martes, 23 de octubre de 2012

Furlán CIDH 2da parte

Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 191. La Comisión alegó que “el proceso tenía como objetivo la determinación de la responsabilidad estatal en el caso de Sebastián […] el cual resultaría en una reparación monetaria que sería clave a los efectos de proporcionar un adecuado y oportuno tratamiento de rehabilitación y asistencia psicológica y psiquiátrica a Sebastián”. Además, resaltó que “Sebastián Furlan era un adolescente al momento de sufrir los daños permanentes, razón por la cual requería atención y rehabilitación acordes con su estado de desarrollo”. Asimismo, argumentó que “Sebastián padeció una discapacidad severa como resultado del accidente, cuyas consecuencias requerían un tratamiento oportuno y multidisciplinario, para lo cual […], dada su precaria situación económica, necesitaba contar con la indemnización”. Agregó que “los efectos que la demora injustificada en el proceso tuv[o] en la integridad personal de Sebastián” configuraron “una violación separada de su derecho a la integridad personal”. 192. Los representantes sostuvieron que el “inicio y resultado de la acción […] guardaba una relación ínsita con las exigencias para [la] rehabilitación” de Sebastián Furlan, pues “el paso del tiempo afectaba de manera directa [su] salud” y “mientras más se demoraba la percepción indemnizatoria, más se limitaban las posibilidades de acceder a tratamientos integrales y demás cuidados especiales que su situación requería”. Agregaron que la justicia no tuvo en cuenta la “situación de vulnerabilidad y [las] notorias necesidades de protección” de Sebastián Furlan, que “el afectado [no sólo] era un menor de edad, sino que sufría una discapacidad” y las condiciones de “pobreza y marginalidad” en las que vivía su familia. Además, alegaron la violación del “derecho a la información, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y una vida digna en perjuicio de Sebastián Furlan", debido a diversas omisiones relacionadas con la rehabilitación y la “intervención [de] salud mental y servicio social”. Señalaron que las “omisiones del Estado garante” tuvieron una especial injerencia en la recuperación de Sebastián Furlan debido a que “careció de una atención médica integral adecuada y oportuna que le permitiera sobrellevar en las mejores condiciones posibles los problemas de salud que le produjo el accidente”. 193. El Estado no presentó alegatos específicos sobre la afectación generada a la parte interesada. Sin embargo, señaló que se le negó “toda posibilidad de presentar argumentos defensivos” frente a la supuesta violación “al derecho a la integridad personal […] en relación con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales”. Indicó que “a partir del accidente sufrido por Sebastián en diciembre de 1988, el Estado le otorgó asistencia médica y psicológica en varias oportunidades”. Agregó que “el servicio de salud pública siempre estuvo disponible para Sebastián Furlan […]. Sin embargo, su familia eligió procurar atención médica privada, en una decisión personal absolutamente respetable, pero para nada imputable al Estado argentino”. Asimismo, el Estado indicó que se ofreció atención médica gratuita a Sebastián Furlan y a su familia “por razones puramente humanitarias”. Según el Estado, Danilo Furlan "se comunicó con [la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto] para expresar su gratitud”. Alegó que “asistió […] con su hijo Sebastián solo una vez a las entrevistas programadas y en esa oportunidad manifestó su voluntad de desistir del tratamiento por él solicitado a causa de la resistencia del propio núcleo familiar”. Consideraciones de la Corte 194. La Corte reitera que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo , considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia . En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve . 195. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades ha utilizado este criterio en el análisis de plazo razonable. En efecto, en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional . Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida . De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso . 196. Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada (supra párr. 137), contiene normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad “en igualdad de condiciones con las demás” e “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Preámbulo y art. 13.1). En este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos. 197. En el presente caso, la Corte considera que la prueba que consta en el expediente confirma la grave afectación a la salud física y psíquica de Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención médica y psicológica (supra párrs. 73, 74, 76, 77, 95, 96 y 111). Además, se encuentra probado que tanto Sebastián Furlan como su familia no contaban con los medios económicos suficientes para poder brindarle los tratamientos médicos y psiquiátricos que fueron recomendados a lo largo de los años (supra párr. 71). En este sentido, la perito Rodriguez manifestó, basándose en los tratamientos ordenados por los médicos que lo evaluaron durante el proceso judicial, que a pesar de que Sebastián Furlan alcanzó la mayoría de edad durante la causa civil “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, [es] seguro que al presente su funcionamiento y calidad de vida serían mejores” . En ese sentido, la perito afirmó que Sebastián Furlan “no tuvo los tratamientos necesarios con la frecuencia y continuidad requerida[, los cuales] hubiera[n] permitido que tal vez llegara a la adultez con mejores posibilidades de auto valimiento” . En cuanto a la inmediatez del tratamiento que debió haber recibido Sebastián Furlan, la perito señaló que “a esa edad la corteza prefrontal responsable de las funciones ejecutivas, está en etapa de crecimiento rápido. Por esto no sorprende la disfunción ejecutiva que tuvo y tiene” . De manera que la perito concluyó que Sebastían Furlan “tiene el antecedente de un severo traumatismo de cráneo, con fractura de temporal derecho, que debió ser manejado en [t]erapia [i]ntensiva” . 198. Finalmente, la perito Rodríguez señaló: En este caso debió haberse aprovechado los años posteriores al [traumatismo craneoencefálico], cuando el chico estaba escolarizado, para trabajar los aspectos conductuales, sociales, cognitivos (que seguramente estaban comprometidos), y además estar cerca de la familiar para orientarla y detectar las posibles disfunciones que ocurren con frecuencia. Todo esto requería un equipo interdisciplinario. Se indicó tratamiento psicopatológico pero esto no fue suficiente, si el hospital no podía proveer este abordaje, y en ese momento no había en el sistema púbico de salud una institución que pudiera hacerlo, tendría que haberse derivado a una institución privada . 199. Por otra parte, la Corte observa que en el marco del proceso civil se informó sobre los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan (supra párr. 89). Por ello, el Tribunal considera que esto constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan y la necesidad de una asistencia médica especializada ante su delicada situación, la cual implicaba una mayor celeridad para la culminación del proceso. 200. Otra de las situaciones que mostraban que la situación de Sebastián Furlan era apremiante, fue el incidente que desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de 1994, para realizar al día siguiente un examen psiquiátrico a fin de “determinar si se encontr[aba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si [era] peligroso para si y/o terceros” (supra párr. 107). En dicha oportunidad, el Juzgado ordenó el internamiento de Sebastián Furlan en un centro especializado para garantizar su seguridad y tratamiento psiquiátrico, tomando en cuenta los informes médicos elaborados por psiquiatras profesionales que constataron las graves afectaciones a la salud sufridas por él (supra párr. 108). Durante su estancia en el Hospital Evita, el Juzgado valoró de manera constante su estado de salud mental con base en el análisis de los informes médicos elaborados por personal del Hospital y otras instituciones médicas estatales que tomaron en cuenta las graves perturbaciones mentales y la difícil situación familiar en que se encontraba Sebastián Furlan. La Corte resalta que los hechos reseñados anteriormente fueron incorporados al expediente del juicio civil (supra párr. 89) y eran hechos que probaban la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. Sin embargo, dichos hechos no fueron tenidos en consideración por el juez a cargo del proceso con la finalidad de darle una mayor celeridad al mismo. 201. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte considera relevante recordar que el presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que “es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro” . 202. Por tanto, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para garantizar un debido acceso a la rehabilitación. 203. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida. C.6) Conclusión sobre plazo razonable 204. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo (supra párr. 152), la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. 205. La Corte observa que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández. Al respecto, el Tribunal considera que el titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Sebastián Furlan y que sus padres actuaron en su representación, más no ejerciendo un derecho propio. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad y participación del señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández durante el proceso civil por daños y perjuicios será analizado con mayor detenimiento en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan (infra párrs. 245 a 266). D) Protección judicial y derecho a la propiedad Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 206. La Comisión consideró que “la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho de acceso al recurso judicial”. Aclaró que “el derecho a la propiedad no es parte de la litis examinada en el presente caso[, por lo cual] no analizará la decisión de ejecutar la sentencia en bonos[, pero] sí [la pregunta de] si el Estado […] cumplió o no con las obligaciones […] de garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión”. Alegó que “no [se] puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada”. Señaló que era necesario tener en cuenta la “precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a [Sebastián Furlan] y la necesidad de pagar las costas procesales, [razón por la cual no había] la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal”. Además, manifestó que “la incompatibilidad de dicho pago no se basa en la modalidad de bono como tal, sino con la disminución sustancial del valor actual al momento del pago”, por lo que la Comisión arguyó que “si un Estado adopta una política de pagar ciertas sentencias en bonos debería efectuarlo asegurando que la cantidad pagada tiene el valor ordenado en el momento del pago”. 207. Los representantes coincidieron con la Comisión y añadieron que “[e]l sistema de ejecución de la indemnización judicial reconocida a favor de Sebastián Furlan contrarió la efectividad de la sentencia y menoscabó su derecho a la propiedad”. Manifestaron que “[l]a modalidad de pago establecida por la Ley 23.982, en ninguna de sus opciones, implicaba el pago integral e inmediato de la indemnización[, lo que] en supuestos como el de Sebastián Furlan, en que el dinero se requiere para cubrir los gastos demandados por el estado de salud de una persona, conlleva un claro menoscabo en toda posibilidad de rehabilitación y asistencia”. Argumentaron que “[n]o es admisible que el Estado, causante de un hecho ilícito en perjuicio de un niño, generador además de una situación de discapacidad, alegue una supuesta emergencia económica del país, a fin de dilatar el cumplimiento de su obligación, indispensable para el debido y oportuno tratamiento y asistencia a la víctima”. Alegaron que existió un "incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme”, y que se vulneró “un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento”, ya que implicó un directo menoscabo al patrimonio de la víctima. Agregaron que “la vulneración del derecho a la propiedad deriva del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”. Además, alegaron que el “derecho a la salud de una persona con discapacidad no puede ser postergado en razón de un alegado beneficio económico para la comunidad. Menos aún, cuando la Ley de consolidación 23.982 es del año 1991, mientras que el resarcimiento económico fue reconocido judicialmente y, por lo tanto, integrado al patrimonio de la víctima, en el año 2000”. 208. El Estado manifestó que: i) “los argumentos de la Comisión […] y de los representantes […] han sido de carácter errático y contradictorio[, por cuanto] se proponen no debatir los aspectos relativos al monto de la indemnización y luego se agravian ampliamente sobre las diferencias entre el monto establecido por la sentencia y lo efectivamente recibido por el señor Furlan”; ii) “en el período en que se dio la ejecución de la sentencia, el Estado argentino atravesó una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de su historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley 23.928 de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”; iii) “dicha normativa establecía […] dos opciones para el cobro de la indemnización fijada judicialmente: el pago diferido en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo”; iv) fue el propio señor Danilo Furlan quien “optó voluntariamente por el mecanismo de suscripción de bonos de consolidación” y decidió “rescatar los [b]onos en un plazo menor al establecido por la ley y a un valor inferior al nominal”, y v) “el 30% de honorarios pagado a su abogado es el resultado de un pacto de cuota litis convenido libre y voluntariamente con su representación letrada”, de manera que “el hecho de que el pago de dichos honorarios haya influido en el monto final percibido por el señor Furlan es consecuencia directa de aquel acuerdo y en modo alguno puede atribuirse al Estado responsabilidad de alguna índole”. Consideraciones de la Corte 209. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes , de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento . Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado . 210. Al respecto, la Corte reitera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora . 211. Asimismo, de conformidad con el artículo 25.2.c de la Convención Americana, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral . Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia . La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución . 212. El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párr. 205), Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial. Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado de manera conjunta en el capítulo anterior (supra párrs. 147 a 152), la Corte examinara los siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de 1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad. 213. En primer lugar, la Corte observa que la indemnización declarada a favor de Sebastián Furlan quedó enmarcada bajo la Ley 23.982 de 1991 (supra párr. 103), por lo cual debía escoger entre dos formas de cobro: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Cualquiera de estas dos opciones implicaban que Sebastián Furlan no recibiría de manera inmediata la suma de 130.000 pesos argentinos por concepto de la indemnización a su favor, sino que debía escoger entre un pago de la suma por plazos o un pago por medio de bonos que sólo obtendrían el valor nominal de los mismos después de transcurridos 16 años. Al respecto, se encuentra probado que debido a las precarias condiciones económicas en las que se encontraba (supra párrs. 104, 117) y la necesidad de una rápida obtención del dinero para los tratamientos médicos (supra párr. 71) , Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional cuyo vencimiento era el año 2016 (supra párr. 104). Asimismo, esta Corte observa que después de que los bonos fueron pagados al beneficiario, el señor Danilo Furlan cobró dichos bonos a un precio del 33% de su valor nominal. Después de sufragar el monto que le correspondía pagar por las costas procesales según la responsabilidad del 30% atribuida, y restar el 30% que correspondía al abogado, Sebastián Furlan recibió recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes aproximadamente a $38.000 pesos argentinos, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia. 214. De los hechos anteriormente descritos, la Corte considera que la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado. Si bien el Estado alega que la decisión de vender los bonos fue una decisión que se enmarcaba en el ámbito personal, la Corte observa que las condiciones personales y económicas apremiantes en las cuales se encontraban Sebastián Furlan y su familia (supra párrs. 71, 104 y 214) no les permitía esperar hasta el año 2016 para efectuar el cobro. Igualmente, el Tribunal nota que ni la Comisión o los representantes han presentado alegatos frente al monto inicial que se fijo en la sentencia, sino precisamente al hecho de que al realizarse el cobro, éste haya disminuido hasta casi una tercera parte. 215. En segundo lugar, sin efectuar un análisis general de la Ley 23.982 de 1991, es necesario analizar el impacto que la aplicación de dicha ley tuvo en el caso concreto. El primer efecto estaría reseñado en que Sebastián Furlan no recibió la indemnización de manera completa e integral, lo cual implicaba un menoscabo en la posibilidad real de brindarle tratamientos médicos y otras necesidades que se generaban por ser una persona con discapacidad (supra párr. 203). En este sentido, el Tribunal considera que a la hora de aplicar la Ley 23.982 de 1991, las autoridades administrativas debían tener bajo consideración que Sebastián Furlan era una persona con discapacidad y de bajos recursos económicos, lo cual lo ubicaba en situación de vulnerabilidad que conllevaba una mayor diligencia de las autoridades estatales. 216. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha manifestado que “la obligación de los Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de gran escasez de recursos” . Asimismo, manifestó la importancia de prestar apoyo suficiente a quienes en razón de su discapacidad se hayan visto privados de sus oportunidades de empleo, lo cual debe reflejar “las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad[, y a]demás, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las personas […] que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad […], incluidos los familiares de estas últimas personas, [ya que] se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda” . Asimismo, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer caso , manifestó que se deben tomar “en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique” una ley, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de la misma “sin una justificación objetiva y razonable”, por cuanto se debe tratar “de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta”. 217. En el presente caso, las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al aplicarse la modalidad de pago establecida en la mencionada Ley, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Por el contrario, el Estado justificó la aplicación de dicha regulación debido a que ocurrió “una de las crisis económicas y sociales más graves y profundas de la historia, que derivó, entre otras cosas, en la devaluación de la moneda, precedida por la derogación de la ley […] de convertibilidad que establecía la paridad entre el peso y el dólar”. Sin embargo, el Tribunal observa que la regulación aplicada en el presente caso data de 1991, por lo que la Corte considera que era necesario que las autoridades que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de vulnerabilidad en el que hallaba Sebastián Furlan y la necesidad de aplicar la ley que regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad. 218. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, al valorar la aplicación de la Ley 23.982 en casos concretos que exigían un trámite especial por la situación de vulnerabilidad de los afectados. Dicha Corte Suprema señaló que en "la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido" a una persona específica . En consecuencia, en un caso relacionado con una persona con discapacidad, señaló que "el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del régimen de la Ley 23.982, comportaría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna" . 219. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial. 220. En tercer lugar, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles , así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona . Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas . Por último, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones , siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 . 221. Por otra parte, en otro caso esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene “efectos patrimoniales” , los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención . Al respecto, en el caso Abrill Alosilla y otros, la Corte consideró que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos o indemnización que haya sido otorgada bajo sentencia judicial en firme que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención . 222. De acuerdo a lo anterior, la Corte observa que en este caso existe una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor. En las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso. 223. Por todo lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.

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