martes, 23 de octubre de 2012

Furlán 5ta parte (CIDH) agosto de 2012

C.2) Daño inmaterial Alegatos de las partes 317. Los representantes solicitaron una indemnización por el daño inmaterial por el “padecimiento emocional sufrido [que se manifestó] en la ansiedad, angustia, incertidumbre, expectativa y frustración que un procedimiento judicial de tantos años de duración genera en cualquier persona”. Respecto a los familiares alegaron “la desintegración familiar ocurrida desde el accidente de Sebastián”, así como el divorcio de los padres y por “el menoscabo a la integridad psíquica y moral de cada uno de ellos y también el impacto en sus relaciones sociales, laborales y […] en la dinámica del grupo familiar que nunca pudo regresar a las condiciones de vida existentes previo a los hechos”. Solicitaron a este Tribunal que ordene el pago de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan, US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan, US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández, y US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudio Furlan y Sabina Furlan. Adicionalmente, pidieron una indemnización de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan por el presunto daño a “la vida de relación”. 318. El Estado alegó que esas “consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por la Sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmado por la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al referirse al daño psíquico”. Añadieron que se busca “duplicar el rubro indemnizatorio por vía de esta demanda cuando en verdad lo que subyace es una disconformidad con el monto acordado en sede interna”. Además, alegó que “los representantes […] no aportaron prueba relacionada con Sabina Furlan ni con el hecho de que su decisión de irse a vivir al exterior haya estado relacionada con las presuntas violaciones”. Concluyó que “los montos pretendidos […] exceden los fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”. Consideraciones de la Corte 319. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” . 320. En el presente caso, la Corte considera que el impacto producido por la demora en el proceso judicial y su ejecución no sólo le provocaron sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración, sino lo afectaron gravemente desde su niñez en su desarrollo personal, familiar, social y laboral, privándolo de la posibilidad de construir una proyecto de vida propio, autónomo e independiente. 321. Considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas (supra párr. 265 y 269), así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, a favor de Sebastián Claus Furlan una suma de US$ 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de indemnización por el daño inmaterial. Además, la Corte ordena, como compensación por concepto indemnización por el daño inmaterial y en equidad, las sumas de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlán, de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, a favor de Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan. D. Costas y gastos 322. Los representantes solicitaron a la Corte que “ordene al [E]stado de Argentina resarcir los gastos y costas en que hayan incurrido las presuntas víctimas y sus representantes, tanto en los procedimientos tramitados en el ámbito [nacional] como ante la […] Comisión”. Requirieron que se “ordene al Estado de Argentina el pago al [señor] Danilo Furlan de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en concepto de costas, con base en el principio de equidad”. El Estado señaló que “en la hipótesis que el presente caso no sea rechazado, se solicit[ó] subsidiariamente que se fijen las costas y gastos sobre la base de la equidad”. 323. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana . El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento . En cuanto al rembolso de las costas y gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable . 324. En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso respecto a las costas y gastos, en los cuales incurrió el señor Danilo Furlan respecto al proceso judicial a nivel interno y la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias. 325. Por otro lado, la Corte precisa que los gastos en que incurrió el señor Danilo Furlan ante autoridades judiciales y otras instituciones estatales en Argentina, ya fueron tomados en cuenta al determinar la indemnización por daño material (supra párr.316). Teniendo en cuenta los alegatos presentados por los representantes, así como las circunstancias fácticas del caso y las condiciones personales del señor Danilo Furlan, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Danilo Furlan, por concepto de costas y gastos relacionados con la tramitación del caso ante la Comisión. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Igualmente, el Tribunal precisa que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el rembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. E. Reintegro de los gastos al fondo de asistencia legal de víctimas 326. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó la ayuda económica necesaria para: i) cubrir los gastos de formalización y envío de tres declaraciones presentadas mediante afidávit; ii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos, Claudio Furlan, Gustavo Daniel Moreno y Laura Beatriz Subies comparecieran ante el Tribunal y pudieran rendir sus declaraciones durante la audiencia pública, y iii) cubrir el pago del monto total de los gastos que fueron acreditados por los defensores interamericanos . 327. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observaciones al respecto (supra párr. 14). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. 328. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública y demás rubros. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 329. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial, así como la parte correspondiente de costas y gastos (supra párrs. 316, 321 y 325), directamente a las víctimas, o en su defecto a sus representantes legales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 330. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 331. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos argentinos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 332. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 333. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 334. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 335. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 30, 35 a 40 y 48 a 60 de la presente Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, conforme a lo establecido en los párrafos 209 a 223 de esta Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 228 a 233 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 237 a 243 de esta Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 249 a 265 de esta Sentencia. 6. El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 267 a 269 de esta Sentencia. Y DISPONE por unanimidad, que: 1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 2. El Estado debe brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la presente Sentencia. 3. El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 y 288 de la presente Sentencia. 4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la presente Sentencia. 6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y 325 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 328 de la presente Sentencia. 7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La Jueza Margarette May Macaulay hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2012. Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN EL CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA 336. He votado por la adopción de esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Sin embargo, quiero presentar en este voto concurrente mi opinión sobre la posibilidad de resolver parte del conflicto desde una perspectiva que contempla la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales bajo el alcance del artículo 26 de la Convención Americana. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, deseo analizar el tema de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social, con el fin de contribuir a las discusiones futuras que tendrá la Corte en relación con este tema. 337. El capítulo III de la Convención Americana se titula “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Este capítulo incluye el artículo 26 como su única cláusula, llamada “Desarrollo Progresivo”: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 338. La jurisprudencia de la Corte ha establecido criterios específicos que le permiten obtener un entendimiento del alcance de la referencia que hace el artículo 26 a las normas “contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.” De hecho, en la opinión consultiva sobre el alcance de la Declaración Americana, la Corte indicó que los “los Estados Miembros han entendido que la Declaración” Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración” . En relación al presente caso la Declaración Americana contiene estándares sobre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social . 339. Adicionalmente, la Declaración Americana indica en el Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Adicionalmente, el Artículo XVI de la Declaración Americana indica que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 340. Por otra parte, la Corte ha mencionado las diferentes obligaciones que se derivan de estos derechos dentro del marco de la Convención Americana. La Corte ha especificado varios aspectos de los conceptos de progresividad y no-regresividad en temas de derechos sociales . Adicionalmente, la Corte ha interpretado e indicado que aparte de regular el desarrollo progresivo de estos derechos, una interpretación sistemática de la Convención Americana requiere entender que las obligaciones de respeto y garantía se aplican a los derechos económicos, sociales y culturales. De hecho, la Corte ha indicado que este artículo “si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2” . En ese sentido, la obligación establecida en artículo 26 funciona como una norma especial en relación a la norma general contemplada en el artículo 2 sobre la adopción de disposiciones de derecho interno. 341. En el presente caso hay leyes y reglamentos mediante los cuales se ha establecido el acceso a varios beneficios relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. Sin embargo, las partes alegaron supuestos obstáculos al acceso a dichos beneficios. Al respecto, en mi opinión el problema no es una discusión sobre la realización progresiva o regresión de estos derechos, más bien gira en torno al deber de garantizarlos. Por lo tanto, sería útil basarse en las fuentes que permiten una interpretación al contenido de esta obligación de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social. Generalmente estas fuentes especifican la manera en que el Estado debe garantizar el uso efectivo de los derechos sociales y la obligación de adoptar medidas para quitar cualquier potencial obstáculo al goce de estos derechos . 342. Para determinar estas fuentes se debe aplicar el principio pro persona y considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 29(b) del Pacto de San José, las disposiciones de la Convención Americana no se pueden interpretar de una manera que “limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” . Por lo tanto, con el objetivo de brindarle contenido a ambos derechos, es necesario hacer referencia a tratados tales como el Pacto de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aquellos especificados por la entidad a cargo de su interpretación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 343. Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho Protocolo. 344. También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el contenido explícito de dicha Convención Americana. 345. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena. Esto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a los derechos reconocidos en el mismo. 346. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, se podría dar a entender que aunque el Estado se refirió a la existencia de leyes y políticas que podrían haberle permitido a Sebastián Furlan obtener acceso a esquemas de seguridad social y a servicios gratuitos de salud pública, no hay información sobre las regulaciones y evidencia específica que desmienta los problemas de accesibilidad enfrentados por Sebastián Furlan ni teniendo en cuenta el comportamiento de Danilo Furlan considerado como irracional en dichas ocasiones en que él y su familia no comparecieron ante las autoridad de salud. Se entiende claramente que varias de las obligaciones del Estado, establecidas por el derecho internacional y también en la esfera interna, se asumieron de manera desproporcional, por el grupo familiar de Sebastián Furlan, cuyos miembros no tuvieron suficientes recursos económicos para manejar la discapacidad mental de la víctima. 347. Las omisiones y deficiencias en la atención médica provista por los hospitales y la falta de orientación adicional por las distintas instituciones del estado involucradas en este caso, particularmente al principio, luego del accidente, obstaculizaron el acceso a los beneficios de seguridad social y a un tratamiento oportuno, real, permanente, integral y adecuadamente supervisado, el cual hubiera prevenido o disminuido el deterioro de la salud física y mental de Sebastián Furlan. Estos obstáculos de alguna forma están relacionados a la evidente situación de vulnerabilidad de Sebastián Furlan en ese momento, lo cual resultó en varios intentos de suicidio y en un acto de agresión contra su abuela. 348. Además, estas omisiones e insuficiencias limitaron la posibilidad de alcanzar una rehabilitación, lo cual probablemente hubiera instaurado actitudes más positivas en Sebastián Furlan sobre su discapacidad, el logro del mayor grado de integración posible, autonomía y el fortalecimiento de sus capacidades con atributos positivos en su personalidad. Además, algunos de los planes de bienestar en los cuales el Estado basó su defensa fueron brindados en instituciones a distancias sustanciales de la residencia de la familia Furlan, lo cual demostró los serios problemas de accesibilidad y de disponibilidad en los tratamientos considerados necesarios en su situación. 349. A pesar de que Sebastián Furlan pudo haber recibido acceso a un plan de salud y seguridad social con distintos beneficios relacionados, dicho acceso no ocurrió dentro de un plazo razonable posterior al accidente. Esto se debió en parte a la falta de apoyo por parte del asesor de menores y porque él no recibió en el momento adecuado la compensación que pudo haber contribuido al otorgamiento del cuidado integral que se requería. 350. Finalmente, en el presente caso, las consecuencias de las violaciones cometidas en relación al derecho a la salud y al derecho a seguridad social tuvieron un efecto negativo en la integridad física, emocional y mental de Sebastián Furlan. Además, estas violaciones se explican por la falta de mayor diligencia en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección requeridas por el principio de no discriminación en estos tipos de casos. Por ende, en mi opinión, podría decirse que el Estado violó el artículo 26 en relación a los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan. Margarette May Macaulay Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Furlán 4ta parte

G) Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan 266. El Estado alegó que si bien “los reclamantes da[ban] cuenta de las normas internacionales en materia de no discriminación y protección de los niños y de las personas con discapacidad y alega[ban] que el Estado argentino habría violado los deberes de especial protección que le correspondían” a Sebastián Furlan, no proporcionaban explicación alguna acerca de “qué modo se habría cometido la violación de los mencionados deberes”. El Estado arguyó que los alegatos de las presuntas víctimas adolecían de generalidad y que estos mismos argumentos habían sido “utiliza[dos] para fundar los otros derechos que, según sus alegaciones, el Estado argentino habría violado”. 267. Al respecto, la Corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias , y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados . Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, “no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana” . 268. En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses . 269. El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (supra párrs. 197 a 203), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (supra parrs. 197 a 203), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 270. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . 271. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . 272. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho . 273. De conformidad con las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A) Parte lesionada 274. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma . Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Sebastián Claus Furlan, sus padres Danilo Furlan y Susana Fernández, así como sus hermanos, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal. 275. Los representantes han solicitado que se incluya como beneficiarios de las reparaciones a personas que no fueron presentadas por la Comisión Interamericana en el informe de fondo como presuntas víctimas. Alegaron que también deben ser considerados como presuntas víctimas los dos hijos de Sebastián Furlan (Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto), quienes actualmente tienen 4 y 3 años de edad. Manifestaron que, con independencia de que en el Informe de Fondo de la Comisión dichos niños “no fueron categorizados como presuntas víctimas”, lo relevante es que “no sólo han sido indicados en tal carácter en distintas comunicaciones efectuadas por Danilo Furlan a la Comisión, sino que la misma, ha puesto de relieve en ese informe que Sebastián tiene ‘dos hijos, el menor de los cuales tendría también problemas de desarrollo’”. Señalaron que la “adecuada y oportuna identificación -tanto por [el señor Danilo Furlan], como por la [Comisión]- significó también su puesta en conocimiento para el Estado”. Asimismo, alegaron que la Corte tiene precedentes en esta dirección, en los cuales se tiene en cuenta las particularidades de cada caso y, siempre y cuando, se respete el derecho de defensa de los Estados. Agregaron que la Corte también “ha considerado suficiente respecto a la determinación de los destinatarios de las reparaciones” el “hecho de que su existencia había sido puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda”. 276. El Estado alegó que “los únicos beneficiarios serían los que la Comisión determinó en el informe de Fondo”. No obstante, el Estado dejó a consideración de la Corte “la determinación e individualización de los beneficiarios de las eventuales reparaciones”. 277. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . En aplicación del nuevo Reglamento este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela . En consecuencia, el Tribunal no considerará como parte lesionada en el presente caso a Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto, familiares adicionales indicados por los representantes, debido a que no fueron considerados como tales en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana. B) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 278. La Corte resalta que las violaciones declaradas en capítulos anteriores fueron cometidas en perjuicio de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad, lo cual implica que las reparaciones otorgadas, en el presente caso, deben seguir el modelo social para abordar la discapacidad consagrado en los diversos tratados internacionales sobre la materia (supra párrs. 133 a 135). Lo anterior implica que las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que se incluyen medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” . B.1) Medidas de rehabilitación Alegatos de las partes y de la Comisión 279. La Comisión solicitó que Sebastián Furlan “tenga acceso a tratamiento médico y de otra índole en centros de atención especializada y de calidad, o los medios para tener acceso a dicha atención en centros privados”. 280. Los representantes argumentaron que “[e]n atención a los menoscabos inmateriales sufridos por las presuntas víctimas, dev[enía en] necesario que, con su consentimiento, se otorg[aran] un tratamiento médico y psicológico en centros especializados”. Resaltaron “la necesidad de que tanto Sebastián [Furlan] como su familia cuenten efectivamente con un tratamiento integral acorde a sus necesidades”. 281. El Estado alegó que “la atención médica y psicológica disponible [para] Sebastián Furlan no [fue] utilizad[a y que] el Programa Federal de Salud (PROFE) -al cual tiene derecho a acceder siempre y cuando cumpla con el requisito de afiliarse- prevé atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada para cada caso concreto”. Consideraciones de la Corte B.1.1) Rehabilitación física y psíquica 282. La Corte resalta que la atención de salud debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida . Asimismo, sobre los alcances del derecho a la rehabilitación en los términos del derecho internacional, el artículo 25 de la CDPD establece el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad y la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la rehabilitación relacionada con la salud . En similar sentido, se refiere el artículo 23 de la Convención sobre derechos del niño en relación con las medidas que deben adoptar los Estados respecto a las niñas y niños con discapacidad . 283. Este Tribunal ha constatado el daño producido en perjuicio de Sebastián Furlan por la demora en el proceso que impidió que accediera a los tratamientos médicos y psicológicos que habrían podido tener un impacto positivo en su vida (supra párrs. 197 a 203), lo cual fue evidenciado por los peritajes médicos que fueron allegados al proceso (supra párrs. 197 a 203). Igualmente, se encuentra probada la afectación producida al núcleo familiar de Sebastián Furlan (supra párrs. 252 a 265), los cuales fueron respaldados por los estudios socio-económicos y los peritajes remitidos en el presente caso (supra párrs. 252 a 265). Al respecto, la Corte resalta que de la prueba pericial allegada al expediente se deriva que en casos como el presente la rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna, para lograr un resultado idóneo , debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de mayor complejidad inicial. Asimismo, la rehabilitación debe tener en cuenta el tipo de discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad . 284. En consecuencia, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia y por el tiempo que sea necesario . Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Las víctimas que requieran esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica . B.1.2) Rehabilitación en relación con el proyecto de vida 285. Respecto al presunto “daño a la vida de relación” alegado por los representantes en el caso de Sebastián Furlan, tomando en cuenta el contenido del alegato, la Corte interpreta esta expresión en relación con el denominado daño al “proyecto de vida”, que atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas . El proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales . Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable . Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional. La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición . En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado . Asimismo, el Tribunal observa que algunas altas cortes nacionales reconocen daños relativamente similares asociados a la “vida de relación” u otros conceptos análogos o complementarios . 286. Al respecto, el señor Danilo Furlan precisó el abrupto cambio en la vida de Sebastián Furlan de la siguiente forma: [l]os cambios en la vida de Sebastián por su falta de rehabilitación oportuna y asistencia integral fueron dramáticamente totales. Paso de ser un buen alumno a ser el último, donde de lástima le permitían estar en clase como oyente. Paso de ser jugador del equipo juvenil de básquet del Club Ciudadela Norte a ser una persona que apenas podía caminar. Paso de hablar rápido a apenas balbucear. Para quien no lo conocía la primera impresión era de estar borracho, por eso ni siquiera podía atender el teléfono. Pasó de tener amigos y compañeros a quedarse apartado, discriminado y absolutamente sólo y sin ninguna relación social. Paso de tener una extraordinaria agilidad en karate, basquet, natación y otros deportes a sólo ser una sombra de lo que fue. Paso de estar invitado a todos los cumpleaños de vecinos y amigos a ser marginado y solamente asistir a un cumpleaños cuando era el suyo o el de su hermano. Paso de ser libre e independiente a estar limitado, controlado, medicado y dependiente. Paso de tener unas tremendas ganas de vivir a intentar matarse en dos oportunidades. Paso de tener una familia numerosa a que nadie le importe de él porque no era socialmente confiable’” 287. En definitiva, el proyecto de vida de Sebastián Furlan quedó gravemente afectado. Teniendo en cuenta estas dificultades que un niño con discapacidad debía enfrentar respecto a sus propias limitaciones y las posibles dificultades de integración, principalmente en el ámbito social y escolar, la prueba pericial resaltó que Sebastián Furlan tenía que haber recibido asistencia especializada. En efecto, la perita Rodríguez señaló que: Una psicopedagoga debió haber intervenido para supervisar los aspectos del aprendizaje y sociales con sus pares en el colegio. No hay informes de la escuela, tampoco sabemos si hubo un gabinete escolar que tomara intervención. El equipo escolar y el equipo de salud debieran haber trabajado juntos ya que hablamos de un chico que terminó un ciclo lectivo en estado de salud y comenzó el año siguiente en situación de Discapacidad . 288. Además, teniendo en cuenta que la falta de una debida rehabilitación ha tenido un impacto negativo en las diversas esferas sociales, laborales y educativas de a Sebastián Furlan (supra párrs. 197 a 203), la Corte considera necesario que se le ofrezca acceso a servicios y programas de habilitación y rehabilitación, que se basen en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona . Lo anterior tomando bajo consideración el modelo social para abordar la discapacidad (supra párrs. 133 a 135), por cuanto brinda un enfoque más amplio de medidas de rehabilitación para las personas con discapacidad. Por tanto, el Tribunal ordena al Estado argentino la conformación de un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral. Igualmente, en la determinación de dichas medidas, se deberá tener en cuenta la asistencia necesaria para facilitar la implementación de las mismas, por lo que de manera consensuada, se deberán poner en práctica, entre otras medidas, atención a domicilio o en sitios cercanos a su residencia. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años, una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo. B.2) Medidas de satisfacción 289. Los representantes solicitaron “la publicación de la Sentencia en tres diarios de gran circulación en [Argentina]”. El Estado no presentó argumentos al respecto. 290. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. B.3) Garantías de no repetición B.3.1) Acceso a la información en salud y seguridad social Alegatos de las partes y de la Comisión 291. Los representantes solicitaron la reglamentación de la Ley Nacional de Salud Mental (Ley 26.657) de 25 de noviembre de 2010, considerando que “[l]os avances en materia de derechos que plantea la mencionada ley, son al día de hoy una mera promesa”. 292. El Estado alegó que “ha ratificado la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad en el año 2008 y que desde entonces se encuentra llevando a cabo un proceso de adecuación de normativa interna y prácticas tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en dicho tratado”. En particular, el Estado hizo mención a las Leyes No. 22.431 y 24.901, “en las que se instituye el uso del certificado único de discapacidad y se establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”. Respecto a la Ley No. 22.431, el Estado aseveró que dicha Ley “crea un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”. Aseguró que dicha Ley crea el mecanismo del certificado único de discapacidad, el cual concede “el acceso gratuito al transporte público […] en trenes, subtes, colectivos y micros, el derecho de libre tránsito y estacionamiento […] y otros beneficios […] como: asignaciones familiares, eximición de impuestos […], turismo [y] acceso al 100% de la cobertura en medicación y tratamiento del diagnostico que figura en su certificado”. Con relación a la Ley 24.901, el Estado indicó que “prevé una serie de prestaciones básicas [tales como] prestaciones de rehabilitación […], prestaciones terapéuticas educativas […], prestaciones educativas y prestaciones asistenciales”, y brinda “la cobertura de servicios específicos, sistemas alternativos al grupo familiar y prestaciones complementarias a cargo de las obras sociales”. 293. Asimismo, el Estado señaló que “la salud pública, gratuita y universal ha sido y es uno de los pilares históricos y básicos de la política pública del Estado argentino, en un cumplimiento de estándares internacionales en la materia, sin precedentes en la región”. Indicó que “además de las prestaciones que brinda la salud pública, existe un plus de garantía para las personas que tengan una incapacidad laboral y no tengan parientes con obligación de brindarle la cuota alimentaria, o que teniéndolos no estén en condiciones de afrontarlas”, la cual se halla “cubierta por el Programa Federal “Incluir Salud”[, el cual] brinda asistencia médica, psiquiátrica y de otras disciplinas especializadas”. Consideraciones de la Corte 294. La Corte ya ha constatado el impacto producido en el derecho a la integridad de Sebastián Furlan por la falta de acceso a una rehabilitación oportuna que habría podido brindarle mejores opciones de vida (supra párrs. 197 a 203). Teniendo en cuenta que el Estado cuenta con un marco legal que podría impedir que situaciones como las del presente caso se repitan, el Tribunal considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina. Ello impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias . 295. En consecuencia, la Corte considera que, en el marco de la implementación de las leyes argentinas que regulan el acceso a prestaciones en salud y seguridad social, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan las mencionadas normas, los estándares sobre protección de las personas con discapacidad mental establecidos en esta Sentencia y las políticas públicas análogas, así como las instituciones que pueden prestar ayuda para exigir el cumplimiento de sus derechos. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo. B.3.2) Reformas legales al procedimiento civil y la ejecución de sentencias en casos que involucren a menores de edad y personas con discapacidad Alegatos de las partes 296. Los representantes solicitaron como garantías de no repetición reformas legislativas al procedimiento civil y el régimen legal de ejecución de sentencias. En cuanto al procedimiento civil, solicitaron una “reformulación de los esquemas de procedimiento civil, preponderantemente escritos y formalizados, que impactan en el tiempo del proceso, en la dispersión de actos, y en la falta de contacto directo y personal del juez con las partes”. Consideraron que una reforma debería al menos tener en cuenta: “a) la estructura del litigio por audiencias, b) la preponderancia de los principios de inmediación y concentración, c) la intensificación de los deberes del juez como custodio de derechos y garantías y sistemas de contralor del cumplimiento de ese rol, d) el fortalecimiento de las funciones de saneamiento, y e) el trabajo interdisciplinario para abordar los casos de personas en situación de vulnerabilidad”. Como reformas necesarias para “todos los casos, pero de manera especial [respecto a] personas menores de edad y/o con algún tipo de discapacidad” mencionaron las siguientes modificaciones: i) un “proceso por audiencias cuando el objeto del proceso sea el interés de un niño, adolescente o discapacitado”; ii) que a “las audiencias deb[a]n asistir en forma obligatoria los jueces”; iii) que “[e]n juicios [que involucren a] niños, adolescentes e incapaces, cuando fuere necesario, el juez deb[a] tomar medidas de prevención de daños y protección”; iv) que “[l]os procesos deb[a]n ser más breves [en casos que ] estén en juego medidas de protección, rehabilitación e indemnización a niños, adolescentes y/o incapaces”; v) que “[l]os menores de edad e incapaces deb[a]n ser oídos personalmente por el juez en audiencia”; vi) que “[s]e deb[a] establecer […] el derecho a solicitar medidas cautelares de protección de menores de edad e incapaces”, y vii) que “se deb[a] establecer un procedimiento de ejecución de sentencias que sea expedito, teniendo especial atención [en] casos [relacionados con] algún derecho social como el derecho a la salud y/o a la seguridad social”. Por otra parte, solicitaron una modificación del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 280 del CPCCN, para que “se establezca un plazo legal en el que la Corte Suprema deba expedirse una vez interpuesto el recurso”. 297. En cuanto al régimen normativo sobre ejecución de sentencias, los representantes pidieron “[l]a reformulación de la legislación que impone el medio de pago diferido en la ejecución de las sentencias contra el Estado, de manera tal que sean exceptuados expresamente todos los casos en que la parte actora padezca discapacidades o afectaciones a la salud que le exijan afrontar tratamientos médicos o recibir atención especial”. Solicitaron la modificación de la Ley 25.344 para que “se determine por vía legal las situaciones y casos especiales que deb[a]n ser excluidos de la consolidación por los jueces al momento de dictar sentencia”, y se establezca “algún tipo de sistema que haga prevalecer para el cobro a los casos en los que se verifica una situación de afectación al derecho a la salud y/o seguridad social”. 298. Respecto a la solicitud de los representantes de ordenar reformas legislativas al procedimiento civil, el Estado la consideró “absolutamente vaga, amplia y confusa”, y señaló que “el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] fue reformado en el año 2001 […] de conformidad con los estándares internacionales en la materia y con las vagas pretensiones que las presuntas víctimas plantean”. Señaló que los artículos 34 y 36 del CPCCN prevén que “los jueces actúen de manera personal en los procesos y que puedan solicitar asesoramiento multidisciplinario a través de la actuación de los peritos”. 299. Respecto a la solicitud de reformas legislativas al régimen de ejecución de sentencias, el Estado argumentó que “la legislación sobre política económica se encuentra fuera de la órbita de la competencia” de la Corte por la reserva del Estado hecha respecto al artículo 21 de la Convención. Además, señaló que “el sistema de ejecución de sentencias previsto en la Ley 23.928 fue modificado por la Ley 25.344, que en su artículo 18 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión del sistema de consolidación de bonos ‘cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario’”. Consideraciones de la Corte 300. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . Por tanto, la Corte recuerda que en el marco de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y según los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 125 a 139), los Estados deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. 301. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar la duración del proceso judicial y su ejecución. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana, ni fue ello materia de este caso. Asimismo, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones declaradas en el presente caso se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas. Otras reformas propuestas se relacionan con cuestiones fundamentales e intrínsecas de la regulación del proceso civil argentino. Los representantes no han aportado mayor información que le permitiera a la Corte concluir que la reglamentación del proceso civil argentino, como está diseñado legalmente, sufra de deficiencias normativas en relación con las controversias del presente caso. Por tanto, la Corte se abstiene de ordenar las reformas legislativas solicitadas por los representantes respecto a la modificación del CPCCN. 302. De otra parte, conforme a lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. 303. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana . 304. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica , el Tribunal Constitucional de Bolivia , la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana , el Tribunal Constitucional del Perú , la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina , la Corte Constitucional de Colombia , la Suprema Corte de la Nación de México y la Corte Suprema de Panamá se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. 305. En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso . Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la necesidad de tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que pueda afrontar una persona, especialmente cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad, con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales y en el marco de los procesos en que se disponga el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente (supra párrs. 204, 217 y 222). B.3.3) Capacitación a funcionarios públicos y cooperación entre instituciones estatales 306. Como otras garantías de no repetición, los representantes solicitaron: i) la capacitación a funcionarios públicos sobre los derechos de las personas con discapacidad; ii) la realización de campañas de concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad; iii) la creación de reaseguros específicos para garantizar el acceso a la justicia, y iv) el fortalecimiento de la coordinación intra e interinstitucional entre la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas con discapacidad (en adelante “CONADIS”), los “efectores de salud” y demás programas públicos, y el poder judicial. Respecto a los cursos de capacitación, los representantes pidieron “el establecimiento de cursos de capacitación judicial a fin de que los jueces asuman compromisos reales sobre sus poderes de dirección en el proceso [y] la capacitación de todos aquellos operadores gubernamentales que pudieran tener alguna injerencia en el efectivo goce de los derechos de las personas con discapacidad”. Con relación a “la realización de campañas de concientización y difusión sobre los derechos que la normativa acuerda a las personas con discapacidad y los tramites o diligenciamientos necesarios para acceder a ellos”. Solicitaron que “se adopten medidas de reaseguro específicas para el acceso a la justicia de personas vulnerables reglamentando las obligaciones de los entes públicos, en especial, de la justicia, como agentes de información y ejecución de mecanismos existentes sobre protección y asistencia jurídica letrada y gratuita.” Requieron que se “adopten las medidas necesarias para potenciar la coordinación[…] entre CONADIS, efectores de salud y demás programas públicos y el [p]oder [j]udicial a fin de favorecer el acceso a la información y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 307. El Estado alegó que “la[s] medida[s…] pretendida[s] por los representantes […] ya se enc[ontraban] contemplada[s] por el ordenamiento jurídico argentino”. Argumentó que “realiza de manera regular capacitaciones a través de diversos organismos públicos”, y “facilita y fortalece el acceso a la justicia por parte de las personas [con discapacidad], como así también impulsa las actividades relacionadas con los programas jurídicos y sociales de atención comunitaria”. Alegó que en la actualidad tiene vigentes diferentes campañas “de difusión en medios de comunicación y en la vía pública sobre los derechos de las personas con discapacidad” a través de organizaciones como la CONADIS y otros diferentes organismos. Por otra parte, indicó que “la CONADIS tiene a su cargo el asesoramiento a particulares (personas con discapacidad o sus familiares), a [o]rganismos [g]ubernamentales y no [g]ubernamentales en la materia jurídica relativa a la discapacidad”. Consideraciones de la Corte 308. El Tribunal toma nota de las actividades desarrolladas por el Estado en materia de capacitación a funcionarios, campañas de divulgación y cooperación interinstitucional, tendientes a potencializar los servicios a favor de las personas con discapacidad. No obstante, teniendo en cuenta las violaciones que fueron declaradas, en perjuicio de una persona con discapacidad, respecto a la duración del proceso (supra párr. 204) y la ejecución del mismo (supra párr. 219), la Corte entiende necesario que el Estado continúe realizando los cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y las campañas informativas públicas en materia de la protección de los derechos de personas con discapacidad. Los programas de capacitación y formación deben reflejar debidamente el principio de la plena participación e igualdad , y realizarse en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad . Además, la Corte valora que el Estado continúe fortaleciendo la cooperación entre instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales, con el objetivo de brindar una mejor atención a las personas con discapacidad y sus familiares. Para esto, se debe garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente . C. Indemnizaciones compensatorias C.1) Daño material Alegatos de las partes y de la Comisión 309. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, con base en el criterio de equidad, “por el daño emergente sufrido, el pago de US$ 6.000 en favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 en favor de Susana Fernández”, como consecuencia de los “gastos que exigió la atención médica de Sebastián, los destinados a la compra de medicamentos y productos farmacéuticos, a la contratación del servicio de ambulancia para la realización de diferentes estudios, al costeo de tratamientos de rehabilitación y de consultas a profesionales especializados en el ámbito privado”, así como “los gastos obvios que los interesados tuvieron que erogar para trasladarse a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas donde tramitaron las actuaciones en sus diversas etapas”. 310. Como daño material por el concepto de lucro cesante sufrido, los representantes pidieron “el pago de $ 920.400 [pesos argentinos] (US$ 222.587) [a] favor de Sebastián Furlan”. Alegaron que en el caso de Sebastián Furlan, “el Estado […] omitió brindar […] un tratamiento oportuno y adecuado de rehabilitación, así como asistencia integral [a] su situación de discapacidad”, lo cual “implicó un cambio sustancial en su proyección laboral, reduciendo notoriamente su perspectiva de progreso”. Aludieron que “de no haberse producido las violaciones, Sebastián habría culminado sus estudios secundarios a la edad de 19 años [en] 1992”, y se habría encontrado en condiciones de incorporarse al mercado laboral desde 1993. Afirmaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida actual para la población masculina en Argentina, “su capacidad productiva integral se habría extendido hasta el año 2048”. Conforme a la evolución del salario mínimo, vital y móvil en Argentina calcularon la compensación por lucro cesante. Respecto a Danilo Furlan indicaron que “la actividad laboral que realizaba […] no responde a una relación de dependencia, motivo por el cual se dificulta la incorporación de documentación que permita establecer en forma exacta el ingreso mensual que percibía”. Alegaron que “la búsqueda permanente de rehabilitación para su hijo Sebastián, la insistente concurrencia a los órganos de justicia y organismos administrativos para obtener un avance progresivo en el trámite de las distintas actuaciones y el acompañamiento de su hijo […] dan cuenta de sus dificultades para mantener en nivel de ingresos anterior al accidente de Sebastián”. Ante “la necesidad de dedicarse en forma exclusiva a la atención y recuperación de su hijo [, que] implicó el obligado descuido de su actividad laboral”, solicitaron una indemnización por “pérdida de ingresos” de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 311. El Estado solicitó que se “tome en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante [del Tribunal] y rechace aquellas pretensiones pecuniaras excesivas”. Alegó respecto a las pretendidas reparaciones a favor de Sebastián que “[ese] rubro fue contemplado por la Sentencia interna” y que “las eventuales reparaciones no deben responder a las consecuencias del accidente que ya fueron consideradas por el sistema judicial nacional”. Respecto a Danilo Furlan alegó que “el monto pretendido […] excede lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal” y que “no se ha[bía] aportado el más mínimo respaldo documental o aritmético que permit[iera] arribar a las cifras indicadas”. Consideraciones de la Corte 312. Como la Corte ha señalado anteriormente (supra párrs. 197 a 203), al retrasarse el pago de la indemnización por las demoras procesales, la familia Furlan no pudo pagar los tratamientos médicos necesarios que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida a Sebastián Furlan. La perita Rodríguez señaló que “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, seguro que al presente su funcionamiento y la calidad de vida serían mejores” . Por tanto, el daño alegado respecto al lucro cesante sufrido por Sebastián Furlan, derivado de su incapacidad de acceder a un trabajo estable por su discapacidad mental no tratada adecuadamente, guarda una relación causal con la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención por las demoras en el proceso judicial administrativo, la ejecución de la sentencia condenatoria y la afectación a su integridad psicológica. 313. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales , de los daños materiales y para fijar el lucro cesante . Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios . Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan. 314. Por lo tanto, ante la relación causal entre las violaciones determinadas, el daño alegado y que se trata de una persona con discapacidad, la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, fija en equidad la cantidad de US$ 120.000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Sebastián Claus Furlan. 315. Respecto al señor Danilo Furlan, la Corte considera que la prolongada búsqueda de una indemnización judicial y la atención médica requerida a favor de su hijo lo obligaron a invertir un tiempo significativo, lo cual le impidió dedicarse a las actividades laborales necesarias para mantener sus ingresos derivados de la compraventa de autos usados. Por haber sufrido daños económicos como consecuencia de la necesidad de buscar asistencia médica para su hijo, existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y las pérdidas por concepto de lucro cesante. 316. Los representantes adjuntaron documentación relacionada con la actividad laboral del señor Danilo Furlan . Sin embargo, por las características de las actividades económicas realizadas por el señor Danilo Furlan, dicha prueba no es suficiente para determinar con exactitud los daños por concepto de lucro cesante producidos en su perjuicio. Por ello, la Corte, con base en el criterio de equidad, fija como lucro cesante la suma de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, es razonable asumir que el señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández incurrieron en gastos para acudir a tribunales judiciales e instituciones estatales con el fin de obtener justicia y atención médica para Sebastián Furlan. Por tanto, basándose en el criterio de equidad, la Corte fija como indemnización por concepto del daño emergente la suma de US$ 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández.

Furlán 3era parte

E) Otras garantías judiciales 224. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios. E.1) Derecho a ser oído Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños con discapacidad[, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y el derecho a ser oído”. 226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento judicial de la acción por daños y perjuicios […] los jueces intervinientes no garantizaron [el] derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era adolecente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”. 227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”. Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le denegó el derecho a ser oído”. Consideraciones de la Corte 228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino . De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” . 229. En similar sentido, el artículo 7 de la CDPD establece expresamente que “los niños y las niñas con discapacidad t[ienen] derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho” (supra párr. 136). De manera que “es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución” . Además, el artículo 13 de la CDPD indica que se debe “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”. 230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal . En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso . Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño . No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso . No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad. 231. Al respecto, el perito Moreno manifestó que: “el nivel de contacto, de inmediación, de los Tribunales con los justiciables, se ve, quizás, un poco corroída, impedida, a partir de la existencia de un procedimiento escrito, que no permite concentrar, obviamente, todas las peticiones, y tomar contacto personal, que en el caso de los niños -y los grupos vulnerables- es fundamental, como lo marca el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo marca también la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como obligación necesaria de tomar contacto directo, del magistrado -juez” . 232. De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en ninguna de las oportunidades fuera escuchado (supra párrs. 88 y 90). Concretamente, el Tribunal observa que: i) el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero al no asistir la representación por parte del EMGE , se canceló dicha audiencia, sin que Sebastián Furlan hubiera sido escuchado, y ii) no fue recibida la prueba confesional, mediante la cual se tenía previsto recibir la declaración de Sebastián Furlan . Al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. 233. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. E.2) Falta de participación del asesor de menores Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 234. La Comisión argumentó que el Estado no explicó “la ausencia de la figura del asesor de menores e incapaces […] durante los siete años del proceso en que Sebastián fue niño, y durante el resto del proceso, luego de determinársele su incapacidad”. Indicó que “[l]a ausencia de intervención de[l] defensor [de menores]- la cual es obligatoria en la legislación interna- impidió que se obtuvieran medidas de especial protección para Sebastián Furlan en materia asistencial, e impidió el control del proceso para que se llevara a cabo en un plazo razonable”. 235. Los representantes alegaron que el “asesor de menores e incapaces debía intervenir desde el inicio del expediente, al verificarse que se encontraban involucrados intereses de un menor de edad, más aún en este caso que dicho niño sufría también de una discapacidad mental”. Señalaron que el asesor de menores “habría podido activar […] diversas acciones […], a saber: especificar los rubros resarcitorios, requerir una tutela judicial anticipada de los tratamientos recomendados, controlar la prueba y alegar sobre aquella otra producida, recurrir la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad concurrente finalmente impuesta y el monto indemnizatorio decretado”. Asimismo, afirmaron que “el Asesor de Menores era el funcionario dotado de las facultades necesarias y conocimientos adecuados para intentar cuestionar la modalidad de pago establecida en el caso que nos ocupa”. Además, indicaron que “la legislación argentina imponía e impone [la] intervención [del asesor de menores] bajo pena de nulidad”. Agregaron que el asesor “podría haber adoptado, en su carácter de representante de incapaces de hecho, las medidas necesarias para [acceder] sin dilación a los tratamientos [de salud] recomendados y para asegurar el otorgamiento de una pensión por discapacidad”. 236. El Estado alegó que “la falta de intervención del asesor de menores en los supuestos como el del joven Furlan en el cual actuó en juicio con la representación necesaria de sus progenitores, no afectó el ejercicio de [sus] derechos y garantías”. Indicó que “[e]n ninguno de los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] se encuentra tipificada como obligación o deber de los jueces la de requerir la intervención del Asesor de Menores”. En este sentido, manifestó que “la actividad procesal en su totalidad, incluida obviamente, la solicitud de vista e intervención del Asesor de Menores, es de exclusivo resorte de la parte”. Agregó que la “intervención del Ministerio de Menores no sustituye ni puede reemplazar a la actuación que necesariamente y en todos los casos deber tener el representante del incapaz”. Manifestó que “una vez adquirida la mayoría de edad cesa de pleno derecho la incapacidad de ejercicio […], por lo cual se extinguen tanto la representación necesaria de los padres y la promiscua del Ministerio Pupilar”. Además, manifestó que “la nulidad derivada de la falta de intervención del Asesor de Menores en un proceso como el que tuvo por actor al joven Furlan, es de carácter relativo, desde que […] puede ser subsanada por confirmación expresa o tácita”, de manera que “dada la ratificación de lo actuado por parte del joven Furlan una vez alcanzada la mayoría de edad, la nulidad carece de efectos”. Consideraciones de la Corte 237. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil por daños y perjuicios. Al respecto, el Tribunal nota que la figura del “asesor de menores e incapaces” se encuentra consagrado en el artículo 59 del Código Civil argentino, el cual establece que: “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Dicha figura se encuentra reglamentada por la Ley 24.946, mediante la cual se detallan las funciones y facultades de los “defensores públicos de menores e incapaces” . 238. El Tribunal destaca que efectivamente el “asesor de menores” cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten : i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral. 239. Respecto al momento procesal en que la autoridad judicial a cargo de un proceso judicial en el que se encuentre involucrado un menor de edad debe notificar al “asesor de menores”, el perito Moreno manifestó que: “en la primera oportunidad que el juez advierta en el escrito de demanda la presencia de una persona menor de edad, debe dar inmediata intervención, así como se la da al Ministerio Público Fiscal si tiene duda sobre su competencia. [De manera que] debe dar inmediata intervención al Defensor de Menores; correr vista, y esta es una facultad que está expresamente en los Códigos Procesales y que, generalmente dentro de un juzgado, está dentro de la organización judicial en cabeza no solamente del juez sino del secretario que es la segunda persona que viene en un juzgado a cargo” . 240. En este sentido, la Corte observa que mientras Sebastián Furlan fue menor de edad no se ofició al asesor de menores, y tampoco se libró oficio a dicha asesoría una vez se tuvo conocimiento del grado de discapacidad que sufría Sebastián Furlan. La única actuación que al respecto obra en el expediente, es el escrito el 24 de octubre de 1996, mediante el cual el asesor de menores manifestó que dado que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara (supra párr. 86). No obstante, el Tribunal advierte que dicho asesor asumió la representación de los hermanos de Sebastián Furlan , quienes en ese momento eran menores de edad, sin que se observen más actuaciones de dicho asesor en el expediente. Por otro lado, la Corte repara que al haber cumplido la mayoría de edad, el 28 de octubre de 1996, Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado por su padre en su representación hasta esa fecha . No obstante, el Tribunal también observa que dicha ratificación fue realizada antes de que se allegaran al proceso los dictámenes periciales que arrojaron el grado de discapacidad de Sebastián Furlan (supra párr. 86). 241. Al respecto, el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. 242. Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías . El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante , según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos, dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos. 243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan Alegatos de la Comisión y de las partes 244. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual […] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”. 245. Además, manifestó que “la familia no contó con el asesoramiento" del asesor de menores "o el apoyo de alguna otra entidad a cargo de servicios sociales de niños con discapacidad y, en consecuencia, tuvo que buscar las pocas medidas a su alcance por sus propios medios y, más fundamentalmente, los miembros de la familia tuvieron que ayudar a Sebastián con sus necesidades diarias y el largo proceso de rehabilitación”. De igual forma la Comisión señaló que “durante la tramitación [del presente caso] se produ[jo] información [acerca de] las consecuencias sufridas por los familiares [y] de la demora indebida para los familiares de Sebastián, quienes tenían que absorber solos todas [sus] necesidades de cuidado, tratamiento y rehabilitación”. 246. Por su parte los representantes arguyeron que Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudia Furlan, Sabina Furlan, Diego Furlan y Adrián Nicolás Furlan, como “familiares próximos de la víctima de violaciones de derechos humanos” debían considerarse “víctimas directas de la violación al derecho a la integridad psíquica y moral, protegida por el artículo 5 de la Convención”. Alegaron que “la excesiva demora en el proceso civil prolongó la angustia emocional del padre, la madre, el hermano y la hermana de Sebastián, quienes debieron convivir con las consecuencias de la falta de atención y protección especial estatal y sus consecuencias en la salud y la seguridad social de Sebastián”. Agregaron que lo anterior, “tuv[o] un efecto devastador en la familia”, ya que “[l]as dificultades para lidiar con las nuevas condiciones de Sebastián, sin la asistencia estatal adecuada, afectaron críticamente las relaciones de los distintos miembros de la familia al punto de llegar a su desintegración”. A manera de ejemplo, indicaron que “[e]l divorcio de Danilo Furlan y Susana Fernández […] es sólo una manifestación de dicho proceso crítico”. 247. Asimismo, los representantes arguyeron que las consecuencias del accidente “impact[aron] directamente en todo el ámbito familiar[, ya que c]ada uno de sus integrantes se enfrentó abruptamente con nuevos problemas causados por esta situación, lo que resultó en limitantes y carencias en el cuidado de los hermanos de Sebastián, Claudio y Sabina; y la destrucción del vínculo afectivo de los padres”. Señalaron que “[l]a ausencia de respuestas estatales frente a sus pedidos de ayuda y hechos contundentes (intentos de suicidio, inimputabilidad en un proceso penal, juicio de daños y perjuicios)” tuvieron las siguientes consecuencias: i) “trastocaron” los roles familiares ya que “los niños asumieron tareas que no les correspondían, la madre paso a trabajar largas jornadas para obtener los ingresos que el padre ya no lograba aportar, por tener que dedicarse en forma exclusiva a la recuperación de su hijo”, y ii) se generó “una fuerte desatención por parte de Danilo y Susana hacia sus hijos Claudio y Sabina”. 248. El Estado alegó que “no surge de las constancias acompañadas que los familiares” de Sebastián Furlan “hubieran efectuado reclamo judicial respecto de su integridad personal o que hubieran demandado internamente al Estado en su nombre junto con Sebastián”. En ese sentido, consideró que no se habían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con los familiares de Sebastián Furlan. Consideraciones de la Corte 249. La Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales , tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar . También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos . 250. Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana . Así por ejemplo, en el caso Yean y Bosico, la Corte concluyó que se había vulnerado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de las madres y hermanos de las niñas, por cuanto “les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas” . Asimismo, en el caso Albán Cornejo, relacionado con un caso de mala praxis médica, el Tribunal estableció que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres . 251. Con el fin de determinar si en el presente caso se ha configurado una vulneración al derecho a la integridad psíquica y moral y el derecho al acceso a la justicia en perjuicio de los familiares de Sebastián Furlan, la Corte analizara: i) el impacto al núcleo familiar en su conjunto, y ii) la situación concreta de cada uno de los cuatro familiares de Sebastián Furlan, sus padres y sus dos hermanos. El Tribunal considera que el alegato presentado por el Estado, en relación con que los familiares no habrían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención Americana, no es procedente, por cuanto no fue presentado formalmente como una excepción preliminar en el momento procesal oportuno. 252. De los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, el Tribunal destaca que es constante la afirmación sobre el tipo de impacto que los hechos del presente caso tuvieron en la familia de Sebastián Furlan. Al respecto, el señor Danilo Furlan declaró que : i) “se invirtieron los roles de toda la familia, [él] dedicando todo [su] tiempo a Sebastián, Susana saliendo a trabajar para tratar de que la familia no se sigu[iera] empobreciendo”; ii) “la falta de recuperación de [su] hijo hizo que sucedieran muchas cosas tristes en la familia, inclusive [se] divorció de [su] esposa por la tensión y la angustia que había en toda la familia”; iii) “[t]odos tuvi[eron] que dejar [sus] cosas para ayudar y dedicar todo el tiempo a Sebastián, intentar darle la ayuda que el Estado no [les] daba, pero nada era suficiente”, y iv) “actualmente no t[ienen] una vida social familiar buena, cada uno por su lado[, …] queda[ron] humillados, empobrecidos y sin fuerza”. En similar sentido, el señor Claudio Furlan testificó que, en principio, sus cuidados y los de su hermana estaban a cargo de su madre “pero [su] mamá ya estaba trabajando [debido a que el padre] se ocupaba de Sebastián mucho tiempo, [por lo que] tuvo que descuidar su trabajo y no había fuente de ingreso en casa”. Asimismo, manifestó que “[su] mamá salía a trabajar y quedaba[n él] y Sabina, que es [su] hermana, como podíamos”. 253. De la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que en varios informes que fueron allegados al expediente, distintos médicos y psicólogos registraron que: i) "el grupo familiar estaba severamente perturbado y el riesgo de actuación violenta e[ra] alto" ; ii) “la grave y peligrosa situación familiar” y la urgencia en “asistir, controlar y vigilar [al señor Danilo Furlan]" ; iii) “[había] conflictos severos entre los padres que se desconfirma[ban] mutuamente, e incita[ban], de manera indirecta, a los hijos a tomar partido” , y iv) “los cambios de roles en la familia de Sebastián, ocupando éste el lugar de la madre en el control del padre [y] el padre el lugar de la esposa, en cuanto al cuidado de los hijos [lo cual] configur[ó] una relación altamente conflictiva entre Sebastián y su padre" . Esto generó que, por ejemplo, se sugiriera “tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico [en el Hospital Nacional Posadas] a todo el núcleo familiar" . En el informe socioambiental que se realizó en el presente caso, se concluyó que “[t]odo da cuenta de cómo el accidente padecido por Sebastián produ[jo] un quiebre a nivel de la realidad familiar […] la ruptura del matrimonio en primer lugar y luego la división de los cuidados y responsabilidades de los hijos” . El cambio de estructura familiar fue descrito como el paso de “un grupo familiar nuclear de jefatura parental compartida [a] un grupo familiar monoparental de jefatura masculina” . 254. Como se observa, la familia Furlan no fue orientada y acompañada debidamente para ofrecer un mejor apoyo familiar para la rehabilitación de Sebastián Furlan. Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar que “la mejor forma de cuidar y atender a los niños con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la familia tenga medios suficientes en todos los sentidos” , lo cual implica que las familias deben contar con un apoyo integral para poder asumir dicha responsabilidad de manera adecuada. Este tipo de apoyo debe incluir “la educación de los padres y los hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño [y] el apoyo psicológico receptivo a la presión y a las dificultades que significan para las familias los niños con discapacidad” . Por su parte, el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad y sus familias que viven en situaciones de pobreza a la necesidad y a que el Estado les preste atención para sufragar gastos relacionados con la discapacidad, incluido la capacitación, el asesoramiento, la asistencia financiera y los servicios de cuidados temporales . 255. En el presente caso, la familia Furlan Fernández no contó con este tipo de apoyos, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar (supra párr. 254). De otra parte, el Tribunal constata que los pocos intentos estatales dirigidos a impulsar una terapia individual o grupal tuvieron un alcance limitado para un adecuado manejo de la situación de discapacidad mental de Sebastián Furlan. La omisión del Estado relacionada con el no acompañamiento de esta familia derivó en la interrupción de los programas de rehabilitación y su falta de implementación durante una etapa crucial para poder lograr efectividad. Asimismo, el Tribunal resalta que la prueba pericial evidenció la necesidad de una intervención más directa en apoyo de Sebastián Furlan y su grupo familiar y respecto a los trastornos del lenguaje y las dificultades conductuales que padecía . 256. Por tanto, la Corte encuentra probado que el accidente sufrido por Sebastián Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar. 257. De manera particular y respecto al señor Danilo Furlan, la Corte resalta que se halla probado, en primer lugar, el sufrimiento del señor Danilo Furlan debido a que fue éste el principal encargado de los cuidados del menor de edad y posteriormente adulto con discapacidad , y a que durante algunos momentos no recibió de manera completa y oportuna la asistencia del Estado (supra párr. 255). En particular, el señor Danilo Furlan tuvo un rol activo en las pocas medidas de rehabilitación que se dieron a Sebastián Furlan. Informes médicos también concluyeron que la situación que estaban afrontando le implicó un gran sufrimiento al padre, quien a partir del momento del accidente "se [hizo] cargo totalmente de su hijo, tanto en la rehabilitación física como del control general de sus conductas” . El señor Danilo Furlan expresó que “fabricó incluso aparatos para hacer” la rehabilitación y que en “esos momentos sentía que todo dependía de [él]” y que “nadie [lo] orientó en medio de su desesperación” . 258. Por su parte, el señor Claudio Furlan manifestó que: debido a que era costoso para llevar adelante el tratamiento, recuerdo que ha venido unas cinco veces el fisiatra a casa entonces ahí se aprendió a repetir los ejercicios que hacía Sebastián con el profesional y se los replicaba en casa [su] papá tiene mucha facilidad con los metales y los materiales entonces él hizo algunos aparatos como para que [Sebastián Furlan] se pued[iera] rehabilitar ahí en casa, todo dependió de ahí que se metía a la pileta, una pileta chica de esas armadas en casa para que empe[zara] a tener la parte sicomotriz para que consig[uiera] equilibrio, porque vuelvo a recordar que Sebastián no caminaba cuando salió del hospital y tampoco tenía coordinación de los movimientos ni nada, [su] papá para que emp[ezara] a mover los miembros lo levantaba de la cintura a no tocar el piso y él hacía como si estuviera caminando pero en el aire y se metían en la pileta como para empezar a mover y estimular la parte motriz . 259. Asimismo, el Tribunal observa que fue el señor Danilo Furlan quien tuvo que asumir la búsqueda de la reparación económica para Sebastián Furlan y la familia, y de la protección en salud y seguridad social para su hijo mayor. Lo anterior implicó que el señor Danilo Furlan mantuviera una participación activa en el proceso judicial interno: Todo el tiempo iba al juzgado. El tiempo pasaba y la situación era cada vez más desesperante. Pero nunca [le] daban una respuesta. A [él] le costaba mucho trasladarse a los tribunales. Todo el gasto que tenía que hacer. Además no era fácil porque ir al juzgado significaba que alguien más cuide a Sebastián. A pesar de todo [él] hacía [su] mayor esfuerzo, pero no tenía sentido. […] Nunca le dieron explicaciones sobre la demora del juicio, simplemente [le] decían que era para largo . 260. Debido a lo anterior, en el informe socioambiental se concluyó que “el señor [Danilo] Furlan se enc[ontraba] en un “estado de vulnerabilidad” y que el accidente de su hijo “marc[ó] significativamente su historia de vida” . Asimismo, en algunos momentos exámenes psicológicos han determinado que el señor Danilo Furlan sufre de "estructura neurótica de personalidad, con rasgos psicopáticos de actuación disarmónica en situaciones de aumento del monto de stress ambiental" y se recomendó que se le diera tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico . 261. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor Danilo Furlan con el fin de obtener otros tipos de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él. No sólo asumió casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además impulsó un proceso judicial interno. El señor Danilo Furlan abandonó su trabajo, dedicó su vida y se consagró exclusivamente a buscar ayuda, en todos los sitios que pudo, para su hijo Sebastián Furlan. Por tanto, esta Corte considera que se encuentra probada tanto la vulneración a la integridad psíquica y moral del señor Danilo Furlan, así como el impacto producido en él por la falta de acceso a la justicia derivado del proceso judicial y la ejecución del mismo. 262. Respecto a la señora Susana Fernández, el Tribunal encuentra probado su sufrimiento y afectación, por cuanto no sólo tuvo que abandonar el papel que ocupaba dentro del núcleo familiar (supra párr. 254), sino que algunos problemas derivados de las dificultades en la rehabilitación de Sebastián Furlan impactaron negativamente en su relación de pareja. La señora Fernández se separó sentimentalmente de su esposo , viéndose envuelta en un posterior divorcio . De igual forma, el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa su rol en la familia en la cual compartía la jefatura parental, debido a que la misma pasó a ser un grupo familiar donde su participación se redujo sustancialmente . Asimismo, fue la señora Fernández quien debió ocuparse de proveer económicamente en el hogar, ya que se esposo abandonó su trabajo (supra párr. 253). 263. Por su parte, el señor Claudio Furlan también ha padecido por las consecuencias generadas por los hechos del presente caso. En particular, obra prueba en el expediente en la cual se concluye que él “también se enc[ontraba] atravesado por las circunstancias del pasado y la configuración que la familia fue asignando a cada uno de sus miembros” . El Tribunal observa que el impacto de los hechos ocurridos en diciembre de 1988 resulta de tal magnitud para el señor Claudio Furlan toda vez que “[podía] significativamente precisar la fecha” en la cual su familia se desintegró y él se quedó con su padre: “fue el veintiuno de diciembre [de 1988] a las catorce horas [cuando él] tenía nueve años” . Asimismo, señaló durante la audiencia pública “rec[ordar] hasta el color de zapatillas de Sebastián” al momento del accidente, ya que “son cosas que uno no se puede olvidar nunca por más joven que sea”. El señor Claudio Furlan ha padecido psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la separación de sus padres . Como consecuencia de las perturbaciones sufridas, el señor Claudio Furlan construyó un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, de manera tal que, por ejemplo, en su momento, se cambió al horario nocturno en la escuela para poder acompañar a su hermano y actualmente vive muy cerca de la casa de Sebastián Furlan para estar a su disposición en caso de una emergencia . 264. Finalmente, la señora Sabina Furlan, hermana de Sebastián Furlan, también fue afectada por las circunstancias del presente caso, lo cual se encuentra acreditado a través de los informes socioeconómicos que describen la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre, alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su padre . Igualmente, la Corte estima probado dentro del presente caso la desatención sufrida por la señora Sabina Furlan durante su infancia debido a los cuidados especiales que requería su hermano mayor . Asimismo, estos hechos han tenido secuelas que se mantienen actualmente, así, por ejemplo, el señor Danilo Furlan manifestó que “[a]l día de hoy [Sabina no le] habla [a su padre] por las circunstancias terribles que le tocó vivir en el momento más crítico de Sebastián” . 265. Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.