lunes, 12 de septiembre de 2016

Tarifas, Defensor del Pueblo y otras yerbas. Mucha política y muy poca justicia. Por Miguel H. E. Oroz.


La Plata, 10/09/2016.
Columna de opinión

1.La Corte Suprema de Justicia de la Nación hace gala de la prescindencia de los tecnicismos y según afirma, su intención es estar cerca de la gente. Sin embargo, su discurso transita por un andarivel diferente en el campo de las realidades concretas, en eso que sí interesa al hombre de la calle, al laburante, al ciudadano de a pie, a quien el 65 o 70 por ciento de sus ingresos se le va en este descomunal aumento tarifario. Una decisión política mal manejada, y que demuestra una gran impericia en el proceso de la toma de decisiones, en un tema altamente sensible para la gran mayoría de los habitantes del país.
2.En este sentido, el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal federal, emitido en la causa FLP 1319, del 06/09/2016, “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional. Ministerio de Energía y Minería y otro s/ Amparo ley 16.986”, dejó varias aristas para analizar. Si bien estamos de acuerdo con una gran parte de las consideraciones efectuadas, no compartimos aquello que calificamos como lo más importante, que es el modo, la forma y el alcance con el cual se impartió justicia, especialmente porque se omitió deliberadamente dar respuesta en relación a quienes si tienen un caso y lo plantearon por título propio. Tomando un camino colateral, de corte formal, se gambeteó la resolución en derecho de sus planteos. Es decir, un “haz lo que yo digo pero no lo que yo hago”.
3.La aparente solidez argumental del pronunciamiento, se encuentra seriamente debilitada, cuando verificamos la plataforma fáctica en la cual se desenvolvió la contienda en esta etapa cautelar. Principalmente en los términos que fueron postuladas las pretensiones, aspecto central del fallo sobre el cual, inexplicablemente, no se hizo cargo. Es decir, si bien es cierto que puede objetar la omisión de verificarse en las instancias de grado la concurrencia de ciertos recaudos tendientes a la debida constitución de un proceso de clase –que en los términos resueltos por la Corte Suprema es subsanable, no dando para la nulidad de lo actuado-, ello en modo alguno habilitaba a dejar sin pronunciamiento, lo relativo a la situación individual de los actores apelantes, cuyo reclamo coexistió al lado del legitimado colectivamente.
4.Expresado de otro modo, se llegó al absurdo de confundir la existencia de una contienda, como presupuesto habilitador de la jurisdicción, con los efectos expansivos de la sentencia de la alzada. En todo caso lo que estaba en juego era esta última cuestión, debido a los problemas constitutivos del título invocado. Más allá que suscribimos todo lo afirmado con relación al Defensor del Pueblo, quien se subió a un trámite que ya se encontraba en marcha, y que con su intervención pretendió –y así lo estableció la alzada- extender el contenido del decisorio a todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, distinta en nuestra posición en relación a las consecuencias que de esto debían extraerse.
5.Avanzar el abordaje del recurso extraordinario, por el camino ensayado, dista mucho de lo que en derecho correspondía hacer, pues contrariamente a lo que los actores recurridos podían esperar, no solo se vació de contenido la sentencia de la Cámara Federal platense, sino que además no se abordaron aquellos agravios oportunamente llevados a la alzada en sus respectivas apelaciones, que otrora gananciosos –por el efecto revocatorio-, hoy se encuentran en una situación inversa, con las manos vacías, pese a tener un caso subsistente por derecho propio.
6.La supuesta inexistencia de la legitimación colectiva invocada, en modo alguno neutraliza la pretensión incoada a título individual. En todo caso, afecta únicamente el alcance general de la tutela cautelar. La lectura de la sentencia de la Excma. Cámara Federal de La Plata, Sala II, del 07/07/2016 –voto preopinante del Dr. Álvarez al que adhirió el Dr. Schiffrin-, deja en claro que mediante la misma, se hizo lugar a los recursos de apelación articulados por los demandantes a título individual como de aquellos que lo hicieron con la invocación de una legitimación colectiva. Si ésta última cayó, no hay razón para arrastrar a igual destino, a quienes se calificó como usuarios accionantes. Esto, indudablemente es una derivación de una conclusión inconveniente, limitar el alcance colectivo únicamente por la naturaleza del bien en juego y no por el nivel de impacto que la problemática genera.
7.El problema final sigue siendo como se manipula la información, como titulan la noticia los medios de comunicación, y como se tapa y minimizan otros aspectos que realmente son trascendentes y que deben salir a la luz por la gravedad institucional que representan. Sin embargo eso por ahora, es harina de otro costal. Una vez más, “el hilo siempre se corta por el lado más delgado” en tiempos en que también ha sido puesto científicamente en dudas, que el “avestruz esconde la cabeza”.
8.Mientras tanto, el gobierno como aquel boxeador que está grogui luego del derechazo al mentón que recibió el pasado 18/08/2016 con la sentencia del caso “C.E.P.I.S.”, toma aire para el tramo que queda del año. No deberá soslayar que es prioritario enmendar el yerro antes de la avalancha de acciones por venir, porque las PYMES y los industriales pronto inundarán los tribunales de justicia con sus reclamos. Esperamos que esta pausa no se utilice para persistir tozudamente –el pasado reciente nos da muchos ejemplos de lo mal que ha hecho esa actitud a la salud de la República- por un camino que ya dejó a la vista las dificultades que genera, precisamente, en aquellos a los que la Corte –según afirma pero no cumple- se quiere dirigir sin mayores circunloquios.
En la hora actual, res non verba. ♦

martes, 12 de julio de 2016

Empleo público municipal. Ley 14.656. La demorada vigencia del régimen supletorio. Cuarto acto. No se apure, que la novela continúa. Por Miguel H. E. Oroz. Columna de opinión. (en exclusiva para este blog). La Plata 12/07/2016.

1.En camino de descifrar las intenciones y finalidades de este sorprendente cuadro normativo y del enmarañado e intrincado camino elegido para dilatar una vez más la plena y efectiva vigencia del régimen del empleo público municipal, en fecha 11/07/2016, se publicó en el cuerpo central del Boletín Oficial provincial, el Decreto 784/16, que según se desprende de su contenido, aprueba la reglamentación de la ley 14.656, que como Anexo Único forma parte integrante del mismo.
2.Si bien contiene numerosas inconstitucionalidades, que se advierten a simple vista, y que van desde el exceso reglamentario hasta el desconocimiento sobre la imposibilidad de desarrollar aspectos sustanciales de una materia de resorte exclusivo del Constituyente y el legislador –únicos autorizados a delimitar contenidos propios de la autonomía municipal-, por el momento, abordaremos solamente el ítem relativo a la vigencia temporal del régimen supletorio.
3.En tal sentido, en la reglamentación del art. 65, con una redacción un tanto alambicada y con la utilización de un lenguaje técnico jurídico impropio para esta clase de menesteres, se dispuso una nueva prórroga por un plazo de noventa (90) días hábiles, de la vigencia plena de la ley 14.656, aunque limitándola únicamente para aquellos municipios que sin contar todavía con un Convenio Colectivo de trabajo y/o la Ordenanza respectiva que regule las relaciones de empleo con sus trabajadores, “se encuentre en curso el proceso de negociación colectiva” o en su defecto exista por parte del Departamento Ejecutivo una “convocatoria a negociar el convenio colectivo correspondiente y la designación de sus paritarios” siempre y cuandose anoticie de tal circunstancia y dentro de un plazo, al Ministerio del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, para la aplicación de ambos supuestos, el municipio debe o debió –esto no queda claro- dar oportuna respuesta a la información requerida por la citada cartera ministerial.
4.Descripta brevemente la novedad, advertimos la presencia de dos temas centrales:a) La arrogación indebida por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones exclusivas del legislador, lo que configura un manifiesto desconocimiento de expresas disposiciones constitucionales (arts. 3, 45, 57 de la CPBA) que fulmina de nulidad absoluta y de pleno derecho dicha expresión formal; b) El inevitable restablecimiento de la vigencia efectiva e in totum de la ley 14.656, plenamente aplicable y exigible a más de 120 municipios que hasta la fecha no hicieron uso de sus competencias para regular el empleo público sea a través deOrdenanzas como de la suscripción de los respectivos Convenios Colectivos.
5.Solo una ley o norma de superior jerarquía normativa, puede dejar sin efecto la segunda parte del art. 69 de la ley 14.807, en ningún supuesto un Decreto, ni aun cuando así lo haya previsto el legislador. En el ámbito bonaerense, está proscripta constitucionalmente la posibilidad de que el Poder Ejecutivo emita disposiciones de carácter legislativo. Los denominados decretos de necesidad y urgencia como los delegados, resultan improcedentes. Claro que no ignoramos de la existencia de numerosos actos de esta naturaleza emitidos por distintas administraciones, pero esto es insuficiente para derogar o eliminar la regla que terminantemente los prohíbe.
6.Y si bien es cierto que como derivación de lo afirmado, nadie está en condiciones de sostener seriamente la validez del decreto 784/16, daremos algunas razones adicionales –destinada a aquellos que intenten defender la legalidad de la medida-, que demuestran sus numerosas inconsistencias. Empezando por la motivación, y reiterando conceptos vertidos en la columna anterior publicada en este mismo espacio,a la mal llamada convalidación prevista en la primera parte del art. 69 de la ley 14.807, ninguna virtualidad jurídica puede adjudicársele, y de manera algunaes un fundamento suficiente para el ejercicio de la facultad reglamentaria, al menos en las condiciones aquí ensayadas.
7.En primer término porque los arts. 1 a 4 del Decreto 26/2015 B, refieren a órdenes e instrucciones internas impartidas por el Jefe de la administración a sus órganos subordinados,que si bien son ajenos al ámbito del art. 144 inciso 2 de la CPBA –facultad que allí se señala estar ejerciendo-, son propios de la competencia del Poder Ejecutivo. Los arts. 6 y 7 son de forma. Es decir, una pretendida subsanaciónlegislativa inexistente a nivel constitucional y en todo caso, absolutamente innecesaria. El Ejecutivo no requiere de la anuencia del legislador para hacer aquello que forma parte de un ámbito privativo. Tampoco es viable sostener que tal expresión del legislador pudo significarpor anticipado –como ahora sutilmente se está insinuando- una habilitación para desagregar aquellos contenidos de la ley 14.656 cuya ejecución no está diferida al poder administrador provincial. En rigor, dicho marco normativo de base legal, en sus aspectos sustanciales y adjetivos, opera como una limitación al poder autonómico de los municipios, que solo pudo válidamente ser fijado por la ley–como aconteció- o la Constitución, sin excepciones.
8.En segundo lugar, se reedita la problemática relativa a cuando se cumplen los 180 días incluidos en el art. 69 segunda parte de la ley 14.807 –norma que no logró saldar similar discusión en torno a los arts. 64 y 65 de la ley 14.656-, principalmente por la particular posición que al respecto sostiene la Asesoría General de Gobierno, que a su entender, el inicio del conteo debe ubicarse en el día 01/01/2016 y no el día 14/01/2016, tal como nosotros hemos sostenido con anterioridad(1), y que además es el criterio que también exteriorizó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a finales del pasado mes de mayo(2). Pero a estarse por el curso de acción impreso en la actualidad por el Poder Ejecutivo, quien decidió recién publicar el 11/07/2016 la normativa bajo análisis, parece haber virado en su conclusión inicial, y estar convencido que el plazo expiraba el día 12/07/2016 y no el 28/06/2016 como sostuvo inicialmente el órgano de asesoramiento jurídico citado.
9.Pero más allá de muestra opinión y lo sostenido por la Suprema Corte, no puede negarse que esta solución se impone, porque es la única forma de entender que alguna operatividad quiso darse al decreto 784/16–independientemente de su sabida inconstitucionalidad-, porque de lo contrario, la citada normativa para uno de los supuestos –considerado el más importante, porque es la situación en la que se encuentran la mayoría de los municipios-, murió antes de nacer. Repárese que, en un error a esta altura injustificable, se supedita la no vigencia del régimen supletorio de la ley 14.656 a que “el Departamento Ejecutivo Municipal comunique a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de diez (10) días hábiles de promulgado el presente Decreto, la convocatoria a negociar el convenio colectivo correspondiente y la designación de sus paritarios”.
10.En el régimen constitucional bonaerense, los reglamentos cuentan con una fecha de emisión, una de publicación y otra de vigencia. En ningún caso, tienen una fecha de promulgación, por la sencilla razón, que ello está destinado únicamente para las leyes (arts. 108 y 111 de la CPBA). Por otra parte, este es el temperamento de la normativa complementaria aplicable en esta materia (art. 125 del decreto ley 7647/70). Dicho esto, y tratando de salvar el inconveniente señalado, que no se agota en una mera cuestión semántica, pues la opción que se elija, tiene importantes consecuencias, deviene imprescindibledesentrañar el sentido de la expresión “promulgado”, donde no es lo mismo entenderlo como “emitido” o en su caso, como “publicado”.
11.Ni bien se avanza en el análisis de la primera de las hipótesis,los problemas que se encuentran son insolubles. El decreto está fechado el 23/06/2016 y recién publicado el 11/07/2016. El plazo de los 10 días hábiles –entendemos que son administrativos provinciales, aunque la norma no lo aclara-, venció el 07/07/2016 con la posibilidad de utilizar el plazo de gracia de las cuatro primeras horas del día 11/07/2016.
12.No luce congruente exigir el contenido de una norma que a esa fecha no estaba vigente –lo que recién aconteció el 12/07/2016, día siguiente al de su publicación conf. art. 125 del decreto ley 7647/70- y sobre la cual razonablemente nadie pudo tomar conocimiento y materialmente cumplir con las obligaciones allí impuestas.
13.Por estas razones, y aunque contraría la letra expresa del decreto, luce más sensata la segunda alternativa, es decir que en realidad se confundió promulgación con publicación. Pero para no diferir un punto tan importante, a la tarea de interpretación, donde siempre aparecen múltiples lecturas, debería corregirse el error o en su caso emitir una norma aclaratoria, si se insistiera con sostener la situación crítica descripta.
14.Cuando aún no estaba en claro para las propias autoridades provinciales, en qué momento se cumplen los 180 días para la entrada en vigencia de la Sección III de la ley 14.656, pues las opiniones son divergentes y las respuestas desde el punto de vista jurídico contradictorias y carentes de la puridad y solvencia técnica que cuestiones de esta naturaleza requieren, se suma una nueva medida que increíblemente insiste en agravar y repetir los numerosos e inexcusables errores del pasado reciente. ♦
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Notas:
1) Remitimos a la columna de opinión fechada el 14/02/2016 y publicada en este sitio el 15/02/2016.
2) SCBA, causa I-74.048, del 24/05/2016, “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 69 Presupuesto Provincial”.

lunes, 15 de febrero de 2016

Empleo público municipal. Ley 14.656. La entrada en vigencia del régimen supletorio. Tercer acto: no aclare que oscurece.- (Por Miguel H. E. Oroz. Columna de opinión exclusiva para mi blog)

La Plata, 14 de febrero de 2016.
1.El intríngulis jurídico del segundo acto(1), protagonizado con los actores de reparto del Ejecutivo y la Legislatura, ha dado paso a una nueva fase. Ahora es el turno de los órganos consultivos, a quienes les corresponde emitir su parecer sobre los diversos dilemas que plantea el nuevo esquema normativo establecido por el art. 69 de la ley 14.807. Y la verdad, que por lo visto hasta el presente, no desentonan en este desconcierto generalizado.
2.Por tal razón, y antes que comience a propagarse como reguero de pólvora, un criterio desajustado a la letra y la intención del legislador, y por lo tanto se instale una falsa creencia que contribuya a agravar la situación en los municipios y multiplique exponencialmente el índice de litigiosidad, consideramos imprescindible poner de manifiesto algunas observaciones puntuales en relación a la reciente opinión emitida por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires(2), que nos adelantamos en decirlo, contiene algunas conclusiones erróneas que no son menores.
3.Una comuna del interior de la Provincia, consultó sobre la aplicación del régimen normativo relativo al empleo público municipal, lo cual indudablemente llevó al análisis de la vigencia gradual de cada una de sus Secciones. Al evacuar la requisitoria, el citado órgano asesor sostuvo –en lo que aquí nos interesa destacar- que el vínculo laboral de los trabajadores municipales se regirá por la ordenanza municipal o convenio colectivo de trabajo que lo regule y en su ausencia quedará alcanzado por la ultra actividad prevista en el art. 64 de la ley 14.656. Asimismo agregó que, de no dictarse dicha normativa en el término de (180) días contados desde el 1 de enero de 2016, comenzará a regir el régimen supletorio previsto en la sección III de la ley(3).
4.La lectura desaprensiva de la referenciada pieza jurídica, puede provocar que no se adviertan algunas cuestiones importantes, que han sido incorrectamente establecidas, y que esmerilan la supuesta fuerza argumental de sus conclusiones. En tal sentido, señalamos alguna discordancia con la fecha de entrada en vigencia de la ley 14.656 (Secciones I y II) y el cambio sustancial, por vía de interpretación, de la solución expresa otorgada por el art. 69 de la ley 14.807, esquivando de este modo abordar las implicancias que tuvo la no convalidación del Decreto 26/2015 B y en su caso, cuáles son los alcances que corresponde otorgar a la remisión del art. 64 de la ley 14.656, en cuanto refiere a que “se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la ley 11.757”(4).
5.Es decir, para aquellos municipios que aún no regularon la relación de empleo unilateralmente o de modo consensuado con los representantes de los trabajadores, no está claro hasta cuando cuentan con la prórroga legal y en el mientras tanto, porqué régimen deben manejarse. La opinión de la Asesoría General de Gobierno, genera más dudas que certezas, y trae más oscuridad que claridad.
6.Tal como hemos afirmado con anterioridad, la ley 14.656 fue publicada en el BO del 06/01/2015 y el recorrido para llegar a los ciento ochenta (180) días, nos lleva hasta el 05/07/2015. Si bien es cierto que la redacción del art. 120 de la ley 14.656 pudo confeccionarse de un modo diferente, no tenemos duda que la entrada en vigencia allí prevista comenzó el día 180, cuyo cómputo se inició teniendo como día de arranque al 07/01/2015. En este entendimiento, el plazo al cual debían ajustarse los municipios conforme lo previsto en el art. 65 de la ley 14.656, se extendió desde el 06/07/2015 hasta el 01/01/2016.
7.Consumado dicho plazo, inmediatamente entró en vigencia el régimen supletorio (arts. 65 a 119 de la ley 14.656), lo que en modo alguno significó la extinción de la competencia regulatoria de los municipios. Sin embargo, ciertos aspectos sustanciales de la relación de empleo y particularmente la modulación de sus contenidos –como sucede, entre otros, con el derecho a la estabilidad-, en la transitoriedad quedaron condicionados por el legislador provincial, quien ha puesto a los Concejos Deliberantes, una doble limitación. Primero, reconociendo contenidos que son operativos, de aplicación directa e inmediata en favor de los trabajadores. Segundo, impidiendo que los mismos se dejen sin efecto mediante una simple Ordenanza. Con esto hay que tener sumo cuidado, porque la mora inicial y la impericia posterior, dejaron tremendos agujeros por los que se pueden filtrar futuros reclamos.
8.El día 02/01/2016 la enorme mayoría de los 135 municipios de la Provincia de Buenos Aires, quedaron alcanzados por la Sección III de la ley 14.656. El frustrado intento de suspensión mediante el Decreto 26/2015 B recién publicado el 05/01/2016 no pudo evitar las consecuencias descriptas precedentemente. Y para colmo, la solución posteriormente traída por la ley 14.807, tampoco ha sido muy acertada, porque si bien pudo diferir la aplicación del régimen supletorio, dejó un bache entre el 01 y el 14/01/2016, donde este ya surtió plenos efectos.
9.Advièrtase que la legislatura provincial, en el ejercicio de una competencia que le es propia –más allá del acierto o el yerro en el que pudo incurrir- dispuso claramente que la suspensión de la Sección III de la ley 14.656, era desde la fecha de sanción de la ley 14.807 (art. 69), hecho que de acuerdo a los registros oficiales, acaeció el 14/01/2016. No obstante encontrarse referenciada correctamente esta circunstancia por el órgano de asesoramiento jurídico, rápidamente borró con el codo lo escrito con la mano.
10.Y esto es así en la medida que justificó el criterio propiciado, en la previsión normativa contenida en el art. 72, soslayando indebidamente lo establecido en el art. 69, ambos de la ley 14.807. Este proceder, importa desconocer una competencia exclusiva de la Legislatura y configura un evidente error en la aplicación e interpretación del derecho, que no solo contribuye a la inseguridad jurídica por la confusión que introduce, sino que además, acorta ilegalmente el plazo de suspensión de la vigencia de la Sección III de la ley 14.656, fijándolo en el día 28/06/2016, cuando en realidad el mismo fenece el 12/07/2016.
11.No se nos pasa por alto que una de las alternativas razonables de resolver el intríngulis –aunque no exenta de algunas objeciones-, es retrotrayendo la suspensión al 01/01/2016, y que algunos sectores del gobierno están cayendo en esa cuenta. Pero ante la situación creada por las autoridades municipales y provinciales, que no supieron ni quisieron percibir oportunamente la dimensión de la problemática, no es el momento de hacer alquimia jurídica para defender algo que es insostenible, sino de poner en marcha los resortes institucionales para que el Poder Ejecutivo –mediante un correcto y acertado asesoramiento- exhorte al legislador a corregir la redacción del art. 69 de la ley 14.807 o en su defecto modifique directamente el plazo del art. 65 de la ley 14.656, y así detener antes que pase a mayores, la profundización de una temática cuyo nivel de conflictividad va en creciente progreso. ♦
Notas:
1) Remitimos a todo lo expuesto en la columna de opinión del 31/01/2016, publicada en este sitio.
2) Dictamen fechado el 01/02/2016. Consulta efectuada por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Chascomús. Disponible en http://www.asesoria.gba.gov.ar/descargas/dictamenes_municipales.php
3) No surge así literalmente del párrafo final del dictamen, donde están las conclusiones, pero es lo que se desprende del desarrollo previo.
4) Puntos que aún permanecen en el limbo jurídico y que forman parte del rompecabezas que a medida que pasa el tiempo, se torna más indescifrable.

domingo, 31 de enero de 2016

Empleo público municipal. Suspensión de la ley 14.656. Segundo acto: el nuevo intríngulis jurídico. Por Miguel H. E. Oroz (Columna de opinión en exclusiva para mi blog.)

La Plata, 31 de enero de 2016.-------------------
1.- Luego de los fuertes cuestionamientos que generó la emisión del Decreto 26/2015 B (1), en cuanto dispuso la suspensión sine die de la ley 14.656, acto seguido incurriendo en un venire contra factum propium non valet, el Poder Ejecutivo al elevar el Proyecto de Ley de Presupuesto que ingresó el 16/12/2016 en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires(2), requirió su convalidación(3).------------------
2.- En los hechos y expresado en buen romance, esto implicó admitir que se había arrogado el ejercicio de una competencia privativa del legislador, aunque en la letra de dicho decreto nada de ello se dijera. Por otro lado, dejar al descubierto que no se advirtió que en rigor, dicha petición –en el mejor de los casos- debió limitarse únicamente a un aspecto del decreto (art. 5), y no a su totalidad.-----------------------------
3.Explicado en otros términos, si las atribuciones invocadas por el Poder Ejecutivo para el dictado del Decreto 26/2015 B, encuentran fundamento en el art. 144 proemio e inciso 2 de la CPBA y 51 de la ley 14.656, es evidente que está entendiendo que a través del mismo está expresando el ejercicio de la potestad reglamentaria. Al no haber realizado ninguna distinción, dicha conclusión se extiende a todos sus contenidos.--------------
4.- Ante tal situación, nos preguntamos entonces, si es coherente sostener que se está ejerciendo una competencia propia pero a la vez se requiere a la legislatura la convalidación íntegra del reglamento emitido como consecuencia de la misma. Esto no cierra por ningún lado. Tampoco nos queda muy claro que ha hecho finalmente el legislador, cuando al rechazar parcialmente la requisitoria efectuada por el Poder Ejecutivo, al mismo tiempo dispuso la suspensión de la entrada en vigencia de la ley 14.656, parcialmente.--------------------
5.- La ley de presupuesto finalmente sancionada, que corre bajo el número 14.807 –BO del 25/01/2016-, en su artículo 69 dispuso: “Convalídanse los términos del Decreto N° 26/2015 B del 15 de diciembre de 2015, con excepción del artículo 5°. Postergáse, por ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente Ley, la entrada en vigencia de la Sección Tercera de la Ley Nº 14.656”. Sostenemos categóricamente que nada de esto es constitucionalmente posible y las razones que sustentan esta afirmación, son de variada índole.--------------------
6.- Sin pretender agotar aquí una temática que es sumamente compleja, comenzamos por señalar que existe un nulo desarrollo en los estudios del instituto de la convalidación legislativa(4). Tampoco se ha esbozado o mínimamente insinuado una formulación teórica del mismo. Los estudiosos del derecho público en sus distintas variantes, particularmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, no le han prestado la debida atención. Sin embargo, sin saberse muy bien en qué consiste, cuál es su alcance, donde está su fundamento normativo –si es que lo tiene-, en qué casos corresponde o no su utilización, cuáles son los requisitos o presupuestos de procedencia y qué efectos produce, entre otras cuestiones, se echa mano a la misma mucho más de lo pensado(5), a punto tal que la distorsión y vaciamiento de las competencias de la legislatura en numerosas materias, se encuentra pacíficamente tolerado.----------------------------
7.- En nuestra opinión, la Constitución provincial contiene diferentes disposiciones que proscriben la posibilidad de la convalidación en los términos descriptos (arts. 1, 3, 11, 45, 57). Es decir, no hay chance alguna de otorgar validez a lo que es inválido, por resultar contrario al ordenamiento jurídico considerado en su globalidad. Tanto la arrogación de una competencia ajena como la delegación de una competencia propia y exclusiva, está fulminado con la nulidad absoluta y por ende no susceptibles de saneamiento ulterior.------------------------
8.- En función de lo expuesto, si la suspensión de la aplicación de la ley 14.656 y el reestablecimiento de una normativa derogada como la ley 11.757, en ninguna circunstancia pudo ser establecido por el Poder Ejecutivo, cualquier acto emitido en tal sentido queda fulminado con la nulidad absoluta desde la fecha de su emisión, de pleno derecho, y en todo caso si fuere necesaria la intervención judicial, la sentencia tendrá un efecto meramente declarativo de dicha invalidez, lógicamente con efectos ex tunc.------------------------------------------
9.- Ni siquiera la voluntad del legislador, alcanza para transformar la realidad acontecida(6). A lo sumo, y en el mejor de los supuestos, en alguna hipótesis puede entenderse que una declaración en tal sentido debe ser interpretada como la incorporación material del contenido del reglamento en la ley, desplazando de este modo la discusión a un aspecto vinculado con la vigencia temporal de la ley y no de la validez del reglamento que es insanablemente nulo.-----------------------------
10.- En el marco del esquema teórico sintéticamente presentado, entendemos que el art. 69 de la ley 14.807, en su primera parte carece de virtualidad jurídica, no solo porque no es posible convalidar, sino además porque en relación al caso bajo análisis, los arts. 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del decreto 26/2015 B en modo alguno expresan o refieren a contenidos propios de materias de competencia del legislador. Dicho en otras palabras, y más allá de si fue correcto utilizar un reglamento para instruir a un órgano subordinado y cursar una invitación a los municipios(7), no se precisa de una ley cuando es la propia Constitución la que atribuye dicha competencia al Poder Ejecutivo(8).-----------------------------
11.- Por otro lado, la manifestación de no convalidación del art. 5 del decreto 26/2015 B, en modo alguno puede ser entendido como el ejercicio en sentido negativo, de una atribución que a nuestro juicio es inexistente en el ordenamiento constitucional bonaerense. Tiene más un impacto político que jurídico. Simplemente es una reafirmación en la defensa de un ámbito de competencia que le es privativo y que en ningún supuesto, pudo ser invadido por el órgano Ejecutivo. No es viable aquí una fuga transitoria, que posibilite regular aspectos que requieren una ley y que mientras el legislador no se manifieste en contrario, mantienen su vigencia. Aún cuando ello acontezca con su anuencia o complacencia.----------------------
12.- Entiéndase bien lo que digo, en dicha línea de razonamiento la ley 14.656 nunca estuvo suspendida. Los actos que abrigan vicios o defectos graves, manifiestos y su grado de invalidez es insanablemente nulo, carecen de presunción de legalidad y son ineficaces. Por esta razón, y ya entrando al análisis de la segunda parte del art. 69 de la ley 14.807, afirmamos que el legislador se quedó a mitad de camino, porque debió dejar a cubierto el interregno que va desde el 01/01/2016 al 14/01/2016 reivindicando una competencia irrenunciable e indelegable.--------------------------
13.- La segunda objeción, es la deficiente técnica legislativa en su redacción. No debió postergar la entrada en vigencia, porque se trata de un hecho ya consumado, que no pudo ser enervado por el intento del Ejecutivo. Diferir en el tiempo una circunstancia fácticamente acaecida, es propio de la ciencia ficción y no de la tarea del legislador. Era más claro referir a la aplicación de la ley 14.656 –en la parte correspondiente- retrotrayendo sus efectos al 01/01/2016. Así como quedó confeccionada la norma, da lugar a que se interprete –independientemente de si eso es o no jurídicamente factible- que el Decreto 26/2015 B pudo válidamente mantener suspendida la ley 14.656, incluso con un alcance mayor al actualmente establecido. Cuidado y pulcritud técnica, por cierto omitidos, eran imprescindibles para aventar eventuales cuestionamientos.--------------------
14.- Desde otra perspectiva, agregamos que entre las consecuencias que provoca la pretendida postergación de la entrada en vigencia de la Sección III de la ley 14.656, está la referida a la relación que guardan las disposiciones del art. 65 con lo incluido en la Sección II, párrafo segundo del art. 64(9). Surge aquí otra diferencia sustancial con lo previsto en el art. 5 del Decreto 26/2015 B donde se reestableció la vigencia de la derogada ley 11.757 en su totalidad(10). En cambio ahora lo que se mantendrán subsistentes son “las condiciones de trabajo resultantes de la misma”, algo absolutamente distinto a lo anterior. Deberá establecerse, en una faena que no estará exenta de controversias, cuál es el sentido y alcance de esta expresión, que por su ambigüedad y laxitud se presta a numerosas interpretaciones. Sin embargo, no existen dudas sobre el carácter parcial y no total de la remisión efectuada a los contenidos de la ley 11.757.------------------------------
15.- Disímil también es la duración de la suspensión. Los 180 días contemplados en el Decreto 26/2015 B, debían contarse a partir de que quedara constituido o integrado formalmente el Consejo del Empleo Municipal, para lo cual no se fijó término alguno. Esta falta de precisión, donde se supeditó el inicio del corrimiento del plazo a un hecho futuro e incierto, sobre un aspecto de la ley que además no es de cumplimiento obligatorio para los municipios, abría la posibilidad de una postergación sine die. Por el contrario, el art. 69 segunda parte de la ley 14.807, fija pautas temporales claras, que por otra parte como una ventaja adicional, admite en los hechos su reducción.-----------------------------
16.- De la interpretación armónica de lo previsto en la citada norma con lo dispuesto en el art. 64 segundo párrafo de la ley 14.656, se desprende que aquellos municipios que aún no hicieron uso de la atribución de fijar sus regímenes de empleo público, hoy tienen una especie de moratoria legal que se extenderá como máximo hasta el 12/07/2016 –momento en el que se consumará el plazo de 180 días contados desde la fecha de sanción de la ley 14.807(11)-, y que dicho paraguas puede tornarse innecesario, si con anterioridad a su cumplimiento sancionan la respectiva ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal y/o(12) suscriben el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo(13), porque esto desplazará definitivamente la eventual aplicación del régimen supletorio y tornan innecesaria la suspensión de su vigencia contemplada en el art. 69 segundo párrafo de la ley 14.807. Se agota en sus efectos, por el cumplimiento prematuro de su objeto.------------------------
17.- Emplazados ya en el terreno de las conclusiones, agregamos que si bien corresponde endilgar algún tipo de responsabilidad al Poder Ejecutivo por este proceder desprolijo, errante, incoherente, contradictorio y alejado de los estándares mínimos en el cumplimiento objetivo de la legalidad, el reproche mayor se lo lleva el legislador, por este mal remiendo consecuencia de la chambonada jurídica en la que incurrió. La solución más fácil y práctica, si de legislar se trataba, era cambiar el plazo del art. 65 de la ley 14.656 por uno mayor o en su defecto, para llegar a la misma solución sin dejar fisuras, establecer la suspensión desde el 01/01/2016 en adelante.-------------------------------
18.- No se nos escapa la posible invocación de argumentos de peso, vinculados a la retroactividad de la ley en combinación con la violación del principio de progresividad-no regresividad(14), en la medida que la suspensión en los hechos presupone bajar el nivel o piso de protección del trabajador, al derivar la regulación del empleo a normas de naturaleza estatutaria(15) y menos tuitivas en sus contenidos, en relación a las previsiones contempladas en la ley 14.656(16).-------------------------
19.- Pero aún frente a lo expuesto, aquella salida era una opción más sólida y ajustada al texto y espíritu de la CPBA, que la permanencia del Decreto 26/2015 B, que por su endeble condición, se cae con solo soplarlo. Y para colmo, el art. 69 de la ley 14.807 tal como fue concebido, es insuficiente para cubrir el agujero que dejó en su derrotero la decisión inicial del Ejecutivo, y no podrá evitar que sea perforado por el régimen supletorio de la Sección III –en particular la previsión del art. 70.2 destinado al personal de planta transitoria preexistente, que es la mayor preocupación en todos los municipios-, que pondrá un manto de duda sobre la validez de todas las normas emitidas por los municipios luego de vencido el plazo originalmente previsto en el artículo 65 de la ley 14.656, y dentro del período que se extiende entre el 01/01/2016 al 14/01/2016.----------------
20.- Admitiendo que la atribución de regular los aspectos de la relación de empleo público, fue reconocida constitucional y legalmente en cabeza de los municipios, no debe soslayarse que estos encuentran ciertas limitaciones en determinados temas, cuyo contenido sustancial está garantizado por normas de rango superior(17), que prevalecen sobre cualquier normativa comunal. Aquí es donde vino para quedarse, la estabilidad automática de los contratados (art. 70 inciso 2 cuatro párrafo de la ley 14.656).-------------
21.- La purga en curso(18), abrió un enorme frente de conflicto. Los sindicatos están en pie de guerra, y en este punto, toda la legislación referenciada posee numerosos flancos débiles por donde indudablemente será atacada, si prontamente no es corregida. ♦
---------------Notas:-------
1) Firmado por la Sra. Gobernadora el 15/12/2015 y recién publicado veinte (20) días después, en el BO del 05/01/2016, increíblemente cuando ya estaba vigente la Sección Tercera de la ley 14.656, desde el 01/01/2016. No ignoro que el 29/12/2015, por falta de acuerdo con los bloques opositores, se cayó la sesión para votar el paquete de leyes entre las que estaba incluida la de presupuesto (donde iba el pedido de convalidación del Decreto 26/2015 B), pero bien pudo incluirse en los ejemplares del 30 y/o 31/12/2015.-----------
2) Expediente PE Nº 03, período legislativo 2015-2016.-----------------
3) Ver art. 48 inciso 4.---------------------------------------------
4) Que no debe confundirse con la denominada convalidación de los actos administrativos, en aquellos casos que esta se admite ya sea como algo distinto al saneamiento o como una variante del mismo.-----------------------------------
5) Un clásico en esta materia, lo constituyen las leyes de presupuesto, que año tras año otorgan un manto de seudo legalidad a los numerosos decretos emitidos por el Poder Ejecutivo invadiendo la zona de reserva de la ley. A todos los gobiernos y de los diversos colores políticos, les resulta imposible escapar a esta tentación. La referenciada ley 14.807, también nos ilustra al respecto (ver art. 53).---------------------------
6) Con fecha 22/05/08, tomó estado legislativo la iniciativa para reglamentar los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Provincia de Buenos Aires. El trámite corrió bajo el expediente E 122-2008/2009, impulsado por el Senador Enrique M. Honores, del bloque de la U.C.R., representante de la 5º Sección Electoral. El mentado proyecto –que caducó por falta de tratamiento-, además de apoyarse en antecedentes y normas inaplicables en el ámbito provincial, resultaba a todas luces inconstitucional, toda vez que desconocía expresas disposiciones locales que terminantemente prohíben otorgar al Ejecutivo facultades privativas de los otros órganos del poder, como a éste último arrogarse las mismas. Partía de una idea absolutamente equivocada, de admitir que tanto lo que viene haciendo el Ejecutivo, al regular la materia legislativa, como la posterior convalidación del Legislativo, generalmente en las leyes de presupuesto, es jurídicamente posible, cuando como ya se anticipó, es tan inválido en un caso como el otro. A nuestro juicio, un enorme error político y jurídico. Conf. OROZ, MIGUEL H. E., La reglamentación de los Decretos de Necesidad y Urgencia en el ámbito provincial: una iniciativa tan peligrosa como inconstitucional, publicado en www.abda.org.ar/opinión.html, Sección Columna de Opinión, del 18/07/08.------------------------------
7) Sobre este aspecto, expusimos nuestra opinión con detalles, en la columna fechada el 11/01/2016, publicada en este sitio, adonde remitimos.----------------------
8) La casuística bonaerense brinda ejemplos que escapan a toda lógica jurídica. Tal es lo que ocurrió con la ley 13.919 –BO del 14/01/2009-, mediante la cual la Legislatura adhirió a un decreto del Poder Ejecutivo que aprobó una contratación directa, que había sido severamente cuestionada por favorecer a un grupo empresario, sin llamarse a Licitación Pública, cuando las normas aplicables así lo imponían en atención al objeto y los muchos millones en juego.--------------------------------
9) La primera parte del art. 64, se encuentra consumada, agotada en sus efectos.----------------------------------
10) Por supuesto que también se refiere a sus normas reglamentarias y complementarias.---------------------------------
11) Circunstancia sucedida el 14/01/2016. Por lo tanto el día uno, se ubica en fecha 15/01/2016.-------------------------
12) En ambos casos, dando estricto cumplimiento a lo impuesto por el art. 1 segundo párrafo de la ley 14.656.-------------------------
13) Que en atención a su naturaleza, no requiere Ordenanza de aprobación. Primero porque en ningún pasaje de las normas que rigen el procedimiento de celebración, se exige dicho recaudo. Segundo, porque la L.O.M., tampoco impone este recaudo. Y finalmente, porque el criterio actual de la SCBA, a nuestro entender, no ha sostenido que sea necesario para otorgar validez y eficacia a dichos instrumentos, intervención alguna del H.C.D., al menos en los términos expuestos por la Asesoría General de Gobierno en su Dictamen de fecha 30/12/2015, en respuesta a la consulta efectuada por el HCD de Coronel Vidal. Próximamente en este mismo espacio, desagregaremos en detalle las razones que sustentan el criterio que propiciamos.--------------------------------
14) Este fenómeno ya no solo se enfoca en los aspectos sustanciales, sino que también se expande hacia otros ámbitos, con niveles de sutileza sorprendentes. Remitimos a lo expuesto en Oroz, Miguel H. E., Proceso Laboral. La Provincia de Buenos Aires ante los recursos extraordinarios locales y la exención del depósito para recurrir, en LLBA-2014-297. Vía libre para dilatar el cumplimiento de la condena. Esta temeraria indulgencia legislativa, que ha llegado a niveles escandalosos y repugnantes a elementales pautas de justicia y juridicidad, actualmente se reedita una vez más. El cobro de los créditos alcanzados por la consolidación vigente desde finales del 2001 y que expiró el 01/01/2016, se suspendió de pleno derecho y quedó diferido a lo que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo (conf. arts. 40 y 41 de la ley 14.807). Por supuesto que ante este panorama, sugerimos promover las respectivas ejecuciones a partir del 01/02/2016.-----------------------------------------
15) La reforma constitucional de 1994 reconoció el derecho a la negociación colectiva de los agentes estatales, y otorgó naturaleza contractual a la relación de empleo. Desde entonces, le está impedido al empleador imponer unilateralmente los contenidos del marco normativo regulador de dicha situación. No obstante ello, ha sido muy difícil su implementación y la resistencia al cambio ha llegado a límites insospechados. Pese a lo previsto en el art. 39 de la CPBA, art. 1 segundo párrafo primera parte de la ley 14.656, la Suprema Corte provincial –que si bien ha sentado las bases para su abandono- aún sostiene el criterio del carácter estatutario de la relación de empleo.----------------------------------
16) La Sección I de la ley 14.656 –no alcanzada por el art. 69, segundo párrafo de la ley 14.807- ha quedado neutralizada en su aplicación directa por la previsión del art. 64 segundo párrafo del citado cuerpo normativo, y solo funciona como un límite para las autoridades municipales y los negociadores representantes de los trabajadores a la hora de establecer los contenidos regulatorios de la relación de empleo y las autoridades provinciales al momento de su homologación, registro y publicación. Configura una evidente contradicción, que el trabajador deba soportar la aplicación de una norma de inferior protección, estando vigente un régimen más beneficioso.---------------------------------------------
17) “Se reconocen ciertos principios que surgen del ordenamiento constitucional que expresan fines generales, a saber: a) la estabilidad (arts. 14 bis, CN; 103, inc. 12, CPBA); b) el derecho a la carrera (art. 103, inc. 12, CPBA); c) la idoneidad para el acceso a la función (arts. 16, CN.; 103, inc. 12, CPBA); d) las incompatibilidades (arts. 53 y 103, inc. 12, CPBA)”. Conf. SCBA, causa I. 2021, del 27/08/2014, “Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 11.757”.--------------------------------
18) La autodenominada marcha de los ñoquis realizada el pasado viernes 29 de enero del corriente año y el despidómetro –con cuentas en Twitter y Facebook-, pretenden reflejar este fenómeno.-

martes, 12 de enero de 2016

El 2015 bonaerense: Los fallos más importantes de la Suprema Corte, la legislación relevante y las novedades institucionales. Por José Ignacio López (*) -en exclusiva para este blog-

1. Introducción
A través de las líneas que siguen pretendemos repasar algunas de las tantas cuestiones que ocurrieron en el convulsionado año pasado en torno al mundo jurídico. A tales fines, señalaremos los principales fallos de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la legislación más importante que se estableció y algunas novedades de carácter institucional.

2. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia
Acceso a la Información Pública
En la causa “Asociación por los Derechos Civiles” acá la Suprema Corte falló en favor del acceso a la información pública. Allí hizo lugar a la acción de amparo deducida por la referida asociación para que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires brinde información relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas en determinadas escuelas por ausencia de los docentes. Las dos instancias anteriores habían rechazado la acción por entender que, en el caso, no se daban los extremos procesales que habilitan el amparo. El Alto Tribunal bonaerense, con fundamento tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional como en la de la Corte Interamericana, revocó el pronunciamiento que denegaba el acceso a la información. Señaló, a su vez, que "la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la 'buena administración' porque coadyuva a la transparencia de la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre los ciudadanos y el Estado, facilita los controles del obrar público y estimula la eficiencia y efectividad de las administraciones".

Libertad Sindical y representación de los empleados municipales
La Suprema Corte, en el caso “ATE” acá, falló a favor del derecho del referido sindicato para representar a los empleados municipales. Así lo hizo mediante la declaración de inconstitucionalidad el artículo 51 de la 11.757 que establecía como único sindicato de representación a la Federación de Trabajadores Municipales y, de esta forma, impedía la libertad y democracia sindical para los trabajadores municipales, entendió el Máximo Tribunal de la provincia.

Tasa para el cálculo de interés en créditos laborales
La Suprema Corte en el marco de la causa “Zocaro” acá, si bien desestimó un recurso por cuestiones formales, aprovechó la ocasión y se expidió en sentido favorable acerca de la constitucionalidad de aplicar una tasa pasiva especial para los créditos laborales. Se trató de la tasa pasiva BIP (Banca Internet Provincia) que es mayor que la tasa pasiva a secas y, por tanto, representa una situación favorable al trabajador. La aplicación de este cálculo lo venían efectuando los Tribunales del Trabajo -en aras al principio protectorio- luego que la Suprema Corte considerara inconstitucional la aplicación de tasa activa a dichos créditos.

Proceso de selección de magistrados
El Máximo Tribunal bonaerense también resolvió un interesante caso en el que se discutió en qué momento culmina el proceso de selección de un juez. Se trata de la causa “Decastelli” acá donde la Suprema Corte confirmó la decisión que impidió que Héctor Castelli fuera designado como integrante del Tribunal de Casación Penal dado que el Poder Ejecutivo, tras recibir el acuerdo del Senado para su pliego, resignó el nombramiento. Los jueces reafirmaron el carácter vinculante de la decisión del Gobierno provincial para perfeccionar el proceso de nombramiento de magistrados, es decir, que proceso de selección de un juez no se concreta hasta el acto de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo.

Expropiación
La Suprema Corte bonaerense reafirmó la iniciativa de la Legislatura en materia expropiatoria. Lo hizo en la causa “Exolgan” acá al rechazar un planteo de una empresa que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de una ley basado en una presunta violación a la división de poderes derivado en que el Poder Legislativo habría invadido la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo dado que la Constitución bonaerense le encomienda a este último erogaciones no previstas en la ley de presupuesto y con la expropiación en cuestión se impondría, por parte de la Legislatura, un gasto no contemplado en el ejercicio presupuestario actual. El Máximo Tribunal bonaerense rechazó el planteo señalando que, con base en el artículo 31 de la Constitución, es la Legislatura “el centro de decisión para ejercer el poder de ablación de la propiedad privada por causas de utilidad pública” y que “la sanción de una ley que prevé la expropiación de un bien y por mandato constitucional contempla el pago de una indemnización sustitutiva, no involucra per se un nuevo gasto imputable al ejercicio en curso”.

Relativización de formas procesales cuando están en juego derecho humanos
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en “M.M.N.d.C” acá, un caso cuya solución comprometía derechos de niños, señaló la necesidad de remover las formas sacramentales buscando que se imponga el derecho de fondo cuando la cuestión importa la posible violación de derechos humanos. De esta forma, admitió la apertura de la instancia extraordinaria en un caso que se atacaba la denegatoria de un recurso deducido por el Asesor de Menores debido a que la expresión de agravios se presentó fuera de plazo. En el voto del doctor de Lázzari, al que adhirió la mayoría, destacó el concepto de las "tutelas diferenciadas" para permitir el acceso a la jurisdicción de grupos vulnerables y -con citas al criterio "Pedraza" de la Corte Nacional- se subrayó el "mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan”.

Tribunales del Trabajo como instancia única
La Suprema Corte en los autos “Lozano” acá rechazó un recurso de una empresa que pretendía que se declare la inconstitucionalidad del régimen de tribunales de instancia única en el fuero laboral. Plantearon que como el único recurso que podían presentar era el extraordinario ello era violatorio de la doble instancia establecida en la Convención Americana de Derecho Humanos. Los Ministros argumentaron que la propia Corte Suprema Nacional "ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio”, por tanto y remitiendo a precedentes propios, el sistema procesal laboral vigente en la provincia no viola ninguna cláusula de la Ley Suprema.

Impugnación de sentencias del Tribunal Fiscal de Apelación
La Suprema Corte de Justicia en “Obras Sanitarias de Mar del Plata” acá validó el criterio del domicilio del actor para determinar la competencia en impugnaciones de sentencias de Tribunal Fiscal de Apelación. Lo hizo al resolver una inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado que involucraba a las Cámaras de Apelaciones Contencioso Administrativo de La Plata y Mar del Plata.

Calculo de la tasa de interés para los horarios de los abogados
En uno de los fallos más criticados por los abogados bonaerenses, la Suprema Corte determinó la aplicación de tasa pasiva para el cálculo de los intereses moratorios de los honorarios. Así lo dispuso el Máximo Tribunal de la provincia en el caso “Isla” acá al considerar que la disposición contenida en el inciso "b" del artículo 54 del decreto ley 8904/1977 -que establece la tasa activa para el cálculo de los intereses moratorios para los honorarios de abogados- debe reputarse derogada a partir de la sanción de la norma de orden público consagrada en el artículo 10 de la ley 23.928 -que prohíbe la indexación- y, por ello, debe aplicarse la tasa pasiva. El pronunciamiento causó el repudio de diversos profesionales del derecho y de los colegios departamentales hicieron sentir su disgusto sobre el punto emitiendo comunicados o enviando notas en contra de la decisión que consideraron "contrario a la normativa vigente" y que "representa una afectación gravísima a la justa retribución de la labor de los abogados y al carácter alimentario de los emolumentos profesionales..."

Reintegro del Impuesto al Valor Agregado en honorarios de los abogados
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires falló a favor de un abogado que solicitó el reintegro de la suma que se le retuvo en concepto de Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal resaltó en el fallo “Racing Club” acá que, si bien la resolución general de A.F.I.P. 1105/2001 fija la conducta a seguir respecto de la regulación judicial de honorarios, estableciendo la carga del letrado de manifestar antes de la regulación si está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, no puede entenderse que esa Resolución haya modificado la Ley de IVA, que establece que recién con la percepción del emolumento -configuración de hecho imponible para la ley 26.565- nace la obligación de ingresar el tributo.

Estado del Neuropsiquiátrico de Melchor Romero
En la causa “Gutiérrez” acá la Suprema Corte le ordenó a la Provincia acondicionar el hospital, en concreto, le exigió que presente planes para la incorporación de personal, mejoramiento edilicio y el cumplimiento del programa de externaciones. De acuerdo a este fallo de la Corte, la Provincia debe garantizar “la disponibilidad efectiva de un enfermero por cama”, con un mínimo de 130 profesionales, elaborar un plan integral de mantenimiento y mejora del edificio y resolver las falencias constatadas por la Corte en el área de trabajo social y terapia ocupacional. Tales medidas deberán ser cumplidas “en un plazo no mayor a un año de quedar firme la presente”.

El polémico fallo del Tribunal de Casación sobre abuso sexual
La decisión acá de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, con voto de Sal Llargués y Piombo, que redujo la pena a un hombre que había sido condenado por abusar a un niño de 6 años, argumentando la supuesta orientación sexual de la víctima provocó un extendido repudio en todo el país y provocó que los jueces renuncien a sus cargos. Dicho fallo fue recurrido por los fiscales de Casación y la causa “Tolosa” acá arribó a la Suprema Corte que, finalmente, revocó la decisión con duras críticas a la misma y restableció la pena de prisión dispuesta contra el condenado.

Derecho de los niños a una vivienda
En el caso “S.D.” acá, la Suprema Corte reafirmó el derecho de los niños a una vivienda al ordenarle a una mujer abandonar la casa en la que vive, y donde vivía con su familia antes de separarse de su marido, para que puedan instalarse allí sus hijos con su ex pareja, que cuida de ellos. El Tribunal hizo lugar al pedido expreso de los adolescentes A. y F., que actualmente viven con su padre –quien tiene su custodia– en una vivienda precaria, de 3 por 10 metros, que originalmente era “un garaje construido en mampostería” y que fue adaptado para vivir allí. Los Ministros consideraron “la opinión de los menores involucrados, las normas que dan sustento al innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales” y, de esta forma, ordenaron a la madre en 30 días dejarles la vivienda, ubicada en el barrio de Ringuelet de La Plata, a sus hijos en resguardo de sus derechos.

Ejercicio profesional de los contadores graduados de abogados
El Máximo Tribunal de la provincia, en la causa “Napoli” acá, decretó una medida cautelar que le permite a un contador graduado de abogado ejercer esta última profesión. El conflicto se originó debido a que la ley que rige la profesión de la abogacía N° 5.177 establece en el artículo 3 inciso "e" que no podrán ejercer por incompatibilidad "los abogados (...) que no cancelen su inscripción como (...), contadores públicos (...) o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia". La Suprema Corte, con voto del juez Negri al que adhirieron sus colegas, señaló que la norma en cuestión "no parece, en principio, compatible con las garantías y derechos de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad individual, a la de enseñar y aprender, a la libertad del trabajo, el derecho de propiedad".

Reducción de la superficie de una reserva natural
La Suprema Corte, en la causa “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre” acá, hizo lugar al pedido de una organización ambientalista y decretó una medida cautelar que suspendió la vigencia de una ley provincial que reducía en más de 60 hectáreas la superficie protegida de Laguna de Rocha, una reserva natural creada en 2012 en el partido de Esteban Echeverría. El conflicto que dio lugar a la intervención del máximo tribunal bonaerense se suscitó cuando, seis meses después de crearse la reserva, la Legislatura bonaerense sancionó una nueva ley que pretendía enmendar la primera a fin de desafectar de ella 64 hectáreas que habían sido cedidas a los clubes Racing y Boca Juniors para que desarrollaran allí instalaciones deportivas.

*****
En otro orden, el Máximo Tribunal bonaerense también resolvió otra serie de cuestiones de interés que aquí vale la pena señalar
Adecuación de las materias de distintos fueros al nuevo Código Civil y Comercial

El nuevo cuerpo civil revolucionó el derecho y las distintas jurisdicciones tuvieron que hacer ajustes para receptar en nuevo cambio. Fue así que la Suprema Corte, a través del Acuerdo 3766 acá, resolvió actualizar el listado de materias correspondientes a los fueros Civil y Comercial y de Familia para receptar los cambios legislativos de dicho cuerpo legal, modificando asimismo el “Listado de materias sujetas a mediación prejudicial obligatoria”.

Suspensión de la mediación obligatoria para las causas que se inicien en el fuero de Familia
El Máximo Tribunal de la provincia, mediante el Acuerdo nº 3769 acá decidió "Suspender la aplicación del acuerdo nº 3585, texto según acuerdo 3766 únicamente respecto de las causas que se inicien en el Fuero de Familia". La decisión se basó en la presentación de profesionales, jueces de la materia y la Procuradora General que aludían a afectación del orden público y diversas garantías derivadas de la no exclusión de la mediación obligatoria respecto a una serie de materias que tramitan ante el Fuero de Familia. La suspensión será hasta que se resuelva los puntos planteados.

Utilización de medios tecnológicos para copias actuaciones judiciales
La Suprema Corte bonaerense, a través de la Resolución 2244/15 acá, hizo saber a todos los órganos del Poder Judicial de la provincia que, "la facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen -sea mediante préstamo o en dependencias del mismo órgano según las posibilidades y la normativa afín- abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado". De esta forma, se termina con la práctica renuente de ciertos empleados y funcionarios judiciales en facilitarle el acceso a los abogados que desean tomar fotografías, escanear o copiar de otra forma los expedientes judiciales a los fines de realizar su trabajo.

3. La Legislación relevante
3.1 Las normas
Régimen marco de empleo municipal
A poco de comenzar el año se publicó en el Boletín Oficial la ley 14.656 acá que derogó la antigua ley 11.757 y estableció un nuevo marco para el empleo municipal en la provincia que comprende, entre los aspectos centrales, los concursos para el acceso a los cargos, la negociación colectiva -paritaria- entre el empleador (Ejecutivo municipal) y los trabajadores, representados por sindicatos, la duración de la jornada laboral, el derecho al trabajador a un Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otras previsiones. No se puede dejar de señalar, más allá que dicha circunstancia sea un evento propio de este año y no del pasado, que el Poder Ejecutivo recientemente, mediante el Decreto 26/15 B acá, ha dispuesto suspender por ciento ochenta días la referida norma y ordenó, durante ese plazo, volver al derogado régimen de la ley 11.747.

La reglamentación de la figura del Abogado del Niño
A través del Decreto 62/15 acá se reglamentó la ley 14.568 acá, sancionada a fines de 2013, creando un Registro Provincial de Abogados del Niño, coordinado por el ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerense. La norma estableció que "el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño"; para la designación del abogado del niño "se debe tener en cuenta el domicilio del niño, niña y/o adolescente" y el ministerio de Justicia establecerá las "pautas y el procedimiento" para el pago de "las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinante.

Cambios en la Ley de Fertilización Asistida
El Ejecutivo bonaerense, a través del decreto 376/15 acá, reglamentó los cambios a la ley 14.208 ampliando los criterios en cuanto a los beneficiarios. De esta forma, se adecuó la Ley provincial de Fertilización Asistida con la normativa sancionada a nivel nacional,que incluye en las prestaciones de “prácticas y procedimientos obligatorios”, aquellos tratamientos de fertilización asistida bajo técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Sobre este tema escribió Lucas José Zudaire en Palabras del Derecho.

Ley de Boleto Educativo Gratuito
La Legislatura bonaerense sancionó la ley 14.735 acá que establece la creación de un boleto especial educativo de carácter gratuito para los alumnos de todos los niveles de la enseñanza que concurran a establecimientos ubicados dentro del territorio bonaerense. La norma alcanza al transporte terrestre, ferroviario y fluvial, este último para alumnos de la zona del Delta.

Modificación del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense en cuanto a la forma de citación para absolver posiciones
Por medio dela ley 14.743 acá se modificó el artículo 407 del CPCCN y que quedó redacto así: "el que deba declarar será citado por cédula, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415". De esta forma, se precisó el plazo de la citación que antes meramente decía "anticipación necesaria".

Intervención de amicus curiae en causas colectivas
También se sancionó la ley 14.736 acá que regula la intervención del amicus curiae, estableciendo la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica que no sea parte del pleito, pueda presentarse ante la Suprema Corte en calidad de amigo del tribunal en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. El amicus curiae deberá ser alguien con reconocida competencia en la cuestión debatida en el pleito. Y su intervención deberá limitarse a expresar una opinión fundada por escrito, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico. La norma, a su vez, deja a cargo de la Suprema Corte la implementación y difusión de la ley.

Adhesión al Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas
Se estableció, por medio de la Ley 14.721 acá, la adhesión al sistema creado por la Ley Nacional Nº 26.928 acá, estableciendo la obligación, a quienes brinden cobertura Médico Asistencial en la Provincia de Buenos Aires, de brindar la cobertura del ciento por ciento (100%), en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.

3.2. Los asuntos pendientes
Responsabilidad del Estado
Un sensible tema quedó enredado en una particular situación y quedó en la agenda de la Legislatura bonaerense. Se trata de la regulación de la responsabilidad del Estado en la provincia de Buenos Aires, a raíz de la sanción de la ley federal y el nuevo Código Civil y Comercial, que fue impulsada por algunos legisladores a modo de adhesión a la norma nacional. Lo curioso es que se aprobaron dos proyectos prácticamente idénticos en las distintas cámaras, por un lado, uno acá delineado por Patricio García y Cristina Fioramonti en Senadores mientras que, por otro lado, en Diputados se aprobó uno acá presentado por Rocío Giaccone pero ninguno se transformó en ley pese a que resultan sustancialmente análogos. De esta forma, queda pendiente para la Legislatura evaluar en qué forma pretende regular la responsabilidad del Estado en la provincia.

4. Las novedades institucionales
La puesta en marcha del juicio por jurados
La ley 14.543, sancionada en 2013, contempló a este mecanismo que tuvo su bautismo en marzo pasado ante el Tribunal Oral Criminal N° 5 de San Martín. Allí doce ciudadanos definieron que el acusado de asesinar a su cuñado en una discusión familiar era “no culpable”, según el veredicto que leyó el juzgado ante juez Francisco Pont Vergés en su carácter de presidente del Tribunal acá
El mecanismo también recibió una objeción por parte de juez de Azul, Carlos Pagliere (h), que lo declaró inconstitucional acá por considerarlo "oscurantista" y contrario al sistema republicano de gobierno pero dicho decisorio fue luego revocado acá por La Cámara de Apelación y Garantías de Azul, con voto de los jueces Eduardo Jorge Uhalde y José Luis Piñeiro señalaron que "si la Constitución tomó el jurado como un modelo deseable y democrático para el juzgamiento de determinados casos, no cabe diseccionar sus elementos esenciales y confrontarlos con otras normas, sino que corresponde entenderlos en un funcionamiento armónico".
Al cabo de todo el 2015 se realizaron 35 juicios por jurados en el territorio bonaerense y en 19 de ellos los veredictos fueron de “culpabilidad”, mientras que en 16 se determinó la “no culpabilidad”.

Por primera vez una mujer es Gobernadora de la provincia de Buenos Aires
Las elecciones trajeron dos novedades: tras veintiocho años el Poder Ejecutivo pasó a manos de otra fuerza política y una mujer se transformó en la primera Gobernadora de la historia bonaerense. Se trata de María Eugenia Vidal que nació en la Ciudad de Buenos Aires, se graduó de politóloga en la Universidad Católica Argentina, ejerció numerosos cargos públicos en la Ciudad: fue legisladora, Ministra de Desarrollo Social y luego Vicejefa de Gobierno porteño.

5. Cierre
En este breve recorrido hemos pasado revista de las diversas cuestiones jurídicas que han suscitado durante el 2015 en la provincia de Buenos Aires. Como habrán podido apreciar ha sido un año intenso que aportó diversas novedades –sean institucionales, legislativas o jurisprudenciales– que seguirán proyectado sus efectos a los tiempos que vienen, asegurándonos que seguir mirando su desarrollo seguirá siendo una tarea apasionante.
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(*) Abogado graduado en la Universidad Nacional de La Plata; adscripto a la Cátedra I de Derecho Administrativo II; docente de la Cátedra I Derecho de la Comunicación en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social en dicha universidad. Editor del blog jurídico Palabras del Derecho. Dirección de Contacto: joseignaciolopez8@gmail.com

lunes, 11 de enero de 2016

“Régimen del empleo público municipal. Cuando el remedio es peor que la enfermedad.” (Por Miguel H. E. Oroz, exclusivo para mi blog.) Columna de opinión. Enero, 10 de 2.016.

1. Uno de los primeros asuntos a resolver por la nueva administración, es el relativo a la implementación de la ley 14.656(1), que contempla en relación al empleo municipal, su régimen marco, la regulación de la negociación colectiva, los conflictos colectivos, y los contenidos supletorios del empleo municipal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2. La inercia frente a la vigencia temporal progresiva de la citada normativa, como la ausencia total por parte de muchos municipios en la toma de conciencia de los efectos que esta situación provocaría, generó la adopción de medidas de último momento por parte del Poder Ejecutivo provincial, que además de su inconstitucionalidad manifiesta, se presentan como contradictorias, incoherentes y traen consigo más problemas que soluciones(2). Se ratifica la máxima que indica que en este tipo de situaciones, el apuro no es un buen consejero.------------------------------------3. En tal sentido, el reciente decreto 26/2015 B, emitido en fecha 15/12/2015 y publicado en el Boletín Oficial del 05/01/2016, trasunta un evidente exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria, con una clara e indebida arrogación de facultades privativas de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires (art. 5), quebrantando de este modo expresas disposiciones constitucionales (arts. 3 y 45 de la CPBA)(3).-------------------4. So pretexto de fijar ciertos detalles o pormenores relativos a la ejecución de la ley, lisa y llanamente se dispuso la suspensión de su vigencia y el restablecimiento de un régimen derogado, cuando ello en ningún supuesto le está permitido, aun cuando el legislador hubiese previsto tal posibilidad. No hay dudas de que aquí se configura un exceso trasgresor de la ley, por ende inconstitucional. La facultad reglamentaria respecto de las leyes no presta fundamento para alterarlas. Carácter esencial de todo reglamento, es que no puede modificar ni abrogar ley alguna. La actividad reglamentaria –cuando exista materia a tales fines- se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero en ningún caso puede extender o restringir su alcance(5). Esta y no otra, es la solución que se desprende de la literalidad de las normas constitucionales citadas, que no dejan el menor resquicio para una interpretación en contrario.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5. Pero aún resta señalar otra cuestión no menos importante, y que reviste cierta trascendencia en la medida que pese a su ostensible invalidez –en grado de nulidad absoluta e insanable-, hasta tanto no exista una suspensión, derogación o anulación judicial, muchos intentarán ampararse -llevando al extremo la presunción de legitimidad- en las previsiones del decreto 26/2015 B, ya sea para neutralizar el ejercicio de las competencias municipales auto normativas o de conformación de la legalidad a través de la negociación colectiva, y otros, impensadamente, se verán favorecidos por la ausencia –al menos temporalmente- de todo piso de regulación o imposición de contenidos mínimos. Es más, hasta se podría ir un poco más lejos, considerando como no escrita en su totalidad, a la ley 14.656.------------------------------------------------------------------6. Tampoco podemos olvidarnos del contexto. En realidad esta respuesta del gobierno provincial está pensada, aunque no instrumentada de este modo –más por descuido que por intenciones-, para aquellos municipios que no han hecho absolutamente nada en esta materia y ahora se enfrentan con la cruda realidad de los efectos que implica la aplicación del régimen supletorio, especialmente en relación al personal temporario contratado preexistente, que como es de público y notorio, en muchos casos superan con creces al total del personal de planta permanente, y donde las designaciones y sus respectivas prórrogas sine die, revisten injustificadas irregularidades. Por el contrario, la suspensión de la vigencia de la ley 14.656, no está orientada hacia aquellos municipios que ya cuentan con sus respectivos regímenes, pues ésta sola circunstancia, desplazó la aplicación del régimen supletorio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------7. Ahora, si se avanzara con la idea que el Decreto 26/2015 B es exigible en todos sus aspectos –lo cual por las razones antes expuestas negamos enfáticamente que esto sea posible-, corresponde precisar cuáles son sus alcances. Tratando de comprender los contenidos de la norma bajo análisis, y a estarse por las razones exteriorizadas en la motivación, se advierte que la preocupación del gobierno provincial está centrada en la inminente entrada en vigencia del Régimen Supletorio de la ley 14.656, aplicable a los municipios carentes hasta entonces de una regulación normativa. Por lo tanto y en función de lo expuesto, bastaba –siguiendo el razonamiento del PE- con limitar la suspensión de la citada ley, en la Sección III –arts. 65 a 11- y donde se contempló la derogación expresa de la ley 11.757 –art. 64-. Sin embargo, en la parte dispositiva o resolutiva del referenciado decreto, a través del art. 5, la suspensión se extendió a todo el texto de la ley 14.656, lo que configura un verdadero dislate.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8. Otras de las razones alegadas, es llevar a cabo un proceso de acompañamiento con la finalidad de brindar a los municipios la colaboración necesaria para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas municipales referidas al régimen de trabajo municipal, a través del Consejo del Empleo Municipal. A tales efectos, se instruye al Ministerio de Trabajo para que efectúe las gestiones necesarias para su conformación (art. 1). En rigor de verdad, este es un contenido ajeno a un reglamento de ejecución, en la medida que se trata de una simple orden emanada del Jefe de la Administración a un órgano subordinado, y que bien pudo efectuarse por una comunicación interna. Por otra parte, resulta endeble el argumento, pues la participación de los municipios en la constitución del aludido órgano consultivo y asesor, no es obligatoria sino facultativa, al igual que los eventuales pedidos de intervención para que exprese su opinión o parecer (conf. arts. 49 y 51 párrafo primero in fine de la ley 14.656).------9. Similares consideraciones merece la invitación que se efectúa a los municipios que deseen solicitar al Ministerio de Trabajo la colaboración del Consejo del Empleo Municipal (art. 3), como la instrucción adicional dada al Ministerio del Trabajo para que proceda a la elaboración y tramitación de la reglamentación del texto legal (art. 2), toda vez que ello debe necesariamente anoticiarse por cualquier otro medio de comunicación interno. Se trata de contenidos carentes de normatividad, que en absoluto exteriorizan el ejercicio de la atribución conferida por el art. 144 inc. 2 de la CPBA y son por definición, extraños a un reglamento de ejecución.----------------------------------------------10. En cuanto a la extensión temporal de la suspensión de la vigencia de la ley 14.656, pese a que se quiere dar a entender que será transitoria, la misma es sine die, toda vez que el plazo que el decreto menciona (arts. 2 y 5), está encadenado y supeditado a un hecho –la constitución del Consejo del Empleo Municipal- que no está sujeto a plazo alguno. Mientras aquel no quede formalmente conformado, no hay posibilidad que empiecen a correr rumbo a su consumación los 180 días. Bastará cualquier maniobra dilatoria, por intrascendente que sea, para mantener inalterado el statu quo. La trampa es burda y evidente, contraria al sentido común.----------------------------------------------------------11. Finalmente señalamos que agrava la situación de invalidez denunciada, la intención de reglamentar el texto de la ley 14.656 (conf. arts. 4 y 5), desconociendo que un enorme porcentaje de su articulado, no está ni puede quedar sujeto a tal pretensión. En primer lugar, porque se trata de una ley donde la mayoría de sus contenidos(5), nos están dirigidos ni su ejecución o cumplimiento está puesta a cargo del Poder Ejecutivo –a excepción de unos poquísimos artículos de la Sección II-; y en segundo término, por una razón que consideramos concluyente: la fijación de los límites de la autonomía municipal que reconoce el art. 123 de la CN –aunque se limite a una materia determinada como aquí sucede en relación al empleo público-, es una faena exclusiva y excluyente que se encuentra en cabeza del Constituyente y el legislador provincial y en ambos casos, excluida de la posibilidad de ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.-------------------------------------------------------------------12. En conclusión, los graves y patentes defectos que contiene el Decreto 26/2015 B, le auguran una muy corta vida. Rápidamente será suspendido y luego invalidado por la justicia(6). Tampoco podrá detener los múltiples y posibles reclamos en defensa de los mejores derechos adquiridos al amparo de la ley 14.656, debido a que la plena vigencia de su articulado, en ningún caso puede quedar enervada por una normativa seudo reglamentaria.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------13. Y si bien es cierto que esta inconstitucional suspensión y el restablecimiento de la derogada ley 11.757 no impide el ejercicio de la competencia regulatoria municipal, la cual se mantiene en pie y por lo tanto también abierto el mecanismo de la negociación colectiva –cuya realización puede ser ordenada judicialmente ante una resistencia comunal- no es una habilitación en blanco para que se fije de un modo unilateral o consensuado, un régimen que contraríe o desconozca la ley 14.656.------------------------------------------------------------------------14. En resumidas cuentas, de los siete artículos que posee el Decreto 26/2015 B, cuatro de ellos se refieren a cuestiones propias del funcionamiento doméstico de la administración, que deben satisfacerse o cumplimentarse con una simple instrucción interna. En cambio el quinto, va más allá, toda vez que implica una clara invasión y arrogación indebida de competencias constitucionalmente ajenas al órgano Ejecutivo. Ambas situaciones, por cierto se presentan como extrañas al ejercicio de la potestad reglamentaria. Los dos restantes, son simplemente de forma. La cuenta final arroja un balance negativo, sobre un reglamento que tiene los días contados. Veo por demás difícil, ensayar una defensa que pueda sostener su validez.♦---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Notas:---------------------------------1- Que dicho sea de paso, tampoco está exenta de cuestionamientos desde el punto de vista constitucional, y sobre lo cual poco o casi nada se ha reparado.--------------------------------------------------------------------------------------2- Sin ir más lejos, y tan solo para dar algún ejemplo, piénsese en los sumarios administrativos, sometidos a condiciones más gravosas, existentes en la anterior legislación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------3- En cuanto a la imposibilidad del ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo, remitimos a todo lo expuesto, en Oroz, Miguel H. E., “Decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados en al ámbito de la Provincia de Buenos Aires: El quebrantamiento de la legalidad y la renuncia a su control”, p. 181 y ss., Suplemento Extraordinario Administrativo: 75 Aniversario (Gordillo, Agustín –Director-), La Ley, Bs. As. 2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- SCBA del 20/06/07, causa I. 2174, “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140º ap. B, párr. 4º del dto. 2485/92, reglam. ley 10.579”.-----------------------------------------------------------5- La ley contiene, incluyendo al de forma, ciento veintiún artículos en total. Tan solo sobre cuatro de ellos, debe entenderse que pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------6- Las entidades representativas de los trabajadores municipales se han declarado en estado de alerta y movilización, y según se lee en las noticias de los diarios y periódicos, no se quedarán de brazos cruzados.-

lunes, 4 de enero de 2016

Breves consideraciones sobre la entrada en vigencia de la Ley 14.656 y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajo concertados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores (por JUAN MARTÍN COLOMBO, para mi blog)

A continuación se exponen algunas consideraciones breves y algo desordenadas sobre la entrada en vigencia de la Ley 14.656 y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajo concertados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores:----------------------- 1. La Ley 14.656 fue sancionada por la legislatura provincial el pasado 20 de noviembre de 2014; promulgada por Decreto 1076/14, del 9 de diciembre de 2014; y publicada en el Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 6 de enero de 2015. 2. El artículo 120 de la Ley 14.656, ubicado entre las “Disposiciones Transitorias”, dispone que la ley entró en vigencia a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. A su vez, de la interpretación de los artículos 64 y 65(1) de la ley, deriva que a partir de su entrada en vigencia, las relaciones de empleo público se encuentran regidas:------------ a. Por las ordenanzas municipales reglamentarias del régimen de empleo público que hubieren aprobado y puesto en vigencia los municipios;-------- o b. Por los convenios colectivos de trabajos que hubieren celebrado los municipios con las organizaciones sindicales representativas de sus empleados, que reúnan las condiciones de vigencia fijadas por los artículos 52 y concordantes de la Ley 14.656; o, en su defecto-------------------------------- c. Por la Ley 11.757, que conserva vigencia ultra activa hasta el 6 de enero de 2016.-------------------------------------------------------------------------4. A partir del 7 de enero de 2016, esto es a los 180 días de la entrada en vigencia de la ley y siempre que no se hubiere aprobado y puesto en vigencia una ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo público, o no se hubiese celebrado y puesto en vigencia un convenio colectivo de trabajo entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus empleados; las relaciones de empleo público del municipio pasarán a estar regidas por el “Régimen Supletorio de Empleo Municipal. Disposiciones Preliminares” de la Sección III de La Ley 14.656. Esta opinión ha sido sostenida por la Asesoría General de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires en un dictamen del 3 de agosto de 2015, emitido en respuesta a una consulta efectuada por el Municipio del Partido de Campana(2).----------------------------------------------------------------5. Con relación a los presupuestos, los recaudos y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajos celebrados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus empleados de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la Ley 14.656, la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires han aclarado lo siguiente(3):---------- a. Que las entidades gremiales deben acreditar personería gremial e inscripción vigente, tener reconocido el ámbito territorial y personal de actuación y estar integradas “...en su totalidad por trabajadores estatales...”(4).---------------------- b. Que las intervenciones de organizaciones sindicales de primer grado que sólo cuenten con simple inscripción, pueden ser avaladas por entidades gremiales de segundo grado;-------------------------- c. Que, a su vez, debe verificarse si existen otras entidades gremiales que reúnan el mínimo de afiliaciones previsto en artículo 52, segundo párrafo, de la Ley 14.656(5), por lo que puede intervenir más de una organización sindical en la negociación paritaria;-------------- d. Que los convenios colectivos de trabajo requieren de la necesaria intervención de los dos departamentos que conforman los gobiernos municipales, por lo cual los convenios que suscriban los departamentos ejecutivos con las entidades gremiales deben ser necesariamente aprobados por ordenanzas sancionadas por los concejos deliberantes;------------------- e. Que la entrada en vigencia de los convenios recién se produce cuando se dé “...efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 14.656. Es decir que, el referido instrumento colectivo no habrá entrado en vigencia si no se remitió en término el texto completo al Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires para su registro y publicación, pues ‘El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto, vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido en el mismo.’”(6);----------------------- y f. Que si no se cumplen todos los presupuestos y recaudos formales establecidos por la Sección II de la Ley 14.656, los convenios colectivos de trabajo no entran en vigencia.-------------------------------------- Como todo, o casi todo, estas consideraciones son relativas. Y pueden variar de un momento a otro, en cuanto se publique y entre en vigencia un probable decreto del Poder Ejecutivo provincial con notoria influencia sobre lo que se ha dicho.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Mar del Plata, 4 de enero de 2016.------------------------------------------------------------------------------------------------------------Juan Martín Colombo es Abogado (UNMdP). Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de Mar del Plata. E-mail: juanmartincolombo@n-p.com.ar----------------------------------------------------------1- El artículo 54 dice: “[d]erógase la Ley 11.757, sus modificatorias y concordantes y toda reglamentación dictada en su consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Ultraactividad. Vencido el término de vigencia de la Ley 11.757, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma hasta tanto se dicte la ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal, se suscriba Convenio Colectivo de Trabajo o resulte aplicable el régimen supletorio de empleo municipal previsto en la presente ley.” Y el artículo 65, que inicia la Sección III que contiene el “Régimen Supletorio de Empleo Municipal. Disposiciones Preliminares”, agrega que: “[l]as relaciones de empleo público de los trabajadores municipales se rigen supletoriamente por la presente sección, siempre que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiera sancionado ordenanza municipal reglamentando un régimen de empleo municipal o no se hubiese suscripto un Convenio Colectivo de Trabajo.”--------------------------------------------------------------------2- El texto del dictamen se encuentra disponible en la página web del organismo: file:///C:/Documents%20and%20Settings/Administrador/Mis%20documentos/Downloads/DictamenAGG %20(11).pdf.-----------------------------------------------------------3- Conf. dictamen de la Asesoría General de Gobierno del 30 de diciembre de 2015, emitido en respuesta a una consulta efectuada por el Municipio del Partido de Mar Chiquita. El texto del dictamen está disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/DictamenAGG%20(5).pdf. Un criterio similar fue sostenido por la Subsecretaria de Negociación Colectiva del Sector Público, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires, en distintas intervenciones de la última semana de diciembre de 2015.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- El primer párrafo, del artículo 52 de la Ley 14.656 dice: “[e]n la negociación municipal intervendrán sin excepción, aquellas entidades gremiales con personería gremial e inscripción vigente y que tengan reconocido el ámbito territorial y personal para actuar en consecuencia, todo ello de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 23.551 o la que la reemplace, que además estén integrados en su totalidad por trabajadores estatales...”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5- El segundo párrafo, del artículo 52 de la Ley 14.656 dice: “...A los fines de establecer los grados de representatividad se observará en todos los casos la proporcionalidad entre la cantidad de afiliados cotizantes de cada organización gremial en el ámbito territorial de que se trate y el universo de trabajadores que se intente representar en ese ámbito. A los efectos de este artículo las organizaciones sindicales deberán contar con un mínimo del diez por ciento (10%) de afiliados cotizantes respecto del universo de trabajadores a representar...”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------6- Hay que tener presente que el artículo 58 de la Ley 14.656 dice: “Suscripto el convenio celebrado entre las partes, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para su registro y publicación, dentro de los cinco (5) días de recibido. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto, vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido en el mismo.”