viernes, 22 de marzo de 2013

FALLO SCBA: A-70.215-"ESTEVE"-(I)RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL-DISIDENCIA DR. NEGRI

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.215, "E. , R. M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, por consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por el actor e impuso las costas en el orden causado (v. sent., fs. 186/192). Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito, fs. 215/239). Dictada la providencia de autos, glosado el memorial presentado por la parte demandada (v. escrito, fs. 250/254), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. a. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el actor derivada de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la prisión preventiva de la que fue objeto durante dos años y medio en el marco del proceso penal incoado contra su persona, condenando a la demandada a abonarle la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de indemnización por daño moral. Para así decidir, la jueza que previno, tras rechazar los demás rubros peticionados, acogió la reparación pecuniaria en el aludido concepto, en virtud de hallar acreditado el cumplimiento irregular del servicio de justicia según pudo verificar del contenido de la sentencia del Tribunal Oral Criminal n° 3 del Departamento Judicial La Plata. b. Apelado por ambas partes el fallo de primera instancia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, denegando el deducido por la actora. Ello importó revocar el decisorio impugnado y, en consecuencia, rechazar en su totalidad la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda (v. voto del doctor de Santis que concitó la adhesión de los doctores Spacarotel y Milanta, esta última con fundamentos propios). c. Disconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, denunciando infracción a la ley y a la doctrina legal, así como la configuración de absurdo. Luego de relatar los antecedentes del caso y aspectos sobresalientes de los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente se abocó a la fundamentación del recurso, sistematizando sus agravios en distintos títulos que desarrolla (v. pto. 5). Su crítica expuesta en prieta síntesis se circunscribe a los siguientes puntos: Ataca la parcela del fallo que descarta que la demanda se hubiera fundado en las malas condiciones carcelarias (actividad administrativa irregular). Desmiente que el planteo se hubiera efectuado sin la debida autonomía. Sostiene que la alzada incurre en absurdo al afirmar que en el escrito postulatorio no indica ninguna negligencia que pueda endilgarse al Estado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en la excesiva duración de la prisión preventiva. Refuta el argumento de la alzada relativo a que la sentencia de primera instancia entra en contradicción al rechazar primero que exista error judicial y luego considerar acreditada la ilegalidad de la detención sufrida por el actor y con base en ello conceder la indemnización. Sostiene, en cambio, que esa contradicción no existe y que la apreciación de la Cámara deviene totalmente absurda, resultando suficiente para reputar incorrecta e injusta su resolución. Califica de confuso el fallo en cuanto "ha mezclado de manera poco precisa" la doctrina del error judicial con aquélla elaborada en torno a la falta de servicio derivada de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil. En este aspecto, observa que mientras la primera es aplicable a los supuestos de errores de juzgamiento o in indicando, la última se configura por errores in procedendo en que puedan incurrir los órganos judiciales. Denuncia la violación de los arts. 1112 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional. También expresa que existió infracción a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires emanada del fallo "R., M.C. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" que individualiza y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deriva de la causa "Verbitsky". Advierte que yerra la Cámara cuando considera como ajenas "al órgano judicial director de la causa criminal las circunstancias singulares que alongaran el proceso penal" en tanto arguye que, de la lectura de los arts. 2, 23 inc. 7, 141, 142 cuarto párrafo, 169 inc. 11, 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial surgen las obligaciones que alcanzan a los jueces de Garantías y miembros del Ministerio Público Fiscal respecto de los plazos de duración de los procesos, en cuanto a su fijación, control y cumplimiento. Por último, para el caso de que este Tribunal proceda a la casación de la sentencia atacada, el recurrente considera que deberá resolverse el fondo de la cuestión con la consideración de los agravios formulados por su parte en el recurso de apelación entablado ante la Cámara ya que al resolver el a quo que la solución a la que arriba "convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor" ha omitido expedirse respecto de las restantes cuestiones apeladas. Considera que la magistrada de grado no tuvo en cuenta factores que, según su parecer, "hacen a la gravedad de la irregular prestación del servicio y a la cuantificación del monto de la condena". Critica los rubros indemnizatorios denegados y la exigüidad del monto concedido en concepto de daño moral. Por último, respecto de los intereses, objeta que hayan sido computados a la tasa pasiva. II. El recurso no puede prosperar. Me abocaré al tratamiento de los distintos agravios sin seguir -por razones metodológicas- el orden en que fueron expuestos en la pieza recursiva. 1. a. En primer lugar no es de recibo la denuncia de violación del art. 1112 del Código Civil. En este punto, el apelante luego de transcribir distintos pasajes de la sentencia, sintetiza que la idea rectora que la informa es la siguiente: "lo acontecido en un proceso no puede ser revisado en otro en búsqueda de errores o arbitrariedades, por fuera de los mecanismos propios del primero". Señala que, a la luz de ese razonamiento, la responsabilidad del Estado por su actividad judicial no prosperaría nunca y dejaría en letra muerta la disposición contenida en el citado art. 1112 del Código Civil. Desarrolla doctrina autoral y jurisprudencial en torno a esta temática. En su particular situación, refiere que el encierro carcelario fue consecuencia de numerosas irregularidades producidas en su enjuiciamiento penal, emanadas tanto del Fiscal que realizó la investigación, como del juez de garantías y del Defensor Oficial intervinientes, todos miembros del Poder Judicial. Se explaya, sosteniendo que la investigación penal seguida contra el actor fue desastrosa y la detención y la prisión preventiva se otorgaron mediante resoluciones mal fundadas, su duración superó lo razonable y no se ejerció el debido control de su cumplimiento por cuanto sostiene que configura la "falta de servicio" o irregular actuación judicial que hace procedente la reparación patrimonial. Transcribe pasajes de la sentencia penal emanada del tribunal oral en la causa seguida en su contra (n° 1851 que corre por cuerda) que, a su entender, configuran "una especie de revisión judicial de la resolución irregular causante del daño que habilitaría -en su opinión- su reclamo indemnizatorio". b. Esta Corte tiene dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor (conf. doct. C. 105.561, sent. del 17-III-2010 y C. 102.594, sent. 22-XII-2010). Recepta, de esta forma, la doctrina del más alto Tribunal desarrollada en numerosos fallos respecto al tema en discusión ("Cura, Carlos Antonio c/Estado nacional y otro s/ daños y perjuicios", C.1124.XXXV., sent. del 27-V-2004; "Muñoz Fernández, Mauricio Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y Perjuicios", M.1057.XXV, sent. del 28-VII-2005; "Andrada, Roberto Horacio y otro c/Buenos aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", A.901.XXXVI, sent. del 5-IX-2006; "Solis, Hugo Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", 878.XXXV, sent. del 10-VI-2008). c. Según surge de la causa penal 1851 acollarada a autos, el 3 de junio de 2003, el Juez de Garantías n° 3 de La Plata libró la orden de detención del señor E. en el marco de la investigación iniciada a raíz de la denuncia recibida por la Asesora de Incapaces n° 4, y sobre la base de las declaraciones testimoniales brindadas por una vecina del imputado -obrante a fs. 33 de la I.P.P. 73.657/1754-, la declaración de la víctima -obrante a fs. 44 de la causa anterior ratificatoria del testimonio de fs. 3 de la I.P.P. 140.785/9314-, de su hermana -v. testimonio de fs. 4 vta.- y el resultado arrojado en el informe ambiental obrante a fs. 36/40 de la causa penal. En atención a la prueba colectada consideró que se hallaban reunidos elementos suficientes para sospechar que aquél era autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Calificado de su hija V. P. en concurso real con el delito de prostitución de menores con arreglo a lo normado por el art. 119 cuarto párrafo ap. "b", en su remisión al segundo párrafo, 55 y 125 bis. 3er. párrafo del Código Penal (arts. 146, 151, 210 concs. y sigtes del C.P.P.) -ver resolución del Juez de Garantías en lo Penal n° 3 del Departamento Judicial de La Plata-. Mediante la resolución de fecha 19 de junio de 2003, el juez penal convirtió en prisión preventiva la detención del señor E. (fs. 87/88 de la causa penal) y a su turno, la Cámara competente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado contra dicho decisorio, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 441 y 442 del Código Procesal Penal. Por su parte, el agente fiscal interviniente el 29 de septiembre de 2004 formuló requerimiento de elevación a juicio alegando la existencia de motivos bastantes para sospechar que el señor E. había participado en la comisión del hecho que se le imputaba en grado de autor con fundamento en prueba testimonial, informe ambiental y reconocimiento médico legal "que da cuenta de desgarros de vieja data compatibles con los hechos denunciados". Al contestar el traslado previsto en el art. 336 del Código Procesal Penal, el Defensor Oficial del imputado solicitó el sobreseimiento de su asistido, el que fue desestimado mediante resolución del juez de garantías de fs. 214/216 de la causa penal. Con posterioridad el citado magistrado rechazó el pedido de morigeración de la medida de coerción que afectaba al señor E. (v. fs. 231), previo informe socio-ambiental realizado en la vivienda del imputado, ponderando "la magnitud de la pena en expectativa, las características que rodearon al hecho objeto de investigación, más la actitud asumida por el imputado en el procedimiento que culminase con la aprehensión indicativa de su voluntad de no someterse a la persecución penal" encuadrando su situación en lo normado en los arts. 163 -a contrario-, 148 inc. 1° y 171, tercer párrafo ap. "f" del Código Procesal Penal. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar del art. 338 del Código Procesal Penal, las partes no opusieron objeciones a la validez de los actos constitucionales de la investigación penal preparatoria (v. fallo, fs. 278/283). Finalmente, el 28 de octubre de 2005 el Tribunal Criminal n° 3 de La Plata dictó sentencia absolutoria por no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaban al aquí actor (v. fs. 327/333). Ahora bien, más allá de la referencia que haya efectuado el tribunal penal acerca de la insuficiencia probatoria puesta en evidencia con los elementos colectados hasta ese momento en la causa penal -ello sin dejar de ponderar la dificultad que presenta acreditar la perpetración de esta clase de delitos-, tal déficit que se reprocha a la actividad instructoria que, a la postre, determinó que se dictara la sentencia absolutoria del procesado no basta para configurar la responsabilidad del Estado por falta de servicio con fundamento en el art. 1112 del Código Civil. Dichas manifestaciones del órgano jurisdiccional, en las que apoya el accionante su reclamo indemnizatorio, no implican un reconocimiento de la arbitrariedad o ilegitimidad de la prisión preventiva adoptada en otra etapa procesal y en base a los elementos que hasta ese momento se encontraban incorporados a la causa penal que resultaron suficientes a los fines de sindicar al señor E. como probable autor penalmente responsable del hecho ilícito. d. Debe tenerse presente que en esta materia impera la idea -como regla- que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, per se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados. He tenido oportunidad de señalar que la indemnización es viable no solamente en los supuestos legal o constitucionalmente previstos en forma expresa, sino también en otros fundados en principios generales de rango constitucional. Esos casos son: a) frente a una dilación indebida de los procedimientos; b) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado; c) la prisión preventiva decretada en base a prueba ilegítimamente obtenida por la policía (v. mi voto en la causa C. 102.594, "Ibañez", sent. del 22-XII-2010). No encuentro que en el sub lite se configure alguno de los extremos que tornarían viable acoger la pretensión dineraria reclamada en autos. 2. Tampoco puede prosperar el agravio que se sustenta en la presencia de absurdo en la valoración que efectuó el a quo respecto de los alcances y contenido de la demanda. En este aspecto, la parte recurrente objeta la afirmación de la Cámara que atribuye falta de suficiente autonomía del planteo relativo a la responsabilidad estatal administrativa derivada de las malas condiciones imperantes de detención que asegura haber sufrido. Sabido es que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, y en general de cualquier escrito judicial, resulta una cuestión de hecho reservada a la opinión de los jueces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal, principio que sólo reconoce como excepción el absurdo (L. 89.026, "Zatti", sent. del 27-VII-2005; L. 88.657, "Gómez", sent. del 31-X-2007; L. 96.358, sent. del 22-IV-2009; A. 69.917, "Milán", sent. 8-IX-2010). En la especie, si bien la alzada efectivamente formuló consideraciones acerca del modo en que fue propuesta la cuestión en el escrito inicial, ello no le impidió luego abocarse a su tratamiento, concluyendo contrariamente a lo sostenido por el recurrente- en la falta de demostración del referido presupuesto a los fines de acoger la pretensión actoral. En tal caso, cabe advertir que el peticionario invocó la presencia del referido vicio en el fallo que impugna, mas no logró acreditar su configuración, no bastando para ello la simple alegación de su existencia. Y tal vicio se configura cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta con que se lo invoque, sino que es menester demostrarlo a través de una correcta y concreta argumentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 97.782, "Bidalun", sent. del 14-IV-2010; L. 104.574, sent. del 15-VI-2011; entre muchas). 3. a. A todo evento, el recurrente se agravia por considerar que la penosa situación de las personas detenidas en la unidad carcelaria de Olmos, donde estuvo alojado, es una realidad no sólo reconocida en el destacado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Verbitsky", sino que se vio reflejada en las disposiciones de las normas declarativas del estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y que, en rigor, constituyen hechos notorios y de público conocimiento de los magistrados que no pueden desconocer. Por tal motivo, entiende que respecto de la prisión preventiva de la que fue objeto, dicho presupuesto debía tenerse por acreditado a los fines de dar cabida a su reclamo pecuniario. Por su parte, la alzada sostuvo que la notoriedad acerca del estado deficitario del sistema carcelario que el apelante denunciaba en la impugnación no era suficiente para sostener una acción de reparación, en la medida que no se particularizara con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria. En la situación del accionante, concluyó sosteniendo que no había justificado haber sufrido padecimiento, más allá de la reclusión carcelaria en sí misma, que pueda atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución. De tal modo las manifestaciones que contiene la pieza recursiva sobre este tópico no hacen más que enfocar la cuestión según el punto de vista del peticionario pero, dejando sin réplica adecuada la conclusión definitoria del fallo recurrido e impidiendo, por tanto, el ejercicio del control casatorio de este Tribunal (conf. doct. causas L. 33.453, "Romero", sent. del 7-VIII-1984; L. 34.257, "Linder de Del Port", sent. del 26-II-1985; L. 60.279, "Hilt", sent. del 2-XII-1997). Cabe destacar que la facultad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 85.098, "Fernández", sent. del 4-X-2006; L. 87.394, "V. de C.", sent. del 11-V-2005). De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que, de su lectura, pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (causas L. 79.507, "Saravia", sent. del 1-III-2004; L. 73.381, "Nespeca", sent. del 4-IV-2001). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones decisivas y argumentos en que se funda el fallo recurrido, recaudo que no se halla cumplido en la impugnación bajo estudio. b. Vinculado con el agravio anterior, el apelante objeta que la denegación de la prueba de reconocimiento judicial de la cárcel de Olmos dispuesta por la magistrada que previno, no mereciera reproche de la Cámara, no obstante que -siempre en su parecer- resultaba idónea a los fines acreditar las condiciones de detención sufridas por los reclusos de esa unidad en donde estuvo alojado. El referido planteo contenido en la postulación recursiva no concuerda con las expresiones vertidas por el peticionario en la instancia anterior, razón por la cual, al no haber constituido materia de agravio en el escrito de apelación ordinaria, mal podía la alzada abocarse a su consideración (v. punto 2.1 del escrito de apelación obrante a fs. 150/161) antes bien, dicha crítica se presenta en esta instancia como el fruto de una reflexión tardía (conf. C.S.J.N., "Fallos" 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052) y, por lo tanto, deviene ineficaz para habilitar la vía extraordinaria. c. De igual modo, no puede ser acogido el embate que se funda en la supuesta violación de la doctrina legal, en referencia a la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Verbitsky" y en los pronunciamientos emanados de esta Suprema Corte tendientes a hacer cumplir lo allí decidido. Si bien el citado precedente analiza la problemática carcelaria y, en general, de las personas detenidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, responde a una plataforma fáctica y jurídica diversa a la que plantea la pretensión indemnizatoria reclamada en el sub judice (conf. causas Ac. 76.777, sent. del 28-III-2001; Ac. 76.888, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004; A. 68.808, "M. ", sent. del 20-VI-2007; A. 68.817, "B. L. ", sent. del 20-VI-2007; entre muchas otras). No cabe soslayar que la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, violación que se configura cuando ésta ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede en un caso que guarda cierta identidad fáctica y jurídica (doct. causa L. 82.709, sent. del 9-IV-2008), situación que no se presenta en la especie. 4. Igual suerte adversa cabe asignar a la denuncia de la doctrina legal que obra citada en el punto 5.9 de la pieza recursiva en tanto se trata de un planteo formulado de manera genérica e imprecisa, incumpliendo de tal modo el reclamante la exigencia básica que establece el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial relativa a la indicación, en términos claros y concretos, de la doctrina de este Tribunal que se reputa violada o erróneamente aplicada (doct. causa C. 95.743, sent. de 13-XII-2006). 5. Tampoco puede prosperar el agravio que se sustenta en que el fallo impugnado incurrió en flagrante violación del art. 18 de la Constitución nacional, pues tal crítica no pasa del mero enunciado sin ajustarse a los recaudos que fija el citado art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Es menester señalar que no basta decir que se cercena una garantía constitucional para dar cabida a un reclamo atendible, sino que es preciso indicar de qué manera se produjo esa transgresión, extremo que no cumple el recurso en estudio que en este punto se limita a transcribir la disposición infringida (causas Ac. 45.733, sent. del 10-IX-1991, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-229; Ac. 57.103, sent. del 4-VI-1996; Ac. 84.701, sent. del 18-XI-2003 y C. 97.124, sent. del 14-XI-2007, entre otras). 6. Por último, en relación a la infracción de los arts. 2, 23 inc. 7, 141 y 142 cuarto párrafo, 169 inc. 11, 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial que, según expresa, regulan las obligaciones que alcanzan a los jueces de Garantías y miembros del Ministerio Público Fiscal respecto de los plazos de duración de los procesos, en cuanto a su fijación, control y cumplimiento, no es de recibo. En efecto, en este aspecto el recurrente dirige su critica afirmando que el a quo señala que las cuestiones vinculadas con la duración de la prisión preventiva resultan ajenas al órgano judicial, director de la causa criminal cuando, en rigor, de la lectura detenida de ese párrafo se lee -contrariamente a lo expresado por el impugnante- que "su apreciación ... es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal". III. Por las razones expuestas, atento el incumplimiento de las cargas impuestas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la falta de demostración de las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.; doctrina de la mayoría en la causa A. 68.914, "Larrauri", sent. del 22-XIII-2008). A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: He de adherir al voto del colega que abre el Acuerdo, con excepción a lo expresado en el punto II.1.d., segundo párrafo, por ser los restantes argumentos suficientes para decidir la cuestión. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes, en tanto considero que el recurso debe prosperar. 1. El accionante, luego de estar privado de su libertad durante más de veintiocho meses, fue absuelto al no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaron. Reclama ser indemnizado por el período en el que estuvo encarcelado. 2. Advierto que una situación como la que se plantea en autos no se encuentra específicamente contemplada en la legislación (conf. mi voto en causa C. 98.844, sent. del 29-VI-2011 y posteriores). Tanto la Ley Procesal Penal (art. 477 del C.P.P.) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen una reparación económica, exigible al Estado, en favor de personas condenadas por error judicial a una pena privativa de la libertad. Aquí, sin embargo, estos presupuestos no se dan, al menos de un modo directo. 3. Técnicamente, el actor en ningún momento fue condenado (la privación de su libertad, más allá de su extensión temporal, fue preventiva). Tampoco puede advertirse un error judicial en una sentencia que nunca existió mientras estuvo detenido. La prisión sufrida lo fue durante las etapas preliminares del proceso, cuando se investigaba un hecho delictivo y el grado y tipo de participación que en él le había correspondido. Los pasos procesales se cumplieron secuencialmente, con los resguardos que las leyes prescriben. Se realizaron ante el juez de la causa. La bilateralidad del proceso estuvo en todo momento garantizada, con la participación de acusación y defensa. Sin embargo y más allá de esos recaudos cumplidos, el resultado no podría ser menos deplorable: una persona inocente ha estado durante el tiempo señalado privada de su libertad. Su vida, fragmentada por la inenarrable experiencia de la prisión. 4. La limitación de la libertad durante el trámite del proceso es algo universalmente aceptado. Los juristas no cesan, por cierto, de advertir acerca de su carácter excepcional. Pero, en el paradigma combinado de derecho y poder que propone el estado de derecho, se la considera válida. Las particularidades de la causa presentan a veces complejidades tales que llevan a requerirla, para que el ejercicio de la función jurisdiccional no se desvanezca. "... Soportar tan grave limitación -nada menos que de la libertad corporal- (escribía Germán J. Bidart Campos en un recordado trabajo), puede ser necesario en ciertas situaciones para contribuir a la buena administración de la justicia penal". Y agregaba: "... lo que conduce a admitir que las limitaciones razonables a los derechos son una premisa elemental de todo derecho constitucional democrático..." ("¿Hay un derecho a reparación por la privación preventiva de libertad?" Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2000, n° 9, págs. 97 y sigtes.). 5. De cualquier manera, una limitación así debe respetar ciertos plazos temporales, cuyo exceso llevaría a convertirla en pena. De otro modo se cumpliría sin atenuantes la descripción desgarradoramente realizada por Salvatore Satta, cuando señalaba que proceso y castigo quedaban confundidos y proceso era la pena misma. 6. Y esto es lo que entiendo ha ocurrido en el caso de autos. El actor estuvo privado de su libertad durante más de veintiocho meses hasta que finalmente la justicia judicial lo sobreseyó por no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaron. Un acontecimiento así es, en sí mismo, irreversible. ¿Quién podría devolverle el tiempo de libertad que le fue quitado? Pero (y con las limitaciones que en este punto también tiene la justicia humana) corresponde reconocerle a esa irreversibilidad el derecho a una reparación económica. Vuelvo a Bidart Campos: "... Todo esto es verdad, pero también lo es que la circunstancia de que al momento de disponerse y cumplirse la prisión preventiva haya habido suficiente razonabilidad para imponerle al inculpado tal sacrificio, no configura obstáculo para el reconocimiento posterior de que, una vez beneficiado al término del proceso con el sobreseimiento o con la absolución, concurre mérito bastante para hacerle efectivo su derecho a la reparación. Ello por el perjuicio irrogado a su libertad, consistente en haber estado temporariamente privado de ella..." (op. cit.). 7. La cultura romana había consagrado un principio, básico en todo derecho: no irrogar daño, no dañar a otro. Y una suerte de principio secundario (nunca alternativo: sólo subsidiario): la necesidad jurídica de reparar el daño si se hubiese irrogado. 8. En autos, el desarrollo de un proceso (casi detenido en las cronologías judiciales) ha causado un daño. Ésto debió no haber ocurrido. Pero sucedió. Sólo queda la segunda posibilidad, la de la indemnización. 9. Y si bien, como antes dije, no existen normas que contemplen específicamente una situación así, no podría decirse que la misma se encuentre desguarnecida de solución. 10. Invariablemente ha recordado esta Suprema Corte (recogiendo por lo demás un principio básico de la hermenéutica) que la interpretación de la ley debe hacerse siempre en consonancia con las otras leyes del ordenamiento (conf. B. 54.174, sent. del 24-VIII-1993; I. 1702, sent. del 4-XI-1997; C. 87.328, sent. del 1-XI-2006; entre muchas otras). Lo que equivale a decir que el derecho vigente no es un conjunto de normas, sino un sistema. Y en esas condiciones advierto una clara posibilidad de subsunción de los hechos tal como los refleja la causa, en el contexto del resarcimiento del daño. Contexto que consagra no sólo la procedencia de una indemnización civil cuando hubiese mediado culpa del agente, sino aún cuando el daño hubiese sido causado sin culpa, por un riesgo incorporado a la existencia relacional (art. 1113 del Cód. Civil). Con la introducción del riesgo creado coexisten dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior, que se remite a la culpa, mientras que la segunda encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (conf. Ac. 35.683, sent. del 16-XII-1986; Ac. 38.309, sent. del 29-III-1988; Ac. 45.820, sent. del 3-XII-1991). Y esto último es lo que ha sucedido aquí. El daño no ha provenido de la culpa de alguien, sino de las condiciones y características de un sistema judicial que, enredado en sus propios engranajes, ha terminado extendiendo sus tiempos sobre un inocente de manera inaceptable. Quiero decir: no se trata de afirmar que la prisión preventiva haya resultado ilegítima o arbitraria, ni se busca determinar quien ha errado, sino más bien de advertir que una conjunción de sucesos ha llevado a conformar un perjuicio, por demás evidente. La administración de la justicia y la aplicación ulterior de sus decisiones, destinada en último grado a asegurar el imperio del derecho, ha sido realizada de un modo tal que se ha vuelto en contra de ese mismo derecho, irrogando un perjuicio que, como fundamento de su legitimidad, tiene la misión de evitar y excluir. 11. Como el tema del riesgo es decisivo en la solución que propongo, son necesarias aún ciertas precisiones. a) El concepto de cosa que refiere el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la cosa misma e incluye conceptualmente una tarea. Esto ya lo ha dicho esta Suprema Corte en diversos pronunciamientos a los que corresponde remitirme (conf. L. 57.562, sent. del 4-VI-1996; L. 65.978, sent. del 27-X-1998; L. 72.336, sent. del 14-IV-2004; L. 83.342, sent. del 26-IX-2007). b) La asunción por el estado de derecho del monopolio de la justicia penal (que es uno de sus principios básicos) le allega una tarea en sí misma riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana (circunstancia esta más de una vez advertida por la filosofía, coincidente en este punto con la admonición evangélica sobre el juzgador juzgado; Mt. 7:1,2). c) El riesgo así asumido se proyecta luego en diversas direcciones. Alcanza al propio Estado como organización de poder. A los jueces en su actividad (conf. pto. V de mi voto en Ac. 95.464, sent. del 27-VI-2005). Y a los justiciables, en las simétricas posibilidades del error y la demora. Cada una de ellas se vincula a un tipo diverso de facticidad y admite, obviamente, un grado distinto de participación voluntaria en ese riesgo. Sin embargo, su significado jurídico no podría extrapolarse de manera lineal, ni simplificarse con el argumento de la común pertenencia a la sociedad política. 12. En el caso de autos, ha sido un justiciable el dañado a partir de la actividad riesgosa. Y no resisto en este punto la tentación de recordar fragmentos de un antiguo trabajo de Paúl Duez: "... Es un riesgo inherente al funcionamiento del servicio de la justicia, como el accidente de trabajo es un riesgo inherente al funcionamiento de la empresa industrial...". Pues, pese a la extrema atención de los magistrados, sus auxiliares y los operadores puede haber "... funcionamiento dañoso, sin que exista propiamente hablando funcionamiento defectuoso. La teoría de la culpa sería impotente para proveer la solución jurídica que reclama la equidad..." ("La responsabilité de la Puissance publique", Libraire Dalloz, París, 1927, pág. 143). 13. En las condiciones señaladas, juzgo que el tiempo de prisión padecido por el actor, en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado, debe ser indemnizado, con fundamento en los criterios de reparación que recepta la ley argentina y, en su contexto, específicamente, el que consagra el art. 1113 del Código Civil. El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el accionante y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado. II. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar, en consecuencia, la sentencia recurrida, manteniéndose la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el accionante. Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.). Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C., doctrina de la mayoría en la causa A. 68.914, "Larrauri", sent. del 22-XII-2008). Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

lunes, 4 de marzo de 2013

CAUSA Nº 13892 CCALP “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO”

Amigos/as: les dejo el incomprensible "ADC provincial" para el debate y análisis a la espera de que la SCBA lo ubique en su quicio... SUMARIO: DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - FALTA DE AGRAVIO DE LA ENTIDAD – INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA DE LIBRE DISPONIBILIDAD -ALCANCE DE LA LEY 12.475 - RECHAZO DEL AMPARO. SUMARIO MINORÍA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DISTRIBUCIÓN DE LA PAUTA DE PUBLICIDAD OFICIAL. TUTELA CONSTITUCIONAL Y SUPRANACIONAL. DOCTRINA CSJN IN RE “Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”. Causa A. 917.XLVI, sent. del 4-12-2012. En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil trece, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Pirmera Instancia en lo Contencioso Adminsitrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -26002-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Caludia A. M. Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs.89/91? V O T A C I O N A la cuestión primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: Causa Nº13892 CCALP 2 I. Llegan a la instancia revisora de este Tribunal de alzada las presentes actuaciones por las que tramita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (fs. 89/91), contra la sentencia de instancia que hace lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación por los Derechos Civiles, contra el gobierno de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo informe respecto al gasto presupuestado y ejecutado en publicidad oficial para el período 2010 y 2011.- II. Como se anticipara supra, las actuaciones principian a consecuencia de la acción interpuesta por el actor, invocando el carácter de presidente de la “Asociación por los Derechos Civiles”, entidad sin fines de lucro, cuyo objeto social, de acuerdo a su estatuto es “…promover el respeto de los derechos fundamentales del individuo, asistiéndolo en los conflictos que se susciten tanto con funcionarios públicos como con particulares, y de los que puedan derivar cercenamientos o restricciones al efectivo goce y ejercicio de tales derechos”.; “defender por igual los derechos básicos de todos los individuos, sin distinción de creencias políticas o religiosas, ….”, y “defender los derechos de los individuos a través de presentaciones ante autoridades judiciales o administrativas ….”.. Procura obtener de la Jefatura de Gabinete de Ministros, información relacionada con los gastos presupuestados y ejecutados en publicidad oficial para el periodo 2010, y 2011, conforme nota de fecha 3.IX12, obrante a fs. 35.-. Considera que la falta de respuesta implica que su pedido de información ha sido denegado, motivo por el cual, inicia la presente acción. Invoca la ley 12.475, artículos 7º y 8º y 17 y 18 del Anexo I del decreto nº 2549/04. Asimismo afirma que, la presentación realizada cumplía con todos los requisitos estipulados en los artículos 5º de la ley 12.475 y 12 del decreto nº 2549/04. Funda su petición en el derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información Causa Nº13892 CCALP 3 pública como instrumento para ejercer derechos económicos, sociales y culturales. Afirma que el silencio estatal, en el caso, constituye una conducta ilegal e inhibe la posibilidad de la población de participar y controlar la cosa pública. Cita el artículo 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley 12.475, el decreto nº 2549/04 y tratados internacionales. III. Evacuado el informe al que refiere el artículo 10º de la ley 7166, la demandada expone razones tendientes a descalificar la acción intentada, desconociendo la personería invocada por el actor por acompañar documentación expedida por autoridad de extraña jurisdicción, sin la debida legalización que, según afirma, exige la normativa vigente. Asimismo, manifiesta que por nota 296/12 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se exigió del requirente acreedite diversos recaudos administrativos en los términos de la ley 12.475, reglamento N° 2549/04 y de personería en los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 7647.- Afirma que no ha existido denegación injustificada, ni actitud omisiva por parte de la administración, toda vez que, la información solicitada se encuentra en proceso de relevamiento. IV. Por sentencia de fecha 20.XII.12 (fs. 75/83), la Jueza “a quo” resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida, y condena al organismo requerido, a entregar la información solicitada por la Asociación por los derechos Civiles, en el plazo de diez (10) días.- Considera que a tenor de los principios de procedimiento administrativo que rigen la cuestión, la administración al exigir los recaudos formales, hubo incurrido en una “omisión ilegítima” tácita, toda vez que los derechos a la información pública deben prevalecer sobre el informalismo moderado que rige el trámite administrativo. Cita jurisiprudencia nacional e internacional.- V. Contra dicha decisión se agravia la Fiscalía de Estado (fs. 89/91), manifestando desacuerdo con la sentencia en crisis, ello así toda vez que en el ámbito de la ley 12.475 y su decreto reglamentario la solicitud de autos no Causa Nº13892 CCALP 4 puede considerarse documento administrativo en los términos del artículo 2 de la ley 12.475, y su reglamntación art. 3.- Por lo demás agrega que la información presupuestaria y de ejecución del gasto se encuentra a disposición de todo interesado en el sitio oficial del Ministerio de Economía de la Provincia (www.ec.gba.gov.ar).- Finalmente estima que no es de aplicación la Jurisiprudencia de la CSJN, recaída en causa “Asociación derehos civiles.” sentencia del 4.XII.12, en tanto el régimen legal aplicable surge de un decreto nacional N° 1172/03, que no resulta de aplicación a la Provincia.- VI. Concedido el recurso de apelación (fs. 92) se elevan las actuaciones al tribunal para su tratamiento y resolución. VII. Bajo un primer examen de admisibilidad, ha de expresarse que la pieza impugnatoria en estudio se muestra interpuesta en tiempo y forma (arts. 17 y 17 bis. Ley 13.928, texto conf. Ley 14.192), razón por la que corresponde entender en relación a los fundamentos allí exhibidos. VIII. Liminarmente, ha menester dejar expresamente aclarado que la ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso a los documentos administrativos, condiciona nítidamente su ejercicio a la alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando “...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor...”. En principio, cabe pues reconocer que la norma en estudio, viene a consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información exhibido como correlato de la libertad de expresión. Bajo este punto de vista, el acceso a la información se sitúa en el plano de justificación de los derechos individuales, y más específicamente, en el marco de los llamados derechos de libertad o derechos-autonomía, dirigidos a sustentar el espacio de autonomía personal de los individuos y a permitirles la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión. En este marco, el derecho de acceso a la información cumple la función de maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el Causa Nº13892 CCALP 5 ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones. Vale destacar que la redacción del derecho a la libertad de información en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) parece seguir esta idea, ya que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión. De modo similar están redactados los respectivos artículos de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos del Hombre y Convención Europea de Derechos Humanos ( Convención Americana Sobre Derechos Humanos art. 13.) Ahora bien, en autos se propugna exigir de la administración una conducta positiva tendiente a garantizar el “derecho a información”, empero, claro está de forma que se permita el “acceso a la información como derecho colectivo:”, es decir en su carácter de bien público o colectivo. Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado, se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. (art. 1º de la Const. Nacional) Analizado el tema en estudio, al conjuro del enfoque reseñado, se advierte que la situación jurídica de los particulares, se inscribe en el "status" que exhibe colectivamente todo ciudadano frente al ejercicio del sistema republicano de gobierno. En tal sentido, corresponde expresar que la incorporación de intereses generales o `difusos' a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe amenaza de que ello suceda, a efectos de viabilizar la acción de amparo. Causa Nº13892 CCALP 6 No es la cercanía o proximidad en la relación de vecindad del actor lo que determina el grado de legitimación, sin por el contrario el interés concurrente en relación a la pretensión esgrimida, es decir el modo en que amplía o se limita el círculo vital de derechos de la persona en relación a la información requerida. En dicha tarea será relevante determinar si, asumiendo la justiciabilidad del caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría reparar o bien mitigar el daño presuntivamente invocado, teniendo en cuenta que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes. En este sentido la entidad civil, acude a la justicia a los fines de indagar, como cualquier ciudadano del país, el presupuesto de gastos y recursos que en publicidad oficial se ejecuta en la Provincia para los años 2010,y 2011, y está claro que esa información –por demás pública-, cuenta con la libre compulsa y conocimiento a través de los carriles habituales de consulta que el Ministerio de Economía de la Provincia y las leyes de presupuesto pertinente ofrecen a la comunidad. Por ello no veo desde el punto de vista de la relación jurídica sustancial, entre los derechos que propugna la entidad civil, y la prestación debida por la administración un interés con grado de afectación, individual, o colectivo, que trasunte la existencia de un “caso” justiciable en la presente.- IX. Sin perjuicio de lo expuesto en forma liminar en relación a la situación jurídica subjetiva de la parte actora, y su interés y grado de afectación de autos, abordaré el tratamiento sustancial de la contienda.- 1. Al respecto corresponde señalar que bajo el exiguo marco de conocimiento que permite la acción intentada, es necesario abordar, a la luz de los argumentos exhibidos en la expresión de agravios, y los sostenidos por el sentenciante de primera instancia, el grado de tensión y en su caso la existencia de afectación de los derechos que se invocan como conculcados.- Causa Nº13892 CCALP 7 2. El derecho de acceso a la información se encuentra establecido en los arts. 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el ámbito provincial en los arts. 12 inc.. 4, 20 inc. 3, 28, 38, 43 y 56 de la Constitución, así como en la ley 12. 475, y Decreto Nº 2549/04. Empero, si bien es cierto que la difusión de la información define la relación en que se encuentran el Estado y los ciudadanos, incidiendo en el grado de democracia del que goza una comunidad, y que el Estado al disponer de esa información obtiene un fuerte elemento de poder, lo que ha permitido sostener que “...la información debe estar al alcance del público, como medio de traslación y morigeración del poder del Estado.” (Bianchi, A. B.: “El habeas data como medio de protección del derecho a la información objetiva en un valioso fallo de la Corte Suprema”, en LL-1998-F-297), circunstancias que han derivado en la existencia del “derecho de acceso a la información”, no lo es menos que, como todos los derechos reconocidos a la población, su ejercicio reconoce límites. Dentro de tal derecho cabe mencionar su vinculación con la información pública (se trata de cuestiones cuyo contenido incumbe a la ciudadanía, debiendo por ello, en principio, ser conocida por todos), en el sentido de que el ejercicio de la libertad de información exige que verse sobre hechos de trascendencia pública (conf. Juzg. Nacional de 1ª Inst. en lo Civil Nº 67, “Diaz de Vivar Elisa c/ Neustatd, Bernardo”, en LL-1998-C-88). Es en este marco en que suele vincularse al derecho en estudio con la publicidad de los actos de gobierno (art. 1, C.N. y Const. Pcial.). En este sentido nuestro más Alto Tribunal ha expresado que ha sido la Ley Suprema quien ha conferido el derecho de dar y recibir información, el que se torna más evidente en relación con la divulgación de asuntos atinentes a la cosa pública o que posean trascendencia para el interés general (conf. CSJN, Fallos: 316:1623). Causa Nº13892 CCALP 8 La publicidad de los actos de gobierno implica la obligación de hacer conocer a los ciudadanos las decisiones que han sido tomadas por quienes ocupan cargos públicos. Si bien se ha sostenido que el derecho de acceso a la información permite a su titular solicitar, recibir, consultar datos e información pública, sin necesidad de invocar fundamento alguno (conf. LAVALLE COBOS, D.: “Un nuevo avance jurisprudencial en derecho de acceso a la información pública”, en LL, Diario del 12-8-05, pág. 3), otorgándole a su ejercicio una gran amplitud, lo cierto es, que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la ley específica en la materia, prescribe que “La solicitud de acceso a los documentos debe ser fundada...” (art. 5 Ley, 12.475). Es que como bien se dijo, el derecho en estudio no es absoluto, y, en lo que respecta a la Provincia de Buenos Aires, ha sido el legislador, quien luego de ponderar todos los valores que estando en juego merecían ser tutelados, precisó los límites a que el ejercicio del derecho de acceso a la información queda sometido. En este mismo entendimiento exigió la presencia de cuanto menos un interés legítimo en la persona que pretenda hacer valer tal derecho (art. 1), definiendo el objeto sobre el que recae el mismo (art. 2) y la forma de hacerlo efectivo (art. 3)(Confr. CCALP, causa nº 1903, Carrizo, sent. del 21/12/06). 3. Ahora bien, en el sub examine, el actor pretende obtener información inherente al gasto presupuestado y ejecución de publicidad oficial, que según manifiesta, servirá de base para saber la distribución de la pauta de publicidad oficial.- Ahora bien, resulta claro advertir, que todo lo relativo al presupuesto oficial de gastos y recursos de la Provincia de Buenos Aires (art. 103, inc. 2 de la Const. Pcial), al tener como base un texto legislativo, se encuentra al alcance de todo habitante de la nación, y resulta de dominio público acceder a su análisis pormenorizado a través de la ley 14.062, o bien en su caso a través de la página oficial www.ec.gba.gov.ar/areas/hacienda/Presupuesto/Presupuestos/2010/ph p/ejercicio2010.php, y para el año 2011, la ley 14.199, Causa Nº13892 CCALP 9 http://www.ec.gba.gov.ar/areas/hacienda/Presupuesto/Presupuestos/20 11/php/ejercicio2011.php.- Ahora bien, la desagregación del gasto y eventualmente los criterios políticos de asignación de los recursos y gastos, son criterios de gestión política que admiten control parlamentario e información pública a través de la aprobación de la cuenta de inversión, (art. 144 inc. 16 de la Const. Pcial), cuyo escrutinio jurisdiccional se encuentra librado a la exigencia de una causa judicial cuyo contenido excede la mera información requerida en autos, sino antes bien, la ponderación de un control judicial que avance sobre la arbitrariedad o ilegalidad o bien la posible comisión de ilícitos en el ejercicio de la función administrativa, cuya denuncia e investigación deberá ser prohijada ante los fueros pertinentes, mediando previa denuncia e investigación “ad hoc”.- Tampoco resulta parangonable a la especie traída, los supuestos de exclusión de empresas periodísticas, de la pauta de publicidad oficial, en resguardo del debido ejercicio de libertad de prensa, conforme tuve ocasión de fallar en autos CAUSA CCALP Nº 10985 “EDIGRÁFICA SA C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO”, sent. del 21-9-10. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco es posible encuadrar dicho supuesto, en el marco de la ley 12.475, (arts. 1,2, y 3), que prescriben, “…ARTICULO 1.- Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente Ley. ARTICULO 2.- Se consideran documentos administrativos toda representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital o de cualquier otra especie, que contenga datos o informaciones provenientes de órganos públicos del Estado Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la Ley ARTICULO 3.- El derecho de acceso se podrá ejercer mediante el examen y/o extracción de copias de los documentos administrativos, con las modalidades indicadas en la presente Ley y su respectiva reglamentación. El examen de los documentos es gratuito. Causa Nº13892 CCALP 10 Es fácil discernir que el pedimento de autos no se inscribe dentro de las pautas de la ley provincial 12.475.- La sentencia de mérito, transita por argumentos doctrinarios, y jurisprudenciales, cuyos principios generales tengo presentes, empero que conducirían a una hermenéutica que intenta desplazar la normativa local (ley 12.475), mas luego, la sentencia de grado queda inconclusa en ese derrotero, toda vez que sin declarar o bien formular un análisis de constitucionalidad para su inaplicabilidad (art. 57, Cons. Pcial.), única posibilidad jurisdicción de obviar la aplicación de una ley vigente, procede a imponer una conducta estatal calificándola de omisiva, sin anular o bien declarar la inaplicabilidad de la norma que fija la conducta administrativa. Es así no podemos hablar de omisión ilegítima cuando hasta lo obrado en autos no se advierte una conducta estatal contraria a la normativa provincial vigente.- En el mismo sentido me expresé en autos CCALP n° 7793, sentencia en la que la SCBA, hubo desestimado el recurso extraordinario de nulidad contra ella interpuesto A.70.571 "ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES C/ DIRECCIÓN GRAL. DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ AMPARO" (AC. 106.550), sent. 29.6.2011.- No escapa a mi conocimiento, y así lo hube sentenciado (CAUSAS CCALP Nº 1903; Nº 2352, Nº 2540, Nº 8539, Nº 9804, entre otras, que “A partir de la reforma de 1994, la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de cualquier tipo ingresó en la Constitución Nacional por la jerarquía otorgada a los tratados de derechos humanos…”. En este marco, la libertad informativa integra el haz de derechos que constituyen la libertad de expresión, esa libertad, incluye el derecho a la información y el libre acceso a las fuentes de aquellas (María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, pág. 112, La Ley, 3ra. Ed.). Es así que, dicho derecho se encuentra establecido en los arts. 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional Causa Nº13892 CCALP 11 de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el orden local, la Constitución Provincial reconoce este derecho en los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 3, 28, 38, 43 y 56 , cuya reglamentacuión provincial resulta de la ley 12.475 También tengo presente, la decisión de la CSJN, en autos “…"Asociación Derechos Civiles cl EN PAMI (dto. 1172/03) si amparo ley 16.986", sentencia 4.12.12, donde se discutía dentro del marco de una morma nacional –decreto 1172/03-, el derecho acceder a la información pública de los gastos de una entidad paraestatal, (PAMI), -recursos extrapresupuestarios- situación que difiere en su origen, composición, y circunstancias, del control de gastos “presupuestarios”, de dominio público, y cuyo régimen legal aplicable en la provincia de buenos aires, ofrece un carril diverso de acceso para dirimir la especie.- X. Lo expuesto permite concluir que el remedio elegido por la Asociación actora no satisface los recaudos de procedencia derivados de los artículos 1º y 2º de la ley 13.928 y sus modif. Ello así en atención a que, conforme lo expresara en la causa "Reina” (CCALP nº 2028, res. 16-3-06), el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825y 2097, entre muchos otros). Teniendo en cuenta que la ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos, y en el entendimiento de que la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, Causa Nº13892 CCALP 12 inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros (conf. SCBA B-67.246, 16/02/05). Entiendo que en el presente caso la autoridad administrativa no ha obrado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que permitan tener por configurado los presupuestos que habilitan la vía escogida por la actora para pretender hacer valer sus derechos. Ello así, toda vez que la información requerida se encuentra disponible y de fácil acceso en las normas presupuestarias pertinentes, y que luego para llegar a un escrutinio singularizado deberá el peticionante, sobre la base de esa información denunciar o bien cuestionar la forma de asignación de recursos al amparo de la violación de los deberes de funcionario público.- Por lo demás, de las constancias de la causa, no es posible determinar que la ausencia de respuesta oportuna constituya una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, requiriendo su análisis de una mayor amplitud de debate y prueba (conf. doctrina de la CSJN en Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137; entre muchos otros), siendo lo que determina en definitiva la idoneidad de la vía la posibilidad de que el Juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual éste debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de este sendero un vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación (conf. SCBA, B 64981 S 23-2-2005). XI. Por las razones expuestas, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 89/91 y revocar la sentencia de grado, rechazando la acción de amparo interpuesta (arts. 20 inc. 2 Const. Pcial., 1, 2,17 y 17 bis. Ley 13.928 texto conforme ley 14.192), Causa Nº13892 CCALP 13 votando a la cuestión planteada por la afirmativa, con costas en ambas instancia a la vencida (arts. 19, 25, ley citada, y art.274 CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I- Expongo mi disidencia con el Dr. Spacarotel, pues considero, a un mismo tiempo, que el recurso de apelación de la demandada es insuficiente, y que la sentencia de la anterior instancia se ajusta a derecho. Pasaré a fundamentar ambas conclusiones. 1. Mediante el pronunciamiento en crisis, la jueza de primera instancia, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 con asiento en La Plata, resuelve hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación por los Derechos civiles (ADC) y condenar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires a entregar la información solicitada por la actora mediante nota del día 3 de septiembre de 2012, dentro del plazo de diez días, cuyo objeto ya sido motivo de precisión en la presente, a cuanto cabe remitirse. Para así decidir, comienza por efectuar una reseña de las posiciones contrapuestas de las partes, para luego invocar los principios rectores del amparo por omisión, en los términos de los arts. 43 de la Constitución nacional y 20 inc. 2 de la Carta local, como de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia de la S.C.B.A (causas B-64.747 y Ac. 73.996). A continuación, se expide sobre la amplia tutela que la Constitución Bonaerense y la Nacional a través de los tratados directamente operativos en el ámbito provincial, confieren al acceso a la información, a todos los ciudadanos por tratarse de un derecho de titularidad universal (arts. 12 inc. 4 CP, 75 inc. 22 CN, 11 CP), como derivación de la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19 inc. 2). En ese marco, estructura los pilares de la solución estimatoria, sobre la base de los siguientes postulados. Causa Nº13892 CCALP 14 En primer lugar, con sustento en la doctrina emergente de las sentencias de la Corte IDH, aludiendo a varios pronunciamientos referidos al alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, entre ellos, el recaído en el caso Claude Reyes, como, así también, a los deberes que para el Estado Argentino apareja la plena operatividad de las referidas normas supranacionales, de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública. En tal contexto, ubica el análisis de la normativa provincial aplicable –leyes 12.475 y 13.175, decretos 1549/04, 110/08, 476/08-, que tienden a garantizar el derecho constitucional de acceso a la información. Alude a los principios generales contenidos en esa normativa, adoptando una interpretación amplia de la legitimación, de conformidad al aludido precedente de la CIDH, como, así también, al fallo dictado por la Corte Suprema nacional el 4-12-2012 en el caso Asociación Derechos Civiles, para concluir en este aspecto que toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal, se encuentra habilitada a solicitar, acceder y recibir información pública de los organismos y entidades que funcionan bajo la órbita del órgano Ejecutivo provincial. En segundo término, se aboca al pormenorizado análisis de los principios generales del procedimiento de acceso a documentos administrativos, de conformidad al reglamento aprobado por decreto 2549/04. Por otra parte, advierte configurada la omisión de la autoridad administrativa de brindar la información requerida por la entidad demandante, ya que según se acredita con la documental agregada a estos autos, con fecha 4 de junio de 2012, la asociación solicitó ante el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros la información que detalla vinculada con la publicidad oficial correspondiente a los Ejercicios presupuestarios 2010/2011. El organismo mediante proveído de fecha 6 de junio de 2012, observa que no se encuentra acreditada la personería y representación invocada por el peticionante, conforme artículos 13 y 14 del decreto ley 7647/70. Asimismo, advierte que no se ha constituido domicilio legal, ni se Causa Nº13892 CCALP 15 ha aclarado la localidad del domicilio consignado como real para su notificación, procediendo a reservar las actuaciones en esa Jefatura, hasta la oportunidad de requerir su vista al presentante. A esa altura, se extiende sobre los principios que rigen en el procedimiento administrativo de marras, con particular referencia al formalismo moderado, considerando que no obstante ser rectores en la materia, ante un nuevo pedido de la asociación, la autoridad requerida reitera la anterior observación continuando con la reserva de la petición sin impulsar el trámite. Analiza la situación de hecho para concluir que se configura la denegatoria de la solicitud de acceso que habilita la acción de amparo. Se extiende sobre la interpretación del caso a la luz de los principios constitucionales y supranacionales, así como del bloque normativo local, para concluir en que el acceso a la información reclamado en autos resulta procedente por configurarse un obrar de la demandada reñido con dicho plexo jurídico. 2. La Fiscalía de Estado expresa los siguientes agravios contra la sentencia estimatoria de la pretensión amparista. Sostiene que la información que la Asociación requiriera al Organismo demandado no puede ser considerada como documento administrativo propiamente dicho, dado que los datos a brindar por la demandada deberán ser recabados y suministrados por las oficinas respectivas para sí conformar un documento administrativo que dé respuesta a cada uno de los puntos requeridos por la accionante. Se estaría en presencia de un pedido de información que, una vez subsanadas las observaciones al cumplimiento de los recaudos legales, se encontraría en vías de elaboración. En ese orden de ideas, destaca que la ley 12.475 refiere a documentos que contengan datos o informaciones y no a aquellos que requieran de un procedimiento, de donde extrae que es inexacto sostener que la administración ha incurrido en una omisión ilegítima lesiva del derecho a la información pública. Causa Nº13892 CCALP 16 Agrega, por otra parte, que la información requerida se halla a disposición de la amparista, en el sitio web del Ministerio de Economía de la Provincia. Entiende también que la jurisprudencia citada en la sentencia, de la Corte Suprema nacional, no resulta aplicable en razón de que el marco normativo es diferente, ya que en aquel ámbito rige el decreto 1172/03 que prevee la posibilidad de requerir información, circunstancia no contemplada en la normativa provincial. También expone críticas en cuanto al plazo de cumplimiento de la manda judicial que estima exiguo. II- 1. Las observaciones planteadas en el recurso de apelación, se limitan a los términos de las previsiones de la ley 12.475, interpretada por la demandada con un criterio inadecuadamente restrictivo y parcial, en el sentido que el acceso en ella previsto sólo alcanzaría a documentos preexistentes y no a información que hubiese que procesar o elaborar, desplazando de incidencia en la cuestión, al plexo de derechos y principios supranacionales, constitucionales y a la doctrina de la Corte nacional a su respecto. La orfandad argumental de la expresión de agravios es evidente, pues al simplificar la materia a los enunciados de dicha preceptiva provincial, sujetándolos asimismo a una hermenéutica desajustada al ordenamiento jurídico que integra, sin encauzarlo en los principios superiores y estándares del acceso a la información, plantea un enfoque incompleto y, por ende, equivocado de la pretensión sometida a juzgamiento como, también, de la sentencia que decide acogerla. De este modo, los fundamentos centrales o primordiales donde descansa la exégesis de las previsiones locales que sustentan el fallo, quedan incólumes de censura. El desacierto de la estrategia defensiva bajo examen, radica en desentenderse del embate del núcleo del decisorio, que se estructura sobre la base del orden jurídico superior dando sentido a las previsiones inferiores. Causa Nº13892 CCALP 17 Luego, la recurrente realiza una exégesis del derecho constitucional invocado, derecho a la información restringiéndolo en sus alcances para arribar a conclusiones que no se condicen con el propio ordenamiento que alega. Admitir la postura que trasunta implicaría tanto como negar el acceso a la información, o bien delimitarlo de tal modo que su objeto quedase reducido a documentos confeccionados y preexistentes; ello a despecho de los principios que informan a la propia preceptiva provincial cuanto de la evolución y precisión de los estándares en la materia. Es este el primer impedimento que se advierte, para el progreso de la impugnación, que no contiene los presupuestos necesarios para provocar la plena revisión de la sentencia. Debe recordarse, en efecto, que por imperativo procesal y por principio inherente a la revisión ordinaria en instancia de alzada, el recurso de apelación debe constituír una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (arts. 5, 15, 17 y concs., ley 13.928 y sus reformas y art. 260, C.P.C.C.). Cabe poner de relieve, asimismo, que el deber de que la disconformidad sea concreta descarta por insuficientes a las apreciaciones genéricas y exige, en cambio, el embate puntual y preciso hacia las argumentaciones desarrolladas en el pronunciamiento; a su lado, la exigencia de razonada -que pesa sobre la expresión de agravios- requiere la demostración del error y no queda abastecida, por ende, con la réplica que sólo traduce desacuerdo si no se alcanza a probar el equívoco o deficiencia. Tampoco, con el replanteo de argumentos incorporados en la postulación que fueron objeto de tratamiento, si no se avanza hacia la réplica de las razones sostenidas en el juzgamiento de aquéllos. 2. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, el análisis de las críticas aducidas en torno al objeto del requerimiento efectuado por la entidad amparista, tampoco es de recibo, conforme las siguientes consideraciones. 2.1. En varios antecedentes referidos al derecho que motiva esta controversia, he tenido oportunidad de señalar que de los arts. 12 inc. 4, 20 Causa Nº13892 CCALP 18 inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de su decreto reglamentario, en cuanto estos últimos cuerpos normativos establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (cfr. causas N° 2352 “Di Pietro”, sent. de fecha 20-04-06; N° 1903 "Carrizo”, sent. de fecha - 21-12-06). La citada ley 12.475 -que, como se señaló, opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o habeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto 1172/03 ), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (cfr. causas cits.). A su vez, conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.). Es claro que este plexo integrado por las normas de superior jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a Causa Nº13892 CCALP 19 derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución. De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el art. 1º de la ley 12.475, puede ser individual o colectivo (cfr. arts. 20 inc. 2, cit.). La entidad actora acredita una situación que encuadra en ese recaudo de legitimación, tal como lo ha consignado el pronunciamiento. Asimismo, la titularidad del bien por el que acciona, según la carta fundamental, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia. No cabe circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, aspecto que carecería de toda consistencia. En este aspecto, cabe concluir que la actora exhibe legitimación suficiente para abrir la jurisdicción. 2. 2. Estas apreciaciones se ven enriquecidas con los aportes que expresan el alcance, significado y contenido del acceso a la información pública, y su titularidad, que es el bien comprometido en la presente causa. Cabe señalar al respecto, que su reconocimiento y tutela deriva de los arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4, 38 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y leyes y decretos locales de aplicación en cada jurisdicción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado este derecho al expresar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de Causa Nº13892 CCALP 20 expresión tiene una dimensión individual y una social, a saber: Esta requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones…poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia del 6-2-2001). Asimismo, en el caso Claud Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, la Corte IDH vuelve sobre ello, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. En ese sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y recibir información. La Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a Causa Nº13892 CCALP 21 conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estaco, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. 2. 3. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente pronunciamiento, con marcada influencia del antecedente citado, ha reconocido sin condicionamientos, con la extensión que le es inherente, el derecho de acceso a la información (causa A. 917.XLVI. Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986, sentencia de fecha 4-12-2012). La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo –que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inc. 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales. Al referirse al significado y amplitud del derecho de “acceso a la información” sostuvo que la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una Causa Nº13892 CCALP 22 sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados … a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática. También recordó que El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, aludiendo a diversos antecedentes. Entre ellos, un informe de la CIDH resaltando que todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial… La Corte se extendió sobre el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano fundamental, refiriendo la evolución en el derecho internacional y en el sistema interamericano, con precisión de los distintos aportes e instrumentos que fueran perfeccionando sus amplios alcances y protección, destacando que la jurisprudencia de la CIDH ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Destacó la importancia de la decisión internacional en el caso Reyes, que consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así también, consideró que la sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona, es decir que la legitimidad activa Causa Nº13892 CCALP 23 es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. Interpreta la Corte Nacional que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. Señaló también que Uno de los puntos a destacar en la sentencia Reyes es el reconocimiento del “principio de máxima divulgación”. 2. 4. El virtud del análisis realizado, no puede compartirse el criterio que esboza la recurrente y acoge el juez de primer voto, en el sentido que el mencionado precedente de la Corte Nacional, resultaría inaplicable por referirse a otro régimen normativo (tal, el decreto nacional 1172/03), pues lo cierto es que el máximo tribunal se expidió sobre la materia a partir del plexo jurídico superior, en el cual también subsume la problemática que ventila la presente causa. Los principios y enunciados referidos al derecho constitucional lesionado, de acuerdo a las cláusulas de mayor jerarquía y a la interpretación adoptada a su respecto, rigen por igual en el ámbito provincial, sin perjuicio de cuanto disponga cada ordenamiento local. Esa conclusión se vuelve inequívoca, con sólo reparar en que la normativa provincial, a la que delimita todos sus comentarios la demandada, ubica el acceso a la información, precisamente, dentro de la preceptiva supranacional y constitucional que se viene mencionando. En efecto. - Merece destacarse que, en esta jurisdicción, en armonía con lo antes expuesto, el art. 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos: … 4) A la información y a la comunicación. - Así también, entre los fundamentos de la Ley 12.475, se menciona que el acceso a los documentos públicos, pretende resguardar tanto la publicidad de los actos de gobierno, como la efectiva vigencia de la seguridad jurídica. Constituye, en consecuencia, una forma explícita de asegurar la subordinación de la actividad estatal a la constitución, que es Causa Nº13892 CCALP 24 uno de los pilares básicos y fundamentales del estado de derecho. Entre los propósitos perseguidos Mediante este derecho se asegura la transparencia de la función administrativa del Estado, libre de todo sigilo, y se promueve la actuación eficaz de éste en forma imparcial. - A su vez, el decreto 2549/04 ha sido dictado en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional por el Artículo 75 onc. 22, los Artículos 1°, 11, 12 inc. 4, 38 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes 12.475, 13.175 y normas concordantes por las que se pretende garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública (v. visto del decreto). Entre otras consideraciones, se invoca la democratización de la Administración Pública, en cuyo marco se inscribe el régimen de acceso a la información pública que contribuya en forma directa y significativa a la formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía (cfr. considerandos 1° y 2). El acceso a la información pública es uno de los más importantes componentes del derecho humano a la información, reconocido por los Estados latinoamericanos desde hace más de 20 años, siendo su propósito que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los funcionarios y organismo públicos de ofrecer las condiciones y garantías para el ejercicio libre de este derecho (considerando 3). - Por otra parte, la ley 13.175 de Ministerios, en su artículo 9 establece, entre las funciones comunes de los Ministros Secretarios, facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesal, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes, y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la Causa Nº13892 CCALP 25 Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la participación ciudadana (v. asimismo considerando 4° decreto cit.). En consecuencia, si bien susceptible de ser perfeccionada (v. últimos considerandos del decreto cit.), se trata de una normativa que responde y se informa en un contexto jurídico supremo, cuya interpretación deviene aplicable y decisiva en la precisión del significado y contenido del derecho tutelado. 2. 5. En ese orden de ideas, no es dable sostener, como propicia la demandada, la presencia de impedimentos al acceso requerido en la presente causa, basado ello en meras alegaciones. No es de recibo el argumento enderezado a descalificar el objeto del reclamo sin esgrimirse ni acreditarse un supuesto de restricción. Ello así toda vez que, tal como ha quedado explicitado, el derecho a la información es de raigambre constitucional y su alcance no se encuentra delimitado al acceso a documentos tal como se desprende de los pronunciamientos mencionados, de la normativa superior y de las previsiones provinciales y los principios en los que se inspiran que no permiten un menoscabo semejante. Por otra parte, no se desprende que los datos a suministrar carezcan de respaldo documental, antes bien al contrario, de las breves consideraciones planteadas en la impugnación se deriva que lo peticionado requiere recabar datos de las oficinas respectivas y resulta inherente a las actuaciones públicas que concitan el interés de la amparista –aspectos presupuestarios de ejercicios pasados en relación a la publicidad oficial- su apoyatura documental. En otro orden, las observaciones formales opuestas ante el reclamo, tampoco resultan fundadas, ni en el recurso se embate con suficiencia la motivación de la sentencia en este aspecto. Causa Nº13892 CCALP 26 Las breves consideraciones vinculadas con la posibilidad de entrega de la información que se hallaría en vías de elaboración, carece de precisión para conformar una circunstancia que permita verificar algún desacierto en la sentencia de mérito. Similar es la suerte de la genérica invocación de la imposibilidad de proveer los datos requeridos en el plazo fijado en la sentencia, teniendo en cuenta que no se explican las concretas razones que obstarían cumplir la manda en el lapso indicado, teniendo en cuenta que el primigenio reclamo data del mes de junio del año 2012 y su reiteración del mes de septiembre del mismo año. Por último, no se ha acreditado, con explicaciones serias y fundadas, que la información requerida se encuentre incorporada en la página web o resulte susceptible de obtenerse a través de las publicaciones existentes y, por ende, que se trate de datos disponibles para el amparista. En estas condiciones, advierto, como anticipara, que las alegaciones de la recurrente no logran conformar una expresión de agravios eficaz. Por último, el despacho judicial no restringe las potestades públicas ni avanza sobre el modo o los elementos que deba recabar el estado para brindar la información requerida. III- Cabe pues concluir que el pronunciamiento es ajustado a derecho y no se han demostrado fisuras en su motivación, razonamiento utilizado y consecuente decisión. Ello habida cuenta de que, como sostiene la sentencia como adecuada derivación del estudio que contiene y de las constancias de la causa, el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber específico y concreto que emana del bloque de legalidad que subsume el caso, como así también de los pronunciamientos nacionales e internacionales aplicables en la materia, configura una omisión ilegítima que lesiona en forma manifiesta el derecho de acceso a la información pública que titulariza la entidad demandante, circunstancia que torna procedente la acción de amparo impetrada. Causa Nº13892 CCALP 27 En mérito de las razones expuestas, no habiéndose alegado ni demostrado la presencia de alguna restricción legal y fundada que obste a brindar la información requerida, ni acreditado error de juzgamiento en la sentencia de grado, considero que corresponde confirmarla rechazando el recurso intentado (arts. 1, 14, 33, 43, 75 inc. 22, Const. Nac.; 12 inc. 4°, 11, 15, 20 inc. 2°, y concs., Const. Prov.; 1°, 4°, 13, 14 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; 7° y 8°, ley 12.475; 1°, 4° y concs. decreto Nº 2.549/04; 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 18, 23, 24 y concs., Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos del Poder Ejecutivo; 26, 48, 50, 71 y concs., decreto-ley Nº 7647/70; 9 inc. 4°, ley 13.175; 1°, 2°, 13.1, 25. y concs., C.A.D.H.; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 inc. 2°, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: En cuanto concordante, en lo pertinente, con el criterio que pude sostener en casos pretéritos, más allá de las singulares características del presente, adhiero al voto del Dr. Spacarotel y me expido en idéntico sentido (conf. mis votos en causa CCALP n° 13.076, CCALP n° 10.542, CCALP n° 9804, CCALP n° 9636, CCALP n° 8539, CCALP n° 7793, CCALP n° 7596, CCALP n° 2996 y CCALP n° 2352). Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 89/91 y se revoca la sentencia de grado, rechazando la acción de amparo interpuesta (arts. 20 inc. 2, Const. Pcial.; 1, 2, 17 y 17 bis. ley 13.928 texto conforme ley 14.192). Costas en ambas instancia a la vencida (arts. 19, 25, ley citada, y art.274 CPCC). Causa Nº13892 CCALP 28 Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Gustavo Daniel Spacarotel Juez Gustavo Juan De Santis Juez Claudia A.M. Milanta Juez Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria REGISTRADO BAJO EL Nº 66 (S).