viernes, 4 de julio de 2014

LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA CONFIRMÓ EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO QUE FIJÓ EN 89 EL NÚMERO DE VÍCTIMAS FATALES DE LA INUNDACIÓN Y ESTABLECIÓ EL DERECHO A LA VERDAD COLECTIVA COMO FORMA DE REPARACIÓN SOCIAL, EN CAUSA Nº 15561 CCALP “RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA”.-

En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de Julio del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -27068-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel. A N T E C E D E N T E S 1.- Contra la sentencia que hace lugar a la acción de hábeas data promovida por Sandra E. Rodríguez, Marcia A. Cavallaro, Miguel Á. Díaz, Susana B. Silva, María V. Pérez, Yamila A. Capurro, Oscar R. Negrelli, Wilfrida S. Mareco, Gladys N. Piotti, Gabriel Colautti, Diego M. Etcheberry, Alicia B. Maiori, María S. Meneses, María V. Barnetche, Gabriel Mendoza, Ariel Olivera, Lilia A. Barbosa, Arnaldo A. Mendoza Garay, la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), el Dr. Julián Axat -en su carácter de Defensor Oficial-, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Defensora Ciudadana de la ciudad de La Plata, contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 5437/5532), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (fs. 5589/5618). 2.- Sustanciada la impugnación (v. proveído de fs. 5621 y contestación de agravios de fs. 5653/5656, 5657/5661, 5662/5666 -Amicus Curiae-, 5667/5676, 5690/5692 y 5709/57/13) y remitida la causa al Tribunal (fs. 5707), toda vez que el recurso incoado ha sido presentado con arreglo a las normas procesales (art. 16, ley 14.214; conf. notificación de fs. 5541/5544 y cargo inserto a fs. 5618 vta.), procede analizar y resolver lo atinente a su procedencia sustancial. 3.- La Fiscalía de Estado recurre, asimismo, la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, contenida en el punto octavo del resolutorio (fs. 5531vta/5532), por considerarla elevada (conf. presentación de fs. 5620). A su vez, el Dr. Camilo Jorajuría de León, por derecho propio, apela los honorarios que fueran estipulados a su favor, por estimarlos bajos (conf. fs. 5622). 4.- Dictada la providencia de autos para sentencia (conf. fs. 5517), corresponde plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S: Primera: Apelada la sentencia de autos, ¿qué solución procede adoptar? En su caso, ¿bajo qué pronunciamiento? Segunda: Recurrida la regulación de honorarios practicada en el resolutorio de grado, ¿qué decisión procede dictar? V O T A C I Ó N: A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- Mediante el pronunciamiento recaído en estas actuaciones -y demás causas acumuladas (“Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar”, expte. Nº 27.014; “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.057; “Cavallaro Marcia Alejandra c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.184; “Díaz Miguel Ángel c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.186; “Silva Susana Beatriz c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data“, expte. Nº 27.187; “Pérez María Virginia c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.188; “Capurro Yamila Anahí c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.189, y “Negrelli Oscar Rodolfo s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.066)-, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de este Departamento Judicial, haciendo lugar a la acción de hábeas data promovida contra la Provincia de Buenos Aires, resuelve: 1º) reconocer oficialmente como víctimas fatales de la inundación ocurrida los días 2 y 3 de abril de 2013, en la ciudad de La Plata y sus alrededores, a las ochenta y nueve personas que identifica en el punto 2° del resolutorio: 1. Bernardo Abel Aguirre; 2. Raimundo Eliseo Aguirre; 3. Lucila Ahumada; 4. Irene del Carmen Arias Burgos; 5. Juana María Ávila; 6. José Luis Barnetche; 7. Nélida Carmen Bartolomé; 8. Floria Benvenuto; 9. Cora Elida Carmona; 10. Rita Esther Cebey; 11. Dora Esperanza Chas; 12. José Cid; 13. Elba Ana Cisneros; 14. Jorge Pio Colautti; 15. Delia Susana Colonna; 16. Oscar Alberto Crippa; 17. Jorge Javier Díaz; 18. Anastasia Ferreyra; 19. Celia Esther Galli; 20. José Mario Galzerano; 21. Feliciana Garay Ruiz; 22. Hilda Esther Ghidini; 23. Nilda Luján Godoy; 24. Carlos Alberto Golatilech; 25. Haydee Esmeralda González; 26. Nicolás Serapio Guerrero; 27. Hugo Horacio Jurado; 28. Rodolfo Juan Jurado; 29. Alberto Néstor Lancon; 30. Leonor Alicia Lancon; 31. Orlando Ricardo Logiurato; 32. Haydee Alejandra Manise; 33. Filomena Mannarino; 34. Lía Angélica Marconato; 35. Cristhian David Mendoza Benítez; 36. Fernando Mendoza; 37. Esteban Ezequiel Monjes; 38. Enrique Monzón; 39. Felicita Morel; 40. Elsa Isabel Páez; 41. Eutimia Clara Palomino; 42. Guillermo Raúl Piotti; 43. Anahí Posse; 44. Nélida Reyes; 45. Luis Mario Rivero; 46. René Gloria Rojo; 47. Dora Romero; 48. Enrique Abel Salinas; 49. José Gerardo Sanzana Figueroa; 50. Amílcar Vicente Scarlan; 51. Juan Alberto Varela; 52. María Beatriz Velinzas; 53. Juan Carlos García; 54. Hebe de Las Mercedes Oleastro Ballve; 55. Carlos Mancuso; 56. Alberto José Colombo; 57. Alejandro Nuccitelli; 58. Edgardo Norberto Reguera; 59. Cristina Valcarce; 60. Francisca Berta Ibarra; 61. Josué Gonzalo Suárez Salazar; 62. Lidia Angélica Bártoli; 63. Carlos Alberto Salagre; 64. María Angélica Pacheco de Rojas; 65. Ricardo Rojas; 66. Dominga Araujo; 67. Rosa Piñeiro; 68. Carlos Méndez Roda; 69. Dora Mabel Scaccheri; 70. Juan José Martínez; 71. María Elena Cazzola; 72. Elida Noemí Bisceglia; 73. Jesús Adelino Azcua; 74. Gerónimo Kossman; 75. Osvaldo Alfredo Scafati; 76. Ana Catalina Moreyra; 77. Clara Venecia García; 78. Elba María Luján Maquirriain; 79. María Alcira Díaz; 80. María Elida Sánchez; 81. Aurora Quesada; 82. Juan Carlos Etcheberry; 83. Octavia Justina Cabrera; 84. Eloísa Candia; 85. Nelly Carmen Pelhan; 86. Dolores Felicidad Fernández; 87. Fernando Peña; 88. Horacio Rubén Albertella, y 89. Ricardo Luís González (fs. 5529vta/5531; v., asimismo, desarrollo del considerando 9º del pronunciamiento). Ello, sin perjuicio de advertir respecto de la posibilidad de que existan otros fallecimientos -no incluidos en dicha nómina- que puedan estar vinculados al temporal, pero que aun no hayan podido ser cabalmente determinados (conf. consid. 9.2, primer párrafo; en el mismo sent., consid. 9.3.1.2.1 y 9.3.1.2.2), señalando expresamente que “la discusión por la cantidad de víctimas fatales producidas por la inundación del 2 y 3 de abril de 2013 no se encuentra clausurada por el presente proceso, sino que, tal como lo prevé el art. 17 de la Ley 14.214 -de Hábeas Data- subsiste la posibilidad de nuevas acciones, promovidas por los interesados, con independencia de la presente, atento al carácter sumarísimo del presente proceso” (conf. lo expresado en el consid. 9.3.3.2 in fine). 2º) condenar al Poder Ejecutivo provincial a divulgar públicamente el resultado del proceso (conf. consid. 11.1 y punto 3° del resolutorio). 3º) ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que: a) consigne mediante una anotación marginal en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas antes mencionadas, que las mismas han sido víctimas de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril del año 2013, por entender que ello constituye la forma más eficaz de registrar administrativamente la realidad de los hechos que fueron dilucidados en la causa (conf. consid. 11.2 y punto 4° del fallo), y b) rectifique cuatro actas de defunción que identifica -Nº 847, Tomo A II año 2013; Nº 878, Tomo A II año 2013; Nº 886, tomo A II año 2013, y Nº 887 del Tomo A II año 2013- correspondientes al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, en función de los datos inexactos contenidos en ellas (como la fecha de fallecimiento, edad, nombre, entre otros) y con arreglo a lo solicitado por sus familiares (conf. consid. 10 y punto 5º del resolutorio). 4º) dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en estos autos (fs. 122/123, causa Nº 27.068) -punto 6°-; exhortar a la Legislatura de la Provincia y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus respectivas competencias, regulen, adapten y/o modifiquen los procedimientos y prácticas que permitieron la consagración de las irregularidades a las que alude el pronunciamiento, y para que el Poder Ejecutivo proceda a deslindar las responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes (conf. punto 7° del resolutorio y lo consignado en el consid. 7°); remitir copia de la sentencia a la Unidad Fiscal de Investigaciones en turno, para que investigue la posible comisión de delitos de acción pública y a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, a fin de que tome conocimiento de lo resuelto y evalúe las responsabilidades pertinentes (conf. puntos 9º y 10º del fallo); imponiendo, por último, las costas del proceso a la demandada vencida -art. 18 de la Ley 14.214- (v. punto 8º y consid. 12). Para así decir, y tras referirse en detalle al trámite seguido en las distintas causas -y las vicisitudes competenciales derivadas de ellas- que fueran finalmente acumuladas al expediente principal Nº 27.068, “Rodríguez Sandra Edith c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data” (conf. 5437/5442), el magistrado estructura el esquema jurídico del pronunciamiento en ejes centrales, cuyo análisis aborda y profundiza -concatenadamente- a lo largo de toda la fundamentación, los que pueden sintetizarse, en lo esencial, como sigue: a) Contexto de la causa y ámbito de la contienda (conf. considerandos 1° y 2°, fs. 5442/5444 vta.): introduce la temática planteada en autos a partir de una descripción del evento climático acontecido los días 2 y 3 de abril de 2013 en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, plasmando al respecto distintas reflexiones, con sustento -entre otros documentos- en informes elaborados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, de fecha anterior y posterior al referido suceso, para concluir señalando que se trata de una problemática compleja, abordable desde varias perspectivas, como sus procesos causales, la infraestructura social disponible para afrontar el fenómeno, las relaciones establecidas entre los diversos grupos sociales involucrados y las acciones consecuentes, o bien desde la consideración de sus consecuencias, aspecto en el que sitúa la perspectiva de análisis a la que se ceñirá la sentencia, conforme las pretensiones articuladas por las partes (v. consid. 1°, en particular, 1.3). Precisamente en punto a ello, señala seguidamente que las acciones que integran este proceso judicial se encuentran dirigidas a tomar conocimiento de aquellos datos e informaciones vinculados a personas fallecidas, desaparecidas o de las que se pudiera desconocer su paradero, como consecuencia del temporal y que la información obtenida sea de acceso a la ciudadanía en forma franca, transparente e irrestricta, de modo que la finalidad perseguida por tales pretensiones, no se circunscribe a la rectificación de datos obrantes en registros públicos, pues ello en todo caso viene a desempeñar una función instrumental (conf. fs. 5444 vta., consid. 2º. Y en tanto la lesión que se invoca radica en la carencia de cierta información con estándares adecuados de veracidad, sobre un asunto que compromete gravemente los intereses generales de la sociedad, estima el a quo que ello deriva en la necesidad de llevar a cabo una profunda investigación de lo sucedido, no sólo desde la estadística policial-criminal, sino que al mismo tiempo contemple la cantidad de víctimas fatales sanitarias, que contenga las epidemiológicas, accidentológicas, cardiopáticas, hipotérmicas y cualquier otra que pueda surgir (conf. lo expresado a fs. 5444 vta., con cita -en apoyo de dicha reflexión- de cuanto fuera peticionado, en ese sentido, por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires a fs. 109). En cuanto al objeto y alcance de lo pretendido por los accionantes, las referencias y especificaciones se consignarán, además, en el transcurso de toda la argumentación (v.gr. fs. 5448 vta., 5451 vta., 5452 vta., 5454 vta., 5459 vta.5527, 5528 vta., entre otras citas posibles). b) Derechos involucrados: acceso a la información pública, la necesaria transparencia de los actos estatales -con especial mención de las obligaciones asumidas por nuestro país al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097)- y el derecho a la verdad como forma de reparación (conf. consid. 3º). Se exponen en este eje de análisis distintas consideraciones con fundamento en normativa internacional de protección de los derechos humanos con jerarquía constitucional (arts. 19, DUDH; 19.2, PIDCP, y 13.1, CADH; arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22, C.N.) y, en relación a ello, desarrollos propios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto al expedirse a través de opiniones consultivas como al resolver casos contenciosos (con cita de la OC-5/85 y los casos “La Última Tentación de Cristo”, sent. del 5-II-01; “Ivcher Bronstein”, sent. del 6-II-01; “Palamara Iribarne”, sent. del 22-XI-05; “Ricardo Canese”, sent. del 31-VIII-04; “Herrera Ulloa”, sent. del 2-VII-04, con especial referencia a lo expresado en el los casos “Claude Reyes y otros”, sent. del 19-IX-06 y “Gomes Lund y otros”, sent. del 24-XI-10), y pronunciamientos, en similares términos, de las Cortes nacional y provincial (v., en esp., fs. 5445/5445vta). Culmina dicho abordaje, señalando que, en el presente caso, el conocimiento de la verdad y la información pública resultante cumplen la misma finalidad como forma de reparación a las víctimas, las que deben ser reconocidas públicamente, elevando así su comprensión a la sociedad en su conjunto, puesto que el derecho a la verdad y a la información pública no solo son derechos subjetivos, sino que también poseen una dimensión colectiva (con cita de doctr. CSJN, causa “Grupo Clarín SA y otros”, sent. del 29-X-13), entendiendo el sentenciante, desde este punto de vista, que a ello contribuye el pronunciamiento dictado en el sub lite, en tanto acto estatal necesario para hacer efectivos tales derechos (v. fs. 5448 vta.). c) La acción entablada: su procedencia, la legitimación ampliada y el interés público comprometido en la causa (conf. desarrollo de los considerandos 4º y 5º). A fin de dar respuesta a las objeciones opuestas por la Fiscalía de Estado en torno a la procedencia de la acción, al sostener que el hábeas data no incluye peticiones colectivas, por tratarse de un proceso constitucional destinado a proteger derechos personalísimos, caracterizados por su tinte individual, autónomo y claramente indisponible a favor de terceros (v. fs. 5449vta.), examina el iudex la normativa nacional y provincial imperante en la materia. Observa, en este orden de ideas, que -en el ámbito local- la reglamentación de la cláusula constitucional que establece dicha garantía (art. 20 inc. 3º, CPBA), ha operado a través de la ley 14.214, que no sólo despeja cualquier posible duda en torno al reconocimiento de la legitimación ampliada en estos supuestos, al referirse a los casos de afectaciones colectivas en su artículo 2º, sino que permite afirmar, en función de lo dispuesto en su artículo 20 -en concordancia con lo regulado por el artículo 8 de la ley 12.475-, que existe una doble vía para canalizar las pretensiones de acceso a la información pública -en alusión, además, a la acción de amparo-, la que no queda descartada cuando -como ocurre en la especie- la información pública requerida excede a los intereses propios de los peticionarios, ello a partir del reconocimiento y consagración del proceso constitucional de hábeas data colectivo, para concluir que, en autos, se ha optado por el carril procesal legalmente previsto para el planteo de las cuestiones introducidas en los escritos de postulación (fs. 5451vta./5452). Sin perjuicio de ello, y tras recordar que en estos supuestos el interesado no debe justificar la inidoneidad de otras acciones posibles -por no constituir un recaudo exigido por la manda constitucional respecto de esta garantía (conf. SCBA, A.68.993, “Gantus”, sent. del 3-XII-08)-, pone de resalto que el caso bajo juzgamiento abarca la pretensión de rectificar o agregar datos a los existentes en los registros públicos de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual también entiende que es la acción de hábeas data la vía más apropiada para ventilar la controversia aquí planteada. Sentado ello, da cuenta de cada una de las partes intervinientes en autos, ya sea, en su carácter de ciudadanos habitantes de la ciudad de La Plata, o en su condición de Diputado de la Provincia de Buenos Aires por la Octava Sección Electoral -zona donde ocurrieron los hechos-, o de presidente de la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), o en calidad de titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 de La Plata, o, finalmente, como Defensora Ciudadana de La Plata, en representación de todos los habitantes de la ciudad (arts. 43, C.N.; 55, CPBA y Ordenanza municipal Nº 7854) y como Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en representación de los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución local, refiriendo que todos ellos han reclamado en favor de la ciudadanía el acceso a la información pública y privada, de manera veraz, transparente e irrestricta, vinculada a los fallecimientos, extravíos y/o desapariciones ocurridos como consecuencia del fenómeno climático ya aludido (fs. 5452 vta.). Reclamo que, según apunta, se halla motivado en la falta de precisión acerca del número de víctimas resultantes, dadas a conocer por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en comparación con la multiplicidad y diversidad de versiones que circulan en el seno de la sociedad, a cuyo fin, solicitan una serie de medidas tendientes a obtener un control más exhaustivo y responsable de la situación; derivando de ello que, la materia en debate en el proceso determina el efecto generalizado del pronunciamiento perseguido, pues el agravio es generalizado(y por tanto no diferenciable) e incide potencialmente sobre todas las personas que se encuentren en la misma categoría (fs. 5453), resultando necesaria la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él recaiga (conf. doctr. CSJN, causa “Halabi”, sent. 24-II-09; fs. 5454). Por último, al tratar lo relativo al eventual conflicto de intereses que pudiese suscitarse en el caso, sostiene el a quo que el derecho colectivo a la información pública veraz no puede detraerse aduciendo derechos individuales (fs. 5455), destacando que, en ese marco, la sociedad en general se ha involucrado en el reclamo por transparentar todos aquellos procedimientos llevados a cabo por las autoridades provinciales vinculados al registro, procesamiento y divulgación de la información relativa a los fallecimientos ocurridos como consecuencia de la inundación, residiendo precisamente en ello el interés público que -tal como lo advierte el magistrado- se encuentra comprometido en la presente causa: la búsqueda de la verdad, el ejercicio transparente de la función pública y, en definitiva, la vigencia real del sistema democrático (fs. 5456 vta.). Siguiendo esa línea argumental, ahonda en las razones por las cuales sostiene que no resulta atendible la crítica del Fiscal de Estado al objetar la aplicabilidad de los efectos de la cosa juzgada a aquellos terceros que, como médicos o familiares, pudieron haber elegido por “una opción que no cumplía con las exigencias previstas en la ley aplicable” (en referencia a la conformación de los asientos de defunción), pues, de ser ello así, no podría perderse de vista que las conductas contrarias a la ley no resultan jurídicamente tutelables, ni existe el derecho de los particulares a mantener la falsedad de los datos a ellos referidos obrantes en registros públicos (fs. 5457). d) Las medidas de prueba ordenadas en las actuaciones y las irregularidades estatales que aprecia el iudex como verificadas en el proceso, dejándose a salvo que, en modo alguno, se debaten responsabilidades personales (v. fs. 5457 vta.), pero enmarcando lo dispuesto en la obligación de los jueces de asumir un rol activo y desplegar una particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales (con sustento en doctr. CSJN, Fallos: 329:2316), a fin de poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público que está en juego en el proceso (conf. fs. 5459 y, en esp., desarrollo de los consids. 6º y 7º) Desde dicha perspectiva, da cuenta el pronunciamiento de la profusa labor probatoria llevada a cabo, con detalle de las variadas medidas que fueran ordenadas de conformidad con los planteos efectuados por las partes, primero, en el trámite de las causas Nº 27.014, “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar” y Nº 27.051, “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Hábeas Data – Incidente de Medidas Urgentes”, y, posteriormente, en el marco del proceso principal -causa Nº 27.068-, tales como informes y documentación requerida a -entre otros- instituciones públicas y privadas de salud (v. constancias consignadas en el consid. 6.1, aparts. 1 y 15; consid. 6.3, aparts. 6, 14 a 17, 21, 29, 30, 36, 38, 42 a 47), distintos organismos públicos del ámbito nacional, provincial y municipal (conf. consid. 6.1, aparts. 2, 6, 9, 12, 14, 16, 18; consid. 6.2 y consid. 6.3, aparts. 1, 2, 3, 5, 7, 8 a 13, 22, 25, 26, 33 a 35, 40, 49) y privados (consid. 6, punto 1, aparts. 7, 8, 10; consid. 6.3.24), morgues -judicial, policiales de La Plata y Quilmes, y de la Facultad de Medicina de la UNLP- (consid. 6.1, apartados 3 y 15), cementerios públicos y privados (consid. 6.1.4 y 6.3.11), casas de sepelios (consid. 6.1.5), órganos judiciales (consids. 6.1.11 y 6.3, aparts. 28, 31, 32, 37, 39, 41, 48) y consulados (consid. 6.3.4); informes ambientales y periciales (consid. 6.3.20); reconocimientos judiciales (consid. 6.1.21) y numerosas -más de ciento cincuenta- declaraciones testimoniales (consids. 6.1.22, 6.2 y 6.3.50). Así, a partir del análisis integral de dichos elementos probatorios, examina el a quo los procedimientos -principalmente administrativos- que fueran realizados a fin de determinar el número de víctimas fatales de la inundación, lo que -según indica (fs. 5470)- fuera encomendado por el Poder Ejecutivo al Ministerio de Seguridad, lo que impidiera un abordaje más amplio de lo sucedido, de modo de permitir una investigación que no sólo comprenda a la estadística policial-criminal, sino también al aspecto sanitario propio de toda catástrofe. En este contexto, refiere -y profundiza- distintas circunstancias, relativas a: las condiciones estructurales y funcionales deficitarias de la Morgue policial de La Plata, en particular, ante el ingreso de cadáveres en cantidad extraordinaria (v. consid. 7.1.1, en esp. fs. 5473); la realización de reconocimientos médico legales -y no operaciones de autopsia-, decisión que vincularía el magistrado con las mencionadas razones operativas o de organización de la morgue policial (fs. 5472 vta.), lo que habría llevado a que los cadáveres correspondientes a los decesos ocurridos los días 2 y 3 de abril de 2013 fueran entregados a los familiares e inhumados sin que se les practique la autopsia correspondiente (fs. 5475 vta.); el procedimiento de registración de las defunciones, en cuyo trámite advierte -entre otros aspectos que describe en el considerando 7.2- un apartamiento de lo dispuesto por la ley 14.078 y su reglamentación (decreto Nº 2047/11), al labrar el Registro Provincial de las Personas las actas correspondientes sin el oficio judicial exigido por el artículo 97 del decreto reglamentario (fs. 5476), la entrega de certificados de defunción que no constituían el reflejo de las constancias obrantes en el acta del protocolo (fs. 5477) y la doble registración de una misma defunción (fs. 5477 vta.); y, por último, distintas cuestiones vinculadas a la constatación de las causales de defunción en punto a la confección de la certificación respectiva -Formulario 03- (consid. 7.3 y, en igual sent., fs. 5481), la inhumación de los restos (cremación y sepultura) sin la licencia correspondiente (consid. 7.4), haciendo alusión, incluso, a un supuesto de doble sepultura (consid. 7.5). e) Confirmación de víctimas fatales y rectificación de asientos registrales (conf. consid. 8º a 10º). Al abordar esta cuestión, reseña el magistrado, con carácter preliminar, los criterios de valoración probatoria que le han permitido examinar el grado de verosimilitud de los datos aportados a través del cuantioso material probatorio recabado en la causa (conf. lo expresado en el consid. 8°), que califica de suficiente en el marco de un proceso sumarísimo como el hábeas data (con cita del art. 8, ley 14.214), señalando, por otra parte, que tales elementos de convicción no han sido desvirtuados por la Fiscalía de Estado mediante prueba en contrario, cuya actividad ha sido nula en ese sentido (fs. 5483). Refiere seguidamente que, si bien a pocos días de ocurrida la inundación el Poder Ejecutivo provincial dio a conocer por medios periodísticos, un listado de cincuenta y un (51) víctimas fatales, que luego fue finalmente elevado a cincuenta y dos (52) -el que resulta coincidente con aquel que remitiera el Ministerio de Seguridad a fojas 164 de la causa Nº 27.014 (fs. 5483 vta.)-, de acuerdo a las circunstancias fácticas relevadas en la causa, se advierte la existencia de otras víctimas fatales producidas como consecuencia del temporal que no han sido reconocidas como tales por las autoridades administrativas, así como también, la posibilidad de que existan otros fallecimientos que puedan estar vinculados a dicho evento climático, pero que aun no fueran cabalmente determinados (fs. 5484 vta.). En estas condiciones, releva la existencia de otros fallecimientos vinculados directamente con la inundación, ocurridos los días 2 y 3 de abril, o con posterioridad, como consecuencia del citado evento climático (conf. desarrollo del consid. 9º, en esp., acápite 3º y sus distintos apartados), registrando así treinta y siete (37) casos comprendidos en los alcances enunciados (v., en particular, fs. 5485vta./5515), sin que ello implique -en los propios términos del magistrado- que la discusión por la cantidad de víctimas fatales producidas por la inundación se encuentre clausurada por el presente proceso (conf. lo expresado a fs. 5527, consid. 9.3.3.2). Se expide, finalmente, respecto de los incidentes de rectificación de los asientos registrales solicitados por Rocío Aguirre, en relación a la fecha de fallecimiento de sus padres -ocurrido el día 3 y no 2 de abril de 2013, como erróneamente se consignara en las actas de defunción obrantes a fs. 144 y 145-, y por Edgardo D. y Arnaldo A. Mendoza Garay, quienes también solicitaran se corrijan las actas de defunción de sus padres por haber sido inscripto incorrectamente el nombre de ambos y la edad de su progenitora, sin que se consignaran, además, otros datos como su nacionalidad, el domicilio y el número de DNI (conf. consid. 10º). II.- Disconforme con lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación de fojas 5589/5618. El análisis, en particular, de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios, permite sintetizarlos como sigue: 1.- Se plantea, a modo introductorio, que la sentencia constituye la exteriorización de una visión exclusivamente subjetiva del sentenciante (v. fs. 5589 vta.), señalando, en sustento de dicha afirmación, distintas premisas en torno a la labor que desplegara el magistrado de grado en el presente caso (conf. acápite II del escrito recursivo). Sostiene, en este sentido, la representación fiscal que: a) desconociendo el iudex su propio rol de competencia legal, entendió que su función era la de investigar los hechos acaecidos los días 2 y 3 de abril de 2013, asumiendo procedimientos propios de la justicia penal (fs. fs. 5589 vta. y 5591); b) analizó las conductas llevadas a cabo por los funcionarios intervinientes -tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo-, como si las circunstancias en las que actuaron no hubieran sido las de una catástrofe sin precedentes, sino las normales de un día común (fs. 5590); c) confundió incertidumbre fáctica al momento de los hechos con falta de veracidad y, de igual modo, información transitoria emanada de funcionarios durante esos trágicos días con acto estatal de determinación de víctimas (fs. 5590). 2.- Solicita se declare la nulidad del pronunciamiento por haber sido dictado en contra de lo normado por la ley provincial 14.078 y nacional 26.413, en cuanto al procedimiento a seguir para la modificación de asientos o registros de defunciones -en alusión a lo previsto en los arts. 115 y 84, respectivamente, de dichos cuerpos normativos-, excediendo además el acotado marco que supone el procedimiento sumarísimo del hábeas data (conf. acáp. III). 3.- En subsidio, y tras reseñar brevemente los antecedentes del caso (acáp. IV, apart. “a”), formula agravios referidos a: a) la ausencia de los presupuestos para que la acción de hábeas data pueda operar, con particular mención de la falta de legitimación activa (acáp. IV, apart. “b”.1). Reitera, en punto a ello, cuanto sostuviera al contestar la demanda (v. fs. 59/63 del expte. principal, causa Nº 27.068, en esp., acáp. III), insistiendo en que el hábeas data no incluye peticiones colectivas, sino que constituye un proceso constitucional destinado a proteger derechos personalísimos (conf. desarrollo de fs. 5595 vta. y ss.), argumentos a los que el a quo brindara expreso tratamiento (v. consid. 4.1 de la sentencia impugnada). Las restantes observaciones planteadas se limitan a los términos de las previsiones de la ley 14.214 y 12.475, en las que encontrara sustento el decisorio, pero interpretadas por la demandada con un criterio parcial, aludiendo a la necesaria acreditación de la legitimación suficiente de la persona o grupo colectivo afectado -o, en su caso, a quien ostente interés legítimo-, restringiéndolo en sus alcances a la afectación a la intimidad o el honor familiar, supuestos que -como es lógico y esa misma parte reconoce- no se dan en el presente caso (v. fs. 5596vta./5597), desplazando de incidencia en la cuestión y desentendiéndose incluso del embate del núcleo del decisorio, que se estructura sobre la base del orden jurídico superior dando sentido a las previsiones inferiores, a partir del plexo de derechos y principios supranacionales y constitucionales, cuyos desarrollos registra la doctrina de las Cortes nacional y provincial -con mención de distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, en cuanto a la evolución y precisión de los estándares en materia de acceso a la información pública (conf. fuera reseñado en el apartado anterior de esta intervención; v. consids. 3º y 4º del pronunciamiento apelado). Señala, al respecto, que el control que ejerce la judicatura en este tipo de reclamos se encuentra estrictamente limitado al plano de la compatibilidad del dato cuestionado con los principios emanados de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en cuanto se configura un conflicto con los derechos a la intimidad, admitiéndose en los casos de discriminación la posibilidad de incidencia colectiva, elemento que -según estima el apelante- no se vislumbra ni se denuncia en estas actuaciones (fs. 5600). Dicho lo cual, y tras afirmar que no se encuentra acreditada la legitimación activa de todos y cada uno de los peticionantes en autos -solicitando que así se lo declare-, sostiene, en concreto, que la decisión del a quo desborda notoriamente los límites de la figura procesal utilizada, tanto al encausar en la presente acción tareas investigativas que deben ser realizadas en el fuero penal, como al cuestionar el obrar administrativo y judicial, indicando lo que a su entender debería haberse hecho y supuestamente no se hizo (fs. 5600vta./5601). Agrega a ello, en la misma línea argumental restrictiva respecto de los alcances de esta garantía, que el hábeas data se agota en la verificación de la información en una acción sumarísima y, en caso de advertirse una supuesta falsedad o inexactitud que pudiere afectar la privacidad o intimidad de las personas involucradas, solicitar su rectificación, revistiendo una función instrumental que impide ordenar a los distintos Ministerios, Reparticiones u a otros poderes del Estado a obrar de acuerdo a un criterio formado en el marco de una causa judicial (fs. 5601). Ejemplifica ello, sosteniendo que la rectificación de partidas debe canalizarse por una tramitación específica, sea administrativa y/o judicial, dependiendo de la naturaleza de lo que se deba rectificar. Así, si se tratase de partes esenciales, la vía natural de impugnación será el incidente de redargución de falsedad (conf. fs. 5601/5601vta.). Alega, asimismo, la intromisión indebida por parte del juzgador a la que antes se aludiera, en cuanto a la introducción de la figura “víctima de la inundación” en el marco de anotaciones marginales de actas de defunción, advirtiendo que con ello se generan consecuencias de incalculable alcance sostenidas en insustanciales causas o antecedentes (fs. 5602), pero sin que ahonde el apelante en su mención o se brinde algún otro tipo de detalle que permita visualizar tal alcance. b) la violación de la división de poderes (acáp. IV, apart. “b”.2), en tanto sostiene el recurrente que la decisión impugnada excede lo que puede entenderse como control judicial, para convertirse en un acto de intromisión en las competencias legalmente asignadas a otras esferas de los otros poderes. Así, luego de reiterar que todo el plexo social se vio afectado, refiere que cuanto se afirma en la sentencia respecto al intento deliberado de ocultar la verdad, se contradice con las acciones que el Estado ha desarrollado en los días posteriores a la tragedia (fs. 5604), sin que se adviertan discrepancias de entidad tal que permitan sostener dicha conclusión, en tanto la posible diferencia en relación al número de víctimas fatales no responde a un supuesto de ocultamiento, sino a distintos criterios valorativos a fin de determinar cuando un fallecimiento es consecuencia del temporal y cuando no, por interrupción relevante del nexo causal, circunstancia que, por su complejidad, considera ajena al marco de la presente causa y, en consecuencia, a las atribuciones del iudex en el sub lite (fs. 5604vta/5605). c) la determinación del número de fallecidos (acáp. IV, apart. “b”.3). Sin perjuicio de insistir en que dicha determinación excede la acción de hábeas data, el recurrente evalúa la nómina informada oficialmente por el Poder Ejecutivo en los días inmediatamente posteriores al temporal y los restantes supuestos incorporados en la sentencia en crisis, en tanto cuestiona aquella información. Se exponen -a tal fin- las siguientes precisiones, en cuanto a la existencia de: - Un primer grupo de 52 casos sobre los que no existe discusión alguna, difundidos públicamente el día 4 de abril -a excepción del fallecimiento de la Sra. Nilda Godoy-, tal como se desprende del propio pronunciamiento. - Un segundo grupo de 13 casos que fueron comunicados por el propio Poder Ejecutivo a la justicia penal interviniente para su consideración, por estimarlos posiblemente vinculados al suceso, a través de la remisión -con fecha 8 y 24 de abril de 2013- de distintos informes y documentación (conf. detalle de fs. 5608), los que se analizan puntualmente en el escrito recursivo (v. fs. 5608vta./5609vta., casos 53 a 59, 61 a 63, 70, 86 y 87). - Un tercer grupo de 24 decesos ocurridos entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013 -esto es, en fechas posteriores a la transmisión de la información que se cuestiona-, que el a quo declara vinculados a la inundación, pero que, por no tener conexión temporal inmediata, requirieron la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar dicha vinculación (conf. desarrollo de fs. 5609vta./5614). Al respecto, cabe advertir que, al evaluar los supuestos en particular (casos 60, 64 a 69, 71 a 85, 88 y 89), la Fiscalía de Estado no desconoce su acaecimiento ni discute expresamente la vinculación causal reconocida en cada caso, sino que hace hincapié en la imposibilidad de su inclusión -por razones temporales- en los listados oficiales dados a conocer inicialmente, lo que -a su entender- impediría sostener que el Poder Ejecutivo ha parcializado u ocultado dicha información. Sentado ello, y con fundamento en las argumentaciones hasta aquí reseñadas, solicita se haga lugar a la apelación, revocándose la sentencia en todo cuanto fuere impugnada. III.- Corrido traslado del recurso de apelación, los actores lo contestaron en sus respectivos escritos (conf. fs. 5653/5656, 5657/5661, 5662/5666 -Amicus Curiae-, 5667/5676, 5690/5692 y 5709/57/13), solicitando la confirmación de la sentencia. Además de volver sobre los argumentos referidos al objeto del proceso de hábeas data colectivo, en defensa de la justicia del reclamo admitido por el juez de grado, entre otras alegaciones, se sostiene que: - El Registro de las Personas cuya falta de participación denuncia la recurrente, es un órgano que forma parte de la Provincia y además tomó conocimiento del proceso debido a los oficios que le fueran remitidos; la división de competencias no está ligada a los medios probatorios posibles de adoptarse y las recabadas lo han sido dentro de los fines y objeto del habeas data y son propias de la justicia administrativa, al aludir a los 21 muertos adicionales a la nómina oficial, señala en general que en ningún momento la Fiscalía niega los nexos causales firmados por el quo, por lo que los mismos deben tenerse tácitamente reconocidos por la demandada (de la contestación de agravios de fs. 5653/5356). - La supuesta forma inquisitiva del procedimiento utilizado en autos, al colectar la prueba, no se condice con la actuación de la propia Fiscalía, que no realizó cuestionamientos, por ejemplo, en oportunidad de interrogarse a los testigos (conf. contestación de la Defensoría Ciudadana de La Plata, fs. 5657/5661). - De acuerdo al artículo 15 de la ley 14.214, el agravio sobre la imposibilidad de modificar actas registrales es improcedente, pues el juez puede ordenar la rectificación de registros en el marco del hábeas data (de la presentación del Amicus curiae de fs. 5662/5666 vta., en la que se solicita la confirmación de la sentencia). - Frente al agravio por nulidad del fallo, fundada en los términos del artículo 84 de la ley 26.413 y artículo 115 de la ley 14.078, entre otras consideraciones, se invocan las disposiciones de los artículos 103 a 109 de Código Civil, en especial, los artículos 108 y 109, que autorizan a suplir la prueba del fallecimiento por otras pruebas o declaraciones de testigos por las que el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción. De ahí que el artículo 115 de la ley 14.078, deba ser interpretado en forma conjunta con el sistema implementado por el artículo 20 inc. 3º de la Constitución Provincial, destacando -en ese sentido- lo dispuesto por los artículos 17 y 29 de la misma ley (conf. presentación de la Asociación de Familiares de Víctimas de la Inundación -A.F.A.V.I.-, fs. 5667/5676 vta.). - La defensa de intereses individuales y colectivos, conforme artículo 55 de la Constitución local, legitiman en el caso la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Ares (de la contestación de la Defensoría del Pueblo provincial, fs. 5690/5692). - El principio de sana crítica y la función judicial propia dentro de la competencia y jurisdicción asignada por el artículo 4 de la ley 14.214, desautorizan los agravios de la Fiscalía sobre la visión subjetiva del juzgador, a la par que se señala que la demandada no niega la vinculación causal adecuada entre el deceso y la inundación sufrida –en referencia al caso 76-, y reconoce el fallecimiento en razón de la inundación -caso 57- (conf. contestación de la Sra. Barbosa, familiar de personas fallecidas, fs. 5709/5713). IV.- Conforme han quedado expuestos los antecedentes de la causa, las cuestiones que corresponden ser dilucidadas para la solución del caso sub examine son las siguientes: 1.- Nulidad. Extralimitación de competencia. 1.1.- El primer tópico que puede reconocerse como agravio, como surge de la reseña anterior (punto II, especialmente acápites 1 y 2), se refiere al exceso en que habría incurrido el juez de primera instancia, respecto de su esfera de competencia, de acuerdo a la acción entablada y en contraste con la órbita de actuación de la justicia penal. Sobre ese tema, cabe formular ciertas precisiones y diferenciar dos ámbitos de desarrollo de la crítica: - Uno de ellos consiste en el deslinde de atribuciones entre los fueros contencioso administrativo y penal, en los cuales se iniciaron diferentes procesos gestados en la misma emergencia sucedida los días 2 y 3 de abril de 2013 y orientados, en ambos casos, a determinar los fallecimientos ocurridos a raíz del temporal. - Otro, apunta a encontrar un exceso con respecto al objeto del proceso de autos, por considerarse que lo actuado y, todavía más, lo resuelto, desborda la materia del hábeas data. En dicho marco, se alega la existencia de procedimientos normativamente previstos para la modificación de asientos o registros de defunciones (ley provincial 14.078 y nacional 26.413) y, como derivación de esto último, se desprende el cuestionamiento de la legitimación colectiva, por entenderse que no es compatible con la índole de la acción de hábeas data. Sobre tales ejes, básicamente, se estructura la impugnación por nulidad del pronunciamiento, que -estimo- no puede prosperar, sin perjuicio de la valoración que merezcan los embates en cuanto al análisis del acierto o error en el juzgamiento aducido por la recurrente. 1.2.- En forma preliminar, cabe señalar que la Corte provincial, en ejercicio de atribuciones como tribunal de conflictos de competencia (art. 161 inc. 2º, Const. Prov. y art. 7 inc. 1º, CPCA), inicialmente, deslindó los ámbitos de cada fuero -contencioso administrativo y penal- en la disputa o contienda positiva que se había producido entre ambos, con motivo de las acciones deducidas a raíz de la catástrofe. a) Así, en la causa B-72.538, se destacó que el propio juez contencioso administrativo al resolver el planteo de inhibitoria que le había sido formulado por el titular del Juzgado de Garantías Nº 1 interviniente expresó, entre otras consideraciones, que “…a diferencia de las actuaciones penales en las que interviene el Fiscal en turno, en las que se investigan las causas de los fallecimientos ocurridos como consecuencia del temporal, y la averiguación del paradero de personas desaparecidas, en autos el Defensor Oficial solicita el dictado de diversas medidas de carácter urgente que resultan necesarias para la adecuada articulación de una futura contienda vinculada con el acceso a la información pública veraz, respecto de las actuaciones que llevó a cabo la Provincia de Buenos Aires en la confección de los listados de personas fallecidas y/o desaparecidas por el temporal y respecto de cualquier irregularidad en los procedimientos administrativos consecuentes.”. Se agregó -además de otros pasajes del juez contencioso administrativo- que éste señaló que “…la materia contencioso administrativa también se halla involucrada en el cumplimiento de los fines de la ley 14.078, en tanto establece los procedimientos pertinentes en la inscripción de las defunciones por parte del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, cuya regularidad se halla en discusión en las presentes actuaciones” (conf. lo consignado en el consid. I, acáp. 6º, causa B-72.538, “Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar - Confl. de Competencia, Art. 7 inc. 1° ley 12.008-”, res. del 17-IV-2013, agregada a fs. 334/348, expte. Nº 27.014, acumulado al principal). La Corte, por su parte, luego de referir que en el caso “lo que se procura es acceder a una información adecuada y veraz sobre una serie de circunstancias previas y posteriores a la inundación que tuvo lugar en esta ciudad”, consideró que dicho “reclamo de información adecuada frente a la administración pública (arts. 2, segundo párrafo, y 4, ley 14.214)” se relaciona con “la actuación u omisión de órganos estatales en el ejercicio de funciones administrativas”,por lo cual, “al margen de su procedibilidad, el asunto resulta propio del fuero contencioso administrativo (art. 166, Const. de la Provincia” (conf. consid. II, apartado “b”, causa B-72.538 cit.). Sin perjuicio de ello, advirtió “que la actividad desplegada en el marco de estas actuaciones ha desbordado el objeto normal del proceso para incursionar en torno a la comisión de presuntos delitos, aspectos exclusivamente reservados a la esfera penal”. Como prueba de lo así expuesto, el alto Tribunal citó, a título ilustrativo, los oficios librados a diversas dependencias, en los que expresamente se menciona que en la causa “…se investiga el fallecimiento y desaparición de personas con motivo del temporal que afectó a la región el día 2/IV/2013” (v. consid. II, apart. “b”, in fine). Así quedó demarcada la delimitación de competencia de cada fuero, despejándose que todo lo concerniente a la investigación de presuntos delitos, es materia de exclusiva incumbencia del fuero penal, y habilitándose la continuación del trámite de autos en el marco de la materia del fuero contencioso administrativo. b) Una vez dictada, con fecha 25 de marzo del corriente año 2014, la sentencia aquí apelada, y en virtud de un nuevo conflicto suscitado entre ambos fueros a partir del pedido de inhibitoria -esta vez, planteado por el a quo de la presente causa al Agente Fiscal interviniente en el marco de una investigación penal preparatoria (I.P.P. Nº 06-00-015764-13, caratulada “Averiguación causales de muerte”), en trámite por ante la U.F.I. Nº 8 de La Plata-, la Corte, reproduciendo los fundamentos de su anterior intervención (res. del 17-IV-13) y lo resuelto acerca del ámbito de conocimiento de cada fuero “con relación a los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el día 2-IV-2013”, ponderando -entre otras razones y circunstancias- que el pedido de inhibitoria “se aparta de lo resuelto por este Tribunal y de la imprescindible colaboración que los órganos judiciales deben dispensarse” , decidió en igual sentido que en el pronunciamiento precedente (conf. SCBA, causa B-72.627, “Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata s/Incidente de Competencia -Cuestión de Competencia-“, res. del 30-IV-2014; v., en particular, apartados 4º y 6º). c) En suma, como surge claro de los antecedentes mencionados, tanto de los términos bajo los cuales el magistrado de autos planteara originariamente la cuestión de competencia, cuanto de la resolución adoptada por la Suprema Corte de Justicia para decidirla, “todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública que se investigan en relación con los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el 2 de abril de 2013” (conf. punto 2º de la res. del 30-IV-14 y, en el mismo sent., punto 1º de la res. del 17-IV-13) corresponde al fuero penal, en tanto, al contencioso administrativo le estuvo -y le está- reservado proveer lo pertinente en cuanto al acceso a la información pública veraz respecto de la confección por la Provincia de Buenos Aires del listado de las personas fallecidas, así como la determinación si -en su caso- se produjeron irregularidades en la esfera de actuación administrativa estatal con respecto a ello. La demarcación debe tenerse presente frente a la paralela actividad judicial de dos ámbitos de conocimiento sobre las consecuencias de la tragedia, en ninguno de los cuales se ha arribado aún a una decisión firme. Esa delimitación no proviene de un mero rigor procesal que conduzca a privilegiar aquello que es un instrumento -y no su finalidad- de la resolución de casos, sino de haberse suscitado la intervención de la justicia en relación a los efectos del temporal -en particular, respecto de las personas fallecidas o desaparecidas- a través de dos órdenes jurisdiccionales diferentes. De allí que, sin indagar concretamente el contenido y alcance del fallo aquí pronunciado, y dada la dificultad de precisar una estricta separación entre los medios utilizables a fin de resolver, en cada una de las dos jurisdicciones materiales, no es dable advertir el vicio de nulidad de la sentencia, por extralimitación de la órbita de competencia del juez de autos. En tal sentido, debe señalarse que si es cierto que de la actividad judicial llevada a cabo en la causa y de la extensa motivación del decisorio, se desprende el haberse acudido a diligencias y fundamentos lindantes con aspectos inherentes a la investigación de causas de los decesos, entre otros puntos, también lo es que ello no tiene correlación con los términos de la decisión, de un modo evidente e inopinable, que autorice a nulificar lo resuelto. A ello cabe agregar, que no se alega en el recurso de apelación el haberse denunciado o articulado, durante el proceso, algún incidente o pedido de invalidez con sustento en el exceso de competencia material. Lo contrario surge, por lo demás, del propio pronunciamiento, en oportunidad de abordarse lo relativo a los criterios de valoración de los profusos elementos de prueba recabados en la causa y -en los términos expresados por el iudex- la ausencia de actividad probatoria desplegada, para refutarlos, por la Fiscalía de Estado (v., en concreto lo expresado a fs. 5483, consid. VIII de la sentencia impugnada). Por lo demás, no se ha estructurado alguna crítica fundada y razonada en torno a la ruptura del debido proceso adjetivo, con sustento en la imposibilidad de ejercer la defensa (art. 15, C.P.) y, en cuanto al agravio sobre dicho principio planteado en la introducción del memorial (fs. 5593 vta.), tampoco se advierte configurado, en tanto lo posiciona la parte demandada, de manera imprecisa, aludiendo al objeto de la litis y no al ejercicio de sus facultades procesales. De lo dicho surge que las actuaciones realizadas con el objeto de colectar pruebas y datos necesarios para proveer la información relativa a la cantidad de víctimas fatales del temporal del 2 de abril de 2013, no constituye, por sí solo, un extremo suficiente para desvirtuar el fallo alcanzado a expensas de aquellas medidas. En efecto, en la trama de argumentos desarrollados para sostener la nulidad, ha de agregarse que la idea que esboza la apelante en relación a que se han desplegado en autos, por un juez contencioso administrativo, “procedimientos propios de la justicia penal (allanamientos, diligencias en horarios insólitos, interrogatorios a testigos con preguntas desligadas totalmente del objeto procesal, incorporación como amicus curiae de una persona dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, etc., etc., que no tiene nada que ver con la naturaleza de tan honorífica figura)” -conf. lo expresado a fs. 5591-, no constituye una crítica efectiva, para invalidar lo resuelto, no sólo por la generalidad de la alegación, sino también porque los medios y técnicas empleados para dilucidar el objeto de un proceso, en rigor, no pertenecen al dominio exclusivo de determinada jurisdicción, de modo que, ausente la réplica bajo examen del detalle que exhiba la ruptura de las atribuciones del a quo, en el marco de su competencia,el reproche carece de recibo. Lo mismo cabe decir respecto del embate referido a que el juez no podría investigar desde los diferentes ámbitos que se proponen en el pronunciamiento (v., en este sent., lo consignado a fs. 5600 del recurso), al incluir la información resultante no sólo de la estadística criminal-policial, sino también la sanitaria y sus posibles derivaciones. En conclusión, el agravio por nulidad con basamento en el desborde competencial en que habría incurrido el magistradono puede prosperar. Por el contrario, la competencia del iudex surge, en los términos de la resolución de la Suprema Corte local que despejó su intervención en la presente causa (causa B-72.627 cit., res. del 17-IV-13), de los artículos 20 inc. 3º y 166, último párrafo, de la Constitución Provincial, artículos 1, 2, 7 y concs., del Código Contencioso Administrativo, y artículo 4 de la ley 14.214. 2.- Legitimación colectiva. El hábeas data colectivo. Objeto del proceso. Con referencia a la objeción centrada en la ausencia de la materia hábeas data como, así también, en la insuficiencia de la legitimación colectiva para suscitar el proceso de autos, ambos cuestionamientos, que desliza el recurso de apelación (v., en esp., acáp. IV, apart. “b”.1, fs. 5595/5602), no pueden tener andamiento. 2.1.- A votar, en minoría, en la causa Nº 13.892, “Asociación por los Derechos Civiles c/Jefatura de Gabinete de Ministros-Gobierno de la Pcia. de Bs. As., s/Amparo” (sent. del 28-II-2013), tuve oportunidad de pronunciarme sobre aspectos inherentes a la legitimación procesal y colectiva en relación al acceso a la información pública, proponiendo la confirmación de un fallo estimatorio de ese reconocimiento, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, por ese entonces a cargo de la Dra. Ana Cristina Logar. La circunstancia de tratarse en el precedente de un proceso de amparo no es óbice alguno, como será analizado, para que los principios que informan ese antecedente, resulten de vigor, también, en el proceso constitucional de hábeas data. En la medida que tales aspectos refieren a una de las vertientes centrales de esta contienda, es que entiendo aplicables a la especie aquellas razones que avalan, sin espacio de duda, la conformación de la presente en cuanto respecta a dicha legitimación, a las que seguidamente haré referencia. 2.1.1.- En varios antecedentes (anteriores a la sanción de la ley de hábeas data 14.214, B.O. del 14-1-2011) referidos al derecho -acceso a la información- que motiva esta controversia, he tenido ocasión de señalar que de los artículos 12 inc. 4º, 20 inc. 2º y concordantes de la Constitución Provincial y los artículos 1º de la ley 12.475 y 1º de su decreto reglamentario Nº 2549/04, en cuanto estos últimos cuerpos normativos establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (conf. causas Nº 2352, “Di Pietro”, sent. del 20-IV-06 y Nº 1903, "Carrizo”, sent. del 21-XII-06, criterio reproducido al votar en la causa Nº 13.892 antes mencionada). La citada ley 12.475 -que, como se señaló, opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1º) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al artículo 7, podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto Nº 1172/03, asimismo ley 25.326), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (conf. mi voto en las causas cits.). A su vez, la ley suprema local consagra que todas las personas en la Provincia gozan... del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4º). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. Prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22º y concs., Const. Nac.). Es claro que este plexo integrado por las normas de superior jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restringe a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución (conf. mi voto en las causas cits.). De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el artículo 1º de la ley 12.475, al que remite el artículo 20 de la ley 14.214 -en armonía con lo dispuesto por el art. 8 de aquella norma-, en cuanto establece la legitimación para el acceso a la información pública por la vía del hábeas data, puede ser individual o colectivo, a diferencia de cómo lo entiende la parte demandada. Los actores -desde tal perspectiva- acreditan una situación que encuadra en ese recaudo de legitimación, tal como lo ha consignado el pronunciamiento (v., en esp., consid. IV.4). Asimismo, la titularidad del bien por el que se acciona, según la carta fundamental, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia. Es que, no corresponde circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 (conf. art. 20, ley 14.214) a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, aspecto que carecería de toda consistencia (conf. he votado en las causas “Di Pietro” y “Carrizo” citadas). En tal orden de ideas, como se profundizará más adelante, lo resuelto por la Corte federal en casos vinculados a la cuestión sirve para corroborar lo expresado, al juzgar que la expresión interés legítimo contenida en la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales (puntualmente art. 11, ap. 1) -en tanto restricción- no alcanza a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública,ni es posible extender sin más sus previsiones a supuestos de interés público, pues lo contrario significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto por nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto (conf. consid. 13º del fallo recaído en la causa "CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social -dto. 1172/03, s/amparo ley 16.986", sent. del 26-III-14), habiendo recalcado que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni en la exposición de los motivos por los que se la requiere (conf. último párr., consid. 12°, causa “CIPPEC” cit.). De todos modos, la problemática del alcance del recaudo de legitimación contenido en la ley 12.475, ha quedado actualmente superado -en relación a la concreta vía en trámite en el sub lite- con arreglo al reconocimiento legal del hábeas data colectivo, o de la legitimación ampliada para deducir la acción de hábeas data en el derecho positivo local. En efecto, al regular lo concerniente a la legitimación para interponer este tipo de acción, el artículo 2°, segundo párrafo, de la ley 14.214, prevé expresamente el supuesto de afectaciones colectivas, determinando que en estos casos la demanda puede ser interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de dichas afectaciones. En punto a ello, deviene necesario recordar que, por la sentencia en crisis, se hace lugar a la acción de hábeas data promovida por: distintos ciudadanos, invocando su condición de vecinos de la ciudad de La Plata -e incluso, en algunos supuestos, de familiares de víctimas fatales de la inundación-, entre ellos, Sandra E. Rodríguez (fs. 4/6 y 8, causa principal Nº 27.068), Marcia A. Cavallaro (causa Nº 27.009, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), Miguel Á. Díaz (causa Nº 27.010, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), Susana B. Silva (causa Nº 27.011, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), María V. Pérez (causa Nº 27.189, acumulada, conf. fs. 40 expte. ppal.), Yamila A. Capurro (causa Nº 27.189, acumulada, conf. fs. 40 expte. ppal.), Gabriel Colautti (conf. fs. 4441, causa Nº 27.068), Diego M. Etcheberry (conf. fs. 4440, causa Nº 27.068), María S. Meneses (conf. fs. 4443, causa Nº 27.068), María V. Barnetche (conf. fs. 4444, causa Nº 27.068), Edgardo Gabriel y Arnaldo A. Mendoza Garay (conf. fs. 3333/3334), Lilia A. Barbosa (conf. fs. 4466/4469, causa Nº 27.068)-; la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), de conformidad con su objeto y propósitos definidos en su estatuto constitutivo (v. fs. 5453 vta. y fs. 54/55, causa Nº 27.014); Oscar R. Negrelli, en su condición de Diputado provincial por la Octava Sección Electoral -zona donde ocurrieron los hechos- (causa Nº 27.066, acumulada, conf. fs. 120 expte. ppal.); la titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 de este Departamento Judicial (conf. fs. 358/360, expte. Nº 27.014 y fs. 192, causa Nº 27.068); la Defensora Ciudadana de la ciudad de La Plata (arts. 43, C.N., 55, CPBA y Ordenanza municipal Nº 7854, conf. fs. 32/35, causa Nº 27.068) y, finalmente, por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a quien -sin perjuicio de la previsión contenida, en este sentido, en el art. 55, Const. Prov.- la ley 14.214 faculta expresamente a tales efectos. En este aspecto, se avizora entonces que los accionantes exhiben legitimación suficiente para abrir la jurisdicción. 2.1.2.- Estas apreciaciones se ven enriquecidas con los aportes que expresan el alcance, significado y contenido del acceso a la información pública (conf. mi voto en la causa Nº 13.892 y sus citas), y su titularidad, que es el bien comprometido en el sub júdice. Cabe señalar al respecto, que su reconocimiento y tutela derivan de los artículos 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 11, 12 inc. 4, 38 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y leyes y decretos locales de aplicación en cada jurisdicción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado este derecho al expresar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social, a saber: Esta requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones… poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (conf. CorteIDH, caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, sentencia del 6-II-2001). Asimismo, en el caso “Claud Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos vuelve sobre ello, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. En ese sentido, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y recibir información. La Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estaco, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (conf. mi voto causa cit.). 2.1.3.- A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento con marcada influencia del antecedente citado, ha reconocido sin condicionamientos, con la extensión que le es inherente, el derecho de acceso a la información (causa A.917.XLVI, “Asociación Derechos Civiles c/EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, sent. del 4-XII-12). La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inc. 22º, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales. Al referirse al significado y amplitud del derecho de “acceso a la información”, sostuvo que la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados… a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática. También recordó que El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, aludiendo a diversos antecedentes. Entre ellos, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial… La Corte se extendió sobre el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano fundamental, refiriendo la evolución en el derecho internacional y en el sistema interamericano, con precisión de los distintos aportes e instrumentos que fueran perfeccionando sus amplios alcances y protección, destacando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Destacó la importancia de la decisión internacional en el caso “Claud Reyes y otros vs. Chile”, que consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así también, consideró que la sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona, es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción. Interpreta la Corte Nacional que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. 2.2.- Ha de agregarse, en línea con la trama de la presente controversia, que en un fallo muy reciente, de fecha 26-III-2014, emitido en la ya mencionada causa "CIPPEC”, posterior a la sentencia aquí apelada, la Corte Suprema Nacional, reproduciendo -en lo sustancial- los fundamentos del citado antecedente, en cuanto respecta al derecho al acceso a la información pública del que goza todo ciudadano, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la información pública pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno (conf. consid. 7º). Luego, analizó con criterio acorde a ello, la restricción a la legitimación invocada por la demandada en ese juicio, deteniéndose en la normativa nacional como en diversos instrumentos del derecho supranacional, para reiterar -como lo hiciera en el antecedente consignado- el sentido amplio que debe regir en la materia para presentar solicitudes de acceso a la información pública, sin necesidad de exigirse un interés calificado del requirente. Es que, insistió, la información de carácter público “…no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud…”,puesto que “…el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo…” (conf. consid. 12º, párrs. segundo y tercero, causa cit.), según ya se expresara en esta misma intervención (v. acápite IV, apartado 2.1.1). En suma, del fallo se desprende sin ambages, que existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, pues lo contrario significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto (conf. consids. 12º y 13º). En todo caso, aún de aceptarse la télesis restrictiva del artículo 11 de la ley 25.326, refirió la Corte que al representar el derecho de acceso a la información, de por sí, un interés legítimo en cabeza de cada uno de los integrantes del cuerpo social, la presentación efectuada por la actora -CIPPEC- no podría desestimarse por aplicación del citado precepto (v. consd. 15°). El alto Tribunal sostuvo frente a los argumentos basados en la preservación de la privacidad o intimidad, entre otras razones, que ello no era una consecuencia de la información solicitada y, por último que, en todo caso, en la ponderación de los derechos que se encontrarían en conflicto en los términos planteados por la recurrente, debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (conf. consid. 29º). También recordó que nuestra Constitución establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria para organizar una república democrática. En el marco de esas consideraciones, cabe precisar que el acceso a la información pública, los principios, perspectivas y contenido comprometidos en ese derecho, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales y fundamentos jurídicos mencionados, no sufren diferencia por el hecho de tratarse de datos o informes relativos a la gestión de políticas públicas, o de información colectada o conformada en relación a un suceso de trascendencia social o de interés comunitario o colectivo, como el que genera la presente controversia. Tanto más si, como aquí sucede, se trata de circunstancias que han puesto en movimiento diversos sistemas que monopoliza el estado, en su actividad inherente, tales como los referidos a la identificación y registro de las personas. 2.3.- A lo expresado se ha de agregar, en punto al hábeas data, que se trata de un remedio de tutela constitucional que opera junto a la acción a amparo, como vía susceptible de proteger el acceso a la información pública. La diferenciación de sus objetos específicos y aún de sus respectivos presupuestos de admisibilidad y procedencia, no los excluye de ese tronco común, conformado por su naturaleza de garantías y al mismo tiempo derechos de raigambre constitucional, de índole operativa y que constituyen remedios principales -no excepcionales- de tutela (conf. mi voto en la causa Nº 28, “Dorrego”, sent. del 30-IX-04; v., asimismo: Morello, Augusto M., "El derrumbe del amparo", E.D. 167-931). Así, al expedirme en el caso “Gantus” (causa Nº 546, sent. del 9-VIII-05) en sentido favorable al progreso de la acción, he señalado -en voto minoritario finalmente avalado por el superior Tribunal provincial- que el acceso a la información por parte del titular interesado tiene sólido basamento jurídico (arts. 15, 20 y concs., Const. Prov.; art. 1 y sigts., ley 12.475; arts. 1, 42, 43 y concs., Const. Nac.; doctr. art. 11 y concs., Decreto-ley 7.647). En tal orden de ideas, la Suprema Corte en la misma causa “Gantus” (A.68.993, sent. del 3-XII-08)ha dicho que sabido es que el tratamiento constitucional del amparo y del hábeas data -en el marco de esta última encuadra el derecho al acceso a la información cuya tutela se persigue en autos- se ubica en la misma norma tanto de la Constitución nacional cuanto de la provincial (arts. 43 y 20, respectivamente), pero no es menos cierto que esta última garantía ha sido definida como un “proceso constitucional autónomo” cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos o privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga -art. 20.3-. Destacó, asimismo, que en el orden provincial, el propio sistema diseñado por la citada ley 12.475 prevé el proceso del amparo como el cauce breve y expedito con aptitud suficiente para la protección eficaz de los derechos que tiene a tutelar (art. 8, ley cit. y 20 inc. 3, Constitución provincial), mas de ello no se sigue que el interesado deba justificar la inidoneidad de las acciones ordinarias, que por lo demás no aparece como un recaudo exigido por la manda constitucional respecto de la garantía del hábeas data (conf. consd. V, apart. 3, causa cit.). Luego, la precisión de los objetos específicos de cada acción, en particular en materia de información pública, no puede servir para retacear el cometido del hábeas data aquí intentado. Si es cierto que en la actualidad el hábeas data permite ser reconocido con identidad y autonomía respecto del amparo (conf. doctr. SCBA causa “Gantus”), ello no significa desconocer que en ambos casos nos encontramos en presencia de garantías constitucionales que tienen una base común de la que el remedio bajo examen ha cobrado diferenciación, mas no es dable derivar de esa caracterización y evolución, una restricción al alcance protectorio, especialmente cuando se halla en ciernes la materia del acceso a la información pública. Como expresara Bidart Campos, toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad de una situación determinada lo demande; y ello a efecto de que rinda su efecto tutelar respecto del derecho que a través de esa misma garantía se pretende. Como en tantas otras cosas, nada de rigideces, estrangulamientos, reduccionismos, ni cosa semejante. Las garantías deben holgarse...hay que buscar con aperturismo y activismo procesal y judicial la mejor vía conducente -en cada caso- para que haya una -o más- garantías a disposición de quien invoca aquel derecho. Si las garantías no sirven para el fin por el cual existen, no sirven para nada. Y esto no es tolerable ni admisible" (conf. Bidart Campos, Germán J., “¿Hábeas data, o qué? ¿Derecho a la “verdad”, o qué?”, LL 1999-A-212-). Al propio tiempo, de allí también deriva que la concepción amplia en el tema de la legitimación que alcanza al amparo y al hábeas corpus, asimismo ha de predicarse con respecto al hábeas data. Si, a partir de la Constitución Nacional, la Corte federal admite que no sólo el amparo, sino con mayor razón, el hábeas corpus, pueden revestir el carácter colectivo, por derivar de un mismo vértice tutelar (conf. Fallos 328:1146, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sent. del 3-V-2005), no puede existir duda que así también sucede con el hábeas data (v., en tal sentido, el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala E, en la causa "Unión de Usuarios y Consumidores c. Citibank NA", sent. del 12-V-2006), conforme ahora también lo dispone la ley reglamentaria provincial (art. 2, segundo párrafo, ley 14.214). 2.4.- En consecuencia de cuanto se viene mencionando, cabe expedirse a favor de la admisibilidad de la acción de hábeas data colectivo, lo que implica, al mismo tiempo que la desestimación del agravio formulado al respecto por la parte demandada en la equivocada inteligencia de que la vía no sería apta para la tutela de otros intereses que los personales o propios de alcance particular (conf. acáp. IV, apart. “b”.1 del escrito recursivo), la precisión del objeto litigioso o determinación del contenido de la contienda y subsiguiente decisión y efectos del pronunciamiento. De un lado, porque, como se ha visto, no cabe restringir al interés legítimo entendido como situación personal, el supuesto de acceso al hábeas data. Del otro, tampoco procede circunscribir la legitimación de tal modo, al amparo de la expresión “persona física o jurídica afectada” que contiene la legislación (vgr. art. 2, ley 14.214, primera parte), pues en el contexto que se viene analizando, la afectación puede recaer en el interés colectivo de un grupo social (art. 2, ley 14.214, segunda parte), que permita visualizarlo, tal como sucede en el caso con referencia a la titularidad del derecho a saber (conf. C.S.J.N., causa “CIPPEC” cit.) y del derecho a la verdad (v., en el mismo sent., C.S.J.N., Fallos:321:2767, causa “Urteaga”, sent. del 15-X-98; Fallos:324:232, causa “Palacio de Lois”, sent. del 13-II-01; Fallos:326:3268, causa “Hagelin”, sent. del 8-IX-03, entre otras), en torno a determinadas consecuencias -cantidad de personas fallecidas- del evento natural -temporal- que azotó a la región en abril de 2013, en la medida que ello guarde conexión respecto al ejercicio de la función administrativa. Sobre este punto, se hace necesario agregar que el conocimiento de la verdad invocado por el iudex, como una forma de reparación, se admitió con la expresa aclaración que, en el caso, no nos encontramos frente a violaciones sistemáticas a los derechos humanos (como sucede en los precedentes invocados), ni se pretende efectuar comparación alguna con los sombríos acontecimientos de la historia argentina que poco tiene que ver con los hechos aquí referidos, más allá de la analogía trazada en torno al derecho a interponer recursos y obtener reparaciones (v. consid. III.4., fs. 5448), quedando, por ello, desprovisto de suficiente fundamento el agravio articulado en torno a la imposibilidad de asimilar tales antecedentes al supuesto sub examine (conf. lo expresado a fs. 5597, del escrito de apelación), si es el propio magistrado el que establece tal salvedad. Sin embargo, de allí no se sigue que quepa a la sentencia de autos, producir el reconocimiento oficial de las víctimas, sino -como el mismo judicante dice- contribuir con el decisorio a su determinación, o esclarecimiento del hecho, que permita proveer la información veraz que las particulares circunstancias del caso requieren y posibilitan. Con tal alcance, se comparte que la temática abordada en el pronunciamiento, propende a una cuestión que trasciende el interés individual de los familiares de las personas fallecidas, perspectiva que permite acompañar el propósito de colectar datos y pruebas, mas sin que ello pueda rebasar ese contorno que, en las conclusiones de la misma decisión, se reconocen -por el propio sentenciante- como aún incompletas, en la culminación de esa sistematización de antecedentes para superar la desinformación (v., en este sent., lo expresado en el considerando IX, apartados 2 -fs. 5484 vta.-, 3.1.2.2 -fs. 5523 vta.-, y, en especial, 3.3.2 -fs. 5527- de la sentencia). Tampoco puede verse en esta causa, la predefinición de aspectos referidos a otras formas de reparación a las que alude el decisorio, pero que no sólo no integran la pretensión colectiva, ni las individuales planteadas, como fueron analizadas y resueltas, sino que tampoco se compadecen con el objeto del proceso. Ello implica que las responsabilidades que pudieren corresponder por los daños ocasionados (conf. lo consignado a fs. 5449), constituye una temática ajena a la litis, por lo que la decisión del presente juicio carece de efectos en relación a las situaciones particulares que pudieran ventilarse en cada caso, ni anticipa criterio respecto de los supuestos individuales alcanzados, como tampoco -y sobretodo- acerca de los no incluidos, menos aún, respecto de la eventual configuración de los presupuestos de otro tipo de acciones. En este orden de ideas, cabe asimismo precisar, en cuanto de las contestaciones de agravios se intentan derivar supuestas responsabilidades de la autoridad administrativa en la relación de causalidad entre el temporal y las medidas que se podrían haber adoptado para conjurar -aún en parte- sus efectos, que las apreciaciones contenidas en el considerando primero de la sentencia, no cuestionadas por la parte actora, hacen referencia a que dicha cuestión no se incluye en el abordaje de la presente causa, la que se ciñe a la perspectiva de sus consecuencias, de conformidad con las pretensiones deducidas por los actores (conf. consid. I, acáp. 3°). Luego el presupuesto del que parte la expresión de agravios, en torno a ello, se ajusta a los términos planteados en el pronunciamiento, sin réplica de los demandantes. 2.5.- En estas condiciones, y en punto a las observaciones de la parte demandada respecto al objeto del proceso, cabe concluir que se trata de impedimentos que, a esta altura, no se condicen con las cláusulas constitucionales operativas que reconocen las garantías del hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, tanto a nivel nacional como provincial (arts. 43 y 20, respectivamente) y que, a un mismo tiempo, consagran la tutela y, por ende, la posibilidad de utilizar dichos medios protectorios, de los intereses individuales y colectivos, ámbito en el que quedan comprendidos no sólo los derechos subjetivos y demás intereses personales, sino, asimismo, los colectivos y los denominados intereses homogéneos, como variable de legitimación para los supuestos de grupos de personas afectadas en común por el hecho que motiva el reclamo judicial (conf. doctr. CSJN, Fallos 332:111, causa “Halabi”, sent. del 24-II-2009). Es que, el criterio sostenido por la demandada al limitar la vía del hábeas data a la protección de derechos personalísimos, no encuadra adecuadamente en la materia constitucional mencionada. La interpretación apunta al origen del instituto, cuya evolución, especialmente junto a las restantes garantías -amparo y hábeas corpus-, no permite semejante restricción, sin perjuicio de cuanto resulte de cada proceso en particular, atendiendo a sus particulares circunstancias. En efecto, en tal orden de ideas, la cuestión introducida por la recurrente al expresar que el hábeas data no incluye peticiones colectivas (v. fs. 5595 vta. y su remisión a cuanto esgrimiera a fs. 60 vta. de la causa “Rodríguez”), en referencia a los asientos registrales de defunciones que sólo cabría reservar a una pretensión deducida por el interesado directo y no por terceros, resultará finalmente sin virtualidad en esta causa, debido a que el punto 4º del decisorio que ordena la consigna de notas marginales, carece de suficiente respaldo y, en cambio, la rectificación ordenada en el punto 5º del fallo, se encuentra instada por los sujetos titulares. En tales términos, las alegaciones de la demandada que pese a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 14.214, advierte un desborde de los intereses particulares en la presente contienda, a los fines de agraviarse por los efectos erga omnes de la sentencia, no se muestra como un reproche suficiente, en tanto ya se ha expuesto sobre la inteligencia que nuestro cimero Tribunal ha asignado en materia de legitimación de los remedios constitucionales, desmoronando los valladares al respecto sin circunscribir a un tipo de cuestiones, sino haciendo operativas las vías en resguardo de los intereses tutelados por la Constitución. Tampoco es de recibo posible la censura general que, sobre dicha base, se plantea en relación a la legitimación activa no acreditada “de todos y cada uno de los peticionantes” (v. fs. 5597 del recurso), que no especifica ni puntualiza, motivo por el que carece de la precisión necesaria para el tratamiento como agravio. En el mismo sentido, los límites que se persiguen establecer, desde el texto de la ley 25.326 de protección de datos personales, no pueden tener acogida favorable, en torno a la materia justiciable de la presente, toda vez que al respecto el a quo hace reserva, de manera similar, y en los términos del artículo 17 de la ley de hábeas data provincial. En efecto, el derecho a la intimidad y las situaciones personalísimas susceptibles de tutela por la vía del hábeas data, han sido ya considerados en los términos del criterio plasmado por la Corte federal, como situaciones que no desvirtúan la admisibilidad de la acción, en el presente caso. En relación a la ausencia de intimación previa al titular del banco de datos o registro (v. fs. 5599 vta. de la apelación), establecida como presupuesto de la vía intentada en autos, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la ley provincial, cabe señalar que -además de su carácter meramente ritual como esgrimiera inicialmente la recurrente- ese recaudo ha de tenerse por evacuado dadas las particulares circunstancias del proceso, puestas de manifiesto por la propia Fiscalía de Estado en su presentación de fojas 55/63 de estas actuaciones (v., en particular, apartado II. “Consideraciones Previas. El proceso en un contexto de tragedia”, fs. 55/57 vta.), oportunidad en la que manifestara que, precisamente en virtud del contexto del presente caso, “es que no haremos uso de herramientas defensivas dilatorias que el ordenamiento específico permite (por ejemplo la prevista en el art. 5° de la ley 14.214), en cuanto a la necesaria intimación previa al órgano que acopia información” (fs. 57 de la contestación del traslado proveído a fs. 9, en los términos del art. 13, ley 14.214). Resulta a todas luces inverosímil entender que era factible, en las circunstancias límites en que se hallaban los afectados, como el propio contorno social, que se cursaran y tramitaran intimaciones con otras formalidades que no fueran las de los sinnúmeros reclamos de información sobre las muertes, provenientes de distintos ámbitos y sectores sociales. El tratamiento del caso por la demandada, ahora en oportunidad de deducir el recurso, cual si fuese un reclamo individual para obtener o remover datos personales asentados en un registro, claro es, no se corresponde con la plataforma fáctica que motiva las presentes actuaciones, razón suficiente para que quede desvirtuado el desarrollo argumental apoyado en aquel criterio. 3.- Ahora bien, determinado aquí que el objeto del proceso de autos se cierne sobre el conocimiento de la cantidad de víctimas del suceso -en la medida que ello no implique avanzar sobre la elucidación de cuestiones, como todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública, correspondientes a la esfera de investigación penal-, y, en su caso, la verificación de irregularidades administrativas al respecto, procede analizar este último punto. Ha de comprenderse, de todas formas, la dificultad de provocar un deslinde tajante, frente a un panorama fáctico y jurídico donde los diferentes fueros realizan actuación jurídica complementaria, que debiera ser de colaboración (v., en particular, cuanto manifestara -en punto a ello- la SCBA, en la causa B-72.627 cit., res. del 30-IV-14, en esp., apartado 6°, último párrafo). El juez aborda el tópico en el considerando VII, afirmando la constatación de irregularidades estatales verificadas en el marco de la causa, que se refieren a diversos ámbitos, en gran medida, ajenos a la esfera de conocimiento y resolución del presente, ello así acorde a las normas aplicables al caso (arts. 166, último párr., Const. prov.; arts. 1°, 2°, 7° y conc., CCA), como a los lindes precisados por la Corte provincial en su inicial resolución de la cuestión de competencia (causa B-72.538 cit., res. del 17-IV-13), ya analizada. Ello permite dos reflexiones básicas. La primera -que no por ello busca desmerecer el empeño puesto por el magistrado para dilucidar la contienda- es que, al ingresar a problemáticas de incumbencia del otro fuero -activo también acerca de la temática de fondo- (v. especialmente consid. VII, punto 1, sobre las irregularidades vinculadas a la investigación penal, como así también las analizadas en el mismo considerando, apartados 3, 4 y 5), lo lleva a formular conclusiones que -más que de índole colaborativa con aquellas investigaciones- se presentan como un desborde del cometido procesal de la causa. De allí que, la utilidad con que pueda contribuir ello al esclarecimiento de las cuestiones comprometidas en otras jurisdicciones, en todo caso, dependerá del criterio de los respetivos titulares de dicha competencia. La segunda, que se trata en todos los casos (v. también las irregularidades de tipo administrativo mencionadas en el consid. VII.2. y sigts.) de anomalías examinadas, sin correlato en la definición de la controversia, a juzgar por los términos de su parte resolutiva, que las incluye de modo genérico para exhortar a las autoridades públicas a la adopción de medidas para superarlas. En efecto, dicho razonamiento se desprende del propio pronunciamiento en el que las observaciones plasmadas en el considerando VII ya mencionado, sólo se correlacionan en la parte dispositiva con la puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes, a los fines de su intervención en el marco de sus respectivas competencias (v., en este sentido, la exhortación contenida en el punto 7º del resolutorio, fs. 5531 vta., en particular, cuanto se refiere al deslinde de eventuales responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes por parte del Poder Ejecutivo; asimismo, punto 9º, en relación a la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública, y punto 10º -fs. 5532 vta.- del fallo). Se advierte, entonces, que el propio magistrado sostiene que la problemática que subyace en la falsedad de los hechos registrables es extraprocesal y, por ende, insusceptible de ser resulta a través del sub lite. Se refiere con ello a las falencias legislativas y reglamentarias vinculadas con la registración de fallecimientos que entiende han sido verificadas durante el trámite de la causa, respecto de las que, por razones de congruencia procesal, no corresponde emitir un pronunciamiento de condena (conf. lo expresado en el consid. XI, apart. 3, fs. 5528vta/5529). En definitiva, aún circunscribiendo el diagnóstico de las anomalías a las referidas a la función administrativa, éstas no han sido precisadas puntualmente como causales de la supuesta desinformación en que se habría incurrido por parte del Estado provincial hacia la comunidad local, en orden a las trágicas derivaciones del temporal. Por el contrario, el abordaje de ese tema por el juez de grado, se ha extendido al propio sistema, para diagnosticar y apuntar deficiencias vinculadas a la registración de las defunciones que se vendrían produciendo con anterioridad, censurar la que asegura es una práctica habitual de los médicos en completar el Formulario 03 en apartamiento de la ley, además de extenderse una situación similar en la morgue policial, generalizando opinión acerca de la falsedad de documentos públicos, la ausencia de protocolos y la discrecionalidad con que cuenta la práctica médica y policial en la gestión de los cuerpos. Las falencias sistémicas detectadas en el pronunciamiento, en los diversos tópicos expresados -investigación penal, registración de defunciones, constatación de las causales de defunción, inhumación de los restos, sepultura-, dan al magistrado, por ende, el plafón para acudir a otros elementos de convicción a fin de constatar lo pertinente al objeto del proceso, tras valorar que la documentación pública no reflejaría la realidad de lo acontecido (conf. primer párrafo del consid. VIII, fs. 5482). La censura que practica el iudex, en relación a las diversas actuaciones estatales, no permite advertir un deliberado propósito de ocultamiento de la accionada -como aquél sostiene-, sino el contexto de diversos aspectos que pudieron haber confluido con motivo del desastre meteorológico. Conclusiones fidedignas acerca de cada tópico abordado someramente por el a quo, requerirían de un control o verificación de una magnitud y versatilidad (cómo funciona la justicia penal, cómo funciona la morgue judicial, cómo operan las autoridades ministeriales, cómo se encuentra organizado y cómo funciona el sistema registral de defunciones) que supera ampliamente las posibilidades y ámbito resolutorio del presente curso procesal. De ahí que sus enunciados carecen de consecuencias decisorias en y sobre el presente litigio. En estas condiciones, el cotejo de lo actuado en la causa y su valoración (v., en esp., consid. VIII) con la defensa planteada por la demandada (conf. acáp. IV, apart. “b”.2 del escrito recursivo, fs. 5602vta./5605vta.), aunque no desde la óptica de la división de los poderes, merece un equilibrado juicio de ponderación, donde ninguno de ambos quede excluido. Tan plausibles resultan los óbices que el juez describe para su labor, como las medidas y circunstancias aducidas por la demandada (entre ellas, la puesta en conocimiento de la ciudadanía -a menos de 48 horas de ocurrida la catástrofe- de la identidad de cada uno de los fallecidos que en ese momento aparecían como consecuencia del temporal, como así también, la remisión a la justicia penal -a menos de 96 horas- de la nómina de 37 personas que habían fallecido entre el 2 de abril y los días subsiguientes y de distintos relevamientos acompañados posteriormente con identificación de otras posibles víctimas de la tragedia con detalle de los elementos de prueba relevantes en cada caso, v. fs. 5604/5604vta.). En tal contexto, lo referido a la redargución de falsedad sobre documentos públicos -esgrimido por la apelante- se torna inoficioso, debido a que no se basa el examen que vengo realizando, sobre la hipótesis, o su eventual comprobación, de falsedad documental atribuible a la demandada, dejándose en claro que los aspectos que rozan dichas circunstancias quedarán reservados en definitiva, en su determinación, a las acciones correspondientes, como en tal sentido lo decide la sentencia al remitir su dilucidación a los ámbitos de investigación pertinentes. 4.- En relación a la información colectada y procesada por el a quo a resultas de la cual obtiene un número de 89 víctimas fatales de la inundación, caben las siguientes consideraciones (conf. consid. IX de la sentencia apelada). El juez distingue: el listado de 52 personas dado a conocer por el Poder Ejecutivo provincial (consid. IX, apart. 1); la existencia de otras víctimas fatales como consecuencia del temporal que no han sido reconocidas (consid. IX, apart. 2) y, a su vez, dentro de este último ámbito, tres hipótesis, de las que interesa la primera (consid. IX, apart. 3, punto 1), en la medida que en su marco se procede al análisis de los 37 casos finalmente incluidos entre los 89 decesos (esto es, además de los 52 casos iniciales) derivados del temporal, aunque también allí se evalúan 16 fallecimientos no suficientemente acreditados en su relación causal con el evento (conf. apart. 3, punto 1.2). Las restantes hipótesis (segunda y tercera), contemplan supuestos que, en definitiva, o bien no se corresponden con los hechos del caso (apart. 3, punto 2), o bien no han podido ser comprobados en el marco cognoscitivo del presente proceso (apart. 3, punto 3). En primer término, de ese grupo de 89 personas, como se mencionó, las primeras 52, fueron informadas como fallecidas a raíz del evento dañoso, por las autoridades provinciales. La apelante deja a salvo, entonces, que son casos sobre los que no existe discusión alguna (v. fs. 5607/5607 vta.). Los restantes, en su mayoría no fueron incluidos en el listado inicial confeccionado por la Provincia y difundido públicamente el día 4 de abril de 2013 (v. fs. 5607 vta.), según los agravios traídos, en virtud de la circunstancia temporal, en tanto las muertes ocurrieron con posterioridad a aquella fecha. Así, expresa la Fiscalía de Estado que: un segundo grupo de 13 casos de personas fallecidas (casos 53 a 59, 61 a 63, 70, 86 y 87, v. fs. 5608vta/5609vta) fueron comunicados por el propio Poder Ejecutivo a la justicia penal interviniente para su consideración, por estimarlos posiblemente vinculados al suceso, a través de la remisión -con fecha 8 y 24 de abril de 2013- de distintos informes y documentación (conf. detalle de fs. 5608). En tanto, un tercer grupo de 24 decesos ocurridos entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013 -esto es, en fechas posteriores a la transmisión de la información que se cuestiona-, que el a quo declara vinculados a la inundación, pero que, por no tener conexión temporal inmediata, requirieron la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar dicha vinculación (conf. desarrollo de fs. 5609vta/5614). Tal como se anticipara al relatar los antecedentes de la presente causa (v. acápite II, apartado 3.”c”), cabe precisar que, al evaluar los supuestos en particular (casos 60, 64 a 69, 71 a 85, 88 y 89), la Fiscalía de Estado no desconoce su acaecimiento ni discute expresamente la vinculación causal reconocida en cada caso, sino que hace hincapié en la imposibilidad de su inclusión -por razones temporales- en los listados oficiales dados a conocer inicialmente, circunstancia que -a su entender- impediría sostener que el Poder Ejecutivo ha parcializado u ocultado dicha información En consecuencia, se observa en el agravio deducido sobre el total de casos enumerados en el decisorio en cuestión, en particular los agregados a la lista de 52 decesos elaborada por el Poder Ejecutivo, de 37 personas más (número 53 hasta 89 -fs. 5608vta/5613vta-), que más que controvertirlos en cuanto pudieron derivar en forma directa o mediata, exclusiva o concurrente, de la emergencia climática, se apunta a demostrar que no medió ocultamiento de la información o intento deliberado de encubrir la verdad, como en cambio sostiene el sentenciante. Y, como, en definitiva, no advierto que en este marco procesal proceda admitir un acto formal de reconocimiento oficial del número de víctimas fatales, pues según el mismo juez de grado desarrolla y expresa, de un lado la comprobación de las consecuencias del desastre no se encuentra acabada y, del otro, como se ha visto, en la medida que ese análisis pertenece a la órbita de actuación de otro fuero, aún pendiente en su tramitación, la crítica pierde sustentabilidad. En suma, estimo que, más allá del diagnóstico general que abordara la sentencia en punto al plafón fáctico que ofrece el sistema de registro de defunciones -ya mencionado- que, de ser así, pudo constituir un factor que contribuyera a la vacilación de la sociedad y de los accionantes sobre la magnitud de los decesos, lo cierto es que, en concreto, no puede apreciarse que el número inicial de fallecimientos comunicados públicamente por el gobierno provincial como los restantes supuestos informados en el ámbito de la justicia penal, demuestre en forma acabada un propósito intencionado, dirigido a impedir u obstruir el conocimiento de los hechos ocurridos al respecto. Ello no descarta, por cierto, el obrar administrativo inadecuado o insuficiente para dar satisfacción a la necesidad de información veraz en esta emergencia, que la promoción de los procesos de autos, como de otras presentaciones judiciales, han dejado entrever. Con el alcance que se viene precisando, cabe señalar que la postura de la demandada, no desconoce que las muertes informadas en este proceso, como sucedidas como consecuencia de la inundación, puedan haber obedecido efectivamente a ello, sino que, a la vez que niega un proceder censurable de su parte al proveer los datos, manifiesta que la indeterminación del número de víctimas tiene relación más bien con el análisis y valoración del nexo causal, aspecto de complejidad como para ser abordado en el presente. 5.- Lo dicho hasta aquí, claramente, no es un óbice para proveer un pronunciamiento favorable al acceso a la información pública, alcanzado en el primer punto de la sentencia, en tanto su procedencia, debido a las particulares circunstancias de conformación del presente litigio, se halla orientada por la satisfacción del interés colectivo de conocer los efectos de una tragedia que afectó a la ciudadanía en su conjunto, aún cuando la desinformación aducida inicialmente no resultase en rigor de la constatación de ocultamiento de la demandada para proveerla. De lo expuesto se desprende que la necesidad de acceso a la información acerca de ello, no puede sufrir restricción alguna desde la esfera judicial que ha de decidir al respecto, sino que, antes bien, es deber de los jueces, en la medida del caso que suscite su intervención (conf. arts. 15, 160, 166 y concs., Const. prov.; arts. 18, 116 y concs., Const. nac.), proveer al pleno conocimiento sobre las consecuencias de tan lamentable como trágica situación que vivió la comunidad, que nos comprende. Sería un contrasentido, por lo demás, propiciar el amplio acceso a la información pública, de un lado, y del otro, retacear su alcance al no verificarse fehacientemente un proceder premeditado en contrario, o porque razones de índole formal se interpusieran a ello. Tanto el hábeas data colectivo, como la legitimación colectiva para deducir esta acción, resultan incuestionables en el derecho local, ámbito en el que entonces, y por los fundamentos ya expresados, corresponde desestimar los agravios y confirmar, con el alcance de reconocimiento judicial -en los términos de lo previsto por el artículo 17 de la ley 14.214 y sin perjuicio de las conclusiones del fuero penal- las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril de 2013, cuya nómina se incluye en el punto 2° del decisorio (fs. 5529vta/5531), detallada al comienzo de esta intervención. Por último, en relación a la orden del iudex de consignar dicha circunstancia mediante una anotación marginal que deberá constar en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas mencionadas en el fallo (v. punto 4° del resolutorio), debe decirse que en ese aspecto el recurso prospera, pues no se encuentra en la sentencia un adecuado y suficiente sustento fáctico y, en especial, jurídico, que sirva de motivación de lo así decidido. En efecto, sólo el párrafo segundo del considerando XI (aparatado 2) del pronunciamiento se refiere a esta cuestión, aludiendo -por todo fundamento- a lo que se evidenciaría como la necesidad que ha vislumbrado el a quo de “registrar administrativamente la realidad de los hechos que fueron dilucidados en la presente causa” (fs. 5528 vta.). Tal orden de razones, torna innecesario entrar a considerar si el enunciado -“víctima de la inundación”- aludido por el juez, deviene jurídicamente posible -o no- a través de la figura que entiende más eficaz, esto es, una nota marginal en materia registral, o si, como lo plantea la demandada, la novedosa introducción de anotaciones de ese tipo escapa, por completo, al objeto de la presente acción (conf. cuanto se expresara a fs. 5602). No ocurre lo mismo, como ya se anticipara, con los agravios dirigidos a la rectificación de los asientos registrales por contener datos inexactos, dispuesta en el punto 5° del decisorio en relación a cuatro actas de defunción, pues ello encuentra debida justificación en las solicitudes cursadas -en ese sentido- por sus respectivos familiares: en el primer supuesto, por la hija de Irene del Carmen Arias Burgos y Raimundo Eliseo Aguirre, y en el restante, por el hijo de Feliciana Garay Ruiz y Fernando Mendoza (conf. fs. 5527/5528). A ello cabe agregar que los respectivos incidentes de “Solicitud de rectificación de actas y certificados de defunción”, en ambos casos, se iniciaron por ante la U.F.I. Nº 8 de este departamento judicial, con intervención del Juzgado de Garantías Nº 1, en cuyo marco se resolviera su remisión al magistrado interviniente en estos autos, por resultar su tramitación de “resorte exclusivo del juez en lo contencioso administrativo” con mención de lo previsto por la ley 14.214 (conf. causa Nº 06-00-015764-13, agregada fs. 138/160 del expte. ppal., causa Nº 27.068, en particular, lo resuelto por el Agente Fiscal a fs. 139 y 160, y por el titular del Juzgado de Garantías Nº 1, a fs. 159). Por último, resta precisar que, en tanto la información que se produce en autos no resulta definitiva, y puesto que el pronunciamiento, por su propio carácter, es un acto judicial público (art. 169, Const. Prov.), queda relativizado el mandato incluido en la última parte del punto 3 del fallo, a cuyo respecto, por lo demás, no se han formulado agravios específicos diferenciados del pedido general de revocación, sin perjuicio de dejar sentado que ello torna innecesario su publicación en el Boletín Oficial (v. punto 3° del resolutorio). V.- Por los fundamentos expuestos en la presente, cabe concluir que corresponde: 1) Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia pronunciada en cuanto hace lugar a la acción de hábeas data promovida en la especie, admitiéndola a efectos de lograr en forma plena e irrestricta toda la información obrante en la órbita de la demandada, referida a las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la región los días 2 y 3 de abril de 2013 (conf. arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. nac.; art. 19 de la DUDH, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 20 inc. 3º, 38 y concs., Const. prov.; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y concs., ley 12.475 y su reglamentación por decreto Nº 2549/04; y doctr. C.S.J.N. y S.C.B.A. en las causas citadas). 2) Admitir, en ese marco, en cuanto a la cantidad de personas fallecidas que, además de las 52 informadas por la demandada, corresponde declarar judicialmente incluidos a los restantes casos consignados por el a quo a partir de la prueba colectada, conformándose el listado de 89 personas al que se arriba en autos. Ello, con la salvedad que, en todos los supuestos, dicha determinación queda supeditada a cuanto resulte en definitiva de la órbita competencial inherente al fuero penal, acerca de las causales de muerte, no sólo de las indicadas, sino de cualquier otro supuesto que pueda quedar comprendido, como los 16 casos que el iudex no llega a incluir aquí por ausencia de certeza. 3) Declarar que, dado el carácter público inherente a la sentenia judicial (art. 169, Const. Prov.), resulta innecesaria su publicación en el Boletin Oficial, por lo que el mandato contenido al respecto en el punto 3º del fallo de grado, debe dejarse sin efecto. 4) Dejar si efecto el punto 4º del resolutorio, por falta de fundamentos suficientes que respalden esa decisión. 5) Confirmar, por su pertinencia -punto 5°-, o por su carácter exhortativo y no decisorio -punto 7-, las restantes medidas adoptadas en el pronunciamiento de grado. 6) Imponer las costas -en ambas instancias- a la demandada, pues la revocación del punto 4º del fallo, no modifica, en el contexto de lo decidido, su carácter de parte vencida en este proceso (conf. arts. 8 y 18, ley 14.214; art. 274, CPCC). Así lo voto. A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Discrepo con la Dra. Milanta. a) En la labor de considerar la impugnación que arriba a esta alzada, comienzo haciendo propia la narración con la que el primer voto da cuenta del contenido de la sentencia recurrida y los antecedentes del caso (apartados 1 a 4 y I de esa intervención), como también de cuanto informa sobre el recurso de apelación de la parte demandada, articulado contra ese pronunciamiento (apartado II intervención cit.). Del mismo modo me remito al detalle de los respectivos escritos de responde (apartado III del primer voto) y acuerdo en lo que informa el punto 1.2 a) y b) de la primer intervención, sólo en cuanto concierne a la competencia del fuero para habilitar la actuación del juez de la causa. Abastezco ese criterio concordante en la sujeción que debo a la decisión adoptada a ese respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al dirimir el conflicto de competencia suscitado con la jurisdicción penal, que es objeto de consigna expresa en el voto antecedente, en cuanto la veo como fuente suficiente para sostener ese entendimiento (conf. art. 161 inc. 2º, CPBA). Pues bien, bajo ese escenario contextual elaboraré mi respuesta a la cuestión planteada, sin perder de vista que las acciones comprendidas en el curso adjetivo que llega a este tribunal fueron dirigidas a tomar conocimiento de aquellos datos e informaciones vinculados a personas fallecidas, desaparecidas o de las que se pudiera desconocer su paradero, como consecuencia del temporal ocurrido en la región conformada por las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, entre los días 2 y 3 de abril del año 2013, y a que la información obtenida sea de acceso a la ciudadanía en forma franca, transparente e irrestricta. Y, asimismo, que incluya una profunda investigación de lo sucedido, no sólo desde la estadística policial-criminal, sino que al mismo tiempo contemple la cantidad de víctimas fatales y sus causas, conforme pueda resultar de esa investigación. Tal cuanto resulta, de manera literal, de la sentencia impugnada, que a la vez consigna énfasis en una finalidad que no se circunscribiría a la rectificación de datos obrantes en registros públicos, sino a la reparación de una lesión consistente en la carencia de cierta información, con estándares adecuados de veracidad, sobre un asunto que comprometería gravemente los intereses generales de la sociedad. Sobre esa primera plataforma ingresaré al análisis del recurso de apelación. A ese respecto, señalo que esa misma enunciación, expuesta de manera inequívoca en el pronunciamiento recurrido, ofrece un desborde que no se aviene con el cauce procesal al que debe sujeción el reclamo articulado. En efecto, su progreso, hasta el desenlace final, ofrece un amplio desarrollo relativo al derecho a la información pública y a sus alcances como posibilidad de acceso, en tiempo y forma adecuada, a cuanto obre en poder del Estado y que sea relativo a asuntos de carácter público. Pues bien, ese extenso pormenor (conf. considerandos 3.1, 3.2 y 3.3), si bien contiene enunciaciones generales que comparto en plenitud, sin embargo, se ubica en un destino universal e indeterminado que radica en la ciudadanía en general y que no supera el umbral de habilitación judicial necesario, a excepción de cuanto se diga en adelante, pues a su respecto el órgano de la jurisdicción no puede atribuirse una representación típica que sea susceptible a una acción en su sede. Lo que es exigible y define a la acción judicial procurada supera ese alcance general al requerir de una afectación concreta y singular (lo justiciable). En todo caso es el derecho de petición, que carece de la exigibilidad que poseen las categorías con las que se accede a la jurisdicción, incluso por la vía elegida, la ruta adecuada para preservar la mejor y más adecuada consumación de aquel reconocimiento de derechos (conf. art. 14, CN). Para esto último, hago excepción, por cierto, de las situaciones que puedan reportar afectación directa en grado de interés concurrente (interés legítimo) o exclusivo (derecho subjetivo) y que, exigibles en términos de comportamiento debido de la administración, encuadren en los senderos adjetivos que son materia de previsión singular, tanto por la ley 12.475 como por la número 14.214. Mientras no se ofrezca alguna de esas condiciones, todo lo demás tributa a espacios institucionales ajenos a aquél (el juez) para quien el “caso”, como plataforma de un conflicto concreto y singular entre partes en disputa, constituye condición suficiente de actuación (conf. arts. 116, CN y 20 incs. 2º y 3º y 166, CPBA). De ello derivo en que el derecho a la verdad, que es materia de desarrollo en el considerando 3.4. y que se distribuye en la ciudadanía en general, al momento de su reparación y cuando se muestre una conducta pública o privada de inobservancia o incumplimiento, requiera siempre del caso y a éste configurado a partir del impacto lesivo en el derecho de una persona, sea en situación exclusiva o concurrente y con exigibilidad relativa a un comportamiento jurídicamente obligatorio de la administración con aquel destino remediador. O bien, su constitución a partir de la aplicación del principio general a la verdad documental, cuando se ofrezca un propósito de contraste con lo que sea dado a conocer respecto de lo que revele el documento, o de acceso al mismo. En tal sentido aprecio los alcances de la doctrina judicial que cita el primer voto (“Gantus” SCBA A-68.993). De ese modo se explican, dentro del escenario tutelar que es propio del derecho a la información, los procesos judiciales y sus variables en la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 20 incs. 2º y 3º, CPBA) por conducto de las leyes 12.475 y 14.214. En ese análisis dejo expresamente fuera de la consideración las fuentes internacionales que cita la sentencia pronunciada en relación con casos de violación de derechos humanos, pues no guardan nexo con cuanto muestra este proceso ni resultan susceptibles al fuero administrativo. Por lo demás, la dimensión social o colectiva, que para el derecho a la verdad y a la información pregona el juez de la causa, no alcanza para erigir a la función judicial en una actividad de custodia de otro interés general que no transcurra por la resolución pacífica de los conflictos que se susciten, frente a circunstancias en las que se aleguen situaciones de impacto singular, respecto de personas afectadas en situación exclusiva o concurrente. Esas categorías, que definen al derecho subjetivo y al interés legítimo y son las que habilitan la actividad judicial en miras de aquel horizonte que consume la verdad jurídica, no se constituyen en abstracto y en general como lo conjetura la sentencia apelada, sino frente a un daño actual y directo sobre uno o varios afectados en situación de titularidad exclusiva o indeterminada, y en este último caso con incidencia común en todo en cuanto a su respecto se resuelva. Sólo ambas pueden resultar las fuentes de un comportamiento debido de la administración, que sea exigible judicialmente y que restablezca el derecho conculcado que corresponda. Ello, explica la razón por la que el sólo propósito general de cumplimiento de la norma típica no pueda abastecer un reclamo judicial en abstracto. Puede advertirse así que nada de lo que expone la sentencia apelada sobre este aspecto competa a la actividad judicial, cuyo destino no es el sufragio del interés público, sino la verdad jurídica que decida el conflicto singular, más allá de su incidencia determinada o indeterminada, según sea la plataforma de habilitación sustantiva que lo suscite, individual o colectiva (derecho subjetivo o interés legítimo). Tampoco los jueces tienen a su cargo la fiscalización permanente del deber de información en general, ni les cabe revisar los criterios de oportunidad con los que las demás funciones estatales cumplen con esa exigencia republicana, sino sólo cuando en ese ejercicio se produzca una lesión singular bajo alguna de las situaciones posibles que han sido descriptas para definir lo justiciable y con ello los espacios de legitimación de la pretensión de habeas data (conf. art. 20 inc. 3º, CPBA; ley 12.475 y ley 14.214), que son comunes a cualquier otra materia jurídica sustantiva. Aquel sitio, que deja ver el desarrollo de la sentencia pronunciada, se muestra inadecuado a la actividad de la jurisdicción y así con error de juzgamiento su exposición para decidir un caso que no reporta veda de ingreso informativo, sino disconformidad con lo dado a conocer y una empresa sustitutiva para ajustarlo a cuanto se considera la verdad. Ya he sostenido, antes de ahora, esos límites para la actuación judicial, con criterio concordante al que en lo pertinente remito en éste (conf. mi voto en causa CCALP nº 2028). Todo lo expuesto permite comprender el contorno ocioso de la discusión relativa a la legitimación sustancial sobre la base de la variable de un interés concurrente, tanto en el procedimiento de la ley 12.475 como en el de la ley 14.214 (conf. arts. 20 incisos 2º y 3º de la CPBA), pues, ciertamente, el habeas data colectivo, en la denominación de la juez de primer voto y la sentencia pronunciada, siempre es posible en la medida en que se presupueste en una afectación concreta, actual y directa, respecto de una conducta estatal susceptible de censura desde el afectado o las entidades representativas del objeto de demanda. Ello así, también incluye la hipótesis de verdad documental a la que hiciera referencia. Sobre ese punto pues cabe la resolución del caso, teniendo por sentado la variable de demanda también para situaciones de concurrencia y afectación común. Va en ello entonces la elucidación de procedencia de la acción desde lo invocado y planteado, tal y como fuera definido por el mismo juez de la causa al delimitar el ámbito de composición del conflicto. A esa tarea me encamino. b) Me inicio en ella descartando que la acción de habeas data (art. 20 inc. 3º de la CPBA), tanto en su deslinde reglamentario por la ley 12.475 como por la vía de la ley 14.214, pueda comprender la profunda investigación de lo sucedido, según cuanto desagrega el juez de la causa en el apartado 4.4. bajo el título “legitimación ampliada” y, ello así, tanto en términos de estadística criminal como también en lo que concierne al número de víctimas y las causas de sus decesos, aún frente al reclamo de manejo responsable que es materia de consigna pero que no cuenta con fundamentos descriptivos relativos a ese acontecer. En efecto, ni la ley 12.475, que con prolijo detalle enumera las variables del derecho al acceso a documentos administrativos (conf. arts, 2, 3 y ccs.), como tampoco la ley 14.214, que con cuidado alude a la persona física o jurídica afectada (art. 2) para definir la legitimación activa, dan lugar para semejante alcance extensivo. Menos todavía la cláusula constitucional del artículo 20 inciso 3º (CPBA) a la que tributan ambos cuerpos comunes, pues del confín de la garantía, en lo que resulte de registro, archivo o banco de datos, y en la habilitación de un procedimiento de rectificación, actualización o cancelación a su respecto, no puede predicarse una investigación judicial comprensiva de situaciones relativas a un contexto de fallecimiento cuya determinación cuantitativa en nada guarda relación con el ejercicio de esa misma garantía. El interés de los deudos, en cualquier caso, siempre estará a salvo mediante acciones constitutivas sobre sus derechos eventuales, y que resulten erigidos a partir de su condición de causahabientes de las personas fallecidas, pero que no se confunde con el interés general que predica la sentencia apelada, ni resulta propio a un debate encausado según los cursos legales de las leyes 12.475 y 14.214. Lo mismo cabe decir para las rectificaciones que pudieran resultar en relación con las causas de las muertes, pues el carácter de instrumento público de cada uno de los documentos extendidos en el registro público no los hace susceptibles al proceso de habeas data, como tampoco a una investigación judicial que, únicamente, puede tributar al acceso a la información, cuando esta sea vedada o, en su caso, a las rectificaciones de asientos relativos a derechos personales del afectado, sea éste el causahabiente como continuador del causante o por derecho propio. Ese cuadro es ajeno al litigio. En esa misma línea, y en relación con las anotaciones marginales consideradas por el juez de la causa, va de suyo también su perfil extraño al proceso promovido, pues no se trata de una atestación procedente desde la ley 14.078. Tampoco se ha demostrado una dirección de tutela a derechos de los deudos, o de terceros, que pueda estimarse en tal sentido para derivar en ella como necesidad jurídica, pues sus derechos no dependen de la inclusión de sus causantes en el listado que aprueba la sentencia recurrida, en la medida en que la situación de cada uno no es distinta de la que podría corresponder a quienes lo fueren de otras personas fallecidas no comprendidas en esa lista. La actividad sustitutiva que propone el fallo de la causa se muestra sin fundamento. Comparto en esa dirección las conclusiones de la juez de primer voto, no obstante que mi propuesta decisoria irá en dirección a la revocación del fallo apelado, íntegramente. No veo consistente, tampoco, el argumento relativo al interés público (considerando 5) para comprometer en el resultado del proceso a terceros, pues ni ello surge como exigencia de las variables reglamentarias de la garantía del artículo 20 inciso 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ni es función de la justicia ese tributo, para una actividad suya cuyo interés público sólo se reporta al objetivo excluyente de resolver conflictos por la vía pacífica que impone la consumación del derecho, sin más. Me remito a lo expuesto más arriba sobre ese tópico. Todo cuanto exceda de esa finalidad corre el serio riesgo de colocar a la función judicial en un espacio impropio de verdad absoluta, siendo que el sistema republicano sólo la ubica en el de la verdad jurídica y a ésta siempre ligada al caso litigioso en su constitución de controversia singular entre partes. Y en este caso, bajo las definiciones expuestas. En ese piso de marcha he de señalar que toda la prueba colectada, relativa a los decesos, a su origen y al escenario contextual en el que se produjeran, ha rendido tributo a una investigación que, por lo dicho, es ajena al curso procesal del habeas data, en tanto la vía abierta no autoriza un trámite con el que se procure la averiguación de las causas de muerte más allá de cuanto obre en los registros de estado y capacidad civil de las personas. A esa empresa eventual tributan los procedimientos de rectificación que se encuentran previstos en la ley 14.078 (arts. 87 a 122) ó en el código civil, en su caso (arts. 979 y sigs. del C. Civil), sólo por citar variables posibles de contradicción sobre los asientos respectivos, que no excluyen otras. De allí es que aún compartiendo plenamente los principios que enumera la Dra. Milanta en su voto, relativos a la tutela jurídica del derecho a la información y el de acceso a registros de datos personales, con todas sus consecuencias, he de señalar que ninguno de ellos surte aplicación en el caso suscitado. Reenvío a lo dicho hasta aquí. He de decir también que no dudo del interés que le asiste a los demandantes en su empresa de poner en la superficie lo que creen habría sido una conducta errática de la administración, empero ello no alcanza el que requiere tanto la norma legal indicada (art. 1 ley 12.475), como la cláusula 20 inciso 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Luego, derivo en la improcedencia de la investigación abierta para determinar los decesos ocurridos como consecuencia del fenómeno extraordinario que ventila la causa, como también de todo cuanto supo exponer su trámite en relación con asientos en registros públicos, para cuya modificación tampoco el habeas data conforma un instrumento adjetivo posible (conf. arts. 20 inc. 3º, CPBA y leyes 12.475, 14.078 y 14.214). Sin perjuicio de ello, habré de propiciar la remisión de los antecedentes colectados a la justicia penal que previniera en simultáneo a fin de que considere el conjunto probatorio arrimado, en la medida en que con ello pueda aportarse al esclarecimiento de eventuales irregularidades de su competencia. No obstante, con relación a este preciso aspecto, he de destacar que advierto un contrasentido en la intervención antecedente, pues luego de aceptar el listado de decesos que propone el juez de la causa condiciona a la certeza que brinde la sentencia penal su determinación final. Esa remisión, que da cuenta de una labor incompleta en el fuero y en la presente causa, desmiente la variable de posibilidad que intenta sin éxito la decisión impugnada, clausurando un proceso de habeas data que deja abierto un interrogante sobre el que no halla respuesta el voto precedente, pero que fuera planteado como eje de resolución y debate en la delimitación inicial que efectuara el propio órgano judicial de primera instancia. Así, comprendido en el horizonte decisorio que propongo el contenido íntegro de la sentencia recurrida, en cuanto concierne a la procedencia de la acción intentada (Fallo: apartados 1 a 5), sólo resta referir a los segmentos decisorios 7 a 10, pues, como se verá, no forman parte del contenido principal de clausura. Hacia esa labor me dirijo. c) En relación con la exhortación del apartado 7, si bien ella constituye una derivación del pronunciamiento que propongo y por lo tanto debe considerarse comprendida en la revocación que auspicio, he de señalar, aún así que ella no conforma una expresión propia de la jurisdicción, pues no forma parte de una condena constitutiva ni declarativa, sino de una expresión de deseos que veo inadecuada a esa actividad. En punto a las costas del proceso, si bien la actora resulta vencida, razones relativas a la justificada creencia en la variable de demanda y su necesidad, más las características de un contexto fáctico doloroso e impactante sobre el que no cabe más que su mención, conducen mis razones hacia la distribución, en ambas instancias, en el orden causado (conf. art. 68 y 274 del CPCC). El apartado decisorio número 9 queda comprendido en los alcances de la decisión que habré de proponer, y, finalmente, el siguiente no forma parte del pronunciamiento de clausura, sino de una decisión que compete al juez de la causa que corre bajo su responsabilidad exclusiva, y que por lo tanto no integra el juicio revisor en esta instancia. El recurso de apelación pues prospera. La sentencia dictada ofrece error de juzgamiento. Tal mi conclusión. Por todo ello, propongo: 1. Hacer lugar al recurso de apelación del Fiscal de Estado, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y desestimar la acción de habeas data promovida, con todos sus alcances, con costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (conf. arts. 20 inc. 3º y 166, CPBA; leyes 12.475, 14.078 y 14.214, 68 y 274 del CPCC). 2. Con arreglo a los alcances precedentes, remitir las actuaciones al órgano de la justicia penal que previno. Así lo voto. A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: Desarrollaré mi voto como resultado de mi más sincera convicción, en concordancia con el voto de la Dra. Milanta, al que adhiero. I. Llegan a la instancia revisora de este Tribunal de alzada las presentes actuaciones por las que tramita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (fs. 5589/5618), contra la sentencia de instancia que hace lugar a la acción de “HABEAS DATA” promovida por Sandra E. Rodríguez, “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068), y sus acumulados “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil S/ Diligencia Preliminar” (Expte. 27.014), “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data” (Expte 27.057), “Cavallaro Marcia Alejandra c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.184), “Díaz Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.186), “Silva Susana Beatriz c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data“(Expte. Nº 27.187), “Pérez María Virginia c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nª 27.188), “Capurro Yamila Anahí c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.189) y “Negrelli Oscar Rodolfo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.066), todas en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata. II. Por sentencia de fs. 5437/5532, el Juez de instancia procede: 1°) hacer lugar a la acción de “Habeas data”, y a: 2°) reconocer oficialmente como víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril, a un listado de 89 víctimas que detalla a fs. 5529vta./5531; 3°) condenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que dentro del plazo de cinco (5) días, computados a partir de la fecha en que el presente decisorio adquiera firmeza, divulgue públicamente el resultado de éste proceso a través de los mismos medios de comunicación por los que dio a conocer la información inexacta; debiendo, en igual plazo, publicar la sentencia a texto completo en los portales de Internet del Poder Ejecutivo y en el Boletín Oficial, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial; 4°) ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a que, en el plazo de cinco (5) días, consigne mediante una anotación marginal que deberá constar en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas que se mencionan en el punto 2 del presente fallo, que las mismas han sido víctimas de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril del año 2013; 5°) rectificar el acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”; 6) dejar sin efecto la medida cautelar ordenada a fs. 122/123 de los autos “Rodríguez”, atento a la naturaleza instrumental del despacho cautelar respecto de la sentencia de fondo; 7) exhortar a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus respectivas competencias, regulen, adapten y/o modifiquen los procedimientos y prácticas que permitieron la consagración de las irregularidades verificadas en autos, conforme a los considerandos precedentes. Asimismo, para que el Poder Ejecutivo proceda a deslindar las responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes en las referidas prácticas ilícitas. III. Los agravios del Fiscal de Estado, giran en torno de diversas apreciaciones que procuran descalificar la sentencia de grado, (-conforme las enumera el primer voto en el apartado II, al que me remito en honor a la brevedad-), desde un atalaya que pone en crisis la actuación del Juez de instancia, alegando un exceso subjetivo de su rol como Juez allende su ámbito de competencia legal, (ley provincial 14.078 del Registro de las Personas y nacional 26.413), y considerando que ese accionar violenta el principio de división de poderes. También el Fiscal de Estado considera que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de Habeas data, estimando que no incluye peticiones colectivas, y acusa ausencia de legitimación activa para procurar con eficacia la acción intentada.- Considera improcedente la introducción de la figura de “víctima de la inundación”, como anotación marginal en el acta de defunción.- Finalmente en relación al número de fallecidos, -dejando a salvo el exceso de su determinación en la acción de habeas data-, estima que no existe duda en relación a la lista de 52 (cincuenta y dos) casos difundidos públicamente el día 4 de abril; y luego un segmento de 13 casos comunicados por el propio Poder Ejecutivo, posiblemente vinculados a la inundación-, fallecidos entre el 8 y 24 de abril del 2013, sujetos a investigación. Por último en relación a los 24 casos ocurridos entre el 5 de abril y 26 de agosto de 2013, estima que deben acreditarse diligencias probatorias tendientes a demostrar la vinculación causal con el evento dañoso. En todos los casos niega ocultamiento del Estado, ni que se oponga al logro de acceso a la verdad de lo sucedido. Ese es en prieta síntesis el cúmulo de agravios que conforman el thema decidendum sujeto a revisión por esta Alzada, procederé a expedirme en esa labor. IV.- Aspectos interpretativos y contextuales de comprensión de los hechos que motivan la causa la causa y el rol del Juez. IV. a) - La tragedia del día 2 de abril del 2013, la influencia subjetiva del drama social y su repercusión pública. Como ser humano, nacido, formado, educado, conformando mi vida familiar, académica, profesional en mi querida ciudad de La Plata, no puedo permanecer ajeno a la sensación única, irrepetible, desbastadora que significó el evento pluvial de los días 2, y 3 de abril del 2013, donde más del 80 % de la población de la ciudad, ha sido víctima directa o indirecta de las consecuencias vitales, materiales, morales, espirituales que dejó la tragedia vivida y jamás olvidada en el sentir de nuestras vivencias más profundas. Ningún magistrado podrá jamás bloquear o sustraerse, -aunque el servicio de justicia así lo exija-, a los sentimientos de angustia, dolor, vividos con las innumerables experiencias, imágenes, y muestras de dolor y pérdidas ocurridas en esos luctuosos días, que difícilmente se puedan remediar. Como Juez, y ser humano con los valores y la inteligencia necesaria (racional y emotiva) que constituyen un plafón o estructura subyacente de todo mecanismo racional de solución de controversia, me cabe intervenir en la contienda, donde se procura canalizar la búsqueda de la información y la verdad del suceso trágico de la naturaleza, en los confines de un expediente judicial. El fenómeno climático – a juzgar por el estudio realizado por la UNLP, Facultad de Ingeniería (ver http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusión/2013/inundación informe) involucra un complejo y múltiple variables de factores y de causas que lo originaron, y que luego como concausas agravaron o bien, por acción u omisión, actuaron como factores sub-potenciadores, que se pueden resumir en los siguientes: - Falta de obras hidráulicas y los canales de desagües. - Falta de mantenimiento de los arroyos que cruzan la ciudad. - Eventos climáticos súbitos y violentos, como una precipitación de más de 180 milímetros en tres horas. - Elevado nivel de construcción en zonas anegadizas y en límite con Arroyo del Gatohttp://es.wikipedia.org/wiki/Arroyo_del_Gato y Arroyo Maldonado de La Plata. - Cambio climático. - Basura y otros objetos que tapaban las canaletas y desagües. - Impermeabilización del suelo debido al crecimiento de superficie de cemento a causa del Código de Ordenamiento Urbano (COU). En este contexto de drama social, y de compleja gama de interacciones que actuaron como causa del suceso dañoso, se erige este conflicto judicial, que sin dudas surge como una necesidad de respuesta de un número significativo de víctimas que procuran información, verdad y justicia, para mitigar el dolor vivenciado. Este es un desafío que se coloca a cargo de los representantes del Poder Judicial, como motor y garante de la discusión pública, y que requiere de los jueces la asunción de un papel más modesto –acorde con sus capacidades y su legitimidad- pero al mismo tiempo un papel crucial dentro del proceso de toma de decisiones democrático. Sin dudas que las expectativas depositadas por los actores que promovieron la acción jamás serán satisfechas, la pérdida de un ser querido, la vivencia y el dolor como muestra de tan despiadada y avasallante experiencia jamás será reparada en su total sentir. Empero, la justicia –en el marco de la legalidad constitucional- puede y debe ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; vgr. esclareciendo la información, instando a los poderes constituidos a obrar acciones positivas, o bien instar a los legisladores a que justifiquen sus decisiones; o tan siquiera cuando una sentencia judicial con el vigor de la fuerza de verdad legal –nunca en términos absolutos-, pone sobre la mesa pública argumentos o voces ausentes del debate a los fines de contar con la información necesaria para luego poder ejercer sus derechos. Ese prius requiere de un activismo judicial que en el estado constitucional de derechos, cobra mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana (como el acceso a la información y a la verdad jurídica). De este modo, hay un valor interno y propio del derecho, concebido como un fenómeno normativo que está dado por la armonización y el refuerzo mutuo entre sus tres aspectos: el ideal, el procesal y el convencional. La maximización de ese valor, que requiere reconocer la politización del derecho, es la virtud que, debe perseguirse en la práctica jurídica”. (Carlos Santiago Nino –Derecho, Moral y Política– 1994 – Pág. 195). El activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes, vgr. el activismo que justificó la CSJN en el caso “Urteaga” (CSJN, “Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”. LA LEY 1998-F, 237) cuando amplía la legitimación activa del habeas data, admitiendo una acción de ese tipo, -sin reglamentación- en la acción interpuesta por el hermano que pretendía obtener datos a los fines de garantizar el derecho a la verdad. En ese valioso precedente se sostuvo el derecho del actor “… a tener acceso a los datos obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió el país--, no debe ser apreciada en el marco jurídico del específico amparo informativo --habeas data--, sino en el del amparo en general” (del voto de los doctores Belluscio y López). El hábeas data --en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo--, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho (del voto del doctor Fayt). En ese contexto es que desde lo más profundo de mi entendimiento jurídico e intelectivo, se analizará la presente contienda con el mayor grado de activismo judicial –dentro de un esquema constitucional de respeto por las competencias legales asignadas a los jueces, que opera como garantía constitucional para toda la ciudadanía, que los magistrados como jueces naturales actúen en resguardo del debido proceso, la defensa en juicio, y la aptitud legal y constitucional para desempeñar la jurisdicción (art. 18, Const. Nacional). Ese activismo judicial procura resguardar el más amplio y efectivo ejercicio de los derechos involucrados en autos, a los fines de brindar la mayor información posible respecto a los hechos acaecidos el 2 y 3 de abril del 2013 en la ciudad de La Plata, procurando realizar en autos la verificación de la verdad jurídica ocurrida en ese penoso acontecimiento. IV.b) La postura del Tribunal en los votos de mis colegas Dra. Milanta y Dr. De Santis, y la necesaria conformación de la mayoría que justifique la decisión judicial. En mi calidad de magistrado designado en tercer orden de votación, mi faena queda acotada –sensiblemente- al continente lógico-jurídico y motivacional establecido por mis colegas que me preceden en el orden. Dicho de otra manera, no es posible ni jurídicamente admisible establecer nuevas o terceras posiciones que generen mayor incertidumbre y pérdida de eficacia a la decisión que deba tomar el Tribunal. Como colofón de la actuación de mis colegas que me preceden en el orden de votación, es menester aunar dos posiciones antitéticas en la visión solutoria del conflicto de marras. La postura inicial de la Dra. Milanta, que estimando favorablemente procedente la acción de habeas data, aborda un meduloso examen de la contienda desde el acceso al derecho a la información y su reconocimiento doctrinario, jurisprudencial, en el derecho argentino; mas luego confirmando parcialmente la sentencia de grado en cuanto admite la cantidad de personas fallecidas en el número de 89 (ochenta y nueve); empero ello sujeto a la confirmación que se concluya en la órbita competencial inherente al fuero penal. Luego, también con justificadas y bien fundadas razones el Dr. De Santis, discrepa con la Dra. Milanta, si bien –por un lado- comparte en términos generales el fallo de grado en cuanto realiza un extenso desarrollo del derecho a la información pública, y acceso a la verdad, empero luego considera que las exigencias procesales de la acción incoada “supera el alcance general al requerir de una afectación concreta y singular” para que sea justiciable, por la ausencia de la existencia de un “caso” o causa judicial. Finalmente considera que la acción de habeas data (art. 20 inc. 3º de la Const. Pcial), tanto en su deslinde reglamentario por la ley 12.475 como por la vía de la ley 14.214 pueda comprender la profunda investigación de lo sucedió. Surge en ese ámbito elocuente la coincidencia de razones que tiene el Tribunal de abastecer, reconocer, y declarar la vigencia y permanente defensa del derecho a la información pública, y a conocer la verdad como derecho natural inherente a la condición humana, empero bajo distintas ópticas sustanciales y procesales. Ambos precedentes se nutren de la sentencia recaída en la causa A. 68.993, "Gantus, José Luis contra Poder Ejecutivo y otros. Amparo", con diversos alcances de su doctrina. Allí se sostuvo que: “…Sabido es que el tratamiento constitucional del amparo y del habeas data -en el marco de esta última encuadra el derecho al acceso a la información cuya tutela se persigue en autos- se ubica en la misma norma tanto de la Constitución nacional cuanto de la provincial (arts. 43 y 20, respectivamente), pero no es menos cierto que esta última garantía ha sido definida como un "proceso constitucional autónomo" cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos o privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga -art. 20.3- (conf. Gozaíni, Osvaldo, "Habeas Data: Protección de datos personales", Rubinzal-Culzoni editores, 2003, págs. 386 y sigts.). Empero precisamente, la causa “Gantus”, procura eliminar todo obstáculo formal al proceso de la acción de habeas data, expresando que: “En las condiciones reseñadas, carece de sustento normativo la objeción formal señalada por el a quo al progreso de la acción con el alcance antes indicado, configurando una solución que incurre en exceso de rigor formal y que debe descartarse en resguardo del principio in dubio pro actione o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (doc. causa B. 64.068, res. del 28-IV-2005; B. 65.256, res. del 7-IX-2005 y primordialmente, B. 65.706, res. del 26-IX-2007; entre muchas). Es en esa inteligencia es que abordaré mi postura interpretativa y metodológica tendiente a garantizar la mayor amplitud posible en la aceptación procesal y sustancial de la acción de habeas data promovida, coincidiendo en ese sentido con la posición adoptada por mi colega Dra. Milanta, tanto en los aspectos generales de reconocimiento legitimatorios como en los sustanciales propios de la presente contienda. V. El ejercicio de la competencia del Juez de instancia y su anclaje a tenor de la decisión de la SCBA. El Fiscal de Estado, esgrime exceso de la competencia del Juez de grado en el ámbito de su competencia a tenor de los agravios que desarrolla en la apelación. Empero, el Fiscal de Estado, en su presentación de fs. 55/63, no solo hubo consentido la competencia del Juez, sino que tampoco articuló ningún incidente de nulidad, en ninguna diligencia probatoria que hubiere considerado excesiva a la hora de tomar las audiencias, o bien en las actas labradas al efecto, o bien oponiéndose al librado de oficios judiciales, y sabido es que la nulidad no podrá ser articulada cuando el acto haya sido consentido por la parte, art. 170 del CPCC (art. 77, CCA). Ello así adhiero a la postura de la Dra. Milanta en el punto IV.1.1 de su voto, y por ende los agravios esgrimidos por el Fiscal de Estado en este segmento deben ser desestimados. Ahora bien, el rechazo del planteo de nulidad no impide analizar a los fines de las consecuencias del fallo de primera instancia, la correcta dimensión y alcances que deberá brindarse a la investigación prohijada por el Juez de grado. En efecto, recordemos que a la luz de las decisiones de la SCBA, en la causa B 72.538, del 17 de abril del 2013 donde se dijo que “…del relato de los hechos que se efectúa en esas presentaciones y de los derechos invocados en sustento de la pretensión –de contenido meramente instrumental-, puede inferirse que lo que se procura es acceder a una información adecuada y veraz sobre una serie de circunstancias previas y posteriores a la inundación que tuvo lugar en esta ciudad den los primeros días del corriente mes”. El máximo Tribunal Provincial en acuerdo B72.627 de fecha 7 de mayo del 2014, aclaró específicamente que “…todo lo concerniente a la investigación de presuntos delitos, resulta materia de exclusiva competencia del fuero penal”, agregando que “…la actividad desplegada por el titula del Juzgado de Primera en lo contencioso administrativo n° 1 Dr. LUIS Federico Arias, en el marco de aquellas actuaciones había desbordado el objeto normal del proceso en el que debía intervenir, incursionando en torno de la comisión de presuntos delitos, aspectos exclusivamente reservados a la esfera penal”. En especial se sostuvo que como prueba del exceso jurisdiccional el libramiento de los oficios librados tendientes a “investigar el fallecimiento y desaparición de personas con motivo del temporal”. Razón por la cual, la investigación realizada por el magistrado de grado deberá encuadrarse en el contexto competencial que fijó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en tanto el deslinde de competencias en el control del ejercicio de la función administrativa puede sin dudas coexistir y -en tal caso complementarse- en el límite del ejercicio de la competencia de la actividad penal. Ello así, el magistrado de grado sin dudas que en el afán de lograr el conocimiento de la información y acceso a la verdad, ordena medidas probatorias (testimoniales, informativas) librando oficios a reparticiones públicas o privadas para conocer, en este ámbito de la contienda, cantidad de víctimas en la morgue, o bien tomar declaración testimonial que exprese donde se hubo encontrado un cuerpo el día de la inundación. Ahora bien, esas diligencias no cuestionadas por el Fiscal de Estado, quién a su respecto no hubo de articular el pertinente incidente de nulidad (art. 170 CPCC), en si mismas no pueden ser nulificadas, lo que no obsta a reconocer, luego de producidas, las consecuencias jurídicas y procesales que habrán de asignarse, mediante la interpretación judicial que luego se realice de ellas. En este sentido, es dable poner en su justo quicio el ámbito de actuación en el ejercicio de la competencia del fuero contencioso administrativo en el proceso judicial tendiente a analizar y controlar la función administrativa, indagado el derecho a la información pública y la verdad jurídica y procesal de los hechos. Bajo ese derrotero puede indudablemente producir prueba tendiente averiguar la exacta información de lo acontecido el 2 y 3 de abril del 2013 en la ciudad, empero encuentra luego el límite o valladar cuando procura ingresar en la determinación del nexo o “causa de fallecimiento”. Por ello, frente a ese límite, luego de realizada, deberá proceder a girar las actuaciones a la justicia competente en el fuero penal, para que determine y certifique la “causal de muerte”. En el ámbito de la justicia contencioso administrativa, regida por el art. 166 de la const. Pcial, y la ley 12.008, no resulta atribuible, en forma expresa, o implícita la facultad judicial de asignar con fuerza de verdad legal, la determinación de una “causa” o “averiguación” de muerte. El ejercicio de la competencia de control judicial del fuero contencioso administrativo involucra el accionar administrativo activo, u omisivo, si el hecho generador compromete el ejercicio de la función administrativa material; empero, una o varias posibles víctimas del temporal acaecido el 2 y 3 de abril del 2013, deben necesariamente someterse al control del ejercicio de la justicia penal, para corroborar mediante la averiguación investigativa del Fiscal de Turno y Juez de garantía, la investigación y determinación de la causal de muerte, y en su caso descartar o no la existencia de la comisión de un delito. Elementales reglas constitucionales que hacen al reconocimiento del Juez natural exige el rigor en el cumplimiento de tan sagrada manda (art. 18 Const. Nacional). La competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales: es improrrogable por simple voluntad de los sujetos de un procedimiento, es inalterable: el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal es la ley y por ello se dice también que es absoluta. El principio del juez natural esta vinculado con estos conceptos, porque significa la imposibilidad de que hechos futuros varíen la radicación de una causa. Las partes no pueden elegir al Tribunal competente y tampoco un juez puede arrogarse esa facultad de ser competente solo por una decisión individual. El temperamento contrario echaría por tierra todo el sistema judicial republicano del País, si cada ciudadano elige el Juez que obra favorable a sus peticiones o bien conoce y decide más allá de las atribuciones constitucionales para obrar. La garantía del juez natural como las del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda (CSJN. ED, 24-10-01, Nº 51.095. LL. 20-12-01, Nº 103.072.J.A. 8-05-02;14/06/2001, T. 324, P. 1884). Por ello, resulta valiosa la faena investigativa desarrollada por el magistrado de grado, y muy importante su aporte en procura del acceso a la información y a la verdad jurídica de los hechos en debate, mas luego es menester que producido el aporte probatorio intervenga el Juez natural con competencia material en el la contienda, esto es el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 18 de la Const. Nacional y leyes 11.922 y modificatorias). En efecto, la ley 11922, en los artículos 212, 213, 215 y 251 del Código de Procedimiento Penal, brinda las herramientas y la competencia de actuación para la averiguación de la “causal de muerte”, en el proceso investigativo, a saber: ARTÍCULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles. ARTÍCULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. ARTÍCULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación. ARTÍCULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad. Por las razones expuestas, considero que el agravio del Fiscal de Estado debe rechazarse, estimando que el Juez contencioso administrativo resulta competente para abordar el ejercicio del control de la función administrativa en los poderes constituidos, pudiendo recabar la información y prueba necesaria (descripta en el punto 6 de los considerandos de la sentencia de grado), para brindar el más amplio acceso al derecho a la información pública y a la verdad jurídica comprometida, con exclusión de la determinación o certificación de la “causal de muerte”, extremo solo atribuido al fuero penal por la Suprema Corte de Justicia, en las acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 214, art. 18 de la Const. Nacional, y ley 11.922 Código de Procedimiento Penal, arts. 212, 213 y 215). VI.- El derecho a la información pública, a la verdad y la legitimación del habeas data colectivo. No resulta tampoco atendible en este contexto el agravio del Fiscal de Estado cuando procura enervar la legitimación colectiva de la parte actora en el marco del artículo 20 inc. 3º de la Const. Pcial, y su ley reglamentaria art. 14.214. La acción puede ser promovida por el afectado, titular de los datos personales o quien tuviera vinculación familiar directa con él, como apreció la CSJN en el precedente "Urteaga, Facundo Raúl el Estado Mayor Conjunto de las FFAA s/ amparo ley 16.986" en fecha 15/10/98, el tribunal ha acordado legitimación activa para articular el hábeas data a un sujeto que no intentaba informarse acerca de sus datos personales sino de los de su hermano desaparecido y presuntamente "abatido". En defecto del titular, sus sucesores universales forzosos del difunto, es decir los ascendientes y descendientes, los colaterales hasta el cuarto grado, los afines y el cónyuge, salvo que estuviese divorciado y, para el caso de que se tratare de un incapaz, la legitimación se desplazaría hacia su representante legal. Ahora bien en su semblante colectivo, el art. 2 de la ley 14.214 expresamente contempla la posibilidad de su promoción colectiva, es decir por sujetos pluripersonales o bien indeterminados, con la sola acreditación de la afectación. Bien así, no podemos sostener que la parte actora en todas sus diferentes expresiones –ver encabezamiento de mi voto-, no se considere afectada por la tragedia del 2 y 3 de abril, y en ese ámbito no posea un derecho a la información pública y a la verdad jurídica que se produzca en autos. Sostiene FERRAJOLI, Luigi, "Derechos y Garantías" (“La Ley del más débil", p. 35, Editorial Trotta, Madrid, España, 2004) "Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional”. En relación al objeto de la pretensión, esto es la promoción de la acción de habeas data con el objeto de obtener el acceso a la información pública veraz, de forma transparente e irrestricta, vinculada con extravíos, desapariciones y/o fallecimientos ocurridos como consecuencia del temporal que azotó la región el día 2 de abril de 2013. En ese contexto la legitimación colectiva alcanza un amplio margen de protección, por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, es decir la “información pública y veraz”, en relación a personas fallecidas, extraviadas, o desaparecidas. Al respecto la CSJN, expuso en valioso precedente de fecha 2005/05/03 -Verbitsky, Horacio – CELS-: "Que el interés colectivo o de grupo se refiere a la relación por la que un grupo más o menos determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir un beneficio en relación con un objeto no susceptible de apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente idénticos... (...) (consid. 13). "Que de acuerdo con esta posición se encontrarán legitimados para reclamar la protección de estos derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado -el afectado en los términos del art. 43- sino también quienes sin ser titulares del derecho tengan un interés legítimo en la preservación de los derechos o libertades de otras personas... situación que se configura en el sub lite con la actora que invoca esa legitimación con fundamento en los estatus acompañados en la demanda (...)" (consid. 14). "Que la pluralidad de sujetos ubicados en una misma situación de hecho se presenta en el caso si se tiene en cuenta que los demandantes reclaman la protección de un grupo abierto y al mismo tiempo limitado de individuos, constituido por aquellas personas que se encuentran detenidas y respecto de las cuales aun no se ha dictado condena judicial" (consid. 20). La parte actora, en su singularidad o afectación individual como parientes o derecho habitantes directos, tanto como el Ministerio Público respecto a la averiguación o tutela de menores de edad; la Defensoría Ciudadana de La Plata, el Defensor del Pueblo de la Provincia, y las asociaciones que propenden a esos fines, representando a las víctimas en sentido genérico, adhiriendo a su pretensión, tanto como representando a la comunidad en su conjunto, tiene un ámbito de actuación de amplia legitimación para abastecer la satisfacción de una pretensión que procura consagrar el derecho a información pública y veraz, y en ese contexto instrumental, es que habrá de tenerse como parte legítima y colectiva a los actores de autos, y desestimar el planteo recursivo del Fiscal de Estado. Ello así, nada obsta a su recepción de manera instrumental, es decir como medio para abordar la verdad, o bien la realización de otros derechos a ella vinculados (vgr. sucesorios, hereditarios, de daños y perjuicios patrimoniales, de reivindicación del honor o inherentes a la dignidad humana como bien jurídico tutelado, la verdad de lo acontecido el 21 y 3 de abril del 2013. Tampoco es obstáculo el cartabón legislativo establecido por la ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso a los documentos administrativos, cuando lo condiciona nítidamente su ejercicio a la alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando “...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor...”. Ello así, toda vez que la norma en estudio, viene a consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información exhibido como correlato de la libertad de expresión. En autos, la información requerida por la enorme repercusión pública, que compromete el derecho de todo ciudadano de la ciudad de La Plata a saber lo realmente acontecido, cumple una doble función, de conocimiento colectivo, y de acceso a la información para maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; y también para el ejercicio de ulteriores acciones individuales que las partes quieran promover a partir de la información recabada en autos. Entonces surge claro que la legitimación colectiva a los fines de acceder a la información pública, luego de realizada puede abrir perfectamente el campo de la legitimación individual una vez que se procure, vgr. corregir un asiento registral. Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado, se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. (art. 1º de la Const. Nacional). El derecho de acceso a la información se encuentra establecido en los arts. 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el ámbito provincial en los arts. 12 inc. 4º, 20 inc. 3º, 28, 38, 43 y 56 de la Constitución, así como en la ley 12. 475, y decreto nº 2549/04. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente pronunciamiento, causa “CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986 “; sentencia del 26.III.14; hubo reconocido legitimación colectiva a una ONG que había requerido que se le informara: 1) padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en concepto de “ayuda social a personas” durante 2006 y 2007; 2) transferencias a “Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro” sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las transferencias realizadas en el año 2006 y 2007. En ese precedente, haciendo gala de un efectivo “control de convencionalidad”, es decir de aplicación interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sostuvo: En la causa “ADC” del 4 de diciembre de 2013, el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social. También se señaló que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias. En este mismo orden de ideas, recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva. Agregó que las obligaciones del Estado Nacional en la materia también han sido señaladas, en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión” elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que reconoció que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho. También, con cita del precedente “Claude Reyes” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así, haciendo propio lo manifestado por el Tribunal internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Como colofón, de este segmento de mi voto, dejo expresamente habilitada la procedencia de la acción de habeas data en su faceta colectiva, con legitimación procesal y sustancial suficiente para provocar las medidas instrumentales jurisdiccionales tendientes a garantizar la información pública necesaria obrante en archivos, dependencias administrativas o privadas relativas al trágico suceso vivido en la ciudad de La Plata los días 2 y 3 de abril del 2013; así como también las demás pruebas producidas que procuran averiguar las causas de decesos, averiguación de paraderos y demás consecuencias, eso último a los fines de colaborar con la investigación penal que se desarrolle con esos fines; ello así en coincidencia con el punto IV. punto 2 del voto de mi colega Dra. Milanta. VII.- El reconocimiento de como víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril. El magistrado de grado reconoce un listado de 89 víctimas que detalla a fs. 5529vta./5531; en número de 52 (cincuenta y dos), 1. Bernardo Abel Aguirre.; 2. Raimundo Eliseo Aguirre. 3. Lucila Ahumada. 4. Irene del Carmen Arias Burgos. 5. Juana María Ávila. 6. José Luis Barnetche. 7. Nélida Carmen Bartolomé.8. Floria Benvenuto 9. Cora Elida Carmona.10. Rita Esther Cebey. 11. Dora Esperanza Chas.12. José Cid. 13. Elba Ana Cisneros. 14. Jorge Pio Colautti. 15. Delia Susana Colonna. 16. Oscar Alberto Crippa.17. Jorge Javier Díaz.18. Anastasia Ferreyra.19. Celia Esther Galli.20. José Mario Galzerano.21. Feliciana Garay Ruiz. 22. Hilda Esther Ghidini.23. Nilda Luján Godoy. 24. Carlos Alberto Golatilech.25. Haydee Esmeralda González. 26. Nicolás Serapio Guerrero.27. Hugo Horacio Jurado. 28. Rodolfo Juan Jurado. 29. Alberto Néstor Lancon. 30. Leonor Alicia Lancon.31. Orlando Ricardo Logiurato. 32. Haydee Alejandra Manise. 33. Filomena Mannarino. 34. Lía Angélica Marconato.35. Cristhian David Mendoza Benítez. 36. Fernando Mendoza.37. Esteban Ezequiel Monjes. 38. Enrique Monzón.39. Felicita Morel.40. Elsa Isabel Páez. 41. Eutimia Clara Palomino.42. Guillermo Raúl Piotti. 43. Anahí Posse.44. Nélida Reyes.45. Luis Mario Rivero. 46. René Gloria Rojo. 47. Dora Romero. 48. Enrique Abel Salinas. 49. José Gerardo Sanzana Figueroa. 50. Amílcar Vicente Scarlan. 51. Juan Alberto Varela. 52. María Beatriz Velinzas.; oficializadas por el Poder Ejecutivo; empero mandando asentar la causa del fallecimiento en las partidas pertinentes, con fundamento en el derecho a la verdad. Al respecto es dable destacar, que no existe controversia en cuanto al número de cincuenta y dos (52) víctimas detallado precedentemente.- (ver. fs. 5607/y vta). Empero si es necesario dejar expresamente aclarado que resulta impropio dentro de la competencia del magistrado “a quo”, mutar o bien modificar la “causal de fallecimiento”, y por ende procurar mandar asentar en el “acta de defunción” la causal de fallecimiento , sin que para ello se siga el procedimiento legal establecido en TÍTULO VII DEFUNCIONES CAPÍTULO ÛNICO ARTÍCULO 87, y ss.; y especialmente, si el fallecimiento ocurrió por muerte traumática, debe seguirse el procedimiento contemplado en el ARTÍCULO 97.- Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga al Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda. No cabe dudas que la autoridad competente en este segmento es la autoridad judicial con competencia penal, en todo óbito traumático, -constituya o no delito-, tan solo para averiguar y bucear mediante pruebas peritadas por el cuerpo médico forense la causa de la muerte. En efecto, la ley 11.922, en los artículos 212 213 y 215, 251 del código de procedimiento penal, atribuye al Juez penal, el ámbito de poder de actuación para promover la investigación tendiente a esclarecer los hechos en los que se averigua el óbito de una persona, conforme también lo expuso la Suprema Corte de Justicia en las acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014. En segundo término, y en relación a la situación de un grupo de 13 casos, (casos 53 a 59; 61 a 63, 70 86 y 87 fs. 5608/5609), es precisamente a merced del Poder Ejecutivo que la situación se pone a conocimiento de la justicia penal, como posiblemente vinculados al suceso luctuoso del 2, y 3 de abril del 2013 (informe del 8 de abril del 2013 del Jefe de la Morgue policial, del subsecretario de política criminal e investigaciones judicial las I.P.P. Nº 06-00122770-13 y Nº 06-00122771-13, remitidas a estos autos por la U.F.I.C. Nº 8,), razón por la cual no veo óbice para que con las informaciones aportadas y producidas por el Juez contencioso administrativo Nº 1, se prosiga la investigación penal al respecto, siguiendo el procedimiento penal pertinente, (ley 14.078 y ley 11.922) y acuerdo de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014. Del mismo modo con los supuestos de 24 (veinticuatro casos de fallecimientos), cuyo deceso fuera conocido entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013, -es decir fechas posteriores la suceso del día 2 y 3 de abril-, el Fiscal de Estado en su apelación NO desconoce su posible vinculo causal, solo expone que el Poder Ejecutivo no ocultó información y que obrando de buena fe solicita su investigación. En tal sentido, es dable expresar que no cabe admitir en la presente acción de habeas data, la promoción, y desarrollo investigación singularizada, donde se procure demostrar el nexo causal como factor de atribución de la responsabilidad de daños y perjuicios derivados del temporal del día 2 y 3 de abril del 2014. VIII.- Necesidad de promoción de las acciones civiles, contencioso administrativas o penales para atribuir responsabilidad a los hechos investigados. El Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que, a los fines de que surja la responsabilidad estatal frente a acontecimientos climáticos de esta naturaleza, resulta necesario acreditar la existencia de una relación causal entre la deficiente -o nula- realización de obras públicas o servicios de mantenimiento de ellas, o la omisión de cumplimiento de actividades que le eran requeridas. Este es el derrotero que puntualmente ha seguido a partir de las causas que tuvieron su origen en las inundaciones producidas en la década de 1980 en el centro y sur de la provincia de Buenos Aires. Sobre el particular, la CSJN, con base en los arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil, ha exigido que concurran ciertos requisitos comunes, tales como la existencia de un daño, causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado. En este último sentido la CSJN ha desarrollado una antijuridicidad específica, determinada no ya por factores subjetivos -culpa o dolo- de suyo inaplicables a la persona jurídica estatal, sino por el hecho de la inexistencia de un deber jurídico del administrado a soportar el perjuicio ocasionado. Dicho ello, tampoco resulta dato menor que, en sus pronunciamientos, se impusiese un límite al alcance de esas indemnizaciones y que no se modificase con el tiempo. En tal sentido, en la causa “Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, CSJN, 17/4/1997, MJJ78370.) se establecen como principios rectores que el daño debe ser concreto, afectar directamente el patrimonio del reclamante; y, tratándose de responsabilidad estatal por su obrar lícito, «que exceda de lo que puede considerarse cargas comunes de la vida social, lo que constituye un límite virtual a la reparación de verdaderos daños o lesiones patrimoniales en sentido jurídico, cuando por afectar a extensos sectores de individuos su reparación rebasa las posibilidades de las finanzas públicas, lo que obliga a calificarlas de cargas colectivas (confr. García de Enterría – Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, pág. 322, Madrid, 1977); en este caso se trata, en definitiva, de que el daño represente un “sacrificio especial” diferenciado del sacrificio que ineludiblemente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad (doctrina de Fallos: 293:617; 316:1465). En tal caso es necesario dejar EXPRESAMENTE A SALVO, que cada una de las víctimas, familiares, deudos o derecho habientes tienen expedito el derecho para promover las acciones judiciales individuales en el marco de un proceso de conocimiento y amplio debate probatorio tendiente a indagar las responsabilidades, penales, civiles, patrimoniales, y en su caso las que de allí se deriven en el marco disciplinario o administrativo. Es que bien se ha demostrado la compleja gama de factores y causas que incidieron en el desastre climático acaecido el 2 y 3 de abril del 2013, -como bien detallo en el proemio de mi voto- (ver punto IV. a de mi voto e informe de la UNLP, facultad de ingeniería-; ver http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusion/2013/inundacion_informe) , que como una pléyade de con-concausas y multiplicidad de factores deben indispensablemente analizarse en CADA CASO EN PARTICULAR, en el seno de un proceso de conocimiento pleno y de amplias garantías probatorias (art. 18, C.N.), a los fines de determinar el factor de atribución que provoca el daño acaecido en cada supuesto, y frente al reclamo individualizado de cada una de las víctimas y derecho-habientes, a los fines de establecer una serio y concreto deslinde de responsabilidades civiles y penales si las hubiere. IX. JURISPRUDENCIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. En tal sentido, con motivo de las sucesivas y diversas inundaciones que afectaron distintas zonas de la Provincia, se fue generando una jurisprudencia que condenaba al Estado a resarcir los daños ocasionados a raíz de las inundaciones. Ello tanto por la deficiente realización de las obras hidráulicas como por la omisión en la realización de obras necesarias y cuya efectiva realización hubiese evitado el perjuicio o disminuido sus alcances. En la evaluación de estas circunstancias, la Justicia consideró desde la realización de obras sobre rutas provinciales, ausencias de luces -alcantarillas y puentes- (CApelCC de Dolores, “Estancia Las Encadenas S. A. c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios” , 18/8/2009, MJJ46350) canales en cursos superiores sin compensación en los inferiores, (Ver CC La Plata, Sala II, “Lonlines S.A. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 15/8/2006. «De nada vale que la ley imperativamente ordene la elaboración y posterior ejecución de un plan integral del manejo de aguas que erradiquen las inundaciones en una ciudad, si luego el Poder Ejecutivo provincial -que hizo suyo tal norma al promulgarla- no adopta en tiempo razonable las medidas conducentes que viabilicen al realización del fin querido por el legislador y los derechos que tuvo en mira preservar y garantizar. Y como tal, la pretensión amparista exhibe concreto y tangible interés, en el marco del art. 28 de la Constitución provincial», CC La Plata, Sala II, “Comisión Seguimiento del Partido de Pergamino y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, 16/3/2004.) la morosidad en la construcción de obras anunciadas o inclusive el error en no contemplar -a modo de diagnóstico- la posibilidad de las mayores precipitaciones (ver CS, 13/5/1982, “Gómez Alzaga c/ Provincia de Buenos Aires”; íd., con reclamo ampliatorio, fallo del 27/8/1985, La Ley, t. 1986-A, p. 557 con nota de Bustamante Alsina, “Reparación del daño causado por pérdida de fertilidad del suelo” y en JA, 1986-IV, p. 90; CS, 17/12/1985, “Torres Guillermo c/ Provincia de Buenos Aires”, La Ley t. 1986 p. 3, con nota de Mosset Iturraspe, “El Estado y el daño moral” y el ED, t, 118, p. 441, con nota de Cassagne, “De nuevo sobre la responsabilidad extracontractual de una provincia”; CS, 13/3/1986, “Salazar Bonifacio c/ Provincia de Buenos Aires”; CS, 24/3/1987, “Promar S. A. Minera c/ Provincia de Buenos Aires”; CS, 11/8/1987, “El Inca Hughes c/ Provincia de Buenos Aires”; 21/5/1987, “Carlos Moreira y Hnos. c/ Provincia de Buenos Aires”. Un estudio de esta jurisprudencia puede compulsarse en Ghersi, Carlos y otra, “La doctrina de la Corte en la responsabilidad por obras hídricas en la provincia de Buenos Aires”, ED, 125, p. 867.). En el caso particular de la ciudad de La Plata, ya tuvo oportunidad de expedirse el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 con relación a una anterior inundación producida en el año 2007, dejando algunas consideraciones que por el lugar de los hechos y radicación del juzgado me permito citar textualmente: «En ese marco conceptual, el fenómeno climático esgrimido por el municipio como eximente de responsabilidad, no constituye un caso de fuerza mayor, pues, para que las lluvias revistan tal carácter deben ser extraordinarias, atípicas, inusitadas e inusuales, sin precedentes cercanos y, en principio, de amplias proyecciones dañosas. Debe tratarse de un supuesto que la meteorología califica como acontecimiento atmosférico extraordinario, es decir, revestir las notas de inevitable, extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable. Los informes agregados a fojas 87/88 de autos y 15 del cuaderno prueba-demandada, producidos por la Universidad Nacional de La Plata, con relación a las lluvias registradas el día 1° de marzo de 2007 en la ciudad de La Plata, no permiten tener por acreditado que el fenómeno pluvial acaecido en esa fecha, configure un caso “extraordinario” de la naturaleza, tipificante de la fuerza mayor en los términos del art. 513 del Código Civil. Ello pues, no puede alegarse válidamente que se trató de un acontecimiento imprevisible, dado que puntualmente, los decretos Nº 623/02 y 1012/02 -invocados en su responde por el municipio-, mediante los cuales se aprueba el Plan de Emergencia Hídrico-Vial, diseñado por la Provincia, incluyéndose en el mismo, la obra del conducto aliviador de la Avenida 19 de la ciudad de La Plata, fueron dictados, precisamente, con motivo de “las frecuentes inundaciones que han afectado en forma severa a diferentes partidos del interior y del Conurbano Bonaerense durante los años 2000 y 2001, debido a las intensas precipitaciones acaecidas en esa época y que se pronostica también para el presente otoño…” (considerandos del decreto n° 623/02)» (Juzgado en la Contencioso Administrativo Nº 2, en causa “Duffau Juan Ramón c/ Municipalidad de La Plata s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, 10/11/ 2010.En sentido similar, puede verse CCAdm La Plata, “Lanusse Alberto Rómulo y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, 31/8/2011, MJJ69993. Cabe citar CSJN, “Halabi Ernesto c/ PEN Ley 25.583 Dto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986?, 24/2/2009 con comentario Barra Rodolfo, “Avanza la legitimación del amparo colectivo”, ED 12.255, del 15/5/2009.). En consecuencia, la Justicia bonaerense se ha inclinado por acordar derecho de ser indemnizado a aquellos que logren demostrar la existencia de daños ocasionados por inundaciones, cuyos efectos debieron ser evaluados y conjurados, mediante obras públicas o servicios estatales. Dicho de otro modo, no existen antecedentes jurisprudenciales de ningún Tribunal nacional, y/o provincial, (-tampoco los cita el juez de grado-) que admitan en el seno de una acción de habeas data, la promoción colectiva de determinación de causas y responsabilidades civiles y penales, por fallecimientos o víctimas de sucesos meteorológicos o climáticos, u otros desastres naturales en el contexto de una acción promovida ante la justicia contencioso administrativa. Tan solo advierto, frente al suceso meteorológico del día 29 de abril y 3 de mayo de 2003, en la Provincia de Santa Fe, que, ante las dimensiones de los reclamos y las dificultades que las mismas ocasionaron al presupuesto provincial, la Legislatura de dicha provincia procedió a sancionar las leyes 12.183, 12.259 y modificatorias, imponiendo un recaudo similar, lo que motivó una acción ante la CSJN, (CSJN, V. 1269. XL, “Valle Gonzalo, Crescente Carmelo c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 11/7/2006, MJJ37307) para luego modificar el criterio, y autorizar al Estado a negociar las indemnizaciones mitigando el impacto de los reclamos (Navas, Sebastián, “La responsabilidad del Estado y la reparación de los daños causados por las inundaciones de Santa Fe del año 2003”, La Ley Online). Como corolario de lo expuesto, estimo que DEBE CONFIRMARSE el listado de víctimas en el número de 89, como reconocimiento del derecho a la información pública y a la verdad jurídica, representativo de los valiosos aportes de la justicia contencioso administrativa, cuyos antecedentes probatorios logrados en los 27 cuerpos principales que contiene la causa deberán ser girados para la determinación judicial de la “causal” de fallecimiento a la Justicia penal competente, conforme lo expongo “supra” (ley 14.078 y ley 11.922) y acuerdo de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627). Quedan a salvo las acciones civiles, contencioso administrativas, o penales que las víctimas o derecho-habientes , aún allende el número de 89 aquí reconocidas quieran o estimen promover a los fines de obtener las justas reparaciones de los daños acaecidos a consecuencia de los sucesos ocurridos el día 2, y 3 de abril del 2013. X.- En relación a la rectificación ordenada por la sentencia de grado en el punto 5, para que el al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, asiente en las actas Nº 847 del Tomo A II año 2013 (Irene del Carmen Arias Burgos) y Nº 878 del Tomo A II año 2013 (Raimundo Eliseo Aguirre); tanto como la rectificación del acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”., todo ello DEBE CONFIRMARSE conforme se dispuso en la sentencia de grado, en tanto a su respecto se formaron los pertinentes “solicitudes de rectificación de actas y certificados de defunción”, ante al UFI nº 8 Y EN EL MARCO DE LA LEY 14.214. XI.- Finalmente con respecto a la presuntas irregularidades y faltas administrativas, o comisión de ilícitos penales contenidos en los considerandos VII de la sentencia de grado, va de suyo que las opiniones sospechas que pueda poseer el Juez de grado, o su simple convicción personal, deben canalizarlas a través de la obligación de denunciar penalmente los hechos que informen su conocimiento, empero, en la presente acción de habeas data, no se puede erigir el Juez contencioso en Fiscal, y Parte condenando públicamente o exhortativamente, a personas físicas, de función privada o públicas, al escarnio público, sin un juicio justo que pruebe la verdad de sus dichos (art. 18 Const. Nacional), mediante el debido proceso legal. XII. Por las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos, estimo que corresponde: 1°)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado, y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de Habeas Data colectivo, inherente a la investigación administrativa tendiente a procurar el acceso irrestricto al derecho de información pública y verdad jurídica en las presentes actuaciones (arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. Nac., art. 19 de la DUDH, ART. 19 PIDCP; ART. 13 CADH; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15; 20 INC. 3º, 38 y ccs. de la Constitución Provincial; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y ccs., ley 12.475, y doctrina y jurisprudencia de la CSJN Y SCBA citada supra. 2°)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado, y confirmar la sentencia de grado en cuanto hubo declarado judicialmente como derecho de la información pública el número de ochenta y nueve (89) persona fallecidas en el ámbito de investigación del habeas data colectivo promovido a consecuencia del temporal acaecido entre el día 2 y 3 de abril del año 2013 (1,2, 4, 17 y 20 ley 14.214). 3°) Establecer que los efectos y alcances de la sentencia de instancia que se confirma en esta Alzada se circunscriben a reconocer el derecho a la información pública a la comunidad de la investigación de los hechos y consecuencias acontecidos el día 2 y 3 de abril del 2013, en la ciudad de La Plata, a cuyos fines la prueba producida en el ámbito de la justicia administrativa, deberá girarse a la justicia penal competente para que prosiga y concluya investigación penal tendiente a la determinación judicial de la “causal de muerte” (conforme sentencias de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014.-). 4°) Confirmar la sentencia de grado –en el punto 5-, en cuanto ordena al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, asiente en las actas Nº 847 del Tomo A II año 2013 (Irene del Carmen Arias Burgos) y Nº 878 del Tomo A II año 2013 (Raimundo Eliseo Aguirre); tanto como la rectificación del acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”. 5°) La sentencia de este Tribunal en el marco de la acción de habeas data, deja expresamente a salvo y expedita, las acciones judiciales civiles, penales, o acciones contencioso administrativas que las víctimas o sus causa- habientes (estén o no incluidos en el listado de 89 personas fallecidas que se confirma en autos) decidan promover singularmente para obtener las reparaciones civiles, patrimoniales, o condenas penales que se deriven de los hechos o acontecimientos sucedidos el día 2 y 3 de abril del 2013. 6°) Dejar sin efecto el punto 4º de la sentencia de instancia, por improcedente. 7°) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 8 y 18 ley 14.2314, art. 274 del CPCC). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- Por último, contra la regulación de honorarios contenida en el punto 8º del pronunciamiento (fs. 5531vta./5532), el Fisco demandado se agravia por considerar altos los fijados a favor de la letrados intervinientes (fs. 5620). Por su parte, el letrado Dr. Camilo Jorajuría de León apela por estimar bajos los estipendios regulados a su favor (fs. 5622). II.- Las impugnaciones fueron concedidas por el juez a-quo a fojas 5621 y 5623, respectivamente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 del decreto-ley 8904/77. III.- Los recursos de apelación deducidos resultan admisibles (conf. art. 57, decreto-ley cit.). La regulación de honorarios de los letrados intervinientes fue efectuada de la siguiente manera: Dr. Camilo Jorajuría de León, en la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000); Dra. Cecilia Navarro, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500); Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500); Dra. Natalia E. Polchowski, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000); Dr. Germán Ariel Jáuregui, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000); Dra. María Cecilia Rodríguez, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) y Dra. Gisele Diana Repetto, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500); todos ellos, con sustento en los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 21 y 49 del decreto-ley 8904/77. Esas cantidades -equivalentes, en su conjunto, a casi 205 ius, conforme a la Acordada Nº 3658 (del 14-VIII-13); hoy equivalente a 175 ius, conforme a la Acordada Nº 3704 de la SCJBA (del 14-V-14), que establece el valor del ius en la suma de pesos doscientos setenta y uno ($271), con vigencia retroactiva al 1º de marzo de 2014 (art. 1º)- no resultan ajustadas a las pautas establecidas por los artículos 16 y 49 del decreto-ley 8904/77 (que establece un mínimo de 20 ius, aplicable al proceso de hábeas data, conf. doctrina CCALP causas nº 12.399, “Bernesa S.A.C.I”, sent. del 20-12-11 y nº 14.005, “Samaria”, res. del 09-05-13), teniéndose en cuenta para ello, los porcentuales de mínima, el modo en que resolvió el proceso y los trabajos realizados por los mencionados letrados. IV.- En razón de lo expuesto, propongo revocar la regulación apelada y regular los honorarios profesionales, siguiendo los porcentajes asignados por el juez de grado con respecto a las labores de cada letrado (tal como se deriva de los montos estipulados y la calidad en que intervinieron, conf. arts. 13, 14 y 16, decreto-ley cit.; porcentajes o modo de distribución que no fueron cuestionados por las partes, sino sólo los montos a través de los recursos bajo tratamiento), en las sumas discriminadas y/o distribuidas de la siguiente manera: a) Dr. Camilo Jorajuría de León, letrado parte actora, en la suma de pesos cinco mil treinta y cinco con diez centavos ($ 5.035,10); b) Dra. Cecilia Navarro, letrada parte actora, en la suma de pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50); c) Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado parte actora, en la suma de pesos quinientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 569,10); d) Dres. Natalia E. Polchowski y Germán Ariel Jáuregui, letrados del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en las sumas de pesos dos mil doscientos setenta y seis con cuarenta centavos ($ 2.276,40) y pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), respectivamente. e) Dra. María Cecilia Rodríguez, letrada parte actora, en la suma de pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($1.138,20); y f) Dra. Gisele Diana Repetto, letrada parte actora, en la suma de pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50). Montos a los que deberá adicionárseles el 10 % y el IVA en caso de corresponder (arts. 13 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 13, 14, 15, 16, 49, 57 y ccs. del decreto-ley Nº 8904/77; Acordada SCBA Nº 3704, del 14-V-14, art. 1°; doctr. CCALP cit.). Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr De Santis dijo: En atención a la decisión de mayoría sobre la cuestión principal, corresponde que me expida en ésta. A ese efecto, presto mi acuerdo al primer voto. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos de la mayoría, expuestos en el Acuerdo que antecede: 1)Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de hábeas data colectivo promovida, a efectos de lograr, en forma plena e irrestricta, el acceso a la información pública referida a las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la región los días 2 y 3 de abril de 2013 (conf. arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. nac.; art. 19 de la DUDH, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 20 inc. 3º, 38 y concs., Const. prov.; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y concs., ley 12.475 y su reglamentación por decreto Nº 2549/04; y doctr. C.S.J.N. y S.C.B.A. en las causas citadas). 2)Se confirma el pronunciamiento de grado en cuanto declara judicialmente el número de ochenta y nueve (89) personas fallecidas, en el ámbito de investigación del habeas data colectivo promovido a consecuencia del temporal acaecido entre el día 2 y 3 de abril del año 2013 (conf. arts. 1, 2, 4, 15, 17 y 20, ley 14.214; art. 1 y 8, ley 12.475). 3) Se establece que el alcance de la sentencia de instancia que se confirma en esta Alzada, queda supeditada a cuanto resulte en definitiva de la órbita competencial inherente al fuero penal, acerca de las “causales de muerte” -no sólo de las indicadas, sino de cualquier otro supuesto que pueda resultar comprendido, como los 16 casos que el iudex no llega a incluir por ausencia de certeza-, a cuyo fin las presentes actuaciones quedan a disposición de la justicia penal competente, en particular, la prueba producida en este ámbito judicial de los hechos y consecuencias acontecidos los días 2 y 3 de abril del 2013, a efectos de la eventual prosecución y/o conclusión de la investigación penal pertinente (conf. SCBA, causas B-72.538, res. del 17-IV-2013, y B-72.627, res. del 30-IV-2014). 4) Se confirma, por su procedencia, el punto 5º del decisorio de grado, en cuanto ordena al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires la rectificación de determinados asientos registrales por contener datos inexactos (conf. arts. 1, 2, 4, 15, 17 y 20, ley 14.214). 5) Se declara que, dado el carácter público inherente a la sentenia judicial (art. 169, Const. Prov.), resulta innecesaria su publicación en el Boletin Oficial, por lo que el mandato contenido al respecto en el punto 3º del fallo de grado, debe dejarse sin efecto. 6) Se deja sin efecto el punto 4º del resolutorio, por falta de fundamentos suficientes en el pronunciamiento que respalden esa decisión. 7) Se establece que la sentencia de este Tribunal, en el presente proceso de hábeas data colectivo y conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.214, deja expresamente a salvo y expeditas, las acciones judiciales civiles, penales o contencioso administrativas que las víctimas o sus causa-habientes (se encuentren o no incluidos en el listado de 89 personas fallecidas que se confirma en autos) decidan promover singularmente para obtener las reparaciones civiles, patrimoniales o condenas penales que pudiesen derivarse de los hechos o acontecimientos sucedidos los días 2 y 3 de abril del 2013. 8) Se confirma, por su carácter exhortativo y no decisorio -punto 7°-, las restantes medidas adoptadas en el pronunciamiento de grado. 9) Se imponen las costas -en ambas instancias- a la demandada, pues la revocación del punto 4º del fallo, no modifica, en el contexto de lo decidido, su carácter de parte vencida en este proceso (conf. arts. 8 y 18, ley 14.214; art. 274, CPCC). Respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios pracicada en autos, se revoca el punto 8º de la decisión de grado y se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por su labor en primera instancia, en las sumas de: pesos cinco mil treinta y cinco con diez centavos ($ 5.035,10), al Dr. Camilo Jorajuría de León, letrado parte actora; pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50), a la Dra. Cecilia Navarro, letrada parte actora; pesos quinientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 569,10), Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado parte actora; pesos dos mil doscientos setenta y seis con cuarenta centavos ($ 2.276,40) y pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), respectivamente, a los Dres. Natalia E. Polchowski y Germán Ariel Jáuregui, letrados del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires; pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), a la Dra. María Cecilia Rodríguez, letrada parte actora; y, pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50), a la Dra. Gisele Diana Repetto, letrada parte actora. Montos a los que deberá adicionárseles el 10 % y el IVA en caso de corresponder (arts. 13 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 13, 14, 15, 16, 49, 57 y ccs. del decreto-ley Nº 8904/77; Acordada SCBA Nº 3704, del 14-V-14, art. 1°; doctr. CCALP cit.). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de los Dres. Camilo Jorajuría de León, letrado de la parte actora, en la suma de pesos mil quinientos once ($ 1.511); Cecilia Navarro, letrada de la parte accionante, en la suma de pesos ciento tres ($ 103); Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta y uno ($ 171); Germán Ariel Jáuregui, letrado del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en las suma de pesos mil veinticinco ($ 1025) y Miriam Cintia Bieri, letrada de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta y uno ($ 171) -arts. 1, 10, 13, 14, 15, 16, 31, 47, 51, 54 y ccs., Dec. Ley Nº 8904/77 t.o.-, cantidades a las que se deberán adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. a) y 16, Ley 6716 y modif.). Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Fdo. Gustavo Juan de Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. REGISTRADO BAJO EL Nº 336 (S)