viernes, 18 de septiembre de 2015

Causa LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA Destacamos la sentencia sin realizar un análisis sobre lo decidido por la CCALP o por el Juez de primera instancia sino debido al impacto de ser una de las primeras que hace alusión indirecta a la falta de ley de responsabilidad del estado y la aplicación de la ley.

“El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).” Fecha inicio: 22/10/2014 Nº de receptoria: 6 - 17856 - 2008 Nº de causa: 16452 Estado: En Letra REFERENCIAS Sentencia - Nro. de Registro: 469 Sentencia - Folio: 2349 10/09/2015 - SENTENCIA CAUSA Nº 16452 CCALP “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -15627-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A. M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel. El Tribunal resolvió plantear la siguiente C U E S T I Ó N Qué pronunciamiento corresponde? A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: 1. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Claudio Marcelo Lojo, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), contra la Provincia de Buenos Aires, llegan los autos a esta alzada para tratar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, quien impugna la sentencia que la admite. En lo que resulta materia de agravio y por lo tanto de interés decisorio de este tribunal, ese pronunciamiento condena a la Provincia demandada a pagar la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000), en el plazo de 60 días, con más los intereses que consigna y con imposición en costas a la vencida. Para así decidir, luego de relatar los términos de la demanda y la contestación de Fiscalía de Estado, con pormenor que tengo por reproducido, el juez de la causa tiene por acreditado que el día 11.04.05 a las 20.30 horas, el demandante ingresó a la guardia del Hospital Zonal de Agudos de la Ciudad de Quilmes, luego de haber sufrido un accidente en la vía pública en circunstancias que no fueron establecidas. En ese contexto, sostiene que unos diez o veinte minutos más tarde, habría presentado un estado de excitación post-traumática y corriendo por los pasillos ascendido hasta el primer piso arrojándose por la ventana hacia un patio interno del nosocomio. Finalmente, el actor reingresa a internación en el área de terapia intensiva, donde permanece internado durante 10 días. Como consecuencia de esa caída, habría sufrido una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales y parálisis vesical con necesidad de sonda permanente. En el tratamiento de la responsabilidad del servicio hospitalario, el juez de la causa, luego de descartar una posible atribución hacia la víctima y teniendo por acreditado que el actor, al momento de saltar por la ventana, carecía de discernimiento, deriva en que los daños cuyo resarcimiento persigue se habrían producido como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad que correspondería al hospital demandado. En ese sentido, considera que la asistencia médica debida al paciente exhibiría un nexo demostrado con el resultado dañoso, de conformidad con la teoría de la causa adecuada, que expone y fundamenta con arreglo a disposiciones del Código Civil (arts. 901 a 907 y 921 y ccs. del C. C.). Destaca que la parte demandada no habría aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada (omisión de asistencia y contención del paciente) haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño y, asimismo, la dificultad de la víctima para acreditar los hechos dado que carecía de discernimiento a ese momento. En ese contexto, teniendo por acreditada la responsabilidad de la demandada, pasa al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados. Reconoce a favor del actor un monto total de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), para los conceptos incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico, gastos para tratamiento psicológico y otros futuros, con detalle que desarrolla a lo largo del considerando 4. Con ese cuadro se clausura el proceso en la anterior instancia. 2. Apelan ambas partes a fojas 493/498 y 499/505. La apoderada fiscal cuestiona la sentencia que asienta la responsabilidad de su representada en relación con el hecho ventilado en autos. La ausencia de fundamento suficiente, en relación con las circunstancias del caso, constituye su línea de embate. Por esa ruta niega la existencia de una omisión culpable como también la falta de servicio sobre la que hace eje la sentencia que impugna. El mismo andarivel de concepto conduce las razones de la apelación en dirección a negar la relación causal entre la conducta del hospital y el suceso acaecido. Por su parte, el actor, dirige su agravio a la insuficiencia de los montos establecidos para los conceptos reconocidos. También hacia el rechazo de los daños futuros y la tasa de interés aplicada. Pues bien, en ese contexto, comenzaré con el tratamiento del recurso de la parte demandada, ya que de su suerte dependerá el análisis del segundo. Lo anticipo de recibo. En la faena de informar ese criterio de exégesis, considero necesario, en primer lugar, un compendio de los hechos acaecidos, tal y como quedaran acreditados con las pruebas aportadas. Así, de lo que surge de la causa penal nº 253301 (fojas 11/12 y 19) y del Expediente Administrativo nº 5100-38337/09, se extrae que el día 11.04.05, el actor ingresa al Hospital Zonal de Agudos de Quilmes, luego de sufrir un accidente en la vía pública mientras conducía su motocicleta, en circunstancias que se desconocen, y que una vez allí, en un breve lapso se desarrollan los hechos que dieran lugar a la demanda. Es importante destacar, que de las declaraciones testimoniales que resultan de ese antecedente, surge que el actor nunca se encontró solo en el nosocomio, así como que previo al momento de la huida se hallaba con el correaje de sujeción, una vía endovenosa colocada y un cuello ortopédico, de todo lo cual, abruptamente, se habría liberado, para luego agredir al personal que trató de contenerlo, correr por el pasillo, subir hasta el primer piso y saltar por la ventana hacia un patio interno del edificio (conf. fojas 5/6 y 11/12 IPP n° 253301 agregada por cuerda). En segundo término, debo dejar sentado que el conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto. El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994). Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado. En ese contexto, reparo en la consistencia del recurso de la demandada pues advierto un pronunciamiento que no describe cuales habrían sido los medios omitidos que pudieran haber colocado al nosocomio en pugna con su deber de seguridad, ni fundamenta acerca de las prestaciones positivas que debieran haberse cumplido para evitar el accidente. Vale decir, no se ha demostrado la omisión atribuida al el hospital y tampoco se han aportado pruebas que desmientan su correcta actuación. Por el contrario, de los hechos arriba relatados surge con claridad que el personal del establecimiento actuó de un modo diligente y acorde con las prácticas que reclama la ciencia médica. Tal y como sostiene la apelante, el daño no prueba por sí solo la existencia de una omisión o falta de servicio, sino que deben encontrarse presentes los presupuestos de la responsabilidad, tales como la antijuridicidad, la relación causal y el factor de atribución. El razonamiento contrario generaría un espacio de responsabilidad irrestricta y absoluta hacia cualquier efector de salud. Ello así, considero que en la presente causa el hecho dañoso sólo pudo deberse a un hecho fortuito (art. 514 y ccs. del C. Civil) o a otro de la propia víctima. El caso no muestra dificultades probatorias relativas a una intervención en la persona del actor a la que se juzgue desde la categoría de mala praxis, pues no es la practica médica en sí misma la que ventila la causa, sino un hecho en ocasión de la internación del actor a ese efecto frente al que no puede atribuirse falta al hospital público, en tanto éste ha sabido adoptar unas medidas que, como las descriptas, no han sido motivo de impugnación por insuficientes, o inadecuadas, a partir del protocolo de atención hospitalaria que revela la testimonial objeto de consigna y que fueran desplegadas en la primigenia internación del paciente. Frente a ese cuadro no es posible adoptar el criterio de inversión de la carga de la prueba que abastece al fallo de la causa. En todo caso, lo que resulta demostrado es la ausencia de responsabilidad de la demandada, quien ha logrado acreditar el arbitrio de medios y conductas impuestas y un desenlace súbito, abrupto e irresistible que excede de cualquier deber tácito de seguridad a su cargo (arts. 1112, 1113 y ccs. del C. Civil). Bajo esos argumentos, considero que debe hacerse lugar al recurso de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas del proceso al actor vencido. De conformidad con el resultado propuesto, carece de virtualidad el tratamiento de los agravios esgrimidos por la parte actora en su recurso. Tal mi conclusión. Así, propongo: Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y rechazar la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Adhiero al voto del Dr. De Santis, con similar aclaración en torno a la preceptiva en que el sub lite subsume. Al respecto, tal como he tenido ocasión de expresar en otro antecedente (causa N° 16.336), corresponde aplicar el régimen jurídico vigente –en el caso, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, ley 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del estado provincial, por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido en el año 2005. Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y se rechaza la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria. Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. REGISTRADO BAJO EL Nº 469 (S) 15.627 "LOJO, CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 15.627, caratulada "LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 120/134 se presenta el Sr. Claudio Marcelo Lojo, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa en los términos del artículo 12 inc. 3 del C.C.A, contra la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Salud-, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída que sufriera en circunstancias en que era atendido en el Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, daños que estima en la suma de pesos novecientos veinticinco mil ($925.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. – Relata que el día 11-IV-2005, sufrió un accidente en la vía pública, cuando se encontraba circulando con su motocicleta, padeciendo traumatismos varios, con pérdida de conocimiento, razón por la cual fue derivado al Hospital Zonal de Quilmes, por personal de Bomberos de la zona. – Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas del día 11 de abril, en la que habría sido dejado solo y sin asistencia –según supo posteriormente- por un lapso de tiempo de 20 minutos. En ese momento, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos del Hospital, subió hasta el primer piso y cayó al vacío por una ventana, hacia el patio interno del Hospital. – En tales circunstancias, sufrió gravísimas lesiones, reingresando al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció por espacio de 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. – Sostiene que como consecuencia de la caída se le produjo un fuerte traumatismo en la columna vertebral, con fractura de vértebras dorsales, con aplastamiento y desplazamiento de las mismas, generando todo ello una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. – Destaca que las gravísimas secuelas que padece guardan relación directa con la falta de seguridad y cuidado en que incurriera el personal del Hospital citado, que de haber adoptado las medidas urgentes habrían evitado el terrible desenlace para su vida. – Abunda sobre cuestiones de culpa y responsabilidad de la demandada, distingue los diversos rubros que componen el reclamo indemnizatorio, funda en derecho su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita la admisión de la demanda, con más intereses y costas. – 2. A fs. 138 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa. – 3. A fs. 153/170 se presenta el Dr. Ernesto Sosa Aubone, abogado de Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde. – Relata los hechos de un modo discordante a los expuestos por la parte actora, en cuanto a que no surgen constancias de que se encontrara con pérdida de conocimiento al momento de ingresar al nosocomio y que no fue dejado solo o abandonado en ningún momento por los médicos de guardia. – Entiende que la prueba de la culpa galena –impericia, negligencia o imprudencia- debe recaer sobre los actores, toda vez que la prestación médica incorrecta vendría a ser parte del hecho constitutivo de su pretensión. Agrega que los actores deberán probar no solamente la culpa de los médicos intervinientes, sino también y especialmente la existencia de una conexión causal adecuada entre la acción u omisión de aquellos y el daño reclamado.- Luego sostiene que del propio relato de los hechos efectuado por el peticionario en su demanda, surge claramente un supuesto de culpa de la víctima, en virtud de que él fue quien–de manera repentina- se arrojó por una ventana del Hospital hacia un patio interno. – Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, plantea existencia de cuestión federal y solicita el rechazo íntegro de la demanda. – 5. A fs. 176/177 se celebra la audiencia preliminar declarándose la apertura del período probatorio. A fs. 454/456 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. A fs. 458/463 y 468/476 obran glosados los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente. A 476 se llaman autos para sentencia y- CONSIDERANDO:- 1. Los hechos de la causa. – Se encuentra acreditado que el día 11-IV-2005, el Sr. Claudio M. Lojo ingresó al Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes luego de haber sufrido un accidente en la vía pública, en circunstancias que no fueron establecidas. – Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas y unos diez o veinte minutos mas tarde, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos, subió hasta el primer piso y se arrojó por la ventana, hacia un patio interno del Hospital. – En tales circunstancias, reingresó al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció internado durante 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. Como consecuencia de la caída sufrió un fuerte traumatismo con fractura de vértebras dorsales, generándole una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. – Hasta aquí el relato de los hechos es coincidente entre las partes, no obstante surgen diferencias respecto de algunas cuestiones centrales vinculadas a la responsabilidad que la actora le atribuye a la actuación de los dependientes de la demandada. – En particular, el actor sostiene que ingresó al Hospital en estado de inconsciencia, luego de sufrir un traumatismo encéfalo craneano, y que no fue debidamente atendido en tiempo y forma, circunstancia que posibilitó causalmente que no pudiera ser contenido en el momento en que presentó el estado de alteración o excitación psicomotriz. – Las constancias agregadas a la causa, en particular la causa penal -I.P.P. N° 253.301- labrada con motivo de los hechos que en este proceso se ventilan, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 12 del Departamento Judicial de Quilmes, caratulada “DENUNCIA – LOJO MARCELO”, dan cuenta de las siguientes circunstancias fácticas, a saber:- a) A fs. 5 obra la declaración testimonial del oficial de policía Teniente Juan Manuel Lazarte, quien relata que concurrió al Hospital de Quilmes a efectos de recabar información acerca del estado de salud del paciente Marcelo Lojo, y que en esa tarea se entrevistó con el Médico de Guardia, Dr. Félix Cerrillo, quien le informó que el paciente Lojo ingresó a la Guardia del Hospital a las 20.40 hs. del día 11-IV-2005, “por sufrir politraumatismo, aliento etílico y pérdida de conocimiento…[ ] Que a las 20.50 hs. el mismo ciudadano repentinamente, en un estado de excitación psicomotriz, intentó darse a la fuga arrojándose desde altura sufriendo politraumatismo con pérdida de conocimiento, por lo que inmediatamente fue asistido e internado en terapia intensiva…”. – b) Las constancias de ingreso del paciente a la Guardia del Hospital, de fs. 6 y 7, suscriptas por la Dra. Carolina Verdes, Médica de guardia y por el Oficial de Policía Lazarte, dan cuenta del mismo relato de los hechos, agregando el comunicado de fs. 6, que el paciente al ingreso presentaba “traumatismos múltiples, TEC, con aparente pérdida de conocimiento, aliento etílico, Pte. confuso…”; luego se añade a fs. 7 que: “el paciente repentinamente, en cuadro de excitación sicomotriz, se da a la fuga arrojándose desde altura. Ingresa inconsciente, politraumatismos, estricado por guardia”. – c) En la declaración testimonial del Dr. Félix Cerrillo, Jefe de la Guardia del Hospital, relata que a los diez minutos de haber ingresado a la guardia, el paciente “de imprevisto, logra desprender las ataduras de la estricación, se saca la guía endovenosa, y comienza a agredir al personal que lo intenta contener y repentinamente sale corriendo hacia el pabellón médico, luego sube al primer piso … y se arroja por una de las ventanas…” (conf. fs. 11/12 de la IPP 253.301). – De la Historia Clínica agregada en copia certificada a estos autos (fs. 183/275), surge el siguiente relato de los hechos: “Paciente de sexo masculino, de 40 años de edad, que luego de sufrir accidente de transito es traído por los bomberos voluntarios a este servicio de guardia 11.04.05 -20 50 hs. Por presentar en un primer momento politraumatismos y TEC. Paciente que cuando es atendido se da a la fuga, para luego reingresar con TEC con pérdida de conocimiento por caída de altura…”; y luego consta que al momento del ingreso a la Guardia, se constató que: “Presenta TEC, con aparente pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en cuero cabelludo. Se solicitan RX cráneo cervical (P), tórax, pelvis panorámica” (fs. 185/187 vta.). – 2. La falta del servicio público hospitalario. – 2.1. Según se desprende del relato de los hechos obrante en las citadas constancias de autos, existen elementos de juicio convincentes acerca de que Lojo carecía de discernimiento al momento de su ingreso a la guardia del Hospital, circunstancia que descarta toda posibilidad de atribuirle una conducta voluntaria en el momento en que presentó el estado de excitación psicomotriz que lo llevó a arrojarse por la ventana del nosocomio. – Por tal razón, no puede imputarse culpa a la víctima en el evento dañoso, puesto que se encontraba en estado de pérdida de conocimiento, por un traumatismo encéfalo-craneano, razón por la cual la conducta asumida se encuadra en la parte final del art. 921 del CC (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, 2004, Tomo I, pág. 902). – Siendo ello así, los daños cuyo resarcimiento se persigue se produjeron como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad, que es complementario de la obligación principal de asistencia médica, dado que no arbitró los medios a su alcance para asistir y contener al paciente que ingresara en ese estado. – 2.2. Que a mérito de lo expuesto, surgen evidencias de la responsabilidad del Estado, toda vez que en materia de salud, éste tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, no solamente a la prevención de las enfermedades, sino también a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. Que ello es consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia, en tanto que el art. 36 inc. 8 de la Constitución Local reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el hospital público y gratuito (conf. SCBA, C 97720, “Baglietto, Liliana Haydée y otro”, sent. del 12-XI-2008). – Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). – Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). – Al respecto es importante recordar que “el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178, “González Oronó de Leguizamón”, sent. del 29-III-1984; y 322:1393, “Schauman de Scaiola”, ya citada). – 3. La relación de causalidad. – La conducta del Estado provincial de prestar, en los términos señalados, la asistencia médica debida al paciente exhibe un nexo etiológico material con el resultado dañoso, toda vez que según la teoría de la causa adecuada, que entiendo resulta la que mejor satisface la interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), lo relevante es indagar si la acción u omisión que se juzga era o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia, es decir, vinculando la medida de la obligación estatal con las expectativas que la sociedad –o el hombre medio- tiene del servicio médico hospitalario. – De tal modo, la teoría de la causalidad “adecuada” permite efectuar un reproche a la conducta sub examine, máxime cuando –como lo recuerda el Dr. Barra in re “Lanatti” (Fallos 314:661)- no puede soslayarse el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública a través de sus agencias especializadas, cuya principal función es preservar la salud e integridad física de los pacientes. – Cabe destacar, por su parte, que la demandada no ha aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada -omisión de asistencia y contención del paciente- haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño.- Es necesario destacar en este aspecto, que conforme al sistema de distribución de la carga dinámica de la prueba, cabe preguntarse: ¿En cabeza de quien están las mejores condiciones de probar determinado hecho? Repárese que, para la víctima es difícil acreditar los hechos que dieron motivo al litigio, dado que no recuerda y así lo manifestó tanto en la Causa Penal (fs. 19 vta.) como en la demanda. Así, que el que se encuentra en mejores condiciones técnicas, médicas y materiales es la propia demandada, que cuenta con una capacidad técnica y científica de superioridad, de donde es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba de todo lo que aconteció ese día.- 4. La cuantificación del daño. – Decidida la cuestión de la responsabilidad, debe establecerse si en autos se han acreditado los daños que se reclaman. – 4.1. Daños en la integridad física. Incapacidad sobreviniente. – El actor reclama la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en concepto de reparación por la incapacidad sobreviniente causada por el evento dañoso de autos. – A fin de acreditar la entidad de la lesión, se produjo una pericia médica, elaborada por Peritos de la Asesoría Pericial La Plata, quienes, teniendo en consideración las constancias de autos y el examen clínico traumatológico efectuado por los expertos, determinaron que el actor presenta una incapacidad física, total y permanente del 100% (fs. 409/411, luego ratificado a fs. 422/423). – A ello, debe destacarse que el peticionario presenta paraplejía de miembros inferiores irreversible, pérdida de control de esfínteres, y escaras de decúbito isquiática crónicas y de dificultoso tratamiento. – Es criterio reiterado de la Corte Federal que no cabe atenerse estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos médicos (Fallos 308:1108; 310:1826; 312:2412, entre otros), ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361; 318:1715; 321:3519; 325:1156). – En efecto, de lo que aquí se trata es de resarcir al reclamante, no solo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de actividad deportiva, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al hecho de autos (LÓPEZ MESA, Marcelo J. – TRIGO REPRESAS, Félix A.Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, 2006, pág. 220. En igual sentido, CNCiv, Sala K, “Purdia”, sent. del 15-IX-1999; Sala C, “Bosch”, sent. del 20-IX-1999, LL 2000-B-888). – De acuerdo con ello y lo expuesto por los peritos, considero que el daño ocasionado a la víctima -en lo que a éste rubro refiere- implica la obturación de todas aquellas actividades, sean laborales o en sus relaciones interpersonales. De éste modo, en atención a lo expuesto, la edad de la víctima al momento del hecho y teniendo en cuenta la gravitación e importanciade la lesión, se establece el resarcimiento del daño por éste rubro en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000). – 4.2. Daño moral y daño psíquico. – 4.2.1. El peticionario reclama como rubros autónomos las categorías del daño psíquico y del daño moral. – Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como nacionales. – En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros). – Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “si se considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). – De allí que para algunos autores el daño psíquico no constituya un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral. – Por ende, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). – Por lo tanto, la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en cuenta el monto de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), producto de sumar aquellos conceptos que la demanda denomina “daño moral” ($ 200.000) y “daño psíquico” ( $ 150.000). – 4.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). – Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos requiere su cabal demostración (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), y en otros puede resultar in re ipsa (causas B 52.123, sent. de 26-XII-1995; B 53.291, sent. de 22-IV-1997; B 53.899, sent. de 4-XI-1997; entre muchas otras), cuando su existencia surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño, pues si bien se trata de un agravio extrapatrimonial y para su determinación no puede prescindirse de las constancias y características del caso, ello no implica que la mensura no corresponda también a la puesta en funcionamiento de estándares universales y jurídicos no arbitrarios. – 4.2.3. Con respecto al supuesto de autos, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste se produce como consecuencia de los sufrimientos y padecimientos ocasionados como consecuencia del evento dañoso, presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de la demandada(artículos 1078 y 1084 del Código Civil). – La referida presunción se deriva de la gravedad de la lesión ocasionada, al tiempo que también se encuentra corroborada por las pruebas obrantes en la causa. En honor a la brevedad, reproduzco aquí todo lo expresado en el considerando 4.1. respecto de las lesiones y de los tratamientos que requirió -y requiere en la actualidad- la víctima para sobrevivir. – En cuanto a las secuelas que dejara el evento dañoso –conf. dictamen pericial de la Lic. Provenzano de fs. 438-, se advierte que Claudio Lojo, “se encuentra dentro de los Desarrollos Reactivos en grado muy severo, con una incapacidad psíquica del 50%” […] sería muy importante y necesario un tratamiento psicológico que tienda a elaborar la situación traumática vivida”. - En definitiva, sin mayores esfuerzos es posible concluir que el hecho ha provocado y provoca en la víctima, verdaderos trastornos, angustias y padecimientos, comprensivos del daño aquí solicitado, estimando por lo tanto procedente la reparación por daño moral en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), (artículos 384 y 474 del CPCC). Ello comprende, como fuera dicho, lo reclamado en concepto de “daño psíquico”. – 4.3. Gastos de tratamiento psicológico. – El peticionario reclama bajo el título “daño psicológico”, aquello que en realidad cubre los gastos que demande el tratamiento aconsejado por el perito para que desaparezcan, en la medida de lo posible, las secuelas del suceso que se ventila en autos, en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), aunque supeditándolo a los importes que surjan de las pruebas a producirse y que sean necesarios para afrontar los gastos que irrogue el respectivo tratamiento.– Según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable que quienes sufren afecciones psicológicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”), como bien expresa el actor en su demanda. – Al respecto, la perito de autos dictaminó –como se expresara supra- que el peticionario requiere necesariamente un tratamiento psicológico, aunque no se explayó respecto de su duración, cantidad de sesiones, ni su costo.- En base a ello, dado que en la pericia referida se encuentra acreditado el daño pero no se encuentra justificado su monto, corresponde aplicar lo normado por el art. 165 in fine del CPCC, a cuyo fin estimo prudente fijar por éste rubro la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). – La razonabilidad de dichas sumas se funda en la frecuencia y los montos que habitualmente se establecen para casos análogos, por lo que he tomado como referencia un tratamiento individual, de una frecuencia semanal durante un año (cincuenta sesiones), con un valor promedio de la sesión en cien pesos ($100). – Cabe aclarar que, tratándose la especie de un “gasto futuro”, las sumas fijadas liquidarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos: 321:1117, considerando 7°). – 4.4. Otros Gastos futuros. – Se reclama la suma de pesos sesenta mil ($60.000) como compensación por las erogaciones que deberá incurrir el peticionario para su atención médica y mejoramiento de su calidad de vida. En este aspecto, señala las innumerables visitas médicas a las que asistirá, los medicamentos, insumos y elementos descartables propios de su patología. Asimismo, destaca la necesidad de obtener una silla de ruedas eléctrica para discapacitados y una cama ortopédica. Finalmente, sostiene que de las consultas médicas surgió la posibilidad de una nueva operación de fijación de la columna vertebral, con la colocación de una prótesis importada, elementos respecto de los cuales surgirá su necesidad y costo de la prueba a producirse en autos. – La demandada se opone a la procedencia de la reparación de estos rubros, atento a la ausencia de constancias que acrediten la necesidad de su adquisición o realización, ni de los elevados importes que reclama. – Que si bien el peticionario puede recurrir a la asistencia hospitalaria pública y gratuita, la misma no siempre cubre la totalidad de los gastos en atención médica, al tiempo que existirán gastos conexos como material descartable, medicamentos e insumos de por vida. – Asimismo se desprende de la pericia médica, que no surge posibilidad que la lesión sea reversible, ni la existencia de un tratamiento u operación de columna, dado que las lesiones –según los expertos- se encuentran consolidadas. – Tampoco se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la utilización de una silla de ruedas eléctrica o motorizada, ni de una cama ortopédica, cuestiones que pesaban sobre la parte la carga de la prueba en este aspecto (art. 375 del CPCC). – Por tal razón, juzgo procedente el importe reclamado sólo respecto de la existencia de gastos futuros con relación al material descartable, medicamentos e insumos, por lo que la indemnización por el presente rubro se fija prudencialmente en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia. – 4.5. Lucro cesante. – Señala el actor que al momento del accidente, contaba con cuarenta años de edad, que no poseía empleo estable y registrado pero que laboraba confeccionando y vendiendo artesanías y bijouterie; percibiendo la suma de pesos ochocientos ($ 800) mensuales, reclamando por este rubro la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).- Ahora bien, en virtud de las constancias obrantes en autos, se advierte que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a sustentar el presente rubro. En este sentido, una pauta de hermenéutica que rige en esta materia indica que no corresponde la reparación de daños indeterminados, ni de aquellos sobre los cuales no existen pautas claras para su determinación (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño, Ed. La Ley, 2006, Pág. 9).- Por lo tanto, no advierto elementos que permitan razonablemente determinar el monto del rubro bajo análisis, ni encuentro asidero alguno a las sumas que accionante señala en su demanda. Es que la indemnización de perjuicios supone la realidad de éstos, y para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de su existencia (Fallos 307:169; 310:2929; 314:147). El daño debe ser cierto, y para adquirir este grado de certeza debe observarse la carga procesal del artículo 375 del C.P.C.C. (SCBA 44.760 "Baratelli”; DJJ. 17-X-1994; Mertehikian, Eduardo, “La Responsabilidad Pública”, Ed. Ábaco, 2001, pág. 123).- En función de éstos extremos, valoro que la prueba producida no fue suficiente a fin de acreditar la entidad objetiva del lucro cesante, de proyección hipotética o eventual, razón por la cual corresponde su desestimación (art. 375 y 384 del CPC.).- 5. Condena. – En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la suma de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.- Las sumas establecidas, con excepción de las dispuestas en el considerando 4.3, y 4.4., devengarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, el día 11-IV-2005, hasta su pago total. – 6. Las costas. – Con relación a las costas, el peticionario solicita que se le impongan a la demandada vencida. – En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos. – Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. – Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. – Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. – FALLO:- 1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Claudio Marcelo Lojo, contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar la suma de PESOSQUINIENTOS DIEZ MIL ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). – 2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente (art. 51 del Decreto-ley 8904). – REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –

miércoles, 10 de junio de 2015

Notas sobre urbanismo y derecho a la ciudad. Por Juan Martín COLOMBO (*) -exclusivo para mi blog-

--------------------------------------------------------- “El viejo París terminó (la forma de una ciudad Cambia más rápido, ¡ah!, que el corazón de un mortal)” (BAUDELAIRE, Charles, “El cisne”, en Las flores del mal).-------------------------------------------------------------------------------------- 1. Según datos de ONU-Hábitat de 2012 cerca de 7.300 millones de personas habitan el planeta. Más del 50% reside hoy en áreas urbanas. Se prevé que para 2050 la población mundial será superior a 9.000 millones de personas, con un crecimiento exponencial de las ciudades. Que para 2030 acogerán a más del 60% de la población mundial y para 2050 más del 70%. Cada vez hay más personas. Y cada vez hay más personas que viven en áreas urbanas. Lo que vuelve a las ciudades más grandes, difusas y desiguales. A punto tal que han desbordado hasta el concepto mismo de ciudad, que ya no sirve para definir a lo que hoy es necesario llamar megaciudades, aglomeraciones urbanas, megalópolis o áreas urbanas o metropolitanas. El proceso de urbanización del planeta, ha sido rápido y descontrolado. Y ha traído consigo cambios bruscos en la conformación y el desarrollo de las ciudades, incontrolado e incontenido, que ha desbordado la planificación y todo límite racionales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Los informes ONU-Hábitat muestran que la inseguridad ciudadana aparece recurrentemente entre las principales preocupaciones de los habitantes de las ciudades. Sobre todo en Latino-américa, la región más urbanizada y desigual del planeta, donde el 80% de la población –más de 450 millones de personas– vive en ciudades y casi el 25% –alrededor de 110 millones– vive en asentamientos precarios o barrios marginales. Y también en Argentina, donde –según datos del censo nacional de 2010– la población urbana equivale al 89,13%. Pero existen otras preocupaciones de las que poco se habla, aunque también afectan el bienestar colectivo e individual y la economía: las dificultades de acceso al suelo, la estructura y la organización de las ciudades, que en ausencia de planificación adecuada y suficiente consumen sin control recursos energéticos y tiempo, generan gentrificación y desplazamientos hacia las periferias, exigiendo a los ciudadanos una suerte de hipoteca vital, no sólo para comprar o alquilar una vivienda en la ciudad, sino para pagar los costos de transporte al lugar de trabajo. Así, muchas ciudades sufren situaciones de congestión vehicular, insuficiencia de recursos energéticos, problemas de agua y saneamiento –que sin duda aumentarán con el cambio climático– y otras dificultades de acceso o disfrute de bienes sociales, económicos y culturales.------------------------------------- Todo ello pone de manifiesto el creciente protagonismo del urbanismo. Y la urgente necesidad de repensar y ordenar la forma en que crecen y se desarrollan las ciudades. Espacios donde se entremezcla gente de todo tipo y condición, incluso contra su voluntad y aún con intereses contrapuestos, lo que hace evidente que su conformación no puede quedar exclusivamente deferida al poder político –que en no pocas ocasiones utiliza la generación y valorización del suelo urbano como instrumento de financiación–, ni a los cuerpos técnicos que presentan sus visiones tecnocráticas, ni al libre juego de la oferta y la demanda.----------------------------------------------------- Los aportes de todos esos sectores son relevantes, pero no son suficientes.----------------------------------------------- Así aparece el urbanismo como un cometido o función, de innegable raíz colectiva y titularidad pública, orientado a la realización del bien común, como algo que concierne –o debería concernir– a todo el mundo.--------------------------------- La generación de condiciones favorables orientadas a la calidad de vida y al desarrollo económico, la información pública y la participación ciudadana, el acceso a la vivienda, a un hábitat digno, a los bienes culturales y la cohesión social –que los alemanes llaman, sin vueltas, mezcla social–, son valores, principios e instrumentos que forman parte del denominado derecho a la ciudad. Que es bastante más que un derecho –individual o colectivo– de acceso a los bienes que la ciudad contiene u ofrece. Es un derecho a cambiar y reinventar la ciudad de acuerdo con los deseos y las necesidades de sus habitantes.-------------------------------- El sociólogo urbano Robert PARK sostiene que la ciudad “es el intento más coherente y en general más logrado del hombre por rehacer el mundo en el que vive de acuerdo con sus deseos más profundos. Pero si la ciudad es el mundo creado por el hombre, es también el mundo en el que está condenado a vivir. Así pues, indirectamente y sin ninguna conciencia clara de la naturaleza de su tareas, al crear la ciudad el hombre se ha creado a sí mismo”. Y el geógrafo y urbanista inglés David HARVEY, agrega que la cuestión de qué tipo de ciudad queremos no puede estar divorciada de la que plantea qué tipo de lazos sociales, de relaciones con la naturaleza, de estilos de vida, de tecnologías y de valores estéticos deseamos, “(e)l derecho a la ciudad es mucho más que la libertad individual de acceder a los recursos urbanos: se trata del derecho a cambiarnos a nosotros mismos cambiando la ciudad”. Si ambos están en lo cierto, la cuestión de qué tipo de ciudad queremos, no puede separarse de las relaciones que logremos construir –con los demás, con el medio ambiente, con el presente y con el futuro – y de las respuestas que demos a las preguntas que nos hagamos sobre qué tipo de personas queremos ser.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(*) Abogado (UNMdP). Magíster en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Director del Instituto de Derecho Administrativo el Colegio de Abogados de Mar del Plata----------------

viernes, 29 de mayo de 2015

La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial. Por Miguel H. E. Oroz, exclusivo para mi blog.

COLUMNA DE OPINIÓN.----------------La Plata, 28/05/2015. POR MIGUEL H. E. OROZ. --------------------------------------- La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial.--------------------------------------------------------------------------- 1.A poco de cumplirse el primer quinquenio de aquel trascendente pronunciamiento del máximo tribunal de Justicia de la Nación, emitido en la causa “Intercorp”(1), las autoridades provinciales y municipales al día de la fecha aún no han adecuado sus respectivas legislaciones a las pautas legales y constitucionales allí establecidas(2). Por el contrario, la política de recaudación tributaria se ha profundizado y la utilización de instrumentos de probada invalidez se ha incrementado(3).------------------------------------------------------------------------------------------- 2.La errática y vacilante jurisprudencia sobre este punto que sostienen las instancias de grado y apelación en el territorio bonaerense, como la ausencia de una doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que de manera categórica fije el rumbo a seguir, han contribuido –a nuestro juicio- al mantenimiento del status quo, sin que resulte todavía posible poner un freno a este desborde de las autoridades administrativas que según las necesidades de caja se ha convertido en un fenómeno cíclico y recurrente, donde el fin justifica los medios.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.Si bien existen algunas respuestas, las mismas son aisladas, desarticuladas y sin la fuerza suficiente para lograr por el momento, encauzar definitivamente y de modo generalizado el ejercicio de sus potestades en un marco de racionalidad y razonabilidad.--------------------------------------------------------------------- 4.Para colmo de males, cuando se pensaba que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, mantenía una jurisprudencia firme y consolidada que rechazaba la posibilidad de poner en manos de la administración la traba de medidas cautelares sin la debida y oportuna intervención judicial –que siempre debe ser previa-, en un reciente pronunciamiento vino a relativizar este criterio, dejando la puerta abierta para que en lo sucesivo, se mantengan subsistentes las atribuciones que en tal sentido, contienen numerosas leyes locales (16 del decreto ley 7543/69; art. 52 bis ley 10.149; art. 10 ley 10.205, art. 14 ley 10.397, entre otras).---------------------------------------------------------------------------------- 5.El dato no es menor. Principalmente porque en materia tributaria -donde han sido utilizadas con mayor intensidad-, el Departamento Judicial de La Plata es el ámbito territorial donde se radican para su trámite, las causas significativamente más importantes en calidad y cantidad, y que poseen un impacto notable en la recaudación. Por tal razón, es sumamente relevante la posición del citado órgano jurisdiccional.------------------------------------------------------------------ 6.Fue en la causa “Girgenti”(4) del pasado mes de marzo del corriente año, que al confirmar por mayoría de fundamentos(5) la sentencia del a quo, se deslizaron expresamente una serie de consideraciones que si bien están referidas a una materia ajena a la tributaria, provocan un impacto directo sobre esta última. Por otro lado, dichas afirmaciones no dejan dudas sobre el cambio producido en relación a su anterior posición sobre esta cuestión. (6)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7.No obstante existir coincidencia en relación a la configuración de una vía de hecho, el voto preopinante y su adhesión sin reservas, entendió que fue por la ausencia de notificación del acto que dispuso la inhibición general de bienes como de la respectiva inscripción registral; en cambio, el voto de la minoría, se apoyó en la circunstancia que dicha decisión como su ejecución, jamás pudieron llevarse adelante sin la necesaria intervención judicial previa, entendiendo que resulta inconstitucional una dispensa normativa en tal sentido.(7)-------------------------------------------------------------------- 8.Como puede advertirse, las diferencias son sustanciales. Por un lado, se reafirma la vigencia y validez plena de aquellas normas que permiten que se dispongan y efectivicen medidas cautelares por y ante la propia administración, sin importar la sustracción de tales competencias al órgano jurisdiccional, bastando que a los efectos de sortear las objeciones constitucionales, exista notificación al afectado y en su caso, un anoticiamiento posterior al Juez.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9.En cambio, para la otra posición que conformó la minoría de argumentos –con la cual coincidimos- una disposición en tal sentido es claramente inconstitucional y convierte en manifiestamente antijurídico cualquier expresión formal o material aplicativa de la misma y llevada adelante con tales fines. Según se afirma, “se valora necesario, sin excepciones, el requerimiento judicial, abastecido en la prohibición constitucional de realizar actos de ejecución sobre el patrimonio particular por acto que no provenga de esa función del estado”.---------------------------------------------------------------------------------- 10.En resumidas cuentas, es claro que en ningún supuesto debe soslayarse la intervención judicial previa. Por esta sola y excluyente circunstancia, la administración en el caso bajo análisis como en cualquier otra de iguales características –prescindiendo de la materia de fondo en juego-, tiene prohibido el dictado y la traba de medidas cautelares. Por tal motivo, lamentamos profundamente el cambio de orientación(8) que se traduce en un enorme retroceso y a la vez representa un renunciamiento injustificado al control de la plena vigencia de la juridicidad. ♦ ----------------------------------------------------------------- Notas: 1 CSJN, del 15/06/2010, causa A.910.XXXVII, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”.----------------------------- 2 Remitimos a lo dicho en OROZ, MIGUEL H. E., “La inconstitucionalidad de las cautelares administrativas en materia tributaria. Su incidencia sobre las legislaciones locales”, LL 2010-E-322.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 En este sentido, véase el reciente intento de poner en marcha el sistema de agentes de cobro, creado por la RN A.R.B.A. Nº 16/2015, que por las numerosas y fundadas críticas que recibió, fue transitoriamente suspendida en su implementación.-------------------------------------------------------------- 4 CCALP, causa Nº 16.823, del 26/03/2015, “Girgenti, Orlando Rubén c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de cesación vía de hecho administrativa”.---------------------------------------------------- 5 Votos de los Jueces Spacarotel y Milanta. Si bien el Juez De Santis coincide parcialmente con la solución, difiere en los argumentos. 6 CCALP, causa Nº 9.285, del 18/06/2009, “Frigorífico Regional Bovinos del Sur S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo”; causa Nº 10.365, del 23/03/2010, “Mignaquy, Bernardo c/ A.R.B.A. s/ Amparo”.-------------------------------------------------------------------------------- 7 Es lo que justifica que solo se proponga rechazar la apelación, lo que acarrea la obligación de dejar sin efecto la medida trabada, omitiendo toda mención –por así corresponder- a la efectivización de otras medidas, como sí se resuelve por mayoría. Ver nota 8 del presente.-------------------------------------- 8 Afirmación que se deriva del modo en que quedó confirmada la decisión de grado que ordenó el inmediato levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta por la resolución Nº 5091/14, dejando a salvo la posibilidad de adoptar por parte de la autoridad administrativa, nuevas medidas protectorias del crédito fiscal, en el marco de las atribuciones y normas legales vigentes. Conf. Considerando V, voto de la mayoría y párrafo primero de la parte resolutiva de la sentencia.-

martes, 14 de abril de 2015

La SCBA se expidió en la causa A. 70.755, "Lizziero", declarando extinguido un proceso en el que se discutían las funciones de la Honorable Junta Electoral (Ver voto en minoría del doctor Soria y los fundamentos de la mayoría)

A C U E R D O-------------------------------------- En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.755, "Lizziero, Marcelo J. y ots. contra Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S---------------------------------------------------- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado y revocar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (fs. 314/317). De tal forma se dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes por el cual se hizo lugar al amparo presentado por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503), anulando las resoluciones de la Junta Electoral provincial y ordenando la acumulación de votos que diera origen a la controversia. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/332). Concedido el recurso por la Cámara, se dispuso la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 334). Radicado el expediente, exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 345/347), resuelto el pedido de acumulación con la causa B. 70.742 (fs. 344) y la excusación de un integrante del Tribunal (fs. 354), se dispuso la citación al proceso de los concejales y el consejero escolar oportunamente diplomados por la Junta Electoral y que se encontraban en ejercicio de los mandatos, a efectos de preservar su derecho de defensa (fs. 374). En ese estado de las actuaciones, sin que los terceros comparecieran, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N------------------------------------------ ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N------------------------------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. Los señores Marcelo Gerardo Lizziero, Gerardo López y Patricia Zanoni promovieron acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual no se autorizó, en el distrito de Suipacha, la sumatoria de votos de dos listas idénticas que los incluyeron como candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar, en las elecciones generales del mes de junio de 2009. Afirman que lo decidido por la autoridad electoral provincial viola los arts. 14, 16, 18, 37, 38 y concs. de la Constitución nacional, 11, 58 y 59 de la Constitución provincial, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Asimismo, expresan que la decisión contradice lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007), cuyos considerandos transcriben parcialmente. Pretenden, como consecuencia de la nulidad planteada, que se ordene a la Junta Electoral que proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha presentados por las listas 510 y 503. 2. En el pronunciamiento obrante a fs. 257/260, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, admitió la acción de amparo, anulando la resolución de la Junta Electoral Provincial y ordenando la acumulación de votos obtenidos en la elecciones por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503). Para decidir de ese modo, sustancialmente, consideró aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Tunessi" (cit.). II.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia (fs. 314/319). Afirmó que el ejercicio por parte de la Junta Electoral de su potestad constitucional no puede ser entendido como función administrativa, pues tiene identidad propia y "… que sólo roza la función judicial cuando se reporta en ella un supuesto de conflicto de derechos" con ciertas características. Expresó que por tal motivo la intervención de los órganos judiciales en la revisión de las decisiones de aquel órgano constitucional debe interpretarse de manera restrictiva. Continuando ese razonamiento detalló que, eventualmente, se habilita "el análisis de la ilegalidad… para todo aquello que resienta el derecho ciudadano a elegir o ser elegido, o el de los Partidos Políticos como base sustantiva y esencial del sistema democrático". Sin embargo, consideró que el caso no expone ese supuesto, dado que "no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano, o al del Partido Político, a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral". Destacó que si bien la resolución impugnada pudo haber sido atacada por los apoderados de los partidos políticos en cuestión, sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos, con los cuales concurren a la puja electoral, están habilitados", conforme los arts. 34, 89 y concs. de la ley 5109 y 16 del dec. ley 9889/1982. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, expresó que con las constancias acumuladas se da cuenta de manera suficiente de la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas 503 y 510 para el distrito de Suipacha, siendo que es un requisito ineludible para la sumatoria de votos y que debe ser previo al acto eleccionario (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982). Finalmente, no encontró reproche de infracción jurídica en la conducta expuesta por la autoridad electoral de la Provincia, tanto en la resolución impugnada como en su confirmatoria, por lo que resolvió -como se adelantó- revocar la decisión del juez que previno. 2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332 los actores afirman que la decisión de la Cámara de Apelaciones se basa en consideraciones insustanciales que no alcanzan a cubrir las necesidades jurídicas para su viabilidad en el orden normativo vigente y que contradice la doctrina sentada por esta Suprema Corte en casos similares al presente. Atacan la afirmación referida a que sólo los apoderados de los partidos políticos, y no los candidatos, se encuentra legitimados a solicitar la acumulación de sufragios y afirman que la resolución de la Junta Electoral provincial conculca severamente el derecho constitucional a elegir y ser elegidos. Alegan la existencia de contradicciones en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y una afectación de sus derechos constitucionales, por violación de los arts. 16 y 37 de la Constitución nacional; 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia; 23.1 de la Convención Americana, 25.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Expresan que evitar que un candidato sume los votos obtenidos en "listas espejadas" significa vulnerar el derecho constitucional a ser elegido y socavar el derecho de elegir de todos aquellos ciudadanos electores que votaron por ese candidato, independientemente de por cual de las listas partidarias hayan optado. Afirman que es clara y absoluta la contradicción que existe entre el fallo atacado y lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. del 24-X-2007). En este sentido, consideran que debe permitirse la sumatoria de votos en una situación como la que les comprende dado que las dos listas son idénticas y ya habían sido oficializadas por la Junta Electoral provincial. Aduna que "los electores votan por candidatos, no por partidos políticos, por lo que mal puede entenderse que serán estos últimos y no los propios candidatos quienes se encuentren legitimados para impugnar la resolución" (fs. 370 vta.). Hacen reserva del caso federal y solicitan que se le haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con costas. 3. Al presentar su memoria, Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad del decisorio impugnado y solicita que se declare la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto. Afirma que la cuestión ha devenido abstracta, dado que los cargos a los cuales los recurrentes se consideran con derecho ya han sido cubiertos por otros candidatos, de conformidad a lo resuelto por la Junta Electoral provincial, circunstancia que torna imposible -según expone- el dictado de una sentencia que tuviera algún alcance a su respecto. Sostiene que las decisiones de la Junta Electoral son irrevisables en tanto sean de índole menor o reglamentaria y que el caso de autos no supera el test de gravedad o trascendencia que autorice a provocar la revisión judicial; no advirtiendo -por otra parte- una situación excepcional que permita apartarse del criterio general. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende que no acierta en demostrar ningún vicio jurídico reprochable a la sentencia de grado que justifique la casación de esta Suprema Corte. Expresa que "para evitar confusión al electorado y dar certeza sobre los efectos de la emisión del sufragio, la autoridad competente en la materia dispuso una regla clara de juego, que aplicó en forma uniforme y pareja a todos los partidos políticos. Aquéllos que presentaran listas separadas, con iguales candidatos pero con plataformas diversas debían comunicar la alianza electoral previa a la fecha de la contienda" (fs. 365). Y agrega que los requisitos previos exigidos para permitir que los partidos políticos pudieran acumular sus resultados electorales, no podían ser eludidos a través de un "espejismo en las listas" que permitiera, primero, competir en la votación en forma separada, y luego, concertar alianzas post-electorales, inexistentes en el trámite previo, suscitadas a raíz de la insuficiencia de votos atribuidos a cada lista en forma independiente. Finalmente considera inaplicable al caso la doctrina del caso "Tunessi" invocada por los accionantes. Ello por cuanto, además de que el presente no reviste la trascendencia de aquél, considera que los supuestos fácticos son distintos y las normas en juego son diferentes. III.1. El objeto de este proceso es la impugnación de la resolución dictada el 24-VI-2009 y su confirmatoria del 6-VIII-2009, dictadas por la Junta Electoral, que se refieren a la modalidad de cómputo de sufragios en el partido de Suipacha para los cargos públicos electivos mencionados, que fueron disputados en las elecciones del 28-VI-2009, convocadas por el decreto 437/2009. Respecto de esos comicios la Junta efectuó el escrutinio definitivo y libró los diplomas habilitantes a favor de los candidatos considerados electos (art. 63 incs. 3° y 5°, Const. prov.; v. res. de fs. 374 y causa B. 70.742, "Urriza", sent. de 16-III-2011). Debe repararse en primer término que los arts. 190 de la Constitución provincial y 3 de la L.O.M. fijan el mandato de los miembros del Concejo Deliberante municipal en cuatro años; igual término rige para los cargos de consejeros escolares (art. 148, ley 13.688). Dado que, al presente, los plazos referidos han expirado, es preciso considerar la incidencia de esta situación. 2. Los tribunales de justicia, en el caso esta Corte, deben expedirse en los asuntos que llevan a su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; causas C. 108.514, sent. de 10-III-2010; C. 103.445, sent. de 24-XI-2010; conf. asimismo doctrina C.S.J.N., Fallos 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101, entre otros). Ello así en tanto no diluyan la existencia de un gravamen actual, recaudo vinculado con la necesidad de que el Poder Judicial se expida exclusivamente en los "casos" o "controversias" llevadas ante sus estrados por parte interesada (conf. art. 116, Const. nac.; 161 y 166, Const. prov., C.S.J.N., Fallos: 323:1432, entre muchos otros). En el sub lite, toda vez que se encuentran agotados los mandatos electivos aquí debatidos una primera lectura del asunto llevaría a sostener que pronunciarse en torno a lo actuado por la Junta Electoral carecería de virtualidad. Sin embargo, hay razones que descartan esa conclusión. De un lado, es claro que puede subsistir un interés concreto de los litigantes vinculado al rendimiento que a sus derechos subjetivos proyectaría la declaración de ilegitimidad de los actos impugnados. Esta circunstancia, considerada a la luz del principio del acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. prov.) permite afirmar la vigencia de la pretensión procesal impugnativa y por ende la actualidad de la contienda. De otro lado, también cabe tener en cuenta que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ciertos casos se justifica un pronunciamiento judicial, no obstante verificarse cambios sustanciales del marco fáctico o jurídico del litigio, si la definición del asunto excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad (doct. Fallos: 307:973; 325:3243 y doct. causa U.58.XLIX, "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de", sent. de 15-XI-2013). Tales extremos concurren en autos y habilitan a este Tribunal a expedirse, pues el planteo articulado en la causa atañe a la transparencia y al normal desenvolvimiento de los procesos electorales en la Provincia, en el marco de un conflicto susceptible de reiterarse en el futuro frente cada acto comicial (doct. C.S.J.N., Fallos 310:819 y 322:2368, voto de los jueces Fayt y Bossert). IV. Habilitada de tal modo la intervención del Tribunal, primeramente cabe aclarar -en relación a ciertas consideraciones efectuadas a modo de obiter dictum en la sentencia impugnada- que las peculiaridades que pueda presentar el cometido encomendado por la Constitución provincial a la Junta Electoral, no enervan la justiciabilidad de sus actos (art. 15, Const. prov.), ni la excluyen del alcance del art. 166, último párrafo, de la Constitución. 1. Si bien en autos se ha incoado una acción de amparo -promovida en los términos del art. 20 de la Const. prov. y ley 13.928-, estimo necesario reiterar ciertos conceptos básicos en esta materia. a. La Junta Electoral, como autoridad provincial que es, puede en su actuación afectar derechos o intereses y así configurar un litigio administrativo, cuyo alcance no se restringe a la ceñida idea del proceso "revisor", que ha sido desmontada de cuajo a partir de la operatividad de la cláusula de la materia administrativa regulada en el art. 166 de la Constitución provincial (doct. causa B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. de 23-X-2002) y en vista del esquema de pretensiones variadas establecido por los arts. 1, 12, 13, 20, 21 y 50 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101; v. causa, entre otras, causa A. 70.396, "Franchetti", sent. de 19-X-2011). b. Cierto es que la doctrina tradicional de esta Suprema Corte discurría por otros caminos, al sostener que los actos emanados del citado órgano no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (conf. doct. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (conf. doct. B. 58.604, "Lafarque", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (conf. doct. B. 59.008, "Martello", res. de 24-III-1998). No obstante, tal como expresara en la causa "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (B. 68.316, sent. de 29-VII-2005), el señalado criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, res. de 16-VII-2003) y "Risez" (B. 66.401, res. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general". Así, con fecha 17-X-2007 y parcialmente integrada con conjueces, esta Suprema Corte al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434 ("Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.") halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", Const. prov.; 278 y concs. C.P.C.C.). Igual línea siguió la mayoría del Tribunal en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007) que trataba sobre un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -concedido por la Junta Electoral con fundamento en lo recientemente decidido en Ac. 102.434- al que no opusieron reparos de admisibilidad. c. En todos los casos que tuve ocasión de intervenir, me pronuncié en el sentido de la plena justiciabilidad de las decisiones de la Junta Electoral, desechando el criterio tradicional que, en los hechos, había sentado la inmunidad del obrar de dicha autoridad pública, verdadera anomalía institucional aún no saldada en la Provincia de Buenos Aires. En esta línea, expresé en la causa "Risez" (cit.) que debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., Fallos: 247:646 y A.126.XXXVI., "Ángel Estrada y Cía.", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º). d. Ajena al quehacer legislativo, la Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos judiciales; despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Const. prov.). De allí que su actuación u omisión sea pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Ello implica, de un lado, descartar la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución deducido en forma directa contra sus resoluciones, en tanto esa vía es pertinente cuando se controvierten pronunciamientos de un "tribunal de justicia" (conf. doct. Ac. 87.308, res. de 5-III-2003; Ac. 89.169, res. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, res. de 17-III-2004; Ac. 92.515, res. de 27-IV-2005; Ac. 93.631, res. de 21-III-2007, entre otras; art. 278 del C.P.C.C.); del otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, compete a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo. Desde luego, si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras); como ha ocurrido en la especie, la competencia corresponderá cualquier juez o tribunal de primera instancia (art. 20 inc. 2, cit.). Ahora bien, lo ocurrido en este proceso refleja las falencias del actual estado de cosas en orden al enjuiciamiento de los actos de la autoridad electoral. La tramitación de la causa ha insumido un tiempo que excede el que hubiera permitido arribar en modo oportuno a una decisión firme que otorgase plena tutela a los litigantes. Estas disfunciones surgen de un déficit regulatorio; más precisamente de la carencia de medios procesales expeditivos diseñados para atender esta clase de controversias en el peculiar marco de las instancias electivas. Incumbe, por tanto, a la Legislatura provincial, sin mengua dictar las normas procesales que aseguren un control judicial adecuado de los actos de la Junta, compatible con los breves plazos del calendario electoral (v. Ac. 106.992; Ac. 106.993 y Ac. 107.014, res. del 24-IV-2009) y bajo órganos pertenecientes al fuero contemplado en el art. 166, último párrafo, de la Constitución. V. Sentado ello, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados en el recurso extraordinario, que giran sobre los siguientes tópicos: i] la limitación a la legitimación procesal de los candidatos para impugnar actos de la Junta Electoral; ii] el desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes por violación a los arts. 37 de la Constitución nacional y 58 y 59 de la Constitución provincial y normativa aplicable de los tratados internacionales; iii] la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi". 1.a. El a quo consideró que los accionantes carecen de aptitud para impugnar la decisión de la Junta Electoral objeto de este proceso, en tanto su actividad no reporta un "conflicto de derechos". Puntualizó que no se halla en juego "el derecho a elegir o ser elegido [pues] no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano ... a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral". Destacó que la impugnación judicial de la resolución de la Junta sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos ... están habilitados". Citó en apoyo de su decisión los arts. 21, 22, 23, 34, 89 y concs., ley 5109 y 16, dec. ley 9889/1982. b. El enfoque de este punto no escapa a los cánones generales que ha sentado esta Suprema Corte para la existencia de un caso o controversia susceptible de ser planteado y resuelto ante un tribunal de justicia mediante un proceso de amparo (arts. 20, Const. prov. y 4 de la ley 13.928). En consecuencia, por los motivos que seguidamente desarrollo, debe descalificarse la decisión impugnada en esta parcela. i] Como lo ha sostenido este Tribunal el concepto de parte interesada y la consecuente legitimación para accionar, se entronca en un sistema cuya funcionalidad gira en torno a la resolución de colisiones de derechos o intereses y requiere de modo la existencia de un caso o controversia (arts. 116, Const. nac.; 2, ley 27; C.S.J.N., Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; 161, 166, 171 y concs., Const. prov. y causa B. 71.177, "Verdini", sent. de 18-IV-2011). Desde luego, en algunos supuestos, v.gr., cuando se halla comprometida la defensa de derechos de incidencia colectiva en general (art. 43, Const. nac.), la legitimación ofrece más amplitud que la admitida en otro tipo de litigios, sin llegar a derivarse de ello la adjudicación a cualquier persona de la automática aptitud para demandar, ni a entronizar, en todas las materias, la vigencia de la acción popular. El criterio imperante en el ordenamiento exige a quien acude a la jurisdicción, a falta de norma expresa en contrario, la invocación de un interés jurídico afectado, que posea concreción e inmediatez adecuadas a los fines de la incoación del proceso (Fallos: 326:1007; 331:1364; v. R. 859. XLVIII. ORIGINARIO in re "Roquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo", sent. de 10-XII-2013). ii] En la especie, la lectura del escrito de demanda y la documentación adjunta al proceso permiten concluir que existe de modo plausible una vinculación concreta y suficiente entre los derechos invocados por quienes accionan -fundamentalmente sus derechos políticos (arts. 37, Const. nac. y 58 y 59, Const. prov.)- y los actos dictados por la autoridad electoral provincial, que en su aplicación, conducen al cercenamiento o privación sustancial de aquel reconocimiento jurídico. Quienes aquí accionan en calidad de candidatos oficializados legalmente controvierten determinados actos de la Junta Electoral que inciden de modo relevante en el resultado de sus postulaciones. En este contexto, no resulta suficiente para negarles legitimación procesal lo dispuesto por los arts. 21, 23 o 34 de la ley 5109; en los que -lacónicamente- funda el a quo su decisión. La primera de esas normas establece que la Junta Electoral no admitirá impugnaciones del acto eleccionario que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos. El art. 23, que la autoridad electoral no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección. Y el art. 34, que los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente. La representación unificada de cada fuerza política, obedece a la necesaria intermediación que atañe a los partidos en el proceso electoral, y además facilita el contralor de la autoridad electoral (arts. 59 inc. 2° y 63 de la Constitución provincial); mas no predica una interdicción de tan vasto alcance que conduzca a entronizar un impedimento absoluto frente a todo modo de protección de los derechos de quienes intervienen -como candidatos propuestos por esos partidos- en la contienda electoral. Es difícil admitir la racionalidad del argumento que defienda la idea de que tales derechos políticos de los ciudadanos (arts. 37, Const. nac.; 59, Const. prov.) estén subordinados de un modo absoluto, cualquiera sea la situación y frente a toda clase de decisión de la autoridad electoral, al arbitrio del apoderado partidario, de forma tal que sea inhibida la defensa autónoma por parte del damnificado directo de su derecho constitucional a participar de las elecciones democráticas, aun frente a actos viciados de ilegitimidad. El reconocimiento del trascendente papel constitucional de los partidos políticos, como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 59 inc. 2°, Const. prov.), no conduce a respaldar semejante conclusión. La denegación de la aptitud de los candidatos para defender sus propios intereses en un caso como el aquí planteado importa una solución que desconoce las bases del sistema de protección de derechos (arts. 18 y 43, Const. nac. y 15 y 20, Const. prov.) y pone en tensión insalvable las propias cláusulas constitucionales; solución que, como es sabido, en la tarea interpretativa, es preciso evitar (doct. causa B. 65.610, sent. de 2-XI-2011, entre otras). Por todo ello, cabe concluir que los actores contaron con suficiente legitimación para incoar este amparo (arts. 43, Const. nac.; 20 inc. 2º, Const. prov. y 4, ley 13.928). 2. Los restantes agravios, vinculados al desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes y la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi", serán tratados en forma conjunta pues presentan un meollo y solución común. a. La Junta Electoral decidió, con relación a las listas presentadas y oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y Unión PRO (lista 503) para candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha, no disponer la sumatoria de votos a pesar de incluir iguales postulantes. Consideró que aquellas fuerzas políticas no constituyeron una alianza o efectuaron un pedido formal de sumatoria de votos con anterioridad al acto eleccionario, por lo cual debían computar sus votos en forma separada. Expresó que tal solución se impone en respeto a las previsiones del electorado y a la diversidad de plataformas de los partidos políticos que los propusieron. Afirmó en esa oportunidad que lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" no resultaba aplicable, pues diferían los hechos sometidos a decisión, en tanto, en aquel precedente se trataba de la sumatoria de votos para ocupar un cargo unipersonal (intendente). En este sentido, precisó que el propio art. 120 de la ley 5109 posee previsiones disímiles para el supuesto de concejales y consejeros escolares, caso en que "se suma con los votos obtenidos por cada lista" (el destacado corresponde al original, v. fs. 208 vta.). Concluyó que acceder a la sumatoria requerida con posterioridad a la elección modificaría la voluntad de los electores, que por algún motivo votaron a una lista y no a la otra. Advirtiendo además que la solicitud de una sumatoria "de hecho" ponía en contradicción, a los partidos requirentes, con sus propios actos desplegados en el mismo proceso electoral, en el cual, en otros partidos, efectuaron el pedido formal. b. La Cámara Contencioso Administrativa de La Plata convalidó esta decisión. Expresó que con las constancias acumuladas se constataba de manera suficiente la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas503 y 510. Y sin hacer mención a lo decidido por este Tribunal en la causa "Tunessi", concluyó que dicho trámite, previo al acto eleccionario, constituye un requisito ineludible para la sumatoria de votos (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982). c. La decisión del a quo agravia los derechos políticos de los accionantes y desconoce la doctrina legal de este Tribunal. i] En la causa "Tunessi" esta Suprema Corte se expidió en torno al planteo que exigía determinar si habiendo sido oficializadas por la Junta Electoral dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales, propuestas por distintas agrupaciones políticas, los sufragios que cada una de éstas reciba debían computarse independientemente o, por el contrario, sumarse, a pesar de no haber constituido una alianza en los términos del art. 16 del dec. ley 9889/1992. En ese marco concluyó -por mayoría- que "[l]a resolución de la Junta Electoral, en la medida en que conduce a que los votos recibidos por una única persona se desdoblen, compitan entre sí y no se sumen constituye una deformación del pronunciamiento popular y una afectación directa del derecho constitucional a ser elegido (arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". ii] En este litigio llega firme a esta instancia extraordinaria que las listas oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503) para el distrito de Suipacha en las categorías de primer y segundo concejal y primer consejero escolar son idénticas; en tanto poseen iguales candidatos para los respectivos cargos. Y que, ante la falta de una solicitud formal de los partidos involucrados, la Junta denegó la acumulación de los guarismos correspondientes a cada lista. La doctrina sentada en la causa "Tunessi" resulta aplicable en la especie; ello evidencia que el a quo ha trasgredido la doctrina legal sobre el punto (causas A. 68.826 "Manuel Aguirre S.A.", sent. del 5-XI-2008; A. 69.210 "Wilches", sent. del 26-VIII-2009, entre otras). Veamos. iii] El fundamento referido a que la denegatoria de la acumulación de votos, en supuestos en que no se oficializó alianza o se solicitó formalmente, se impone por el necesario "respeto a las previsiones del electorado" y para evitar confusiones, es incompatible con la interpretación que ha dado esta Suprema Corte a los artículos de la Constitución nacional, provincial y tratados internacionales que rigen el caso, y por tanto debe ser descalificado. En el precedente indicado se dio prevalencia a todo mecanismo que resguardase de la manera más efectiva la posibilidad de que la decisión popular sea respetada y que evite toda posibilidad de distorsión en el resultado último de sus decisiones. A la luz de este criterio, la decisión de la Junta, avalada por la Cámara, produce un doble efecto negativo. De un lado, trastoca el pronunciamiento popular en la elección. Los accionantes obtuvieron la mayor cantidad de votos, pero al dividirlos imputándoselos a cada lista que los incluían, resultaron electos otros postulantes que, en rigor, obtuvieron una menor cantidad de sufragios. Del otro, justamente por lo dicho, provoca una obvia confusión y perplejidad en el electorado, a quien costará mucho convencer que es correcta una decisión que respecto de quienes se han postulado en las listas presentadas por distintas fuerzas políticas, pero con iguales candidaturas e idénticos órdenes de inserción, todas oficializadas por la autoridad electoral, al momento del escrutinio no puedan sumar los votos que han obtenido. iv] El planteo vinculado a la "diversidad de plataformas de los partidos políticos postulantes" tampoco es hábil para torcer la línea que se propone. Estructurado de ese modo y atendiendo a las consecuencias que produce, sobredimensiona el rol de los partidos políticos en el régimen democrático argentino desembocando en una solución irrazonable (arg. art. 28, Const. nac.). El reconocimiento del derecho a que un candidato debidamente oficializado acceda a la sumatoria de los votos por él obtenidos en la puja electoral -más allá de que colateralmente acreciente los de las listas que lo incluyen- en modo alguno presenta una contraposición a la competencia exclusiva de los partidos políticos para la postulación de los candidatos a ocupar cargos públicos electivos (arts. 38, Const. nac. y 59 inc. 2°, Cont. prov.). Pues la incorporación en los textos constitucionales derivados de las reformas del año 1994 de esa jerarquización tiende a establecer garantías para la libertad en la creación y funcionamiento de esas valiosas instituciones de la vida democrática; no está orientada a enervar la forma representativa de gobierno consagrada desde el origen por los arts. 1 y 22 de la Constitución nacional, en la que es el pueblo, a través del sufragio, el que elige sus representantes (v. art. 61 inc. 2 de la Const. prov.). Este es el preciso sentido que surge de la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi", y que encuentra respaldo en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos 312:2192 (v. la reseña efectuada por el voto del doctor Hitters en "Tunessi") donde se precisó que, sin mengua del importantísimo papel que desempeñan los partidos políticos (v. tb., Fallos: 310:819) el cuerpo electoral se conforma con los candidatos y los electores; jurisprudencia que a pesar de ser previa a la reforma constitucional, luego fue ratificada en Fallos: 319:1465. Por lo demás, la decisión recaída en Fallos: 326:1778 no altera esas conclusiones, pues no puede escindirse de las particularidades institucionales que presenta la elección de los senadores nacionales y el propio art. 54 de la Constitución nacional, allí interpretado (v. Cons. 13° y 14°). v] La circunstancia referida a que en el precedente "Tunessi" se abordó la problemática de la sumatoria de votos desde la óptica de la elección para un cargo unipersonal (intendente); cuando aquí se trata de cuerpos colegiados (Concejo Deliberante y Consejo Escolar); no tiene entidad suficiente para desplazar la interpretación de las normas constitucionales efectuada. Es que, al margen de los matices que pueda presentar la letra del art. 120 de la ley 5109, no hay disposición alguna en la ley electoral o en el dec. ley 9889/1982 que permita afirmar que el rol que juegan los partidos políticos sea sustancialmente diferente cuando se trate de la elección de un intendente o de un concejal. Con seguridad, una regulación semejante, que constituiría directa reglamentación de los art. 38 C.N. y 59 inc. 2°, Const. prov., por su trascendencia, exigiría algo más que una mera inferencia sobre el texto de un precepto en el cual, en su contexto general, no se advierte indicio alguno de que el legislador haya querido disponer en el sentido que se predica. Situación similar presenta el art. 89 de la ley 5109 que dispone: "[e]n las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados". Razonablemente interpretada la norma, exhibe su economía en el establecimiento de reglas prácticas para realizar el escrutinio ante diversas vicisitudes que pudieren presentarse, más que en la incorporación de una modificación sustancial al alcance del sistema de partidos políticos fijado por la Constitución. Si bien la literalidad del primer tramo de la norma puede llevar a cierta confusión, reparar en las consecuencias a que esa lectura conduce es la guía para arribar a una decisión diferente, más ajustada a los intereses en juego. Reglas instrumentales como la aquí analizada, no pueden modificar, la estructura político-institucional de la Provincia. Además, cabe recodar que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (doct. C.S.J.N., Fallos: 327:1507, entre otros). vi] Al igual que en el precedente decidido por esta Suprema Corte y los de la Corte federal, en el sub lite, no hay disposición alguna en la Constitución, en la ley electoral local o en la orgánica de los partidos políticos que prohíba que dos o más fuerzas oficialicen sus respectivas boletas electorales con una misma y única lista de candidatos, con la expectativa de su acumulación. La regulación contenida en el art. 16 del dec. ley 9889/1982 no arroja ese resultado. Allí se regulan las alianzas transitorias de los partidos políticos de carácter estructural. Y lo cierto es que, tal como dan cuenta las propias resoluciones de la Junta Electoral aquí impugnadas y otros precedentes del órgano, esa no es la única modalidad de vinculación que exhibe la praxis electoral actual y que ha sido aceptada en diversos procesos por la autoridad electoral provincial. Pero más allá de ello, tal como lo expresara el doctor de Lázzari en su voto concurrente en la causa "Tunessi", la prohibición de la sumatoria de votos a un mismo candidato por la circunstancia de no haberse formalizado una alianza, en todo caso, sólo podría surgir del texto expreso de la ley. En síntesis, y sin que lo expuesto en la presente implique abrir juicio sobre la conveniencia de esta realidad que presenta la duplicación de listas en los procesos electorales, he de concluir, tal como lo hizo esta Suprema Corte en "Tunessi", que supuestos como el aquí analizado encuentran su cauce de solución en los arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; más que en interpretaciones que extraen prohibiciones no escritas en las normas electorales locales. VI. Lo hasta aquí expuesto demuestra suficientemente las infracciones en que incurrió el a quo; en consecuencia, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los actores, dejar sin efecto la sentencia recurrida (art. 289 inc. 1°, C.P.C.C.) y declarar la ilegitimidad de las resoluciones del 24-VI-2009 y del 6-VIII-2009 de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto denegaron la sumatoria de los votos obtenidos por los actores en el acto eleccionario aquí referido (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).------------------------------------- La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión también por la afirmativa.-------------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Aunque hago propio el relato de antecedentes efectuada por mi distinguido colega, doctor Soria, en los puntos I, II y III.1 de su voto, no comparto el desarrollo argumental que efectúa en el punto III.2, párrafos segundo y siguientes, para sostener la subsistencia del conflicto, y, consecuentemente, la necesidad de un pronunciamiento judicial a su respecto. II. Como bien señala el colega que abre el presente acuerdo, los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento teniendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6º, 2º párrafo, C.P.C.C.). Cuando esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación, importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte para resolver la materia recursiva sometida a su conocimiento, debiendo declararla abstracta. Con otro giro, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar. Entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen, así como la falta de interés jurídico o económico del recurrente, circunstancias que cancelan la competencia extraordinaria de la Corte (conf. doct. C.S., in re "Kammerath", sent. del 29-VI-2004, pub. en "El Derecho", del 10-XII-2005 y "Alimena", sent. del 18-XI-2004, pub. en "El Derecho", del 24-V-2005; asimismo Ac. 88.383, res. del 27-VIII-2003; Ac. 84.024, sent. del 24-III-2004; Ac. 91.843, sent. del 7-IX-2005; Ac. 90.414, sent. del 26-IV-2006; A. 69.152, "Romano", sent. del 26-VIII-2009; A. 71.338 "Oviedo", sent. del 27-VI-2012, entre tantas). III. 1. En autos los señores Marcelo Jorge Lizziero, Gerardo Lopez y Patricia Zanoni, promovieron acción de amparo "... a los efectos de impugnar, en razón de su inconstitucionalidad, las disposiciones consignadas por los puntos 15 y 22 de los considerandos y 2 y 2.2 de la parte resolutiva de la resolución de fecha 24 de junio de 2009 de la Junta Electoral de la Pcia. de Bs. As., en tanto dispone no permitir la sumatoria de los votos obtenidos por las listas 510 y 503 a concejales y consejeros escolares en el municipio de Suipacha. A través de este recurso se pretende que se decrete la inconstitucionalidad de la resolución mencionada y sus consecuencias, ya que se expide en contra de la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambas listas, disponiendo que serán computados a cada lista sin que proceda la acumulación. Consecuentemente, en nuestro carácter de candidatos electos, la tachamos de inconstitucional y nula de nulidad absoluta, ya que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los arts. 16, 37, 38 de la Constitución nacional y arts. 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires" (punto I. Objeto [fs. 12 vta./13]). En el punto VIII. Petitorio. concluyen peticionando "... se deje sin efecto la resolución del 24 de junio de 2009, ajustándola a derecho y se ordene a la Honorable Junta Electoral de la Pcia. de Buenos Aires proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha, cuya lista iba espejada a las listas 510 y 503 del Acuerdo Cívico y Social y Unión Pro, respectivamente". 2. Teniendo en consideración el objeto pretendido y i) que los arts. 190 y 203 segundo párrafo de la Constitución provincial, establecen, respectivamente, que los concejales y los consejeros escolares durarán cuatro años en sus funciones; ii) que la resolución de la Junta Electoral de fecha 24-VI-2009, confirmada por la dictada el 6-VIII-2009 -cuya validez es objeto del presente pleito- estuvo referida al cómputo de los sufragios correspondientes a las elecciones llevadas a cabo el 28-VI-2009 (convocadas por decreto 437/2009); iii) que la mentada elección tuvo por objeto definir los sujetos que se desempeñarían en los cargos públicos electivos en el período 10-XII-2009 a 9-XII-2013, y iv) que a la fecha éste se encuentra vencido, la discusión carece de actualidad (C.S.J.N., in re "Patti", sent. del 28-IX-2010). 3. Tampoco considero que estemos frente a un supuesto de excepción que justifique el ejercicio de la jurisdicción a propósito de la existencia de razones institucionales que así lo ameriten. Ello por cuanto, si bien comparto que en tales supuestos no puede privarse a los Superiores Tribunales de sentar doctrina en cuestiones relevantes "susceptibles de repetición" y que por las particularidades de la problemática que suscitan, escaparían habitualmente a la revisión de dichos cuerpos jurisdiccionales, privándolos de su misión más trascendente (ver voto en causa A. 70.310 "Acuerdo Cívico y Social", res. del 9-XII-2009), la circunstancia de que esta Suprema Corte tuviera ya oportunidad de expedirse sobre la problemática derivada del modo de computar los sufragios cuando, pese a no haberse constituido una alianza, la Junta Electoral oficializa dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales (B. 69.400, "Tunessi", sent. del 24-X-2007), fijando doctrina legal al respecto, torna innecesario un nuevo pronunciamiento. IV. Lo expuesto es suficiente para dejar en evidencia que los recurrentes no conservan ya un interés jurídico en la decisión del recurso extraordinario concedido a fs. 334, con lo cual se torna inoficioso todo pronunciamiento en relación al mismo. En consecuencia, corresponde declarar que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta. Al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos 329:1854, 1898 y 2733). Así lo voto.---------------------- Los señores jueces doctores de Lázzari y Negri, por los fundamentos vertidos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión en el mismo sentido.--------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Hitters a excepción de lo allí consignado en el ap. III.3, párrafo segundo, en tanto entiendo que los restantes fundamentos que sustentan su postura abastecen de modo suficiente la conclusión propiciada para el caso sub examine. Resultando innecesario, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el tópico reseñado en la parcela que excluyo de mi coincidencia inicial. Así lo voto.-------------------- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A---------------------------------------------- Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve declarar extinguido el proceso por haber devenido abstracta la cuestión litigiosa (art. 163 inc. 6, segundo párrafo, C.P.C.C.). Costas por su orden (art. 73, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI