viernes, 24 de junio de 2011

RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL PROV. BS. AS. - MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA SUSP. DE ARTS. DE LA LEY ELECTORAL N° 14.086 (mod. por la ley 14.249)

RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA SUSPENSION DE LOS ARTS. 4 INC. “E”, 5 INCISOS “A” Y “B”, Y 6 DE LA LEY ELECTORAL N° 14.086 (modificada por la Ley 14.249) – EN EL CASO SE HA SEGUIDO EL CRITERIO YA EXPRESADO POR LA SUPREMA CORTE ACERCA DE LA IRRAZONABILIDAD DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CITADA NORMATIVA PARA INSCRIBIR PARTIDOS POLITICOS. –

23548 - "INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS"
La Plata, 24 de Junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: La pretensión autosatisfactiva y la medida cautelar solicitadas, y,-
CONSIDERANDO:-
1. Competencia:-
1.1. Que el Sr. Adolfo R. Aguirre Ortman, en su carácter de representante legal del partido político “INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR”, y la adhesión presentada a fs. 55 por Margarita Rosa Stolbizer, Ricardo Cuccuvillo, Adolfo R. Aguirre Ortman, Ricardo Héctor Vázquez, Jorge Raúl Ceballos y Alfredo Martín Culatto, en representación de la alianza transitoria "Frente Amplio Progresista", solicita el dictado de una medida autosatisfactiva en contra del Estado Provincial (Poderes Ejecutivo, Legislativo y la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires) a fin de obtener la suspensión de la aplicación de los arts. 4, inc. e), 5 y 6 de la Ley 14.086 (modificada por la Ley 14.249), de las normas dictadas en su consecuencia, del Decreto Reglamentario N° 332/11, de los arts. 2, 9, 11, 12, 16, 17, 18 y ccs. del Anexo Único, y de las Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), dictadas por la Junta Electoral provincial, con miras a la celebración de las próximas elecciones abiertas, obligatorias y simultáneas a realizarse el día 14-VIII-2011, y a las generales posteriores, en virtud de lo normado por el Decreto provincial N° 333/11. Ello con carácter urgente, dado que el día 25 del corriente mes y año vence el plazo para la presentación de las listas de las distintas fuerzas políticas, con las respectivas adhesiones (conf. art. 3° de ley aplicable).-
1.1.1. Indica que el día 08-I-2010 fue publicada la Ley N° 14.086, conocida como “Ley de Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires”; la cual, entre otras medidas estableció el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de los candidatos a diferentes cargos públicos electivos -Gobernador, Vicegobernador, senadores y diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y consejeros escolares-, para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de listas únicas (conf. su art. 1°).-
Destaca que en dichas elecciones primarias se votan los pre-candidatos de cada agrupación política, a través de la respectiva lista, de las que resultarán los candidatos que participaran en la elección general a celebrarse en el mes de octubre del año en curso, debiendo por ende participar en éstas las diferentes agrupaciones políticas que quieran tener a sus representantes en las elecciones generales.-
1.1.2. Respecto de las listas de candidatos, considera la actora que las dificultosas exigencias que la norma en cuestión impone, sumadas al tardío accionar del órgano electoral -vicisitudes relatadas en detalle a fs. 29 y su vta., a cuya lectura se remite en honor a la brevedad-, la tornan de imposible cumplimiento, convirtiendo al derecho constitucional de “ser elegido” en una mera ilusión.-
Sostiene asimismo que las normas en cuestión prevén un mecanismo irrazonable, violatorio del régimen representativo y republicano de gobierno, consagrado en nuestra Carta Magna. Y si bien no desconoce que el principio de libertad de candidatura, que es la regla, sufre algunas excepciones jurídicas tales como la edad, la residencia o la idoneidad de los candidatos (todos ellos razonables), alega que la exigencia de requisitos que resultan de imposible cumplimiento desnaturaliza el derecho de participar en las elecciones, derecho esencial no sólo para su representado -que participaría en los comicios como una Alianza Transitoria-, sino para la ciudadanía toda. En este orden, considera que de modo implícito la Constitución Nacional otorga a los partidos políticos la exclusividad para nominar candidaturas a cargos públicos electivos a los partidos políticos, siguiendo idéntica fórmula la Constitución local y las leyes provinciales que rigen a los partidos políticos y al acto comicial, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia.-
Del mismo modo estima que constituye una verdadera proscripción para la generalidad de los Partidos la exigencia de contar con determinados porcentajes de avales para las candidaturas (que varían según el cargo electivo del cual se trate), y adhesiones de afiliados o electores que, además de certificar su firma al efecto, deben facilitar una fotocopia de su documento de identidad.-
1.2. Que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia prevista por el art. 161, inc. 1°, de la Constitución Provincial y reglada por el art. 683 del C.P.C.C. no obsta al ejercicio difuso de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispuesto por los arts. 116 y 31 de la Constitución Nacional.-
Por su parte esta interpretación resulta congruente con lo establecido por el citado art. 161, inc. 1°, que a diferencia de su inc. 2° no le confiere a la Suprema Corte la competencia originaria y exclusiva para la declaración de inconstitucionalidad que aquí se solicita.-
Aduna lo expuesto, el art. 57 de la Constitución Provincial, cuyo texto señala: “Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces...” (lo destacado me pertenece); frente a lo cual queda en claro que el control de constitucionalidad debe ser ejercido por todos y cada uno de los jueces, y no de un modo exclusivo por la Suprema Corte, en concordancia con lo establecido por el art. 3° del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone: “La competencia contencioso-administrativa no quedará desplazada aún cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de actos administrativos de alcance general o particular”.-
1.3. En ese orden de ideas, es preciso destacar que los reglamentos que aquí se cuestionan Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), constituyen sin duda alguna actos de alcance general en los términos del art. 3° supra citado, toda vez que representan el ejercicio de la actividad administrativa de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires (conf. voto en disidencia del Dr. Soria en la causa B-68.316 "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires c/ Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata s/ Conflicto de Poderes", del 29-VII-05, y sus citas).-
1.4. Que en sentido concordante con todo lo hasta aquí expuesto la Suprema Corte provincial tiene señalado que “la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida.” (SCBA Ac. 85.584, del 28-VIII-2002; Ac. 89.177, del 10-IX-2003; Ac. 93.880, del 6-VII-2005; Ac. 95.529, del 28-IX-2005, y Ac. 97.052, "Mazzoletti”, 17-V-2006.).-
1.5. Ello sin perder de vista que el art. 166 in fine de la Constitución provincial produjo un cambio paradigmático en el enjuiciamiento de las contiendas administrativas, conforme lo ha señalado la SCBA en la Causa B-64.553, "Gaineddu” del 23-V-03. En efecto, a partir del citado precedente, la justicia provincial decidió superar el formalismo de los anteriores regímenes y priorizar el principio de accesibilidad irrestricta a la jurisdicción, de modo que las pretensiones del Código Contencioso Administrativo se inscriben dentro del postulado constitucional de la “tutela judicial continua y efectiva” (art. 15 Const. Prov.).-
Es por ello que la impugnación de los actos de la Junta Electoral no puede llevarse a cabo a través de los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 inc. 3 de la CPBA, conforme a la doctrina de la causa: "Candidatura Scioli, Daniel. Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley”, A. 69.395, sent. del 22-X-2007, puesto que -como quedara dicho- la actividad del citado órgano electoral es la expresión de una actividad materialmente administrativa y la legislación no prevé tal remedio recursivo, que por lo demás resulta contrario a la doctrina de la SCBA consagrada en el memorable caso “Pizagalli” (SCBA, B 49102, Sent. 28-X-1986).-
1.6. A su vez cabe tener en cuenta que el desplazamiento de la competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo elimina la garantía de la doble instancia judicial establecida para el juzgamiento de todos los actos administrativos, de carácter general o particular, producidos por cualquier órgano de la administración.-
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de clarificar el alcance de las garantías establecidas en la norma en cuestión, señalando primero que: “en materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso” (CIDH, OC-11/90, del 10 de agosto 1990, párrafo 28).-
Luego, en el caso “Baena”, la Corte Interamericana reiteró el criterio al afirmar que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8º de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” (CIDH, Caso “Baena Ricardo y otros”, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C. Nº. 72, párrafo 125).-
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos cuenta con jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 CN), esto es, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, causa "Giroldi", Fallos 318:514, cons. 12); agregando luego que: “la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos”. [...] En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C N° 154, caso ‘Almonacid’, del 26 de septiembre de 2006, parágraf.124)”; (CSJN, causa: “Mazzeo”, Fallos: 330.3248).-

Que sin perjuicio de la valoración que la garantía en cuestión le merece a la SCBA en cuanto a su exigibilidad en este ámbito jurisdiccional (Causa A. 68.436, “G., D.P. c/ Colegio de Abogados de Buenos Aires”, Sent. del día 25-VIII-2010), es criterio del infrascripto –conforme a lo expresado en diversos pronunciamientos- que la garantía de la doble instancia judicial consagrada en el art. 8 inc. 2 h del Pacto de San José de Costa Rica resulta exigible, no sólo en materia penal, sino en cualquier tipo de proceso judicial.-
Es decir que, cuando la integración normativa es clara, no cabe hacer distinciones, ni conjeturas acerca de lo que quiso decir –o peor aún de lo que debió decir la Corte Interamericana- para evitar la posible afectación de otros fueros o procesos de la organización judicial, que en la provincia tramitan sin la garantía de la doble instancia, pues, en tales supuestos, corresponderá su adecuación normativa para evitar la eventual responsabilidad internacional y no la propagación de la citada infracción a otros fueros.-
1.7. En función de lo expuesto, corresponde declarar la competencia de la Justicia Administrativa provincial para el conocimiento y decisión de la contienda de autos (conf. art. 1 y ccs. del C.C.A.).-
2. Atento a la vía utilizada por la actora, y fin de garantizar el derecho a la defensa en juicio (arts. 15 de la CPBA y 18 de la CN) es dable asignar a la presente el régimen del juicio sumarísimo reglado en el art. 496 del CPCC (Doc. SCBA: 64.745 "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", Res. 23-10-03).-
3. Medida Cautelar:
3.1. Que el accionante solicita el dictado de una medida cautelar en el marco del presente proceso autosatisfactivo solicitando la suspensión de los arts. 4, inc. e), 5 y 6 de la Ley N° 14.086, en virtud de la inminente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, y ante la objetiva posibilidad de frustración de los mismos producida por la exigencia de los requisitos establecidos en las normas citadas ocasione su entera frustración.-
3.1.1. Verosimilitud del Derecho:
3.1.2. Que el apoderado de la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de las normas indicadas, con fundamento en su inconstitucionalidad.-
Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad." También se ha afirmado que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306-2060 y 320:1633, entre otros).-
Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que de las constancias de autos se desprende que las exigencias impuestas para la participación en los comicios resultarían irrazonables, toda vez que dado el ajustado cronograma electoral la agrupación política actora no contaría con el tiempo necesario para reunir las condiciones previstas en la ley a efectos de presentar sus listas para candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador.-
3.1.3. Que esta cuestión ha sido recientemente resuelta en un caso análogo al presente por la Suprema Corte de Justicia provincial (Causa I-71491, “Coalición Cívica-Afirmación para la República Igualitaria –ARI- Distrito Provincia de Buenos Aires S/ Inconstitucionalidad arts. 4, 5 y 6 de la Ley 14.086”, Res. del 6-VI-2006); cuyas consideraciones comparto a los fines del dictado de la presente medida cautelar.-
Así, conforme a lo establecido por el citado Tribunal la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada – que no se advierte en el caso de las candidaturas distritales- se torna evidente en relación con las candidaturas a legisladores provinciales, de Gobernador y Vicegobernador, por cuanto se incrementa sensiblemente la cantidad de adhesiones exigidas en relación al exiguo plazo con que cuenta la actora para obtenerlas.-
En este sentido, las normas sub exámine reflejan “prima facie” una reglamentación irrazonable, que desnaturalizaría el derecho constitucional a elegir y ser elegido, atento a la imposibilidad real de su adecuado ejercicio (conf. art. 28 de la CN).-
3.1.4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional (arts. 14, 28, 37, 38; arts. 23, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos receptados en el inc. 22 del art. 75 de la C.N.), y de la Provincia de Buenos Aires (arts. 58, 59 y ccs.), con más la legislación específica de la materia, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art. 230 del C.P.C.C.).-
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que “el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sent. del 6-VIII-2008, Serie C, Nro. 184, párr. 145), y que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua, sent. del 23-VI- 2005, Serie C, Nro. 127, párr. 195). –
En tales específicas circunstancias, la tensión debe resolverse a favor de la mayor participación y la efectividad de los derechos políticos, de lo que deriva la necesidad de declarar inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, sólo en relación a las listas de candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador de la Provincia.-
En ese sentido la Corte Suprema admitió la procedencia de este tipo de medidas, afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones --en tanto dure el litigio-- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva" (CSNJ- "in re": "Camacho Acosta", Fallos, 320-1633).-
3.2. Peligro en la demora: Dada la proximidad de la fecha de vencimiento del plazo para presentar las listas de candidatos para las próximas elecciones, tal el día sábado 25-VI-2011, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia, y sin que ello importe una decisión definitiva sobre el particular, resulta razonable considerar que, en el marco de las circunstancias reseñadas, la privación del ejercicio del derecho a ser elegido a los hipotéticos candidatos involucrados les causa un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, requiriendo de una pronta solución, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que asegure la efectiva vigencia del derecho a una "tutela judicial continua y efectiva".-
Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 230 inc. 2 del C.P.C.C.).-
3.3. Contracautela: teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, deberá el peticionante prestar caución juratoria para responder frente a los daños que eventualmente pueda ocasionar la medida en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 199 del C.P.C.C.).-
Por ello,-
RESUELVO:-
1. Declararme competente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia (arts. 166 de la Const. Prov. Bs. As., 1, 3 y ccs. del C.C.A.).-
2. Tener al peticionante por presentado, parte y constituido el domicilio procesal indicado (art. 40 y 46 del CPCC). Se hace saber a la parte que deberá cumplir con el pago del Bono Ley 8.480 y del Ius Previsional (conf. art. 3 de la Ley 8480 y art. 13 de la Ley 6716).-
3. Dar curso a la pretensión por la vía del juicio sumarísimo (arts. 321 y 498 del C.P.C.C.) ordenando conferir traslado de la presentación efectuada en autos y la documental acompañada a la Fiscalía de Estado, por el término de cinco (5) días.-
4. Hacer lugar parcialmente a la pretensión cautelar articulada por el partido "Instrumento Electoral por la Unidad Popular" y la alianza transitoria "Frente Amplio Progresista", obligando a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a suspender la aplicación de los arts. 4, inc. “e”, 5 incisos “a” y “b” y 6 de la Ley 14.086 (modificada por la Ley 14.249), y de las normas dictadas en su consecuencia, Decreto Reglamentario N° 332/11, de los arts. 2, 9, 11, 12, 16, 17, 18 y ccs. del Anexo Único, y de las Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), dictadas por dicho organismo con miras a la celebración de las próximas elecciones abiertas, obligatorias y simultáneas a realizarse el día 14-VIII-2011 en virtud de lo normado por el Decreto provincial N° 333/11, hasta tanto recaiga sentencia firme en la presente causa, de manera inmediata a la notificación del presente despacho cautelar; a cuyo fin, previa caución juratoria, líbrese oficio por Secretaría con copia íntegra de la presente.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado con habilitación de días y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 del CPCC; y 27 inc. 13 y 31 del D. Ley 7543/69).-


LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

CCALP - CAUSA Nº 11824: "SEILLANT" / Empleo público - Medidas Cautelares - Requisitos

CAUSA Nº 11824 CCALP “SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION”
En la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de Junio del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa "SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -21679-BIS), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 16 de Junio de 2011
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 133/138, el Tribunal decidió plantear la siguiente
CUESTION:
¿Es fundado el recurso de apelación?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. Son traídas las actuaciones a esta instancia de apelación con motivo del recurso articulado por la parte demandada contra el pronunciamiento de fojas 124/127 por el que, el juez de la causa da recibo favorable a la medida cautelar articulada por los actores y le ordena al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a mantener la vigencia de los contratos de empleo que lo vinculara con cada uno de ellos.
El recurso deducido resulta admisible, de conformidad a lo dispuesto por las normas de los artículos 55 inciso 2 b), 56, 58 y concordantes de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) por lo que corresponde su tratamiento.
Esa tarea habré de abordar, no sin antes recordar que la disputa judicial ofrece sitio en el propósito de los actores por ser incorporados a planta permanente de la citada repartición pública, no obstante el perfil de personal contratado que reportan, sujeto éste a renovaciones periódicas.
En ese marco, he de analizar las exigencias de procedencia que establece el sistema adjetivo (arts. 22, 23 y ccs. CCA) a fin de dar respuesta a los agravios de la parte recurrente.
Hacia esa labor me encamino.
2. La apreciación relativa a la justificación de los extremos de rigor para la especie revela una conclusión distinta a la que informa al pronunciamiento que llega a esta alzada.
En primer lugar, no advierto que la parte reclamante haya podido demostrar la existencia de riesgo a conjurar con la petición precautoria, pues la hipótesis de una decisión favorable a su pretensión de fondo no expone una crisis de ejecución que pueda avizorarse.
Y, en tanto las medidas cautelares tributan a las posibilidades de sufragio de la sentencia que clausure el contradictorio, sin admitir anticipaciones aún parciales de ese mismo resultado, aprecio que la providencia que resuelve la instancia preliminar que cursa el proceso excede el confín que es inherente a ella, siempre ligada a aquel horizonte y con él a la seriedad del proceso judicial.
La situación que esgrime la actora no difiere, al menos en el juicio de aproximación periférica propio de esta etapa, a las contingencias que, de ordinario, afectan a los justiciables mientras someten sus razones a la función de la justicia, sin que el resultado eventual de su intervención aparezca hasta ahora con compromiso alguno (art. 22 inc. 1 b) ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Por otra parte, la valoración que propone el escrito postulatorio hunde sus raíces en las cuestiones sustantivas de la pretensión, que por mucho escapan al espacio de reducido conocimiento que implica el curso preliminar de la medida cautelar.
La necesidad de un debate amplio, a cursar en el desarrollo del proceso principal para elucidar las razones de la acción en la etapa decisoria que lo suceda, impiden por ahora formar juicio suficiente acerca de la verosimilitud del planteo de promoción (conf. art. 22 inc. 1 a) ley 12.008 cit.).
Valoro en particular el alcance de la pretensión promovida en cuanto se dirige a obtener el reconocimiento de la incorporación de los demandantes a planta permanente con estabilidad, en el marco de la ley 10.430, frente a una situación actual temporaria para ellos que los sujeta a extinciones y renovaciones periódicas.
Ello así supone un espacio de polémica que no autoriza la apreciación provisoria de buena apariencia que es de rigor para la procedencia de la solicitud preventiva.
De ese modo, por ambos lados aparece desabastecido el requerimiento que recibiera acogida en primera instancia.
La decisión apelada pues se reporta con error de juzgamiento.
Por todo ello es que doy mi respuesta por la afirmativa.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y dejar sin efecto la medida cautelar ordenada, con costas en alzada en el orden causado (conf. arts. 22, 23, 51, 55, 56 y concs. de la ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Expongo mi disidencia con el Dr. De Santis pues considero que la diligencia de no innovar se encuentra suficientemente fundamentada en las constancias de la causa y el derecho aplicable, sin réplica satisfactoria de la recurrente.
En efecto.
1. Como primera ponderación, no comparto el limitado alcance que surge del primer voto respecto de la tutela cautelar, vinculado a la ejecución de la sentencia, supuesto que es uno, mas no el único, de los que conforman el objeto que justifica a las medidas precautorias (arts. 15, C.P.; 22 y sigts., C.P.C.A.; v. en tal sentido J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, EDIAR Soc. Anón. EDITORES, Buenos Aires, 1936, pág. 13 y sigte.).
Más allá de ello y de todos modos, advierto que también en la especie, sin el despacho provisorio, podría verse comprometido el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, a juzgar por el hecho de la posibilidad de sustitución de los puestos de trabajo de los actores en razón de la privatización de los servicios que denuncian (v. fs. 122/123) hipótesis no negada por la apelante (v. lo expuesto a fs. 137 vta.).
2. Formulada esa aclaración, cabe destacar que, en la visión preliminar que ofrece la causa, el caso no transita por la mera pretensión de los actores de pasar a integrar la planta permanente de personal, inteligencia ésta que implica una simplificación de los términos del debate y la cuestión.
Se trata, el asunto cautelar, del mantenimiento provisorio de la situación laboral de los demandantes, profesionales de la salud (medicina, odontología y psicología), auditores del IOMA con vínculos contractuales en algunos casos de larga data (más de 18 años), frente a dos circunstancias relevantes en el marco del conflicto.
Una de ellas consiste en los acuerdos paritarios a los que arribaran las partes (representación gremial respectiva - I.O.M.A.) por los que la administración se comprometió a proceder a la regularización de la situación de revista, por la que bregan dichos agentes desde hace tiempo, antecedente que, además, se encuentra relacionado con la formación de expedientes por reclamos tendientes a dicho propósito, cuya remisión fue solicitada en el proceso (ver Acta paritaria del 15 de mayo de 2007 de fs. 101/106 vta. del presente legajo, en particular fs. 106; su invocación en la demanda de fs. 42 del legajo y copia a fs. 6 y sigts.; v. fs. 69 vta. punto 26.2, 74, 116/116 vta.).
La otra, es la probabilidad evaluada por el a-quo, de la pérdida de esos empleos en virtud del inminente fenecimiento del término de los contratos (al momento de dictarse la medida, fs. 124) sin haberse operado dicha incorporación, con la consiguiente significación alimentaria que ello implica, ante la tercerización en trámite de los cometidos de los profesionales auditores presentados en autos, situación que conforma el peligro en la demora denunciado en la causa (cfr. escrito de fs. 115 y sigts. del legajo, en especial fs. 116 vta./117; asimismo denuncia de fs. 115/123 y disposiciones 1824/10 y 1825/10 que autorizan la licitación privada tendiente a contratar el servicio de auditoría respectivo, que se agregan a fs. 115/120).
Según puede colegirse del sub-lite, la posible privatización de servicios, podría tener incidencia en desmedro de la situación de los accionantes, pese a las alegaciones en contrario que efectúa la parte demandada, empero sin negar ni descartar la hipótesis que, de llevarse a cabo la tercerización, ésta acarrearía la eventual pérdida de empleo para los actores (v. fs. 137 vta. del recurso).
En ese marco se visualiza, efectivamente, el riesgo probable y perceptible de alteración o modificación del estado de hecho considerado en el pronunciamiento, ante el inminente vencimiento de los contratos, de difícil o insusceptible reparación ulterior, habida cuenta los datos consignados.
Por otra parte, previo a adoptarse la medida, se celebraron audiencias en autos a los fines de encauzar un acuerdo entre los litigantes frente al diferendo, sin lograrse un resultado oportuno en función de los hechos del caso (v. actas de audiencias del 4-11-2010 de fs. 107/108, del 11-11-2010 de fs. 109/109 vta. y del 18-11-2010 de fs. 114/114 vta.), en su valoración a los fines de la instancia cautelar.
En estas condiciones, el recurso no prospera pues concurren los presupuestos de la medida otorgada. Tanto el fumus boni iuris cuanto el periculum in mora (art. 22 y concs., C.P.C.A.).
Es que, sin desconocer la normativa aplicable en materia de personal temporario (art. 111 y concs., ley 10.430), con especial mención de las cláusulas de rescisión que conforman el contrato de los actores (v. fs. 135 vta. del recurso), la providencia de autos se encuentra orientada al mantenimiento de la vigencia del estado laboral actual, no a su modificación, hasta el dictado de la sentencia firme (fs. 127).
De allí que el desarrollo de fundamentos que la impugnación contiene, acerca de la ausencia de estabilidad en el empleo del personal contratado, como de la imposibilidad que por el transcurso del tiempo sea viable consolidar un derecho a permanecer en el cargo, frente a las especiales características del sub-judice, en razón de los antecedentes referenciados, carece de suficiente efectividad para demostrar error en el juzgamiento.
Por otra parte, la necesidad de mayor debate y prueba que reclama la demandada, para dilucidar el fondo de la cuestión, no priva por sí de sostén a la diligencia de no innovar, que se basa en datos que tornan justificado el extremo peligro alegado por los actores y plausible el sustento argumental que lo acompaña, en razón de las particularidades ya señaladas.
En tal sentido, merece resaltarse que, conforme lo ha entendido la Suprema Corte, presentes los presupuestos de la medida cautelar, es factible sopesar la mayor intensidad de uno de ellos en beneficio del dictado de aquélla, de modo de contrarrestar el menor grado que del otro pueda percibirse (en tal sent., entre muchas, doct. causa B. 61.541 “Lazarte”, sent. de 02-IV-03). Frente a la posición que sostiene la demandada en orden al carácter opinable del fondo del asunto y su incidencia en el fumus boni iuris, aquel balance coadyuva al sostenimiento de la manda bajo examen, considerando el evidente periculum in mora y las circunstancias relevantes que lo conforman (v. amén de las expuestas, las alegaciones de la demanda a fs. 43 vta. y sigte. del presente legajo).
Por último, la recurrente no alega afectación alguna al interés público y el a-quo ha precisado que, desde esa perspectiva, no se visualiza ningún óbice al dictado de la diligencia de no innovar (arts. 22 y concs., C.P.C.A.).
En mérito de las razones expuestas, concluyo que el recurso no logra demostrar los errores que endilga al acto judicial, por lo que corresponde rechazar la impugnación y, consiguientemente, confirmar la decisión de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 22, sigts. y concs., 55, 56, 59 y concs., C.P.C.A.).
Con costas de la instancia en el orden casuado (art. 51, C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I.- Que, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela y del peligro en la demora (art. 22 CCA).
En ese marco, cabe destacar que la resolución de grado respecto de la situación fáctica alegada en autos, inherente al vínculo contractual que une a los actores con el IOMA, se efectúa sobre bases prima facie verosímiles, ello así toda vez que, más allá de la temporalidad a la que sujeta el vínculo contractual, de lo que se trata es de impedir, en esta etapa periférica, todo cambio o mutación de la situación jurídica hasta que se resuelva la cuestión sustancial objeto del proceso.-
Así, dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar y sin que esto signifique anticipar opinión sobre la materia en debate, el recaudo de verosimilitud del derecho se cumplimenta, desde que, la relación de empleo público, el vínculo contractual exhibido al cabo de varios años por parte de los empleados, justifica preventivamente, adoptar una decisión prudente que contemple y ampare los intereses en juego, hasta tanto se dicte sentencia.-
Por otro lado, el mayor debate que podría reclamarse para tener por configurada la verosimilitud en análisis, si bien necesaria para alcanzar el esclarecimiento de la cuestión material, no priva de suficiente fundamento a la medida que exhibe reunidos los extremos de hecho y de derecho que la sustentan (22 y 25, CCA; 230 y concs., CPCC).
En relación al peligro en la demora, es dable observar que, además de tratarse de un asunto de connotación alimentaria, se advierte que, con la eventual materialización del cese que persigue evitar cautelarmente, se produce un cambio en la situación jurídica de los accionantes de muy dificultosa o imposible reparación o restablecimiento ulterior.
Además, se advierte que la cuestión podría devenir de difícil resolución, sino se previene oportunamente, configurándose así uno de los supuestos que justifican la adopción de este tipo de diligencias (conf. doc. art. 22 inc. “b”, CCA).
Finalmente, cabe señalar que la medida cautelar peticionada no produciría una grave afectación al interés público.
3.- En mérito de las razones expuestas, coincido con el voto pronunciado por la Dra. Milanta, y formulo el mío en idéntico sentido, correspondiendo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto fuera materia de agravio.-
Costas por su orden (art.51 CCA).
Por tales consideraciones, este Tribunal
RESUELVE:
Por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 15, Const. Prov.; 22, 25 y concs., 55, 56, 59 y concs., y 77, C.P.C.A.; 230 y concs., C.P.C.C.).
Costas de la instancia por su orden (art. 51, C.P.C.A.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 452 (I).

lunes, 6 de junio de 2011

SCBA: "COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

Resolución EN CAUSA I-71.491. Ley de internas abiertas, simultáneas y obligatorias en la Provincia de Buenos Aires. Medida cautelar. Declaración de inaplicabilidad de los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la Ley 14.086.

"COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

La Plata, 6 de junio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Genoud y Kogan dijeron:
I. El apoderado del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (ARI) Distrito Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la ley 14.086 por entender que las disposiciones que éstos contienen vulneran los artículos 1, 11, 14 y 59 de la Constitución Provincial.
Asegura que el partido que representa se encuentra legitimado para actuar, pues la norma impugnada afectaría el derecho constitucional que le asiste a participar en las elecciones provinciales y postular candidatos a cargos públicos electivos según el artículo 59 inc. 2º de la Constitución provincial.
Desarrolla diversos fundamentos para impugnar las disposiciones de la ley 14.086 de "Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires", que estableció en el ámbito de la provincia el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
En lo concerniente a las listas de candidatos, refiere que la ley establece reglas "… referidas a: i) la oportunidad de su presentación; ii) los requisitos que deben reunir las listas, entre los que se encuentran las adhesiones y iii) la cantidad y la oportunidad de acreditación de las adhesiones" (fs. 13vta.)
Con respecto a la oportunidad de la presentación de las listas, alega que existe una imposibilidad material de cumplir con la normativa atacada antes del vencimiento del plazo estipulado por el decreto 333/2011 que convocó a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011, esto es, antes del 25 de junio del corriente año.
Agrega que, en atención a que según la normativa impugnada las adhesiones deben ser presentadas “en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia” –lo que ocurrió por Resolución Técnica N° 61 del 12-V-2011, y su publicación en la página web al día siguiente- el plazo para alcanzar los extremos impuestos se redujo aún más.
Advierte que exigirle a una agrupación política que en tan solo 41 días logre que más de 21 mil ciudadanos plasmen sus firmas -que a la vez deben ser certificadas por los apoderados cuyas firmas deben estar previamente registradas- y faciliten sus documentos, equivale, a su entender, a la imposición de arbitrarias exigencias que tienden lisa y llanamente a impedirle el regular ejercicio de su derecho constitucional a participar en las elecciones.
Por otro lado, ataca por irrazonables y discriminatorios los requisitos exigidos por la normativa en crisis. En tal sentido, compara la reglamentación provincial con lo impuesto por la ley nacional 26.571 denominada “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”.
Que en virtud de ello y “… la inminencia de la lesión a (sus) derechos de raigambre constitucional y ante la objetiva posibilidad que la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 4 inc. “e”, 5 y 6 de la Ley 14.086 ocasione su entera frustración”, solicita el dictado de una medida cautelar ordenando la suspensión de la normativa atacada.
II. A fs. 27 el Vicepresidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.
III- Antes que nada cabe advertir que la parte actora ha utilizado expresamente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inciso 1° de la Const. Provincial), y del texto de su demanda surge sin ambages que la intención es atacar una ley (art. 683 C.P.C.C.) esto es, la ley 14.086 (sus artículos 4 inc. "e", 5 y 6), por lo que no cabe duda que es ante esta Suprema Corte donde debe resolverse la cuestión de autos.
Como viene sosteniendo este Tribunal desde 1996 (causa I. 1541, "Clínica Cosme Argerich", sent. del 5-III-1996), no compartimos que el objeto exclusivo de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad sean aquellos ordenamientos que poseen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.
Siendo tal el alcance que –entendemos- corresponde otorgar a la acción originaria cuyo conocimiento y decisión atribuye a esta Corte el artículo 161 inciso 1° de la Constitución Provincial, indudablemente la presente queda comprendida en sus lindes, ni bien se aprecie que es la aplicación del propio articulado de la ley 14.086 –cierto que una vez publicada la fecha de convocatoria a elecciones definida por Decreto 333/11-, la que provocaría la lesión constitucional denunciada.
De tal modo queda en evidencia que la demanda confronta el texto de las disposiciones impugnadas con el de las cláusulas constitucionales que entiende se encuentran contrariadas, denunciando violación de garantías supralegales por parte de un ordenamiento que reviste notas distintivas de generalidad y abstracción.
IV. Previo a ingresar en el análisis de la medida cautelar requerida, entendemos necesario relatar el plexo normativo puesto en crisis.
1. La ley 14.086 (B.O.P. 8 y 11 de enero de 2010) establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista (art. 1).
Preceptúa que las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios (art. 3).
Por su parte el artículo 4 regula los requisitos a reunir por las listas de candidatos; además de los que establezcan las respectivas cartas orgánicas, fija los siguientes: a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir; b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada…; c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista…; d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número y e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente".
El artículo 5, por su parte, establece que: "Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil (2 0/00) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4 0/00) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón (1.000.000) de electores.
c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4 0/00) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
El artículo 6 dispone que cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley 11.700 -afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir. Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
2. Mediante el decreto 333/2011 (B.O.P. 15-IV-2011) el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires convocó al electorado de la provincia a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011.
Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 14.086 el plazo para presentar las listas vence el 25 de junio de 2011 (50 días antes de la fecha de los comicios).
3. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, el 19-V-2011, dictó la Resolución nº 64 en la que considera que mediante el artículo 2 del anexo único del decreto 332/2011, se le asigna la potestad de determinar la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes contemplados en la ley, para cada categoría de cargos por secciones y distritos.
Que, en ese contexto, consideró prudente y oportuno tomar como referencia los padrones utilizados para las últimas elecciones generales, convocadas por decreto 437/09, al sólo efecto de establecer el porcentual previsto en la ley.
Así, resolvió aprobar el número mínimo de adherentes requerido para presentar listas de candidatos a cargos electivos para participar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas del 14 de agosto del corriente año en cada categoría de cargo por sección y distrito electoral, conforme la planilla obrante en el anexo, de la que resulta, en esencia: a) que para las candidaturas distritales se requiere un piso máximo de 200 adherentes (4 por 0/00 de 50.000 electores); b) que para las candidaturas a legislador provincial se necesita un piso máximo de 4000 adherentes (4 por 0/00 de 1.000.000 electores) y c) para las candidaturas a gobernador y vicegobernador un piso de 21.216 adherentes (2 por 0/00 de 10.507.918 electores).
Por otra parte, cabe señalar que mediante Resolución Técnica n° 61 de fecha 12-V-2011 la Junta Electoral aprobó el modelo de planilla para la carga de adherentes.
V. Efectuado el relato de la normativa cuestionada, corresponde adentrarse en el tratamiento de la medida cautelar peticionada.
1. Esta Corte ha sostenido que este tipo de resoluciones deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).

Por otra parte, tal como lo sostuvo esta Corte al votar la causa I-68.475 “ARI”, sent. del 2-III-2011-, -por regla- el derecho internacional convencional, tanto el europeo como el interamericano, permiten a los Estados que -sin violar los tratados- regulen el sistema electoral de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en un mismo territorio y en épocas distintas (Corte IDH, Caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”. Serie C N° 184, párr. 166).
Entendemos que tales estándares deben tenerse presentes al analizar los extremos requeridos por la ley adjetiva para la procedencia de todo despacho cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.), siendo necesario sopesar la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
2. En el capítulo X – “Solicita medida cautelar” del escrito de inicio, la parte actora impetra se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 4 inciso e), 5 y 6 de la ley 14.086.
Para justificar tal petición refiere la imposibilidad de cumplir con la cantidad de adhesiones requeridas para la candidatura a los cargos de gobernador y vicegobernador (21.000), en un plazo de poco más de 40 días, al que califica de “exiguo”.
Sostiene que exigirle el cumplimiento de los artículos en crisis importaría una absoluta afectación de derechos constitucionales (arts. 1, 5, 16, 31, 38 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; arts. 1, 11, 14 y 59 de la Const. Provincial; art. 23 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto impediría materialmente la oficialización de listas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas.
3. Nos anticipamos a señalar que, por las razones que en adelante expondremos, cabe acoger –aunque sólo parcialmente- la medida cautelar solicitada.
La ley 14.086, cuyo articulado puesto en crisis ya fue relatado precedentemente, ha sido dictada por la Legislatura en ejercicio de la habilitación prevista en el artículo 61 de la Constitución Provincial.
Cabe distinguir entre: i) la exigencia prevista para las candidaturas distritales (piso máximo de 200 adherentes), ii) de las requeridas para los cargos de legisladores provinciales (piso máximo de 4000 adherentes) y de Gobernador y Vicegobernador (21.216 adherentes).
En el primer caso, no se advierte ninguna imposibilidad material para cumplir con los requisitos legales, lo que sella la suerte adversa del pedido precautorio respecto del inciso c) del artículo 5°.
Distinta es la situación respecto de los incisos a) y b) del aludido artículo.
En efecto, para las candidaturas a Senador y Diputado Provincial no sólo se exige hasta 4000 adhesiones, sino que se impone que éstas deberán reunirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente; asimismo, para las candidaturas a Gobernador y Vicegobernador, se requiere 21.216 adhesiones, estableciéndose una recolección proporcional de éstas, en las diversas secciones electorales y aún, por lo menos, en la mitad de los distritos que componen cada una.
Así, a modo de ejemplo, tal como se desprende del Anexo de la Resolución n° 64 de la Junta Electoral, ese mínimo de 21.216 adhesiones exigido para los cargos de Gobernador y Vicegobernador se descompone en: 7305 para la Primera Sección; 1033 para la Segunda; 7353 para la tercera; 924 para la cuarta; 2050 para la quinta; 1131 para la sexta; 479 para la séptima y 941 para la octava. Y a su vez, cada uno de esos guarismos, debe ser descompuesto en función –como mínimo- de la mitad de los distritos que componen cada sección.
De tal modo, y sin que ello importe pronunciarse sobre el requisito en si mismo, se advierte fácilmente la conculcación del principio de participación –rector en materia electoral- toda vez que los interesados en presentar listas para candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador no cuentan -según se desprende del actual cronograma electoral-, con el tiempo razonablemente necesario para reunir las condiciones previstas en la ley.
Como lo señalara la Corte Interamericana en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, antes citado, párr., 149. “El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".
Esta última nota –la falta de razonabilidad- es la consecuencia de la reglamentación tardía del artículo 6° de la ley 14.086 (a más de un año de su sanción), que –en las condiciones antedichas- pone en jaque el principio de participación electoral (arts. 59 de la Constitución Provincial; 23, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), lo que –al propio tiempo- deja al desnudo la presencia del peligro en la demora (segundo recaudo de procedencia).
Manteniéndonos siempre en el campo de las medidas cautelares recuérdese en este aspecto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de relieve que el Estado -en este asunto, el provincial- tiene la obligación de ‘respetar’ los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1), y en su caso –conforme lo indica el artículo 2 de ese tratado regional- si el ejercicio no estuviera debidamente salvaguardado, debe dictar las medidas de derecho interno, legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención (Corte IDH, “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, serie C N° 75, nota 140, parr. 48 [La Ley 2001-D-558]; “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154, nota 159; “Bámaca Velasquez”, sentencia de 25 de noviembre de 2000, serie C N° 70, párr. 201).
Dijo esa entidad jurisdiccional que a través del control de constitucionalidad los órganos internos deben procurar conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática (Corte IDH, “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C N° 114, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez, párr. 3).
En el mismo sentido dejó en claro que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos” (Caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C N° 127, párr. 191).
En tales específicas circunstancias, la tensión debe resolverse a favor de la mayor participación y la efectividad de los derechos políticos, de lo que deriva la necesidad de declarar inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, sólo en relación a las listas de candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador de la Provincia.
4. Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, a los fines de la participación de la accionante en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
VI- A fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad y, en particular, a la Junta Electoral a tener presente lo que aquí se decide.
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
I- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia, para su participación en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011 (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de las agrupaciones políticas que promueven la demanda y de sus representantes (art. 199, C.P.C.C.), líbrense oficios por Secretaría a los que se adjuntará copia de la presente resolución.
II- Sin perjuicio de lo que antecede, a fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad, y, en particular, a la Junta Electoral, a tener presente lo que aquí se decide.
Regístrese y notifíquese.

Eduardo Néstor de Lázzari


Juan Carlos Hitters Héctor Negri



Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Juan José Martiarena
Secretario
LEY 14086

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14249.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS

ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.

ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.

ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a) a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b) b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d) d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e) e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.

ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil
(2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c) c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.

ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.

ARTÍCULO 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando el cupo establecido en el art. 12 de la presente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación, alianza transitoria o agrupación municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.

ARTÍCULO 9°: Constancia de emisión del voto. La emisión de votos se asentará en el documento habilitante para votar o uno posterior al que indique el padrón por el presidente de mesa y con un sello que será provisto por la Junta Electoral de la Provincia.

ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 11: Cuota de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.

ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14249) Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica del Partido, Federación o Agrupación Municipal y/o reglamento de la Alianza Partidaria. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.

ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.

ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.

ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) d) Acta de designación de apoderados.
e) e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”

ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) b) Nombre adoptado.
c) c) Plataforma electoral común.
d) d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”

ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”

ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”

ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:

“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109

ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.

Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.

ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.

ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:

“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.

ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:

“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.

ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ESTABLECE EN LA PROVINCIA EL RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA TODOS LOS PARTIDOS POLíTICOS.(REFORMA POLíTICA-LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
Promulgación DECRETO 2997/09 DEL 23/12/09 (CON OBSERVACIONES)
Publicación DEL 8 Y 11/1/10 BO Nº 26281
Modificaciones y Normativas Complementarias
64/11 JE APROBAR EL NúMERO MíNIMO DE ADHERENTES REQUERIDO PARA PRESENTAR LISTAS DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2011.
62/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS (EPAOS)CONVOCADAS POR EL DECRETO 333/11, EN EL MARCO DE LA LEY 14086, SU DECRETO REGLAMENTARIO 332/11 Y LA LEY NAC. 15262.
332/11 APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY 14086, RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS.(LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
59/11 JE MODIFICA PLAZO DEL ART.1 DE LA RES.TéC.1/96.(ELECCIONES PRIMARIAS-ABIERTAS-SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS-PARTIDOS POLíTICOS-AGRUPACIONES MUNICIPALES- FEDERACIONES-ALIANZAS-LEY 14086)
61/11 JE APRUéBESE EL MODELO DE PLANILLAS DE ADHESIóN DE LISTAS EN LOS TéRMINOS DEL ART. 6 DE LA LEY 14086, IMPONE LA OBLIGACIóN A ESTE CUERPO DE APROBAR EL MODELO DE PLANILLAS AL EFECTO DE PRESENTAR LAS ADHESIONES.
63/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA PARA LA CONFECCIóN DEL REGISTRO ESPECIAL DE ELECTORES EN VIRTUD DE LA LEY 11700. CRONOGRAMA PADRÓN DE EXTRANJEROS 2011
2997/09 OBSERVA EL ART. 26 Y PROMULGA LA LEY 14086.
11700 NORMAS SOBRE ELECTORES EXTRANJEROS. DEROGA LA LEY 10450.(VOTO-SUFRAGIO)
5109 LEY ELECTORAL. TEXTO ACTUALIZADO SEGÚN TEXTO ORDENADO POR DECRETO 997/93 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS.
9889 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES. DEROGA LA LEY 7818.
Fundamentos de la Ley 14086
La presente iniciativa parlamentaria tiene como finalidad la recuperación para el sistema electoral vigente de una herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, que entendemos resulta fundamental para el fortalecimiento institucional: las internas abiertas. Es por ello que se ha tomado como base la Ley nº 12.915, actualmente abrogada, norma que en su momento había instaurado dicho sistema.
Tal como lo decían los fundamentos de la derogada Ley nº 12.915, “la recuperación democrática, luego de décadas de inestabilidad institucional, permitió poner en superficie las falencias y debilidades de nuestro sistema de partidos políticos.”…
“Es sabido que el clientelismo, el electoralismo salvaje, y el paternalismo, son factores que perturban los mecanismos de representación política y desequilibran la relación representados-representantes, contribuyendo al debilitamiento de los partidos políticos; cuya fuente de poder más genuina y eficiente es precisamente la participación, la voluntad y la credibilidad del pueblo, al que deben representar.”
“Debemos entonces, tratar de superar estos mecanismos, transparentando al máximo de sus posibilidades los canales de participación, los ámbitos de decisión política, y los sistemas de elección, fundamentalmente desde y en los procesos internos partidarios; donde las acciones de los dirigentes y militantes políticos suelen darse en escenarios herméticos, inaccesibles muchas veces al común de los ciudadanos e incluso de los afiliados, con ejes de discusión que en muchos casos hacen más a la problemática de los actores políticos que la del cuerpo social en el que se deberían insertar y desarrollar.”
“Creemos entonces necesario propiciar en el ámbito legislativo, una normativa que regule la vida interna de los partidos políticos, en lo que respecta al proceso de selección, y nominación de candidatos a ocupar cargos, electivos en la estructura de los poderes del estado cuyos órganos observen una naturaleza electoral, proponiendo establecer un régimen de elecciones primarias abiertas (dejando para los órganos partidarios los cambios de estructura y funcionamiento respecto a su propia organización interna, lo cual creemos también necesario). Pensamos que esta iniciativa, si bien no solucionará los problemas planteados, contribuirá, a nuestro entender, a jerarquizar y fortalecer los partidos políticos, herramientas insustituibles para el buen funcionamiento del sistema democrático que estamos empeñados en consolidar.”
“El régimen propuesto obligará a que los procesos internos partidarios sean, mas abiertos, dejando de girar casi exclusivamente sobre cuestiones partidarias y la distribución de cuotas de poder, vinculándose más con los problemas de la sociedad y estrechándose de esta manera la distancia que muchas veces separa a la diligencia y la militancia del resto de la sociedad.”
“Si conseguimos mejorar los canales de participación de la gente en la vida interna de los partidos, seguramente los fortaleceremos, los convertiremos en instrumentos poderosos y eficientes para disputar espacios y discutir modelos con los representantes particulares (corporaciones), en representación del interés general. La disputa por la definición del rol del Estado, por la orientación de las políticas públicas, la distribución de la renta, y otras cuestiones, encontrarán a la sociedad en su conjunto más protegida, mejor representada y posicionada frente a quienes se apropian de los recursos públicos, definen políticas y manejan los resortes de Estado en beneficio de intereses particulares, generalmente en detrimento de la mayoría de nuestro pueblo.”
“El sistema que aquí se propicia, en lo que respecta a su aplicación, ha sido instrumentado en distintos países. Pero, en ausencia de otros antecedentes, debemos recurrir a los de los Estados Unidos donde ha alcanzado mayor difusión y permanencia, aun observando variadas regulaciones en distintos estados en lo relativo a la elección presidencial, frente a la cual, los candidatos de los dos más grandes partidos, son elegidos por convenciones nominadoras. El sistema de elección de los delegados a las convenciones nominadoras ha sido paulatinamente modificado desde 1972, y, tanto en el Partido Demócrata como en el Republicano, los delegados se eligen cada vez en mayor proporción base a elecciones, primarias.”
“Así, los republicanos en 1972 eligieron en primarias alrededor del 60 por ciento de los delegados, llegando en 1980 a un 75 por ciento, estimándose que en 1988 la cifra alcanzó al 78 por ciento de los delegados.”
“Por su parte, los demócratas eligieron casi el 80 por ciento de los delegados a su convención nacional de 1988 a través de elecciones primarias.
Cabe destacar, que se estima que en 1988, al menos 38 estados de los Estados Unidos han recurrido al sistema de elecciones primarias.
En lo que concierne específicamente, a esta iniciativa, debemos consignar que ella no quita a los partidos políticos el monopolio jurídico para representar al pueblo en la estructura del poder del Estado; sólo modifica los mecanismos para alcanzar una candidatura en representación de un partido. De este modo, quien aspire a legalizar su precandidatura a un cargo electivo deberá ser afiliado a un partido, y contar además con el aval de un cierto número de firmas de personas afiliadas al mismo partido, surgiendo ese número del novedoso y equitativo procedimiento incorporado en este proyecto.”
“Al decir de Duverger, el modelo aquí propuesto "toma el aspecto de una verdadera elección preliminar", en la que pueden concurrir a votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia. Asimismo, debe cumplirse con las disposiciones vigentes para una elección general, más los requisitos, exigidos en el presente proyecto.”
“En lo que se refiere al encuadre jurídico de esta propuesta, es importante poner de relieve que resulta un atributo de esta Legislatura provincial, reglamentar las elecciones primarias abiertas en los partidos políticos, en ejercicio de un poder no delegado a la Nación conforme a los artículos 5; 121; 126 y concordantes de la Constitución Nacional.”
Estimamos que resulta oportuno hacer propios estos fundamentos, y en honor al antecedente provincial plasmarlos como fundamentos de la presente iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Legisladores nos acompañen en la aprobación de este proyecto.