sábado, 30 de enero de 2010

Nuevo fallo judicial contra las jubilaciones de oficio (Incluye texto del dec. 2676/09)

19881 - "MEDINA HILDA INES y otrosC/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO"

La Plata, 25 de Enero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Por recibidas las presentes actuaciones. Para resolver la medida cautelar solicitada y,.-

CONSIDERANDO:

1. Que los actores solicitan el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del Decreto N° 2676/09, y se ordene su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo en los cuadros de la administración pública provincial en el lugar y condiciones laborales normales y habituales que tenían hasta el 30 de diciembre de 2009.-

2. Sostienen que son agentes de la Administración Pública Provincial y que cuentan con la edad suficiente para ampararse a los beneficios jubilatorios. Cuestionan la legalidad del Decreto 2676/09 que modifica los plazos previstos en el decreto reglamentario de la ley 10.430, para que la administración disponga de oficio su cese por encontrarse en condiciones de acceder a la jubilación (art. 14 inc. g de la ley 10.430).-

Manifiestan que conforme lo establecido en el decreto reglamentario el plazo para disponer el cese venció el 31 de agosto, motivo por el cual al no haber ejercido dicha facultad la administración, consideran que conservan la estabilidad en su relación de empleo público hasta la próxima oportunidad de listar personal en condiciones jubilatorias, es decir, el año próximo.-

En virtud de ello consideran ilegítimo el decreto impugnado que, sin derogar la norma reglamentaria de la ley de empleo público, modifico los plazos allí establecidos, disponiendo que las jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado con lo establecido en la reglamentación del art. 14 inc. g de la ley 10.430 deberán proyectar los actos administrativos de cese, los que deberán dictarse con anterioridad al 31-XII-2009.-

3. Sentado ello, corresponde analizar los requisitos legales que permiten evaluar si la medida cautelar pretendida en autos es procedente (arts. 22 y 25 del CCA):

3.1 Verosimilitud del Derecho:-

3.1.1.Es criterio del infrascrito que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de divisió n de poderes.-

Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 C.C.A.), situación que no se verifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-

Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (C.S.J.N., Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos:306:2060 y 316: 2855, entre otros).-

3.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la medida solicitada se sustenta sobre bases “prima facie” verosímiles. Ello así en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.-

Que el artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430 (T.O. 1996) dispone que: “el cese del agente se producirá cuando reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada”.-

Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 4.161/96 y modificatorios, dispone que: “los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses”.-

De este modo se aprecia que el Decreto N° 2676/09, aparece -en principio- dictado fuera de los plazos previstos estatutariamente para el cese de los agentes estatales en condiciones de jubilarse, y de un modo intempestivo e imprevisible, toda vez que el procedimiento establecido en la norma citada no ha sido utilizado por la administración en la forma establecida.-

Cuando la Administración ha dejado transcurrir los plazos legales sin iniciar los procedimientos preestablecidos para la separación de sus agentes que se encontraban en las condiciones de acceder a la jubilación, no puede luego intentar remediar su incumplimiento mediante un acto administrativo dictado de manera extemporánea, pues con esa conducta intempestiva se podrían ver afectados los principios de buena fe, como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional (conf. Jesús González Pérez, El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 121/2); más aún cuando se podrían ver afectados derechos constitucionales de la actora, de carácter social y alimentario (arts. 10, 31 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-

En este aspecto, tiene dicho la CSJN, “Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”, pues “resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro” (Fallos 315:158) –cit. por Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, T° 3, 8ª edición, Buenos Aires, F.D.A.,7-XI- 2004.-

3.1.3. En consecuencia, resultando el acto impugnado “prima facie” ilegítimo, se verifica el cumplimiento del presupuesto sub-exámine.-

3.2. Peligro en la demora:-

Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-

Dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia en el marco del proceso principal que se inicie, y sin que ello importe una decisión definitiva sobre el particular, resulta razonable considerar que, en el marco de las circunstancias reseñadas, la aplicación del decreto N° 2676/09 le causa a los actores un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.-

Al respecto, cabe destacar, como lo he sostenido en otros casos, que la importante función de la retribución salarial -o los haberes jubilatorios- en la vida de las personas, resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demanda la tramitación del proceso ocasionará perjuicios en la demora.-

Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-

3.3. La afectación del interés público:-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

3.4. Contracautela:-

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado y la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 y conos. del C.C.A.,-

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del Decreto N° 2676/09 y, ordenando al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de disponer el cese de: Jorge Apostolov, DNI: 11.431.565; Dolores Ayastuy, DNI: 5.768.727; Haydee Beatriz Azzari, DNI: 5.797.311; Mauricio Baez, DNI: 8.223.282; Maria Cristina Boncompagno, DNI: 4.456.469; Flora Cristina Bruzzone, DNI: 5.807.197; Amalia Calderón, LC: 4.456.690; Susana Edith Casanovas, DNI: 12.964.432; Alicia Leonor Colmeck, DNI: 4.248.532; Luis Alberto Curto, DNI: 11.867.592; Alejandro Alberto Denis Zimmermann, DNI: 5.187.146; Elsa Diez, DNI: 4.258.605; Alberto José Fernandez, DNI: 4.644.121; Zunilda Ferraro, DNI: 1.453.920; Blanca Alicia Franco, DNI: 4.791.743; Luis Eduardo Galeano, DNI: 11.839.745; Susana Beatriz Garay, DNI: 3.997.828; Ermenegildo Edgardo Garro, DNI: 4.966.410; Adriana Isabel Grunblatt, DNI: 10.078.082; José Antonio Gimenez, DNI: 5.196.580; Jorge Darío Girat, DNI: 12.942.550; Juan Domingo Gomez, DNI: 11.289.391; Roberto Enrique Goral, DNI: 8.351.747; Isabel Irureta, DNI: 5.413.888; Cristina Leandrini, DNI: 5.986.487; Felipa Celestina Leguizamon, DNI: 4.679.025; Roberto Hugo Liforena, DNI: 4.644.568; Marta Susana Lisanda, DNI: 5.464.233; Antonio Longo, DNI: 18.718.152; Hilda Inés Medina, DNI: 3.997.130; Susana Elizabet Mendez, DNI: 13.486.873; Elizabet Edith Mongan, DNI: 5.771.750; Luis Alberto Montenegro, DNI: 5.199.884; Nora Clara Moralez, DNI: 10.574.046; Fernando Héctor Natale, DNI: 4.647.564; Delia Manuela Nucetelli, DNI: 5.467.759; Martha María Nuñez Monasterio, DNI: 5.58 1.421; Beatriz Magdalena Perez, DNI: 5.795.675; María Cristina Ricci, DNI: 12.942.053; Ana Delia Rios, DNI: 5.795.306; Florencia Clemira Rivero, DNI: 4.939.612; Marta Alicia Roncoloni, DNI: 5.484.996; Raul Alberto Rosati, DNI: 6.189.601; Alberto Epifanio Sanchez, DNI: 4.644.069; Dionisio Sanchez, DNI: 8.124.824; Norma Isabel Serna, DNI: 4.508.563; Juan Carlos Sinnot, DNI: 4.633.953; Mirta Alicia Sosa, DNI: 4.679.156; Ricardo Tabares, DNI: 12.159.825; Néstor Cayetano Tunno, DNI: 5.197.487; María Elena Ubaldi, DNI: 4.177.202; Roberto Verón, DNI: 4.640.377; Nestor Antonio Vigot, DNI: 4.640.685; María Lucía Zamudio, DNI: 4.441.855; sobre la base del citado decreto o, en su caso, que suspenda la ejecución de los actos de cese si a la fecha de notificación del presente resolutorio, los mismos ya han sido dictados, disponiendo la reincoroporación de los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo. Ello con carácter cautelar y hasta tanto se dicte sentencia firme en los autos principales, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 163 de la constitución Provincial y 239 del Código Penal. A cuyo fin líbrese oficio.-

2) Refoliense las actuaciones a partir de fs.116.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado (art. 27 inc. 13 del Dec. Ley 7543/69) con habilitación de días y horas inhábiles.-





LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata
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Decreto :2676/09


ESTABLECE QUE SE DEBERáN PROYECTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CESE DE LOS AGENTES QUE AL 30 DE JUNIO DE 2009 REUNIERON LOS REQUISITOS JUBILATORIOS PARA OBTENER LA PRESTACIóN ORDINARIA O POR EDAD AVANZADA.(JUBILACIóN DE OFICIO-ADMINISTRACIóN PúBLICA)

Promulgación :DEL 27/11/09

Publicación :DEL 7/12/09 BO Nº 26265
Ubicación :C31 H179
Modificaciones y Legislaciones Complementarias
10430
ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1.869/96.(CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA MISMA)
3148/09
GARANTIAS A LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIóN PúBLICA EN LO REFERENTE A LA JUBILACIóN DE OFICIO.- CESE- BENEFICIO- BLANQUEO DE URPE- EXCEPCIONES.- .-
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 2.676
La Plata, 27 de noviembre de 2009.
VISTO el expediente N° 2100-42386/09, y las disposiciones del artículo 14 inciso g) de la Ley N° 10430 y su reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430 (T.O. Decreto N° 1.869/96) establece que el cese del agente se producirá cuando reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada;
Que la reglamentación al citado artículo dada por el Decreto Reglamentario N° 4.161/96 y modificatorios, dispone que los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses;
Que compete a cada jurisdicción dictar en los casos que corresponda los actos administrativos en uso de las facultades y con los alcances que prescribe el artículo 1 ° inciso 4) del Decreto N° 574/01 y modificatorios;
Que en consecuencia y a fin de reorganizar los recursos humanos y presupuestarios de la Administración Provincial, resulta necesario instruir a aquellas jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado dichas directrices procedan en lo inmediato a confeccionar los actos de cese de aquellos agentes que el 30 de junio de 2009 reunieron los requisitos de la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada, los que deberán dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2009;
Que se han expedido sobre el particular la Dirección Provincial de Personal y Asesoría General de Gobierno;
Que el presente se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establecer que aquellas jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado las disposiciones de la reglamentación del artículo 14 inciso g) del Decreto Reglamentario N° 4.161/96 de la Ley N° 10.430 T.O. Decreto N° 1.869/96, deberán proyectar los actos administrativos de cese de los agentes que al 30 de junio de 2009 reunieron los requisitos de la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada, los que deberán dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2009 en uso de las facultades comprendidas por el Decreto N° 574/01 y modificatorios, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 2°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros

Carlos Ernesto Stornelli Eduardo Oscar Camaño
Ministro de Seguridad Ministro de Gobierno

Baldomero Álvarez de Olivera Cristina Álvarez Rodríguez
Ministro de Desarrollo Social Ministra de Infraestructura

Martín M. N. Ferré Ariel Fabián Franetovich
Ministro de la Producción Ministro de Asuntos Agrarios

Alejandro G. Arlía Ricardo Casal
Ministro de Economía Ministro de Justicia
Oscar Antonio Cuartango
Ministro de Trabajo

DERECHO A LA VIVIENDA.

DERECHO A LA VIVIENDA. MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A QUE SE ABSTENGA DE LLEVAR A CABO EL DESALOJO FORZADO DE UNA FAMILIA QUE OCUPA UNA VIVIENDA SOCIAL, QUE FUERA DESAFECTADA DE ESE DESTINO PARA SER OCUPADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS DE ALTA JERARQUIA.
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19901 - "W.A.M./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS"
La Plata, 28 de Enero de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar peticionada por la accionante y,
CONSIDERANDO:
1. Que la Sra. A.M.W, por derecho propio y en representación de sus dos hijas A.C. L.G. C.W., solicita una medida cautelar para que se les permita permanecer en la vivienda familiar perteneciente a la Provincia de Buenos Aires, sita en la calle 65 Nº 833/5, esquina 12, piso 16, departamento “B” de la ciudad de La Plata, identificada catastralmente como Circunscripción I, Sección 3 Manzana 728, Parcela 3, Unidad funcional 67-16-03, y registrada al dominio como matrícula Nº 89.255; hasta que medie pronunciamiento definitivo en el presente proceso.-
2. Señala que la propiedad, adjudicación, ocupación y destino del inmueble respectivo se encuentran regidos por la “Ley General de la Vivienda” Nº 5396, sancionada por la Legislatura provincial en el mes de octubre de 1948, la cual constituye una norma de avanzada en el marco de la legislación de contenido social vigente en nuestro país, cuyas disposiciones cobran hoy especial relieve en virtud de una realidad social que reclama su vigencia plena con amparo en derechos y garantías incorporados a las Constituciones Nacional y Provincial a partir de la reforma de 1994.-
3. Que mediante las disposiciones de la ley mencionada, el legislador encomendó a la autoridad de aplicación, con cometidos ampliamente vigentes a la fecha, proveer todo lo conducente a la construcción, adquisición, venta y locación de vivienda urbana o rural en el territorio de la Provincia, con destino a núcleos familiares, integrados por empleados u obreros, inmigrantes o familias desamparadas por un hecho fortuito de trascendencia colectiva; así como procurar la dignificación de la casa-habitación y su mejoramiento en los aspectos urbanístico, técnico, higiénico, económico y social (artículos 1, 2 y 13).-
4. Que luego de veinte años, no se ha proveído administrativamente la adjudicación de la vivienda para su familia, y que dicha circunstancia no autoriza a los funcionarios administrativos intervinientes a disponer y ordenar su desalojo en violación flagrante a la ley, aplicándole el trato que se brinda al concesionario de un bien estatal que ha vencido en el ejercicio de su derecho de ocupación o, peor aún, calificando la posesión ejercida con fundamento en el derecho constitucional a una vivienda digna, como una “intrusión”, con las connotaciones criminales que ello supone.-
5. Que los funcionarios Cristina Crispiani, Rubén Alberto Rodríguez, Roxana Carelli, Luis Alfredo Deniro, y Franco Carballo, con su intervención en distintas actuaciones, alteraron el destino social de las viviendas –previsto por la Ley Nº 5396, sancionada en el mes de octubre de 1948-, con fundamento en normas sub-legales, dictadas por gobiernos de facto.-
Que asimismo, el Sub Contador General de la Provincia, Dr. Ricardo Alfredo Gobbi, sin ninguna evaluación, ni valoración de los derechos sociales implicados, propició que se intime a los ocupantes de las unidades, para que, en un plazo perentorio, procedan a desocupar las mismas.-
Que a su turno, el señor Fiscal de Estado Ricardo Szelagowski, propuso el dictado del acto administrativo pertinente para que, mediante su intervención, se inicien las acciones legales para obtener la desocupación de las referidas viviendas.-
Que sobre tal base, se dicta la Resolución N° 202 del 22-XII-2005, que sirvió de título ejecutivo para el desalojo de la actora y su grupo familia, que tramitara en sede civil por juicio sumarísimo.-
Señala que el título habilitante para el desalojo solo considera “que del informe de fs. 40 surge la necesidad de que el Estado Provincial recupere la posibilidad de disponer de los inmuebles motivos de autos”, sin indicar su destino y sin considerar la aplicación de la ley 5396 -a la que ni siquiera mencionan-, y de las normas universales y nacionales que consagran con prioridad el derecho a una vivienda digna en consonancia con la magnífica ley provincial aplicable al caso.-
Agrega que por el contrario, ignorando toda la normativa de jerarquía superior aplicable al caso el Dr. Hernán R. Gómez, Subsecretario de Fiscalía de Estado, dictaminó en sentido contrario a su presentación realizada para lograr la suspensión del juicio de desalojo y la adjudicación definitiva de la vivienda, por considerar, con sustento en el Decreto del 13-IV-1976, que la vivienda fue afectada como lugar accidental o transitorio de residencia de funcionarios de alto nivel jerárquico de Organismos del Estado”.-
4. Que en función de ello, corresponde entrar en el análisis de la pretensión cautelar y, en consecuencia, valorar si se encuentran reunidos los requisitos que hacen a su procedencia (art. 22 del CCA).-
5.1. Verosimilitud del Derecho:-
5.1.1. Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad."-
5.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que en el caso de autos se advierte la posible afectación de un derecho humano básico como es el derecho a la vivienda digna, tutelado por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), todos los cuales fueron .-
5.1.2.1. La CSJN, ha señalado -con relación a la Convención Americana de Derechos Humanos-, que la frase "...en las condiciones de su vigencia" establecida en el citado precepto constitucional significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”, agregando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho Tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, señalando finalmente “que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (CSJN Causa "Giroldi", Fallos 318:514, cons. 12).-
Posteriormente la Corte hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CSJN Causa “Bramajo, Hernán Javier” del 12-IX-1996, cons. 8).-
Esta interpretación, que la Corte Suprema realiza del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional respecto de la Convención Americana, resulta enteramente aplicable al resto de los tratados de derechos humanos contemplados en esta norma.-
Por ello, y en lo que al caso de autos respecta, resulta de especial interés el análisis de las Observaciones Generales emanadas del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado tanto del control de cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dado que dichas Observaciones Generales sientan las pautas hermenéuticas para desentrañar el correcto alcance de los derechos contemplados en el mencionado pacto -pautas que incluso son tenidas en cuenta por el citado Comité al momento de evaluar los informes periódicos que presentan los Estados Parte respecto del estado de cumplimiento del pacto.-
En este sentido, el mencionado Comité ha señalado en su Observación General Nº 7, Punto 8, que “las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar ‘todos los medios apropiados’ para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada. En esa disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la protección contra ‘injerencias arbitrarias o ilegales’ en el domicilio propio. Es de señalar que la obligación del Estado de garantizar el respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los recursos de que disponga” (Decimosexto período de sesiones, 1997) –lo destacado me pertenece-
5.1.2.2. Sin perjuicio de lo expresado, es preciso recordar asimismo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “acceso a una vivienda digna”, mientras que el artículo 36 inc. 7 de la Constitución Provincial, obliga a este Estado local a promover “el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia”, garantizando “el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos”; todo ello, en sintonía con el régimen de la Ley General de la Vivienda Nº 5.396.-
5.1.2.3. En consecuencia, surge acreditado en esta cognición liminar, que los funcionarios actuantes ha desconocido la aplicación de las normas de más alta jerarquía constitucional y supranacional, destinadas a la protección de un derecho fundamental, como es el de la vivienda, para desamparar a una familia y obtener un privilegio inaceptable y reñido con la austeridad republicana que consagra el art. 2 inc. b de la Ley de Etica Pública Nº 25.188 y se deriva como un postulado ético de nuestro régimen constitucional. En efecto, en este análisis preliminar, se observa que las autoridades intervinientes en las actuaciones administrativas y judiciales, mediante la aplicación de normas sub-legales dictadas por gobiernos de facto, han perpetrado una clara desviación de poder, en contravención a lo dispuesto por el art. 103 del Decr. Ley 7647/70, privilegiado el interés privado de los funcionarios de alta jerarquía, a quienes se les garantiza un lugar de residencia, en desmedro de los derechos sociales de una familia, cuya protección y desarrollo forman parte del interés público que debe guiar el ejercicio de la función administrativa.-
5.1.3. En función de lo expuesto, entiendo que la pretensión cautelar luce liminarmente verosímil, al satisfacer el recaudo previsto por el art. 22 inc. 1 a) del CCA, por resultar “prima facie” ilegítimo el actuar de la demandada (conf. arts. 23 inc. 1 del CCA; 34 inc. 5 “c” y 36 inc. 2 del CPCC).-
5.2. Peligro en la demora:-
5.2.1. Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el CCA no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-
5.2.2. En autos, es dable considerar que, en caso de concretarse el desalojo de la actora, los perjuicios irrogados a la misma podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior, dada la índole de los derechos involucrados y las circunstancias denunciadas en su escrito de inicio (v. Vallefin, C. "Protección Cautelar Frente al Estado", Lexis Nexis, 2002, pág. 70).-
5.2.3. Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.). -
5.3. De la afectación del interés público:-
Conforme lo he expresado en diversos despachos cautelares, la sola inobservancia del orden legal por parte de la Administración vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho. Ello no obstante, es preciso reiterar que con la presente medida, se intenta proteger el interés público comprometido, que supone la necesidad de asegurar una vivienda a las personas, como una condición mínima y básica de subsistencia de la especie humana; frente al interés privado de los funcionarios que se procura con las actuaciones administrativas que derivaron en la orden judicial de desalojo de la actora de autos.-
5.4. Contracautela:-
En función de lo expuesto, las particulares circunstancias de autos, deberá la actora prestar caución juratoria, para responder por las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 24 del CCA).-
Por ello,-
RESUELVO:-
Ordenar al Poder Ejecutivo Provincial, con carácter cautelar, que de manera inmediata a la notificación de la presente, se abstenga de realizar cualquier actuación jurídica o material que modifiquen o alteren la ocupación del inmueble sito en la calle 65 Nº 833/5, esquina 12, piso 16, departamento “B” de la ciudad de La Plata (identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección 3 Manzana 728, Parcela 3, Unidad funcional 67-16-03, y registrado al dominio como matrícula Nº 89.255), habitado por la Sra. A.M.W y su grupo familiar, garantizando la permanencia de los mismos en el inmueble antes individualizado, hasta que medie pronunciamiento definitivo en el presente proceso. Ello bajo apercibimiento de astreintes, las que se fijan precautoria y prudencialmente en la suma de pesos setecientos ($ 700) por cada día de demora, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso, solidariamente con el Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y en beneficio de la actora (art. 666 bis del Código Civil). A cuyo fin, previa caución juratoria, líbrense los oficios respectivos. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA A LA FISCALIA DE ESTADO con habilitación de días y horas inhábiles (art. 27 inc. 13 del Dec. Ley 7543/69).-

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

miércoles, 20 de enero de 2010

Buques-factorias y sustentabilidad del recurso pesquero

Publicado 19 Janeiro, 2010
Arquivado em: Administração Pública, Argentina, Controle, Jurisprudência, Opinião, Poder Judiciário |
http://direitoadministrativoemdebate.wordpress.com/

Por Carlos Botassi
(nota al fallo Cámara Pesquera Marplatense c/ Estado Nacional (SAGP y A) s/ acción de amparo”)

jueves, 14 de enero de 2010

DERECHO A LA SALUD-OBRAS SOCIALES-COBERTURA-MENORES-CORTE SALTEÑA

(Registro: Tomo 140: 519/528)
Salta, 22 de diciembre de 2009.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C E R; C A VS. OSSEG – OBRA SOCIAL DE SEGUROS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 32.436/09), y
____________________________CONSIDERANDO:
Los Dres. María Cristina Garros Martínez, Sergio Fabián Vi-ttar, María Rosa I. Ayala, Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo y Gustavo Adolfo Ferraris, dijeron:
1º) Que contra la sentencia de fs. 200/205 que hizo lugar al amparo deducido y ordenó a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG) la inmediata afiliación de la menor A C y la cobertura del 100 % de los medicamentos y tratamientos que requiera, el demandado interpuso recurso de apelación a fs. 206.
Para resolver de ese modo, el juez “a quo” consideró que en la cuestión planteada se encuentra en juego el derecho a la salud de la menor A Cáceres, el que reviste rango constitucional. Estimó acreditada la discapacidad de la niña y la necesidad de cobertura médica como así también la difícil situación económica de su familia. Consideró relevante la circunstancia que ella había estado afiliada a la demandada y que los padres solicitaron que se la reciba como adherente al haber sido dejado cesante su progenitor, por reducción del personal por parte de la empresa Unidos AFJP, es por ello que entendió arbitraria la actitud de la demandada al negarse a aceptarla como afiliada y ordenó el reintegro de los gastos médicos efectuados durante el tiempo que no tuvo la cobertura, la que –expresó- debe cubrir el 100% de las prestaciones que demande.
2º) Que, al fundar el recurso concedido (fs. 215/219 vta.), la impugnante afirma que la admisión de un afiliado es facultativo de las obras sociales sin que la discapacidad de la niña lo obligue a aceptarla junto con su grupo familiar. Sostiene no haber incurrido en ningún acto u omisión que lesione los derechos invocados sino que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23660, brindó la cobertura por los tres meses siguientes a la fecha de la desvinculación laboral del accionante, producida en el mes de mayo de 2008. Aduce que vencido ese plazo era facultativo para ella la aceptación o no del afiliado con carácter de adherente, conforme lo dispuesto en la Resolución nº 490/90 del INOS. Invoca la vulneración del art. 19 de la C.N. por habérsele impuesto una obligación que no está prevista en la normativa que rige a las obras sociales.
Al contestar agravios (fs. 222 y vta.), el actor solicita se rechace el recurso en virtud de los argumentos que allí expone.
A fs. 237/240 vta. se pronuncia la Sra. Asesora General de Incapaces por la confirmación de la sentencia apelada y en igual sentido lo hace el Sr. Fiscal ante la Corte (v. fs. 242/244), encontrándose consentida la providencia que llama autos para resolver (fs. 245).
3º) Que si bien se ha sostenido, de manera uniforme, que el amparo tiene por fin una efectiva protección de derechos constitucionales antes que una ordenación o resguardo de la competencia (CSJN, Fallos, 303:811; esta Corte, Tomo 65:885; 73:713, entre o-tros) y que conforme el art. 87 de la Constitución Provincial, todo juez letrado es competente para entender en la acción y que su acogimiento no queda sujeto a las leyes que regulan las competencias de los jueces, también es cierto que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos, 319:1397).
4º) Que bajo tales presupuestos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“in re”: Competencia 379 XXXVII – “Colegio de Farmacéuticos Junín c/ OSDE s/ amparo”, Fallos, 324: 2078), siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal que “La ley 23661, relativa al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que `la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras...´. Atento a la naturaleza de orden público que reviste el citado cuerpo normativo y la asignación de competencia allí prevista, al ser la demandada una obra social, como así también encontrándose en juego cuestiones relativas a la prestación de sus servicios, entre los cuales se halla la cobertura obligatoria de medicamentos (tema regulado por el art. 28 de la ley 23661) y por lo tanto el modo y medio en que ella se efectuara, resulta inadmisible la alteración de la competencia `ratione materiae´ por vía de convenios entre partes. Por lo expuesto, consideramos que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, del Departamento Judicial de Junín”.
En el mismo orden de ideas, dicho tribunal expresó que la ley 23661, relativa al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su art. 38 establece que “la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (CSJN, Fallos, 320:42).
En pronunciamiento mas reciente (sentencia del 25/11/2005) la CSJN ha reiterado “Es competente la justicia civil y comercial federal para entender en la acción de amparo en la cual se demanda a un prestador de servicios médicos procurando el cumplimiento de las prestaciones totales a su cargo –en el caso habilitación y rehabilitación de un menor discapacitado- con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en las leyes 23660 y 23661, decretos y resoluciones complementarias del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, lo cual remite al estudio de dichos preceptos con influencia decisiva respecto a cuestiones concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional que involucra a las obras sociales y a los prestadores privados” (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo, Fallos, 328:4095).
5º) Que por su parte, esta Corte se ha pronunciado en idénticos términos en los precedentes registrados en Tomo 108:329; 137:261 (voto de la mayoría), por lo que corresponde, sin más, declarar la competencia de la Justicia Federal para entender en autos.
6º) Que sin perjuicio de lo aquí resuelto, el tribunal se encuentra habilitado para el dictado de medidas cautelares conforme a lo establecido por el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial, jurisprudencia y doctrinas vinculadas.
Ha señalado esta Corte en el precedente Carreras (Tomo 108:329), que la justicia actúa en cada uno de los casos que a diario reclaman su atención y los jueces no pueden prescindir, en la interpretación y aplicación de las leyes, de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros de verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma.
Y es en supuestos como el que ahora nos ocupa en los cuales cabe recordar que “En múltiples oportunidades la Corte Suprema ha enseñado que la evaluación de la idoneidad o eficacia de las vías procesales administrativas o judiciales existentes para tutelar un derecho, a fin de habilitar o no una acción de amparo no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el amparo tiene por objeto mas la protección de los derechos constitucionales que el resguardo de las competencias instituidas” (Cámara Civil y Comercial de Neuquén, Obs. Del Sumario PS IV-1997, 619/620, Sala I, CC0001 NQ CA 722 RSD-619-97 S 11-9-97, “Costarelli, Mario Antonio Jesús s/ Acción de amparo”).
Ahora bien, no se trata de arrogarse competencia en supuesto en el que se admite lo contrario sino, simplemente, de actuar la justicia para atender el caso específico sin desmedro de derechos constitucionales de raigambre constitucional de mayor envergadura como son el derecho a la vida y el derecho a la salud. En tal caso, cabe conciliar una solución transitoria que no altere tales derechos fundamentales sino que los proteja sin alterar el derecho de defensa y al juez natural de la recurrente. Por ello, se entiende ajustado a derecho mantener lo sustancial de la decisión dispuesta en la instancia de grado otorgándole el carácter de medida cautelar, por un lapso de 60 días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la presente, entendiendo que el período señalado significa un plazo prudencial para que el actor canalice su pretensión ante el fuero competente.
7º) Que en relación a las costas, cabe su distribución por el orden causado en ambas instancias, por entender que el accionante pudo creerse con derecho para litigar como lo hizo (art. 67 “in fine”, C.P.C.C.; esta Corte, Tomo 108:329).
El Dr. Guillermo Alberto Posadas, dijo:
Que por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta de la votación precedente;
_______________________LA CORTE DE JUSTICIA,
_____________________________RESUELVE:
I. MANTENER como medida cautelar de urgencia lo resuelto en estos obrados por el Sr. Juez de la anterior instancia, en cuanto a la obligación de la demandada (Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda) de proporcionar a la menor A C la cobertura asistencial correspondiente al 100% de las prestaciones médicas, farmacológicas y terapéuticas que necesite, por el plazo de sesenta (60) días hábiles a computar desde la notificación de la presente, tiempo que se estima suficiente para que el actor canalice la petición pertinente por ante el fuero correspondiente.
II. DECLARAR la competencia de la justicia federal para intervenir en estos obrados.
III. IMPONER las costas por el orden causado en ambas instancias.
IV. MANDAR que se registre y notifique.




(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente- María Cristina Garros Martínez, María Rosa I. Ayala, Gustavo A. Ferraris, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).