martes, 19 de noviembre de 2013

“LA ACCIÓN COLECTIVA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”. Por Adrián Oscar Morea (especial para este blog)

CONCLUSIONES: 1) Que resulta antifuncional encorsetar al proceso colectivo en el trámite sumarísimo y, en particular, en la vía procesal del amparo. La tutela judicial efectiva de los intereses de incidencia colectiva exige la aplicación del tipo de trámite más adecuado para tratar la cuestión litigiosa colectiva.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2) La consecuencia metodológica del criterio propuesto es la regulación del proceso colectivo como un instituto procesal autónomo, sin perjuicio del tipo de trámite particular que le pudiera corresponder en función de la complejidad de la cuestión debatida. Por ende, considero que lo más atinado hubiese sido regular el instituto del proceso colectivo en el CPCC asignándole un título específico dentro del Libro de procesos especiales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3) Que la acción colectiva está regulada como una solución procesal dirigida a canalizar reclamos judiciales que contengan explícitamente un planteo grupal (art. 7 de la ley de 13928). Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta aconsejable reconocer la facultad de los jueces para disponer de oficio la conformación de un proceso colectivo, toda vez exista una pluralidad de acciones individuales que, por referirse a un mismo interés de incidencia colectiva, admitan un tratamiento procesal conjunto y no se justifique su consideración separada.--------------------------------------------------------------------- 4)- Que luce inconveniente la solución del art. 15 de la ley de amparo provincial que limita el efecto expansivo de la cosa juzgada de la sentencia colectiva, al prever que el integrante del grupo afectado que no intervino en el proceso colectivo pueda intentar una acción con idéntico objeto si se valiera de nueva prueba. Que es jurídicamente posible asegurar la eficacia expansiva plena de la cosa juzgada de la sentencia colectiva, sin lesionar el derecho de defensa de los afectados que no ejercen la representación grupal.------------------------------------------------------------------------------------------------ 1) Que resulta antifuncional encorsetar al proceso colectivo en el trámite sumarísimo y, en particular, en la vía procesal del amparo. La tutela judicial efectiva de los intereses de incidencia colectiva exige la aplicación del tipo de trámite más adecuado para tratar la cuestión litigiosa colectiva. La reforma constitucional de 1994 ha incorporado los derechos de incidencia colectiva, tanto en su faz sustantiva como procesal.(1) Este reconocimiento genera la responsabilidad legislativa de reglamentar un régimen procesal adecuado que permita tutelar cuantitativa y cualitativamente este tipo de derechos. Entonces surge la pregunta obvia: ¿Es el amparo la vía más apropiada para garantizar la protección judicial de estos derechos? Por el momento, la decisión del legislador provincial, al regular el proceso colectivo como una modalidad específica de la acción de amparo -ley 13.928-, nos induce a inclinarnos por la afirmativa. Sin embargo, de lege ferenda, considero que no cabe una respuesta absoluta. La determinación del trámite más atinado no depende tanto de la naturaleza del derecho afectado, sino de las características fácticas y jurídicas de la cuestión litigiosa. Por lo que corresponderá ponderar, en cada caso, cuál es el tipo de trámite que posibilita un tratamiento procesal más eficiente del conflicto jurisdiccional. De tal modo que los casos de derechos de incidencia colectiva que requieren arduo debate y prueba para su esclarecimiento merecerán un trámite alongado, vgr. trámite ordinario. Cuando el caso no revista gran complejidad fáctica, técnica o jurídica podrá apelarse a un trámite más abreviado, vgr. trámite sumarísimo. En general, dada la complejidad insita a todo proceso de tipo colectivo, el amparo no será por regla un mecanismo idóneo para albergar conflictos que involucran a un conjunto de personas. El proceso colectivo suele arrastrar cuestiones vinculada a la representación de los ausentes y el resguardo de su debido proceso constitucional, matices ellos de singular complejidad que exceden el marco del amparo(2). Asimismo, Imponer la obligatoriedad del amparo para el resguardo del derecho constitucional previsto en el art. 43 implica quitarle al afectado toda acción cuando su derecho no fuera conculcado en forma manifiesta(3). No debemos olvidar que la solución clásica en el derecho procesal fue que quien tenía derecho a iniciar un procedimiento sumario, podía optar por el ordinario. Mutatis mutandi, quien puede plantear un amparo, puede optar por otro procedimiento de mayor amplitud de defensa y prueba. El art. 53 de la ley de Defensa del Consumidor adhiere a este criterio, al establecer la posibilidad de que las partes soliciten la aplicación del trámite de conocimiento más adecuado si la complejidad de la pretensión lo justifica. En el caso AGUEERA, la Corte Suprema de Justicia admitió que el derecho del art. 43 puede ejercitarse tanto por la vía del amparo, como por la acción meramente declarativa. Aclaró también que ese derecho se aplica a los juicios sumarísimo, sumario e, incluso, ordinario. Finalmente, en el famoso precedente “Halabi”, nuestro Máximo Tribunal sentenció: “La protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general (…).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2) La consecuencia metodológica del criterio propuesto es la regulación del proceso colectivo como un instituto procesal autónomo, sin perjuicio del tipo de trámite particular que le pudiera corresponder en función de la complejidad de la cuestión debatida. Por ende, considero que lo más atinado hubiese sido regular el instituto del proceso colectivo en el CPCC asignándole un título específico dentro del Libro de los procesos especiales. En efecto, el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires es la norma jurídica más general en materia de procesos judiciales. La extensión material de su vigencia no sólo alcanza directamente a las relaciones civiles y comerciales, sino que, por vía analógica, se aplica a situaciones específicamente reguladas por otras ramas del derecho (laboral, consumidor, administrativo, etc.). Si aceptamos que el proceso colectivo es un instituto autónomo -en cuanto se diferencia de la litis individual- y transversal –en cuanto no se mimetiza con ningún trámite en particular sino que puede amoldarse a cualquiera de ellos según el caso de que se trate-, debemos concluir que la fuente normativa más apropiada para receptar orgánicamente el instituto del proceso colectivo es la ley de rito civil y comercial.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3) Que la acción colectiva está regulada como una solución procesal dirigida a canalizar reclamos judiciales que contengan explícitamente un planteo grupal (art. 7 de la ley de amparo provincial: “En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, deberá identificarse el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une”). Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta aconsejable reconocer la facultad de los jueces para disponer de oficio la conformación de un proceso colectivo, toda vez exista una pluralidad de acciones individuales que, por referirse a un mismo interés de incidencia colectiva, admitan un tratamiento procesal conjunto y no se justifique su consideración separada. La propuesta encuentra fundamento normativo en el art. 34 del CPCC de la Pcia de Bs. As. que enumera los deberes de los jueces. “a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar; e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.” En pos de estos objetivos, el juez puede adoptar las medidas que estime conducentes. Lo que, por vía de extensión analógica, nos habilita para interpretar que el juez está facultado para determinar que diversas acciones singulares tramiten mediante un proceso colectivo, en tanto coparticipen de un interés de incidencia colectiva que vincule a todas las pretensiones individuales. Desde un peldaño superior, la CN.NC. reconoce el derecho de acceso a la justicia (art. 18). Esta garantía no sólo significa brindar a todos los ciudadanos la posibilidad de movilizar al órgano judicial para que atienda sus pretensiones, también supone organizar un sistema de justicia racional, dinámico y efectivo que sea capaz de procesar con eficiencia los reclamos de todos los justiciables. En este aspecto, la disposición de oficio de un proceso colectivo constituye una medida tendiente a racionalizar la administración de justicia (4). Existen, aquí, exigencias de orden público que trascienden los intereses de las partes. Ergo, el principio dispositivo se debilita a la hora de resolver esta cuestión. Se debilita, pero no desaparece. Las partes tendrán la oportunidad de cuestionar la juridicidad formal y material de las decisiones oficiosas adoptadas por el juzgador, que deberán ser siempre fundadas. Para concluir el punto, referiremos un antecedente jurisprudencial que se aproximó a esta solución, en la causa “Langhi, Rodolfo Oscar c. Provincia de Santa Fe”. El actor era uno de los tantos pobladores afectados por la inundación que perjudicó a una cuarta parte de la población de la ciudad de Santa Fe. La Cámara de Apelaciones, al advertir la proliferación de múltiples reclamos resarcitorios individuales contra la Provincia, remitió las actuaciones a la Suprema Corte de Santa Fe para que considerase la posibilidad de arbitrar un proceso colectivo. El voto del camarista Saux es más que ilustrativo: “Pensar, por vía de hipótesis, que a partir de lo que aquí se decide cada uno de ellos tendrá individualmente "his day in court" (su prueba singularmente ofrecida, su audiencia de vista de causa, su sentencia individual) es no sólo utópico, sino además vulneratorio de las garantías constitucionales que justamente aquí queremos resguardar”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4) Que luce inconveniente la solución del art. 15 de la ley de amparo provincial que limita el efecto expansivo de la cosa juzgada de la sentencia colectiva, al prever que el integrante del grupo afectado que no intervino en el proceso colectivo pueda intentar una acción con idéntico objeto si se valiera de nueva prueba. Particularmente no comparto tal solución, en cuanto considero que debe respetarse plenamente el efecto expansivo de la cosa juzgada, más allá del resultado del pleito y de que existan o no pruebas nuevas-. El derecho de defensa de los integrantes del grupo que no asumen la calidad de parte en el proceso quedaría a salvo, de todos modos, si se adoptasen los siguientes recaudos: 1) utilización de un medio eficaz para garantizar la adecuada notificación de los integrantes del grupo (publicación de edictos a través de medios de difusión masiva, registro de sentencias colectivas, notificación personal en cuanto fuese posible la individualización de los integrantes del grupo, etc). 2) control judicial de la idoneidad de quien pretenda ejercer la representación grupal. En caso de desacuerdo en la elección del representante, aplicación analógica de las normas de unificación de personaría (art. 54 del CPCC de la Pcia. de Bs.As.) 3) admisión en calidad de tercero coadyuvante del integrante del grupo que no ejerce la representación procesal, toda vez que así lo solicite, acordándole facultades para controlar la actuación del representante colectivo y, en su caso, suplir su eventual negligencia procesal. El desdoblamiento de los efectos de la cosa juzgada según la decisión sea favorable o no para los integrantes del grupo atenta gravemente contra las garantías constitucionales de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, de non bis in idem, y de propiedad. Y, paradójicamente, privilegia la situación pasiva del integrante del grupo que opta por no intervenir en el proceso colectivo, a la de aquel que ha intentado activamente hacer valer sus derechos en juicio. Finalmente, debemos tener presente que la gran utilidad jurídica y práctica de las acciones colectivas es la oponibilidad de la sentencia a todos los miembros de la clase y al demandado. Limitar el efecto expansivo de la cosa juzgada de la sentencia colectiva implica dilapidar el beneficio propio de este instituto procesal.--------------------------------------------------------------------------------- Notas: 1-VIEL TEMPERLEY, Facundo, "Acciones colectivas: dificultades prácticas", LA LEY, 2008-C, 996.----------------------------------------------- 2- Rosales Cuello, Ramiro ; Guiridlian Larosa, Javier D., Acciones colectivas y derechos del consumidor, LA LEY 16/02/2011.------------------------------------- 3- GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, Tomo 2, Fundación de derecho administrativo, Buenos Aires 2009, pag. II-21.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4- Catalano, Mariana ; González Rodríguez, Lorena Los litigios masivos según el prisma de la Corte Suprema, LA LEY 2009-B, 598.