martes, 14 de enero de 2014

Caso "Fundación Biósfera y otros". Resolución (I- 71.446). Partes en el proceso. Desestima carácter de terceros y parte actora. En la causa "FUNDACION BIOSFERA” (demanda de inicios de 2010) diversos actores (a favor y en contra) intentan retrasar la esperada decisión final “embarrando la cancha”. Si yo me hubiese inundado pensaría que lo hacen con el barro que saqué de mi casa.

I-71446 "FUNDACION BIOSFERA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ INCONST. ORD. Nº 10.703" La Plata, 18 de diciembre de 2013. VISTO: El planteo formulado a fs. 366/370 por el Secretario General Regional de la C.G.T. para “ser tenido como tercero en la presente causa y subsidiariamente coadyuvante” y la oposición a ello de la actora a fs.602/606; el pedido de fs. 529/587 efectuado por profesionales de la construcción para intervenir en los presentes autos, contestado por la actora a fs. 716/719; la presentación obrante a fs. 687/691 por la asociación civil S.O.S. La Plata solicitando ser tenida por parte en los presentes autos, contestada a 791/795; y CONSIDERANDO: I. Las organizaciones no gubernamentales "Fundación Biosfera", la asociación civil "Hoja de Tilo" y la asociación civil "Nuevo Ambiente" promueven, a través de sus representantes legales y con patrocinio letrado, demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la Ordenanza N° 10.703/2010, que establece un nuevo ordenamiento territorial y regula el uso del suelo en el partido de La Plata. Sostienen que este nuevo ordenamiento vulnera los artículos 16, 31 y 41 de la Constitución Nacional, 11, 28, 38, 41 y 44 de la Constitución de la Provincia y disposiciones de tratados internacionales de jerarquía constitucional, motivo por el cual solicitan que el Tribunal declare su inconstitucionalidad en forma total y con efectos erga omnes, restableciendo la vigencia del anterior régimen, constituido por la Ordenanza N°9231/2000 y sus modificatorias, el decreto n° 1579/2006, las ordenanzas N° 5338/1982, 9733/1996, 9103/1999, el decreto ley 8912/1977 y el decreto nacional N° 1308/1999. II. Este Tribunal resolvió como medida cautelar decretar la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, de los efectos de la Ordenanza 10.703/2010 de la Municipalidad de La Plata y ordenar al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de dictar o, en su caso, publicar, el acto administrativo aprobatorio de la Ordenanza 10.703/2010 de la Municipalidad de La Plata. Se supeditó el cumplimiento de lo resuelto a la previa caución juratoria de las entidades que promueven la demanda y de sus representantes (fs. 140/146). III. Por su parte, la Municipalidad de La Plata contestó la demanda solicitando su rechazo (fs. 482/516). IV. A fs. 632/646 se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto lo dispuesto en la medida cautelar decretada en autos, a fin que, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el Decreto Nº466/2011, la Ordenanza Nº10.703/2010 de la Municipalidad de La Plata entre en vigor en el marco de los límites que el mencionado decreto fijó. Asimismo se dispuso -entre otras medidas- que en el plazo de ciento veinte (120) días, el Municipio debía revisar los preceptos contenidos en la Ordenanza Nº10.703/2010, excluidos de la aprobación por el Decreto Nº466/2011 y a la vez que adecuar las restantes normas de esa misma Ordenanza que han sido objeto de condicionamiento, a fin de superar las observaciones realizadas (punto 3, fs. 645 y vta.). Así también, con el objetivo de garantizar una edificación sustentable en las zonas centrales del casco fundacional de La Plata, se le exigió al Municipio que concluya dentro de ese plazo, o de estar concluido, publique dentro de los treinta (30) días de notificado, el estudio previsto en el artículo 354 de la Ordenanza Nº10.073/2010 (punto 5, fs. 645 vta.). V. Corresponde abocarse primeramente a las solicitudes efectuadas para ser tenidos por terceros interesados tanto de la C.G.T. Regional La Plata, Berisso y Ensenada (obrante a fs. 366/370) como por parte de diversos profesionales de la construcción en la presentación de fs. 529/587. 1. a. El Secretario General de la C.G.T. Regional La Plata, Berisso y Ensenada requiere “ser tenido como tercero en la presente causa y subsidiariamente coadyuvante”. Considera que la cuestión debatida tiene un importante impacto laboral “desde el I-71446 punto de vista del mantenimiento y creación de empleo que el desarrollo de la industria de la construcción significa…”. Que la suspensión de la aplicación de la norma y la eventual declaración de inconstitucionalidad afecta las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, por lo que entiende que en virtud de lo establecido en el artículo 31 inc. “b” de la ley 23.551 se encuentran legitimados para intervenir en los presentes. b. Por su parte, la fundación actora rechaza la solicitud efectuada, por considerar que la C.G.T. Regional La Plata, Berisso y Ensenada carece de un interés propio para actuar, como asimismo en que a diferencia de lo que se afirma, no se afecta a los trabajadores con la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 10.703. Recuerda que al momento de entablarse la demanda y trabarse la medida cautelar la normativa en cuestión no se hallaba vigente, por lo que no puede alegar la afectación de derecho alguno contra la resolución o aún contra la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la misma. 2. En la presentación formulada a fs. 529/587 un grupo de personas que se autocalifican como profesionales que han "realizado gestiones, asesorado para la compra de terrenos e inmuebles, proyectado, solicitado prefactibilidad de obra y permisos provisorios, entre otras actividades inherentes al ejercicio de (su) profesión" (fs. 531 vta./532), solicitan ser tenidos como terceros en los términos del artículo 90 inc. 1º del C.P.C.C. Fundan esa presentación en el hecho de que, al disponer la medida cautelar la suspensión de la norma en su totalidad, a pesar de que la actora solo cuestiona algunos de sus aspectos "no solo impide concretar todos los emprendimientos y proyectos de obras que profesionales del rubro de la construcción" vienen trabajando desde hace años sino también emprender nuevos proyectos. Entiende de tal manera afectado sus derecho al trabajo y al principio de legalidad de jerarquía constitucional. Formulan consideraciones respecto de la falta de legitimación de la actora y argumentan en favor de la constitucionalidad de la norma atacada. b. Al contestar el traslado corrido respecto de esta presentación la parte actora solicita su rechazo. Destaca que los derechos invocados e indebidamente acreditados, no resultan idóneos para legitimar la participación en calidad de terceros de las personas que suscriben la presentación de fs. 529/587. Por otra parte, da cuenta de lo confuso de la presentación que no detalla si se trata de martilleros, corredores inmobiliarios o profesionales vinculados al arte de construir, siendo que cada uno de ellos podrían invocar distintas situaciones jurídicas que en tal presentación promiscua no se diferencian. Destaca la inconsistencia de la presentación en cuestión, peticionando su rechazo y desglose oportuno. 3. Esta Suprema Corte ha resuelto desde hace tiempo que si surge “prima facie” de las constancias de los autos que el resultado del pleito puede afectar a un sujeto distinto de aquél que sancionó la ley, decreto, ordenanza o reglamento impugnado, en sus intereses propios, corresponde que sea citado en el carácter de tercero (causas I. 1568 “Goldberg”, res. del 10-XII-1992; I. 1919 “Girotti”, res. del 17-XII-1996; I. 2226 “Baldarenas”, res. del 26-IX-2001 y doctr. causa I. 70.697 “Pagola”, res. del 20-X-2010). De tal modo, para encontrarse autorizado a participar de un proceso en el carácter de tercero, se debe acreditar, al menos sumariamente, que la sentencia pueda afectar el interés propio del peticionante; o bien, que según las normas del derecho sustancial, se encontraba legitimado para demandar o ser demandado en el juicio (art. 90, 91 y conc. del C.P.C.C.). Ninguna de estas dos situaciones fue demostrada por parte de los peticionantes de fs. 366/370 y fs. 529/587. Las referencias efectuadas al “impacto laboral” que tendrá la “suspensión de la aplicación de la norma” que no se limita al sector de la construcción sino a los demás rubros; como asimismo, la mención de una afectación de las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, no resultan suficientes para ser considerados como un “interés propio” del postulante en los términos definidos precedentemente. Idéntica solución cabe dar a lo dicho en punto a una paralización que habría sufrido "la actividad de la construcción y demás rubros vinculados en la ciudad de La Plata" a partir de la suspensión de la normativa atacada; de lo cual no acompañan prueba alguna que sustente la afirmación ni, en su caso, de la relación entre la suspensión decretada y tal alegada disminución en la actividad. Corresponde, entonces, desestimar las presentaciones efectuadas por el Secretario General de la Regional La Plata, Berisso y Ensenada de la C.G.T., obrante a fs. 366/370 y por los "profesionales" relacionados con la construcción que obra a fs. 529/587, con costas. VI. 1. Por su parte, la Asociación Civil S.O.S. La Plata se presenta solicitando "la incorporación como parte actora en su carácter de litisconsorte... en la acción de inconstitucionalidad que se tramita ante vuestros estrados" (fs. 689). Funda su legitimación en el hecho de ser una persona jurídica con sede en la ciudad de La Plata y cuyo objeto societario es la defensa de los derechos de incidencia colectiva de rango constitucional "en los casos en que se vean afectados la protección del ambiente, el patrimonio cultural y natural urbano de esta ciudad, cualquiera fuera su naturaleza jurídica y titularidad" reconocidos en los artículos 28, 38 y 44 de la Constitución provincial. 2. Corrido el traslado de la presentación a las partes, la Municipalidad de La Plata solicita su rechazo a fs. 791/795 por estar ampliamente amparados sus derechos, ser única exclusiva y excluyente la acción de inconstitucionalidad y en razón de no aportar hechos que no hayan sido evaluados en las presentes actuaciones. 3. Expuestos de tal modo los antecedentes, debe recordarse que existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados activos o contra todos los legitimados pasivos, o por ambos a la vez (mixto). En estos casos, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas. La relación sustancial controvertida es sólo una, aunque integrada por varios sujetos en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos. De tal modo se impone que sean llamados todos los sujetos comprendidos sobre esa única relación, a fin de que la decisión forme estado en orden a todas las posiciones subjetivas (causa Ac. 71.139 "Castillo", sent. del 21-III-2001; cfr. Dávila Millán “Litisconsorcio”, cit. por Martínez, Hernán, “Procesos con sujetos Múltiples”, t. I, pág. 105). 4. Ahora bien, sin perjuicio de lo consignado en el Estatuto de fs. 676/684 -protocolizado e inscripto con posterioridad al inicio de esta demanda- el pedido de incorporación al proceso de la asociación civil S.O.S. La Plata no hace más que replicar la presentación de la parte actora, sin enriquecer con su intervención la cuestión a decidir, ni aportar circunstancias especiales que la habiliten a participar a modo de litisconsorte necesario. De este modo no se advierte la existencia de un interés subjetivo diferenciable que imponga la integración de la litis con el requirente. Para más, en el estadío procesal en que se encuentra el litigio, produciría una injustificada alteración a su normal desarrollo, circunstancia que debe ser evitada por el Tribunal, en uso de facultades instructorias y ordenatorias (conf art. 36, C.P.C. y C.; doctr. C.S.J.N. in re "Mendoza", Fallos 330:1158). En definitiva, al no evidenciar un interés específico y diferenciable de los articulados por los actores, tal como antes se expresó, los eventuales efectos de una sentencia favorable lo alcanzarían en su posición subjetiva, lo que agrega otra razón para demostrar lo innecesario de la participación de la Asociación Civil S.O.S. La Plata en los términos en que es requerida. VII. Lo expuesto no implica vedar la participación de terceros en el juicio, sino, en atención al estado del presente proceso y al contenido de las postulaciones efectuadas por las partes con suficiente representación colectiva, evitar, en el caso, dilaciones innecesarias en el trámite (arts. 34 inc. 5° y 36, C.P.C. y C.). Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al pedido formulado a fs. 687/691 por la Asociación Civil S.O.S. La Plata para ser tenida como litisconsorte en los presentes autos. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1. Desestimar la presentación efectuada a fs. 366/370, con costas (arts. 68 y 69, C.P.C. y C.). 2. Rechazar la petición obrante a fs. 529/587, para ser tenidos como terceros en los términos del artículo 90 inc. 1º del C.P.C.C., con costas (arts. 68 y 69, C.P.C. y C.). 3. No hacer lugar al pedido formulado por la Asociación Civil S.O.S. La Plata para ser tenida como litisconsorte en los presentes autos, con costas (arts. 68 y 69, C.P.C. y C.). Regístrese y notifíquese. Héctor Negri Daniel Fernando Soria Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani Juan José Martiarena Secretario