lunes, 15 de febrero de 2016

Empleo público municipal. Ley 14.656. La entrada en vigencia del régimen supletorio. Tercer acto: no aclare que oscurece.- (Por Miguel H. E. Oroz. Columna de opinión exclusiva para mi blog)

La Plata, 14 de febrero de 2016.
1.El intríngulis jurídico del segundo acto(1), protagonizado con los actores de reparto del Ejecutivo y la Legislatura, ha dado paso a una nueva fase. Ahora es el turno de los órganos consultivos, a quienes les corresponde emitir su parecer sobre los diversos dilemas que plantea el nuevo esquema normativo establecido por el art. 69 de la ley 14.807. Y la verdad, que por lo visto hasta el presente, no desentonan en este desconcierto generalizado.
2.Por tal razón, y antes que comience a propagarse como reguero de pólvora, un criterio desajustado a la letra y la intención del legislador, y por lo tanto se instale una falsa creencia que contribuya a agravar la situación en los municipios y multiplique exponencialmente el índice de litigiosidad, consideramos imprescindible poner de manifiesto algunas observaciones puntuales en relación a la reciente opinión emitida por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires(2), que nos adelantamos en decirlo, contiene algunas conclusiones erróneas que no son menores.
3.Una comuna del interior de la Provincia, consultó sobre la aplicación del régimen normativo relativo al empleo público municipal, lo cual indudablemente llevó al análisis de la vigencia gradual de cada una de sus Secciones. Al evacuar la requisitoria, el citado órgano asesor sostuvo –en lo que aquí nos interesa destacar- que el vínculo laboral de los trabajadores municipales se regirá por la ordenanza municipal o convenio colectivo de trabajo que lo regule y en su ausencia quedará alcanzado por la ultra actividad prevista en el art. 64 de la ley 14.656. Asimismo agregó que, de no dictarse dicha normativa en el término de (180) días contados desde el 1 de enero de 2016, comenzará a regir el régimen supletorio previsto en la sección III de la ley(3).
4.La lectura desaprensiva de la referenciada pieza jurídica, puede provocar que no se adviertan algunas cuestiones importantes, que han sido incorrectamente establecidas, y que esmerilan la supuesta fuerza argumental de sus conclusiones. En tal sentido, señalamos alguna discordancia con la fecha de entrada en vigencia de la ley 14.656 (Secciones I y II) y el cambio sustancial, por vía de interpretación, de la solución expresa otorgada por el art. 69 de la ley 14.807, esquivando de este modo abordar las implicancias que tuvo la no convalidación del Decreto 26/2015 B y en su caso, cuáles son los alcances que corresponde otorgar a la remisión del art. 64 de la ley 14.656, en cuanto refiere a que “se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la ley 11.757”(4).
5.Es decir, para aquellos municipios que aún no regularon la relación de empleo unilateralmente o de modo consensuado con los representantes de los trabajadores, no está claro hasta cuando cuentan con la prórroga legal y en el mientras tanto, porqué régimen deben manejarse. La opinión de la Asesoría General de Gobierno, genera más dudas que certezas, y trae más oscuridad que claridad.
6.Tal como hemos afirmado con anterioridad, la ley 14.656 fue publicada en el BO del 06/01/2015 y el recorrido para llegar a los ciento ochenta (180) días, nos lleva hasta el 05/07/2015. Si bien es cierto que la redacción del art. 120 de la ley 14.656 pudo confeccionarse de un modo diferente, no tenemos duda que la entrada en vigencia allí prevista comenzó el día 180, cuyo cómputo se inició teniendo como día de arranque al 07/01/2015. En este entendimiento, el plazo al cual debían ajustarse los municipios conforme lo previsto en el art. 65 de la ley 14.656, se extendió desde el 06/07/2015 hasta el 01/01/2016.
7.Consumado dicho plazo, inmediatamente entró en vigencia el régimen supletorio (arts. 65 a 119 de la ley 14.656), lo que en modo alguno significó la extinción de la competencia regulatoria de los municipios. Sin embargo, ciertos aspectos sustanciales de la relación de empleo y particularmente la modulación de sus contenidos –como sucede, entre otros, con el derecho a la estabilidad-, en la transitoriedad quedaron condicionados por el legislador provincial, quien ha puesto a los Concejos Deliberantes, una doble limitación. Primero, reconociendo contenidos que son operativos, de aplicación directa e inmediata en favor de los trabajadores. Segundo, impidiendo que los mismos se dejen sin efecto mediante una simple Ordenanza. Con esto hay que tener sumo cuidado, porque la mora inicial y la impericia posterior, dejaron tremendos agujeros por los que se pueden filtrar futuros reclamos.
8.El día 02/01/2016 la enorme mayoría de los 135 municipios de la Provincia de Buenos Aires, quedaron alcanzados por la Sección III de la ley 14.656. El frustrado intento de suspensión mediante el Decreto 26/2015 B recién publicado el 05/01/2016 no pudo evitar las consecuencias descriptas precedentemente. Y para colmo, la solución posteriormente traída por la ley 14.807, tampoco ha sido muy acertada, porque si bien pudo diferir la aplicación del régimen supletorio, dejó un bache entre el 01 y el 14/01/2016, donde este ya surtió plenos efectos.
9.Advièrtase que la legislatura provincial, en el ejercicio de una competencia que le es propia –más allá del acierto o el yerro en el que pudo incurrir- dispuso claramente que la suspensión de la Sección III de la ley 14.656, era desde la fecha de sanción de la ley 14.807 (art. 69), hecho que de acuerdo a los registros oficiales, acaeció el 14/01/2016. No obstante encontrarse referenciada correctamente esta circunstancia por el órgano de asesoramiento jurídico, rápidamente borró con el codo lo escrito con la mano.
10.Y esto es así en la medida que justificó el criterio propiciado, en la previsión normativa contenida en el art. 72, soslayando indebidamente lo establecido en el art. 69, ambos de la ley 14.807. Este proceder, importa desconocer una competencia exclusiva de la Legislatura y configura un evidente error en la aplicación e interpretación del derecho, que no solo contribuye a la inseguridad jurídica por la confusión que introduce, sino que además, acorta ilegalmente el plazo de suspensión de la vigencia de la Sección III de la ley 14.656, fijándolo en el día 28/06/2016, cuando en realidad el mismo fenece el 12/07/2016.
11.No se nos pasa por alto que una de las alternativas razonables de resolver el intríngulis –aunque no exenta de algunas objeciones-, es retrotrayendo la suspensión al 01/01/2016, y que algunos sectores del gobierno están cayendo en esa cuenta. Pero ante la situación creada por las autoridades municipales y provinciales, que no supieron ni quisieron percibir oportunamente la dimensión de la problemática, no es el momento de hacer alquimia jurídica para defender algo que es insostenible, sino de poner en marcha los resortes institucionales para que el Poder Ejecutivo –mediante un correcto y acertado asesoramiento- exhorte al legislador a corregir la redacción del art. 69 de la ley 14.807 o en su defecto modifique directamente el plazo del art. 65 de la ley 14.656, y así detener antes que pase a mayores, la profundización de una temática cuyo nivel de conflictividad va en creciente progreso. ♦
Notas:
1) Remitimos a todo lo expuesto en la columna de opinión del 31/01/2016, publicada en este sitio.
2) Dictamen fechado el 01/02/2016. Consulta efectuada por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Chascomús. Disponible en http://www.asesoria.gba.gov.ar/descargas/dictamenes_municipales.php
3) No surge así literalmente del párrafo final del dictamen, donde están las conclusiones, pero es lo que se desprende del desarrollo previo.
4) Puntos que aún permanecen en el limbo jurídico y que forman parte del rompecabezas que a medida que pasa el tiempo, se torna más indescifrable.