lunes, 12 de agosto de 2013

CCALP-competencia electoral-SE TRATA DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-en términos del art. 166 C. Pcial. sus decisiones son actos adm. y deben juzgarse en ese Fuero.

CAUSA Nº 14568 CCALP “GANON ISAAC, PUCACCO PEDRO RICARDO Y VILLENA VALENTI, MARTIN J.F C/ JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO” En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil trece, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa "GANON ISAAC, PUCACCO PEDRO RICARDO Y VILLENA VALENTI, MARTIN J.F C/ JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO", en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Punta Indio del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -14568-), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente. La Plata, 8 de Agosto de 2013 CUESTIÓN: ¿Es justa la resolución apelada que dispuso el rechazo in límine de la acción de amparo? VOTACIÓN: A la cuestión planteada el Doctor Spacarotel dijo: 1. El Juez de Paz Letrado de Punta Indio con fecha 31.7.13, rechazó “in límine”, la acción de amparo promovida por el Presidente de la Unión Cívica Radical del Partido de Magdalena y los apoderados de la lista Nº 115 Renovación Progresista y Lista Nº 124 Unidad del Frente Progresista Cívico y Social del Partido de Magdalena, en su calidades de postulantes a las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), a realizarse el día 11 de agosto del corriente año. Los actores procuran cuestionar –por ilegitimidad-, las resoluciones de la H. Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 12.VII.13 (fs. 44/46), y confirmada por Res. Fecha 15.VII.13, obrante a fs. 47/49. Solicitan se ordene la oficialización de la “Lista Unidad” N° 124 y “Unidad Progresista” N° 10 del distrito de Magdalena; del Frente Progresista Cívico y Social de la Provincia, Renovación Progresista Lista Nº 115; así también las listas de precandidatos a Concejales y Consejeros Escolares en el Municipio de Magdalena de la corriente interna del Frente Progresista Cívico y Social lista Unidad N° 124. En sendas resoluciones, la H. Junta Electoral Provincial, desestima por extemporánea la presentación de las listas de candidatos, por no haberse, cargado en tiempo y forma en el sistema informático, ante la Junta electoral partidaria. 2. Agraviándose de lo resuelto, los actores promueven la presente acción de amparo a fs. 50/60, la que resulta desestimada por inadmisible por el Juez de Paz Letrado del Partido de Punta Indio, (fs. 69/72). En sus argumentos, el Juez de grado considera que las decisiones de la H. Junta Electoral tienen carácter judicial, y el amparo no resulta la vía idónea para su cuestionamiento. 3. Luego de articulada la excusación del Dr. De Santis, a fs. 80, se llamó autos para resolver, pasándose al acuerdo el expediente con fecha 5.VI.09. 4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Este Tribunal es competente para entender en el presente proceso de amparo, a tenor del artículo 17 bis, Ley 13.928, texto según ley 14.192. 5. JUSTICIABILIDAD DE LA CUESTION y COMPETENCIA DEL JUEZ A QUO: Adelanto mi postura tendiente a proclamar la amplia justiciabilidad de las decisiones de la H. Junta Electoral, en los términos del artículo 166 de la Constitución Provincial. Ello así, toda vez que la materia comprometida, y la urgencia para su pronta resolución debe procurar evitar toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución Nacional, normas de las que se deriva, al igual que los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., "Fallos", 247:646; A.126.XXXVI., "Angel Estrada y Cía", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º). Así también habré de destacar que la H. Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia, pues es ajena al Poder Judicial (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos jurisdiccionales, sino despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Constitución provincial), su actuación u omisión resulta pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado, y por los arts.166, última parte de la Constitución provincial; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas (conf. doctrina SCBA, causa "Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST). Recurso de queja", Ac.107.014, 24.IV.09). Ahora bien, en el marco de un proceso electoral en ciernes, y de conjugarse los presupuestos de admisibilidad habrá de reconocerse la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia podrán ejercer si el caso se articula válidamente por medio de una acción de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. Prov.; 1 y concs., ley 7166, conf. ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. SCBA, B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras).ç De allí que su actuación u omisión resulta susceptible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Si bien, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, ajena al calendario electoral, compete a los Tribunales Contencioso Administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo; ello es así, sin perjuicio de la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia podrán ejercer si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs., ley 7166, conf. ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras) en las presentes, por estar comprometido un caso urgente que suponga un atentado o afectación manifiestamente antijurídicos a derechos, principios o libertades constitucionales. La SCBA ha resuelto que los artículos 20.2 de la Constitución de la Provincia y 4º de la ley 7.166 (t.o. por dec. 1.067/95) consagran una regla amplia de competencia en el sentido de que "cualquier JUEZ " (art. 20.2, cit.) "de primera instancia" (art. 4º cit.) tiene atribuciones para conocer y decidir en el ámbito de la acción de amparo, sin que quepa efectuar distinción alguna en razón de la materia ni función de la índole del tribunal al que le toque intervenir (doctr. causas B.67.530, "Maciel", res. del 11-II-04; B.66.059, "Bonetti", res. 16-VI-04; B.67.879, "Saavedra", res. del 11-VIII-04). 6. La pieza recursiva ha sido interpuesta en tiempo y forma (arts. 17 y 17bis de la ley 13.928, texto según ley 14.192). 7. AGRAVIOS SUSTANCIALES: Los recurrentes consideran que la decisión del Juez “a quo” que rechazó “in límine” la acción, resulta arbitraria e implica denegación de justicia, al sostener que no existe posibilidad alguna de revisión de los actos de Junta Electoral Provincial. Consideran que se restringe el derecho de las personas nominadas por las listas mencionada “ut supra” para ser candidatos, en las próximas elecciones, en los distritos aludidos, comprometiéndose con ese accionar el artículo 38 de la Constitución Nacional, que reconoce a los partidos políticos la potestad exclusiva de participar en las elecciones y postular candidatos a cargos electivos. Argumentan que los candidatos habrían sido presentados por los apoderados de las listas, ante la Junta partidaria, y que en tal sentido acompaña el Acta N° 50 de fecha 10. de Julio del 2013, en el que la Junta Partidaria oficializa la lista, empero ha tenido dificultades para su carga informática en el sistema de la Junta Electoral Provincial (fs.36). Por último se agravian de la presunta omisión del Juez “a quo” de tratar y decidir la medida cautelar requerida al respecto. 8.- LA DECISION JUDICIAL En lo sustancial, considero justo el planteo recursivo de la parte actora, y por ello, estimo que debe revocarse la sentencia apelada, debiendo el Juez de grado tratar el planteo de fondo. Ello así, toda vez que la H. Junta Electoral, en escueta resoluciones administrativas, y a pesar de las constancias de oficialización en tiempo y forma agregadas por las partes, desestima el pedimento bajo informes de oficinas técnicas, las desestima por extemporáneas sin más trámite. Ese obrar es censurado por la Suprema Corte en causa reciente (CAUSA SC BA, Q.72.700, de fecha 6.8.2013). Por ello, y mas allá de lo que en la sentencia de fondo se pudiera decidir, corresponde tratar y ponderar el requerimiento cautelar obrante en autos. A esos fines, estimo, verosímilmente fundado, a la luz de la jurisprudencia del Máximo tribunal (CAUSA SC BA, Q.72.700, de fecha 6.8.2013) y acreditado fehacientemente el peligro en la demora que tornaría carente de eficacia a la sentencia de fondo que se pueda pronunciar. Resulta razonable y prudente disponer en forma preventiva, y mientras tanto el trámite procesal de las presentes sigue ese rumbo, estando en ciernes el proceso electoral, y a poco menos de 72 hs del acto eleccionario de fecha 11.VIII.13, a título cautelar y siguiendo los lineamientos del máximo Tribunal Provincial, en reciente causa Q72.700, de fecha 06.VIII.13 “Marcó Maria Julia y otros c. Junta electoral de la Provincia, s/recurso Queja”, y causa Q72.701 “Martín J. F. Villena y Castiguia C. Junta Electoral Provincial”, disponer que la H. Junta Electoral Provincial, disponga los mecanismos técnicos informáticos necesarios para que las listas de candidatos oficializadas en tiempo y forma por la Junta Partidaria, participen del proceso eleccionario del próximo domingo 11 de agosto del corriente, comunicando en forma urgente la decisión a la justicia federal con competencia electoral de la provincia de Buenos Aires. Las listas a incorporar son: Lista Unidad” N° 124 y “Unidad Progresista” N° 10 del distrito de Magdalena; del Frente Progresista Cívico y Social de la Provincia, Renovación Progresista Lista Nº 115; así también las listas de precandidatos a Concejales y Consejeros Escolares en el Municipio de Magdalena de la Corriente Interna del Frente Progresista Cívico y Social lista Unidad N° 124, previa caución juratoria que deberá presentarse ante el juez de Paz letrado de instancia (arts. 9 y 23, ley 13.928, texto según ley 14.192 y arts. 22, 23 y 24 del código Contencioso administrativo, ley 12.008, texto según ley 13.101). Independientemente de lo aquí decidido, el Juez de instancia deberá urgir el trámite rápido y expedito de la acción de amparo promovida, a los fines de emitir un pronunciamiento sustancial en tiempo oportuno y eficaz. 9. Por los argumentos expuestos, considero que debe: a) Revocarse la sentencia de grado, y reenviar las actuaciones al Juez de Grado para su tratamiento sustancial (arts. 17 bis, ley 13.928 según ley 14.192). b) Disponer a título cautelar la suspensión de los efectos de las resoluciones de la H. Junta Electoral de fecha 12 de julio y 15 de julio del corriente año y ordenar preventivamente a ese Organismo electoral, arbitre los medios técnicos e informáticos necesarios para garantizar la participación de los candidatos cuyas listas han sido oficializadas por la Juntas Electorales Partidarias, conforme el acta N° 50 obrante a fs. 36, según el apartado 5 de la presente, comunicando, en forma urgente la decisión a la justicia federal con competencia electoral de la provincia de Buenos Aires, con habilitación de horas y días inhábiles (art. 153 del CPCC). Así lo voto. A la cuestión planteada la Dra. Milanta dijo: I- Adhiero al voto del Dr. Spacarotel, en cuanto destaca el error de juzgamiento incurrido en la instancia de grado que procede al rechazo in límine de la acción de amparo bajo examen; ello, de conformidad al criterio que vengo sosteniendo, invariablemente, en torno a la justiciabilidad del obrar de la Junta Electoral que, en lo sustancial, habré de replantear. 1°) La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires no pertenece al Poder Judicial ni es un tribunal de justicia; tampoco, por ende, despliega funciones de esa índole (arts. 62 y 63 de la Sección Segunda, Const. Prov.; art. 160 y cons., de la misma Constitución). Los casos suscitados en virtud de las decisiones que adopta son justiciables, como lo es toda controversia en nuestro estado de derecho (arts. 15, 63, 160, 166, 168 y concs., Const. Prov.; arts. 18, 75 inc. 22, 109, 116 y concs., Const. Nac.; arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; conf. criterio de la CCALP causa Nº 2368, “Astudillo Silvina patricia c/Honorable Junta Electoral s/Amparo”, res. del 18-X-05, considerando 2; con cita –en lo concordante- del voto en disidencia del juez Soria en la causa B-68.316, res. del 29-VII-05, donde la S.C.B.A. -por mayoría- se pronunció por el principio de irrevisibilidad judicial de las decisiones de la Junta Electoral). De allí se desprenden dos postulados. El primero, que no resulta factible interpretar que los actos de la Junta Electoral admitan ser impugnados por medio de los recursos judiciales, contemplados en las leyes para censurar resoluciones y sentencias emanadas de tribunales de justicia en ejercicio de la función judicial; en particular, los extraordinarios establecidos dentro de la esfera de la competencia constitucional que, por apelación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia (arts. 161 incisos 1 y 3 de la Const. Prov.; arts. 278, 296 y 299, C.P.C.C.) –ello, sin perjuicio de la observancia que resulte, en cada supuesto, en resguardo de la tutela judicial, respecto de la doctrina que se halle vigente de la S.C.B.A acerca de la admisibilidad de tal vía recursiva-. El segundo consiste en que tampoco cabe predicar proposición alguna que importe desconocer o restringir el principio de justiciabilidad amplio enunciado anteriormente. Por consiguiente, si bien no se halla instituida entre las vías previstas en el ordenamiento jurídico local, una específica para controvertir en sede judicial los actos emanados de la Junta Electoral, no puede seguirse de allí que se trate de un asunto no justiciable. Por el contrario, en tanto no sea regulado un medio especial adecuado para tal juzgamiento, serán las acciones y vías existentes para canalizarlas –bien la procesal administrativa o, en su caso, de concurrir los extremos pertinentes, el amparo- las que puedan resultar aptas para aquella finalidad (arts. 15, 20 inc. 2, 166 y concs., Const. Prov.). 2°) Más allá de los vaivenes jurisprudenciales en la doctrina de la S.C.B.A. en torno a la admisibilidad o no, por razones de urgencia frente a la inminencia del acto eleccionario, de la utilización de los recursos extraordinarios para canalizar el resguardo esencial del acceso a la justicia antes mencionado (producto ello, en parte, del cambio transitorio de la composición del cuerpo al quedar apartado su presidente por ser, a la vez, titular de la Junta Electoral), corresponde mencionar que desde lo decidido por ese alto tribunal en la causa Ac. 102.434, el principio de justiciabilidad al que se viene haciendo mención ha quedado consolidado en la línea pretoriada de la Corte local, aspecto que resulta de relevancia por tratarse del órgano judicial que se ha encargado de resolver sobre el punto, en definitiva, en el ámbito provincial. Una breve reseña permitirá advertir esa circunstancia. a) Hasta el pronunciamiento del 17-X-07 (recaído en la causa Ac. 102.434, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra Honorable Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Recurso de queja"), la Corte se ha expedido en sentido opuesto a la revisión judicial, al tomar intervención en las causas llegadas a su conocimiento en materia de impugnación de los actos de la Junta Electoral, ya por la vía del conflicto de poderes (conf. art. 161 inc. 2, Const. Prov.; v. causa B. 68.317, “Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires contra Juzgado en lo contencioso Administrativo N° 1 de La Plata sobre conflicto de poderes”, res. del 29-VII-05) o del de competencia que le ha tocado dirimir ante acciones de amparo u otras articulaciones judiciales (art. 161 inc. 2, Const. Prov.; doctr. art. 6º C.P.C.A. y art. 215, segundo apartado, de la misma Constitución; arts. 20 inc. 2, 166 y concs., Const. Prov.; vgr. causas B-59.008, “Martello”, res. del 24-III-98; B-68.316, cit.; asimismo: causa B-66.401, “Risez”, res. del 3-IX-03, entre otras), o bien, frente a la impugnación ante su sede a través de los recursos extraordinarios o de queja deducidos ya como apelación directa de los actos de la Junta o respecto de decisiones de jueces de instancia que sobre aquéllos conocían (conf. causas Ac. 43.093, res. del 27-VI-89; Ac. 43.267, res. del 15-VIII-89; Ac. 54.661, res. del 19-X-93; Ac. 61.357, res. del 31-X-95; Ac. 66.323, res. del 11-III-97; Ac. 76.838, res. del 22-XII-99; Ac. 83.290, res. 19-II-02; Ac. 83.608, res. del 5-III-03; Ac. 96.372, res. del 12-X-05; Ac. 97.674, res. del 9-V-07, entre otras), o, en forma originaria por la vía contencioso administrativa (art. 149 inc. 3, Const. Prov. de 1934 y art. 215, segunda parte, Const. Prov. 1994; en sent. conc. v. causa B-59.008 cit.; además causa B-61.044, “Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros”, res. 2-II-00) o por la acción de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1 Const. Prov.; v. causa I. 68.370, res. del 28-IX-05, en especial voto del Dr. Soria). El lineamiento central que se destaca en tales precedentes, se dijo, es la imposibilidad de revisión judicial de los actos de la Junta Electoral por cualquiera de los diversos carriles mencionados (básicamente, recursos extraordinarios, acción contencioso administrativa y amparo), aunque morigerándose ese enunciado desde una regla cerrada hacia otra más flexible que lo expresa como principio general –que autoriza el juzgamiento como excepción- (causas B-66.132, “Cattoni”, res. del 16-VII-03; B-66.302. “Movimiento Vecinalista Provincial”, res. del 20-VIII-03; B-66.327, “Partido de Renovación Federal”, res. del 20-VIII-03; B-66.304, “Díaz”, res. del 20-VIII-03; B-66.401, cit.; B-68.316, cit.) y computando la introducción de una opinión minoritaria a favor de la amplitud de juzgamiento (voto del juez Soria, entre otras, en las causas B-66.401, Ac. 68.317, Ac. 96.372, entre otras, cits.); empero sin que un concreto supuesto de salvedad se hubiese registrado hasta el aludido fallo del 17-X-07, aunque ponderando ese mismo Tribunal que, prima facie, el agravio sustentado en tal irrevisibilidad judicial es lo suficientemente fundado para merecer su consideración por la vía federal extraordinaria (conf. causa B-68.316, cit., res. del 27-XII-06). b) En esta evolución, el decisorio del 17 de octubre de 2007 que fuera consignado, aunque a través de la vía recursiva extraordinaria, implica, en lo efectivo y por contraste, un cambio notable en la posibilidad de someter a juzgamiento este tipo de contiendas y obtener en su seno un pronunciamiento sobre la cuestión material, tal como ha ocurrido en varios antecedentes suscitados en su consecuencia (conf. causas A. 69.391, “Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del M.I.D. y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Provincia de Buenos Aires contra Junta Electoral sobre Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, sentencia del 20-X-07; A. 69.396, “Molina, Mariano Gabriel s/Impugnación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, sent. del 23-X-07; A. 69.400, “Tunessi, Juan Pedro s/Revocatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, sent. del 24-X-07). De este modo, aunque con la reserva de opinión que merece el medio admitido como las limitaciones que éste pudiese conllevar, se ve concretado el derecho a la jurisdicción en cuanto al acceso como a la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del debate que, hasta entonces, no resultaba posible. c) Posteriormente, el alto tribunal, por mayoría y con distinta integración a la del caso Ac. 102.434, resuelve no admitir la apertura de la jurisdicción por la vía extraordinaria intentada (cfr. causas Ac. 106.992 "Partido Unión del Centro Democrático solicita reconocimiento", Ac. 106.993, "Partido Unión Popular solicita reconocimiento" y Ac. 107.014 "Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST). Recurso de queja", todas resoluciones dictadas el 24 de abril de 2009), dejando a salvo la justiciabilidad de las controversias sobre la materia, aunque reconociendo la carencia de medios procesales eficaces destinados a garantizar los derechos involucrados que resulten compatibles con el calendario electoral, situación que la llevó a exhortar a los poderes públicos competentes al dictado de normas tendientes a asegurar en tiempo oportuno, el control judicial de las decisiones de la Junta Electoral (cfr. causas y resoluciones cits.). Como se ha visto, más allá de la vía que resulte pertinente o idónea para concretar el debido proceso, el acceso y la tutela judicial en la materia es un principio ya reconocido y mantenido por la doctrina del máximo tribunal provincial, en sus variadas integraciones. 3°) Actualmente, la Suprema Corte, en reciente resolución recaída en oportunidad de tratar una queja por denegación de recurso extraordinario deducida ante sus estrados y contra la Junta Electoral, se expide –retomando un criterio que había sido ya de aplicación, en su momento, por mayoría- en el sentido que, en determinadas circunstancias de excepción, dadas por la urgencia comprometida en el caso y/o por la índole de los derechos involucrados, las decisiones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires son susceptibles de ser impugnadas directamente por medio de los recursos extraordinarios previstos en el artículo 161 de la Constitución de la Provincia (ver causas Ac. 102.434, “Apoderado del MO.PO.BO., Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata conservador Pcia. Bs. As. contra H. Junta Electoral Pcia. Buenos Aires. Recurso de Queja”, res. del 17-X-07; 102.513, “Tunessi”, res. del 23-X-2007; Ac. 102.573, “Molina”, res. del 26-X-2007 y Q 71.714, “Agrupación Ciudadana San Isidro”, res. de 12-X-2011), y, en tal contexto interpretativo, decide que en el supuesto considerado la inminencia del acto eleccionario sobre el que ha de tener efecto la decisión de la Junta Electoral cuestionada en autos y la naturaleza de los derechos que se denuncian conculcados imponen hacer lugar a la queja y resolver que el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (causa Q-72200, “Marcó María Julia y otros contra Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires sobre recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, res. de fecha 31-VII-2013, suscripta por los Dres. Hitters, de Lázzari, Genoud y Domínguez). Este último decisorio, empero, evidencia que la apertura de la jurisdicción por el medio admitido (art. 161 CP) en razón de las particulares circunstancias, no resulta excluyente de otros remedios judiciales, como el que se ventila en la presente controversia, el amparo, que por lo demás debido a su carácter de constitucional, expedito y rápido (art. 20 inc. 2 C.P.), puede ser visualizado como apto para concretar las garantías esenciales que motivan su utilización (art. 15, C.P.), en el caso. En mérito de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido, dejar sin efecto la resolución del a-quo y devolver el expediente a fin de tramitar y decidir la presente causa de amparo. II- También acuerdo con el magistrado de primer voto, en orden a la tutela cautelar que amerita una solución actual, por los motivos y doctrina de la S.C.B.A., explicitados por el Dr. Spacarotel. Así lo voto. Por tales consideraciones, este Tribunal RESUELVE: a) Revocar la sentencia de grado, y reenviar las actuaciones al Juez de Grado para su tratamiento sustancial (arts. 17 bis, ley 13.928, según ley 14.192). b) Disponer a título cautelar la suspensión de los efectos de las resoluciones de la H. Junta Electoral de fecha 12 de julio y 15 de julio del corriente año y ordenar preventivamente a ese Organismo electoral, arbitre los medios técnicos e informáticos necesarios para garantizar la participación de los candidatos cuyas listas han sido oficializadas por la Juntas Electorales Partidarias, conforme el acta N° 50 obrante a fs. 36, según el apartado 5 de la presente, comunicando, en forma urgente la decisión a la justicia federal con competencia electoral de la provincia de Buenos Aires, con habilitación de horas y días inhábiles (art. 153 del CPCC). Regístrese, notifíquese con habilitación de horas y días inhábiles (art. 153 del CPCC) y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría. Claudia A.M. Milanta Juez Gustavo Daniel Spacarotel Juez Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria El Dr. De Santis no susbribe la presente, atento a la aceptación de la excusación en el día de la fecha. Dra. Mónica M. Dragonetti Secretaria REGISTRADO BAJO EL Nº 703 (I).