viernes, 29 de mayo de 2015

La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial. Por Miguel H. E. Oroz, exclusivo para mi blog.

COLUMNA DE OPINIÓN.----------------La Plata, 28/05/2015. POR MIGUEL H. E. OROZ. --------------------------------------- La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial.--------------------------------------------------------------------------- 1.A poco de cumplirse el primer quinquenio de aquel trascendente pronunciamiento del máximo tribunal de Justicia de la Nación, emitido en la causa “Intercorp”(1), las autoridades provinciales y municipales al día de la fecha aún no han adecuado sus respectivas legislaciones a las pautas legales y constitucionales allí establecidas(2). Por el contrario, la política de recaudación tributaria se ha profundizado y la utilización de instrumentos de probada invalidez se ha incrementado(3).------------------------------------------------------------------------------------------- 2.La errática y vacilante jurisprudencia sobre este punto que sostienen las instancias de grado y apelación en el territorio bonaerense, como la ausencia de una doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que de manera categórica fije el rumbo a seguir, han contribuido –a nuestro juicio- al mantenimiento del status quo, sin que resulte todavía posible poner un freno a este desborde de las autoridades administrativas que según las necesidades de caja se ha convertido en un fenómeno cíclico y recurrente, donde el fin justifica los medios.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.Si bien existen algunas respuestas, las mismas son aisladas, desarticuladas y sin la fuerza suficiente para lograr por el momento, encauzar definitivamente y de modo generalizado el ejercicio de sus potestades en un marco de racionalidad y razonabilidad.--------------------------------------------------------------------- 4.Para colmo de males, cuando se pensaba que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, mantenía una jurisprudencia firme y consolidada que rechazaba la posibilidad de poner en manos de la administración la traba de medidas cautelares sin la debida y oportuna intervención judicial –que siempre debe ser previa-, en un reciente pronunciamiento vino a relativizar este criterio, dejando la puerta abierta para que en lo sucesivo, se mantengan subsistentes las atribuciones que en tal sentido, contienen numerosas leyes locales (16 del decreto ley 7543/69; art. 52 bis ley 10.149; art. 10 ley 10.205, art. 14 ley 10.397, entre otras).---------------------------------------------------------------------------------- 5.El dato no es menor. Principalmente porque en materia tributaria -donde han sido utilizadas con mayor intensidad-, el Departamento Judicial de La Plata es el ámbito territorial donde se radican para su trámite, las causas significativamente más importantes en calidad y cantidad, y que poseen un impacto notable en la recaudación. Por tal razón, es sumamente relevante la posición del citado órgano jurisdiccional.------------------------------------------------------------------ 6.Fue en la causa “Girgenti”(4) del pasado mes de marzo del corriente año, que al confirmar por mayoría de fundamentos(5) la sentencia del a quo, se deslizaron expresamente una serie de consideraciones que si bien están referidas a una materia ajena a la tributaria, provocan un impacto directo sobre esta última. Por otro lado, dichas afirmaciones no dejan dudas sobre el cambio producido en relación a su anterior posición sobre esta cuestión. (6)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7.No obstante existir coincidencia en relación a la configuración de una vía de hecho, el voto preopinante y su adhesión sin reservas, entendió que fue por la ausencia de notificación del acto que dispuso la inhibición general de bienes como de la respectiva inscripción registral; en cambio, el voto de la minoría, se apoyó en la circunstancia que dicha decisión como su ejecución, jamás pudieron llevarse adelante sin la necesaria intervención judicial previa, entendiendo que resulta inconstitucional una dispensa normativa en tal sentido.(7)-------------------------------------------------------------------- 8.Como puede advertirse, las diferencias son sustanciales. Por un lado, se reafirma la vigencia y validez plena de aquellas normas que permiten que se dispongan y efectivicen medidas cautelares por y ante la propia administración, sin importar la sustracción de tales competencias al órgano jurisdiccional, bastando que a los efectos de sortear las objeciones constitucionales, exista notificación al afectado y en su caso, un anoticiamiento posterior al Juez.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9.En cambio, para la otra posición que conformó la minoría de argumentos –con la cual coincidimos- una disposición en tal sentido es claramente inconstitucional y convierte en manifiestamente antijurídico cualquier expresión formal o material aplicativa de la misma y llevada adelante con tales fines. Según se afirma, “se valora necesario, sin excepciones, el requerimiento judicial, abastecido en la prohibición constitucional de realizar actos de ejecución sobre el patrimonio particular por acto que no provenga de esa función del estado”.---------------------------------------------------------------------------------- 10.En resumidas cuentas, es claro que en ningún supuesto debe soslayarse la intervención judicial previa. Por esta sola y excluyente circunstancia, la administración en el caso bajo análisis como en cualquier otra de iguales características –prescindiendo de la materia de fondo en juego-, tiene prohibido el dictado y la traba de medidas cautelares. Por tal motivo, lamentamos profundamente el cambio de orientación(8) que se traduce en un enorme retroceso y a la vez representa un renunciamiento injustificado al control de la plena vigencia de la juridicidad. ♦ ----------------------------------------------------------------- Notas: 1 CSJN, del 15/06/2010, causa A.910.XXXVII, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”.----------------------------- 2 Remitimos a lo dicho en OROZ, MIGUEL H. E., “La inconstitucionalidad de las cautelares administrativas en materia tributaria. Su incidencia sobre las legislaciones locales”, LL 2010-E-322.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 En este sentido, véase el reciente intento de poner en marcha el sistema de agentes de cobro, creado por la RN A.R.B.A. Nº 16/2015, que por las numerosas y fundadas críticas que recibió, fue transitoriamente suspendida en su implementación.-------------------------------------------------------------- 4 CCALP, causa Nº 16.823, del 26/03/2015, “Girgenti, Orlando Rubén c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de cesación vía de hecho administrativa”.---------------------------------------------------- 5 Votos de los Jueces Spacarotel y Milanta. Si bien el Juez De Santis coincide parcialmente con la solución, difiere en los argumentos. 6 CCALP, causa Nº 9.285, del 18/06/2009, “Frigorífico Regional Bovinos del Sur S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo”; causa Nº 10.365, del 23/03/2010, “Mignaquy, Bernardo c/ A.R.B.A. s/ Amparo”.-------------------------------------------------------------------------------- 7 Es lo que justifica que solo se proponga rechazar la apelación, lo que acarrea la obligación de dejar sin efecto la medida trabada, omitiendo toda mención –por así corresponder- a la efectivización de otras medidas, como sí se resuelve por mayoría. Ver nota 8 del presente.-------------------------------------- 8 Afirmación que se deriva del modo en que quedó confirmada la decisión de grado que ordenó el inmediato levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta por la resolución Nº 5091/14, dejando a salvo la posibilidad de adoptar por parte de la autoridad administrativa, nuevas medidas protectorias del crédito fiscal, en el marco de las atribuciones y normas legales vigentes. Conf. Considerando V, voto de la mayoría y párrafo primero de la parte resolutiva de la sentencia.-