viernes, 29 de agosto de 2014

Cám. Apel. Cont Adm. Mar del Plata - LEGITIMACIÓN AMPLIADA - Participación de abogados jubilados en acto eleccionario

En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5082-MP0 “SCARIMBOLO MARTIN s. AMPARO", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata desestimaron la acción de amparo incoada, con costas al accionante [cfr. fs. 46/47]. II. Notificado de dicho pronunciamiento el 09-05-2014 [cfr. constancia de fs. 47 vta. y cédula de notificación de fs. 51/52] el actor articuló tempestivamente recurso de apelación fundado [v. fs. 61/64], el que fue concedido a fs. 69 y replicado por la demandada a fs. 70/71. III. El 10-06-2014 la causa fue elevada a este Tribunal donde fue recibida en la misma fecha y puestos los autos al Acuerdo el 17-06-2014 para resolver sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [v. fs. 72] –providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por el actor? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que interesa para resolver el recurso, el Tribunal de grado en su escueta sentencia remarcó que el actor persigue se le restituyan los derechos constitucionales denegados para elegir, como abogado jubilado, las autoridades de la Caja de Previsión Social respectiva. Por fuera de la redacción en plural que utiliza el presentante, el a quo juzgó no reunidas las condiciones para una acción de amparo de contenido plurindividual según lo reglado por el art. 7 de la ley 13.928, por lo que trató la problemática planteada desde la esfera individual del presentante. Adentrándose al tema debatido y luego de pasar revista a los textos de los arts. 4 de la ley 6716 y 40 de la ley 5177, el a quo sostuvo que la ausencia de facultades para votar en la Asamblea colegial respecto de los abogados jubilados es un "criterio adoptado por los poderes legisferantes provinciales que podrá o no compartirse desde un punto de vista político, pero no puede ser tachado de manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad", más cuando la ley trata a los iguales [jubilados] de igual forma. Con todo, desestimó la acción, con costas. 2. El actor apela y se agravia del pronunciamiento de grado con sustento en los siguientes argumentos: (i) el pronunciamiento desconoce normativa supranacional que le garantiza el derecho a votar en las Asambleas que eligen las autoridades de la Caja de Previsión Social, en tanto dichas autoridades previsionales tratan y aprueban cuestiones y actos referidos a la administración de los fondos aportados por los ahora pasivos en los treinta y cinco años previos a su retiro; (ii) los abogados pasivos son dueños de los fondos que fue recibiendo la caja a lo largo de su ejercicio profesional, por ello debe reconocérseles los derechos de elegir y de poder ser elegidos para ocupar los cargos de administradores, sin exclusión alguna; (iii) aunque reconoce que los abogados jubilados pueden ser candidatos a directores de la Caja Previsional tal como lo regla el art. 5 de la ley 6716 -marcando un yerro en el modo en que el a quo analizó este punto-, posa su principal crítica en la remisión que el Tribunal de grado -alegando laguna normativa al respecto- efectúa al art. 40 de la ley 5177, cuando ello no está expresamente contemplado en la ley de creación de la Caja. Resalta que una cosa es la elección de autoridades de los Colegios de Abogados Departamentales [los que en ejercicio de sus competencias nada deciden en torno a la situación de los letrados jubilados] y otra diversa es el acto eleccionario para nominar a los miembros del Directorio de la Caja Previsional. Por ello, entiende razonable la limitación del voto en lo primero, empero juzga contrario a derecho esa negativa en lo segundo, pues la Caja sí regula aspectos que hacen a su condición de jubilado; (iv) el principio de igualdad se encuentra afectado por cuanto son todos los abogados activos y pasivos los que tienen intereses en el manejo del único patrimonio jubilatorio formado durante el ejercicio de su profesión, mas solo los primeros pueden elegir las autoridades de la Caja de Previsión sin que pueda explicarse la razonabilidad de tal límite. Con todo, peticiona se revoque el pronunciamiento, con costas a la contraria. 3. La Caja accionada replica el memorial de apelación. Sostiene que: (i) el pronunciamiento de grado es equilibrado, al reafirmar con contundencia y simpleza los presupuestos tenidos en miras por el legislador para reglar el proceso de amparo y la necesaria existencia de los presupuestos de procedencia a fin de no desnaturalizar este remedio excepcional; (ii) la apelación reedita las cuestiones tratadas por el Tribunal de grado sin nuevos argumentos, luciendo como una mera discrepancia con la forma de decidir; (iii) si bien el fallo de la instancia no lo trata, recuerda que su parte articuló como defensas -de un lado- la inidoneidad de la vía del amparo para ventilar el presente litigio, puntualizando que el actor no había explicado los motivos que le impidieron recurrir a los remedios ordinarios, sin daño grave o irreparable; -del otro- el plazo de caducidad, por cuanto el actor accedió al beneficio jubilatorio en el año 2007 y desde tal fecha han acontecido varios actos eleccionarios de las autoridades de la Caja, sin que haya mediado una impugnación como la que aquí se articula; (iv) la cuestión debatida se ha tornado abstracta, ya que el acto eleccionario al que se refería el actor en su demanda ya tuvo lugar, sin que haya sido impugnado por el accionante ni por otros colegas. Pide se confirme la sentencia apelada, con costas al recurrente. II. El recurso prospera. Liminarmente debo dejar aclarado que en el presente proceso no está en discusión la capacidad de los abogados jubilados para ser candidatos a cargos del Directorio de la Caja de Previsión Social creada por la ley 6716. Tanto el actor como la demandada han reconocido que ello es posible, amén del expreso texto del art. 5 de la referida norma. La cuestión debatida en la especie es otra, a saber: ¿media alguna inconstitucional limitación normativa que impide a los abogados jubilados votar en los procesos eleccionarios convocados para nominar las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional? El actor postula que se le niega su derecho a votar con sustento en el art. 40 de la ley 5177, valladar que considera inaplicable al caso planteado -por cuanto no hay expresa remisión de la ley 6716 en tal sentido-, además de irrazonable en tanto si bien como jubilado ningún interés posee en el gobierno de la matrícula que hacen los Colegios Departamentales cuyas autoridades se eligen en las Asambleas regladas por tal precepto, sí resulta directamente interesado en el manejo que de los fondos previsionales lleva a cabo la Caja de Previsión profesional, con lo cual se justifica su intervención en la elección de las autoridades de tal ente público no estatal. Postura diametralmente opuesta blande la demandada. Expresamente reconoce que aplica a la cuestión debatida los términos del art. 40 de la ley 5177 [cfr. fs. 33 vta./34 vta.], que la limitación contenida allí respecto de los abogados jubilados no afecta el derecho de igualdad por cuanto todos los retirados -iguales entre sí- son tratados de idéntica manera. Tal visión es la que el Tribunal a quo convalidó en su sucinto pronunciamiento. Como se expondrá en los puntos siguientes, el amparista lleva la razón. 1.a. La ley 6716, norma especial y posterior a la ley 5177, reguló en su Capítulo II todo lo atinente al Gobierno y Administración de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. En torno a sus autoridades -en lo que aquí interesa- estatuye: (i) el gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un directorio con una integración fijada en el primer párrafo del art. 4; (ii) la elección de los miembros del Directorio se hará en la asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios; (iii) para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija, inclusive los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria; (iv) el cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Ningún precepto en toda la ley 6716 se refiere a los sujetos que se encuentran habilitados para votar la elección de autoridades de la Caja. Esta laguna normativa, a tenor de lo manifestado en la presentación de la demandada, se ha integrado a lo largo del tiempo -y actualmente se lo sigue haciendo- con la regulación propia que sobre las Asambleas de los Colegios de Abogados Departamentales contiene el Capítulo VI del Título II de la ley 5177. Es a partir de tal hermenéutica que, siguiendo lo fijado por el art. 40 de dicho ordenamiento, se les deniega el derecho a votar a los abogados jubilados en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social, acto eleccionario practicado conjuntamente con la convocatoria para nominar las autoridades de los Colegios de Abogados departamentales. Si bien podría postularse que la lectura que formula la demandada en su contestación responde a la simple lógica de que siendo la Asamblea convocada para la elección de las autoridades colegiales departamentales, solo los admitidos normativamente para votar en ella resultan quienes también legalmente pueden elegir a los miembros del Directorio de la Caja. Empero, la mentada hermenéutica peca por defecto ya que el legislador, según como redactó el art. 4 de la ley 6716, lo único que reguló fue el momento en que tal elección tendría lugar [repárese que la norma expresamente refiere que la elección se hará en, esto es, se llevará a cabo juntamente con], sin siquiera remitir a la regulación que para la formación y funcionamiento de tales Asambleas contiene la ley 5177. Para más, por fuera del art. 4 analizado, ninguna otra norma de la ley 6716 remite en el tema debatido a la ley 5177; no se contempla siquiera una aplicación supletoria para los casos no regulados en la primera. Así, la ley 5177 mal puede suplir omisiones incurridas por el legislador a la hora de sancionar una ley especial y posterior a aquella. En suma, la hermenéutica defendida por la accionada no posee -en principio- anclaje normativo, por lo que a tenor de la precedente conclusión, denegar a los abogados jubilados la posibilidad de elegir a las autoridades de la Caja de Previsión Social importa una conducta ilegítima de la demandada. b. No puedo prescindir, sin embargo, de practicar el test de razonabilidad de la interpretación que formula el apoderado de la Caja. Aun flexibilizando la precedente conclusión, tampoco encuentro justificada la limitación aquí debatida y en ello también daré razón al amparista. El art. 38 de la ley 5177 preceptúa que cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria. A juzgar por los motivos legalmente previstos para la convocatoria de las Asambleas de los Colegios Departamentales, de ninguno de ellos podría derivarse alguna afectación a los intereses de los letrados ya jubilados. Mal podría sostenerse que aquellas Asambleas y/o las autoridades colegiales cuentan con prerrogativas que puedan afectar el estatus del profesional retirado, cuando por expresa imposición del art. 3 inciso f) de la ley 5177, a los abogados jubilados lesestá vedado ejercer la profesión, cuyo gobierno, regulación ética y disciplina está en manos de las autoridades de los Colegios Departamentales. El art. 19 de la ley 5177 es prueba cabal de lo que aquí se afirma: ninguna competencia le ha otorgado el legislador a los Colegios Departamentales respecto de los letrados jubilados y ello encuentra correlato en lo dispuesto en el art. 44 de la ley 6716. En suma, que los profesionales retirados no puedan votar en las Asambleas de los Colegios Departamentales cuando en ellas se tratan asuntos atinentes al gobierno de la matrícula y a la elección de autoridad de los órganos llamada a ejercerla, luce razonable y conteste con la potencial afectación de intereses que en ese especial ámbito pueda resolverse. Como contracara, ningún fundamento plausible podría blandirse a la hora de justificar la denegación del derecho de voto de los letrados jubilados al momento en que aquellas Asambleas elijan las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional. Repárese que los beneficiarios de la Caja pueden verse obligados por el Directorio de la institución según lo estatuye el art. 12, inciso c) de la ley 6716, ser compelidos a abonar la cuota así fijada con posibilidad de ser demandados mediante apremio según el art. 20 con el solo título librado por el Presidente y Tesorero del ente. Además, son los jubilados los principales interesados en la correcta administración de los fondos previsionales, especialmente en aquellas parcelas en las que el art. 27 de la ley le delega al Directorio de la Caja la realización de específicos destinos de patrimonio. Huelga resaltar el celo que pueden poseer los abogados jubilados sobre lo que el Directorio de la Caja resuelva ejerciendo las prerrogativas conferidas por los art. 70, 71 y 72 de la ley 6716. Lo anterior son solo parciales ejemplos de cómo los intereses de los letrados retirados pueden ser afectados por autoridades de la Caja que, a tenor de la interpretación alegada por la demandada, no están habilitados a elegir mediante su voto. Con ello en miras, bien puede recurrirse a la garantía constitucional de igualdad ante la ley para extender el reconocimiento de derechos a los beneficiarios previsionales cuando, en forma irrazonable y por la índole especial de la restricción que consagran las normas o la hermenéutica aplicada, las limitaciones resultan encuadrables en la categoría de "hostiles o persecutorias", de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquella garantía constitucional [arg. doct. S.C.B.A. causas I. 2035 "Rosende de Aranoa", sent. de 9-II-99; B. 59.538 "Rapagnini", sent. de 9-V-2001]. Frente a ese escenario, la solución más favorable al reconocimiento del derecho debe extremarse cuando se trata -como en este caso- de la materia previsional, en la cual la propia Constitución de la Provincia -además de consagrar los principios que la gobiernan- establece que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable al destinatario de sus beneficios (art. 39 inc. 3º, in fine), sin efectuar distingos en punto a la naturaleza de las normas cuya hermenéutica más benigna impone [arg. doct. causa B. 64.996 "Delbes", sent. de 5-V-2010]. c. En resumen, no media norma expresa en la ley 6716 que limite a los abogados jubilados a votar en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional ni tampoco puede acogerse como razonable la hermenéutica trazada a lo largo de los años por la propia accionada con sustento en el art. 40 de la ley 5177, por cuanto ella importa, de un lado, una restricción que no cuenta con adecuada y razonable justificación y, del otro, trasunta un criterio de segregación inadmisible a tenor de lo que el art. 39 de la Constitución provincial pauta como interpretación permisible en materia previsional. 2. Siendo que la conclusión precedente conlleva la revocación del fallo de grado en el que la demandada resultaba gananciosa, me encuentro compelido a abordar por aplicación del principio de apelación adhesiva, las defensas levantadas por la accionada al momento de contestar la demanda, defensas que fueron soslayadas en su tratamiento por el a quo en primer grado dado el esquema de razonamiento seguido al fallar [cfr. doct. esta Cámara causas C-4234-BB1 “Rutas al Sur S.A.”, sent. de 19-XII-2013; C.4567-BB1 “Swiss Medical S.A.”, sent. de 11-II-2014]. a. La demandada argumenta que el amparo no resulta vía idónea para el tratamiento de la cuestión debatida y que el accionante no ha cumplido con la carga de acreditar la inexistencia de otros remedios ordinarios para llevar el conflicto ante la jurisdicción, faena que le viene impuesta tanto por la Constitución provincial como por la ley 13.928. Razón tiene la demandada sobre que el amparista no ha dado acabado cumplimiento a la carga ineludible de precisar y probar que los carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causas A-448-AZ0 “Magariños”, sent. del 17-IV-2008; A-1105-MP0 “García”, sent. del 11-XII-2008; A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009; A-1881-BB0 “Rodríguez”, sent. del 03-VI-2010; A-3480-AZ0 "Diehl", sent. de 30-IV-2013, entre otras). Tal omisión en el cumplimiento de una faena procesal impostergable para el actor, en un sinnúmero de anteriores ocasiones y especialmente cuando el a quo había rechazado la acción por tal motivo, ha llevado a esta Cámara a desechar la vía del amparo como prima facie idónea para suscitar la intervención jurisdiccional [cfr. causas A-3622-AZ0 "Aguas Danone de Argentina S.A.", sent. de 13-XII-2012; A-3574-MP0 "Rodriguez", sent. de 11-XII-2012; A-3686-MP0 "Viano", sent. de 27-XII-2012; A-3729-DO0 "Prüss", sent. de 28-XII-2012; A-3984-DO0 "Siste", sent. de 23-IV-2013, entre muchas otras]. También así lo hizo cuando, previo anular la sentencia de primera instancia, juzgó in totum el caso [cfr. causa A-1838-BB0 "Pontet", sent. de 01-XI-2012] Empero, en la especie, advierto primeramente que el Tribunal Oral interviniente no sustentó el rechazo de la acción en la ausencia de tal recaudo de procedencia y observo además que pese a transitar por un rito expedito y simplificado antes de arribar a esta alzada, -de un lado- ambas partes han podido esgrimir válidamente sus argumentos y defensas en la problemática sustantiva y -del otro- se han respetado los principios de bilateralidad y contradicción, garantías inmanentes al debido proceso legal [argto. doct. C.S.J.N. in re L. 191 XLIV “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c. Estado Nacional –Ministerio de Defensa- s. Amparo”, sent. del 18-08-2009]. Con ello en vista, me encuentro en condiciones de descartar aquellos argumentos vertidos por el demandada en cuanto pretende sustentar la inadmisibilidad de la acción constitucional por no mediar urgencia en el debate y resolución del asunto [cfr. fs. 42], menos todavía cuando finca su defensa en una supuesta ausencia de competencia del a quo abordar el tema en discusión. Tales argucias defensivas a la luz del derrotero procesal ya consumido por la litis no son más que postulaciones que se apuntalan en un estricto apego o resguardo a las competencias, olvidándose que la institución del amparo tiene por objeto una efectiva protección de los derechos constitucionales, [doct. C.S.J.N. Fallos 330:5201, del Dictamen del Procurador; cfr. doct. esta Cámara causas A-511-MP0 “Guacars”, sent. del 03-VI-2008; A-1105 MP0 “García”, sent. de 11-XII-2008]. En consecuencia, no cabe más que concluir que –en estos autos- el debate sobre la cuestión litigiosa ha sido suficientemente agotado, dentro de un considerable marco de disputa en el que los contendientes han ejercido plenamente su derecho de defensa constitucional (art. 18 Const. Nac.), por lo que declarar la inidoneidad del amparo en este estadio procesal representaría la consagración de un excesivo rigor formal [arg. esta Cámara causas A-1750-BB0 "B.,M.S.", sent. de 25-II-2010; A-2675-MP0 "Gorostegui", sent. de 20-IX-2011]. b. Tampoco corre mejor suerte la defensa fundada en el transcurso del plazo de caducidad reglado por el art. 5 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192. Viene bien recordar que ante la existencia de comportamientos que se denuncian como lesivos de derechos, se pueden distinguir aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de la aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de reeditarse. En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve [conf. doct. S.C.B.A Causa B. 64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sent. de 1-X-2003], ya que “… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 307:2174 -del dictamen del Procurador General Subrogante-; 318:1154; 324:3082; esta Cámara causas A-1123-MP0 "Asociación Civil de Comsumidores Defendete", sent. de 05-III-2009; A-1558-MP0 "Riquelme", sent. de 13-IV-2010; A-2050-MP0 "Domínguez", sent. de 23-IX-2010]. No admite dudas que el comportamiento de la demandada en cuanto a denegar derecho a voto a los abogados jubilados en el acto eleccionario de sus autoridades directivas "se ha mantenido en forma pacífica desde la sanción de la ley 6716 (20-12-1961)" [según lo admite en su responde a fs. 41] y es el que ha regido el último acto eleccionario según se manifiesta a fs. 34 vta. de la contestación de demanda. Con todo, bien pudo el accionante articular la acción de amparo en el momento en que lo hizo ya que la conducta ilegítima e irrazonable de la Caja demandada se reiteró a juzgar por el texto de la misiva firmada por el Secretario de la mentada entidad que en copia luce a fs. 26, desde cuya fecha -por cierto- no habían transcurrido tampoco los treinta (30) días fijados por el precepto invocado por la demandada. En suma, la mentada defensa no resulta atendible. 3. Si bien hasta aquí resulta despejado el camino del accionante para lograr una condena en el presente amparo, me he dejado para el final la cuestión relativa a la medida de su legitimación procesal y al consecuente alcance que cabría dar a la sentencia. Como se expuso en los párrafos preliminares de este voto, el Tribunal Oral sentenciante dejó aclarado que no habiendo satisfecho el actor los requisitos fijados por el art. 7 de la ley 13.928, su acción sería considerada hecha a título individual, no obstante las referencias plurales de su presentación. Esta parcela del fallo fue expresamente criticada por el apelante. A fs. 62 el accionante, si bien aclaró que no se había adjudicado la legitimación procesal para representar a todos los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, tal circunstancia -en su visión- no quita ni disminuye el efecto expansivo común que el acogimiento de la acción significa para todos los abogados a quienes se les cercena el derecho constitucional a votar por sus candidatos en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión profesional. Resalta que ninguna limitación reglamentaria sería razonable si se obligara a promover un gran número de demandas individuales para obtener el mismo resultado. Finalmente, remarca que con esta acción se pretende restablecer el derecho a votar de los abogados jubilados, cuestión típica de hecho y derecho común, homogénea a todo el colectivo. a. Una relectura del escrito de inicio así como de la contestación de la demanda me permite concluir que medió en la especie una especial controversia en torno al alcance de la legitimación procesal del amparista y, a partir de ella, respecto del alcance de la condena que oportunamente pudiera recaer en la causa. En efecto, el beneficiario Scarímbolo promovió la presente acción de amparo a los efectos de que la jurisdicción "nos restituya, a los abogados jubilados, nuestros derechos constitucionales denegados para elegir a las autoridades de la Caja … y se nos autorice a la emisión del sufragio … sin dis[cri]minación, exclusión ni menoscabo alguno [a] quienes durante décadas entregamos a la Caja parte de nuestro salario profesional, obligatoriamente y formamos el actual capital social con futuro de previsión social …" [cfr. fs. 4/4vta.]. A lo largo del escrito, el uso del plural es continuo, culminando en el petitorio requiriendo "se levante prohibición dispuesta por carta documento adjunta contra los abogados jubilados que les impide votar y elegir a los candidatos a cargos de la Caja". La Caja accionada se aboca al tema a fs. 37. Allí manifiesta que el accionante carece de representación e idoneidad para defender los presuntos derechos colectivos que aparecen invocados en el escrito de inicio, cual es el "voto de los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, para la elección de Directores Departamentales". Reseña que la acción no cumple con los recaudos previstos por el art. 7 de la ley 13.928. A fs. 40 concluye señalando que en el presente pleito se invoca un interés colectivo o de clase que no se compadece con las acciones y pretensiones previas del amparista en las cuales cuestiona todo el sistema previsional de la profesión. b. Resultando más que patente que el tema al que seguidamente me avocaré conformó la estructura de la litis ab initio y se mantuvo en apelación, mal haría esta Alzada en desatenderlo si no desea ver censurado su fallo en los términos que la Suprema Corte de Justicia provincial lo hiciera en el reciente precedente C. 91.576 "López, Rodolfo Osvaldo c. Cooperativa Eléctrica de Pehuajó s. sumarísimo" [sent. de 26-III-2014 -ver voto del doctor Hitters a la segunda cuestión, apartado III.1. que concitó adhesión unánime]. Por cierto, no puedo pasar por alto que a la fecha de la sentencia que aquí se examina, el citado precedente ya había sido emitido por el Superior Tribunal provincial [y publicado en su página web], sin que el a quo haya, tan siquiera, evaluado su aplicación al caso, omisión que debe ser subsanada por esta Alzada. A tenor de las consideraciones que efectuaré seguidamente, juzgo que estamos en presencia de un supuesto de legitimación expandida que permite dotar a la sentencia de condena de una fuerza expansiva subjetiva. En una primera aproximación y siguiendo los lineamientos fijados por el precedente "López" citado, puede decirse que el abogado jubilado Scarímbolo ha traído ante la jurisdicción un caso o controversia en el que el bien que se pretende tutelar [reconocimiento del derecho a votar las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados] concierne de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos [los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires enmarcados en la ley 6716], la lesión denunciada proviene de un origen común [hermenéutica ilegítima e irrazonable blandida por la Caja accionada para denegar el derecho al voto] y las características del caso demuestran -de un lado- la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos propios del proceso clásico [por la cantidad de abogados jubilados bajo el régimen de la ley 6716 afectados por la interpretación de la Caja aquí censurada], y -del otro- el provecho de hacerlo concentradamente [téngase en cuenta que podrían haber tantos amparos tramitando como abogados jubilados de la ley 6716 que quisieran ejercitar su voto en las elecciones de las autoridades de la Caja, con la dispersión que ello acarrearía en fueros intervinientes en el amparo -según las reglas de sorteo establecidas por la S.C.B.A.- y en Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativa regionales]. Ya en profundidad, bien vale resaltar que: (i) el debate suscitado en la presente causa responde a la típica estructura de un "caso" o "controversia", en el que los litigantes exponen sus argumentos encontrados en el marco de una relación de los vincula y que requieren de un tercero imparcial que dirima el pleito conforme a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable. Quien inició el proceso no resulta una persona ajena al tema en debate; contrariamente, es uno de los directos afectados por la desviada interpretación que formula la Caja para denegar el derecho a voto en la elección de sus autoridades y ello es fácilmente constatable con la carta documento de fs. 26. No estamos en presencia de una demanda incoada en el mero interés del respeto de la Constitución y las leyes, sino de una acción por la que se persigue el reconocimiento de un derecho que le es denegado a quien acciona; (ii) se ha demandado en el marco de un amparo con el que se trata de proveer de protección jurisdiccional a una situación subjetiva, identificándose adecuadamente el universo de afectados [abogados jubilados, en plural]; (iii) existe un factor u origen de la lesión del derecho que aquí defiende uno de los directos afectados que es común a los restantes miembros de su grupo. El amparista Scarímbolo es un abogado jubilado en el marco del régimen de la ley 6716 al que se le deniega su derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social profesional, según una interpretación ilegítima e irrazonable que practica la demandada, interpretación que no es construida para el caso particular del beneficiario Scarímbolo sino en torno a todos los abogados jubilados de la Provincia alcanzados por la ley 6716 [cfr. fs. 26, 34, 34 vta.]. Así, en la especie, el conjunto de lesiones individuales provienen de un mismo hecho que actúa como fuente causal de las afectaciones individuales y comparten los fundamentos jurídicos sustancias que definen su procedencia o mérito; (iv) media una homogeneidad fáctica y normativa [conf. apartado II.1. de este voto] que justifica la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, ya que el tema en debate no presenta particularidades relevantes que puedan pregonarse existentes en cabeza de cada uno de los afectados [abogados jubilados] como para desestimar el tratamiento concentrado del conflicto; (v) el planteo y argumentación del actor no se ha detenido en peculiaridades que puedan considerarse propias de su situación personal, abarca, en modo suficientemente descriptivo las cuestiones comunes y homogéneas a todo el referido grupo de abogados jubilados. Con ello en miras, mal podría sostenerse -como lo hace el a quo- que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos exigidos para este tipo de procesos por el art. 7 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192 [cfr. voto del doctor Soria en el precedente "López" aquí analizado, en especial apartado 3.b.i.]. En suma, los abogados jubilados de la ley 6716 -cuyo derecho a votar en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional le es denegado por la accionada- han tenido en el caso una adecuada representación de sus intereses. Las características de la afectación coloca al presente como un caso de defensa de derechos de incidencia grupal, por lo que cabe reconocer al actor legitimación a título colectivo y con ello disponer que los efectos del acogimiento de la acción de amparo incoada se extienda a los restantes abogados jubilados de la ley 6716, a los que habrá de reconocérseles -en lo sucesivo y al igual que al accionante- el derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192]. c. Valga una última, adicional e imprescindible aclaración: como recomienda la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia del presente pronunciamiento que lleve a poner en dudas la legitimidad de quienes se desempeñan a la fecha como autoridades electas de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Es que la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser precedida por una especial prudencia, siendo necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándose en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña a su vez la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar [cfr. Fallos 308:552; 330:2361; 333:935]. Por ello, la conducta que como condena que aquí se dicta deberá llevarse a cabo por la accionada a partir del próximo acto eleccionario para renovar sus autoridades.-------------------------------------------------------------------------------- III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) acoger la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias deberían ser soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192].----------------- Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. ---------------------------------------- El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.--------------------------------- De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:------------------------------- SENTENCIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. Acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) hacer lugar a la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192]. 2. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77). 3. Por Presidencia, cúmplase con la remisión de la información requerida por el Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, reglado por el Acuerdo S.C.B.A. N° 3660/2013 [t.o. Resolución S.C.B.A. N° 1937/2014] con las formalidades, en los tiempos y a través del medio allí establecido. Regístrese, notifíquese y por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.-