lunes, 17 de septiembre de 2012

EMPLEO -PRESCINDIBILIDAD- FUNDABILIDAD – TRATADOS DE DDHH - Carta Iberoamericana de la Función Pública - DECISIÓN JUCA 1 SAN NICOLÁS

SAN NICOLÁS de los ARROYOS, de agosto de 2012.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAOLINI, Miguel Angel c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ pretensión anulatoria", que bajo el Nº 854, tramitan por ante este Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, de los que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESULTA: El sr. Miguel Angel PAOLINI, con el patrocinio Letrado de los Dres. Luis Luján VILLARREAL y Martín Dario CORBALIZA, promovió demanda contencioso administrativa contra la provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la Resolución Nº 866/04 del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, dictada en fecha 3 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió su prescindibilidad bajo el imperio de la ley 13.188. Solicitó que a dicho acto administrativo y con relación a su persona, se lo deje sin efecto, por resultar ilegítimo, arbitrario, injusto, irregular y contrario a derecho.- Alegó que padece de vicios manifiestos, que vulneró su derecho a una carrera policial, al empleo público, su estabilidad y garantía de defensa en juicio.- Manifestó que se le conculcaron garantías previstas en la Constitución nacional y provincial y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el acto administrativo atacado deviene nulo, de nulidad absoluta e insanable (fs. 13vta.).- - - - - - En fs. 14 expuso sus antecedentes laborales y relató que en el año 1.991 ingresó como cadete en la Escuela de Policía de la Provincia de Buenos Aires "Juan Vucetich", y que egresó de dicho instituto con la jerarquía de oficial ayudante; que al tiempo del dictado de la resolución atacada, se hallaba prestando servicios en el Comando de Patrulla en la localidad de Pergamino, con la jerarquía de Oficial Inspector.- Agregó que con lo antes dicho queda probada la relación de empleo público que mantuvo con la parte demandada, siendo los caracteres esenciales de dicha vinculación, el derecho a la carrera administrativa y la protección constitucional de la estabilidad, conforme así surge de los arts. 14bis de la Const. Nac.; 103 inc. 12 C.P.B.A. y 4, Cap. II del decreto ley 9.550 de Estado Policial (fs.14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresó que el 15 de junio de 2004, fue notificado de la Resolución N°866/04, mediante la cual se lo declaró prescindible por aplicación del art. 4° -segundo párrafo- siguientes y concordantes de la ley 13.188.- Detalló que mediante esta normativa, se había declarado el estado de emergencia de la policía bonaerense, y que ello se estimó suficiente para decretar su prescindibilidad por parte del Ministerio de Seguridad, como autoridad de aplicación, por Decreto N° 876/2004 (fs.14vta.).- - - - Adujo asimismo, que el acto en crisis posee vicios tales como, la falta de causa; su motivación no se autoabastece y hay ausencia de dictamen jurídico previo. - - - - - - - - - En cuanto al primer agravio indicó que la ley 13.188 declaró el estado de emergencia de la policía, dando sus alcances, propósitos y finalidades, comprendiendo aspectos organizativos, funcionales, operativos, laborales, para el logro de la optimización de los recursos humanos y materiales y de los servicios prestados.- Apuntado ésto, esgrimió que el legislador con dicha habilitación legal, no otorgó facultades extraordinarias o la suma del poder público a la autoridad administrativa, y que a todo evento, en el entendimiento de una ley de excepción a la estabilidad en el empleo, las suspensiones no pueden obedecer a un criterio arbitrario, y que debe respetarse el ordenamiento jurídico vigente.- Recalcó que de los considerandos del acto en ciernes, se lee que no se ha efectuado ninguna valoración de la normativa aplicable, ni razonamiento y/o explicación de los motivos que lo indujeron, colocándolo en un estado de indefensión por el desconocimiento de la razón bajo la cual se había extinguido su relación de empleo.- De tal manera, dijo que el acto atacado carecía de fundamento, en virtud de no contener ningún presupuesto de hecho que le sirviera de causa, encontrándose viciado en este punto.- Esgrimió que la ley no podía ser la causa del acto, sino que sirvió como autorización previa para adoptar las medidas previstas en el art. 4 de la ley 13.188, lo cual no implicaba que se prescindiera de omitir en el acto, la indicación de los presupuestos de hecho para su dictado, máxime cuando se trataba de derechos adquiridos y de adoptar decisiones, como la de extinguir una relación de empleo público (fs.15/17). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la falta de motivación suficiente, se explayó diciendo que al estar en juego el derecho al empleo público, carrera policial y su estabilidad, el acto debió contener la relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su dictado, con un necesario razonamiento lógico que uniera esos hechos con la decisión adoptada; fundamento éste que -señaló- no participó en la especie, sino que los considerandos de la resolución impugnada aluden a conceptos abstractos.- Remarcó que ésto se dio porque la decisión puesta en crisis, utilizó como base de su fundamentación, citas de palabras textuales de la ley que consideró pertinentes, lo cual lo posicionó en un estado de indefensión, impidiendo atacarlo debidamente, habida cuenta de ignorar los motivos o la causa que llevaron a su dictado, cuando debieron estar obligatoriamente contenidos en él (fs. 18/vta.).- - - - - - - - Luego hizo referencia a un vicio en el procedimiento consistente en la falta de dictamen jurídico previo, al estimar que la Asesoría General de Gobierno provincial o la Asesoría Jurídica de la Policía debieron analizar jurídicamente y en forma antecedente al dictado de la resolución impugnada, la conducta de la administración actuante a fin de evaluar su procedencia científica, e indicó que tal omisión le afectó en el ejercicio de su derecho de defensa.- Expresó que, al carecer el acto, de ese requisito esencial, su consecuencia es la nulidad (art. 108 inc. c. dto ley 7.647/70) absoluta e insanable (fs.19/20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a todo lo expuesto, pidió la declaración judicial de nulidad absoluta de la Resolución impugnada y que se ordene a la provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad, la inmediata reincorporación a su empleo, en forma activa al cargo que ocupara, con todos los derechos y beneficios correspondientes (fs.20).- Peticionó una medida cautelar de suspensión del acto impugnado; planteó la cuestión federal; fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba y, solicitó que, oportunamente, se haga lugar a la demanda de nulidad, con imposición de costas (fs.24vta.). El expediente siguió tramitándose con la medida cautelar requerida en el libelo de inicio, la que tuvo acogida favorable en fs. 94/99, mereciendo la apelación de la representación fiscal en fs. 104/108 y su revocatoria por la alzada en fs. 144/146.- - - - - - - - - - - - - - En fs. 169, el Dr. Martín Dario CORBALIZA, renunció al patrocinio letrado del accionante, quien se presentó con el nuevo de la Dra. Letizia QUIROGA, en fs.168.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de la demanda, la contraparte respondió en fs. 189/196, afirmando que la ley 13.188 mediante su art. 1° declaró el estado de emergencia de la policía bonaerense y que tuvo como principal objetivo, el de lograr la transformación de esa estructura, a fin de dotarla de la eficiencia necesaria para atender sus misiones fundamentales, a la par de la optimización de los recursos humanos, materiales y de los servicios prestados.- Para ello, se facultó a la administración a poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de la fuerza, declarar su prescindibilidad, jubilarlo o pasarlo a retiro, según el caso; con la salvedad de que aquel personal que se encontrara en condiciones de acceder al retiro o jubilación no podía aplicársele la prescindibilidad (fs.190vta.).- Como compensación para aquellos agentes declarados prescindibles, el art. 6° de la ley 13.188 previó el pago de una indemnización a su favor, siempre que el agente no estuviera sujeto a sumario administrativo o proceso penal de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración; en cuyo caso, se aguardaría la conclusión de tales actuaciones y, si se dispusiera sanción expulsiva en contra del funcionario, éste podía ejercer la opción indemnizatoria del art. 7° de la citada ley.- Argumentó que ante la emergencia que atravesaba la policía provincial, se legitimó la regulación excepcional -y de carácter temporario- dispuesta por la Ley 13.188, regulándose así válidamente, el derecho de estabilidad, el cual no ostenta carácter de absoluto en el art. 14bis. de la Constitución Nacional, sino que se encuentra sujeto a las exigencias del interés público y que justifica esta limitación.- Esta cobertura legal constituyó una herramienta válida para superar la situación de emergencia legítimamente declarada por el Estado local, a raíz de la crisis de la institución policial y por ende, carente de inequidad manifiesta (fs.191).- A renglón seguido, la demandada indicó que no existieron vicios en el acto administrativo en cuanto a su causa, ya que la emergencia policial -de público y notorio conocimiento- existía al momento de disponerse la prescindibilidad, sirviendo de antecedente de hecho y de derecho que justificó el dictado del acto con suficiente sustento legal, para el ejercicio de la facultad por el Sr. Ministro de Seguridad (fs.191vta./192).- Argumentó en definitiva, que fue la propia ley la que dio basamento a la declaración del prescindibilidad del actor, y señaló que la garantía de la estabilidad no importaba un derecho absoluto.- A ello debía sumársele que el establecimiento de una indemnización tornaba irrelevante analizar las causas que pudieron inducir a la autoridad a tomar tal conducta, excluyendo los agravios susceptibles de abrir una instancia judicial (fs.192vta./193).- - - - - - - - - - - - También manifestó respecto de la motivación de la resolución N° 866/04, expresando que la sola invocación de la ley que declara la prescindibilidad basta para aplicar la medida que el acto contempla, y citó jurisprudencia que hacía a esa postura (fs.194).- Finalmente, se explayó sobre la falta de dictamen previo, contestando que la misma ley 13.188 estableció un procedimiento especial para llevar a cabo sus cometidos, que excluía la aplicación del decreto-ley 7.647/70, deviniendo innecesario el dictamen aludido.- No obstante lo expuesto, señaló que en el marco del recurso presentado por el actor en sede administrativa, tomó intervención la Asesoría General de Gobierno, afirmando la inexistencia de vicios en el acto, por lo que consideró que este ataque carece de virtualidad (fs. 194vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la razonabilidad de la medida, argumentó que ésta se amolda plenamente a los objetivos perseguidos en el marco de la emergencia policíaca, que era la de transformar la estructura para favorecer la eficiencia de la fuerza.- Y declarar la prescindibilidad de aquellos agentes que no reunían los requisitos necesarios para la optimización de las tareas cumplidas por la Policía Bonaerense, resultaba una medida que claramente podía llevar a la consecución del objetivo perseguido, apreciando la cuestión con criterios lógicos; por lo que pidió se desestimara cada uno de los reproches de la parte actora, toda vez que ninguno de ellos contaba con fundamento jurídico suficiente como para hacer lugar a la demanda, ya que es competencia del poder administrador evaluar los motivos para decidir el alejamiento del actor atendiendo a la eficacia del servicio, sobre cuyo modo y oportunidad no se constatan motivos que autoricen a revisar tal decisión, en esta instancia (fs.195/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación se explayó sobre la improcedencia del pedido de condena en costas, ofreció prueba e hizo reserva del caso constitucional y concluyó peticionando que se rechace la demanda en todas sus partes (fs.196/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de haberse resuelto una cuestión preliminar planteada por la parte demandada y la oposición de la prueba confesional, mediante los rubros 4.- y 8.-2) en fs. 190 y 196/vta., respectivamente, la causa se abrió a prueba en fs. 216/217.- Producida la misma y previa certificación actuarial en fs. 226, se dictó la providencia para alegar en fs.229, ejerciendo ese derecho, la parte demandada en fs. 236; quien expresó que se remite a la lectura de las actuaciones administrativas agregadas y a los términos de su contestación de demanda, para reiterar su petición de rechazo íntegro de la pretensión actoral.- En fs. 238, se dictó el llamamiento de autos para resolver, el que, notificado y firme, dejó el proceso en condiciones de dictar sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: I.- Analizando los hechos del proceso, debe decirse que ambas partes litigantes son contestes en que a) mediante el art. 1° de la Resolución N°866 de fecha 3 de junio de 2.004, dictada por el entonces Ministro de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, Dr. León Carlos ARSLANIAN, se declaró prescindible al actor de autos Sr. Miguel Angel PAOLINI, en el cargo de oficial inspector de la policía de la provincia de Buenos Aires; surgiendo su identidad y función del Anexo I que integra ese acto administrativo segregativo, correspondiéndole el N° 143, Legajo N°020660 y b) que la cuestión a decidir, conforme ha sido planteada la demanda, es si la aplicación práctica que la administración empleadora hizo de la Ley 13.188 con relación al Sr. Paolini, resultó ser una actividad materialmente válida y la derivación razonada del derecho vigente o nula frente a la normativa imperante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el control judicial de los actos de la administración encuentran su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar esencialmente a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) y por otro, en el examen de su razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Por las consideraciones de hecho, fundamentos de derecho, jurisprudencia y doctrina que a continuación expreso, adelanto mi criterio que, ejerciendo el control de convencionalidad que los Tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75/22 exigen para el análisis de las normas inferiores, no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades por el órgano administrativo sólo fundadas en la invocación de una ley de prescindibilidad, como se lee del art. 1° de la Resolución del Ministerio de Seguridad N°866/04, sea razonable para cancelar la designación de un agente con estabilidad y que exima a la administración de que, el acto administrativo que decide sobre esos derechos subjetivos, no deba contener todos los requisitos esenciales que hacen a su naturaleza como tal (art. 103 dto. ley 7647/70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como así también que la sola mención de una ley de prescindibilidad sea un bill de indemnidad como para vulnerar el sello de razonabilidad que debe acompañar toda decisión de las autoridades públicas, cuando los fundamentos de esa normativa fueron -entre otros- optimizar los recursos humanos de la Policía provincial, no apareciendo fundado el motivo por el cual se consideró que el oficial PAOLINI no cumplía con dicho requisito.- Esta carencia manifiesta e injustificada aniquiló su presunción natural de inocencia y su garantía constitucional de defensa en juicio, ante la ausencia de un debido proceso sumarial previo (art. 18 Const. Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dto.ley 9.550/80 que regía la relación laboral policíaca, era la normativa vigente al cese del accionante y rigió hasta el 8 de agosto de 2.005 en que fue derogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.766/05 ; el que, a partir de abril de 2.009, fue reemplazado por la Ley 13.982.- En el capítulo previsto para las sanciones disciplinarias, el dto. ley 9.550/80, sólo eximía del requisito del debido sumario administrativo previo a todas aquellas sanciones menores enumeradas dentro de la facultad fiscalizadora del titular de la dependencia policial; mas en ninguno de los artículos del Capítulo III, se lee que la cesantía podía producirse sin sumario administrativo previo y con la sola invocación de una ley de prescindibilidad.- En consecuencia, el Estado empleador debió someter este empleo público a la buena fe contractual, a la previsibilidad regulatoria y a la confianza legítima interpartes y no violar el art. 57 C.P.B.A., aniquilando la sustancia de derechos constitucionales del accionante, mediante un acto administrativo sin causa e inmotivado (art. 103 dto.ley 7.647/70).- En efecto, la remoción de un policía queda dentro del resorte del Gobernador de la provincia, pero no se trata de una atribución que pueda ejercitarla con prescindencia de legalidad y de razonabilidad porque la garantía de la estabilidad del empleo público expresado en los arts. 14bis C.N. y 103 inc.12° C.P.B.A., impiden la ruptura discrecional del vínculo laboral ya que de lo contrario ese derecho carecería de contenido.- - - - - - - - - - - - El art. 93 del D.N.U. N°1.766/05 derogó el dto.ley 9.550/80 y comenzó a regir este empleo público a partir de agosto de 2.005.- En su art. 5° mantuvo a la estabilidad como una de las características de la relación laboral y que sólo podía perderse previo sumario administrativo (art. 6°).- El Decreto N°1.766/05 fue reemplazado por la Ley 13.982, la que también estableció en su art.7, la garantía de la estabilidad y que ésta se perdía sólo mediante sumario administrativo previo (art.8).- - - - - - - - - Con esta cronología se deduce que la Ley 13.188 que declaró el estado de emergencia de la Policía (art. 1°) fue mal aplicada por la administración, en la declaración de prescindibilidad del agente Paolini (art. 1° Res. N°866/04 del Ministerio de Seguridad) porque se apartó del procedimiento establecido en las normas, y discrecionalmente elaboró a su gusto, una lista de prescindibiles sin motivación alguna que fundamente esa elección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conducta asumida por la administración empleadora que discrecionalmente mediante una lista que conforma el anexo I de la Resolución impugnada, eligió al actor -sin motivación de por qué lo alcanzaba la ley de emergencia de la policía N° 13.188 y le correspondía su aplicación- entra en pugna con la normativa constitucional cuyo principio protectorio comprende por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos 327:3753, 3770, Milone, Fallos 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian "el derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.6.1 y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5.e.i.), el cual debe ser considerado "inalienable a todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.11.1.a).- En efecto, el citado derecho a trabajar, así como engloba todo tipo de trabajos e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°18, El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/ 18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador -expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos- éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos ... ya que la inobservancia de este deber genera responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr.139).- (Considerando N°8 del voto de los Dres. FAY, MAQUEDA y ZAFFARONI, en el Fallo "Ramos c/ Edo. Nac. (Min.de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido" C.S.J.N. R.354, XLIV,sent. del 6/IV/2.010).- En concreto, el instituto de la prescindibilidad sin justa causa es incompatible con una interpretación armónica de estas cláusulas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se halla en tela de discusión, la atribución que a la administración le otorgó la Ley 13.188 para delimitar la prescindiblidad, pero tampoco escapa que dicha habilitación no eximía al Ministerio actuante de motivar su actividad, para no menoscabar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, como así también, tener presente el espíritu amplio que nuestro Máximo Tribunal Federal le otorga a las cuestiones de índole alimentaria, llámense haberes en actividad, pasividad o prestaciones sociales.- Preservar la sustancia de los derechos comprometidos, en el sentido que las restricciones al ejercicio de los derechos, aun en épocas de emergencia, (art. 1º Ley 13.188 ) deben ser razonables, "un remedio y no una mutación" en la sustancia o esencia del derecho adquirido; de lo contrario, las restricciones impuestas implican una violación a los arts. 17 y 18 C.N., en tanto desconocen el derecho de las personas a una vida digna; debemos buscar pues, soluciones muchas veces intermedias, ésto es el punto medio de la balanza, a fin de evitar daños a la salud, la vivienda, los créditos de naturaleza alimentaria, los beneficios sociales de asistencialidad, en salvaguarda de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.- (SESIN, Domingo Juan, "Administración pública; actividad reglada, discrecional y técnica; nuevos mecanismos de control judicial"; Lexis Nexis, Depalma, Ed. 2.004, pas. 331/334). - - - No soslayo que con la sola motivación del dictado de leyes de prescindibilidad, se han confirmado judicialmente, actos administrativos de cesantías, porque se consideró que constituyen un "régimen de excepción que suspende temporariamente las normas que se le opongan; que asignan al Poder Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que limita el derecho a la estabilidad de los empleados, lo que se trata de compensar a través de la indemnización que prevén" (C.S.J.N., 23/04/85, "Romero de Martino, Leonor Virginia c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos:307:539).- Ahora bien, con la nueva doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal Federal en la causa: "MADORRAN; María Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación"; Fallos: 330:1989, sentencia del 30 de mayo de 2.007, se ha establecido la plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público garantizada por el art. 14bis. de la Const.Nac., al fulminar toda posibilidad de despedirlo sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, por atentar -dijo el Alto Tribunal- contra dicha garantía constitucional.- Paolini era empleado de planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad propia en su cargo (último párrafo del considerando 8 de Madorrán).- Cabe recordar que si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (conf. Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos:332:616).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si en el fallo Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional-Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación, la C.S.J.N., adhiriendo a un dictamen de la Procuradora Fiscal con fecha 8 de abril de 2.008, revocando el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenó la nulidad por falta de motivación, de una resolución de la parte demandada que daba por cancelada la designación de un agente público que se hallaba en período de prueba, mas aun en el caso en análisis, el que trata de un agente estatal con un antigüedad de aproximadamente trece (13) años y clara estabilidad laboral, su cesantía debió ser motivada.- En efecto, se lo privó a Paolini de su derecho constitucional a la estabilidad, que si bien no es un derecho absoluto, para despojar del mismo a un trabajador público debe ser debidamente motivada la causal de cese y debe sustanciarse el sumario administrativo previo, donde la parte mas débil de la relación laboral (arts.14bis C.N. y 39 C.P.Bs.As.), sea protagonista de un debido proceso en defensa de su derecho de fondo, como es el de trabajar (art. 14bis. C.N.).- Nada de ello ocurrió con Paolini, a quien, de manera inmediata a la notificación de su prescindibilidad se le confiscó el sustento diario para su mantenimiento y el de su familia a cargo; cuando el art. 14bis. C.N. protege el trabajo en todas sus formas, brinda protección contra el despido arbitrario, promueve la estabilidad del empleo público y provee a la protección integral de la familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Cabe señalar que en el precedente Madorrán (Fallos: 330: 1989), esta Corte precisó que, tras la reforma que incorporó el art. 14 bis, la Constitución Nacional prevé un distinto grado de estabilidad en el empleo según el ámbito público o privado en que se desarrolle la relación. En el primero de esos ámbitos la regla es la estabilidad, comúnmente denominada propia o absoluta, donde la cesantía solo tiene cabida ante la configuración de alguna causal expresamente prevista por la ley comprobada en el curso del pertinente sumario administrativo donde el interesado pueda ejercer su defensa. - (voto de los Dres. Ricardo LORENZETTI, Elena HIGHTON y Carmen ARGIBAY en "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ amparo" sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- Estamos frente a una relación de empleo público que por ende, debía sujetar al actor a condiciones de estabilidad propia, sea tanto por imperio del principio de la primacía de la realidad, como por la supremacía de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por ella incorporados y jerarquizados.- Cabe recordar asímismo, que nuestro país suscribió la Carta Iberoamericana de la Función Pública; que implica la existencia de una confianza legítima en que el Estado se ajuste formal y materialmente a los altos principios y estándares jurídicos allí establecidos; en su art. 45 expresa que: "El mero cambio de gobierno o la concurrencia de circunstancias o decisiones de exclusiva apreciación discrecional no serán, por sí mismas, causas suficientes para justificar despidos o rescisiones de empleo" y en alusión expresa al empleo público corresponde destacar que la Carta incluye dentro de los principios generales que la inspiran "la estabilidad del empleo público y su protección frente a la destitución arbitraria, sin perjuicio de la duración indefinida o temporal que se establezca" (art. 7 inc.c).- Aparece entonces, el acto administrativo de cese de Paolini, carente del requisito esencial: causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También cabe reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que torne razonable la cesantía; por lo que el acto atacado carece de motivación.- Ello dado que, si se toma en cuenta que la ley 13.188, funda la prescindibilidad de la emergencia policíaca, en las causales especificadas en su art. 2°), ello constituye un límite a la decisión discrecional de la Administración para revocar la designación de un empleado con estabilidad (art.108 inc.a) dto. ley 7647/70), sin expresar las razones que lo justifican.- Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por estar habilitado por una ley de prescindibilidad que -reitero- se dictó por la emergencia con causa en los aspectos detallados en el art. 2°) de la Ley 13.188 y no se motivó por qué, Paolini no quedó comprendido entre los agentes que continuaron en actividad, para el logro de los fines perseguidos en dicha normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - En suma, por mas que el Estado administrador se encontrara habilitado por una ley de prescindibilidad, para decretar esta cesantía debió también coexistir la razonabilidad con que deben ejercerse esas facultades, a fin de que la actividad material de los órganos administrativos devenga válida y, ante planteos concretos de parte interesada, es el control de la juridicidad mas el de la razonabilidad, el que debe efectuar el poder judicial para ratificar su legitimidad.- Es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar", comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" (Vizzoti", Fallos 327:3677) y que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros).- (voto de la mayoría en "Alvarez" sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador "pero su cumplimiento atañe asímismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. considerando 7mo.C.S.J.N., C.1733 XLII, 19/IV/2.011, en autos: "CERIGLIANO, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs.As.).- - - - - - - - En este mismo sentido que aquí se propicia, lo resolvió el Superior Tribunal de la provincia de San Luis, el 29 de diciembre de 2.009, en la causa: "PERRONE, Marcelo Rómulo y otros c: Estado Provincial", donde -apartándose de sus propios antecedentes- decidió hacer lugar al pedido de reincorporación de tres (3) ex policías, por lesión al art. 14bis. de la Constitución Nacional y a la garantía de la estabilidad del empleado público, ante el dictado de una ley provincial que declaró en emergencia a la policía y fue causal suficiente para ponerlos en disponibilidad, declarar la prescindibilidad, jubilarlos o pasarlos a retiro, con percepción de indemnización.- Los jueces consideraron que a partir de "Madorrán" había cambiado el criterio de la C.S.J.N., de que la estabilidad en el empleo público se satisfacía con el pago de una indemnización adecuada; reafirmándose la vigencia y plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público, fulminándose toda posibilidad de despedirlos sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva.- La sóla invocación del estado de emergencia -habilitado por una ley de prescindibilidad- fue considerado por el Tribunal provincial como un despido incausado por atentar contra la garantía de estabilidad del empleado público.- - - - - - - En similar sentido se expidió el 16 de marzo de 2.010, la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, en el expediente N° 13.099/06, caratulado: "M., C.J.c /A.F.N.E. s/ nulidad de acto administrativo".- - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema ha establecido - y mantenido a lo largo del tiempo- que las normas de emergencia son constitucionales cuando no aniquilan la sustancia del derecho en cuestión.- (Otero, Luis c/ Estado Nacional s/ empleo público; sent. 29/6/2.007).- Por ende, la ley 13.188 de emergencia policial y que sirvió de antecedente a la resolución administrativa que dispuso la prescindibilidad de Paolini, no habilitó al Ministerio de Seguridad para que aniquilara la dignidad personal y laboral de Paolini cesanteándolo sin sumario previo, en flagrante violación al art. 14bis. de la Constitución Nacional y a los Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75/22 Const. Nac. reformada en 1.994.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La introducción de la estabilidad del empleo público trató de evitar las consecuencias nefastas que decisiones de neto corte político producían en el derecho de los agentes y en los administrados. Por ello, la posibilidad de sustituir la reincorporación de un agente público separado del cargo injustificadamente o sin causa, con una indemnización, implicaría dejar intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar" (considerando 7mo de "Madorrán".).- - - - - La estabilidad propia otorga al empleado público la posibilidad de exigir su reincorporación cuando ella es desconocida arbitrariamente (COMADIRA, Julio R., Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 2da. ed. actualizada y ampliada, Bs.As. 2.003, págs.623/624).- Y así, el derecho indemnizatorio se concibe como una opción en cabeza del agente y no de la Administración(Fallos 255:293, 261:336; 307:388; votos de los Dres. BOFFI BOGGERO, ZAVALA, ABERASTURY y BELLUSCIO).- - - - Para poner fin a una relación de empleo público mediante una cesantía, no es suficiente la declaración de prescindibilidad habilitada por una ley de emergencia, sino que la elección que la Administración hace del trabajador para cesantearlo, debe serlo previo sumario, pues de lo contrario se priva a los agentes de un derecho fundamental: la defensa; siendo este enfoque, violatorio de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos (IVANEGA, Miriam M. "El derecho de defensa en el procedimiento disciplinario", en Cuestiones de Procedimiento Administrativo, Ediciones R.A.P.).- De lo contrario, el empleo público queda vapuleado y sujeto a vaivenes políticos, de la mano de prescindibilidades, prácticas antidemocráticas y emergencias (IVANEGA, Miriam M. ,"Madorrán, La decisión judicial que estábamos esperando"; Suplemento de Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 6/6/2.007).- - - - - - IV.- El nuevo bloque de constitucionalidad vigente a partir del año 1.994, produjo un ensanchamiento de las fuentes del derecho y así se traduce en los Fallos de la Corte, la que después del citado "Madorrán", también siguió la misma doctrina en "Alvarez" (“Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cenconsud S.A. s/ acción de amparo”, causa A.1023. XLIII; C.S.J.N.; sent. del 7/XII/2.010); convirtiéndose en verdaderos postulados que dan un nuevo contorno a las figuras del derecho, de consuno con principios que aseguran la vigencia de los derechos fundamentales (P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación” , sent.del 07/12/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 16 C.N. establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.- Con la elección infundada que realizó el Ministerio de Seguridad, en el Anexo I de la Resolución N°866/04 y en la que se consignó al actor, se le vulneró la garantía constitucional de demostrar previamente su idoneidad en el cargo de oficial inspector, para alcanzar los objetivos fijados para la policía de la provincia de Buenos Aires, por el art. 2°) de la Ley 13.188 que declaró el estado de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - La C.S.J.N. ha sostenido que para que se encuentre lesionada la garantía de igualdad, es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.- Aquí, en la elección de prescindible, la distinción no se basó en motivo alguno en relación a la persona del actor, cuando corresponde exigir un criterio estricto de razonabilidad, y la prueba por parte del Estado del interés público en mantener esa diferenciación (GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada"; La Ley 2.003, págs.135 y sigtes.); nada de ello existió en la Resolución N°866/04; vulnerándose la igualdad ante la ley y la idoneidad protegidas por el art. 16 C.N..- - - - - - La cesantía de Paolini dispuesta por el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, a la luz de la Ley Nacional N° 23.592, conocida como "Ley antidiscriminatoria", aparece como un acto discriminatorio ya que se lo seleccionó en una "lista" carente de motivación; sin saber cómo fue la elección de unos y de otros, porque no se dió razón alguna para declararlos prescindibles; lo que aflora como el hecho concreto de que con este quebrantamiento de la igualdad entre los policías, ha quedado patentizada la conducta discriminatoria del Ministerio empleador, susceptible de ser encuadrado en el art. 1 de la Ley 23.592.- (doctrina de “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cenconsud S.A. s/ acción de amparo”, causa A.1023. XLIII; C.S.J.N.; sent. del 7/XII/2.010).- La prohibición de discriminar constituye el corolario del derecho de trabajar y de la protección contra el despido arbitrario receptados en los artículos 14 y 14 bis de la Ley Fundamental, Acuerdos internacionales y Convenios de la OIT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha dicho la Procuradora Fiscal en "Pellejero" (P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación”, sent. del 07/XII/2010) que la ley n° 23.592 es directamente reglamentaria del artículo 16 de la Norma Fundamental y de Pactos internacionales incorporados a ésta; lo que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad (Fallos: 320:1842; 322: 3578; 324:392, entre otros).- - - - - - - Cabe poner de resalto que el texto de la ley n° 23.592, en su artículo 1°, dispone: "… Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados (el subrayado me pertenece).- La Ley Antidiscriminatoria debe ser interpretada en sentido amplio, descartando restricciones que importen privar de su amparo a personas relacionadas con terceros por determinada forma contractual, como es, en el caso, el vínculo de trabajo.- (dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación”, sent. del 07/XII/2010).- En tales, términos, verificado el trato diferenciado, éste debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana de gobierno, como lo es la igualdad ante la ley (Fallos: 210: 500; 264:301, entre otros). Tal exigencia no podría ser preterida so pretexto de una supuesta libertad de cesantear con la sola invocación de una ley de prescindibilidad, a partir de los criterios de ordenación valorativa nacidos con la incorporación a nuestro derecho interno de los Tratados en materia de Derechos Humanos y que responden a la consagración del principio pro homine según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria y, "en caso de duda, interpretación a favor del trabajador" (art. 39 inc.3 C.P.Bs.As.).- Debe repararse en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha dicho la mayoría, en autos: C.S.J.N., "A.1023. XLIII; Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo", sentencia del 7/XII/2.010, voto de los dres. FAYT, ZAFFARONI, MAQUEDA y PETRACCHI, que nada hay en el texto ni en la finalidad que persigue la ley 23.592 que indique lo contrario, en cuanto a su aplicabilidad al ámbito del derecho individual del trabajo. En efecto, la relación laboral es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes -el trabajador- está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de su persona y por lo tanto, de su dignidad (Fallos: 332: 2043, 2054) “El atinente a la relación de trabajo ha resultado, desde antiguo, uno de los ámbitos en los que esta Corte ha reconocido validez constitucional a una dilatada e intensa actividad legislativa protectoria del trabajador dependiente, en su confrontación con el derecho de contratar y el derecho de propiedad del empleador" (voto de la mayoría en Alvarez).- - “Admitir que los poderes del administrador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.”(del voto de la mayoría en "Alvarez") En consecuencia, nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392) y ordenar la reinstalación del actor en su cargo porque la ley n° 23.592 sienta como condición para su procedencia que exista un acto arbitrario y, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio en el supuesto de despidos resueltos en el marco de un régimen de estabilidad propia o impropia, por tratarse de actos nulos con los alcances normados en los artículos 18, 953, 1044 y 1045 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo antes dicho, la reinstalación del trabajador guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados, vgr., por un despido (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párrs. 202/203 -y su cita- y 214.7, y "Madorrán").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16), no ha hecho más que verse reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), además de los destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°)" (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII, 2.010).- - - - - - - - - - - - - - "Cabe sumar a lo indicado, atento el contenido material del caso, lo proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), como lo es el Convenio N° 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958, ratificado en 1968), de jerarquía supralegal dada su naturaleza (Milone, Fallos: 327:4607, 4616), por el cual el Estado se obligó a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°)". (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII/2.010).- La Declaración Socio-Laboral del Mercosur (1998), después de prever que todo trabajador "tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación […] en conformidad con las disposiciones legales vigentes", dispone que los Estados Partes "se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación […]" (art. 1°).- (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII/2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe resaltar que el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, "puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico". Así, por su carácter "imperativo", rige en el "derecho internacional general", en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a "nivel internacional o en su ordenamiento interno", independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.- (Considerando 4° del voto de la mayoría en ALVAREZ; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - - - - - La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación, deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos: el de su legislación, "de lo cual es un ejemplo la ley 23.592" y, también, el "de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales" (Partido Nuevo Triunfo, Fallos: 332:433, 439).- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es notorio que la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio, el cual ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1°; PIDESC, preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). (Voto de la mayoría en Alvarez; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello explica que dignidad y trabajo se relacionen en términos "naturalmente entrañables" (Madorrán Fallos: 330:1989, 2004), tal como, con claridad, lo destaca el art. 14 bis de la Constitución Nacional -"las leyes asegurarán al trabajador: condiciones dignas […] de labor"- y lo reitera el art. 7° del PIDESC, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944, Declaración de Filadelfia), que asienta los principios que deben inspirar la política de sus Miembros: "todos los seres humanos […] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades" (II, a). Ello explica, al unísono, que garantizar la no discriminación configura para el Estado una "obligación fundamental mínima" y de cumplimiento "inmediato", cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 31 y 18)".- Por lo demás, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales ( Madorrán).- Cobra todo su sentido y significación otro esclarecimiento, alcanzado por el Tribunal en el caso Madorrán: la protección del "derecho a trabajar" previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley" (art. 26), también requiere, por vía de su art. 2.3, que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas que han visto violados sus derechos, la cual puede materializarse por vía de la "restitución". Y agregó la C.S. en " Alvarez" que "El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; ésta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado".- (el subrayado me pertenece).- - - - - - A la luz de los derechos humanos, el contenido y alcances de las facultades del empleador y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación. Subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se siguen a un ejercicio sin medidas de los poderes del empleador, resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana, además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto, es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado("Aquino" y "Madorrán"). Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.- El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P., Fallos: 329:1638; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fallos: 329:4918, y Aquino).- - - - - - - - - - V.- Nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392), sobre todo cuando el trabajador es un sujeto de "preferente tutela" por parte de la Constitución Nacional (Vizzoti; Aquino/a>; Arostegui, Pablo M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Fallos: 331:570, y Bernald, Darío c/ Bertoncini Construcciones S.R.L., Fallos: 331:1488). La cesantía habilitada por una ley que declara la emergencia de la policía, y el poder administrador elige mediante "una lista" inmotivada a los agentes a quienes declara prescindible -reitero- constituye un despido sin expresión de causa del que fueron sujetos pasivos los policía elegidos -sin expresar por qué ellos y no otros-; resultando esta conducta del Ministerio de Seguridad, un acto discriminatorio ejercido sobre Paolini, al convertirlo en el destinatario de una medida segregativa que le impide el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, conforme lo regula la Ley antidiscriminatoria N° 23.592, sin que esta fundamentación pueda afectar el principio de congruencia porque lucen en la causa, los presupuestos fácticos que posibilitan encuadrar el caso en la citada ley, "porque quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. (del voto de la minoría en "Alvarez"; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- Los inequívocos términos del art. 1° de la Ley 23.592 no permiten exceptuar del ámbito de las relaciones laborales, las previsiones de la ley citada. Una conclusión contraria implicaría desconocer la generalidad de su alcance y la finalidad perseguida por el legislador con su dictado.- ("Alvarez" y "Pellejero" sents. C.S.J.N.; ambas del 7/XII/2.010).- Con esta conducta se afectó la igualdad establecida en la Constitución, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios, que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados, o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (causa P.1469.XLI "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal", sentencia del 17 de marzo de 2009 y sus citas) (del voto minoritario en "Alvarez" integrado por los Dres.Lorenzetti, Highton y Argibay).- - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la declaración de nulidad solicitada, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a reinstalar (arts.14, 14bis, 16, 17, 18 y 28 C.N.;Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la C.N. por el art. 75/22; 10, 11, 39, 57 y 103 inc.12 C.P.B.A.; Ley 23.592; dto. ley 9.550/80, vigente a la fecha de la cesantía - art. 3 C.C.-; D.N.U. N° 1.766/05; Ley 13.982; arts. 103 y 108 dto. ley 7.647/70) al Sr. Miguel Angel PAOLINI, Legajo Nº 20.660, debiendo ser reincorporado en el grado de revista que tenía al momento de haber sido dado de baja y computar para la antigüedad, el tiempo que permaneció fuera de servicio (arts. 111° y 113° dto. ley 9.550/80 y 21 Ley 13.982 último párrafo).- Para el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse presente el texto del art. 163 Const. Prov., y que la nulidad que se decreta de la Resolución N° 866/04 lo es solamente con respecto al actor Paolini e involucra al acto administrativo denegatorio de recursos administrativos interpuestos en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) La imposición de costas de este proceso, se establece en el orden causado (art. 51 numeral 1 C.C.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3º) Regulo los honorarios de los Profesionales intervienientes por la parte actora, al Dr. Martín Dario CORBALIZA la suma de pesos cinco mil doscientos cincuenta (…); al Dr. Luis Luján VILLAREAL, el importe de pesos mil setecientos cincuenta (…) y a la Dra. Letizia QUIROGA, pesos tres mil quinientos (….) (arts. 9 num II incs. 3 y 11, 10, 13, 15, 16, 28, 44, y 54 del decreto ley 8.904/77); cantidad a la que deberá adicionársele el diez por ciento (10%) (arts. 12 inc. "a" y 16 de la ley 6.716 y sus modificatorias) con más el I.V.A. de corresponder.- Con relación a los emolumentos profesionales de los representantes de Fiscalía de Estado, corresponde estar a la normativa de los arts. 17 y 18 del dto. ley 7.543/69.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - REGíSTRESE - NOTIFíQUESE , con transcripción del art. 54 dto. ley 8.904/77.- - - -