lunes, 8 de octubre de 2012

"FUNDACION PELOTA DE TRAPO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"

25569 - "FUNDACION PELOTA DE TRAPO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA" La Plata, 5 de Octubre de 2012.- AUTOS Y VISTOS: La pretensión deducida y la medida cautelar solicitada (fs.42/51 y 118/119); y, CONSIDERANDO: 1°) Que la señora Presidente y Secretaria de la Fundación Pelota de Trapo, por su propio derecho, deduce una pretensión de cesación de vía de hecho mediante la cual se ordene al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires al pago de las cuotas adeudadas del convenio de cooperación suscripto a fin de subvencionar el Programa de Unidades de Desarrollo Infantil que presta dicha institución; la normalización del cronograma de pagos del mismo; y se abstenga de modificar unilateralmente las condiciones de pago, con más sus intereses y costas. Manifiesta que la Fundación Pelota de Trapo se encuentra llevando a cabo tres modalidades de Programa de Unidades de Desarrollo Infantil; a) Jardines Maternales Comunitarios; b) Casa del Niño y c) Centros Juveniles, realizando actividades que resultan vitales para más de 91.000 niños y niñas adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, cuyas familias se encuentran en situaciones de vulnerabilidad social. Expresa que el Estado provincial se comprometió a abonar en forma bimestral una suma de dinero a cambio de la prestación que se encuentra pautada en cada modalidad, celebrándose convenios de cooperación, por los cuales el Ministerio demandado subvenciona la atención gratuita de noventa niños y niñas de 0 a 5 años de edad. Añade que el convenio tiene una duración de doce meses a partir del 1° de enero y es prorrogable automáticamente por igual período. Indica que el pago de la cuota o beca debió estar a disposición de la Fundación los primeros días de julio, agosto y septiembre de 2012. Destaca que al no efectuarse los pagos atrasados deberá suspenderse las actividades ocasionando daños a la integralidad de los derechos de los niños y niñas amparados por el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ley nacional n° 26.061 y ley provincial n° 13.928. Solicita como medida cautelar se ordene al citado Ministerio a que pague las cuotas y/o becas que adeuda y de todas aquellas que se devenguen durante el transcurso de este proceso judicial. Alega que la verosimilitud del derecho se desprende de los convenios celebrados por el Estado provincial, lesionándose la normativa citada precedentemente a fin de promover y proteger los derechos de los niños. En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que se acredita ante la imposibilidad de continuar trabajando con los niños si no se cuenta con los fondos mínimos, afectando el desarrollo integral de los niños. Respecto a la no afectación del orden público, indica que la falta de pago de los subsidios conveniados constituye una violación al orden público que deberá restablecerse en tanto se encuentran en juego derechos de la niñez y juventud. 2°) Conferido traslado de la demanda y diferida la cautelar hasta que sea contestada la misma (fs.52) se presenta Fiscalía de Estado plantea la improcedencia de la pretensión deducida y acompaña las actuaciones administrativas en donde obra el informe producido por la Dirección de Programación y Ejecución Presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 54/59). La representación fiscal expresa que la falta de cumplimiento en término del precio de un contrato suscripto por la administración no configura una vía de hecho. Expresa que la Dirección de Programación y Ejecución Presupuestaria y la Secretaría de Políticas Sociales, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, informan que la Fundación Pelota de Trapo cuenta con tres convenios suscriptos por la Subsecretaría de Políticas Social, con 209 chicos beneficiados, bajo la modalidad UDI. Ellos son el Jardín Comunitario "Niños de Avellaneda", la casa del niño "Casa de los Niños de Avellaneda" y el centro juvenil "Avellaneda" (fs.115). Adjunta una planilla de cronograma de pago de la institución, puntualizando que para el bimestre enero/febrero se pagó el 13/3 la suma de $ 26.604; marzo/abril se pagó el 13/4 la suma de $ 26.907,30; mayo/junio se pagó el 19/6 la suma de $ 26.706,30 y julio/agosto, cuenta con un pago parcial de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un monto total de $ 27.008,30 (fs.114). Alega que los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto. 3°) Que el Código Contencioso Administrativo faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la demandada (art. 22 inc. 3°, C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Con relación a los presupuestos de procedencia, el citado inciso 3° del artículo 22 del C.C.A., exige ponderar, además de los requisitos previstos en el inciso 1° (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), “la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público”. Estos dos recaudos impuestos por la norma, constituyen los presupuestos específicos que deberán evaluarse con suma prudencia, para decidir acerca de la procedencia o no de tales medidas. 4°) Que los antecedentes del caso sub examine verificados en el marco de la summaria cognitio con la que cabe examinar la medida cautelar peticionada, permiten tener por acreditados los presupuestos que tornan procedente a la misma (art. 22, incs. 1° y 3° del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Se advierte a prima facie y con el grado de suficiencia requerido en materia cautelar la verosimilitud del derecho invocado en la demanda (art. 22 inc. 1, ap. “a” C.C.A.). En efecto, tal como surge del cronograma de pagos acompañado por el período julio/agosto se han efectuados pagos parciales de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un monto total de $ 27.008,30 (fs.114). Asimismo la representación fiscal en su contestación ha alegado que: "los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto" (fs.56). A mérito de lo reseñado, se advierte “prima facie”, que el derecho invocado por la actora luce verosímil, extremo que permite tener por acreditado el fumus bonis iuris, que torna procedente la tutela cautelar solicitada en el sub lite. Con relación al periculum in mora, es dable señalar en el caso sub examine, la procedencia de este recaudo encuentra sustento en la protección de los derechos del niño, adolescentes y familias asistidas por los programas que brinda la Fundación accionante. Que, asimismo el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que ha de tener cabida en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, sino todo lo contrario, al encontrarse a resguardo la protección de los derechos de la niñez y juventud. Que lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, pues la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su otorgamiento “no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad” (C.S.J.N., Fallos: 306:2060). Que por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente, abone a la Fundación Pelota de Trapo las sumas de dinero que adeuda a la accionante en concepto de cuotas y/o becas por el período julio/agosto del corriente año, y de todas aquellas que se han devengado con posterioridad, en virtud de los convenios de cooperación celebrados con dicha institución (arts. 22, y concs. C.C.A, ley l2.008, según ley 13.101). 5°) Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc. 3º del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Por ello, RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Fundación Pelota de Trapo ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente, le abone las sumas de dinero que adeuda a la accionante en concepto de cuotas y/o becas por el período julio/agosto del corriente año, y de todas aquellas que se han devengado con posterioridad, en virtud de los convenios de cooperación celebrados con dicha institución (arts. 22, y concs. C.C.A, ley l2.008, según ley 13.101). 2°) Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc. 3º del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Regístrese, notifíquese y ofíciese. Registro Nº .......................... ANA CRISTINA LOGAR Juez en lo Contencioso Administrativo nº 2 Dpto. Judicial La Plata

1 comentario:

Anónimo dijo...

Y la vía de hecho, cuya cesación da lugar a la pretensión, y en función de la cual debe analizarse la verosimilitud, cuál es?