martes, 23 de octubre de 2012

Furlán 3era parte

E) Otras garantías judiciales 224. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes y la Comisión Interamericana respecto a: i) el derecho a ser oído de Sebastián Furlan, y ii) la no participación del asesor de menores en el proceso civil por daños y perjuicios. E.1) Derecho a ser oído Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 225. La Comisión manifestó que “el corpus iuris internacional relacionado con las niñas y niños, así como el de personas con discapacidad, es claro en establecer normas de protección especial en los procesos judiciales en los que se encuentre involucrados niños con discapacidad[, en especial] destacó los principios rectores del interés superior del niño y el derecho a ser oído”. 226. Por su parte, los representantes alegaron que durante “el trámite del procedimiento judicial de la acción por daños y perjuicios […] los jueces intervinientes no garantizaron [el] derecho a ser oído [de Sebastián Furlan] por sí o por su representante, tanto cuando era adolecente, como luego de cumplir los 21 años”. Concretamente, los representantes aseveraron que Sebastián Furlan “nunca fue debidamente escuchado ni por parte de los jueces intervinientes, ni por parte del Asesor de Menores e Incapaces”. Agregaron que “[l]a relevancia de la entrevista personal del juez con un niño se potencia aún más cuando en él se verifica otra causa de vulnerabilidad, como lo es su discapacidad”. 227. El Estado señaló que Sebastián Furlan “fue representado por su padre Danilo Furlan y contó con asistencia letrada de su elección”. Agregó que esto “implica que el joven actuó en el proceso judicial y fue oído a través de su representante en cumplimiento con lo establecido en la Convención Americana y en la Convención de los Derechos del Niño”. Asimismo, indicó que “los escritos presentados por Sebastián Furlan con asistencia letrada fueron recibidos y proveídos por el juez de la causa, por ende, en ningún momento se le denegó el derecho a ser oído”. Consideraciones de la Corte 228. El Tribunal reitera que el artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino . De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” . 229. En similar sentido, el artículo 7 de la CDPD establece expresamente que “los niños y las niñas con discapacidad t[ienen] derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho” (supra párr. 136). De manera que “es fundamental que los niños con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en evolución” . Además, el artículo 13 de la CDPD indica que se debe “facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales”. 230. Asimismo, la Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal . En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso . Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño . No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso . No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad. 231. Al respecto, el perito Moreno manifestó que: “el nivel de contacto, de inmediación, de los Tribunales con los justiciables, se ve, quizás, un poco corroída, impedida, a partir de la existencia de un procedimiento escrito, que no permite concentrar, obviamente, todas las peticiones, y tomar contacto personal, que en el caso de los niños -y los grupos vulnerables- es fundamental, como lo marca el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo marca también la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como obligación necesaria de tomar contacto directo, del magistrado -juez” . 232. De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en ninguna de las oportunidades fuera escuchado (supra párrs. 88 y 90). Concretamente, el Tribunal observa que: i) el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero al no asistir la representación por parte del EMGE , se canceló dicha audiencia, sin que Sebastián Furlan hubiera sido escuchado, y ii) no fue recibida la prueba confesional, mediante la cual se tenía previsto recibir la declaración de Sebastián Furlan . Al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. 233. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. E.2) Falta de participación del asesor de menores Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 234. La Comisión argumentó que el Estado no explicó “la ausencia de la figura del asesor de menores e incapaces […] durante los siete años del proceso en que Sebastián fue niño, y durante el resto del proceso, luego de determinársele su incapacidad”. Indicó que “[l]a ausencia de intervención de[l] defensor [de menores]- la cual es obligatoria en la legislación interna- impidió que se obtuvieran medidas de especial protección para Sebastián Furlan en materia asistencial, e impidió el control del proceso para que se llevara a cabo en un plazo razonable”. 235. Los representantes alegaron que el “asesor de menores e incapaces debía intervenir desde el inicio del expediente, al verificarse que se encontraban involucrados intereses de un menor de edad, más aún en este caso que dicho niño sufría también de una discapacidad mental”. Señalaron que el asesor de menores “habría podido activar […] diversas acciones […], a saber: especificar los rubros resarcitorios, requerir una tutela judicial anticipada de los tratamientos recomendados, controlar la prueba y alegar sobre aquella otra producida, recurrir la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad concurrente finalmente impuesta y el monto indemnizatorio decretado”. Asimismo, afirmaron que “el Asesor de Menores era el funcionario dotado de las facultades necesarias y conocimientos adecuados para intentar cuestionar la modalidad de pago establecida en el caso que nos ocupa”. Además, indicaron que “la legislación argentina imponía e impone [la] intervención [del asesor de menores] bajo pena de nulidad”. Agregaron que el asesor “podría haber adoptado, en su carácter de representante de incapaces de hecho, las medidas necesarias para [acceder] sin dilación a los tratamientos [de salud] recomendados y para asegurar el otorgamiento de una pensión por discapacidad”. 236. El Estado alegó que “la falta de intervención del asesor de menores en los supuestos como el del joven Furlan en el cual actuó en juicio con la representación necesaria de sus progenitores, no afectó el ejercicio de [sus] derechos y garantías”. Indicó que “[e]n ninguno de los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] se encuentra tipificada como obligación o deber de los jueces la de requerir la intervención del Asesor de Menores”. En este sentido, manifestó que “la actividad procesal en su totalidad, incluida obviamente, la solicitud de vista e intervención del Asesor de Menores, es de exclusivo resorte de la parte”. Agregó que la “intervención del Ministerio de Menores no sustituye ni puede reemplazar a la actuación que necesariamente y en todos los casos deber tener el representante del incapaz”. Manifestó que “una vez adquirida la mayoría de edad cesa de pleno derecho la incapacidad de ejercicio […], por lo cual se extinguen tanto la representación necesaria de los padres y la promiscua del Ministerio Pupilar”. Además, manifestó que “la nulidad derivada de la falta de intervención del Asesor de Menores en un proceso como el que tuvo por actor al joven Furlan, es de carácter relativo, desde que […] puede ser subsanada por confirmación expresa o tácita”, de manera que “dada la ratificación de lo actuado por parte del joven Furlan una vez alcanzada la mayoría de edad, la nulidad carece de efectos”. Consideraciones de la Corte 237. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes, en el presente caso, argumentaron que la falta de participación del asesor de menores habría tenido una incidencia directa en la forma en que se desarrolló el proceso civil por daños y perjuicios. Al respecto, el Tribunal nota que la figura del “asesor de menores e incapaces” se encuentra consagrado en el artículo 59 del Código Civil argentino, el cual establece que: “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Dicha figura se encuentra reglamentada por la Ley 24.946, mediante la cual se detallan las funciones y facultades de los “defensores públicos de menores e incapaces” . 238. El Tribunal destaca que efectivamente el “asesor de menores” cuenta con una amplia gama de facultades las cuales, entre otras cosas, le permiten : i) intervenir y entablar en defensa de los menores de edad o incapaces las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; ii) promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados; iii) requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, y iv) peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral. 239. Respecto al momento procesal en que la autoridad judicial a cargo de un proceso judicial en el que se encuentre involucrado un menor de edad debe notificar al “asesor de menores”, el perito Moreno manifestó que: “en la primera oportunidad que el juez advierta en el escrito de demanda la presencia de una persona menor de edad, debe dar inmediata intervención, así como se la da al Ministerio Público Fiscal si tiene duda sobre su competencia. [De manera que] debe dar inmediata intervención al Defensor de Menores; correr vista, y esta es una facultad que está expresamente en los Códigos Procesales y que, generalmente dentro de un juzgado, está dentro de la organización judicial en cabeza no solamente del juez sino del secretario que es la segunda persona que viene en un juzgado a cargo” . 240. En este sentido, la Corte observa que mientras Sebastián Furlan fue menor de edad no se ofició al asesor de menores, y tampoco se libró oficio a dicha asesoría una vez se tuvo conocimiento del grado de discapacidad que sufría Sebastián Furlan. La única actuación que al respecto obra en el expediente, es el escrito el 24 de octubre de 1996, mediante el cual el asesor de menores manifestó que dado que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara (supra párr. 86). No obstante, el Tribunal advierte que dicho asesor asumió la representación de los hermanos de Sebastián Furlan , quienes en ese momento eran menores de edad, sin que se observen más actuaciones de dicho asesor en el expediente. Por otro lado, la Corte repara que al haber cumplido la mayoría de edad, el 28 de octubre de 1996, Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado por su padre en su representación hasta esa fecha . No obstante, el Tribunal también observa que dicha ratificación fue realizada antes de que se allegaran al proceso los dictámenes periciales que arrojaron el grado de discapacidad de Sebastián Furlan (supra párr. 86). 241. Al respecto, el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas. En este sentido, la Convención de Naciones Unidas sobre Personas con Discapacidad contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia en el que se indica que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. 242. Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías . El tipo de medidas específicas son determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o coadyuvante , según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior del menor. Asimismo, el Tribunal considera que habrán casos, dependiendo del tipo de deficiencia de la persona, en que sea conveniente que la persona con discapacidad cuente con la asesoría o intervención de un funcionario público que pueda ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos. 243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan Alegatos de la Comisión y de las partes 244. La Comisión alegó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares, “su padre (Danilo Furlan), su madre (Susana Fernández), su hermano (Claudio Erwin Furlan) y su hermana (Sabina Eva Furlan)”. Al respecto, la Comisión argumentó que “los familiares de víctimas de derechos humanos pueden a su vez ser considerados víctimas” y arguyó que en el presente caso “la demora en el proceso [por daños y perjuicios] prolongó la angustia emocional al padre, madre, hermano y hermana de Sebastián, razón por la cual […] se violó su derecho a la integridad psíquica y moral establecida en el artículo 5.1 de la Convención Americana”. 245. Además, manifestó que “la familia no contó con el asesoramiento" del asesor de menores "o el apoyo de alguna otra entidad a cargo de servicios sociales de niños con discapacidad y, en consecuencia, tuvo que buscar las pocas medidas a su alcance por sus propios medios y, más fundamentalmente, los miembros de la familia tuvieron que ayudar a Sebastián con sus necesidades diarias y el largo proceso de rehabilitación”. De igual forma la Comisión señaló que “durante la tramitación [del presente caso] se produ[jo] información [acerca de] las consecuencias sufridas por los familiares [y] de la demora indebida para los familiares de Sebastián, quienes tenían que absorber solos todas [sus] necesidades de cuidado, tratamiento y rehabilitación”. 246. Por su parte los representantes arguyeron que Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudia Furlan, Sabina Furlan, Diego Furlan y Adrián Nicolás Furlan, como “familiares próximos de la víctima de violaciones de derechos humanos” debían considerarse “víctimas directas de la violación al derecho a la integridad psíquica y moral, protegida por el artículo 5 de la Convención”. Alegaron que “la excesiva demora en el proceso civil prolongó la angustia emocional del padre, la madre, el hermano y la hermana de Sebastián, quienes debieron convivir con las consecuencias de la falta de atención y protección especial estatal y sus consecuencias en la salud y la seguridad social de Sebastián”. Agregaron que lo anterior, “tuv[o] un efecto devastador en la familia”, ya que “[l]as dificultades para lidiar con las nuevas condiciones de Sebastián, sin la asistencia estatal adecuada, afectaron críticamente las relaciones de los distintos miembros de la familia al punto de llegar a su desintegración”. A manera de ejemplo, indicaron que “[e]l divorcio de Danilo Furlan y Susana Fernández […] es sólo una manifestación de dicho proceso crítico”. 247. Asimismo, los representantes arguyeron que las consecuencias del accidente “impact[aron] directamente en todo el ámbito familiar[, ya que c]ada uno de sus integrantes se enfrentó abruptamente con nuevos problemas causados por esta situación, lo que resultó en limitantes y carencias en el cuidado de los hermanos de Sebastián, Claudio y Sabina; y la destrucción del vínculo afectivo de los padres”. Señalaron que “[l]a ausencia de respuestas estatales frente a sus pedidos de ayuda y hechos contundentes (intentos de suicidio, inimputabilidad en un proceso penal, juicio de daños y perjuicios)” tuvieron las siguientes consecuencias: i) “trastocaron” los roles familiares ya que “los niños asumieron tareas que no les correspondían, la madre paso a trabajar largas jornadas para obtener los ingresos que el padre ya no lograba aportar, por tener que dedicarse en forma exclusiva a la recuperación de su hijo”, y ii) se generó “una fuerte desatención por parte de Danilo y Susana hacia sus hijos Claudio y Sabina”. 248. El Estado alegó que “no surge de las constancias acompañadas que los familiares” de Sebastián Furlan “hubieran efectuado reclamo judicial respecto de su integridad personal o que hubieran demandado internamente al Estado en su nombre junto con Sebastián”. En ese sentido, consideró que no se habían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con los familiares de Sebastián Furlan. Consideraciones de la Corte 249. La Corte ha afirmado, en otras oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales , tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar . También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos . 250. Para la Corte es claro que la contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana . Así por ejemplo, en el caso Yean y Bosico, la Corte concluyó que se había vulnerado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de las madres y hermanos de las niñas, por cuanto “les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas” . Asimismo, en el caso Albán Cornejo, relacionado con un caso de mala praxis médica, el Tribunal estableció que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres . 251. Con el fin de determinar si en el presente caso se ha configurado una vulneración al derecho a la integridad psíquica y moral y el derecho al acceso a la justicia en perjuicio de los familiares de Sebastián Furlan, la Corte analizara: i) el impacto al núcleo familiar en su conjunto, y ii) la situación concreta de cada uno de los cuatro familiares de Sebastián Furlan, sus padres y sus dos hermanos. El Tribunal considera que el alegato presentado por el Estado, en relación con que los familiares no habrían agotado los recursos internos frente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención Americana, no es procedente, por cuanto no fue presentado formalmente como una excepción preliminar en el momento procesal oportuno. 252. De los testimonios rendidos por las presuntas víctimas, el Tribunal destaca que es constante la afirmación sobre el tipo de impacto que los hechos del presente caso tuvieron en la familia de Sebastián Furlan. Al respecto, el señor Danilo Furlan declaró que : i) “se invirtieron los roles de toda la familia, [él] dedicando todo [su] tiempo a Sebastián, Susana saliendo a trabajar para tratar de que la familia no se sigu[iera] empobreciendo”; ii) “la falta de recuperación de [su] hijo hizo que sucedieran muchas cosas tristes en la familia, inclusive [se] divorció de [su] esposa por la tensión y la angustia que había en toda la familia”; iii) “[t]odos tuvi[eron] que dejar [sus] cosas para ayudar y dedicar todo el tiempo a Sebastián, intentar darle la ayuda que el Estado no [les] daba, pero nada era suficiente”, y iv) “actualmente no t[ienen] una vida social familiar buena, cada uno por su lado[, …] queda[ron] humillados, empobrecidos y sin fuerza”. En similar sentido, el señor Claudio Furlan testificó que, en principio, sus cuidados y los de su hermana estaban a cargo de su madre “pero [su] mamá ya estaba trabajando [debido a que el padre] se ocupaba de Sebastián mucho tiempo, [por lo que] tuvo que descuidar su trabajo y no había fuente de ingreso en casa”. Asimismo, manifestó que “[su] mamá salía a trabajar y quedaba[n él] y Sabina, que es [su] hermana, como podíamos”. 253. De la prueba que obra en el expediente, la Corte observa que en varios informes que fueron allegados al expediente, distintos médicos y psicólogos registraron que: i) "el grupo familiar estaba severamente perturbado y el riesgo de actuación violenta e[ra] alto" ; ii) “la grave y peligrosa situación familiar” y la urgencia en “asistir, controlar y vigilar [al señor Danilo Furlan]" ; iii) “[había] conflictos severos entre los padres que se desconfirma[ban] mutuamente, e incita[ban], de manera indirecta, a los hijos a tomar partido” , y iv) “los cambios de roles en la familia de Sebastián, ocupando éste el lugar de la madre en el control del padre [y] el padre el lugar de la esposa, en cuanto al cuidado de los hijos [lo cual] configur[ó] una relación altamente conflictiva entre Sebastián y su padre" . Esto generó que, por ejemplo, se sugiriera “tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico [en el Hospital Nacional Posadas] a todo el núcleo familiar" . En el informe socioambiental que se realizó en el presente caso, se concluyó que “[t]odo da cuenta de cómo el accidente padecido por Sebastián produ[jo] un quiebre a nivel de la realidad familiar […] la ruptura del matrimonio en primer lugar y luego la división de los cuidados y responsabilidades de los hijos” . El cambio de estructura familiar fue descrito como el paso de “un grupo familiar nuclear de jefatura parental compartida [a] un grupo familiar monoparental de jefatura masculina” . 254. Como se observa, la familia Furlan no fue orientada y acompañada debidamente para ofrecer un mejor apoyo familiar para la rehabilitación de Sebastián Furlan. Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar que “la mejor forma de cuidar y atender a los niños con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar, siempre y cuando la familia tenga medios suficientes en todos los sentidos” , lo cual implica que las familias deben contar con un apoyo integral para poder asumir dicha responsabilidad de manera adecuada. Este tipo de apoyo debe incluir “la educación de los padres y los hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño [y] el apoyo psicológico receptivo a la presión y a las dificultades que significan para las familias los niños con discapacidad” . Por su parte, el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad y sus familias que viven en situaciones de pobreza a la necesidad y a que el Estado les preste atención para sufragar gastos relacionados con la discapacidad, incluido la capacitación, el asesoramiento, la asistencia financiera y los servicios de cuidados temporales . 255. En el presente caso, la familia Furlan Fernández no contó con este tipo de apoyos, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar (supra párr. 254). De otra parte, el Tribunal constata que los pocos intentos estatales dirigidos a impulsar una terapia individual o grupal tuvieron un alcance limitado para un adecuado manejo de la situación de discapacidad mental de Sebastián Furlan. La omisión del Estado relacionada con el no acompañamiento de esta familia derivó en la interrupción de los programas de rehabilitación y su falta de implementación durante una etapa crucial para poder lograr efectividad. Asimismo, el Tribunal resalta que la prueba pericial evidenció la necesidad de una intervención más directa en apoyo de Sebastián Furlan y su grupo familiar y respecto a los trastornos del lenguaje y las dificultades conductuales que padecía . 256. Por tanto, la Corte encuentra probado que el accidente sufrido por Sebastián Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar. 257. De manera particular y respecto al señor Danilo Furlan, la Corte resalta que se halla probado, en primer lugar, el sufrimiento del señor Danilo Furlan debido a que fue éste el principal encargado de los cuidados del menor de edad y posteriormente adulto con discapacidad , y a que durante algunos momentos no recibió de manera completa y oportuna la asistencia del Estado (supra párr. 255). En particular, el señor Danilo Furlan tuvo un rol activo en las pocas medidas de rehabilitación que se dieron a Sebastián Furlan. Informes médicos también concluyeron que la situación que estaban afrontando le implicó un gran sufrimiento al padre, quien a partir del momento del accidente "se [hizo] cargo totalmente de su hijo, tanto en la rehabilitación física como del control general de sus conductas” . El señor Danilo Furlan expresó que “fabricó incluso aparatos para hacer” la rehabilitación y que en “esos momentos sentía que todo dependía de [él]” y que “nadie [lo] orientó en medio de su desesperación” . 258. Por su parte, el señor Claudio Furlan manifestó que: debido a que era costoso para llevar adelante el tratamiento, recuerdo que ha venido unas cinco veces el fisiatra a casa entonces ahí se aprendió a repetir los ejercicios que hacía Sebastián con el profesional y se los replicaba en casa [su] papá tiene mucha facilidad con los metales y los materiales entonces él hizo algunos aparatos como para que [Sebastián Furlan] se pued[iera] rehabilitar ahí en casa, todo dependió de ahí que se metía a la pileta, una pileta chica de esas armadas en casa para que empe[zara] a tener la parte sicomotriz para que consig[uiera] equilibrio, porque vuelvo a recordar que Sebastián no caminaba cuando salió del hospital y tampoco tenía coordinación de los movimientos ni nada, [su] papá para que emp[ezara] a mover los miembros lo levantaba de la cintura a no tocar el piso y él hacía como si estuviera caminando pero en el aire y se metían en la pileta como para empezar a mover y estimular la parte motriz . 259. Asimismo, el Tribunal observa que fue el señor Danilo Furlan quien tuvo que asumir la búsqueda de la reparación económica para Sebastián Furlan y la familia, y de la protección en salud y seguridad social para su hijo mayor. Lo anterior implicó que el señor Danilo Furlan mantuviera una participación activa en el proceso judicial interno: Todo el tiempo iba al juzgado. El tiempo pasaba y la situación era cada vez más desesperante. Pero nunca [le] daban una respuesta. A [él] le costaba mucho trasladarse a los tribunales. Todo el gasto que tenía que hacer. Además no era fácil porque ir al juzgado significaba que alguien más cuide a Sebastián. A pesar de todo [él] hacía [su] mayor esfuerzo, pero no tenía sentido. […] Nunca le dieron explicaciones sobre la demora del juicio, simplemente [le] decían que era para largo . 260. Debido a lo anterior, en el informe socioambiental se concluyó que “el señor [Danilo] Furlan se enc[ontraba] en un “estado de vulnerabilidad” y que el accidente de su hijo “marc[ó] significativamente su historia de vida” . Asimismo, en algunos momentos exámenes psicológicos han determinado que el señor Danilo Furlan sufre de "estructura neurótica de personalidad, con rasgos psicopáticos de actuación disarmónica en situaciones de aumento del monto de stress ambiental" y se recomendó que se le diera tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicoterápico . 261. Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor Danilo Furlan con el fin de obtener otros tipos de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él. No sólo asumió casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además impulsó un proceso judicial interno. El señor Danilo Furlan abandonó su trabajo, dedicó su vida y se consagró exclusivamente a buscar ayuda, en todos los sitios que pudo, para su hijo Sebastián Furlan. Por tanto, esta Corte considera que se encuentra probada tanto la vulneración a la integridad psíquica y moral del señor Danilo Furlan, así como el impacto producido en él por la falta de acceso a la justicia derivado del proceso judicial y la ejecución del mismo. 262. Respecto a la señora Susana Fernández, el Tribunal encuentra probado su sufrimiento y afectación, por cuanto no sólo tuvo que abandonar el papel que ocupaba dentro del núcleo familiar (supra párr. 254), sino que algunos problemas derivados de las dificultades en la rehabilitación de Sebastián Furlan impactaron negativamente en su relación de pareja. La señora Fernández se separó sentimentalmente de su esposo , viéndose envuelta en un posterior divorcio . De igual forma, el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa su rol en la familia en la cual compartía la jefatura parental, debido a que la misma pasó a ser un grupo familiar donde su participación se redujo sustancialmente . Asimismo, fue la señora Fernández quien debió ocuparse de proveer económicamente en el hogar, ya que se esposo abandonó su trabajo (supra párr. 253). 263. Por su parte, el señor Claudio Furlan también ha padecido por las consecuencias generadas por los hechos del presente caso. En particular, obra prueba en el expediente en la cual se concluye que él “también se enc[ontraba] atravesado por las circunstancias del pasado y la configuración que la familia fue asignando a cada uno de sus miembros” . El Tribunal observa que el impacto de los hechos ocurridos en diciembre de 1988 resulta de tal magnitud para el señor Claudio Furlan toda vez que “[podía] significativamente precisar la fecha” en la cual su familia se desintegró y él se quedó con su padre: “fue el veintiuno de diciembre [de 1988] a las catorce horas [cuando él] tenía nueve años” . Asimismo, señaló durante la audiencia pública “rec[ordar] hasta el color de zapatillas de Sebastián” al momento del accidente, ya que “son cosas que uno no se puede olvidar nunca por más joven que sea”. El señor Claudio Furlan ha padecido psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la separación de sus padres . Como consecuencia de las perturbaciones sufridas, el señor Claudio Furlan construyó un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, de manera tal que, por ejemplo, en su momento, se cambió al horario nocturno en la escuela para poder acompañar a su hermano y actualmente vive muy cerca de la casa de Sebastián Furlan para estar a su disposición en caso de una emergencia . 264. Finalmente, la señora Sabina Furlan, hermana de Sebastián Furlan, también fue afectada por las circunstancias del presente caso, lo cual se encuentra acreditado a través de los informes socioeconómicos que describen la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre, alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su padre . Igualmente, la Corte estima probado dentro del presente caso la desatención sufrida por la señora Sabina Furlan durante su infancia debido a los cuidados especiales que requería su hermano mayor . Asimismo, estos hechos han tenido secuelas que se mantienen actualmente, así, por ejemplo, el señor Danilo Furlan manifestó que “[a]l día de hoy [Sabina no le] habla [a su padre] por las circunstancias terribles que le tocó vivir en el momento más crítico de Sebastián” . 265. Por todo lo anterior, la Corte considera probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.

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