martes, 23 de octubre de 2012

CIDH: "Caso Furlan y familiares vs. Argentina". -publicado en 5 partes-

Juan I. Azcune Roletto me envía esta reciente sentencia de la Corte Interamericana. Se determinó responsabilidad internacional de la República Argentina por la “falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes [habrían] incurrido en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la [presunta] víctima, en su condición de niño con discapacidad. Especial relevancia tiene lo relativo al plazo y modo de ejecución de las sentencias, consolidación de deudas, niñez y discapacidad. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Furlan y familiares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces : Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez, y Eduardo Vio Grossi, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4 III EXCEPCIONES PRELIMINARES 7 A) “Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” 8 B) Incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas 11 C) “Excepción preliminar relativa a la violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la [Comisión Interamericana]” 15 IV COMPETENCIA 20 V PRUEBA 20 A) Prueba documental, testimonial y pericial 20 B) Admisión de la prueba 21 B.1) Admisión de la prueba documental 21 B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial 21 VI HECHOS 22 A) El accidente de Sebastián Furlan 22 B) Proceso civil por daños y perjuicios y el cobro de la indemnización 25 B.1) La integración de la demanda 26 B.2) La determinación de la parte demandada 26 B.3) El proceso a partir de la notificación de la demanda al Estado Mayor General del Ejército 28 B.4) Los peritajes médicos oficiales sobre Sebastián Furlan 32 B.5) Sentencias de primera y segunda instancia 34 B.6) El cobro de la indemnización 35 C) Proceso penal llevado a cabo en contra de Sebastián Furlan 36 D) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a Sebastián Furlan y su familia 38 E) Pensión otorgada a Sebastián Furlan 39 F) Estado actual de Sebastián Furlan 41 VII INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA PROPIEDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA EN RELACION CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL DERECHO A LA IGUALDAD 42 A) Consideración previa sobre mayoría de edad de Sebastián Furlan 42 B) Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad 43 B.1) Derechos de las niñas y los niños 43 B.2) Niñas y niños, y personas con discapacidad 44 C) Plazo razonable 49 C.1) Marco temporal del proceso 49 C.2) Complejidad del asunto 51 C.3) Actividad procesal del interesado 53 C.4) Conducta de las autoridades 57 C.5) Afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal 62 C.6) Conclusión sobre plazo razonable 66 D) Protección judicial y derecho a la propiedad 66 E) Otras garantías judiciales 72 E.1) Derecho a ser oído 72 E.2) Falta de participación del asesor de menores 75 F) Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan 78 G) Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan 85 VIII REPARACIONES 86 A) Parte lesionada 87 B) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 88 B.1) Medidas de rehabilitación 89 B.2) Medidas de satisfacción 93 B.3) Garantías de no repetición 93 C. Indemnizaciones compensatorias 99 C.1) Daño material 99 C.2) Daño inmaterial 101 D. Costas y gastos 102 E. Reintegro de los gastos al fondo de asistencia legal de víctimas 103 F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados 104 XI PUNTOS RESOLUTIVOS 104 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 15 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Sebastián Furlan y familia contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de julio de 2001 por el señor Danilo Furlan en representación de su hijo Sebastián Claus Furlan (en adelante “Sebastián Furlan” o la “presunta víctima”). 2. El 2 de marzo de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 17/06 y el 21 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 111/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana . Posteriormente, la Comisión Interamericana consideró que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones del Informe de Fondo, por lo que decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión Interamericana designó como delegados a Luz Patricia Mejía, Comisionada, y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna, Fanny Gómez Lugo y María Claudia Pulido, abogadas de la Secretaría Ejecutiva. 3. De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la “falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes [habrían] incurr[ido] en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de la [presunta] víctima, en su condición de niño con discapacidad”. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan y Danilo Furlan. Asimismo, requirió que se declare la vulneración del artículo 25.2.c (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención, en perjuicio de Sebastián Furlan. Además, alegó la vulneración de los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan. Igualmente, solicitó que se declare la violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan. Por último, de acuerdo con el artículo 35.1.g del Reglamento, en su escrito de sometimiento la Comisión requirió al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. El 5 de abril de 2011, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó al señor Danilo Furlan, quien actuaba en representación de Sebastián Furlan y sus familiares, que el artículo 37 del Reglamento del Tribunal consagra la figura del Defensor Interamericano, según la cual, “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso” . 5. El 15 de abril de 2011 el señor Danilo Furlan manifestó su “necesidad de ser representado” ante el Tribunal “por el Defensor Interamericano que se [le] designe” . En consecuencia, en esa misma fecha se trasladó esta solicitud de asistencia legal a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”), teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y dicha Asociación . El 25 de abril de 2011 la AIDEF informó que los defensores interamericanos María Fernanda López Puleio (Argentina) y Andrés Mariño (Uruguay) fueron designados como representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) para ejercer su representación legal en el presente caso. 6. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 23 de mayo de 2011. El 26 de julio de 2011 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento del Tribunal. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron la presunta violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: 8.2.e (Garantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), y 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en relación con los artículos 1.1 y 2 (Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en perjuicio de Sebastián Furlan y su familia . Asimismo, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “tanto para el abordaje específico de [la] defensa en el proceso internacional, como para los gastos que demand[ara] la intervención de los Defensores Interamericanos”. 7. El 28 de octubre de 2011 Argentina presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares, a saber: i) “[f]alta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”; ii) “[i]ncompetencia ratione materiae [del Tribunal] para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas”, y iii) “[v]iolación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana”. Asimismo, el Estado concluyó que en el presente caso no existían los elementos suficientes para determinar la violación de los derechos o garantías reconocidos por la Convención Americana. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que, de manera subsidiaria, se “tom[ara] en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante y rechace aquellas pretensiones pecuniarias excesivas”. El Estado designó como Agente al Ministro Eduardo Acevedo Díaz, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos al señor Alberto Javier Salgado, Director del Área Contencioso Internacional de la Dirección de Derechos Humanos, a la señora Andrea Gualde, Directora de Asuntos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y al Embajador Juan José Arcuri, Embajador de la República Argentina ante la República de Costa Rica. 8. Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2011, en virtud del artículo cuarto del acuerdo de entendimiento suscrito entre la Corte Interamericana y la AIDEF, el Presidente de la Corte declaró procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para los representantes y las presuntas víctimas (supra párr. 6) . 9. Los días 9 y 10 de diciembre de 2011 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Al respecto, tanto los representantes como la Comisión solicitaron a la Corte que desestime dichas excepciones. 10. Mediante Resolución de 24 de enero de 2012 , el Presidente de la Corte ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de una presunta víctima, dos testigos y dos peritos, las cuales fueron presentadas los días 13, 14 y 29 de febrero de 2012. Asimismo, mediante dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública (infra párr. 11) y realizó determinaciones respecto del Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 8). 11. La audiencia pública fue celebrada los días 27 y 28 de febrero de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal . En la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima y tres peritos, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia y mediante nota de Secretaría de 2 de marzo de 2012, el Tribunal requirió a las partes y a la Comisión que presentaran determinada documentación y prueba para mejor resolver . 12. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Colombia y del señor Ezequiel Heffes. 13. El 28 de marzo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Asimismo, en dicha oportunidad las partes dieron respuesta a las solicitudes de la Corte de información, documentación y prueba para mejor resolver (supra párr. 11). Tales escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes se dio oportunidad de que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Dichas observaciones fueron remitidas por los representantes y la Comisión Interamericana el 27 de abril y el 4 de mayo de 2012, respectivamente. El Estado no presentó observaciones a la información y documentación sumistrada por los representantes. 14. El 16 de mayo de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría de la Corte Interamericana solicitó al Estado sus observaciones al expediente de gastos del Fondo de Asistencia Legal. El Estado efectuó dos solicitudes de prórroga para presentar dichas observaciones, las cuales fueron concedidas. Sin embargo, el Estado no remitió dichas observaciones. III EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence) . Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas (supra párr. 7). A) “Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 16. El Estado sostuvo que “no se han agotado los recursos internos respecto de la modalidad de pago de la sentencia”. En primer lugar, el Estado señaló que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos había sido esgrimida en el momento procesal adecuado ante la Comisión, previo al informe de admisibilidad. En segundo lugar, el Estado alegó que si las presuntas víctimas consideraban que la Ley 23.982 establecía una modalidad de pago de indemnización contraria a los preceptos constitucionales, “deberían haber presentado el recurso extraordinario federal, que era la vía correcta para cuestionar la constitucionalidad de una ley nacional”. Agregó que “si éste [recurso] hubiese sido denegado [tenían la posibilidad de interponer] recurso de queja por denegación de recurso extraordinario”. 17. Asimismo, sostuvo que “el mero hecho de que las presuntas víctimas consideren que el recurso interno podría ser inútil o adverso a sus pretensiones, no demuestra por sí sólo la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces”. En este sentido, el Estado adujo que el análisis de la eficacia del recurso no podía hacerse en abstracto y resaltó que “prueba clara de la idoneidad y efectividad del recurso extraordinario son las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […] dictad[a]s con anterioridad a la sentencia que otorgó indemnización a Sebastián Furlan, [y que] declararon la inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en razón de la naturaleza de los casos concretos, que involucraban la necesidad de realizar tratamientos médicos”. Igualmente, resaltó que “la decisión voluntaria” de no interponer el “recurso disponible y adecuado no puede ser interpretada a favor de la ineficacia del mismo”. 18. La Comisión sostuvo que esta excepción preliminar es improcedente, “en tanto [los alegatos del Estado] fueron oportunamente analizados" en el informe de admisibilidad, en el cual aplicó la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención. 19. Por otra parte, la Comisión resaltó que: i) “dentro de los recursos ordinarios hubo una demora injustificada de trece años […] en un proceso que involucraba lesiones graves permanentes en un niño”; ii) “el Estado no probó […] cómo los recursos extraordinarios que consideró debieron agotarse resolverían uno de los reclamos principales […] que era la demora injustificada”, más aún tomando en cuenta que “el conocimiento y duración del recurso extraordinario era discrecional”, y iii) “los peticionarios no están obligados a presentar recursos extraordinarios que no tengan como finalidad […] remediar la violación que se alega”. Sobre este último punto, la Comisión manifestó que “la finalidad de la acción judicial” incoada por Danilo Furlan era “obtener una indemnización por [las] lesiones graves y permanentes” sufridas por su hijo, así como “la duración de las actuaciones ordinarias”. Por último, la Comisión consideró que el argumento del Estado relacionado con la eficacia del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en la medida en que habría tenido éxito contra la norma aplicada en otras experiencias, “resultaba extemporáneo”, dado que el Estado “lo había presentado por primera vez ante la Corte Interamericana”. 20. Los representantes señalaron que esta excepción preliminar fue planteada por el Estado únicamente “respecto de la modalidad de pago fijada por la Ley 23.982”, por lo que “todas las violaciones convencionales señaladas tanto por los representantes [...] como por la Comisión” quedan fuera de la misma. Asimismo, los representantes sostuvieron que esta excepción es formalmente inadmisible, pues el Estado “modificó abruptamente [en la instancia ante la Corte] el contenido de la excepción preliminar” interpuesta ante la Comisión. En este sentido, precisaron que ante la Comisión, el Estado “adujo que debía interponerse un recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia” y ante la Corte sostuvo que “debía haberse interpuesto un recurso extraordinario por inconstitucionalidad de la Ley 23.982”. 21. Adicionalmente, adujeron que los recursos internos que se encontraban disponibles y resultaban adecuados y efectivos fueron agotados “a través de la interposición del […] recurso de apelación”. Respecto del alegato del Estado sobre la necesidad de interposición del recurso federal por inconstitucionalidad, los representantes alegaron que dicho recurso, además de ser extraordinario, tiene naturaleza “excepcional, discrecional y no [está] sujeto para su resolución a un plazo legal”. Asimismo, argumentaron que resulta irrazonable exigir el agotamiento de un recurso de estas características “luego de casi 10 años de tramitación en los tribunales inferiores” y tratándose de una demanda “cuyo objetivo era la reparación integral de un niño discapacitado”. 22. Con respecto a la invocación de casos en los que la Corte Suprema argentina ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley 23.982, los representantes señalaron que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad no es “la única herramienta jurídica disponible para lograr la revisión constitucional de una norma”. Aclararon que, por el contrario, cualquier juez “tiene la aptitud de declarar la inconstitucionalidad de una ley nacional sin importar en qué instancia se desempeñe”. Agregaron que, esto se complementó con la “omisión inadmisible e ilegal de no haber dado intervención en la causa al Asesor de Menores e Incapaces[, quien] hubiera desempeñado un rol fundamental […] [e] impulsado incluso la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.982”. Además, indicaron que “para que un recurso extraordinario sea admitido por la Corte Suprema la parte tiene la obligación de haber cuestionado la constitucionalidad de la norma en cada una de las etapas del proceso”. Consideraciones de la Corte 23. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios . Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención . 24. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno , esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión . 25. En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional y que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional , no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado . 26. Al respecto, la Corte observa que el Estado alegó que las presuntas víctimas debieron interponer un recurso extraordinario para señalar por qué "la ley 23.982 no se ajustaría a preceptos constitucionales”. En particular, el Estado indicó que dicho recurso extraordinario habría permitido “habilitar la intervención de la Corte Suprema en procura de mantener la supremacía constitucional”. 27. En el presente caso, en primer lugar, el recurso extraordinario de constitucionalidad es -como su nombre lo indica- de carácter extraordinario, y tiene por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. En este sentido, tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno vigente en Argentina, el recurso extraordinario que el Estado planteó como idóneo, es de carácter “discrecional”, “excepcional” y “no está sujeto a un plazo” tanto en relación con su aceptación como su duración. Al respecto, el Tribunal considera que dicho recurso no habría sido efectivo para subsanar la alegada demora en el proceso civil que buscaba una indemnización para Sebastián Furlan, aspecto que constituye el eje central de los problemas jurídicos en el presente caso. En efecto, el mencionado recurso se habría limitado a poner en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que regulaba la forma mediante la cual fue efectuado el pago de la indemnización. Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, este Tribunal considera que la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no puede ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado . 28. Por otra parte, la Corte constata que durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado sostuvo que si la presunta víctima “consideraba que la sentencia era arbitraria y por esa razón constituía agravio federal suficiente” tendría que haber interpuesto el “[r]ecurso [e]xtraordinario de apelación ante la Corte Suprema” . De tal forma, el Estado consideró que la presunta víctima “opt[ó] por consentir el pronunciamiento de la Cámara”, por lo que “sólo le cabía iniciar la ejecución de sentencia y obtener la aprobación de la liquidación” recibida como reparación. 29. Con base en lo anterior, la Corte observa que los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad, no corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte. En efecto, los alegatos presentados ante la Comisión relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron sobre la presunta falta de interposición del recurso extraordinario, con el objetivo de subsanar una posible arbitrariedad en la sentencia de segunda instancia de la cual Sebastián Furlan fue beneficiario y que estableció el monto de reparación, es decir que el objetivo al interponer dicho recurso habría sido el de modificar el monto que se otorgó por concepto de indemnización. Por su parte, los alegatos esgrimidos por Argentina ante este Tribunal se refieren al no agotamiento de este recurso judicial, pero esta vez con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.982 en el caso concreto, por lo que la finalidad era el cuestionamiento de una norma que regulaba la forma de pago de la indemnización otorgada. Dado que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y objeto del recurso que presuntamente se debía agotar previamente, el Tribunal considera que los alegatos presentados en la contestación de la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna . Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y materiales . 30. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos planteada por el Estado argentino. B) Incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 31. El Estado alegó que en el presente caso “resulta aplicable la reserva formulada por el Estado argentino […] respecto de no reconocer competencia a los órganos del sistema interamericano para intervenir en cuestiones vinculadas con [su] política económica”. Argumentó que la Ley 23.982 se encuentra cubierta por dicha reserva, por cuanto “regula un régimen específico de consolidación de deudas aplicable en demandas dirigidas contra el Estado”. Consideró que la legislación que “regula el pago mediante bonos de sentencias judiciales en las que resulte condenado el Estado Nacional forma parte de la política económica del Gobierno de la República Argentina”. 32. El Estado argumentó que si bien dicha reserva “fue formulada genéricamente respecto al artículo 21 de la Convención[, …] una interpretación de buena fe de dicha decisión soberana debe considerarse extensible a otras normas de la Convención”, pues lo contrario podría implicar que “se desvirtúe el objeto y fin” de la mencionada reserva. El Estado arguyó que el argumento de la Comisión en su informe es “contradictorio” en tanto que “primero afirma que no efectuará un análisis de la modalidad de pagar en bonos y luego centr[ó] su argumento en la aplicación de esa modalidad”. Agregó que este Tribunal ha establecido “un sistema flexible de reservas en tanto que habilita a los Estados a formular cualquier reserva […] siempre y cuando ésta no sea incompatible con el objeto y fin de la misma”. Afirmó que “la reserva invocada resulta aplicable también al artículo 25” de la Convención Americana, en tanto que “el objeto y fin de la [reserva] supone la voluntad soberana del Estado”. Por tanto, el Estado consideró que esta Corte “no tiene competencia para examinar los alegatos de la Comisión vinculados con la modalidad de satisfacción de la indemnización ordenada por la justicia local”. 33. La Comisión alegó que en el Informe de Admisibilidad “no se incluyó, dentro de los posibles derechos violados, el relativo al artículo 21 de la Convención”. Asimismo, consideró que “el argumento del Estado de considerar ‘extendible’ la interpretación de la reserva […] a cualquier otro artículo de la Convención además de plantear una clara falta de certeza jurídica, no encuentra sustento alguno en el derecho internacional”. Además, la Comisión destacó que “al analizar el fondo del caso, no ‘reintrodujo’ ningún argumento relativo al artículo 21 de la Convención”, por lo que “no analizó en ningún momento ‘política económica’ alguna del Estado, sino la [presunta] parcial, tarde y así ineficaz resolución emanada de [las] autoridades judiciales”. 34. Los representantes alegaron que “no debe extenderse la asignación de la reserva que el propio Estado [efectuó] cuando ratificó la Convención Americana”. Manifestaron que no es materia de debate “la infima indemnización otorgada”, ni tampoco “la derogación de [la] política cambiaria”. Argumentaron que lo que se discute “es si la tutela judicial efectiva […] puede consistir en tener que esperar 25 años para la percepción de una reparación integral”. Consideraron que habría sido importante que “el Estado[,] al momento de interponer [la] excepción [preliminar], hubiera explicitado el contenido y alcance que busca otorgarle al concepto ‘política económica del Gobierno’ en relación al caso”. Añadieron que el Estado “no ha acreditado los extremos exigidos que permitan comprender en qué sentido la reserva señalada debe aplicarse al presente caso”, es decir, “no ha demostrado por qué los actos denunciados afect[aron] a la más amplia cuestión de la política económica nacional a la que se hace referencia en la reserva”. Por último, los representantes alegaron que “la invocación de una reserva cuya interpretación dista de otorgar certeza respecto a la limitación de derechos, no puede derivar en limitar la competencia de [esta] Corte”. Consideraciones de la Corte 35. De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que se plantean dos controversias, a saber: i) la extensión de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los alegatos presentados por la Comisión Interamericana en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, y ii) la aplicación directa de la reserva respecto a los argumentos realizados por los representantes en relación con la presunta violación del derecho a la propiedad privada en el presente caso. Al respecto, el Tribunal considera necesario establecer los alcances de la reserva realizada por el Estado argentino con el fin de determinar si es posible su extensión a otros artículos de la Convención, así como para definir si es aplicable en el presente caso. 36. En primer lugar, la Corte nota que el texto de la reserva realizada por Argentina dispone lo siguiente: El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de "utilidad pública" e "interés social", ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa" . 37. La Corte ha establecido criterios en cuanto a la interpretación de reservas a la Convención . Primero, al interpretar las reservas, la Corte debe, ante todo, aplicar un análisis estrictamente textual. Segundo, se debe considerar debidamente el objeto y propósito del tratado correspondiente que, en el caso de la Convención Americana, implica “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” . Además, se debe interpretar la reserva de conformidad con el artículo 29 de la Convención . 38. De una lectura textual de la reserva realizada por Argentina al momento de ratificación de la Convención Americana, la Corte observa que la misma fue dispuesta exclusivamente para el artículo 21 del tratado. De manera que es claro que el Estado no quiso extender los alcances de dicha reserva a otros derechos o preceptos consagrados en la Convención. 39. Respecto al objeto y fin del tratado, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Así, al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción . 40. Además, la Corte reitera que, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la reserva misma . Por tanto, el Tribunal concluye que de la interpretación textual y teniendo en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la aplicación de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los argumentos presentados por la Comisión Interamericana por la presunta violación del artículo 25 del mismo tratado. 41. Por otra parte, respecto a los alegatos presentados por los representantes en relación con una presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Corte nota que el primer inciso del texto de la reserva se limita a excluir de la competencia de la Corte aquellos temas que sean “inherentes a la política económica del gobierno”. Por su parte, en el segundo inciso de la reserva se indica que el Tribunal tampoco podrá revisar los casos en que tribunales internos hayan fallado con base en criterios como “utilidad pública”, “interés social” o “indemnización justa”. Si bien es cierto que en el texto de la reserva no se especifican mayores componentes para determinar cuáles son las “cuestiones inherentes a la política económica” del Gobierno, el Tribunal considera que el primer inciso de dicha reserva debe ser entendido como una limitación a los órganos del sistema interamericano para que realicen una revisión de políticas generales de tipo económico que tengan relación con elementos del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana. Respecto al segundo inciso de la reserva, el Estado no presentó alegatos concretos, por lo que la Corte no considera necesario efectuar una interpretación literal del mismo. 42. En el presente caso, los alegatos de los representantes respecto a la presunta violación del artículo 21 se centran en que: i) “la aplicación de la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982, así como el retraso en el proceso [de] ejecución de la sentencia, significaron el incumplimiento de un crédito indemnizatorio reconocido por decisión judicial firme, [por lo que] debe concluirse que se ha violado un derecho adquirido por parte del beneficiario del resarcimiento”; y ii) “la vulneración del derecho a la propiedad deriva[ría] del desconocimiento de una decisión emitida por un órgano judicial, resolución que garantizaba un crédito indemnizatorio con un claro contenido reparador y alimentario”. 43. Al respecto, la Corte considera que los representantes de las presuntas víctimas no están argumentando la revisión de una cuestión inherente a la política económica adoptada por el Estado. Por el contrario, el Tribunal observa que los alegatos sobre la presunta violación del artículo 21 de la Convención, en el presente caso, se ajustan a alegadas vulneraciones a dicho derecho derivadas del proceso judicial y la ejecución del mismo, lo cual será examinado en el análisis de fondo del presente caso (infra párr. 206 a 223). En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso no es aplicable la reserva realizada por Argentina, toda vez que no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una política económica del gobierno. 44. Por tanto, la Corte desestima esta excepción preliminar sobre la incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para considerar los argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de consolidación de deudas. C) “Excepción preliminar relativa a la violación del derecho de defensa del Estado argentino durante la sustanciación del caso ante la [Comisión Interamericana]” Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 45. El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “violó su derecho de defensa”, puesto que en el Informe de Admisibilidad “s[ó]lo se hizo referencia a los artículos 8, 19, 25 y 1.1. de la Convención” y en el Informe de Fondo se concluyó que el Estado era responsable también por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención". Al respecto, resaltó que se le “despojó […] de toda posibilidad de presentar argumentos defensivos respecto del artículo 5” de la Convención y que “la circunstancia de que los hechos que configurarían la supuesta violación ya hubieran sido analizados por la Comisión con relación […al] artículo 8[,] no es equivalente a que el Estado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa sobre el derecho a la integridad personal”. Indicó que “consentir un procedimiento de tales características pondría en cabeza de los Estados la titánica tarea de tener que imaginar y contestar […] supuestas violaciones basadas en hechos [o argumentos] no invocados por los peticionarios ni incluidos en los informes de admisibilidad”. Asimismo, señaló que “la invocación errónea del principio iura novit curia no puede subsanar la situación en la que se encuentra el Estado cuando al final del procedimiento ante la Comisión es encontrado responsable por una violación de la que nunca tuvo la oportunidad de defenderse”. 46. La Comisión señaló que el artículo 46 de la Convención “únicamente establece que, en dicha etapa, corresponde a la Comisión determinar si la petición cumple o no con los requisitos de admisibilidad establecidos”. Agregó que la práctica constante de los órganos del sistema ha sido “efectuar un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento desde una perspectiva que no se limita a disposiciones legales invocadas […] sino que incorpora aquellas que resulten relevantes y aplicables a dichos hechos”. Sostuvo que desde el inicio de la tramitación de la petición “Argentina tuvo conocimiento de las afectaciones `físicas y psíquicas´ que el peticionario alegaba que él y su familia tuvieron como consecuencia del actuar del Estado”. Indicó que “con posterioridad al Informe de Admisibilidad, el Estado aportó […] los expedientes judiciales […] a partir de los [cuales], y con base en los hechos plenamente conocidos por el Estado desde la petición inicial, la Comisión consideró que daban contenido y presentaban mayores elementos de juicio sobre [los hechos relacionados] con la integridad personal de los miembros de la familia Furlan”. La Comisión sostuvo que tuvo en cuenta que: i) “el Estado había tenido conocimiento de todos los alegatos y elementos presentados al respecto”; ii) el Estado “había tenido múltiples oportunidades para responder” y, iii) “en muchos casos, durante la tramitación se produce información [que] evidencia cada vez más las consecuencias sufridas por los familiares”. 47. Los representantes señalaron que existe una “[c]orrelación entre las peticiones de las presuntas víctimas, el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo respecto de la violación del derecho a la integridad personal”. Alegaron que las presuntas víctimas han expresado “con absoluta claridad” desde las primeras etapas ante la Comisión “los menoscabos sufridos a su integridad personal”, consideraciones que fueron “receptadas en el Informe de Admisibilidad”. Con base en lo anterior, los representantes afirmaron que “en el marco de estas aseveraciones fácticas, por aplicación del principio iura novit curia, es que la Comisión decidió examinar […] `la afectación al derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1, como consecuencia del retardo injustificado en el que incurrió el Estado’ […] tanto en lo que respecta a Sebastián como a su familia”. Concluyeron que se cumplieron “los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica durante toda la tramitación del caso" ante la Comisión. Consideraciones de la Corte 48. Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión . Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa . Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional . 49. La Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención ), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal. Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica (artículo 38 del Reglamento de la Comisión) . 50. Asimismo, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana . 51. La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica . 52. En primer lugar, y respecto a la inclusión de nuevos derechos en el informe de fondo que no fueron indicados previamente en el informe de admisibilidad de la Comisión, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, los artículos 46 y 47 de la Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición puede ser declarada admisible o inadmisible, más no impone a la Comisión la obligación de determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. Incluso, el artículo 48 de la Convención permite a la Comisión, después de admitida la petición, en caso de que sea necesario, realizar una “investigación para cuyo eficaz cumplimiento, [podrá] solicitar, y los Estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias” . En este sentido, la Corte considera que los derechos indicados en el informe de admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis. 53. De otra parte, la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitido en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Prueba de ello es la jurisprudencia constante de este Tribunal que permite que las presuntas víctimas y sus representantes puedan invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda o el informe de fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención . 54. Asimismo, el Tribunal reitera lo expresado en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, en el cual el Estado en su momento alegó como excepción preliminar que su derecho de defensa habría sido vulnerado, por cuanto la Comisión “concluyó otras violaciones diferentes a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”. En dicho caso la Corte señaló que las consideraciones de la Comisión respecto de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio acatamiento para la Corte . Asimismo, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, la Corte indicó que “las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar” . 55. En segundo lugar, el Tribunal reitera que el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan . En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas oportunidades , para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes . 56. En el presente caso, el Tribunal observa que el Estado tenía conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de Sebastián Furlan y su familia, por cuanto el señor Danilo Furlan, desde su petición inicial, hizo referencia a las presuntas afectaciones que habría sufrido tanto su hijo como su familia por la alegada demora en el proceso . Posteriormente y durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, el señor Danilo Furlan indicó, en repetidas oportunidades, los alegados hechos o afectaciones que presuntamente se habrían producido, a saber: i) “si los daños cerebrales de [su] hijo, Sebastián, son graves, no son menos los daños colaterales al resto de la familia, madre, [dos] hermanos y [él, puesto que] cada vez se [les] complica más la vida, problemas psíquicos, anímicos y económicos son los que [les] sobran, esta familia es como un barco hundiéndose” ; ii) “ahora est[án] todos separados de todos, cada uno con su propio trauma psicológico” ; iii) que Sebastián Furlan “tiene una vida llena de limitaciones, llena de problemas e incertidumbres, al igual que [él] y sus hermanos” , y iv) “esto debería considerarse como un crimen, puesto que definitivamente van a dejar huellas irreparables de por vida, tanto en Sebastián como en cada uno de sus hermanos y padres, víctimas también en esta desintegrada, humillada y empobrecida familia” . La Corte constata que los escritos en los cuales se reseñaron estas afirmaciones fueron trasladados al Estado durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. 57. Por otra parte, el Tribunal nota que la Comisión Interamericana tuvo acceso al expediente judicial completo después de emitido el informe de admisibilidad , cuando éste fue remitido por el Estado, por lo que sólo hasta este momento la Comisión contó con todos los medios probatorios para establecer los hechos concretos del presente caso. 58. Respecto a los alegatos presentados por el Estado según los cuales la Corte ya habría establecido en la sentencia del caso Grande vs. Argentina que la aplicación del principio iura novit curia por parte de la Comisión no sería procedente, el Tribunal recuerda que en dicho caso se admitió la excepción preliminar por violación del derecho de defensa del Estado, por cuanto “con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal” , es decir, el requisito que indica que la petición inicial debe ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en el que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Asimismo, dicho caso incluía la referencia a hechos que se encontraban fuera de la competencia temporal de la Corte e involucraba dos procesos diferentes (uno de carácter penal y otro de carácter contencioso administrativo). Por tanto, la Corte no encuentra relación entre lo decidido en el caso citado por el Estado y el presente caso. 59. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de Sebastián Furlan y sus familiares desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión, por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente. En este sentido, la Comisión podía hacer uso del principio iura novit curia o considerar otra calificación de los mismos hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa del Estado argentino. 60. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de violación al derecho de defensa en el procedimiento ante la Comisión Interamericana planteada por el Estado argentino. IV COMPETENCIA 61. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. V PRUEBA 62. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 50, 51 y 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión y las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 11). Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente . A) Prueba documental, testimonial y pericial 63. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por: la presunta víctima, Danilo Pedro Furlan; las testigos, María Teresa Grossi y Violeta Florinda Jano, así como los peritos Estela del Carmen Rodríguez y Hernán Gullco. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima, Claudio Furlan, y los peritos Laura Beatriz Subies, Gustavo Daniel Moreno y Alejandro Morlachetti . B) Admisión de la prueba B.1) Admisión de la prueba documental 64. En el presente caso, como en otros, el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda . Los documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 11) son incorporados al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento. 65. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, los alegatos del Estado y las reglas de la sana crítica . 66. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes . En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, y de la prueba testimonial y pericial 67. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 10). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes . 68. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs. 10 y 63), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados. 69. Por otra parte, en relación con las declaraciones ante fedatario público, el Estado alegó que “deben circunscribirse al objeto del presente caso, es decir, al proceso judicial interno y que, en consecuencia, todas aquellas manifestaciones relacionadas con las consecuencias directas del accidente sufrido por Sebastián Furlan deberán quedar excluidas del análisis” de la Corte. Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado fue presentado de manera general, lo cual dificulta su análisis. En efecto, no queda claro a qué hace alusión el Estado con la expresión “consecuencias directas del accidente”, teniendo en cuenta que los hechos del caso se relacionan con los diversos procesos emprendidos como consecuencia de dicho accidente. En conclusión, la Corte considera que el Estado no presentó argumentos suficientes para rechazar la admisibilidad de dichas declaraciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal valorará lo alegado al verificar que las declaraciones se circunscriban al objeto oportunamente definido por el Presidente (supra párr.10). 70. De otro lado, el Estado alegó que la perita Subies “desarrolló apreciaciones particulares desde su propia subjetividad y opinión sobre el caso Furlan”. Argumentó que la perito “se explayó sobre su experiencia personal, su labor como abogada litigante, señalando infundadamente que en la República Argentina no existe número suficiente de abogados que se especialicen en cuestiones de discapacidad”, lo cual “no t[endría] sustento alguno en estadísticas o estudios y que, por otro lado, no t[endría] relación con el objeto de la pericia”. Arguyó que el aspecto relacionado con el objeto del peritaje respecto a “las posibilidades de cobertura en materia de salud pública” no “fue presentado de manera completa y exhaustiva”, en particular, que no se refirió “en ningún momento al Programa Federal ‘Incluir’ Salud (ex Profe), el cual era el sistema de salud apropiado para brindar asistencia integral de salud a Sebastián Furlan”. Al respecto, la Corte observa que los aspectos controvertidos por el Estado se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de la declaración de la perito, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fue convocada y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado. VI HECHOS A) El accidente de Sebastián Furlan 71. Sebastián Claus Furlan vivía en la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, con su padre, Danilo Furlan, su madre, Susana Fernández, y sus hermanos, Sabina y Claudio Furlan . La localidad de Ciudadela Norte es “una zona de clase media baja y clase baja, a menos de 500 metros de uno de los barrios más marginales y peligrosos del Conurbano de Buenos Aires conocido como ‘Fuerte Apache’” . La familia de Sebastián Furlan contaba con escasos recursos económicos . 72. El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad , Sebastián Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento . Dicho predio era un circuito de entrenamiento militar abandonado, donde todavía habían montículos de tierra, “vallas y obstáculos realizados con durmientes de quebracho” y restos de una pista de infantería que estaba en estado de abandono . El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes” . Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento . 73. Sebastián Furlan fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas (en adelante el "Hospital Nacional Posadas"), con el diagnóstico de “traumatismo enc[é]falocraneano con p[é]rdida de conocimiento [en estado de] coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho” . En dicha oportunidad ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural” . Luego de la operación, Sebastián Furlan continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de 1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989 . Mientras estuvo en terapia intensiva se le practicaron “dos tomografías computadas encefálicas que [mostraban] edema cerebral y troncal, [así como] electroencefalogramas y potenciales evocados de tronco y visuales que [indicaban] enlentecimiento” . 74. El 23 de enero de 1989 Sebastián Furlan fue dado de alta para su atención en consultorio externo , con dificultades en el habla y en el uso de sus miembros superiores e inferiores y con un diagnóstico que incluyó “traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento […] fractura temporoparietal derecha, contusión cerebral y del tronco mesencefálico” . Tomando en cuenta este diagnóstico, los médicos ordenaron continuar con un tratamiento de rehabilitación ambulatorio . 75. Antes del accidente Sebastián Furlan era un estudiante regular que cursaba el primer año del ciclo secundario en la Escuela de Educación Técnica No. 4 de Ciudadela . Fuera del horario escolar participaba en un equipo de básquet , nadaba en el Club Ciudadela Norte y practicaba karate en el Instituto Privado Oriental Escuela Shinkai Karate-Do . Sin embargo, con posterioridad al accidente, tuvo que interrumpir toda actividad deportiva . El traumatismo y el estado de coma en el que permaneció ocasionaron en él un “desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva[,] con deterioro de su personalidad[,] lo que ha determinado un importante grado de incapacidad psíquica […] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora” . Todas estas secuelas son de carácter irreversible . 76. El 31 de Agosto de 1989 Sebastián Furlan intentó quitarse la vida arrojándose del segundo piso de un edificio cercano a su domicilio, por lo que fue internado en el Hospital Nacional Posadas para observación por “depresión severa en adolescente” . En dicha ocasión, se diagnosticaron “traumatismos varios con p[é]rdida momentánea del conocimiento […], con alteraciones del lenguaje, mareos, paraparesia signos de irritación meningea, sensorio conservado, [d]islalis [y] ataxia” . En la descripción clínica se indicó que desde hacía varios días presentaba crisis de llanto, acompañada por deseos de abandonar la escuela, manifestaciones de sentirse inútil e ideas de suicidio. Asimismo, se advirtió que era el segundo intento de suicidio de Sebastián Furlan , quien previamente se infringió heridas a sí mismo . 77. A pesar de que el menor de edad pudo reintegrarse al colegio, “en el segundo ciclo del año 1990 padeció severas alteraciones en el habla, la motricidad y cambios profundos en su conducta que desconcertaron al personal docente y que, desde el punto de vista de dicha esc[uela], obstaculizaban el desarrollo normal de [su] aprendizaje y [el de los otros alumnos]” . Por ejemplo, en el escrito emitido el 3 de marzo de 1998 por la Escuela de Educación Técnica No. 4 dentro del proceso por daños y perjuicios, se evidencia la conducta de Sebastián Furlan en esa institución educativa durante dos ciclos académicos consecutivos: “[p]rimer año segunda división” (cursado durante 1988) y “segundo año primera división” (cursado “hasta principios del mes de mayo” de 1990). En las observaciones sobre el primer ciclo, la escuela concluyó que “se registraron episodios aislados de conductas trasgresoras de las normas institucionales de escasa significación y con características comunes en alumnos que ingresan a esta escuela hasta alcanzar su posterior adaptación a la misma”. No obstante lo anterior, el reporte sobre el segundo ciclo académico, después de ocurrido el accidente, da cuenta de las alteraciones señaladas anterioremente”. Como prueba de estas alteraciones se señalaron una serie de sucesos ocurridos desde el 11 de abril de 1990 hasta el 24 de abril de ese año, entre los que se destacan por su gravedad: i) “[p]roblemas disciplinarios desde el inicio de las clases” así como “llegadas tarde” y “ausentes consecutivos”; ii) “conductas agresivas” como “juego de manos” o “golpe[ar] a una alumna”, y iii) “falta de respeto a alumnas” como “besar a una alumna en la cabeza, pese a la resistencia que opuso”, “trat[ar] de tirarse encima de una alumna” o “baj[arse] los pantalones y la ropa interior en el aula”. B) Proceso civil por daños y perjuicios y el cobro de la indemnización 78. El 18 de diciembre de 1990 el señor Danilo Furlan (en adelante “el demantante” o la “parte actora”), asistido por abogada, interpuso demanda en el fuero civil -Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal No. 9- contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo, Sebastián Furlan. En dicha demanda se indicó que la misma se promovía con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, dejando la reserva de ampliarla posteriormente . 79. El 24 de diciembre de 1990 el juez dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía en lo Civil y Comercial para que dictaminara sobre su competencia . El 11 de febrero de 1991 la Fiscal dictaminó que el proceso iniciado se encontraba sujeto a las disposiciones de los Decretos 34/91 y 53/91 , relacionados con la suspensión transitoria -por un lapso de 120 días- de juicios y reclamos administrativos contra el Estado Nacional y entes del Sector Público . B.1) La integración de la demanda 80. El 16 de abril de 1991 el demandante integró la demanda inicialmente interpuesta y solicitó una indemnización por concepto de: i) “daño moral [por] los padecimientos físicos y psíquicos [como] consecuencia del accidente”; ii) “secuelas por las lesiones cerebrales sufridas y que le impedirán en un futuro emprender una carrera terciaria y concluir una secundaria”; iii) “secuelas por las lesiones físicas sufridas que le impid[ían] y le impedirán en el futuro realizar una vida social normal”, y iv) “lesiones cerebrales y físicas recurrentes, que se manifiestan en reiterados dolores de cabeza, p[é]rdida de la memoria y entumecimiento de miembros”. En dicha oportunidad, se ofreció como prueba informativa que se librara un oficio al registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires para que informara sobre el titular de dominio del predio a la fecha del accidente y se solicitó que se corriera traslado de la demanda . Posteriormente, el demandante solicitó el beneficio de litigar sin gastos , el cual fue concedido por el juzgado . El 19 de abril de 1991 el juez tuvo por presentada la demanda . B.2) La determinación de la parte demandada 81. El 24 de mayo de 1991 el demandante solicitó la prosecución de las actuaciones . El 29 de mayo de 1991 el juez ordenó que se librara oficio al Estado Mayor General del Ejército para que informara si se encontraba abierta alguna investigación en relación con los hechos . 82. El 8 de noviembre de 1991 el demandante solicitó el traslado de la demanda . Por su parte, el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción . El 13 de marzo de 1992 el demandante indicó que “dirig[ía la acción] contra el Ministerio de Defensa Nacional [tomando en cuenta] que e[ra] el organismo del cual dependía la entidad donde sucedió el accidente”. Asimismo, manifestó que “sin perjuicio de ello y como medida previa solicit[aba] [que] se libra[ra] oficio al Registro de la Propiedad a fin de que inform[ara] la titularidad del dominio del predio donde aconteció el accidente a la fecha del mismo” . El 18 de marzo de 1992 el juez ordenó librar el oficio y el 16 de junio de 1992 la abogada del demandante elaboró dicho oficio . 83. El 24 de julio de 1992 el Registro de Propiedad comunicó al juzgado que era necesario que se citara el plano donde se encontraba el predio , motivo por el cual el demandante solicitó el 4 de septiembre de 1992 que se librara oficio a la Dirección de Catastro, a fin de que remitiera copia de dichos planos . En el mes de febrero de 1993 la apoderada del demandante elaboró el oficio . Las pertinentes averiguaciones catastrales se realizaron entre los meses de marzo y mayo de 1993. Mediante oficio del 6 de mayo de 1993, la Dirección de Catastro informó al juzgado que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 y respecto de la parcela 2, se informó que el bien se encontraba a nombre del “Superior Gobierno de la Nación” . El 10 de noviembre de 1993 el demandante solicitó al juzgado que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad de dominio de la parcela 1 , lo cual fue ordenado por el juez el 16 de noviembre de 1993 . El 14 de marzo de 1994 se dejó constancia de la entrega de dicho oficio . 84. El 22 de febrero de 1996 el demandante presentó un escrito, en el cual solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que “[a]tento al resultado negativo de los oficios librados en autos y teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente del menor, desist[ía] de su libramiento” y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía la] acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” . B.3) El proceso a partir de la notificación de la demanda al Estado Mayor General del Ejército 85. El 27 de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al "Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército" (en adelante “EMGE”, “parte demandada” o “demandado”) por el término de 60 días . El 3 de septiembre de 1996 el demandado presentó la contestación de la demanda y la oposición de excepción previa de prescripción . El 8 de octubre de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la excepción de prescripción al demandante , quien solicitó que se rechazara dicha excepción el 16 de octubre de 1996 . 86. Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el cual indicó que considerando que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad, no correspondía que dicha entidad lo representara. Sin embargo, asumió la representación de sus hermanos, a saber, Savina Eva y Claudio Erwin Furlan . Al respecto, el 28 de octubre de 1996 Sebastián Furlan ratificó todo lo actuado hasta esa fecha . 87. El 1 de noviembre de 1996 el juzgado rechazó la excepción de prescripción presentada por el EMGE y fijó los honorarios de la abogada del demandante . Esta decisión fue apelada por el representante del EMGE el 18 de noviembre de 1996 . El 26 de noviembre de 1996 el juez solicitó al Estado que fundara su apelación . El 9 de diciembre de 1996 el EMGE indicó que apelaba la decisión por la regulación de honorarios de la abogada de la contraparte . El 12 de diciembre de 1996 el juez solicitó que indicara si apelaba los honorarios por altos o por bajos . El 17 de marzo de 1997 el juzgado requirió al EMGE a responder en el plazo de dos días y la abogada del demandante presentó un escrito en el cual manifestó: i) al juzgado que ordenara al EMGE a responder al requerimiento del juez de 12 de diciembre de 1996 sobre la apelación de los honorarios; ii) que la falta de respuesta perjudicaba a la parte actora, y iii) que se fijara la audiencia de conciliación . El 24 de marzo de 1997 la parte demandada indicó que apelaba la sentencia de regulación de honorarios de la abogada de la contraparte por altos . Finalmente, el 26 de marzo de 1997 se concedió el recurso de apelación, por lo que se ordenó que se “elev[aran] las actuaciones a la […] Cámara Nacional de Apelaciones” . 88. Como se mencionó anteriormente, el 17 de marzo de 1997 la abogada de la parte demandante solicitó al tribunal que fijara una audiencia de conciliación con el objetivo de arribar a un acuerdo con el EMGE , la cual fue decretada para el 10 de abril de 1997 . Sin embargo, el demandante solicitó que se fijara una nueva audiencia por la imposibilidad de notificarse en tiempo hábil , la cual fue fijada para el 8 de mayo de 1997 . El EMGE presentó un escrito en el cual indicó que ni el abogado representante del EMGE en la causa, ni ningún otro letrado de dicha institución, podría concurrir a la audiencia con facultades para conciliar ya que, según la legislación vigente, el Ministerio de Defensa era la única autoridad que tendría las facultades respectivas. En dicha oportunidad, el abogado del EMGE aclaró que en todo caso el Estado o el EMGE se encontraba "abierto a considerar cualquier tipo de propuesta” . El juzgado dejó constancia en el expediente que el 8 de mayo de 1997 comparecieron Sebastián Furlan y su abogada a la audiencia de conciliación, pero no hubo representación por parte del EMGE . 89. El 14 de julio de 1997 la parte actora presentó nuevos hechos en la causa, señalando los actos de agresión perpetrados por Sebastián Furlan a su abuela e indicó que habían existido otros actos de agresividad que habían motivado la intervención de la policía en varias oportunidades (infra párrs. 106 a 110). En particular, se manifestó que “[d]urante muchos períodos [Sebastián Furlan] perd[ió] el dominio de [si] mismo y efectu[ó] actos contrarios a toda lógica y moral, lo que motiv[ó] la intervención de personal policial” . La parte demandada se opuso a que estos nuevos hechos fueran admitidos . Mediante auto del 26 de septiembre de 1997, el tribunal decidió que se admitieran los hechos nuevos . 90. El 21 de agosto de 1997 un nuevo apoderado asumió la representación jurídica de Sebastián Furlan en este proceso judicial . El 21 de octubre de 1997 dicho abogado solicitó al juzgado que se decretara la apertura a prueba . El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de 40 días, teniendo las partes 10 días para ofrecerlas . El 14 de noviembre de 1997 el abogado de Sebastián Furlan ofreció las pruebas documentales, informativas, testimoniales y periciales, solicitando además que se designara un perito médico y otro psiquiatra . El 16 de diciembre de 1997 el apoderado solicitó que se proveyeran dichas pruebas. El 18 de diciembre de 1997 el juzgado proveyó la prueba ofrecida por la parte actora y fijó los días 19, 20 y 21 de agosto de 1998 para recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos . Ese mismo día el juzgado fijó una audiencia para el 12 de febrero de 1998 con el fin de recibir declaración a Sebastián Furlan, medio de prueba denominado “prueba confesional” . Sin embargo, la parte demandada no concurrió a dicha diligencia , por lo que el 23 de diciembre de 1999 el abogado de Sebastián Furlan solicitó al juez se tenga por perdida a la demandada el derecho a producir la prueba confesional ofrecida . 91. El 12 de febrero de 1998 el abogado solicitó que se designaran los peritos, los cuales fueron designados el 17 de febrero de 1998 y el 2 de marzo de 1998 comparecieron, aceptando el cargo y prestando juramento . Ese mismo día se recibió la primera prueba documental consistente en el informe remitido por el Club Ciudadela Norte . Por su parte, el 6 de marzo de 1998 la Escuela Técnica No. 4 informó sobre el desempeño escolar de Sebastián Furlan en los años lectivos anteriores y posteriores a su accidente . El 6 de abril de 1998 se recibió una constancia por parte de la Comisaría 45 de la Policía Federal Argentina, respecto de una de las detenciones sufridas reañizadas en contra de Sebastián Furlan con posterioridad al accidente . 92. Entre el 19 y 20 de agosto de 1998 el juzgado recibió las declaraciones de cinco de los ocho testigos ofrecidos por el demandante . El 20 de agosto de 1998 el abogado desistió de los tres testigos restantes . 93. El 14 de agosto de 1998 el juzgado libró oficio al EMGE solicitando la remisión de todas las actuaciones administrativas vinculadas con el proceso de Sebastián Furlan . El 12 de noviembre de 1998 el jefe del archivo general del EMGE informó al juzgado que en los registros de las jefaturas de la Fuerza del Ejército no existían antecedentes relacionados con Sebastián Furlan . B.4) Los peritajes médicos oficiales sobre Sebastián Furlan 94. El 18 de mayo de 1998 el perito médico oficial especialista en neurología, Doctor Juan Carlos Brodsky, solicitó que Sebastián Furlan se sometiera a una serie de estudios médicos, entre los cuales se encontraba una resonancia magnética . El 6 de octubre de 1998 se realizaron los estudios médicos requeridos . Sin embargo, en cuanto a la resonancia magnética, tras realizar diversas gestiones tendientes a conseguir una cita para la realización de dicho examen , ésta se obtuvo para el 11 de enero de 2000 . 95. El 10 de diciembre de 1998 el abogado de Sebastián Furlan solicitó que se “intimara” al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción . El 11 de diciembre de 1998 el juzgado requirió al perito para que en el plazo de tres días informara en qué estado de elaboración se encontraba su estudio . El perito médico-psicólogo presentó su informe , el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999 . El peritaje concluyó que el estado de Sebastián Furlan correspondía a un “desorden mental orgánico post-traumático grado II, con una incapacidad del 20% y un[a] reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado IV […] [e] incapacidad del 40%”. Recomendó que el tratamiento a nivel psicoterapéutico comprendiera tres sesiones semanales de psicoterapia individual y grupal con un costo estimado de treinta pesos cada sesión “durante el tiempo necesario para obtener una mejoría, que estimativamente no será inferior [de] dos años” . Posteriormente, el abogado del demandante solicitó dos aclaraciones al peritaje del médico-psicólogo , el cual fue trasladado a las partes por orden del juez el 5 de marzo de 1999 . Las aclaraciones solicitadas consistían en indicar “en el párrafo inicial [del peritaje] la fecha del accidente y “aclar[ar] en qué porcentaje el desorden mental, agravó la reacción vivencial anormal neurótica”. Las aclaraciones fueron contestadas mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1999 . En esa oportunidad el perito confirmó que “la fecha correcta en que ocurrió el accidente”. Por otra parte, aclaró que “al puntualizar que el desorden mental orgánico postraumático, agrava[ba] la reacción vivencial neurótica anormal”, significaba que “de no existir el accidente […] la reacción vivencial anormal neurótica podría no haberse producido, [y] de estructurarse, podría haber sido menor o haberse elaborado con o sin tratamiento psicoterapéutico”. 96. En relación con la pericia médica neurológica, el 15 de noviembre de 1999, tras solicitar una prórroga de 20 días , el perito médico neurólogo presentó su peritaje escrito. En dicha oportunidad el perito también allegó una Resonancia Magnética Nuclear Encefálica con gandolinio . Los resultados de dicho informe pericial indicaron que Sebastián Furlan sufría de un “desorden mental orgánico postraumático -grado IV-[,] con incapacidad parcial y permanente del 70% según la tabla de evaluación de las incapacidades laborales” establecidas en la legislación argentina . Dicho informe concluyó que: i) “las secuelas que presenta[ba] el actor fueron causadas por el traumatismo craneoencefálico” y eran “de carácter irreversible, principalmente los trastornos cognitivos”. Respecto de los “trastornos motores” se indicó que “p[odián] reducirse con una adecuada fisiokinesioterapia”; ii) “el tratamiento médico, el tratamiento quirúrgico, medidas terapéuticas pre y post quirúrgicas fueron adecuadas con [el] cuadro clínico que presentaba el actor”; iii) “el tratamiento deber[ía] ser predominantemente psiquiátrico, con el fin de medicar [al paciente] con los fármacos necesarios para reducir la ansiedad y agresividad”, y iv) debía realizarse un “tratamiento fisiokinesioterapico a fin de poder reeducar [las] inhabilidades motora[s]” por un periodo no menor de dos años. Se requirieron dos sesiones semanales “a un costo de 40 pesos cada una” . El 29 de noviembre de 1999 el abogado del demandante solicitó una aclaración al peritaje presentado por el médico , relacionada con el tratamiento fisiokinesioterápico ordenado en su informe. En esa oportunidad el abogado solicitó que “se inform[ara] durante cuánto tiempo deb[ía Sebastián Furlan] efectuar dicho tratamiento”. Esta observación fue contestada por el perito en diciembre de 1999, estableciendo que “el tratamiento fisiokinesioterápico deb[ía] efectuarse por un lapso no menor de dos años” . 97. El 25 de febrero de 2000 el abogado del peticionario solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el periodo probatorio . El 2 de marzo de 2000 el juzgado certificó que no quedaba prueba pendiente de producción y el 6 de marzo dispuso que se notificara a las partes con el fin de que se presentaran alegatos sobre la producción de la prueba por un término de seis días, contados a partir del quinto día de la notificación de dicha providencia . 98. El 6 de abril de 2000 el abogado del demandante presentó sus alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas y solicitó un resarcimiento que tuviera en cuenta su incapacidad física, psíquica y previera la realización de los tratamientos aconsejados por los profesionales que intervinieron como peritos . Asimismo, en dichos alegatos se manifestó que “[s]e ha[bían] acreditado las importantes e irreversibles lesiones e incapacidades del actor, así como que antes del siniestro era un menor [de edad] que realizaba (como cualquier niño) todas sus actividades escolares como deportivas, y que luego del siniestro no pudo realizar como antes”. El 11 de abril de 2000 la abogada del EMGE presentó sus alegatos al mérito de la prueba rendida, solicitando se rechazara la demanda . El 18 de abril de 2000 , el 23 de mayo de 2000 y el 22 de agosto del 2000 el abogado del demandante presentó escritos al juez solicitando se dictara sentencia. B.5) Sentencias de primera y segunda instancia 99. Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. Asimismo, la sentencia estableció que este predio era considerado por los habitantes de la zona como una plaza o un sitio de uso público, donde generalmente acudían los menores de edad a jugar . 100. En su sentencia, el juzgado dio por probado que Sebastián Furlan “padec[ía] un desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con deterioro de su personalidad), lo que ha[bía] determinado un importante grado de incapacidad psíquica […] y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora”. Sin embargo, el juzgado consideró que en el caso había mediado responsabilidad de Sebastián Furlan, quien “por su propia voluntad y consciente de los riesgos que p[odían] sobrevenir de la realización de juegos en sectores no habilitados y con elementos desconocidos y abandonados”, había desplegado una conducta que tuvo incidencia causal en el hecho dañoso. En virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia, condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia. Adicionalmente, impuso las costas del juicio al Estado por haber resultado sustancialmente vencido y teniendo en cuenta la naturaleza del reclamo . 101. El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso de apelación . La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. La Cámara Nacional ratificó que existió “una combinación de culpa presunta (por riesgo de la cosa) y de culpa probada (por acción de [Sebastián Furlan])”. Concluyó entonces que el a quo “graduó correctamente la incidencia de ambas culpas” y que fueron adecuados los “montos indemnizatorios otorgados”, tomando en cuenta la incapacidad sufrida por Sebastián Furlan, las “secuelas irreversibles como consecuencia de su estado de coma” y los tratamientos requeridos. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que “le asist[ía] razón” a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas […] debía reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que Sebastián Furlan debía asumir el pago del 30% correspondiente . B.6) El cobro de la indemnización 102. Mediante auto de 30 de noviembre de 2000, el juez dictaminó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25.344 sobre emergencia económica- financiera, se suspendían los plazos procesales . El 22 de marzo de 2001 el demandante, a través de su abogado, practicó la liquidación de las sumas debidas , solicitó al juez que se decretara el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y se procediera al traslado de la liquidación . El 15 de mayo de 2001 el juez aprobó la suma de 103.412,40 pesos argentinos de liquidación en concepto de capital e intereses a favor del Sebastián Furlan y el 30 de mayo de 2001 se expidió una constancia que indicaba que dicha liquidación se encontraba firme, consentida e impaga . 103. El resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero . Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo o, ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo . 104. Teniendo en cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero , Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en moneda nacional . Finalmente, surtidos diversos trámites para tal efecto, el 6 de febrero de 2003 el Estado informó a la parte interesada acerca de la disponibilidad de los Bonos de Consolidación cuyo vencimiento era el año 2016 . 105. El 12 de marzo de 2003 el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos y que, de conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales , Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos ordenados por la sentencia. C) Proceso penal llevado a cabo en contra de Sebastián Furlan 106. El 3 de febrero de 1994, fecha para la cual Sebastián Furlan contaba con 19 años de edad, su tío lo “denunció ante la Comisaría por haber golpeado a su abuela de 84 años de edad”. Según la denuncia, el 18 de diciembre de 1993 Sebastián Furlan llegó a su casa y, sin mediar palabra alguna, “golpeó [a su abuela] con su puño ocasionándole lesiones en la cara y una fractura en el brazo derecho” . Como consecuencia de estos hechos, el 21 de febrero de 1994 la Jueza en lo Criminal y Correccional No. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, expidió una orden de detención preventiva contra Sebastián Furlan . 107. El 28 de febrero de 1994 Sebastián Furlan se presentó en la Comisaría Ciudadela Norte, en la cual se ejecutó la orden de detención . El mismo día, el mencionado Juzgado ordenó a la Asesoría Pericial del Departamento “un examen psiquiátrico [...], tendiente a determinar [si Sebastián Furlan] se enc[ontraba] en condiciones de prestar declaración indagatoria y si e[ra] peligroso para sí y/o terceros”. En el examen psiquiátrico practicado se manifestó que sufría un “síndrome psiquiátrico mixto, secuelar psicorgánico-disociativo que lo incapacita[ba] para discernir intelectivamente la eventual ilicitud de su accionar y dirigir autonómicamente su voluntad” y que “presentaba peligrosidad potencial para sí y terceros por lo que deb[ía] ser internado en un establecimiento ad-hoc para su protección y tratamiento” . 108. Con base en este dictamen médico, el 1 de marzo de 1994 la Jueza decretó sobreseimiento definitivo a Sebastián Furlan. Además, tomó en cuenta que los médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental consideraron “necesari[a] la internación de [Sebastián] en un centro especializado para su seguridad y tratamiento, y dispuso, de conformidad con el artículo 34.1 del Código Penal Argentino, por la “peligrosidad que Sebastián [...] representa[ba] para sí y terceros, su internación con custodia policial" en el Hospital Evita (Ex-Araoz Alfaro, en adelante "Hospital Evita"), “para su seguridad y tratamiento, hasta tanto desapare[cieran] las condiciones que lo hicieren peligroso” . Adicionalmente, ordenó que para el 21 de marzo de 1994 se practicara una nueva evaluación de Sebastián Furlan por médicos forenses de la Asesoría Pericial Departamental. El Director del Hospital Evita señaló que Sebastián Furlan fue “internado el día 2 de marzo de 1994, fue llevado esposado, custodiado y acusado de lesiones graves […] lo dejaron como acusado cuando en realidad él est[aba] enfermo y lesionado” . 109. Mediante informe de 15 de marzo de 1994, el Hospital Evita advirtió al Juzgado sobre la “grave y peligrosa situación familiar” en que se encontraba Sebastián Furlan por las presuntas agresiones de su padre contra él, y recomendó “continuar la internación de Sebastián” . El 16 de marzo de 1994 el Juzgado de San Martín citó a una médica para prestar una declaración sobre el estado de Sebastián Furlan y su padre, “a fin de ser examinado psiquiátricamente por los médicos forenses de la Asesoría Per[i]cial Departamental” . El 21 de marzo de 1994 el Juzgado recibió el informe de los médicos forenses departamentales. En este, se recomendó “continuar [el] tratamiento internativo [de Sebastián Furlan] para su protección y terapéutica, ya que conserva[ba] aún potencial peligrosidad para sí y terceros”. El 23 de marzo de 1994 el médico forense informó al juzgado que considerando el estado clínico de Sebastián Furlan, “una vez compensado psiquiátricamente y medicado adecuadamente”, ya no era necesaria la custodia policial , por lo que el 25 de marzo de 1994 fue levantada esta medida . El 7 de abril de 1994 se remitió la historia clínica de Sebastián Furlan, en la que señaló su necesidad de contar con “tratamiento psicológico, control neurológico y un sistema familiar que lo contenga y sostenga en su desarrollo” . 110. El 11 de abril de 1994 la Asesoría Pericial Departamental informó al Juzgado que “el tratamiento psicológico y control neurológico prescrito por los profesionales del Hospital Evita, podr[ían] ser cumplidos por [Sebastián Furlan] en forma ambulatoria […], sugiriendo [su] externación transitoria [...] y control de su evolución clínica-psiquiátrica en esta Asesoría Pericial” . El 21 de abril la Curadora Zonal de Alienados solicitó que, previo a la externación de Sebastián Furlan, se realizaran sesiones de tratamiento familiar en el Centro de Integración Familiar. Las sesiones se realizaron el 28 de abril, y el 4 y 5 de mayo de 1994 con los miembros de la familia Furlan . El 18 de mayo de 1994 la Curadora Zonal de Alienados y el Agente Fiscal comunicaron al Juzgado su consentimiento con la externación de Sebastián Furlan bajo la condición de continuar el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar . El 19 de mayo de 1994 el juez de la causa ordenó la inmediata externación de Sebastián Furlan bajo la condición de continuar en el futuro con el tratamiento psiquiátrico en el Centro de Integración Familiar. D) Asistencia médica, psicológica y psiquiátrica a Sebastián Furlan y su familia 111. Los hechos relacionados con los tratamientos médicos que recibió Sebastián Furlan a lo largo de estos años, se encuentran enmarcados bajo el recuento fáctico relacionado con: i) la asistencia médica recibida inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988 (supra párrs. 73 y 74); ii) la atención médica recibida después del intento de suicidio acontecido el 31 de agosto de 1989 (supra párr. 76); iii) la asistencia psiquiátrica recibida en el marco del proceso penal llevado a cabo en su contra (supra párrs. 107, 109 y 100), y iv) los dictámenes médicos realizados en el proceso civil por daños y perjuicios (supra párrs. 94 a 96). 112. Adicionalmente, durante el proceso llevado a cabo ante la Comisión Interamericana, el Estado ofreció desarrollar, lo que denominó una “solución de tipo humanitario”, mediante la cual se buscó evaluar la posibilidad de otorgar asistencia en materia de atención médica, y, eventualmente, la obtención de alguna pensión por discapacidad que ayudara al sostenimiento de Sebastián Furlan (infra párr. 114) . 113. El 4 de enero de 2005 el Ministro de Defensa remitió una nota al Jefe del EMGE, mediante la cual le solicitó que “se sirv[iera] disponer todo lo necesario para que el Hospital Militar Central brind[ara], hasta tanto se determin[ara] qué agencia gubernamental tendr[ía] a cargo esa responsabilidad, la asistencia sanitaria recomendada por la Comisión Interamericana […] en el denominado ‘Caso Furlan’” . El 11 de enero de 2005 la Secretaría General del Ejército “solicitó al señor Danilo Pedro Furlan que concurriera en la sede del Estado Mayor General del Ejército” . El 14 de enero de 2005 “el señor Furlan, acompañado por su hijo Sebastián, se presentó en ese [Hospital], oportunidad en que manifestó su voluntad de desistir del tratamiento solicitado por él a causa de la resistencia de su núcleo familiar a concurrir a la[s] distintas prácticas especializadas del Servicio de Psiquiatría” . E) Pensión otorgada a Sebastián Furlan 114. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a una pensión , Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una pensión no contributiva por invalidez . Tal solicitud se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por “la Ley No. 18.910 [de 1970 y] el Decreto Reglamentario No. 432/97” . Para el efecto, presentó certificado médico oficial, en donde constaba que contaba con un 80% de discapacidad a causa de un retraso mental moderado . El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del Ministerio de Desarrollo Social concluyó que se había acreditado el derecho invocado ante las autoridades nacionales competentes . 115. Sebastián Furlan recibe actualmente una pensión, así como asignaciones por sus hijos Diego y Adrián. La suma neta que recibía mensualmente, en el año 2011, era de $ 1933.66 pesos argentinos, los cuales correspondían a los siguientes rubros: una pensión mensual para Sebastián Furlan de $859,44; una asignación por hijo con discapacidad de $880,00 y una asignación por hijo menor de edad de $220,00 . Sebastián Furlan obtuvo su Certificado Único de Discapacidad el 23 de septiembre de 2008, el cual sería válido por diez años . F) Estado actual de Sebastián Furlan 116. Sebastián Furlan terminó sus estudios secundarios “a la edad de treinta años” . Sin embargo, el accidente de Sebastián Furlan afectó “sus posibilidades de desarrollo educativo” y sus “posibilidades de relación con sus pares”. En particular, existe prueba sobre las “enormes dificultades que se le presentaron todos estos años para acceder a un empleo digno que se correspond[iera] con los beneficios sociales y provisionales acordes a la legislación laboral” . Hoy en día “Sebastián se desempeña como vendedor de perfumes […] como cuenta-propista en la vía pública” y “nunca tuv[o] un trabajo formal” . 117. Actualmente, Sebastián Furlan convive con su pareja, Laura Alicia Sarto y sus dos hijos, Diego Germán y Adrián Nicolás . Los ingresos de la familia están compuestos por las pensiones por invalidez de Sebastián Furlan (supra párr. 115) y el “pequeño monto que [Sebastián] recauda por las ventas de perfumes”. Al respecto, un informe socio-ambiental realizado a este núcleo familiar concluyó que “[e]l análisis de la vivienda y sus observaciones pon[ían] de manifiesto, en términos de ‘habitabilidad’, las serias dificultades a las que se enfrentan tanto Sebastián como su familia” debido a que la casa “no reúne las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades cotidianas” . 118. Finalmente, los últimos exámenes médicos realizados a Sebastián Furlan muestran: i) “fallas en la resolución de problemas (dificultades para aprender a hacer cosas nuevas […] dificultad para hacer planes futuros, dificultad para hacer las cosas en orden”, entre otros; ii) “dificultades atencionales (facilidad para la distracción [o] necesidad de prestar más atención o hacer más esfuerzos para realizar las tareas y falta de alerta)”; iii) “dificultades de memoria (olvida lo que había planificado hacer, olvida compromisos y olvida dónde deja las cosas)”, y iv) “dificultades práxicas (para dibujar o copiar), dificultad para expresar pensamientos y lentitud al hablar”. Por otro lado, se identificaron “problemas de motricidad fina, inestabilidad en la marcha, problemas de equilibrio y que choca con las cosas con frecuencia”. Asimismo, se detectaron “fallas en el pensamiento abstracto, la velocidad de procesamiento de la información y un pobre automonitoreo de sus conductas y respuestas”. De igual forma se “observaron dificultades en la adquisición inicial de nueva información” que se refleja en el “almacenamiento y evocación a largo plazo de la información”. Se concluyó que el “perfil cognitivo presenta una disfunción atencional-ejecutiva de grado leve a moderado”. 119. Asimismo, los díctamenes médicos describieron a Sebastián Furlan como “un adulto que tiene dificultades a predominio de la atención y funciones ejecutivas. Evidentes en las fallas de pensamiento abstracto, velocidad de procesamiento de la información, con pobre auto-monitoreo de sus conductas y respuestas. Tiene también fallas en la memoria que interfieren con la adquisición de nueva información”. Sobre la cotidianidad de Sebastián Furlan, se concluyó que “las actividades de la vida diaria resultan muy complejas para él, no puede concretar la planificación y ejecución de acciones que le permitan una vida plena [y funciona] como un [d]iscapacitado que necesita supervisión de su accionar” . 120. En cuanto al estado anímico de Sebastián Furlan, se registran como antecedentes “síntomas compatibles de depresión moderada”, que incluyen “sentimientos de culpa e indecisión”. Estos síntomas implican “moderado pesimismo, sentimientos de fracaso, disconformidad consigo mismo e ideas de muerte”. VII INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL, DERECHO A LA PROPIEDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA EN RELACION CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL DERECHO A LA IGUALDAD 121. Este capítulo inicia con unas consideraciones previas sobre la mayoría de edad de Sebastián Furlan, los derechos de las niñas y los niños, y las personas con discapacidad. Posteriormente se analizarán las controversias sobre el respeto del plazo razonable en el proceso civil llevado a cabo, para luego precisar lo pertinente respecto a los derechos a la protección judicial y a la propiedad , otras garantías judiciales en controversia, el derecho a la integridad personal , y el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, particularmente, el principio de no discriminación . A) Consideración previa sobre mayoría de edad de Sebastián Furlan 122. Los representantes solicitaron que “a […] fines del presente caso, Sebastián Furlan [sea] considerado niño hasta los 21 años de edad”, por cuanto la normatividad argentina vigente “en el momento de los hechos, establecía que la mayoría de edad se adquiría a los 21 años”. La Comisión y el Estado no presentaron argumentos sobre este punto. 123. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que, en términos generales, se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad . No obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran “menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años” , razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de 1995. B) Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las personas con discapacidad 124. De manera previa, la Corte resalta que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad. Estos dos marcos jurídicos deberán tenerse en cuenta de manera transversal en el análisis del presente caso. B.1) Derechos de las niñas y los niños 125. A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas” . Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños . Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto . La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece . 126. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia . Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” . En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña . 127. Asimismo, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades . B.2) Niñas y niños, y personas con discapacidad 128. Desde los inicios del Sistema Interamericano, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad . 129. En décadas posteriores, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" ), en su artículo 18, señala que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. 130. Posteriormente, en 1999 se adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”), la cual indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Asimismo, dicha Convención consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad” . Esta Convención fue ratificada por Argentina el 10 de enero de 2001 . Recientemente, se aprobó en la Asamblea General de la OEA la “Declaración del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad (2006-2016)” . 131. Por su parte, el 3 de mayo de 2008 entró en vigor, en el sistema universal, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”), la cual establece los siguientes principios rectores en la materia : i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer, y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Dicha Convención fue ratificada por Argentina el 2 de septiembre de 2008 . 132. LA CIADDIS define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” . Por su parte, la CDPD establece que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” . 133. Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras , barreras físicas o arquitectónicas , comunicativas , actitudinales o socioeconómicas . 134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre , como la discapacidad . En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad , con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras . 135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social , educativo , laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad . El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación . 136. Respecto a las obligaciones reforzadas que ostentan los Estados con los niños y las niñas con discapacidad, la CDPD establece que : i) “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”; ii) “[e]n todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”, y iii) “que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho”. Por su parte, en la Observación General No. 9, el Comité sobre los Derechos del Niño indicó que “el principio rector para la aplicación de la Convención con respecto a los niños con discapacidad [es] el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” . 137. Asimismo, la CDPD contiene un artículo específico sobre los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad. En particular, se indica que : i) los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares, y ii) los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. 138. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud y seguridad social , que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad . Respecto de los niños con discapacidad, el Comité sobre los Derechos del Niño señaló que: [e]l logro del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños. Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud . 139. Una vez establecidos estos estándares generales, la Corte considera que al haber sido Sebastián Furlan un niño y, actualmente, ser un adulto con discapacidad, es necesario analizar la controversia entre las partes a partir de una interpretación de los derechos de la Convención Americana y las obligaciones que de estos se deprenden, a la luz de las medidas especiales de protección que se derivan de dichos estándares. Dicho marco brinda mecanismos para garantizar y proteger de manera adecuada los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y teniendo en cuenta sus necesidades concretas. C) Plazo razonable Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 140. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Sebastián y Danilo Furlan, por la “demora injustificada en el proceso por daños y perjuicios”. 141. Por su parte, los representantes alegaron que el Estado violó “los artículos 8.1 y 25, a la luz de los artículos 1.1, 2 y 19 [de la Convención Americana] y los artículos correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 2, 3, 12 y cctes […]), por no haber tomado las medidas necesarias para brindar a Sebastián Furlan y su familia un recurso rápido, oportuno y efectivo”, vulnerando “las garantías del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva”. Agregaron que esta situación se vio agravada por el incumplimiento del “deber de suministrar a Sebastián Furlan las medidas especiales de protección que su condición de niño con discapacidad requería”. 142. El Estado solicitó a la Corte que declare que “no ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" en la medida en que “las demoras que […] se habrían producido en el marco del proceso civil [por daños y perjuicios], no resultan imputables al Estado argentino”. 143. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos del presente caso, si el proceso civil por daños y perjuicios excedió el plazo razonable. Para el efecto, determinará, en primer lugar, el lapso que se tomará en consideración para el análisis de su razonabilidad. C.1) Marco temporal del proceso Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 144. La Comisión sostuvo que ”el proceso por daños y perjuicios […] duró diez años hasta [la] sentencia definitiva y después dos años más hasta la creditación de los bonos”. 145. Por su parte, los representantes alegaron que “para la estimación de la razonabilidad del plazo para la obtención de una respuesta judicial efectiva, corresponde sumar, cuanto menos, el lapso que llevó la puesta de disponibilidad de los bonos a favor de Sebastián Furlan”, ya que existió una “demora en el trámite administrativo de ejecución tendente a la titulación de los bonos”. Señalaron que “transcurrió más de 1 año y 9 meses” entre la solicitud de cobro de los bonos hasta su recepción definitiva, y argumentaron que durante este tiempo “se dio cumplimiento a un burocrático trámite administrativo, plagado de demoras injustificadas y caracterizado por la exclusiva participación de los entes estatales de la administración”. 146. El Estado no se refirió específicamente al lapso que la Corte debe tomar en cuenta para el análisis del plazo razonable. Consideraciones de la Corte 147. El Tribunal constata que el 18 de diciembre de 1990, el señor Danilo Furlan interpuso una demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina (supra párr. 78), y que dicho proceso culminó mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000 (supra párr. 99). Esta providencia judicial fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia emitida el 23 de noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (supra párr. 101). 148. Adicionalmente, la Corte observa que, a partir de la obtención de la sentencia en firme, la presunta víctima debió iniciar un trámite administrativo con el fin de materializar la indemnización ordenada judicialmente. Para el efecto, el 7 de junio de 2001 el apoderado de Sebastián Furlan inició en la Contaduría General del Ejército Argentino el trámite tendiente a la obtención de la indemnización (supra párr. 104), el cual culminó el 12 de marzo de 2003 con el pago de los bonos al beneficiario (supra párr. 105). En este sentido, el Tribunal nota que el proceso civil por daños y perjuicios tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, y que el mismo estuvo seguido de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial. Esta última etapa duró 1 año, 9 meses y 5 días hasta el pago efectivo de la obligación. 149. Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene “vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos” , por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana . Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso . 150. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas oportunidades que “los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos” . En ese orden de ideas, en el caso Silva e Pontes Vs. Portugal, dicho Tribunal estableció que las garantías establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos aplican tanto a la primera etapa de los procedimientos como a la segunda . Asimismo, en el caso Robins Vs. Reino Unido, ese Tribunal concluyó que todas las etapas de los procedimientos para determinar derechos y obligaciones civiles, “sin excluir etapas subsiguientes a la sentencia de fondo”, deben resolverse en un plazo razonable . 151. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara . En ese orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable. 152. Por lo anterior, el período que se analizará en el presente caso inicia el 18 de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente. Una vez determinado el tiempo de duración del proceso, la Corte analizará los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales , y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . C.2) Complejidad del asunto Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 153. Con respecto al primer elemento, a saber, la complejidad del asunto, la Comisión observó que el caso “no reviste alta complejidad, tratándose de un proceso civil por daños y perjuicios”, ya que sólo debía determinarse: i) “la existencia del daño”; ii) “la atribución de ese daño a un comportamiento imputable al Estado”, y iii) “una vez determinada dicha responsabilidad, proceder a la ejecución de la sentencia”. Agregó que el proceso “tenía como objetivo determinar si una entidad estatal incurrió o no en responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a una sola persona”. 154. Los representantes señalaron que “la acción de daños y perjuicios no revestía alta complejidad, ya que únicamente debía determinarse la existencia del daño, y establecer si dicho daño era imputable al Estado”. Además, “la prueba ofrecida y producida tampoco era compleja”, por cuanto “sólo se requería la realización de dos estudios médicos a Sebastián [Furlan], y la recepción de declaraciones a los testigos de los hechos”. 155. El Estado no se refirió específicamente al criterio de complejidad del asunto en el presente caso. Consideraciones de la Corte 156. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba , la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas , el tiempo transcurrido desde la violación , las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación . 157. En primer lugar, respecto a las características o naturaleza del proceso bajo análisis, el Tribunal no encuentra evidencia en la legislación interna argentina que permita inferir que un proceso civil ordinario sea per se complejo. En particular, el juicio ordinario está consagrado en el artículo 319 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CPCCN”), el cual establece lo siguiente: “[t]odas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable”. Es decir que el proceso bajo el cual se tramitó la causa de Sebastián Furlan es el proceso regular en el ámbito civil, por lo que en principio no tiene ningún trámite o naturaleza especial. 158. En segundo lugar y respecto a la pluralidad de sujetos procesales o el número de víctimas, la Corte observa que, en el caso concreto y con el fin de cumplir el objetivo del proceso judicial, el juzgado debía determinar el daño generado a una sola persona, a saber, Sebastián Furlan. En relación con la complejidad de la prueba que debía producirse en el marco del proceso civil, el Tribunal nota que, en términos generales, los procesos de responsabilidad extracontractual tienden a desarrollarse en forma más simple que otros procesos judiciales. Por último, la Corte advierte que la demanda del proceso civil fue presentada aproximadamente un año y once meses después de ocurrido el accidente, por lo que no había transcurrido un lapso considerable entre el hecho y la interposición de la acción judicial. 159. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores puntos reseñados, el Tribunal considera que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. C.3) Actividad procesal del interesado Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 160. La Comisión afirmó que no encontraba “una base para atribuir la inactividad a la parte actora”. Consideró que si bien “el Estado alegó que […] la parte actora respondió cinco años más tarde al requerimiento del juez de noviembre de 1991 de indicar contra quién dirigía la demanda”, fue “cuatro meses después del requerimiento del tribunal, [que] la abogada del peticionario manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional […, y] sin perjuicio de ello solicitó que se oficiara al Registro de la Propiedad para que informara sobre la titularidad del predio”. Asimismo, se refirió a la inactividad del proceso entre abril de 1994 y febrero de 1996, fecha en la cual “la abogada se vio en la necesidad de desistir de la solicitud [del libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad]”, dada la ausencia de respuesta de la autoridad. Además, no encontró actuaciones de la presunta víctima “que tuvieran como objetivo dilatar el proceso”, por el contrario, hizo notar que “se presentó de manera constante en la causa solicitando al tribunal que procediera con las actuaciones, y luego de finalizada la fase probatoria, solicitó de manera continua y reiterada que se dictara sentencia en la causa”. 161. Los representantes señalaron que “la actora en todo momento impulsó el proceso” y que “no se observa ninguna evidencia que permita inferir falta de diligencia en su accionar”. Sostuvieron que eso se demuestra pues ésta: i) tuvo que “solicitar en tres oportunidades que se diera traslado de la demanda”, mientras que el juez, “previo a dar traslado a la demanda, ordenó informes a diferentes entidades del Estado […,] los cuales eran totalmente prescindibles”. Lo anterior, dado que “después de cinco años y dos meses de iniciada la acción, se dio traslado de la demanda sin haber obtenido la información pretendida”; ii) “advirtió al juez de las demoras en la presentación de los peritajes médicos”, y iii) solicitó tres veces que se dictara sentencia. 162. Por su parte, el Estado argentino sostuvo que “el análisis detallado” del proceso demuestra que “la extensión del plazo […] es consecuencia directa de la falta de debida diligencia de los abogados particulares que patrocinaron a Furlan”. Para fundamentar esta aseveración señaló que “en la primera etapa del proceso” el accionante: i) demoró 2 meses después de dictada la competencia para integrar la demanda y más de un mes después, en presentar un escrito “en el que solicitó se continúen las actuaciones”; ii) “no surge del expediente constancia alguna [que demuestre] que [el] oficio [dirigido al Estado Mayor del Ejército para que informe sobre investigaciones en torno al caso de Furlan] fuera confeccionado y diligenciado por la abogada”; iii) el juez solicitó a la abogada que manifestara contra quien dirigía la acción, dadas “las […] contradicciones” en las que presuntamente había incurrido, pues “en la demanda atribuía la titularidad del predio donde había ocurrido el accidente al Ejército y posteriormente, al integrar la demanda […] ofrecía como prueba informativa que se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble”. Agregó que la parte interesada, “[r]ecién cuatro meses después, […] manifestó que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional y solicitó, como medida previa, que se ordene la prueba ofrecida a tales efectos”; iv) tardó tres meses en confeccionar el oficio para el Registro de la Propiedad y cinco meses en el oficio a la Dirección de Catastro, y v) “[i]nexplicablemente la abogada […] presentó un nuevo escrito […], el 1 de noviembre de 1993", en el cual solicitó que se “libr[ara] un nuevo oficio al Registro de Propiedad” con los datos dados por la Dirección de Catastro. Dicho oficio fue confeccionado “al año siguiente, en marzo de 1994”. Concluyó que el Estado “no podría haber demorado en reconocer la titularidad de los terrenos durante [los] cinco primeros años dado que ni siquiera había sido notificado de la demanda”. 163. El Estado se refirió a otros eventos ocurridos en la "segunda etapa del proceso", que presuntamente lo extendieron y que serían “atribuibles a los abogados de [la familia] Furlan”. Señaló que: i) la abogada demoró más de 3 meses en efectuar el traslado de la demanda; ii) la audiencia de conciliación “fue suspendida a pedido de Furlan”, teniendo que fijarse nuevamente para el 8 de mayo de 1997, y iii) el abogado de Furlan demoró hasta el 12 de febrero de 1998 para solicitar la designación de peritos, pudiendo hacerlo desde el 18 de diciembre de 1997. Finalmente, el Estado argumentó que al haber sido “el Estado […] demandado en el ámbito del derecho privado por su eventual responsabilidad por cuestiones ajenas a su carácter de persona jurídica de carácter público”, ello implicó que no se tramitara “en el fuero [c]ontencioso [a]dministrativo [f]ederal”, sino en el fuero civil y comercial federal, lo cual conlleva que “son las partes quienes deciden interponer una demanda, impulsar el procedimiento, presentar pruebas, delimitar el objeto procesal […] y/o realizar cualquier otra acción de las previstas por el ordenamiento procesal”. Consideraciones de la Corte 164. La Corte observa que el debate sobre la actuación de la parte interesada se centra principalmente en dos aspectos: i) el tiempo transcurrido para la determinación de la parte demandada, y ii) el impulso procesal efectuado por la presunta víctima en otras distintas etapas del proceso. En consecuencia, el Tribunal examinará dichas situaciones de manera separada. C.3.1) La determinación de la parte demandada 165. En relación con la primera controversia, la Corte observa las siguientes actuaciones procesales: i) la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 1990 por Danilo Furlan fue promovida “en contra del Estado Nacional” ; ii) en la integración de la demanda realizada el 16 de abril de 1991 se señaló que la demanda interpuesta anteriormente era “en contra del Estado Nacional” y que en el lugar donde ocurrió el accidente “se encontraba ubicado el Grupo de Artillería y de Defensa Antiaérea 101” . Asimismo, se indicó que “el Estado Nacional [era] responsable en razón de ser el propietario de la finca y los elementos ubicados en ella, pertenecientes al Ejército Nacional” , y iii) el 14 de noviembre de 1991 el juez requirió al demandante que informara contra quien dirigía la acción y el 13 de marzo de 1992, el demandante respondió indicando que “dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional” y, “sin perjuicio de ello y como medida previa” solicitó que se librara un oficio al Registro de la Propiedad para determinar la titularidad del predio en donde ocurrió el accidente a la fecha del mismo (supra párr. 82). 166. Además, la Corte constata que, a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en la cual se ordenó por primera vez librar oficio al Registro de la Propiedad (supra párr. 82), se surtieron una serie de trámites para determinar la titularidad del predio. A lo largo de estos procedimientos, la Dirección de Catastro informó que no era posible aportar la información solicitada respecto de la parcela 1 y, respecto de la parcela 2, informó que el bien pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación” (supra párr. 83). Todos estos trámites para determinar la titularidad del predio concluyeron el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual el demandante solicitó al juez correr traslado de la demanda y señaló que, debido al “resultado negativo de los oficios” y “teniendo en cuenta que la acción se dirig[ía] contra el ocupante del predio y titular de los elementos que dieron causa al accidente” de Sebastián Furlan, desistía de su libramiento y, en consecuencia, “existiendo pruebas fehacientes que dichos elementos pertenecían al Ejército, dirig[ía] la acción contra el Ministerio de Defensa y/o quien result[ara] responsable” (supra párr. 84). 167. Teniendo claras dichas actuaciones procesales, el Tribunal observa que la información contenida en la demanda inicial y en la integración de la demanda respecto de la determinación del demandado en el proceso, resultaba suficiente para individualizar al Estado Nacional como parte demandada en los términos del artículo 330 del CPCCN . Asimismo, la Corte constata que, en la integración de la demanda, la presunta víctima solicitó como “medida previa” y, “sin perjuicio” de dirigir la acción contra el Ministerio de Defensa, que se librara oficio al Registro de Propiedad para determinar la titularidad del predio. A raíz de dicha solicitud, el juez solicitó aclaración, por lo que el 13 de marzo de 1992 el demandante aclaró que dirigía la demanda contra el Ministerio de Defensa. Dicha información fue reiterada en varias oportunidades (supra párr. 82), mientras el juez oficiaba a distintas entidades estatales, como la Oficina de Catastro. La parte solicitó desistir de la prueba informativa el 22 de febrero de 1996. Incluso, dicha información fue confirmada oficialmente, al menos respecto a la parcela 1, pues se determinó que ésta última pertenecía al "Superior Gobierno de la Nación". Teniendo en cuenta lo anterior, a consideración de esta Corte, la información brindada por el demandante fue coherente con la brindada en etapas procesales anteriores y otorgó elementos al juez para dar por identificada a la parte demandada y correr traslado de la demanda, en los términos del artículo 338 del CPCCN . 168. Al respecto, la Corte no encuentra que exista evidencia suficiente que permita concluir que la parte interesada haya propiciado una confusión tal, que no permitiera identificar al propietario del bien inmueble y que, por tanto, justificara la dilación del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días, antes de correr traslado de la demanda. C.3.2) El impulso procesal efectuado por la presunta víctima en las distintas etapas del proceso 169. Este Tribunal reitera que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos . 170. La Corte considera que del análisis de la prueba allegada por la partes se desprende que la actuación procesal del señor Danilo Furlan, actuando en representación de su hijo y, posteriormente de Sebastián Furlan, tendió en diversas etapas procesales a impulsar el proceso. Evidencia de esto es que el demandante: i) los días 16 de abril de 1991, 8 de noviembre de 1991 y 22 de febrero de 1996 solicitó que se corriera traslado de la demanda (supra párrs. 80, 82 y 84); ii) el 21 de octubre de 1997 solicitó que se decretara la apertura a prueba (supra párr. 90); iii) el 16 de diciembre de 1997 solicitó que se proveyeran las pruebas (supra párr. 90); iv) el 12 de febrero de 1998 solicitó que se designaran los peritos; v) el 10 de diciembre de 1998 solicitó que se intimara al perito psiquiatra bajo apercibimiento de remoción (supra párr. 95); vi) el 25 de febrero de 2000 solicitó que se certificaran las pruebas y que se clausurara el período probatorio (supra párrs. 97), y vii) los días 18 de abril, 23 de mayo y 22 de agosto de 2000 solicitó que se dictara sentencia (supra párr. 98). 171. Por otra parte, la Corte observa que el principal alegato del Estado consiste en que la dilación del proceso es atribuible a los apoderados de la presunta víctima, pues pudieron haber actuado de forma más expedita en algunos momentos procesales (supra párrs. 162 y 163). Con respecto a este punto, la Corte nota que dichos alegatos versan sobre una presunta demora de: i) dos meses para integrar la demanda y un mes para presentar un escrito solicitando continuar las actuaciones; ii) de cuatro meses para manifestar que dirigía la acción contra el Ministerio de Defensa Nacional; iii) de tres meses para confeccionar el oficio para el Registro de Propiedad y de cinco meses en la elaboración del oficio a la Dirección de Catastro; iv) de cuatro meses para confeccionar un nuevo oficio al Registro de Propiedad; v) de 3 meses para efectuar el traslado de la demanda, y vi) de un mes y 25 días para solicitar la designación de peritos. La suma de todos estos tiempos corresponde a 22 meses y 25 días, es decir un año, 10 meses y 25 días. 172. Al respecto, el Tribunal considera que el Estado no ha argumentado de qué manera la conducta del demandante, respecto de cada tipo de actuación, contravino o excedió el límite legal establecido sobre plazos procesales. Por el contrario, el Estado se limitó a enumerar los tiempos anteriormente reseñados (supra párrs. 162 y 163), sin brindar una explicación respecto a por qué se estarían excediendo los plazos que la legislación argentina otorga para que las partes realicen este tipo de actuaciones, como por ejemplo, para elaborar un oficio o para efectuar traslado a las partes. Al respecto, de la normatividad establecida en el CPCCN, la Corte constata que si se cumplieran a cabalidad todos los términos o plazos establecidos para el proceso civil ordinario, este debería durar aproximadamente 9 meses. 173. En este orden de ideas, el perito Moreno manifestó que : los procesos de daños y perjuicios duran aproximadamente un promedio de 4 años, sin embargo no deberían de durar esto, estos procesos deberían de ser más rápidos, no solamente por las normas procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos que tiene que dictar el Juez en la sentencia, sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años. 174. En este sentido, el Estado tampoco ha argumentado en qué medida y cuáles eran las posibilidades reales de que el proceso se hubiera resuelto en un plazo razonable si la parte demandante hubiera actuado de otra manera , más aun teniendo en cuenta que el proceso total tardó más de 12 años en ser resuelto, cuando según el perito Moreno no debió durar más que entre dos y cuatro años, y el tiempo dilatorio que presuntamente es atribuible a la parte actora es de aproximadamente un año y 11 meses. De manera que el Estado no ha justificado en qué forma la actuación de la parte interesada terminó dilatando los otros 10 años que el proceso duró. 175. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal no encuentra hechos que permitan inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora. C.4) Conducta de las autoridades Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 176. La Comisión alegó que “la conducta desplegada por las autoridades en el marco del proceso interno […] no fue diligente”, y que el Estado “no sólo faltó a su deber de impulsar el proceso”, sino que “incurrió en actuaciones dilatorias” en su actuar como parte demandada. Agregó que el Estado tampoco tomó en cuenta que en el proceso “estaba involucrado un niño con discapacidad, ni posteriormente, un adulto con discapacidad”. Finalmente, la Comisión argumentó que en este caso no se trata de “un pleito entre particulares” y que “los procesos en los cuales una de las partes es el Estado pueden tener características particulares”. 177. Por su parte, los representantes alegaron que la conducta desplegada por el juez de la causa “causó la excesiva dilación del proceso” e incumplió “las obligaciones que las condiciones de vulnerabilidad de Sebastián Furlan exigían”. Agregaron que el Estado Mayor General del Ejército “adoptó una conducta dilatoria al interponer una excepción de prescripción claramente improcedente” y “omitió canalizar de forma adecuada la solicitud que hubiera permitido acceder a una conciliación”. Adicionalmente, argumentaron presuntas negligencias de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Territorial y la Secretaría de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 178. El Estado alegó que por la tramitación del caso “en el ámbito del fuero Civil y Comercial Federal” fundado en el “principio dispositivo”, no puede sostenerse que el juez a cargo del proceso “hubiera tenido la obligación de impulsar una causa en su contra que ningún objeto reconoce respecto de su actividad como persona jurídica de carácter público”. Consideraciones de la Corte 179. La Corte observa que los alegatos de las partes con respecto a este elemento se concentran en: i) la actuación de las autoridades judiciales del proceso, y ii) la actuación de las autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas. C.4.1) Actuación de las autoridades judiciales del proceso 180. Los artículos 34 y 36 del CPCCN establecen las facultades ordenatorias e instructorias del juez. Conforme a dicha legislación, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa responda al principio de economía procesal y evitando la paralización del proceso . Específicamente, el artículo 34 inciso 2 del CPCCN establece que es deber de los jueces “[d]ecidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla” . Con respecto a este último punto, el artículo 36 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que “serán de preferente despacho” las “indemnizaciones por incapacidad física” . 181. Por otra parte, este Tribunal constata la existencia de normas que fijan términos procesales para el traslado de la demanda , el plazo de producción de la prueba , la prueba de peritos y el plazo para apelar . De manera que este tipo de proceso tiene distintos plazos procesales, entre los cuales puede resaltarse aquél consagrado en el artículo 34.3.c del CPCCN, según el cual los jueces deberán dictar: “[l]as sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado” . 182. En primer lugar, respecto al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora (supra párr. 168). Sobre este punto, la Corte observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias . La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal. 183. En segundo lugar, la Corte observa que, según el artículo del 367 CPCCN, el “plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días”. En el presente caso el período probatorio duró desde el 24 de octubre de 1997 (supra párr. 90) hasta el 2 de marzo de 2000 (supra párr. 97), es decir, 2 años, 4 meses y 8 días. Adicionalmente, el artículo 460 del CPCCN establece que el juez designará a los peritos y “señalará el plazo dentro del cual [éstos] deberá[n] cumplir su cometido [y, s]i la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días”. En el presente caso, el juez designó a dos peritos el 17 de febrero de 1998, concediéndoles un plazo de 20 días para presentar sus peritajes y éstos asumieron el cargo el 2 de marzo de 1998 (supra párr. 91). No obstante el plazo fijado, los peritos médicos presentaron sus informes el 5 de marzo de 1999 (supra párr. 95) y 15 de noviembre de 1999 (supra párr. 96), respectivamente, es decir, más de un año después de expirada la fecha límite. 184. En tercer lugar, la Corte encuentra que, conforme a lo establecido en el artículo 482 del CPCCN, una vez producida la prueba, “el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados […debía] ordenar […] que [la misma] se agreg[ara] al expediente” . Sin embargo, fue la parte actora la que tuvo que solicitar que se certificara la prueba y se clausurara el período probatorio (supra párr. 97), para continuar a la etapa siguiente del proceso. 185. En cuarto lugar, el Tribunal observa que el artículo 244 del CPCCN prevé que “[n]o habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días”, que “[t]oda regulación de honorarios será apelable” y que “[e]l recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación” . En el presente caso, el 18 de noviembre de 1996 el Estado interpuso recurso de apelación contra la providencia judicial que rechazaba la excepción preliminar de prescripción y fijaba honorarios (supra párr. 87). Surtidos diversos trámites tendientes a que el EMGE fundamentara adecuadamente dicho recurso, el 24 de marzo de 1997 indicó que apelaba los honorarios por ser demasiados altos (supra párr. 87). La Corte nota que, no obstante haberse excedido por aproximadamente 4 meses el tiempo legalmente estipulado para el efecto, el 26 de marzo de 1997 el juez concedió el recurso de apelación (supra párr. 87). 186. En suma, de los argumentos presentados por el Estado no se desprenden razones concretas que justifiquen por qué un proceso civil que no debía durar más de dos años (supra párr. 174), terminó durando más de doce años. Como se mencionó anteriormente, la actividad de la parte interesada no es la causante directa de dicha dilación, por lo que no ha sido desvirtuada la falta de diligencia que las autoridades judiciales que estuvieron a cargo del proceso judicial tuvieron en relación con los términos o plazos establecidos por el proceso civil. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que la autoridad judicial no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran, no cumplió su deber de “tom[ar] medidas tendientes a evitar la paralización del proceso” y, no obstante tratarse de un asunto relacionado con una indemnización por incapacidad física de un menor de edad, no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió "preferente despacho" y, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto objeto de su conocimiento. C.4.2) Actuación de otras autoridades del Estado como parte demandada u otras autoridades estatales involucradas 187. El Tribunal destaca que en el presente caso la parte demandada era el Estado, más específicamente el EMGE, por lo que considera necesario también analizar las actuaciones de las autoridades estatales que fungieron como contraparte con el fin de establecer si una parte de las dilaciones del presente caso podría ser atribuible a estas. De manera concreta la Corte observa las siguientes actuaciones procesales realizadas por la parte demandada: i) el 27 de febrero de 1996 se corrió traslado de la demanda y el EMGE contestó la misma el 3 de septiembre de 1996 (supra párr. 85), es decir, más de 4 meses después de vencido el término legal (supra nota 318); ii) el EMGE no concurrió a la audiencia de conciliación que convocó el juez en el proceso, aduciendo que la institución no contaba con facultades para conciliar (supra párr. 88). 188. Por otro lado, esta Corte nota que otras instituciones estatales estuvieron involucradas en el proceso. Entre ellas, puede resaltarse la actuación del Registro de la Propiedad y la Dirección de Catastro. Dichos organismos estatales realizaron diversos trámites con el fin de determinar la titularidad del predio donde acaeció el accidente (supra párr. 83). A la luz de estos hechos, la Corte considera que estos trámites no fueron eficientes, pues, además de durar más de 3 años, solamente se pudo identificar el titular de la parcela 2 y, finalmente, la parte actora tuvo que desistir de dichos oficios “[a]tent[a] al resultado negativo de los mismos” (supra párrs. 83 y 84). Como se ha expuesto anteriormente, este lapso contribuyó sustancialmente a la dilación del proceso, y el juez tampoco tomó medidas en su calidad de director del proceso para evitar la prolongación de estas actuaciones (supra párr. 186). 189. Asimismo, la Corte observa que el perito médico solicitó la práctica de una resonancia magnética el 18 de mayo de 1998 y que, después de una serie de trámites , la cita para efectuar dicho examen sólo se obtuvo hasta el 11 de enero de 2000, es decir, más de 1 año y 7 meses después (supra párr. 94). Este Tribunal considera que el tiempo transcurrido para la realización del examen médico no es razonable y refleja una falta de diligencia de las autoridades involucradas. Lo anterior se agrava tratándose de la salud de un menor de edad en condición de discapacidad (supra párr. 139), para quien era necesaria una mayor celeridad, no sólo en el proceso judicial en curso, sino también en la obtención de la prueba que se estaba recabando dentro del mismo y que, además, fue solicitada a otra entidad estatal. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte advierte que las actuaciones del Estado como parte demandada involucraron importantes niveles de pasividad, inactividad y falta de debida diligencia, aspectos muy problemáticos en un caso de esta naturaleza, y que generaron la dilación de la resolución del proceso judicial . 190. Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades , más aun, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso. C.5) Afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal alegatos (...)

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