martes, 23 de octubre de 2012

Furlán 4ta parte

G) Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan 266. El Estado alegó que si bien “los reclamantes da[ban] cuenta de las normas internacionales en materia de no discriminación y protección de los niños y de las personas con discapacidad y alega[ban] que el Estado argentino habría violado los deberes de especial protección que le correspondían” a Sebastián Furlan, no proporcionaban explicación alguna acerca de “qué modo se habría cometido la violación de los mencionados deberes”. El Estado arguyó que los alegatos de las presuntas víctimas adolecían de generalidad y que estos mismos argumentos habían sido “utiliza[dos] para fundar los otros derechos que, según sus alegaciones, el Estado argentino habría violado”. 267. Al respecto, la Corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias , y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados . Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, “no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana” . 268. En el presente caso la Corte resalta que los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses . 269. El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (supra párrs. 197 a 203), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (supra parrs. 197 a 203), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declara que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 270. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . 271. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . 272. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho . 273. De conformidad con las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A) Parte lesionada 274. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma . Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Sebastián Claus Furlan, sus padres Danilo Furlan y Susana Fernández, así como sus hermanos, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal. 275. Los representantes han solicitado que se incluya como beneficiarios de las reparaciones a personas que no fueron presentadas por la Comisión Interamericana en el informe de fondo como presuntas víctimas. Alegaron que también deben ser considerados como presuntas víctimas los dos hijos de Sebastián Furlan (Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto), quienes actualmente tienen 4 y 3 años de edad. Manifestaron que, con independencia de que en el Informe de Fondo de la Comisión dichos niños “no fueron categorizados como presuntas víctimas”, lo relevante es que “no sólo han sido indicados en tal carácter en distintas comunicaciones efectuadas por Danilo Furlan a la Comisión, sino que la misma, ha puesto de relieve en ese informe que Sebastián tiene ‘dos hijos, el menor de los cuales tendría también problemas de desarrollo’”. Señalaron que la “adecuada y oportuna identificación -tanto por [el señor Danilo Furlan], como por la [Comisión]- significó también su puesta en conocimiento para el Estado”. Asimismo, alegaron que la Corte tiene precedentes en esta dirección, en los cuales se tiene en cuenta las particularidades de cada caso y, siempre y cuando, se respete el derecho de defensa de los Estados. Agregaron que la Corte también “ha considerado suficiente respecto a la determinación de los destinatarios de las reparaciones” el “hecho de que su existencia había sido puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda”. 276. El Estado alegó que “los únicos beneficiarios serían los que la Comisión determinó en el informe de Fondo”. No obstante, el Estado dejó a consideración de la Corte “la determinación e individualización de los beneficiarios de las eventuales reparaciones”. 277. La Corte resalta que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . En aplicación del nuevo Reglamento este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela . En consecuencia, el Tribunal no considerará como parte lesionada en el presente caso a Diego Germán y Adrián Nicolás Furlan Sarto, familiares adicionales indicados por los representantes, debido a que no fueron considerados como tales en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana. B) Medidas de reparación integral: rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 278. La Corte resalta que las violaciones declaradas en capítulos anteriores fueron cometidas en perjuicio de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad, lo cual implica que las reparaciones otorgadas, en el presente caso, deben seguir el modelo social para abordar la discapacidad consagrado en los diversos tratados internacionales sobre la materia (supra párrs. 133 a 135). Lo anterior implica que las medidas de reparación no se centran exclusivamente en medidas de rehabilitación de tipo médico, sino que se incluyen medidas que ayuden a la persona con discapacidad a afrontar las barreras o limitaciones impuestas, con el fin de que dicha persona pueda “lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida” . B.1) Medidas de rehabilitación Alegatos de las partes y de la Comisión 279. La Comisión solicitó que Sebastián Furlan “tenga acceso a tratamiento médico y de otra índole en centros de atención especializada y de calidad, o los medios para tener acceso a dicha atención en centros privados”. 280. Los representantes argumentaron que “[e]n atención a los menoscabos inmateriales sufridos por las presuntas víctimas, dev[enía en] necesario que, con su consentimiento, se otorg[aran] un tratamiento médico y psicológico en centros especializados”. Resaltaron “la necesidad de que tanto Sebastián [Furlan] como su familia cuenten efectivamente con un tratamiento integral acorde a sus necesidades”. 281. El Estado alegó que “la atención médica y psicológica disponible [para] Sebastián Furlan no [fue] utilizad[a y que] el Programa Federal de Salud (PROFE) -al cual tiene derecho a acceder siempre y cuando cumpla con el requisito de afiliarse- prevé atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada para cada caso concreto”. Consideraciones de la Corte B.1.1) Rehabilitación física y psíquica 282. La Corte resalta que la atención de salud debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento a personas con discapacidad debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida . Asimismo, sobre los alcances del derecho a la rehabilitación en los términos del derecho internacional, el artículo 25 de la CDPD establece el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad y la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la rehabilitación relacionada con la salud . En similar sentido, se refiere el artículo 23 de la Convención sobre derechos del niño en relación con las medidas que deben adoptar los Estados respecto a las niñas y niños con discapacidad . 283. Este Tribunal ha constatado el daño producido en perjuicio de Sebastián Furlan por la demora en el proceso que impidió que accediera a los tratamientos médicos y psicológicos que habrían podido tener un impacto positivo en su vida (supra párrs. 197 a 203), lo cual fue evidenciado por los peritajes médicos que fueron allegados al proceso (supra párrs. 197 a 203). Igualmente, se encuentra probada la afectación producida al núcleo familiar de Sebastián Furlan (supra párrs. 252 a 265), los cuales fueron respaldados por los estudios socio-económicos y los peritajes remitidos en el presente caso (supra párrs. 252 a 265). Al respecto, la Corte resalta que de la prueba pericial allegada al expediente se deriva que en casos como el presente la rehabilitación debe ser brindada en forma temprana y oportuna, para lograr un resultado idóneo , debe ser continua y abarcar más allá de la etapa de mayor complejidad inicial. Asimismo, la rehabilitación debe tener en cuenta el tipo de discapacidad que la persona tiene y ser coordinado por un equipo multidisciplinario que atienda todos los aspectos de la persona como una integralidad . 284. En consecuencia, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en el presente Fallo. Por lo tanto, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus servicios de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia y por el tiempo que sea necesario . Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual . Las víctimas que requieran esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica . B.1.2) Rehabilitación en relación con el proyecto de vida 285. Respecto al presunto “daño a la vida de relación” alegado por los representantes en el caso de Sebastián Furlan, tomando en cuenta el contenido del alegato, la Corte interpreta esta expresión en relación con el denominado daño al “proyecto de vida”, que atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas . El proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales . Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable . Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional. La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición . En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado . Asimismo, el Tribunal observa que algunas altas cortes nacionales reconocen daños relativamente similares asociados a la “vida de relación” u otros conceptos análogos o complementarios . 286. Al respecto, el señor Danilo Furlan precisó el abrupto cambio en la vida de Sebastián Furlan de la siguiente forma: [l]os cambios en la vida de Sebastián por su falta de rehabilitación oportuna y asistencia integral fueron dramáticamente totales. Paso de ser un buen alumno a ser el último, donde de lástima le permitían estar en clase como oyente. Paso de ser jugador del equipo juvenil de básquet del Club Ciudadela Norte a ser una persona que apenas podía caminar. Paso de hablar rápido a apenas balbucear. Para quien no lo conocía la primera impresión era de estar borracho, por eso ni siquiera podía atender el teléfono. Pasó de tener amigos y compañeros a quedarse apartado, discriminado y absolutamente sólo y sin ninguna relación social. Paso de tener una extraordinaria agilidad en karate, basquet, natación y otros deportes a sólo ser una sombra de lo que fue. Paso de estar invitado a todos los cumpleaños de vecinos y amigos a ser marginado y solamente asistir a un cumpleaños cuando era el suyo o el de su hermano. Paso de ser libre e independiente a estar limitado, controlado, medicado y dependiente. Paso de tener unas tremendas ganas de vivir a intentar matarse en dos oportunidades. Paso de tener una familia numerosa a que nadie le importe de él porque no era socialmente confiable’” 287. En definitiva, el proyecto de vida de Sebastián Furlan quedó gravemente afectado. Teniendo en cuenta estas dificultades que un niño con discapacidad debía enfrentar respecto a sus propias limitaciones y las posibles dificultades de integración, principalmente en el ámbito social y escolar, la prueba pericial resaltó que Sebastián Furlan tenía que haber recibido asistencia especializada. En efecto, la perita Rodríguez señaló que: Una psicopedagoga debió haber intervenido para supervisar los aspectos del aprendizaje y sociales con sus pares en el colegio. No hay informes de la escuela, tampoco sabemos si hubo un gabinete escolar que tomara intervención. El equipo escolar y el equipo de salud debieran haber trabajado juntos ya que hablamos de un chico que terminó un ciclo lectivo en estado de salud y comenzó el año siguiente en situación de Discapacidad . 288. Además, teniendo en cuenta que la falta de una debida rehabilitación ha tenido un impacto negativo en las diversas esferas sociales, laborales y educativas de a Sebastián Furlan (supra párrs. 197 a 203), la Corte considera necesario que se le ofrezca acceso a servicios y programas de habilitación y rehabilitación, que se basen en una evaluación multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona . Lo anterior tomando bajo consideración el modelo social para abordar la discapacidad (supra párrs. 133 a 135), por cuanto brinda un enfoque más amplio de medidas de rehabilitación para las personas con discapacidad. Por tanto, el Tribunal ordena al Estado argentino la conformación de un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral. Igualmente, en la determinación de dichas medidas, se deberá tener en cuenta la asistencia necesaria para facilitar la implementación de las mismas, por lo que de manera consensuada, se deberán poner en práctica, entre otras medidas, atención a domicilio o en sitios cercanos a su residencia. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años, una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo. B.2) Medidas de satisfacción 289. Los representantes solicitaron “la publicación de la Sentencia en tres diarios de gran circulación en [Argentina]”. El Estado no presentó argumentos al respecto. 290. La Corte dispone, como lo ha ordenado en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. B.3) Garantías de no repetición B.3.1) Acceso a la información en salud y seguridad social Alegatos de las partes y de la Comisión 291. Los representantes solicitaron la reglamentación de la Ley Nacional de Salud Mental (Ley 26.657) de 25 de noviembre de 2010, considerando que “[l]os avances en materia de derechos que plantea la mencionada ley, son al día de hoy una mera promesa”. 292. El Estado alegó que “ha ratificado la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad en el año 2008 y que desde entonces se encuentra llevando a cabo un proceso de adecuación de normativa interna y prácticas tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en dicho tratado”. En particular, el Estado hizo mención a las Leyes No. 22.431 y 24.901, “en las que se instituye el uso del certificado único de discapacidad y se establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”. Respecto a la Ley No. 22.431, el Estado aseveró que dicha Ley “crea un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”. Aseguró que dicha Ley crea el mecanismo del certificado único de discapacidad, el cual concede “el acceso gratuito al transporte público […] en trenes, subtes, colectivos y micros, el derecho de libre tránsito y estacionamiento […] y otros beneficios […] como: asignaciones familiares, eximición de impuestos […], turismo [y] acceso al 100% de la cobertura en medicación y tratamiento del diagnostico que figura en su certificado”. Con relación a la Ley 24.901, el Estado indicó que “prevé una serie de prestaciones básicas [tales como] prestaciones de rehabilitación […], prestaciones terapéuticas educativas […], prestaciones educativas y prestaciones asistenciales”, y brinda “la cobertura de servicios específicos, sistemas alternativos al grupo familiar y prestaciones complementarias a cargo de las obras sociales”. 293. Asimismo, el Estado señaló que “la salud pública, gratuita y universal ha sido y es uno de los pilares históricos y básicos de la política pública del Estado argentino, en un cumplimiento de estándares internacionales en la materia, sin precedentes en la región”. Indicó que “además de las prestaciones que brinda la salud pública, existe un plus de garantía para las personas que tengan una incapacidad laboral y no tengan parientes con obligación de brindarle la cuota alimentaria, o que teniéndolos no estén en condiciones de afrontarlas”, la cual se halla “cubierta por el Programa Federal “Incluir Salud”[, el cual] brinda asistencia médica, psiquiátrica y de otras disciplinas especializadas”. Consideraciones de la Corte 294. La Corte ya ha constatado el impacto producido en el derecho a la integridad de Sebastián Furlan por la falta de acceso a una rehabilitación oportuna que habría podido brindarle mejores opciones de vida (supra párrs. 197 a 203). Teniendo en cuenta que el Estado cuenta con un marco legal que podría impedir que situaciones como las del presente caso se repitan, el Tribunal considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina. Ello impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias . 295. En consecuencia, la Corte considera que, en el marco de la implementación de las leyes argentinas que regulan el acceso a prestaciones en salud y seguridad social, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contemplan las mencionadas normas, los estándares sobre protección de las personas con discapacidad mental establecidos en esta Sentencia y las políticas públicas análogas, así como las instituciones que pueden prestar ayuda para exigir el cumplimiento de sus derechos. El Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo. B.3.2) Reformas legales al procedimiento civil y la ejecución de sentencias en casos que involucren a menores de edad y personas con discapacidad Alegatos de las partes 296. Los representantes solicitaron como garantías de no repetición reformas legislativas al procedimiento civil y el régimen legal de ejecución de sentencias. En cuanto al procedimiento civil, solicitaron una “reformulación de los esquemas de procedimiento civil, preponderantemente escritos y formalizados, que impactan en el tiempo del proceso, en la dispersión de actos, y en la falta de contacto directo y personal del juez con las partes”. Consideraron que una reforma debería al menos tener en cuenta: “a) la estructura del litigio por audiencias, b) la preponderancia de los principios de inmediación y concentración, c) la intensificación de los deberes del juez como custodio de derechos y garantías y sistemas de contralor del cumplimiento de ese rol, d) el fortalecimiento de las funciones de saneamiento, y e) el trabajo interdisciplinario para abordar los casos de personas en situación de vulnerabilidad”. Como reformas necesarias para “todos los casos, pero de manera especial [respecto a] personas menores de edad y/o con algún tipo de discapacidad” mencionaron las siguientes modificaciones: i) un “proceso por audiencias cuando el objeto del proceso sea el interés de un niño, adolescente o discapacitado”; ii) que a “las audiencias deb[a]n asistir en forma obligatoria los jueces”; iii) que “[e]n juicios [que involucren a] niños, adolescentes e incapaces, cuando fuere necesario, el juez deb[a] tomar medidas de prevención de daños y protección”; iv) que “[l]os procesos deb[a]n ser más breves [en casos que ] estén en juego medidas de protección, rehabilitación e indemnización a niños, adolescentes y/o incapaces”; v) que “[l]os menores de edad e incapaces deb[a]n ser oídos personalmente por el juez en audiencia”; vi) que “[s]e deb[a] establecer […] el derecho a solicitar medidas cautelares de protección de menores de edad e incapaces”, y vii) que “se deb[a] establecer un procedimiento de ejecución de sentencias que sea expedito, teniendo especial atención [en] casos [relacionados con] algún derecho social como el derecho a la salud y/o a la seguridad social”. Por otra parte, solicitaron una modificación del recurso extraordinario federal, previsto en el artículo 280 del CPCCN, para que “se establezca un plazo legal en el que la Corte Suprema deba expedirse una vez interpuesto el recurso”. 297. En cuanto al régimen normativo sobre ejecución de sentencias, los representantes pidieron “[l]a reformulación de la legislación que impone el medio de pago diferido en la ejecución de las sentencias contra el Estado, de manera tal que sean exceptuados expresamente todos los casos en que la parte actora padezca discapacidades o afectaciones a la salud que le exijan afrontar tratamientos médicos o recibir atención especial”. Solicitaron la modificación de la Ley 25.344 para que “se determine por vía legal las situaciones y casos especiales que deb[a]n ser excluidos de la consolidación por los jueces al momento de dictar sentencia”, y se establezca “algún tipo de sistema que haga prevalecer para el cobro a los casos en los que se verifica una situación de afectación al derecho a la salud y/o seguridad social”. 298. Respecto a la solicitud de los representantes de ordenar reformas legislativas al procedimiento civil, el Estado la consideró “absolutamente vaga, amplia y confusa”, y señaló que “el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] fue reformado en el año 2001 […] de conformidad con los estándares internacionales en la materia y con las vagas pretensiones que las presuntas víctimas plantean”. Señaló que los artículos 34 y 36 del CPCCN prevén que “los jueces actúen de manera personal en los procesos y que puedan solicitar asesoramiento multidisciplinario a través de la actuación de los peritos”. 299. Respecto a la solicitud de reformas legislativas al régimen de ejecución de sentencias, el Estado argumentó que “la legislación sobre política económica se encuentra fuera de la órbita de la competencia” de la Corte por la reserva del Estado hecha respecto al artículo 21 de la Convención. Además, señaló que “el sistema de ejecución de sentencias previsto en la Ley 23.928 fue modificado por la Ley 25.344, que en su artículo 18 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la exclusión del sistema de consolidación de bonos ‘cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario’”. Consideraciones de la Corte 300. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen . Por tanto, la Corte recuerda que en el marco de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y según los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 125 a 139), los Estados deben adoptar medidas para reducir las limitaciones o barreras y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. 301. En el presente caso, la Corte se limitó a examinar la duración del proceso judicial y su ejecución. El Tribunal no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana, ni fue ello materia de este caso. Asimismo, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones declaradas en el presente caso se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas. Otras reformas propuestas se relacionan con cuestiones fundamentales e intrínsecas de la regulación del proceso civil argentino. Los representantes no han aportado mayor información que le permitiera a la Corte concluir que la reglamentación del proceso civil argentino, como está diseñado legalmente, sufra de deficiencias normativas en relación con las controversias del presente caso. Por tanto, la Corte se abstiene de ordenar las reformas legislativas solicitadas por los representantes respecto a la modificación del CPCCN. 302. De otra parte, conforme a lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. 303. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana . 304. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región, tales como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica , el Tribunal Constitucional de Bolivia , la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana , el Tribunal Constitucional del Perú , la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina , la Corte Constitucional de Colombia , la Suprema Corte de la Nación de México y la Corte Suprema de Panamá se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. 305. En conclusión, con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso . Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado en el presente caso respecto a la necesidad de tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad que pueda afrontar una persona, especialmente cuando se trate de menores de edad o personas con discapacidad, con el fin de que se les garantice un trato preferencial respecto a la duración de los procesos judiciales y en el marco de los procesos en que se disponga el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente (supra párrs. 204, 217 y 222). B.3.3) Capacitación a funcionarios públicos y cooperación entre instituciones estatales 306. Como otras garantías de no repetición, los representantes solicitaron: i) la capacitación a funcionarios públicos sobre los derechos de las personas con discapacidad; ii) la realización de campañas de concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad; iii) la creación de reaseguros específicos para garantizar el acceso a la justicia, y iv) el fortalecimiento de la coordinación intra e interinstitucional entre la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas con discapacidad (en adelante “CONADIS”), los “efectores de salud” y demás programas públicos, y el poder judicial. Respecto a los cursos de capacitación, los representantes pidieron “el establecimiento de cursos de capacitación judicial a fin de que los jueces asuman compromisos reales sobre sus poderes de dirección en el proceso [y] la capacitación de todos aquellos operadores gubernamentales que pudieran tener alguna injerencia en el efectivo goce de los derechos de las personas con discapacidad”. Con relación a “la realización de campañas de concientización y difusión sobre los derechos que la normativa acuerda a las personas con discapacidad y los tramites o diligenciamientos necesarios para acceder a ellos”. Solicitaron que “se adopten medidas de reaseguro específicas para el acceso a la justicia de personas vulnerables reglamentando las obligaciones de los entes públicos, en especial, de la justicia, como agentes de información y ejecución de mecanismos existentes sobre protección y asistencia jurídica letrada y gratuita.” Requieron que se “adopten las medidas necesarias para potenciar la coordinación[…] entre CONADIS, efectores de salud y demás programas públicos y el [p]oder [j]udicial a fin de favorecer el acceso a la información y el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 307. El Estado alegó que “la[s] medida[s…] pretendida[s] por los representantes […] ya se enc[ontraban] contemplada[s] por el ordenamiento jurídico argentino”. Argumentó que “realiza de manera regular capacitaciones a través de diversos organismos públicos”, y “facilita y fortalece el acceso a la justicia por parte de las personas [con discapacidad], como así también impulsa las actividades relacionadas con los programas jurídicos y sociales de atención comunitaria”. Alegó que en la actualidad tiene vigentes diferentes campañas “de difusión en medios de comunicación y en la vía pública sobre los derechos de las personas con discapacidad” a través de organizaciones como la CONADIS y otros diferentes organismos. Por otra parte, indicó que “la CONADIS tiene a su cargo el asesoramiento a particulares (personas con discapacidad o sus familiares), a [o]rganismos [g]ubernamentales y no [g]ubernamentales en la materia jurídica relativa a la discapacidad”. Consideraciones de la Corte 308. El Tribunal toma nota de las actividades desarrolladas por el Estado en materia de capacitación a funcionarios, campañas de divulgación y cooperación interinstitucional, tendientes a potencializar los servicios a favor de las personas con discapacidad. No obstante, teniendo en cuenta las violaciones que fueron declaradas, en perjuicio de una persona con discapacidad, respecto a la duración del proceso (supra párr. 204) y la ejecución del mismo (supra párr. 219), la Corte entiende necesario que el Estado continúe realizando los cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y las campañas informativas públicas en materia de la protección de los derechos de personas con discapacidad. Los programas de capacitación y formación deben reflejar debidamente el principio de la plena participación e igualdad , y realizarse en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad . Además, la Corte valora que el Estado continúe fortaleciendo la cooperación entre instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales, con el objetivo de brindar una mejor atención a las personas con discapacidad y sus familiares. Para esto, se debe garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan ejercer un rol fundamental, a fin de asegurar que sus preocupaciones sean consideradas y tramitadas debidamente . C. Indemnizaciones compensatorias C.1) Daño material Alegatos de las partes y de la Comisión 309. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, con base en el criterio de equidad, “por el daño emergente sufrido, el pago de US$ 6.000 en favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 en favor de Susana Fernández”, como consecuencia de los “gastos que exigió la atención médica de Sebastián, los destinados a la compra de medicamentos y productos farmacéuticos, a la contratación del servicio de ambulancia para la realización de diferentes estudios, al costeo de tratamientos de rehabilitación y de consultas a profesionales especializados en el ámbito privado”, así como “los gastos obvios que los interesados tuvieron que erogar para trasladarse a las sedes de las autoridades jurisdiccionales y administrativas donde tramitaron las actuaciones en sus diversas etapas”. 310. Como daño material por el concepto de lucro cesante sufrido, los representantes pidieron “el pago de $ 920.400 [pesos argentinos] (US$ 222.587) [a] favor de Sebastián Furlan”. Alegaron que en el caso de Sebastián Furlan, “el Estado […] omitió brindar […] un tratamiento oportuno y adecuado de rehabilitación, así como asistencia integral [a] su situación de discapacidad”, lo cual “implicó un cambio sustancial en su proyección laboral, reduciendo notoriamente su perspectiva de progreso”. Aludieron que “de no haberse producido las violaciones, Sebastián habría culminado sus estudios secundarios a la edad de 19 años [en] 1992”, y se habría encontrado en condiciones de incorporarse al mercado laboral desde 1993. Afirmaron que, teniendo en cuenta la expectativa de vida actual para la población masculina en Argentina, “su capacidad productiva integral se habría extendido hasta el año 2048”. Conforme a la evolución del salario mínimo, vital y móvil en Argentina calcularon la compensación por lucro cesante. Respecto a Danilo Furlan indicaron que “la actividad laboral que realizaba […] no responde a una relación de dependencia, motivo por el cual se dificulta la incorporación de documentación que permita establecer en forma exacta el ingreso mensual que percibía”. Alegaron que “la búsqueda permanente de rehabilitación para su hijo Sebastián, la insistente concurrencia a los órganos de justicia y organismos administrativos para obtener un avance progresivo en el trámite de las distintas actuaciones y el acompañamiento de su hijo […] dan cuenta de sus dificultades para mantener en nivel de ingresos anterior al accidente de Sebastián”. Ante “la necesidad de dedicarse en forma exclusiva a la atención y recuperación de su hijo [, que] implicó el obligado descuido de su actividad laboral”, solicitaron una indemnización por “pérdida de ingresos” de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 311. El Estado solicitó que se “tome en cuenta los parámetros y estándares internacionales fijados por [la] jurisprudencia constante [del Tribunal] y rechace aquellas pretensiones pecuniaras excesivas”. Alegó respecto a las pretendidas reparaciones a favor de Sebastián que “[ese] rubro fue contemplado por la Sentencia interna” y que “las eventuales reparaciones no deben responder a las consecuencias del accidente que ya fueron consideradas por el sistema judicial nacional”. Respecto a Danilo Furlan alegó que “el monto pretendido […] excede lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal” y que “no se ha[bía] aportado el más mínimo respaldo documental o aritmético que permit[iera] arribar a las cifras indicadas”. Consideraciones de la Corte 312. Como la Corte ha señalado anteriormente (supra párrs. 197 a 203), al retrasarse el pago de la indemnización por las demoras procesales, la familia Furlan no pudo pagar los tratamientos médicos necesarios que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida a Sebastián Furlan. La perita Rodríguez señaló que “si se hubiera implementado el tratamiento sugerido y una terapia neurocognitiva sustentable en el tiempo, seguro que al presente su funcionamiento y la calidad de vida serían mejores” . Por tanto, el daño alegado respecto al lucro cesante sufrido por Sebastián Furlan, derivado de su incapacidad de acceder a un trabajo estable por su discapacidad mental no tratada adecuadamente, guarda una relación causal con la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención por las demoras en el proceso judicial administrativo, la ejecución de la sentencia condenatoria y la afectación a su integridad psicológica. 313. El criterio de equidad ha sido utilizado en la jurisprudencia de esta Corte para la cuantificación de daños inmateriales , de los daños materiales y para fijar el lucro cesante . Sin embargo, al usar este criterio ello no significa que la Corte pueda actuar arbitrariamente al fijar los montos indemnizatorios . Corresponde a las partes precisar claramente la prueba del daño sufrido así como la relación específica de la pretensión pecuniaria con los hechos del caso y las violaciones que se alegan. 314. Por lo tanto, ante la relación causal entre las violaciones determinadas, el daño alegado y que se trata de una persona con discapacidad, la Corte, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, fija en equidad la cantidad de US$ 120.000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Sebastián Claus Furlan. 315. Respecto al señor Danilo Furlan, la Corte considera que la prolongada búsqueda de una indemnización judicial y la atención médica requerida a favor de su hijo lo obligaron a invertir un tiempo significativo, lo cual le impidió dedicarse a las actividades laborales necesarias para mantener sus ingresos derivados de la compraventa de autos usados. Por haber sufrido daños económicos como consecuencia de la necesidad de buscar asistencia médica para su hijo, existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y las pérdidas por concepto de lucro cesante. 316. Los representantes adjuntaron documentación relacionada con la actividad laboral del señor Danilo Furlan . Sin embargo, por las características de las actividades económicas realizadas por el señor Danilo Furlan, dicha prueba no es suficiente para determinar con exactitud los daños por concepto de lucro cesante producidos en su perjuicio. Por ello, la Corte, con base en el criterio de equidad, fija como lucro cesante la suma de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, es razonable asumir que el señor Danilo Furlan y la señora Susana Fernández incurrieron en gastos para acudir a tribunales judiciales e instituciones estatales con el fin de obtener justicia y atención médica para Sebastián Furlan. Por tanto, basándose en el criterio de equidad, la Corte fija como indemnización por concepto del daño emergente la suma de US$ 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan y US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández.

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