sábado, 11 de mayo de 2013

¿Cómo funciona el sistema público de protección de consumidores en la Pcia. de Bs. As.? El "agotamiento de la vía administrativa" y el enjuiciamiento pleno posterior.

En la Pcia. de Bs. As. tenemos "revisión" judicial o juzgamiento de las sanciones administrativas mediante un proceso judicial de conocimiento pleno posterior. En este caso se trataba de un préstamo hipotecario contratado con un banco garantizado mediante fiadores sobre los cuales existía un seguro colectivo de vida, cuyas condiciones el consumidor no conoció (nunca le fue entregada la póliza); ante el fallecimiento de uno de los fiadores no reclamó oportunamente -por desconocimiento- el pago del seguro (que cancelaba el saldo del crédito). La Cámara de Apelaciones entiende que en este tipo de contrataciones el consumidor debe obrar como un buen hombre de negocios y conocer la operatoria. Ello en una operación financiera que tuvo por un lado a una persona física y por el otro a un banco y una compañía de seguros. Puede ampliarse sobre estos temas en el blog: http://www.danterusconi.blogspot.com/ CAUSA Nº 13316 CCALP “PROVINCIA SEGUROS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS” En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “PROVINCIA SEGUROS S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -14384-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: 1. Llegan las causas Nº 14.384 y Nº 22.077, acumuladas, para conocer del recurso de apelación articulado por ambas codemandantes, Banco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Seguros Sociedad Anónima, contra la sentencia que desestima la pretensión anulatoria promovida contra la Municipalidad de La Plata, en procura de obtener la nulidad de la Resolución de fecha 8 de Octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo Nº 4061-43.601/04 por el Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor Nº 2, que impusiera una multa por infracción al artículo 4 de la ley 24.240 a cada una. Preciso es recordar que ese pronunciamiento definitivo rechazó los fundamentos de impugnación para un acto administrativo de policía que impuso una multa de pesos setenta mil ($ 70.000), a cada co demandante, por considerarlas incursas en una conducta de quebrantamiento de las exigencias previstas en el artículo 4 de la ley 24.240 (conf. arts. 36 y 59, ley 13.133), al valorar acreditada la falta de información cierta, clara y detallada de las condiciones de exigibilidad de la póliza de seguros tomada por la denunciante. La línea decisoria transcurrió por la ausencia de vicios de constitución en la voluntad administrativa así expuesta, descartando los argumentos de demanda situados en la ausencia de inobservancia de las exigencias de información establecidas en el sistema legal (conf. art. 4 cit.). Cabe recordar que el procedimiento administrativo fue promovido por denuncia de la Señora María Inés Olaechea quien, en el marco de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, habría obtenido una cobertura por riesgo de fallecimiento del deudor, o su garante, para aplicar a la cancelación del crédito, sin que le hubieran sido comunicados sus alcances y siendo que así, ocurrido el deceso del segundo (Señor Carlos Alberto Olaechea), se viera privada de exigir el premio. Esto último al haberle sido invocada la prescripción de la acción contra la aseguradora, Provincia Seguros Sociedad Anónima. La sentencia recurrida desestima el conjunto argumental desplegado por las actoras, previo detalle de todo cuanto resulta colectado en los autos (resultando apartado VII), que doy por reproducido y consideraré para construir mi exégesis que de respuesta a la cuestión planteada. Para informar ese desenlace comienza por rechazar el planteo de incompetencia de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor, que efectuara Provincia Seguros Sociedad Anónima, procurando su desplazamiento hacia la Superintendencia de Seguros de la Nación. Lo hace deslindado la competencia de la autoridad nacional, que circunscribe a la operatoria de la compañía aseguradora y a todo cuanto resulte del contrato autorizado con quienes sean parte en él, situación esta que conceptualiza comprendida en los términos de la ley 24.240 y sin interferencia en la función de policía ejercida por el organismo de superintendencia (conf. arts. 8, 30, 35 a 39 y 55, ley 20.091 y art. 3, ley 24.240 –texto según ley 26.361-). El contrato de adhesión que perfila para el que ventila el caso y el contorno de relación de consumo para el tomador, constituyen las línea bajo las cuales se reporta la lógica de la sentencia recurrida. Así delimita el marco de la contienda a las disposiciones de la ley 24.240 y normas provinciales de la ley 13.133. Con ese cuadro clausura el primer aspecto de polémica. A su turno, el considerando tercero refiere al vínculo contractual que ligara a la denunciante con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. A ese efecto, describe la operatoria del mutuo con garantía hipotecaria como contexto del contrato de seguro y un fin para éste de reducción del riesgo de cobro frente a sucesos de fallecimiento de los deudores, al ser instituido beneficiario del premio pactado, constituido éste por el saldo deudor a ese momento. También para este nexo contractual ve presentes las notas de consumo, conforme a una doctrina judicial que aporta para abonar ese entendimiento. Desde ese ángulo de apreciación considera a ambas partes accionantes sujetas a las exigencias de de información previstas tanto en el artículo 4 de la ley 24.240 como en el 7 de la ley 13.133 (conf. arts. 42, Const. Nac. y 38, Const. Prov.) y por lo tanto obligadas a proveer acerca de las contingencias que pudieran derivar del vínculo, antes y después de celebrada la relación de consumo. En ese escenario, la juez de la causa valora la cláusula XVI de la escritura de compraventa e hipoteca como la V del contrato de garantía real, que da cuenta de la celebración del contrato de seguro con la Compañía Provincia Seguros Sociedad Anónima, con cobertura del riesgo de fallecimiento de los deudores y aplicación del premio a la cancelación de saldo pendiente (conf. fs. 28 y 41 del expediente administrativo Nº 4061-43601/04). También informa sobre la liquidación por fallecimiento conforme al procedimiento establecido (fs. 73 expediente citado) y la puesta a disposición de cuanto requiera el deudor para el fiel cumplimiento de la póliza de seguro (conf. arts. 11 y 12 de la póliza), destacando el lapso de prescripción de la acción en un año (art. 21 del contrato de seguro). En esa línea tiene por probado el seguro y la entrega de la póliza respectiva al Banco de la Provincia de Buenos Aires, pero sin que ello pueda implicar transferir el deber de información a la entidad financiera asegurada, pues las ventajas económicas de lo pactado comprenderían a todas las partes por igual. En la ausencia de prueba de la entrega de la póliza a la denunciante se informa para valorar incumplida la exigencia del artículo 11 de la ley 17.418, que lo establece. Alude asimismo a la situación de ventaja informativa que poseen las compañías de caución, devenida de su profesionalidad (conf. art. 902, Cód. Civil). En lo atinente al Banco de la Provincia, la sentencia pronunciada se apoya en una celebración que no resultaría coetánea al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, revelándose para el seguro tomado un marco anterior (1997) a aquél (1999). La juez de la causa tiene por demostrado que la entidad financiera ni habría entregado una copia a la deudora al tiempo de formalizar el contrato de préstamo ni le habría informado las condiciones a las que se habría sujetado el riesgo de fallecimiento y el premio de cancelación de saldo (fs. 68 y 73 del expediente administ. cit.). Advierte en las asimetrías de conocimiento e información entre los Bancos y sus clientes no profesionales la fuente del deber en los primeros de difundir adecuadamente los alcances las operaciones que pacten, haciendo conocer de manera efectiva el conjunto de deberes y obligaciones asumidas. Así, visualiza una inobservancia suficiente que habría generado en la denunciante la imposibilidad de exigir el pago del premio y así saldar su deuda con motivo del fallecimiento del co deudor, atribuyendo esa circunstancia a su desconocimiento de las variables del seguro. Por último, desatiende el argumento de exceso de punición, con fundamento en que las multas impuestas guardarían proporción con el rango previsto en la ley 24.240. Con ese cuadro y los recursos de fojas 423/433 y fojas 435/444 con los que las partes recurrentes insisten en sus argumentos de embate desplegados originalmente contra el acto administrativo que trajeran a proceso, llegan los autos a esta instancia para enfrentar en esta ocasión a la sentencia que desestima la acción procurada por ambas. Ellos transitan por los mismos andariveles lógicos iniciales, pero en esta oportunidad para refutar por su orden los argumentos que abastecen al pronunciamiento de mérito. No ingresan al marco constitucional de las leyes 24.240 y 13.133, ni a otros aspectos vinculados. En ese contexto, trataré los recursos de apelación en forma conjunta y en línea con la respuesta a la cuestión planteada. 2. Abordaré esa faena. Me inicio teniendo por reproducido el relato que contiene la sentencia de primera instancia, dando cuenta de todo cuanto resulta de lo colectado en autos y las constancias administrativas acumuladas. Con ese marco habré de expedirme. a) Pues bien, para el primer aspecto de queja, relativo éste al planteo de competencia traído por Provincia Seguros Sociedad Anónima, he de señalar que las consignas de la apelante carecen de consistencia para quebrar un rumbo decisorio que veo sin error de juzgamiento en ese singular aspecto. En efecto, de un lado, advierto en la actividad de las empresas aseguradoras, respecto de sus clientes tomadores y beneficiarios, una relación de consumo que es encuadrable sin cortapisas en las disposiciones de la ley 24.240 y su similar local 13.133, en tanto el álea cubierta a través del premio, a cambio de la contraprestación pactada, lo muestra como un bien susceptible al concepto del artículo 1 de la citada ley nacional. Ello así, valoro un poder de policía sin injerencia en aquella relación sustancial para el que reclama y sitúa en la Superintendencia de Seguros de la Nación la parte actora (conf. ley 20.091), pues lo cierto es que esa actividad de control se ejerce sobre la operatoria en sí misma y tiene por destino el contenido del contrato de seguro, la capacidad de la aseguradora para hacer frente a los riesgos asumidos y las variables y contingencias relativas a su extensión. De suyo, el control sobre la actividad no excluye ni hace incompatible el singular de la ley 24.240, referido éste al consumidor como contraparte de un contrato de adhesión que es representativo de una situación de información y conocimiento dispar que es la fuente de todo cuanto tutela el sistema normativo con vigor y se desentiende, ciertamente, de la policía de la operatoria en sí misma, para ubicarse en una instancia derivada aunque separable de ella. De otro lado, la disposición concluyente del artículo 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) despeja toda duda respecto de la compatibilidad de los mecanismos de control de la actividad del proveedor en sí misma con cuanto informa la relación de consumo. Ello así, hago míos los argumentos concordantes del fallo de la causa para abundar en un criterio con el cual doy fundamento al rechazo de la impugnación deducida por Provincia Seguros Sociedad Anónima, en este aspecto. Tal mi primera conclusión. b) Sin perjuicio de lo expuesto, la suerte de los agravios comunes articulados por ambas partes demandantes, relativos éstos al fondo del asunto, serán de recibo. En efecto, si bien participo del entendimiento de la juez de la causa con el que cursa el derrotero conceptual por medio del que explica la adecuación del caso a una relación de consumo y los deberes consecuentes de información a cargo de los proveedores, carácter que establece para ambas accionantes, como también de todo cuanto desarrolla para calificar el deber de veracidad, lealtad, certidumbre, detalle y precisión que le atribuye a ambas, señalo un entendimiento distinto para la extensión con la que arriba a su desenlace conclusivo. El relato de promoción de la denuncia, efectuada en sede administrativa, da cuenta de una situación de perjuicio con origen en la inadvertencia del plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, por parte de la tomadora (Sra. Olaechea). Tal el que valoro como único aspecto fuente del caso, pues no es sólito suponer, en quien concurre a suscribir un contrato de préstamo con mutuo hipotecario ante un notario autorizante, que rubrique el mismo sin dar lectura a todas sus estipulaciones u oír la que de ellas haga el oficial público, quien ha sabido dar fe de esa precisa y singular circunstancia sin contradicción en los autos (cláusula V contrato de hipoteca y XVI mutuo). En ese contexto, resulta evidente que la carga de información que la sentencia pronunciada atribuye a las entidades actoras en juicio, resulta sobreabundante e innecesaria frente a un pacto del que no pueden predicarse oscuridades, vacilaciones de redacción ni ambigüedades que puedan llevar a confusión o desconocimiento de su destinatario. La regla de prudencia de un buen hombre de negocios (conf. art. 902 y concs., Cód. Civil) no queda marginada frente al sistema tutelar de los usuarios y consumidores, sino funciona en armonía con él sin desplazar la carga individual de responsabilidad y diligencia para quien concurre a trabar una relación de consumo. La obligación de información cierta y de buena fe no puede tener destino en situaciones que no arrojan dudas ni vaguedades en relación con las obligaciones y derechos recíprocos asumidos en un negocio jurídico. En el caso, cabe interpretar el conocimiento del seguro por parte de la denunciante, pues de lo contrario el sistema tuitivo de los consumidores se hallaría por encima de cuanto las mismas partes declaren conocer y aceptar en condiciones normales de acceso. El acontecer perjudicial pues ha encontrado su foco excluyente en la invocada prescripción de exigibilidad del premio contratado. Y, siendo que esa hipótesis ni siquiera se reporta a una convención, sino al texto expreso del artículo 58 de la ley 17.418 que se supone conocido por todos (arts. 1, 2 y concs., Cód. Civil) y mantiene otras variables de reclamo posibles, el desplazamiento hacia la carga de información que implica la lógica de la juez de la causa surge sin consistencia. Ello, ante el conocimiento del seguro tomado y del plazo de prescripción de las acciones derivadas de él por conducto de las propias cláusulas suscriptas y del marco legal con vigor (conf. art. 58 ley 17.418). Ninguna exigencia cabe así para una carga de información que se muestra innecesaria. Así las cosas, valoro con error de juzgamiento a la sentencia apelada. El recurso de apelación debe prosperar. Propongo: Hacer lugar al recurso de apelación de las accionantes, revocar la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de sus agravios, admitir la pretensión anulatoria deducida y declarar la nulidad de la Resolución del 8 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Faltas Nº 2 de Defensa del Consumidor de la Ciudad de La Plata, en todos sus alcances, con costas de la instancia en el orden causado (conf. arts. 166, Const. Prov.; 12, 51, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Disiento con la solución que propone el juez de primer voto, pues considero que los recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia no constituyen una réplica eficaz que permita tener por demostrado error de juzgamiento. En efecto, dando por reproducidos todos los antecedentes de la controversia (punto 1. del primer voto y, por remisión, el relato contenido en la sentencia), procede destacar, en primer término, que se encuentra debidamente sustentado en derecho el encuadre jurídico de la materia sobre la que versa el debate, en el ámbito de la relación de consumo que subsume en el plexo normativo tutelar, consignado en el fallo apelado como en el voto del Dr. De Santis (punto 2. a), que en cuanto así lo entiende y en ese único aspecto comparto. Luego, siendo ello así, no advierto una suficiente congruencia en el desenlace propiciado por el magistrado de primer voto, en el que queda, finalmente, desprovista de protección la parte débil de la relación de consumo, malográndose en tal interpretación desde mi perspectiva, la finalidad tuitiva comprometida en la cuestión. Si la situación es propia de ese ámbito y como tal merece la protección establecida por el bloque normativo de defensa del consumidor, no es dable luego entender que la interesada debía conocer y estar informada de las condiciones –en particular el plazo de prescripción anual- del seguro de vida contratado en resguardo del crédito hipotecario, frente a la eventualidad del fallecimiento de los deudores directos y fiadores. Tampoco puede concluirse que lo sucedido obedeció a la inadvertencia de parte de la denunciante de detalles y aspectos de la contratación que, se supone, debía conocer. Esa manera de entender la cuestión, modifica la pauta que impera en la materia y contrasta con los principios que amparan al consumidor (conf. arts. 42, Const. Nac. y 38, Const. Prov.; leyes nacional 24.240 –arts. 1, 2, 3 y 4- y provincial 13.133 –art. 7-). Cabe recordar la trascendencia que reviste en ese ámbito el deber de brindar información como la sanción que su incumplimiento es susceptible de generar. De conformidad al art. 4 de ese ordenamiento ley 24.240, Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos (norma posteriormente sustituida por el art. 4 de la ley 26.361 B.O. 7-4-2008). Por otro lado, el art. 47 contempla las Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes, sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:… b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción…En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. Con la ley 26.361, entre otras modificaciones a este artículo, se amplía el mínimo ($ 100) y máximo ($ 5.000.000) de la multa. Sin perjuicio de dicha preceptiva, no está demás tener presente la tutela que, de los consumidores y usuarios, garantiza la Constitución Argentina y la de la Provincia de Buenos Aires. El art. 42 de la Carta nacional establece, en relación al tema de autos, que Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. A su turno, el art. 38 de la Constitución local bonaerense, dispone que Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores. Ahora bien, ello sentado, y tal como destaca la sentencia de grado, la denunciante señora Olachea, adquirió un inmueble mediante el otorgamiento de un mutuo hipotecario del Banco de la Provincia de Buenos Aires y como consecuencia de esta operación, se convirtió a la vez, en asegurada de Provincia Seguros S. A.. De esta forma, el Banco de la Provincia de Buenos Aries se vinculó con la denunciante a través de una relación crediticia y con el objeto de reducir el riesgo de incobrabilidad ante el eventual acaecimiento de la muerte de sus deudores directos y fiadores, celebró un contrato de seguro de vida con Provincia Seguros S.A., instituyéndose como beneficiario de la indemnización, la cual sería equivalente al monto del saldo de la deuda por el crédito hipotecario al momento del deceso. De allí que, puntualiza el fallo, el contrato de seguro de vida en cuestión, fue convenido en virtud de la celebración de un contrato de compraventa y otro simultáneo de mutuo dinerario con garantía de hipoteca sobre el inmueble adquirido. En este marco, el examen de las obligaciones que pesan sobre las entidades financiera y aseguradora, en la información adecuada que permita y posibilite al consumidor el ejercicio de sus derechos, contenida en el considerando cuarto de la sentencia, es ajustado a derecho y a las constancias de la causa, no habiendo quedado desvirtuada la conclusión por los agravios de las apelantes. De tales antecedentes, en efecto, surge tanto el marco jurídico-contractual que impone la obligación –detalle que cabe tener por reproducido- como la plataforma fáctica de la que resulta que, efectivamente como concluye la jueza a quo, Provincia Seguros S.A. no cumplió debidamente con el deber de información para con la denunciante en los términos de las normas implicadas. Omitió brindar la información relativa al seguro de vida contratado, circunstancia que podría haber sido saneada con la simple entrega de una copia de la póliza a los deudores hipotecarios. Por otra parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de deslindar su responsabilidad en cuanto al deber de información, conforme refiere la magistrada, afirma que la denunciante conocía la existencia del seguro desde el momento mismo de la firma del instrumento notarial, mas tal como resulta de la resolución administrativa impugnada, el mencionado seguro no fue contratado en ese acto ni por un acto separado coetáneo. A mayor abundamiento, el contrato de préstamo hipotecario que contiene inserta tal cláusula posee una fecha de casi dos años posterior a la de la póliza de seguro invocada, que debería haberse celebrado en forma coetánea o posterior al otorgamiento del crédito hipotecario, pero no con anticipación. Queda entonces evidenciado que el deber de información o la entrega de una copia de la póliza de seguro contratado, no fue acreditada ni por ende satisfecha, habiéndose incurrido en la infracción a los deberes de resguardo de los derechos del consumidor (art. 4 y concs., ley 24.240 y normas de la ley 13.133), tal como sostiene la Justicia de Faltas al aplicar la medida sancionatoria, y refuerza la jueza de grado al avalarla desestimando la pretensión impugnatoria deducida en autos. Las restantes derivaciones que sobre esa base despliega la sentencia, devienen congruentes y adecuadas los hechos y el derecho aplicable, alcanzando una solución que no logran desvirtuar los apelantes. Igualmente cabe concluir en orden al monto de la sanción aplicada que estima adecuada. Ello, no sólo porque no se trata de la de mayor gravedad sino por cuanto, dada la índole del caso, la magnitud del perjuicio de la denunciante, las consideraciones expresadas en el acto sancionatorio en cuanto a la posición de los infractores en el mercado que comercializan servicios masivos y de interés social, la medida se visualiza razonable, resultando por ello inaudible el agravio por desproporción (v. considerando quinto de la sentencia). En ese orden de ideas, se destaca que el perjuicio económico sufrido por la denunciante que de haber conocido los alcances del seguro de vida podría haber cancelado el crédito hipotecario, concurre como pauta a favor de la concordancia de la medida de la sanción a la falta cometida (arg. art. 73 y 77, ley 13.133). En mérito de tales razones y circunstancias, el marco normativo que rige la contienda, la ausencia de elementos de convicción que satisfagan las alegaciones de las actoras en cuanto al haber observado un obrar acorde a las obligaciones emergentes del plexo de tutela del consumidor, y la ausencia de una expresión de agravios que demuestre error en el juzgamiento de la anterior instancia, considero que corresponde rechazar los recursos deducidos y confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido motivo de agravios (arts. 55, 56, 58 y concs., CCA). Con costas de la instancia en el orden causado (art. 51, del mismo Código). Así lo voto. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos por la mayoría en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de las accionantes y se revoca la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de sus agravios, admitiendo la pretensión anulatoria deducida y declarando la nulidad de la Resolución del 8 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Faltas Nº 2 de Defensa del Consumidor de la Ciudad de La Plata, en todos sus alcances (arts. 166, Const. Prov.; 12, 55, 56, 58, 59 y concs., ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Costas de la instancia en el orden causado (art. 51, CCA). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse (…) y concs., dec.-ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 601 (S).

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