viernes, 20 de abril de 2012

DESC_ SALUD_SCBA_PROTECCIÓN DEL PLAN DE VIDA_INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN

A-69.935 "R., R. (EN REPRESENTACION DE A. R., I. D.) C/ CAJA DE SEG. SOCIAL PARA ESCRIBANOS DE LA PROV. DE BS. AS. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"

LA PLATA, 4 de abril de 2012.-

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de dos mil doce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Kogan, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.935, "R., R. (en representación de A. R., I. D.) contra Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por unanimidad, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires que garantice íntegramente la cobertura de los gastos de internación y tratamiento del señor D. I. R. A., judicialmente reputado incapaz, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida en los términos del art. 25 de la ley 7166, entonces vigente.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, la representante legal del causante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. 1. El Juez en lo Correccional a cargo del Juzgado nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de los actores -la señora Rosa Rodríguez en representación de su hijo incapaz D. I. R. A.- a que se cubra el 100% de los gastos de internación del hijo de la accionante en la Clínica Neuropsiquiátrica Atlántica de la ciudad de Mar del Plata, de modo de garantizar su derecho a la salud, a la integridad física y a la vida (fs. 65/78).
Previamente, el magistrado había concedido una medida cautelar, por la que el tratamiento de internación se encontraba cubierto desde el 22-XII-2005 (v. resolución de fs. 23/26).
2. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que la Caja de Seguridad Social para Escribanos ofreció oportunamente la suma de $ 875 a efectos de cubrir los mencionados gastos, en orden al programa que posee la institución para solventar casos de padecimientos crónicos. Asimismo, indicó que la citada entidad no reviste el carácter de una obra social, por lo que no existe una obligación legal de hacerse cargo de la totalidad de los gastos de internación.
En sentencia obrante a fs. 109/111, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata consideró que el pronunciamiento de primera instancia no había abordado con suficiencia las defensas de la Caja, en tanto de las constancias de la causa no surgiría un obrar reñido con los derechos que se invocaban como lesionados.
Estimó que el amparista recibía un beneficio de pensión que ascendía, en el mes de octubre de 2005, a la suma de $ 1.009,70, por lo que no cabía presumir una situación de desamparo que justificara la condena judicial.
3. La representación actoral interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 115/124) sosteniendo que la sentencia recurrida viola la ley que rige el proceso de amparo, así como los preceptos de las Constituciones nacional y provincial respecto del mentado instituto y también los principios de igual raigambre que reconocen el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en orden a la calificación de tales derechos como derechos humanos.
Asimismo, cuestiona los fundamentos del fallo recurrido, puntualizando que existe un error de juzgamiento al reputar inexistente un obrar arbitrario y con manifiesta ilegalidad por parte de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Basa su impugnación en que no resultó controvertido en la causa que D. I. R. A. resultara paciente psiquiátrico, infectado por el virus de H.I.V. y que requiera una internación especializada por guardar peligrosidad para sí y para terceros y en que la demandada limitó su cobertura apenas al 50% del costo real del tratamiento mensual.
Aduce que, resulta evidente la existencia de un acto lesivo, que es además ilegal, en cuanto decisión de la demandada que afectó sus derechos, y justificándose -a su entender- la intervención de la judicatura por vía del carril del amparo.
Luego de transcribir conceptos de la doctrina de los autores sobre el punto, remarca que el objeto de la garantía del amparo consiste, precisamente, en reparar con la mayor urgencia posible, la lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, sostiene que resulta infundada la apreciación del a quo en tanto considera que no se halla acreditada la alegada situación de desamparo. Ello así, toda vez que en autos no se ha desvirtuado la constancia de que quien demanda carece de recursos económicos suficientes para hacer frente al costoso tratamiento.
Refiere que, además de la ley 6983, resultan aplicables en autos las leyes 10.592, 22.431, 23.660, 24.901 y 24.754. En tal sentido, afirma que si bien la Caja de Seguridad Social para Escribanos no es estrictamente una obra social, en virtud de lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.901 (que remite a la ley 23.660) los servicios sociales que ella presta resultan asimilables a los de éstas.
Como conclusión, remarca que el fallo cuestionado ha violentado las normas procesales y legales que se denuncian, haciendo necesaria su casación y el dictado de una sentencia que haga lugar, en su totalidad, al reclamo interpuesto por la amparista.
II. En su memorial de fs. 149/156, la demandada expresa que, en el caso, no existe una "sentencia definitiva" en los términos de la normativa procesal aplicable, por lo que no resultaría habilitada la excepcional vía extraordinaria. Ello así, en tanto el pronunciamiento impugnado descalifica el tipo de proceso elegido por la accionante y menciona la existencia de otras vías administrativas y judiciales con mayor ámbito de debate y prueba. Cita, a tal efecto, doctrina de esta suprema Corte.
Afirma que en ningún momento la institución accionada desconoció ni rechazó la cobertura de la internación en el centro de rehabilitación señalado por el magistrado penal, sino que se le hizo saber el monto de la cobertura a través del mecanismo de reintegro previsto por la normativa que regula el sistema de salud que brinda la Caja.
Denuncia que no existe una situación de carencia por parte de la amparista, en tanto ésta percibiría -además de la pensión brindada por la Caja- una jubilación de la A.N.Se.S y además contaría con cobertura del P.A.M.I.
A su vez, hace hincapié en la falta de tramitación administrativa del reclamo de la actora y en la ausencia de un mayor debate y prueba en los presentes actuados, todo lo cual sellaría la suerte adversa de la pretensión.
Finalmente, considera que las leyes invocadas por la recurrente no se refieren a obras sociales provinciales, lo que resulta indicativo de su falta de inclusión en el citado régimen, en tanto la Caja de Seguridad Social para Escribanos, por lo demás, no es ni una obra social, ni una empresa de medicina prepaga, ni puede ser equiparada a ellas, toda vez que -tal como surge de la ley 6983- se trata de una persona jurídica de derecho público no estatal.
III. Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.
1. En primer lugar, corresponde abordar la cuestión vinculada con el carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteo esbozado por la demandada en su memorial de fs. 149/156.
Es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, "Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.", sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, "Fentanes", sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, "Leiva", res. del 8-II-2006; mi voto en las causas A. 69.050, "Talou", sent. del 6-II-2008 y A. 68.957, "Pellegrini", sent. del 15-IV-2009, entre otras).
En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que rechaza la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta suprema Corte (art. arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 b. y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, "Spolita", sent. del 19-II-2002).
En el caso, al rechazar la Cámara el amparo -entre otras razones- por considerar que el acto administrativo impugnado no poseía vicios manifiestos que lo reputen arbitrario o ilegal, se pronunció en relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad de reabrir el debate, por lo que se configuran los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. mi voto en la citada causa A. 69.050).
A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia Cámara en lo Contencioso Administrativo, consideró que la sentencia recurrida poseía carácter definitivo conforme la doctrina de esta Suprema Corte (v. considerando 3º de la resolución obrante a fs. 126, por la que concede el recurso extraordinario aquí tratado).
De acuerdo a ello, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado. Razón por la cual me abocaré al análisis de su procedencia.
2. El agravio inicial de la recurrente consiste en la denuncia de una vulneración de la normativa referente a la acción de amparo, en razón de haberse valorado por el a quo deficientemente las constancias probatorias de la causa, e interpretado de manera errónea las consecuencias jurídicas de dicho encuadramiento.
En ese orden, el pronunciamiento atacado considera que "no han sido abordadas con suficiencia las defensas de la Caja, pues observo que de las constancias de la causa no surge un obrar reñido, en forma arbitraria y con manifiesta ilegalidad, con los derechos que se invocan como lesionados" (conf. punto 2, del voto de la doctora Milanta, al que adhieren los restantes magistrados).
Luego de repasar los antecedentes fácticos de la causa, la sentencia recurrida valora que existió un error de juzgamiento por parte del magistrado de primera instancia. Los fundamentos que da la Cámara para sostener tal afirmación, en cuanto ellos han sido materia de agravio, son los siguientes:
a) no habría mediado un obrar concreto que, por actuación u omisión, pueda reputarse manifiestamente contrario a los derechos en ciernes;
b) la ley 6983 (texto según ley 12.172) que rige la actividad de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, establece un régimen de subsidios cuya falta de legitimidad o razonabilidad no aparece ostensible ni ha sido materia de debate ni resolución en el pleito, lo que impide a priori, descalificarlo;
c) no se acredita que con la suma que perciben los actores como titulares concurrentes del beneficio de pensión, se encuentren ellos en una situación de desamparo que merezca una condena judicial;
d) en tal contexto, no es pertinente acudir a lo normado por las leyes nacionales en materia de salud y asistencia médica, máxime cuando el Juez de grado no ha proporcionado fundamentos bastantes para aplicar tales analogías;
e) no se ajusta a los hechos de la causa afirmar una "falta de cobertura de las prestaciones", puesto que la demandada accede a proveer un monto por vía de reintegro que no puede juzgarse como irrazonable.
3. El primer argumento brindado por la Cámara se vincula lógicamente con el segundo y, en la especie, ambos resultan desacertados.
En efecto: no llega controvertido a esta instancia que existió una negativa por parte de las autoridades de la Caja de Seguridad Social para Escribanos a la solicitud de "cobertura extraordinaria" de la señora González del 20-X-2005, por la que denunciaba su carencia de recursos económicos y la necesidad de proceder a la internación (v. fs. 5/11 del sub lite, donde la actora adjunta orden judicial de internación, acreditación de sus ingresos, diagnósticos médicos y notas de la "Clínica Atlántica", con detalle de los precios y características del servicio ofrecido). Ello surge incontrastable atento el tenor de la nota firmada por la Secretaria de Asuntos Previsionales de la entidad, del 27-X-2005. Allí, se le informa a la señora González que "el monto de reintegro dispuesto para dar cobertura a la asistencia de patologías psiquiátricas crónicas es de pesos ochocientos setenta y cinco ($ 875), no existiendo posibilidades de modificación, de acuerdo a las normativas vigentes" (v. fs. 12).
Por lo demás, tal hecho ha sido reconocido expresamente por la demandada en su informe circunstanciado (v. fs. 56).
Posteriormente, la Caja no cuestionó en su escrito de apelación de fs. 95/98 la existencia de la aludida nota del 27-X-2005, sino que volviendo sobre sus pasos y contradiciendo sus propios dichos argumentó que aquélla era un informe y no una resolución administrativa denegatoria por parte del Comité Ejecutivo.
En virtud de ello, la Cámara sentenciante consideró que no se había resuelto administrativamente la petición de la amparista (v. punto II. 2, de la sent., constancias de fs. 110).
Sobre este punto, entiendo que yerra el sentenciante al restarle entidad denegatoria a lo resuelto por la Secretaría de Asuntos previsionales de la caja accionada con fecha 27-X-2005 y, en consecuencia, sostener que no ha mediado en la especie un obrar concreto que, por actuación u omisión, pudiese reputarse manifiestamente lesivo de los derechos en ciernes.
Esta suprema Corte ha sostenido que el agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo (conf. doct. causa B. 64.119, "Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón, Hurlingham e Ituzaingó", sent. del 5-V-2010).
Cuando el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos. Esto es así por la naturaleza de garantía fundamental que reviste el amparo y porque ni la Constitución nacional ni los tratados a ella incorporados con igual rango -que constituyen el piso de regulación de la garantía- establecen una restricción como la que implicaría una interpretación contraria (ver Morello-Vallefín, "El Amparo. Régimen Procesal", 4ta. ed., La Plata, Editora Platense, pág. 29, en particular nota 26).
El art. 43 de la Constitución nacional expresamente establece que el amparo podrá interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Por su parte, el art. 25.I de la citada Convención consagra el derecho de toda persona "... a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...".
En sintonía con tales postulados este Tribunal ha considerado a la vía del amparo como instrumento eficaz para concretar la protección frente a situaciones en las que se encuentra en juego el derecho a la salud y como corolario, el derecho a la vida (conf. doct. causa C. 103.950, "Richter", sent. del 9-IX-2009).
La interpretación que propicio guarda armonía con lo dispuesto en el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial, que en materia de empleo y seguridad social proclama que, en caso de duda, debe primar la interpretación "a favor del trabajador". Al respecto, esta Corte tiene resuelto que lo dispuesto en ese artículo implica que debe soslayarse cualquier interpretación "desfavorable" de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran sus destinatarios (conf. causas B. 54.789, "Levitán", res. del 21-XI-1995; B. 56.829, "Pellegrini", "Acuerdos y Sentencias", 1997-I-900; B. 58.671, "Osella", sent. del 8-III-2000; B. 56.664, "Sabbatini", sent. del 21-VI-2000, entre muchas otras).
A tenor de lo expuesto, considero que la sentencia impugnada vulnera, en este punto, lo normado por los arts. 1 de la ley 7166, 20 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional.
Por otro lado, resulta errado afirmar -como lo hace la alzada- que la actora no cuestionó -ante la Caja demandada- la legitimidad o la razonabilidad del régimen de subsidios creado por la ley 6983, puesto que es evidente que -más allá de la terminología utilizada en su reclamo inicial- la amparista solicitó una cobertura integral de los gastos de internación, por resultar, en su caso particular, insuficientes las previsiones reglamentarias. Nunca incumbió a su interés demostrar -en tal instancia- la ilegitimidad o irrazonabilidad de todo el régimen previsional de la Caja demandada, sino sólo el perjuicio que le provocaba en su situación concreta.
Más allá de lo expuesto, luce claro que en su escrito de demanda de fs. 15/22 la accionante impugna la legitimidad y razonabilidad de la citada normativa, fundándola en su contradicción con la protección del derecho a la salud conforme los términos de los arts. 33, 42, 43, 75 incs. 22º y 23º de la Constitución nacional y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, como asimismo en el artículo 36 inciso 8º de la Constitución provincial y en los términos de la ley 24.455. Ello constituye precisamente uno de los agravios que se denuncian en el recurso tratado.
4. En cuanto a los fundamentos indicados en el punto 2, incs. c) y e) -que analizaré conjuntamente por constituir distintos aspectos de una misma premisa- cabe aclarar que las apreciaciones vertidas por el tribunal a quo, como alega la recurrente, se derivan de un razonamiento que no condice con lo obrado en autos.
Se sostiene en el pronunciamiento impugnado que "el amparista es titular de un beneficio de pensión, cuyo monto ascendía en el mes de octubre de 2005 a $ 1.009,70 (fs. 5). De tal modo que, si bien la actora aduce que esa prestación es compartida en partes iguales y que adolece de recursos para afrontar los gastos de una clínica privada, no cabe colegir sino que no se acreditan otros extremos que evidencien una situación de desamparo, que justifique la condena judicial" (ver lo expresado a fs. 110 vta. por el voto que inicia el acuerdo).
De ese modo, la Cámara concluye que -en el caso- no existe carencia de medios económicos ni ausencia de cobertura.
Sin embargo, advierto que -tal como lo denuncia la recurrente-, la falta de demostración en autos, por parte de la demandada, de los supuestos que se afirman en la sentencia impugnada, hace que ésta carezca de todo basamento objetivo para fundamentar la posición que sostiene. Es claro que ante la extrema situación alegada y a mi juicio, probada (la actora, además de acreditar la exigüidad de sus ingresos cuenta con un beneficio de litigar sin gastos, tal como se demuestra a fs. 138) no ha sido adecuadamente controvertida por su contraparte, circunstancia que -al igual que en el anterior acápite- no puede ser cubierta por una decisión judicial desprovista de constancias sustentables.
Por lo demás, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, que -ante una alegada falta de prueba acerca de la situación patrimonial de un reclamante que le impediría acceder a la prestación requerida- la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción" (conf. Fallos 327:2413 y 5210).
En tal marco, resulta clara la interpretación que efectúa el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General nro. 19 (aprobada el 23-XI-2007, E/C.12/GC/19) respecto de los términos implicados en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a que el derecho a la seguridad social "incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y familiares a cargo" (conf. punto 2).
Los dos rubros -falta de ingresos procedentes del trabajo y excesivos gastos de atención de salud- se verifican, como he demostrado, en la especie. Ergo, no existe motivo alguno para que la Cámara construya una afirmación desprendida de la realidad fáctica del caso.
Ha dicho en numerosas oportunidades esta Suprema Corte que resulta desestimable por dogmática una afirmación del a quo que se aparta de las constancias objetivas de la causa y contradice las pruebas en ella reunidas, patentizando un desvío lógico y valorativo (doct. causas L. 45.580, "Vicini", sent. del 4-VI-1991; L. 62.456, "Torres", sent. del 6-X-1998; Ac. 78.454, "Díaz, Aníbal", sent. del 22-X-2003; C. 91.280, "M., B. E.", sent. del 19-III-2008).
Por estas mismas razones (falta de recursos genuinos y altos costos de la internación requerida) la negativa dada por la demandada a cubrir la totalidad del tratamiento se muestra como manifiestamente arbitraria por irrazonable en los términos del art. 20 de la Constitución provincial.
5. Por último, abordaré el cuestionamiento efectuado por la recurrente en el sentido de que la Caja omitió aplicar las leyes 10.592, 22.431, 23.660, 23.661, 23.798, 24.901 y 24.455 en tanto reconocieron determinado sistema de prerrogativas asistenciales.
En tal punto, considero que más allá de que pueda entenderse que la Caja de Seguridad Social para Escribanos conforme a su estricta naturaleza, no encuadre en los parámetros de una "obra social" o una "empresa de medicina prepaga", el ente -dado lo establecido en el Reglamento de Subsidios (fs. 37/50) y lo dispuesto en los artículos 16 y 58 de su ley de creación- no puede sustraerse del cumplimiento de las cláusulas constitucionales y legales que la obligaban a prestar cobertura integral a un afiliado discapacitado, con problemas de drogadicción e infectado con el virus V.I.H., como lo es el hijo de la señora González.
Tal como se ha explicado en las instancias inferiores, la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires es una "persona jurídica de derecho público no estatal" (conf. art. 1º de la ley 6983, en los términos de la ley 12.172). Y si bien no puede afirmarse que resulte una Obra social en los términos de los primeros incisos del art. 1º de la ley 23.660, debe repararse en que sí constituye un ente del sistema de seguridad social en los términos de los art. 8 de la ley 23.473; 1 inc. "h" y 2 de la ley 23.660, 2 de la ley 23.661 y 2 de la ley 24.901 (conf. doct. C.S.J.N., Fallos 316:343 y 331:1262). Tal temperamento es, asimismo, compatible con lo dispuesto por la ley provincial de discapacidad 10.592 (art. 4).
La primera calidad, determinada por la normativa específica provincial, en modo alguno obsta a su integración colectiva en el ámbito de los servicios generales de salud, reglamentados por las citadas leyes nacionales y provinciales cuando, como en el caso, sus propias normas articulan un sistema de prestaciones médicas (v. fs. 37/50).
En efecto: con relación a la ley 23.660, es oportuno señalar que las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios.
En esta línea y según lo establece el art. 2° de la mencionada ley, las obras sociales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada del organismo, dependencia estatal, empresa o asociación sindical o profesional a las que se hallan vinculadas (conf. Fallos 331:1262). Para el cumplimiento de su función reciben y administran recursos de la seguridad social, conformados por los aportes y contribuciones –"cotizaciones"- de los empleados y empleadores, empresa o dependencia pública cuya existencia determina la conformación del grupo de beneficiarios (art. 16 de la ley 23.661).
En el caso, resulta acabadamente probado que la actora contribuye mensualmente con su aporte (y el de su hijo) a la sustentabilidad del sistema en los términos de los art. 17 y 62 del Reglamento de Subsidios de la Caja previsional y 16 y 58 de la ley 6983 (v. anexo documental a fs. 29/50 y puntos 5. y IV. 3 del informe circunstanciado).
Es de destacarse entonces, que existe una analogía entre obras sociales, entidades de medicina pre-paga y otras afines, que se vislumbra a través de sus similitudes jurídicas, económicas y operativas y, a su vez, entre éstas y el contrato de seguro médico. Por su propia actividad, estas entidades adquieren -más allá de sus rasgos comerciales- un compromiso que excede o trasciende el mero plano negocial (v. Fallos 324:667 y 754; y V. 1389.XXXVIII, "V., M.J. c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles", sent. del 2-XII-2004).
Es que el contenido normativo del derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como el derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales (conf. punto 9 de la Observación General nro. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya citada; asimismo doct. de Fallos 321:1684; 323:1339 y 3229).
De allí que corresponda considerar a la seguridad social como un bien social y no principalmente como un mero instrumento de política económica o financiera.
Por ello y tal como lo expresa la observación del Comité ya citado (v. punto 42), "existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida de conformidad con el Pacto".
Siendo así, es evidente que correspondía a la Caja demandada argumentar y demostrar debidamente la legalidad de su actuar, circunstancia que, como queda visto, no ha acontecido en la especie.
A mayor abundamiento, destaco que -tal como es señalado en el escrito recursivo- la demandada ha vulnerado con la decisión tomada, su propio reglamento interno, de acuerdo a lo normado por los arts. 17 y 62 del Reglamento de Subsidios de la Caja Previsional y 16 y 58 de la ley 6983.
IV. En tales condiciones, la sentencia impugnada ha hecho una errónea aplicación de la ley en los términos del art. 289 del C.P.C.C., por tanto, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Por las razones dadas y en atención a los derechos comprometidos y particulares circunstancias de la causa, el recurso extraordinario interpuesto resulta procedente, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por el recurrente.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen a la parte demandada por resultar vencida en lo que fuera materia de debate (arts. 19, ley 13.928, 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto la conclusión central del ponente referida a que la denegatoria de la cobertura mediante subsidio reclamada a la Caja de Seguridad Social para Escribanos resulta manifiestamente ilegítima, en los términos de los arts. 20 de la Constitución provincial y 1° de la actualmente derogada ley 7166, circunstancia que descalifica el decisorio del a quo y habilita el control por esta vía extraordinaria (art. 279, C.P.C.C.).
Sin embargo, a diferencia del doctor Negri, sustento mi posición en los siguientes fundamentos.
1. Inicialmente, la decisión adoptada por la Secretaría de Asuntos Previsionales de la demandada, mediante la nota datada el 27-X-2005 (v. fs. 12) en tanto resuelve que no existen posibilidades de modificación del tope reglamentario del subsidio previsto para patologías como la del actor, exhibe un manifiesto vicio de incompetencia (arts. 3 y 103, dec. ley 7647/1970).
El Reglamento de Subsidios de la demandada (obrante a fs. 43/50) dispone en el art. 38: "Subsidio excepcional. Cuando por las características excepcionales de la asistencia médica realizada, los gastos resultaren desproporcionadamente superiores a los respectivos límites establecidos en esta reglamentación, la Caja por 2/3 de votos y previo dictamen fundado de Asesoría Médica, podrá acordar un subsidio complementario hasta un 50% del monto fijado para cada prestación. La excepcionalidad aquí contemplada se sustenta en situaciones objetivas y nunca derivadas de la prerrogativa arancelaria propia de los profesionales o instituciones intervinientes".
Corresponde pues a la Caja -y no a la Secretaría de Asuntos Previsionales- la resolución de pedimentos de excepción de la índole del cursado por la señora R., en interés de su hijo el señor A.
2. De otro lado, más allá del evidente defecto en la motivación que contiene la respuesta brindada en tanto se refiere genéricamente a "las normativas vigentes" (art. 108, dec. ley 7647/1970), la negativa resulta palmariamente arbitraria pues no se han ponderado, siquiera superficialmente, las concretas circunstancias de salud y socio-económicas que condujeron a la actora a efectuar la requisitoria de cobertura. Tampoco contempla ni ofrece, con el debido respaldo científico, la posibilidad de una alternativa de igual eficacia a la pretensión de internación en la clínica indicada para el tratamiento de la patología en cuestión (mi voto en la causa B. 65.516, "S.", sent. de 18-XI-2009).
Más aún, a lo largo de este proceso, la demandada no ha aportado ningún elemento serio de convicción respecto de la falta de recursos propios o de una eventual irrazonabilidad en el costo del tratamiento propuesto (mi voto en la causa A. 70.002, "Vecchi", sent. de 31-VIII-2011).
Estas circunstancias colocan la actuación de la Caja demandada al margen de las normas que regulan su actuación (arts. 57 de la ley 6983 y 1, 23, 26, 35, 38 del Reglamento de Subsidios).
3. Este Tribunal puntualizó (causa C. 101.857, "M.", sent. de 3-XI-2010), siguiendo los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (doct. Fallos 323:1339).
También ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales de rango constitucional (art. 75 inc. 22, entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos 326:4931).
En suma, ante las constancias de la causa -que evidencian graves padecimientos del señor Ayesa (v. fs. 9 y 14)- la decisión del a quo desatiende la naturaleza de los bienes comprometidos, acotando el marco jurídico aplicable, aun ante la expresa invocación de normas de rango constitucional que porta la demanda (v. fs. 15/22).
4. Por lo demás, he de advertir que lo manifestado por la demandada al presentar la memoria ante esta Corte (fs. 153 vta.), en punto a que la actora es titular de un beneficio jubilatorio de el A.N.Se.S., contando con cobertura del P.A.M.I., no modifica la solución del litigio pues tales expresiones constituyen el fruto de una reflexión tardía (conf. C.S.J.N., Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052), resultando aplicable la doctrina del Tribunal relativa a que las cuestiones que de manera novedosa y extemporánea se introducen por primera vez ante la instancia extraordinaria, resultan ineficaces para habilitar esta vía recursiva (C. 102.327, sent. de 10-XII-2008 y sus citas; art. 279, C.P.C.C.).
5. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente, en mi criterio, para revocar la decisión de la Cámara y hacer lugar a la acción de amparo.
Ello conlleva en la especie la obligación de la Caja demandada de dar cobertura integral vía subsidio a la internación indicada, sin perjuicio de lo que pudiere decidir por órgano competente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Reglamento de Subsidios y teniendo especialmente en cuenta el marco tutelar conformado por las normas referidas en el acápite 3 de la presente.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 279 y 289, C.P.C.C. y 19, ley 13.928).
Los señores jueces doctores Kogan, de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y hacer lugar a la acción de amparo, disponiendo que la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires provea cobertura integral por vía de subsidio a la internación indicada respecto del señor I. D. R. A., sin perjuicio de lo que pudiera decidir por órgano competente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Reglamento de Subsidios (conf. arts. 75 inc. 22 Const. nac., 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Costas a la vencida (arts. 279 y 289 del C.P.C.C.; art. 19 de la ley 13.928).
Regístrese y notifíquese.


EDUARDO NESTOR DE LAZZARI


HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA


JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN


JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario

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