lunes, 26 de marzo de 2012

MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO - PROYECTO DE LEY EN DISCUSIÓN EN EL CONGRESO NACIONAL

Consultar último Proyecto de Ley sobre este tema en web: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1176-D-2012 (último ingreso el 26 de marzo de 2012), donde los diputados Conti, Landau, Kunkel, Cigogna y Albrieu, proponen modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la regulación de medidas cautelares contra el Estado nacional, entes descentralizados, empresas y sociedades del sector público nacional y la modificación del decreto ley 16.986/66 (Ley nacional de Amparo), el cual nos permitimos reproducir debido a su innegable importancia y al avance que ha tenido en las comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales: “Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto: Artículo 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte, con excepción de lo dispuesto en el art. 208 bis y ss. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora en su notificación.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Artículo 2° - Incorpórese como artículo 208 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
MEDIDAS CAUTELARES CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Artículo 208 bis.- En las medidas cautelares interpuestas contra cualquiera de los entes u órganos del art. 8° de la Ley 24.156, el juez actuante deberá citar a las partes y a posibles terceros afectados, con habilitación de días y horas hábiles, a una audiencia en forma previa y urgente a la resolución de la medida cautelar solicitada. La audiencia deberá ser tomada por el juez en persona dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su solicitud.
La audiencia en cuestión no será obligatoria en medidas cautelares donde se encuentren en juego cuestiones de vida, de dignidad, de salud e integridad física y mental de las personas, de libertad o seguridad personal y de cuestiones ambientales.
La audiencia no implica un traslado ni la posibilidad de oponer excepciones, aunque la demandada y los eventuales terceros afectados podrán incorporar a la causa la documentación o extremos que consideren pertinentes para permitir al juez alcanzar la mayor convicción sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada. La inasistencia por parte del requirente de la medida o de su apoderado a la audiencia implicará el desistimiento de la medida solicitada.
En similar sentido, en las medidas cautelares interpuestas en acciones colectivas o con efectos colectivos, el juez podrá, previo a su dictado, ordenar la celebración de una audiencia pública de carácter informativo.
Artículo 3° - Incorpórese como artículo 208 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 Ter. - Celebrada la audiencia en cuestión, el magistrado procederá a resolver la medida cautelar de que se trate y el proceso seguirá conforme lo dispuesto por el presente Capítulo, salvo que considere pertinente disponer de medidas previas hasta la resolución de la pretensión cautelar solicitada.
Artículo 4° - Incorpórese como artículo 208 quater del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 quater.- Podrá dictarse cualquier tipo de medida cautelar contra los entes y órganos mencionados en el artículo 208 bis, cuando se encuentren configurados los siguientes extremos:
1) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 230.
2) La existencia de un peligro irreparable en la demora.
3) La demostración prima facie por parte del solicitante, de la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad del acto o conducta cuestionada.
4) La consideración del interés público comprometido, en especial, que el otorgamiento de la medida cautelar no afecte el interés público comprometido ni genere mayores perjuicios que su no otorgamiento.
5) El no menoscabo de las atribuciones de los otros poderes del Estado, por el otorgamiento de la medida cautelar.
Artículo 5° - Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
Artículo 208 quinquies.- Cuando un integrante de un poder del Estado solicite una medida cautelar invocando una legitimación fundada en el ejercicio de sus funciones, deberá acreditar el cumplimiento del procedimiento constitucional dispuesto para encauzar su pretensión como integrante de ese Poder estatal y, en todos los casos, la medida cautelar sólo podrá concederse mediante una caución real del requirente.
Artículo 6° - Incorpórese como artículo 7 bis del Decreto-Ley 16.986/66, el siguiente texto:
Artículo 7 bis.- En el marco del proceso de amparo se podrán solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia definitiva. Las medidas cautelares de cualquier tipo que se soliciten en el marco de este proceso, antes o durante el mismo, se regirán por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7° - Sustitúyase el artículo 15 del Decreto-Ley 16.986/66, por el siguiente texto:
Artículo 15. - Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas cautelares. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. Los recursos contra la sentencia definitiva y contra las resoluciones previstas en el artículo 3° serán concedidos en ambos efectos. Los recursos contra la admisión de medidas cautelares de cualquier tipo serán concedidos en efecto devolutivo.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.
Artículo 8° - De forma.”

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