lunes, 1 de diciembre de 2014

El proyecto de ley sancionado como 14.640 y las funciones de las OMICs. Por Diego P. Isabella para mi blog.

La ley en cuestión establece un punto que me interesa destacar a mano alzada en este breve trabajo que incluye -más abajo- fundamentos y texto legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Las OMICs no tienen personería jurídica propia, no resultan sujetos de derecho; humildemente se me generan ciertas dudas al leer el texto legal, ello porque sin perjuicio de ser correcto el otorgamiento de legitimación colectiva a los Municipios (quienes resultan ser autoridad de aplicación de la ley nacional de defensa del consumidor Nro. 24240), me parece que OTORGAR (O DELEGAR) a las OMICs la representación del Municipio para defender esos derechos colectivos, es de dudosa validez constitucional (en principio resulta una indebida injerencia al sistema constitucional que pone en cabeza del Intendente dicha función, como así la propia facultad que el art. 105 inc. 12 le otorga a este para hacerse representar en juicio).-------------------------------------------------------------- Reconocer primero en los municipios (autoridad de aplicación) la legitimación colectiva, para luego exigir imperativamente que su ejercicio lo sea (con exclusividad) a través de las OMICs, parece una contradicción, y mas dudoso aún cuando (como en el caso) las OMIC son meras reparticiones sin personería jurídica propia, ni capacidad de representar legalmente a la comuna (a cargo del Intendente, conf. art. 105 inc. 11 LOM, salvo que el intendente lo delegase conf. art. 105 inc. 12 LOM).------------------------------------------------------------------------ La Ley en una primera lectura, parece otorgar facultades a las OMIC para actuar en forma "independiente" a la del Municipio, aunque claro esta, lo comprometerá... Hay una suerte de delegación en cuanto a la representación comunal en favor de las OMICS en procura de la defensa de derechos colectivos?------------------------------------------------------------------------------------------------ Este imperativo legal, estimo que pone en riesgo no solo el patrimonio del municipio (en caso de demanda de daños en contra), sino que además permitiría (si no se pone algún límite) soslayar la participación (y decisión) de las cuestiones políticas implicadas en estos temas que le corresponden al propio intendente como corolario de su representación legal (art. 105 inc. 11 LOM) y por ser cabeza del poder ejecutivo comunal (art. 190 Const. Provincial).---------------------------------------------------------------------------------- Cabe precisar que la ley 13.133 no exige que las OMICS sean entes dotados de personería jurídica, ni que tengan autarquía, solo que sean un "...organismo o estructura administrativa" encargada de ejecutar las funciones emergentes de la ley, esto es ni más ni menos que un mero "órgano administrativo descentralizado", no un ente (dotado de personería propia).--------------------------------------------------------------- Es decir (salvo que el propio Municipio las cree con autarquía), las OMICs son meras delegaciones administrativas (descentralizados) u órganos administrativos SIN personería jurídica diversa a la del Estado municipal al que pertenecen... Es inconcebible que las OMICs representen legalmente al Municipio en juicio, salvo que el propio intendente les delegue dicha facultad de conformidad a lo dispuesto por el art. 105 inc. 12 LOM. La imposición legal que pareciera ahora otorgar a la Omic dicha representación comunal parece de dudosa validez.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- La ley 13.133, expresamente otorga a los Municipio (no a las OMICS) la calidad de autoridad de aplicación. "ARTICULO 79: Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones. ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70. ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios: a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines....." En síntesis, la delegación en cuanto a la representación comunal que parece hacer la ley nueva, subvierte el sistema de representación legal en cabeza del intendente, lo que permitiría a las OMICs iniciar acciones judiciales colectivas comprometiendo al municipio.---------------------------------------------------------------------------------------- Lo cierto es que la cuestión es discutible y mucho, por lo que entiendo que deberíamos considerar analizar un poco mas esta cuestión, y sobre todo mesurar sus consecuencia, frente a un texto legal poco feliz.------------------------------------------------------- Creo como corolario que la correcta interpretación es que que la facultad le corresponde al Municipio (intendente), y que en caso de querer ejercerla (lo que presupone una orden o acto del intendente quien es el presentante legal) lo sea a través ahora si, de las OMICS. Es decir, que las Omic no pueden por si solas tomar la decisión de iniciar acciones judiciales colectivas, sino que requieren de la decisión del representante legal de la comuna (dictado de acto administrativo que lo instruya).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fundamentos de la Ley 14.640 MODIFICANDO LEY 13.133 -DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-. MODIFICA ARTICULO 26. El presente proyecto de Ley modifica la Ley 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en cuanto incorpora el artículo 26 de la ley el inciso d) otorgándole legitimación a las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC). A modo de introducción es necesario partir de qué se entiende por parte en un proceso judicial, “parte” es quien pretende y frente a quien se pretende, es un concepto estrictamente procesal, la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión y supone la existencia de un conflicto o de una controversia entre personas que vienen a construir, en sus respectivas posturas, elementos parciales de un todo. La legitimación es “la aptitud de ser parte en un proceso concreto”; e “implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en el pleito.”. El objeto del proceso es siempre una pretensión, y es parte “toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Asimismo pueden formular pretensiones procesales personas, u organismos estatales, que aunque actúan en nombre propio cumplen esos actos en defensa de intereses de otros, o en defensa de intereses que afectan al orden público o social. En ese sentido la atribución de legitimación procesal a un órgano público, como el Ministerio Público o el defensor del pueblo, implica que el Estado asume como propio el interés en el ejercicio de la pretensión de tutela de los intereses cuya protección confía. Hoy en día la jurisprudencia no es pacífica en la materia, hay pronunciamientos que le deniegan la legitimación a las OMIC y otros que sostienen lo contrario por ello resulta necesario esclarecer el tema y es por ello que se propone la modificación de la ley actual otorgando la legitimación en forma expresa a las OMIC. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 20, garantías de los derechos constitucionales, entre ellas, la garantía de amparo, que podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión y omisión, proveniente de la autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Provincial № 13.928, regula el instituto de la legitimación de derechos de incidencia colectiva. Las oficinas municipales de información al consumidor resultan ser personas jurídicas, y por ende, tienen legitimación; es así que conforme lo establece el artículo 33 del Código Civil, las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado nacional, las provincias y los municipios. Es decir, que si la Constitución Provincial les arroga legitimación a las personas jurídicas de carácter público, el municipio se encuentra comprendido de manera determinante en ella. Ahora bien, aquí quien ostenta la legitimación activa es la OMIC, por lo que resta determinar su ámbito particular. Para ello basta afirmar que la Ley Nacional № 24.240 de defensa del consumidor en su artículo 52 dispone respecto a los legitimados para interponer las acciones, lo siguiente: “… La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público…”. La Ley № 13.133, en su artículo 79 expresamente prescribe que “Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones”. Luego, su artículo 80 establece que son los municipios los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en la Ley Provincial № 13.133, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Y en este sentido, el inciso e) del artículo 81, prescribe que corresponde a los municipios facilitar la tarea del organismo municipal encargado de la aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda la Ley № 13.133, creando tantas oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y geográficas; desprendiéndose que son las OMICs la autoridad de aplicación en cada municipio. Por ello, siguiendo esta lógica hermenéutica, y sin perder de vista, que la interpretación de las normas del derecho al consumidor y usuario consagrado constitucionalmente (art. 42 CN y art. 38 CPBA), debe realizarse a favor de estos (art. 3 de la Ley № 24.240), se desprende con claridad que las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) tienen competencia para accionar en los términos del art. 19 de la Ley Provincial № 13.133, entre ellas, representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. Siguiendo este orden de ideas, y sin apartarnos de la doctrina y jurisprudencia dominante sobre el tema, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en los autos “ORGANISMO MUNICIPAL DE INFORMACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO DE GRAL. VIAMONTE C/ P.E.N. Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO”, ha dicho que “las comunas son las principales representantes de los intereses de sus vecinos y además, en el caso, está obligada a garantizar el servicio público de gas. Considero, pues, que el organismo actor resulta un afectado directo respecto del cargo específico en análisis… Las OMIC no son titulares de los derechos que buscan proteger, son legitimados extraordinarios, colectivos, anómalos o como se los quiera llamar. No es necesario que paguen la boleta de gas para promover un pleito como el presente, no es necesario que sean “afectadas”. Basta con que los usuarios del servicio domiciliados en el municipio donde aquellas ejercen su actuación resulten damnificados por la medida impugnada. Ellos son los afectados, la OMIC, mientras tanto, solo es su representante colectiva en el proceso…”. En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley 14.640 Artículo 1.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nro. 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 26.- Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes: a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva. b) Las asociaciones de consumidores debidamente registradas en la provincia de Buenos Aires. c) Los municipios a través de las oficinas municipales de Información al Consumidor (OMIC).” Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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