sábado, 8 de diciembre de 2012

El per saltum y sus alcances. En las vísperas de una resolución trascendente. Breves reflexiones a propósito del caso Clarín. (Por Miguel H. E. Oroz. La Plata, 08/12/2012)

1.A riesgo de equivocarnos, no queremos dejar de anticipar una impresión sobre lo que a nuestro criterio -en base a los sucesos recientemente acaecidos en jornadas de alta tensión política y social-, debería ocurrir en el ámbito tribunalicio, que no está tan alejado y se encuentra parcialmente en línea con la opinión que algunos medios se apresuraron en anticipar extraoficialmente(1). ----------- 2.Resulta llamativo que una ley hecha a medida para el caso más resonante de la historia política y judicial de la Argentina en muchos años, y que fue aprobada por abrumadora mayoría -como le gusta señalar al oficialismo para sustentar la legitimidad del curso de acción enderezado contra el Grupo Clarín-, teniendo todo servido y en bandeja(2), se les haya pasado por alto un detalle tan importante: no haber previsto un atajo, que rápidamente obligara a la CSJN a expedirse sobre una eventual prórroga de la medida cautelar(3). Reitero, creo que se trata de una grave y evidente impericia(4) cuyas consecuencias en estas horas, son imprevisibles(5). ----------- 3.Lo habíamos advertido primero al analizar el articulado de la ley, representando por vía de hipótesis todos los resultados posibles y que alternativas procesales estaban disponibles(6), y más tarde al leer las noticias en los portales digitales de todos los periódicos del fatídico y epopéyico 7 D, cuando apenas pasado el mediodía señalaban que el Gobierno había ocurrido a la CSJN utilizando el per saltum. Los primeros trascendidos –de fuentes del tribunal- ya filtrados a la prensa, dejan entrever que el próximo martes se pronunciaría el Alto Tribunal(7) rechazando el pedido de intervención(8), fundado en la sencilla razón –lo cual explico con una terminología que seguramente no se utilizará, aunque el resultado sea el mismo-, que la vía utilizada no es procedente para cuestionar decisiones de la alzada en un esquema de doble instancia, lo que dicho en otras palabras significa que el salto de instancia solo opera contra las decisiones definitivas o equiparables a tal de la instancia de grado(9). ------------ 4.Luce razonable y ajustado a derecho una eventual denegación del per saltum, pues la decisión de la Cámara de Apelaciones, solo es impugnable por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48; arts. 256 a 258 del CPCCN) que se interpone, sustancia y resuelve ante el mismo órgano jurisdiccional(10), y que contra su denegación, queda abierto el recurso de queja ante la CSJN (arts. 285 a 287 del CPCCN). Por otro lado, también creemos oportuno y conveniente -para no dilatar la resolución del tema-, que se fije un plazo cierto y preciso al Juez de grado(11), para que emita de una buena vez la tan demorada sentencia definitiva(12). ----------- 5.Un exceso de optimismo y una avanzada sin precedentes sobre uno de los poderes del Estado, han puesto en jaque a un desgastado gobierno, que no comprende que la única forma de preservar una República, empieza por el respeto de sus instituciones, entre ellas la independencia de los Jueces(13). ♦ ------------------------------------------------------------------------------------- Notas: 1- Dejamos de lado la consideración del planteo de nulidad sobre la resolución de las recusaciones, canalizado paralelamente en el pedido del ejercicio de una avocación en el marco de las facultades de superintendencia. ------ 2- En el derecho comparado existen sobradas muestras de los alcances amplios que se le ha dado a este mecanismo excepcionalísimo, que pudieron ser copiados. Ver, BIANCHI, ALBERTO, El certiorari before judgement o recurso per saltum en la Corte de los Estados Unidos, en ED 149:787. ------ 3- CNACyCF, Sala I, causa 8836, del 06/12/2012, “Grupo Clarín S.A. y otros s/ Medidas cautelares”. Decisión que en uno de sus aspectos es objetable en la medida que incurrió en un evidente exceso de jurisdicción, al darle una particular interpretación al cómputo del plazo, oportunamente establecido por el Alto Tribunal Federal. ----- 4- Con ello queremos poner en su real dimensión, el descuido de los mentores de la polémica normativa, lo cual en modo alguno significa que la crítica del error ajeno implica estar de acuerdo con el per saltum. La embriaguez de poder, les impidió ver el elefante en el bazar. ------ 5- El gobierno redobla la apuesta, y envuelto en una profunda crisis interna que enfrenta a sus referentes, en el papel de víctima y sin hacerse cargo de sus errores de estrategia, acusa al poder judicial de un golpe institucional. ------ 6- Asumiendo los roles de parte actora y demandada. ------ 7- Esta vez parece que finalmente no se optará por “dormir el expediente”, tal como un avezado y calificado analista político lo vaticinó, y que ha sido reflejado en la prensa del día de la fecha (www.perfil.com.ar). Ver, OBERDÁN ROCAMORA, “La cronoterapia judicial”, del 07/12/2012, publicado en http://www.jorgeasisdigital.com ------------ 8- La presentación del Grupo Clarín S.A. -rechazada de plano, si bien es cierto que fue prematura, bien pudo diferirse a las resultas del análisis de admisibilidad del recurso de la demandada y en su caso dar por evacuada la vista (art. 257 ter, párrafo tercero del CPCCN, texto según ley 26.790 –BO del 04/12/2012-) y entrar derechamente al fondo del asunto. Claro, que ello sería posible si se avizorara –lo que no parece haber ocurrido- un análisis preliminar favorable. Ver, causa G.1074.XLVIII., del 27/11/2012, Grupo Clarín s/ Denuncia privación de justicia en autos “Grupo Clarín S.A. y otro s/ Medidas cautelares”. --------- 9- Con exclusión de la materia penal. Conf. art. 257 bis, cuarto y quinto, del CPCCN, texto según ley 26.790 –BO del 04/12/2012-. -------------- 10- Huelga señalar, que no enerva la vigencia de la medida cautelar prorrogada y ampliada en sus alcances. ----------- 11- Si bien es cierto que la CSJN con anterioridad requirió al Juez de primera instancia el dictado de la sentencia definitiva, y dispuso que con tal finalidad –en relación a las partes y los terceros- que los incidentes planteados se interpreten restrictivamente, exigió el cumplimiento de la buena fe procesal, y que se adopten medidas para evitar conductas obstruccionistas aplicando en su caso las sanciones correspondientes, habilitando los días y las horas inhábiles que fuesen necesarias, no estableció un límite temporal exacto, sino que se refirió al inmediato dictado o la rápida finalización del proceso. Conf. causa G.1074.XLVIII., del 27/11/2012, Grupo Clarín s/ Denuncia privación de justicia en autos “Grupo Clarín S.A. y otro s/ Medidas cautelares” (puntos 1 y 5). --------------- 12- El cual se encuentra en un gran brete, porque le será muy difícil resolver sosteniendo la validez constitucional de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522 –BO del 10/10/2009-, cuando la vigencia de la medida cautelar dispuesta contra la vigencia y exigibilidad de los mismos, ha superado holgadamente el plazo de un año allí previsto. No debe soslayarse, que se trata de una típica cuestión de puro derecho, y que la existencia de prueba producida en el expediente, en nada cambiará el marco de la contienda, que se limita a confrontar una norma de inferior jerarquía con la Constitución Nacional, prescindiendo de las circunstancias fácticas del caso concreto. Por lo tanto, el humo de buen derecho advertido ab initio, en la medida que no ha existido modificación del esquema normativo, subsiste. --------------------- 13- Tal como fue puesto de manifiesto en el Comunicado de la Comisión Nacional de Protección de la Independencia Judicial, Junta Federal de Cortes, Asociación de Magistrados y Federación Argentina de la Magistratura. Disponible en http://www.cij.gov.ar

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy buen artículo Miguel, como siempre lúcido y brillante. Igualmente creo que no debiéramos subestimar a los abogados del PEN. Es inobjetable que ellos tienen experiencia y manejo de situaciones jurídicas complejas como estas. Han conseguido mucho con la interposición del per saltum. En primer lugar e indirectamente algo fundamental: la corte convalidó su cosntitucionalidad (muy importante); y en segundo lugar si bien no admitió el per saltum -como era sabido por todos que sucedería- el Estado Nacional logró algo más, pues la corte le ordenó a la cámara actar con celeridad, habilitó días y horas para la concesión del extraordinario y "facultó" a la Cámara a acortar los plazos procesales para el traslado y la elevación a Corte. Con lo cual el Estado Nacional no sólo no perdió la posibilidad de interponer el REF, sino que lo hará con los plazos procesales comprimidos.

Anónimo dijo...

Que dura la batalla contra la corporación más poderosa del país,la misma que hace tantisimos años sacó a nuestro querido presidente Alfonsín. Creo que desde el cielo por donde esté estará dando fuerzas!