viernes, 24 de junio de 2011

CCALP - CAUSA Nº 11824: "SEILLANT" / Empleo público - Medidas Cautelares - Requisitos

CAUSA Nº 11824 CCALP “SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION”
En la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de Junio del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa "SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -21679-BIS), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 16 de Junio de 2011
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 133/138, el Tribunal decidió plantear la siguiente
CUESTION:
¿Es fundado el recurso de apelación?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. Son traídas las actuaciones a esta instancia de apelación con motivo del recurso articulado por la parte demandada contra el pronunciamiento de fojas 124/127 por el que, el juez de la causa da recibo favorable a la medida cautelar articulada por los actores y le ordena al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a mantener la vigencia de los contratos de empleo que lo vinculara con cada uno de ellos.
El recurso deducido resulta admisible, de conformidad a lo dispuesto por las normas de los artículos 55 inciso 2 b), 56, 58 y concordantes de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) por lo que corresponde su tratamiento.
Esa tarea habré de abordar, no sin antes recordar que la disputa judicial ofrece sitio en el propósito de los actores por ser incorporados a planta permanente de la citada repartición pública, no obstante el perfil de personal contratado que reportan, sujeto éste a renovaciones periódicas.
En ese marco, he de analizar las exigencias de procedencia que establece el sistema adjetivo (arts. 22, 23 y ccs. CCA) a fin de dar respuesta a los agravios de la parte recurrente.
Hacia esa labor me encamino.
2. La apreciación relativa a la justificación de los extremos de rigor para la especie revela una conclusión distinta a la que informa al pronunciamiento que llega a esta alzada.
En primer lugar, no advierto que la parte reclamante haya podido demostrar la existencia de riesgo a conjurar con la petición precautoria, pues la hipótesis de una decisión favorable a su pretensión de fondo no expone una crisis de ejecución que pueda avizorarse.
Y, en tanto las medidas cautelares tributan a las posibilidades de sufragio de la sentencia que clausure el contradictorio, sin admitir anticipaciones aún parciales de ese mismo resultado, aprecio que la providencia que resuelve la instancia preliminar que cursa el proceso excede el confín que es inherente a ella, siempre ligada a aquel horizonte y con él a la seriedad del proceso judicial.
La situación que esgrime la actora no difiere, al menos en el juicio de aproximación periférica propio de esta etapa, a las contingencias que, de ordinario, afectan a los justiciables mientras someten sus razones a la función de la justicia, sin que el resultado eventual de su intervención aparezca hasta ahora con compromiso alguno (art. 22 inc. 1 b) ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Por otra parte, la valoración que propone el escrito postulatorio hunde sus raíces en las cuestiones sustantivas de la pretensión, que por mucho escapan al espacio de reducido conocimiento que implica el curso preliminar de la medida cautelar.
La necesidad de un debate amplio, a cursar en el desarrollo del proceso principal para elucidar las razones de la acción en la etapa decisoria que lo suceda, impiden por ahora formar juicio suficiente acerca de la verosimilitud del planteo de promoción (conf. art. 22 inc. 1 a) ley 12.008 cit.).
Valoro en particular el alcance de la pretensión promovida en cuanto se dirige a obtener el reconocimiento de la incorporación de los demandantes a planta permanente con estabilidad, en el marco de la ley 10.430, frente a una situación actual temporaria para ellos que los sujeta a extinciones y renovaciones periódicas.
Ello así supone un espacio de polémica que no autoriza la apreciación provisoria de buena apariencia que es de rigor para la procedencia de la solicitud preventiva.
De ese modo, por ambos lados aparece desabastecido el requerimiento que recibiera acogida en primera instancia.
La decisión apelada pues se reporta con error de juzgamiento.
Por todo ello es que doy mi respuesta por la afirmativa.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y dejar sin efecto la medida cautelar ordenada, con costas en alzada en el orden causado (conf. arts. 22, 23, 51, 55, 56 y concs. de la ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Expongo mi disidencia con el Dr. De Santis pues considero que la diligencia de no innovar se encuentra suficientemente fundamentada en las constancias de la causa y el derecho aplicable, sin réplica satisfactoria de la recurrente.
En efecto.
1. Como primera ponderación, no comparto el limitado alcance que surge del primer voto respecto de la tutela cautelar, vinculado a la ejecución de la sentencia, supuesto que es uno, mas no el único, de los que conforman el objeto que justifica a las medidas precautorias (arts. 15, C.P.; 22 y sigts., C.P.C.A.; v. en tal sentido J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, EDIAR Soc. Anón. EDITORES, Buenos Aires, 1936, pág. 13 y sigte.).
Más allá de ello y de todos modos, advierto que también en la especie, sin el despacho provisorio, podría verse comprometido el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, a juzgar por el hecho de la posibilidad de sustitución de los puestos de trabajo de los actores en razón de la privatización de los servicios que denuncian (v. fs. 122/123) hipótesis no negada por la apelante (v. lo expuesto a fs. 137 vta.).
2. Formulada esa aclaración, cabe destacar que, en la visión preliminar que ofrece la causa, el caso no transita por la mera pretensión de los actores de pasar a integrar la planta permanente de personal, inteligencia ésta que implica una simplificación de los términos del debate y la cuestión.
Se trata, el asunto cautelar, del mantenimiento provisorio de la situación laboral de los demandantes, profesionales de la salud (medicina, odontología y psicología), auditores del IOMA con vínculos contractuales en algunos casos de larga data (más de 18 años), frente a dos circunstancias relevantes en el marco del conflicto.
Una de ellas consiste en los acuerdos paritarios a los que arribaran las partes (representación gremial respectiva - I.O.M.A.) por los que la administración se comprometió a proceder a la regularización de la situación de revista, por la que bregan dichos agentes desde hace tiempo, antecedente que, además, se encuentra relacionado con la formación de expedientes por reclamos tendientes a dicho propósito, cuya remisión fue solicitada en el proceso (ver Acta paritaria del 15 de mayo de 2007 de fs. 101/106 vta. del presente legajo, en particular fs. 106; su invocación en la demanda de fs. 42 del legajo y copia a fs. 6 y sigts.; v. fs. 69 vta. punto 26.2, 74, 116/116 vta.).
La otra, es la probabilidad evaluada por el a-quo, de la pérdida de esos empleos en virtud del inminente fenecimiento del término de los contratos (al momento de dictarse la medida, fs. 124) sin haberse operado dicha incorporación, con la consiguiente significación alimentaria que ello implica, ante la tercerización en trámite de los cometidos de los profesionales auditores presentados en autos, situación que conforma el peligro en la demora denunciado en la causa (cfr. escrito de fs. 115 y sigts. del legajo, en especial fs. 116 vta./117; asimismo denuncia de fs. 115/123 y disposiciones 1824/10 y 1825/10 que autorizan la licitación privada tendiente a contratar el servicio de auditoría respectivo, que se agregan a fs. 115/120).
Según puede colegirse del sub-lite, la posible privatización de servicios, podría tener incidencia en desmedro de la situación de los accionantes, pese a las alegaciones en contrario que efectúa la parte demandada, empero sin negar ni descartar la hipótesis que, de llevarse a cabo la tercerización, ésta acarrearía la eventual pérdida de empleo para los actores (v. fs. 137 vta. del recurso).
En ese marco se visualiza, efectivamente, el riesgo probable y perceptible de alteración o modificación del estado de hecho considerado en el pronunciamiento, ante el inminente vencimiento de los contratos, de difícil o insusceptible reparación ulterior, habida cuenta los datos consignados.
Por otra parte, previo a adoptarse la medida, se celebraron audiencias en autos a los fines de encauzar un acuerdo entre los litigantes frente al diferendo, sin lograrse un resultado oportuno en función de los hechos del caso (v. actas de audiencias del 4-11-2010 de fs. 107/108, del 11-11-2010 de fs. 109/109 vta. y del 18-11-2010 de fs. 114/114 vta.), en su valoración a los fines de la instancia cautelar.
En estas condiciones, el recurso no prospera pues concurren los presupuestos de la medida otorgada. Tanto el fumus boni iuris cuanto el periculum in mora (art. 22 y concs., C.P.C.A.).
Es que, sin desconocer la normativa aplicable en materia de personal temporario (art. 111 y concs., ley 10.430), con especial mención de las cláusulas de rescisión que conforman el contrato de los actores (v. fs. 135 vta. del recurso), la providencia de autos se encuentra orientada al mantenimiento de la vigencia del estado laboral actual, no a su modificación, hasta el dictado de la sentencia firme (fs. 127).
De allí que el desarrollo de fundamentos que la impugnación contiene, acerca de la ausencia de estabilidad en el empleo del personal contratado, como de la imposibilidad que por el transcurso del tiempo sea viable consolidar un derecho a permanecer en el cargo, frente a las especiales características del sub-judice, en razón de los antecedentes referenciados, carece de suficiente efectividad para demostrar error en el juzgamiento.
Por otra parte, la necesidad de mayor debate y prueba que reclama la demandada, para dilucidar el fondo de la cuestión, no priva por sí de sostén a la diligencia de no innovar, que se basa en datos que tornan justificado el extremo peligro alegado por los actores y plausible el sustento argumental que lo acompaña, en razón de las particularidades ya señaladas.
En tal sentido, merece resaltarse que, conforme lo ha entendido la Suprema Corte, presentes los presupuestos de la medida cautelar, es factible sopesar la mayor intensidad de uno de ellos en beneficio del dictado de aquélla, de modo de contrarrestar el menor grado que del otro pueda percibirse (en tal sent., entre muchas, doct. causa B. 61.541 “Lazarte”, sent. de 02-IV-03). Frente a la posición que sostiene la demandada en orden al carácter opinable del fondo del asunto y su incidencia en el fumus boni iuris, aquel balance coadyuva al sostenimiento de la manda bajo examen, considerando el evidente periculum in mora y las circunstancias relevantes que lo conforman (v. amén de las expuestas, las alegaciones de la demanda a fs. 43 vta. y sigte. del presente legajo).
Por último, la recurrente no alega afectación alguna al interés público y el a-quo ha precisado que, desde esa perspectiva, no se visualiza ningún óbice al dictado de la diligencia de no innovar (arts. 22 y concs., C.P.C.A.).
En mérito de las razones expuestas, concluyo que el recurso no logra demostrar los errores que endilga al acto judicial, por lo que corresponde rechazar la impugnación y, consiguientemente, confirmar la decisión de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 22, sigts. y concs., 55, 56, 59 y concs., C.P.C.A.).
Con costas de la instancia en el orden casuado (art. 51, C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I.- Que, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela y del peligro en la demora (art. 22 CCA).
En ese marco, cabe destacar que la resolución de grado respecto de la situación fáctica alegada en autos, inherente al vínculo contractual que une a los actores con el IOMA, se efectúa sobre bases prima facie verosímiles, ello así toda vez que, más allá de la temporalidad a la que sujeta el vínculo contractual, de lo que se trata es de impedir, en esta etapa periférica, todo cambio o mutación de la situación jurídica hasta que se resuelva la cuestión sustancial objeto del proceso.-
Así, dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar y sin que esto signifique anticipar opinión sobre la materia en debate, el recaudo de verosimilitud del derecho se cumplimenta, desde que, la relación de empleo público, el vínculo contractual exhibido al cabo de varios años por parte de los empleados, justifica preventivamente, adoptar una decisión prudente que contemple y ampare los intereses en juego, hasta tanto se dicte sentencia.-
Por otro lado, el mayor debate que podría reclamarse para tener por configurada la verosimilitud en análisis, si bien necesaria para alcanzar el esclarecimiento de la cuestión material, no priva de suficiente fundamento a la medida que exhibe reunidos los extremos de hecho y de derecho que la sustentan (22 y 25, CCA; 230 y concs., CPCC).
En relación al peligro en la demora, es dable observar que, además de tratarse de un asunto de connotación alimentaria, se advierte que, con la eventual materialización del cese que persigue evitar cautelarmente, se produce un cambio en la situación jurídica de los accionantes de muy dificultosa o imposible reparación o restablecimiento ulterior.
Además, se advierte que la cuestión podría devenir de difícil resolución, sino se previene oportunamente, configurándose así uno de los supuestos que justifican la adopción de este tipo de diligencias (conf. doc. art. 22 inc. “b”, CCA).
Finalmente, cabe señalar que la medida cautelar peticionada no produciría una grave afectación al interés público.
3.- En mérito de las razones expuestas, coincido con el voto pronunciado por la Dra. Milanta, y formulo el mío en idéntico sentido, correspondiendo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto fuera materia de agravio.-
Costas por su orden (art.51 CCA).
Por tales consideraciones, este Tribunal
RESUELVE:
Por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 15, Const. Prov.; 22, 25 y concs., 55, 56, 59 y concs., y 77, C.P.C.A.; 230 y concs., C.P.C.C.).
Costas de la instancia por su orden (art. 51, C.P.C.A.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 452 (I).

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