sábado, 30 de enero de 2010

Nuevo fallo judicial contra las jubilaciones de oficio (Incluye texto del dec. 2676/09)

19881 - "MEDINA HILDA INES y otrosC/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO"

La Plata, 25 de Enero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS:

Por recibidas las presentes actuaciones. Para resolver la medida cautelar solicitada y,.-

CONSIDERANDO:

1. Que los actores solicitan el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del Decreto N° 2676/09, y se ordene su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo en los cuadros de la administración pública provincial en el lugar y condiciones laborales normales y habituales que tenían hasta el 30 de diciembre de 2009.-

2. Sostienen que son agentes de la Administración Pública Provincial y que cuentan con la edad suficiente para ampararse a los beneficios jubilatorios. Cuestionan la legalidad del Decreto 2676/09 que modifica los plazos previstos en el decreto reglamentario de la ley 10.430, para que la administración disponga de oficio su cese por encontrarse en condiciones de acceder a la jubilación (art. 14 inc. g de la ley 10.430).-

Manifiestan que conforme lo establecido en el decreto reglamentario el plazo para disponer el cese venció el 31 de agosto, motivo por el cual al no haber ejercido dicha facultad la administración, consideran que conservan la estabilidad en su relación de empleo público hasta la próxima oportunidad de listar personal en condiciones jubilatorias, es decir, el año próximo.-

En virtud de ello consideran ilegítimo el decreto impugnado que, sin derogar la norma reglamentaria de la ley de empleo público, modifico los plazos allí establecidos, disponiendo que las jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado con lo establecido en la reglamentación del art. 14 inc. g de la ley 10.430 deberán proyectar los actos administrativos de cese, los que deberán dictarse con anterioridad al 31-XII-2009.-

3. Sentado ello, corresponde analizar los requisitos legales que permiten evaluar si la medida cautelar pretendida en autos es procedente (arts. 22 y 25 del CCA):

3.1 Verosimilitud del Derecho:-

3.1.1.Es criterio del infrascrito que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de divisió n de poderes.-

Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 C.C.A.), situación que no se verifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-

Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (C.S.J.N., Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos:306:2060 y 316: 2855, entre otros).-

3.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la medida solicitada se sustenta sobre bases “prima facie” verosímiles. Ello así en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.-

Que el artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430 (T.O. 1996) dispone que: “el cese del agente se producirá cuando reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada”.-

Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 4.161/96 y modificatorios, dispone que: “los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses”.-

De este modo se aprecia que el Decreto N° 2676/09, aparece -en principio- dictado fuera de los plazos previstos estatutariamente para el cese de los agentes estatales en condiciones de jubilarse, y de un modo intempestivo e imprevisible, toda vez que el procedimiento establecido en la norma citada no ha sido utilizado por la administración en la forma establecida.-

Cuando la Administración ha dejado transcurrir los plazos legales sin iniciar los procedimientos preestablecidos para la separación de sus agentes que se encontraban en las condiciones de acceder a la jubilación, no puede luego intentar remediar su incumplimiento mediante un acto administrativo dictado de manera extemporánea, pues con esa conducta intempestiva se podrían ver afectados los principios de buena fe, como así también, al deber de lealtad y confianza que comporta la buena fe en el ejercicio del poder jerárquico y organizacional (conf. Jesús González Pérez, El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 121/2); más aún cuando se podrían ver afectados derechos constitucionales de la actora, de carácter social y alimentario (arts. 10, 31 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-

En este aspecto, tiene dicho la CSJN, “Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”, pues “resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro” (Fallos 315:158) –cit. por Gordillo, Agustín: Tratado de Derecho Administrativo, T° 3, 8ª edición, Buenos Aires, F.D.A.,7-XI- 2004.-

3.1.3. En consecuencia, resultando el acto impugnado “prima facie” ilegítimo, se verifica el cumplimiento del presupuesto sub-exámine.-

3.2. Peligro en la demora:-

Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia.-

Dado el carácter netamente alimentario del derecho comprometido, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia en el marco del proceso principal que se inicie, y sin que ello importe una decisión definitiva sobre el particular, resulta razonable considerar que, en el marco de las circunstancias reseñadas, la aplicación del decreto N° 2676/09 le causa a los actores un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.-

Al respecto, cabe destacar, como lo he sostenido en otros casos, que la importante función de la retribución salarial -o los haberes jubilatorios- en la vida de las personas, resulta tan evidente que no amerita mayor indagación o análisis para concluir que el tiempo que demanda la tramitación del proceso ocasionará perjuicios en la demora.-

Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-

3.3. La afectación del interés público:-

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

3.4. Contracautela:-

Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado y la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

Por ello, citas legales y lo establecido por los arts. 22 y conos. del C.C.A.,-

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del Decreto N° 2676/09 y, ordenando al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de disponer el cese de: Jorge Apostolov, DNI: 11.431.565; Dolores Ayastuy, DNI: 5.768.727; Haydee Beatriz Azzari, DNI: 5.797.311; Mauricio Baez, DNI: 8.223.282; Maria Cristina Boncompagno, DNI: 4.456.469; Flora Cristina Bruzzone, DNI: 5.807.197; Amalia Calderón, LC: 4.456.690; Susana Edith Casanovas, DNI: 12.964.432; Alicia Leonor Colmeck, DNI: 4.248.532; Luis Alberto Curto, DNI: 11.867.592; Alejandro Alberto Denis Zimmermann, DNI: 5.187.146; Elsa Diez, DNI: 4.258.605; Alberto José Fernandez, DNI: 4.644.121; Zunilda Ferraro, DNI: 1.453.920; Blanca Alicia Franco, DNI: 4.791.743; Luis Eduardo Galeano, DNI: 11.839.745; Susana Beatriz Garay, DNI: 3.997.828; Ermenegildo Edgardo Garro, DNI: 4.966.410; Adriana Isabel Grunblatt, DNI: 10.078.082; José Antonio Gimenez, DNI: 5.196.580; Jorge Darío Girat, DNI: 12.942.550; Juan Domingo Gomez, DNI: 11.289.391; Roberto Enrique Goral, DNI: 8.351.747; Isabel Irureta, DNI: 5.413.888; Cristina Leandrini, DNI: 5.986.487; Felipa Celestina Leguizamon, DNI: 4.679.025; Roberto Hugo Liforena, DNI: 4.644.568; Marta Susana Lisanda, DNI: 5.464.233; Antonio Longo, DNI: 18.718.152; Hilda Inés Medina, DNI: 3.997.130; Susana Elizabet Mendez, DNI: 13.486.873; Elizabet Edith Mongan, DNI: 5.771.750; Luis Alberto Montenegro, DNI: 5.199.884; Nora Clara Moralez, DNI: 10.574.046; Fernando Héctor Natale, DNI: 4.647.564; Delia Manuela Nucetelli, DNI: 5.467.759; Martha María Nuñez Monasterio, DNI: 5.58 1.421; Beatriz Magdalena Perez, DNI: 5.795.675; María Cristina Ricci, DNI: 12.942.053; Ana Delia Rios, DNI: 5.795.306; Florencia Clemira Rivero, DNI: 4.939.612; Marta Alicia Roncoloni, DNI: 5.484.996; Raul Alberto Rosati, DNI: 6.189.601; Alberto Epifanio Sanchez, DNI: 4.644.069; Dionisio Sanchez, DNI: 8.124.824; Norma Isabel Serna, DNI: 4.508.563; Juan Carlos Sinnot, DNI: 4.633.953; Mirta Alicia Sosa, DNI: 4.679.156; Ricardo Tabares, DNI: 12.159.825; Néstor Cayetano Tunno, DNI: 5.197.487; María Elena Ubaldi, DNI: 4.177.202; Roberto Verón, DNI: 4.640.377; Nestor Antonio Vigot, DNI: 4.640.685; María Lucía Zamudio, DNI: 4.441.855; sobre la base del citado decreto o, en su caso, que suspenda la ejecución de los actos de cese si a la fecha de notificación del presente resolutorio, los mismos ya han sido dictados, disponiendo la reincoroporación de los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo. Ello con carácter cautelar y hasta tanto se dicte sentencia firme en los autos principales, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 163 de la constitución Provincial y 239 del Código Penal. A cuyo fin líbrese oficio.-

2) Refoliense las actuaciones a partir de fs.116.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado (art. 27 inc. 13 del Dec. Ley 7543/69) con habilitación de días y horas inhábiles.-





LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata
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Decreto :2676/09


ESTABLECE QUE SE DEBERáN PROYECTAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CESE DE LOS AGENTES QUE AL 30 DE JUNIO DE 2009 REUNIERON LOS REQUISITOS JUBILATORIOS PARA OBTENER LA PRESTACIóN ORDINARIA O POR EDAD AVANZADA.(JUBILACIóN DE OFICIO-ADMINISTRACIóN PúBLICA)

Promulgación :DEL 27/11/09

Publicación :DEL 7/12/09 BO Nº 26265
Ubicación :C31 H179
Modificaciones y Legislaciones Complementarias
10430
ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1.869/96.(CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS A LA MISMA)
3148/09
GARANTIAS A LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIóN PúBLICA EN LO REFERENTE A LA JUBILACIóN DE OFICIO.- CESE- BENEFICIO- BLANQUEO DE URPE- EXCEPCIONES.- .-
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 2.676
La Plata, 27 de noviembre de 2009.
VISTO el expediente N° 2100-42386/09, y las disposiciones del artículo 14 inciso g) de la Ley N° 10430 y su reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 inciso g) de la Ley 10.430 (T.O. Decreto N° 1.869/96) establece que el cese del agente se producirá cuando reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada;
Que la reglamentación al citado artículo dada por el Decreto Reglamentario N° 4.161/96 y modificatorios, dispone que los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces determinarán al 30 de junio de cada año el personal que se encuentra en las condiciones previstas en la ley y proyectarán el acto administrativo de cese, el que deberá dictarse en el plazo máximo de dos (2) meses;
Que compete a cada jurisdicción dictar en los casos que corresponda los actos administrativos en uso de las facultades y con los alcances que prescribe el artículo 1 ° inciso 4) del Decreto N° 574/01 y modificatorios;
Que en consecuencia y a fin de reorganizar los recursos humanos y presupuestarios de la Administración Provincial, resulta necesario instruir a aquellas jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado dichas directrices procedan en lo inmediato a confeccionar los actos de cese de aquellos agentes que el 30 de junio de 2009 reunieron los requisitos de la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada, los que deberán dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2009;
Que se han expedido sobre el particular la Dirección Provincial de Personal y Asesoría General de Gobierno;
Que el presente se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establecer que aquellas jurisdicciones que a la fecha no hayan cumplimentado las disposiciones de la reglamentación del artículo 14 inciso g) del Decreto Reglamentario N° 4.161/96 de la Ley N° 10.430 T.O. Decreto N° 1.869/96, deberán proyectar los actos administrativos de cese de los agentes que al 30 de junio de 2009 reunieron los requisitos de la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada, los que deberán dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2009 en uso de las facultades comprendidas por el Decreto N° 574/01 y modificatorios, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 2°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros

Carlos Ernesto Stornelli Eduardo Oscar Camaño
Ministro de Seguridad Ministro de Gobierno

Baldomero Álvarez de Olivera Cristina Álvarez Rodríguez
Ministro de Desarrollo Social Ministra de Infraestructura

Martín M. N. Ferré Ariel Fabián Franetovich
Ministro de la Producción Ministro de Asuntos Agrarios

Alejandro G. Arlía Ricardo Casal
Ministro de Economía Ministro de Justicia
Oscar Antonio Cuartango
Ministro de Trabajo

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