sábado, 29 de diciembre de 2012
La Corte va preparando el terreno. Apuntes finales sobre el caso Clarín. Por Miguel H. E. Oroz. La Plata, 29/12/2012.
1.El planteo fallido canalizado por el andarivel del per saltum, articulado contra la sentencia de la primera instancia por la cual se declaró la constitucionalidad de la ley 26.522(1), fue desestimado de plano, por unanimidad(2) y sin mayores rodeos. Era previsible, en la medida que el camino elegido resultaba claramente improcedente. Si el gravamen es un presupuesto de la impugnación, y el agravio la medida del recurso, aquí la parte demandada, no tenía contra qué alzarse. La regla en este sentido es categórica.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.Diferente fue la suerte en el recurso extraordinario articulado en paralelo, contra la sentencia de la alzada. Aquí es donde mejoró sustancialmente la posición del gobierno. La CSJN –con disidencias-, si bien mantuvo la cautelar, corrigió el dislate. El cómputo del plazo para la desinversión, configuró un exceso, un verdadero desborde de las pautas inicialmente establecidas por el Alto Tribunal Federal. Lo ahora dicho, reviste importancia pues de confirmarse la decisión del a quo(3), además de traer aparejado el levantamiento automático de la medida cautelar, permitirá la aplicación inmediata de la ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.Sin embargo, el problema aquí sigue siendo la deficiente defensa estatal, más preocupada por los aspectos políticos que jurídicos, frente a un tema de extremada complejidad, no solo en el plano sustancial, sino también procesal. Repárese que la Corte, en una especie de alquimia leguleya, abordó un tema que no había sido materia de agravio, un aspecto de la sentencia de la alzada que no fue cuestionada, y por lo tanto había adquirido firmeza, lo cual denota una falencia inexcusable de la parte recurrente(4).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.No debe soslayarse que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del 06/12/2012, no solo se limitó a extender la medida cautelar más allá del 7 D, sino que también se pronunció acerca de cómo debía computarse el plazo para la desinversión, dejando así a salvo a los demandantes de una eventual aplicación oficiosa de la ley(5). En este sentido, se dijo que “las actoras tienen en suspenso su obligación de desinvertir como el curso del plazo de un año que el artículo 161 de la ley 26.522 estableció –complementado por las normas reglamentarias-, que no ha empezado a correr a su respecto”(6).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5.El análisis de las referencias efectuadas por la Procuradora General(7) y la CSJN(8), al describir los planteos llevados a su conocimiento, son elocuentes en demostrar la ausencia de cuestionamiento de aquellos aspectos de la sentencia de la Cámara precedentemente referenciados. El tribunal tenía vedado penetrar en esta parcela de la sentencia recurrida(9). Sin embargo, debió hacerlo, no solo para conformar al gobierno sino además y de paso, ponerle límites precisos a la Cámara para cuando resuelva la apelación sobre la cuestión de fondo. No parece prudente ni conveniente, que por segunda vez se contradiga la opinión clara y categórica de la Corte.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.A juzgar por lo visto hasta el presente, descartamos un pronunciamiento confirmatorio de la alzada, circunstancia que obligará finalmente al máximo tribunal de la República a dirimir el entuerto. Nos queda la sensación, entrando ya en el terreno de la futurología, que están dadas las condiciones para que se emita un fallo salomónico(10), que sin desconocer el derecho de propiedad(11) y no poniendo en situación de nocaut técnico al gobierno, otorgue un poco de razón a cada uno. Por lo tanto, es altamente probable una resolución que se incline por la aplicación de la ley, aunque con algunos condicionamientos. ♦-------------------------------------------------------------------------------------
Notas: 1- JNCCF Nº 1, expte- Nº 119/2010, del 14/12/2012, “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Acción meramente declarativa”.---------------------------------------------------------------------------------------------
2- CSJN, causa E 300.XLVIII, del 27/12/2012, Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Acción meramente declarativa” (expte. Nº 119/2010).-------------------------------------------------------
3- Somos de la idea, que recién lo hará la CSJN, aunque con algunas modulaciones.--------------------------------------------------------------
4- No solo lo decimos nosotros. Ver MERLO, MILTON, Intenso debate para un fallo dividido, Diario Ámbito Financiero, p. 3, del 28/12/2012.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
5- Si bien en la parte resolutiva se alude a que se prorroga la vigencia de la medida cautelar, seguidamente aclara que lo es en los términos expuestos en los Considerandos 3 y 4.-------------------------------------------------------------
6- Considerando 3, párrafo tercero.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
7- Considerando II.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
8- Considerando 9.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
9- Prescindiendo del argumento técnico vinculado a la falta de agravio, la disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay advierte sobre la no necesidad que la Corte se pronuncie sobre el acierto de las consideraciones en torno al modo en que debe computarse el plazo establecido en el art. 161 de la ley 26.522, por entender que ello sólo se tornará relevante al momento de decidirse el levantamiento de la protección cautelar.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
10- Tal como aconteciera con el corralito y la legislación de emergencia dictada al efecto, en los sonados casos “Massa” (Fallos 329:5913) y su confirmatorio “Rinaldi” (Fallos 330:855). Los paralelismos, son sorprendentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
11- Ya la CSJN se encargó de aclarar con anterioridad, que aquí no estaba en juego la libertad de prensa.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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