viernes, 21 de diciembre de 2012
ACCESO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD ESTATAL: "ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO" JUCA 2 LA PLATA-
26002 - "ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO"
La Plata, 20 de diciembre de 2012.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Asociación por los Derechos Civiles c/ Jefatura de Gabinete de Ministros-Gobierno de la Provincia s/ Amparo”, causa n° 26.002, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:
RESULTA:
I) Que la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) representada por su presidente, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo, contra la Provincia de Buenos Aires –Jefatura de Gabinete de Ministros-, a fin de que se ordene a la demandada a dar respuesta al pedido de información requerido por esa parte el día 3 de setiembre de 2012, y entregue la información puntualizada, a saber: 1. Total presupuestado y aprobado para la publicidad oficial durante 2010 y 2011, con indicación de la partida presupuestaria correspondiente; 2. Gasto total de publicidad oficial ejecutado en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos, sitios de Internet y en la vía pública. Detalle pormenorizado del presupuesto ejecutado durante 2010 y 2011; 3. El detalle de las campañas publicitarias que se financiaron con fondos públicos durante 2010 y 2011, especificando sobre qué campaña o campañas corresponden las pautas de publicidad asignadas y los montos previstos en el presupuesto para tales campañas; 4. La totalidad de los fondos públicos destinados a publicidad oficial, detallada por medio (con nombre del medio y lugar de residencia) y según el rubro: medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos, sitios de Internet y vía pública, durante 2010 y 2011; 5. La totalidad de los fondos destinados en concepto de publicidad oficial, por cada organismo estatal, entes descentralizados, sociedades del estado y mixtas, durante los años 2010 y 2011; 6. Cuáles han sido los criterios de adjudicación utilizados para asignar publicidad oficial durante 2010 y 2011; 7. La desagregación del gasto publicitario durante 2010 y 2011 en función de los meses.
Manifiesta que dicha información fue requerida por su representada a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la tarea de monitoreo en la distribución de presupuestos publicitarios públicos que lleva adelante el área de libertad de expresión de esa asociación, la cual desde hace varios años efectúa esa tarea sobre los gastos de publicidad oficial, realizando pedidos de información en diferentes jurisdicciones.
Acompaña copia de la presentación efectuada el día 3 de setiembre de 2012, y recepcionada por el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, el día 4 de setiembre del corriente año (fs. 35).
Destaca que el pedido de información realizado a la Provincia de Buenos Aires nunca fue contestado. Sostiene que la denegatoria por silencio de la administración se configuró el día 16 de octubre del corriente año, conforme lo disponen los artículos 7° de la ley 12.475 y 17 del Anexo I del decreto n° 2549/04, y por lo tanto, la presente acción se deduce dentro del plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 5° de la ley 13.928.
Fundamenta la acción impetrada en principios de raigambre constitucional, tales como el acceso irrestricto a la información como derecho humano fundamental; el principio de publicidad de los actos de gobierno; y el acceso a la información pública como instrumento para ejercer otros derechos. Cita jurisprudencia de tribunales nacionales y supranacionales en apoyo de su postura.
Considera que el decreto n° 2549/04, garantiza más ampliamente el derecho de acceso a la información pública, al no exigir un interés legítimo para solicitar información en poder del Estado ni exigir que la solicitud de información sea fundada. Por ello entiende que el citado decreto debe prevalecer sobre la ley 12.475, en cuanto prevé esa exigencia, dejando planteado de modo subsidiario, la inconstitucionalidad del artículo 1° de la referida norma legal.
Argumenta que en el caso hubo una denegación manifiesta e injustificada del derecho de acceso a la información, enfatizando que resulta innegable que los datos requeridos son de carácter público, ya que están relacionados con compras y contrataciones estatales donde impera el principio de publicidad, divulgación y transparencia de los actos de gobierno.
Sustenta su pretensión en los artículos 12 inc. 4°, 20.2 de la Constitución provincial; 14, 32, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 13 de la C.A.D.H.; 2.11 de la Convención Interamericana contra la Corrupción; ley n° 12.425; decreto n° 2549/04; y ley 13.928.
Formula reserva de recurrir por ante la Suprema Corte de Justicia provincial y, eventualmente, a la Corte Suprema de Justicia Nacional por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, y ante los organismos internacionales de derechos humanos por violación a las distintas normas internacionales que han sido citadas en la demanda.
II) Que conferido el traslado de ley en los términos del artículo 10 de la ley 13.928, texto según ley 14.192 (fs. 52), se presenta la apoderada de Fiscalía de Estado y contesta la demanda de amparo promovida contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando su rechazo, con costas (fs. 67/68).
Niega que haya existido omisión alguna por parte de su representada, indicando que ello se corrobora con el informe de fecha 6 de junio de 2012, cuya copia acompaña (fs. 64), donde frente al pedido de información de la Asociación demandante, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se expidió al respecto, observando que no se encontraba acreditada la personería ni la representación invocada por el peticionante, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, se indico que no se había constituido domicilio legal, ni aclarado la localidad del domicilio real para su notificación, razón por la cual se procedió a reservar las actuaciones hasta la oportunidad de requerir su vista el solicitante. Aduce que las observaciones no fueron subsanadas, limitándose a esperar el transcurso del tiempo sin tomar vista de las actuaciones, y con fecha 3 de setiembre del corriente año, presenta una nota reiterando el pedido de información en las mismas condiciones que la anterior. Precisa que con fecha 10 de setiembre el Jefe de Gabinete de Asesores mediante Nota JGA 529/12, cuya copia acompaña (fs. 66), advierte que las observaciones esgrimidas respecto al cumplimiento de los recaudos no habían sido perfeccionadas, continuando las actuaciones en estado de reserva.
En virtud de ello entiende que no ha habido una denegación injustificada, ni actitud omisiva por parte de la administración, por lo que solicita se rechace en todos sus términos los argumentos esgrimidos por la actora.
Aduce que la acción de amparo promovida es improcedente, dado que en su criterio no se configura un hecho, acto u omisión, manifiestamente ilegal o arbitrario, conforme lo prescribe el ordenamiento constitucional.
Respecto al planteo subsidiario que efectúa la actora, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 12.475, esgrime que la vía de la acción de amparo es improcedente para cuestionar directamente la inconstitucionalidad de una ley. Recuerda que el examen de constitucionalidad, tiene en nuestro régimen, un cauce procesal propio y exclusivo, directo y concentrado, que es la acción de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 161 inc. 1° de la Const. Prov. y 683 y ss. del C.P.C.C. De ello deduce que el amparo no resulta ser la vía idónea para impugnar directamente una ley, por existir a tales fines un cauce específico en el ordenamiento jurídico Bonaerense.
Plantea la cuestión federal a los fines de los artículos 14 y 15 de la ley 48. Ofrece prueba documental.
III) Que atento al estado de autos, a fojas 74 se proveyó el pase de autos para sentencia (arts. 11 inc. 4° y 13, ley 13.928, texto según ley 14.192); y
CONSIDERANDO:
1°) Liminarmente cabe señalar que el ordenamiento constitucional prevé que el amparo procede tanto contra actos, como contra omisiones de las autoridades públicas (arts. 43 de la Const. Nacional y 20, inc. 2° de la Carta local), pues la lesión de los derechos de raigambre constitucional puede operarse tanto por la actividad, como por la inactividad estatal (Conf. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos, El amparo. Régimen procesal, La Plata, 1998, p. 18; Bidart Campos, Germán, Régimen legal y jurisprudencial del amparo, Ediar, 1969, p. 227; Sagüez, Néstor, Acción de amparo, Bs. As., Astrea, 1988, p. 73; Salgado y Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, ob. cit., p. 87 y ss.; Sammartino, Patricio M., Principios constitucionales del amparo administrativo, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2003, ps. 117 y ss.).
Así, las omisiones de las autoridades públicas son impugnables por vía amparista, cuando se verifique el incumplimiento de un deber específico, predeterminado y concreto, en tiempo y modo, emanado de una norma en vigor, cualquiera sea su rango jerárquico.
Existe omisión ilegítima cuando el órgano o ente público incumple un deber de actuación jurídicamente exigible, impuesto por el bloque de legalidad, en tanto y en cuanto, de esa abstención se derive una lesión sobre el derecho que integra el ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el deber jurídico de cumplir positivamente con la conducta que se invoca como omitida debe ser indiscutible o incuestionable, esto es, cuando surge del simple cotejo de las normas y conductas estatales, en cuyo caso no se requiere probar que tal inactividad es antijurídica (S.C.B.A., causa B. 64.474, sent. 19-III-2003).
Así, su procedencia se halla condicionada a que la omisión lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (S.C.B.A., causa Ac. 73.996, sent. del 29-V-2000).
2°) Sentados tales principios rectores del amparo por omisión, respecto a la cuestión que se debate en autos, referida al acceso a la información pública, se impone recordar que en el ámbito provincial, a partir de la reforma de 1994, la Constitución Bonaerense reconoce explícitamente a todas las personas el goce del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4°), receptando de tal modo, un criterio amplio al postular que la información pública debe ser extendida a todos los ciudadanos por tratarse de un derecho de titularidad universal.
En concordancia con los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Const. Nac.), directamente operativos en ámbito provincial (art. 11, Const. Prov.), el derecho de acceso a la información pública, se deriva del amplio contenido que emerge del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19 inc. 2°).
En tal sentido, la Corte IDH tiene sentado que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia 19 de setiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 76; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia 2 de julio de 2004, párr. 108).
Señala el Tribunal Supranacional que “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea” (Caso Claude Reyes cit., párr. 77).
La plena operatividad de tales normas supranacionales, implica el deber del Estado Argentino, de adoptar disposiciones de derecho interno –legislativas o de otro carácter- en sus respectivas jurisdicciones -nacional, provincial o municipal-, a los fines de hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública reconocido en los instrumentos internacionales ratificados por la Argentina (arts. 1° y 2°, C.I.D.H.).
En ese marco constitucional y convencional, la Provincia de Buenos Aires ha dictado diversas normas –leyes n°s. 12.475 y 13.175; decretos n°s. 2.549/04; 110/08; 476/08¬-, que tienden a garantizar el derecho constitucional de acceso a la información pública.
Tales normas infraconstitucionales establecen los principios generales que rigen el procedimiento de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública y el trámite para acceder a los mismos (arts. 4° y 12/22, reglamento aprobado por decreto n° 2549/04); el alcance de la responsabilidad del funcionario público que en forma arbitraria, obstruyere el acceso a la información (art. 23); las Autoridades de Aplicación encargadas de verificar y exigir el cumplimiento de la obligación estatal positiva de brindar a sus ciudadanos, la información que obra en poder de la administración provincial (art. 24).
El artículo 1° de la ley 12.475 (B.O. 29/8/2000), reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas en esa norma.
No obstante la amplitud de la cláusula constitucional respecto a la titularidad del derecho informativo, como vemos la ley 12.475 limita el reconocimiento del derecho al acceso a los documentos administrativos a toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo, siguiendo en tal sentido, las disposiciones de la Ley Italiana 241, considerada como antecedente relevante de la ley provincial, según se desprende de sus fundamentos.
Tal restricción legal del derecho informativo a los titulares de un interés legítimo, no se adecua a la norma constitucional, ni a los lineamientos trazados en esta materia por la Corte IDH, en el caso Claude Reyes y otros, en cuanto estima “que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ´buscar´ y a ´recibir´ ´informaciones´, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”. Enfatiza el Tribunal que “dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona debe permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea” (Caso Claude Reyes, párr. 77).
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia Nacional en in re “Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, sentencia de 4-XII-2012, resaltó que la importancia de esta decisión internacional consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descripto en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada.
Enfatiza nuestro máximo Tribunal que “la sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se le otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción”.
En tal exégesis, el Tribunal Nacional interpreta que “el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan mediante el acceso a la información”.
Asimismo, observa que la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que “la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidas a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores... (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima. Principio 4 ´Obligaciones de las autoridades´; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96”.
Acorde con tales lineamientos, el artículo 1° del decreto n° 2.549/04, dispone que: “toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo”.
A su vez el Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos del Poder Ejecutivo, aprobado por el citado decreto, establece que el principio rector del procedimiento informativo, consiste en que “toda persona física o jurídica tiene derecho de acceso a documentos administrativos” (art. 4°).
Así, en consonancia con el criterio amplio de legitimación que debe primar en esta materia, superador de la clásica distinción entre situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento –derecho subjetivo, interés legítimo, interés simple-, toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo o una afectación personal, se encuentra habilitada a solicitar, acceder y recibir información pública de los organismos y entidades que funcionen bajo la órbita del órgano Ejecutivo provincial.
2°) Que con relación a los principios generales del procedimiento de acceso a documentos administrativos, el artículo 5° del Reglamento General aprobado por decreto n° 2549/04, establece que “el procedimiento de acceso a documentos administrativos debe garantizar el respeto por los principios de publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad”.
Los artículos 6° al 11°, contemplan los siguientes principios:
a) Publicidad. “Se presume pública toda información producida por los sujetos definidos en el artículo 2° de este Reglamento General, así como la obtenida por los mismos. No se consideran públicos los documentos administrativos cuya divulgación pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor” (art. 6°).
El enunciado de este principio, concuerda con el postulado basilar de máxima divulgación sentado por la Corte IDH, del que se deriva la presunción de que toda información que se encuentra bajo el control de organismo o entidades dependientes del Poder Ejecutivo, es pública y accesible a cualquier ciudadano, sólo sujeta a un sistema restringido de excepciones.
En tal sentido, el Tribunal Internacional señala que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (Caso Claude Reyes cit., párr. 86).
La regla en esta materia es la publicidad, principio que conlleva por implicancia el acceso irrestricto a la información pública; la excepción consiste en la aplicación de una restricción legítima, que sólo puede ser fijada por ley, para asegurar que no queden al arbitrio del poder público.
b) Celeridad. “Los sujetos obligados por este Reglamento General deberán dar respuesta a los pedidos de acceso a documentos administrativos lo más pronto posible”.
De este principio emana el deber jurídico de los sujetos pasivos del derecho informativo a expedirse con la mayor prontitud, en concordancia con los artículos 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15 de la Constitución provincial, en cuanto garantizan a toda persona el derecho a obtener una decisión -administrativa o judicial- dentro de un plazo razonable.
Puntualmente, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, prescribe que “toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En caso de incumplimiento injustificado del deber de expedirse en un plazo razonable, resulta de aplicación el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo provincial, en cuanto prevé la responsabilidad de los agentes encargados del trámite y de los superiores jerárquicos obligados a su fiscalización; ello sin perjuicio de la responsabilidad específica prevista en el artículo 23 del decreto n° 2.549/04.
c) Informalidad. “El procedimiento de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública debe desarrollarse sin más condiciones que las expresamente establecidas en este reglamento General y aquellas otras que por razones de carácter estrictamente operativo, orientadas a facilitar y no entorpecer el acceso, sean dictadas por cada uno de los sujetos indicados en el artículo 2°”.
El informalismo o formalismo moderado -principio que rige en todo procedimiento administrativo-, en esta materia implica evitar que los recaudos formales razonablemente exigibles, no se erijan en una carrera de obstáculos para acceder a la información pública, debiendo simplificarse los trámites y formalidades para el ejercicio del derecho.
Así, el Reglamento General prevé que la solicitud debe presentarse, ante la dependencia oficial, por escrito firmado, en el que consten los datos identificatorios personales del solicitante, debiendo el organismo o entidad entregar constancia formal de la formulación del pedido, con indicación de lugar, fecha y hora (arts. 12 y 13).
d) Accesibilidad. “Los sujetos definidos en el artículo 2° de este Reglamento General deben proveer a una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un fácil y amplio acceso”.
A los fines de dar efectividad al principio de marras, el artículo 3° del decreto, establece que las instituciones y entes obligados a brindar información, deben organizar dentro de sus respectivos ámbitos de actuación áreas destinadas específicamente a permitir el acceso, consulta y eventual reproducción de documentos administrativos de su competencia, pudiendo dictar sus propias normas de procedimiento en la medida que favorezcan y no perjudiquen los derechos y garantías consagrados en el decreto y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo inspira.
Asimismo, la Ley de Ministerios de la Provincia n° 13.175 (B.O. 30/03/2004), contempla como función común de los Ministros Secretarios, la de “facilitar el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la Provincia, organizando áreas para recibir, procesar, sistematizar y elevar, con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas, planes y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la provincia en particular” (art. 9°, inc. 4°).
e) Igualdad. “Los sujetos comprendidos en este Reglamento General deberán observar y respetar el principio de igualdad en los procedimientos para el acceso a documentos administrativos”
El precepto recepta el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, consagrados por el artículo 16 de la Constitución Nacional; 1° y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 1° de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
La proyección de este principio al procedimiento informativo, se traduce en el deber de los organismos administrativos, de no denegar el acceso a la información pública que ha sido otorgada a otro requirente, en igualdad de circunstancias. También lleva implícita, la obligación de la autoridad de respetar y garantizar el pleno ejercicio del derecho universal de acceso a la información, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art. 1°, C.A.D.H.).
f) Gratuidad. “El examen de los documentos administrativos es gratuito. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante”.
Este principio rige para el examen de documentos. En el caso que la solicitud de acceso incluyera el pedido de copias o reproducciones, la expedición de las mismas, cualquiera fuera su naturaleza, está subordinada al pago de los aranceles que establezcan las Autoridades de Aplicación, los cuales no pueden ser superiores a los gastos operativos que demande la obtención de las mismas (arts. 15 del Reglamento General y 4° de la ley 12.475).
3°) Que a la luz del marco hermenéutico y normativo aplicable a la controversia sub judice, se advierte configurada la omisión de la autoridad administrativa de brindar la información requerida por la entidad demandante, ya que según se acredita con la documental agregada a estos autos, con fecha 4 de junio de 2012, la asociación solicitó ante el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros la información que detalla vinculada con la publicidad oficial correspondiente a los Ejercicios presupuestarios 2010/2011 (v. fs. 63). El organismo mediante proveído de fecha 6 de junio de 2012, observa que no se encuentra acreditada la personería y representación invocada por el peticionante, conforme artículos 13 y 14 del decreto-ley n° 7647/70. Asimismo advierte que no se ha constituido domicilio legal, como tampoco se ha aclarado la localidad del domicilio consignado como real para su notificación, procediendo a reservar las actuaciones en esa Jefatura, hasta la oportunidad de requerir su vista el presentante (v. fs. 64).
Al respecto, es dable poner de resalto que si bien es cierto que en el escrito presentado por la ADC no se constituye domicilio dentro del radio urbano del asiento de la autoridad administrativa, tal como lo prescribe el artículo 24 del decreto-ley n° 7647/70, también surge claramente de su texto, la indicación del domicilio real, un teléfono de contacto y una dirección de correo electrónico, datos éstos que permitían al organismo notificar a la asociación la observación formal efectuada a los efectos de su subsanación, conforme a los principios generales que rige el procedimiento de acceso a documentos administrativos, en especial, el principio de informalidad (art. 8°, decreto Nº 2549/04); todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Administrativo, en cuanto prevé que para el caso que no se constituya domicilio, deberá a tales fines, intimarse al interesado en su domicilio real.
Al respecto, cabe recordar la inveterada doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, que dejó sentado que el principio de “formalismo moderado” que rige el procedimiento administrativo, se traduce en la obligación de la autoridad de intimar a los interesados a subsanar los defectos de forma en que puedan incurrir en sus presentaciones, en pos de la verdad material, de la legalidad objetiva y en salvaguarda de la debida defensa de los derechos que el artículo 15 de la Constitución provincial asegura a los administrados (S.C.B.A., causas B. 57.700, ent. 19-IX-2003; B. 64.199, sent. 10-XII-2003; B. 60.104, sent. 29-VIII-2007; B. 68.993, sent. 3-XII-2008).
En consonancia con tal hermenéutica, el Supremo Tribunal provincia, señala que las normas aplicables al procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración Pública provincial, obligan a la autoridad administrativa a adoptar las medidas necesarias para asegurar la celeridad, economía y eficacia del trámite; consagran que las actuaciones deben impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50) y que los plazos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71) (S.C.B.A., causas B. 69.199, sent. 10-XII-2003; B. 53.340, sent. 24-VIII-2005; A. 68.993, sent. 3-XII-2008).
No obstante tales principios rectores que garantizan el derecho de acceso a la información pública, según surge de la prueba documental adunada al sub lite, ante una nuevo pedido de la asociación presentado el día 3 de setiembre de 2012, la autoridad requerida, mediante proveído de fecha 10 de setiembre de 2012, reitera la anterior observación, y continúa con la reserva de la petición, omitiendo impulsar el trámite, conforme lo prevé el ordenamiento aplicable en el caso (v. fs. 66).
De acuerdo al Reglamento General, la denegatoria del acceso a los documentos administrativos, puede ser expresa, mediante el dictado de un acto administrativo que desestima el pedido de acceso a los documentos públicos, ya sea en forma total, parcial, ambigua o inexacta; o bien tácita, configurada ante el silencio de la administración, una vez transcurridos 30 días hábiles, sin obtener respuesta al pedido de acceso a la información (art. 17).
Además la norma prevé que “contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos administrativos podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento permita” (art. 18). En tanto que la ley 12.475, establece que la decisión administrativa denegatoria, habilita a interponer acciones de amparo o hábeas data (art. 8°).
La interpretación armónica de ambas normas, permite inferir que ante la denegatoria expresa o ficta de la solicitud de acceso a los documentos, por parte de la autoridad administrativa que ha conformado el documento o que lo retiene en su poder, el ciudadano puede optar por interponer los recursos administrativos contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativo; o bien promover directamente la acción de amparo regulada por la ley 13.928; o bien, la acción de hábeas data reglamentada por ley 14.214.
Al respecto, es dable poner de resalto que el interesado no debe justificar la inidoneidad de las acciones ordinarias. Así lo tiene sentado la casación Bonaerense al señalar que el propio sistema diseñado por la ley 12.475 prevé el proceso de amparo como el cauce breve y expedito con aptitud suficiente para la protección eficaz de los derechos que tiende a tutelar, más de ello no se sigue que el interesado deba justificar la inidoneidad de las acciones ordinarias (S.C.B.A., causa A. 68.993, sent. 3-XII-2008).
La tutela judicial contemplada en las normas sub examine para defender el derecho de acceso a la información pública, se adecua al artículo 25.1. de la Convención IDH, que garantiza a toda persona el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen su derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En tal sentido, la Corte IDH, en el Caso Claude Reyes citado, señala que “el Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia” (Caso Claude Reyes, cit. párr. 137).
4°) Que a mérito de lo expuesto, cabe concluir que en un sistema de gobierno republicano y democrático, la publicidad de los actos de gobierno, implica necesariamente el deber del Estado de garantizar el derecho de acceso a la información a todos los ciudadanos para que puedan evaluar los actos de gobierno.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia Nacional, interpreta que la forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina, requiere de la publicidad de sus actos, sin perjuicio de aquellos que resulten de necesaria reserva o secreto, situación que corresponde evaluar, en cada caso concreto, al organismo oficiado, sin descartar el posterior control judicial (C.S.J.N., in re “Ganora, Mario F. y otra s/ hábeas corpus”, sent. 26-IX-1999.
En una sociedad democrática, las autoridades estatales deben garantizar el principio de máxima divulgación, del que se deriva la presunción de que toda la información es accesible, y que las excepciones a tal regla, deben acotarse a un sistema mínimo de restricciones, que para ser compatible con la Convención Americana, deben cumplir con los siguientes requisitos: estar contemplada en una ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional.
Tales pautas convencionales vinculan a todos los órganos del Estado Nacional y provincial –Legislativo, Ejecutivo y Judicial- en el ejercicio de sus respectivas competencias constitucionales, a los fines de garantizar en forma plena e integral el derecho de acceso a la información pública, en cumplimiento del deber asumido, en los términos del artículo 2° del Pacto de San José de Costa Rica, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese Tratado internacional.
Respecto al control de convencionalidad a cargo del Poder Judicial, la Corte IDH dejó sentado que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile. Sentencia 26-IX-2006, párr. 124).
5°) Que, el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber específico y concreto que emana del bloque de legalidad que subsume el caso, como así también de los pronunciamientos nacionales e internacionales aplicables en la materia, configura una omisión ilegítima que lesiona en forma manifiesta el derecho de acceso a la información pública que titulariza la entidad demandante, circunstancia que torna procedente la acción de amparo impetrada. Que en tal virtud, procede condenar al organismo requerido, a entregar la información solicitada por la Asociación por los Derechos Civiles, mediante nota del día 3 de setiembre de 2012, dentro del plazo de diez (10) días (arts. 1, 14, 33, 43, 75 inc. 22, Const. Nac.; 12 inc. 4°, 11, 15, 20 inc. 2°, y concs., Const. Prov.; 1°, 4°, 13, 14 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; 7° y 8°, ley 12.475; 1°, 4° y concs. decreto Nº 2.549/04; 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 18, 23, 24 y concs., Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos del Poder Ejecutivo; 26, 48, 50, 71 y concs., decreto-ley Nº 7647/70; 9 inc. 4°, ley 13.175; 1°, 2°, 13.1, 25. y concs., C.A.D.H.; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 inc. 2°, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos).
Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192); y
Por ello:
FALLO:
1°) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), y condenar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires a entregar la información solicitada por la actora mediante nota del día 3 de setiembre de 2012, dentro del plazo de diez (10) días (arts. 1, 14, 33, 43, 75 inc. 22, Const. Nac.; 12 inc. 4°, 11, 15, 20 inc. 2°, y concs., Const. Prov.; 1°, 4°, 13, 14 y concs., ley 13.928, texto según ley 14.192; 7° y 8°, ley 12.475; 1°, 4° y concs. decreto Nº 2.549/04; 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 18, 23, 24 y concs., Reglamento General de Acceso a Documentos Administrativos del Poder Ejecutivo; 26, 48, 50, 71 y concs., decreto-ley Nº 7647/70; 9 inc. 4°, ley 13.175; 1°, 2°, 13.1, 25. y concs., C.A.D.H.; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 inc. 2°, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos).
2°) Imponer las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192).
Regístrese y notifíquese.
Registro Nº ............. ANA CRISTINA LOGAR
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 2
Dpto. Judicial La Plata
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