miércoles, 12 de diciembre de 2012
La lectura del día después. Nuevas reflexiones a propósito del caso Clarín. Por Miguel H. E. Oroz. La Plata, 12/12/2012.
1.Si algo quedó claro, es que el problema sigue estando en la vigencia de la medida cautelar, y como caballo de Troya, en los efectos que la misma produjo, conforme lo estableció la interpretación que realizó la alzada sobre el punto (1).----------------------------------------------------------------
2.Pese a los esfuerzos por disimularlo, la decisión finalmente adoptada por la CSJN en la lluviosa tarde del 10/12/2012 –luego de un forzado cuarto intermedio (2)-, lo deja entrever claramente. Su preocupación, se ha tornado suprema.---------------------------------------------------------------------
3.Repárese que la solución más directa era que la CSJN establezca un plazo cierto y determinado al juez de grado, indicándole un límite preciso dentro del cual debe emitir la sentencia, lo que traería consigo la inevitable caída automática de la medida cautelar. No debe soslayarse, que la justificación de su mantenimiento, siempre ha sido la falta de resolución del tema de fondo. Por lo pronto, muerto el perro, se acabó la rabia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.Sin embargo, el Alto Tribunal puso el foco en el expediente donde se prorrogó la medida cautelar –que corre por vía incidental-, porque cae en la cuenta que un fallo de la primera instancia en las actuaciones principales a favor de la constitucionalidad de la ley 26.522, por los tecnicismos procesales, dejará subsistente el problema asociado al cómputo del plazo para proceder a la desinversión, tema en el cual sí se pronunció la alzada. Creemos que ahí es donde está puesta la lupa (3), porque esto además, pone en jaque la permanencia de los actuales miembros de la Sala I(4).---------------------------------------------------------------------------------------------------
5.Es importante que desde ahora la CSJN, al resolver el recurso extraordinario –el cual declarará admisible (5)-, marque la cancha, para respaldar o catapultar a los Jueces que prorrogaron la medida cautelar. Alcanza, desde el punto de vista institucional, con que lo exprese en un simple obiter dictum.-------------------------------------------------------------------------
6.Desde otro aspecto, resulta preocupante –por el yerro inexcusable traslucido en dichas afirmaciones- que funcionarios del gobierno nacional que reúnen la condición de abogados, sigan vociferando alegremente a los cuatro vientos, que la Cámara se alzó contra la decisión de la Corte, al extender la tutela cautelar más allá del 7 D.----------------------------------------------
7.Esto es absolutamente inexacto, en primer término porque el Alto Tribunal nunca cerró la posibilidad a una reconsideración de las circunstancias del caso para limitarla o en su caso prorrogarla –para lo cual debía evaluarse especialmente la conducta asumida por las partes-. En segundo lugar, porque subsiste el motivo principal y determinante, que aún no se ha dictado la sentencia definitiva.----------------------------------------------------------
8.Todo parece indicar que el fallo de la primera instancia que declare la constitucionalidad de la ley 26.522 (6), se adelantará a la decisión de la CSJN sobre la prórroga de la medida cautelar, pero nada hace prever que la apelación contra la misma siga igual camino. En este contexto, adquiere relevancia la decisión –que no se hará esperar- del máximo tribunal federal, que de ninguna manera resultará indiferente a los intereses de ambas partes.-------------------------------------------------------------------------
9.Claro que, para que esto sea posible, en la fase de la admisibilidad deberá prescindirse de la aplicación del rigorismo de la preclusión por consumación, y dispensar al Estado Nacional y la A.F.S.C.A. de un grave y evidente error en el manejo de la estrategia procesal -que jamás se le perdona al justiciable de a pie- por la falta de articulación del recurso extraordinario federal ante la alzada, con anterioridad o en forma coetánea con la interposición ante la CSJN del per saltum y del calificado pedido de avocación. ♦
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Notas:
1 CNACyCF, Sala I, causa Nº 8836/2009, del 06/12/2012, “Grupo Clarín SA y otros s/ Medidas cautelares”, Considerandos 3 y 4, conforme la remisión que se efectúa en la parte resolutiva, en su inciso a).----------------------------------------------------------------------------------
2 Por falta de unanimidad en cuanto a los fundamentos y el alcance de la decisión, tal como lo expresan las disidencias de fundamentos de los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda por un lado; Fayt, Petracchi y Argibay por el otro; y en solitario Zaffaroni.------------------------------------------------------------------------------------------------
3 Alguien, con cierta razón, puede sostener que deja de ser un problema si la alzada declara la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, lo cual implicaría en términos prácticos, la desaparición –con efecto retroactivo- de los plazos. Sin embargo, creemos que aún reviste importancia, por todo lo que puede suceder mientras se sustancia el recurso extraordinario que inevitablemente las partes articularán. Piénsese, a modo de ejemplo, en una modificación del esquema normativo para tornar abstracto el caso, y la fijación de una nueva pauta temporal; o lo que es más importante, si finalmente la CSJN –en el marco del REF interpuesto contra la decisión del 06/12/2012-, ordena la emisión de un nuevo fallo con jueces hábiles, lo que indudablemente también incidirá en la integración de la Sala que debe conocer en la apelación sobre la cuestión de fondo. También impactará, aunque en un sentido contrario, si decide confirmar la sentencia.--------------------------------------------------------------------------
4 Sobre quienes, se ha dicho, se promoverá un Jury de Enjuiciamiento por desobedecer y alzarse contra el fallo de la CSJN, del 22/05/2012, causa G. 589. XLVII. Recurso de Hecho, “Grupo Clarín SA y otros s/ medidas cautelares”.---------------------------------------------------------------
5 A tales fines relativizará la exigencia de la sentencia definitiva, conforme lo sostenido en Fallos: 308:90; 319:2325; 321:2278, entre otros, y echará mano al criterio que cuando se encuentra cuestionada la interpretaci6n de una sentencia dictada por la Corte, esto constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48, de acuerdo a lo afirmado en Fallos 306:1698; 307:483, 1948; 308:215; 321:2114; 327:4994.------------------------------------------------------------------
6 Que quedará suspendida por el efecto del recurso.
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