La Plata, 31 de enero de 2016.-------------------
1.- Luego de los fuertes cuestionamientos que generó la emisión del Decreto 26/2015 B (1), en cuanto dispuso la suspensión sine die de la ley 14.656, acto seguido incurriendo en un venire contra factum propium non valet, el Poder Ejecutivo al elevar el Proyecto de Ley de Presupuesto que ingresó el 16/12/2016 en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires(2), requirió su convalidación(3).------------------
2.- En los hechos y expresado en buen romance, esto implicó admitir que se había arrogado el ejercicio de una competencia privativa del legislador, aunque en la letra de dicho decreto nada de ello se dijera. Por otro lado, dejar al descubierto que no se advirtió que en rigor, dicha petición –en el mejor de los casos- debió limitarse únicamente a un aspecto del decreto (art. 5), y no a su totalidad.-----------------------------
3.Explicado en otros términos, si las atribuciones invocadas por el Poder Ejecutivo para el dictado del Decreto 26/2015 B, encuentran fundamento en el art. 144 proemio e inciso 2 de la CPBA y 51 de la ley 14.656, es evidente que está entendiendo que a través del mismo está expresando el ejercicio de la potestad reglamentaria. Al no haber realizado ninguna distinción, dicha conclusión se extiende a todos sus contenidos.--------------
4.- Ante tal situación, nos preguntamos entonces, si es coherente sostener que se está ejerciendo una competencia propia pero a la vez se requiere a la legislatura la convalidación íntegra del reglamento emitido como consecuencia de la misma. Esto no cierra por ningún lado. Tampoco nos queda muy claro que ha hecho finalmente el legislador, cuando al rechazar parcialmente la requisitoria efectuada por el Poder Ejecutivo, al mismo tiempo dispuso la suspensión de la entrada en vigencia de la ley 14.656, parcialmente.--------------------
5.- La ley de presupuesto finalmente sancionada, que corre bajo el número 14.807 –BO del 25/01/2016-, en su artículo 69 dispuso: “Convalídanse los términos del Decreto N° 26/2015 B del 15 de diciembre de 2015, con excepción del artículo 5°. Postergáse, por ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente Ley, la entrada en vigencia de la Sección Tercera de la Ley Nº 14.656”. Sostenemos categóricamente que nada de esto es constitucionalmente posible y las razones que sustentan esta afirmación, son de variada índole.--------------------
6.- Sin pretender agotar aquí una temática que es sumamente compleja, comenzamos por señalar que existe un nulo desarrollo en los estudios del instituto de la convalidación legislativa(4). Tampoco se ha esbozado o mínimamente insinuado una formulación teórica del mismo. Los estudiosos del derecho público en sus distintas variantes, particularmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, no le han prestado la debida atención. Sin embargo, sin saberse muy bien en qué consiste, cuál es su alcance, donde está su fundamento normativo –si es que lo tiene-, en qué casos corresponde o no su utilización, cuáles son los requisitos o presupuestos de procedencia y qué efectos produce, entre otras cuestiones, se echa mano a la misma mucho más de lo pensado(5), a punto tal que la distorsión y vaciamiento de las competencias de la legislatura en numerosas materias, se encuentra pacíficamente tolerado.----------------------------
7.- En nuestra opinión, la Constitución provincial contiene diferentes disposiciones que proscriben la posibilidad de la convalidación en los términos descriptos (arts. 1, 3, 11, 45, 57). Es decir, no hay chance alguna de otorgar validez a lo que es inválido, por resultar contrario al ordenamiento jurídico considerado en su globalidad. Tanto la arrogación de una competencia ajena como la delegación de una competencia propia y exclusiva, está fulminado con la nulidad absoluta y por ende no susceptibles de saneamiento ulterior.------------------------
8.- En función de lo expuesto, si la suspensión de la aplicación de la ley 14.656 y el reestablecimiento de una normativa derogada como la ley 11.757, en ninguna circunstancia pudo ser establecido por el Poder Ejecutivo, cualquier acto emitido en tal sentido queda fulminado con la nulidad absoluta desde la fecha de su emisión, de pleno derecho, y en todo caso si fuere necesaria la intervención judicial, la sentencia tendrá un efecto meramente declarativo de dicha invalidez, lógicamente con efectos ex tunc.------------------------------------------
9.- Ni siquiera la voluntad del legislador, alcanza para transformar la realidad acontecida(6). A lo sumo, y en el mejor de los supuestos, en alguna hipótesis puede entenderse que una declaración en tal sentido debe ser interpretada como la incorporación material del contenido del reglamento en la ley, desplazando de este modo la discusión a un aspecto vinculado con la vigencia temporal de la ley y no de la validez del reglamento que es insanablemente nulo.-----------------------------
10.- En el marco del esquema teórico sintéticamente presentado, entendemos que el art. 69 de la ley 14.807, en su primera parte carece de virtualidad jurídica, no solo porque no es posible convalidar, sino además porque en relación al caso bajo análisis, los arts. 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del decreto 26/2015 B en modo alguno expresan o refieren a contenidos propios de materias de competencia del legislador. Dicho en otras palabras, y más allá de si fue correcto utilizar un reglamento para instruir a un órgano subordinado y cursar una invitación a los municipios(7), no se precisa de una ley cuando es la propia Constitución la que atribuye dicha competencia al Poder Ejecutivo(8).-----------------------------
11.- Por otro lado, la manifestación de no convalidación del art. 5 del decreto 26/2015 B, en modo alguno puede ser entendido como el ejercicio en sentido negativo, de una atribución que a nuestro juicio es inexistente en el ordenamiento constitucional bonaerense. Tiene más un impacto político que jurídico. Simplemente es una reafirmación en la defensa de un ámbito de competencia que le es privativo y que en ningún supuesto, pudo ser invadido por el órgano Ejecutivo. No es viable aquí una fuga transitoria, que posibilite regular aspectos que requieren una ley y que mientras el legislador no se manifieste en contrario, mantienen su vigencia. Aún cuando ello acontezca con su anuencia o complacencia.----------------------
12.- Entiéndase bien lo que digo, en dicha línea de razonamiento la ley 14.656 nunca estuvo suspendida. Los actos que abrigan vicios o defectos graves, manifiestos y su grado de invalidez es insanablemente nulo, carecen de presunción de legalidad y son ineficaces. Por esta razón, y ya entrando al análisis de la segunda parte del art. 69 de la ley 14.807, afirmamos que el legislador se quedó a mitad de camino, porque debió dejar a cubierto el interregno que va desde el 01/01/2016 al 14/01/2016 reivindicando una competencia irrenunciable e indelegable.--------------------------
13.- La segunda objeción, es la deficiente técnica legislativa en su redacción. No debió postergar la entrada en vigencia, porque se trata de un hecho ya consumado, que no pudo ser enervado por el intento del Ejecutivo. Diferir en el tiempo una circunstancia fácticamente acaecida, es propio de la ciencia ficción y no de la tarea del legislador. Era más claro referir a la aplicación de la ley 14.656 –en la parte correspondiente- retrotrayendo sus efectos al 01/01/2016. Así como quedó confeccionada la norma, da lugar a que se interprete –independientemente de si eso es o no jurídicamente factible- que el Decreto 26/2015 B pudo válidamente mantener suspendida la ley 14.656, incluso con un alcance mayor al actualmente establecido. Cuidado y pulcritud técnica, por cierto omitidos, eran imprescindibles para aventar eventuales cuestionamientos.--------------------
14.- Desde otra perspectiva, agregamos que entre las consecuencias que provoca la pretendida postergación de la entrada en vigencia de la Sección III de la ley 14.656, está la referida a la relación que guardan las disposiciones del art. 65 con lo incluido en la Sección II, párrafo segundo del art. 64(9). Surge aquí otra diferencia sustancial con lo previsto en el art. 5 del Decreto 26/2015 B donde se reestableció la vigencia de la derogada ley 11.757 en su totalidad(10). En cambio ahora lo que se mantendrán subsistentes son “las condiciones de trabajo resultantes de la misma”, algo absolutamente distinto a lo anterior. Deberá establecerse, en una faena que no estará exenta de controversias, cuál es el sentido y alcance de esta expresión, que por su ambigüedad y laxitud se presta a numerosas interpretaciones. Sin embargo, no existen dudas sobre el carácter parcial y no total de la remisión efectuada a los contenidos de la ley 11.757.------------------------------
15.- Disímil también es la duración de la suspensión. Los 180 días contemplados en el Decreto 26/2015 B, debían contarse a partir de que quedara constituido o integrado formalmente el Consejo del Empleo Municipal, para lo cual no se fijó término alguno. Esta falta de precisión, donde se supeditó el inicio del corrimiento del plazo a un hecho futuro e incierto, sobre un aspecto de la ley que además no es de cumplimiento obligatorio para los municipios, abría la posibilidad de una postergación sine die. Por el contrario, el art. 69 segunda parte de la ley 14.807, fija pautas temporales claras, que por otra parte como una ventaja adicional, admite en los hechos su reducción.-----------------------------
16.- De la interpretación armónica de lo previsto en la citada norma con lo dispuesto en el art. 64 segundo párrafo de la ley 14.656, se desprende que aquellos municipios que aún no hicieron uso de la atribución de fijar sus regímenes de empleo público, hoy tienen una especie de moratoria legal que se extenderá como máximo hasta el 12/07/2016 –momento en el que se consumará el plazo de 180 días contados desde la fecha de sanción de la ley 14.807(11)-, y que dicho paraguas puede tornarse innecesario, si con anterioridad a su cumplimiento sancionan la respectiva ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal y/o(12) suscriben el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo(13), porque esto desplazará definitivamente la eventual aplicación del régimen supletorio y tornan innecesaria la suspensión de su vigencia contemplada en el art. 69 segundo párrafo de la ley 14.807. Se agota en sus efectos, por el cumplimiento prematuro de su objeto.------------------------
17.- Emplazados ya en el terreno de las conclusiones, agregamos que si bien corresponde endilgar algún tipo de responsabilidad al Poder Ejecutivo por este proceder desprolijo, errante, incoherente, contradictorio y alejado de los estándares mínimos en el cumplimiento objetivo de la legalidad, el reproche mayor se lo lleva el legislador, por este mal remiendo consecuencia de la chambonada jurídica en la que incurrió. La solución más fácil y práctica, si de legislar se trataba, era cambiar el plazo del art. 65 de la ley 14.656 por uno mayor o en su defecto, para llegar a la misma solución sin dejar fisuras, establecer la suspensión desde el 01/01/2016 en adelante.-------------------------------
18.- No se nos escapa la posible invocación de argumentos de peso, vinculados a la retroactividad de la ley en combinación con la violación del principio de progresividad-no regresividad(14), en la medida que la suspensión en los hechos presupone bajar el nivel o piso de protección del trabajador, al derivar la regulación del empleo a normas de naturaleza estatutaria(15) y menos tuitivas en sus contenidos, en relación a las previsiones contempladas en la ley 14.656(16).-------------------------
19.- Pero aún frente a lo expuesto, aquella salida era una opción más sólida y ajustada al texto y espíritu de la CPBA, que la permanencia del Decreto 26/2015 B, que por su endeble condición, se cae con solo soplarlo. Y para colmo, el art. 69 de la ley 14.807 tal como fue concebido, es insuficiente para cubrir el agujero que dejó en su derrotero la decisión inicial del Ejecutivo, y no podrá evitar que sea perforado por el régimen supletorio de la Sección III –en particular la previsión del art. 70.2 destinado al personal de planta transitoria preexistente, que es la mayor preocupación en todos los municipios-, que pondrá un manto de duda sobre la validez de todas las normas emitidas por los municipios luego de vencido el plazo originalmente previsto en el artículo 65 de la ley 14.656, y dentro del período que se extiende entre el 01/01/2016 al 14/01/2016.----------------
20.- Admitiendo que la atribución de regular los aspectos de la relación de empleo público, fue reconocida constitucional y legalmente en cabeza de los municipios, no debe soslayarse que estos encuentran ciertas limitaciones en determinados temas, cuyo contenido sustancial está garantizado por normas de rango superior(17), que prevalecen sobre cualquier normativa comunal. Aquí es donde vino para quedarse, la estabilidad automática de los contratados (art. 70 inciso 2 cuatro párrafo de la ley 14.656).-------------
21.- La purga en curso(18), abrió un enorme frente de conflicto. Los sindicatos están en pie de guerra, y en este punto, toda la legislación referenciada posee numerosos flancos débiles por donde indudablemente será atacada, si prontamente no es corregida. ♦
---------------Notas:-------
1) Firmado por la Sra. Gobernadora el 15/12/2015 y recién publicado veinte (20) días después, en el BO del 05/01/2016, increíblemente cuando ya estaba vigente la Sección Tercera de la ley 14.656, desde el 01/01/2016. No ignoro que el 29/12/2015, por falta de acuerdo con los bloques opositores, se cayó la sesión para votar el paquete de leyes entre las que estaba incluida la de presupuesto (donde iba el pedido de convalidación del Decreto 26/2015 B), pero bien pudo incluirse en los ejemplares del 30 y/o 31/12/2015.-----------
2) Expediente PE Nº 03, período legislativo 2015-2016.-----------------
3) Ver art. 48 inciso 4.---------------------------------------------
4) Que no debe confundirse con la denominada convalidación de los actos administrativos, en aquellos casos que esta se admite ya sea como algo distinto al saneamiento o como una variante del mismo.-----------------------------------
5) Un clásico en esta materia, lo constituyen las leyes de presupuesto, que año tras año otorgan un manto de seudo legalidad a los numerosos decretos emitidos por el Poder Ejecutivo invadiendo la zona de reserva de la ley. A todos los gobiernos y de los diversos colores políticos, les resulta imposible escapar a esta tentación. La referenciada ley 14.807, también nos ilustra al respecto (ver art. 53).---------------------------
6) Con fecha 22/05/08, tomó estado legislativo la iniciativa para reglamentar los Decretos de Necesidad y Urgencia en la Provincia de Buenos Aires. El trámite corrió bajo el expediente E 122-2008/2009, impulsado por el Senador Enrique M. Honores, del bloque de la U.C.R., representante de la 5º Sección Electoral. El mentado proyecto –que caducó por falta de tratamiento-, además de apoyarse en antecedentes y normas inaplicables en el ámbito provincial, resultaba a todas luces inconstitucional, toda vez que desconocía expresas disposiciones locales que terminantemente prohíben otorgar al Ejecutivo facultades privativas de los otros órganos del poder, como a éste último arrogarse las mismas. Partía de una idea absolutamente equivocada, de admitir que tanto lo que viene haciendo el Ejecutivo, al regular la materia legislativa, como la posterior convalidación del Legislativo, generalmente en las leyes de presupuesto, es jurídicamente posible, cuando como ya se anticipó, es tan inválido en un caso como el otro. A nuestro juicio, un enorme error político y jurídico. Conf. OROZ, MIGUEL H. E., La reglamentación de los Decretos de Necesidad y Urgencia en el ámbito provincial: una iniciativa tan peligrosa como inconstitucional, publicado en www.abda.org.ar/opinión.html, Sección Columna de Opinión, del 18/07/08.------------------------------
7) Sobre este aspecto, expusimos nuestra opinión con detalles, en la columna fechada el 11/01/2016, publicada en este sitio, adonde remitimos.----------------------
8) La casuística bonaerense brinda ejemplos que escapan a toda lógica jurídica. Tal es lo que ocurrió con la ley 13.919 –BO del 14/01/2009-, mediante la cual la Legislatura adhirió a un decreto del Poder Ejecutivo que aprobó una contratación directa, que había sido severamente cuestionada por favorecer a un grupo empresario, sin llamarse a Licitación Pública, cuando las normas aplicables así lo imponían en atención al objeto y los muchos millones en juego.--------------------------------
9) La primera parte del art. 64, se encuentra consumada, agotada en sus efectos.----------------------------------
10) Por supuesto que también se refiere a sus normas reglamentarias y complementarias.---------------------------------
11) Circunstancia sucedida el 14/01/2016. Por lo tanto el día uno, se ubica en fecha 15/01/2016.-------------------------
12) En ambos casos, dando estricto cumplimiento a lo impuesto por el art. 1 segundo párrafo de la ley 14.656.-------------------------
13) Que en atención a su naturaleza, no requiere Ordenanza de aprobación. Primero porque en ningún pasaje de las normas que rigen el procedimiento de celebración, se exige dicho recaudo. Segundo, porque la L.O.M., tampoco impone este recaudo. Y finalmente, porque el criterio actual de la SCBA, a nuestro entender, no ha sostenido que sea necesario para otorgar validez y eficacia a dichos instrumentos, intervención alguna del H.C.D., al menos en los términos expuestos por la Asesoría General de Gobierno en su Dictamen de fecha 30/12/2015, en respuesta a la consulta efectuada por el HCD de Coronel Vidal. Próximamente en este mismo espacio, desagregaremos en detalle las razones que sustentan el criterio que propiciamos.--------------------------------
14) Este fenómeno ya no solo se enfoca en los aspectos sustanciales, sino que también se expande hacia otros ámbitos, con niveles de sutileza sorprendentes. Remitimos a lo expuesto en Oroz, Miguel H. E., Proceso Laboral. La Provincia de Buenos Aires ante los recursos extraordinarios locales y la exención del depósito para recurrir, en LLBA-2014-297. Vía libre para dilatar el cumplimiento de la condena. Esta temeraria indulgencia legislativa, que ha llegado a niveles escandalosos y repugnantes a elementales pautas de justicia y juridicidad, actualmente se reedita una vez más. El cobro de los créditos alcanzados por la consolidación vigente desde finales del 2001 y que expiró el 01/01/2016, se suspendió de pleno derecho y quedó diferido a lo que reglamentariamente establezca el Poder Ejecutivo (conf. arts. 40 y 41 de la ley 14.807). Por supuesto que ante este panorama, sugerimos promover las respectivas ejecuciones a partir del 01/02/2016.-----------------------------------------
15) La reforma constitucional de 1994 reconoció el derecho a la negociación colectiva de los agentes estatales, y otorgó naturaleza contractual a la relación de empleo. Desde entonces, le está impedido al empleador imponer unilateralmente los contenidos del marco normativo regulador de dicha situación. No obstante ello, ha sido muy difícil su implementación y la resistencia al cambio ha llegado a límites insospechados. Pese a lo previsto en el art. 39 de la CPBA, art. 1 segundo párrafo primera parte de la ley 14.656, la Suprema Corte provincial –que si bien ha sentado las bases para su abandono- aún sostiene el criterio del carácter estatutario de la relación de empleo.----------------------------------
16) La Sección I de la ley 14.656 –no alcanzada por el art. 69, segundo párrafo de la ley 14.807- ha quedado neutralizada en su aplicación directa por la previsión del art. 64 segundo párrafo del citado cuerpo normativo, y solo funciona como un límite para las autoridades municipales y los negociadores representantes de los trabajadores a la hora de establecer los contenidos regulatorios de la relación de empleo y las autoridades provinciales al momento de su homologación, registro y publicación. Configura una evidente contradicción, que el trabajador deba soportar la aplicación de una norma de inferior protección, estando vigente un régimen más beneficioso.---------------------------------------------
17) “Se reconocen ciertos principios que surgen del ordenamiento constitucional que expresan fines generales, a saber: a) la estabilidad (arts. 14 bis, CN; 103, inc. 12, CPBA); b) el derecho a la carrera (art. 103, inc. 12, CPBA); c) la idoneidad para el acceso a la función (arts. 16, CN.; 103, inc. 12, CPBA); d) las incompatibilidades (arts. 53 y 103, inc. 12, CPBA)”. Conf. SCBA, causa I. 2021, del 27/08/2014, “Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 11.757”.--------------------------------
18) La autodenominada marcha de los ñoquis realizada el pasado viernes 29 de enero del corriente año y el despidómetro –con cuentas en Twitter y Facebook-, pretenden reflejar este fenómeno.-
domingo, 31 de enero de 2016
martes, 12 de enero de 2016
El 2015 bonaerense: Los fallos más importantes de la Suprema Corte, la legislación relevante y las novedades institucionales. Por José Ignacio López (*) -en exclusiva para este blog-
1. Introducción
A través de las líneas que siguen pretendemos repasar algunas de las tantas cuestiones que ocurrieron en el convulsionado año pasado en torno al mundo jurídico. A tales fines, señalaremos los principales fallos de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la legislación más importante que se estableció y algunas novedades de carácter institucional.
2. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia
Acceso a la Información Pública
En la causa “Asociación por los Derechos Civiles” acá la Suprema Corte falló en favor del acceso a la información pública. Allí hizo lugar a la acción de amparo deducida por la referida asociación para que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires brinde información relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas en determinadas escuelas por ausencia de los docentes. Las dos instancias anteriores habían rechazado la acción por entender que, en el caso, no se daban los extremos procesales que habilitan el amparo. El Alto Tribunal bonaerense, con fundamento tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional como en la de la Corte Interamericana, revocó el pronunciamiento que denegaba el acceso a la información. Señaló, a su vez, que "la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la 'buena administración' porque coadyuva a la transparencia de la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre los ciudadanos y el Estado, facilita los controles del obrar público y estimula la eficiencia y efectividad de las administraciones".
Libertad Sindical y representación de los empleados municipales
La Suprema Corte, en el caso “ATE” acá, falló a favor del derecho del referido sindicato para representar a los empleados municipales. Así lo hizo mediante la declaración de inconstitucionalidad el artículo 51 de la 11.757 que establecía como único sindicato de representación a la Federación de Trabajadores Municipales y, de esta forma, impedía la libertad y democracia sindical para los trabajadores municipales, entendió el Máximo Tribunal de la provincia.
Tasa para el cálculo de interés en créditos laborales
La Suprema Corte en el marco de la causa “Zocaro” acá, si bien desestimó un recurso por cuestiones formales, aprovechó la ocasión y se expidió en sentido favorable acerca de la constitucionalidad de aplicar una tasa pasiva especial para los créditos laborales. Se trató de la tasa pasiva BIP (Banca Internet Provincia) que es mayor que la tasa pasiva a secas y, por tanto, representa una situación favorable al trabajador. La aplicación de este cálculo lo venían efectuando los Tribunales del Trabajo -en aras al principio protectorio- luego que la Suprema Corte considerara inconstitucional la aplicación de tasa activa a dichos créditos.
Proceso de selección de magistrados
El Máximo Tribunal bonaerense también resolvió un interesante caso en el que se discutió en qué momento culmina el proceso de selección de un juez. Se trata de la causa “Decastelli” acá donde la Suprema Corte confirmó la decisión que impidió que Héctor Castelli fuera designado como integrante del Tribunal de Casación Penal dado que el Poder Ejecutivo, tras recibir el acuerdo del Senado para su pliego, resignó el nombramiento. Los jueces reafirmaron el carácter vinculante de la decisión del Gobierno provincial para perfeccionar el proceso de nombramiento de magistrados, es decir, que proceso de selección de un juez no se concreta hasta el acto de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo.
Expropiación
La Suprema Corte bonaerense reafirmó la iniciativa de la Legislatura en materia expropiatoria. Lo hizo en la causa “Exolgan” acá al rechazar un planteo de una empresa que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de una ley basado en una presunta violación a la división de poderes derivado en que el Poder Legislativo habría invadido la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo dado que la Constitución bonaerense le encomienda a este último erogaciones no previstas en la ley de presupuesto y con la expropiación en cuestión se impondría, por parte de la Legislatura, un gasto no contemplado en el ejercicio presupuestario actual. El Máximo Tribunal bonaerense rechazó el planteo señalando que, con base en el artículo 31 de la Constitución, es la Legislatura “el centro de decisión para ejercer el poder de ablación de la propiedad privada por causas de utilidad pública” y que “la sanción de una ley que prevé la expropiación de un bien y por mandato constitucional contempla el pago de una indemnización sustitutiva, no involucra per se un nuevo gasto imputable al ejercicio en curso”.
Relativización de formas procesales cuando están en juego derecho humanos
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en “M.M.N.d.C” acá, un caso cuya solución comprometía derechos de niños, señaló la necesidad de remover las formas sacramentales buscando que se imponga el derecho de fondo cuando la cuestión importa la posible violación de derechos humanos. De esta forma, admitió la apertura de la instancia extraordinaria en un caso que se atacaba la denegatoria de un recurso deducido por el Asesor de Menores debido a que la expresión de agravios se presentó fuera de plazo. En el voto del doctor de Lázzari, al que adhirió la mayoría, destacó el concepto de las "tutelas diferenciadas" para permitir el acceso a la jurisdicción de grupos vulnerables y -con citas al criterio "Pedraza" de la Corte Nacional- se subrayó el "mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan”.
Tribunales del Trabajo como instancia única
La Suprema Corte en los autos “Lozano” acá rechazó un recurso de una empresa que pretendía que se declare la inconstitucionalidad del régimen de tribunales de instancia única en el fuero laboral. Plantearon que como el único recurso que podían presentar era el extraordinario ello era violatorio de la doble instancia establecida en la Convención Americana de Derecho Humanos. Los Ministros argumentaron que la propia Corte Suprema Nacional "ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio”, por tanto y remitiendo a precedentes propios, el sistema procesal laboral vigente en la provincia no viola ninguna cláusula de la Ley Suprema.
Impugnación de sentencias del Tribunal Fiscal de Apelación
La Suprema Corte de Justicia en “Obras Sanitarias de Mar del Plata” acá validó el criterio del domicilio del actor para determinar la competencia en impugnaciones de sentencias de Tribunal Fiscal de Apelación. Lo hizo al resolver una inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado que involucraba a las Cámaras de Apelaciones Contencioso Administrativo de La Plata y Mar del Plata.
Calculo de la tasa de interés para los horarios de los abogados
En uno de los fallos más criticados por los abogados bonaerenses, la Suprema Corte determinó la aplicación de tasa pasiva para el cálculo de los intereses moratorios de los honorarios. Así lo dispuso el Máximo Tribunal de la provincia en el caso “Isla” acá al considerar que la disposición contenida en el inciso "b" del artículo 54 del decreto ley 8904/1977 -que establece la tasa activa para el cálculo de los intereses moratorios para los honorarios de abogados- debe reputarse derogada a partir de la sanción de la norma de orden público consagrada en el artículo 10 de la ley 23.928 -que prohíbe la indexación- y, por ello, debe aplicarse la tasa pasiva. El pronunciamiento causó el repudio de diversos profesionales del derecho y de los colegios departamentales hicieron sentir su disgusto sobre el punto emitiendo comunicados o enviando notas en contra de la decisión que consideraron "contrario a la normativa vigente" y que "representa una afectación gravísima a la justa retribución de la labor de los abogados y al carácter alimentario de los emolumentos profesionales..."
Reintegro del Impuesto al Valor Agregado en honorarios de los abogados
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires falló a favor de un abogado que solicitó el reintegro de la suma que se le retuvo en concepto de Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal resaltó en el fallo “Racing Club” acá que, si bien la resolución general de A.F.I.P. 1105/2001 fija la conducta a seguir respecto de la regulación judicial de honorarios, estableciendo la carga del letrado de manifestar antes de la regulación si está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, no puede entenderse que esa Resolución haya modificado la Ley de IVA, que establece que recién con la percepción del emolumento -configuración de hecho imponible para la ley 26.565- nace la obligación de ingresar el tributo.
Estado del Neuropsiquiátrico de Melchor Romero
En la causa “Gutiérrez” acá la Suprema Corte le ordenó a la Provincia acondicionar el hospital, en concreto, le exigió que presente planes para la incorporación de personal, mejoramiento edilicio y el cumplimiento del programa de externaciones. De acuerdo a este fallo de la Corte, la Provincia debe garantizar “la disponibilidad efectiva de un enfermero por cama”, con un mínimo de 130 profesionales, elaborar un plan integral de mantenimiento y mejora del edificio y resolver las falencias constatadas por la Corte en el área de trabajo social y terapia ocupacional. Tales medidas deberán ser cumplidas “en un plazo no mayor a un año de quedar firme la presente”.
El polémico fallo del Tribunal de Casación sobre abuso sexual
La decisión acá de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, con voto de Sal Llargués y Piombo, que redujo la pena a un hombre que había sido condenado por abusar a un niño de 6 años, argumentando la supuesta orientación sexual de la víctima provocó un extendido repudio en todo el país y provocó que los jueces renuncien a sus cargos. Dicho fallo fue recurrido por los fiscales de Casación y la causa “Tolosa” acá arribó a la Suprema Corte que, finalmente, revocó la decisión con duras críticas a la misma y restableció la pena de prisión dispuesta contra el condenado.
Derecho de los niños a una vivienda
En el caso “S.D.” acá, la Suprema Corte reafirmó el derecho de los niños a una vivienda al ordenarle a una mujer abandonar la casa en la que vive, y donde vivía con su familia antes de separarse de su marido, para que puedan instalarse allí sus hijos con su ex pareja, que cuida de ellos. El Tribunal hizo lugar al pedido expreso de los adolescentes A. y F., que actualmente viven con su padre –quien tiene su custodia– en una vivienda precaria, de 3 por 10 metros, que originalmente era “un garaje construido en mampostería” y que fue adaptado para vivir allí. Los Ministros consideraron “la opinión de los menores involucrados, las normas que dan sustento al innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales” y, de esta forma, ordenaron a la madre en 30 días dejarles la vivienda, ubicada en el barrio de Ringuelet de La Plata, a sus hijos en resguardo de sus derechos.
Ejercicio profesional de los contadores graduados de abogados
El Máximo Tribunal de la provincia, en la causa “Napoli” acá, decretó una medida cautelar que le permite a un contador graduado de abogado ejercer esta última profesión. El conflicto se originó debido a que la ley que rige la profesión de la abogacía N° 5.177 establece en el artículo 3 inciso "e" que no podrán ejercer por incompatibilidad "los abogados (...) que no cancelen su inscripción como (...), contadores públicos (...) o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia". La Suprema Corte, con voto del juez Negri al que adhirieron sus colegas, señaló que la norma en cuestión "no parece, en principio, compatible con las garantías y derechos de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad individual, a la de enseñar y aprender, a la libertad del trabajo, el derecho de propiedad".
Reducción de la superficie de una reserva natural
La Suprema Corte, en la causa “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre” acá, hizo lugar al pedido de una organización ambientalista y decretó una medida cautelar que suspendió la vigencia de una ley provincial que reducía en más de 60 hectáreas la superficie protegida de Laguna de Rocha, una reserva natural creada en 2012 en el partido de Esteban Echeverría. El conflicto que dio lugar a la intervención del máximo tribunal bonaerense se suscitó cuando, seis meses después de crearse la reserva, la Legislatura bonaerense sancionó una nueva ley que pretendía enmendar la primera a fin de desafectar de ella 64 hectáreas que habían sido cedidas a los clubes Racing y Boca Juniors para que desarrollaran allí instalaciones deportivas.
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En otro orden, el Máximo Tribunal bonaerense también resolvió otra serie de cuestiones de interés que aquí vale la pena señalar
Adecuación de las materias de distintos fueros al nuevo Código Civil y Comercial
El nuevo cuerpo civil revolucionó el derecho y las distintas jurisdicciones tuvieron que hacer ajustes para receptar en nuevo cambio. Fue así que la Suprema Corte, a través del Acuerdo 3766 acá, resolvió actualizar el listado de materias correspondientes a los fueros Civil y Comercial y de Familia para receptar los cambios legislativos de dicho cuerpo legal, modificando asimismo el “Listado de materias sujetas a mediación prejudicial obligatoria”.
Suspensión de la mediación obligatoria para las causas que se inicien en el fuero de Familia
El Máximo Tribunal de la provincia, mediante el Acuerdo nº 3769 acá decidió "Suspender la aplicación del acuerdo nº 3585, texto según acuerdo 3766 únicamente respecto de las causas que se inicien en el Fuero de Familia". La decisión se basó en la presentación de profesionales, jueces de la materia y la Procuradora General que aludían a afectación del orden público y diversas garantías derivadas de la no exclusión de la mediación obligatoria respecto a una serie de materias que tramitan ante el Fuero de Familia. La suspensión será hasta que se resuelva los puntos planteados.
Utilización de medios tecnológicos para copias actuaciones judiciales
La Suprema Corte bonaerense, a través de la Resolución 2244/15 acá, hizo saber a todos los órganos del Poder Judicial de la provincia que, "la facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen -sea mediante préstamo o en dependencias del mismo órgano según las posibilidades y la normativa afín- abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado". De esta forma, se termina con la práctica renuente de ciertos empleados y funcionarios judiciales en facilitarle el acceso a los abogados que desean tomar fotografías, escanear o copiar de otra forma los expedientes judiciales a los fines de realizar su trabajo.
3. La Legislación relevante
3.1 Las normas
Régimen marco de empleo municipal
A poco de comenzar el año se publicó en el Boletín Oficial la ley 14.656 acá que derogó la antigua ley 11.757 y estableció un nuevo marco para el empleo municipal en la provincia que comprende, entre los aspectos centrales, los concursos para el acceso a los cargos, la negociación colectiva -paritaria- entre el empleador (Ejecutivo municipal) y los trabajadores, representados por sindicatos, la duración de la jornada laboral, el derecho al trabajador a un Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otras previsiones. No se puede dejar de señalar, más allá que dicha circunstancia sea un evento propio de este año y no del pasado, que el Poder Ejecutivo recientemente, mediante el Decreto 26/15 B acá, ha dispuesto suspender por ciento ochenta días la referida norma y ordenó, durante ese plazo, volver al derogado régimen de la ley 11.747.
La reglamentación de la figura del Abogado del Niño
A través del Decreto 62/15 acá se reglamentó la ley 14.568 acá, sancionada a fines de 2013, creando un Registro Provincial de Abogados del Niño, coordinado por el ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerense. La norma estableció que "el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño"; para la designación del abogado del niño "se debe tener en cuenta el domicilio del niño, niña y/o adolescente" y el ministerio de Justicia establecerá las "pautas y el procedimiento" para el pago de "las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinante.
Cambios en la Ley de Fertilización Asistida
El Ejecutivo bonaerense, a través del decreto 376/15 acá, reglamentó los cambios a la ley 14.208 ampliando los criterios en cuanto a los beneficiarios. De esta forma, se adecuó la Ley provincial de Fertilización Asistida con la normativa sancionada a nivel nacional,que incluye en las prestaciones de “prácticas y procedimientos obligatorios”, aquellos tratamientos de fertilización asistida bajo técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Sobre este tema escribió Lucas José Zudaire en Palabras del Derecho.
Ley de Boleto Educativo Gratuito
La Legislatura bonaerense sancionó la ley 14.735 acá que establece la creación de un boleto especial educativo de carácter gratuito para los alumnos de todos los niveles de la enseñanza que concurran a establecimientos ubicados dentro del territorio bonaerense. La norma alcanza al transporte terrestre, ferroviario y fluvial, este último para alumnos de la zona del Delta.
Modificación del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense en cuanto a la forma de citación para absolver posiciones
Por medio dela ley 14.743 acá se modificó el artículo 407 del CPCCN y que quedó redacto así: "el que deba declarar será citado por cédula, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415". De esta forma, se precisó el plazo de la citación que antes meramente decía "anticipación necesaria".
Intervención de amicus curiae en causas colectivas
También se sancionó la ley 14.736 acá que regula la intervención del amicus curiae, estableciendo la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica que no sea parte del pleito, pueda presentarse ante la Suprema Corte en calidad de amigo del tribunal en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. El amicus curiae deberá ser alguien con reconocida competencia en la cuestión debatida en el pleito. Y su intervención deberá limitarse a expresar una opinión fundada por escrito, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico. La norma, a su vez, deja a cargo de la Suprema Corte la implementación y difusión de la ley.
Adhesión al Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas
Se estableció, por medio de la Ley 14.721 acá, la adhesión al sistema creado por la Ley Nacional Nº 26.928 acá, estableciendo la obligación, a quienes brinden cobertura Médico Asistencial en la Provincia de Buenos Aires, de brindar la cobertura del ciento por ciento (100%), en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
3.2. Los asuntos pendientes
Responsabilidad del Estado
Un sensible tema quedó enredado en una particular situación y quedó en la agenda de la Legislatura bonaerense. Se trata de la regulación de la responsabilidad del Estado en la provincia de Buenos Aires, a raíz de la sanción de la ley federal y el nuevo Código Civil y Comercial, que fue impulsada por algunos legisladores a modo de adhesión a la norma nacional. Lo curioso es que se aprobaron dos proyectos prácticamente idénticos en las distintas cámaras, por un lado, uno acá delineado por Patricio García y Cristina Fioramonti en Senadores mientras que, por otro lado, en Diputados se aprobó uno acá presentado por Rocío Giaccone pero ninguno se transformó en ley pese a que resultan sustancialmente análogos. De esta forma, queda pendiente para la Legislatura evaluar en qué forma pretende regular la responsabilidad del Estado en la provincia.
4. Las novedades institucionales
La puesta en marcha del juicio por jurados
La ley 14.543, sancionada en 2013, contempló a este mecanismo que tuvo su bautismo en marzo pasado ante el Tribunal Oral Criminal N° 5 de San Martín. Allí doce ciudadanos definieron que el acusado de asesinar a su cuñado en una discusión familiar era “no culpable”, según el veredicto que leyó el juzgado ante juez Francisco Pont Vergés en su carácter de presidente del Tribunal acá
El mecanismo también recibió una objeción por parte de juez de Azul, Carlos Pagliere (h), que lo declaró inconstitucional acá por considerarlo "oscurantista" y contrario al sistema republicano de gobierno pero dicho decisorio fue luego revocado acá por La Cámara de Apelación y Garantías de Azul, con voto de los jueces Eduardo Jorge Uhalde y José Luis Piñeiro señalaron que "si la Constitución tomó el jurado como un modelo deseable y democrático para el juzgamiento de determinados casos, no cabe diseccionar sus elementos esenciales y confrontarlos con otras normas, sino que corresponde entenderlos en un funcionamiento armónico".
Al cabo de todo el 2015 se realizaron 35 juicios por jurados en el territorio bonaerense y en 19 de ellos los veredictos fueron de “culpabilidad”, mientras que en 16 se determinó la “no culpabilidad”.
Por primera vez una mujer es Gobernadora de la provincia de Buenos Aires
Las elecciones trajeron dos novedades: tras veintiocho años el Poder Ejecutivo pasó a manos de otra fuerza política y una mujer se transformó en la primera Gobernadora de la historia bonaerense. Se trata de María Eugenia Vidal que nació en la Ciudad de Buenos Aires, se graduó de politóloga en la Universidad Católica Argentina, ejerció numerosos cargos públicos en la Ciudad: fue legisladora, Ministra de Desarrollo Social y luego Vicejefa de Gobierno porteño.
5. Cierre
En este breve recorrido hemos pasado revista de las diversas cuestiones jurídicas que han suscitado durante el 2015 en la provincia de Buenos Aires. Como habrán podido apreciar ha sido un año intenso que aportó diversas novedades –sean institucionales, legislativas o jurisprudenciales– que seguirán proyectado sus efectos a los tiempos que vienen, asegurándonos que seguir mirando su desarrollo seguirá siendo una tarea apasionante.
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(*) Abogado graduado en la Universidad Nacional de La Plata; adscripto a la Cátedra I de Derecho Administrativo II; docente de la Cátedra I Derecho de la Comunicación en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social en dicha universidad. Editor del blog jurídico Palabras del Derecho. Dirección de Contacto: joseignaciolopez8@gmail.com
A través de las líneas que siguen pretendemos repasar algunas de las tantas cuestiones que ocurrieron en el convulsionado año pasado en torno al mundo jurídico. A tales fines, señalaremos los principales fallos de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la legislación más importante que se estableció y algunas novedades de carácter institucional.
2. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia
Acceso a la Información Pública
En la causa “Asociación por los Derechos Civiles” acá la Suprema Corte falló en favor del acceso a la información pública. Allí hizo lugar a la acción de amparo deducida por la referida asociación para que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires brinde información relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas en determinadas escuelas por ausencia de los docentes. Las dos instancias anteriores habían rechazado la acción por entender que, en el caso, no se daban los extremos procesales que habilitan el amparo. El Alto Tribunal bonaerense, con fundamento tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional como en la de la Corte Interamericana, revocó el pronunciamiento que denegaba el acceso a la información. Señaló, a su vez, que "la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la 'buena administración' porque coadyuva a la transparencia de la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre los ciudadanos y el Estado, facilita los controles del obrar público y estimula la eficiencia y efectividad de las administraciones".
Libertad Sindical y representación de los empleados municipales
La Suprema Corte, en el caso “ATE” acá, falló a favor del derecho del referido sindicato para representar a los empleados municipales. Así lo hizo mediante la declaración de inconstitucionalidad el artículo 51 de la 11.757 que establecía como único sindicato de representación a la Federación de Trabajadores Municipales y, de esta forma, impedía la libertad y democracia sindical para los trabajadores municipales, entendió el Máximo Tribunal de la provincia.
Tasa para el cálculo de interés en créditos laborales
La Suprema Corte en el marco de la causa “Zocaro” acá, si bien desestimó un recurso por cuestiones formales, aprovechó la ocasión y se expidió en sentido favorable acerca de la constitucionalidad de aplicar una tasa pasiva especial para los créditos laborales. Se trató de la tasa pasiva BIP (Banca Internet Provincia) que es mayor que la tasa pasiva a secas y, por tanto, representa una situación favorable al trabajador. La aplicación de este cálculo lo venían efectuando los Tribunales del Trabajo -en aras al principio protectorio- luego que la Suprema Corte considerara inconstitucional la aplicación de tasa activa a dichos créditos.
Proceso de selección de magistrados
El Máximo Tribunal bonaerense también resolvió un interesante caso en el que se discutió en qué momento culmina el proceso de selección de un juez. Se trata de la causa “Decastelli” acá donde la Suprema Corte confirmó la decisión que impidió que Héctor Castelli fuera designado como integrante del Tribunal de Casación Penal dado que el Poder Ejecutivo, tras recibir el acuerdo del Senado para su pliego, resignó el nombramiento. Los jueces reafirmaron el carácter vinculante de la decisión del Gobierno provincial para perfeccionar el proceso de nombramiento de magistrados, es decir, que proceso de selección de un juez no se concreta hasta el acto de nombramiento por parte del Poder Ejecutivo.
Expropiación
La Suprema Corte bonaerense reafirmó la iniciativa de la Legislatura en materia expropiatoria. Lo hizo en la causa “Exolgan” acá al rechazar un planteo de una empresa que pretendía la declaración de inconstitucionalidad de una ley basado en una presunta violación a la división de poderes derivado en que el Poder Legislativo habría invadido la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo dado que la Constitución bonaerense le encomienda a este último erogaciones no previstas en la ley de presupuesto y con la expropiación en cuestión se impondría, por parte de la Legislatura, un gasto no contemplado en el ejercicio presupuestario actual. El Máximo Tribunal bonaerense rechazó el planteo señalando que, con base en el artículo 31 de la Constitución, es la Legislatura “el centro de decisión para ejercer el poder de ablación de la propiedad privada por causas de utilidad pública” y que “la sanción de una ley que prevé la expropiación de un bien y por mandato constitucional contempla el pago de una indemnización sustitutiva, no involucra per se un nuevo gasto imputable al ejercicio en curso”.
Relativización de formas procesales cuando están en juego derecho humanos
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en “M.M.N.d.C” acá, un caso cuya solución comprometía derechos de niños, señaló la necesidad de remover las formas sacramentales buscando que se imponga el derecho de fondo cuando la cuestión importa la posible violación de derechos humanos. De esta forma, admitió la apertura de la instancia extraordinaria en un caso que se atacaba la denegatoria de un recurso deducido por el Asesor de Menores debido a que la expresión de agravios se presentó fuera de plazo. En el voto del doctor de Lázzari, al que adhirió la mayoría, destacó el concepto de las "tutelas diferenciadas" para permitir el acceso a la jurisdicción de grupos vulnerables y -con citas al criterio "Pedraza" de la Corte Nacional- se subrayó el "mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan”.
Tribunales del Trabajo como instancia única
La Suprema Corte en los autos “Lozano” acá rechazó un recurso de una empresa que pretendía que se declare la inconstitucionalidad del régimen de tribunales de instancia única en el fuero laboral. Plantearon que como el único recurso que podían presentar era el extraordinario ello era violatorio de la doble instancia establecida en la Convención Americana de Derecho Humanos. Los Ministros argumentaron que la propia Corte Suprema Nacional "ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio”, por tanto y remitiendo a precedentes propios, el sistema procesal laboral vigente en la provincia no viola ninguna cláusula de la Ley Suprema.
Impugnación de sentencias del Tribunal Fiscal de Apelación
La Suprema Corte de Justicia en “Obras Sanitarias de Mar del Plata” acá validó el criterio del domicilio del actor para determinar la competencia en impugnaciones de sentencias de Tribunal Fiscal de Apelación. Lo hizo al resolver una inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado que involucraba a las Cámaras de Apelaciones Contencioso Administrativo de La Plata y Mar del Plata.
Calculo de la tasa de interés para los horarios de los abogados
En uno de los fallos más criticados por los abogados bonaerenses, la Suprema Corte determinó la aplicación de tasa pasiva para el cálculo de los intereses moratorios de los honorarios. Así lo dispuso el Máximo Tribunal de la provincia en el caso “Isla” acá al considerar que la disposición contenida en el inciso "b" del artículo 54 del decreto ley 8904/1977 -que establece la tasa activa para el cálculo de los intereses moratorios para los honorarios de abogados- debe reputarse derogada a partir de la sanción de la norma de orden público consagrada en el artículo 10 de la ley 23.928 -que prohíbe la indexación- y, por ello, debe aplicarse la tasa pasiva. El pronunciamiento causó el repudio de diversos profesionales del derecho y de los colegios departamentales hicieron sentir su disgusto sobre el punto emitiendo comunicados o enviando notas en contra de la decisión que consideraron "contrario a la normativa vigente" y que "representa una afectación gravísima a la justa retribución de la labor de los abogados y al carácter alimentario de los emolumentos profesionales..."
Reintegro del Impuesto al Valor Agregado en honorarios de los abogados
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires falló a favor de un abogado que solicitó el reintegro de la suma que se le retuvo en concepto de Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal resaltó en el fallo “Racing Club” acá que, si bien la resolución general de A.F.I.P. 1105/2001 fija la conducta a seguir respecto de la regulación judicial de honorarios, estableciendo la carga del letrado de manifestar antes de la regulación si está inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, no puede entenderse que esa Resolución haya modificado la Ley de IVA, que establece que recién con la percepción del emolumento -configuración de hecho imponible para la ley 26.565- nace la obligación de ingresar el tributo.
Estado del Neuropsiquiátrico de Melchor Romero
En la causa “Gutiérrez” acá la Suprema Corte le ordenó a la Provincia acondicionar el hospital, en concreto, le exigió que presente planes para la incorporación de personal, mejoramiento edilicio y el cumplimiento del programa de externaciones. De acuerdo a este fallo de la Corte, la Provincia debe garantizar “la disponibilidad efectiva de un enfermero por cama”, con un mínimo de 130 profesionales, elaborar un plan integral de mantenimiento y mejora del edificio y resolver las falencias constatadas por la Corte en el área de trabajo social y terapia ocupacional. Tales medidas deberán ser cumplidas “en un plazo no mayor a un año de quedar firme la presente”.
El polémico fallo del Tribunal de Casación sobre abuso sexual
La decisión acá de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, con voto de Sal Llargués y Piombo, que redujo la pena a un hombre que había sido condenado por abusar a un niño de 6 años, argumentando la supuesta orientación sexual de la víctima provocó un extendido repudio en todo el país y provocó que los jueces renuncien a sus cargos. Dicho fallo fue recurrido por los fiscales de Casación y la causa “Tolosa” acá arribó a la Suprema Corte que, finalmente, revocó la decisión con duras críticas a la misma y restableció la pena de prisión dispuesta contra el condenado.
Derecho de los niños a una vivienda
En el caso “S.D.” acá, la Suprema Corte reafirmó el derecho de los niños a una vivienda al ordenarle a una mujer abandonar la casa en la que vive, y donde vivía con su familia antes de separarse de su marido, para que puedan instalarse allí sus hijos con su ex pareja, que cuida de ellos. El Tribunal hizo lugar al pedido expreso de los adolescentes A. y F., que actualmente viven con su padre –quien tiene su custodia– en una vivienda precaria, de 3 por 10 metros, que originalmente era “un garaje construido en mampostería” y que fue adaptado para vivir allí. Los Ministros consideraron “la opinión de los menores involucrados, las normas que dan sustento al innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales” y, de esta forma, ordenaron a la madre en 30 días dejarles la vivienda, ubicada en el barrio de Ringuelet de La Plata, a sus hijos en resguardo de sus derechos.
Ejercicio profesional de los contadores graduados de abogados
El Máximo Tribunal de la provincia, en la causa “Napoli” acá, decretó una medida cautelar que le permite a un contador graduado de abogado ejercer esta última profesión. El conflicto se originó debido a que la ley que rige la profesión de la abogacía N° 5.177 establece en el artículo 3 inciso "e" que no podrán ejercer por incompatibilidad "los abogados (...) que no cancelen su inscripción como (...), contadores públicos (...) o cualquier otra profesión o título que se considere auxiliar de la justicia". La Suprema Corte, con voto del juez Negri al que adhirieron sus colegas, señaló que la norma en cuestión "no parece, en principio, compatible con las garantías y derechos de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad individual, a la de enseñar y aprender, a la libertad del trabajo, el derecho de propiedad".
Reducción de la superficie de una reserva natural
La Suprema Corte, en la causa “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre” acá, hizo lugar al pedido de una organización ambientalista y decretó una medida cautelar que suspendió la vigencia de una ley provincial que reducía en más de 60 hectáreas la superficie protegida de Laguna de Rocha, una reserva natural creada en 2012 en el partido de Esteban Echeverría. El conflicto que dio lugar a la intervención del máximo tribunal bonaerense se suscitó cuando, seis meses después de crearse la reserva, la Legislatura bonaerense sancionó una nueva ley que pretendía enmendar la primera a fin de desafectar de ella 64 hectáreas que habían sido cedidas a los clubes Racing y Boca Juniors para que desarrollaran allí instalaciones deportivas.
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En otro orden, el Máximo Tribunal bonaerense también resolvió otra serie de cuestiones de interés que aquí vale la pena señalar
Adecuación de las materias de distintos fueros al nuevo Código Civil y Comercial
El nuevo cuerpo civil revolucionó el derecho y las distintas jurisdicciones tuvieron que hacer ajustes para receptar en nuevo cambio. Fue así que la Suprema Corte, a través del Acuerdo 3766 acá, resolvió actualizar el listado de materias correspondientes a los fueros Civil y Comercial y de Familia para receptar los cambios legislativos de dicho cuerpo legal, modificando asimismo el “Listado de materias sujetas a mediación prejudicial obligatoria”.
Suspensión de la mediación obligatoria para las causas que se inicien en el fuero de Familia
El Máximo Tribunal de la provincia, mediante el Acuerdo nº 3769 acá decidió "Suspender la aplicación del acuerdo nº 3585, texto según acuerdo 3766 únicamente respecto de las causas que se inicien en el Fuero de Familia". La decisión se basó en la presentación de profesionales, jueces de la materia y la Procuradora General que aludían a afectación del orden público y diversas garantías derivadas de la no exclusión de la mediación obligatoria respecto a una serie de materias que tramitan ante el Fuero de Familia. La suspensión será hasta que se resuelva los puntos planteados.
Utilización de medios tecnológicos para copias actuaciones judiciales
La Suprema Corte bonaerense, a través de la Resolución 2244/15 acá, hizo saber a todos los órganos del Poder Judicial de la provincia que, "la facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen -sea mediante préstamo o en dependencias del mismo órgano según las posibilidades y la normativa afín- abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado". De esta forma, se termina con la práctica renuente de ciertos empleados y funcionarios judiciales en facilitarle el acceso a los abogados que desean tomar fotografías, escanear o copiar de otra forma los expedientes judiciales a los fines de realizar su trabajo.
3. La Legislación relevante
3.1 Las normas
Régimen marco de empleo municipal
A poco de comenzar el año se publicó en el Boletín Oficial la ley 14.656 acá que derogó la antigua ley 11.757 y estableció un nuevo marco para el empleo municipal en la provincia que comprende, entre los aspectos centrales, los concursos para el acceso a los cargos, la negociación colectiva -paritaria- entre el empleador (Ejecutivo municipal) y los trabajadores, representados por sindicatos, la duración de la jornada laboral, el derecho al trabajador a un Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otras previsiones. No se puede dejar de señalar, más allá que dicha circunstancia sea un evento propio de este año y no del pasado, que el Poder Ejecutivo recientemente, mediante el Decreto 26/15 B acá, ha dispuesto suspender por ciento ochenta días la referida norma y ordenó, durante ese plazo, volver al derogado régimen de la ley 11.747.
La reglamentación de la figura del Abogado del Niño
A través del Decreto 62/15 acá se reglamentó la ley 14.568 acá, sancionada a fines de 2013, creando un Registro Provincial de Abogados del Niño, coordinado por el ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerense. La norma estableció que "el juez con asistencia del representante del Ministerio Público, o en su caso, la autoridad administrativa, deberán informarle personalmente al niño, niña y/o adolescente, acerca del derecho que le asiste a ser representado por un Abogado del Niño"; para la designación del abogado del niño "se debe tener en cuenta el domicilio del niño, niña y/o adolescente" y el ministerio de Justicia establecerá las "pautas y el procedimiento" para el pago de "las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinante.
Cambios en la Ley de Fertilización Asistida
El Ejecutivo bonaerense, a través del decreto 376/15 acá, reglamentó los cambios a la ley 14.208 ampliando los criterios en cuanto a los beneficiarios. De esta forma, se adecuó la Ley provincial de Fertilización Asistida con la normativa sancionada a nivel nacional,que incluye en las prestaciones de “prácticas y procedimientos obligatorios”, aquellos tratamientos de fertilización asistida bajo técnicas de baja y alta complejidad que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones. Sobre este tema escribió Lucas José Zudaire en Palabras del Derecho.
Ley de Boleto Educativo Gratuito
La Legislatura bonaerense sancionó la ley 14.735 acá que establece la creación de un boleto especial educativo de carácter gratuito para los alumnos de todos los niveles de la enseñanza que concurran a establecimientos ubicados dentro del territorio bonaerense. La norma alcanza al transporte terrestre, ferroviario y fluvial, este último para alumnos de la zona del Delta.
Modificación del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense en cuanto a la forma de citación para absolver posiciones
Por medio dela ley 14.743 acá se modificó el artículo 407 del CPCCN y que quedó redacto así: "el que deba declarar será citado por cédula, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del artículo 415". De esta forma, se precisó el plazo de la citación que antes meramente decía "anticipación necesaria".
Intervención de amicus curiae en causas colectivas
También se sancionó la ley 14.736 acá que regula la intervención del amicus curiae, estableciendo la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica que no sea parte del pleito, pueda presentarse ante la Suprema Corte en calidad de amigo del tribunal en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. El amicus curiae deberá ser alguien con reconocida competencia en la cuestión debatida en el pleito. Y su intervención deberá limitarse a expresar una opinión fundada por escrito, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico. La norma, a su vez, deja a cargo de la Suprema Corte la implementación y difusión de la ley.
Adhesión al Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas
Se estableció, por medio de la Ley 14.721 acá, la adhesión al sistema creado por la Ley Nacional Nº 26.928 acá, estableciendo la obligación, a quienes brinden cobertura Médico Asistencial en la Provincia de Buenos Aires, de brindar la cobertura del ciento por ciento (100%), en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
3.2. Los asuntos pendientes
Responsabilidad del Estado
Un sensible tema quedó enredado en una particular situación y quedó en la agenda de la Legislatura bonaerense. Se trata de la regulación de la responsabilidad del Estado en la provincia de Buenos Aires, a raíz de la sanción de la ley federal y el nuevo Código Civil y Comercial, que fue impulsada por algunos legisladores a modo de adhesión a la norma nacional. Lo curioso es que se aprobaron dos proyectos prácticamente idénticos en las distintas cámaras, por un lado, uno acá delineado por Patricio García y Cristina Fioramonti en Senadores mientras que, por otro lado, en Diputados se aprobó uno acá presentado por Rocío Giaccone pero ninguno se transformó en ley pese a que resultan sustancialmente análogos. De esta forma, queda pendiente para la Legislatura evaluar en qué forma pretende regular la responsabilidad del Estado en la provincia.
4. Las novedades institucionales
La puesta en marcha del juicio por jurados
La ley 14.543, sancionada en 2013, contempló a este mecanismo que tuvo su bautismo en marzo pasado ante el Tribunal Oral Criminal N° 5 de San Martín. Allí doce ciudadanos definieron que el acusado de asesinar a su cuñado en una discusión familiar era “no culpable”, según el veredicto que leyó el juzgado ante juez Francisco Pont Vergés en su carácter de presidente del Tribunal acá
El mecanismo también recibió una objeción por parte de juez de Azul, Carlos Pagliere (h), que lo declaró inconstitucional acá por considerarlo "oscurantista" y contrario al sistema republicano de gobierno pero dicho decisorio fue luego revocado acá por La Cámara de Apelación y Garantías de Azul, con voto de los jueces Eduardo Jorge Uhalde y José Luis Piñeiro señalaron que "si la Constitución tomó el jurado como un modelo deseable y democrático para el juzgamiento de determinados casos, no cabe diseccionar sus elementos esenciales y confrontarlos con otras normas, sino que corresponde entenderlos en un funcionamiento armónico".
Al cabo de todo el 2015 se realizaron 35 juicios por jurados en el territorio bonaerense y en 19 de ellos los veredictos fueron de “culpabilidad”, mientras que en 16 se determinó la “no culpabilidad”.
Por primera vez una mujer es Gobernadora de la provincia de Buenos Aires
Las elecciones trajeron dos novedades: tras veintiocho años el Poder Ejecutivo pasó a manos de otra fuerza política y una mujer se transformó en la primera Gobernadora de la historia bonaerense. Se trata de María Eugenia Vidal que nació en la Ciudad de Buenos Aires, se graduó de politóloga en la Universidad Católica Argentina, ejerció numerosos cargos públicos en la Ciudad: fue legisladora, Ministra de Desarrollo Social y luego Vicejefa de Gobierno porteño.
5. Cierre
En este breve recorrido hemos pasado revista de las diversas cuestiones jurídicas que han suscitado durante el 2015 en la provincia de Buenos Aires. Como habrán podido apreciar ha sido un año intenso que aportó diversas novedades –sean institucionales, legislativas o jurisprudenciales– que seguirán proyectado sus efectos a los tiempos que vienen, asegurándonos que seguir mirando su desarrollo seguirá siendo una tarea apasionante.
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(*) Abogado graduado en la Universidad Nacional de La Plata; adscripto a la Cátedra I de Derecho Administrativo II; docente de la Cátedra I Derecho de la Comunicación en la Facultad de Periodismo y Comunicación Social en dicha universidad. Editor del blog jurídico Palabras del Derecho. Dirección de Contacto: joseignaciolopez8@gmail.com
lunes, 11 de enero de 2016
“Régimen del empleo público municipal. Cuando el remedio es peor que la enfermedad.” (Por Miguel H. E. Oroz, exclusivo para mi blog.) Columna de opinión. Enero, 10 de 2.016.
1. Uno de los primeros asuntos a resolver por la nueva administración, es el relativo a la implementación de la ley 14.656(1), que contempla en relación al empleo municipal, su régimen marco, la regulación de la negociación colectiva, los conflictos colectivos, y los contenidos supletorios del empleo municipal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2. La inercia frente a la vigencia temporal progresiva de la citada normativa, como la ausencia total por parte de muchos municipios en la toma de conciencia de los efectos que esta situación provocaría, generó la adopción de medidas de último momento por parte del Poder Ejecutivo provincial, que además de su inconstitucionalidad manifiesta, se presentan como contradictorias, incoherentes y traen consigo más problemas que soluciones(2). Se ratifica la máxima que indica que en este tipo de situaciones, el apuro no es un buen consejero.------------------------------------3. En tal sentido, el reciente decreto 26/2015 B, emitido en fecha 15/12/2015 y publicado en el Boletín Oficial del 05/01/2016, trasunta un evidente exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria, con una clara e indebida arrogación de facultades privativas de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires (art. 5), quebrantando de este modo expresas disposiciones constitucionales (arts. 3 y 45 de la CPBA)(3).-------------------4. So pretexto de fijar ciertos detalles o pormenores relativos a la ejecución de la ley, lisa y llanamente se dispuso la suspensión de su vigencia y el restablecimiento de un régimen derogado, cuando ello en ningún supuesto le está permitido, aun cuando el legislador hubiese previsto tal posibilidad. No hay dudas de que aquí se configura un exceso trasgresor de la ley, por ende inconstitucional. La facultad reglamentaria respecto de las leyes no presta fundamento para alterarlas. Carácter esencial de todo reglamento, es que no puede modificar ni abrogar ley alguna. La actividad reglamentaria –cuando exista materia a tales fines- se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero en ningún caso puede extender o restringir su alcance(5). Esta y no otra, es la solución que se desprende de la literalidad de las normas constitucionales citadas, que no dejan el menor resquicio para una interpretación en contrario.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5. Pero aún resta señalar otra cuestión no menos importante, y que reviste cierta trascendencia en la medida que pese a su ostensible invalidez –en grado de nulidad absoluta e insanable-, hasta tanto no exista una suspensión, derogación o anulación judicial, muchos intentarán ampararse -llevando al extremo la presunción de legitimidad- en las previsiones del decreto 26/2015 B, ya sea para neutralizar el ejercicio de las competencias municipales auto normativas o de conformación de la legalidad a través de la negociación colectiva, y otros, impensadamente, se verán favorecidos por la ausencia –al menos temporalmente- de todo piso de regulación o imposición de contenidos mínimos. Es más, hasta se podría ir un poco más lejos, considerando como no escrita en su totalidad, a la ley 14.656.------------------------------------------------------------------6. Tampoco podemos olvidarnos del contexto. En realidad esta respuesta del gobierno provincial está pensada, aunque no instrumentada de este modo –más por descuido que por intenciones-, para aquellos municipios que no han hecho absolutamente nada en esta materia y ahora se enfrentan con la cruda realidad de los efectos que implica la aplicación del régimen supletorio, especialmente en relación al personal temporario contratado preexistente, que como es de público y notorio, en muchos casos superan con creces al total del personal de planta permanente, y donde las designaciones y sus respectivas prórrogas sine die, revisten injustificadas irregularidades. Por el contrario, la suspensión de la vigencia de la ley 14.656, no está orientada hacia aquellos municipios que ya cuentan con sus respectivos regímenes, pues ésta sola circunstancia, desplazó la aplicación del régimen supletorio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------7. Ahora, si se avanzara con la idea que el Decreto 26/2015 B es exigible en todos sus aspectos –lo cual por las razones antes expuestas negamos enfáticamente que esto sea posible-, corresponde precisar cuáles son sus alcances. Tratando de comprender los contenidos de la norma bajo análisis, y a estarse por las razones exteriorizadas en la motivación, se advierte que la preocupación del gobierno provincial está centrada en la inminente entrada en vigencia del Régimen Supletorio de la ley 14.656, aplicable a los municipios carentes hasta entonces de una regulación normativa. Por lo tanto y en función de lo expuesto, bastaba –siguiendo el razonamiento del PE- con limitar la suspensión de la citada ley, en la Sección III –arts. 65 a 11- y donde se contempló la derogación expresa de la ley 11.757 –art. 64-. Sin embargo, en la parte dispositiva o resolutiva del referenciado decreto, a través del art. 5, la suspensión se extendió a todo el texto de la ley 14.656, lo que configura un verdadero dislate.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------8. Otras de las razones alegadas, es llevar a cabo un proceso de acompañamiento con la finalidad de brindar a los municipios la colaboración necesaria para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas municipales referidas al régimen de trabajo municipal, a través del Consejo del Empleo Municipal. A tales efectos, se instruye al Ministerio de Trabajo para que efectúe las gestiones necesarias para su conformación (art. 1). En rigor de verdad, este es un contenido ajeno a un reglamento de ejecución, en la medida que se trata de una simple orden emanada del Jefe de la Administración a un órgano subordinado, y que bien pudo efectuarse por una comunicación interna. Por otra parte, resulta endeble el argumento, pues la participación de los municipios en la constitución del aludido órgano consultivo y asesor, no es obligatoria sino facultativa, al igual que los eventuales pedidos de intervención para que exprese su opinión o parecer (conf. arts. 49 y 51 párrafo primero in fine de la ley 14.656).------9. Similares consideraciones merece la invitación que se efectúa a los municipios que deseen solicitar al Ministerio de Trabajo la colaboración del Consejo del Empleo Municipal (art. 3), como la instrucción adicional dada al Ministerio del Trabajo para que proceda a la elaboración y tramitación de la reglamentación del texto legal (art. 2), toda vez que ello debe necesariamente anoticiarse por cualquier otro medio de comunicación interno. Se trata de contenidos carentes de normatividad, que en absoluto exteriorizan el ejercicio de la atribución conferida por el art. 144 inc. 2 de la CPBA y son por definición, extraños a un reglamento de ejecución.----------------------------------------------10. En cuanto a la extensión temporal de la suspensión de la vigencia de la ley 14.656, pese a que se quiere dar a entender que será transitoria, la misma es sine die, toda vez que el plazo que el decreto menciona (arts. 2 y 5), está encadenado y supeditado a un hecho –la constitución del Consejo del Empleo Municipal- que no está sujeto a plazo alguno. Mientras aquel no quede formalmente conformado, no hay posibilidad que empiecen a correr rumbo a su consumación los 180 días. Bastará cualquier maniobra dilatoria, por intrascendente que sea, para mantener inalterado el statu quo. La trampa es burda y evidente, contraria al sentido común.----------------------------------------------------------11. Finalmente señalamos que agrava la situación de invalidez denunciada, la intención de reglamentar el texto de la ley 14.656 (conf. arts. 4 y 5), desconociendo que un enorme porcentaje de su articulado, no está ni puede quedar sujeto a tal pretensión. En primer lugar, porque se trata de una ley donde la mayoría de sus contenidos(5), nos están dirigidos ni su ejecución o cumplimiento está puesta a cargo del Poder Ejecutivo –a excepción de unos poquísimos artículos de la Sección II-; y en segundo término, por una razón que consideramos concluyente: la fijación de los límites de la autonomía municipal que reconoce el art. 123 de la CN –aunque se limite a una materia determinada como aquí sucede en relación al empleo público-, es una faena exclusiva y excluyente que se encuentra en cabeza del Constituyente y el legislador provincial y en ambos casos, excluida de la posibilidad de ser reglamentada por el Poder Ejecutivo.-------------------------------------------------------------------12. En conclusión, los graves y patentes defectos que contiene el Decreto 26/2015 B, le auguran una muy corta vida. Rápidamente será suspendido y luego invalidado por la justicia(6). Tampoco podrá detener los múltiples y posibles reclamos en defensa de los mejores derechos adquiridos al amparo de la ley 14.656, debido a que la plena vigencia de su articulado, en ningún caso puede quedar enervada por una normativa seudo reglamentaria.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------13. Y si bien es cierto que esta inconstitucional suspensión y el restablecimiento de la derogada ley 11.757 no impide el ejercicio de la competencia regulatoria municipal, la cual se mantiene en pie y por lo tanto también abierto el mecanismo de la negociación colectiva –cuya realización puede ser ordenada judicialmente ante una resistencia comunal- no es una habilitación en blanco para que se fije de un modo unilateral o consensuado, un régimen que contraríe o desconozca la ley 14.656.------------------------------------------------------------------------14. En resumidas cuentas, de los siete artículos que posee el Decreto 26/2015 B, cuatro de ellos se refieren a cuestiones propias del funcionamiento doméstico de la administración, que deben satisfacerse o cumplimentarse con una simple instrucción interna. En cambio el quinto, va más allá, toda vez que implica una clara invasión y arrogación indebida de competencias constitucionalmente ajenas al órgano Ejecutivo. Ambas situaciones, por cierto se presentan como extrañas al ejercicio de la potestad reglamentaria. Los dos restantes, son simplemente de forma. La cuenta final arroja un balance negativo, sobre un reglamento que tiene los días contados. Veo por demás difícil, ensayar una defensa que pueda sostener su validez.♦---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Notas:---------------------------------1- Que dicho sea de paso, tampoco está exenta de cuestionamientos desde el punto de vista constitucional, y sobre lo cual poco o casi nada se ha reparado.--------------------------------------------------------------------------------------2- Sin ir más lejos, y tan solo para dar algún ejemplo, piénsese en los sumarios administrativos, sometidos a condiciones más gravosas, existentes en la anterior legislación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------3- En cuanto a la imposibilidad del ejercicio de la función legislativa por parte del Poder Ejecutivo, remitimos a todo lo expuesto, en Oroz, Miguel H. E., “Decretos de necesidad y urgencia y decretos delegados en al ámbito de la Provincia de Buenos Aires: El quebrantamiento de la legalidad y la renuncia a su control”, p. 181 y ss., Suplemento Extraordinario Administrativo: 75 Aniversario (Gordillo, Agustín –Director-), La Ley, Bs. As. 2010.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- SCBA del 20/06/07, causa I. 2174, “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140º ap. B, párr. 4º del dto. 2485/92, reglam. ley 10.579”.-----------------------------------------------------------5- La ley contiene, incluyendo al de forma, ciento veintiún artículos en total. Tan solo sobre cuatro de ellos, debe entenderse que pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------6- Las entidades representativas de los trabajadores municipales se han declarado en estado de alerta y movilización, y según se lee en las noticias de los diarios y periódicos, no se quedarán de brazos cruzados.-
lunes, 4 de enero de 2016
Breves consideraciones sobre la entrada en vigencia de la Ley 14.656 y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajo concertados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores (por JUAN MARTÍN COLOMBO, para mi blog)
A continuación se exponen algunas consideraciones breves y algo desordenadas sobre la entrada en vigencia de la Ley 14.656 y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajo concertados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores:-----------------------
1. La Ley 14.656 fue sancionada por la legislatura provincial el pasado 20 de noviembre de 2014; promulgada por Decreto 1076/14, del 9 de diciembre de 2014; y publicada en el Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 6 de enero de 2015.
2. El artículo 120 de la Ley 14.656, ubicado entre las “Disposiciones Transitorias”, dispone que la ley entró en vigencia a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3. A su vez, de la interpretación de los artículos 64 y 65(1) de la ley, deriva que a partir de su entrada en vigencia, las relaciones de empleo público se encuentran regidas:------------
a. Por las ordenanzas municipales reglamentarias del régimen de empleo público que hubieren aprobado y puesto en vigencia los municipios;-------- o
b. Por los convenios colectivos de trabajos que hubieren celebrado los municipios con las organizaciones sindicales representativas de sus empleados, que reúnan las condiciones de vigencia fijadas por los artículos 52 y concordantes de la Ley 14.656; o, en su defecto--------------------------------
c. Por la Ley 11.757, que conserva vigencia ultra activa hasta el 6 de enero de 2016.-------------------------------------------------------------------------4. A partir del 7 de enero de 2016, esto es a los 180 días de la entrada en vigencia de la ley y siempre que no se hubiere aprobado y puesto en vigencia una ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo público, o no se hubiese celebrado y puesto en vigencia un convenio colectivo de trabajo entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus empleados; las relaciones de empleo público del municipio pasarán a estar regidas por el “Régimen Supletorio de Empleo Municipal. Disposiciones Preliminares” de la Sección III de La Ley 14.656. Esta opinión ha sido sostenida por la Asesoría General de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires en un dictamen del 3 de agosto de 2015, emitido en respuesta a una consulta efectuada por el Municipio del Partido de Campana(2).----------------------------------------------------------------5. Con relación a los presupuestos, los recaudos y las condiciones de vigencia de los convenios colectivos de trabajos celebrados entre los municipios y las organizaciones sindicales representativas de sus empleados de acuerdo con lo dispuesto en la Sección II de la Ley 14.656, la Asesoría General de Gobierno y el Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires han aclarado lo siguiente(3):----------
a. Que las entidades gremiales deben acreditar personería gremial e inscripción vigente, tener reconocido el ámbito territorial y personal de actuación y estar integradas “...en su totalidad por trabajadores estatales...”(4).----------------------
b. Que las intervenciones de organizaciones sindicales de primer grado que sólo cuenten con simple inscripción, pueden ser avaladas por entidades gremiales de segundo grado;--------------------------
c. Que, a su vez, debe verificarse si existen otras entidades gremiales que reúnan el mínimo de afiliaciones previsto en artículo 52, segundo párrafo, de la Ley 14.656(5), por lo que puede intervenir más de una organización sindical en la negociación paritaria;--------------
d. Que los convenios colectivos de trabajo requieren de la necesaria intervención de los dos departamentos que conforman los gobiernos municipales, por lo cual los convenios que suscriban los departamentos ejecutivos con las entidades gremiales deben ser necesariamente aprobados por ordenanzas sancionadas por los concejos deliberantes;-------------------
e. Que la entrada en vigencia de los convenios recién se produce cuando se dé “...efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 14.656. Es decir que, el referido instrumento colectivo no habrá entrado en vigencia si no se remitió en término el texto completo al Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires para su registro y publicación, pues ‘El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto, vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido en el mismo.’”(6);----------------------- y
f. Que si no se cumplen todos los presupuestos y recaudos formales establecidos por la Sección II de la Ley 14.656, los convenios colectivos de trabajo no entran en vigencia.--------------------------------------
Como todo, o casi todo, estas consideraciones son relativas. Y pueden variar de un momento a otro, en cuanto se publique y entre en vigencia un probable decreto del Poder Ejecutivo provincial con notoria influencia sobre lo que se ha dicho.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Mar del Plata, 4 de enero de 2016.------------------------------------------------------------------------------------------------------------Juan Martín Colombo es Abogado (UNMdP). Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral). Director del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de Mar del Plata. E-mail: juanmartincolombo@n-p.com.ar----------------------------------------------------------1- El artículo 54 dice: “[d]erógase la Ley 11.757, sus modificatorias y concordantes y toda reglamentación dictada en su consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Ultraactividad. Vencido el término de vigencia de la Ley 11.757, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma hasta tanto se dicte la ordenanza municipal reglamentaria del régimen de empleo municipal, se suscriba Convenio Colectivo de Trabajo o resulte aplicable el régimen supletorio de empleo municipal previsto en la presente ley.” Y el artículo 65, que inicia la Sección III que contiene el “Régimen Supletorio de Empleo Municipal. Disposiciones Preliminares”, agrega que: “[l]as relaciones de empleo público de los trabajadores municipales se rigen supletoriamente por la presente sección, siempre que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley no se hubiera sancionado ordenanza municipal reglamentando un régimen de empleo municipal o no se hubiese suscripto un Convenio Colectivo de Trabajo.”--------------------------------------------------------------------2- El texto del dictamen se encuentra disponible en la página web del organismo: file:///C:/Documents%20and%20Settings/Administrador/Mis%20documentos/Downloads/DictamenAGG %20(11).pdf.-----------------------------------------------------------3- Conf. dictamen de la Asesoría General de Gobierno del 30 de diciembre de 2015, emitido en respuesta a una consulta efectuada por el Municipio del Partido de Mar Chiquita. El texto del dictamen está disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/DictamenAGG%20(5).pdf. Un criterio similar fue sostenido por la Subsecretaria de Negociación Colectiva del Sector Público, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires, en distintas intervenciones de la última semana de diciembre de 2015.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- El primer párrafo, del artículo 52 de la Ley 14.656 dice: “[e]n la negociación municipal intervendrán sin excepción, aquellas entidades gremiales con personería gremial e inscripción vigente y que tengan reconocido el ámbito territorial y personal para actuar en consecuencia, todo ello de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 23.551 o la que la reemplace, que además estén integrados en su totalidad por trabajadores estatales...”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------5- El segundo párrafo, del artículo 52 de la Ley 14.656 dice: “...A los fines de establecer los grados de representatividad se observará en todos los casos la proporcionalidad entre la cantidad de afiliados cotizantes de cada organización gremial en el ámbito territorial de que se trate y el universo de trabajadores que se intente representar en ese ámbito. A los efectos de este artículo las organizaciones sindicales deberán contar con un mínimo del diez por ciento (10%) de afiliados cotizantes respecto del universo de trabajadores a representar...”---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------6- Hay que tener presente que el artículo 58 de la Ley 14.656 dice: “Suscripto el convenio celebrado entre las partes, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para su registro y publicación, dentro de los cinco (5) días de recibido. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto, vencido el plazo fijado para ésta y se aplicará a todo el personal comprendido en el mismo.”
viernes, 18 de septiembre de 2015
Causa LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA Destacamos la sentencia sin realizar un análisis sobre lo decidido por la CCALP o por el Juez de primera instancia sino debido al impacto de ser una de las primeras que hace alusión indirecta a la falta de ley de responsabilidad del estado y la aplicación de la ley.
“El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).”
Fecha inicio: 22/10/2014
Nº de receptoria: 6 - 17856 - 2008
Nº de causa: 16452
Estado: En Letra
REFERENCIAS
Sentencia - Nro. de Registro: 469
Sentencia - Folio: 2349
10/09/2015 - SENTENCIA
CAUSA Nº 16452 CCALP “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -15627-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A. M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Qué pronunciamiento corresponde?
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Claudio Marcelo Lojo, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), contra la Provincia de Buenos Aires, llegan los autos a esta alzada para tratar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, quien impugna la sentencia que la admite.
En lo que resulta materia de agravio y por lo tanto de interés decisorio de este tribunal, ese pronunciamiento condena a la Provincia demandada a pagar la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000), en el plazo de 60 días, con más los intereses que consigna y con imposición en costas a la vencida.
Para así decidir, luego de relatar los términos de la demanda y la contestación de Fiscalía de Estado, con pormenor que tengo por reproducido, el juez de la causa tiene por acreditado que el día 11.04.05 a las 20.30 horas, el demandante ingresó a la guardia del Hospital Zonal de Agudos de la Ciudad de Quilmes, luego de haber sufrido un accidente en la vía pública en circunstancias que no fueron establecidas.
En ese contexto, sostiene que unos diez o veinte minutos más tarde, habría presentado un estado de excitación post-traumática y corriendo por los pasillos ascendido hasta el primer piso arrojándose por la ventana hacia un patio interno del nosocomio.
Finalmente, el actor reingresa a internación en el área de terapia intensiva, donde permanece internado durante 10 días.
Como consecuencia de esa caída, habría sufrido una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales y parálisis vesical con necesidad de sonda permanente.
En el tratamiento de la responsabilidad del servicio hospitalario, el juez de la causa, luego de descartar una posible atribución hacia la víctima y teniendo por acreditado que el actor, al momento de saltar por la ventana, carecía de discernimiento, deriva en que los daños cuyo resarcimiento persigue se habrían producido como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad que correspondería al hospital demandado.
En ese sentido, considera que la asistencia médica debida al paciente exhibiría un nexo demostrado con el resultado dañoso, de conformidad con la teoría de la causa adecuada, que expone y fundamenta con arreglo a disposiciones del Código Civil (arts. 901 a 907 y 921 y ccs. del C. C.).
Destaca que la parte demandada no habría aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada (omisión de asistencia y contención del paciente) haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño y, asimismo, la dificultad de la víctima para acreditar los hechos dado que carecía de discernimiento a ese momento.
En ese contexto, teniendo por acreditada la responsabilidad de la demandada, pasa al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Reconoce a favor del actor un monto total de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), para los conceptos incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico, gastos para tratamiento psicológico y otros futuros, con detalle que desarrolla a lo largo del considerando 4.
Con ese cuadro se clausura el proceso en la anterior instancia.
2. Apelan ambas partes a fojas 493/498 y 499/505.
La apoderada fiscal cuestiona la sentencia que asienta la responsabilidad de su representada en relación con el hecho ventilado en autos.
La ausencia de fundamento suficiente, en relación con las circunstancias del caso, constituye su línea de embate.
Por esa ruta niega la existencia de una omisión culpable como también la falta de servicio sobre la que hace eje la sentencia que impugna.
El mismo andarivel de concepto conduce las razones de la apelación en dirección a negar la relación causal entre la conducta del hospital y el suceso acaecido.
Por su parte, el actor, dirige su agravio a la insuficiencia de los montos establecidos para los conceptos reconocidos.
También hacia el rechazo de los daños futuros y la tasa de interés aplicada.
Pues bien, en ese contexto, comenzaré con el tratamiento del recurso de la parte demandada, ya que de su suerte dependerá el análisis del segundo.
Lo anticipo de recibo.
En la faena de informar ese criterio de exégesis, considero necesario, en primer lugar, un compendio de los hechos acaecidos, tal y como quedaran acreditados con las pruebas aportadas.
Así, de lo que surge de la causa penal nº 253301 (fojas 11/12 y 19) y del Expediente Administrativo nº 5100-38337/09, se extrae que el día 11.04.05, el actor ingresa al Hospital Zonal de Agudos de Quilmes, luego de sufrir un accidente en la vía pública mientras conducía su motocicleta, en circunstancias que se desconocen, y que una vez allí, en un breve lapso se desarrollan los hechos que dieran lugar a la demanda.
Es importante destacar, que de las declaraciones testimoniales que resultan de ese antecedente, surge que el actor nunca se encontró solo en el nosocomio, así como que previo al momento de la huida se hallaba con el correaje de sujeción, una vía endovenosa colocada y un cuello ortopédico, de todo lo cual, abruptamente, se habría liberado, para luego agredir al personal que trató de contenerlo, correr por el pasillo, subir hasta el primer piso y saltar por la ventana hacia un patio interno del edificio (conf. fojas 5/6 y 11/12 IPP n° 253301 agregada por cuerda).
En segundo término, debo dejar sentado que el conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
En ese contexto, reparo en la consistencia del recurso de la demandada pues advierto un pronunciamiento que no describe cuales habrían sido los medios omitidos que pudieran haber colocado al nosocomio en pugna con su deber de seguridad, ni fundamenta acerca de las prestaciones positivas que debieran haberse cumplido para evitar el accidente.
Vale decir, no se ha demostrado la omisión atribuida al el hospital y tampoco se han aportado pruebas que desmientan su correcta actuación.
Por el contrario, de los hechos arriba relatados surge con claridad que el personal del establecimiento actuó de un modo diligente y acorde con las prácticas que reclama la ciencia médica.
Tal y como sostiene la apelante, el daño no prueba por sí solo la existencia de una omisión o falta de servicio, sino que deben encontrarse presentes los presupuestos de la responsabilidad, tales como la antijuridicidad, la relación causal y el factor de atribución.
El razonamiento contrario generaría un espacio de responsabilidad irrestricta y absoluta hacia cualquier efector de salud.
Ello así, considero que en la presente causa el hecho dañoso sólo pudo deberse a un hecho fortuito (art. 514 y ccs. del C. Civil) o a otro de la propia víctima.
El caso no muestra dificultades probatorias relativas a una intervención en la persona del actor a la que se juzgue desde la categoría de mala praxis, pues no es la practica médica en sí misma la que ventila la causa, sino un hecho en ocasión de la internación del actor a ese efecto frente al que no puede atribuirse falta al hospital público, en tanto éste ha sabido adoptar unas medidas que, como las descriptas, no han sido motivo de impugnación por insuficientes, o inadecuadas, a partir del protocolo de atención hospitalaria que revela la testimonial objeto de consigna y que fueran desplegadas en la primigenia internación del paciente.
Frente a ese cuadro no es posible adoptar el criterio de inversión de la carga de la prueba que abastece al fallo de la causa.
En todo caso, lo que resulta demostrado es la ausencia de responsabilidad de la demandada, quien ha logrado acreditar el arbitrio de medios y conductas impuestas y un desenlace súbito, abrupto e irresistible que excede de cualquier deber tácito de seguridad a su cargo (arts. 1112, 1113 y ccs. del C. Civil).
Bajo esos argumentos, considero que debe hacerse lugar al recurso de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas del proceso al actor vencido.
De conformidad con el resultado propuesto, carece de virtualidad el tratamiento de los agravios esgrimidos por la parte actora en su recurso.
Tal mi conclusión.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y rechazar la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Santis, con similar aclaración en torno a la preceptiva en que el sub lite subsume.
Al respecto, tal como he tenido ocasión de expresar en otro antecedente (causa N° 16.336), corresponde aplicar el régimen jurídico vigente –en el caso, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, ley 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del estado provincial, por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido en el año 2005.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y se rechaza la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC).
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
REGISTRADO BAJO EL Nº 469 (S)
15.627
"LOJO, CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”
AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 15.627, caratulada "LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 120/134 se presenta el Sr. Claudio Marcelo Lojo, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa en los términos del artículo 12 inc. 3 del C.C.A, contra la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Salud-, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída que sufriera en circunstancias en que era atendido en el Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, daños que estima en la suma de pesos novecientos veinticinco mil ($925.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. –
Relata que el día 11-IV-2005, sufrió un accidente en la vía pública, cuando se encontraba circulando con su motocicleta, padeciendo traumatismos varios, con pérdida de conocimiento, razón por la cual fue derivado al Hospital Zonal de Quilmes, por personal de Bomberos de la zona. –
Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas del día 11 de abril, en la que habría sido dejado solo y sin asistencia –según supo posteriormente- por un lapso de tiempo de 20 minutos. En ese momento, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos del Hospital, subió hasta el primer piso y cayó al vacío por una ventana, hacia el patio interno del Hospital. –
En tales circunstancias, sufrió gravísimas lesiones, reingresando al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció por espacio de 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. –
Sostiene que como consecuencia de la caída se le produjo un fuerte traumatismo en la columna vertebral, con fractura de vértebras dorsales, con aplastamiento y desplazamiento de las mismas, generando todo ello una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. –
Destaca que las gravísimas secuelas que padece guardan relación directa con la falta de seguridad y cuidado en que incurriera el personal del Hospital citado, que de haber adoptado las medidas urgentes habrían evitado el terrible desenlace para su vida. –
Abunda sobre cuestiones de culpa y responsabilidad de la demandada, distingue los diversos rubros que componen el reclamo indemnizatorio, funda en derecho su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita la admisión de la demanda, con más intereses y costas. –
2. A fs. 138 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa. –
3. A fs. 153/170 se presenta el Dr. Ernesto Sosa Aubone, abogado de Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde. –
Relata los hechos de un modo discordante a los expuestos por la parte actora, en cuanto a que no surgen constancias de que se encontrara con pérdida de conocimiento al momento de ingresar al nosocomio y que no fue dejado solo o abandonado en ningún momento por los médicos de guardia. –
Entiende que la prueba de la culpa galena –impericia, negligencia o imprudencia- debe recaer sobre los actores, toda vez que la prestación médica incorrecta vendría a ser parte del hecho constitutivo de su pretensión. Agrega que los actores deberán probar no solamente la culpa de los médicos intervinientes, sino también y especialmente la existencia de una conexión causal adecuada entre la acción u omisión de aquellos y el daño reclamado.-
Luego sostiene que del propio relato de los hechos efectuado por el peticionario en su demanda, surge claramente un supuesto de culpa de la víctima, en virtud de que él fue quien–de manera repentina- se arrojó por una ventana del Hospital hacia un patio interno. –
Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, plantea existencia de cuestión federal y solicita el rechazo íntegro de la demanda. –
5. A fs. 176/177 se celebra la audiencia preliminar declarándose la apertura del período probatorio. A fs. 454/456 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. A fs. 458/463 y 468/476 obran glosados los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente. A 476 se llaman autos para sentencia y-
CONSIDERANDO:-
1. Los hechos de la causa. –
Se encuentra acreditado que el día 11-IV-2005, el Sr. Claudio M. Lojo ingresó al Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes luego de haber sufrido un accidente en la vía pública, en circunstancias que no fueron establecidas. –
Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas y unos diez o veinte minutos mas tarde, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos, subió hasta el primer piso y se arrojó por la ventana, hacia un patio interno del Hospital. –
En tales circunstancias, reingresó al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció internado durante 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. Como consecuencia de la caída sufrió un fuerte traumatismo con fractura de vértebras dorsales, generándole una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. –
Hasta aquí el relato de los hechos es coincidente entre las partes, no obstante surgen diferencias respecto de algunas cuestiones centrales vinculadas a la responsabilidad que la actora le atribuye a la actuación de los dependientes de la demandada. –
En particular, el actor sostiene que ingresó al Hospital en estado de inconsciencia, luego de sufrir un traumatismo encéfalo craneano, y que no fue debidamente atendido en tiempo y forma, circunstancia que posibilitó causalmente que no pudiera ser contenido en el momento en que presentó el estado de alteración o excitación psicomotriz. –
Las constancias agregadas a la causa, en particular la causa penal -I.P.P. N° 253.301- labrada con motivo de los hechos que en este proceso se ventilan, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 12 del Departamento Judicial de Quilmes, caratulada “DENUNCIA – LOJO MARCELO”, dan cuenta de las siguientes circunstancias fácticas, a saber:-
a) A fs. 5 obra la declaración testimonial del oficial de policía Teniente Juan Manuel Lazarte, quien relata que concurrió al Hospital de Quilmes a efectos de recabar información acerca del estado de salud del paciente Marcelo Lojo, y que en esa tarea se entrevistó con el Médico de Guardia, Dr. Félix Cerrillo, quien le informó que el paciente Lojo ingresó a la Guardia del Hospital a las 20.40 hs. del día 11-IV-2005, “por sufrir politraumatismo, aliento etílico y pérdida de conocimiento…[ ] Que a las 20.50 hs. el mismo ciudadano repentinamente, en un estado de excitación psicomotriz, intentó darse a la fuga arrojándose desde altura sufriendo politraumatismo con pérdida de conocimiento, por lo que inmediatamente fue asistido e internado en terapia intensiva…”. –
b) Las constancias de ingreso del paciente a la Guardia del Hospital, de fs. 6 y 7, suscriptas por la Dra. Carolina Verdes, Médica de guardia y por el Oficial de Policía Lazarte, dan cuenta del mismo relato de los hechos, agregando el comunicado de fs. 6, que el paciente al ingreso presentaba “traumatismos múltiples, TEC, con aparente pérdida de conocimiento, aliento etílico, Pte. confuso…”; luego se añade a fs. 7 que: “el paciente repentinamente, en cuadro de excitación sicomotriz, se da a la fuga arrojándose desde altura. Ingresa inconsciente, politraumatismos, estricado por guardia”. –
c) En la declaración testimonial del Dr. Félix Cerrillo, Jefe de la Guardia del Hospital, relata que a los diez minutos de haber ingresado a la guardia, el paciente “de imprevisto, logra desprender las ataduras de la estricación, se saca la guía endovenosa, y comienza a agredir al personal que lo intenta contener y repentinamente sale corriendo hacia el pabellón médico, luego sube al primer piso … y se arroja por una de las ventanas…” (conf. fs. 11/12 de la IPP 253.301). –
De la Historia Clínica agregada en copia certificada a estos autos (fs. 183/275), surge el siguiente relato de los hechos: “Paciente de sexo masculino, de 40 años de edad, que luego de sufrir accidente de transito es traído por los bomberos voluntarios a este servicio de guardia 11.04.05 -20 50 hs. Por presentar en un primer momento politraumatismos y TEC. Paciente que cuando es atendido se da a la fuga, para luego reingresar con TEC con pérdida de conocimiento por caída de altura…”; y luego consta que al momento del ingreso a la Guardia, se constató que: “Presenta TEC, con aparente pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en cuero cabelludo. Se solicitan RX cráneo cervical (P), tórax, pelvis panorámica” (fs. 185/187 vta.). –
2. La falta del servicio público hospitalario. –
2.1. Según se desprende del relato de los hechos obrante en las citadas constancias de autos, existen elementos de juicio convincentes acerca de que Lojo carecía de discernimiento al momento de su ingreso a la guardia del Hospital, circunstancia que descarta toda posibilidad de atribuirle una conducta voluntaria en el momento en que presentó el estado de excitación psicomotriz que lo llevó a arrojarse por la ventana del nosocomio. –
Por tal razón, no puede imputarse culpa a la víctima en el evento dañoso, puesto que se encontraba en estado de pérdida de conocimiento, por un traumatismo encéfalo-craneano, razón por la cual la conducta asumida se encuadra en la parte final del art. 921 del CC (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, 2004, Tomo I, pág. 902). –
Siendo ello así, los daños cuyo resarcimiento se persigue se produjeron como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad, que es complementario de la obligación principal de asistencia médica, dado que no arbitró los medios a su alcance para asistir y contener al paciente que ingresara en ese estado. –
2.2. Que a mérito de lo expuesto, surgen evidencias de la responsabilidad del Estado, toda vez que en materia de salud, éste tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, no solamente a la prevención de las enfermedades, sino también a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. Que ello es consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia, en tanto que el art. 36 inc. 8 de la Constitución Local reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el hospital público y gratuito (conf. SCBA, C 97720, “Baglietto, Liliana Haydée y otro”, sent. del 12-XI-2008). –
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). –
Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –
Al respecto es importante recordar que “el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178, “González Oronó de Leguizamón”, sent. del 29-III-1984; y 322:1393, “Schauman de Scaiola”, ya citada). –
3. La relación de causalidad. –
La conducta del Estado provincial de prestar, en los términos señalados, la asistencia médica debida al paciente exhibe un nexo etiológico material con el resultado dañoso, toda vez que según la teoría de la causa adecuada, que entiendo resulta la que mejor satisface la interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), lo relevante es indagar si la acción u omisión que se juzga era o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia, es decir, vinculando la medida de la obligación estatal con las expectativas que la sociedad –o el hombre medio- tiene del servicio médico hospitalario. –
De tal modo, la teoría de la causalidad “adecuada” permite efectuar un reproche a la conducta sub examine, máxime cuando –como lo recuerda el Dr. Barra in re “Lanatti” (Fallos 314:661)- no puede soslayarse el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública a través de sus agencias especializadas, cuya principal función es preservar la salud e integridad física de los pacientes. –
Cabe destacar, por su parte, que la demandada no ha aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada -omisión de asistencia y contención del paciente- haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño.-
Es necesario destacar en este aspecto, que conforme al sistema de distribución de la carga dinámica de la prueba, cabe preguntarse: ¿En cabeza de quien están las mejores condiciones de probar determinado hecho? Repárese que, para la víctima es difícil acreditar los hechos que dieron motivo al litigio, dado que no recuerda y así lo manifestó tanto en la Causa Penal (fs. 19 vta.) como en la demanda. Así, que el que se encuentra en mejores condiciones técnicas, médicas y materiales es la propia demandada, que cuenta con una capacidad técnica y científica de superioridad, de donde es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba de todo lo que aconteció ese día.-
4. La cuantificación del daño. –
Decidida la cuestión de la responsabilidad, debe establecerse si en autos se han acreditado los daños que se reclaman. –
4.1. Daños en la integridad física. Incapacidad sobreviniente. –
El actor reclama la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en concepto de reparación por la incapacidad sobreviniente causada por el evento dañoso de autos. –
A fin de acreditar la entidad de la lesión, se produjo una pericia médica, elaborada por Peritos de la Asesoría Pericial La Plata, quienes, teniendo en consideración las constancias de autos y el examen clínico traumatológico efectuado por los expertos, determinaron que el actor presenta una incapacidad física, total y permanente del 100% (fs. 409/411, luego ratificado a fs. 422/423). –
A ello, debe destacarse que el peticionario presenta paraplejía de miembros inferiores irreversible, pérdida de control de esfínteres, y escaras de decúbito isquiática crónicas y de dificultoso tratamiento. –
Es criterio reiterado de la Corte Federal que no cabe atenerse estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos médicos (Fallos 308:1108; 310:1826; 312:2412, entre otros), ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361; 318:1715; 321:3519; 325:1156). –
En efecto, de lo que aquí se trata es de resarcir al reclamante, no solo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de actividad deportiva, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al hecho de autos (LÓPEZ MESA, Marcelo J. – TRIGO REPRESAS, Félix A.Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, 2006, pág. 220. En igual sentido, CNCiv, Sala K, “Purdia”, sent. del 15-IX-1999; Sala C, “Bosch”, sent. del 20-IX-1999, LL 2000-B-888). –
De acuerdo con ello y lo expuesto por los peritos, considero que el daño ocasionado a la víctima -en lo que a éste rubro refiere- implica la obturación de todas aquellas actividades, sean laborales o en sus relaciones interpersonales. De éste modo, en atención a lo expuesto, la edad de la víctima al momento del hecho y teniendo en cuenta la gravitación e importanciade la lesión, se establece el resarcimiento del daño por éste rubro en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000). –
4.2. Daño moral y daño psíquico. –
4.2.1. El peticionario reclama como rubros autónomos las categorías del daño psíquico y del daño moral. –
Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como nacionales. –
En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros). –
Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “si se considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). –
De allí que para algunos autores el daño psíquico no constituya un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral. –
Por ende, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). –
Por lo tanto, la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en cuenta el monto de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), producto de sumar aquellos conceptos que la demanda denomina “daño moral” ($ 200.000) y “daño psíquico” ( $ 150.000). –
4.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). –
Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos requiere su cabal demostración (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), y en otros puede resultar in re ipsa (causas B 52.123, sent. de 26-XII-1995; B 53.291, sent. de 22-IV-1997; B 53.899, sent. de 4-XI-1997; entre muchas otras), cuando su existencia surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño, pues si bien se trata de un agravio extrapatrimonial y para su determinación no puede prescindirse de las constancias y características del caso, ello no implica que la mensura no corresponda también a la puesta en funcionamiento de estándares universales y jurídicos no arbitrarios. –
4.2.3. Con respecto al supuesto de autos, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste se produce como consecuencia de los sufrimientos y padecimientos ocasionados como consecuencia del evento dañoso, presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de la demandada(artículos 1078 y 1084 del Código Civil). –
La referida presunción se deriva de la gravedad de la lesión ocasionada, al tiempo que también se encuentra corroborada por las pruebas obrantes en la causa. En honor a la brevedad, reproduzco aquí todo lo expresado en el considerando 4.1. respecto de las lesiones y de los tratamientos que requirió -y requiere en la actualidad- la víctima para sobrevivir. –
En cuanto a las secuelas que dejara el evento dañoso –conf. dictamen pericial de la Lic. Provenzano de fs. 438-, se advierte que Claudio Lojo, “se encuentra dentro de los Desarrollos Reactivos en grado muy severo, con una incapacidad psíquica del 50%” […] sería muy importante y necesario un tratamiento psicológico que tienda a elaborar la situación traumática vivida”. -
En definitiva, sin mayores esfuerzos es posible concluir que el hecho ha provocado y provoca en la víctima, verdaderos trastornos, angustias y padecimientos, comprensivos del daño aquí solicitado, estimando por lo tanto procedente la reparación por daño moral en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), (artículos 384 y 474 del CPCC). Ello comprende, como fuera dicho, lo reclamado en concepto de “daño psíquico”. –
4.3. Gastos de tratamiento psicológico. –
El peticionario reclama bajo el título “daño psicológico”, aquello que en realidad cubre los gastos que demande el tratamiento aconsejado por el perito para que desaparezcan, en la medida de lo posible, las secuelas del suceso que se ventila en autos, en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), aunque supeditándolo a los importes que surjan de las pruebas a producirse y que sean necesarios para afrontar los gastos que irrogue el respectivo tratamiento.–
Según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable que quienes sufren afecciones psicológicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”), como bien expresa el actor en su demanda. –
Al respecto, la perito de autos dictaminó –como se expresara supra- que el peticionario requiere necesariamente un tratamiento psicológico, aunque no se explayó respecto de su duración, cantidad de sesiones, ni su costo.-
En base a ello, dado que en la pericia referida se encuentra acreditado el daño pero no se encuentra justificado su monto, corresponde aplicar lo normado por el art. 165 in fine del CPCC, a cuyo fin estimo prudente fijar por éste rubro la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). –
La razonabilidad de dichas sumas se funda en la frecuencia y los montos que habitualmente se establecen para casos análogos, por lo que he tomado como referencia un tratamiento individual, de una frecuencia semanal durante un año (cincuenta sesiones), con un valor promedio de la sesión en cien pesos ($100). –
Cabe aclarar que, tratándose la especie de un “gasto futuro”, las sumas fijadas liquidarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos: 321:1117, considerando 7°). –
4.4. Otros Gastos futuros. –
Se reclama la suma de pesos sesenta mil ($60.000) como compensación por las erogaciones que deberá incurrir el peticionario para su atención médica y mejoramiento de su calidad de vida. En este aspecto, señala las innumerables visitas médicas a las que asistirá, los medicamentos, insumos y elementos descartables propios de su patología. Asimismo, destaca la necesidad de obtener una silla de ruedas eléctrica para discapacitados y una cama ortopédica. Finalmente, sostiene que de las consultas médicas surgió la posibilidad de una nueva operación de fijación de la columna vertebral, con la colocación de una prótesis importada, elementos respecto de los cuales surgirá su necesidad y costo de la prueba a producirse en autos. –
La demandada se opone a la procedencia de la reparación de estos rubros, atento a la ausencia de constancias que acrediten la necesidad de su adquisición o realización, ni de los elevados importes que reclama. –
Que si bien el peticionario puede recurrir a la asistencia hospitalaria pública y gratuita, la misma no siempre cubre la totalidad de los gastos en atención médica, al tiempo que existirán gastos conexos como material descartable, medicamentos e insumos de por vida. –
Asimismo se desprende de la pericia médica, que no surge posibilidad que la lesión sea reversible, ni la existencia de un tratamiento u operación de columna, dado que las lesiones –según los expertos- se encuentran consolidadas. –
Tampoco se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la utilización de una silla de ruedas eléctrica o motorizada, ni de una cama ortopédica, cuestiones que pesaban sobre la parte la carga de la prueba en este aspecto (art. 375 del CPCC). –
Por tal razón, juzgo procedente el importe reclamado sólo respecto de la existencia de gastos futuros con relación al material descartable, medicamentos e insumos, por lo que la indemnización por el presente rubro se fija prudencialmente en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia. –
4.5. Lucro cesante. –
Señala el actor que al momento del accidente, contaba con cuarenta años de edad, que no poseía empleo estable y registrado pero que laboraba confeccionando y vendiendo artesanías y bijouterie; percibiendo la suma de pesos ochocientos ($ 800) mensuales, reclamando por este rubro la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).-
Ahora bien, en virtud de las constancias obrantes en autos, se advierte que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a sustentar el presente rubro. En este sentido, una pauta de hermenéutica que rige en esta materia indica que no corresponde la reparación de daños indeterminados, ni de aquellos sobre los cuales no existen pautas claras para su determinación (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño, Ed. La Ley, 2006, Pág. 9).-
Por lo tanto, no advierto elementos que permitan razonablemente determinar el monto del rubro bajo análisis, ni encuentro asidero alguno a las sumas que accionante señala en su demanda. Es que la indemnización de perjuicios supone la realidad de éstos, y para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de su existencia (Fallos 307:169; 310:2929; 314:147). El daño debe ser cierto, y para adquirir este grado de certeza debe observarse la carga procesal del artículo 375 del C.P.C.C. (SCBA 44.760 "Baratelli”; DJJ. 17-X-1994; Mertehikian, Eduardo, “La Responsabilidad Pública”, Ed. Ábaco, 2001, pág. 123).-
En función de éstos extremos, valoro que la prueba producida no fue suficiente a fin de acreditar la entidad objetiva del lucro cesante, de proyección hipotética o eventual, razón por la cual corresponde su desestimación (art. 375 y 384 del CPC.).-
5. Condena. –
En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la suma de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.-
Las sumas establecidas, con excepción de las dispuestas en el considerando 4.3, y 4.4., devengarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, el día 11-IV-2005, hasta su pago total. –
6. Las costas. –
Con relación a las costas, el peticionario solicita que se le impongan a la demandada vencida. –
En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos. –
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. –
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. –
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Claudio Marcelo Lojo, contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar la suma de PESOSQUINIENTOS DIEZ MIL ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente (art. 51 del Decreto-ley 8904). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –
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