viernes, 18 de septiembre de 2015
Causa LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA Destacamos la sentencia sin realizar un análisis sobre lo decidido por la CCALP o por el Juez de primera instancia sino debido al impacto de ser una de las primeras que hace alusión indirecta a la falta de ley de responsabilidad del estado y la aplicación de la ley.
“El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).”
Fecha inicio: 22/10/2014
Nº de receptoria: 6 - 17856 - 2008
Nº de causa: 16452
Estado: En Letra
REFERENCIAS
Sentencia - Nro. de Registro: 469
Sentencia - Folio: 2349
10/09/2015 - SENTENCIA
CAUSA Nº 16452 CCALP “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GRAL. AGUDOS DE QUILMES Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -15627-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia A. M. Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Qué pronunciamiento corresponde?
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. En el marco de la pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios deducida por Claudio Marcelo Lojo, con arreglo a lo previsto por el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), contra la Provincia de Buenos Aires, llegan los autos a esta alzada para tratar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, quien impugna la sentencia que la admite.
En lo que resulta materia de agravio y por lo tanto de interés decisorio de este tribunal, ese pronunciamiento condena a la Provincia demandada a pagar la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000), en el plazo de 60 días, con más los intereses que consigna y con imposición en costas a la vencida.
Para así decidir, luego de relatar los términos de la demanda y la contestación de Fiscalía de Estado, con pormenor que tengo por reproducido, el juez de la causa tiene por acreditado que el día 11.04.05 a las 20.30 horas, el demandante ingresó a la guardia del Hospital Zonal de Agudos de la Ciudad de Quilmes, luego de haber sufrido un accidente en la vía pública en circunstancias que no fueron establecidas.
En ese contexto, sostiene que unos diez o veinte minutos más tarde, habría presentado un estado de excitación post-traumática y corriendo por los pasillos ascendido hasta el primer piso arrojándose por la ventana hacia un patio interno del nosocomio.
Finalmente, el actor reingresa a internación en el área de terapia intensiva, donde permanece internado durante 10 días.
Como consecuencia de esa caída, habría sufrido una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales y parálisis vesical con necesidad de sonda permanente.
En el tratamiento de la responsabilidad del servicio hospitalario, el juez de la causa, luego de descartar una posible atribución hacia la víctima y teniendo por acreditado que el actor, al momento de saltar por la ventana, carecía de discernimiento, deriva en que los daños cuyo resarcimiento persigue se habrían producido como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad que correspondería al hospital demandado.
En ese sentido, considera que la asistencia médica debida al paciente exhibiría un nexo demostrado con el resultado dañoso, de conformidad con la teoría de la causa adecuada, que expone y fundamenta con arreglo a disposiciones del Código Civil (arts. 901 a 907 y 921 y ccs. del C. C.).
Destaca que la parte demandada no habría aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada (omisión de asistencia y contención del paciente) haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño y, asimismo, la dificultad de la víctima para acreditar los hechos dado que carecía de discernimiento a ese momento.
En ese contexto, teniendo por acreditada la responsabilidad de la demandada, pasa al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Reconoce a favor del actor un monto total de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), para los conceptos incapacidad sobreviniente, daño moral y daño psíquico, gastos para tratamiento psicológico y otros futuros, con detalle que desarrolla a lo largo del considerando 4.
Con ese cuadro se clausura el proceso en la anterior instancia.
2. Apelan ambas partes a fojas 493/498 y 499/505.
La apoderada fiscal cuestiona la sentencia que asienta la responsabilidad de su representada en relación con el hecho ventilado en autos.
La ausencia de fundamento suficiente, en relación con las circunstancias del caso, constituye su línea de embate.
Por esa ruta niega la existencia de una omisión culpable como también la falta de servicio sobre la que hace eje la sentencia que impugna.
El mismo andarivel de concepto conduce las razones de la apelación en dirección a negar la relación causal entre la conducta del hospital y el suceso acaecido.
Por su parte, el actor, dirige su agravio a la insuficiencia de los montos establecidos para los conceptos reconocidos.
También hacia el rechazo de los daños futuros y la tasa de interés aplicada.
Pues bien, en ese contexto, comenzaré con el tratamiento del recurso de la parte demandada, ya que de su suerte dependerá el análisis del segundo.
Lo anticipo de recibo.
En la faena de informar ese criterio de exégesis, considero necesario, en primer lugar, un compendio de los hechos acaecidos, tal y como quedaran acreditados con las pruebas aportadas.
Así, de lo que surge de la causa penal nº 253301 (fojas 11/12 y 19) y del Expediente Administrativo nº 5100-38337/09, se extrae que el día 11.04.05, el actor ingresa al Hospital Zonal de Agudos de Quilmes, luego de sufrir un accidente en la vía pública mientras conducía su motocicleta, en circunstancias que se desconocen, y que una vez allí, en un breve lapso se desarrollan los hechos que dieran lugar a la demanda.
Es importante destacar, que de las declaraciones testimoniales que resultan de ese antecedente, surge que el actor nunca se encontró solo en el nosocomio, así como que previo al momento de la huida se hallaba con el correaje de sujeción, una vía endovenosa colocada y un cuello ortopédico, de todo lo cual, abruptamente, se habría liberado, para luego agredir al personal que trató de contenerlo, correr por el pasillo, subir hasta el primer piso y saltar por la ventana hacia un patio interno del edificio (conf. fojas 5/6 y 11/12 IPP n° 253301 agregada por cuerda).
En segundo término, debo dejar sentado que el conflicto ha sido suscitado y consumada la situación jurídica que constituye su fuente bajo el amparo del Código Civil (conf. arts.1112, 1113 y ccs. ley 340 y modificatorias), toda vez que se invocan derechos patrimoniales adquiridos antes de la vigencia de la ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), más allá que en la empresa de hacerlos valer tercie el vigor de esta última pero sin alcance alguno a su respecto.
El derecho predicado pues es la consecuencia de hechos cuya aptitud para producirlo debe valorarse con arreglo a la ley vigente en ese momento (conf. art. 3 ley 340 cit.) y en sujeción a la regla de irretroactividad que se mantiene y reconoce fundamento constitucional (conf. arts. 17 CN y 7 ley 26.994).
Descarto así todo vigor aplicativo para la ley posterior, que en el caso queda expuesta en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Capítulo I del Título V y arts. 1764, 1765 y 1766) y en un régimen que presenta asimetrías sustanciales en el tratamiento legislativo de la responsabilidad del estado.
En ese contexto, reparo en la consistencia del recurso de la demandada pues advierto un pronunciamiento que no describe cuales habrían sido los medios omitidos que pudieran haber colocado al nosocomio en pugna con su deber de seguridad, ni fundamenta acerca de las prestaciones positivas que debieran haberse cumplido para evitar el accidente.
Vale decir, no se ha demostrado la omisión atribuida al el hospital y tampoco se han aportado pruebas que desmientan su correcta actuación.
Por el contrario, de los hechos arriba relatados surge con claridad que el personal del establecimiento actuó de un modo diligente y acorde con las prácticas que reclama la ciencia médica.
Tal y como sostiene la apelante, el daño no prueba por sí solo la existencia de una omisión o falta de servicio, sino que deben encontrarse presentes los presupuestos de la responsabilidad, tales como la antijuridicidad, la relación causal y el factor de atribución.
El razonamiento contrario generaría un espacio de responsabilidad irrestricta y absoluta hacia cualquier efector de salud.
Ello así, considero que en la presente causa el hecho dañoso sólo pudo deberse a un hecho fortuito (art. 514 y ccs. del C. Civil) o a otro de la propia víctima.
El caso no muestra dificultades probatorias relativas a una intervención en la persona del actor a la que se juzgue desde la categoría de mala praxis, pues no es la practica médica en sí misma la que ventila la causa, sino un hecho en ocasión de la internación del actor a ese efecto frente al que no puede atribuirse falta al hospital público, en tanto éste ha sabido adoptar unas medidas que, como las descriptas, no han sido motivo de impugnación por insuficientes, o inadecuadas, a partir del protocolo de atención hospitalaria que revela la testimonial objeto de consigna y que fueran desplegadas en la primigenia internación del paciente.
Frente a ese cuadro no es posible adoptar el criterio de inversión de la carga de la prueba que abastece al fallo de la causa.
En todo caso, lo que resulta demostrado es la ausencia de responsabilidad de la demandada, quien ha logrado acreditar el arbitrio de medios y conductas impuestas y un desenlace súbito, abrupto e irresistible que excede de cualquier deber tácito de seguridad a su cargo (arts. 1112, 1113 y ccs. del C. Civil).
Bajo esos argumentos, considero que debe hacerse lugar al recurso de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas del proceso al actor vencido.
De conformidad con el resultado propuesto, carece de virtualidad el tratamiento de los agravios esgrimidos por la parte actora en su recurso.
Tal mi conclusión.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y rechazar la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero al voto del Dr. De Santis, con similar aclaración en torno a la preceptiva en que el sub lite subsume.
Al respecto, tal como he tenido ocasión de expresar en otro antecedente (causa N° 16.336), corresponde aplicar el régimen jurídico vigente –en el caso, las normas del Código civil, ley 340, que lo integran- al tiempo de consumarse el hecho que genera la pretensión indemnizatoria (art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, ley 26.994); ello así en cuanto respecta a la solución de la cuestión de fondo debatida, esto es, la responsabilidad del estado provincial, por el evento dañoso que se ventila en la causa, acaecido en el año 2005.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. De Santis, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca el pronunciamiento atacado en todo cuanto ha sido motivo de agravios, y se rechaza la pretensión indemnizatoria deducida, con costas en ambas instancias al actor vencido (conf. arts. 166, CPBA, 12 inc. 3, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437 y 274 del CPCC).
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31, 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaria.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
REGISTRADO BAJO EL Nº 469 (S)
15.627
"LOJO, CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”
AUTOS Y VISTOS: La presente causa Nº 15.627, caratulada "LOJO CLAUDIO MARCELO C/ HOSPITAL ZONAL GENERAL DE AGUDOS DE QUILMES y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 120/134 se presenta el Sr. Claudio Marcelo Lojo, con patrocinio letrado, promoviendo acción contencioso administrativa en los términos del artículo 12 inc. 3 del C.C.A, contra la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Salud-, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída que sufriera en circunstancias en que era atendido en el Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes, daños que estima en la suma de pesos novecientos veinticinco mil ($925.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. –
Relata que el día 11-IV-2005, sufrió un accidente en la vía pública, cuando se encontraba circulando con su motocicleta, padeciendo traumatismos varios, con pérdida de conocimiento, razón por la cual fue derivado al Hospital Zonal de Quilmes, por personal de Bomberos de la zona. –
Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas del día 11 de abril, en la que habría sido dejado solo y sin asistencia –según supo posteriormente- por un lapso de tiempo de 20 minutos. En ese momento, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos del Hospital, subió hasta el primer piso y cayó al vacío por una ventana, hacia el patio interno del Hospital. –
En tales circunstancias, sufrió gravísimas lesiones, reingresando al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció por espacio de 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. –
Sostiene que como consecuencia de la caída se le produjo un fuerte traumatismo en la columna vertebral, con fractura de vértebras dorsales, con aplastamiento y desplazamiento de las mismas, generando todo ello una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. –
Destaca que las gravísimas secuelas que padece guardan relación directa con la falta de seguridad y cuidado en que incurriera el personal del Hospital citado, que de haber adoptado las medidas urgentes habrían evitado el terrible desenlace para su vida. –
Abunda sobre cuestiones de culpa y responsabilidad de la demandada, distingue los diversos rubros que componen el reclamo indemnizatorio, funda en derecho su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita la admisión de la demanda, con más intereses y costas. –
2. A fs. 138 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa. –
3. A fs. 153/170 se presenta el Dr. Ernesto Sosa Aubone, abogado de Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde. –
Relata los hechos de un modo discordante a los expuestos por la parte actora, en cuanto a que no surgen constancias de que se encontrara con pérdida de conocimiento al momento de ingresar al nosocomio y que no fue dejado solo o abandonado en ningún momento por los médicos de guardia. –
Entiende que la prueba de la culpa galena –impericia, negligencia o imprudencia- debe recaer sobre los actores, toda vez que la prestación médica incorrecta vendría a ser parte del hecho constitutivo de su pretensión. Agrega que los actores deberán probar no solamente la culpa de los médicos intervinientes, sino también y especialmente la existencia de una conexión causal adecuada entre la acción u omisión de aquellos y el daño reclamado.-
Luego sostiene que del propio relato de los hechos efectuado por el peticionario en su demanda, surge claramente un supuesto de culpa de la víctima, en virtud de que él fue quien–de manera repentina- se arrojó por una ventana del Hospital hacia un patio interno. –
Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios peticionados, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba, plantea existencia de cuestión federal y solicita el rechazo íntegro de la demanda. –
5. A fs. 176/177 se celebra la audiencia preliminar declarándose la apertura del período probatorio. A fs. 454/456 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. A fs. 458/463 y 468/476 obran glosados los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente. A 476 se llaman autos para sentencia y-
CONSIDERANDO:-
1. Los hechos de la causa. –
Se encuentra acreditado que el día 11-IV-2005, el Sr. Claudio M. Lojo ingresó al Hospital Zonal General de Agudos de Quilmes luego de haber sufrido un accidente en la vía pública, en circunstancias que no fueron establecidas. –
Ingresó en la guardia del citado nosocomio a las 20.30 horas y unos diez o veinte minutos mas tarde, presentó un estado de excitación psicomotriz post-traumático, salió corriendo por los pasillos, subió hasta el primer piso y se arrojó por la ventana, hacia un patio interno del Hospital. –
En tales circunstancias, reingresó al Hospital al área de Terapia Intensiva, donde permaneció internado durante 10 días, con asistencia respiratoria mecánica y grave riesgo de vida. Como consecuencia de la caída sufrió un fuerte traumatismo con fractura de vértebras dorsales, generándole una paraplejía irreversible de miembros inferiores, pérdida de control de esfínteres, urinarios e intestinales, parálisis vesical, con necesidad de sonda vesical permanente. –
Hasta aquí el relato de los hechos es coincidente entre las partes, no obstante surgen diferencias respecto de algunas cuestiones centrales vinculadas a la responsabilidad que la actora le atribuye a la actuación de los dependientes de la demandada. –
En particular, el actor sostiene que ingresó al Hospital en estado de inconsciencia, luego de sufrir un traumatismo encéfalo craneano, y que no fue debidamente atendido en tiempo y forma, circunstancia que posibilitó causalmente que no pudiera ser contenido en el momento en que presentó el estado de alteración o excitación psicomotriz. –
Las constancias agregadas a la causa, en particular la causa penal -I.P.P. N° 253.301- labrada con motivo de los hechos que en este proceso se ventilan, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 12 del Departamento Judicial de Quilmes, caratulada “DENUNCIA – LOJO MARCELO”, dan cuenta de las siguientes circunstancias fácticas, a saber:-
a) A fs. 5 obra la declaración testimonial del oficial de policía Teniente Juan Manuel Lazarte, quien relata que concurrió al Hospital de Quilmes a efectos de recabar información acerca del estado de salud del paciente Marcelo Lojo, y que en esa tarea se entrevistó con el Médico de Guardia, Dr. Félix Cerrillo, quien le informó que el paciente Lojo ingresó a la Guardia del Hospital a las 20.40 hs. del día 11-IV-2005, “por sufrir politraumatismo, aliento etílico y pérdida de conocimiento…[ ] Que a las 20.50 hs. el mismo ciudadano repentinamente, en un estado de excitación psicomotriz, intentó darse a la fuga arrojándose desde altura sufriendo politraumatismo con pérdida de conocimiento, por lo que inmediatamente fue asistido e internado en terapia intensiva…”. –
b) Las constancias de ingreso del paciente a la Guardia del Hospital, de fs. 6 y 7, suscriptas por la Dra. Carolina Verdes, Médica de guardia y por el Oficial de Policía Lazarte, dan cuenta del mismo relato de los hechos, agregando el comunicado de fs. 6, que el paciente al ingreso presentaba “traumatismos múltiples, TEC, con aparente pérdida de conocimiento, aliento etílico, Pte. confuso…”; luego se añade a fs. 7 que: “el paciente repentinamente, en cuadro de excitación sicomotriz, se da a la fuga arrojándose desde altura. Ingresa inconsciente, politraumatismos, estricado por guardia”. –
c) En la declaración testimonial del Dr. Félix Cerrillo, Jefe de la Guardia del Hospital, relata que a los diez minutos de haber ingresado a la guardia, el paciente “de imprevisto, logra desprender las ataduras de la estricación, se saca la guía endovenosa, y comienza a agredir al personal que lo intenta contener y repentinamente sale corriendo hacia el pabellón médico, luego sube al primer piso … y se arroja por una de las ventanas…” (conf. fs. 11/12 de la IPP 253.301). –
De la Historia Clínica agregada en copia certificada a estos autos (fs. 183/275), surge el siguiente relato de los hechos: “Paciente de sexo masculino, de 40 años de edad, que luego de sufrir accidente de transito es traído por los bomberos voluntarios a este servicio de guardia 11.04.05 -20 50 hs. Por presentar en un primer momento politraumatismos y TEC. Paciente que cuando es atendido se da a la fuga, para luego reingresar con TEC con pérdida de conocimiento por caída de altura…”; y luego consta que al momento del ingreso a la Guardia, se constató que: “Presenta TEC, con aparente pérdida de conocimiento, herida contuso cortante en cuero cabelludo. Se solicitan RX cráneo cervical (P), tórax, pelvis panorámica” (fs. 185/187 vta.). –
2. La falta del servicio público hospitalario. –
2.1. Según se desprende del relato de los hechos obrante en las citadas constancias de autos, existen elementos de juicio convincentes acerca de que Lojo carecía de discernimiento al momento de su ingreso a la guardia del Hospital, circunstancia que descarta toda posibilidad de atribuirle una conducta voluntaria en el momento en que presentó el estado de excitación psicomotriz que lo llevó a arrojarse por la ventana del nosocomio. –
Por tal razón, no puede imputarse culpa a la víctima en el evento dañoso, puesto que se encontraba en estado de pérdida de conocimiento, por un traumatismo encéfalo-craneano, razón por la cual la conducta asumida se encuadra en la parte final del art. 921 del CC (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, La Ley, 2004, Tomo I, pág. 902). –
Siendo ello así, los daños cuyo resarcimiento se persigue se produjeron como consecuencia de la falta de servicio en el cumplimiento del deber tácito de seguridad, que es complementario de la obligación principal de asistencia médica, dado que no arbitró los medios a su alcance para asistir y contener al paciente que ingresara en ese estado. –
2.2. Que a mérito de lo expuesto, surgen evidencias de la responsabilidad del Estado, toda vez que en materia de salud, éste tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, no solamente a la prevención de las enfermedades, sino también a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. Que ello es consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia, en tanto que el art. 36 inc. 8 de la Constitución Local reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el hospital público y gratuito (conf. SCBA, C 97720, “Baglietto, Liliana Haydée y otro”, sent. del 12-XI-2008). –
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). –
Que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público (conf. Fallos 306:2030; 312:1656; 317:1921; 321:1124, entre otros). –
Al respecto es importante recordar que “el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178, “González Oronó de Leguizamón”, sent. del 29-III-1984; y 322:1393, “Schauman de Scaiola”, ya citada). –
3. La relación de causalidad. –
La conducta del Estado provincial de prestar, en los términos señalados, la asistencia médica debida al paciente exhibe un nexo etiológico material con el resultado dañoso, toda vez que según la teoría de la causa adecuada, que entiendo resulta la que mejor satisface la interpretación normativa (artículos 901 a 907 del Código Civil), lo relevante es indagar si la acción u omisión que se juzga era o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia, es decir, vinculando la medida de la obligación estatal con las expectativas que la sociedad –o el hombre medio- tiene del servicio médico hospitalario. –
De tal modo, la teoría de la causalidad “adecuada” permite efectuar un reproche a la conducta sub examine, máxime cuando –como lo recuerda el Dr. Barra in re “Lanatti” (Fallos 314:661)- no puede soslayarse el principio contenido en el art. 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública a través de sus agencias especializadas, cuya principal función es preservar la salud e integridad física de los pacientes. –
Cabe destacar, por su parte, que la demandada no ha aportado prueba alguna en el proceso que demostrara que la falta materialmente imputada -omisión de asistencia y contención del paciente- haya resultado indiferente en la cadena causal generadora del daño.-
Es necesario destacar en este aspecto, que conforme al sistema de distribución de la carga dinámica de la prueba, cabe preguntarse: ¿En cabeza de quien están las mejores condiciones de probar determinado hecho? Repárese que, para la víctima es difícil acreditar los hechos que dieron motivo al litigio, dado que no recuerda y así lo manifestó tanto en la Causa Penal (fs. 19 vta.) como en la demanda. Así, que el que se encuentra en mejores condiciones técnicas, médicas y materiales es la propia demandada, que cuenta con una capacidad técnica y científica de superioridad, de donde es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba de todo lo que aconteció ese día.-
4. La cuantificación del daño. –
Decidida la cuestión de la responsabilidad, debe establecerse si en autos se han acreditado los daños que se reclaman. –
4.1. Daños en la integridad física. Incapacidad sobreviniente. –
El actor reclama la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en concepto de reparación por la incapacidad sobreviniente causada por el evento dañoso de autos. –
A fin de acreditar la entidad de la lesión, se produjo una pericia médica, elaborada por Peritos de la Asesoría Pericial La Plata, quienes, teniendo en consideración las constancias de autos y el examen clínico traumatológico efectuado por los expertos, determinaron que el actor presenta una incapacidad física, total y permanente del 100% (fs. 409/411, luego ratificado a fs. 422/423). –
A ello, debe destacarse que el peticionario presenta paraplejía de miembros inferiores irreversible, pérdida de control de esfínteres, y escaras de decúbito isquiática crónicas y de dificultoso tratamiento. –
Es criterio reiterado de la Corte Federal que no cabe atenerse estrictamente a criterios matemáticos ni a los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos médicos (Fallos 308:1108; 310:1826; 312:2412, entre otros), ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos 320:1361; 318:1715; 321:3519; 325:1156). –
En efecto, de lo que aquí se trata es de resarcir al reclamante, no solo por la reducción de su aptitud para producir recursos (o potencialidad económica), sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de actividad deportiva, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al hecho de autos (LÓPEZ MESA, Marcelo J. – TRIGO REPRESAS, Félix A.Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, La Ley, 2006, pág. 220. En igual sentido, CNCiv, Sala K, “Purdia”, sent. del 15-IX-1999; Sala C, “Bosch”, sent. del 20-IX-1999, LL 2000-B-888). –
De acuerdo con ello y lo expuesto por los peritos, considero que el daño ocasionado a la víctima -en lo que a éste rubro refiere- implica la obturación de todas aquellas actividades, sean laborales o en sus relaciones interpersonales. De éste modo, en atención a lo expuesto, la edad de la víctima al momento del hecho y teniendo en cuenta la gravitación e importanciade la lesión, se establece el resarcimiento del daño por éste rubro en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000). –
4.2. Daño moral y daño psíquico. –
4.2.1. El peticionario reclama como rubros autónomos las categorías del daño psíquico y del daño moral. –
Sin embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del 18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09, entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los tribunales, tanto provinciales como nacionales. –
En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos, que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461, sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros). –
Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “si se considera a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía- sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso, sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau). –
De allí que para algunos autores el daño psíquico no constituya un tercer género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito espiritual que se resarcen dentro del daño moral. –
Por ende, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del 10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras). –
Por lo tanto, la incidencia extrapatrimonial del evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en cuenta el monto de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), producto de sumar aquellos conceptos que la demanda denomina “daño moral” ($ 200.000) y “daño psíquico” ( $ 150.000). –
4.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). –
Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos requiere su cabal demostración (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), y en otros puede resultar in re ipsa (causas B 52.123, sent. de 26-XII-1995; B 53.291, sent. de 22-IV-1997; B 53.899, sent. de 4-XI-1997; entre muchas otras), cuando su existencia surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño, pues si bien se trata de un agravio extrapatrimonial y para su determinación no puede prescindirse de las constancias y características del caso, ello no implica que la mensura no corresponda también a la puesta en funcionamiento de estándares universales y jurídicos no arbitrarios. –
4.2.3. Con respecto al supuesto de autos, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste se produce como consecuencia de los sufrimientos y padecimientos ocasionados como consecuencia del evento dañoso, presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de la demandada(artículos 1078 y 1084 del Código Civil). –
La referida presunción se deriva de la gravedad de la lesión ocasionada, al tiempo que también se encuentra corroborada por las pruebas obrantes en la causa. En honor a la brevedad, reproduzco aquí todo lo expresado en el considerando 4.1. respecto de las lesiones y de los tratamientos que requirió -y requiere en la actualidad- la víctima para sobrevivir. –
En cuanto a las secuelas que dejara el evento dañoso –conf. dictamen pericial de la Lic. Provenzano de fs. 438-, se advierte que Claudio Lojo, “se encuentra dentro de los Desarrollos Reactivos en grado muy severo, con una incapacidad psíquica del 50%” […] sería muy importante y necesario un tratamiento psicológico que tienda a elaborar la situación traumática vivida”. -
En definitiva, sin mayores esfuerzos es posible concluir que el hecho ha provocado y provoca en la víctima, verdaderos trastornos, angustias y padecimientos, comprensivos del daño aquí solicitado, estimando por lo tanto procedente la reparación por daño moral en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), (artículos 384 y 474 del CPCC). Ello comprende, como fuera dicho, lo reclamado en concepto de “daño psíquico”. –
4.3. Gastos de tratamiento psicológico. –
El peticionario reclama bajo el título “daño psicológico”, aquello que en realidad cubre los gastos que demande el tratamiento aconsejado por el perito para que desaparezcan, en la medida de lo posible, las secuelas del suceso que se ventila en autos, en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), aunque supeditándolo a los importes que surjan de las pruebas a producirse y que sean necesarios para afrontar los gastos que irrogue el respectivo tratamiento.–
Según lo ha expresado la Corte Federal, es indudable que quienes sufren afecciones psicológicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”), como bien expresa el actor en su demanda. –
Al respecto, la perito de autos dictaminó –como se expresara supra- que el peticionario requiere necesariamente un tratamiento psicológico, aunque no se explayó respecto de su duración, cantidad de sesiones, ni su costo.-
En base a ello, dado que en la pericia referida se encuentra acreditado el daño pero no se encuentra justificado su monto, corresponde aplicar lo normado por el art. 165 in fine del CPCC, a cuyo fin estimo prudente fijar por éste rubro la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). –
La razonabilidad de dichas sumas se funda en la frecuencia y los montos que habitualmente se establecen para casos análogos, por lo que he tomado como referencia un tratamiento individual, de una frecuencia semanal durante un año (cincuenta sesiones), con un valor promedio de la sesión en cien pesos ($100). –
Cabe aclarar que, tratándose la especie de un “gasto futuro”, las sumas fijadas liquidarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia, en lo que a este rubro se refiere (cfr. doctrina de Fallos: 321:1117, considerando 7°). –
4.4. Otros Gastos futuros. –
Se reclama la suma de pesos sesenta mil ($60.000) como compensación por las erogaciones que deberá incurrir el peticionario para su atención médica y mejoramiento de su calidad de vida. En este aspecto, señala las innumerables visitas médicas a las que asistirá, los medicamentos, insumos y elementos descartables propios de su patología. Asimismo, destaca la necesidad de obtener una silla de ruedas eléctrica para discapacitados y una cama ortopédica. Finalmente, sostiene que de las consultas médicas surgió la posibilidad de una nueva operación de fijación de la columna vertebral, con la colocación de una prótesis importada, elementos respecto de los cuales surgirá su necesidad y costo de la prueba a producirse en autos. –
La demandada se opone a la procedencia de la reparación de estos rubros, atento a la ausencia de constancias que acrediten la necesidad de su adquisición o realización, ni de los elevados importes que reclama. –
Que si bien el peticionario puede recurrir a la asistencia hospitalaria pública y gratuita, la misma no siempre cubre la totalidad de los gastos en atención médica, al tiempo que existirán gastos conexos como material descartable, medicamentos e insumos de por vida. –
Asimismo se desprende de la pericia médica, que no surge posibilidad que la lesión sea reversible, ni la existencia de un tratamiento u operación de columna, dado que las lesiones –según los expertos- se encuentran consolidadas. –
Tampoco se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la utilización de una silla de ruedas eléctrica o motorizada, ni de una cama ortopédica, cuestiones que pesaban sobre la parte la carga de la prueba en este aspecto (art. 375 del CPCC). –
Por tal razón, juzgo procedente el importe reclamado sólo respecto de la existencia de gastos futuros con relación al material descartable, medicamentos e insumos, por lo que la indemnización por el presente rubro se fija prudencialmente en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, a contarse desde el día de la presente sentencia. –
4.5. Lucro cesante. –
Señala el actor que al momento del accidente, contaba con cuarenta años de edad, que no poseía empleo estable y registrado pero que laboraba confeccionando y vendiendo artesanías y bijouterie; percibiendo la suma de pesos ochocientos ($ 800) mensuales, reclamando por este rubro la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000).-
Ahora bien, en virtud de las constancias obrantes en autos, se advierte que el actor no aportó ninguna prueba tendiente a sustentar el presente rubro. En este sentido, una pauta de hermenéutica que rige en esta materia indica que no corresponde la reparación de daños indeterminados, ni de aquellos sobre los cuales no existen pautas claras para su determinación (López Mesa, Marcelo y Trigo Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño, Ed. La Ley, 2006, Pág. 9).-
Por lo tanto, no advierto elementos que permitan razonablemente determinar el monto del rubro bajo análisis, ni encuentro asidero alguno a las sumas que accionante señala en su demanda. Es que la indemnización de perjuicios supone la realidad de éstos, y para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de su existencia (Fallos 307:169; 310:2929; 314:147). El daño debe ser cierto, y para adquirir este grado de certeza debe observarse la carga procesal del artículo 375 del C.P.C.C. (SCBA 44.760 "Baratelli”; DJJ. 17-X-1994; Mertehikian, Eduardo, “La Responsabilidad Pública”, Ed. Ábaco, 2001, pág. 123).-
En función de éstos extremos, valoro que la prueba producida no fue suficiente a fin de acreditar la entidad objetiva del lucro cesante, de proyección hipotética o eventual, razón por la cual corresponde su desestimación (art. 375 y 384 del CPC.).-
5. Condena. –
En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la suma de pesos quinientos diez mil ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.-
Las sumas establecidas, con excepción de las dispuestas en el considerando 4.3, y 4.4., devengarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, el día 11-IV-2005, hasta su pago total. –
6. Las costas. –
Con relación a las costas, el peticionario solicita que se le impongan a la demandada vencida. –
En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51 del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo, y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce consiste en una suma fija de pesos. –
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y “Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni lesiona el derecho de propiedad. –
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que corresponde imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. –
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Claudio Marcelo Lojo, contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar la suma de PESOSQUINIENTOS DIEZ MIL ($ 510.000), importe que devengará los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es decir el día 11-IV-2005, hasta su efectivo e íntegro pago; con excepción de los rubros reconocidos en el considerando 4.3. y 4.4., cuyo importe devengará intereses desde el día de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del CCA), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente (art. 51 del Decreto-ley 8904). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –
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