martes, 14 de abril de 2015
La SCBA se expidió en la causa A. 70.755, "Lizziero", declarando extinguido un proceso en el que se discutían las funciones de la Honorable Junta Electoral (Ver voto en minoría del doctor Soria y los fundamentos de la mayoría)
A C U E R D O--------------------------------------
En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.755, "Lizziero, Marcelo J. y ots. contra Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S----------------------------------------------------
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado y revocar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (fs. 314/317).
De tal forma se dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes por el cual se hizo lugar al amparo presentado por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503), anulando las resoluciones de la Junta Electoral provincial y ordenando la acumulación de votos que diera origen a la controversia.
Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/332).
Concedido el recurso por la Cámara, se dispuso la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 334). Radicado el expediente, exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 345/347), resuelto el pedido de acumulación con la causa B. 70.742 (fs. 344) y la excusación de un integrante del Tribunal (fs. 354), se dispuso la citación al proceso de los concejales y el consejero escolar oportunamente diplomados por la Junta Electoral y que se encontraban en ejercicio de los mandatos, a efectos de preservar su derecho de defensa (fs. 374). En ese estado de las actuaciones, sin que los terceros comparecieran, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N------------------------------------------
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N-------------------------------------------------
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. Los señores Marcelo Gerardo Lizziero, Gerardo López y Patricia Zanoni promovieron acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual no se autorizó, en el distrito de Suipacha, la sumatoria de votos de dos listas idénticas que los incluyeron como candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar, en las elecciones generales del mes de junio de 2009.
Afirman que lo decidido por la autoridad electoral provincial viola los arts. 14, 16, 18, 37, 38 y concs. de la Constitución nacional, 11, 58 y 59 de la Constitución provincial, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Asimismo, expresan que la decisión contradice lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007), cuyos considerandos transcriben parcialmente.
Pretenden, como consecuencia de la nulidad planteada, que se ordene a la Junta Electoral que proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha presentados por las listas 510 y 503.
2. En el pronunciamiento obrante a fs. 257/260, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, admitió la acción de amparo, anulando la resolución de la Junta Electoral Provincial y ordenando la acumulación de votos obtenidos en la elecciones por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503). Para decidir de ese modo, sustancialmente, consideró aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Tunessi" (cit.).
II.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia (fs. 314/319).
Afirmó que el ejercicio por parte de la Junta Electoral de su potestad constitucional no puede ser entendido como función administrativa, pues tiene identidad propia y "… que sólo roza la función judicial cuando se reporta en ella un supuesto de conflicto de derechos" con ciertas características. Expresó que por tal motivo la intervención de los órganos judiciales en la revisión de las decisiones de aquel órgano constitucional debe interpretarse de manera restrictiva.
Continuando ese razonamiento detalló que, eventualmente, se habilita "el análisis de la ilegalidad… para todo aquello que resienta el derecho ciudadano a elegir o ser elegido, o el de los Partidos Políticos como base sustantiva y esencial del sistema democrático". Sin embargo, consideró que el caso no expone ese supuesto, dado que "no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano, o al del Partido Político, a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral".
Destacó que si bien la resolución impugnada pudo haber sido atacada por los apoderados de los partidos políticos en cuestión, sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos, con los cuales concurren a la puja electoral, están habilitados", conforme los arts. 34, 89 y concs. de la ley 5109 y 16 del dec. ley 9889/1982.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, expresó que con las constancias acumuladas se da cuenta de manera suficiente de la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas 503 y 510 para el distrito de Suipacha, siendo que es un requisito ineludible para la sumatoria de votos y que debe ser previo al acto eleccionario (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982).
Finalmente, no encontró reproche de infracción jurídica en la conducta expuesta por la autoridad electoral de la Provincia, tanto en la resolución impugnada como en su confirmatoria, por lo que resolvió -como se adelantó- revocar la decisión del juez que previno.
2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332 los actores afirman que la decisión de la Cámara de Apelaciones se basa en consideraciones insustanciales que no alcanzan a cubrir las necesidades jurídicas para su viabilidad en el orden normativo vigente y que contradice la doctrina sentada por esta Suprema Corte en casos similares al presente.
Atacan la afirmación referida a que sólo los apoderados de los partidos políticos, y no los candidatos, se encuentra legitimados a solicitar la acumulación de sufragios y afirman que la resolución de la Junta Electoral provincial conculca severamente el derecho constitucional a elegir y ser elegidos.
Alegan la existencia de contradicciones en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y una afectación de sus derechos constitucionales, por violación de los arts. 16 y 37 de la Constitución nacional; 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia; 23.1 de la Convención Americana, 25.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109.
Expresan que evitar que un candidato sume los votos obtenidos en "listas espejadas" significa vulnerar el derecho constitucional a ser elegido y socavar el derecho de elegir de todos aquellos ciudadanos electores que votaron por ese candidato, independientemente de por cual de las listas partidarias hayan optado.
Afirman que es clara y absoluta la contradicción que existe entre el fallo atacado y lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. del 24-X-2007). En este sentido, consideran que debe permitirse la sumatoria de votos en una situación como la que les comprende dado que las dos listas son idénticas y ya habían sido oficializadas por la Junta Electoral provincial. Aduna que "los electores votan por candidatos, no por partidos políticos, por lo que mal puede entenderse que serán estos últimos y no los propios candidatos quienes se encuentren legitimados para impugnar la resolución" (fs. 370 vta.).
Hacen reserva del caso federal y solicitan que se le haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con costas.
3. Al presentar su memoria, Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad del decisorio impugnado y solicita que se declare la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto.
Afirma que la cuestión ha devenido abstracta, dado que los cargos a los cuales los recurrentes se consideran con derecho ya han sido cubiertos por otros candidatos, de conformidad a lo resuelto por la Junta Electoral provincial, circunstancia que torna imposible -según expone- el dictado de una sentencia que tuviera algún alcance a su respecto.
Sostiene que las decisiones de la Junta Electoral son irrevisables en tanto sean de índole menor o reglamentaria y que el caso de autos no supera el test de gravedad o trascendencia que autorice a provocar la revisión judicial; no advirtiendo -por otra parte- una situación excepcional que permita apartarse del criterio general.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende que no acierta en demostrar ningún vicio jurídico reprochable a la sentencia de grado que justifique la casación de esta Suprema Corte. Expresa que "para evitar confusión al electorado y dar certeza sobre los efectos de la emisión del sufragio, la autoridad competente en la materia dispuso una regla clara de juego, que aplicó en forma uniforme y pareja a todos los partidos políticos. Aquéllos que presentaran listas separadas, con iguales candidatos pero con plataformas diversas debían comunicar la alianza electoral previa a la fecha de la contienda" (fs. 365). Y agrega que los requisitos previos exigidos para permitir que los partidos políticos pudieran acumular sus resultados electorales, no podían ser eludidos a través de un "espejismo en las listas" que permitiera, primero, competir en la votación en forma separada, y luego, concertar alianzas post-electorales, inexistentes en el trámite previo, suscitadas a raíz de la insuficiencia de votos atribuidos a cada lista en forma independiente.
Finalmente considera inaplicable al caso la doctrina del caso "Tunessi" invocada por los accionantes. Ello por cuanto, además de que el presente no reviste la trascendencia de aquél, considera que los supuestos fácticos son distintos y las normas en juego son diferentes.
III.1. El objeto de este proceso es la impugnación de la resolución dictada el 24-VI-2009 y su confirmatoria del 6-VIII-2009, dictadas por la Junta Electoral, que se refieren a la modalidad de cómputo de sufragios en el partido de Suipacha para los cargos públicos electivos mencionados, que fueron disputados en las elecciones del 28-VI-2009, convocadas por el decreto 437/2009. Respecto de esos comicios la Junta efectuó el escrutinio definitivo y libró los diplomas habilitantes a favor de los candidatos considerados electos (art. 63 incs. 3° y 5°, Const. prov.; v. res. de fs. 374 y causa B. 70.742, "Urriza", sent. de 16-III-2011).
Debe repararse en primer término que los arts. 190 de la Constitución provincial y 3 de la L.O.M. fijan el mandato de los miembros del Concejo Deliberante municipal en cuatro años; igual término rige para los cargos de consejeros escolares (art. 148, ley 13.688).
Dado que, al presente, los plazos referidos han expirado, es preciso considerar la incidencia de esta situación.
2. Los tribunales de justicia, en el caso esta Corte, deben expedirse en los asuntos que llevan a su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; causas C. 108.514, sent. de 10-III-2010; C. 103.445, sent. de 24-XI-2010; conf. asimismo doctrina C.S.J.N., Fallos 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101, entre otros). Ello así en tanto no diluyan la existencia de un gravamen actual, recaudo vinculado con la necesidad de que el Poder Judicial se expida exclusivamente en los "casos" o "controversias" llevadas ante sus estrados por parte interesada (conf. art. 116, Const. nac.; 161 y 166, Const. prov., C.S.J.N., Fallos: 323:1432, entre muchos otros).
En el sub lite, toda vez que se encuentran agotados los mandatos electivos aquí debatidos una primera lectura del asunto llevaría a sostener que pronunciarse en torno a lo actuado por la Junta Electoral carecería de virtualidad. Sin embargo, hay razones que descartan esa conclusión.
De un lado, es claro que puede subsistir un interés concreto de los litigantes vinculado al rendimiento que a sus derechos subjetivos proyectaría la declaración de ilegitimidad de los actos impugnados. Esta circunstancia, considerada a la luz del principio del acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. prov.) permite afirmar la vigencia de la pretensión procesal impugnativa y por ende la actualidad de la contienda.
De otro lado, también cabe tener en cuenta que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ciertos casos se justifica un pronunciamiento judicial, no obstante verificarse cambios sustanciales del marco fáctico o jurídico del litigio, si la definición del asunto excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad (doct. Fallos: 307:973; 325:3243 y doct. causa U.58.XLIX, "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de", sent. de 15-XI-2013). Tales extremos concurren en autos y habilitan a este Tribunal a expedirse, pues el planteo articulado en la causa atañe a la transparencia y al normal desenvolvimiento de los procesos electorales en la Provincia, en el marco de un conflicto susceptible de reiterarse en el futuro frente cada acto comicial (doct. C.S.J.N., Fallos 310:819 y 322:2368, voto de los jueces Fayt y Bossert).
IV. Habilitada de tal modo la intervención del Tribunal, primeramente cabe aclarar -en relación a ciertas consideraciones efectuadas a modo de obiter dictum en la sentencia impugnada- que las peculiaridades que pueda presentar el cometido encomendado por la Constitución provincial a la Junta Electoral, no enervan la justiciabilidad de sus actos (art. 15, Const. prov.), ni la excluyen del alcance del art. 166, último párrafo, de la Constitución.
1. Si bien en autos se ha incoado una acción de amparo -promovida en los términos del art. 20 de la Const. prov. y ley 13.928-, estimo necesario reiterar ciertos conceptos básicos en esta materia.
a. La Junta Electoral, como autoridad provincial que es, puede en su actuación afectar derechos o intereses y así configurar un litigio administrativo, cuyo alcance no se restringe a la ceñida idea del proceso "revisor", que ha sido desmontada de cuajo a partir de la operatividad de la cláusula de la materia administrativa regulada en el art. 166 de la Constitución provincial (doct. causa B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. de 23-X-2002) y en vista del esquema de pretensiones variadas establecido por los arts. 1, 12, 13, 20, 21 y 50 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101; v. causa, entre otras, causa A. 70.396, "Franchetti", sent. de 19-X-2011).
b. Cierto es que la doctrina tradicional de esta Suprema Corte discurría por otros caminos, al sostener que los actos emanados del citado órgano no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (conf. doct. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (conf. doct. B. 58.604, "Lafarque", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (conf. doct. B. 59.008, "Martello", res. de 24-III-1998).
No obstante, tal como expresara en la causa "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (B. 68.316, sent. de 29-VII-2005), el señalado criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, res. de 16-VII-2003) y "Risez" (B. 66.401, res. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general".
Así, con fecha 17-X-2007 y parcialmente integrada con conjueces, esta Suprema Corte al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434 ("Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.") halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", Const. prov.; 278 y concs. C.P.C.C.). Igual línea siguió la mayoría del Tribunal en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007) que trataba sobre un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -concedido por la Junta Electoral con fundamento en lo recientemente decidido en Ac. 102.434- al que no opusieron reparos de admisibilidad.
c. En todos los casos que tuve ocasión de intervenir, me pronuncié en el sentido de la plena justiciabilidad de las decisiones de la Junta Electoral, desechando el criterio tradicional que, en los hechos, había sentado la inmunidad del obrar de dicha autoridad pública, verdadera anomalía institucional aún no saldada en la Provincia de Buenos Aires.
En esta línea, expresé en la causa "Risez" (cit.) que debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., Fallos: 247:646 y A.126.XXXVI., "Ángel Estrada y Cía.", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º).
d. Ajena al quehacer legislativo, la Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos judiciales; despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Const. prov.).
De allí que su actuación u omisión sea pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Ello implica, de un lado, descartar la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución deducido en forma directa contra sus resoluciones, en tanto esa vía es pertinente cuando se controvierten pronunciamientos de un "tribunal de justicia" (conf. doct. Ac. 87.308, res. de 5-III-2003; Ac. 89.169, res. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, res. de 17-III-2004; Ac. 92.515, res. de 27-IV-2005; Ac. 93.631, res. de 21-III-2007, entre otras; art. 278 del C.P.C.C.); del otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, compete a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo.
Desde luego, si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras); como ha ocurrido en la especie, la competencia corresponderá cualquier juez o tribunal de primera instancia (art. 20 inc. 2, cit.).
Ahora bien, lo ocurrido en este proceso refleja las falencias del actual estado de cosas en orden al enjuiciamiento de los actos de la autoridad electoral. La tramitación de la causa ha insumido un tiempo que excede el que hubiera permitido arribar en modo oportuno a una decisión firme que otorgase plena tutela a los litigantes. Estas disfunciones surgen de un déficit regulatorio; más precisamente de la carencia de medios procesales expeditivos diseñados para atender esta clase de controversias en el peculiar marco de las instancias electivas. Incumbe, por tanto, a la Legislatura provincial, sin mengua dictar las normas procesales que aseguren un control judicial adecuado de los actos de la Junta, compatible con los breves plazos del calendario electoral (v. Ac. 106.992; Ac. 106.993 y Ac. 107.014, res. del 24-IV-2009) y bajo órganos pertenecientes al fuero contemplado en el art. 166, último párrafo, de la Constitución.
V. Sentado ello, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados en el recurso extraordinario, que giran sobre los siguientes tópicos: i] la limitación a la legitimación procesal de los candidatos para impugnar actos de la Junta Electoral; ii] el desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes por violación a los arts. 37 de la Constitución nacional y 58 y 59 de la Constitución provincial y normativa aplicable de los tratados internacionales; iii] la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi".
1.a. El a quo consideró que los accionantes carecen de aptitud para impugnar la decisión de la Junta Electoral objeto de este proceso, en tanto su actividad no reporta un "conflicto de derechos". Puntualizó que no se halla en juego "el derecho a elegir o ser elegido [pues] no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano ... a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral". Destacó que la impugnación judicial de la resolución de la Junta sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos ... están habilitados". Citó en apoyo de su decisión los arts. 21, 22, 23, 34, 89 y concs., ley 5109 y 16, dec. ley 9889/1982.
b. El enfoque de este punto no escapa a los cánones generales que ha sentado esta Suprema Corte para la existencia de un caso o controversia susceptible de ser planteado y resuelto ante un tribunal de justicia mediante un proceso de amparo (arts. 20, Const. prov. y 4 de la ley 13.928).
En consecuencia, por los motivos que seguidamente desarrollo, debe descalificarse la decisión impugnada en esta parcela.
i] Como lo ha sostenido este Tribunal el concepto de parte interesada y la consecuente legitimación para accionar, se entronca en un sistema cuya funcionalidad gira en torno a la resolución de colisiones de derechos o intereses y requiere de modo la existencia de un caso o controversia (arts. 116, Const. nac.; 2, ley 27; C.S.J.N., Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; 161, 166, 171 y concs., Const. prov. y causa B. 71.177, "Verdini", sent. de 18-IV-2011).
Desde luego, en algunos supuestos, v.gr., cuando se halla comprometida la defensa de derechos de incidencia colectiva en general (art. 43, Const. nac.), la legitimación ofrece más amplitud que la admitida en otro tipo de litigios, sin llegar a derivarse de ello la adjudicación a cualquier persona de la automática aptitud para demandar, ni a entronizar, en todas las materias, la vigencia de la acción popular. El criterio imperante en el ordenamiento exige a quien acude a la jurisdicción, a falta de norma expresa en contrario, la invocación de un interés jurídico afectado, que posea concreción e inmediatez adecuadas a los fines de la incoación del proceso (Fallos: 326:1007; 331:1364; v. R. 859. XLVIII. ORIGINARIO in re "Roquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo", sent. de 10-XII-2013).
ii] En la especie, la lectura del escrito de demanda y la documentación adjunta al proceso permiten concluir que existe de modo plausible una vinculación concreta y suficiente entre los derechos invocados por quienes accionan -fundamentalmente sus derechos políticos (arts. 37, Const. nac. y 58 y 59, Const. prov.)- y los actos dictados por la autoridad electoral provincial, que en su aplicación, conducen al cercenamiento o privación sustancial de aquel reconocimiento jurídico.
Quienes aquí accionan en calidad de candidatos oficializados legalmente controvierten determinados actos de la Junta Electoral que inciden de modo relevante en el resultado de sus postulaciones.
En este contexto, no resulta suficiente para negarles legitimación procesal lo dispuesto por los arts. 21, 23 o 34 de la ley 5109; en los que -lacónicamente- funda el a quo su decisión. La primera de esas normas establece que la Junta Electoral no admitirá impugnaciones del acto eleccionario que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos. El art. 23, que la autoridad electoral no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección. Y el art. 34, que los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente.
La representación unificada de cada fuerza política, obedece a la necesaria intermediación que atañe a los partidos en el proceso electoral, y además facilita el contralor de la autoridad electoral (arts. 59 inc. 2° y 63 de la Constitución provincial); mas no predica una interdicción de tan vasto alcance que conduzca a entronizar un impedimento absoluto frente a todo modo de protección de los derechos de quienes intervienen -como candidatos propuestos por esos partidos- en la contienda electoral.
Es difícil admitir la racionalidad del argumento que defienda la idea de que tales derechos políticos de los ciudadanos (arts. 37, Const. nac.; 59, Const. prov.) estén subordinados de un modo absoluto, cualquiera sea la situación y frente a toda clase de decisión de la autoridad electoral, al arbitrio del apoderado partidario, de forma tal que sea inhibida la defensa autónoma por parte del damnificado directo de su derecho constitucional a participar de las elecciones democráticas, aun frente a actos viciados de ilegitimidad.
El reconocimiento del trascendente papel constitucional de los partidos políticos, como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 59 inc. 2°, Const. prov.), no conduce a respaldar semejante conclusión. La denegación de la aptitud de los candidatos para defender sus propios intereses en un caso como el aquí planteado importa una solución que desconoce las bases del sistema de protección de derechos (arts. 18 y 43, Const. nac. y 15 y 20, Const. prov.) y pone en tensión insalvable las propias cláusulas constitucionales; solución que, como es sabido, en la tarea interpretativa, es preciso evitar (doct. causa B. 65.610, sent. de 2-XI-2011, entre otras).
Por todo ello, cabe concluir que los actores contaron con suficiente legitimación para incoar este amparo (arts. 43, Const. nac.; 20 inc. 2º, Const. prov. y 4, ley 13.928).
2. Los restantes agravios, vinculados al desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes y la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi", serán tratados en forma conjunta pues presentan un meollo y solución común.
a. La Junta Electoral decidió, con relación a las listas presentadas y oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y Unión PRO (lista 503) para candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha, no disponer la sumatoria de votos a pesar de incluir iguales postulantes.
Consideró que aquellas fuerzas políticas no constituyeron una alianza o efectuaron un pedido formal de sumatoria de votos con anterioridad al acto eleccionario, por lo cual debían computar sus votos en forma separada. Expresó que tal solución se impone en respeto a las previsiones del electorado y a la diversidad de plataformas de los partidos políticos que los propusieron.
Afirmó en esa oportunidad que lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" no resultaba aplicable, pues diferían los hechos sometidos a decisión, en tanto, en aquel precedente se trataba de la sumatoria de votos para ocupar un cargo unipersonal (intendente). En este sentido, precisó que el propio art. 120 de la ley 5109 posee previsiones disímiles para el supuesto de concejales y consejeros escolares, caso en que "se suma con los votos obtenidos por cada lista" (el destacado corresponde al original, v. fs. 208 vta.).
Concluyó que acceder a la sumatoria requerida con posterioridad a la elección modificaría la voluntad de los electores, que por algún motivo votaron a una lista y no a la otra. Advirtiendo además que la solicitud de una sumatoria "de hecho" ponía en contradicción, a los partidos requirentes, con sus propios actos desplegados en el mismo proceso electoral, en el cual, en otros partidos, efectuaron el pedido formal.
b. La Cámara Contencioso Administrativa de La Plata convalidó esta decisión. Expresó que con las constancias acumuladas se constataba de manera suficiente la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas503 y 510. Y sin hacer mención a lo decidido por este Tribunal en la causa "Tunessi", concluyó que dicho trámite, previo al acto eleccionario, constituye un requisito ineludible para la sumatoria de votos (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982).
c. La decisión del a quo agravia los derechos políticos de los accionantes y desconoce la doctrina legal de este Tribunal.
i] En la causa "Tunessi" esta Suprema Corte se expidió en torno al planteo que exigía determinar si habiendo sido oficializadas por la Junta Electoral dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales, propuestas por distintas agrupaciones políticas, los sufragios que cada una de éstas reciba debían computarse independientemente o, por el contrario, sumarse, a pesar de no haber constituido una alianza en los términos del art. 16 del dec. ley 9889/1992.
En ese marco concluyó -por mayoría- que "[l]a resolución de la Junta Electoral, en la medida en que conduce a que los votos recibidos por una única persona se desdoblen, compitan entre sí y no se sumen constituye una deformación del pronunciamiento popular y una afectación directa del derecho constitucional a ser elegido (arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
ii] En este litigio llega firme a esta instancia extraordinaria que las listas oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503) para el distrito de Suipacha en las categorías de primer y segundo concejal y primer consejero escolar son idénticas; en tanto poseen iguales candidatos para los respectivos cargos. Y que, ante la falta de una solicitud formal de los partidos involucrados, la Junta denegó la acumulación de los guarismos correspondientes a cada lista.
La doctrina sentada en la causa "Tunessi" resulta aplicable en la especie; ello evidencia que el a quo ha trasgredido la doctrina legal sobre el punto (causas A. 68.826 "Manuel Aguirre S.A.", sent. del 5-XI-2008; A. 69.210 "Wilches", sent. del 26-VIII-2009, entre otras).
Veamos.
iii] El fundamento referido a que la denegatoria de la acumulación de votos, en supuestos en que no se oficializó alianza o se solicitó formalmente, se impone por el necesario "respeto a las previsiones del electorado" y para evitar confusiones, es incompatible con la interpretación que ha dado esta Suprema Corte a los artículos de la Constitución nacional, provincial y tratados internacionales que rigen el caso, y por tanto debe ser descalificado.
En el precedente indicado se dio prevalencia a todo mecanismo que resguardase de la manera más efectiva la posibilidad de que la decisión popular sea respetada y que evite toda posibilidad de distorsión en el resultado último de sus decisiones.
A la luz de este criterio, la decisión de la Junta, avalada por la Cámara, produce un doble efecto negativo.
De un lado, trastoca el pronunciamiento popular en la elección. Los accionantes obtuvieron la mayor cantidad de votos, pero al dividirlos imputándoselos a cada lista que los incluían, resultaron electos otros postulantes que, en rigor, obtuvieron una menor cantidad de sufragios.
Del otro, justamente por lo dicho, provoca una obvia confusión y perplejidad en el electorado, a quien costará mucho convencer que es correcta una decisión que respecto de quienes se han postulado en las listas presentadas por distintas fuerzas políticas, pero con iguales candidaturas e idénticos órdenes de inserción, todas oficializadas por la autoridad electoral, al momento del escrutinio no puedan sumar los votos que han obtenido.
iv] El planteo vinculado a la "diversidad de plataformas de los partidos políticos postulantes" tampoco es hábil para torcer la línea que se propone. Estructurado de ese modo y atendiendo a las consecuencias que produce, sobredimensiona el rol de los partidos políticos en el régimen democrático argentino desembocando en una solución irrazonable (arg. art. 28, Const. nac.).
El reconocimiento del derecho a que un candidato debidamente oficializado acceda a la sumatoria de los votos por él obtenidos en la puja electoral -más allá de que colateralmente acreciente los de las listas que lo incluyen- en modo alguno presenta una contraposición a la competencia exclusiva de los partidos políticos para la postulación de los candidatos a ocupar cargos públicos electivos (arts. 38, Const. nac. y 59 inc. 2°, Cont. prov.). Pues la incorporación en los textos constitucionales derivados de las reformas del año 1994 de esa jerarquización tiende a establecer garantías para la libertad en la creación y funcionamiento de esas valiosas instituciones de la vida democrática; no está orientada a enervar la forma representativa de gobierno consagrada desde el origen por los arts. 1 y 22 de la Constitución nacional, en la que es el pueblo, a través del sufragio, el que elige sus representantes (v. art. 61 inc. 2 de la Const. prov.).
Este es el preciso sentido que surge de la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi", y que encuentra respaldo en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos 312:2192 (v. la reseña efectuada por el voto del doctor Hitters en "Tunessi") donde se precisó que, sin mengua del importantísimo papel que desempeñan los partidos políticos (v. tb., Fallos: 310:819) el cuerpo electoral se conforma con los candidatos y los electores; jurisprudencia que a pesar de ser previa a la reforma constitucional, luego fue ratificada en Fallos: 319:1465. Por lo demás, la decisión recaída en Fallos: 326:1778 no altera esas conclusiones, pues no puede escindirse de las particularidades institucionales que presenta la elección de los senadores nacionales y el propio art. 54 de la Constitución nacional, allí interpretado (v. Cons. 13° y 14°).
v] La circunstancia referida a que en el precedente "Tunessi" se abordó la problemática de la sumatoria de votos desde la óptica de la elección para un cargo unipersonal (intendente); cuando aquí se trata de cuerpos colegiados (Concejo Deliberante y Consejo Escolar); no tiene entidad suficiente para desplazar la interpretación de las normas constitucionales efectuada.
Es que, al margen de los matices que pueda presentar la letra del art. 120 de la ley 5109, no hay disposición alguna en la ley electoral o en el dec. ley 9889/1982 que permita afirmar que el rol que juegan los partidos políticos sea sustancialmente diferente cuando se trate de la elección de un intendente o de un concejal. Con seguridad, una regulación semejante, que constituiría directa reglamentación de los art. 38 C.N. y 59 inc. 2°, Const. prov., por su trascendencia, exigiría algo más que una mera inferencia sobre el texto de un precepto en el cual, en su contexto general, no se advierte indicio alguno de que el legislador haya querido disponer en el sentido que se predica.
Situación similar presenta el art. 89 de la ley 5109 que dispone: "[e]n las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados". Razonablemente interpretada la norma, exhibe su economía en el establecimiento de reglas prácticas para realizar el escrutinio ante diversas vicisitudes que pudieren presentarse, más que en la incorporación de una modificación sustancial al alcance del sistema de partidos políticos fijado por la Constitución.
Si bien la literalidad del primer tramo de la norma puede llevar a cierta confusión, reparar en las consecuencias a que esa lectura conduce es la guía para arribar a una decisión diferente, más ajustada a los intereses en juego. Reglas instrumentales como la aquí analizada, no pueden modificar, la estructura político-institucional de la Provincia. Además, cabe recodar que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (doct. C.S.J.N., Fallos: 327:1507, entre otros).
vi] Al igual que en el precedente decidido por esta Suprema Corte y los de la Corte federal, en el sub lite, no hay disposición alguna en la Constitución, en la ley electoral local o en la orgánica de los partidos políticos que prohíba que dos o más fuerzas oficialicen sus respectivas boletas electorales con una misma y única lista de candidatos, con la expectativa de su acumulación.
La regulación contenida en el art. 16 del dec. ley 9889/1982 no arroja ese resultado. Allí se regulan las alianzas transitorias de los partidos políticos de carácter estructural. Y lo cierto es que, tal como dan cuenta las propias resoluciones de la Junta Electoral aquí impugnadas y otros precedentes del órgano, esa no es la única modalidad de vinculación que exhibe la praxis electoral actual y que ha sido aceptada en diversos procesos por la autoridad electoral provincial.
Pero más allá de ello, tal como lo expresara el doctor de Lázzari en su voto concurrente en la causa "Tunessi", la prohibición de la sumatoria de votos a un mismo candidato por la circunstancia de no haberse formalizado una alianza, en todo caso, sólo podría surgir del texto expreso de la ley.
En síntesis, y sin que lo expuesto en la presente implique abrir juicio sobre la conveniencia de esta realidad que presenta la duplicación de listas en los procesos electorales, he de concluir, tal como lo hizo esta Suprema Corte en "Tunessi", que supuestos como el aquí analizado encuentran su cauce de solución en los arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; más que en interpretaciones que extraen prohibiciones no escritas en las normas electorales locales.
VI. Lo hasta aquí expuesto demuestra suficientemente las infracciones en que incurrió el a quo; en consecuencia, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los actores, dejar sin efecto la sentencia recurrida (art. 289 inc. 1°, C.P.C.C.) y declarar la ilegitimidad de las resoluciones del 24-VI-2009 y del 6-VIII-2009 de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto denegaron la sumatoria de los votos obtenidos por los actores en el acto eleccionario aquí referido (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).-------------------------------------
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión también por la afirmativa.--------------------------------
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Aunque hago propio el relato de antecedentes efectuada por mi distinguido colega, doctor Soria, en los puntos I, II y III.1 de su voto, no comparto el desarrollo argumental que efectúa en el punto III.2, párrafos segundo y siguientes, para sostener la subsistencia del conflicto, y, consecuentemente, la necesidad de un pronunciamiento judicial a su respecto.
II. Como bien señala el colega que abre el presente acuerdo, los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento teniendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6º, 2º párrafo, C.P.C.C.). Cuando esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación, importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte para resolver la materia recursiva sometida a su conocimiento, debiendo declararla abstracta.
Con otro giro, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar. Entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen, así como la falta de interés jurídico o económico del recurrente, circunstancias que cancelan la competencia extraordinaria de la Corte (conf. doct. C.S., in re "Kammerath", sent. del 29-VI-2004, pub. en "El Derecho", del 10-XII-2005 y "Alimena", sent. del 18-XI-2004, pub. en "El Derecho", del 24-V-2005; asimismo Ac. 88.383, res. del 27-VIII-2003; Ac. 84.024, sent. del 24-III-2004; Ac. 91.843, sent. del 7-IX-2005; Ac. 90.414, sent. del 26-IV-2006; A. 69.152, "Romano", sent. del 26-VIII-2009; A. 71.338 "Oviedo", sent. del 27-VI-2012, entre tantas).
III. 1. En autos los señores Marcelo Jorge Lizziero, Gerardo Lopez y Patricia Zanoni, promovieron acción de amparo "... a los efectos de impugnar, en razón de su inconstitucionalidad, las disposiciones consignadas por los puntos 15 y 22 de los considerandos y 2 y 2.2 de la parte resolutiva de la resolución de fecha 24 de junio de 2009 de la Junta Electoral de la Pcia. de Bs. As., en tanto dispone no permitir la sumatoria de los votos obtenidos por las listas 510 y 503 a concejales y consejeros escolares en el municipio de Suipacha. A través de este recurso se pretende que se decrete la inconstitucionalidad de la resolución mencionada y sus consecuencias, ya que se expide en contra de la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambas listas, disponiendo que serán computados a cada lista sin que proceda la acumulación. Consecuentemente, en nuestro carácter de candidatos electos, la tachamos de inconstitucional y nula de nulidad absoluta, ya que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los arts. 16, 37, 38 de la Constitución nacional y arts. 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires" (punto I. Objeto [fs. 12 vta./13]).
En el punto VIII. Petitorio. concluyen peticionando "... se deje sin efecto la resolución del 24 de junio de 2009, ajustándola a derecho y se ordene a la Honorable Junta Electoral de la Pcia. de Buenos Aires proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha, cuya lista iba espejada a las listas 510 y 503 del Acuerdo Cívico y Social y Unión Pro, respectivamente".
2. Teniendo en consideración el objeto pretendido y i) que los arts. 190 y 203 segundo párrafo de la Constitución provincial, establecen, respectivamente, que los concejales y los consejeros escolares durarán cuatro años en sus funciones; ii) que la resolución de la Junta Electoral de fecha 24-VI-2009, confirmada por la dictada el 6-VIII-2009 -cuya validez es objeto del presente pleito- estuvo referida al cómputo de los sufragios correspondientes a las elecciones llevadas a cabo el 28-VI-2009 (convocadas por decreto 437/2009); iii) que la mentada elección tuvo por objeto definir los sujetos que se desempeñarían en los cargos públicos electivos en el período 10-XII-2009 a 9-XII-2013, y iv) que a la fecha éste se encuentra vencido, la discusión carece de actualidad (C.S.J.N., in re "Patti", sent. del 28-IX-2010).
3. Tampoco considero que estemos frente a un supuesto de excepción que justifique el ejercicio de la jurisdicción a propósito de la existencia de razones institucionales que así lo ameriten.
Ello por cuanto, si bien comparto que en tales supuestos no puede privarse a los Superiores Tribunales de sentar doctrina en cuestiones relevantes "susceptibles de repetición" y que por las particularidades de la problemática que suscitan, escaparían habitualmente a la revisión de dichos cuerpos jurisdiccionales, privándolos de su misión más trascendente (ver voto en causa A. 70.310 "Acuerdo Cívico y Social", res. del 9-XII-2009), la circunstancia de que esta Suprema Corte tuviera ya oportunidad de expedirse sobre la problemática derivada del modo de computar los sufragios cuando, pese a no haberse constituido una alianza, la Junta Electoral oficializa dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales (B. 69.400, "Tunessi", sent. del 24-X-2007), fijando doctrina legal al respecto, torna innecesario un nuevo pronunciamiento.
IV. Lo expuesto es suficiente para dejar en evidencia que los recurrentes no conservan ya un interés jurídico en la decisión del recurso extraordinario concedido a fs. 334, con lo cual se torna inoficioso todo pronunciamiento en relación al mismo.
En consecuencia, corresponde declarar que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta.
Al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos 329:1854, 1898 y 2733).
Así lo voto.----------------------
Los señores jueces doctores de Lázzari y Negri, por los fundamentos vertidos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión en el mismo sentido.---------------------------
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor Hitters a excepción de lo allí consignado en el ap. III.3, párrafo segundo, en tanto entiendo que los restantes fundamentos que sustentan su postura abastecen de modo suficiente la conclusión propiciada para el caso sub examine. Resultando innecesario, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el tópico reseñado en la parcela que excluyo de mi coincidencia inicial.
Así lo voto.--------------------
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A----------------------------------------------
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve declarar extinguido el proceso por haber devenido abstracta la cuestión litigiosa (art. 163 inc. 6, segundo párrafo, C.P.C.C.).
Costas por su orden (art. 73, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
lunes, 2 de marzo de 2015
La SCBA se expidió sobre el alcance en nuestra Carta local de la especial protección establecida en los términos de los arts. 39 inciso 3 y 36 inc. 10, sobre los requisitos para acceder a la pensión social para ex combatientes de nuestras Islas Malvinas.
El fallo: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO, En la Ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.798, "Kiles, Raul Ernesto contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".--------------------------------
A N T E C E D E N T E S-------------------------------------------------
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por el señor Raúl Ernesto Kiles contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias, con más los intereses, actualización monetaria y costas (fs. 154/161).
Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/168), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 195.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 200), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 202/212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N-----------------------------------------------------------------
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N--------------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda.
En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el accionante, en idéntico lineamiento que en la instancia inicial, controvirtió la constitucionalidad del art. 2° inc. b) de la ley 13.324, en cuanto establece como recaudo de acceso a la pensión social "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley".
Puntualizó que el referido precepto, que sustentara la resolución 11.321-509 del I.P.S. de fecha 17-IX-2007 que denegó al señor Kiles -en su carácter de ex Suboficial de la Fuerzas Armadas y de Seguridad- el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas en razón de "no poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la ley 13.324 [el 21-X-2004], a criterio del recurrente, conculca los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad (arts. 16 y 28 Cons. Nac. y 11 const. Pcial.), desde que el mandato adoptado, al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales establece una distinción discriminatoria e irrazonable respecto de los combatientes civiles y conscriptos cuya tutela expresamente reconoce el art. 39 de la Carta Magna local".
Entendió que la norma impugnada no quebranta o transgrede los derechos constitucionales que el apelante sindica menoscabados en el caso.
1. Consideró que el recaudo incorporado por la ley 13.324 no ha excedido el límite de lo razonable (arg. art. 28, Const. nacional), entrañando con ello un trato discriminatorio o lesivo de la garantía constitucional de igualdad.
Expresó que el referido principio constitucional ampara a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo y manda reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables e impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, inspiradas en fines de ilegítima persecución o de indebido privilegio de personas o grupos de personas.
Refirió que el mentado beneficio -Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas- fue originalmente instaurado por la ley 12.006 respecto de los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones de Malvinas [T.O.M.] y aquéllos que hubieran entrado efectivamente en combate en el teatro de operaciones del Atlántico sur [T.O.A.S.] y de los civiles que hubieran cumplido funciones en los citados ámbitos, siendo entonces condición para su otorgamiento -en lo que concierne para resolver la cuestión bajo análisis- "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982".
Puntualizó que, con posterioridad al reconocimiento del beneficio se sanciona [con fecha 21-X-2004] la ley 13.324, por conducto de la cual -modificándose tanto el alcance de la ley 12.006 como las condiciones de acceso a la pensión- se extendió la gracia honorífica a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraran en situación de retiro o baja voluntaria.
Destacó que la citada reforma, además de exigir como recaudo de acceso a la pensión "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982" incorporó como nuevo requisito "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" [art. 2 inc. b), ley 12.006 -texto según ley 13.324-].
Advirtió que no se vislumbra en la especie la discriminación que se denuncia. Por el contrario, ponderó que el norte que guió al legislador al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales ex combatientes fue el de poner fin a "... discriminaciones injustas y divisiones estériles...", respecto de aquéllos que, habiendo también combatido por las islas, lo hubieran hecho como civiles o conscriptos.
Explicó que la ampliación del universo de beneficiarios -de la que pretende valerse el accionante- vino acompañada de un específico recaudo de viabilidad aplicable a todos y cada uno de los nuevos favorecidos, por lo que mal puede predicarse un tratamiento desigual cuando, por el contrario, el condicionante cuestionado se estableció en el mismo momento en el que el legislador ensanchó la parcela de beneficiarios.
Así, la comparación con los recaudos de procedencia que para otros beneficiarios establecía la anterior normativa -según enarbola el apelante- dista de resultar un razonamiento predicable a la hora de evaluar la afectación del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto el actor no poseía el estatus jurídico que lo habilitaba a acceder a la pensión bajo la legislación anterior a la ley 13.324.
Consideró que aunque resulte cierto que el art. 36 inc. 10° de la Constitución provincial expresamente reconoce los derechos sociales de los veteranos de guerra, no lo es menos que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo cómo el Poder Legislativo ejercita las atribuciones que la Constitución le ha otorgado para fijar las políticas orientadas a la asistencia y protección de los ex combatientes, máxime cuando -en la especie- la fijación del recaudo de domicilio al momento de la sanción de la ley 13.324 dista de importar un precepto legal que pudiera encuadrarse en la categoría -siguiendo la terminología de la Corte federal- de normas irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución, privilegio o inferioridad personal.
Entendió que la cobertura de la pensión honorífica se lleva a cabo con fondos del erario provincial, por lo que bien puede el legislador bonaerense -sin violentar la Constitución nacional- circunscribir su otorgamiento respecto de aquéllos instituidos beneficiarios que presenten un vínculo de pertenencia con la Provincia de Buenos Aires al momento en que se les habilita la posibilidad de peticionar la merced graciable. Y ello no es más que una consecuencia directa de promover el bienestar general de los hombres que habitan su suelo (conf. Const. Prov., Preámbulo).
Por último, consideró que la imposibilidad que el señor Kiles denuncia de peticionar similar pensión a la denegada por el IPS bonaerense en la Provincia de La Pampa no conmueve el resultado del examen de constitucionalidad supra practicado respecto del art. 2 inc. b) de la ley 13.324. Ello, porque tanto la decisión de reconocer un beneficio honorífico como la de reglar los recaudos que para su otorgamiento pudieran imponer las legislaturas de las restantes jurisdicciones provinciales -en el caso la ley 2132 de la Provincia de La Pampa-, carecen de toda entidad para comprometer la actividad de la legislatura provincial. Por el contrario, el juicio de constitucionalidad de la ley local lo será -en su caso- contraponiéndola con los textos constitucionales (federal y local), más nunca atendiendo a leyes de extraña jurisdicción provincial.
II. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 164/188 el accionante denuncia la violación de los arts. 11 y 36 inc. 10 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional.
1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, fundamenta el recurso (v. fs. 175/188) agraviándose de la decisión de la Cámara en cuanto entendió que no existe violación alguna de las garantías de igualdad y razonabilidad en el art. 2 inc. b de la ley 13.324, ya que -según el aludido tribunal- se trataría de un requisito establecido para una categoría específica (oficiales y sub oficiales) distinta a la de conscriptos y civiles, quienes tenían derecho al beneficio con anterioridad al dictado de dicha norma sin necesidad de contar con el mencionado requisito del domicilio en la Provincia de Buenos Aires al tiempo de dictada la ley.
Cuestiona que la alzada no considera que en ambos casos (conscriptos y civiles por un lado y oficiales y sub oficiales por el otro) se trata de ex combatientes de Malvinas. Aduce que ese es el común y determinante denominador que nuclea a todas estas personas y esa cualidad, "es el punto neurálgico en torno al cual giraron las pretensiones ..., durante todo el curso de autos".
Se agravia porque el a quo no analiza esa circunstancia y, por el contrario, encuentra razonable y lógico el tratamiento diferenciado.
Explica que no es motivo de discusión el carácter de oficial del accionante y que, por ende, su situación fue contemplada recién con el dictado de la ley 13.324. Destaca que el punto central de este planteo es que si en los propios términos de la norma mencionada se buscó con la misma "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles... ¿cómo pudo válidamente conjugarse dicha manifestación con el nuevo requisito del art. 2 inc. b) de la ley 13.324?".
Arguye que de esta manera se crea un segundo tipo o segunda clase de combatientes de las Islas Malvinas, porque al exigirles a los oficiales y suboficiales un recaudo que no se requiere a los conscriptos y civiles, se infiere claramente que la ley 13.324 (a la luz del requisito del art. 2 inc. b) los considera como héroes de menor categoría o menor valor que los conscriptos y civiles. Ello es un despropósito que seguramente no estuvo en la intención del legislador producir.
Resalta que en ninguna parte de la ley 13.324 se hace mención o se explican los motivos de tan evidente, desigual e injusto trato; por el contrario, conforme expresamente admite el doctor Riccitelli en su voto, la ley buscó especialmente "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles". Agrega que no sólo es el derecho a la igualdad y a la razonabilidad lo que se afecta con dicho requisito, sino que el propio espíritu de la ley se ve violado con tamaña imposición. Aduce que la alzada, en un razonamiento por demás caprichoso y ajeno al sentido común, utiliza la misma premisa para fundar una división injusta y ajena al espíritu de la ley.
Luego remarca que en el fallo recurrido no se analizó ni se indagó si existía algún tipo de fundamento razonable y valedero para efectuar esa distinción entre conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales.
Por último, concluye que la distinción efectuada entre los conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales conforme lo establece el art. 2 inc. b de la ley 13.324, viola expresamente el principio de igualdad y los derechos de la seguridad social previstos en los artículos de la Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo establece expresamente la jurisprudencia tanto de la casación bonaerense, como la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia Internacional.
2. En otro orden, solicita se rechace la excepción de prescripción de los haberes adeudados con anterioridad a un año de iniciadas las actuaciones administrativas, formulada por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 62, párrafo segundo, del decreto ley 9650/1980 y que se aplique el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil (punto IV, a fs. 186/188).
III. Adelanto que el recurso debe prosperar pues considero fundados los agravios del recurrente.
1. Conforme los antecedentes reseñados, la solución de esta contienda exige determinar la legitimidad o no de la resolución del I.P.S., en cuanto ha denegado el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas solicitado por el accionante en su carácter de Oficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, considerando que a la fecha de la sanción de la ley 13.324 (el 21-X-2004) el peticionante no poseía domicilio en la provincia de Buenos Aires, conforme lo establece el art. 2 inc. b de la citada ley.
Dado que el accionante solicitó la nulidad del acto impugnado alegando la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la primera cuestión a decidir estriba en dilucidar si el art. 2° inc. b) de la ley 13.324 (modificatoria de la ley 12.006), disposición en la que se funda la decisión del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para denegarle al accionante el beneficio previsional solicitado, es o no contraria a la Constitución (conf. arts. 57 de la Const. provincial y 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Sentado ello, adelanto que -en mi opinión- el fallo impugnado ha vulnerado los arts. 11 y 57 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional, al entender que no existe violación de los principios de igualdad y razonabilidad en lo normado por el art. 2 inc. b de la ley 13.324, disposición que la alzada consideró aplicable a la situación del accionante, confirmando la sentencia de grado que rechazó la demanda.
2. Brevemente he de reseñar la evolución legislativa de la norma que rige la cuestión planteada en autos.
a. La ley 12.006 (B.O., 8-X-1997) creó el beneficio denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, para los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen participado en la guerra de Malvinas como conscriptos ex combatientes y para civiles que cumplieron funciones en la misma.
A fin de obtener el beneficio establecido, la ley 12.006 exigía además de acreditar haber participado en las acciones bélicas, tener asimismo "domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1.982, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la ley provincial 10.428".
b. Con posterioridad se promulga la ley 13.324 (B.O., 10-V-2005), modificatoria de la ley 12.006, que hizo extensivo el beneficio previsional referido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
En los fundamentos de la referida ley se expresa "sin dudas, la norma [refiriéndose a la ley 12.006] fue un justo reconocimiento a muchos jóvenes bonaerenses que ofrecieron sus vidas a la Nación, más allá de las circunstancias políticas de la época y sufrieran las gravísimas consecuencias del enfrentamiento, padeciendo el horror de la muerte o el daño irreparable en su salud física o psíquica. Pero, como sucedió en el orden nacional, la mencionada ley no incluyó en dicho reconocimiento a aquellas personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar ... En el año 1997 la Nación subsanó tal situación mediante la sanción de la ley 24.892, que extendió el beneficio de la pensión social a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de seguridad, en similares condiciones a las aquí planteadas".
La norma incluye a los Oficiales y Suboficiales a fin de posibilitarles la obtención del beneficio de pensión social, pero sustituye la redacción del art. 2° de su antecesora ley 12.006 y anexa un nuevo requisito, a acreditar por el ex participante del conflicto bélico que pretenda recibir el beneficio.
De modo tal que, los ex conscriptos, civiles, oficiales y suboficiales requirentes de la referida pensión social, además de acreditar "tener domicilio real en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982", deberán "tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" (conf. art. 2, incs. "a" y "b", respectivamente, ley 12.006, texto según ley 13.324).
3. El recurrente -quien ocupó el cargo de Suboficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- se queja porque entiende que ha sido discriminado. Es claro que se halla en juego la inteligencia del principio consagrado en el art. 16 de la Constitución de la Nación y el derecho que de tal precepto se deduce, en cuanto determina que "... todos los habitantes… son iguales ante la ley", cuyo correlato local es el art. 11 de la Constitución de la Provincia, que también garantiza la igualdad ante la ley y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que expresan en el ordenamiento constitucional provincial, a todos los habitantes de la Provincia. En adición, y en lo pertinente, concurre a la solución de la controversia de autos la consideración y extensión aplicativa del sistema normativo concerniente a la protección internacional de los derechos humanos (arts. 75 inc. 22, Const. nac. y 11, Const. prov.: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cap. 1, arts. 2 y 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1., 23 inc. "c" y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.2.).
El concepto básico de la igualdad civil consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres (Bidart Campos, J.G., "Manual de la Constitución Reformada", pág. 529).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el art. 16 de la Constitución nacional no postula una rígida igualdad, sino que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases de personas (Fallos 238:60; Sagüés, Néstor, "Elementos de Derecho Constitucional", tomo 2, pág. 435).
Tal como se ha resuelto de modo reiterado por este Tribunal, el principio de igualdad que consagran las Constituciones nacional y de la Provincia de Buenos Aires -en sus arts. 16 y 11, respectivamente- importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (causas I. 1248, "Sancho", "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-180; I. 1440 "Boese", "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270; I. 2022, "Bárcena", "D.J.B.A.", 159:211; B. 62.142, "Catalfamo", sent. del 31-VIII-2005; B. 66.569, "Esteinberg", sent. del 14-VIII-2013, entre otros).
Recuerdo que también esta Suprema Corte ha destacado que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. Es lo que Juan Francisco Linares llamó razonabilidad de la selección ... Si los hechos son iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad en la selección". Lo mismo ocurriría si en determinadas circunstancias a hechos sustancialmente distintos se les imputa idéntica prestación.
Así, una distinción legal podrá ser invalidada por discriminatoria si "carece de justificación objetiva y razonable", esto es, si no tiende a realizar un "fin legítimo" o no evidencia una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido", por tanto lleva consigo algo más que la mera existencia de clasificaciones, distinciones o categorías; es menester que el criterio de selección o la distinción en sí misma plasmados en la norma, no tengan justificación valedera (conf. causa B. 65.948, "Gerez", sent. del 19-XII-2007).
Sentado ello, he de ponderar de modo circunstanciado la validez de la norma cuestionada, vale decir, con el foco puesto sobre la situación subjetiva de quien ocurre aquí en procura de satisfacción jurídica y la justificación que en su caso tiene la exclusión que experimenta.
Para ello, es preciso considerar los datos que tipifican la situación personal del señor Kiles. Se trata de un Suboficial, ex combatiente de Malvinas que nació en la Provincia de Buenos Aires; residió en la misma al momento del conflicto bélico; contrajo matrimonio y tuvo sus hijas dentro del suelo bonaerense, lugar donde éstas cursan sus estudios y residen en una vivienda que es propiedad del accionante.
A tales consideraciones agrego que el actor también se encuentra impedido de reclamar la pensión honorífica que pretende en el lugar en que se domiciliaba al momento de la sanción de la ley 13.324, puesto que la Provincia de La Pampa -lugar de su residencia actual- requiere, para el otorgamiento de similar beneficio, que el peticionante sea ciudadano nativo o residente en esa Provincia al momento del conflicto (conf. art. 1°, ley 2123), cualidades que el señor Kiles no tenía conforme lo que antes señalé.
Entiendo que, ante las particulares circunstancias del caso, la decisión de la Cámara avala una discriminación entre los ex participantes del conflicto bélico de Malvinas, igualados bajo el común denominador de tener, con anterioridad al mismo, domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
Ello así, sin que se advierta una causa objetiva y razonable que sustente el tratamiento desigual impuesto por el legislador en el citado art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324.
Es que, considero que el recaudo que impone la ley 13.324 de exigir el domicilio en la Provincia de Buenos al momento de la sanción de esa ley, excluyendo del goce del beneficio a quién no cumple con este requisito y nació y residió en territorio bonaerense en el momento en que se produjo el conflicto bélico, se torna irrazonable por no guardar relación con el fin que la propia ley intenta proteger.
En efecto, la norma extendió el beneficio previsional a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad pretendiendo reparar la falta de inclusión, en la originaria ley 12.006 que creó la pensión, de las personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar; cerrando así discriminaciones injustas y divisiones estériles (conf. exposición de motivos de la ley 13.324 citada).
Considero que deviene irrazonable pretender incluir, por un lado, a los ex participantes del conflicto, injustamente apartados del beneficio [soldados profesionales], igualándolos en el derecho de gozar de la pensión ya otorgada a los soldados conscriptos y civiles que participaron en el conflicto bélico agregando un requisito inexistente para estos últimos, trasuntando ello la ilógica consecuencia de excluir finalmente a quienes, justamente, se pretende incluir en el beneficio previsional.
Por todo lo expuesto, concluyo que el requisito incorporado en el art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324, se torna inconstitucional a la luz de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución de la provincia correlacionado con el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, máxime cuando los derechos que se debaten en la especie, cuentan en nuestra Carta local, con especial protección en los términos de los arts. 39 inc. 3 y 36 inc. 10.
En mi parecer las apuntadas razones son suficientes para hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, por tanto, revocar el decisorio impugnado en lo que ha sido materia del recurso traído (art. 289, C.P.C.C.).
IV. Si la propuesta antecedente es compartida, corresponde al Tribunal componer positivamente la contienda (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.).
Cabe señalar que en tal análisis no debe perderse de vista el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación" que impone, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. mi voto en C. 101.112, sent. de 14-IX-2011; C. 102.197, sent. de 8-VIII-2012 y C. 108.940, sent. de 16-VII-2014, entre otros). En consecuencia, corresponde atender los argumentos ensayados por la Fiscalía de Estado respecto al planteo de prescripción de los haberes devengados y el pedido de actualización monetaria formulado por el accionante, en el marco del juicio pleno asumido en ejercicio de la competencia positiva que asiste a este Tribunal (art. 289, C.P.C.C.).
1. a) La demandada en su escrito de contestación de demanda plantea la prescripción de los haberes devengados hasta un año antes del pedido formulado por el señor Kiles en sede administrativa señalando como tal el día 29-III-2007 (ver punto VII. 2, a fs. 83/84), cuando en realidad ocurrió el día 9-III-2007 -según constancias obrantes a fs. 2/4 del exped. judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (exped. 21557-065963.07-000).
Advierto que del aludido planteo no se corrió inmediatamente traslado a la parte actora y que ésta en el punto IV de su escrito de apelación solicitó el rechazo de ese pedido, solicitando la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980. La Cámara, a su turno, se relevó del tratamiento del agravio referido, considerando que éste sólo hubiera quedado habilitado de haber prosperado el reclamo efectuado por el actor ante la jurisdicción (ver considerando II.3, a fs. 160 vta.).
En primer lugar, resulta indispensable recordar que esta Corte ha expresado reiteradamente que los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenos a este remedio extraordinario desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278 del C.P.C.C.; conf. C. 100.609, sent. del 13-IV-2011; C. 103.993, sent. del 27-IV-2011 y C. 97.825, sent. del 2-VII-2014, entre otras). Por ello, no es de recibo la objeción de extemporaneidad del responde del accionante formulada por la demandada en su memorial (punto 3, a fs. 211/212).
b) Sentado ello, corresponde abordar el planteo de prescripción de los haberes devengados formulado por la Fiscalía de Estado, hasta un año antes del pedido efectuado por el peticionante en sede administrativa (conf. art. 62 párrafo segundo del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994-).
La parte actora en su escrito recursivo reitera la solicitud expresada con anterioridad, en la apelación, de que se rechace la excepción de prescripción formulada por la demandada y con ese objeto plantea la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980.
Aduce que la referida norma colisiona con el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional considerando que la fijación de los plazos de prescripción de las distintas acciones, constituye una facultad de derecho común, expresamente reservada al legislador nacional.
En sustento de su petición invoca un fallo del Juzgado Contencioso Administrativo de Bahía Blanca y el precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, en los cuales se hizo aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa", estableciendo -según aduce el recurrente- que la normativa provincial en materia de prescripción debe ceder frente a la nacional.
Destaca que al no existir una norma específica que regule el plazo de prescripción de los haberes públicos deberá tomarse el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. Por lo que, al haber iniciado las actuaciones administrativas en marzo de 2007, deberá condenarse el pago de los haberes desde la fecha de vigencia de la ley 13.324, ocurrido en el año 2004. También invoca la causa de esta Suprema Corte B. 61.121, sent. del 21-V-2003.
c. Por su parte, la Fiscalía de Estado al contestar agravios a fs. 147/147 vta. sostuvo que el plazo de prescripción de los hipotéticos haberes adeudados requerido por la parte actora no debe ser tenido en cuenta, toda vez que ésta, inadecuadamente, considera aplicable la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del Código Civil.
d. El planteo actoral no es de recibo. Este Tribunal ha señalado que la Provincia de Buenos Aires tiene atribución para reglar lo atinente a la prescripción en materia previsional, por cuanto ello pertenece al poder reservado y no delegado al Estado nacional, que garantiza la Constitución (conf. arts. 121 y 122, Const. nac.; 1, Constitución provincial). Por ende esa potestad no conspira contra la supremacía que el art. 31 de la Constitución confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera los principios y garantías que esta última y la provincial establecen (doct. causa B. 62.014, "Traverso", sent. de 2-II-2005).
También ha dicho que los plazos generales de prescripción del Código Civil deben reputarse derogados, en materia previsional, por los más breves establecidos en las leyes especiales posteriores, no advirtiéndose más que el ejercicio regular por parte del legislador local, de las atribuciones emanadas de los arts. 121 y 122 de la Constitución nacional y 1° de la provincial, no surgiendo conflicto alguno de orden constitucional con ese tópico (doctrina causas I. 2109 y B. 62.014, antes citadas).
Por lo expuesto, juzgo que no resulta inconstitucional el art. 62 del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994- que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil.
Por otra parte opino que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa" y de este Tribunal en la causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: ‘Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada´", sent. del 30-V-2007, resultan inaplicables al presente caso ya que, a diferencia de aquéllos, en el sub lite no se discuten obligaciones de naturaleza tributaria que pudieran haber enfrentado por opuestos a los plazos de prescripción nacional con los previstos en normas provinciales.
e) Concluyo que el derecho al cobro de los haberes pensionarios correspondientes -por efecto de la prescripción articulada por la demandada- debe extenderse a los devengados desde un año antes de la fecha en la cual el señor Kiles formuló ante el I.P.S. su reclamo de obtener la pensión, lo que ocurrió el 9-III-2007, según constancia obrante a fs. 2/4 del expediente judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (conf. art. 62 del dec. ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994-).
2. Con relación al pedido del accionante de actualización monetaria de las sumas que corresponda liquidar a su favor, entiendo que en este punto el reclamo no se ajusta a derecho. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005; B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008; B. 67.476, "Maier", sent. del 16-II-2011; C.S. causa M. 913.XXXIX, "Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.", sent. del 20-IV-2010, entre otras).
V. Por todo lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia impugnada.
Por consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; anular la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y condenar al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.). Asimismo cabe condenar al I.P.S. abonar los haberes devengados en el concepto señalado desde el día 9 de marzo de 2006 -conforme la presentación efectuada el 9 de marzo de 2007 y lo dispuesto por el art. 62, 3er párrafo del decreto ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994- (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.).
Al importe reconocido deberá adicionarse el correspondiente a los intereses, que se liquidará de acuerdo con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en su contenido; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).
La suma que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. Prov.).
La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen.
Con el alance indicado, voto por la afirmativa. Costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor de Lázzari a excepción de la cita de la causa C. 101.112, sent. del 14-IX-2011, en tanto las circunstancias constitutivas del presente difieren de las ponderadas en aquella oportunidad y obstan, por ende, la adopción de un criterio análogo al allí propiciado.
De otro lado, coincido con la postulada inaplicabilidad, en la especie, del precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, más allá de la opinión que sostuviera en esa ocasión.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por el colega que inicia el Acuerdo en los puntos I, II, III, IV -aps. 1 a); 2 y V de su exposición.
II. Coincido también en que el agravio vinculado con la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/80 no puede prosperar, ello con base en lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 62.014, "Traverso", sent. del 2-II-2005, doctrina de la que no encuentro motivos para apartarme y a cuyos fundamentos -en lo pertinente y por razones de brevedad- me remito.
Con el alcance indicado, doy mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente--------------------------------------------------------------------------------------------------S E N T E N C I A----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de primera instancia.
Por consecuencia, se declara la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; se anula la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y se ordena al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.).
Asimismo se condena al I.P.S. al pago, dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. prov.), de la suma que resulte de la liquidación que, de acuerdo a las pautas indicadas, se practique.
La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen.
Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101 y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
miércoles, 25 de febrero de 2015
SCBA: Causa C.119134. Competencia positiva. Derecho a la salud. Enfermedad poco frecuente. Cobertura total de la medicación requerida a cargo de empresa de medicina prepaga.
La SCBA, en un caso en el que estaba en juego el derecho a la salud, declara nulo de oficio el fallo de Cámara y en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa de medicina prepaga accionada, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordena la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100%, bajo las condiciones predispuestas por el juez de la primera instancia en el amparo.
En 2014 ya había decidido en sentencia interlocutoria que en cuanto a los escritos judiciales puede excepcionarse la exigencia de no presentación otra Secretaría en función de proteger el derecho a la salud (Si bien de conformidad con lo establecido en el art. 279 del C.P.C.C., los recursos extraordinarios deben interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada dentro de los diez días siguientes a la notificación, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera del tribunal o secretaría que correspondiere , en el caso, la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud -amparados tanto por los textos constitucionales como por tratados internacionales de igual jerarquía- por sobre las exigencias rituales, impone efectuar una excepción a la mencionada regla, y en razón de esas particulares circunstancias, hacer lugar a la queja y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley).
El fallo completo del 19 de febrero de 2015:
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.134, "A., A. A. contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica. Amparo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la acción de amparo a través de la que se reclama el pago del total del costo de la medicación que requiere el amparista, "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/200
vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 177/181 vta.?
2ª) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento cabe disponer?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Versan las presentes actuaciones sobre una acción de amparo promovida por el señor A. A. A. contra "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica" con el fin de obtener la provisión de la droga revlimid lenalidomida necesaria para el tratamiento de la grave enfermedad que sufre el actor conocida como lelangectasia hemorrágica hereditaria (fs. 15/23 vta.).
El magistrado de primera instancia, si bien señaló que la medicación requerida no se encontraba prevista en el P.M.O.E. (Programa Médico Obligatorio de Emergencia), concluyó que dicha circunstancia no resultaba de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud. En consecuencia, estimó procedente la demanda, ordenando a la empresa de medicina prepaga proveer al actor la droga aludida por el lapso de tres meses, evaluándose su continuidad de conformidad a los resultados obtenidos en dicho período (fs. 128/133).
Apelado tal pronunciamiento por "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica", la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).
II. Contra lo así resuelto, se alza el accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 189/200 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004, la violación del derecho a la vida y a la salud y de los Tratados Internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (fs. 189/200 vta.).
Cabe señalar que con fecha 4 de septiembre de 2014 -en atención al informe producido por el doctor Jorge Milone (fs. 287)-, el juez de origen ordenó renovar por tres meses más la orden dispuesta por la sentencia de fs. 128/133, aunque en la porcentualidad estimada por la Cámara (v. fs. 298).
III. Considero que corresponde brindar respuesta afirmativa al primer interrogante.
1. Sabido es que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una potestad exclusiva y excluyente de este Tribunal establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, debiendo ser utilizada cuando frente a las falencias del pronunciamiento de grado -que lo descalifican como acto jurisdiccional válido- se ve imposibilitado el ejercicio de la potestad revisora extraordinaria (conf. doct. causas L. 97.080, sent. del 1-IX-2010; L. 98.099, sent. del 13-VII-2011; C. 101.622, sent. del 21-XII-2011; entre otras).
Ahora bien, esta Suprema Corte ha delineado el marco que la habilita a ejercer tal facultad pretoriana (conf. L. 105.294, sent. del 28-XII-2010). En ese sentido, reconociendo el carácter extraordinario de esta atribución (conf. L. 85.743, sent. del 26-X-2005), ha precisado que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni expone conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad (conf. L. 75.982, sent. del 19-II-2003; L. 79.864, sent. del 28-VII-2004; C. 103.929, sent. del 30-III-2010; C. 97.003, sent. del 21-XI-2012).
Tal desvío, presente en el caso, justifica la solución aquí propuesta.
2. En efecto, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia -en cuanto resolviera la procedencia de la prestación médica a cargo de la empresa demandada- el camarista Alejandro M. Torre -que luego concitara la adhesión del su colega Tenreyro Anaya- puso de resalto que si determinado tratamiento médico se mostraba razonablemente apropiado para que el actor preservara su vida, le era debido por los agentes del sistema, tanto porque la normativa sobre la materia es esencialmente tutelar, como por la mutabilidad que requieren los servicios de la salud en su adecuación a la permanente evolución científica y técnica (fs. 179).
Seguidamente, en lo que resulta de interés, vale decir, sobre la delimitación del alcance de la prestación, sin más, señaló: "En cuanto al nivel de cobertura, estando él porcentualmente establecido por el marco regulatorio del sistema, no cabe disponer que corresponda en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.).
Al expedirse el tribunal a quo en los términos reseñados, se ha configurado un supuesto excepcional que autoriza a la anulación oficiosa del pronunciamiento atacado, habida cuenta de que el mismo –en dicha parcela- no sólo se encuentra huérfano de todo fundamento legal y motivación sino que, además, omite determinar el preciso alcance de la decisión.
a) Tal como puede apreciarse, la modificación del fallo de primera instancia en lo que respecta al "nivel de cobertura" que le corresponde a la empresa prepaga por la medicación requerida -cuestión de vital importancia, atento a su elevado costo y su relación con el estado de vulnerabilidad del afectado por la situación que enfrenta con la enfermedad-, no fue resuelta de manera "expresa, positiva y precisa" por la Cámara (conf. art. 163, C.P.C.C.).
En otras palabras, la alzada al construir el silogismo final si bien concluyó que "no cab[ía] disponer que correspond[ía] en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.), no determinó cuál debía ser, entonces, dicho porcentual y tampoco explicó por qué no correspondía el 100% de la referida prestación. Tal imprecisión del acto sentencial hace caer al pronunciamiento como decisión con fuerza de norma individual, habida cuenta de que el mandato del juez carece de contenido, dejando a las partes en estado de indefensión (conf. arts. 15 de la Const. provincial; 18 y 75 incs. 22 y 23 de su par nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
b) A ello cabe agregar la presencia de otro vicio invalidante consistente en la referencia genérica al "marco regulatorio del sistema", sin otra explicación ni indicación de las concretas normas positivas que integrarían tal "marco regulatorio" -aplicadas en forma directa o por construcción analógica-, y como lógica derivación de este yerro, la ausencia de toda mención al marco convencional y legal aplicable al régimen de salud, circunstancias que impiden revisar la correcta aplicación del derecho.
Sobre el punto, es importante destacar que la cuestión litigiosa aquí en debate, regida por una multiplicidad de normas -a saber: las estipulaciones convenidas contractualmente por las partes; las leyes que rigen la materia vinculadas al régimen de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (leyes 23.660, 23.661, 24.455, 24.754, 24.901, 26.682 y sus respectivas reglamentaciones); las leyes especiales que determinan múltiples prestaciones, entre las que cabe citar a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes; las resoluciones emanadas del Ministerio de Salud de la Nación, en tanto aprueban el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.) y estipulan el conjunto de prestaciones básicas esenciales que deben garantizar los agentes de seguro de salud, entre otras- imponía individualizar con mayor rigor la normativa aplicable bajo la operatividad del derecho a la salud (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.1-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; art. 75 inc. 22, Const. nac.; Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –XXII Período de Sesiones, Año 2000, esp. parág. 1, 2 y 3; ley 14.239; arts. 36 punto 8 y 38 de la Const. pcial.), máxime cuando -como en el caso- la decisión adoptada resultó adversa a la finalidad tuitiva del sistema.
En este orden de ideas, es oportuno recordar, tal como lo expresara Román Frondizi, que la fundamentación es la justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Fundar la sentencia es, pues, justificarla. Ha de poderse comprender cómo y por qué han sido dados por probados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso ("La sentencia civil", Ed. Platense, p. 27 y ss. y 38). Se requiere la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. La sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. Se trata de criterios harto consolidados y sobre los que existe nutrida doctrina (véase Morello, "La casación", cap. IX, "La motivación constitucional de la sentencia" y bibliografía que cita en nota 1; mi voto en C. 56.599, sent. del 23-II-1999).
De modo concordante, esta Corte ha expresado que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo tal que se perciba claramente el itinerario lógico-jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en dicho sentido se erige en obstáculo al control de legalidad (conf. Ac. 53.976, sent. del 15-IV-1997; Ac. 79.954, sent. del 12-IX-2001; Ac. 79.135, sent. del 20-IV-2005; entre otros); tal como se aprecia en la especie.
3. En este singular contexto, no es posible inferir cuál ha sido el razonamiento que se efectuara en el sub lite ni cuál su conclusión concreta (el preciso alcance de ésta, en lo que hace a la porcentualidad del costo de la medicación no cubierta por la demandada) y que se erige en el indispensable antecedente de la decisión adoptada, motivos por los cuales esta Corte se encuentra impedida de conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado y de expedirse, por lo tanto, acerca de tal impugnación (conf. arts. 278, 279 y concs., C.P.C.C.).
Lo dicho se evidencia de la mera lectura del remedio extraordinario intentado, cuyos agravios giran en torno a la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004 (v. fs. 190) y al "nivel de cobertura" que, estima el impugnante, fue determinado en un 70% (v. fs. 191 vta.), extremos que -como ya dije- no surgen del texto sentencial y refleja una de las posibles interpretaciones que puede hacerse del fallo en crisis, dada su falta de fundamentación e imprecisión.
Vale recordar aquí que es garantía de los derechos de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva (conf. causa C. 101.527, sent. del 15-VII-2009). El requisito impuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia, por lo que por vía de principio corresponde anular la decisión que incumple tal mandato constitucional (conf. doctrina en causa C. 102.102, sent. del 7-X-2009), omisión que, en la especie, no se ve suplida por la mera remisión "al marco regulatorio del sistema", cuando se desconoce la norma que aplica y están ausentes los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación (conf. doct. C. 101.357, sent. del 25-II-2009; entre otras).
IV. Por todo lo expuesto, deberá declararse nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta., en lo atinente al nivel de cobertura que le corresponde a la empresa accionada.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la remisión de los autos a la instancia para que emita nuevo pronunciamiento implica un dispendio de tiempo inapropiado a la materia en análisis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mencionado en numerosas causas vinculadas al derecho a la protección de la salud, que "atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (C.S.J.N.: Fallos: 324:122; 327:2127; 329:2552 y 331:1453, entre muchas otras). En virtud de tales fundamentos, por la excepcionalidad que presenta el caso, considero necesario asumir la competencia positiva (arts. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22, Const. nac., doct. causas Ac. 88.573, sent. del 2-III-2005, C. 69.042, sent. del 8-VII-2008), obviando de tal manera el reenvío.
Ello es consecuencia de aceptar el compromiso constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. prov.). Máxime que la subsistencia de la previsión del medicamento ha sido dispuesta conforme porcentualidad limitada, en los términos de la sentencia de Cámara.
2. El actor A. A.A., de acuerdo a lo informado por el doctor Jorge Milone (Jefe del Área de Hematología del Hospital Italiano de La Plata; vs. fs. 2), padece una telangectasia hemorrágica hereditaria (Rendu-Osler). Su sangrado es activo (v. fs. 61) y necesita requerimiento transfusional semanal y soporte con la administración de hierro intravenoso, presentando valores de hemoglobina oscilantes entre 6 y 8 gr/dl y la exposición a factores de riesgo de infección u otras complicaciones por las continuas transfusiones. Ha recibido diferentes líneas terapéuticas que incluyeron andrógenos y como última instancia Interferón durante un período de 18 meses, manteniendo inalterable las necesidades transfusionales. La anemia ferropénica severa condiciona su actividad diaria, su calidad de vida y presenta un PS2, los valores del almacenamiento corporal del hierro -ferritina sérica- dan un resultado de 1.58 ng/ml cuando el valor normal es de 28- 365 ng/ml. (v. fs. 61/82). Oportunamente, se indicó nueva instancia terapéutica con IMIDS. La talidomida es la droga de la que más experiencia existe, pero la toxicidad neurológica determinó su imposibilidad en el doctor A. , dada su condición de cirujano oftalmólogo. Por tal motivo, se indicó lenalidomida (Revlimid 10 mg/día), una droga más activa y menos tóxica, con la que también hay antecedentes en RO (BJH 146, 218, 230). Habiendo cumplido el primer ciclo de tratamiento, el paciente presentó tolerancia absoluta y no fue transfundido, cuando hasta entonces se transfundía en forma semanal.
3. Dado los resultados altamente positivos del tratamiento con dicha droga, con fecha 7 de octubre de 2013 el accionante solicitó a "Medicus S. A." -empresa de medicina prepaga de la cual es afiliado desde el año 2004-, el suministro de Revlimid de 10 mg. Pedido de autorización que fue denegado, según la indicación de la auditoría médica, en atención a que el tratamiento del Síndrome de Rendu-Osler con Revlimid Lenolidomida no posee ningún aval por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (A.N.M.A.T.) y la cobertura de dicha medicación no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio (resoluciones 201/2002, 310/2004 y modificatorias del Ministerio de Salud de la Nación).
4. Ahora bien, la grave e infrecuente patología que presenta el actor, entre cuyas principales dificultades se destacan, por un lado, el desconocimiento y desinformación de los profesionales, la complejidad etiológica, diagnóstica y evolutiva, la ausencia de terapias, la alta morbi-mortalidad, los altos niveles de discapacidad-dependencia (conf. ley 14.239, decreto 183/2014) y, por otro, la fuerte carga económica que representa en tanto involucra un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal (21 comprimidos de la droga en cuestión tiene un valor de $118.330, conf. presupuesto adjunto de fecha 28-IV-2014 expedido por Ferrele S.C.S.; Farmacia y Droguería Manes; fs. 188), han determinado que corresponde a la clase de enfermedades denominadas "enfermedades raras" o "enfermedades poco frecuentes". Además, de verificarse que la Enfermedad de Rendu-Osler-Weber está incorporada en el listado de enfermedades detallado en el Informe Periódico de Orphanet, julio 2014, www.orphanet.es, pág. 48 n° 774.
5. De allí que el marco regulatorio no se limita a las especificaciones que emanan del P.M.O.E. por remisión estricta del art. 7 de la ley 26.682 como las únicas prestaciones obligatorias para las empresas de medicina prepaga. Precisamente, la ley 26.689 (B.O., 3-VIII-2011) en su artículo sexto también alcanza con cobertura asistencial a las personas con enfermedades poco frecuentes. Como señala Celia Weingarten en realidad la ley -en referencia al art. 7 de la ley 26.682- ha omitido múltiples prestaciones establecidas por leyes especiales que también son de cobertura obligatoria, y esto ha modificado el P.M.O. que, por otro lado, ya estaba en la ley 24.754. Esta autora menciona -con cita de Pablo Rosales- que muchas coberturas surgen por leyes especiales cuya obligación de cobertura no es cuestionada, entre las que menciona a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes ("Las cláusulas abusivas en los contratos de medicina prepaga", "Tratado del derecho a la salud", directores Carlos A. Ghersi-Celia Weingarten, LL 2012, Tomo I, p. 702 y nota 15).
6. Partiendo de esta premisa, vale decir que no hay duda de que las especificaciones previstas en las leyes especiales integran el plexo normativo aplicable en la especie en lo que respecta a la provisión de medicamentos, cabe ahondar en las resoluciones del Ministerio de Salud -201/2002 y 310/2004- para conocer cuáles son los distintos alcances de la prestación, según la patología y tipo de fármaco, para delimitar la que corresponde al actor y, consecuentemente, determinar la prestación a la que estaría obligada la prepaga (v. art. 1, ley 24.754) .
Veamos. En la resolución 310/2004, se establece la cobertura de sólo el 40% en el supuesto de medicamentos destinados a patologías de uso habitual y del 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente. Ambas categorías no responden a las características de la patología que padece A. -lelangectasia hemorrágica hereditaria- porque no es prevalente, ni al modo de suscripción medicamentosa porque no es de prescripción habitual.
Un segundo bloque de alternativas que presenta la resolución 201/2002 son los medicamentos de alternativa terapéutica y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro con una cobertura del 100%.
En el primero de los supuestos, la droga indicada no tiene una eficacia clínica y seguridad demostrada. En este sentido, el informe presentado por el Centro Universitario de Farmacología de la Universidad Nacional de La Plata, a modo de conclusión señala que "por la ausencia de ensayos clínicos controlados randomizados y la naturaleza anecdótica de los reportes de casos, así como debido a la falta de datos sobre eficacia y seguridad a largo plazo, consideramos que el uso de lenalidomida debe estar restringido a una cuidadosa selección en pacientes con el consentimiento de los mismos, en ensayos controlados aleatorizados realizados en centros con experiencia en el tratamiento de telangiectasia hemorrágica hereditaria y utilizando dosis bajas por un tiempo corto, para la evaluación de la respuesta del paciente" (v. fs. 122).
Precisamente de esta dificultad se parte en la conceptualización de enfermo poco frecuente que tiene la nota de ser pacientes en que también se asocia el concepto de medicamentos huérfanos, en los que su gestión y dispensación tienen características especiales, que requieren de una apoyatura en la promoción del desarrollo y producción de medicamentos, por los pocos enfermos potenciales, y a lo que seguramente está asociado el alto costo en su fabricación (v. arts. 1, 2 y 3 de la ley 26.689, en especial el inc. "s" del último artículo y 6 de la ley 14.239; ver también considerando del decreto 183/2014 que menciona el concepto de drogas huérfanas). En vista a esta consideración, no es de aplicación el porcentual de cobertura previsto en el Anexo V de la resolución 201/2002, porque en nada se asemeja la patología de A. a aquellas que tienen simplificado el acceso a medicamentos con comprobación altamente demostrada. Lo diferente, en el caso de las EPF, es la situación a la que se enfrentan las personas en relación a aquellas que poseen una enfermedad prevalente (v. ¿Qué son las Enfermedades poco Frecuentes [EPF]?; FADEPOF [Federación Argentina de Enfermedades poco frecuentes] http:// fadepof.org.ar/info_epof) y que demuestra una situación de vulnerabilidad adicional.
Resta considerar, el porcentaje integral de cobertura para el acceso a los tratamientos que requieran fármacos que por el art. 2, punto 7.3 de la mentada resolución de la autoridad sanitaria, además de los que cita la normativa de referencia, comprendería a los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro. Pese a que no se ha incorporado esta droga, y que desde una lectura autocomprensiva de la norma se podría entender que no corresponde la cobertura total, lo cierto es que por mandato legal -art. 6, ley 26.689- debe indicarse algún porcentaje que la autoridad haya fijado, y en vista a que debe interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1 del decreto 486/2002 aún vigente que garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud, no encuentro otro, entre los que permite este marco regulatorio de la autoridad sanitaria, que asignar a nuestro caso la cobertura integral.
7. En suma, repasando todas las variables, no tengo dudas de que los tres tipos que antes anuncié -medicamentos de uso habitual, medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes y medicamentos de alternativa terapéutica con eficacia comprobada- no tienen relación al tipo de patología descripta de enfermedad poco frecuente. En cambio, sí la tiene con las enfermedades incorporadas en el punto 7 del art. 2 de la resolución 310/2004, en que coinciden en integrar políticas públicas que requieren de obligaciones reforzadas del Estado –lepra (ley 22.964), oncología (ley 23.611), discapacidad (ley 24.901)-, también están alcanzadas por leyes especiales (art. 12, Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales), y responden a factores socioeconómicos que requieren de la promoción de condiciones que permitan a las personas llevar una vida sana (v. mi voto en Ac. 98.209, sent. del 18-XI-2008; v. la ley 26.689).
Es por ello que aunque expresamente no se haya indicado la incorporación en una disposición posterior con cobertura del 100% de la droga, el alto impacto de las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, interpretados de modo coherente con todo el ordenamiento, no permiten otra salida legal que hacer extensiva esa cobertura en su totalidad (art. 16, C.C.).
Sobre este aspecto, es oportuno recordar que el art. 2 de la ley 23.661 dispone que corresponde "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible", junto a la remisión a la ley 24.754, donde se vinculan con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "... a una mejora continua de las condiciones de existencia, enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, Const. nac.)" (C.S.J.N., 2878/2007, "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas", consid. 4 del voto de los ministros Fayt y Maqueda, Petracchi y Zaffaroni; v. mi voto en C. 99.322, sent. del 9-VI-2010; v. también voto del doctor Hitters en el precedente recién
citado).
8. A modo ilustrativo, para confirmar que no hay duda de que estamos en presencia de esta categoría de máxima cobertura, existe también un proyecto de ley con trámite parlamentario -S-2931/2013- que incorpora al Plan Médico Obligatorio de la República Argentina (P.M.O.), la cobertura de todas las prestaciones, diagnósticos y tratamientos correspondientes a la enfermedad de Rendu-Osler-Weber o Telangiectasia hemorrágica hereditaria, como prestación básica garantizada, con una cobertura del cien por ciento (100%).
Asimismo, la inamovilidad reglamentaria no puede dejar sin respuesta legal a quien porta una enfermedad a la que por aplicación de otras resoluciones también confirma que el cuadro de atención de la enfermedad de A. es de "alto costo y baja incidencia", entendiendo por ésta desde el punto de vista clínico aquellas que corresponden a cualquier patología que, además de una dificultad técnica en su resolución, implican un alto riesgo en la recuperación y alguna probabilidad de muerte y que, desde lo económico involucran un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal, ya sea por episodio, por período de tiempo, en relación con el ingreso familiar (resolución 1862/2011 del 8-XI-2011, Anexo I; ver también resolución 1993/2001).
Es decir, las especificaciones que emanan del P.M.O.E. deben ser interpretadas con las pautas que conforman las bases del régimen de la salud (C.S.J.N., "Diuch Dusan, Federico c/CEMIC", sent. del 29-IV-2014).
En este sentido, Laura Clericó señala que las prestaciones obligatorias en cabeza de las prepagas pueden ser actualizadas por vía legal, reglamentaria o por interpretación directa de la Constitución (v. "Notas y preguntas sobre el marco regulatorio de la medicina prepaga", JA 2011-III- p. 1486). De ahí que si la autoridad de aplicación no incorporó expresamente la enfermedad aquí analizada, pero se deduce de las características similares a las otras reguladas que responden a esta máxima de exigencia, el principio rector debe ser la integralidad de la prestación asistencial (arts. 740 y 742, C.C.), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que las empresas de medicina prepaga asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, como consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidos.
Por las razones expuestas, estimo que la prepaga debe proporcionar a la actora el 100% del costo del medicamento bajo las mismas indicaciones que el juez de primera instancia, en las que se deriva su concesión por plazos de tres meses, previa evaluación de su continuidad de conformidad a los resultados documentados en que se compruebe el beneficio en su provisión.
9. En virtud de no poder emitir un pronunciamiento revocatorio de la resolución judicial impugnada sin abordar previamente todas las cuestiones que el vencedor hubiere planteado oportunamente, la que por su condición de gananciosa en esa instancia no pudo recurrir el fallo en crisis, en virtud de quedar tal cuestión sometida a la potestad-deber del decisorio de este tribunal de alzada conforme el instituto procesal (v. fs. 139/148), señalo que esa parte no aportó ningún argumento superador de la doctrina legal aplicable al sub lite ni de los fundamentos jurídicos desarrollados in extenso en el presente voto.
10. Por las razones indicadas, si mi opinión es compartida, corresponde declarar nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordenar a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo.
Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. En lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, se ordena a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo, del voto del juez que abre el acuerdo.
Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
EDUARDO A. FERNANDEZ
Subsecretario
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