martes, 14 de abril de 2015

La SCBA se expidió en la causa A. 70.755, "Lizziero", declarando extinguido un proceso en el que se discutían las funciones de la Honorable Junta Electoral (Ver voto en minoría del doctor Soria y los fundamentos de la mayoría)

A C U E R D O-------------------------------------- En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.755, "Lizziero, Marcelo J. y ots. contra Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S---------------------------------------------------- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado y revocar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (fs. 314/317). De tal forma se dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes por el cual se hizo lugar al amparo presentado por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503), anulando las resoluciones de la Junta Electoral provincial y ordenando la acumulación de votos que diera origen a la controversia. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/332). Concedido el recurso por la Cámara, se dispuso la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 334). Radicado el expediente, exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 345/347), resuelto el pedido de acumulación con la causa B. 70.742 (fs. 344) y la excusación de un integrante del Tribunal (fs. 354), se dispuso la citación al proceso de los concejales y el consejero escolar oportunamente diplomados por la Junta Electoral y que se encontraban en ejercicio de los mandatos, a efectos de preservar su derecho de defensa (fs. 374). En ese estado de las actuaciones, sin que los terceros comparecieran, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N------------------------------------------ ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N------------------------------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I.1. Los señores Marcelo Gerardo Lizziero, Gerardo López y Patricia Zanoni promovieron acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual no se autorizó, en el distrito de Suipacha, la sumatoria de votos de dos listas idénticas que los incluyeron como candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar, en las elecciones generales del mes de junio de 2009. Afirman que lo decidido por la autoridad electoral provincial viola los arts. 14, 16, 18, 37, 38 y concs. de la Constitución nacional, 11, 58 y 59 de la Constitución provincial, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Asimismo, expresan que la decisión contradice lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007), cuyos considerandos transcriben parcialmente. Pretenden, como consecuencia de la nulidad planteada, que se ordene a la Junta Electoral que proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha presentados por las listas 510 y 503. 2. En el pronunciamiento obrante a fs. 257/260, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, admitió la acción de amparo, anulando la resolución de la Junta Electoral Provincial y ordenando la acumulación de votos obtenidos en la elecciones por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503). Para decidir de ese modo, sustancialmente, consideró aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Tunessi" (cit.). II.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia (fs. 314/319). Afirmó que el ejercicio por parte de la Junta Electoral de su potestad constitucional no puede ser entendido como función administrativa, pues tiene identidad propia y "… que sólo roza la función judicial cuando se reporta en ella un supuesto de conflicto de derechos" con ciertas características. Expresó que por tal motivo la intervención de los órganos judiciales en la revisión de las decisiones de aquel órgano constitucional debe interpretarse de manera restrictiva. Continuando ese razonamiento detalló que, eventualmente, se habilita "el análisis de la ilegalidad… para todo aquello que resienta el derecho ciudadano a elegir o ser elegido, o el de los Partidos Políticos como base sustantiva y esencial del sistema democrático". Sin embargo, consideró que el caso no expone ese supuesto, dado que "no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano, o al del Partido Político, a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral". Destacó que si bien la resolución impugnada pudo haber sido atacada por los apoderados de los partidos políticos en cuestión, sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos, con los cuales concurren a la puja electoral, están habilitados", conforme los arts. 34, 89 y concs. de la ley 5109 y 16 del dec. ley 9889/1982. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, expresó que con las constancias acumuladas se da cuenta de manera suficiente de la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas 503 y 510 para el distrito de Suipacha, siendo que es un requisito ineludible para la sumatoria de votos y que debe ser previo al acto eleccionario (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982). Finalmente, no encontró reproche de infracción jurídica en la conducta expuesta por la autoridad electoral de la Provincia, tanto en la resolución impugnada como en su confirmatoria, por lo que resolvió -como se adelantó- revocar la decisión del juez que previno. 2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332 los actores afirman que la decisión de la Cámara de Apelaciones se basa en consideraciones insustanciales que no alcanzan a cubrir las necesidades jurídicas para su viabilidad en el orden normativo vigente y que contradice la doctrina sentada por esta Suprema Corte en casos similares al presente. Atacan la afirmación referida a que sólo los apoderados de los partidos políticos, y no los candidatos, se encuentra legitimados a solicitar la acumulación de sufragios y afirman que la resolución de la Junta Electoral provincial conculca severamente el derecho constitucional a elegir y ser elegidos. Alegan la existencia de contradicciones en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y una afectación de sus derechos constitucionales, por violación de los arts. 16 y 37 de la Constitución nacional; 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia; 23.1 de la Convención Americana, 25.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Expresan que evitar que un candidato sume los votos obtenidos en "listas espejadas" significa vulnerar el derecho constitucional a ser elegido y socavar el derecho de elegir de todos aquellos ciudadanos electores que votaron por ese candidato, independientemente de por cual de las listas partidarias hayan optado. Afirman que es clara y absoluta la contradicción que existe entre el fallo atacado y lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. del 24-X-2007). En este sentido, consideran que debe permitirse la sumatoria de votos en una situación como la que les comprende dado que las dos listas son idénticas y ya habían sido oficializadas por la Junta Electoral provincial. Aduna que "los electores votan por candidatos, no por partidos políticos, por lo que mal puede entenderse que serán estos últimos y no los propios candidatos quienes se encuentren legitimados para impugnar la resolución" (fs. 370 vta.). Hacen reserva del caso federal y solicitan que se le haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con costas. 3. Al presentar su memoria, Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad del decisorio impugnado y solicita que se declare la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto. Afirma que la cuestión ha devenido abstracta, dado que los cargos a los cuales los recurrentes se consideran con derecho ya han sido cubiertos por otros candidatos, de conformidad a lo resuelto por la Junta Electoral provincial, circunstancia que torna imposible -según expone- el dictado de una sentencia que tuviera algún alcance a su respecto. Sostiene que las decisiones de la Junta Electoral son irrevisables en tanto sean de índole menor o reglamentaria y que el caso de autos no supera el test de gravedad o trascendencia que autorice a provocar la revisión judicial; no advirtiendo -por otra parte- una situación excepcional que permita apartarse del criterio general. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende que no acierta en demostrar ningún vicio jurídico reprochable a la sentencia de grado que justifique la casación de esta Suprema Corte. Expresa que "para evitar confusión al electorado y dar certeza sobre los efectos de la emisión del sufragio, la autoridad competente en la materia dispuso una regla clara de juego, que aplicó en forma uniforme y pareja a todos los partidos políticos. Aquéllos que presentaran listas separadas, con iguales candidatos pero con plataformas diversas debían comunicar la alianza electoral previa a la fecha de la contienda" (fs. 365). Y agrega que los requisitos previos exigidos para permitir que los partidos políticos pudieran acumular sus resultados electorales, no podían ser eludidos a través de un "espejismo en las listas" que permitiera, primero, competir en la votación en forma separada, y luego, concertar alianzas post-electorales, inexistentes en el trámite previo, suscitadas a raíz de la insuficiencia de votos atribuidos a cada lista en forma independiente. Finalmente considera inaplicable al caso la doctrina del caso "Tunessi" invocada por los accionantes. Ello por cuanto, además de que el presente no reviste la trascendencia de aquél, considera que los supuestos fácticos son distintos y las normas en juego son diferentes. III.1. El objeto de este proceso es la impugnación de la resolución dictada el 24-VI-2009 y su confirmatoria del 6-VIII-2009, dictadas por la Junta Electoral, que se refieren a la modalidad de cómputo de sufragios en el partido de Suipacha para los cargos públicos electivos mencionados, que fueron disputados en las elecciones del 28-VI-2009, convocadas por el decreto 437/2009. Respecto de esos comicios la Junta efectuó el escrutinio definitivo y libró los diplomas habilitantes a favor de los candidatos considerados electos (art. 63 incs. 3° y 5°, Const. prov.; v. res. de fs. 374 y causa B. 70.742, "Urriza", sent. de 16-III-2011). Debe repararse en primer término que los arts. 190 de la Constitución provincial y 3 de la L.O.M. fijan el mandato de los miembros del Concejo Deliberante municipal en cuatro años; igual término rige para los cargos de consejeros escolares (art. 148, ley 13.688). Dado que, al presente, los plazos referidos han expirado, es preciso considerar la incidencia de esta situación. 2. Los tribunales de justicia, en el caso esta Corte, deben expedirse en los asuntos que llevan a su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; causas C. 108.514, sent. de 10-III-2010; C. 103.445, sent. de 24-XI-2010; conf. asimismo doctrina C.S.J.N., Fallos 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101, entre otros). Ello así en tanto no diluyan la existencia de un gravamen actual, recaudo vinculado con la necesidad de que el Poder Judicial se expida exclusivamente en los "casos" o "controversias" llevadas ante sus estrados por parte interesada (conf. art. 116, Const. nac.; 161 y 166, Const. prov., C.S.J.N., Fallos: 323:1432, entre muchos otros). En el sub lite, toda vez que se encuentran agotados los mandatos electivos aquí debatidos una primera lectura del asunto llevaría a sostener que pronunciarse en torno a lo actuado por la Junta Electoral carecería de virtualidad. Sin embargo, hay razones que descartan esa conclusión. De un lado, es claro que puede subsistir un interés concreto de los litigantes vinculado al rendimiento que a sus derechos subjetivos proyectaría la declaración de ilegitimidad de los actos impugnados. Esta circunstancia, considerada a la luz del principio del acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. prov.) permite afirmar la vigencia de la pretensión procesal impugnativa y por ende la actualidad de la contienda. De otro lado, también cabe tener en cuenta que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ciertos casos se justifica un pronunciamiento judicial, no obstante verificarse cambios sustanciales del marco fáctico o jurídico del litigio, si la definición del asunto excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad (doct. Fallos: 307:973; 325:3243 y doct. causa U.58.XLIX, "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de", sent. de 15-XI-2013). Tales extremos concurren en autos y habilitan a este Tribunal a expedirse, pues el planteo articulado en la causa atañe a la transparencia y al normal desenvolvimiento de los procesos electorales en la Provincia, en el marco de un conflicto susceptible de reiterarse en el futuro frente cada acto comicial (doct. C.S.J.N., Fallos 310:819 y 322:2368, voto de los jueces Fayt y Bossert). IV. Habilitada de tal modo la intervención del Tribunal, primeramente cabe aclarar -en relación a ciertas consideraciones efectuadas a modo de obiter dictum en la sentencia impugnada- que las peculiaridades que pueda presentar el cometido encomendado por la Constitución provincial a la Junta Electoral, no enervan la justiciabilidad de sus actos (art. 15, Const. prov.), ni la excluyen del alcance del art. 166, último párrafo, de la Constitución. 1. Si bien en autos se ha incoado una acción de amparo -promovida en los términos del art. 20 de la Const. prov. y ley 13.928-, estimo necesario reiterar ciertos conceptos básicos en esta materia. a. La Junta Electoral, como autoridad provincial que es, puede en su actuación afectar derechos o intereses y así configurar un litigio administrativo, cuyo alcance no se restringe a la ceñida idea del proceso "revisor", que ha sido desmontada de cuajo a partir de la operatividad de la cláusula de la materia administrativa regulada en el art. 166 de la Constitución provincial (doct. causa B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. de 23-X-2002) y en vista del esquema de pretensiones variadas establecido por los arts. 1, 12, 13, 20, 21 y 50 de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101; v. causa, entre otras, causa A. 70.396, "Franchetti", sent. de 19-X-2011). b. Cierto es que la doctrina tradicional de esta Suprema Corte discurría por otros caminos, al sostener que los actos emanados del citado órgano no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (conf. doct. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (conf. doct. B. 58.604, "Lafarque", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (conf. doct. B. 59.008, "Martello", res. de 24-III-1998). No obstante, tal como expresara en la causa "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (B. 68.316, sent. de 29-VII-2005), el señalado criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, res. de 16-VII-2003) y "Risez" (B. 66.401, res. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general". Así, con fecha 17-X-2007 y parcialmente integrada con conjueces, esta Suprema Corte al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434 ("Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.") halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", Const. prov.; 278 y concs. C.P.C.C.). Igual línea siguió la mayoría del Tribunal en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007) que trataba sobre un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -concedido por la Junta Electoral con fundamento en lo recientemente decidido en Ac. 102.434- al que no opusieron reparos de admisibilidad. c. En todos los casos que tuve ocasión de intervenir, me pronuncié en el sentido de la plena justiciabilidad de las decisiones de la Junta Electoral, desechando el criterio tradicional que, en los hechos, había sentado la inmunidad del obrar de dicha autoridad pública, verdadera anomalía institucional aún no saldada en la Provincia de Buenos Aires. En esta línea, expresé en la causa "Risez" (cit.) que debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., Fallos: 247:646 y A.126.XXXVI., "Ángel Estrada y Cía.", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º). d. Ajena al quehacer legislativo, la Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos judiciales; despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Const. prov.). De allí que su actuación u omisión sea pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Ello implica, de un lado, descartar la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución deducido en forma directa contra sus resoluciones, en tanto esa vía es pertinente cuando se controvierten pronunciamientos de un "tribunal de justicia" (conf. doct. Ac. 87.308, res. de 5-III-2003; Ac. 89.169, res. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, res. de 17-III-2004; Ac. 92.515, res. de 27-IV-2005; Ac. 93.631, res. de 21-III-2007, entre otras; art. 278 del C.P.C.C.); del otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, compete a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo. Desde luego, si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras); como ha ocurrido en la especie, la competencia corresponderá cualquier juez o tribunal de primera instancia (art. 20 inc. 2, cit.). Ahora bien, lo ocurrido en este proceso refleja las falencias del actual estado de cosas en orden al enjuiciamiento de los actos de la autoridad electoral. La tramitación de la causa ha insumido un tiempo que excede el que hubiera permitido arribar en modo oportuno a una decisión firme que otorgase plena tutela a los litigantes. Estas disfunciones surgen de un déficit regulatorio; más precisamente de la carencia de medios procesales expeditivos diseñados para atender esta clase de controversias en el peculiar marco de las instancias electivas. Incumbe, por tanto, a la Legislatura provincial, sin mengua dictar las normas procesales que aseguren un control judicial adecuado de los actos de la Junta, compatible con los breves plazos del calendario electoral (v. Ac. 106.992; Ac. 106.993 y Ac. 107.014, res. del 24-IV-2009) y bajo órganos pertenecientes al fuero contemplado en el art. 166, último párrafo, de la Constitución. V. Sentado ello, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios planteados en el recurso extraordinario, que giran sobre los siguientes tópicos: i] la limitación a la legitimación procesal de los candidatos para impugnar actos de la Junta Electoral; ii] el desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes por violación a los arts. 37 de la Constitución nacional y 58 y 59 de la Constitución provincial y normativa aplicable de los tratados internacionales; iii] la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi". 1.a. El a quo consideró que los accionantes carecen de aptitud para impugnar la decisión de la Junta Electoral objeto de este proceso, en tanto su actividad no reporta un "conflicto de derechos". Puntualizó que no se halla en juego "el derecho a elegir o ser elegido [pues] no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano ... a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral". Destacó que la impugnación judicial de la resolución de la Junta sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos ... están habilitados". Citó en apoyo de su decisión los arts. 21, 22, 23, 34, 89 y concs., ley 5109 y 16, dec. ley 9889/1982. b. El enfoque de este punto no escapa a los cánones generales que ha sentado esta Suprema Corte para la existencia de un caso o controversia susceptible de ser planteado y resuelto ante un tribunal de justicia mediante un proceso de amparo (arts. 20, Const. prov. y 4 de la ley 13.928). En consecuencia, por los motivos que seguidamente desarrollo, debe descalificarse la decisión impugnada en esta parcela. i] Como lo ha sostenido este Tribunal el concepto de parte interesada y la consecuente legitimación para accionar, se entronca en un sistema cuya funcionalidad gira en torno a la resolución de colisiones de derechos o intereses y requiere de modo la existencia de un caso o controversia (arts. 116, Const. nac.; 2, ley 27; C.S.J.N., Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; 161, 166, 171 y concs., Const. prov. y causa B. 71.177, "Verdini", sent. de 18-IV-2011). Desde luego, en algunos supuestos, v.gr., cuando se halla comprometida la defensa de derechos de incidencia colectiva en general (art. 43, Const. nac.), la legitimación ofrece más amplitud que la admitida en otro tipo de litigios, sin llegar a derivarse de ello la adjudicación a cualquier persona de la automática aptitud para demandar, ni a entronizar, en todas las materias, la vigencia de la acción popular. El criterio imperante en el ordenamiento exige a quien acude a la jurisdicción, a falta de norma expresa en contrario, la invocación de un interés jurídico afectado, que posea concreción e inmediatez adecuadas a los fines de la incoación del proceso (Fallos: 326:1007; 331:1364; v. R. 859. XLVIII. ORIGINARIO in re "Roquel, Héctor Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo", sent. de 10-XII-2013). ii] En la especie, la lectura del escrito de demanda y la documentación adjunta al proceso permiten concluir que existe de modo plausible una vinculación concreta y suficiente entre los derechos invocados por quienes accionan -fundamentalmente sus derechos políticos (arts. 37, Const. nac. y 58 y 59, Const. prov.)- y los actos dictados por la autoridad electoral provincial, que en su aplicación, conducen al cercenamiento o privación sustancial de aquel reconocimiento jurídico. Quienes aquí accionan en calidad de candidatos oficializados legalmente controvierten determinados actos de la Junta Electoral que inciden de modo relevante en el resultado de sus postulaciones. En este contexto, no resulta suficiente para negarles legitimación procesal lo dispuesto por los arts. 21, 23 o 34 de la ley 5109; en los que -lacónicamente- funda el a quo su decisión. La primera de esas normas establece que la Junta Electoral no admitirá impugnaciones del acto eleccionario que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos. El art. 23, que la autoridad electoral no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección. Y el art. 34, que los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente. La representación unificada de cada fuerza política, obedece a la necesaria intermediación que atañe a los partidos en el proceso electoral, y además facilita el contralor de la autoridad electoral (arts. 59 inc. 2° y 63 de la Constitución provincial); mas no predica una interdicción de tan vasto alcance que conduzca a entronizar un impedimento absoluto frente a todo modo de protección de los derechos de quienes intervienen -como candidatos propuestos por esos partidos- en la contienda electoral. Es difícil admitir la racionalidad del argumento que defienda la idea de que tales derechos políticos de los ciudadanos (arts. 37, Const. nac.; 59, Const. prov.) estén subordinados de un modo absoluto, cualquiera sea la situación y frente a toda clase de decisión de la autoridad electoral, al arbitrio del apoderado partidario, de forma tal que sea inhibida la defensa autónoma por parte del damnificado directo de su derecho constitucional a participar de las elecciones democráticas, aun frente a actos viciados de ilegitimidad. El reconocimiento del trascendente papel constitucional de los partidos políticos, como instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 59 inc. 2°, Const. prov.), no conduce a respaldar semejante conclusión. La denegación de la aptitud de los candidatos para defender sus propios intereses en un caso como el aquí planteado importa una solución que desconoce las bases del sistema de protección de derechos (arts. 18 y 43, Const. nac. y 15 y 20, Const. prov.) y pone en tensión insalvable las propias cláusulas constitucionales; solución que, como es sabido, en la tarea interpretativa, es preciso evitar (doct. causa B. 65.610, sent. de 2-XI-2011, entre otras). Por todo ello, cabe concluir que los actores contaron con suficiente legitimación para incoar este amparo (arts. 43, Const. nac.; 20 inc. 2º, Const. prov. y 4, ley 13.928). 2. Los restantes agravios, vinculados al desconocimiento de los derechos políticos de los accionantes y la violación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Tunessi", serán tratados en forma conjunta pues presentan un meollo y solución común. a. La Junta Electoral decidió, con relación a las listas presentadas y oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y Unión PRO (lista 503) para candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha, no disponer la sumatoria de votos a pesar de incluir iguales postulantes. Consideró que aquellas fuerzas políticas no constituyeron una alianza o efectuaron un pedido formal de sumatoria de votos con anterioridad al acto eleccionario, por lo cual debían computar sus votos en forma separada. Expresó que tal solución se impone en respeto a las previsiones del electorado y a la diversidad de plataformas de los partidos políticos que los propusieron. Afirmó en esa oportunidad que lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" no resultaba aplicable, pues diferían los hechos sometidos a decisión, en tanto, en aquel precedente se trataba de la sumatoria de votos para ocupar un cargo unipersonal (intendente). En este sentido, precisó que el propio art. 120 de la ley 5109 posee previsiones disímiles para el supuesto de concejales y consejeros escolares, caso en que "se suma con los votos obtenidos por cada lista" (el destacado corresponde al original, v. fs. 208 vta.). Concluyó que acceder a la sumatoria requerida con posterioridad a la elección modificaría la voluntad de los electores, que por algún motivo votaron a una lista y no a la otra. Advirtiendo además que la solicitud de una sumatoria "de hecho" ponía en contradicción, a los partidos requirentes, con sus propios actos desplegados en el mismo proceso electoral, en el cual, en otros partidos, efectuaron el pedido formal. b. La Cámara Contencioso Administrativa de La Plata convalidó esta decisión. Expresó que con las constancias acumuladas se constataba de manera suficiente la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas503 y 510. Y sin hacer mención a lo decidido por este Tribunal en la causa "Tunessi", concluyó que dicho trámite, previo al acto eleccionario, constituye un requisito ineludible para la sumatoria de votos (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982). c. La decisión del a quo agravia los derechos políticos de los accionantes y desconoce la doctrina legal de este Tribunal. i] En la causa "Tunessi" esta Suprema Corte se expidió en torno al planteo que exigía determinar si habiendo sido oficializadas por la Junta Electoral dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales, propuestas por distintas agrupaciones políticas, los sufragios que cada una de éstas reciba debían computarse independientemente o, por el contrario, sumarse, a pesar de no haber constituido una alianza en los términos del art. 16 del dec. ley 9889/1992. En ese marco concluyó -por mayoría- que "[l]a resolución de la Junta Electoral, en la medida en que conduce a que los votos recibidos por una única persona se desdoblen, compitan entre sí y no se sumen constituye una deformación del pronunciamiento popular y una afectación directa del derecho constitucional a ser elegido (arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". ii] En este litigio llega firme a esta instancia extraordinaria que las listas oficializadas por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503) para el distrito de Suipacha en las categorías de primer y segundo concejal y primer consejero escolar son idénticas; en tanto poseen iguales candidatos para los respectivos cargos. Y que, ante la falta de una solicitud formal de los partidos involucrados, la Junta denegó la acumulación de los guarismos correspondientes a cada lista. La doctrina sentada en la causa "Tunessi" resulta aplicable en la especie; ello evidencia que el a quo ha trasgredido la doctrina legal sobre el punto (causas A. 68.826 "Manuel Aguirre S.A.", sent. del 5-XI-2008; A. 69.210 "Wilches", sent. del 26-VIII-2009, entre otras). Veamos. iii] El fundamento referido a que la denegatoria de la acumulación de votos, en supuestos en que no se oficializó alianza o se solicitó formalmente, se impone por el necesario "respeto a las previsiones del electorado" y para evitar confusiones, es incompatible con la interpretación que ha dado esta Suprema Corte a los artículos de la Constitución nacional, provincial y tratados internacionales que rigen el caso, y por tanto debe ser descalificado. En el precedente indicado se dio prevalencia a todo mecanismo que resguardase de la manera más efectiva la posibilidad de que la decisión popular sea respetada y que evite toda posibilidad de distorsión en el resultado último de sus decisiones. A la luz de este criterio, la decisión de la Junta, avalada por la Cámara, produce un doble efecto negativo. De un lado, trastoca el pronunciamiento popular en la elección. Los accionantes obtuvieron la mayor cantidad de votos, pero al dividirlos imputándoselos a cada lista que los incluían, resultaron electos otros postulantes que, en rigor, obtuvieron una menor cantidad de sufragios. Del otro, justamente por lo dicho, provoca una obvia confusión y perplejidad en el electorado, a quien costará mucho convencer que es correcta una decisión que respecto de quienes se han postulado en las listas presentadas por distintas fuerzas políticas, pero con iguales candidaturas e idénticos órdenes de inserción, todas oficializadas por la autoridad electoral, al momento del escrutinio no puedan sumar los votos que han obtenido. iv] El planteo vinculado a la "diversidad de plataformas de los partidos políticos postulantes" tampoco es hábil para torcer la línea que se propone. Estructurado de ese modo y atendiendo a las consecuencias que produce, sobredimensiona el rol de los partidos políticos en el régimen democrático argentino desembocando en una solución irrazonable (arg. art. 28, Const. nac.). El reconocimiento del derecho a que un candidato debidamente oficializado acceda a la sumatoria de los votos por él obtenidos en la puja electoral -más allá de que colateralmente acreciente los de las listas que lo incluyen- en modo alguno presenta una contraposición a la competencia exclusiva de los partidos políticos para la postulación de los candidatos a ocupar cargos públicos electivos (arts. 38, Const. nac. y 59 inc. 2°, Cont. prov.). Pues la incorporación en los textos constitucionales derivados de las reformas del año 1994 de esa jerarquización tiende a establecer garantías para la libertad en la creación y funcionamiento de esas valiosas instituciones de la vida democrática; no está orientada a enervar la forma representativa de gobierno consagrada desde el origen por los arts. 1 y 22 de la Constitución nacional, en la que es el pueblo, a través del sufragio, el que elige sus representantes (v. art. 61 inc. 2 de la Const. prov.). Este es el preciso sentido que surge de la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi", y que encuentra respaldo en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos 312:2192 (v. la reseña efectuada por el voto del doctor Hitters en "Tunessi") donde se precisó que, sin mengua del importantísimo papel que desempeñan los partidos políticos (v. tb., Fallos: 310:819) el cuerpo electoral se conforma con los candidatos y los electores; jurisprudencia que a pesar de ser previa a la reforma constitucional, luego fue ratificada en Fallos: 319:1465. Por lo demás, la decisión recaída en Fallos: 326:1778 no altera esas conclusiones, pues no puede escindirse de las particularidades institucionales que presenta la elección de los senadores nacionales y el propio art. 54 de la Constitución nacional, allí interpretado (v. Cons. 13° y 14°). v] La circunstancia referida a que en el precedente "Tunessi" se abordó la problemática de la sumatoria de votos desde la óptica de la elección para un cargo unipersonal (intendente); cuando aquí se trata de cuerpos colegiados (Concejo Deliberante y Consejo Escolar); no tiene entidad suficiente para desplazar la interpretación de las normas constitucionales efectuada. Es que, al margen de los matices que pueda presentar la letra del art. 120 de la ley 5109, no hay disposición alguna en la ley electoral o en el dec. ley 9889/1982 que permita afirmar que el rol que juegan los partidos políticos sea sustancialmente diferente cuando se trate de la elección de un intendente o de un concejal. Con seguridad, una regulación semejante, que constituiría directa reglamentación de los art. 38 C.N. y 59 inc. 2°, Const. prov., por su trascendencia, exigiría algo más que una mera inferencia sobre el texto de un precepto en el cual, en su contexto general, no se advierte indicio alguno de que el legislador haya querido disponer en el sentido que se predica. Situación similar presenta el art. 89 de la ley 5109 que dispone: "[e]n las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados". Razonablemente interpretada la norma, exhibe su economía en el establecimiento de reglas prácticas para realizar el escrutinio ante diversas vicisitudes que pudieren presentarse, más que en la incorporación de una modificación sustancial al alcance del sistema de partidos políticos fijado por la Constitución. Si bien la literalidad del primer tramo de la norma puede llevar a cierta confusión, reparar en las consecuencias a que esa lectura conduce es la guía para arribar a una decisión diferente, más ajustada a los intereses en juego. Reglas instrumentales como la aquí analizada, no pueden modificar, la estructura político-institucional de la Provincia. Además, cabe recodar que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (doct. C.S.J.N., Fallos: 327:1507, entre otros). vi] Al igual que en el precedente decidido por esta Suprema Corte y los de la Corte federal, en el sub lite, no hay disposición alguna en la Constitución, en la ley electoral local o en la orgánica de los partidos políticos que prohíba que dos o más fuerzas oficialicen sus respectivas boletas electorales con una misma y única lista de candidatos, con la expectativa de su acumulación. La regulación contenida en el art. 16 del dec. ley 9889/1982 no arroja ese resultado. Allí se regulan las alianzas transitorias de los partidos políticos de carácter estructural. Y lo cierto es que, tal como dan cuenta las propias resoluciones de la Junta Electoral aquí impugnadas y otros precedentes del órgano, esa no es la única modalidad de vinculación que exhibe la praxis electoral actual y que ha sido aceptada en diversos procesos por la autoridad electoral provincial. Pero más allá de ello, tal como lo expresara el doctor de Lázzari en su voto concurrente en la causa "Tunessi", la prohibición de la sumatoria de votos a un mismo candidato por la circunstancia de no haberse formalizado una alianza, en todo caso, sólo podría surgir del texto expreso de la ley. En síntesis, y sin que lo expuesto en la presente implique abrir juicio sobre la conveniencia de esta realidad que presenta la duplicación de listas en los procesos electorales, he de concluir, tal como lo hizo esta Suprema Corte en "Tunessi", que supuestos como el aquí analizado encuentran su cauce de solución en los arts. 37 y 38 de la Constitución nacional; 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; más que en interpretaciones que extraen prohibiciones no escritas en las normas electorales locales. VI. Lo hasta aquí expuesto demuestra suficientemente las infracciones en que incurrió el a quo; en consecuencia, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los actores, dejar sin efecto la sentencia recurrida (art. 289 inc. 1°, C.P.C.C.) y declarar la ilegitimidad de las resoluciones del 24-VI-2009 y del 6-VIII-2009 de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto denegaron la sumatoria de los votos obtenidos por los actores en el acto eleccionario aquí referido (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).------------------------------------- La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión también por la afirmativa.-------------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Aunque hago propio el relato de antecedentes efectuada por mi distinguido colega, doctor Soria, en los puntos I, II y III.1 de su voto, no comparto el desarrollo argumental que efectúa en el punto III.2, párrafos segundo y siguientes, para sostener la subsistencia del conflicto, y, consecuentemente, la necesidad de un pronunciamiento judicial a su respecto. II. Como bien señala el colega que abre el presente acuerdo, los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento teniendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario (arg. art. 163 inc. 6º, 2º párrafo, C.P.C.C.). Cuando esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación, importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte para resolver la materia recursiva sometida a su conocimiento, debiendo declararla abstracta. Con otro giro, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, pues la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar. Entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen, así como la falta de interés jurídico o económico del recurrente, circunstancias que cancelan la competencia extraordinaria de la Corte (conf. doct. C.S., in re "Kammerath", sent. del 29-VI-2004, pub. en "El Derecho", del 10-XII-2005 y "Alimena", sent. del 18-XI-2004, pub. en "El Derecho", del 24-V-2005; asimismo Ac. 88.383, res. del 27-VIII-2003; Ac. 84.024, sent. del 24-III-2004; Ac. 91.843, sent. del 7-IX-2005; Ac. 90.414, sent. del 26-IV-2006; A. 69.152, "Romano", sent. del 26-VIII-2009; A. 71.338 "Oviedo", sent. del 27-VI-2012, entre tantas). III. 1. En autos los señores Marcelo Jorge Lizziero, Gerardo Lopez y Patricia Zanoni, promovieron acción de amparo "... a los efectos de impugnar, en razón de su inconstitucionalidad, las disposiciones consignadas por los puntos 15 y 22 de los considerandos y 2 y 2.2 de la parte resolutiva de la resolución de fecha 24 de junio de 2009 de la Junta Electoral de la Pcia. de Bs. As., en tanto dispone no permitir la sumatoria de los votos obtenidos por las listas 510 y 503 a concejales y consejeros escolares en el municipio de Suipacha. A través de este recurso se pretende que se decrete la inconstitucionalidad de la resolución mencionada y sus consecuencias, ya que se expide en contra de la sumatoria de los sufragios obtenidos por ambas listas, disponiendo que serán computados a cada lista sin que proceda la acumulación. Consecuentemente, en nuestro carácter de candidatos electos, la tachamos de inconstitucional y nula de nulidad absoluta, ya que en forma manifiestamente ilegal y arbitraria conculca la legalidad constitucional al violar los arts. 16, 37, 38 de la Constitución nacional y arts. 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires" (punto I. Objeto [fs. 12 vta./13]). En el punto VIII. Petitorio. concluyen peticionando "... se deje sin efecto la resolución del 24 de junio de 2009, ajustándola a derecho y se ordene a la Honorable Junta Electoral de la Pcia. de Buenos Aires proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha, cuya lista iba espejada a las listas 510 y 503 del Acuerdo Cívico y Social y Unión Pro, respectivamente". 2. Teniendo en consideración el objeto pretendido y i) que los arts. 190 y 203 segundo párrafo de la Constitución provincial, establecen, respectivamente, que los concejales y los consejeros escolares durarán cuatro años en sus funciones; ii) que la resolución de la Junta Electoral de fecha 24-VI-2009, confirmada por la dictada el 6-VIII-2009 -cuya validez es objeto del presente pleito- estuvo referida al cómputo de los sufragios correspondientes a las elecciones llevadas a cabo el 28-VI-2009 (convocadas por decreto 437/2009); iii) que la mentada elección tuvo por objeto definir los sujetos que se desempeñarían en los cargos públicos electivos en el período 10-XII-2009 a 9-XII-2013, y iv) que a la fecha éste se encuentra vencido, la discusión carece de actualidad (C.S.J.N., in re "Patti", sent. del 28-IX-2010). 3. Tampoco considero que estemos frente a un supuesto de excepción que justifique el ejercicio de la jurisdicción a propósito de la existencia de razones institucionales que así lo ameriten. Ello por cuanto, si bien comparto que en tales supuestos no puede privarse a los Superiores Tribunales de sentar doctrina en cuestiones relevantes "susceptibles de repetición" y que por las particularidades de la problemática que suscitan, escaparían habitualmente a la revisión de dichos cuerpos jurisdiccionales, privándolos de su misión más trascendente (ver voto en causa A. 70.310 "Acuerdo Cívico y Social", res. del 9-XII-2009), la circunstancia de que esta Suprema Corte tuviera ya oportunidad de expedirse sobre la problemática derivada del modo de computar los sufragios cuando, pese a no haberse constituido una alianza, la Junta Electoral oficializa dos listas idénticas de candidatos a cargos municipales (B. 69.400, "Tunessi", sent. del 24-X-2007), fijando doctrina legal al respecto, torna innecesario un nuevo pronunciamiento. IV. Lo expuesto es suficiente para dejar en evidencia que los recurrentes no conservan ya un interés jurídico en la decisión del recurso extraordinario concedido a fs. 334, con lo cual se torna inoficioso todo pronunciamiento en relación al mismo. En consecuencia, corresponde declarar que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta. Al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos 329:1854, 1898 y 2733). Así lo voto.---------------------- Los señores jueces doctores de Lázzari y Negri, por los fundamentos vertidos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la cuestión en el mismo sentido.--------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Hitters a excepción de lo allí consignado en el ap. III.3, párrafo segundo, en tanto entiendo que los restantes fundamentos que sustentan su postura abastecen de modo suficiente la conclusión propiciada para el caso sub examine. Resultando innecesario, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el tópico reseñado en la parcela que excluyo de mi coincidencia inicial. Así lo voto.-------------------- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A---------------------------------------------- Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve declarar extinguido el proceso por haber devenido abstracta la cuestión litigiosa (art. 163 inc. 6, segundo párrafo, C.P.C.C.). Costas por su orden (art. 73, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

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