lunes, 2 de marzo de 2015
La SCBA se expidió sobre el alcance en nuestra Carta local de la especial protección establecida en los términos de los arts. 39 inciso 3 y 36 inc. 10, sobre los requisitos para acceder a la pensión social para ex combatientes de nuestras Islas Malvinas.
El fallo: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO, En la Ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.798, "Kiles, Raul Ernesto contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".--------------------------------
A N T E C E D E N T E S-------------------------------------------------
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por el señor Raúl Ernesto Kiles contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias, con más los intereses, actualización monetaria y costas (fs. 154/161).
Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/168), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 195.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 200), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 202/212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N-----------------------------------------------------------------
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N--------------------------------------------------------------------
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda.
En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el accionante, en idéntico lineamiento que en la instancia inicial, controvirtió la constitucionalidad del art. 2° inc. b) de la ley 13.324, en cuanto establece como recaudo de acceso a la pensión social "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley".
Puntualizó que el referido precepto, que sustentara la resolución 11.321-509 del I.P.S. de fecha 17-IX-2007 que denegó al señor Kiles -en su carácter de ex Suboficial de la Fuerzas Armadas y de Seguridad- el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas en razón de "no poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la ley 13.324 [el 21-X-2004], a criterio del recurrente, conculca los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad (arts. 16 y 28 Cons. Nac. y 11 const. Pcial.), desde que el mandato adoptado, al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales establece una distinción discriminatoria e irrazonable respecto de los combatientes civiles y conscriptos cuya tutela expresamente reconoce el art. 39 de la Carta Magna local".
Entendió que la norma impugnada no quebranta o transgrede los derechos constitucionales que el apelante sindica menoscabados en el caso.
1. Consideró que el recaudo incorporado por la ley 13.324 no ha excedido el límite de lo razonable (arg. art. 28, Const. nacional), entrañando con ello un trato discriminatorio o lesivo de la garantía constitucional de igualdad.
Expresó que el referido principio constitucional ampara a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo y manda reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables e impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, inspiradas en fines de ilegítima persecución o de indebido privilegio de personas o grupos de personas.
Refirió que el mentado beneficio -Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas- fue originalmente instaurado por la ley 12.006 respecto de los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones de Malvinas [T.O.M.] y aquéllos que hubieran entrado efectivamente en combate en el teatro de operaciones del Atlántico sur [T.O.A.S.] y de los civiles que hubieran cumplido funciones en los citados ámbitos, siendo entonces condición para su otorgamiento -en lo que concierne para resolver la cuestión bajo análisis- "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982".
Puntualizó que, con posterioridad al reconocimiento del beneficio se sanciona [con fecha 21-X-2004] la ley 13.324, por conducto de la cual -modificándose tanto el alcance de la ley 12.006 como las condiciones de acceso a la pensión- se extendió la gracia honorífica a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraran en situación de retiro o baja voluntaria.
Destacó que la citada reforma, además de exigir como recaudo de acceso a la pensión "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982" incorporó como nuevo requisito "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" [art. 2 inc. b), ley 12.006 -texto según ley 13.324-].
Advirtió que no se vislumbra en la especie la discriminación que se denuncia. Por el contrario, ponderó que el norte que guió al legislador al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales ex combatientes fue el de poner fin a "... discriminaciones injustas y divisiones estériles...", respecto de aquéllos que, habiendo también combatido por las islas, lo hubieran hecho como civiles o conscriptos.
Explicó que la ampliación del universo de beneficiarios -de la que pretende valerse el accionante- vino acompañada de un específico recaudo de viabilidad aplicable a todos y cada uno de los nuevos favorecidos, por lo que mal puede predicarse un tratamiento desigual cuando, por el contrario, el condicionante cuestionado se estableció en el mismo momento en el que el legislador ensanchó la parcela de beneficiarios.
Así, la comparación con los recaudos de procedencia que para otros beneficiarios establecía la anterior normativa -según enarbola el apelante- dista de resultar un razonamiento predicable a la hora de evaluar la afectación del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto el actor no poseía el estatus jurídico que lo habilitaba a acceder a la pensión bajo la legislación anterior a la ley 13.324.
Consideró que aunque resulte cierto que el art. 36 inc. 10° de la Constitución provincial expresamente reconoce los derechos sociales de los veteranos de guerra, no lo es menos que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo cómo el Poder Legislativo ejercita las atribuciones que la Constitución le ha otorgado para fijar las políticas orientadas a la asistencia y protección de los ex combatientes, máxime cuando -en la especie- la fijación del recaudo de domicilio al momento de la sanción de la ley 13.324 dista de importar un precepto legal que pudiera encuadrarse en la categoría -siguiendo la terminología de la Corte federal- de normas irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución, privilegio o inferioridad personal.
Entendió que la cobertura de la pensión honorífica se lleva a cabo con fondos del erario provincial, por lo que bien puede el legislador bonaerense -sin violentar la Constitución nacional- circunscribir su otorgamiento respecto de aquéllos instituidos beneficiarios que presenten un vínculo de pertenencia con la Provincia de Buenos Aires al momento en que se les habilita la posibilidad de peticionar la merced graciable. Y ello no es más que una consecuencia directa de promover el bienestar general de los hombres que habitan su suelo (conf. Const. Prov., Preámbulo).
Por último, consideró que la imposibilidad que el señor Kiles denuncia de peticionar similar pensión a la denegada por el IPS bonaerense en la Provincia de La Pampa no conmueve el resultado del examen de constitucionalidad supra practicado respecto del art. 2 inc. b) de la ley 13.324. Ello, porque tanto la decisión de reconocer un beneficio honorífico como la de reglar los recaudos que para su otorgamiento pudieran imponer las legislaturas de las restantes jurisdicciones provinciales -en el caso la ley 2132 de la Provincia de La Pampa-, carecen de toda entidad para comprometer la actividad de la legislatura provincial. Por el contrario, el juicio de constitucionalidad de la ley local lo será -en su caso- contraponiéndola con los textos constitucionales (federal y local), más nunca atendiendo a leyes de extraña jurisdicción provincial.
II. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 164/188 el accionante denuncia la violación de los arts. 11 y 36 inc. 10 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional.
1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, fundamenta el recurso (v. fs. 175/188) agraviándose de la decisión de la Cámara en cuanto entendió que no existe violación alguna de las garantías de igualdad y razonabilidad en el art. 2 inc. b de la ley 13.324, ya que -según el aludido tribunal- se trataría de un requisito establecido para una categoría específica (oficiales y sub oficiales) distinta a la de conscriptos y civiles, quienes tenían derecho al beneficio con anterioridad al dictado de dicha norma sin necesidad de contar con el mencionado requisito del domicilio en la Provincia de Buenos Aires al tiempo de dictada la ley.
Cuestiona que la alzada no considera que en ambos casos (conscriptos y civiles por un lado y oficiales y sub oficiales por el otro) se trata de ex combatientes de Malvinas. Aduce que ese es el común y determinante denominador que nuclea a todas estas personas y esa cualidad, "es el punto neurálgico en torno al cual giraron las pretensiones ..., durante todo el curso de autos".
Se agravia porque el a quo no analiza esa circunstancia y, por el contrario, encuentra razonable y lógico el tratamiento diferenciado.
Explica que no es motivo de discusión el carácter de oficial del accionante y que, por ende, su situación fue contemplada recién con el dictado de la ley 13.324. Destaca que el punto central de este planteo es que si en los propios términos de la norma mencionada se buscó con la misma "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles... ¿cómo pudo válidamente conjugarse dicha manifestación con el nuevo requisito del art. 2 inc. b) de la ley 13.324?".
Arguye que de esta manera se crea un segundo tipo o segunda clase de combatientes de las Islas Malvinas, porque al exigirles a los oficiales y suboficiales un recaudo que no se requiere a los conscriptos y civiles, se infiere claramente que la ley 13.324 (a la luz del requisito del art. 2 inc. b) los considera como héroes de menor categoría o menor valor que los conscriptos y civiles. Ello es un despropósito que seguramente no estuvo en la intención del legislador producir.
Resalta que en ninguna parte de la ley 13.324 se hace mención o se explican los motivos de tan evidente, desigual e injusto trato; por el contrario, conforme expresamente admite el doctor Riccitelli en su voto, la ley buscó especialmente "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles". Agrega que no sólo es el derecho a la igualdad y a la razonabilidad lo que se afecta con dicho requisito, sino que el propio espíritu de la ley se ve violado con tamaña imposición. Aduce que la alzada, en un razonamiento por demás caprichoso y ajeno al sentido común, utiliza la misma premisa para fundar una división injusta y ajena al espíritu de la ley.
Luego remarca que en el fallo recurrido no se analizó ni se indagó si existía algún tipo de fundamento razonable y valedero para efectuar esa distinción entre conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales.
Por último, concluye que la distinción efectuada entre los conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales conforme lo establece el art. 2 inc. b de la ley 13.324, viola expresamente el principio de igualdad y los derechos de la seguridad social previstos en los artículos de la Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo establece expresamente la jurisprudencia tanto de la casación bonaerense, como la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia Internacional.
2. En otro orden, solicita se rechace la excepción de prescripción de los haberes adeudados con anterioridad a un año de iniciadas las actuaciones administrativas, formulada por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 62, párrafo segundo, del decreto ley 9650/1980 y que se aplique el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil (punto IV, a fs. 186/188).
III. Adelanto que el recurso debe prosperar pues considero fundados los agravios del recurrente.
1. Conforme los antecedentes reseñados, la solución de esta contienda exige determinar la legitimidad o no de la resolución del I.P.S., en cuanto ha denegado el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas solicitado por el accionante en su carácter de Oficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, considerando que a la fecha de la sanción de la ley 13.324 (el 21-X-2004) el peticionante no poseía domicilio en la provincia de Buenos Aires, conforme lo establece el art. 2 inc. b de la citada ley.
Dado que el accionante solicitó la nulidad del acto impugnado alegando la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la primera cuestión a decidir estriba en dilucidar si el art. 2° inc. b) de la ley 13.324 (modificatoria de la ley 12.006), disposición en la que se funda la decisión del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para denegarle al accionante el beneficio previsional solicitado, es o no contraria a la Constitución (conf. arts. 57 de la Const. provincial y 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Sentado ello, adelanto que -en mi opinión- el fallo impugnado ha vulnerado los arts. 11 y 57 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional, al entender que no existe violación de los principios de igualdad y razonabilidad en lo normado por el art. 2 inc. b de la ley 13.324, disposición que la alzada consideró aplicable a la situación del accionante, confirmando la sentencia de grado que rechazó la demanda.
2. Brevemente he de reseñar la evolución legislativa de la norma que rige la cuestión planteada en autos.
a. La ley 12.006 (B.O., 8-X-1997) creó el beneficio denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, para los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen participado en la guerra de Malvinas como conscriptos ex combatientes y para civiles que cumplieron funciones en la misma.
A fin de obtener el beneficio establecido, la ley 12.006 exigía además de acreditar haber participado en las acciones bélicas, tener asimismo "domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1.982, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la ley provincial 10.428".
b. Con posterioridad se promulga la ley 13.324 (B.O., 10-V-2005), modificatoria de la ley 12.006, que hizo extensivo el beneficio previsional referido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
En los fundamentos de la referida ley se expresa "sin dudas, la norma [refiriéndose a la ley 12.006] fue un justo reconocimiento a muchos jóvenes bonaerenses que ofrecieron sus vidas a la Nación, más allá de las circunstancias políticas de la época y sufrieran las gravísimas consecuencias del enfrentamiento, padeciendo el horror de la muerte o el daño irreparable en su salud física o psíquica. Pero, como sucedió en el orden nacional, la mencionada ley no incluyó en dicho reconocimiento a aquellas personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar ... En el año 1997 la Nación subsanó tal situación mediante la sanción de la ley 24.892, que extendió el beneficio de la pensión social a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de seguridad, en similares condiciones a las aquí planteadas".
La norma incluye a los Oficiales y Suboficiales a fin de posibilitarles la obtención del beneficio de pensión social, pero sustituye la redacción del art. 2° de su antecesora ley 12.006 y anexa un nuevo requisito, a acreditar por el ex participante del conflicto bélico que pretenda recibir el beneficio.
De modo tal que, los ex conscriptos, civiles, oficiales y suboficiales requirentes de la referida pensión social, además de acreditar "tener domicilio real en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982", deberán "tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" (conf. art. 2, incs. "a" y "b", respectivamente, ley 12.006, texto según ley 13.324).
3. El recurrente -quien ocupó el cargo de Suboficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- se queja porque entiende que ha sido discriminado. Es claro que se halla en juego la inteligencia del principio consagrado en el art. 16 de la Constitución de la Nación y el derecho que de tal precepto se deduce, en cuanto determina que "... todos los habitantes… son iguales ante la ley", cuyo correlato local es el art. 11 de la Constitución de la Provincia, que también garantiza la igualdad ante la ley y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que expresan en el ordenamiento constitucional provincial, a todos los habitantes de la Provincia. En adición, y en lo pertinente, concurre a la solución de la controversia de autos la consideración y extensión aplicativa del sistema normativo concerniente a la protección internacional de los derechos humanos (arts. 75 inc. 22, Const. nac. y 11, Const. prov.: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cap. 1, arts. 2 y 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1., 23 inc. "c" y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.2.).
El concepto básico de la igualdad civil consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres (Bidart Campos, J.G., "Manual de la Constitución Reformada", pág. 529).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el art. 16 de la Constitución nacional no postula una rígida igualdad, sino que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases de personas (Fallos 238:60; Sagüés, Néstor, "Elementos de Derecho Constitucional", tomo 2, pág. 435).
Tal como se ha resuelto de modo reiterado por este Tribunal, el principio de igualdad que consagran las Constituciones nacional y de la Provincia de Buenos Aires -en sus arts. 16 y 11, respectivamente- importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (causas I. 1248, "Sancho", "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-180; I. 1440 "Boese", "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270; I. 2022, "Bárcena", "D.J.B.A.", 159:211; B. 62.142, "Catalfamo", sent. del 31-VIII-2005; B. 66.569, "Esteinberg", sent. del 14-VIII-2013, entre otros).
Recuerdo que también esta Suprema Corte ha destacado que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. Es lo que Juan Francisco Linares llamó razonabilidad de la selección ... Si los hechos son iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad en la selección". Lo mismo ocurriría si en determinadas circunstancias a hechos sustancialmente distintos se les imputa idéntica prestación.
Así, una distinción legal podrá ser invalidada por discriminatoria si "carece de justificación objetiva y razonable", esto es, si no tiende a realizar un "fin legítimo" o no evidencia una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido", por tanto lleva consigo algo más que la mera existencia de clasificaciones, distinciones o categorías; es menester que el criterio de selección o la distinción en sí misma plasmados en la norma, no tengan justificación valedera (conf. causa B. 65.948, "Gerez", sent. del 19-XII-2007).
Sentado ello, he de ponderar de modo circunstanciado la validez de la norma cuestionada, vale decir, con el foco puesto sobre la situación subjetiva de quien ocurre aquí en procura de satisfacción jurídica y la justificación que en su caso tiene la exclusión que experimenta.
Para ello, es preciso considerar los datos que tipifican la situación personal del señor Kiles. Se trata de un Suboficial, ex combatiente de Malvinas que nació en la Provincia de Buenos Aires; residió en la misma al momento del conflicto bélico; contrajo matrimonio y tuvo sus hijas dentro del suelo bonaerense, lugar donde éstas cursan sus estudios y residen en una vivienda que es propiedad del accionante.
A tales consideraciones agrego que el actor también se encuentra impedido de reclamar la pensión honorífica que pretende en el lugar en que se domiciliaba al momento de la sanción de la ley 13.324, puesto que la Provincia de La Pampa -lugar de su residencia actual- requiere, para el otorgamiento de similar beneficio, que el peticionante sea ciudadano nativo o residente en esa Provincia al momento del conflicto (conf. art. 1°, ley 2123), cualidades que el señor Kiles no tenía conforme lo que antes señalé.
Entiendo que, ante las particulares circunstancias del caso, la decisión de la Cámara avala una discriminación entre los ex participantes del conflicto bélico de Malvinas, igualados bajo el común denominador de tener, con anterioridad al mismo, domicilio real en la Provincia de Buenos Aires.
Ello así, sin que se advierta una causa objetiva y razonable que sustente el tratamiento desigual impuesto por el legislador en el citado art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324.
Es que, considero que el recaudo que impone la ley 13.324 de exigir el domicilio en la Provincia de Buenos al momento de la sanción de esa ley, excluyendo del goce del beneficio a quién no cumple con este requisito y nació y residió en territorio bonaerense en el momento en que se produjo el conflicto bélico, se torna irrazonable por no guardar relación con el fin que la propia ley intenta proteger.
En efecto, la norma extendió el beneficio previsional a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad pretendiendo reparar la falta de inclusión, en la originaria ley 12.006 que creó la pensión, de las personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar; cerrando así discriminaciones injustas y divisiones estériles (conf. exposición de motivos de la ley 13.324 citada).
Considero que deviene irrazonable pretender incluir, por un lado, a los ex participantes del conflicto, injustamente apartados del beneficio [soldados profesionales], igualándolos en el derecho de gozar de la pensión ya otorgada a los soldados conscriptos y civiles que participaron en el conflicto bélico agregando un requisito inexistente para estos últimos, trasuntando ello la ilógica consecuencia de excluir finalmente a quienes, justamente, se pretende incluir en el beneficio previsional.
Por todo lo expuesto, concluyo que el requisito incorporado en el art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324, se torna inconstitucional a la luz de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución de la provincia correlacionado con el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, máxime cuando los derechos que se debaten en la especie, cuentan en nuestra Carta local, con especial protección en los términos de los arts. 39 inc. 3 y 36 inc. 10.
En mi parecer las apuntadas razones son suficientes para hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, por tanto, revocar el decisorio impugnado en lo que ha sido materia del recurso traído (art. 289, C.P.C.C.).
IV. Si la propuesta antecedente es compartida, corresponde al Tribunal componer positivamente la contienda (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.).
Cabe señalar que en tal análisis no debe perderse de vista el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación" que impone, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. mi voto en C. 101.112, sent. de 14-IX-2011; C. 102.197, sent. de 8-VIII-2012 y C. 108.940, sent. de 16-VII-2014, entre otros). En consecuencia, corresponde atender los argumentos ensayados por la Fiscalía de Estado respecto al planteo de prescripción de los haberes devengados y el pedido de actualización monetaria formulado por el accionante, en el marco del juicio pleno asumido en ejercicio de la competencia positiva que asiste a este Tribunal (art. 289, C.P.C.C.).
1. a) La demandada en su escrito de contestación de demanda plantea la prescripción de los haberes devengados hasta un año antes del pedido formulado por el señor Kiles en sede administrativa señalando como tal el día 29-III-2007 (ver punto VII. 2, a fs. 83/84), cuando en realidad ocurrió el día 9-III-2007 -según constancias obrantes a fs. 2/4 del exped. judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (exped. 21557-065963.07-000).
Advierto que del aludido planteo no se corrió inmediatamente traslado a la parte actora y que ésta en el punto IV de su escrito de apelación solicitó el rechazo de ese pedido, solicitando la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980. La Cámara, a su turno, se relevó del tratamiento del agravio referido, considerando que éste sólo hubiera quedado habilitado de haber prosperado el reclamo efectuado por el actor ante la jurisdicción (ver considerando II.3, a fs. 160 vta.).
En primer lugar, resulta indispensable recordar que esta Corte ha expresado reiteradamente que los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenos a este remedio extraordinario desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278 del C.P.C.C.; conf. C. 100.609, sent. del 13-IV-2011; C. 103.993, sent. del 27-IV-2011 y C. 97.825, sent. del 2-VII-2014, entre otras). Por ello, no es de recibo la objeción de extemporaneidad del responde del accionante formulada por la demandada en su memorial (punto 3, a fs. 211/212).
b) Sentado ello, corresponde abordar el planteo de prescripción de los haberes devengados formulado por la Fiscalía de Estado, hasta un año antes del pedido efectuado por el peticionante en sede administrativa (conf. art. 62 párrafo segundo del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994-).
La parte actora en su escrito recursivo reitera la solicitud expresada con anterioridad, en la apelación, de que se rechace la excepción de prescripción formulada por la demandada y con ese objeto plantea la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980.
Aduce que la referida norma colisiona con el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional considerando que la fijación de los plazos de prescripción de las distintas acciones, constituye una facultad de derecho común, expresamente reservada al legislador nacional.
En sustento de su petición invoca un fallo del Juzgado Contencioso Administrativo de Bahía Blanca y el precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, en los cuales se hizo aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa", estableciendo -según aduce el recurrente- que la normativa provincial en materia de prescripción debe ceder frente a la nacional.
Destaca que al no existir una norma específica que regule el plazo de prescripción de los haberes públicos deberá tomarse el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. Por lo que, al haber iniciado las actuaciones administrativas en marzo de 2007, deberá condenarse el pago de los haberes desde la fecha de vigencia de la ley 13.324, ocurrido en el año 2004. También invoca la causa de esta Suprema Corte B. 61.121, sent. del 21-V-2003.
c. Por su parte, la Fiscalía de Estado al contestar agravios a fs. 147/147 vta. sostuvo que el plazo de prescripción de los hipotéticos haberes adeudados requerido por la parte actora no debe ser tenido en cuenta, toda vez que ésta, inadecuadamente, considera aplicable la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del Código Civil.
d. El planteo actoral no es de recibo. Este Tribunal ha señalado que la Provincia de Buenos Aires tiene atribución para reglar lo atinente a la prescripción en materia previsional, por cuanto ello pertenece al poder reservado y no delegado al Estado nacional, que garantiza la Constitución (conf. arts. 121 y 122, Const. nac.; 1, Constitución provincial). Por ende esa potestad no conspira contra la supremacía que el art. 31 de la Constitución confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera los principios y garantías que esta última y la provincial establecen (doct. causa B. 62.014, "Traverso", sent. de 2-II-2005).
También ha dicho que los plazos generales de prescripción del Código Civil deben reputarse derogados, en materia previsional, por los más breves establecidos en las leyes especiales posteriores, no advirtiéndose más que el ejercicio regular por parte del legislador local, de las atribuciones emanadas de los arts. 121 y 122 de la Constitución nacional y 1° de la provincial, no surgiendo conflicto alguno de orden constitucional con ese tópico (doctrina causas I. 2109 y B. 62.014, antes citadas).
Por lo expuesto, juzgo que no resulta inconstitucional el art. 62 del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994- que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil.
Por otra parte opino que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa" y de este Tribunal en la causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: ‘Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada´", sent. del 30-V-2007, resultan inaplicables al presente caso ya que, a diferencia de aquéllos, en el sub lite no se discuten obligaciones de naturaleza tributaria que pudieran haber enfrentado por opuestos a los plazos de prescripción nacional con los previstos en normas provinciales.
e) Concluyo que el derecho al cobro de los haberes pensionarios correspondientes -por efecto de la prescripción articulada por la demandada- debe extenderse a los devengados desde un año antes de la fecha en la cual el señor Kiles formuló ante el I.P.S. su reclamo de obtener la pensión, lo que ocurrió el 9-III-2007, según constancia obrante a fs. 2/4 del expediente judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (conf. art. 62 del dec. ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994-).
2. Con relación al pedido del accionante de actualización monetaria de las sumas que corresponda liquidar a su favor, entiendo que en este punto el reclamo no se ajusta a derecho. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005; B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008; B. 67.476, "Maier", sent. del 16-II-2011; C.S. causa M. 913.XXXIX, "Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.", sent. del 20-IV-2010, entre otras).
V. Por todo lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia impugnada.
Por consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; anular la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y condenar al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.). Asimismo cabe condenar al I.P.S. abonar los haberes devengados en el concepto señalado desde el día 9 de marzo de 2006 -conforme la presentación efectuada el 9 de marzo de 2007 y lo dispuesto por el art. 62, 3er párrafo del decreto ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994- (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.).
Al importe reconocido deberá adicionarse el correspondiente a los intereses, que se liquidará de acuerdo con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en su contenido; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).
La suma que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. Prov.).
La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen.
Con el alance indicado, voto por la afirmativa. Costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor de Lázzari a excepción de la cita de la causa C. 101.112, sent. del 14-IX-2011, en tanto las circunstancias constitutivas del presente difieren de las ponderadas en aquella oportunidad y obstan, por ende, la adopción de un criterio análogo al allí propiciado.
De otro lado, coincido con la postulada inaplicabilidad, en la especie, del precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, más allá de la opinión que sostuviera en esa ocasión.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por el colega que inicia el Acuerdo en los puntos I, II, III, IV -aps. 1 a); 2 y V de su exposición.
II. Coincido también en que el agravio vinculado con la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/80 no puede prosperar, ello con base en lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 62.014, "Traverso", sent. del 2-II-2005, doctrina de la que no encuentro motivos para apartarme y a cuyos fundamentos -en lo pertinente y por razones de brevedad- me remito.
Con el alcance indicado, doy mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente--------------------------------------------------------------------------------------------------S E N T E N C I A----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de primera instancia.
Por consecuencia, se declara la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; se anula la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y se ordena al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.).
Asimismo se condena al I.P.S. al pago, dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. prov.), de la suma que resulte de la liquidación que, de acuerdo a las pautas indicadas, se practique.
La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen.
Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101 y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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