("La manera más conveniente de administrar el país III")
Por Inés D’Argenio
I - Confieso que no conocía acerca de la existencia de la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE INVERSIONES creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1225 del año 2006. Me enteré de su existencia a partir de la publicación de la decisión de cerrarla (Diario La Nación, Sección Economía, 27 de agosto de 2010). Funciona actualmente como un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Industria, pero en su momento operaba bajo la órbita del Ministerio de Economía y Producción. El decreto 1225/06 crea la Agencia y le otorga como misión – sintetizando – apoyar el posicionamiento de la República Argentina como plaza de alto atractivo para la inversión nacional y extranjera; entender en la planificación y ejecución de los instrumentos para la promoción de esas inversiones; participar en la formulación de instrumentos para la expansión del comercio exterior; participar en las negociaciones con el Mercosur y en otras negociaciones comerciales internacionales. Por consecuencia, se le atribuyen las siguientes funciones – también, sintetizando -: proponer estrategias y políticas; diseñar, proponer y ejecutar instrumentos para la promoción de inversiones; asesorar respecto a estrategias y políticas; promocionar esas estrategias y políticas; “actuar como ventanilla única ante los inversores extranjeros”; prestar servicios de asesoría e información; facilitar la gestión de proyectos de inversión; promover innovación, investigación y avance tecnológico; coordinar con otros organismos de la administración nacional y articular con las provincias y municipios.
II – El gobierno y administración de la Agencia está a cargo de un Directorio integrado por un presidente y dos vocales, con desempeño por cuatro años. LA TOTALIDAD DE ESOS FUNCIONARIOS – que son tres – SERAN DESIGNADOS POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL (artículo 4 decreto 1225/06). El presidente del Directorio ejerce la administración de la Agencia, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes (art. 6 inc. b). Además, el mismo presidente –él (o ella) solito (a) – designa y convoca al Consejo Consultivo y designa y convoca al Alto Consejo Asesor Internacional (art. 6 incisos f y g). El Consejo Consultivo estará – no sabemos como está – integrado por representantes de reconocida trayectoria en ámbitos comprometidos con el desarrollo sustentable del país y asiste a la Agencia “intercambiando ideas en todo lo concerniente a funciones propias de la Agencia”; los representantes se desempeñan ad honorem (art. 9). La Agencia puede voluntariamente convocar al Alto Consejo Asesor Internacional “conformado con prestigiosos líderes internacionales, a los fines de colaborar con el posicionamiento comercial internacional de la República Argentina” (art. 10)
Además, el mismo presidente del Directorio actúa también como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Inversiones para el Desarrollo constituido y presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros e integrado por los Ministros de Economía y Producción y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, o por los funcionarios de nivel no inferior a Subsecretario que cada uno de ellos designe (artículos 10 y 7, siempre del mismo decreto).
III- Todo queda pues en el recoleto ámbito del Poder Ejecutivo sin perjuicio de la convocatoria una vez cada tres meses de hombres de reconocida trayectoria integrantes del Consejo Consultivo, que son designados por el presidente del Directorio de la Agencia; o de prestigiosos líderes internacionales que también son designados y convocados por el presidente del Directorio, en este caso, una vez al año.
IV - No me llama la atención, en absoluto, que hayan resuelto cerrarla, porque así como está, con seguridad, no ha servido para nada. Al menos, y esto es terminante, no ha servido como Agencia. Una vez más un simulacro abastardado de Agencia(1) con el que el gobierno de turno de que se trate nos quiere hacer creer que hemos adherido al sistema de gestión administrativa concurrencial que permite, fomenta y estimula la efectiva inserción social en la gestión administrativa. La suscripción de los actos administrativos pertinentes por parte del presidente del Directorio a que se refiere el artículo 6 inciso b) del decreto 1225/06 como única técnica de gestión administrativa prevista en la norma, muestra con elocuencia que no se trata de una Agencia a pesar del nombre que le han puesto. Mucho menos satisface el principio de participación pública en la gestión administrativa la presencia de Consejos Consultivos en tanto, siendo solo eso, Consejos Consultivos, en nada modifican el sistema de gestión administrativa que se pretende hacer creer que se va a modificar. La fractura de poder que en expresión de Agustín Gordillo implica esencialmente la creación de Agencias, no se compadece con la mera creación de Consejos Consultivos. Tampoco la mera creación de estos Consejos se compadece con la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública aprobada en la XI Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado celebrada en Lisboa en junio de 2009 y firmada por Marcelo Bufacchi, coordinador ejecutivo de la Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de Argentina(2). En esa Carta se proclama – entre otros principios que hay que tener presentes por decisión del Poder Ejecutivo Nacional representado por Marcelo Bufacchi – que la mejora de la gestión pública es consustancial al perfeccionamiento de la democracia y por eso surge como paradigma social la búsqueda de una democracia plena que se soporte, entre otros, en los derechos de información, participación, asociación y expresión sobre lo público.
V – Ahora se anuncia la creación de un Consejo Consultivo en el marco de un proyecto de ley para declarar el papel de diario un insumo de interés público, es decir, a efectos de su regulación(3). Si el Consejo es Consultivo, quien regule será el Poder Ejecutivo en el marco del derecho administrativo tradicional en el que el acto administrativo de autoridad es la única manera conocida de expresión de la voluntad administrativa o ejercicio de la función. Y no salimos del esquema. Por el contrario, se repite la convicción de la titular del Poder Ejecutivo de que “así lo hacen en todos lados”.
Y nuevamente nos preocupa aclarar que “así” no se hace en todos lados.
VI – En el mes de marzo de 2009 el Director de la Oficina de Administración y Presupuesto con sede en Washington D.C., emitió un Memorandum for the heads of Executives Departments and Agencies conteniendo directivas para que adopten acciones concretas para implementar los principios de transparencia, participación y colaboración, contenidos en un Memorandum del Presidente de la Nación de fecha 21 de enero de 2009 denominado de Transparencia y Gobierno Abierto (The White Huose Open Goverment Initiative)-4-.
Hay una profunda diferencia entre la Iniciativa de Open Goverment y nuestros Consejos Consultivos: lo demuestran las directivas claras, precisas e irreductibles emanadas en consecuencia de esa iniciativa en la que se garantiza la apertura. Por ejemplo, “cada Agencia adoptará medidas tendientes a expandir el acceso a la información”, porque la oportuna publicación de información es un componente esencial de la transparencia; “dentro de los 45 días - de la fecha de las directivas – cada Agencia designará un oficial superior para controlar la calidad y los objetivos de la información gubernamental”, quienes harán todo lo posible para “crear un nivel sin precedentes y sostenido de aperturas y controles en todas las Agencias”. También impone a las Agencias “crear tecnología para abrir nuevas formas de comunicación entre el gobierno y la gente”, “incrementar el conocimiento público para promover el escrutinio público de los servicios de las agencias (acountability)”, “fijar audiencias claves, esforzándose por publicar información de alto valor para cada audiencia en los formatos más accesibles”, “brindar detalles de cómo su agencia está cumpliendo con la transparencia y detalles de las acciones propuestas para concretar con claridad la información al público”, etc., etc. Las Agencias deben explicar, en plazos y formas que se explicitan, cómo cada una de ellas estimula la participación teniendo en cuenta que el Gobierno federal, mediante la Iniciativa Open Goverment, promueve oportunidades para la participación pública continua y profunda en la elaboración de decisiones en proceso. El plan Open Goverment de cada Agencia explicará en detalle – dicen las directivas – cómo cada Agencia estimula la participación en el corazón de las misiones activas de la Agencia; e incluirá propuestas para nuevos mecanismos de respaldo, incluidas innovadoras herramientas y prácticas para crear nuevos y sencillos métodos para el compromiso público. El plan Open Goverment de cada Agencia debe describir de manera sencilla nuevas iniciativas de transparencia, participación o colaboración conteniendo una vista abierta de la iniciativa así como las direcciones, una o más, de las tres principales aperturas, y cómo encarar el perfeccionamiento de las operaciones de la Agencia. También deberá contener un explayamiento acerca de los planes de compromiso con el público y cómo mantener diálogos con las partes interesadas lo que contribuye a la iniciativa de ideas innovadoras. El enlace entre el público y los empleados tendrá lugar también durante la formación de este plan incorporándose las ideas relevantes para el diálogo. Y siguen. Y siguen. Haciendo la diferencia en el juicio de conveniencia sobre la manera de administrar.
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1 Expresión que acuñó Diogo de Figueiredo Moreira Neto (Direitto Regulatorio Renovar, Río de Janeiro, 2003; Quatro paradigmas del direitto administrativo post moderno, Forum, Belo Horizonte, 2008 y Ensayo sobre el resultado como nuevo paradigma del derecho administrativo en Blog Direitto administrativo em debate, Farlei Martins Riccio de Oliveira, 5 de octubre de 2008. Acudimos a la misma cita en Inés D’Argenio La manera más conveniente de administrar el país II La Ley Suplemento Administrativo 6 de mayo de 2010, en oportunidad de comentar la creación por el Poder Ejecutivo Nacional del Consejo para la Coordinación de las Políticas Monetarias, Cambiarias y Financieras que se anunció en su conformación – siempre dentro de los cuadros burocráticos del Poder Ejecutivo –el 19 de febrero de 2010. Decía entonces la titular del Poder Ejecutivo Nacional al crear ese Consejo de Coordinación de Políticas Monetaria, Financiera y Cambiaria, instaurado en definitiva por decreto 272/2010, publicado el 24 de febrero, que “creemos que esta es la manera mas conveniente de administrar el país, porque así lo hacen en todos lados”, en natural referencia a las agencias norteamericanas a las que se quiere emular cuando se crean estos entes
2 Cuando la cito, agradezco a Carlos Botassi que me haya informado de su existencia remitiéndome un ejemplar, no solo por la generosidad que ello importa sino porque indica que permanece al tanto del tema que me interesa, un gesto académico nada común y un rasgo de amistad que me conmueve.
3 La Nación, viernes 27 de agosto de 2010. El sábado 28 se amplía, en primera plana del mismo diario, que el proyecto fue enviado a la Cámara de Diputados y que confiere al Poder Ejecutivo la atribución para elaborar un marco regulatorio cuyos alcances no se precisan, para la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios. Además del Consejo Consultivo el proyecto crea como organismo de control una Comisión Bicameral, una pantalla ya utilizada en infinidad de proyectos de leyes que pretenden hacer ostentación de la transparencia con que se encara la gestión en una significativa burla hacia la sociedad civil que espera la creación efectiva de canales institucionales de participación. La comisión bicameral creada por ley 26.425 mediante la cual se estatizaron los ahorros existentes en las cuentas de capitalización individual de los aportantes a las AFJP, todavía no nos ha rendido cuentas del destino de los cien mil millones de pesos iniciales con que se alzó el Poder Ejecutivo ni, mucho menos, del destino de los fondos de la misma naturaleza que continúan engrosando periódicamente las arcas del Estado.
4 Las directivas fueron publicadas en el Blog Direitto administrativo em debate, Farlei Martins Riccio de Oliveira, ya citado.
sábado, 28 de agosto de 2010
sábado, 7 de agosto de 2010
Las fuertes repercusiones en investigaciones penales a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones II. (Por Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN)
El Dr. Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN ha confiado en este blog para reproducir el escrito que presentara en la causa que diera motivo a nuestra entrada del mes de abril, referida al fallo del Juez Dr. Rafecas.
Publico el escrito tal como me lo envió salvando claro está, las cuestiones de forma referidas a "negritas", subrayados y cuestiones en general de formato.
Entiendo que se trata de un tema que debemos seguir.
Agradezco la confianza dispensada.
Saludos, Guillermo.-
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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN y NULIDAD.
FUNDAMENTA.
PROTESTA CASACION.
CASO FEDERAL e INAPLICABILIDAD DE LEY.
Señor Juez en lo Criminal y Correccional Federal N°3 (Secretaría Nº5):
Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN, abogado, por derecho propio, en calidad de ciudadano argentino respetuoso de las instituciones, denunciante y pretenso querellante, con domicilio procesal constituido en Avenida Santa Fe 1731 piso 2º “8”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ASK abogados – T.E. 4815.9999- www.ask-abogados.com.ar - Zona de Notificación Nº 158), en la Causa 3264/2010, a V.S. como mejor proceda en derecho respetuosamente digo:
1. OBJETO.
Que habiendo tomado estado público una decisión judicial presumiblemente dictada por el Juzgado Federal a su cargo con fecha 22 de marzo de 2010, que dispondría desestimar la denuncia impetrada por el suscripto, comunicar lo resuelto al Honorable Senado de la Nación y remitir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal fotocopias certificadas íntegras de estas actuaciones a los fines de que se evalúe mi conducta ética por alegada temeridad en la denuncia efectuada, vengo a darme por notificado de la mentada resolución en este acto, y a interponer contra la misma recurso de apelación y nulidad, por ser sus fundamentos demostrativos de un autoritarismo jurisdiccional absoluto, sugestivo ejercicio del Magisterio y en consecuencia causarme gravamen irreparable.
En atención a los fallos que citaré en esta presentación, y que serán ampliados en oportunidad de la audiencia del Art. 454 del C.P.P.N, pido se REVOQUE y declare nulo lo dispuesto, se aparte al Magistrado de la investigación por prejuzgamiento y flagrante violación del procedimiento que rige denuncias de esta naturaleza, evaluando asimismo si a juicio de la alzada la conducta del Magistrado podría ser materia de investigación en el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, dado que lo decidido podría configurar mal desempeño, grave negligencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y probable comisión de delitos dolosos en relación a su actuación, encuadrando en las disposiciones de los arts. 114 Inc. 5, y 115 de la Constitución Nacional (T.O 1994), así como en el Art. 14 de la Ley 24.937 (modificada por las leyes 24939, 25669, 25867 y 26080) en su inciso A) ssgs y ccds.- y artículo 1º del “REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ACUSACION del referido CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”.
Asimismo protesto casación y formulo reserva de plantear ante la Excma. Cámara del fuero el recurso de inaplicabilidad de ley, dados la abierta contradicción de lo dispuesto con numerosos fallos que se citan, y opiniones de prestigiosos juristas, manteniendo por tanto la reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último y si finalmente la decisión fuese adversa a las pretensiones del suscripto, lo que importaría dejar en manos de un monopolio investigativo que a mi juicio es inerte frente al poder político que ostentan las imputadas, todo lo cual importaría una flagrante denegación de justicia, introduzco la posibilidad de recurrir a la instancia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H) como cualquier otra instancia internacional que defienda los derechos humanos, apoyado inclusive en las REGLAS DE BRASILIA recientemente adheridas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 05/09 y por la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN N°58 del pasado 02 de junio de 2009.
2. MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
Tal como surge de los fundamentos que seguidamente se enuncian, el suscripto, denunciante y pretenso querellante, se agravia de manera irreparable ante la inconsistencia del pronunciamiento que ataca por vía de apelación y nulidad.
Ante todo impresiona que un tribunal tenga tanto apuro en impedir el acceso a la Justicia, dado por la decisión recurrida, que deniega la tutela efectiva que todo ciudadano tiene como derecho constitucional básico.
Peor aún si se tiene presente que esta causa se inició el 17 de marzo de 2010 contra la Presidente de la Nación Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER y la Licenciada Mercedes MARCO DEL PONT, y no contra esta última exclusivamente -véase que la resolución desestima la denuncia solo contra la Lic. Marcó del PONT, omitiendo hacer lo propio contra la titular del Poder Ejecutivo Nacional, a quien siquiera se la menciona en todo el pronunciamiento-, que jamás pudo terminar fatalmente la causa promovida si jamás comenzó -en efecto, nunca el Juzgado citó a la ratificación judicial que da lugar a la apertura del sumario-, hasta llegar a la cuestionada resolución en tiempo record con intervención del cuestionado Fiscal Taiano, que es el mismo que no recurrió la decisión de sobreseer al binomio presidencial en la causa que por enriquecimiento ilícito tramita ante el Juzgado Federal Nº5 del Doctor Norberto OYARBIDE.
La decisión arribada resulta apresurada, y no ha sido precedida de (i) la necesaria e ineludible ratificación judicial, que brinda la oportunidad de ratificar la firma y el contenido de la pretensión esgrimida en el libelo de inicio por parte del denunciante, y la posibilidad de adjuntar prueba o ampliar los cargos; (ii) la descripción y justificación de las decisiones judiciales, cuya actividad intelectiva supone un razonamiento de base que no se da en la especie.
Por lo demás la decisión desvía intencionalmente su contenido hacia los denunciantes, atribuyendo irresponsablemente “temeridad” en su formulación, lo cual es un disparate que no resiste el menor análisis, y para peor dispone remitir fotocopias certificadas al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con la finalidad que se verifique la presunta comisión de alguna falta ética…
Amén de obviar el Juzgado Federal interviniente el acto procesal de ratificación judicial de la denuncia como acto indispensable que permite la apertura del sumario, falta grave, por cierto, lo cual conlleva a la nulidad del pronunciamiento recurrido en este acto, se ha impedido a los denunciantes el ejercicio de su legitimación procesal activa, la cual se ha ignorado por completo en el pronunciamiento.
En efecto:
La Excma. Cámara del fuero ha dicho una y otra vez que el criterio que debe regir este tipo de decisiones tiene alcance restrictivo, “enrolándose así en una concepción amplia a los fines de evaluar la legitimación procesal activa”.(Conf. Causa N°15.920 “ABUDARA BINI” del 19.10.99, reg. N°16.937; Causa 14.490 “SILVERSTRONI” del 26.06.1998 reg. 15.553; Causa 18.892 “IRIGOYEN” del 12.07.2002 reg. 19.967, entre muchas otras).
Si el tribunal, como lo ha sostenido en otros pronunciamientos, adhiere a la concepción amplia en materia de legitimación procesal, mal podría denegar la solicitud impetrada por los denunciantes de constituirse en querellantes -o bien ignorarla por completo-, en tanto se aspira a ser ejercida por ciudadanos abogados, que han efectuado al recibir su titulo el juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución Nacional –que lleva ínsito el respeto por las instituciones y el cumplimiento efectivo de los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture- para que Dios y la Patria no se lo demanden; y ello así por verse afectados precisamente por el presumible obrar delictivo o antifuncional de la administración, a través de una presidente transitoria del BCRA que a pesar de tener vedada la asunción al cargo por la Ley de Ética Pública Nº25.188, no solo lo asume antes de publicarse los decretos respectivos, sino que transfiere más de seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), permitiendo el embargo que efectuara el Juez Griesa desde Estados Unidos de Norteamérica.
El análisis debe hacerse desde la amplia perspectiva de la nueva era de las garantías jurisdiccionales extendidas que dimanan del texto constitucional reformado a partir de 1994, que otorgan el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial continua y efectiva y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los tratados celebrados por la Nación y los que exprese explícita o implícitamente la misma.
En cuanto a si el perjuicio ocasionado, habilita su intervención como particular ofendido o si, por el contrario, resulta solamente damnificado, tal cuestión se resuelve a partir de lo establecido en el Art. 2 del ordenamiento de rito.
Conforme lo ha señalado un reciente pronunciamiento de la CCCF Sala Sala I en la Causa N°36.540 -2 – R., R. D. Denegatoria a ser tenido por parte querellante Interlocutorio 7/121, de fecha 12 de agosto de 2009, conforme lo sostiene Julio B. J. Maier, al referirse a la definición de “ofendido” y la intervención del acusador profesional y acusador popular, y su imposibilidad, en principio, de intervenir en el proceso -criterio de aplicación al presente-, sostiene que la ley procesal indica la solución en el citado artículo. Así, “decir que toda disposición que ‘…limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código… debe ser interpretada restrictivamente’, texto que parte de una regla que rechaza o niega el derecho o la facultad, equivale a decir que deben ser interpretados extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento (entre ellos: la facultad de querellar). De tal manera, la fórmula “ofendido por el delito” no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él” (Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2003, t. II, p. 668 y sgtes.).
En suma, las razones precedentemente expuestas autorizan a sostener que, pese al incipiente estado de la causa, que terminó antes de haber comenzado, en la cual no he tenido oportunidad siquiera de RATIFICAR mi denuncia, y por ende, ampliar los cargos y agregar prueba o postular medidas, podría resultar ofendido de los hechos denunciados, en los términos del Art. 82, C.P.P.N, lo que autoriza mi intervención en el proceso en calidad de querellante.
En consecuencia el suscripto se agravia ante las graves imprecisiones, contradicciones, carencias y defectos de fundamentación de que adolece la decisión objeto del presente recurso, más aún, insisto, por haber omitido un acto trascendental, el de la RATIFICACIÓN JUDICIAL, ineludible en toda causa penal para dar punto de partida al sumario y a la instancia. Así lo ha resuelto la Excma. Cámara Federal, Sala 1:
“Solo si la denuncia es recibida por la policía o fuerzas de seguridad (art. 183, C.P.P.N.), y se cumple con las formalidades requeridas para este tipo de delitos, es decir, que el particular ofendido inste debidamente la acción -que es pública-, se da inicio a la prevención (*). Cuando la denuncia se presenta ante las autoridades policiales, y la víctima insta la acción, se habilita válidamente la instancia, sin que se exija ningún otro requisito formal. Debe distinguirse éste con el de aquellos en que la denuncia es presentada ante la Oficina de Turnos y Sorteos de la Cámara, y luego remitida al juzgado competente ya que la presentada en Cámara es un formalismo, que da origen a la formación del expediente, pero sólo se inicia el sumario si el denunciante concurre a sede judicial a ratificarla. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible una vez dadas las condiciones para ello...Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal" (**). Por ello, corresponde confirmar el auto que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.”
Donna, Elbert, Bruzzone. (Prosec. Cám.: Cantisani).
20928_1 GAREIS, Juan Gerardo. 30/12/03
c. 20.928.
C.N.Crim. y Correc.
Sala I.
Se citó: (*) Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, pp. 26 y 174. (**) Jorge Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, 6ta. ed., corregida y ampliada, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2001, t. I, p. 159; C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 15.024, "Angelaccio, Gustavo s/ falta de mérito", rta: 11/5/2001.
Conf. CNCP, sala I “Ferreira rta. 14/4/94: “El principio de indispensabilidad del juicio previo se refiere al procedimiento jurídico definido por el derecho procesal. En él se establecen los actos que lo integran y el orden que debe observarse al cumplirlos, siendo así el único medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. El juicio previo es una garantía de justicia para el individuo y la sociedad y la garantía consiste en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido precede toda sanción; en la solemnidad y las formas que deben observarse al cumplir los actos que la integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse; en la intervención y el reciproco control de los magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los cuales son indispensables; en las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes o ejercer sus poderes jurisdiccionales o hacer valer sus intereses”.-
Así las cosas la decisión puesta en crisis, debió tornar insanablemente nulo el pronunciamiento por contener solo fundamentación aparente que no cumple con las exigencias previstas en los arts. 84 y 123 del C.P.P.N, amén de haberse omitido, intencionalmente, formalidades indispensables para que el sumario tenga lugar. De este modo se terminó la causa sin que hubiera comenzado, lo que denota un error de juicio insólito del Juzgador, más interesado en remitir el pronunciamiento estéril a los medios y atacar a los denunciantes, que citar a ratificar la denuncia, interesarse por el tema e impulsar una investigación.
Por otra parte la providencia en crisis vislumbra una lectura muy superficial y parcial del escrito de denuncia y su ampliación, ya que se pierden vista aspectos esenciales, formalismos básicos, quienes son en realidad los imputados, el porqué de la imputación, confundiéndose un tema de corte netamente penal (desde la designación irregular de la Licenciada Marcó del PONT al frente del BCRA por parte de la Presidente de la Nación, omitiendo flagrantemente la Ley 25.188 que lo inhibe expresamente por los períodos de carencias, ejercicio por parte de la funcionaria transitoriamente designada de elocuentes de actos de disposición con el erario público, etc) con cuestiones de derecho administrativo, lo que es absurdo y no resiste el menor análisis.
Aceptar o convalidar este tipo de decisiones no hacen otra cosa que afectar la alicaída imagen de la justicia, y alentar la impunidad. Un proceso transparente debiera dar acceso a la justicia, y permitir que tras una investigación seria y honesta, precedida de un inevitable formalismo indispensable, como lo es sin dudas, la ratificación judicial, pueda dictarse un pronunciamiento al respecto, el cual debe ser idóneo y no politizado.
La resolución en crisis intenta justificar la desestimación de una denuncia JAMAS RATIFICADA por falta de convocatoria, y no por ausencia injustificada, solo contra una de las imputadas, mediante una politizada fundamentación, aparente por cierto, generalidades y vaguedades claramente incompatibles con el servicio de justicia garantizado por el Art. 18 de la Constitución Nacional- que no resultan satisfactorias ni eficaces a tales fines.
Es jurídicamente inaceptable y violatorio de numerosos principios, derechos y garantías constitucionales que se pretenda, como lo hace el pronunciamiento cuestionado, impedir que el suscripto ratifique su denuncia para dar comienzo al sumario, dándose el absurdo de cerrarse la causa cuando la misma no ha tenido comienzo desde el punto de vista penal.
Esta decisión atacada por sus visibles vicios, alientan incluso la impunidad y se empaña la transparencia que debe primar en todo proceso, ya que lejos de promover una pesquisa tras el cumplimiento de las formalidades esenciales de rigor, termina resultando el ensayo de la defensa de las imputadas (en el caso una de ellas, la restante lo omite deliberadamente) y el ataque injustificado contra los denunciantes, a quienes incluso se pretende desprestigiar de una manera baja y abyecta, impropia de un Magistrado serio. Se comparte el disenso en materia de derecho, por algo existen las opiniones, pero no la malicia de defenestrar abogados, en clara omisión a la disposición que emana del Art. 5º de la Leu 23.187, que exige a los abogados el mismo respeto que se debe a los Magistrados, igualándolos en tal sentido.
Ante el problema de las garantías de la Administración frente a las interferencias y presiones que ejercen los Gobiernos sobre la estructura administrativa del Estado —Fenómeno dado en llamar politización de la Administración—, se encuentra el problema de la tutela del Gobierno contra directivas propias o “independientes” de la burocracia, constituida de un aparato administrativo acéfalo e irresponsable.
El principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política y administración en lo que se refiere al funcionamiento de la Administración Pública.- Se refiere a la exigencia de que la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc.-
Desde el punto de vista positivo, se expresa que la Administración, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderamiento de los diversos intereses (Allegretti).-
El obsequio al principio de imparcialidad de la actividad administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos.- Expresión práctica de ese principio sería la transparencia para el ingreso a las funciones públicas, y en el caso que hemos visto, se ve opacada. De allí la viabilidad de este recurso para remediar la situación que se avecina: el cierre de la causa.
Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del principio de transparencia de la actuación administrativa, en cuanto control democrático de los ciudadanos, sobre la acción de la misma. (Conf. Filippo Satta: Introduzione ad un corso di Diritto amministrativo, p. 33 y ss - Padova, 1980.- Luiggi Galateria - Massimo Stipo: Manuale di Diritto amministrativo, p. 226 y ss. - Torino, 1995.- Fausto Cuoccolo: Istituzioni di Diritto pubblico, ps. 427-28.- IMPARCIALIDAD.EBM Página - 3 -)
La violación el principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.-
En este contexto se agravia el suscripto en tanto resulta repudiable la figura de un acusador público “monopólico” con un poder discrecional para interesarse o no en determinadas cuestiones de su propia competencia, y dotado al mismo tiempo del poder de elegir arbitrariamente qué infracciones penales son merecedoras o no de su persecución.
(Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, 14/08/2000, publicado en LA LEY 2000-F, 801; LA LEY 2001-C, 608, con nota de Francisco J. D'Albora - JA del 4/04/2001, p. 45)
Bovino es sumamente claro al respecto cuando con relación a su idea de mayor participación de las víctimas en el proceso penal sostiene: “En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tienen algunas notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y posibilitan el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal por parte de diversos miembros de la sociedad civil ajenos al Estado”.
(Bovino, Alberto, “La participación de la víctima en el procedimiento penal”, en "Problemas del derecho procesal penal contemporáneo", p. 107, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1998).
En definitiva, y como bien afirma la Dra. Liliana Beatriz ZEBALLOS, lo cierto es que la posible inactividad del Ministerio Publico Fiscal en este juicio penal y las claras omisiones procedimentales, generadoras de la nulidad que se propugna, constituyen una clara violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y principio de congruencia.
Cabe en este aspecto recordar que con la reforma constitucional de 1994, entraron nuevos aires, tuvimos una Constitución rejuvenecida y a la altura de los tiempos, con reconocimientos hacia los Derechos Humanos, los consumidores, el medio ambiente etc.; y la consideración del Ministerio Publico Fiscal como un órgano extrapoder, cosa que resultó innovadora y se pensó que con esa independencia iba a conllevar necesariamente a hacer justicia.
Pero nada mas alejado de esto, porque el Ministerio Fiscal se convirtió en titular de la acción y generalmente los jueces dormitan bajo las decisiones fiscales, con lo cual ejercen un poder sumamente discrecional, convirtiéndose en el caso de algunos delitos, en una suerte de cómplices de los delincuentes; y es aquí donde la victima se queda sin justicia, sin poder demostrar la existencia del delito, y la responsabilidad del autor del hecho.
Pues bien, si el Fiscal dice por desconocimiento, por apuro, por cúmulo de tareas, que el hecho investigado no constituye delito y/o pide sobreseimiento, ahí se muere la acción y la victima no puede demostrar sus argumentos, porque el Juez, “casi siempre por los mismos motivos que el fiscal”, archiva la causa y la victima, que tal vez tenga buenos elementos probatorios, se quede sin Justicia, o mejor dicho se quedo sin poder acceder a la justicia, violación de derechos y garantía constitucional.
De allí la necesidad de que se REVOQUE la decisión de primera instancia, declarándosela nula de nulidad absoluta en su totalidad, apartándose al Juez Daniel Rafecas, titular del Juzgado Federal Nº3, por prejuzgar y por clara violación procedimental, enviándose la causa a la oficina de sorteos. Asimismo deberá dejarse sin efecto las imputaciones de temeridad que se irrogan al suscripto, en tanto su conducta lejos estuvo de ser temeraria, sino por el contrario, ética, ya que cumpliendo con los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture, que evidentemente el Magistrado de 1era Instancia no conoce, formuló una denuncia con la idea que se investigue una situación que incluso a la luz de la reprochada resolución dictada, no resulta clara ni para el propio sentenciante, que siquiera elaboró el fallo, sino que utilizó el mecanismo del “copy y paste” del dictamen de Taiano y de otras resoluciones, sin elaborar una sola idea.
En efecto, lo que hizo el Magistrado es una moderna práctica jurisdiccional impropia e ilegítima de no decir nada, y por ende resulta un decisorio nulo en tanto no existe un mínimo razonamiento ni motivación expresado por el sentenciante por si; a lo que cabe agregar que quien emite el dictamen al que se alude sin precisar siquiera foliatura tampoco es el Juez de la causa, sino un Fiscal Dr. Taiano, que carece de imperio para decidir la causa, y por ende su sentencia no guarda las formas prescriptas por el C.P.C.C.N (Art. 163 ssgs y ccds).
En efecto; una cosa es la intervención del Ministerio Público, otra la de las partes y otra distinta y opuesta la función del Juez. Por tanto la actitud del Juez de hacer propio un dictamen fiscal sin siquiera emitir una mínima consideración auténtica o conceptos propios es una tarea inoficiosa e ineficaz, en tanto no constituye, el producto, de una sentencia estricto sensu.
Lo expuesto denota una conducta irregular e impropia por parte del Señor Juez Federal interviniente, expresada a través de un Fiscal con funciones claramente antagónicas.
En efecto, la decisión atacada no contiene razonamiento ni motivación alguno por parte del Juez Federal interviniente -sino una simple remisión a un dictamen fiscal que siquiera se individualiza en foliatura-, que torne válido y funcional el acto jurisdiccional emitido, sino tan solo una remisión insuficiente a un dictamen del Ministerio Público cuyas funciones orgánicas son opuestas, antagónicas, incompatibles; se trata de roles diversos, bien diferentes, a las que imperativamente corresponden a un Juzgador.
De este modo reputamos lo resuelto como ineficaz, y lo entendemos nulo de nulidad absoluta, en tanto es inevitable e indispensable que un Juez de la Nación se exprese en sus sentencias de forma asertiva, con respeto a las formas y solemnidades, que contenga un contenido específico de objetivos intrínsecos, los cuales no se dan en la especie.
En síntesis, la sentencia para su validez debe contener CONGRUENCIA y PLENITUD, y debe ser EXHAUSTIVA.
En consecuencia y dado que una lectura permite corroborar que nos encontramos frente a un acto jurisdiccional ostensiblemente trunco, corresponde se haga lugar al agravio.
Como se vé, los agravios están claramente circunscriptos, y la decisión arribada es inconsistente por donde se la mire.
Pero ello no es todo. Después del fallo SANTILLAN (Año 1998) de la Corte Suprema de Justicia y del caso CANTOS (Año 2001), sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se esta produciendo un vuelco en la jurisprudencia argentina, hacia un sentido mas responsable de lo que significa el Acceso a la Justicia, la Igualdad de las Partes, el Principio de Congruencia y el Debido Proceso Legal, y las Garantías de Defensa en Juicio. Pareciera que la victima esta adquiriendo su lugar en la justicia.
“...Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado por la garantía del debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundad previo juicio llevado en legal forma” (Del fallo Santillán de la Corte Suprema)”
“Que esta corte, al precisar que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efecto del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125;10, 127;36 ,189;34, 308;1557), y doto así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador esta sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de fallos 234;270-La Ley 82-537).-” Fallo SANTILLAN.
Mas cercanamente y en sintonía con la resolución de la corte; en el fallo “STORCHI”. Nulidad. Homicidio culposo” 8/3/04 Sala I CNCrim. y Correc., el Dr. Bruzzone pregunto: “es legalmente posible elevar a juicio una causa donde se debe juzgar un delito de acción publica con la solo acusación del querellante?: “ La respuesta, a mi criterio es afirmativa: Si es legalmente posible luego de lo establecido por la CSJN en el fallo Santillán”. “En consecuencia, no resta mas que concluir que si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar al proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados…” Del voto del Dr. Bruzzone.
Por todo esto el Dr. Bidart Campos pregunta: ¿Es constitucional y es justo que la victima dependa inexorablemente del Fiscal como para que la acusación que efectúa en su querella carezca de todo valor y de todo efecto si es que el fiscal no acusa y pide la absolución del procesado? [Germán Bidart Campos, “Los roles del Ministerio Publico y de la victima querellante en la acusación penal”. La Ley t 1996] No, no es constitucional ni justo que la victima dependa del Fiscal, por ello es que la legitimación procesal es una cuestión constitucional.
El Derecho Procesal, debe estar necesariamente al servicio de la Administración de Justicia. Como lo debe estar el Ministerio Público Fiscal cuyo fin social es defender a la sociedad. Va de suyo que si el fiscal no asume su rol, el juez se ve privado de la razón de su existencia.
Si el legislador no ha sabido investir a la Fiscalía de esta función, entonces tuvo que salir el pretor a subsanar esta deficiencia, bajo el control de constitucionalidad.
Tanto los Señores legisladores como la comunidad abogadil, no debemos mirar para el costado ante el reclamo de la sociedad argentina. Es hora de ir por más, no terminar en una mera declaración sino en la aplicación efectiva y concreta de los postulados constitucionales de Derechos Humanos.
Que sea un compromiso y desafío personal de cada uno de los operadores jurídicos con los principios constitucionales y si fuera necesario no debería temblarnos la mano en denunciar a aquellos jueces que no cumplen con ella y esta es una tarea, también, de los colegios profesionales, ya hay un antecedente de esto en uno de los colegios de la Provincia de Buenos Aires.
Es hora que los auxiliares de la justicia nos comprometamos con la seguridad jurídica que convierte a un país en serio. “…Para ello es necesario contar con la fortaleza de nuestras convicciones y trabajando todos para el largo plazo, con un poderoso sentimiento de pertenencia, autoestima e identidad nacional” [Augusto Mario Morello, “Necesidad de una cultura constitucional” Revista del CPACF junio 2002].
El atropello a los derechos de primera generación, provoca más víctimas que las causadas por el terrorismo de estado, y conduce, irremisiblemente, a la restricción o supresión de los derechos civiles y políticos. La protesta popular se enfrenta con la represión y la judicialización del conflicto social, para lo cual en algunos países se proyecta una legislación limitadora de las garantías del debido proceso.
Por lo demás se agravia el suscripto por cuanto tampoco primó en la decisión impugnada la concepción amplia en la consideración de la legitimación procesal activa, la cual incluso fue ignorada por completo y en forma burda.
En este sentido se ha resuelto infinidad de veces “que la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético” (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa Nº 9938 “Amadeo”, reg. N°10.751 del 22/4/94), agregándose que “...este Tribunal se ha enrolado desde siempre en una concepción amplia para su consideración pues ha sostenido que el bien jurídico protegido no es una pauta definitoria a los fines de determinar la legitimación procesal activa y que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante, si pudo derivar algún perjuicio directo y real para él (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa N° 12.125 “Zamora”, reg. N° 13.008 del 10/4/96)”.
En definitiva la providencia cuestionada carece de la imprescindible motivación y fundamentación eficaz cuya ausencia acarrea la nulidad, de allí que se peticione también dicha sanción procesal (Conf. CNCP, Sala III, c. “RUISÁNCHEZ LAURES ÁNGEL” del 21 de octubre de 1994, entre otros). La resolución apelada es notoriamente ineficaz desde el momento que no proporciona ningún argumento ni razonamiento idóneo que conduzca a tan apresurada conclusión, repito, sin siquiera citar al suscripto, a la sazón denunciante, a RATIFICAR su denuncia para perfeccionar las formalidades ineludibles para la apertura de la instancia y del sumario, circunstancia que reputa a tal decisión como mínimo de sugestiva, sin hacer comentarios acerca del Fiscal Taiano, cuestionado por omitir sus deberes de Fiscal en la causa de enriquecimiento ilícito del matrimonio presidencial.
Todo ello demuestra lo apresurado e infundado de la resolución apelada, y su obvia nulidad, la cual deberá ser revocada.
3. CONCLUSIÓN.
(i) La RATIFICACIÓN JUDICIAL de una denuncia es un acto procesal ineludible y esencial para dar origen a la apertura de la instancia y del sumario;
(ii) La doctrina que dimana del fallo Santillán de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, faculta al querellante a formular acusación y aunque el fiscal no lo haga, existe una acusación válida;
(iii) El interés primordial del recurrente es la administración de justicia, y al ser damnificado necesariamente tiene la opción de asumir el rol de parte querellante particular, contando con suficiente legitimación a tales fines.
(iv) En resumen, la comisión de presuntos delitos en perjuicio de la recta administración no pueden quedar impunes, ya que de ser así se estaría contrariando el sentido de la constitución del tipo legal y debilitaría la tutela del bien jurídico, derogando casi por completo la disposición legal examinada, y para estos casos es indudable que el acreedor individual cuenta con legitimación suficiente como para asumir el rol de parte querellante, máxime si como ciudadano paga los impuestos y están igualmente en juego los intereses colectivos, que el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiera representar pero que por lo que vimos, en estos autos difícilmente ello ocurrirá.
4. CASO FEDERAL y RESERVA INSTANCIA CIDH.
La referida arbitrariedad de la resolución apelada vulnera garantías reconocidas por la Constitución Nacional, como lo es la del derecho al debido proceso, por lo que dejo planteado el caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.
Se introduce asimismo la posibilidad de deducir recurso de inaplicabilidad de ley en caso de contradicción de algunos de los fallos citados en este escrito.
Sin perjuicio de lo expuesto y para el improbable supuesto de confirmarse el fallo recurrido, también formulo reserva de ocurrir ante Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H), jurisdicción internacional donde se sustancian numerosas causas contra la República Argentina por cuestiones similares a la que sustentan esta apelación: falta de transparencia judicial, debidas garantías, etc, tal como lo demuestra el cuadro estadístico que para mejor ilustración adjunto.
Al efecto señalo los antecedentes registrados en el organismo internacional a raíz de las denuncias radicadas por terceros, y la aptitud de admisibilidad otorgadas a las mismas:
DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA CIDH Y EL PRESUNTO DERECHO VIOLADO:
74/90: violación evidente de la falta de independencia del Poder Judicial, apremios ilegales, violación de defensa en juicio, ilegitimidad del proceso.-
28/92: violación de derechos Constitucionales
1/93: falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial violencia
38/96: violación de derecho de expresión. De un periodista respecto de la honorabilidad del Dr. Belluscio.
29/98: violación de la libertad, integridad de las personas, falta de garantías Judiciales
39/98: afectación de la integridad salarial del Sr. Juez
67/99: Violación al trabajo y justa retribución, violación de derechos civiles, a la justicia, a la propiedad privada.-
68/99: Violación del derecho a garantías judiciales de defensa de intimidad, honra y dignidad, igualdad ante la ley, rapidez judicial que el estado ha violado.-
69/99: Violación del debido proceso, propiedad y deberes de respeto……
70/99: Violación de garantías judiciales, tutela judicial efectiva, violación de respetar derechos, igualdad frente a ley, a la justicia
101/99: Violación de la libertad personal, integridad de las personas, garantías y protección judicial.-
102/99: Violación del justo proceso, igualdad frente a la ley.-
104/99: Violación protección de las garantías judiciales y derechos de propiedad.-
132/99: Violación del derecho a garantías judiciales, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, a respetar los derechos sin discriminación.-
22/00: Violación del derecho de defensa, no hubo control judicial del fallo, violación del derecho de libertad y el derecho a la integridad de la persona, de igualdad ante la ley y el deber de respeto de derechos establecidos en la convención.-
27/00: Violación de garantías judiciales, principio de la legalidad y derecho a la protección judicial.-
56/00: Violación de la libertada de pensamiento.-
91/00: Violación de las garantías judiciales.-
2/01: Violación del derecho a garantías judiciales por torturas.-
3/01: Violación al derecho salud y bienestar.-
30/1: Violación del derecho a garantías y protección judicial.-
67/01: Violación al derecho de propiedad privada. Protección judicial afectada y sus garantías.-
72/01: violación de derechos Judiciales
3/02: Violación de la constitución Argentina violación del debido proceso.-
4/02: Violación del derecho y debido proceso.-
5/02: Violación de derechos y debido proceso.-
40/02: Trasgresión de igualdad procesal, violación de derecho.-
1/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Denegación de justicia.-
2/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Error judicial, juez imparcial denegación.-
3/03: Violación de Garantías judiciales y otros.
51/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Obstrucción de justicia.-
72/03: Denegación de Garantías judiciales y otros.-
2/04: Violación de Garantías judiciales e igualdad frente a la ley.-
3/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
4/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
5/04: Violación de Garantías judiciales y otros, violación de la libertad de expresión.-
50/04: Violación de Garantías judiciales y otros, denegación de justicia, protección judicial.-
2/05: Violación de Garantías judiciales y otros.-
3/05: Violación de Garantías judiciales y otros. Prolongar un delito por más de 10 años.-
17/05: Daños accidente, obligación de administrar Justicia.-
51/05: Violación de Garantías judiciales y otros, Violación de garantías Constitucionales.-
69/05: Violación de Garantías judiciales y otros, desaparición de personas.-
70/05: Violación de Garantías judiciales y otros, garantizar la libertada personal, garantizar el cumplimiento de la ley.-
14/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
15/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
16/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
17/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
78/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
117/06: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías constitucionales, protección judicial.-
56/07: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías judiciales protección.-
65/07: Violación de Garantías judiciales y otros.-
26/08: Violación de Garantías judiciales y otros, obligaciones de respetar derechos y garantizar derechos. Deber de cumplir derechos internos.-
39/08: Violación de Garantías judiciales y otros.-
56/08; Violación de Garantías judiciales y otros.-
64/08: Violación de Garantías judiciales y otros. Protección judicial igualdad ante la ley.-
DENUNCIAS EN LAS CUALES NO SE PRESTO CONSENTIMIENTO A QUE SE HICIERA PÚBLICAS:
65/08
68/08
69/08
79/08
22/94
12/96
7/98
22/99
CANTIDAD DE DENUNCIAS ANTE LA CIDH ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES:
AÑO ADMISIBLES NO ADMISIBLES
2008 7 0
2007 2 0
2006 6 2
2005 5 0
2004 5 0
2003 5 0
2002 4 0
2001 2 3
2000 5 0
1999 10 1
1998 2 2
1997 1 2
1996 1 1
1995 1 0
1994 1 0
1993 1 0
1992 1 0
1991 0 0
1990 1 0
1989 Se proseguirá el análisis
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1980
1979
1978
1977
1976
1975
1974
1973
1972
1971
1970
TOTAL 60 11
PORCENTAJE ADMISIBILIDAD 88%
5. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación y nulidad y por expuestos los fundamentos del mismo de acuerdo a la normativa aplicable, las REGLAS DE BRASILIA y lo previsto por el Art. 337 del Código Procesal Penal de la Nación.
2.- Oportunamente se eleven los autos a la Excelentísima Cámara del Fuero a los fines de su tramitación.
3.- Tenga a bien REVOCAR la resolución que desestimara la denuncia sin previamente citarme a RATIFICARLA, apartando al Juez de la causa por prejuzgamiento, y dejando sin efecto la declaración de temeridad que se propusiera en torno al abogado denunciante, disponiendo que el suscripto tiene legitimación suficiente para actuar como querellante particular, damnificado u ofendido, más aún en este caso, donde presumiblemente existen una clara intencionalidad reflejada en intereses en que la investigación cese.
4.- Tenga presente la protesta casatoria, el caso federal, la reserva de proponer inaplicabilidad de ley, y de recurrir a las instancias internacionales, entre ellas, C.I.D.H, en caso de denegación de justicia o vulneración de los derechos y garantías tutelados constitucionalmente.
5.- Que en atención a lo dispuesto por la Procuración General de la Nación mediante Resolución 10/09 expedida el 24/02/2009, que se adjunta, y cuyo cumplimiento se ha omitido también por el Juez Federal interviniente, en cuanto dispone se arbitren los medios para poner en conocimiento de partes y letrados, aun sin ser parte querellante, todas las resoluciones judiciales que dispongan el archivo de la causa y también a recibir información sobre el estado del proceso, vengo a peticionar en este sentido.
Proveer de conformidad
ES JUSTICIA.-
Publico el escrito tal como me lo envió salvando claro está, las cuestiones de forma referidas a "negritas", subrayados y cuestiones en general de formato.
Entiendo que se trata de un tema que debemos seguir.
Agradezco la confianza dispensada.
Saludos, Guillermo.-
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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN y NULIDAD.
FUNDAMENTA.
PROTESTA CASACION.
CASO FEDERAL e INAPLICABILIDAD DE LEY.
Señor Juez en lo Criminal y Correccional Federal N°3 (Secretaría Nº5):
Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN, abogado, por derecho propio, en calidad de ciudadano argentino respetuoso de las instituciones, denunciante y pretenso querellante, con domicilio procesal constituido en Avenida Santa Fe 1731 piso 2º “8”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ASK abogados – T.E. 4815.9999- www.ask-abogados.com.ar - Zona de Notificación Nº 158), en la Causa 3264/2010, a V.S. como mejor proceda en derecho respetuosamente digo:
1. OBJETO.
Que habiendo tomado estado público una decisión judicial presumiblemente dictada por el Juzgado Federal a su cargo con fecha 22 de marzo de 2010, que dispondría desestimar la denuncia impetrada por el suscripto, comunicar lo resuelto al Honorable Senado de la Nación y remitir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal fotocopias certificadas íntegras de estas actuaciones a los fines de que se evalúe mi conducta ética por alegada temeridad en la denuncia efectuada, vengo a darme por notificado de la mentada resolución en este acto, y a interponer contra la misma recurso de apelación y nulidad, por ser sus fundamentos demostrativos de un autoritarismo jurisdiccional absoluto, sugestivo ejercicio del Magisterio y en consecuencia causarme gravamen irreparable.
En atención a los fallos que citaré en esta presentación, y que serán ampliados en oportunidad de la audiencia del Art. 454 del C.P.P.N, pido se REVOQUE y declare nulo lo dispuesto, se aparte al Magistrado de la investigación por prejuzgamiento y flagrante violación del procedimiento que rige denuncias de esta naturaleza, evaluando asimismo si a juicio de la alzada la conducta del Magistrado podría ser materia de investigación en el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, dado que lo decidido podría configurar mal desempeño, grave negligencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y probable comisión de delitos dolosos en relación a su actuación, encuadrando en las disposiciones de los arts. 114 Inc. 5, y 115 de la Constitución Nacional (T.O 1994), así como en el Art. 14 de la Ley 24.937 (modificada por las leyes 24939, 25669, 25867 y 26080) en su inciso A) ssgs y ccds.- y artículo 1º del “REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ACUSACION del referido CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”.
Asimismo protesto casación y formulo reserva de plantear ante la Excma. Cámara del fuero el recurso de inaplicabilidad de ley, dados la abierta contradicción de lo dispuesto con numerosos fallos que se citan, y opiniones de prestigiosos juristas, manteniendo por tanto la reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último y si finalmente la decisión fuese adversa a las pretensiones del suscripto, lo que importaría dejar en manos de un monopolio investigativo que a mi juicio es inerte frente al poder político que ostentan las imputadas, todo lo cual importaría una flagrante denegación de justicia, introduzco la posibilidad de recurrir a la instancia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H) como cualquier otra instancia internacional que defienda los derechos humanos, apoyado inclusive en las REGLAS DE BRASILIA recientemente adheridas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 05/09 y por la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN N°58 del pasado 02 de junio de 2009.
2. MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
Tal como surge de los fundamentos que seguidamente se enuncian, el suscripto, denunciante y pretenso querellante, se agravia de manera irreparable ante la inconsistencia del pronunciamiento que ataca por vía de apelación y nulidad.
Ante todo impresiona que un tribunal tenga tanto apuro en impedir el acceso a la Justicia, dado por la decisión recurrida, que deniega la tutela efectiva que todo ciudadano tiene como derecho constitucional básico.
Peor aún si se tiene presente que esta causa se inició el 17 de marzo de 2010 contra la Presidente de la Nación Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER y la Licenciada Mercedes MARCO DEL PONT, y no contra esta última exclusivamente -véase que la resolución desestima la denuncia solo contra la Lic. Marcó del PONT, omitiendo hacer lo propio contra la titular del Poder Ejecutivo Nacional, a quien siquiera se la menciona en todo el pronunciamiento-, que jamás pudo terminar fatalmente la causa promovida si jamás comenzó -en efecto, nunca el Juzgado citó a la ratificación judicial que da lugar a la apertura del sumario-, hasta llegar a la cuestionada resolución en tiempo record con intervención del cuestionado Fiscal Taiano, que es el mismo que no recurrió la decisión de sobreseer al binomio presidencial en la causa que por enriquecimiento ilícito tramita ante el Juzgado Federal Nº5 del Doctor Norberto OYARBIDE.
La decisión arribada resulta apresurada, y no ha sido precedida de (i) la necesaria e ineludible ratificación judicial, que brinda la oportunidad de ratificar la firma y el contenido de la pretensión esgrimida en el libelo de inicio por parte del denunciante, y la posibilidad de adjuntar prueba o ampliar los cargos; (ii) la descripción y justificación de las decisiones judiciales, cuya actividad intelectiva supone un razonamiento de base que no se da en la especie.
Por lo demás la decisión desvía intencionalmente su contenido hacia los denunciantes, atribuyendo irresponsablemente “temeridad” en su formulación, lo cual es un disparate que no resiste el menor análisis, y para peor dispone remitir fotocopias certificadas al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con la finalidad que se verifique la presunta comisión de alguna falta ética…
Amén de obviar el Juzgado Federal interviniente el acto procesal de ratificación judicial de la denuncia como acto indispensable que permite la apertura del sumario, falta grave, por cierto, lo cual conlleva a la nulidad del pronunciamiento recurrido en este acto, se ha impedido a los denunciantes el ejercicio de su legitimación procesal activa, la cual se ha ignorado por completo en el pronunciamiento.
En efecto:
La Excma. Cámara del fuero ha dicho una y otra vez que el criterio que debe regir este tipo de decisiones tiene alcance restrictivo, “enrolándose así en una concepción amplia a los fines de evaluar la legitimación procesal activa”.(Conf. Causa N°15.920 “ABUDARA BINI” del 19.10.99, reg. N°16.937; Causa 14.490 “SILVERSTRONI” del 26.06.1998 reg. 15.553; Causa 18.892 “IRIGOYEN” del 12.07.2002 reg. 19.967, entre muchas otras).
Si el tribunal, como lo ha sostenido en otros pronunciamientos, adhiere a la concepción amplia en materia de legitimación procesal, mal podría denegar la solicitud impetrada por los denunciantes de constituirse en querellantes -o bien ignorarla por completo-, en tanto se aspira a ser ejercida por ciudadanos abogados, que han efectuado al recibir su titulo el juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución Nacional –que lleva ínsito el respeto por las instituciones y el cumplimiento efectivo de los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture- para que Dios y la Patria no se lo demanden; y ello así por verse afectados precisamente por el presumible obrar delictivo o antifuncional de la administración, a través de una presidente transitoria del BCRA que a pesar de tener vedada la asunción al cargo por la Ley de Ética Pública Nº25.188, no solo lo asume antes de publicarse los decretos respectivos, sino que transfiere más de seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), permitiendo el embargo que efectuara el Juez Griesa desde Estados Unidos de Norteamérica.
El análisis debe hacerse desde la amplia perspectiva de la nueva era de las garantías jurisdiccionales extendidas que dimanan del texto constitucional reformado a partir de 1994, que otorgan el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial continua y efectiva y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los tratados celebrados por la Nación y los que exprese explícita o implícitamente la misma.
En cuanto a si el perjuicio ocasionado, habilita su intervención como particular ofendido o si, por el contrario, resulta solamente damnificado, tal cuestión se resuelve a partir de lo establecido en el Art. 2 del ordenamiento de rito.
Conforme lo ha señalado un reciente pronunciamiento de la CCCF Sala Sala I en la Causa N°36.540 -2 – R., R. D. Denegatoria a ser tenido por parte querellante Interlocutorio 7/121, de fecha 12 de agosto de 2009, conforme lo sostiene Julio B. J. Maier, al referirse a la definición de “ofendido” y la intervención del acusador profesional y acusador popular, y su imposibilidad, en principio, de intervenir en el proceso -criterio de aplicación al presente-, sostiene que la ley procesal indica la solución en el citado artículo. Así, “decir que toda disposición que ‘…limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código… debe ser interpretada restrictivamente’, texto que parte de una regla que rechaza o niega el derecho o la facultad, equivale a decir que deben ser interpretados extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento (entre ellos: la facultad de querellar). De tal manera, la fórmula “ofendido por el delito” no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él” (Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2003, t. II, p. 668 y sgtes.).
En suma, las razones precedentemente expuestas autorizan a sostener que, pese al incipiente estado de la causa, que terminó antes de haber comenzado, en la cual no he tenido oportunidad siquiera de RATIFICAR mi denuncia, y por ende, ampliar los cargos y agregar prueba o postular medidas, podría resultar ofendido de los hechos denunciados, en los términos del Art. 82, C.P.P.N, lo que autoriza mi intervención en el proceso en calidad de querellante.
En consecuencia el suscripto se agravia ante las graves imprecisiones, contradicciones, carencias y defectos de fundamentación de que adolece la decisión objeto del presente recurso, más aún, insisto, por haber omitido un acto trascendental, el de la RATIFICACIÓN JUDICIAL, ineludible en toda causa penal para dar punto de partida al sumario y a la instancia. Así lo ha resuelto la Excma. Cámara Federal, Sala 1:
“Solo si la denuncia es recibida por la policía o fuerzas de seguridad (art. 183, C.P.P.N.), y se cumple con las formalidades requeridas para este tipo de delitos, es decir, que el particular ofendido inste debidamente la acción -que es pública-, se da inicio a la prevención (*). Cuando la denuncia se presenta ante las autoridades policiales, y la víctima insta la acción, se habilita válidamente la instancia, sin que se exija ningún otro requisito formal. Debe distinguirse éste con el de aquellos en que la denuncia es presentada ante la Oficina de Turnos y Sorteos de la Cámara, y luego remitida al juzgado competente ya que la presentada en Cámara es un formalismo, que da origen a la formación del expediente, pero sólo se inicia el sumario si el denunciante concurre a sede judicial a ratificarla. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible una vez dadas las condiciones para ello...Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal" (**). Por ello, corresponde confirmar el auto que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.”
Donna, Elbert, Bruzzone. (Prosec. Cám.: Cantisani).
20928_1 GAREIS, Juan Gerardo. 30/12/03
c. 20.928.
C.N.Crim. y Correc.
Sala I.
Se citó: (*) Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, pp. 26 y 174. (**) Jorge Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, 6ta. ed., corregida y ampliada, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2001, t. I, p. 159; C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 15.024, "Angelaccio, Gustavo s/ falta de mérito", rta: 11/5/2001.
Conf. CNCP, sala I “Ferreira rta. 14/4/94: “El principio de indispensabilidad del juicio previo se refiere al procedimiento jurídico definido por el derecho procesal. En él se establecen los actos que lo integran y el orden que debe observarse al cumplirlos, siendo así el único medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. El juicio previo es una garantía de justicia para el individuo y la sociedad y la garantía consiste en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido precede toda sanción; en la solemnidad y las formas que deben observarse al cumplir los actos que la integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse; en la intervención y el reciproco control de los magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los cuales son indispensables; en las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes o ejercer sus poderes jurisdiccionales o hacer valer sus intereses”.-
Así las cosas la decisión puesta en crisis, debió tornar insanablemente nulo el pronunciamiento por contener solo fundamentación aparente que no cumple con las exigencias previstas en los arts. 84 y 123 del C.P.P.N, amén de haberse omitido, intencionalmente, formalidades indispensables para que el sumario tenga lugar. De este modo se terminó la causa sin que hubiera comenzado, lo que denota un error de juicio insólito del Juzgador, más interesado en remitir el pronunciamiento estéril a los medios y atacar a los denunciantes, que citar a ratificar la denuncia, interesarse por el tema e impulsar una investigación.
Por otra parte la providencia en crisis vislumbra una lectura muy superficial y parcial del escrito de denuncia y su ampliación, ya que se pierden vista aspectos esenciales, formalismos básicos, quienes son en realidad los imputados, el porqué de la imputación, confundiéndose un tema de corte netamente penal (desde la designación irregular de la Licenciada Marcó del PONT al frente del BCRA por parte de la Presidente de la Nación, omitiendo flagrantemente la Ley 25.188 que lo inhibe expresamente por los períodos de carencias, ejercicio por parte de la funcionaria transitoriamente designada de elocuentes de actos de disposición con el erario público, etc) con cuestiones de derecho administrativo, lo que es absurdo y no resiste el menor análisis.
Aceptar o convalidar este tipo de decisiones no hacen otra cosa que afectar la alicaída imagen de la justicia, y alentar la impunidad. Un proceso transparente debiera dar acceso a la justicia, y permitir que tras una investigación seria y honesta, precedida de un inevitable formalismo indispensable, como lo es sin dudas, la ratificación judicial, pueda dictarse un pronunciamiento al respecto, el cual debe ser idóneo y no politizado.
La resolución en crisis intenta justificar la desestimación de una denuncia JAMAS RATIFICADA por falta de convocatoria, y no por ausencia injustificada, solo contra una de las imputadas, mediante una politizada fundamentación, aparente por cierto, generalidades y vaguedades claramente incompatibles con el servicio de justicia garantizado por el Art. 18 de la Constitución Nacional- que no resultan satisfactorias ni eficaces a tales fines.
Es jurídicamente inaceptable y violatorio de numerosos principios, derechos y garantías constitucionales que se pretenda, como lo hace el pronunciamiento cuestionado, impedir que el suscripto ratifique su denuncia para dar comienzo al sumario, dándose el absurdo de cerrarse la causa cuando la misma no ha tenido comienzo desde el punto de vista penal.
Esta decisión atacada por sus visibles vicios, alientan incluso la impunidad y se empaña la transparencia que debe primar en todo proceso, ya que lejos de promover una pesquisa tras el cumplimiento de las formalidades esenciales de rigor, termina resultando el ensayo de la defensa de las imputadas (en el caso una de ellas, la restante lo omite deliberadamente) y el ataque injustificado contra los denunciantes, a quienes incluso se pretende desprestigiar de una manera baja y abyecta, impropia de un Magistrado serio. Se comparte el disenso en materia de derecho, por algo existen las opiniones, pero no la malicia de defenestrar abogados, en clara omisión a la disposición que emana del Art. 5º de la Leu 23.187, que exige a los abogados el mismo respeto que se debe a los Magistrados, igualándolos en tal sentido.
Ante el problema de las garantías de la Administración frente a las interferencias y presiones que ejercen los Gobiernos sobre la estructura administrativa del Estado —Fenómeno dado en llamar politización de la Administración—, se encuentra el problema de la tutela del Gobierno contra directivas propias o “independientes” de la burocracia, constituida de un aparato administrativo acéfalo e irresponsable.
El principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política y administración en lo que se refiere al funcionamiento de la Administración Pública.- Se refiere a la exigencia de que la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc.-
Desde el punto de vista positivo, se expresa que la Administración, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderamiento de los diversos intereses (Allegretti).-
El obsequio al principio de imparcialidad de la actividad administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos.- Expresión práctica de ese principio sería la transparencia para el ingreso a las funciones públicas, y en el caso que hemos visto, se ve opacada. De allí la viabilidad de este recurso para remediar la situación que se avecina: el cierre de la causa.
Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del principio de transparencia de la actuación administrativa, en cuanto control democrático de los ciudadanos, sobre la acción de la misma. (Conf. Filippo Satta: Introduzione ad un corso di Diritto amministrativo, p. 33 y ss - Padova, 1980.- Luiggi Galateria - Massimo Stipo: Manuale di Diritto amministrativo, p. 226 y ss. - Torino, 1995.- Fausto Cuoccolo: Istituzioni di Diritto pubblico, ps. 427-28.- IMPARCIALIDAD.EBM Página - 3 -)
La violación el principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.-
En este contexto se agravia el suscripto en tanto resulta repudiable la figura de un acusador público “monopólico” con un poder discrecional para interesarse o no en determinadas cuestiones de su propia competencia, y dotado al mismo tiempo del poder de elegir arbitrariamente qué infracciones penales son merecedoras o no de su persecución.
(Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, 14/08/2000, publicado en LA LEY 2000-F, 801; LA LEY 2001-C, 608, con nota de Francisco J. D'Albora - JA del 4/04/2001, p. 45)
Bovino es sumamente claro al respecto cuando con relación a su idea de mayor participación de las víctimas en el proceso penal sostiene: “En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tienen algunas notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y posibilitan el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal por parte de diversos miembros de la sociedad civil ajenos al Estado”.
(Bovino, Alberto, “La participación de la víctima en el procedimiento penal”, en "Problemas del derecho procesal penal contemporáneo", p. 107, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1998).
En definitiva, y como bien afirma la Dra. Liliana Beatriz ZEBALLOS, lo cierto es que la posible inactividad del Ministerio Publico Fiscal en este juicio penal y las claras omisiones procedimentales, generadoras de la nulidad que se propugna, constituyen una clara violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y principio de congruencia.
Cabe en este aspecto recordar que con la reforma constitucional de 1994, entraron nuevos aires, tuvimos una Constitución rejuvenecida y a la altura de los tiempos, con reconocimientos hacia los Derechos Humanos, los consumidores, el medio ambiente etc.; y la consideración del Ministerio Publico Fiscal como un órgano extrapoder, cosa que resultó innovadora y se pensó que con esa independencia iba a conllevar necesariamente a hacer justicia.
Pero nada mas alejado de esto, porque el Ministerio Fiscal se convirtió en titular de la acción y generalmente los jueces dormitan bajo las decisiones fiscales, con lo cual ejercen un poder sumamente discrecional, convirtiéndose en el caso de algunos delitos, en una suerte de cómplices de los delincuentes; y es aquí donde la victima se queda sin justicia, sin poder demostrar la existencia del delito, y la responsabilidad del autor del hecho.
Pues bien, si el Fiscal dice por desconocimiento, por apuro, por cúmulo de tareas, que el hecho investigado no constituye delito y/o pide sobreseimiento, ahí se muere la acción y la victima no puede demostrar sus argumentos, porque el Juez, “casi siempre por los mismos motivos que el fiscal”, archiva la causa y la victima, que tal vez tenga buenos elementos probatorios, se quede sin Justicia, o mejor dicho se quedo sin poder acceder a la justicia, violación de derechos y garantía constitucional.
De allí la necesidad de que se REVOQUE la decisión de primera instancia, declarándosela nula de nulidad absoluta en su totalidad, apartándose al Juez Daniel Rafecas, titular del Juzgado Federal Nº3, por prejuzgar y por clara violación procedimental, enviándose la causa a la oficina de sorteos. Asimismo deberá dejarse sin efecto las imputaciones de temeridad que se irrogan al suscripto, en tanto su conducta lejos estuvo de ser temeraria, sino por el contrario, ética, ya que cumpliendo con los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture, que evidentemente el Magistrado de 1era Instancia no conoce, formuló una denuncia con la idea que se investigue una situación que incluso a la luz de la reprochada resolución dictada, no resulta clara ni para el propio sentenciante, que siquiera elaboró el fallo, sino que utilizó el mecanismo del “copy y paste” del dictamen de Taiano y de otras resoluciones, sin elaborar una sola idea.
En efecto, lo que hizo el Magistrado es una moderna práctica jurisdiccional impropia e ilegítima de no decir nada, y por ende resulta un decisorio nulo en tanto no existe un mínimo razonamiento ni motivación expresado por el sentenciante por si; a lo que cabe agregar que quien emite el dictamen al que se alude sin precisar siquiera foliatura tampoco es el Juez de la causa, sino un Fiscal Dr. Taiano, que carece de imperio para decidir la causa, y por ende su sentencia no guarda las formas prescriptas por el C.P.C.C.N (Art. 163 ssgs y ccds).
En efecto; una cosa es la intervención del Ministerio Público, otra la de las partes y otra distinta y opuesta la función del Juez. Por tanto la actitud del Juez de hacer propio un dictamen fiscal sin siquiera emitir una mínima consideración auténtica o conceptos propios es una tarea inoficiosa e ineficaz, en tanto no constituye, el producto, de una sentencia estricto sensu.
Lo expuesto denota una conducta irregular e impropia por parte del Señor Juez Federal interviniente, expresada a través de un Fiscal con funciones claramente antagónicas.
En efecto, la decisión atacada no contiene razonamiento ni motivación alguno por parte del Juez Federal interviniente -sino una simple remisión a un dictamen fiscal que siquiera se individualiza en foliatura-, que torne válido y funcional el acto jurisdiccional emitido, sino tan solo una remisión insuficiente a un dictamen del Ministerio Público cuyas funciones orgánicas son opuestas, antagónicas, incompatibles; se trata de roles diversos, bien diferentes, a las que imperativamente corresponden a un Juzgador.
De este modo reputamos lo resuelto como ineficaz, y lo entendemos nulo de nulidad absoluta, en tanto es inevitable e indispensable que un Juez de la Nación se exprese en sus sentencias de forma asertiva, con respeto a las formas y solemnidades, que contenga un contenido específico de objetivos intrínsecos, los cuales no se dan en la especie.
En síntesis, la sentencia para su validez debe contener CONGRUENCIA y PLENITUD, y debe ser EXHAUSTIVA.
En consecuencia y dado que una lectura permite corroborar que nos encontramos frente a un acto jurisdiccional ostensiblemente trunco, corresponde se haga lugar al agravio.
Como se vé, los agravios están claramente circunscriptos, y la decisión arribada es inconsistente por donde se la mire.
Pero ello no es todo. Después del fallo SANTILLAN (Año 1998) de la Corte Suprema de Justicia y del caso CANTOS (Año 2001), sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se esta produciendo un vuelco en la jurisprudencia argentina, hacia un sentido mas responsable de lo que significa el Acceso a la Justicia, la Igualdad de las Partes, el Principio de Congruencia y el Debido Proceso Legal, y las Garantías de Defensa en Juicio. Pareciera que la victima esta adquiriendo su lugar en la justicia.
“...Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado por la garantía del debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundad previo juicio llevado en legal forma” (Del fallo Santillán de la Corte Suprema)”
“Que esta corte, al precisar que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efecto del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125;10, 127;36 ,189;34, 308;1557), y doto así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador esta sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de fallos 234;270-La Ley 82-537).-” Fallo SANTILLAN.
Mas cercanamente y en sintonía con la resolución de la corte; en el fallo “STORCHI”. Nulidad. Homicidio culposo” 8/3/04 Sala I CNCrim. y Correc., el Dr. Bruzzone pregunto: “es legalmente posible elevar a juicio una causa donde se debe juzgar un delito de acción publica con la solo acusación del querellante?: “ La respuesta, a mi criterio es afirmativa: Si es legalmente posible luego de lo establecido por la CSJN en el fallo Santillán”. “En consecuencia, no resta mas que concluir que si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar al proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados…” Del voto del Dr. Bruzzone.
Por todo esto el Dr. Bidart Campos pregunta: ¿Es constitucional y es justo que la victima dependa inexorablemente del Fiscal como para que la acusación que efectúa en su querella carezca de todo valor y de todo efecto si es que el fiscal no acusa y pide la absolución del procesado? [Germán Bidart Campos, “Los roles del Ministerio Publico y de la victima querellante en la acusación penal”. La Ley t 1996] No, no es constitucional ni justo que la victima dependa del Fiscal, por ello es que la legitimación procesal es una cuestión constitucional.
El Derecho Procesal, debe estar necesariamente al servicio de la Administración de Justicia. Como lo debe estar el Ministerio Público Fiscal cuyo fin social es defender a la sociedad. Va de suyo que si el fiscal no asume su rol, el juez se ve privado de la razón de su existencia.
Si el legislador no ha sabido investir a la Fiscalía de esta función, entonces tuvo que salir el pretor a subsanar esta deficiencia, bajo el control de constitucionalidad.
Tanto los Señores legisladores como la comunidad abogadil, no debemos mirar para el costado ante el reclamo de la sociedad argentina. Es hora de ir por más, no terminar en una mera declaración sino en la aplicación efectiva y concreta de los postulados constitucionales de Derechos Humanos.
Que sea un compromiso y desafío personal de cada uno de los operadores jurídicos con los principios constitucionales y si fuera necesario no debería temblarnos la mano en denunciar a aquellos jueces que no cumplen con ella y esta es una tarea, también, de los colegios profesionales, ya hay un antecedente de esto en uno de los colegios de la Provincia de Buenos Aires.
Es hora que los auxiliares de la justicia nos comprometamos con la seguridad jurídica que convierte a un país en serio. “…Para ello es necesario contar con la fortaleza de nuestras convicciones y trabajando todos para el largo plazo, con un poderoso sentimiento de pertenencia, autoestima e identidad nacional” [Augusto Mario Morello, “Necesidad de una cultura constitucional” Revista del CPACF junio 2002].
El atropello a los derechos de primera generación, provoca más víctimas que las causadas por el terrorismo de estado, y conduce, irremisiblemente, a la restricción o supresión de los derechos civiles y políticos. La protesta popular se enfrenta con la represión y la judicialización del conflicto social, para lo cual en algunos países se proyecta una legislación limitadora de las garantías del debido proceso.
Por lo demás se agravia el suscripto por cuanto tampoco primó en la decisión impugnada la concepción amplia en la consideración de la legitimación procesal activa, la cual incluso fue ignorada por completo y en forma burda.
En este sentido se ha resuelto infinidad de veces “que la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético” (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa Nº 9938 “Amadeo”, reg. N°10.751 del 22/4/94), agregándose que “...este Tribunal se ha enrolado desde siempre en una concepción amplia para su consideración pues ha sostenido que el bien jurídico protegido no es una pauta definitoria a los fines de determinar la legitimación procesal activa y que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante, si pudo derivar algún perjuicio directo y real para él (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa N° 12.125 “Zamora”, reg. N° 13.008 del 10/4/96)”.
En definitiva la providencia cuestionada carece de la imprescindible motivación y fundamentación eficaz cuya ausencia acarrea la nulidad, de allí que se peticione también dicha sanción procesal (Conf. CNCP, Sala III, c. “RUISÁNCHEZ LAURES ÁNGEL” del 21 de octubre de 1994, entre otros). La resolución apelada es notoriamente ineficaz desde el momento que no proporciona ningún argumento ni razonamiento idóneo que conduzca a tan apresurada conclusión, repito, sin siquiera citar al suscripto, a la sazón denunciante, a RATIFICAR su denuncia para perfeccionar las formalidades ineludibles para la apertura de la instancia y del sumario, circunstancia que reputa a tal decisión como mínimo de sugestiva, sin hacer comentarios acerca del Fiscal Taiano, cuestionado por omitir sus deberes de Fiscal en la causa de enriquecimiento ilícito del matrimonio presidencial.
Todo ello demuestra lo apresurado e infundado de la resolución apelada, y su obvia nulidad, la cual deberá ser revocada.
3. CONCLUSIÓN.
(i) La RATIFICACIÓN JUDICIAL de una denuncia es un acto procesal ineludible y esencial para dar origen a la apertura de la instancia y del sumario;
(ii) La doctrina que dimana del fallo Santillán de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, faculta al querellante a formular acusación y aunque el fiscal no lo haga, existe una acusación válida;
(iii) El interés primordial del recurrente es la administración de justicia, y al ser damnificado necesariamente tiene la opción de asumir el rol de parte querellante particular, contando con suficiente legitimación a tales fines.
(iv) En resumen, la comisión de presuntos delitos en perjuicio de la recta administración no pueden quedar impunes, ya que de ser así se estaría contrariando el sentido de la constitución del tipo legal y debilitaría la tutela del bien jurídico, derogando casi por completo la disposición legal examinada, y para estos casos es indudable que el acreedor individual cuenta con legitimación suficiente como para asumir el rol de parte querellante, máxime si como ciudadano paga los impuestos y están igualmente en juego los intereses colectivos, que el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiera representar pero que por lo que vimos, en estos autos difícilmente ello ocurrirá.
4. CASO FEDERAL y RESERVA INSTANCIA CIDH.
La referida arbitrariedad de la resolución apelada vulnera garantías reconocidas por la Constitución Nacional, como lo es la del derecho al debido proceso, por lo que dejo planteado el caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.
Se introduce asimismo la posibilidad de deducir recurso de inaplicabilidad de ley en caso de contradicción de algunos de los fallos citados en este escrito.
Sin perjuicio de lo expuesto y para el improbable supuesto de confirmarse el fallo recurrido, también formulo reserva de ocurrir ante Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H), jurisdicción internacional donde se sustancian numerosas causas contra la República Argentina por cuestiones similares a la que sustentan esta apelación: falta de transparencia judicial, debidas garantías, etc, tal como lo demuestra el cuadro estadístico que para mejor ilustración adjunto.
Al efecto señalo los antecedentes registrados en el organismo internacional a raíz de las denuncias radicadas por terceros, y la aptitud de admisibilidad otorgadas a las mismas:
DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA CIDH Y EL PRESUNTO DERECHO VIOLADO:
74/90: violación evidente de la falta de independencia del Poder Judicial, apremios ilegales, violación de defensa en juicio, ilegitimidad del proceso.-
28/92: violación de derechos Constitucionales
1/93: falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial violencia
38/96: violación de derecho de expresión. De un periodista respecto de la honorabilidad del Dr. Belluscio.
29/98: violación de la libertad, integridad de las personas, falta de garantías Judiciales
39/98: afectación de la integridad salarial del Sr. Juez
67/99: Violación al trabajo y justa retribución, violación de derechos civiles, a la justicia, a la propiedad privada.-
68/99: Violación del derecho a garantías judiciales de defensa de intimidad, honra y dignidad, igualdad ante la ley, rapidez judicial que el estado ha violado.-
69/99: Violación del debido proceso, propiedad y deberes de respeto……
70/99: Violación de garantías judiciales, tutela judicial efectiva, violación de respetar derechos, igualdad frente a ley, a la justicia
101/99: Violación de la libertad personal, integridad de las personas, garantías y protección judicial.-
102/99: Violación del justo proceso, igualdad frente a la ley.-
104/99: Violación protección de las garantías judiciales y derechos de propiedad.-
132/99: Violación del derecho a garantías judiciales, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, a respetar los derechos sin discriminación.-
22/00: Violación del derecho de defensa, no hubo control judicial del fallo, violación del derecho de libertad y el derecho a la integridad de la persona, de igualdad ante la ley y el deber de respeto de derechos establecidos en la convención.-
27/00: Violación de garantías judiciales, principio de la legalidad y derecho a la protección judicial.-
56/00: Violación de la libertada de pensamiento.-
91/00: Violación de las garantías judiciales.-
2/01: Violación del derecho a garantías judiciales por torturas.-
3/01: Violación al derecho salud y bienestar.-
30/1: Violación del derecho a garantías y protección judicial.-
67/01: Violación al derecho de propiedad privada. Protección judicial afectada y sus garantías.-
72/01: violación de derechos Judiciales
3/02: Violación de la constitución Argentina violación del debido proceso.-
4/02: Violación del derecho y debido proceso.-
5/02: Violación de derechos y debido proceso.-
40/02: Trasgresión de igualdad procesal, violación de derecho.-
1/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Denegación de justicia.-
2/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Error judicial, juez imparcial denegación.-
3/03: Violación de Garantías judiciales y otros.
51/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Obstrucción de justicia.-
72/03: Denegación de Garantías judiciales y otros.-
2/04: Violación de Garantías judiciales e igualdad frente a la ley.-
3/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
4/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
5/04: Violación de Garantías judiciales y otros, violación de la libertad de expresión.-
50/04: Violación de Garantías judiciales y otros, denegación de justicia, protección judicial.-
2/05: Violación de Garantías judiciales y otros.-
3/05: Violación de Garantías judiciales y otros. Prolongar un delito por más de 10 años.-
17/05: Daños accidente, obligación de administrar Justicia.-
51/05: Violación de Garantías judiciales y otros, Violación de garantías Constitucionales.-
69/05: Violación de Garantías judiciales y otros, desaparición de personas.-
70/05: Violación de Garantías judiciales y otros, garantizar la libertada personal, garantizar el cumplimiento de la ley.-
14/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
15/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
16/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
17/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
78/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
117/06: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías constitucionales, protección judicial.-
56/07: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías judiciales protección.-
65/07: Violación de Garantías judiciales y otros.-
26/08: Violación de Garantías judiciales y otros, obligaciones de respetar derechos y garantizar derechos. Deber de cumplir derechos internos.-
39/08: Violación de Garantías judiciales y otros.-
56/08; Violación de Garantías judiciales y otros.-
64/08: Violación de Garantías judiciales y otros. Protección judicial igualdad ante la ley.-
DENUNCIAS EN LAS CUALES NO SE PRESTO CONSENTIMIENTO A QUE SE HICIERA PÚBLICAS:
65/08
68/08
69/08
79/08
22/94
12/96
7/98
22/99
CANTIDAD DE DENUNCIAS ANTE LA CIDH ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES:
AÑO ADMISIBLES NO ADMISIBLES
2008 7 0
2007 2 0
2006 6 2
2005 5 0
2004 5 0
2003 5 0
2002 4 0
2001 2 3
2000 5 0
1999 10 1
1998 2 2
1997 1 2
1996 1 1
1995 1 0
1994 1 0
1993 1 0
1992 1 0
1991 0 0
1990 1 0
1989 Se proseguirá el análisis
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1980
1979
1978
1977
1976
1975
1974
1973
1972
1971
1970
TOTAL 60 11
PORCENTAJE ADMISIBILIDAD 88%
5. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación y nulidad y por expuestos los fundamentos del mismo de acuerdo a la normativa aplicable, las REGLAS DE BRASILIA y lo previsto por el Art. 337 del Código Procesal Penal de la Nación.
2.- Oportunamente se eleven los autos a la Excelentísima Cámara del Fuero a los fines de su tramitación.
3.- Tenga a bien REVOCAR la resolución que desestimara la denuncia sin previamente citarme a RATIFICARLA, apartando al Juez de la causa por prejuzgamiento, y dejando sin efecto la declaración de temeridad que se propusiera en torno al abogado denunciante, disponiendo que el suscripto tiene legitimación suficiente para actuar como querellante particular, damnificado u ofendido, más aún en este caso, donde presumiblemente existen una clara intencionalidad reflejada en intereses en que la investigación cese.
4.- Tenga presente la protesta casatoria, el caso federal, la reserva de proponer inaplicabilidad de ley, y de recurrir a las instancias internacionales, entre ellas, C.I.D.H, en caso de denegación de justicia o vulneración de los derechos y garantías tutelados constitucionalmente.
5.- Que en atención a lo dispuesto por la Procuración General de la Nación mediante Resolución 10/09 expedida el 24/02/2009, que se adjunta, y cuyo cumplimiento se ha omitido también por el Juez Federal interviniente, en cuanto dispone se arbitren los medios para poner en conocimiento de partes y letrados, aun sin ser parte querellante, todas las resoluciones judiciales que dispongan el archivo de la causa y también a recibir información sobre el estado del proceso, vengo a peticionar en este sentido.
Proveer de conformidad
ES JUSTICIA.-
viernes, 30 de julio de 2010
Dec. 1044/10 -Bs. As.-: crea la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”
DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 1.044
LA PLATA, 6 de JULIO de 2010.
VISTO el expediente N° 21200-25232/10 por el que tramita la creación de la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, que regulan el procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen jurídico del procedimiento administrativo constituye una pieza clave para el adecuado funcionamiento de los órganos y sujetos públicos que ejercen la función administrativa, cuya actividad resulta un factor determinante en el desenvolvimiento social, económico, cultural y científico de la sociedad;
Que ello es así porque mediante el procedimiento administrativo se tiende a encauzar jurídica y racionalmente el ejercicio de la función administrativa y a garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las autoridades administrativas;
Que el Decreto-Ley N° 7647/70, que regula el procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos Aires, vigente desde hace cuarenta (40) años, requiere en forma ineludible una profunda modificación a fin de adecuarlo a las nuevas y crecientes exigencias y desafíos que en la actualidad deben enfrentar los órganos y sujetos públicos que ejercen funciones administrativas y tienen a su cargo la gestión directa e inmediata del bien común;
Que resulta necesario dotar a la Provincia de una regulación jurídica del procedimiento administrativo que mejore la calidad, transparencia y torne ágil y eficiente la gestión administrativa, fortalezca la participación ciudadana en los asuntos públicos y asegure el principio constitucional de la tutela administrativa efectiva (artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);
Que la relevancia de la cuestión torna indispensable el tratamiento de las eventuales modificaciones con la más alta especialización, de modo de escoger las alternativas de reforma más acertadas desde el punto de vista técnico-normativo e institucional, que atiendan a los requerimientos y particularidades de la realidad provincial;
Que, por tal motivo, se ha decidido crear una Comisión encargada de examinar y proponer las variantes que deban introducirse a la normativa vigente; la cual estará integrada por la Secretaría General de la Gobernación, la Secretaría Legal y Técnica; Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y Fiscalía de Estado, y coordinada por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires;
Que asimismo se invita a integrar la Comisión a juristas bonaerenses de reconocido prestigio en el derecho administrativo local;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Crear en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, con el objeto de realizar un examen integral de las normas que regulan el procedimiento administrativo en el ámbito provincial y elevar al Poder Ejecutivo una propuesta de las reformas legislativas y reglamentarias que resulten necesarias y convenientes introducir en el ordenamiento jurídico provincial.
Facultar asimismo al Ministro de Justicia y Seguridad a dictar las medidas necesarias para el funcionamiento y organización de la citada Comisión.
ARTÍCULO 2°. Disponer que la Comisión creada por el artículo 1º estará integrada por un (1) representante de la Secretaría General de la Gobernación, un (1) representante de la Secretaría Legal y Técnica, un (1) representante de Asesoría General de Gobierno, un (1) representante de la Contaduría General de la Provincia, y un (1) representante de Fiscalía de Estado; y será coordinada por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
A tal efecto, los citados Organismos deberán designar sus representantes a través del acto administrativo correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, a partir del dictado del presente.
ARTÍCULO 3°. Invitar a integrar la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, a los doctores Carlos Alberto Andreucci, Carlos Alberto Botassi, Iván Fernando Budassi, Juan Carlos Cassagne, Pablo Esteban Perrino, Daniel Fernando Soria, Guido Santiago Tawil, Homero Bibiloni, y Tomás Hutchinson, en atención a la reconocida trayectoria de los mismos en el Derecho Administrativo.
Sin perjuicio de ello, se autoriza al Ministro de Justicia y Seguridad a convocar a otras personalidades de reconocida trayectoria académica o profesional en la materia y a requerir la opinión de universidades e institutos especializados en el tema.
ARTÍCULO 4°. Establecer que el desempeño de los integrantes de la Comisión será “ad honorem”.
ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Eduardo Casal
Ministro de Justicia y Seguridad
DECRETO 1.044
LA PLATA, 6 de JULIO de 2010.
VISTO el expediente N° 21200-25232/10 por el que tramita la creación de la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, que regulan el procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen jurídico del procedimiento administrativo constituye una pieza clave para el adecuado funcionamiento de los órganos y sujetos públicos que ejercen la función administrativa, cuya actividad resulta un factor determinante en el desenvolvimiento social, económico, cultural y científico de la sociedad;
Que ello es así porque mediante el procedimiento administrativo se tiende a encauzar jurídica y racionalmente el ejercicio de la función administrativa y a garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las autoridades administrativas;
Que el Decreto-Ley N° 7647/70, que regula el procedimiento administrativo en la Provincia de Buenos Aires, vigente desde hace cuarenta (40) años, requiere en forma ineludible una profunda modificación a fin de adecuarlo a las nuevas y crecientes exigencias y desafíos que en la actualidad deben enfrentar los órganos y sujetos públicos que ejercen funciones administrativas y tienen a su cargo la gestión directa e inmediata del bien común;
Que resulta necesario dotar a la Provincia de una regulación jurídica del procedimiento administrativo que mejore la calidad, transparencia y torne ágil y eficiente la gestión administrativa, fortalezca la participación ciudadana en los asuntos públicos y asegure el principio constitucional de la tutela administrativa efectiva (artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);
Que la relevancia de la cuestión torna indispensable el tratamiento de las eventuales modificaciones con la más alta especialización, de modo de escoger las alternativas de reforma más acertadas desde el punto de vista técnico-normativo e institucional, que atiendan a los requerimientos y particularidades de la realidad provincial;
Que, por tal motivo, se ha decidido crear una Comisión encargada de examinar y proponer las variantes que deban introducirse a la normativa vigente; la cual estará integrada por la Secretaría General de la Gobernación, la Secretaría Legal y Técnica; Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, y Fiscalía de Estado, y coordinada por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires;
Que asimismo se invita a integrar la Comisión a juristas bonaerenses de reconocido prestigio en el derecho administrativo local;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Crear en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, con el objeto de realizar un examen integral de las normas que regulan el procedimiento administrativo en el ámbito provincial y elevar al Poder Ejecutivo una propuesta de las reformas legislativas y reglamentarias que resulten necesarias y convenientes introducir en el ordenamiento jurídico provincial.
Facultar asimismo al Ministro de Justicia y Seguridad a dictar las medidas necesarias para el funcionamiento y organización de la citada Comisión.
ARTÍCULO 2°. Disponer que la Comisión creada por el artículo 1º estará integrada por un (1) representante de la Secretaría General de la Gobernación, un (1) representante de la Secretaría Legal y Técnica, un (1) representante de Asesoría General de Gobierno, un (1) representante de la Contaduría General de la Provincia, y un (1) representante de Fiscalía de Estado; y será coordinada por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
A tal efecto, los citados Organismos deberán designar sus representantes a través del acto administrativo correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, a partir del dictado del presente.
ARTÍCULO 3°. Invitar a integrar la “Comisión para el Estudio y Análisis del Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias”, a los doctores Carlos Alberto Andreucci, Carlos Alberto Botassi, Iván Fernando Budassi, Juan Carlos Cassagne, Pablo Esteban Perrino, Daniel Fernando Soria, Guido Santiago Tawil, Homero Bibiloni, y Tomás Hutchinson, en atención a la reconocida trayectoria de los mismos en el Derecho Administrativo.
Sin perjuicio de ello, se autoriza al Ministro de Justicia y Seguridad a convocar a otras personalidades de reconocida trayectoria académica o profesional en la materia y a requerir la opinión de universidades e institutos especializados en el tema.
ARTÍCULO 4°. Establecer que el desempeño de los integrantes de la Comisión será “ad honorem”.
ARTÍCULO 5°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Justicia y Seguridad.
ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Eduardo Casal
Ministro de Justicia y Seguridad
martes, 13 de julio de 2010
PROYECTO OFICIAL DE FERTILIDAD ASISTIDA
Estimados/as: pongo en conocimiento de aquellos que no lo han visto todavía este proyecto OFICIAL DE FERTILIDAD ASISTIDA (fuente: Diario Judicial).
Interesante discusión se plantea ahora, entiendo, a través del reconocimiento expreso en un proyecto de ley por parte del gobienro provincial, de un problema atinente a la salud de la población, que ha generado debates más que polémicos en la jurisprudencia de los tribunales inferiores.
1- ¿Cuál imaginan que debe ser la "Autoridad de Aplicación"?: voto sin inventos de organismos extraños, por el Ministerio de Salud.
2- ¿Cuál creen que podrá ser a partir de semejante reconocimiento -al menos ante la Legislatura- por parte del Poder Ejecutivo provincial, la solución que encuentren tanto el poder judicial en pleno y/o el mismo IOMA?
3- ¿Queda márgen para continuar negando tal derecho?
Saludos, Guillermo.-
------------------------
"HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se promueve el reconocimiento y la cobertura médico-asistencial integral de la infertilidad humana.
Según la Organización Mundial de la Salud a una de cada seis parejas padece dificultades para la concepción natural; de ellos, solo el seis por ciento puede acceder a un tratamiento adecuado debido a su alto costo. En consecuencia, innumerable cantidad de parejas consolidadas se ven privadas de su legítimo derecho y deseo a la procreación por la sola carencia de los recursos económicos necesarios para la realización de los tratamientos adecuados, los que, con el actual desarrollo de la ciencia médica, tendrían un alto grado de probabilidad de éxito.
En forma sucinta y a modo de contextualización debe señalarse que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que: “El Derecho a la Vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 323:3229). También es doctrina del Alto Tribunal que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral.
En tal sentido, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, se define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia.
Sobre otro documento internacional de importancia, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, la OMS expresó que ese documento destaca determinados prerrequisitos para la salud, que incluyen la paz, adecuados recursos económicos y alimenticios, vivienda, un ecosistema estable y un uso sostenible de los recursos. Señala que el reconocimiento de estos prerrequisitos pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre las condiciones sociales y económicas, el entorno físico, los estilos de vida individuales y la salud. Y que estos vínculos constituyen la clave para una comprensión holística de la salud que es primordial en la definición de la promoción de la salud. Así, concluye que hoy en día, la dimensión espiritual de la salud goza de un reconocimiento cada vez mayor. Considerando finalmente que la salud es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos.
Emerge de esto último, una de las características principales de este derecho, que es el de estar íntimamente interrelacionado con otros derechos humanos, por una parte, y por la otra, de necesitar el cumplimiento de importantes requisitos de tipo político, social, económico y ambiental, para el adecuado goce del mismo.
Sentado ello, resulta propicio mencionar que, en el ámbito nacional, la reforma constitucional de 1994 contempló el reconocimiento y protección del derecho a la salud de manera expresa, en un sentido amplio, en diversas disposiciones, en especial:
a) en el art. 41, al establecer que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (…)”;
b) en el art. 42 que garantiza la protección de la salud en relaciones de consumo;
c) en el art. 75, que prevé, entre las facultades del Congreso, las de “Proveer lo conducente al desarrollo humano” (inciso 19); “Legislar y promover medidas de acción positiva que (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; y ”Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” (inciso 23).
Finalmente, es trascendente destacar que el derecho a la salud ha sido expresamente reconocido en diversos tratados internacionales, con jerarquía constitucional a partir de la incorporación del artículo 75 inciso 22 a la Carta Magna.
De modo que, aquel derecho cuenta, además, con raigambre constitucional, por su reconocimiento y protección en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. VII y XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3, 8 y 25); el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 7 y 24); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 inciso 1; 5 incisos 1 y 2; 19 y 25) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 6, 23, 24 y 25).
En forma similar, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza este derecho en su artículo 36 inciso 8°, que reza: “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: (…) A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización”.
La jurisprudencia, asimismo, ha evolucionado en la definición de este derecho, desde antiguos fallos que aseguraron su reconocimiento hasta la moderna tendencia de concebir un deber jurídico estatal en la realización de prestaciones positivas dirigidas a la prevención y asistencia de patologías; es así que, en el marco de tal criterio, tribunales inferiores han sentado precedentes en los que se ha comenzado a reconocer, como derivación del derecho a la salud, al tratamiento de la infertilidad; postura que mediante el presente proyecto se comparte y propicia.
En función de los antecedentes y normativas precedentemente citados el proyecto sometido a vuestra consideración propicia el reconocimiento como patología y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, incorporándola dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Medico Asistencial.
Asimismo la norma propuesta establece que el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, y cuya regulación exceda el ámbito provincial, a fin de incluir en las prestaciones Médico Obligatorias la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
Finalmente se contempla la creación en el ámbito de la autoridad de aplicación de un Comité de Ética transdisciplinario a fin que examine la problemática desde los aspectos médicos, morales y sociales que la misma involucra.
A méritos de las consideraciones vertidas y en la inteligencia que el proyecto propuesto dará respuesta a aquellos habitantes de la Provincia de Buenos Aires imposibilitados de procrear por carencia de cobertura o, en su caso, de recursos económicos para tal fin, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto el reconocimiento y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, conforme lo normado en la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 2°. La infertilidad es la imposibilidad de una pareja de concebir naturalmente o de llevar un embarazo a término, entendida como una patología que afecta e imposibilita el pleno goce de la salud, conforme lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b) El control y supervisión de los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad como los de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas y mantenerlas actualizadas, para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de este padecimiento y los tratamientos existentes a fin de lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 4°. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
ARTÍCULO 5°. El Poder Ejecutivo establecerá un Programa Especial dentro de sus efectores públicos que garantice el cumplimiento de la presente, destinado a los habitantes de la provincia que no tengan ningún tipo de cobertura médico - asistencial.
ARTÍCULO 6°. Facúltese al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, y cuya regulación excede el ámbito provincial, con el fin de incluir en sus Prestaciones Médico Obligatorias, la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
ARTÍCULO 7°. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, un Comité de Ética transdisciplinario, que aborde esta problemática.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Interesante discusión se plantea ahora, entiendo, a través del reconocimiento expreso en un proyecto de ley por parte del gobienro provincial, de un problema atinente a la salud de la población, que ha generado debates más que polémicos en la jurisprudencia de los tribunales inferiores.
1- ¿Cuál imaginan que debe ser la "Autoridad de Aplicación"?: voto sin inventos de organismos extraños, por el Ministerio de Salud.
2- ¿Cuál creen que podrá ser a partir de semejante reconocimiento -al menos ante la Legislatura- por parte del Poder Ejecutivo provincial, la solución que encuentren tanto el poder judicial en pleno y/o el mismo IOMA?
3- ¿Queda márgen para continuar negando tal derecho?
Saludos, Guillermo.-
------------------------
"HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se promueve el reconocimiento y la cobertura médico-asistencial integral de la infertilidad humana.
Según la Organización Mundial de la Salud a una de cada seis parejas padece dificultades para la concepción natural; de ellos, solo el seis por ciento puede acceder a un tratamiento adecuado debido a su alto costo. En consecuencia, innumerable cantidad de parejas consolidadas se ven privadas de su legítimo derecho y deseo a la procreación por la sola carencia de los recursos económicos necesarios para la realización de los tratamientos adecuados, los que, con el actual desarrollo de la ciencia médica, tendrían un alto grado de probabilidad de éxito.
En forma sucinta y a modo de contextualización debe señalarse que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que: “El Derecho a la Vida es el primer derecho de la persona humana, respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 323:3229). También es doctrina del Alto Tribunal que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral.
En tal sentido, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, se define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia.
Sobre otro documento internacional de importancia, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, la OMS expresó que ese documento destaca determinados prerrequisitos para la salud, que incluyen la paz, adecuados recursos económicos y alimenticios, vivienda, un ecosistema estable y un uso sostenible de los recursos. Señala que el reconocimiento de estos prerrequisitos pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre las condiciones sociales y económicas, el entorno físico, los estilos de vida individuales y la salud. Y que estos vínculos constituyen la clave para una comprensión holística de la salud que es primordial en la definición de la promoción de la salud. Así, concluye que hoy en día, la dimensión espiritual de la salud goza de un reconocimiento cada vez mayor. Considerando finalmente que la salud es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, todas las personas deben tener acceso a los recursos sanitarios básicos.
Emerge de esto último, una de las características principales de este derecho, que es el de estar íntimamente interrelacionado con otros derechos humanos, por una parte, y por la otra, de necesitar el cumplimiento de importantes requisitos de tipo político, social, económico y ambiental, para el adecuado goce del mismo.
Sentado ello, resulta propicio mencionar que, en el ámbito nacional, la reforma constitucional de 1994 contempló el reconocimiento y protección del derecho a la salud de manera expresa, en un sentido amplio, en diversas disposiciones, en especial:
a) en el art. 41, al establecer que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (…)”;
b) en el art. 42 que garantiza la protección de la salud en relaciones de consumo;
c) en el art. 75, que prevé, entre las facultades del Congreso, las de “Proveer lo conducente al desarrollo humano” (inciso 19); “Legislar y promover medidas de acción positiva que (…) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; y ”Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” (inciso 23).
Finalmente, es trascendente destacar que el derecho a la salud ha sido expresamente reconocido en diversos tratados internacionales, con jerarquía constitucional a partir de la incorporación del artículo 75 inciso 22 a la Carta Magna.
De modo que, aquel derecho cuenta, además, con raigambre constitucional, por su reconocimiento y protección en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. VII y XI); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3, 8 y 25); el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, 7 y 24); la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 inciso 1; 5 incisos 1 y 2; 19 y 25) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 6, 23, 24 y 25).
En forma similar, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza este derecho en su artículo 36 inciso 8°, que reza: “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales: (…) A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización”.
La jurisprudencia, asimismo, ha evolucionado en la definición de este derecho, desde antiguos fallos que aseguraron su reconocimiento hasta la moderna tendencia de concebir un deber jurídico estatal en la realización de prestaciones positivas dirigidas a la prevención y asistencia de patologías; es así que, en el marco de tal criterio, tribunales inferiores han sentado precedentes en los que se ha comenzado a reconocer, como derivación del derecho a la salud, al tratamiento de la infertilidad; postura que mediante el presente proyecto se comparte y propicia.
En función de los antecedentes y normativas precedentemente citados el proyecto sometido a vuestra consideración propicia el reconocimiento como patología y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, incorporándola dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Medico Asistencial.
Asimismo la norma propuesta establece que el Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, y cuya regulación exceda el ámbito provincial, a fin de incluir en las prestaciones Médico Obligatorias la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
Finalmente se contempla la creación en el ámbito de la autoridad de aplicación de un Comité de Ética transdisciplinario a fin que examine la problemática desde los aspectos médicos, morales y sociales que la misma involucra.
A méritos de las consideraciones vertidas y en la inteligencia que el proyecto propuesto dará respuesta a aquellos habitantes de la Provincia de Buenos Aires imposibilitados de procrear por carencia de cobertura o, en su caso, de recursos económicos para tal fin, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto el reconocimiento y la cobertura médico asistencial integral de la infertilidad humana, conforme lo normado en la presente y su reglamentación.
ARTÍCULO 2°. La infertilidad es la imposibilidad de una pareja de concebir naturalmente o de llevar un embarazo a término, entendida como una patología que afecta e imposibilita el pleno goce de la salud, conforme lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico.
b) El control y supervisión de los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad como los de la fertilidad asistida.
c) Elaborar estadísticas y mantenerlas actualizadas, para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de informar a la población de las posibles causas de este padecimiento y los tratamientos existentes a fin de lograr el embarazo y llevarlo a término.
e) Propiciar el desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 4°. Incorpórese dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
ARTÍCULO 5°. El Poder Ejecutivo establecerá un Programa Especial dentro de sus efectores públicos que garantice el cumplimiento de la presente, destinado a los habitantes de la provincia que no tengan ningún tipo de cobertura médico - asistencial.
ARTÍCULO 6°. Facúltese al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con las obras sociales y de medicina prepaga que presten servicios en la provincia, y cuya regulación excede el ámbito provincial, con el fin de incluir en sus Prestaciones Médico Obligatorias, la cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la presente.
ARTÍCULO 7°. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, un Comité de Ética transdisciplinario, que aborde esta problemática.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo."
sábado, 26 de junio de 2010
Nota de opinión. (Por Inés A. D'Argenio)
LA OPCION DE LA CIUDADANIA SEGÚN EL SEÑOR GONZALEZ
Escuché días pasados un denominado “debate” entre Beatriz Sarlo y un señor de apellido González que es actualmente director de la Biblioteca Nacional. Puse atención en el “debate” porque me interesan las reflexiones de Beatriz Sarlo pero, lamentablemente, no hubo debate. González postuló escuetamente una opción electoral irreversible: o se opta por un proyecto nacional y popular, o se opta por un proyecto liberal republicano. Pude haber desechado automáticamente esa postulación y olvidarme del tema, pero no lo hice porque es el director de la Biblioteca Nacional y sobre tal base, se supone, no puede haber ignorancia en su propuesta. Sin embargo, es una propuesta ignorante en cuanto, enmarcada en dos términos irreversibles, ignora una alternativa esencial que se perfila, precisamente, en el nuevo proceso social que transitamos.
Cornelius Castoriadis comienza en 1982 su estudio sobre la antigua Grecia en búsqueda de las raíces de un proyecto de autonomía para hoy (especialmente, en la presentación de su obra “Sujeto y verdad en el mundo histórico-social. La creación humana I” formulada como “advertencia” por Enrique Escobar y Pascal Vernay, Fondo de Cultura Económica, 2004 página 8; y en “Lo que hace a Grecia 1. De Homero a Heráclito. La creación humana II, Fondo de Cultura Económica, 2006). En ese objetivo descubre que asistimos actualmente a un periodo de destitución, es decir, un momento del imaginario social que se retira de las instituciones sociales existentes y las desinviste, quitándoles lo esencial de su legitimidad, para dar cabida a la autoinstitución de la sociedad que se crea a sí misma. Y cada vez esta institución de la sociedad es otra, no está dada de una vez por todas. Cuando una sociedad imputa a otro la creación de sus instituciones, se prohibe cambiar – dice Castoriadis en “Sujeto y verdad”, páginas 42 y siguientes -; éste es un estado de heteronomía social que se rompe con la interrogación propia de la filosofía y la democracia. El nacimiento de la democracia como asunción por parte de la colectividad surge de la interrogación referida a las instituciones existentes. Presentar la institución como si hubiese un origen extrasocial – añade – es el mejor medio de sustraerla a la acción humana. La heteronomía se caracteriza por la rigidez de las investiduras – dice en página 127 – por lo que, para que haya reflexividad y capacidad de acción deliberada, debe haber labilidad de las instituciones: la autonomía es la capacidad de cuestionar lo instituido (página 145). El problema de una sociedad autónoma – enseña en página 190 – es el de encontrar instituciones que hagan a los individuos lo más capaces de crítica que sea posible con respecto a esas mismas instituciones. La institución política es capaz de anular toda potencialidad de reflexión y deliberación en los seres humanos, para transformarlos en simples relevos de una actividad de las instancias del poder.
Zygmunt Bauman, toma como punto de partida los postulados de Castoriadis (principalmente, en “En busca de la política”, Fondo de Cultura Económica, 2001 y 2003, cuya lectura me fue recomendada por Paula Ivana Rautenberg, alumna del posgrado de derecho administrativo en la UNLP, a quien agradezco especialmente) y sobre la base de ellos afirma que una sociedad verdaderamente autónoma no puede existir en otra forma que no sea la de su propio proyecto que admite libertad de autoexamen, crítica y reforma y no como un esquema preestablecido de felicidad como único propósito y razón de ser. Las posibilidades de la razón autónoma dependen de la condición existencial de sus prospectivos usuarios, dice en página 95, destacando el agora como una tercera esfera entre lo privado (oikos) y lo público (ecclesia, el lugar de la política) que asegura un tránsito constante entre ambos campos. Y afirma, en lo que aquí interesa, que el agora puede ser atacada de dos maneras: una es la tendencia totalitaria profundamente arraigada en el proyecto moderno; la otra, la integración y la reproducción del orden glotal que toma la apariencia de un proceso espontáneo y autoimpulsado.
No sabemos muy bien si cuando González habla de una opción “liberal-republicana” alude a la libertad de mercado propia del mundo globalizado de hoy. Tampoco nos interesa descifrarlo porque es solo un extremo, por opuesto al “proyecto político” que postula y, como tal, definido por oposición, en el marco de una dualidad de alternativas de opción que consideramos falsa. Lo que nos interesa es esclarecer el “proyecto nacional y popular” de González, solo para concluir que está muy lejos de constituir el único otro término posible de la opción que da por cierta. La nueva estrategia moderna – dice Bauman, páginas 43 y siguientes – también fue heterónoma: al igual que su predecesora premoderna se basaba en la inclusión predeterminada de cada efímera vida individual dentro de una cadena vital cuyo origen era anterior a ella y que estaba destinada a sobrevivirla…Al igual que en el caso de la estrategia premoderna, puramente heterónoma, al individuo le quedaba solamente aceptar el destino y vivir una vida temporaria cuyos rasgos esenciales estaban prefijados por su participación en unta totalidad duradera. El individualismo republicano y liberal al que alude el director de la Biblioteca Nacional como opuesto al nacionalismo popular – constitutivos ambos a su entender, de la única opción posible para la ciudadanía -, se desarrolló también en el marco de la totalidad duradera en tanto en él creció la importancia de la acción individual como seguimiento de un itinerario preestablecido a la obediencia de las reglas de vida por él impuestas. La Nación – en que se sustenta el proyecto nacional – es la totalidad por excelencia en la que se desarrolla esta estrategia. La nacionalidad – dice Bauman – ofrecía la importante ventaja de estar al alcance de todos los individuos. Para ser eficaz, el remedio exigía conformismo y no audacia, obediencia a las reglas y no transgresión, respeto por los límites y no rutas desconocidas y nuevas. Era por lo tanto una medicina popular y populista, para ser empleada de manera común, repetida y continua. El objetivo de la tendencia totalitaria es tornar irrelevante el pensamiento y carente de toda consecuencia en lo referido al éxito o al fracaso del poder. No existe necesidad de diálogo ya que no hay nada de que hablar dice en página 96 y acudiendo a Hannah Arendt, destaca que la tendencia totalitaria es la tendencia a volver superfluos a los seres humanos. Los individuos no pueden ser libres si no son libres de instituir una sociedad que promueva esa libertad; si no instituyen juntos una agencia capaz de conseguir eso (dice en página 116).
Antonio Negri, en “La fábrica de porcelana. Una nueva gramática de la política”, (Paidós, edición en castellano, 2008), complementa la idea: Cuando se afirma que el Estado-nación determina un espacio de poder que puede permitir ejercer una acción susceptible de modificar el capitalismo- dice en página 75 -, no se trata solamente de una afirmación falsa desde el punto de vista de las transformaciones del orden global, sino de una afirmación profundamente reaccionaria. En efecto: el Estado-nación se sitúa dentro de la red mundial de los biopoderes, es decir, pertenece a esos amos del plantea que logran controlar sus nudos y su mallado a la vez.
La propuesta de González es profundamente reaccionaria porque se sustenta en un modelo propio de la modernidad que desplazó al hombre como eje insustituible de autoinstitución de la sociedad. Y la alternativa opcional que González brinda es falsa porque ambos extremos postulados son producto del mismo proceso social que ignoró al hombre, colocando en el exterior de la sociedad el origen de la institución.
Escuché días pasados un denominado “debate” entre Beatriz Sarlo y un señor de apellido González que es actualmente director de la Biblioteca Nacional. Puse atención en el “debate” porque me interesan las reflexiones de Beatriz Sarlo pero, lamentablemente, no hubo debate. González postuló escuetamente una opción electoral irreversible: o se opta por un proyecto nacional y popular, o se opta por un proyecto liberal republicano. Pude haber desechado automáticamente esa postulación y olvidarme del tema, pero no lo hice porque es el director de la Biblioteca Nacional y sobre tal base, se supone, no puede haber ignorancia en su propuesta. Sin embargo, es una propuesta ignorante en cuanto, enmarcada en dos términos irreversibles, ignora una alternativa esencial que se perfila, precisamente, en el nuevo proceso social que transitamos.
Cornelius Castoriadis comienza en 1982 su estudio sobre la antigua Grecia en búsqueda de las raíces de un proyecto de autonomía para hoy (especialmente, en la presentación de su obra “Sujeto y verdad en el mundo histórico-social. La creación humana I” formulada como “advertencia” por Enrique Escobar y Pascal Vernay, Fondo de Cultura Económica, 2004 página 8; y en “Lo que hace a Grecia 1. De Homero a Heráclito. La creación humana II, Fondo de Cultura Económica, 2006). En ese objetivo descubre que asistimos actualmente a un periodo de destitución, es decir, un momento del imaginario social que se retira de las instituciones sociales existentes y las desinviste, quitándoles lo esencial de su legitimidad, para dar cabida a la autoinstitución de la sociedad que se crea a sí misma. Y cada vez esta institución de la sociedad es otra, no está dada de una vez por todas. Cuando una sociedad imputa a otro la creación de sus instituciones, se prohibe cambiar – dice Castoriadis en “Sujeto y verdad”, páginas 42 y siguientes -; éste es un estado de heteronomía social que se rompe con la interrogación propia de la filosofía y la democracia. El nacimiento de la democracia como asunción por parte de la colectividad surge de la interrogación referida a las instituciones existentes. Presentar la institución como si hubiese un origen extrasocial – añade – es el mejor medio de sustraerla a la acción humana. La heteronomía se caracteriza por la rigidez de las investiduras – dice en página 127 – por lo que, para que haya reflexividad y capacidad de acción deliberada, debe haber labilidad de las instituciones: la autonomía es la capacidad de cuestionar lo instituido (página 145). El problema de una sociedad autónoma – enseña en página 190 – es el de encontrar instituciones que hagan a los individuos lo más capaces de crítica que sea posible con respecto a esas mismas instituciones. La institución política es capaz de anular toda potencialidad de reflexión y deliberación en los seres humanos, para transformarlos en simples relevos de una actividad de las instancias del poder.
Zygmunt Bauman, toma como punto de partida los postulados de Castoriadis (principalmente, en “En busca de la política”, Fondo de Cultura Económica, 2001 y 2003, cuya lectura me fue recomendada por Paula Ivana Rautenberg, alumna del posgrado de derecho administrativo en la UNLP, a quien agradezco especialmente) y sobre la base de ellos afirma que una sociedad verdaderamente autónoma no puede existir en otra forma que no sea la de su propio proyecto que admite libertad de autoexamen, crítica y reforma y no como un esquema preestablecido de felicidad como único propósito y razón de ser. Las posibilidades de la razón autónoma dependen de la condición existencial de sus prospectivos usuarios, dice en página 95, destacando el agora como una tercera esfera entre lo privado (oikos) y lo público (ecclesia, el lugar de la política) que asegura un tránsito constante entre ambos campos. Y afirma, en lo que aquí interesa, que el agora puede ser atacada de dos maneras: una es la tendencia totalitaria profundamente arraigada en el proyecto moderno; la otra, la integración y la reproducción del orden glotal que toma la apariencia de un proceso espontáneo y autoimpulsado.
No sabemos muy bien si cuando González habla de una opción “liberal-republicana” alude a la libertad de mercado propia del mundo globalizado de hoy. Tampoco nos interesa descifrarlo porque es solo un extremo, por opuesto al “proyecto político” que postula y, como tal, definido por oposición, en el marco de una dualidad de alternativas de opción que consideramos falsa. Lo que nos interesa es esclarecer el “proyecto nacional y popular” de González, solo para concluir que está muy lejos de constituir el único otro término posible de la opción que da por cierta. La nueva estrategia moderna – dice Bauman, páginas 43 y siguientes – también fue heterónoma: al igual que su predecesora premoderna se basaba en la inclusión predeterminada de cada efímera vida individual dentro de una cadena vital cuyo origen era anterior a ella y que estaba destinada a sobrevivirla…Al igual que en el caso de la estrategia premoderna, puramente heterónoma, al individuo le quedaba solamente aceptar el destino y vivir una vida temporaria cuyos rasgos esenciales estaban prefijados por su participación en unta totalidad duradera. El individualismo republicano y liberal al que alude el director de la Biblioteca Nacional como opuesto al nacionalismo popular – constitutivos ambos a su entender, de la única opción posible para la ciudadanía -, se desarrolló también en el marco de la totalidad duradera en tanto en él creció la importancia de la acción individual como seguimiento de un itinerario preestablecido a la obediencia de las reglas de vida por él impuestas. La Nación – en que se sustenta el proyecto nacional – es la totalidad por excelencia en la que se desarrolla esta estrategia. La nacionalidad – dice Bauman – ofrecía la importante ventaja de estar al alcance de todos los individuos. Para ser eficaz, el remedio exigía conformismo y no audacia, obediencia a las reglas y no transgresión, respeto por los límites y no rutas desconocidas y nuevas. Era por lo tanto una medicina popular y populista, para ser empleada de manera común, repetida y continua. El objetivo de la tendencia totalitaria es tornar irrelevante el pensamiento y carente de toda consecuencia en lo referido al éxito o al fracaso del poder. No existe necesidad de diálogo ya que no hay nada de que hablar dice en página 96 y acudiendo a Hannah Arendt, destaca que la tendencia totalitaria es la tendencia a volver superfluos a los seres humanos. Los individuos no pueden ser libres si no son libres de instituir una sociedad que promueva esa libertad; si no instituyen juntos una agencia capaz de conseguir eso (dice en página 116).
Antonio Negri, en “La fábrica de porcelana. Una nueva gramática de la política”, (Paidós, edición en castellano, 2008), complementa la idea: Cuando se afirma que el Estado-nación determina un espacio de poder que puede permitir ejercer una acción susceptible de modificar el capitalismo- dice en página 75 -, no se trata solamente de una afirmación falsa desde el punto de vista de las transformaciones del orden global, sino de una afirmación profundamente reaccionaria. En efecto: el Estado-nación se sitúa dentro de la red mundial de los biopoderes, es decir, pertenece a esos amos del plantea que logran controlar sus nudos y su mallado a la vez.
La propuesta de González es profundamente reaccionaria porque se sustenta en un modelo propio de la modernidad que desplazó al hombre como eje insustituible de autoinstitución de la sociedad. Y la alternativa opcional que González brinda es falsa porque ambos extremos postulados son producto del mismo proceso social que ignoró al hombre, colocando en el exterior de la sociedad el origen de la institución.
jueves, 17 de junio de 2010
SCBA: DDHH-DESC-Vivienda Digna-Salud-Derecho a un nivel de vida adecuado-Discapacidad-Menores-Amparo-RIL-Condena al Estado provincial y municipal.
Estimados/as: debajo copio el fallo -en instancia extraordinaria- de la SCBA que amplía la condena de la CCALP a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata en autos "Portillo".
(...)La sentencia atacada (de la Cámara de Apel. Cont. Adm. de La Plata), si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen".
Y sentencia la SCBA: "(...)corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor A.S. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
Costas a la vencida (arts. 279, 289, 291 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928)."
Y dejo la reflexión del Dr. Negri sobre el final del fallo para "llamar" al comentario de los lectores: "4. No es posible evaluar, por ahora, el impacto que tendrá este fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales.
La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.
5. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial.(...)"
Saludos, Guillermo.-
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A-70.717 "PORTILLO CECILIA S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"
LA PLATA, 14 de junio de 2010.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de dos mil diez, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.717, "Portillo, Cecilia Isabel y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
I- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en tanto ésta hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires que "garantice, en su respectiva área, a los accionantes Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la satisfacción de las necesidades básicas y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario" (v. fs. 171 vta./172 del sub lite).
Asimismo -haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora- extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, "dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quién deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa" (v. sentencia de cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite). En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata.
II- Contra tal pronunciamiento, la Asesora de Incapaces -en representación de Cecilia Portillo y su hijo de siete años de edad- interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/256).
III- Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, quien aconseja el acogimiento del recurso citado en función de la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora de Incapaces, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando de esa manera -y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento- la decisión del Juzgado en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 28-VIII-2009 (v. fs. 167/172), por la que se declaró procedente la acción de amparo promovida con fundamento en la delicada y apremiante situación socioeconómica, de salud y habitacional de la parte actora -conforme constancias de la causa que se individualizan- y en las prescripciones de los arts. 12.3º y 36.8º de la Constitución provincial; 42, 75.22º de la Constitución nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y jurisprudencia de la Corte Suprema federal.
Previamente, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata había hecho lugar al pedido de una medida cautelar, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires la realización de manera inmediata de un relevamiento de la situación integral en que se encuentran las personas representadas por la Asesora de Incapaces y, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre de inmediato las medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas y de rehabilitación que se impongan en virtud de las circunstancias (v. copia certificada de la resolución del 11-V-2009, a fs. 160/163 del sub examine).
2. Para así decidir, la Cámara consideró acreditada una situación de extrema vulnerabilidad en materia de salud, así como respecto de la situación socio-económica de la señora Portillo y de su hijo menor de edad -ambos discapacitados- que los coloca en una posición de carencia de las necesidades básicas en la materia. Tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, adujo, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados.
Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concurrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, se desvanecía al considerarse la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucionales invocados.
En lo atinente a la competencia del poder jurisdiccional para dar solución al reclamo formulado por la actora, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.
En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio no había sido controvertida por la demandada, entendió que lo resuelto en la causa era el resultado de someter a revisión judicial la vigencia y observancia de las normas operativas existentes para dar solución a la situación en que se encontraba la amparista, respetando la potestad de selección que incumbía al poder administrador, razón por la cual, no había en el caso ni menoscabo de la división de poderes, ni intromisión indebida en las potestades de la Administración.
En relación al embate formulado por la demandada consistente en que la sentencia implicaba "…una condena de futuro de imposible cumplimiento", el tribunal sentenciante aseguró que tal agravio no poseía asidero, por cuanto la prestación debida por la Provincia de Buenos Aires -y en la cual incluye asimismo a la Municipalidad de La Plata- se ajustaba a las particulares circunstancias de la causa y a la normativa aplicable (arts. 20 inc. 2º y 36, Const. Prov.; 75 inc. 22º, C.N.; 12 inc. 1º y concs. del P.I.D.E.S.C.; 26 y concs. de la C.A.D.H.; 27 y concs. de la C.D.N.; y leyes 10.592, 13.163 y 13.298).
En función de lo dicho, consideró necesario no sólo confirmar lo resuelto en primera instancia sino asimismo extender la condena, ordenando al "Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa".
II.1. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 242/256 que Cecilia Portillo y su hijo Alexis -ambos discapacitados- son objeto de violencia familiar por parte de los miembros de la familia de origen de la actora. Cita antecedentes probatorios de la causa e invoca derechos constitucionales e internacionales violados por parte de la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en tanto -aduce-, su contenido, pese a acoger favorablemente los planteos oportunamente efectuados, no reconoce que éstos son exigibles inmediatamente por tutela y no admiten postergaciones ni condicionamientos dado que deben ser garantizados de manera actual y urgente, debiendo ser objeto de un trato eficaz y concreto por parte del Poder Judicial a través de "medidas de aplicación inmediata".
Desarrolla su argumentación acerca de la operatividad de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, con citas de doctrina y fallos de la Corte Suprema federal y de este Tribunal en la materia.
Explica que existe una obligación mínima de los estados de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, y en particular respecto del derecho a un nivel de vida adecuado.
Señala que el pronunciamiento de la alzada ha incurrido en absurdo en tanto se ha percibido de manera limitada y parcial la pretensión propuesta, violentando el principio de congruencia, al no hacer referencia alguna en su parte dispositiva a la prestación del subsidio alimentario que fuera oportunamente solicitado.
Asimismo, aduce que el absurdo también se patentiza al haberse apreciado erróneamente la prueba agregada a la causa, la cual da cuenta cabal de la existencia de una situación de violencia familiar en la que se encuentran la señora Portillo, su concubino y su hijo menor de edad.
En relación con ello, explica que la sentencia atacada, si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen" (v. fs. 251 del sub lite).
Concretando sus agravios, manifiesta que la alzada ha desoído su petición de otorgamiento de un subsidio para solventar los gastos de una vida digna para el núcleo familiar actor, y asimismo, la necesidad imperiosa de proveer una vivienda digna a los accionantes, inmersos en una desesperante situación de violencia familiar.
Finalmente, argumenta que la decisión impugnada, al resolver como lo hace, viola las mismas normas que pretende aplicar, lo cual resulta claro al supeditar el acceso a una vivienda digna a la existencia de programas y una tramitación administrativa que -en los hechos- redunda en una vulneración de los mismos derechos fundamentales que se busca hacer valer, todo lo cual constituye en su entender una violación del principio de igualdad y de acceso a la justicia.
2. Dada la vista de la causa a la Procuración General de esta Suprema Corte, ésta dictaminó que atento a la excepcionalidad fáctica del caso, consistente en la situación de incapacidad mental de madre e hijo menor, con más la incapacidad visual del niño y el ambiente de violencia familiar que los rodea, y en virtud de lo prescripto por normas constitucionales y de derechos humanos, corresponde -para la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora recurrente- acoger favorablemente la impugnación en tratamiento, debiéndose revocar en lo pertinente la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y asimismo disponer que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Municipalidad de La Plata realicen las acciones positivas que requiere la demanda -vivienda, acompañante terapéutico y subsidio mensual- a favor de la actora y su hijo, ambos incapaces, dentro de un plazo perentorio breve atento la urgencia del caso, con determinación de la sanción para el caso de incumplimiento por parte de la Administración condenada (v. fs. 266/274 del sub lite).
III- Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.
En primer lugar, me referiré a la cuestión del carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteamiento esbozado por la demandada en su memorial de fs. 285/291.
Debo recordar que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, "Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.", sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, "Fentanes", sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, "Leiva", res. del 8-II-2006; entre otras).
Este Tribunal ha dicho que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las cámaras de apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso (conf. Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", cit.).
En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que resuelve la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 "b" y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, "Spolita", sent. del 19-II-2002).
Así, el Tribunal ha tenido ocasión de considerar equiparables a definitivas, resoluciones que "generan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (conf. Ac. 90.131, 29-XI-2004; Ac. 96.844, 4-X-2006 y Ac. 90.339, 16-IV-2008, entre otras), valorando favorablemente, asimismo, en otros supuestos recursos extraordinarios contra sentencias de amparo en que las particularidades de las situaciones personales, familiares y fácticas del caso imponían ampliar positivamente los marcos de admisibilidad formal del recurso, a fin de evitar tales riesgos (doct. causas Ac. 73.411 cit.; Ac. 75.066, 30-VIII-2000; Ac. 98.383, 22-IX-2004 y Ac. 94.675, "L., L.", res. del 26-IV-2006).
De acuerdo a lo antedicho, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado. Razón por la cual me abocaré al análisis de su procedencia.
IV- Despejada entonces esta primera cuestión formal, corresponde acotar el marco de tratamiento del presente recurso a sus justos términos.
Los agravios expresados en el escrito de fs. 242/256 respecto de la sentencia de Cámara son los siguientes:
a) El pronunciamiento atacado ha incurrido en absurdo material, en la aprehensión intelectual e interpretación del contenido de la apelación oportunamente deducida por la Asesora tutelar, por lo que se ha configurado una violación del deber de congruencia. Ello por cuanto la alzada no ha tenido en cuenta la expresa petición de la concesión de un subsidio que permita la subsistencia del núcleo familiar.
b) Asimismo, según indica la recurrente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata ha apreciado erróneamente la prueba producida y agregada, prescindiendo de aspectos sustanciales que surgen de ella. Principalmente, en cuanto habría cometido un error palmario, grave y manifiesto que importó el dictado de una sentencia dogmática, que prescinde de pruebas esenciales y decisivas obrantes en autos, concretamente en los aspectos vinculados con la situación de violencia familiar en la cual conviven los actores.
c)Por otra parte, afirma que al resolver de la manera en que lo hizo, la Cámara de Apelación ha violado las mismas normas que invoca en el fallo que dicta (arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional; 11 inc. 2º, 36, 37 y cctes. de la Constitución provincial; 1, 3/6, 9, 17, 19, 23, 25, 28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1/3, 6, 23/28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13 y cctes. de la ley 13.298 y 1, 4 y cctes. de la ley 10.592), al supeditar la efectividad del derecho a la vivienda de los actores a la existencia de programas en el ámbito provincial y/o municipal, agravando su situación de vulnerabilidad (v. fs. 252/255).
V- En función de ello, se impone el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente:
A) Se constatan en el examen de las actuaciones las siguientes contingencias: la actora posee una deficiencia mental moderada, producto de una enfermedad congénita (hipotiroidismo), que produjo secuelas psicofísicas permanentes e incapacitantes del orden del 80%, según informes de reconocimiento médico; no ha alcanzado la lecto-escritura ni reconoce el valor del dinero; observándose fallas en su memoria global por déficit de desarrollo (v. fs. 54, 96/97 y 101/102 del sub lite). Por tal razón se encuentra en trámite el proceso de curatela a su respecto.
Su concubino y padre del menor, Daniel Suárez, ha sido judicialmente declarado incapaz, habiéndose nombrado como curadora definitiva a su madre, Alicia María Carry (conf. constancias de fs. 41 del sub examine).
El menor Alexis, de actualmente 6 años de edad, posee un diagnóstico de "ceguera secundaria a anoftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global. Está a cargo de su abuela materna, con severa disminución visual, por intervención de un juez de menores ya que ambos (se refiere a los padres biológicos) son débiles mentales" (conf. Informe médico de fs. 80/81). La familia primaria de la actora -que convive con ella- también presenta severas dificultades, atento a su situación de carencia de recursos y situaciones de alcoholismo en su padre y hermano.
Los ingresos netos del núcleo familiar ascienden, según constancias probadas de la causa, a la exigua suma de $ 199,92 (v. fs. 33 y 39). Resultando evidente que la madre y curadora del señor Suárez -la señora Alicia María Carry- no puede prestar asistencia económica a los nombrados en la medida de sus necesidades particulares (sus ingresos ascienden a la suma de $ 800, conf. constancias de fs. 33). La constatación del grupo familiar numeroso y de ingresos mínimos, "con dificultades para cubrir las necesidades básicas" ha sido observada y acreditada por profesionales en el marco de la causa que tramita ante el Fuero de Familia (v. constancias de fs. 51 del presente y cuerpos anexos que corren agregados por cuerda).
B) Se desprende asimismo, de la prueba producida en la causa, que existe una situación de violencia familiar, clara y reiteradamente denunciada, por parte de la familia de origen de Cecilia Portillo. Concretamente tal situación es producida por las conductas adoptadas por el padre de la nombrada (Roberto Portillo, con hábitos alcohólicos) y su hermano (conf. surge de los informes del I.P.A.C., obrantes a fs. 76/77 y 78/79, "rasgo de familia típicamente multiproblemática, en este caso particular, abuela, madre y padre con discapacidades y abuelo y tío alcohólicos y una modalidad relacional violenta"; Informe Psicológico de fs. 82/83; Informe Social de fs. 89/90 e Informe Psiquiátrico de fs. 101/102). Agravadas tales circunstancias por el hecho de que su madre "en la actualidad ha perdido casi totalmente la visión" (conf. constancias del informe social de fs. 74, de fecha 18-IX-2007).
Tales acontecimientos dieron lugar a la iniciación de la causa judicial caratulada "Portillo, Cecilia Isabel s/ protección contra la violencia familiar Ley 12.569", radicada en el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2 del Departamento Judicial La Plata (conf. constancias de fs. 69 y 2 cuerpos judiciales en fotocopias agregados por cuerda a la presente).
La gravedad del caso surge evidente, pero resulta aún más compleja a poco que se repare en que tal como lo ha expresado el Informe Institucional del IPAC la particular situación de vulnerabilidad del menor Alexis requiere la constitución de un grupo familiar sólido y alejado de todo ambiente de violencia y privaciones materiales. En tal sentido, el Instituto Técnico de Asistencia para Ciegos y Disminuidos Visuales de la ciudad de La Plata, donde Cecilia y su concubino asisten diariamente expresa literalmente que: "Al iniciar Alexis la concurrencia a estimulación temprana en IPAC, encontramos indispensable trabajar con el grupo familiar (padre-madre-hijo y por las características del caso, indispensablemente la familia extensa), dada la peculiaridad de la educación que conlleva el caso de los niños con condición visual de ceguera en las cuales se necesita del vínculo primario para la exploración y aceptación del entorno (personas y objetos) (…) Pero en este trabajo no fue posible garantizar la continuidad de dichas actividades en el contexto hogareño por las dificultades ya expuestas, por cuanto el progreso en el proyecto, y por ende en el desarrollo de las posibilidades de Alexis, se ha dificultado" (v. informe institucional obrante a fs. 78/79 del sub examine). Tales circunstancias han llevado al límite inaceptable de que con 4 años de edad el menor "no tiene hábitos independientes en las actividades de la vida diaria (higiene personal, alimentación y vestimenta). Con respecto a la alimentación, no mastica y desconoce el uso de utensilios cotidianos (taza, cuchara, tenedor, etc.). Se comunica a través del lenguaje gestual y oral (balbuceo), que es escaso. Emite sonidos e imita, pero no dice ninguna palabra concreta. Tampoco responde al si y al no" (conf. Informe Inicial de la Profesora de Ciegos y Disminuidos visuales de la Escuela especial 3434, v. fs. 88), tampoco tiene control de esfínteres (cfr. Informe médico de fs. 80/81). Asimismo, registra un antecedente de internación por desnutrición a los dos años de vida (v. informe médico de fs. 80/81).
Las condiciones de violencia en el núcleo familiar ampliado, además "provocan crisis de angustia y agresión" en la pareja de Daniel y Cecilia, que los hacen "retroceder en adquisiciones" e "independencia" (conf. Informe del cuerpo de docentes del I.P.A.C., obrante a fs. 86 e Informe Psicológico de fs. 82/83; en sentido similar se expresa el Informe de Médicos Peritos Psiquiatras obrante a fs. 101/102).
Esta cruel realidad revela un cuadro dramático, con riesgo previsible para las condiciones de existencia digna no solo de la actora sino de las personas que conviven con ella y principalmente de su hijo menor Alexis. En consecuencia, una correcta comprensión del delicado problema que se suscita no permite cerrar los ojos ante su evidencia, que por lo demás, no ha sido contradicha en ninguna instancia del proceso por las demandadas.
VI- Tal como tiene expresado en numerosos precedentes esta Suprema Corte, la valoración de los hechos y de la prueba en general, como la de los escritos postulatorios son típicas cuestiones de hecho de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. causas A. 69.344, "Brisa Serrana", sent. del 4-VI-2008; A. 69.592, "Basilico", sent. del 6-V-2009, A. 69.321, "Bellia Munzón", sent. del 27-VIII-2008; A. 69.506, "Vigil", sent. del 1-IV-2009, A. 69.606, "Martín", sent. del 3-VI-2009; C. 101.107, "Arbizu", sent. del 23-III-2010; entre otras).
En los párrafos que siguen, procuraré demostrar que, precisamente, ésta es la situación que se presenta en los presentes actuados.
En tal sentido, debo recordar que el concepto de "absurdo", tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, denota un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas A. 69.017, "Salguero", sent. del 3-VI-2009 y C. 105.234, "Villegas", sent. del 17-II-2010).
Por ello, ha considerado esta Corte la existencia de absurdo en casos en que en la conclusión elaborada por los integrantes del Tribunal de grado, éstos soslayaron realizar un análisis integral, preciso y conducente, de un elemento fáctico esencial de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, "Amaya", sent. del 5-XI-2008).
En el caso de marras, tal como lo alega la Asesora Tutelar en su escrito recursivo, y asimismo ha sido puesto de manifiesto en detalle en el punto V- de este mismo voto, la sentencia de Cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite ha omitido una consideración razonada de las constancias de la causa, en tanto ellas -como quedó evidenciado- trasuntan un hecho sumamente grave, que no puede permitir ningún tipo de demora en la reversión de los efectos nocivos e indignos que la situación fáctica de los actores se encuentra generando. A partir de allí, juzgo que se configura la existencia de absurdo en la conclusión elaborada por los integrantes del tribunal de apelación, en tanto éstos soslayan realizar un análisis integral, preciso y conducente, de varios elementos fácticos esenciales de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, ya citada).
Concretamente, el a quo -tal como lo denuncia expresamente la recurrente- no hace mérito de la situación de violencia familiar que se presenta en autos, ni de los condicionamientos que inhiben a la actora hacer efectivo cualquier cambio de vida tanto por su incapacidad como por su posición social, tratando el caso solamente desde un plano asistencial de colaboración.
Ha dicho asimismo el Tribunal que el vicio de absurdo se configura con el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias de la causa (conf. causa A. 69.199, "Rosl", sent. del 6-V-2009; A. 69.036, "Sandoval", sent. del 15-VII-2009). Circunstancia que queda evidenciada en autos por cuanto la Cámara, pese a contar con numerosos informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales y de entidades dedicadas específicamente al tratamiento de personas con discapacidades, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora contara con un lugar habitable separado de su familia de origen, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso en su condena que "se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces en representación de la Sra. Cecilia Portillo y su hijo menor de edad, y se ordena al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa…" (v. fs. 235 del sub examine).
Las medidas así adoptadas, si bien son favorables a los reclamos de la actora, atento a las particulares circunstancias de la causa, se presentan como insuficientes, y carentes de todo efecto reparatorio con el grado de urgencia precisado. Ello conduce a que la sentencia impugnada si bien hace lugar parcialmente a los agravios oportunamente denunciados por la actora, no logre adecuar su condena al objeto que se ha impuesto obtener en punto a una protección eficaz.
VII- En vista a la plataforma fáctica enunciada, la cuestión se circunscribe a determinar si sólo ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que procure la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias, a favor de la amparista y su hijo (fs. 231 vta.), constituye una medida adecuada a los fines de garantizar que ninguna forma de discriminación está involucrada de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14, 16, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nac. y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Para ello es necesario recapitular los hechos que son de interés para este proceso y las normas aplicables al caso a fin de evaluar si ha habido un defecto en la valoración de los textos que regulan la relación sustancial debatida.
Así, en cuanto a los hechos, cabe reseñar respecto de la señora Portillo y su hijo que:
a. conforman un grupo desfavorecido por varios motivos: la condición de mujer y niño, ambos discapacitados físicos; la situación económica presenta un cuadro desgarrador, porque la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para su hijo, los medios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentra en idénticas condiciones -incapaz y sin ingresos- y la familia ampliada que los rodea genera un ámbito de maltrato, además de carecer de recursos suficientes para funcionar como sostén;
b. necesitan de cuidados especiales que atiendan las particularidades que derivan de su situación específica (servicios especiales de salud y educación);
c. a partir de la convivencia con la familia ampliada, se constata una situación de riesgo, a raíz de la violencia ejercida por los integrantes del último grupo, que torna al lugar que viven en inseguro, indigno y sin paz;
d. la señora Portillo está imposibilitada de acceder a una vivienda o afrontar los gastos que demanda un alojamiento alejado de los parientes en forma autónoma, por las razones antes referidas.
En las condiciones expuestas, se aprecia que las únicas opciones con que cuenta la amparista, a estar a la sentencia, pasan a ser las siguientes: una primera, consistente en seguir como hasta ahora, conviviendo con la familia ampliada, sin lo necesario para cubrir lo mínimo para la subsistencia, en un clima de constante agresión, a la espera de la concreción en sede administrativa de un programa que la incluya en el otorgamiento de una vivienda, supeditado todo ello a la disponibilidad presupuestaria. Si ello es intolerable, la segunda alternativa es mas desesperante aún, porque lo único que les resta es quedar en la calle, sin vivienda y sin medios, con todo lo que esto implica desde la particular vulnerabilidad que porta el grupo desventajado -compuesto por discapacitados, mujer, niño- y en esta hipótesis los riesgos se acrecientan incluso desde la perspectiva de ser víctimas de todo tipo de abusos, incluso desde la perspectiva sexual.
Ahora bien, en el ingreso de lo jurídico, interesa recordar que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, según el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes deben "garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; con el alcance de ser una obligación inmediata y general en el Pacto, cuando se dan algunos de los motivos prohibidos de discriminación (v. Observación General N 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, año 2009, puntos 1, 2, 3, 7, 16, 17, 28, 33, 36, 38).
Sabido es que la pertenencia a un grupo como el aquí descrito merece particular consideración y la adopción de medidas específicas para superar las dificultades antes expuestas, pues de lo contrario no se pueden hacer realidad los derechos garantizados en el referido Pacto.
De manera explicativa el art. 7º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa "1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño".
Particularmente importante, resulta asimismo lo preceptuado por la citada Convención en su art. 16º en cuanto a la protección de dichas personas respecto de ámbitos violentos, especialmente cuando estos se generan en el seno familiar: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género. 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad (…) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad." (el destacado me pertenece).
De su lado, y en específica vinculación con la situación que plantea el recurso en tratamiento, el art. 19º de la referida Convención con claridad meridiana dispone "Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;(…)". E igualmente el art. 23º prescribe que: "Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos(…)4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar".
Específicamente, se encuentra prevista la pertinencia del acceso a una vivienda digna, como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, que en lo que respecta a las personas con discapacidad, encuentra previsión en el art. 28º de la Convención: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad".
Con idéntico sentido, la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 2 y 23, al considerar necesario mencionar la discapacidad explícitamente en el artículo sobre la no discriminación, resalta como medios de igualación la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas que sean oportunas para garantizar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación, para que el objetivo diseñado en el preámbulo, que los "derechos iguales e inalienables", esté reconocido para todos.
En sentido concordante, la ley 26.061, que aborda los derechos y garantías del niño, menciona en forma reiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño (arts. 5, 11, 14 y 15) y, en particular, incorpora el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos (arts. 5, 28, 33 y 35), incluso con una asignación privilegiada y de intangibilidad de los recursos públicos que los garantice (art. 5 inc. 4); dichas prescripciones normativas se ven incluidas, por lo demás, en los arts. 5, 6, 7, 14, 18 y concordantes de la ley 13.298 y 4º, 6º, 7º, 8º y concordantes de la ley 10.592.
También la señora Portillo merece particular consideración por su discapacidad, ante la pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (arts. 16, 33, 75 incs. 19, 22 y 23).
A ello se suma, como acota Cecilia Grosman, la implicancia refleja del destino del niño con relación a sus progenitores, de esta forma: "En otros términos, los derechos económicos sociales y culturales de los niños y también sus derechos civiles, se hallan íntimamente asociados a los de sus progenitores. Si éstos no se respetan, también resultan desconocidos los derechos de sus hijos" (en "Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad", "La Ley", diario del 2 de diciembre de 1999; ver también los conceptos que surgen sobre la relación trabajo, familia y proyecto de vida a partir de los fallos de la C.S.J.N. en las causas "Milone", sent. 26-X-2004 y "Aquino", sent. 21-IX-2004; ídem. "Villagrán Morales y otros (caso de los niños de la Calle)", 19-XI-1999, en especial párr. 144; OC 17, del 28-VIII-2002).
Frente a esta combinación de obstáculos físicos que en la vida diaria este grupo con discapacidad y pobreza enfrenta, sin posibilidad de cambio y con el agravamiento de un entorno familiar hostil, la medida dispuesta por la alzada -promover la implementación de un programa de vivienda- no es efectiva en la práctica, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la creación del programa. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las dos opciones antes mencionadas: seguir viviendo con la familia ampliada violenta o, en todo caso, quedarse sin hogar. Es por ello, que la alzada, pese a haber considerado que madre e hijo son sujetos de especial protección constitucional y que requieren de un trato diferente en función de sus condiciones especiales, ha desentendido en la práctica los derechos que reconoce.
En tales condiciones, ante el pedido concreto de la provisión de una vivienda digna donde constituir un vínculo familiar autónomo y libre de violencia y de cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, y por entrar en juego dentro del proceso aplicativo del derecho, los derechos vinculados con la protección de la familia (arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2, 10, párr. 1, parte 1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); la realización de los derechos de los niños integrantes de la misma (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18, 23, 24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2, 10. 3 y 11.1 y 12 inc. a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 24.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 36. 2 y 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) así como la promoción de medidas que favorezcan la integración de una persona con discapacidad (arts. 16, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 36. 5 y 8 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.) y conformar un grupo social identificado como de mayor vulnerabilidad por ser un hogar multiproblemático (arts. 14 bis, 16, 19, 75 inc. 19, 22 y 23; 2.2, 3, 6, 12, 23, 24 y 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño; 36.1 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), juzgo necesario determinar una específica conducta a desarrollar en lo inmediato por el Poder Administrador, a fin de revertir cuanto antes la insostenible situación fáctica descripta, concretar la consecución de la igualdad y que se cumpla con el mandato constitucional de asegurar la protección integral de los derechos.
VIII- Por lo demás, y como producto del desarrollo del proceso, la Administración se encuentra desde hace más de un año en conocimiento de la delicada y apremiante situación padecida por la señora Cecilia Portillo y su núcleo familiar, sin que -pese a contar con dos sentencias en su contra- haya dado solución al reclamo inicial, en cuanto a las medidas necesarias para garantizarles de un nivel de vida adecuado, que comprenda un subsidio de subsistencia y la posibilidad de llevar adelante una vida familiar en condiciones de igualdad con las demás personas, atendiendo a las particularidades propias de una familia cuyos integrantes poseen, todos, diversas incapacidades físicas y psíquicas (v. mi voto Ac. 99.204, sent. 20-IX-2006, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia).
De lo que se trata, en síntesis, es de dar efectivo cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los restantes tratados citados, que después de la reforma tienen jerarquía constitucional y en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como son los niños, la progenitora con graves problemas de salud y su grupo familiar. En este sentido, he sostenido en otra causa (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños; por tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).
En efecto: la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha definido de manera excesivamente imprecisa las prestaciones debidas por la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata, al punto tal que por su propia generalidad, ellas mismas resultan insusceptibles de hacer efectiva una protección rápida y concreta frente a la acuciante situación en que se encuentra la señora Portillo y su familia.
En dichas condiciones, resulta imperioso que esta Suprema Corte disponga medidas de acción positivas y concretas para garantizar de inmediato el goce de los derechos fundamentales acreditadamente vulnerados. Tal como lo ha expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial (…) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto 11º).
Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional.
A los fines de brindar herramientas para la delimitación del contenido de la condena, en cuanto a la concreta prestación que se impone a través de la presente, habrán de tenerse en cuenta las pautas orientadoras observadas por el Comité D.E.S.C. (C.E.S.C.R., Observación General Nº 4, 6º período de sesiones, 1991).
Al respecto, resulta destacable que, en la reglamentación del art. 11, párrafo primero del PIDESC, dicha Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas estableció que: "el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisa al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que derivan los derechos del Pacto, exige que el término ‘vivienda´ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo I del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como lo han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: ‘el concepto de vivienda adecuada´… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (conf. punto 7º).
Así pues, el concepto de "adecuación" es particularmente significativo en lo que a Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere, y particularmente lo es en materia de "vivienda digna". Para precisar aún más estos conceptos, la Observación General Nº 4 que es materia de cita, desarrolla en su punto 8º los aspectos centrales a tener en cuenta al momento de proveer el acceso a la morada (a saber: "seguridad jurídica de la tenencia"; "disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura"; "habitabilidad"; "asequibilidad"; "lugar" y "adecuación cultural").
De acuerdo a ello, deberán tener especialmente en cuenta las condenadas que la ubicación de la vivienda que se proporcione deberá ser cercana a la del sitio donde realizan sus actividades diarias (I.P.A.C.), tal como los mismos actores lo han solicitado según constancias de estos actuados (v. fs. 256 vta.).
IX- Por ello, propongo hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor Alexis Suarez. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
A la cuestión planteada, voto entonces por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 13.928).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari y en lo pertinente a los puntos III, IV y V, en cuanto a la definitividad de la sentencia y al relato de las circunstancias fácticas de la causa, cuya palmaria gravedad surge acreditada con los informes obrantes a fs. 41, 54, 80/81 y 101/102, que dan cuenta de la discapacidad que padecen tanto los progenitores como el menor que conforman el grupo familiar, de los exiguos ingresos que perciben (fs. 33 y 39), así como la situación de violencia familiar constatada (informes de fs. 76/77 y 78/79, 82/83, 89/90, 96/97 y 101/102) y las demás constancias que surgen de los autos -que obran por cuerda- "Portillo, Cecilia s/ Curatela" y "Portillo, Cecilia Isabel s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" en trámite ante el Tribunal de Familia n° 2 de La Plata.
2. Sin embargo, entiendo que la sentencia del a quo no exhibe las notas de grosera absurdidad que pregona el recurrente. Los jueces, en su carácter de intérpretes de la ley, deben en cada caso verificar la situación fáctica mentada por la norma en debate, de acuerdo a las pretensiones deducidas por las partes en sus formulaciones constitutivas de la litis y así, gozan de arbitrio prudencial para determinar la solución jurídica. El exceso, el puro discrecionalismo, el razonamiento viciado, que supera lo meramente objetable o discutible, exhibiendo un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa, es lo que provoca el absurdo que da lugar a la descalificación jurisdiccional (causa C. 96.280, sent. de 3-III-2010).
Desde esta perspectia, la sentencia de la Cámara no es reprochable por vía de absurdo, a tenor de los planteos y circunstancias fácticas sobre los que conoció. En la decisión aquí impugnada, ordenó a los demandados -parcela en la que extendió la condena a la Municipalidad de La Plata- el arbitrio en el término de diez días de las medidas positivas necesarias para obtener el acceso de Cecilia Portillo y el niño Alexis a los derechos fundamentales vulnerados, en términos que fueron planteados en la demanda (fs. 1). Puntualmente, la pretensión deducida por la Asesora de Incapaces giró en torno a que "se brinde una vivienda adecuada para [los actores] y su grupo familiar, o en su defecto, subsidio equivalente a los fines de sufragar un alquiler mensual para una vivienda. Asimismo, se otorgue acompañante terapéutico más un subsidio asistencial equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual hasta que se consiga una inserción laboral acorde … con la articulación de recursos desde la salud mental a los fines de posibilitar la vida familiar … libre de violencia familiar (ley 12.569) y que se posibilite alcanzar el mejor desarrollo posible en materia de salud física y psíquica" (fs. 3 vta.).
En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Ministerio de Desarrollo Social que garantice, en su respectiva área, a los actores la satisfacción de sus necesidades básicas y al Ministerio de Salud la cobertura de la prestación de tratamientos por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que resulte necesario (fs. 167/173).
Apelada por ambas partes la sentencia, la alzada hizo lugar al recurso deducido por la actora y dispuso la adopción de conductas positivas por las autoridades provinciales y municipales, en el sentido pretendido (fs. 231 vta., voto de la doctora Milanta, con adhesión del doctor Spacarotel). De tal modo, por mayoría, resolvió ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor; de igual modo dispuso que se le provea la cobertura asistencial solicitada (fs. 235).
3. En esta instancia extraordinaria la actora ahonda sobre la modalidad de ejecución del mandato judicial que requiere esta causa. En tal sentido, el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 242/256 pone en evidencia que, ante las particularmente críticas circunstancias que rodean el caso, el test de efectividad de la tutela judicial (arg. art. 15, Const. pcial.), que se desprende de la confrontación entre la solución provista por el a quo y la situación de suma aflicción que padecen los actores (fs. 245, 250 vta. y 254 vta.), arroja un saldo insuficiente o negativo. La inusitada e inusual gravedad del caso tornan procedente, entonces, acoger favorablemente el planteo y ajustar la decisión de grado en punto a la eficacia concreta e inmediata del fallo.
Por tal motivo, adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari en el punto IX de su voto. La condena deberá precisar que la asignación gratuita del uso de una vivienda a favor de los actores, lo sea bajo la modalidad jurídica que corresponda en función de las opciones a que pueda acudir la autoridad provincial en cumplimento del presente mandato judicial y en tanto no varíen las circunstancias fácticas.
Con el alcance que surge de la presente, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Hago propio el relato de antecedentes (capítulos I y II), como asimismo las razones expuestas para sostener la definitividad de la sentencia puesta en crisis (capítulo III), la exposición de los agravios traídos por la recurrente (capítulo IV), las circunstancias fácticas del caso (capítulo V) y el desarrollo argumental que demuestra el absurdo en que ha incurrido el tribunal a quo (capítulo VI), formulado en el excelente voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari, adhiriendo asimismo a la solución por él propiciada para el caso (capítulo IX).
I- LOS DECISORIOS DE LAS INSTANCIAS ANTERIORES:
Tal como quedara de manifiesto en los referidos antecedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata, por mayoría: i) confirmó el pronunciamiento de grado; ii) extendió la sentencia de condena respecto de la Municipalidad de La Plata y iii) ordenó al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios públicos, procurar la implementación de un programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quienes deberá proveerse, además, la cobertura asistencial que requirieran en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado (fs. 235).
Cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial La Plata, que conociera del presente amparo en primera instancia, al hacer lugar a la acción interpuesta, ordenó: i) al Ministerio de Desarrollo Social, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la satisfacción de las necesidades básicas y ii) al Ministerio de Salud, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que ello resulte necesario fs. 171 vta./172).
II- LOS AGRAVIOS:
En esencia, la accionante trae a consideración de este Tribunal dos agravios:
i) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
ii) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes.
Fundó el recurso bajo análisis en las causales referenciadas por el doctor de Lázzari en el punto IV de su voto, al que remito para evitar reiteraciones innecesarias.
III- EL SUSTRATO FÁCTICO DEL CASO:
Los hechos descriptos por el juez del primer voto en el capítulo V, así como las constancias de autos, dejan en evidencia la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran los representados por la recurrente: i) los progenitores resultan discapacitados mentales (el padre, Daniel Suárez, ya ha sido declarado judicialmente incapaz; respecto de la madre, Cecilia Portillo, se encuentra en trámite el proceso de curatela), requiriendo atención en varios temas (servicios de salud y educación; supervisión permanente de terceros); ii) el menor Alexis padece ceguera secundaria a anolftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global; iii) los ingresos del grupo familiar ascienden a $ 199,92 (fs. 33 y 39), resultando evidente las dificultades existentes para lograr una inserción laboral de acuerdo a sus capacidades; iv) sufren una situación reiterada de violencia familiar por parte del padre y hermano de Cecilia, quienes conforman parte del grupo conviviente; v) Cecilia padece crisis de autoagresión y agresión que dificultan su integración social con compañeros y personal del Centro de Día al que concurren, que encontrarían origen en los hábitos de desorden y violencia en la que conviven los familiares; vi) El desarrollo de las posibilidades de Alexis (hijo de la unión de Cecilia y Daniel) también se ve gravemente afectado por tal contexto (con cuatro años de edad el niño no logró hábitos independientes en las actividades de la vida diaria [higiene personal, alimentación, vestimenta]; no mastica, desconociendo el uso de utensilios; se comunica a través de lenguaje gestual y balbuceos, no dice ninguna palabra concreta, tampoco responde al si y al no; no tiene control de esfínteres); vii) la sugerencia para superar esta crítica situación es la constitución de un grupo familiar sólido, en un espacio propio, con el acompañamiento de un asistente terapéutico en el domicilio, sin perjuicio de la continuidad de la concurrencia al Centro de Día y de los tratamientos médicos en curso.
IV- EL ABSURDO:
i) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes.
Como anticipara, coincidiendo con el análisis formulado por el doctor de Lázzari en el capítulo V de su voto, entiendo que ante la particular gravedad de semejante contexto fáctico, el derecho a acceder a una vivienda reconocido por el a quo, no pudo quedar condicionado o diferido a la implementación de programas o a las disponibilidades operativas y presupuestarias de la Administración; tal modo de resolver no resulta derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a un análisis integral de las constancias de autos, lo que amerita la descalificación de tal parcela del acto sentencial con fundamento en la doctrina del absurdo (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23, C.N., 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ["Protocolo de San Salvador"]; 11, 36 incs. 1, 2, 5, 7, y 8 de la Const. prov.).
Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, por absurdo ha de entenderse el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; Ac. 80.070, sent. del 11-VII-2001; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; C. 94.916, sent. del 19-IX-2007; C. 98.310, sent. del 14-IV-2010).
Una adecuada ponderación de las circunstancias detalladas en el capítulo III -en particular, la incidencia del reiterado cuadro de violencia familiar en el marco de una situación de vulnerabilidad derivada de diversas discapacidades- conlleva a descalificar la decisión de reconocer el derecho de acceder a una vivienda, aunque condicionando su efectividad a la implementación de un programa por parte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, dentro de sus disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes; ante tal crítico contexto, todo diferimiento importa la negación de los derechos comprometidos.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que resulta absurdo el pronunciamiento que prescinde de la consideración de circunstancias relevantes o esenciales a efectos de conformar el adecuado plano fáctico del caso (conf. causas Ac. 41.166, del 10-IX-1991; Ac. 53.574, sent. del 4-IV-1995; L. 57.563, sent. del 2-VII-1996; Ac. 75.756, sent. del 4-IV-2001).
ii) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil:
Lo mismo puede predicarse respecto de la otra parcela objeto de agravio. Ello por cuanto, si bien es evidente que el subsidio concretamente reclamado por la Asesora de Incapaces en favor de sus tutelados puede -en abstracto- entenderse incluido en la fórmula "… satisfacción de las necesidades básicas…" acuñada por el Tribunal de primera instancia como parte del contenido de la condena impuesta a la Provincia, que fuera confirmada por el a quo (razón que, por lo demás, motivara la desestimación de la aclaratoria deducida al respecto por la Asesora de Incapaces [ver fs. 240 y 258]), la urgencia que se deriva de las particulares circunstancias de la causa, impone -como ya quedara expuesto- la adopción de mandatos concretos, de cumplimiento inmediato.
El dispositivo, en los términos detallados, exige una ulterior actividad administrativa o jurisdiccional de concreción, lo que conspira contra la respuesta inmediata que el caso amerita. Adviértase, como corroborante de lo antedicho, que la curadora designada en autos, tras notificarse de la sentencia dictada en primera instancia, se presentó requiriendo al Tribunal que a los fines de facilitar la ejecución de la sentencia de mérito, especifique las medidas que debe tomar el Ministerio de Desarrollo Social para la satisfacción de las necesidades básicas de los causantes (fs. 185).
V) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Las muy particulares y gravísimas circunstancias que quedaran reseñadas en el punto III) imponían al Estado la obligación de actuar en resguardo de los derechos fundamentales de los afectados (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Const. nacional; arts. 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; arts. 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José de Costa Rica]; arts. 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"; arts.11, 36 incs. 1, 2, 5, 7 y 8 de la Const. provincial).
La insuficiencia de las respuestas ensayadas por las administraciones (Provincia y Municipalidad de La Plata), quedan en evidencia ni bien se atiende al mantenimiento estructural de la afligente situación de los legitimados activos que se ve agravada conforme transcurre el tiempo.
En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas.
Como señalara en votos anteriores "…el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos edicta que los países se comprometen a 'respetar' los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a 'garantizar' su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter ... los Estados parte [sus tres poderes] se comprometen a adoptar ... las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe 'respetar' y 'garantizar' el cumplimiento de sus obligaciones y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2).
No debemos olvidar que, según ese Tribunal, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) 'el dictado de normas'; y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto aludido... "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser -como se dijo- efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención" (conf. Corte I.D.H. Caso Yatama vs. Nicaragua, cit., párr. 170. Caso Caesar, sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C Nº 123, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nº 119, párr. 219; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C Nº 112, párr 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18-03 de 17-09-2003, Serie A No. 18, párr. 101 y párr. 78, entre otros; v. asimismo C.S.J.N., Fallos 328:2056; causas Ac. 102.434, "De Narváez", res. del 17-X-2007; A. 68.782, "Colegio de Bioquímicos", sent. del 22-XII-2008; L. 88.775, "E. E.", sent. del 23-III-2010).
A la par, el principio aludido importa que el derecho en cuestión sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (Corte I.D.H., Caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006; Caso de la "Masacre De Mapiripán" vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 105; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; en el mismo sentido, v. Corte Europea de Derechos Humanos, McCann and Others v. The United Kingdom, sentencia del 27 de septiembre de 1995, Series A no. 324, pars. 146-147; mi voto en causas Ac. 98.830, "R. L.", sent. del 31-VII-2006; A. 69.391, "Apoderado del MO.PO.BO", sent. del 20-X-2007).
En definitiva, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, obligan a los países no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio (doct. Corte I.D.H. Caso Y. vs. Nicaragua, Sent. del 23-06-2005, Serie C Nº 127, parr. 120 y 170; esta Corte: Ac. 98.260 "L. R.", sent. del 12-VII-2006).
VI- CONCLUSION:
Por las razones expuestas, reitero mi adhesión a la solución propuesta para el caso por mi distinguido colega, doctor de Lázzari, en el capítulo IX de su voto.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289 C.P.C.C.; art. 19 ley 13.928).
El señor Juez doctor Pettigiani, por los motivos indicados por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La descripción de la facticidad hecha por la instancia de grado se ajusta a la prueba recogida y es en lo sustancial idéntica a la que se realiza en el voto que inicia este Acuerdo.
Si las normas nacionales e internacionales vigentes debían llevar a una solución distinta, el conocimiento del caso llega a esta Suprema Corte no por absurdo, sino como consecuencia de que las mismas no han sido bien aplicadas.
2. Se presentan en autos personas con capacidades disminuidas, en situación de pobreza extrema y en un entorno de violencia familiar.
Diversos derechos humanos se encuentran así vulnerados: en general, el de una vida acorde con la dignidad del ser humano.
3. Las soluciones, por decirlo de algún modo, típicas (curador, internación del enfermo, exclusión de los violentos, asistencia médica y sicológica, inclusión en planes de vivienda) se revelan en el contexto señalado insuficientes o lentas.
En ese sentido las que propician mis colegas preopinantes son mucho más eficaces, en la medida que integran y complementan las que decidió el tribunal a quo.
4. No es posible evaluar, por ahora, el impacto que tendrá este fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales.
La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.
5. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial.
Con estas reflexiones adhiero a los votos que me anteceden (las variantes técnicas que proponen no les ha impedido fundamentar de manera unánime la procedencia del recurso) y doy el mío por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor Alexis Suarez. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
Costas a la vencida (arts. 279, 289, 291 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
(...)La sentencia atacada (de la Cámara de Apel. Cont. Adm. de La Plata), si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen".
Y sentencia la SCBA: "(...)corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor A.S. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
Costas a la vencida (arts. 279, 289, 291 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928)."
Y dejo la reflexión del Dr. Negri sobre el final del fallo para "llamar" al comentario de los lectores: "4. No es posible evaluar, por ahora, el impacto que tendrá este fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales.
La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.
5. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial.(...)"
Saludos, Guillermo.-
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A-70.717 "PORTILLO CECILIA S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"
LA PLATA, 14 de junio de 2010.-
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de dos mil diez, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.717, "Portillo, Cecilia Isabel y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
I- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en tanto ésta hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires que "garantice, en su respectiva área, a los accionantes Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la satisfacción de las necesidades básicas y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario" (v. fs. 171 vta./172 del sub lite).
Asimismo -haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora- extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, "dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quién deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa" (v. sentencia de cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite). En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata.
II- Contra tal pronunciamiento, la Asesora de Incapaces -en representación de Cecilia Portillo y su hijo de siete años de edad- interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/256).
III- Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, quien aconseja el acogimiento del recurso citado en función de la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora de Incapaces, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando de esa manera -y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento- la decisión del Juzgado en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 28-VIII-2009 (v. fs. 167/172), por la que se declaró procedente la acción de amparo promovida con fundamento en la delicada y apremiante situación socioeconómica, de salud y habitacional de la parte actora -conforme constancias de la causa que se individualizan- y en las prescripciones de los arts. 12.3º y 36.8º de la Constitución provincial; 42, 75.22º de la Constitución nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y jurisprudencia de la Corte Suprema federal.
Previamente, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata había hecho lugar al pedido de una medida cautelar, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires la realización de manera inmediata de un relevamiento de la situación integral en que se encuentran las personas representadas por la Asesora de Incapaces y, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre de inmediato las medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas y de rehabilitación que se impongan en virtud de las circunstancias (v. copia certificada de la resolución del 11-V-2009, a fs. 160/163 del sub examine).
2. Para así decidir, la Cámara consideró acreditada una situación de extrema vulnerabilidad en materia de salud, así como respecto de la situación socio-económica de la señora Portillo y de su hijo menor de edad -ambos discapacitados- que los coloca en una posición de carencia de las necesidades básicas en la materia. Tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, adujo, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados.
Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concurrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, se desvanecía al considerarse la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucionales invocados.
En lo atinente a la competencia del poder jurisdiccional para dar solución al reclamo formulado por la actora, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.
En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio no había sido controvertida por la demandada, entendió que lo resuelto en la causa era el resultado de someter a revisión judicial la vigencia y observancia de las normas operativas existentes para dar solución a la situación en que se encontraba la amparista, respetando la potestad de selección que incumbía al poder administrador, razón por la cual, no había en el caso ni menoscabo de la división de poderes, ni intromisión indebida en las potestades de la Administración.
En relación al embate formulado por la demandada consistente en que la sentencia implicaba "…una condena de futuro de imposible cumplimiento", el tribunal sentenciante aseguró que tal agravio no poseía asidero, por cuanto la prestación debida por la Provincia de Buenos Aires -y en la cual incluye asimismo a la Municipalidad de La Plata- se ajustaba a las particulares circunstancias de la causa y a la normativa aplicable (arts. 20 inc. 2º y 36, Const. Prov.; 75 inc. 22º, C.N.; 12 inc. 1º y concs. del P.I.D.E.S.C.; 26 y concs. de la C.A.D.H.; 27 y concs. de la C.D.N.; y leyes 10.592, 13.163 y 13.298).
En función de lo dicho, consideró necesario no sólo confirmar lo resuelto en primera instancia sino asimismo extender la condena, ordenando al "Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa".
II.1. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 242/256 que Cecilia Portillo y su hijo Alexis -ambos discapacitados- son objeto de violencia familiar por parte de los miembros de la familia de origen de la actora. Cita antecedentes probatorios de la causa e invoca derechos constitucionales e internacionales violados por parte de la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en tanto -aduce-, su contenido, pese a acoger favorablemente los planteos oportunamente efectuados, no reconoce que éstos son exigibles inmediatamente por tutela y no admiten postergaciones ni condicionamientos dado que deben ser garantizados de manera actual y urgente, debiendo ser objeto de un trato eficaz y concreto por parte del Poder Judicial a través de "medidas de aplicación inmediata".
Desarrolla su argumentación acerca de la operatividad de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, con citas de doctrina y fallos de la Corte Suprema federal y de este Tribunal en la materia.
Explica que existe una obligación mínima de los estados de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, y en particular respecto del derecho a un nivel de vida adecuado.
Señala que el pronunciamiento de la alzada ha incurrido en absurdo en tanto se ha percibido de manera limitada y parcial la pretensión propuesta, violentando el principio de congruencia, al no hacer referencia alguna en su parte dispositiva a la prestación del subsidio alimentario que fuera oportunamente solicitado.
Asimismo, aduce que el absurdo también se patentiza al haberse apreciado erróneamente la prueba agregada a la causa, la cual da cuenta cabal de la existencia de una situación de violencia familiar en la que se encuentran la señora Portillo, su concubino y su hijo menor de edad.
En relación con ello, explica que la sentencia atacada, si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen" (v. fs. 251 del sub lite).
Concretando sus agravios, manifiesta que la alzada ha desoído su petición de otorgamiento de un subsidio para solventar los gastos de una vida digna para el núcleo familiar actor, y asimismo, la necesidad imperiosa de proveer una vivienda digna a los accionantes, inmersos en una desesperante situación de violencia familiar.
Finalmente, argumenta que la decisión impugnada, al resolver como lo hace, viola las mismas normas que pretende aplicar, lo cual resulta claro al supeditar el acceso a una vivienda digna a la existencia de programas y una tramitación administrativa que -en los hechos- redunda en una vulneración de los mismos derechos fundamentales que se busca hacer valer, todo lo cual constituye en su entender una violación del principio de igualdad y de acceso a la justicia.
2. Dada la vista de la causa a la Procuración General de esta Suprema Corte, ésta dictaminó que atento a la excepcionalidad fáctica del caso, consistente en la situación de incapacidad mental de madre e hijo menor, con más la incapacidad visual del niño y el ambiente de violencia familiar que los rodea, y en virtud de lo prescripto por normas constitucionales y de derechos humanos, corresponde -para la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora recurrente- acoger favorablemente la impugnación en tratamiento, debiéndose revocar en lo pertinente la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y asimismo disponer que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Municipalidad de La Plata realicen las acciones positivas que requiere la demanda -vivienda, acompañante terapéutico y subsidio mensual- a favor de la actora y su hijo, ambos incapaces, dentro de un plazo perentorio breve atento la urgencia del caso, con determinación de la sanción para el caso de incumplimiento por parte de la Administración condenada (v. fs. 266/274 del sub lite).
III- Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.
En primer lugar, me referiré a la cuestión del carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteamiento esbozado por la demandada en su memorial de fs. 285/291.
Debo recordar que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, "Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.", sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, "Fentanes", sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, "Leiva", res. del 8-II-2006; entre otras).
Este Tribunal ha dicho que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las cámaras de apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso (conf. Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", cit.).
En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que resuelve la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 "b" y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, "Spolita", sent. del 19-II-2002).
Así, el Tribunal ha tenido ocasión de considerar equiparables a definitivas, resoluciones que "generan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (conf. Ac. 90.131, 29-XI-2004; Ac. 96.844, 4-X-2006 y Ac. 90.339, 16-IV-2008, entre otras), valorando favorablemente, asimismo, en otros supuestos recursos extraordinarios contra sentencias de amparo en que las particularidades de las situaciones personales, familiares y fácticas del caso imponían ampliar positivamente los marcos de admisibilidad formal del recurso, a fin de evitar tales riesgos (doct. causas Ac. 73.411 cit.; Ac. 75.066, 30-VIII-2000; Ac. 98.383, 22-IX-2004 y Ac. 94.675, "L., L.", res. del 26-IV-2006).
De acuerdo a lo antedicho, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado. Razón por la cual me abocaré al análisis de su procedencia.
IV- Despejada entonces esta primera cuestión formal, corresponde acotar el marco de tratamiento del presente recurso a sus justos términos.
Los agravios expresados en el escrito de fs. 242/256 respecto de la sentencia de Cámara son los siguientes:
a) El pronunciamiento atacado ha incurrido en absurdo material, en la aprehensión intelectual e interpretación del contenido de la apelación oportunamente deducida por la Asesora tutelar, por lo que se ha configurado una violación del deber de congruencia. Ello por cuanto la alzada no ha tenido en cuenta la expresa petición de la concesión de un subsidio que permita la subsistencia del núcleo familiar.
b) Asimismo, según indica la recurrente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata ha apreciado erróneamente la prueba producida y agregada, prescindiendo de aspectos sustanciales que surgen de ella. Principalmente, en cuanto habría cometido un error palmario, grave y manifiesto que importó el dictado de una sentencia dogmática, que prescinde de pruebas esenciales y decisivas obrantes en autos, concretamente en los aspectos vinculados con la situación de violencia familiar en la cual conviven los actores.
c)Por otra parte, afirma que al resolver de la manera en que lo hizo, la Cámara de Apelación ha violado las mismas normas que invoca en el fallo que dicta (arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22º de la Constitución nacional; 11 inc. 2º, 36, 37 y cctes. de la Constitución provincial; 1, 3/6, 9, 17, 19, 23, 25, 28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1/3, 6, 23/28 y cctes. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13 y cctes. de la ley 13.298 y 1, 4 y cctes. de la ley 10.592), al supeditar la efectividad del derecho a la vivienda de los actores a la existencia de programas en el ámbito provincial y/o municipal, agravando su situación de vulnerabilidad (v. fs. 252/255).
V- En función de ello, se impone el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente:
A) Se constatan en el examen de las actuaciones las siguientes contingencias: la actora posee una deficiencia mental moderada, producto de una enfermedad congénita (hipotiroidismo), que produjo secuelas psicofísicas permanentes e incapacitantes del orden del 80%, según informes de reconocimiento médico; no ha alcanzado la lecto-escritura ni reconoce el valor del dinero; observándose fallas en su memoria global por déficit de desarrollo (v. fs. 54, 96/97 y 101/102 del sub lite). Por tal razón se encuentra en trámite el proceso de curatela a su respecto.
Su concubino y padre del menor, Daniel Suárez, ha sido judicialmente declarado incapaz, habiéndose nombrado como curadora definitiva a su madre, Alicia María Carry (conf. constancias de fs. 41 del sub examine).
El menor Alexis, de actualmente 6 años de edad, posee un diagnóstico de "ceguera secundaria a anoftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global. Está a cargo de su abuela materna, con severa disminución visual, por intervención de un juez de menores ya que ambos (se refiere a los padres biológicos) son débiles mentales" (conf. Informe médico de fs. 80/81). La familia primaria de la actora -que convive con ella- también presenta severas dificultades, atento a su situación de carencia de recursos y situaciones de alcoholismo en su padre y hermano.
Los ingresos netos del núcleo familiar ascienden, según constancias probadas de la causa, a la exigua suma de $ 199,92 (v. fs. 33 y 39). Resultando evidente que la madre y curadora del señor Suárez -la señora Alicia María Carry- no puede prestar asistencia económica a los nombrados en la medida de sus necesidades particulares (sus ingresos ascienden a la suma de $ 800, conf. constancias de fs. 33). La constatación del grupo familiar numeroso y de ingresos mínimos, "con dificultades para cubrir las necesidades básicas" ha sido observada y acreditada por profesionales en el marco de la causa que tramita ante el Fuero de Familia (v. constancias de fs. 51 del presente y cuerpos anexos que corren agregados por cuerda).
B) Se desprende asimismo, de la prueba producida en la causa, que existe una situación de violencia familiar, clara y reiteradamente denunciada, por parte de la familia de origen de Cecilia Portillo. Concretamente tal situación es producida por las conductas adoptadas por el padre de la nombrada (Roberto Portillo, con hábitos alcohólicos) y su hermano (conf. surge de los informes del I.P.A.C., obrantes a fs. 76/77 y 78/79, "rasgo de familia típicamente multiproblemática, en este caso particular, abuela, madre y padre con discapacidades y abuelo y tío alcohólicos y una modalidad relacional violenta"; Informe Psicológico de fs. 82/83; Informe Social de fs. 89/90 e Informe Psiquiátrico de fs. 101/102). Agravadas tales circunstancias por el hecho de que su madre "en la actualidad ha perdido casi totalmente la visión" (conf. constancias del informe social de fs. 74, de fecha 18-IX-2007).
Tales acontecimientos dieron lugar a la iniciación de la causa judicial caratulada "Portillo, Cecilia Isabel s/ protección contra la violencia familiar Ley 12.569", radicada en el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 2 del Departamento Judicial La Plata (conf. constancias de fs. 69 y 2 cuerpos judiciales en fotocopias agregados por cuerda a la presente).
La gravedad del caso surge evidente, pero resulta aún más compleja a poco que se repare en que tal como lo ha expresado el Informe Institucional del IPAC la particular situación de vulnerabilidad del menor Alexis requiere la constitución de un grupo familiar sólido y alejado de todo ambiente de violencia y privaciones materiales. En tal sentido, el Instituto Técnico de Asistencia para Ciegos y Disminuidos Visuales de la ciudad de La Plata, donde Cecilia y su concubino asisten diariamente expresa literalmente que: "Al iniciar Alexis la concurrencia a estimulación temprana en IPAC, encontramos indispensable trabajar con el grupo familiar (padre-madre-hijo y por las características del caso, indispensablemente la familia extensa), dada la peculiaridad de la educación que conlleva el caso de los niños con condición visual de ceguera en las cuales se necesita del vínculo primario para la exploración y aceptación del entorno (personas y objetos) (…) Pero en este trabajo no fue posible garantizar la continuidad de dichas actividades en el contexto hogareño por las dificultades ya expuestas, por cuanto el progreso en el proyecto, y por ende en el desarrollo de las posibilidades de Alexis, se ha dificultado" (v. informe institucional obrante a fs. 78/79 del sub examine). Tales circunstancias han llevado al límite inaceptable de que con 4 años de edad el menor "no tiene hábitos independientes en las actividades de la vida diaria (higiene personal, alimentación y vestimenta). Con respecto a la alimentación, no mastica y desconoce el uso de utensilios cotidianos (taza, cuchara, tenedor, etc.). Se comunica a través del lenguaje gestual y oral (balbuceo), que es escaso. Emite sonidos e imita, pero no dice ninguna palabra concreta. Tampoco responde al si y al no" (conf. Informe Inicial de la Profesora de Ciegos y Disminuidos visuales de la Escuela especial 3434, v. fs. 88), tampoco tiene control de esfínteres (cfr. Informe médico de fs. 80/81). Asimismo, registra un antecedente de internación por desnutrición a los dos años de vida (v. informe médico de fs. 80/81).
Las condiciones de violencia en el núcleo familiar ampliado, además "provocan crisis de angustia y agresión" en la pareja de Daniel y Cecilia, que los hacen "retroceder en adquisiciones" e "independencia" (conf. Informe del cuerpo de docentes del I.P.A.C., obrante a fs. 86 e Informe Psicológico de fs. 82/83; en sentido similar se expresa el Informe de Médicos Peritos Psiquiatras obrante a fs. 101/102).
Esta cruel realidad revela un cuadro dramático, con riesgo previsible para las condiciones de existencia digna no solo de la actora sino de las personas que conviven con ella y principalmente de su hijo menor Alexis. En consecuencia, una correcta comprensión del delicado problema que se suscita no permite cerrar los ojos ante su evidencia, que por lo demás, no ha sido contradicha en ninguna instancia del proceso por las demandadas.
VI- Tal como tiene expresado en numerosos precedentes esta Suprema Corte, la valoración de los hechos y de la prueba en general, como la de los escritos postulatorios son típicas cuestiones de hecho de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. causas A. 69.344, "Brisa Serrana", sent. del 4-VI-2008; A. 69.592, "Basilico", sent. del 6-V-2009, A. 69.321, "Bellia Munzón", sent. del 27-VIII-2008; A. 69.506, "Vigil", sent. del 1-IV-2009, A. 69.606, "Martín", sent. del 3-VI-2009; C. 101.107, "Arbizu", sent. del 23-III-2010; entre otras).
En los párrafos que siguen, procuraré demostrar que, precisamente, ésta es la situación que se presenta en los presentes actuados.
En tal sentido, debo recordar que el concepto de "absurdo", tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, denota un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas A. 69.017, "Salguero", sent. del 3-VI-2009 y C. 105.234, "Villegas", sent. del 17-II-2010).
Por ello, ha considerado esta Corte la existencia de absurdo en casos en que en la conclusión elaborada por los integrantes del Tribunal de grado, éstos soslayaron realizar un análisis integral, preciso y conducente, de un elemento fáctico esencial de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, "Amaya", sent. del 5-XI-2008).
En el caso de marras, tal como lo alega la Asesora Tutelar en su escrito recursivo, y asimismo ha sido puesto de manifiesto en detalle en el punto V- de este mismo voto, la sentencia de Cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite ha omitido una consideración razonada de las constancias de la causa, en tanto ellas -como quedó evidenciado- trasuntan un hecho sumamente grave, que no puede permitir ningún tipo de demora en la reversión de los efectos nocivos e indignos que la situación fáctica de los actores se encuentra generando. A partir de allí, juzgo que se configura la existencia de absurdo en la conclusión elaborada por los integrantes del tribunal de apelación, en tanto éstos soslayan realizar un análisis integral, preciso y conducente, de varios elementos fácticos esenciales de la causa (conf. doct. causa L. 83.193, ya citada).
Concretamente, el a quo -tal como lo denuncia expresamente la recurrente- no hace mérito de la situación de violencia familiar que se presenta en autos, ni de los condicionamientos que inhiben a la actora hacer efectivo cualquier cambio de vida tanto por su incapacidad como por su posición social, tratando el caso solamente desde un plano asistencial de colaboración.
Ha dicho asimismo el Tribunal que el vicio de absurdo se configura con el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias de la causa (conf. causa A. 69.199, "Rosl", sent. del 6-V-2009; A. 69.036, "Sandoval", sent. del 15-VII-2009). Circunstancia que queda evidenciada en autos por cuanto la Cámara, pese a contar con numerosos informes médicos, psicológicos, de asistentes sociales y de entidades dedicadas específicamente al tratamiento de personas con discapacidades, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora contara con un lugar habitable separado de su familia de origen, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso en su condena que "se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora de Incapaces en representación de la Sra. Cecilia Portillo y su hijo menor de edad, y se ordena al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa…" (v. fs. 235 del sub examine).
Las medidas así adoptadas, si bien son favorables a los reclamos de la actora, atento a las particulares circunstancias de la causa, se presentan como insuficientes, y carentes de todo efecto reparatorio con el grado de urgencia precisado. Ello conduce a que la sentencia impugnada si bien hace lugar parcialmente a los agravios oportunamente denunciados por la actora, no logre adecuar su condena al objeto que se ha impuesto obtener en punto a una protección eficaz.
VII- En vista a la plataforma fáctica enunciada, la cuestión se circunscribe a determinar si sólo ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que procure la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias, a favor de la amparista y su hijo (fs. 231 vta.), constituye una medida adecuada a los fines de garantizar que ninguna forma de discriminación está involucrada de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14, 16, 28, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nac. y 2.2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Para ello es necesario recapitular los hechos que son de interés para este proceso y las normas aplicables al caso a fin de evaluar si ha habido un defecto en la valoración de los textos que regulan la relación sustancial debatida.
Así, en cuanto a los hechos, cabe reseñar respecto de la señora Portillo y su hijo que:
a. conforman un grupo desfavorecido por varios motivos: la condición de mujer y niño, ambos discapacitados físicos; la situación económica presenta un cuadro desgarrador, porque la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para su hijo, los medios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentra en idénticas condiciones -incapaz y sin ingresos- y la familia ampliada que los rodea genera un ámbito de maltrato, además de carecer de recursos suficientes para funcionar como sostén;
b. necesitan de cuidados especiales que atiendan las particularidades que derivan de su situación específica (servicios especiales de salud y educación);
c. a partir de la convivencia con la familia ampliada, se constata una situación de riesgo, a raíz de la violencia ejercida por los integrantes del último grupo, que torna al lugar que viven en inseguro, indigno y sin paz;
d. la señora Portillo está imposibilitada de acceder a una vivienda o afrontar los gastos que demanda un alojamiento alejado de los parientes en forma autónoma, por las razones antes referidas.
En las condiciones expuestas, se aprecia que las únicas opciones con que cuenta la amparista, a estar a la sentencia, pasan a ser las siguientes: una primera, consistente en seguir como hasta ahora, conviviendo con la familia ampliada, sin lo necesario para cubrir lo mínimo para la subsistencia, en un clima de constante agresión, a la espera de la concreción en sede administrativa de un programa que la incluya en el otorgamiento de una vivienda, supeditado todo ello a la disponibilidad presupuestaria. Si ello es intolerable, la segunda alternativa es mas desesperante aún, porque lo único que les resta es quedar en la calle, sin vivienda y sin medios, con todo lo que esto implica desde la particular vulnerabilidad que porta el grupo desventajado -compuesto por discapacitados, mujer, niño- y en esta hipótesis los riesgos se acrecientan incluso desde la perspectiva de ser víctimas de todo tipo de abusos, incluso desde la perspectiva sexual.
Ahora bien, en el ingreso de lo jurídico, interesa recordar que la no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, según el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes deben "garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; con el alcance de ser una obligación inmediata y general en el Pacto, cuando se dan algunos de los motivos prohibidos de discriminación (v. Observación General N 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, año 2009, puntos 1, 2, 3, 7, 16, 17, 28, 33, 36, 38).
Sabido es que la pertenencia a un grupo como el aquí descrito merece particular consideración y la adopción de medidas específicas para superar las dificultades antes expuestas, pues de lo contrario no se pueden hacer realidad los derechos garantizados en el referido Pacto.
De manera explicativa el art. 7º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresa "1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño".
Particularmente importante, resulta asimismo lo preceptuado por la citada Convención en su art. 16º en cuanto a la protección de dichas personas respecto de ámbitos violentos, especialmente cuando estos se generan en el seno familiar: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género. 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad (…) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad." (el destacado me pertenece).
De su lado, y en específica vinculación con la situación que plantea el recurso en tratamiento, el art. 19º de la referida Convención con claridad meridiana dispone "Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;(…)". E igualmente el art. 23º prescribe que: "Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos(…)4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar".
Específicamente, se encuentra prevista la pertinencia del acceso a una vivienda digna, como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, que en lo que respecta a las personas con discapacidad, encuentra previsión en el art. 28º de la Convención: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad".
Con idéntico sentido, la Convención de los Derechos del Niño en sus arts. 2 y 23, al considerar necesario mencionar la discapacidad explícitamente en el artículo sobre la no discriminación, resalta como medios de igualación la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas que sean oportunas para garantizar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación, para que el objetivo diseñado en el preámbulo, que los "derechos iguales e inalienables", esté reconocido para todos.
En sentido concordante, la ley 26.061, que aborda los derechos y garantías del niño, menciona en forma reiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño (arts. 5, 11, 14 y 15) y, en particular, incorpora el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos (arts. 5, 28, 33 y 35), incluso con una asignación privilegiada y de intangibilidad de los recursos públicos que los garantice (art. 5 inc. 4); dichas prescripciones normativas se ven incluidas, por lo demás, en los arts. 5, 6, 7, 14, 18 y concordantes de la ley 13.298 y 4º, 6º, 7º, 8º y concordantes de la ley 10.592.
También la señora Portillo merece particular consideración por su discapacidad, ante la pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (arts. 16, 33, 75 incs. 19, 22 y 23).
A ello se suma, como acota Cecilia Grosman, la implicancia refleja del destino del niño con relación a sus progenitores, de esta forma: "En otros términos, los derechos económicos sociales y culturales de los niños y también sus derechos civiles, se hallan íntimamente asociados a los de sus progenitores. Si éstos no se respetan, también resultan desconocidos los derechos de sus hijos" (en "Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad", "La Ley", diario del 2 de diciembre de 1999; ver también los conceptos que surgen sobre la relación trabajo, familia y proyecto de vida a partir de los fallos de la C.S.J.N. en las causas "Milone", sent. 26-X-2004 y "Aquino", sent. 21-IX-2004; ídem. "Villagrán Morales y otros (caso de los niños de la Calle)", 19-XI-1999, en especial párr. 144; OC 17, del 28-VIII-2002).
Frente a esta combinación de obstáculos físicos que en la vida diaria este grupo con discapacidad y pobreza enfrenta, sin posibilidad de cambio y con el agravamiento de un entorno familiar hostil, la medida dispuesta por la alzada -promover la implementación de un programa de vivienda- no es efectiva en la práctica, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la creación del programa. Tan es así, que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna, para combatir los problemas que presentan las dos opciones antes mencionadas: seguir viviendo con la familia ampliada violenta o, en todo caso, quedarse sin hogar. Es por ello, que la alzada, pese a haber considerado que madre e hijo son sujetos de especial protección constitucional y que requieren de un trato diferente en función de sus condiciones especiales, ha desentendido en la práctica los derechos que reconoce.
En tales condiciones, ante el pedido concreto de la provisión de una vivienda digna donde constituir un vínculo familiar autónomo y libre de violencia y de cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, y por entrar en juego dentro del proceso aplicativo del derecho, los derechos vinculados con la protección de la familia (arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2, 10, párr. 1, parte 1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); la realización de los derechos de los niños integrantes de la misma (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18, 23, 24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2, 10. 3 y 11.1 y 12 inc. a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 24.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 36. 2 y 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) así como la promoción de medidas que favorezcan la integración de una persona con discapacidad (arts. 16, 33 y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 36. 5 y 8 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.) y conformar un grupo social identificado como de mayor vulnerabilidad por ser un hogar multiproblemático (arts. 14 bis, 16, 19, 75 inc. 19, 22 y 23; 2.2, 3, 6, 12, 23, 24 y 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño; 36.1 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.), juzgo necesario determinar una específica conducta a desarrollar en lo inmediato por el Poder Administrador, a fin de revertir cuanto antes la insostenible situación fáctica descripta, concretar la consecución de la igualdad y que se cumpla con el mandato constitucional de asegurar la protección integral de los derechos.
VIII- Por lo demás, y como producto del desarrollo del proceso, la Administración se encuentra desde hace más de un año en conocimiento de la delicada y apremiante situación padecida por la señora Cecilia Portillo y su núcleo familiar, sin que -pese a contar con dos sentencias en su contra- haya dado solución al reclamo inicial, en cuanto a las medidas necesarias para garantizarles de un nivel de vida adecuado, que comprenda un subsidio de subsistencia y la posibilidad de llevar adelante una vida familiar en condiciones de igualdad con las demás personas, atendiendo a las particularidades propias de una familia cuyos integrantes poseen, todos, diversas incapacidades físicas y psíquicas (v. mi voto Ac. 99.204, sent. 20-IX-2006, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia).
De lo que se trata, en síntesis, es de dar efectivo cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los restantes tratados citados, que después de la reforma tienen jerarquía constitucional y en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como son los niños, la progenitora con graves problemas de salud y su grupo familiar. En este sentido, he sostenido en otra causa (Ac. 86.250, sent. del 23-XII-2003), que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23 impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños; por tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva (con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las acciones positivas" publicación de la Asociación de Abogados de Bs. As., abril de 2001; también ver Ac. 84.856, sent. 26-II-2003).
En efecto: la Cámara en lo Contencioso Administrativo ha definido de manera excesivamente imprecisa las prestaciones debidas por la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata, al punto tal que por su propia generalidad, ellas mismas resultan insusceptibles de hacer efectiva una protección rápida y concreta frente a la acuciante situación en que se encuentra la señora Portillo y su familia.
En dichas condiciones, resulta imperioso que esta Suprema Corte disponga medidas de acción positivas y concretas para garantizar de inmediato el goce de los derechos fundamentales acreditadamente vulnerados. Tal como lo ha expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial (…) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto 11º).
Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional.
A los fines de brindar herramientas para la delimitación del contenido de la condena, en cuanto a la concreta prestación que se impone a través de la presente, habrán de tenerse en cuenta las pautas orientadoras observadas por el Comité D.E.S.C. (C.E.S.C.R., Observación General Nº 4, 6º período de sesiones, 1991).
Al respecto, resulta destacable que, en la reglamentación del art. 11, párrafo primero del PIDESC, dicha Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas estableció que: "el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisa al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que derivan los derechos del Pacto, exige que el término ‘vivienda´ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo I del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como lo han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: ‘el concepto de vivienda adecuada´… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (conf. punto 7º).
Así pues, el concepto de "adecuación" es particularmente significativo en lo que a Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere, y particularmente lo es en materia de "vivienda digna". Para precisar aún más estos conceptos, la Observación General Nº 4 que es materia de cita, desarrolla en su punto 8º los aspectos centrales a tener en cuenta al momento de proveer el acceso a la morada (a saber: "seguridad jurídica de la tenencia"; "disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura"; "habitabilidad"; "asequibilidad"; "lugar" y "adecuación cultural").
De acuerdo a ello, deberán tener especialmente en cuenta las condenadas que la ubicación de la vivienda que se proporcione deberá ser cercana a la del sitio donde realizan sus actividades diarias (I.P.A.C.), tal como los mismos actores lo han solicitado según constancias de estos actuados (v. fs. 256 vta.).
IX- Por ello, propongo hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor Alexis Suarez. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
A la cuestión planteada, voto entonces por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 13.928).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari y en lo pertinente a los puntos III, IV y V, en cuanto a la definitividad de la sentencia y al relato de las circunstancias fácticas de la causa, cuya palmaria gravedad surge acreditada con los informes obrantes a fs. 41, 54, 80/81 y 101/102, que dan cuenta de la discapacidad que padecen tanto los progenitores como el menor que conforman el grupo familiar, de los exiguos ingresos que perciben (fs. 33 y 39), así como la situación de violencia familiar constatada (informes de fs. 76/77 y 78/79, 82/83, 89/90, 96/97 y 101/102) y las demás constancias que surgen de los autos -que obran por cuerda- "Portillo, Cecilia s/ Curatela" y "Portillo, Cecilia Isabel s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" en trámite ante el Tribunal de Familia n° 2 de La Plata.
2. Sin embargo, entiendo que la sentencia del a quo no exhibe las notas de grosera absurdidad que pregona el recurrente. Los jueces, en su carácter de intérpretes de la ley, deben en cada caso verificar la situación fáctica mentada por la norma en debate, de acuerdo a las pretensiones deducidas por las partes en sus formulaciones constitutivas de la litis y así, gozan de arbitrio prudencial para determinar la solución jurídica. El exceso, el puro discrecionalismo, el razonamiento viciado, que supera lo meramente objetable o discutible, exhibiendo un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa, es lo que provoca el absurdo que da lugar a la descalificación jurisdiccional (causa C. 96.280, sent. de 3-III-2010).
Desde esta perspectia, la sentencia de la Cámara no es reprochable por vía de absurdo, a tenor de los planteos y circunstancias fácticas sobre los que conoció. En la decisión aquí impugnada, ordenó a los demandados -parcela en la que extendió la condena a la Municipalidad de La Plata- el arbitrio en el término de diez días de las medidas positivas necesarias para obtener el acceso de Cecilia Portillo y el niño Alexis a los derechos fundamentales vulnerados, en términos que fueron planteados en la demanda (fs. 1). Puntualmente, la pretensión deducida por la Asesora de Incapaces giró en torno a que "se brinde una vivienda adecuada para [los actores] y su grupo familiar, o en su defecto, subsidio equivalente a los fines de sufragar un alquiler mensual para una vivienda. Asimismo, se otorgue acompañante terapéutico más un subsidio asistencial equivalente al salario mínimo vital y móvil mensual hasta que se consiga una inserción laboral acorde … con la articulación de recursos desde la salud mental a los fines de posibilitar la vida familiar … libre de violencia familiar (ley 12.569) y que se posibilite alcanzar el mejor desarrollo posible en materia de salud física y psíquica" (fs. 3 vta.).
En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Ministerio de Desarrollo Social que garantice, en su respectiva área, a los actores la satisfacción de sus necesidades básicas y al Ministerio de Salud la cobertura de la prestación de tratamientos por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que resulte necesario (fs. 167/173).
Apelada por ambas partes la sentencia, la alzada hizo lugar al recurso deducido por la actora y dispuso la adopción de conductas positivas por las autoridades provinciales y municipales, en el sentido pretendido (fs. 231 vta., voto de la doctora Milanta, con adhesión del doctor Spacarotel). De tal modo, por mayoría, resolvió ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor; de igual modo dispuso que se le provea la cobertura asistencial solicitada (fs. 235).
3. En esta instancia extraordinaria la actora ahonda sobre la modalidad de ejecución del mandato judicial que requiere esta causa. En tal sentido, el recurso de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 242/256 pone en evidencia que, ante las particularmente críticas circunstancias que rodean el caso, el test de efectividad de la tutela judicial (arg. art. 15, Const. pcial.), que se desprende de la confrontación entre la solución provista por el a quo y la situación de suma aflicción que padecen los actores (fs. 245, 250 vta. y 254 vta.), arroja un saldo insuficiente o negativo. La inusitada e inusual gravedad del caso tornan procedente, entonces, acoger favorablemente el planteo y ajustar la decisión de grado en punto a la eficacia concreta e inmediata del fallo.
Por tal motivo, adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari en el punto IX de su voto. La condena deberá precisar que la asignación gratuita del uso de una vivienda a favor de los actores, lo sea bajo la modalidad jurídica que corresponda en función de las opciones a que pueda acudir la autoridad provincial en cumplimento del presente mandato judicial y en tanto no varíen las circunstancias fácticas.
Con el alcance que surge de la presente, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Hago propio el relato de antecedentes (capítulos I y II), como asimismo las razones expuestas para sostener la definitividad de la sentencia puesta en crisis (capítulo III), la exposición de los agravios traídos por la recurrente (capítulo IV), las circunstancias fácticas del caso (capítulo V) y el desarrollo argumental que demuestra el absurdo en que ha incurrido el tribunal a quo (capítulo VI), formulado en el excelente voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari, adhiriendo asimismo a la solución por él propiciada para el caso (capítulo IX).
I- LOS DECISORIOS DE LAS INSTANCIAS ANTERIORES:
Tal como quedara de manifiesto en los referidos antecedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata, por mayoría: i) confirmó el pronunciamiento de grado; ii) extendió la sentencia de condena respecto de la Municipalidad de La Plata y iii) ordenó al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios públicos, procurar la implementación de un programa relativo al acceso a una vivienda, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quienes deberá proveerse, además, la cobertura asistencial que requirieran en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado (fs. 235).
Cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial La Plata, que conociera del presente amparo en primera instancia, al hacer lugar a la acción interpuesta, ordenó: i) al Ministerio de Desarrollo Social, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la satisfacción de las necesidades básicas y ii) al Ministerio de Salud, que garantice, en su respectiva área, a los accionantes, Cecilia Isabel Portillo y Alexis Joel Suárez, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren y por el tiempo que ello resulte necesario fs. 171 vta./172).
II- LOS AGRAVIOS:
En esencia, la accionante trae a consideración de este Tribunal dos agravios:
i) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil.
ii) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes.
Fundó el recurso bajo análisis en las causales referenciadas por el doctor de Lázzari en el punto IV de su voto, al que remito para evitar reiteraciones innecesarias.
III- EL SUSTRATO FÁCTICO DEL CASO:
Los hechos descriptos por el juez del primer voto en el capítulo V, así como las constancias de autos, dejan en evidencia la extrema situación de vulnerabilidad en que se encuentran los representados por la recurrente: i) los progenitores resultan discapacitados mentales (el padre, Daniel Suárez, ya ha sido declarado judicialmente incapaz; respecto de la madre, Cecilia Portillo, se encuentra en trámite el proceso de curatela), requiriendo atención en varios temas (servicios de salud y educación; supervisión permanente de terceros); ii) el menor Alexis padece ceguera secundaria a anolftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global; iii) los ingresos del grupo familiar ascienden a $ 199,92 (fs. 33 y 39), resultando evidente las dificultades existentes para lograr una inserción laboral de acuerdo a sus capacidades; iv) sufren una situación reiterada de violencia familiar por parte del padre y hermano de Cecilia, quienes conforman parte del grupo conviviente; v) Cecilia padece crisis de autoagresión y agresión que dificultan su integración social con compañeros y personal del Centro de Día al que concurren, que encontrarían origen en los hábitos de desorden y violencia en la que conviven los familiares; vi) El desarrollo de las posibilidades de Alexis (hijo de la unión de Cecilia y Daniel) también se ve gravemente afectado por tal contexto (con cuatro años de edad el niño no logró hábitos independientes en las actividades de la vida diaria [higiene personal, alimentación, vestimenta]; no mastica, desconociendo el uso de utensilios; se comunica a través de lenguaje gestual y balbuceos, no dice ninguna palabra concreta, tampoco responde al si y al no; no tiene control de esfínteres); vii) la sugerencia para superar esta crítica situación es la constitución de un grupo familiar sólido, en un espacio propio, con el acompañamiento de un asistente terapéutico en el domicilio, sin perjuicio de la continuidad de la concurrencia al Centro de Día y de los tratamientos médicos en curso.
IV- EL ABSURDO:
i) El condicionamiento del derecho al acceso a la vivienda de sus representados, a la existencia de un programa, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes.
Como anticipara, coincidiendo con el análisis formulado por el doctor de Lázzari en el capítulo V de su voto, entiendo que ante la particular gravedad de semejante contexto fáctico, el derecho a acceder a una vivienda reconocido por el a quo, no pudo quedar condicionado o diferido a la implementación de programas o a las disponibilidades operativas y presupuestarias de la Administración; tal modo de resolver no resulta derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a un análisis integral de las constancias de autos, lo que amerita la descalificación de tal parcela del acto sentencial con fundamento en la doctrina del absurdo (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23, C.N., 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ["Protocolo de San Salvador"]; 11, 36 incs. 1, 2, 5, 7, y 8 de la Const. prov.).
Como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, por absurdo ha de entenderse el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; Ac. 80.070, sent. del 11-VII-2001; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; C. 94.916, sent. del 19-IX-2007; C. 98.310, sent. del 14-IV-2010).
Una adecuada ponderación de las circunstancias detalladas en el capítulo III -en particular, la incidencia del reiterado cuadro de violencia familiar en el marco de una situación de vulnerabilidad derivada de diversas discapacidades- conlleva a descalificar la decisión de reconocer el derecho de acceder a una vivienda, aunque condicionando su efectividad a la implementación de un programa por parte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, dentro de sus disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes; ante tal crítico contexto, todo diferimiento importa la negación de los derechos comprometidos.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que resulta absurdo el pronunciamiento que prescinde de la consideración de circunstancias relevantes o esenciales a efectos de conformar el adecuado plano fáctico del caso (conf. causas Ac. 41.166, del 10-IX-1991; Ac. 53.574, sent. del 4-IV-1995; L. 57.563, sent. del 2-VII-1996; Ac. 75.756, sent. del 4-IV-2001).
ii) La falta de expreso pronunciamiento del a quo respecto del subsidio asistencial mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil:
Lo mismo puede predicarse respecto de la otra parcela objeto de agravio. Ello por cuanto, si bien es evidente que el subsidio concretamente reclamado por la Asesora de Incapaces en favor de sus tutelados puede -en abstracto- entenderse incluido en la fórmula "… satisfacción de las necesidades básicas…" acuñada por el Tribunal de primera instancia como parte del contenido de la condena impuesta a la Provincia, que fuera confirmada por el a quo (razón que, por lo demás, motivara la desestimación de la aclaratoria deducida al respecto por la Asesora de Incapaces [ver fs. 240 y 258]), la urgencia que se deriva de las particulares circunstancias de la causa, impone -como ya quedara expuesto- la adopción de mandatos concretos, de cumplimiento inmediato.
El dispositivo, en los términos detallados, exige una ulterior actividad administrativa o jurisdiccional de concreción, lo que conspira contra la respuesta inmediata que el caso amerita. Adviértase, como corroborante de lo antedicho, que la curadora designada en autos, tras notificarse de la sentencia dictada en primera instancia, se presentó requiriendo al Tribunal que a los fines de facilitar la ejecución de la sentencia de mérito, especifique las medidas que debe tomar el Ministerio de Desarrollo Social para la satisfacción de las necesidades básicas de los causantes (fs. 185).
V) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Las muy particulares y gravísimas circunstancias que quedaran reseñadas en el punto III) imponían al Estado la obligación de actuar en resguardo de los derechos fundamentales de los afectados (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Const. nacional; arts. 1, 3 a 6, 9, 17, 19, 23, 25, 26, 28 y concs. de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; arts. 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1.1, 2, 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José de Costa Rica]; arts. 2.1; 9, 10.1, 11.1, 12.1 y 2.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 9.1, 10.1, 10.2.f, 12, 16, 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"; arts.11, 36 incs. 1, 2, 5, 7 y 8 de la Const. provincial).
La insuficiencia de las respuestas ensayadas por las administraciones (Provincia y Municipalidad de La Plata), quedan en evidencia ni bien se atiende al mantenimiento estructural de la afligente situación de los legitimados activos que se ve agravada conforme transcurre el tiempo.
En tal contexto, y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de los derechos de los accionantes. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros poderes del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas.
Como señalara en votos anteriores "…el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos edicta que los países se comprometen a 'respetar' los derechos y libertades reconocidas en dicho cuerpo y a 'garantizar' su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter ... los Estados parte [sus tres poderes] se comprometen a adoptar ... las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe 'respetar' y 'garantizar' el cumplimiento de sus obligaciones y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2).
No debemos olvidar que, según ese Tribunal, para cumplir con el mandato del mencionado art. 2, es necesario: 1) 'el dictado de normas'; y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto aludido... "Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser -como se dijo- efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe 'adaptar' su actuación a la normativa de protección de la convención" (conf. Corte I.D.H. Caso Yatama vs. Nicaragua, cit., párr. 170. Caso Caesar, sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C Nº 123, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nº 119, párr. 219; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C Nº 112, párr 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18-03 de 17-09-2003, Serie A No. 18, párr. 101 y párr. 78, entre otros; v. asimismo C.S.J.N., Fallos 328:2056; causas Ac. 102.434, "De Narváez", res. del 17-X-2007; A. 68.782, "Colegio de Bioquímicos", sent. del 22-XII-2008; L. 88.775, "E. E.", sent. del 23-III-2010).
A la par, el principio aludido importa que el derecho en cuestión sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (Corte I.D.H., Caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006; Caso de la "Masacre De Mapiripán" vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 105; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; en el mismo sentido, v. Corte Europea de Derechos Humanos, McCann and Others v. The United Kingdom, sentencia del 27 de septiembre de 1995, Series A no. 324, pars. 146-147; mi voto en causas Ac. 98.830, "R. L.", sent. del 31-VII-2006; A. 69.391, "Apoderado del MO.PO.BO", sent. del 20-X-2007).
En definitiva, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, obligan a los países no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio (doct. Corte I.D.H. Caso Y. vs. Nicaragua, Sent. del 23-06-2005, Serie C Nº 127, parr. 120 y 170; esta Corte: Ac. 98.260 "L. R.", sent. del 12-VII-2006).
VI- CONCLUSION:
Por las razones expuestas, reitero mi adhesión a la solución propuesta para el caso por mi distinguido colega, doctor de Lázzari, en el capítulo IX de su voto.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
Costas a la vencida (arts. 289 C.P.C.C.; art. 19 ley 13.928).
El señor Juez doctor Pettigiani, por los motivos indicados por el señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La descripción de la facticidad hecha por la instancia de grado se ajusta a la prueba recogida y es en lo sustancial idéntica a la que se realiza en el voto que inicia este Acuerdo.
Si las normas nacionales e internacionales vigentes debían llevar a una solución distinta, el conocimiento del caso llega a esta Suprema Corte no por absurdo, sino como consecuencia de que las mismas no han sido bien aplicadas.
2. Se presentan en autos personas con capacidades disminuidas, en situación de pobreza extrema y en un entorno de violencia familiar.
Diversos derechos humanos se encuentran así vulnerados: en general, el de una vida acorde con la dignidad del ser humano.
3. Las soluciones, por decirlo de algún modo, típicas (curador, internación del enfermo, exclusión de los violentos, asistencia médica y sicológica, inclusión en planes de vivienda) se revelan en el contexto señalado insuficientes o lentas.
En ese sentido las que propician mis colegas preopinantes son mucho más eficaces, en la medida que integran y complementan las que decidió el tribunal a quo.
4. No es posible evaluar, por ahora, el impacto que tendrá este fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales.
La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.
5. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial.
Con estas reflexiones adhiero a los votos que me anteceden (las variantes técnicas que proponen no les ha impedido fundamentar de manera unánime la procedencia del recurso) y doy el mío por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por Cecilia Portillo, Daniel Suárez y su hijo menor Alexis Suarez. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas- el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora Portillo y su grupo familiar (Daniel Suárez y Alexis Suárez), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
Costas a la vencida (arts. 279, 289, 291 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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