sábado, 7 de agosto de 2010

Las fuertes repercusiones en investigaciones penales a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones II. (Por Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN)

El Dr. Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN ha confiado en este blog para reproducir el escrito que presentara en la causa que diera motivo a nuestra entrada del mes de abril, referida al fallo del Juez Dr. Rafecas.
Publico el escrito tal como me lo envió salvando claro está, las cuestiones de forma referidas a "negritas", subrayados y cuestiones en general de formato.
Entiendo que se trata de un tema que debemos seguir.
Agradezco la confianza dispensada.
Saludos, Guillermo.-
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DEDUCE RECURSO DE APELACIÓN y NULIDAD.
FUNDAMENTA.
PROTESTA CASACION.
CASO FEDERAL e INAPLICABILIDAD DE LEY.

Señor Juez en lo Criminal y Correccional Federal N°3 (Secretaría Nº5):

Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN, abogado, por derecho propio, en calidad de ciudadano argentino respetuoso de las instituciones, denunciante y pretenso querellante, con domicilio procesal constituido en Avenida Santa Fe 1731 piso 2º “8”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ASK abogados – T.E. 4815.9999- www.ask-abogados.com.ar - Zona de Notificación Nº 158), en la Causa 3264/2010, a V.S. como mejor proceda en derecho respetuosamente digo:

1. OBJETO.

Que habiendo tomado estado público una decisión judicial presumiblemente dictada por el Juzgado Federal a su cargo con fecha 22 de marzo de 2010, que dispondría desestimar la denuncia impetrada por el suscripto, comunicar lo resuelto al Honorable Senado de la Nación y remitir al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal fotocopias certificadas íntegras de estas actuaciones a los fines de que se evalúe mi conducta ética por alegada temeridad en la denuncia efectuada, vengo a darme por notificado de la mentada resolución en este acto, y a interponer contra la misma recurso de apelación y nulidad, por ser sus fundamentos demostrativos de un autoritarismo jurisdiccional absoluto, sugestivo ejercicio del Magisterio y en consecuencia causarme gravamen irreparable.

En atención a los fallos que citaré en esta presentación, y que serán ampliados en oportunidad de la audiencia del Art. 454 del C.P.P.N, pido se REVOQUE y declare nulo lo dispuesto, se aparte al Magistrado de la investigación por prejuzgamiento y flagrante violación del procedimiento que rige denuncias de esta naturaleza, evaluando asimismo si a juicio de la alzada la conducta del Magistrado podría ser materia de investigación en el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, dado que lo decidido podría configurar mal desempeño, grave negligencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, y probable comisión de delitos dolosos en relación a su actuación, encuadrando en las disposiciones de los arts. 114 Inc. 5, y 115 de la Constitución Nacional (T.O 1994), así como en el Art. 14 de la Ley 24.937 (modificada por las leyes 24939, 25669, 25867 y 26080) en su inciso A) ssgs y ccds.- y artículo 1º del “REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE ACUSACION del referido CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”.

Asimismo protesto casación y formulo reserva de plantear ante la Excma. Cámara del fuero el recurso de inaplicabilidad de ley, dados la abierta contradicción de lo dispuesto con numerosos fallos que se citan, y opiniones de prestigiosos juristas, manteniendo por tanto la reserva del caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por último y si finalmente la decisión fuese adversa a las pretensiones del suscripto, lo que importaría dejar en manos de un monopolio investigativo que a mi juicio es inerte frente al poder político que ostentan las imputadas, todo lo cual importaría una flagrante denegación de justicia, introduzco la posibilidad de recurrir a la instancia de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.I.D.H) como cualquier otra instancia internacional que defienda los derechos humanos, apoyado inclusive en las REGLAS DE BRASILIA recientemente adheridas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 05/09 y por la Procuración General de la Nación mediante Resolución PGN N°58 del pasado 02 de junio de 2009.

2. MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

Tal como surge de los fundamentos que seguidamente se enuncian, el suscripto, denunciante y pretenso querellante, se agravia de manera irreparable ante la inconsistencia del pronunciamiento que ataca por vía de apelación y nulidad.

Ante todo impresiona que un tribunal tenga tanto apuro en impedir el acceso a la Justicia, dado por la decisión recurrida, que deniega la tutela efectiva que todo ciudadano tiene como derecho constitucional básico.

Peor aún si se tiene presente que esta causa se inició el 17 de marzo de 2010 contra la Presidente de la Nación Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER y la Licenciada Mercedes MARCO DEL PONT, y no contra esta última exclusivamente -véase que la resolución desestima la denuncia solo contra la Lic. Marcó del PONT, omitiendo hacer lo propio contra la titular del Poder Ejecutivo Nacional, a quien siquiera se la menciona en todo el pronunciamiento-, que jamás pudo terminar fatalmente la causa promovida si jamás comenzó -en efecto, nunca el Juzgado citó a la ratificación judicial que da lugar a la apertura del sumario-, hasta llegar a la cuestionada resolución en tiempo record con intervención del cuestionado Fiscal Taiano, que es el mismo que no recurrió la decisión de sobreseer al binomio presidencial en la causa que por enriquecimiento ilícito tramita ante el Juzgado Federal Nº5 del Doctor Norberto OYARBIDE.

La decisión arribada resulta apresurada, y no ha sido precedida de (i) la necesaria e ineludible ratificación judicial, que brinda la oportunidad de ratificar la firma y el contenido de la pretensión esgrimida en el libelo de inicio por parte del denunciante, y la posibilidad de adjuntar prueba o ampliar los cargos; (ii) la descripción y justificación de las decisiones judiciales, cuya actividad intelectiva supone un razonamiento de base que no se da en la especie.

Por lo demás la decisión desvía intencionalmente su contenido hacia los denunciantes, atribuyendo irresponsablemente “temeridad” en su formulación, lo cual es un disparate que no resiste el menor análisis, y para peor dispone remitir fotocopias certificadas al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con la finalidad que se verifique la presunta comisión de alguna falta ética…

Amén de obviar el Juzgado Federal interviniente el acto procesal de ratificación judicial de la denuncia como acto indispensable que permite la apertura del sumario, falta grave, por cierto, lo cual conlleva a la nulidad del pronunciamiento recurrido en este acto, se ha impedido a los denunciantes el ejercicio de su legitimación procesal activa, la cual se ha ignorado por completo en el pronunciamiento.

En efecto:

La Excma. Cámara del fuero ha dicho una y otra vez que el criterio que debe regir este tipo de decisiones tiene alcance restrictivo, “enrolándose así en una concepción amplia a los fines de evaluar la legitimación procesal activa”.(Conf. Causa N°15.920 “ABUDARA BINI” del 19.10.99, reg. N°16.937; Causa 14.490 “SILVERSTRONI” del 26.06.1998 reg. 15.553; Causa 18.892 “IRIGOYEN” del 12.07.2002 reg. 19.967, entre muchas otras).
Si el tribunal, como lo ha sostenido en otros pronunciamientos, adhiere a la concepción amplia en materia de legitimación procesal, mal podría denegar la solicitud impetrada por los denunciantes de constituirse en querellantes -o bien ignorarla por completo-, en tanto se aspira a ser ejercida por ciudadanos abogados, que han efectuado al recibir su titulo el juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución Nacional –que lleva ínsito el respeto por las instituciones y el cumplimiento efectivo de los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture- para que Dios y la Patria no se lo demanden; y ello así por verse afectados precisamente por el presumible obrar delictivo o antifuncional de la administración, a través de una presidente transitoria del BCRA que a pesar de tener vedada la asunción al cargo por la Ley de Ética Pública Nº25.188, no solo lo asume antes de publicarse los decretos respectivos, sino que transfiere más de seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), permitiendo el embargo que efectuara el Juez Griesa desde Estados Unidos de Norteamérica.

El análisis debe hacerse desde la amplia perspectiva de la nueva era de las garantías jurisdiccionales extendidas que dimanan del texto constitucional reformado a partir de 1994, que otorgan el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial continua y efectiva y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los tratados celebrados por la Nación y los que exprese explícita o implícitamente la misma.

En cuanto a si el perjuicio ocasionado, habilita su intervención como particular ofendido o si, por el contrario, resulta solamente damnificado, tal cuestión se resuelve a partir de lo establecido en el Art. 2 del ordenamiento de rito.

Conforme lo ha señalado un reciente pronunciamiento de la CCCF Sala Sala I en la Causa N°36.540 -2 – R., R. D. Denegatoria a ser tenido por parte querellante Interlocutorio 7/121, de fecha 12 de agosto de 2009, conforme lo sostiene Julio B. J. Maier, al referirse a la definición de “ofendido” y la intervención del acusador profesional y acusador popular, y su imposibilidad, en principio, de intervenir en el proceso -criterio de aplicación al presente-, sostiene que la ley procesal indica la solución en el citado artículo. Así, “decir que toda disposición que ‘…limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código… debe ser interpretada restrictivamente’, texto que parte de una regla que rechaza o niega el derecho o la facultad, equivale a decir que deben ser interpretados extensivamente y aún ser aplicados analógicamente aquellos textos legales que conceden una facultad o un derecho en el procedimiento (entre ellos: la facultad de querellar). De tal manera, la fórmula “ofendido por el delito” no vedará el acceso al procedimiento penal de aquellas personas o asociaciones que, sin poder verificar exactamente que son portadoras individuales y únicas del interés o bien jurídico protegido por la norma supuestamente lesionada, puedan, según el objeto de la asociación o según la naturaleza del bien jurídico concretamente vulnerado o puesto en peligro, demostrar, en el caso concreto, que ellos sufren una disminución de sus derechos a raíz del delito investigado o les alcanza el daño o el peligro ocasionado hipotéticamente por él” (Derecho Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 2003, t. II, p. 668 y sgtes.).

En suma, las razones precedentemente expuestas autorizan a sostener que, pese al incipiente estado de la causa, que terminó antes de haber comenzado, en la cual no he tenido oportunidad siquiera de RATIFICAR mi denuncia, y por ende, ampliar los cargos y agregar prueba o postular medidas, podría resultar ofendido de los hechos denunciados, en los términos del Art. 82, C.P.P.N, lo que autoriza mi intervención en el proceso en calidad de querellante.

En consecuencia el suscripto se agravia ante las graves imprecisiones, contradicciones, carencias y defectos de fundamentación de que adolece la decisión objeto del presente recurso, más aún, insisto, por haber omitido un acto trascendental, el de la RATIFICACIÓN JUDICIAL, ineludible en toda causa penal para dar punto de partida al sumario y a la instancia. Así lo ha resuelto la Excma. Cámara Federal, Sala 1:
“Solo si la denuncia es recibida por la policía o fuerzas de seguridad (art. 183, C.P.P.N.), y se cumple con las formalidades requeridas para este tipo de delitos, es decir, que el particular ofendido inste debidamente la acción -que es pública-, se da inicio a la prevención (*). Cuando la denuncia se presenta ante las autoridades policiales, y la víctima insta la acción, se habilita válidamente la instancia, sin que se exija ningún otro requisito formal. Debe distinguirse éste con el de aquellos en que la denuncia es presentada ante la Oficina de Turnos y Sorteos de la Cámara, y luego remitida al juzgado competente ya que la presentada en Cámara es un formalismo, que da origen a la formación del expediente, pero sólo se inicia el sumario si el denunciante concurre a sede judicial a ratificarla. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible una vez dadas las condiciones para ello...Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal" (**). Por ello, corresponde confirmar el auto que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.”
Donna, Elbert, Bruzzone. (Prosec. Cám.: Cantisani).
20928_1 GAREIS, Juan Gerardo. 30/12/03
c. 20.928.
C.N.Crim. y Correc.
Sala I.
Se citó: (*) Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, pp. 26 y 174. (**) Jorge Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, 6ta. ed., corregida y ampliada, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2001, t. I, p. 159; C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 15.024, "Angelaccio, Gustavo s/ falta de mérito", rta: 11/5/2001.

Conf. CNCP, sala I “Ferreira rta. 14/4/94: “El principio de indispensabilidad del juicio previo se refiere al procedimiento jurídico definido por el derecho procesal. En él se establecen los actos que lo integran y el orden que debe observarse al cumplirlos, siendo así el único medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. El juicio previo es una garantía de justicia para el individuo y la sociedad y la garantía consiste en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido precede toda sanción; en la solemnidad y las formas que deben observarse al cumplir los actos que la integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo que ha de emplearse; en la intervención y el reciproco control de los magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los cuales son indispensables; en las diversas oportunidades que ellos tienen para cumplir sus deberes o ejercer sus poderes jurisdiccionales o hacer valer sus intereses”.-

Así las cosas la decisión puesta en crisis, debió tornar insanablemente nulo el pronunciamiento por contener solo fundamentación aparente que no cumple con las exigencias previstas en los arts. 84 y 123 del C.P.P.N, amén de haberse omitido, intencionalmente, formalidades indispensables para que el sumario tenga lugar. De este modo se terminó la causa sin que hubiera comenzado, lo que denota un error de juicio insólito del Juzgador, más interesado en remitir el pronunciamiento estéril a los medios y atacar a los denunciantes, que citar a ratificar la denuncia, interesarse por el tema e impulsar una investigación.

Por otra parte la providencia en crisis vislumbra una lectura muy superficial y parcial del escrito de denuncia y su ampliación, ya que se pierden vista aspectos esenciales, formalismos básicos, quienes son en realidad los imputados, el porqué de la imputación, confundiéndose un tema de corte netamente penal (desde la designación irregular de la Licenciada Marcó del PONT al frente del BCRA por parte de la Presidente de la Nación, omitiendo flagrantemente la Ley 25.188 que lo inhibe expresamente por los períodos de carencias, ejercicio por parte de la funcionaria transitoriamente designada de elocuentes de actos de disposición con el erario público, etc) con cuestiones de derecho administrativo, lo que es absurdo y no resiste el menor análisis.

Aceptar o convalidar este tipo de decisiones no hacen otra cosa que afectar la alicaída imagen de la justicia, y alentar la impunidad. Un proceso transparente debiera dar acceso a la justicia, y permitir que tras una investigación seria y honesta, precedida de un inevitable formalismo indispensable, como lo es sin dudas, la ratificación judicial, pueda dictarse un pronunciamiento al respecto, el cual debe ser idóneo y no politizado.

La resolución en crisis intenta justificar la desestimación de una denuncia JAMAS RATIFICADA por falta de convocatoria, y no por ausencia injustificada, solo contra una de las imputadas, mediante una politizada fundamentación, aparente por cierto, generalidades y vaguedades claramente incompatibles con el servicio de justicia garantizado por el Art. 18 de la Constitución Nacional- que no resultan satisfactorias ni eficaces a tales fines.

Es jurídicamente inaceptable y violatorio de numerosos principios, derechos y garantías constitucionales que se pretenda, como lo hace el pronunciamiento cuestionado, impedir que el suscripto ratifique su denuncia para dar comienzo al sumario, dándose el absurdo de cerrarse la causa cuando la misma no ha tenido comienzo desde el punto de vista penal.

Esta decisión atacada por sus visibles vicios, alientan incluso la impunidad y se empaña la transparencia que debe primar en todo proceso, ya que lejos de promover una pesquisa tras el cumplimiento de las formalidades esenciales de rigor, termina resultando el ensayo de la defensa de las imputadas (en el caso una de ellas, la restante lo omite deliberadamente) y el ataque injustificado contra los denunciantes, a quienes incluso se pretende desprestigiar de una manera baja y abyecta, impropia de un Magistrado serio. Se comparte el disenso en materia de derecho, por algo existen las opiniones, pero no la malicia de defenestrar abogados, en clara omisión a la disposición que emana del Art. 5º de la Leu 23.187, que exige a los abogados el mismo respeto que se debe a los Magistrados, igualándolos en tal sentido.

Ante el problema de las garantías de la Administración frente a las interferencias y presiones que ejercen los Gobiernos sobre la estructura administrativa del Estado —Fenómeno dado en llamar politización de la Administración—, se encuentra el problema de la tutela del Gobierno contra directivas propias o “independientes” de la burocracia, constituida de un aparato administrativo acéfalo e irresponsable.

El principio de imparcialidad expresa la necesaria separación entre política y administración en lo que se refiere al funcionamiento de la Administración Pública.- Se refiere a la exigencia de que la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o privados, partidos políticos, etc.-

Desde el punto de vista positivo, se expresa que la Administración, sobre la base de la distinción entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y comparar los distintos intereses que están en juego en la actividad administrativa, de modo que la elección constituya el resultado de un armónico moderamiento de los diversos intereses (Allegretti).-

El obsequio al principio de imparcialidad de la actividad administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues constituye un corolario del principio de igualdad, en aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o equiparables, la Administración debe adoptar comportamientos idénticos.- Expresión práctica de ese principio sería la transparencia para el ingreso a las funciones públicas, y en el caso que hemos visto, se ve opacada. De allí la viabilidad de este recurso para remediar la situación que se avecina: el cierre de la causa.

Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del principio de transparencia de la actuación administrativa, en cuanto control democrático de los ciudadanos, sobre la acción de la misma. (Conf. Filippo Satta: Introduzione ad un corso di Diritto amministrativo, p. 33 y ss - Padova, 1980.- Luiggi Galateria - Massimo Stipo: Manuale di Diritto amministrativo, p. 226 y ss. - Torino, 1995.- Fausto Cuoccolo: Istituzioni di Diritto pubblico, ps. 427-28.- IMPARCIALIDAD.EBM Página - 3 -)

La violación el principio de imparcialidad conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el acto incide.-

En este contexto se agravia el suscripto en tanto resulta repudiable la figura de un acusador público “monopólico” con un poder discrecional para interesarse o no en determinadas cuestiones de su propia competencia, y dotado al mismo tiempo del poder de elegir arbitrariamente qué infracciones penales son merecedoras o no de su persecución.

(Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, 14/08/2000, publicado en LA LEY 2000-F, 801; LA LEY 2001-C, 608, con nota de Francisco J. D'Albora - JA del 4/04/2001, p. 45)

Bovino es sumamente claro al respecto cuando con relación a su idea de mayor participación de las víctimas en el proceso penal sostiene: “En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tienen algunas notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y posibilitan el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal por parte de diversos miembros de la sociedad civil ajenos al Estado”.

(Bovino, Alberto, “La participación de la víctima en el procedimiento penal”, en "Problemas del derecho procesal penal contemporáneo", p. 107, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1998).

En definitiva, y como bien afirma la Dra. Liliana Beatriz ZEBALLOS, lo cierto es que la posible inactividad del Ministerio Publico Fiscal en este juicio penal y las claras omisiones procedimentales, generadoras de la nulidad que se propugna, constituyen una clara violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y principio de congruencia.
Cabe en este aspecto recordar que con la reforma constitucional de 1994, entraron nuevos aires, tuvimos una Constitución rejuvenecida y a la altura de los tiempos, con reconocimientos hacia los Derechos Humanos, los consumidores, el medio ambiente etc.; y la consideración del Ministerio Publico Fiscal como un órgano extrapoder, cosa que resultó innovadora y se pensó que con esa independencia iba a conllevar necesariamente a hacer justicia.
Pero nada mas alejado de esto, porque el Ministerio Fiscal se convirtió en titular de la acción y generalmente los jueces dormitan bajo las decisiones fiscales, con lo cual ejercen un poder sumamente discrecional, convirtiéndose en el caso de algunos delitos, en una suerte de cómplices de los delincuentes; y es aquí donde la victima se queda sin justicia, sin poder demostrar la existencia del delito, y la responsabilidad del autor del hecho.
Pues bien, si el Fiscal dice por desconocimiento, por apuro, por cúmulo de tareas, que el hecho investigado no constituye delito y/o pide sobreseimiento, ahí se muere la acción y la victima no puede demostrar sus argumentos, porque el Juez, “casi siempre por los mismos motivos que el fiscal”, archiva la causa y la victima, que tal vez tenga buenos elementos probatorios, se quede sin Justicia, o mejor dicho se quedo sin poder acceder a la justicia, violación de derechos y garantía constitucional.
De allí la necesidad de que se REVOQUE la decisión de primera instancia, declarándosela nula de nulidad absoluta en su totalidad, apartándose al Juez Daniel Rafecas, titular del Juzgado Federal Nº3, por prejuzgar y por clara violación procedimental, enviándose la causa a la oficina de sorteos. Asimismo deberá dejarse sin efecto las imputaciones de temeridad que se irrogan al suscripto, en tanto su conducta lejos estuvo de ser temeraria, sino por el contrario, ética, ya que cumpliendo con los Mandamientos del Abogado de Eduardo Couture, que evidentemente el Magistrado de 1era Instancia no conoce, formuló una denuncia con la idea que se investigue una situación que incluso a la luz de la reprochada resolución dictada, no resulta clara ni para el propio sentenciante, que siquiera elaboró el fallo, sino que utilizó el mecanismo del “copy y paste” del dictamen de Taiano y de otras resoluciones, sin elaborar una sola idea.
En efecto, lo que hizo el Magistrado es una moderna práctica jurisdiccional impropia e ilegítima de no decir nada, y por ende resulta un decisorio nulo en tanto no existe un mínimo razonamiento ni motivación expresado por el sentenciante por si; a lo que cabe agregar que quien emite el dictamen al que se alude sin precisar siquiera foliatura tampoco es el Juez de la causa, sino un Fiscal Dr. Taiano, que carece de imperio para decidir la causa, y por ende su sentencia no guarda las formas prescriptas por el C.P.C.C.N (Art. 163 ssgs y ccds).

En efecto; una cosa es la intervención del Ministerio Público, otra la de las partes y otra distinta y opuesta la función del Juez. Por tanto la actitud del Juez de hacer propio un dictamen fiscal sin siquiera emitir una mínima consideración auténtica o conceptos propios es una tarea inoficiosa e ineficaz, en tanto no constituye, el producto, de una sentencia estricto sensu.

Lo expuesto denota una conducta irregular e impropia por parte del Señor Juez Federal interviniente, expresada a través de un Fiscal con funciones claramente antagónicas.

En efecto, la decisión atacada no contiene razonamiento ni motivación alguno por parte del Juez Federal interviniente -sino una simple remisión a un dictamen fiscal que siquiera se individualiza en foliatura-, que torne válido y funcional el acto jurisdiccional emitido, sino tan solo una remisión insuficiente a un dictamen del Ministerio Público cuyas funciones orgánicas son opuestas, antagónicas, incompatibles; se trata de roles diversos, bien diferentes, a las que imperativamente corresponden a un Juzgador.

De este modo reputamos lo resuelto como ineficaz, y lo entendemos nulo de nulidad absoluta, en tanto es inevitable e indispensable que un Juez de la Nación se exprese en sus sentencias de forma asertiva, con respeto a las formas y solemnidades, que contenga un contenido específico de objetivos intrínsecos, los cuales no se dan en la especie.

En síntesis, la sentencia para su validez debe contener CONGRUENCIA y PLENITUD, y debe ser EXHAUSTIVA.

En consecuencia y dado que una lectura permite corroborar que nos encontramos frente a un acto jurisdiccional ostensiblemente trunco, corresponde se haga lugar al agravio.
Como se vé, los agravios están claramente circunscriptos, y la decisión arribada es inconsistente por donde se la mire.
Pero ello no es todo. Después del fallo SANTILLAN (Año 1998) de la Corte Suprema de Justicia y del caso CANTOS (Año 2001), sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se esta produciendo un vuelco en la jurisprudencia argentina, hacia un sentido mas responsable de lo que significa el Acceso a la Justicia, la Igualdad de las Partes, el Principio de Congruencia y el Debido Proceso Legal, y las Garantías de Defensa en Juicio. Pareciera que la victima esta adquiriendo su lugar en la justicia.
“...Todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos esta amparado por la garantía del debido proceso legal, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundad previo juicio llevado en legal forma” (Del fallo Santillán de la Corte Suprema)”
“Que esta corte, al precisar que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efecto del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125;10, 127;36 ,189;34, 308;1557), y doto así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador esta sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de fallos 234;270-La Ley 82-537).-” Fallo SANTILLAN.
Mas cercanamente y en sintonía con la resolución de la corte; en el fallo “STORCHI”. Nulidad. Homicidio culposo” 8/3/04 Sala I CNCrim. y Correc., el Dr. Bruzzone pregunto: “es legalmente posible elevar a juicio una causa donde se debe juzgar un delito de acción publica con la solo acusación del querellante?: “ La respuesta, a mi criterio es afirmativa: Si es legalmente posible luego de lo establecido por la CSJN en el fallo Santillán”. “En consecuencia, no resta mas que concluir que si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar al proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados…” Del voto del Dr. Bruzzone.
Por todo esto el Dr. Bidart Campos pregunta: ¿Es constitucional y es justo que la victima dependa inexorablemente del Fiscal como para que la acusación que efectúa en su querella carezca de todo valor y de todo efecto si es que el fiscal no acusa y pide la absolución del procesado? [Germán Bidart Campos, “Los roles del Ministerio Publico y de la victima querellante en la acusación penal”. La Ley t 1996] No, no es constitucional ni justo que la victima dependa del Fiscal, por ello es que la legitimación procesal es una cuestión constitucional.
El Derecho Procesal, debe estar necesariamente al servicio de la Administración de Justicia. Como lo debe estar el Ministerio Público Fiscal cuyo fin social es defender a la sociedad. Va de suyo que si el fiscal no asume su rol, el juez se ve privado de la razón de su existencia.
Si el legislador no ha sabido investir a la Fiscalía de esta función, entonces tuvo que salir el pretor a subsanar esta deficiencia, bajo el control de constitucionalidad.
Tanto los Señores legisladores como la comunidad abogadil, no debemos mirar para el costado ante el reclamo de la sociedad argentina. Es hora de ir por más, no terminar en una mera declaración sino en la aplicación efectiva y concreta de los postulados constitucionales de Derechos Humanos.
Que sea un compromiso y desafío personal de cada uno de los operadores jurídicos con los principios constitucionales y si fuera necesario no debería temblarnos la mano en denunciar a aquellos jueces que no cumplen con ella y esta es una tarea, también, de los colegios profesionales, ya hay un antecedente de esto en uno de los colegios de la Provincia de Buenos Aires.
Es hora que los auxiliares de la justicia nos comprometamos con la seguridad jurídica que convierte a un país en serio. “…Para ello es necesario contar con la fortaleza de nuestras convicciones y trabajando todos para el largo plazo, con un poderoso sentimiento de pertenencia, autoestima e identidad nacional” [Augusto Mario Morello, “Necesidad de una cultura constitucional” Revista del CPACF junio 2002].
El atropello a los derechos de primera generación, provoca más víctimas que las causadas por el terrorismo de estado, y conduce, irremisiblemente, a la restricción o supresión de los derechos civiles y políticos. La protesta popular se enfrenta con la represión y la judicialización del conflicto social, para lo cual en algunos países se proyecta una legislación limitadora de las garantías del debido proceso.
Por lo demás se agravia el suscripto por cuanto tampoco primó en la decisión impugnada la concepción amplia en la consideración de la legitimación procesal activa, la cual incluso fue ignorada por completo y en forma burda.

En este sentido se ha resuelto infinidad de veces “que la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético” (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa Nº 9938 “Amadeo”, reg. N°10.751 del 22/4/94), agregándose que “...este Tribunal se ha enrolado desde siempre en una concepción amplia para su consideración pues ha sostenido que el bien jurídico protegido no es una pauta definitoria a los fines de determinar la legitimación procesal activa y que no existe óbice para que el afectado se incorpore al proceso como querellante, si pudo derivar algún perjuicio directo y real para él (ver CNCrim. y Correc., sala II, causa N° 12.125 “Zamora”, reg. N° 13.008 del 10/4/96)”.

En definitiva la providencia cuestionada carece de la imprescindible motivación y fundamentación eficaz cuya ausencia acarrea la nulidad, de allí que se peticione también dicha sanción procesal (Conf. CNCP, Sala III, c. “RUISÁNCHEZ LAURES ÁNGEL” del 21 de octubre de 1994, entre otros). La resolución apelada es notoriamente ineficaz desde el momento que no proporciona ningún argumento ni razonamiento idóneo que conduzca a tan apresurada conclusión, repito, sin siquiera citar al suscripto, a la sazón denunciante, a RATIFICAR su denuncia para perfeccionar las formalidades ineludibles para la apertura de la instancia y del sumario, circunstancia que reputa a tal decisión como mínimo de sugestiva, sin hacer comentarios acerca del Fiscal Taiano, cuestionado por omitir sus deberes de Fiscal en la causa de enriquecimiento ilícito del matrimonio presidencial.

Todo ello demuestra lo apresurado e infundado de la resolución apelada, y su obvia nulidad, la cual deberá ser revocada.

3. CONCLUSIÓN.

(i) La RATIFICACIÓN JUDICIAL de una denuncia es un acto procesal ineludible y esencial para dar origen a la apertura de la instancia y del sumario;
(ii) La doctrina que dimana del fallo Santillán de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, faculta al querellante a formular acusación y aunque el fiscal no lo haga, existe una acusación válida;
(iii) El interés primordial del recurrente es la administración de justicia, y al ser damnificado necesariamente tiene la opción de asumir el rol de parte querellante particular, contando con suficiente legitimación a tales fines.
(iv) En resumen, la comisión de presuntos delitos en perjuicio de la recta administración no pueden quedar impunes, ya que de ser así se estaría contrariando el sentido de la constitución del tipo legal y debilitaría la tutela del bien jurídico, derogando casi por completo la disposición legal examinada, y para estos casos es indudable que el acreedor individual cuenta con legitimación suficiente como para asumir el rol de parte querellante, máxime si como ciudadano paga los impuestos y están igualmente en juego los intereses colectivos, que el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiera representar pero que por lo que vimos, en estos autos difícilmente ello ocurrirá.

4. CASO FEDERAL y RESERVA INSTANCIA CIDH.

La referida arbitrariedad de la resolución apelada vulnera garantías reconocidas por la Constitución Nacional, como lo es la del derecho al debido proceso, por lo que dejo planteado el caso federal para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.

Se introduce asimismo la posibilidad de deducir recurso de inaplicabilidad de ley en caso de contradicción de algunos de los fallos citados en este escrito.

Sin perjuicio de lo expuesto y para el improbable supuesto de confirmarse el fallo recurrido, también formulo reserva de ocurrir ante Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H), jurisdicción internacional donde se sustancian numerosas causas contra la República Argentina por cuestiones similares a la que sustentan esta apelación: falta de transparencia judicial, debidas garantías, etc, tal como lo demuestra el cuadro estadístico que para mejor ilustración adjunto.

Al efecto señalo los antecedentes registrados en el organismo internacional a raíz de las denuncias radicadas por terceros, y la aptitud de admisibilidad otorgadas a las mismas:

DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA CIDH Y EL PRESUNTO DERECHO VIOLADO:


74/90: violación evidente de la falta de independencia del Poder Judicial, apremios ilegales, violación de defensa en juicio, ilegitimidad del proceso.-
28/92: violación de derechos Constitucionales
1/93: falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial violencia
38/96: violación de derecho de expresión. De un periodista respecto de la honorabilidad del Dr. Belluscio.
29/98: violación de la libertad, integridad de las personas, falta de garantías Judiciales
39/98: afectación de la integridad salarial del Sr. Juez
67/99: Violación al trabajo y justa retribución, violación de derechos civiles, a la justicia, a la propiedad privada.-
68/99: Violación del derecho a garantías judiciales de defensa de intimidad, honra y dignidad, igualdad ante la ley, rapidez judicial que el estado ha violado.-
69/99: Violación del debido proceso, propiedad y deberes de respeto……
70/99: Violación de garantías judiciales, tutela judicial efectiva, violación de respetar derechos, igualdad frente a ley, a la justicia
101/99: Violación de la libertad personal, integridad de las personas, garantías y protección judicial.-
102/99: Violación del justo proceso, igualdad frente a la ley.-
104/99: Violación protección de las garantías judiciales y derechos de propiedad.-
132/99: Violación del derecho a garantías judiciales, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, a respetar los derechos sin discriminación.-
22/00: Violación del derecho de defensa, no hubo control judicial del fallo, violación del derecho de libertad y el derecho a la integridad de la persona, de igualdad ante la ley y el deber de respeto de derechos establecidos en la convención.-
27/00: Violación de garantías judiciales, principio de la legalidad y derecho a la protección judicial.-
56/00: Violación de la libertada de pensamiento.-
91/00: Violación de las garantías judiciales.-
2/01: Violación del derecho a garantías judiciales por torturas.-
3/01: Violación al derecho salud y bienestar.-
30/1: Violación del derecho a garantías y protección judicial.-
67/01: Violación al derecho de propiedad privada. Protección judicial afectada y sus garantías.-
72/01: violación de derechos Judiciales
3/02: Violación de la constitución Argentina violación del debido proceso.-
4/02: Violación del derecho y debido proceso.-
5/02: Violación de derechos y debido proceso.-
40/02: Trasgresión de igualdad procesal, violación de derecho.-
1/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Denegación de justicia.-
2/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Error judicial, juez imparcial denegación.-
3/03: Violación de Garantías judiciales y otros.
51/03: Violación de Garantías judiciales y otros. Obstrucción de justicia.-
72/03: Denegación de Garantías judiciales y otros.-
2/04: Violación de Garantías judiciales e igualdad frente a la ley.-
3/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
4/04: Violación de Garantías judiciales y otros.-
5/04: Violación de Garantías judiciales y otros, violación de la libertad de expresión.-
50/04: Violación de Garantías judiciales y otros, denegación de justicia, protección judicial.-
2/05: Violación de Garantías judiciales y otros.-
3/05: Violación de Garantías judiciales y otros. Prolongar un delito por más de 10 años.-
17/05: Daños accidente, obligación de administrar Justicia.-
51/05: Violación de Garantías judiciales y otros, Violación de garantías Constitucionales.-
69/05: Violación de Garantías judiciales y otros, desaparición de personas.-
70/05: Violación de Garantías judiciales y otros, garantizar la libertada personal, garantizar el cumplimiento de la ley.-
14/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
15/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
16/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
17/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
78/06: Violación de Garantías judiciales y otros.-
117/06: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías constitucionales, protección judicial.-
56/07: Violación de Garantías judiciales y otros, garantías judiciales protección.-
65/07: Violación de Garantías judiciales y otros.-
26/08: Violación de Garantías judiciales y otros, obligaciones de respetar derechos y garantizar derechos. Deber de cumplir derechos internos.-
39/08: Violación de Garantías judiciales y otros.-
56/08; Violación de Garantías judiciales y otros.-
64/08: Violación de Garantías judiciales y otros. Protección judicial igualdad ante la ley.-

DENUNCIAS EN LAS CUALES NO SE PRESTO CONSENTIMIENTO A QUE SE HICIERA PÚBLICAS:

65/08
68/08
69/08
79/08
22/94
12/96
7/98
22/99

CANTIDAD DE DENUNCIAS ANTE LA CIDH ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES:

AÑO ADMISIBLES NO ADMISIBLES
2008 7 0
2007 2 0
2006 6 2
2005 5 0
2004 5 0
2003 5 0
2002 4 0
2001 2 3
2000 5 0
1999 10 1
1998 2 2
1997 1 2
1996 1 1
1995 1 0
1994 1 0
1993 1 0
1992 1 0
1991 0 0
1990 1 0
1989 Se proseguirá el análisis
1987
1986
1985
1984
1983
1982
1980
1979
1978
1977
1976
1975
1974
1973
1972
1971
1970


TOTAL 60 11


PORCENTAJE ADMISIBILIDAD 88%



5. PETITORIO.

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1.- Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el recurso de apelación y nulidad y por expuestos los fundamentos del mismo de acuerdo a la normativa aplicable, las REGLAS DE BRASILIA y lo previsto por el Art. 337 del Código Procesal Penal de la Nación.
2.- Oportunamente se eleven los autos a la Excelentísima Cámara del Fuero a los fines de su tramitación.
3.- Tenga a bien REVOCAR la resolución que desestimara la denuncia sin previamente citarme a RATIFICARLA, apartando al Juez de la causa por prejuzgamiento, y dejando sin efecto la declaración de temeridad que se propusiera en torno al abogado denunciante, disponiendo que el suscripto tiene legitimación suficiente para actuar como querellante particular, damnificado u ofendido, más aún en este caso, donde presumiblemente existen una clara intencionalidad reflejada en intereses en que la investigación cese.
4.- Tenga presente la protesta casatoria, el caso federal, la reserva de proponer inaplicabilidad de ley, y de recurrir a las instancias internacionales, entre ellas, C.I.D.H, en caso de denegación de justicia o vulneración de los derechos y garantías tutelados constitucionalmente.
5.- Que en atención a lo dispuesto por la Procuración General de la Nación mediante Resolución 10/09 expedida el 24/02/2009, que se adjunta, y cuyo cumplimiento se ha omitido también por el Juez Federal interviniente, en cuanto dispone se arbitren los medios para poner en conocimiento de partes y letrados, aun sin ser parte querellante, todas las resoluciones judiciales que dispongan el archivo de la causa y también a recibir información sobre el estado del proceso, vengo a peticionar en este sentido.

Proveer de conformidad
ES JUSTICIA.-

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