viernes, 22 de marzo de 2013
FALLO SCBA: A-70.215-"ESTEVE"-(I)RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL-DISIDENCIA DR. NEGRI
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.215, "E. , R. M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, por consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria articulada por el actor e impuso las costas en el orden causado (v. sent., fs. 186/192).
Contra dicho pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito, fs. 215/239).
Dictada la providencia de autos, glosado el memorial presentado por la parte demandada (v. escrito, fs. 250/254), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. a. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el actor derivada de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la prisión preventiva de la que fue objeto durante dos años y medio en el marco del proceso penal incoado contra su persona, condenando a la demandada a abonarle la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) en concepto de indemnización por daño moral.
Para así decidir, la jueza que previno, tras rechazar los demás rubros peticionados, acogió la reparación pecuniaria en el aludido concepto, en virtud de hallar acreditado el cumplimiento irregular del servicio de justicia según pudo verificar del contenido de la sentencia del Tribunal Oral Criminal n° 3 del Departamento Judicial La Plata.
b. Apelado por ambas partes el fallo de primera instancia, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, denegando el deducido por la actora. Ello importó revocar el decisorio impugnado y, en consecuencia, rechazar en su totalidad la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda (v. voto del doctor de Santis que concitó la adhesión de los doctores Spacarotel y Milanta, esta última con fundamentos propios).
c. Disconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fundamento en lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, denunciando infracción a la ley y a la doctrina legal, así como la configuración de absurdo.
Luego de relatar los antecedentes del caso y aspectos sobresalientes de los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente se abocó a la fundamentación del recurso, sistematizando sus agravios en distintos títulos que desarrolla (v. pto. 5).
Su crítica expuesta en prieta síntesis se circunscribe a los siguientes puntos:
Ataca la parcela del fallo que descarta que la demanda se hubiera fundado en las malas condiciones carcelarias (actividad administrativa irregular). Desmiente que el planteo se hubiera efectuado sin la debida autonomía. Sostiene que la alzada incurre en absurdo al afirmar que en el escrito postulatorio no indica ninguna negligencia que pueda endilgarse al Estado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en la excesiva duración de la prisión preventiva.
Refuta el argumento de la alzada relativo a que la sentencia de primera instancia entra en contradicción al rechazar primero que exista error judicial y luego considerar acreditada la ilegalidad de la detención sufrida por el actor y con base en ello conceder la indemnización. Sostiene, en cambio, que esa contradicción no existe y que la apreciación de la Cámara deviene totalmente absurda, resultando suficiente para reputar incorrecta e injusta su resolución.
Califica de confuso el fallo en cuanto "ha mezclado de manera poco precisa" la doctrina del error judicial con aquélla elaborada en torno a la falta de servicio derivada de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil. En este aspecto, observa que mientras la primera es aplicable a los supuestos de errores de juzgamiento o in indicando, la última se configura por errores in procedendo en que puedan incurrir los órganos judiciales.
Denuncia la violación de los arts. 1112 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.
También expresa que existió infracción a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires emanada del fallo "R., M.C. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" que individualiza y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deriva de la causa "Verbitsky".
Advierte que yerra la Cámara cuando considera como ajenas "al órgano judicial director de la causa criminal las circunstancias singulares que alongaran el proceso penal" en tanto arguye que, de la lectura de los arts. 2, 23 inc. 7, 141, 142 cuarto párrafo, 169 inc. 11, 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial surgen las obligaciones que alcanzan a los jueces de Garantías y miembros del Ministerio Público Fiscal respecto de los plazos de duración de los procesos, en cuanto a su fijación, control y cumplimiento.
Por último, para el caso de que este Tribunal proceda a la casación de la sentencia atacada, el recurrente considera que deberá resolverse el fondo de la cuestión con la consideración de los agravios formulados por su parte en el recurso de apelación entablado ante la Cámara ya que al resolver el a quo que la solución a la que arriba "convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor" ha omitido expedirse respecto de las restantes cuestiones apeladas.
Considera que la magistrada de grado no tuvo en cuenta factores que, según su parecer, "hacen a la gravedad de la irregular prestación del servicio y a la cuantificación del monto de la condena". Critica los rubros indemnizatorios denegados y la exigüidad del monto concedido en concepto de daño moral. Por último, respecto de los intereses, objeta que hayan sido computados a la tasa pasiva.
II. El recurso no puede prosperar. Me abocaré al tratamiento de los distintos agravios sin seguir -por razones metodológicas- el orden en que fueron expuestos en la pieza recursiva.
1. a. En primer lugar no es de recibo la denuncia de violación del art. 1112 del Código Civil. En este punto, el apelante luego de transcribir distintos pasajes de la sentencia, sintetiza que la idea rectora que la informa es la siguiente: "lo acontecido en un proceso no puede ser revisado en otro en búsqueda de errores o arbitrariedades, por fuera de los mecanismos propios del primero".
Señala que, a la luz de ese razonamiento, la responsabilidad del Estado por su actividad judicial no prosperaría nunca y dejaría en letra muerta la disposición contenida en el citado art. 1112 del Código Civil. Desarrolla doctrina autoral y jurisprudencial en torno a esta temática.
En su particular situación, refiere que el encierro carcelario fue consecuencia de numerosas irregularidades producidas en su enjuiciamiento penal, emanadas tanto del Fiscal que realizó la investigación, como del juez de garantías y del Defensor Oficial intervinientes, todos miembros del Poder Judicial. Se explaya, sosteniendo que la investigación penal seguida contra el actor fue desastrosa y la detención y la prisión preventiva se otorgaron mediante resoluciones mal fundadas, su duración superó lo razonable y no se ejerció el debido control de su cumplimiento por cuanto sostiene que configura la "falta de servicio" o irregular actuación judicial que hace procedente la reparación patrimonial.
Transcribe pasajes de la sentencia penal emanada del tribunal oral en la causa seguida en su contra (n° 1851 que corre por cuerda) que, a su entender, configuran "una especie de revisión judicial de la resolución irregular causante del daño que habilitaría -en su opinión- su reclamo indemnizatorio".
b. Esta Corte tiene dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor (conf. doct. C. 105.561, sent. del 17-III-2010 y C. 102.594, sent. 22-XII-2010).
Recepta, de esta forma, la doctrina del más alto Tribunal desarrollada en numerosos fallos respecto al tema en discusión ("Cura, Carlos Antonio c/Estado nacional y otro s/ daños y perjuicios", C.1124.XXXV., sent. del 27-V-2004; "Muñoz Fernández, Mauricio Alejandro c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y Perjuicios", M.1057.XXV, sent. del 28-VII-2005; "Andrada, Roberto Horacio y otro c/Buenos aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", A.901.XXXVI, sent. del 5-IX-2006; "Solis, Hugo Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", 878.XXXV, sent. del 10-VI-2008).
c. Según surge de la causa penal 1851 acollarada a autos, el 3 de junio de 2003, el Juez de Garantías n° 3 de La Plata libró la orden de detención del señor E. en el marco de la investigación iniciada a raíz de la denuncia recibida por la Asesora de Incapaces n° 4, y sobre la base de las declaraciones testimoniales brindadas por una vecina del imputado -obrante a fs. 33 de la I.P.P. 73.657/1754-, la declaración de la víctima -obrante a fs. 44 de la causa anterior ratificatoria del testimonio de fs. 3 de la I.P.P. 140.785/9314-, de su hermana -v. testimonio de fs. 4 vta.- y el resultado arrojado en el informe ambiental obrante a fs. 36/40 de la causa penal.
En atención a la prueba colectada consideró que se hallaban reunidos elementos suficientes para sospechar que aquél era autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Calificado de su hija V. P. en concurso real con el delito de prostitución de menores con arreglo a lo normado por el art. 119 cuarto párrafo ap. "b", en su remisión al segundo párrafo, 55 y 125 bis. 3er. párrafo del Código Penal (arts. 146, 151, 210 concs. y sigtes del C.P.P.) -ver resolución del Juez de Garantías en lo Penal n° 3 del Departamento Judicial de La Plata-.
Mediante la resolución de fecha 19 de junio de 2003, el juez penal convirtió en prisión preventiva la detención del señor E. (fs. 87/88 de la causa penal) y a su turno, la Cámara competente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado contra dicho decisorio, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 441 y 442 del Código Procesal Penal.
Por su parte, el agente fiscal interviniente el 29 de septiembre de 2004 formuló requerimiento de elevación a juicio alegando la existencia de motivos bastantes para sospechar que el señor E. había participado en la comisión del hecho que se le imputaba en grado de autor con fundamento en prueba testimonial, informe ambiental y reconocimiento médico legal "que da cuenta de desgarros de vieja data compatibles con los hechos denunciados".
Al contestar el traslado previsto en el art. 336 del Código Procesal Penal, el Defensor Oficial del imputado solicitó el sobreseimiento de su asistido, el que fue desestimado mediante resolución del juez de garantías de fs. 214/216 de la causa penal.
Con posterioridad el citado magistrado rechazó el pedido de morigeración de la medida de coerción que afectaba al señor E. (v. fs. 231), previo informe socio-ambiental realizado en la vivienda del imputado, ponderando "la magnitud de la pena en expectativa, las características que rodearon al hecho objeto de investigación, más la actitud asumida por el imputado en el procedimiento que culminase con la aprehensión indicativa de su voluntad de no someterse a la persecución penal" encuadrando su situación en lo normado en los arts. 163 -a contrario-, 148 inc. 1° y 171, tercer párrafo ap. "f" del Código Procesal Penal.
En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar del art. 338 del Código Procesal Penal, las partes no opusieron objeciones a la validez de los actos constitucionales de la investigación penal preparatoria (v. fallo, fs. 278/283).
Finalmente, el 28 de octubre de 2005 el Tribunal Criminal n° 3 de La Plata dictó sentencia absolutoria por no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaban al aquí actor (v. fs. 327/333).
Ahora bien, más allá de la referencia que haya efectuado el tribunal penal acerca de la insuficiencia probatoria puesta en evidencia con los elementos colectados hasta ese momento en la causa penal -ello sin dejar de ponderar la dificultad que presenta acreditar la perpetración de esta clase de delitos-, tal déficit que se reprocha a la actividad instructoria que, a la postre, determinó que se dictara la sentencia absolutoria del procesado no basta para configurar la responsabilidad del Estado por falta de servicio con fundamento en el art. 1112 del Código Civil.
Dichas manifestaciones del órgano jurisdiccional, en las que apoya el accionante su reclamo indemnizatorio, no implican un reconocimiento de la arbitrariedad o ilegitimidad de la prisión preventiva adoptada en otra etapa procesal y en base a los elementos que hasta ese momento se encontraban incorporados a la causa penal que resultaron suficientes a los fines de sindicar al señor E. como probable autor penalmente responsable del hecho ilícito.
d. Debe tenerse presente que en esta materia impera la idea -como regla- que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia, per se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados.
He tenido oportunidad de señalar que la indemnización es viable no solamente en los supuestos legal o constitucionalmente previstos en forma expresa, sino también en otros fundados en principios generales de rango constitucional. Esos casos son: a) frente a una dilación indebida de los procedimientos; b) la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado; c) la prisión preventiva decretada en base a prueba ilegítimamente obtenida por la policía (v. mi voto en la causa C. 102.594, "Ibañez", sent. del 22-XII-2010). No encuentro que en el sub lite se configure alguno de los extremos que tornarían viable acoger la pretensión dineraria reclamada en autos.
2. Tampoco puede prosperar el agravio que se sustenta en la presencia de absurdo en la valoración que efectuó el a quo respecto de los alcances y contenido de la demanda. En este aspecto, la parte recurrente objeta la afirmación de la Cámara que atribuye falta de suficiente autonomía del planteo relativo a la responsabilidad estatal administrativa derivada de las malas condiciones imperantes de detención que asegura haber sufrido.
Sabido es que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, y en general de cualquier escrito judicial, resulta una cuestión de hecho reservada a la opinión de los jueces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal, principio que sólo reconoce como excepción el absurdo (L. 89.026, "Zatti", sent. del 27-VII-2005; L. 88.657, "Gómez", sent. del 31-X-2007; L. 96.358, sent. del 22-IV-2009; A. 69.917, "Milán", sent. 8-IX-2010).
En la especie, si bien la alzada efectivamente formuló consideraciones acerca del modo en que fue propuesta la cuestión en el escrito inicial, ello no le impidió luego abocarse a su tratamiento, concluyendo contrariamente a lo sostenido por el recurrente- en la falta de demostración del referido presupuesto a los fines de acoger la pretensión actoral.
En tal caso, cabe advertir que el peticionario invocó la presencia del referido vicio en el fallo que impugna, mas no logró acreditar su configuración, no bastando para ello la simple alegación de su existencia.
Y tal vicio se configura cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta con que se lo invoque, sino que es menester demostrarlo a través de una correcta y concreta argumentación, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 97.782, "Bidalun", sent. del 14-IV-2010; L. 104.574, sent. del 15-VI-2011; entre muchas).
3. a. A todo evento, el recurrente se agravia por considerar que la penosa situación de las personas detenidas en la unidad carcelaria de Olmos, donde estuvo alojado, es una realidad no sólo reconocida en el destacado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Verbitsky", sino que se vio reflejada en las disposiciones de las normas declarativas del estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y que, en rigor, constituyen hechos notorios y de público conocimiento de los magistrados que no pueden desconocer. Por tal motivo, entiende que respecto de la prisión preventiva de la que fue objeto, dicho presupuesto debía tenerse por acreditado a los fines de dar cabida a su reclamo pecuniario.
Por su parte, la alzada sostuvo que la notoriedad acerca del estado deficitario del sistema carcelario que el apelante denunciaba en la impugnación no era suficiente para sostener una acción de reparación, en la medida que no se particularizara con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria.
En la situación del accionante, concluyó sosteniendo que no había justificado haber sufrido padecimiento, más allá de la reclusión carcelaria en sí misma, que pueda atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución.
De tal modo las manifestaciones que contiene la pieza recursiva sobre este tópico no hacen más que enfocar la cuestión según el punto de vista del peticionario pero, dejando sin réplica adecuada la conclusión definitoria del fallo recurrido e impidiendo, por tanto, el ejercicio del control casatorio de este Tribunal (conf. doct. causas L. 33.453, "Romero", sent. del 7-VIII-1984; L. 34.257, "Linder de Del Port", sent. del 26-II-1985; L. 60.279, "Hilt", sent. del 2-XII-1997).
Cabe destacar que la facultad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 85.098, "Fernández", sent. del 4-X-2006; L. 87.394, "V. de C.", sent. del 11-V-2005). De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que, de su lectura, pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (causas L. 79.507, "Saravia", sent. del 1-III-2004; L. 73.381, "Nespeca", sent. del 4-IV-2001). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones decisivas y argumentos en que se funda el fallo recurrido, recaudo que no se halla cumplido en la impugnación bajo estudio.
b. Vinculado con el agravio anterior, el apelante objeta que la denegación de la prueba de reconocimiento judicial de la cárcel de Olmos dispuesta por la magistrada que previno, no mereciera reproche de la Cámara, no obstante que -siempre en su parecer- resultaba idónea a los fines acreditar las condiciones de detención sufridas por los reclusos de esa unidad en donde estuvo alojado.
El referido planteo contenido en la postulación recursiva no concuerda con las expresiones vertidas por el peticionario en la instancia anterior, razón por la cual, al no haber constituido materia de agravio en el escrito de apelación ordinaria, mal podía la alzada abocarse a su consideración (v. punto 2.1 del escrito de apelación obrante a fs. 150/161) antes bien, dicha crítica se presenta en esta instancia como el fruto de una reflexión tardía (conf. C.S.J.N., "Fallos" 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052) y, por lo tanto, deviene ineficaz para habilitar la vía extraordinaria.
c. De igual modo, no puede ser acogido el embate que se funda en la supuesta violación de la doctrina legal, en referencia a la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Verbitsky" y en los pronunciamientos emanados de esta Suprema Corte tendientes a hacer cumplir lo allí decidido.
Si bien el citado precedente analiza la problemática carcelaria y, en general, de las personas detenidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, responde a una plataforma fáctica y jurídica diversa a la que plantea la pretensión indemnizatoria reclamada en el sub judice (conf. causas Ac. 76.777, sent. del 28-III-2001; Ac. 76.888, sent. del 19-II-2002; Ac. 84.617, sent. del 5-V-2004; A. 68.808, "M. ", sent. del 20-VI-2007; A. 68.817, "B. L. ", sent. del 20-VI-2007; entre muchas otras).
No cabe soslayar que la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, violación que se configura cuando ésta ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede en un caso que guarda cierta identidad fáctica y jurídica (doct. causa L. 82.709, sent. del 9-IV-2008), situación que no se presenta en la especie.
4. Igual suerte adversa cabe asignar a la denuncia de la doctrina legal que obra citada en el punto 5.9 de la pieza recursiva en tanto se trata de un planteo formulado de manera genérica e imprecisa, incumpliendo de tal modo el reclamante la exigencia básica que establece el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial relativa a la indicación, en términos claros y concretos, de la doctrina de este Tribunal que se reputa violada o erróneamente aplicada (doct. causa C. 95.743, sent. de 13-XII-2006).
5. Tampoco puede prosperar el agravio que se sustenta en que el fallo impugnado incurrió en flagrante violación del art. 18 de la Constitución nacional, pues tal crítica no pasa del mero enunciado sin ajustarse a los recaudos que fija el citado art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Es menester señalar que no basta decir que se cercena una garantía constitucional para dar cabida a un reclamo atendible, sino que es preciso indicar de qué manera se produjo esa transgresión, extremo que no cumple el recurso en estudio que en este punto se limita a transcribir la disposición infringida (causas Ac. 45.733, sent. del 10-IX-1991, en "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-229; Ac. 57.103, sent. del 4-VI-1996; Ac. 84.701, sent. del 18-XI-2003 y C. 97.124, sent. del 14-XI-2007, entre otras).
6. Por último, en relación a la infracción de los arts. 2, 23 inc. 7, 141 y 142 cuarto párrafo, 169 inc. 11, 282 y 283 del Código Procesal Civil y Comercial que, según expresa, regulan las obligaciones que alcanzan a los jueces de Garantías y miembros del Ministerio Público Fiscal respecto de los plazos de duración de los procesos, en cuanto a su fijación, control y cumplimiento, no es de recibo.
En efecto, en este aspecto el recurrente dirige su critica afirmando que el a quo señala que las cuestiones vinculadas con la duración de la prisión preventiva resultan ajenas al órgano judicial, director de la causa criminal cuando, en rigor, de la lectura detenida de ese párrafo se lee -contrariamente a lo expresado por el impugnante- que "su apreciación ... es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal".
III. Por las razones expuestas, atento el incumplimiento de las cargas impuestas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la falta de demostración de las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C.; doctrina de la mayoría en la causa A. 68.914, "Larrauri", sent. del 22-XIII-2008).
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
He de adherir al voto del colega que abre el Acuerdo, con excepción a lo expresado en el punto II.1.d., segundo párrafo, por ser los restantes argumentos suficientes para decidir la cuestión.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes, en tanto considero que el recurso debe prosperar.
1. El accionante, luego de estar privado de su libertad durante más de veintiocho meses, fue absuelto al no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaron.
Reclama ser indemnizado por el período en el que estuvo encarcelado.
2. Advierto que una situación como la que se plantea en autos no se encuentra específicamente contemplada en la legislación (conf. mi voto en causa C. 98.844, sent. del 29-VI-2011 y posteriores).
Tanto la Ley Procesal Penal (art. 477 del C.P.P.) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen una reparación económica, exigible al Estado, en favor de personas condenadas por error judicial a una pena privativa de la libertad.
Aquí, sin embargo, estos presupuestos no se dan, al menos de un modo directo.
3. Técnicamente, el actor en ningún momento fue condenado (la privación de su libertad, más allá de su extensión temporal, fue preventiva).
Tampoco puede advertirse un error judicial en una sentencia que nunca existió mientras estuvo detenido.
La prisión sufrida lo fue durante las etapas preliminares del proceso, cuando se investigaba un hecho delictivo y el grado y tipo de participación que en él le había correspondido.
Los pasos procesales se cumplieron secuencialmente, con los resguardos que las leyes prescriben.
Se realizaron ante el juez de la causa.
La bilateralidad del proceso estuvo en todo momento garantizada, con la participación de acusación y defensa.
Sin embargo y más allá de esos recaudos cumplidos, el resultado no podría ser menos deplorable: una persona inocente ha estado durante el tiempo señalado privada de su libertad.
Su vida, fragmentada por la inenarrable experiencia de la prisión.
4. La limitación de la libertad durante el trámite del proceso es algo universalmente aceptado.
Los juristas no cesan, por cierto, de advertir acerca de su carácter excepcional.
Pero, en el paradigma combinado de derecho y poder que propone el estado de derecho, se la considera válida.
Las particularidades de la causa presentan a veces complejidades tales que llevan a requerirla, para que el ejercicio de la función jurisdiccional no se desvanezca.
"... Soportar tan grave limitación -nada menos que de la libertad corporal- (escribía Germán J. Bidart Campos en un recordado trabajo), puede ser necesario en ciertas situaciones para contribuir a la buena administración de la justicia penal".
Y agregaba: "... lo que conduce a admitir que las limitaciones razonables a los derechos son una premisa elemental de todo derecho constitucional democrático..." ("¿Hay un derecho a reparación por la privación preventiva de libertad?" Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2000, n° 9, págs. 97 y sigtes.).
5. De cualquier manera, una limitación así debe respetar ciertos plazos temporales, cuyo exceso llevaría a convertirla en pena.
De otro modo se cumpliría sin atenuantes la descripción desgarradoramente realizada por Salvatore Satta, cuando señalaba que proceso y castigo quedaban confundidos y proceso era la pena misma.
6. Y esto es lo que entiendo ha ocurrido en el caso de autos.
El actor estuvo privado de su libertad durante más de veintiocho meses hasta que finalmente la justicia judicial lo sobreseyó por no haberse comprobado la materialidad de los hechos ilícitos que se le imputaron.
Un acontecimiento así es, en sí mismo, irreversible. ¿Quién podría devolverle el tiempo de libertad que le fue quitado?
Pero (y con las limitaciones que en este punto también tiene la justicia humana) corresponde reconocerle a esa irreversibilidad el derecho a una reparación económica.
Vuelvo a Bidart Campos: "... Todo esto es verdad, pero también lo es que la circunstancia de que al momento de disponerse y cumplirse la prisión preventiva haya habido suficiente razonabilidad para imponerle al inculpado tal sacrificio, no configura obstáculo para el reconocimiento posterior de que, una vez beneficiado al término del proceso con el sobreseimiento o con la absolución, concurre mérito bastante para hacerle efectivo su derecho a la reparación. Ello por el perjuicio irrogado a su libertad, consistente en haber estado temporariamente privado de ella..." (op. cit.).
7. La cultura romana había consagrado un principio, básico en todo derecho: no irrogar daño, no dañar a otro.
Y una suerte de principio secundario (nunca alternativo: sólo subsidiario): la necesidad jurídica de reparar el daño si se hubiese irrogado.
8. En autos, el desarrollo de un proceso (casi detenido en las cronologías judiciales) ha causado un daño.
Ésto debió no haber ocurrido. Pero sucedió. Sólo queda la segunda posibilidad, la de la indemnización.
9. Y si bien, como antes dije, no existen normas que contemplen específicamente una situación así, no podría decirse que la misma se encuentre desguarnecida de solución.
10. Invariablemente ha recordado esta Suprema Corte (recogiendo por lo demás un principio básico de la hermenéutica) que la interpretación de la ley debe hacerse siempre en consonancia con las otras leyes del ordenamiento (conf. B. 54.174, sent. del 24-VIII-1993; I. 1702, sent. del 4-XI-1997; C. 87.328, sent. del 1-XI-2006; entre muchas otras).
Lo que equivale a decir que el derecho vigente no es un conjunto de normas, sino un sistema.
Y en esas condiciones advierto una clara posibilidad de subsunción de los hechos tal como los refleja la causa, en el contexto del resarcimiento del daño. Contexto que consagra no sólo la procedencia de una indemnización civil cuando hubiese mediado culpa del agente, sino aún cuando el daño hubiese sido causado sin culpa, por un riesgo incorporado a la existencia relacional (art. 1113 del Cód. Civil).
Con la introducción del riesgo creado coexisten dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior, que se remite a la culpa, mientras que la segunda encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (conf. Ac. 35.683, sent. del 16-XII-1986; Ac. 38.309, sent. del 29-III-1988; Ac. 45.820, sent. del 3-XII-1991).
Y esto último es lo que ha sucedido aquí.
El daño no ha provenido de la culpa de alguien, sino de las condiciones y características de un sistema judicial que, enredado en sus propios engranajes, ha terminado extendiendo sus tiempos sobre un inocente de manera inaceptable.
Quiero decir: no se trata de afirmar que la prisión preventiva haya resultado ilegítima o arbitraria, ni se busca determinar quien ha errado, sino más bien de advertir que una conjunción de sucesos ha llevado a conformar un perjuicio, por demás evidente.
La administración de la justicia y la aplicación ulterior de sus decisiones, destinada en último grado a asegurar el imperio del derecho, ha sido realizada de un modo tal que se ha vuelto en contra de ese mismo derecho, irrogando un perjuicio que, como fundamento de su legitimidad, tiene la misión de evitar y excluir.
11. Como el tema del riesgo es decisivo en la solución que propongo, son necesarias aún ciertas precisiones.
a) El concepto de cosa que refiere el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la cosa misma e incluye conceptualmente una tarea. Esto ya lo ha dicho esta Suprema Corte en diversos pronunciamientos a los que corresponde remitirme (conf. L. 57.562, sent. del 4-VI-1996; L. 65.978, sent. del 27-X-1998; L. 72.336, sent. del 14-IV-2004; L. 83.342, sent. del 26-IX-2007).
b) La asunción por el estado de derecho del monopolio de la justicia penal (que es uno de sus principios básicos) le allega una tarea en sí misma riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana (circunstancia esta más de una vez advertida por la filosofía, coincidente en este punto con la admonición evangélica sobre el juzgador juzgado; Mt. 7:1,2).
c) El riesgo así asumido se proyecta luego en diversas direcciones. Alcanza al propio Estado como organización de poder. A los jueces en su actividad (conf. pto. V de mi voto en Ac. 95.464, sent. del 27-VI-2005). Y a los justiciables, en las simétricas posibilidades del error y la demora.
Cada una de ellas se vincula a un tipo diverso de facticidad y admite, obviamente, un grado distinto de participación voluntaria en ese riesgo.
Sin embargo, su significado jurídico no podría extrapolarse de manera lineal, ni simplificarse con el argumento de la común pertenencia a la sociedad política.
12. En el caso de autos, ha sido un justiciable el dañado a partir de la actividad riesgosa.
Y no resisto en este punto la tentación de recordar fragmentos de un antiguo trabajo de Paúl Duez:
"... Es un riesgo inherente al funcionamiento del servicio de la justicia, como el accidente de trabajo es un riesgo inherente al funcionamiento de la empresa industrial...". Pues, pese a la extrema atención de los magistrados, sus auxiliares y los operadores puede haber "... funcionamiento dañoso, sin que exista propiamente hablando funcionamiento defectuoso. La teoría de la culpa sería impotente para proveer la solución jurídica que reclama la equidad..." ("La responsabilité de la Puissance publique", Libraire Dalloz, París, 1927, pág. 143).
13. En las condiciones señaladas, juzgo que el tiempo de prisión padecido por el actor, en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado, debe ser indemnizado, con fundamento en los criterios de reparación que recepta la ley argentina y, en su contexto, específicamente, el que consagra el art. 1113 del Código Civil.
El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el accionante y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado.
II. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar, en consecuencia, la sentencia recurrida, manteniéndose la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el accionante.
Costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, C.P.C.C.).
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1°, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine del C.P.C.C., doctrina de la mayoría en la causa A. 68.914, "Larrauri", sent. del 22-XII-2008).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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