lunes, 4 de marzo de 2013
CAUSA Nº 13892 CCALP “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO”
Amigos/as: les dejo el incomprensible "ADC provincial" para el debate y análisis a la espera de que la SCBA lo ubique en su quicio...
SUMARIO: DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - FALTA DE
AGRAVIO DE LA ENTIDAD – INFORMACIÓN PRESUPUESTARIA DE
LIBRE DISPONIBILIDAD -ALCANCE DE LA LEY 12.475 - RECHAZO DEL
AMPARO.
SUMARIO MINORÍA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
DISTRIBUCIÓN DE LA PAUTA DE PUBLICIDAD OFICIAL. TUTELA
CONSTITUCIONAL Y SUPRANACIONAL. DOCTRINA CSJN IN RE
“Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/amparo ley
16.986”. Causa A. 917.XLVI, sent. del 4-12-2012.
En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Febrero del año
dos mil trece, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para
pronunciar sentencia en la causa “ASOCIACION POR LOS DERECHOS
CIVILES C/ JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-GOBIERNO DE LA
PCIA. DE BS.AS. S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Pirmera
Instancia en lo Contencioso Adminsitrativo nº 2 del Departamento Judicial
La Plata (expte. Nº -26002-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse
el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel
Spacarotel, Caludia A. M. Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal
resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la parte
demandada a fs.89/91?
V O T A C I O N
A la cuestión primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
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I. Llegan a la instancia revisora de este Tribunal de alzada las
presentes actuaciones por las que tramita el recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía de Estado (fs. 89/91), contra la sentencia de
instancia que hace lugar a la acción de amparo promovida por la Asociación
por los Derechos Civiles, contra el gobierno de la Provincia de Buenos Aires,
requiriendo informe respecto al gasto presupuestado y ejecutado en
publicidad oficial para el período 2010 y 2011.-
II. Como se anticipara supra, las actuaciones principian a
consecuencia de la acción interpuesta por el actor, invocando el carácter de
presidente de la “Asociación por los Derechos Civiles”, entidad sin fines de
lucro, cuyo objeto social, de acuerdo a su estatuto es “…promover el
respeto de los derechos fundamentales del individuo, asistiéndolo en los
conflictos que se susciten tanto con funcionarios públicos como con
particulares, y de los que puedan derivar cercenamientos o restricciones al
efectivo goce y ejercicio de tales derechos”.; “defender por igual los
derechos básicos de todos los individuos, sin distinción de creencias
políticas o religiosas, ….”, y “defender los derechos de los individuos a
través de presentaciones ante autoridades judiciales o administrativas ….”..
Procura obtener de la Jefatura de Gabinete de Ministros, información
relacionada con los gastos presupuestados y ejecutados en publicidad
oficial para el periodo 2010, y 2011, conforme nota de fecha 3.IX12, obrante
a fs. 35.-.
Considera que la falta de respuesta implica que su pedido de
información ha sido denegado, motivo por el cual, inicia la presente acción.
Invoca la ley 12.475, artículos 7º y 8º y 17 y 18 del Anexo I del decreto nº
2549/04.
Asimismo afirma que, la presentación realizada cumplía con todos
los requisitos estipulados en los artículos 5º de la ley 12.475 y 12 del
decreto nº 2549/04.
Funda su petición en el derecho al acceso a la información pública, el
principio de publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información
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pública como instrumento para ejercer derechos económicos, sociales y
culturales.
Afirma que el silencio estatal, en el caso, constituye una conducta
ilegal e inhibe la posibilidad de la población de participar y controlar la cosa
pública. Cita el artículo 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, la ley 12.475, el decreto nº 2549/04 y tratados internacionales.
III. Evacuado el informe al que refiere el artículo 10º de la ley 7166, la
demandada expone razones tendientes a descalificar la acción intentada,
desconociendo la personería invocada por el actor por acompañar
documentación expedida por autoridad de extraña jurisdicción, sin la debida
legalización que, según afirma, exige la normativa vigente.
Asimismo, manifiesta que por nota 296/12 de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, se exigió del requirente acreedite diversos recaudos
administrativos en los términos de la ley 12.475, reglamento N° 2549/04 y de
personería en los términos de los arts. 13 y 14 de la ley 7647.-
Afirma que no ha existido denegación injustificada, ni actitud omisiva
por parte de la administración, toda vez que, la información solicitada se
encuentra en proceso de relevamiento.
IV. Por sentencia de fecha 20.XII.12 (fs. 75/83), la Jueza “a quo”
resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida, y condena al
organismo requerido, a entregar la información solicitada por la Asociación
por los derechos Civiles, en el plazo de diez (10) días.-
Considera que a tenor de los principios de procedimiento
administrativo que rigen la cuestión, la administración al exigir los recaudos
formales, hubo incurrido en una “omisión ilegítima” tácita, toda vez que los
derechos a la información pública deben prevalecer sobre el informalismo
moderado que rige el trámite administrativo. Cita jurisiprudencia nacional e
internacional.-
V. Contra dicha decisión se agravia la Fiscalía de Estado (fs. 89/91),
manifestando desacuerdo con la sentencia en crisis, ello así toda vez que en
el ámbito de la ley 12.475 y su decreto reglamentario la solicitud de autos no
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puede considerarse documento administrativo en los términos del artículo 2
de la ley 12.475, y su reglamntación art. 3.-
Por lo demás agrega que la información presupuestaria y de
ejecución del gasto se encuentra a disposición de todo interesado en el sitio
oficial del Ministerio de Economía de la Provincia (www.ec.gba.gov.ar).-
Finalmente estima que no es de aplicación la Jurisiprudencia de la
CSJN, recaída en causa “Asociación derehos civiles.” sentencia del 4.XII.12,
en tanto el régimen legal aplicable surge de un decreto nacional N° 1172/03,
que no resulta de aplicación a la Provincia.-
VI. Concedido el recurso de apelación (fs. 92) se elevan las
actuaciones al tribunal para su tratamiento y resolución.
VII. Bajo un primer examen de admisibilidad, ha de expresarse que la
pieza impugnatoria en estudio se muestra interpuesta en tiempo y forma
(arts. 17 y 17 bis. Ley 13.928, texto conf. Ley 14.192), razón por la que
corresponde entender en relación a los fundamentos allí exhibidos.
VIII. Liminarmente, ha menester dejar expresamente aclarado que la
ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso
a los documentos administrativos, condiciona nítidamente su ejercicio a la
alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando
“...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de
terceros o afectar su honor...”.
En principio, cabe pues reconocer que la norma en estudio, viene a
consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se
configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información
exhibido como correlato de la libertad de expresión. Bajo este punto de
vista, el acceso a la información se sitúa en el plano de justificación de los
derechos individuales, y más específicamente, en el marco de los llamados
derechos de libertad o derechos-autonomía, dirigidos a sustentar el espacio
de autonomía personal de los individuos y a permitirles la realización de un
plan de vida que se ajuste a su libre decisión.
En este marco, el derecho de acceso a la información cumple la
función de maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el
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ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de
datos, voces y opiniones.
Vale destacar que la redacción del derecho a la libertad de
información en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) parece seguir esta idea, ya que vincula el acceso a
la información con la libertad de pensamiento y expresión. De modo similar
están redactados los respectivos artículos de Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos del Hombre
y Convención Europea de Derechos Humanos ( Convención Americana
Sobre Derechos Humanos art. 13.)
Ahora bien, en autos se propugna exigir de la administración una
conducta positiva tendiente a garantizar el “derecho a información”, empero,
claro está de forma que se permita el “acceso a la información como
derecho colectivo:”, es decir en su carácter de bien público o colectivo.
Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado,
se muestra como un derecho fundado en una de las características
principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos
de gobierno y transparencia de la administración. Esta característica se
explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno
representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el
ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por
el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en
cuyo nombre se gobierna, a través del voto. (art. 1º de la Const. Nacional)
Analizado el tema en estudio, al conjuro del enfoque reseñado, se
advierte que la situación jurídica de los particulares, se inscribe en el
"status" que exhibe colectivamente todo ciudadano frente al ejercicio del
sistema republicano de gobierno.
En tal sentido, corresponde expresar que la incorporación de
intereses generales o `difusos' a la protección constitucional, en nada
enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por
un acto ilegítimo o por qué existe amenaza de que ello suceda, a efectos de
viabilizar la acción de amparo.
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No es la cercanía o proximidad en la relación de vecindad del actor lo
que determina el grado de legitimación, sin por el contrario el interés
concurrente en relación a la pretensión esgrimida, es decir el modo en que
amplía o se limita el círculo vital de derechos de la persona en relación a la
información requerida.
En dicha tarea será relevante determinar si, asumiendo la
justiciabilidad del caso, un pronunciamiento favorable al demandante podría
reparar o bien mitigar el daño presuntivamente invocado, teniendo en cuenta
que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un
agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás
ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el
interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
En este sentido la entidad civil, acude a la justicia a los fines de
indagar, como cualquier ciudadano del país, el presupuesto de gastos y
recursos que en publicidad oficial se ejecuta en la Provincia para los años
2010,y 2011, y está claro que esa información –por demás pública-, cuenta
con la libre compulsa y conocimiento a través de los carriles habituales de
consulta que el Ministerio de Economía de la Provincia y las leyes de
presupuesto pertinente ofrecen a la comunidad.
Por ello no veo desde el punto de vista de la relación jurídica
sustancial, entre los derechos que propugna la entidad civil, y la prestación
debida por la administración un interés con grado de afectación, individual, o
colectivo, que trasunte la existencia de un “caso” justiciable en la presente.-
IX. Sin perjuicio de lo expuesto en forma liminar en relación a la
situación jurídica subjetiva de la parte actora, y su interés y grado de
afectación de autos, abordaré el tratamiento sustancial de la contienda.-
1. Al respecto corresponde señalar que bajo el exiguo marco de
conocimiento que permite la acción intentada, es necesario abordar, a la luz
de los argumentos exhibidos en la expresión de agravios, y los sostenidos
por el sentenciante de primera instancia, el grado de tensión y en su caso la
existencia de afectación de los derechos que se invocan como
conculcados.-
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2. El derecho de acceso a la información se encuentra establecido en
los arts. 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y en el ámbito provincial en los arts. 12
inc.. 4, 20 inc. 3, 28, 38, 43 y 56 de la Constitución, así como en la ley 12.
475, y Decreto Nº 2549/04.
Empero, si bien es cierto que la difusión de la información define la
relación en que se encuentran el Estado y los ciudadanos, incidiendo en el
grado de democracia del que goza una comunidad, y que el Estado al
disponer de esa información obtiene un fuerte elemento de poder, lo que ha
permitido sostener que “...la información debe estar al alcance del público,
como medio de traslación y morigeración del poder del Estado.” (Bianchi, A.
B.: “El habeas data como medio de protección del derecho a la información
objetiva en un valioso fallo de la Corte Suprema”, en LL-1998-F-297),
circunstancias que han derivado en la existencia del “derecho de acceso a la
información”, no lo es menos que, como todos los derechos reconocidos a la
población, su ejercicio reconoce límites.
Dentro de tal derecho cabe mencionar su vinculación con la
información pública (se trata de cuestiones cuyo contenido incumbe a la
ciudadanía, debiendo por ello, en principio, ser conocida por todos), en el
sentido de que el ejercicio de la libertad de información exige que verse
sobre hechos de trascendencia pública (conf. Juzg. Nacional de 1ª Inst. en
lo Civil Nº 67, “Diaz de Vivar Elisa c/ Neustatd, Bernardo”, en LL-1998-C-88).
Es en este marco en que suele vincularse al derecho en estudio con la
publicidad de los actos de gobierno (art. 1, C.N. y Const. Pcial.). En este
sentido nuestro más Alto Tribunal ha expresado que ha sido la Ley Suprema
quien ha conferido el derecho de dar y recibir información, el que se torna
más evidente en relación con la divulgación de asuntos atinentes a la cosa
pública o que posean trascendencia para el interés general (conf. CSJN,
Fallos: 316:1623).
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La publicidad de los actos de gobierno implica la obligación de hacer
conocer a los ciudadanos las decisiones que han sido tomadas por quienes
ocupan cargos públicos.
Si bien se ha sostenido que el derecho de acceso a la información
permite a su titular solicitar, recibir, consultar datos e información pública, sin
necesidad de invocar fundamento alguno (conf. LAVALLE COBOS, D.: “Un
nuevo avance jurisprudencial en derecho de acceso a la información
pública”, en LL, Diario del 12-8-05, pág. 3), otorgándole a su ejercicio una
gran amplitud, lo cierto es, que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires,
la ley específica en la materia, prescribe que “La solicitud de acceso a los
documentos debe ser fundada...” (art. 5 Ley, 12.475).
Es que como bien se dijo, el derecho en estudio no es absoluto, y, en
lo que respecta a la Provincia de Buenos Aires, ha sido el legislador, quien
luego de ponderar todos los valores que estando en juego merecían ser
tutelados, precisó los límites a que el ejercicio del derecho de acceso a la
información queda sometido. En este mismo entendimiento exigió la
presencia de cuanto menos un interés legítimo en la persona que pretenda
hacer valer tal derecho (art. 1), definiendo el objeto sobre el que recae el
mismo (art. 2) y la forma de hacerlo efectivo (art. 3)(Confr. CCALP, causa nº
1903, Carrizo, sent. del 21/12/06).
3. Ahora bien, en el sub examine, el actor pretende obtener
información inherente al gasto presupuestado y ejecución de publicidad
oficial, que según manifiesta, servirá de base para saber la distribución de la
pauta de publicidad oficial.-
Ahora bien, resulta claro advertir, que todo lo relativo al presupuesto
oficial de gastos y recursos de la Provincia de Buenos Aires (art. 103, inc. 2
de la Const. Pcial), al tener como base un texto legislativo, se encuentra al
alcance de todo habitante de la nación, y resulta de dominio público acceder
a su análisis pormenorizado a través de la ley 14.062, o bien en su caso a
través de la página oficial
www.ec.gba.gov.ar/areas/hacienda/Presupuesto/Presupuestos/2010/ph
p/ejercicio2010.php, y para el año 2011, la ley 14.199,
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http://www.ec.gba.gov.ar/areas/hacienda/Presupuesto/Presupuestos/20
11/php/ejercicio2011.php.-
Ahora bien, la desagregación del gasto y eventualmente los criterios
políticos de asignación de los recursos y gastos, son criterios de gestión
política que admiten control parlamentario e información pública a través
de la aprobación de la cuenta de inversión, (art. 144 inc. 16 de la Const.
Pcial), cuyo escrutinio jurisdiccional se encuentra librado a la exigencia de
una causa judicial cuyo contenido excede la mera información requerida en
autos, sino antes bien, la ponderación de un control judicial que avance
sobre la arbitrariedad o ilegalidad o bien la posible comisión de ilícitos en el
ejercicio de la función administrativa, cuya denuncia e investigación deberá
ser prohijada ante los fueros pertinentes, mediando previa denuncia e
investigación “ad hoc”.-
Tampoco resulta parangonable a la especie traída, los supuestos de
exclusión de empresas periodísticas, de la pauta de publicidad oficial, en
resguardo del debido ejercicio de libertad de prensa, conforme tuve ocasión
de fallar en autos CAUSA CCALP Nº 10985 “EDIGRÁFICA SA
C/MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ AMPARO”, sent. del 21-9-10.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco es posible encuadrar dicho
supuesto, en el marco de la ley 12.475, (arts. 1,2, y 3), que prescriben,
“…ARTICULO 1.- Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés
legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las
modalidades establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 2.- Se consideran documentos administrativos toda
representación gráfica, fotocinematográfica, electromagnética, informática, digital
o de cualquier otra especie, que contenga datos o informaciones provenientes de
órganos públicos del Estado Provincial cuya divulgación no se encuentre prohibida
expresamente por la Ley
ARTICULO 3.- El derecho de acceso se podrá ejercer mediante el examen
y/o extracción de copias de los documentos administrativos, con las modalidades
indicadas en la presente Ley y su respectiva reglamentación. El examen de los
documentos es gratuito.
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Es fácil discernir que el pedimento de autos no se inscribe dentro de
las pautas de la ley provincial 12.475.-
La sentencia de mérito, transita por argumentos doctrinarios, y
jurisprudenciales, cuyos principios generales tengo presentes, empero que
conducirían a una hermenéutica que intenta desplazar la normativa local (ley
12.475), mas luego, la sentencia de grado queda inconclusa en ese
derrotero, toda vez que sin declarar o bien formular un análisis de
constitucionalidad para su inaplicabilidad (art. 57, Cons. Pcial.), única
posibilidad jurisdicción de obviar la aplicación de una ley vigente, procede a
imponer una conducta estatal calificándola de omisiva, sin anular o bien
declarar la inaplicabilidad de la norma que fija la conducta administrativa.
Es así no podemos hablar de omisión ilegítima cuando hasta lo
obrado en autos no se advierte una conducta estatal contraria a la normativa
provincial vigente.-
En el mismo sentido me expresé en autos CCALP n° 7793, sentencia
en la que la SCBA, hubo desestimado el recurso extraordinario de nulidad
contra ella interpuesto A.70.571 "ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS
CIVILES C/ DIRECCIÓN GRAL. DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/
AMPARO" (AC. 106.550), sent. 29.6.2011.-
No escapa a mi conocimiento, y así lo hube sentenciado (CAUSAS
CCALP Nº 1903; Nº 2352, Nº 2540, Nº 8539, Nº 9804, entre otras, que “A
partir de la reforma de 1994, la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones de cualquier tipo ingresó en la Constitución Nacional por la
jerarquía otorgada a los tratados de derechos humanos…”.
En este marco, la libertad informativa integra el haz de derechos que
constituyen la libertad de expresión, esa libertad, incluye el derecho a la
información y el libre acceso a las fuentes de aquellas (María Angélica Gelli,
Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, pág. 112, La
Ley, 3ra. Ed.).
Es así que, dicho derecho se encuentra establecido en los arts. 14,
33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional
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de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En el orden local, la Constitución Provincial reconoce este derecho
en los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 3, 28, 38, 43 y 56 , cuya reglamentacuión
provincial resulta de la ley 12.475
También tengo presente, la decisión de la CSJN, en autos
“…"Asociación Derechos Civiles cl EN PAMI (dto. 1172/03) si amparo ley
16.986", sentencia 4.12.12, donde se discutía dentro del marco de una
morma nacional –decreto 1172/03-, el derecho acceder a la información
pública de los gastos de una entidad paraestatal, (PAMI), -recursos
extrapresupuestarios- situación que difiere en su origen, composición, y
circunstancias, del control de gastos “presupuestarios”, de dominio público,
y cuyo régimen legal aplicable en la provincia de buenos aires, ofrece un
carril diverso de acceso para dirimir la especie.-
X. Lo expuesto permite concluir que el remedio elegido por la
Asociación actora no satisface los recaudos de procedencia derivados de
los artículos 1º y 2º de la ley 13.928 y sus modif. Ello así en atención a que,
conforme lo expresara en la causa "Reina” (CCALP nº 2028, res. 16-3-06),
el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas
situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la
salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los
procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo
eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576 y
2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825y 2097, entre
muchos otros).
Teniendo en cuenta que la ilegalidad desconoce o aplica
erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la
arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos,
y en el entendimiento de que la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar
de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable,
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inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademécum
que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en
sólo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros
(conf. SCBA B-67.246, 16/02/05).
Entiendo que en el presente caso la autoridad administrativa no ha
obrado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que permitan tener por
configurado los presupuestos que habilitan la vía escogida por la actora para
pretender hacer valer sus derechos. Ello así, toda vez que la información
requerida se encuentra disponible y de fácil acceso en las normas
presupuestarias pertinentes, y que luego para llegar a un escrutinio
singularizado deberá el peticionante, sobre la base de esa información
denunciar o bien cuestionar la forma de asignación de recursos al amparo
de la violación de los deberes de funcionario público.-
Por lo demás, de las constancias de la causa, no es posible
determinar que la ausencia de respuesta oportuna constituya una conducta
manifiestamente ilegal o arbitraria, requiriendo su análisis de una mayor
amplitud de debate y prueba (conf. doctrina de la CSJN en Fallos 275:320;
296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137; entre muchos otros),
siendo lo que determina en definitiva la idoneidad de la vía la posibilidad de
que el Juez, en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso
sumarísimo de la acción de amparo, pueda abordar el objeto litigioso, y
advertir en ese abordaje el comportamiento arbitrario o ilegítimo, para lo cual
éste debe presentarse de manera visible, manifiesta; es decir, en forma
clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer de
este sendero un vademécum que solucione todos los problemas,
subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando la Constitución y las
leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero
no para cualquier situación (conf. SCBA, B 64981 S 23-2-2005).
XI. Por las razones expuestas, estimo que corresponde hacer lugar
al recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 89/91 y revocar la
sentencia de grado, rechazando la acción de amparo interpuesta (arts. 20
inc. 2 Const. Pcial., 1, 2,17 y 17 bis. Ley 13.928 texto conforme ley 14.192),
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votando a la cuestión planteada por la afirmativa, con costas en ambas
instancia a la vencida (arts. 19, 25, ley citada, y art.274 CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- Expongo mi disidencia con el Dr. Spacarotel, pues considero, a un
mismo tiempo, que el recurso de apelación de la demandada es insuficiente,
y que la sentencia de la anterior instancia se ajusta a derecho.
Pasaré a fundamentar ambas conclusiones.
1. Mediante el pronunciamiento en crisis, la jueza de primera
instancia, titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 con
asiento en La Plata, resuelve hacer lugar a la acción de amparo promovida
por la Asociación por los Derechos civiles (ADC) y condenar al Ministerio de
Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires a
entregar la información solicitada por la actora mediante nota del día 3 de
septiembre de 2012, dentro del plazo de diez días, cuyo objeto ya sido
motivo de precisión en la presente, a cuanto cabe remitirse.
Para así decidir, comienza por efectuar una reseña de las posiciones
contrapuestas de las partes, para luego invocar los principios rectores del
amparo por omisión, en los términos de los arts. 43 de la Constitución
nacional y 20 inc. 2 de la Carta local, como de la doctrina de los autores y de
la jurisprudencia de la S.C.B.A (causas B-64.747 y Ac. 73.996).
A continuación, se expide sobre la amplia tutela que la Constitución
Bonaerense y la Nacional a través de los tratados directamente operativos
en el ámbito provincial, confieren al acceso a la información, a todos los
ciudadanos por tratarse de un derecho de titularidad universal (arts. 12 inc. 4
CP, 75 inc. 22 CN, 11 CP), como derivación de la libertad de pensamiento y
de expresión, consagrado por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 13.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19 inc. 2).
En ese marco, estructura los pilares de la solución estimatoria, sobre
la base de los siguientes postulados.
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En primer lugar, con sustento en la doctrina emergente de las
sentencias de la Corte IDH, aludiendo a varios pronunciamientos referidos al
alcance del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, entre ellos,
el recaído en el caso Claude Reyes, como, así también, a los deberes que
para el Estado Argentino apareja la plena operatividad de las referidas
normas supranacionales, de hacer efectivo el derecho de acceso a la
información pública.
En tal contexto, ubica el análisis de la normativa provincial aplicable
–leyes 12.475 y 13.175, decretos 1549/04, 110/08, 476/08-, que tienden a
garantizar el derecho constitucional de acceso a la información. Alude a los
principios generales contenidos en esa normativa, adoptando una
interpretación amplia de la legitimación, de conformidad al aludido
precedente de la CIDH, como, así también, al fallo dictado por la Corte
Suprema nacional el 4-12-2012 en el caso Asociación Derechos Civiles,
para concluir en este aspecto que toda persona, sin necesidad de acreditar
un interés directo o una afectación personal, se encuentra habilitada a
solicitar, acceder y recibir información pública de los organismos y entidades
que funcionan bajo la órbita del órgano Ejecutivo provincial.
En segundo término, se aboca al pormenorizado análisis de los
principios generales del procedimiento de acceso a documentos
administrativos, de conformidad al reglamento aprobado por decreto
2549/04.
Por otra parte, advierte configurada la omisión de la autoridad
administrativa de brindar la información requerida por la entidad
demandante, ya que según se acredita con la documental agregada a estos
autos, con fecha 4 de junio de 2012, la asociación solicitó ante el Ministerio
de Jefatura de Gabinete de Ministros la información que detalla vinculada
con la publicidad oficial correspondiente a los Ejercicios presupuestarios
2010/2011. El organismo mediante proveído de fecha 6 de junio de 2012,
observa que no se encuentra acreditada la personería y representación
invocada por el peticionante, conforme artículos 13 y 14 del decreto ley
7647/70. Asimismo, advierte que no se ha constituido domicilio legal, ni se
Causa Nº13892 CCALP
15
ha aclarado la localidad del domicilio consignado como real para su
notificación, procediendo a reservar las actuaciones en esa Jefatura, hasta
la oportunidad de requerir su vista al presentante.
A esa altura, se extiende sobre los principios que rigen en el
procedimiento administrativo de marras, con particular referencia al
formalismo moderado, considerando que no obstante ser rectores en la
materia, ante un nuevo pedido de la asociación, la autoridad requerida
reitera la anterior observación continuando con la reserva de la petición sin
impulsar el trámite.
Analiza la situación de hecho para concluir que se configura la
denegatoria de la solicitud de acceso que habilita la acción de amparo.
Se extiende sobre la interpretación del caso a la luz de los principios
constitucionales y supranacionales, así como del bloque normativo local,
para concluir en que el acceso a la información reclamado en autos resulta
procedente por configurarse un obrar de la demandada reñido con dicho
plexo jurídico.
2. La Fiscalía de Estado expresa los siguientes agravios contra la
sentencia estimatoria de la pretensión amparista.
Sostiene que la información que la Asociación requiriera al
Organismo demandado no puede ser considerada como documento
administrativo propiamente dicho, dado que los datos a brindar por la
demandada deberán ser recabados y suministrados por las oficinas
respectivas para sí conformar un documento administrativo que dé
respuesta a cada uno de los puntos requeridos por la accionante.
Se estaría en presencia de un pedido de información que, una vez
subsanadas las observaciones al cumplimiento de los recaudos legales, se
encontraría en vías de elaboración.
En ese orden de ideas, destaca que la ley 12.475 refiere a
documentos que contengan datos o informaciones y no a aquellos que
requieran de un procedimiento, de donde extrae que es inexacto sostener
que la administración ha incurrido en una omisión ilegítima lesiva del
derecho a la información pública.
Causa Nº13892 CCALP
16
Agrega, por otra parte, que la información requerida se halla a
disposición de la amparista, en el sitio web del Ministerio de Economía de la
Provincia.
Entiende también que la jurisprudencia citada en la sentencia, de la
Corte Suprema nacional, no resulta aplicable en razón de que el marco
normativo es diferente, ya que en aquel ámbito rige el decreto 1172/03 que
prevee la posibilidad de requerir información, circunstancia no contemplada
en la normativa provincial.
También expone críticas en cuanto al plazo de cumplimiento de la
manda judicial que estima exiguo.
II- 1. Las observaciones planteadas en el recurso de apelación, se
limitan a los términos de las previsiones de la ley 12.475, interpretada por la
demandada con un criterio inadecuadamente restrictivo y parcial, en el
sentido que el acceso en ella previsto sólo alcanzaría a documentos
preexistentes y no a información que hubiese que procesar o elaborar,
desplazando de incidencia en la cuestión, al plexo de derechos y principios
supranacionales, constitucionales y a la doctrina de la Corte nacional a su
respecto.
La orfandad argumental de la expresión de agravios es evidente,
pues al simplificar la materia a los enunciados de dicha preceptiva
provincial, sujetándolos asimismo a una hermenéutica desajustada al
ordenamiento jurídico que integra, sin encauzarlo en los principios
superiores y estándares del acceso a la información, plantea un enfoque
incompleto y, por ende, equivocado de la pretensión sometida a juzgamiento
como, también, de la sentencia que decide acogerla.
De este modo, los fundamentos centrales o primordiales donde
descansa la exégesis de las previsiones locales que sustentan el fallo,
quedan incólumes de censura.
El desacierto de la estrategia defensiva bajo examen, radica en
desentenderse del embate del núcleo del decisorio, que se estructura sobre
la base del orden jurídico superior dando sentido a las previsiones inferiores.
Causa Nº13892 CCALP
17
Luego, la recurrente realiza una exégesis del derecho constitucional
invocado, derecho a la información restringiéndolo en sus alcances para
arribar a conclusiones que no se condicen con el propio ordenamiento que
alega.
Admitir la postura que trasunta implicaría tanto como negar el acceso
a la información, o bien delimitarlo de tal modo que su objeto quedase
reducido a documentos confeccionados y preexistentes; ello a despecho de
los principios que informan a la propia preceptiva provincial cuanto de la
evolución y precisión de los estándares en la materia.
Es este el primer impedimento que se advierte, para el progreso de
la impugnación, que no contiene los presupuestos necesarios para provocar
la plena revisión de la sentencia.
Debe recordarse, en efecto, que por imperativo procesal y por
principio inherente a la revisión ordinaria en instancia de alzada, el recurso
de apelación debe constituír una crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el apelante considera equivocadas (arts. 5, 15, 17 y concs., ley
13.928 y sus reformas y art. 260, C.P.C.C.). Cabe poner de relieve,
asimismo, que el deber de que la disconformidad sea concreta descarta por
insuficientes a las apreciaciones genéricas y exige, en cambio, el embate
puntual y preciso hacia las argumentaciones desarrolladas en el
pronunciamiento; a su lado, la exigencia de razonada -que pesa sobre la
expresión de agravios- requiere la demostración del error y no queda
abastecida, por ende, con la réplica que sólo traduce desacuerdo si no se
alcanza a probar el equívoco o deficiencia. Tampoco, con el replanteo de
argumentos incorporados en la postulación que fueron objeto de
tratamiento, si no se avanza hacia la réplica de las razones sostenidas en el
juzgamiento de aquéllos.
2. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, el análisis de las críticas
aducidas en torno al objeto del requerimiento efectuado por la entidad
amparista, tampoco es de recibo, conforme las siguientes consideraciones.
2.1. En varios antecedentes referidos al derecho que motiva esta
controversia, he tenido oportunidad de señalar que de los arts. 12 inc. 4, 20
Causa Nº13892 CCALP
18
inc. 2 y concs. de la Constitución Provincial y arts. 1 de la ley 12.475 y 1° de
su decreto reglamentario, en cuanto estos últimos cuerpos normativos
establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se
desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información
pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que
gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (cfr. causas N°
2352 “Di Pietro”, sent. de fecha 20-04-06; N° 1903 "Carrizo”, sent. de fecha -
21-12-06).
La citada ley 12.475 -que, como se señaló, opera como legislación
básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o
jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos
administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art.
1°) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a
documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de
acuerdo al art. 7, podrán interponerse las acciones de amparo o habeas
data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual
que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto 1172/03 ), exhiben la
clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que
posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de
transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al
estado de derecho (cfr. causas cits.).
A su vez, conforme al art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial, la
garantía de Amparo podrá ser ejercida ante la lesión o amenaza del ejercicio
de los derechos constitucionales individuales y colectivos. Por fin, la ley
suprema consagra que todas las personas en la Provincia gozan ...del
derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4). No cabe
olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades
asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental
(art. 15, Const. prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la
Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.).
Es claro que este plexo integrado por las normas de superior
jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a
Causa Nº13892 CCALP
19
derecho la interpretación que restrinje a situaciones de carácter personal y
directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una
inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es
concebido en la Constitución.
De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el
art. 1º de la ley 12.475, puede ser individual o colectivo (cfr. arts. 20 inc. 2,
cit.).
La entidad actora acredita una situación que encuadra en ese
recaudo de legitimación, tal como lo ha consignado el pronunciamiento.
Asimismo, la titularidad del bien por el que acciona, según la carta
fundamental, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra
conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia.
No cabe circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 a
la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la
información, aspecto que carecería de toda consistencia.
En este aspecto, cabe concluir que la actora exhibe legitimación
suficiente para abrir la jurisdicción.
2. 2. Estas apreciaciones se ven enriquecidas con los aportes que
expresan el alcance, significado y contenido del acceso a la información
pública, y su titularidad, que es el bien comprometido en la presente causa.
Cabe señalar al respecto, que su reconocimiento y tutela deriva de
los arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4, 38 y concs., de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires y leyes y decretos locales de
aplicación en cada jurisdicción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado este
derecho al expresar que quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de
Causa Nº13892 CCALP
20
expresión tiene una dimensión individual y una social, a saber: Esta
requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de
cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno. Estas dos dimensiones…poseen igual importancia y deben ser
garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la
libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la
Convención (Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, sentencia del 6-2-2001).
Asimismo, en el caso Claud Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19
de septiembre de 2006, la Corte IDH vuelve sobre ello, afirmando que la
jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la
Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y
social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se
encuentran protegidos en dicho artículo.
En ese sentido la Corte ha establecido que, de acuerdo a la
protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que
la convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos
humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho
positivo a buscar y recibir información.
La Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege
el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el
derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del
Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a
Causa Nº13892 CCALP
21
conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por
algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a
la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su
entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De
esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estaco, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, los cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma
simultánea.
El acceso a la información pública es un requisito indispensable para
el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una
buena gestión pública, y en un sistema democrático representativo y
participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de
una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información.
2. 3. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un
reciente pronunciamiento, con marcada influencia del antecedente citado, ha
reconocido sin condicionamientos, con la extensión que le es inherente, el
derecho de acceso a la información (causa A. 917.XLVI. Asociación
Derechos Civiles c/ EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986,
sentencia de fecha 4-12-2012).
La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los
actos de gobierno y el derecho a la información pública a través del artículo
1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo –que
establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inc. 22, que
incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales.
Al referirse al significado y amplitud del derecho de “acceso a la
información” sostuvo que la negativa a brindar la información requerida
constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una
Causa Nº13892 CCALP
22
sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta
en forma severa derechos que son reservados … a cualquier ciudadano, en
tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la
transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares
fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.
También recordó que El derecho de buscar y recibir información ha
sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un
amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a
través de la descripción de sus dimensiones individual y social, aludiendo a
diversos antecedentes. Entre ellos, un informe de la CIDH resaltando que
todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación
e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado
y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de
fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial…
La Corte se extendió sobre el reconocimiento del acceso a la
información como derecho humano fundamental, refiriendo la evolución en
el derecho internacional y en el sistema interamericano, con precisión de los
distintos aportes e instrumentos que fueran perfeccionando sus amplios
alcances y protección, destacando que la jurisprudencia de la CIDH ha
desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la
información.
Destacó la importancia de la decisión internacional en el caso Reyes,
que consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho
en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en
la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el
derecho a “recibir” la información solicitada. Así también, consideró que la
sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que
este derecho corresponde a toda persona, es decir que la legitimidad activa
Causa Nº13892 CCALP
23
es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los
casos de restricción.
Interpreta la Corte Nacional que el fundamento central del acceso a
la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda
persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios
públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
Señaló también que Uno de los puntos a destacar en la sentencia
Reyes es el reconocimiento del “principio de máxima divulgación”.
2. 4. El virtud del análisis realizado, no puede compartirse el criterio
que esboza la recurrente y acoge el juez de primer voto, en el sentido que el
mencionado precedente de la Corte Nacional, resultaría inaplicable por
referirse a otro régimen normativo (tal, el decreto nacional 1172/03), pues lo
cierto es que el máximo tribunal se expidió sobre la materia a partir del plexo
jurídico superior, en el cual también subsume la problemática que ventila la
presente causa. Los principios y enunciados referidos al derecho
constitucional lesionado, de acuerdo a las cláusulas de mayor jerarquía y a
la interpretación adoptada a su respecto, rigen por igual en el ámbito
provincial, sin perjuicio de cuanto disponga cada ordenamiento local.
Esa conclusión se vuelve inequívoca, con sólo reparar en que la
normativa provincial, a la que delimita todos sus comentarios la demandada,
ubica el acceso a la información, precisamente, dentro de la preceptiva
supranacional y constitucional que se viene mencionando.
En efecto.
- Merece destacarse que, en esta jurisdicción, en armonía con lo
antes expuesto, el art. 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
establece que Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los
siguientes derechos: … 4) A la información y a la comunicación.
- Así también, entre los fundamentos de la Ley 12.475, se menciona
que el acceso a los documentos públicos, pretende resguardar tanto la
publicidad de los actos de gobierno, como la efectiva vigencia de la
seguridad jurídica. Constituye, en consecuencia, una forma explícita de
asegurar la subordinación de la actividad estatal a la constitución, que es
Causa Nº13892 CCALP
24
uno de los pilares básicos y fundamentales del estado de derecho. Entre los
propósitos perseguidos Mediante este derecho se asegura la transparencia
de la función administrativa del Estado, libre de todo sigilo, y se promueve la
actuación eficaz de éste en forma imparcial.
- A su vez, el decreto 2549/04 ha sido dictado en atención a lo
dispuesto por los artículos 1, 33, 41, 42 y concordantes de la Constitución
Nacional, los diversos tratados internacionales incorporados con jerarquía
constitucional por el Artículo 75 onc. 22, los Artículos 1°, 11, 12 inc. 4, 38 y
concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, las Leyes
12.475, 13.175 y normas concordantes por las que se pretende garantizar el
principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la
información pública (v. visto del decreto).
Entre otras consideraciones, se invoca la democratización de la
Administración Pública, en cuyo marco se inscribe el régimen de acceso a la
información pública que contribuya en forma directa y significativa a la
formación y ejercicio de este derecho por parte de la ciudadanía (cfr.
considerandos 1° y 2).
El acceso a la información pública es uno de los más importantes
componentes del derecho humano a la información, reconocido por los
Estados latinoamericanos desde hace más de 20 años, siendo su propósito
que los ciudadanos tengan la potestad de requerir cualquier documentación
o información en poder del Estado y, a su vez, implica la obligación de los
funcionarios y organismo públicos de ofrecer las condiciones y garantías
para el ejercicio libre de este derecho (considerando 3).
- Por otra parte, la ley 13.175 de Ministerios, en su artículo 9
establece, entre las funciones comunes de los Ministros Secretarios, facilitar
el ejercicio del derecho a la información previsto en la Constitución de la
Provincia, organizando áreas para recibir, procesal, sistematizar y elevar,
con rapidez y eficiencia toda propuesta, reclamo, pedido y opinión útil para
la formulación, implementación, control de gestión y evaluación de políticas,
planes, y cursos de acción que provengan de la ciudadanía en general, de
sus instituciones representativas, y de cada uno de los habitantes de la
Causa Nº13892 CCALP
25
Provincia en particular; confeccionar y difundir la agenda sistémica de su
cartera; asegurar la transparencia de la función pública, difundiendo el
detalle de la utilización de los recursos y el estado del gasto en el ámbito de
su jurisdicción; y facilitar, a través de los mecanismos apropiados, la
participación ciudadana (v. asimismo considerando 4° decreto cit.).
En consecuencia, si bien susceptible de ser perfeccionada (v. últimos
considerandos del decreto cit.), se trata de una normativa que responde y se
informa en un contexto jurídico supremo, cuya interpretación deviene
aplicable y decisiva en la precisión del significado y contenido del derecho
tutelado.
2. 5. En ese orden de ideas, no es dable sostener, como propicia la
demandada, la presencia de impedimentos al acceso requerido en la
presente causa, basado ello en meras alegaciones.
No es de recibo el argumento enderezado a descalificar el objeto del
reclamo sin esgrimirse ni acreditarse un supuesto de restricción.
Ello así toda vez que, tal como ha quedado explicitado, el derecho a
la información es de raigambre constitucional y su alcance no se encuentra
delimitado al acceso a documentos tal como se desprende de los
pronunciamientos mencionados, de la normativa superior y de las
previsiones provinciales y los principios en los que se inspiran que no
permiten un menoscabo semejante.
Por otra parte, no se desprende que los datos a suministrar carezcan
de respaldo documental, antes bien al contrario, de las breves
consideraciones planteadas en la impugnación se deriva que lo peticionado
requiere recabar datos de las oficinas respectivas y resulta inherente a las
actuaciones públicas que concitan el interés de la amparista –aspectos
presupuestarios de ejercicios pasados en relación a la publicidad oficial- su
apoyatura documental.
En otro orden, las observaciones formales opuestas ante el reclamo,
tampoco resultan fundadas, ni en el recurso se embate con suficiencia la
motivación de la sentencia en este aspecto.
Causa Nº13892 CCALP
26
Las breves consideraciones vinculadas con la posibilidad de entrega
de la información que se hallaría en vías de elaboración, carece de precisión
para conformar una circunstancia que permita verificar algún desacierto en
la sentencia de mérito.
Similar es la suerte de la genérica invocación de la imposibilidad de
proveer los datos requeridos en el plazo fijado en la sentencia, teniendo en
cuenta que no se explican las concretas razones que obstarían cumplir la
manda en el lapso indicado, teniendo en cuenta que el primigenio reclamo
data del mes de junio del año 2012 y su reiteración del mes de septiembre
del mismo año.
Por último, no se ha acreditado, con explicaciones serias y fundadas,
que la información requerida se encuentre incorporada en la página web o
resulte susceptible de obtenerse a través de las publicaciones existentes y,
por ende, que se trate de datos disponibles para el amparista.
En estas condiciones, advierto, como anticipara, que las alegaciones
de la recurrente no logran conformar una expresión de agravios eficaz.
Por último, el despacho judicial no restringe las potestades públicas
ni avanza sobre el modo o los elementos que deba recabar el estado para
brindar la información requerida.
III- Cabe pues concluir que el pronunciamiento es ajustado a derecho
y no se han demostrado fisuras en su motivación, razonamiento utilizado y
consecuente decisión.
Ello habida cuenta de que, como sostiene la sentencia como
adecuada derivación del estudio que contiene y de las constancias de la
causa, el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber específico
y concreto que emana del bloque de legalidad que subsume el caso, como
así también de los pronunciamientos nacionales e internacionales aplicables
en la materia, configura una omisión ilegítima que lesiona en forma
manifiesta el derecho de acceso a la información pública que titulariza la
entidad demandante, circunstancia que torna procedente la acción de
amparo impetrada.
Causa Nº13892 CCALP
27
En mérito de las razones expuestas, no habiéndose alegado ni
demostrado la presencia de alguna restricción legal y fundada que obste a
brindar la información requerida, ni acreditado error de juzgamiento en la
sentencia de grado, considero que corresponde confirmarla rechazando el
recurso intentado (arts. 1, 14, 33, 43, 75 inc. 22, Const. Nac.; 12 inc. 4°, 11,
15, 20 inc. 2°, y concs., Const. Prov.; 1°, 4°, 13, 14 y concs., ley 13.928,
texto según ley 14.192; 7° y 8°, ley 12.475; 1°, 4° y concs. decreto Nº
2.549/04; 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 17, 18, 23, 24 y concs., Reglamento
General de Acceso a Documentos Administrativos del Poder Ejecutivo; 26,
48, 50, 71 y concs., decreto-ley Nº 7647/70; 9 inc. 4°, ley 13.175; 1°, 2°,
13.1, 25. y concs., C.A.D.H.; 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 19 inc. 2°, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
En cuanto concordante, en lo pertinente, con el criterio que pude
sostener en casos pretéritos, más allá de las singulares características del
presente, adhiero al voto del Dr. Spacarotel y me expido en idéntico sentido
(conf. mis votos en causa CCALP n° 13.076, CCALP n° 10.542, CCALP n°
9804, CCALP n° 9636, CCALP n° 8539, CCALP n° 7793, CCALP n° 7596,
CCALP n° 2996 y CCALP n° 2352).
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la
demandada a fs. 89/91 y se revoca la sentencia de grado, rechazando la
acción de amparo interpuesta (arts. 20 inc. 2, Const. Pcial.; 1, 2, 17 y 17 bis.
ley 13.928 texto conforme ley 14.192).
Costas en ambas instancia a la vencida (arts. 19, 25, ley citada, y
art.274 CPCC).
Causa Nº13892 CCALP
28
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta
por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen
oficiándose por Secretaría.
Gustavo Daniel Spacarotel
Juez
Gustavo Juan De Santis
Juez
Claudia A.M. Milanta
Juez
Dra. Mónica M. Dragonetti
Secretaria
REGISTRADO BAJO EL Nº 66 (S).
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