jueves, 11 de octubre de 2012

SCBA-AMBIENTAL-E.I.A: A-71421 "CAMARA ARG. DE PESCADORES DE MONTE HERMOSO Y OT. C/ FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OT. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"

LA PLATA, 3 de octubre de 2012.- A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil doce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lazzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.421, "Cámara Argentina de Pescadores de Monte Hermoso y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Acción de amparo -recurso de inaplicabilidad de ley-". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Có contra el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 73/78). Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido a fs. 172/173. Dictada la providencia de llamamiento de autos para resolver (fs. 177) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El Juez de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de La Plata no hizo lugar a la demanda interpuesta rechazando la acción de amparo impetrada por la apoderada de la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Có, con costas (sentencia dictada en fecha 13-XII-2010, obrante a fs. 73 a 78). II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 98/104 y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (fs. 140/143). Para así decidir, la alzada consideró que: a) Los agravios de la actora -afectación del recurso natural que explotan naves artesanales de pesca ante la eventualidad de la presencia de embarcaciones de mayor porte y con mayor capacidad de captura- no logran consistencia para alterar la lógica de la resolución administrativa del Ministerio de Asuntos Agrarios impugnada -Resolución 95/10- abastecida suficientemente por la prueba obrante en autos. b) La actora no acreditó que la reconversión de la flota histórica -art. 1 de la Resolución 95/10 y Resolución 208/10- suponga un desplazamiento hacia la pesca artesanal, ni que tampoco implique un mayor esfuerzo pesquero que genere una cantidad superior de captura de peces. c) La accionante no justificó que la decisión de política pesquera de actualización de naves implique el otorgamiento de nuevos permisos de pesca que pongan en peligro la existencia del recurso natural. Tampoco expuso la cuantificación de dicha eventualidad. d) La Cámara de Pescadores no probó la aplicación de la exigencia del art. 10 de la ley 11.723 ya que las embarcaciones involucradas cuentan con el respectivo permiso. e) Los términos del informe circunstanciado presentado por la demandada y valorados por el juez de primera instancia, evidencian una conducta administrativa que no compromete el recurso natural protegido. III. Contra el vertido pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido por la Cámara a fs. 172/173, exponiendo los siguientes agravios: a) La sentencia recurrida viola lo normado en los arts. 1, 41 y 43 de la Constitución nacional; 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1 y 3 de la ley 24.922 (Ley Federal Pesquera); 2, 3 y 4 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente); ley 24.375 (Ley de Ratificación del Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica); 22 de la ley 11.477; 1, 2, 5, 6, 9, 10 y cc. de la ley 11.723; 1 de la Resolución 74/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que la decisión incurre en la causal del absurdo en orden a la interpretación del contenido de los actos administrativos impugnados (Resoluciones 95/10 y 208/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios) y de la prueba obrante en autos. Denuncia la violación por parte de la alzada de la doctrina legal sentada en el precedente "Rodoni" (causa A. 68.965, de fecha 3-XI-2010). b) Expone los antecedentes del caso recordando que la acción de amparo se interpuso en procura de tutelar los intereses de 52 familias que dependen de la actividad pesquera artesanal y realizan sus labores en Monte Hermoso y Pehuen Co, en la zona denominada "El Rincón", que constituye un área marítima especialmente vulnerable debido a la sobre explotación de la que es objeto por parte de las embarcaciones pesqueras que recorren sus costas. Sostuvo la invalidez de las resoluciones 95/10 y 208/10, ambas emitidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios provincial, ya que permiten incrementar el poder de pesca de la flota que opera en la Ría de Bahía Blanca y habilitarla a realizar actividades de extracción en la zona de "El Rincón". La ilegitimidad de ambas decisiones se fundó en su contradicción con la Resolución 74/10 y en la invalidez de dichas actuaciones ya que no contaron con el procedimiento previo de evaluación de impacto ambiental que establecen, tanto la ley provincial 11.723, como la ley nacional 23.765. Agrega que así lo entendió también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en su precedente "Rodoni" (causa A. 68.965). c) Al momento de ingresar a la crítica concreta de la decisión judicial impugnada, el recurrente advierte, con carácter liminar, que la controversia suscitada en autos se encuentra ceñida en forma exclusiva a la interpretación de los textos normativos impugnados, por lo que, los vicios endilgados a la sentencia de la Cámara, puntualmente el absurdo en la interpretación de la literalidad de la norma luce patente, sin necesidad de acudir a la apoyatura probatoria. Afirma que el texto de las normas impugnadas es claro y su ilegitimidad manifiesta, por lo que el andamiaje probatorio recién entrará en escena en la fase de recomposición positiva del litigio, es decir cobrará relevancia una vez evidenciada la infracción que vicia la decisión en crisis. La segunda advertencia efectuada preliminarmente por el actor consiste en afirmar que los dos argumentos centrales que dan contenido al recurso se diferencian entre sí y actúan en forma independiente uno de otro. Tales fundamentos son: a) Que la Resolución 95/10 y su complementaria 208/10 importan una violación a la Resolución previa 74/10 y b) Ambas resoluciones (95/10 y 208/10), por otra parte, importan la aprobación de un proyecto que impactará en forma negativa en el sistema acuático de la zona "El Rincón", y encuadrando tal situación en el art. 5, incs. a y b y 10 de la ley 11.723, se impone el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental allí regulado legislativamente, resultando que tal omisión conduce a la nulidad de la decisión administrativa. Agrega que tal es la doctrina del precedente "Rodoni" de esta Corte ya citado. d) Luego de señalar que se atacarán los argumentos expuestos en el voto del doctor De Santis (punto 2, apartado B) afirma en su punto uno que el fallo impugnado adelanta una premisa que omite luego desarrollar. Agrega que incurre en una absurda interpretación del texto impugnado e inaplica las normas legales en juego. i) La primera afirmación de la sentencia puesta en crisis que analiza el recurrente es la que sostiene que "... Los agravios no logran consistencia para quebrar una línea lógica que se abastece de manera suficiente en lo colectado a lo largo del proceso" atacando que la Cámara no expresa a qué alude con la frase "línea lógica", ni identifica en forma alguna que ha sido aquello "colectado a lo largo del proceso". Sostiene que la sentencia se aparta del sentido explícito de las normas jurídicas aplicables desconociendo la literalidad clara del texto legal. ii) Se alza el actor contra el contenido del fallo atacado, en cuanto considera que: "... La parte actora no ha logrado demostrar que la reconversión de la flota histórica que opera en la zona de la ría de Bahía Blanca, a la luz del artículo 1 de la Resolución 95/10 y de los términos de la Resolución nº 208/10 que limita a ocho la cantidad de embarcaciones, suponga un desplazamiento hacia la pesca artesanal que involucra a sus asociados". Entiende que la deficiencia probatoria endilgada por los sentenciantes a su parte luce absurda pues de la reglamentación en cuestión surge que la reconversión de la flota histórica supone un desplazamiento hacia la pesca artesanal pues tal medida tiene como expresa finalidad permitir que los pescadores que actualmente desarrollan su actividad en la ría de Bahía Blanca, dejen de hacerlo allí y se trasladen a mar abierto, específicamente dentro de la zona de "El Rincón". Destaca que en los considerandos de la Resolución 208/10 se indica que los pescadores "... han solicitado una reconversión de la flota del lugar, lo que posibilitará que se ejerza la actividad pesquera por fuera de la denominada Ría de Bahía Blanca", necesitando estas embarcaciones una reconversión ya que "... por sus características técnicas se ven imposibilitadas de pescar por fuera de la Ría...", agregando que "... a fin de posibilitar la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría, esta Autoridad aprobará embarcaciones que cuenten con las características técnicas solicitadas...". En el texto dispositivo de la resolución se lee: "... Los proyectos de reconversión, a fin de posibilitar la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría de Bahía Blanca..." (art. 6, Res. 208/10) iii) Luego ataca que la Cámara reproche no haber demostrado que el desplazamiento de la flota implique un mayor esfuerzo pesquero y por lo tanto una cantidad superior de captura de peces. Sostiene que tal afirmación resulta absurda, en primer lugar porque el sólo ingreso de -al menos- una nueva embarcación en la zona de "El Rincón" generará un aumento de la captura de peces y un mayor esfuerzo pesquero y -en segundo término- porque la reconversión de las embarcaciones -de la categoría "artesanales" a "costero cercano"- implica un aumento del tamaño y potencia de las naves pesqueras (p. ej. se extiende el límite de eslora de 13 a 17 metros). iv) Se agravia de la afirmación de la Cámara según la cual se endilga al actor no haber acreditado que la política pesquera adoptada por la demandada implica algo más que una actualización de naves. Entiende el recurrente que la reconversión dispuesta por la demandada implica un redimensionamiento de las embarcaciones, permitiendo un significativo aumento de sus magnitudes, sustrayéndolas de la categoría "artesanal" y convirtiéndolas en verdaderas unidades de un calado mayor, propio de la categoría "costero cercano". v) Destaca que también se le endilga a su parte no haber justificado que la decisión estatal impugnada pueda ser fuente de nuevos permisos de pesca. Considera que surge de la normativa en cuestión una doble mutación, en primer lugar, respecto de la categoría de la embarcación que pasa de ser artesanal a integrar el grupo costero cercano, y -por otra parte- la flota deja de operar en la "Ría" para hacerlo en mar abierto, en la zona conocida como "El Rincón". Es la propia reglamentación de la ley 11.477 de pesca (arts. 4 y 21 del dec. 3237/1995) la que distingue entre zonas y tipo de embarcaciones, disponiendo distintas clases de habilitaciones y reglamentaciones especiales para cada categoría. En los incs. 3 y 5 del art. 4º de dicha reglamentación se distingue entre las categorías de embarcaciones costeras y artesanales. vi) Afirma que el sentenciante no diferenció en su tratamiento entre los dos argumentos principales de la presentación actoral, el primero que sostiene el incumplimiento de la demandada de lo dispuesto en la Resolución 74/10 y el segundo la destacada inobservancia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en la ley 11.723. Agrega que así lo hace la sentencia al exigirle que acredite que la nueva situación -otorgamiento de permisos de pesca- pone en peligro la existencia del recurso natural. Al respecto manifiesta que sólo con el otorgamiento de nuevos permisos se configura la situación -actividad que produzca o sea susceptible de producir algún efecto en el ambiente y los recursos naturales- prevista en el art. 10 de la ley 11.723 y que exige la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Los hechos que generarían dicha afectación de recursos lo constituye el desplazamiento del esfuerzo pesquero de una zona a otra y no el otorgamiento de nuevos permisos. Según sus propias palabras; "más barcos pescando en la misma zona produce algún impacto ambiental que, precisamente, se determinará en su magnitud mediante la articulación del pertinente Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental". Concluye el punto afirmando que el incumplimiento del trámite establecido por la ley 11.723 genera una irregularidad del procedimiento previo al dictado del acto, que por ello es nulo. Al omitir el fallo tal circunstancia, no obstante haber sido denunciado por el accionante, y la concurrencia de los presupuestos que exigen su implementación, viola el art. 10 de la ley 11.723, al igual que la doctrina legal de esta Suprema Corte expresada en la causa "Rodoni" (causa A. 68.965). vii) Luego pone en crisis el recurrente otra de las exigencias valoradas por la Cámara al fallar en autos, por la que se consideró que el actor no había cuantificado la eventualidad del daño ambiental que el traslado de la flota pesquera generaría en la zona marítima de "El Rincón". A ello replica que la cuantificación del daño es lo que debe establecerse una vez realizada la evaluación del impacto ambiental, exigiendo la norma la existencia de una actividad que pueda generar "algún" impacto. Esta exigencia del juzgador por fuera de los requisitos expresamente establecidos por ley 11.723, viola el ordenamiento legal vigente. viii) Ingresa entonces a la crítica de la afirmación de la sentencia que sostuvo que, en el contexto de las falencias probatorias de la actora, cobra pleno vigor el informe circunstanciado que considera el pronunciamiento apelado, haciendo la Cámara suyos sus fundamentos por razones de brevedad. En primer lugar, responde al argumento de la Cámara, reiterando que no existió tal falencia probatoria pues tal incumplimiento es producto de afirmaciones dogmáticas del sentenciante, ya que la ilegalidad de la actuación administrativa de la demandada evidencia un incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Como segundo argumento para rebatir la afirmación en crisis, sostiene el actor que hacer prevalecer -frente a una supuesta carencia probatoria del amparista- el informe circunstanciado de la administración, violenta el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial que distribuye la carga de la prueba entre las partes del proceso, indicando que es a quien afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico al que le corresponde acreditarlo en juicio. La tercera cuestión que destaca es que la remisión de la sentencia, a los fundamentos del pronunciamiento apelado, al hacerlo en forma total y sin discriminación alguna, transforma la decisión de la Cámara en dogmática y hace imposible al actor conocer el verdadero sentido de la decisión adoptada y su razón de ser, afectando tal circunstancia su derecho de defensa. Similar crítica, fundada en la generalidad e imprecisión de la afirmación del sentenciante, efectúa respecto de la consideración de "lo colectado", contenido que no es identificado en forma alguna por el fallo recurrido. Tal afirmación de la Cámara resulta para el recurrente tanto absurda como dogmática. e) En el numeral dos de su recurso, la actora -luego de desarrollar los argumentos que fundamentan la violación de la ley por parte del sentenciante- sostiene el absurdo en la valoración de la prueba arrimada a estas actuaciones judiciales. Recuerda el actor que en la sentencia se afirmó que existió una falencia probatoria destinada a tener por acreditada la existencia de un compromiso del recurso natural en cuestión. Contrariamente -replica- surge incontrastable lo opuesto de diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante I.N.I.D.E.P.) que han alertado sobre el estado de sobreexplotación que afecta la zona denominada "El Rincón", entre los que destaca los siguientes: i) Informe técnico oficial nº 23, elaborado por el I.N.I.D.E.P. de fecha 4-V-2009, en el que el instituto da cuenta que la zona costera en cuestión presenta signos de excesiva explotación (disminución de las biomasas estimadas y disminución de las tallas medias) recomendando no incrementar el número de embarcaciones en el área y limitar el ingreso de la flota de mayor porte dentro del espacio costero. ii) Informe de investigación nº 50, emitido por el I.N.I.D.E.P. de fecha 28-V-2009, en el que se indica una disminución de la biomasa de algunas especies destacando que el incremento de las capturas desembarcadas del conjunto de especies de variado costero y el número de barcos que operaron sobre ellas, pueden haber causado las reducciones de las biomasas estimadas. Sugiere que, frente al aumento del número de barcos dirigidos al variado costero y los signos de excesiva explotación de las especies capturadas, es oportuno analizar la propuesta de restringir la pesca en una zona mayor a la vigente y limitar el esfuerzo pesquero no incrementando el número de embarcaciones en el área y poniendo limites al ingreso de la flota de mayor porte dentro del espacio costero. iii) Informe técnico oficial nº 44 del I.N.I.D.E.P., de fecha 17-IX-2009, que da cuenta del aumento en las capturas y en el número de barcos dirigidos al variado costero en el área de El Rincón y propone una modificación de la veda reproductiva y una restricción del esfuerzo pesquero durante todo el año. Agrega, entre la documentación desconocida por la sentencia en crisis, lo dispuesto en las resoluciones del Consejo Federal Pesquero 27/09 (amplía la época y zona de veda pesquera) y 2/10 (crea, dentro de la zona "El Rincón", un área de esfuerzo restringido) y la disposición 82/10 de la Dirección Provincial de Pesca (establece un período de veda en el área de El Rincón). f) Finalmente deja planteada la cuestión federal, haciendo reserva de recurrir por el carril extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Anticipo que el recurso es de recibo. 1. De la reseña de argumentos que antecede se desprende que las críticas que porta el embate se vinculan con el defectuoso cumplimiento que atribuyen a la Administración demandada, con relación a las normas que rigen el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental respecto a un proyecto de reconversión de la flota pesquera histórica que opera en el litoral marítimo y fluvial de la Provincia de Buenos Aires. Concretamente, denuncian la inexistencia de la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en dicho procedimiento. Ha expresado este Tribunal en relación al tema, que la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto consiste en identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. A su turno, el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.): es un elemento parcial de la E.I.A.; consiste en un análisis técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno. Sería el producto del proceso y a veces se denomina "informe de impacto ambiental" porque es un informe escrito que documenta el proceso del que surgió. En algunas legislaciones aparece también como una "manifestación ambiental" (conf. Grasetti, Eduardo, "Estudios Ambien-tales", Ed. Heliasta, Bs. As. 1998, pág. 441; causas A. 68.965, sent. del 3-XI-2010 y C. 90.020, sent. del 14-XI-2007). Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados, y de la Evaluación de Impacto Ambiental- podrá contener la aprobación de la realización de la actividad, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y concordantes de la ley 11.723). Tal declaración, como acto administrativo mediante el cual la autoridad competente se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto y -en su caso- sobre sus condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance (conf. Morello, Augusto M.; Sdbar, Claudia B., "Acción popular y procesos colectivos", Lajouane, 2007, p. 195; Esain, José A., "Evaluación de Impacto Ambiental y medida autosatisfactiva... en Derecho Ambiental", Eduardo P. Jiménez (Coordinador), EDIAR 2004, pp. 220-221; Massa, Héctor R., "A propósito de la declaración de impacto ambiental", APC 2009-1-6). De allí que la eventual inobservancia de este recaudo, cuando resulta exigido por el ordenamiento, constituye un vicio esencial en el procedimiento de formación de la voluntad estatal que conduce a su invalidez. A tenor de lo normado en el art. 10 de la citada ley, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la mentada declaración, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que "produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales", extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad "sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa" (arts. 11 y 12). Es decir, que -en principio- la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra o actividad superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675, lo que remite a la previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad. Importa destacar, sin embargo, que en aquellas hipótesis donde una norma disponga imperativamente su realización, la Administración deberá emitir la pertinente Declaración de Impacto Ambiental con independencia de cualquier valoración acerca de los eventuales efectos que pudieren derivarse de la obra o actividad. 2. Abordaré en primer lugar la queja que concierne a la denunciada violación a los arts. 1, 2, 5, 6. 10 y concordantes de la ley 11.723, con relación a la inexistencia en el proceso de evaluación ambiental de la pertinente Declaración de Impacto Ambiental. A fin de abastecer adecuadamente el tratamiento del presente agravio, debo señalar que en autos ha quedado firme e incontrovertida la denunciada ausencia de tal declaración. Afirmada por el actor en su escrito inicial a fs. 12/15, no fue objeto de desconocimiento en el informe evacuado por el Ministerio de Asuntos Agrarios a fs. 37/39 vta., quien consideró que tal requisito no es exigible en el caso. De allí que sea menester indagar si -como sostiene el quejoso- tal requerimiento deviene aplicable en el sub lite a fin de juzgar la juridicidad del obrar administrativo cuestionado. En autos el recurrente señala la existencia de un programa de reconversión de la flota pesquera artesanal de la Ría de Bahía Blanca (Res. 95/10 y 208/10) que permite que "las embarcaciones aumenten su tamaño y poder extractivo (se extiende el máximo a 17 metros de eslora, 4,80 de manga, 3,50 de puntal, 45 metros cúbicos de bodega y potencia de motor de 500 HP) lo que posibilitará la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría de Bahía Blanca" (art. 6, Res. 208/10) pudiendo ingresar a pescar en la zona de El Rincón. De tal relato, ha de seguirse que respecto de las resoluciones que reconvierten la flota pesquera permitiendo un aumento de la capacidad extractiva y habilitando a ingresar a desarrollar tal actividad en otra zona, supera el umbral al que aluden los arts. 10 de la ley 11.723 y 11 y 12 de la ley 25.675. por lo que la referida exigencia -en tales casos- resulta de ineludible acatamiento por parte de la Administración, siendo su omisión susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia. En mi opinión, la actividad cuestionada, consistente en la autorización de reconversión de la flota pesquera artesanal de la Ría de Bahía Blanca permitiendo y promoviendo un aumento en el tamaño, capacidad de almacenamiento y potencia de las embarcaciones, así como habilitando que trasladen su actividad de extracción a la vecina zona marítima de El Rincón, encuadran en la previsión legal que el recurso denuncia inaplicada. De ello se desprende que la demandada no ha ajustado su conducta a los recaudos exigidos por dicha normativa en consonancia con lo que dispone el art. 12 de la ley 11.723, en lo tocante a la exigencia de contar con la Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la autorización de los actos cuestionados. La necesidad de cumplir con el requisito legal de evaluación del impacto ambiental impuesto por la normativa aplicable (arts. 1, 5, 6, 10, 11, 12, 20 y 23 de la ley 11.723), no puede ser interpretada restrictivamente, por encontrarse tal lectura del ordenamiento jurídico en contradicción con el principio precautorio que rige en materia ambiental (arts. 28, Const. prov., 41, C.N.). Resta señalar, que tal omisión no puede ser subsanada por la ulterior apreciación efectuada por el órgano judicial, en orden a la eventual significación del daño futuro denunciado (y al que el dispositivo en crisis tilda de rayano con los límites de lo accesible a la vía jurisdiccional), toda vez que -como se expresó- más allá de la efectiva incidencia que pudiera producir la actividad en el entorno (y que a juicio de la alzada no supera el límite de lo tolerable), la aludida exigencia viene impuesta a la Administración en los casos en que -como en autos- se supere el umbral establecido por el art. 10 de la ley 11.723. Tal incumplimiento, constituye un vicio en el proceso de formación de los actos cuestionados que -en el caso- conduce a su invalidez. 3. Lo expuesto es suficiente para descalificar la decisión atacada, toda vez que -como se expresó- la ilegitimidad del obrar estatal se ha configurado al no haber implementado la Administración el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (conf. causa A. 68.965, sent. del 3-XI-2010 y sus citas). Por tales razones, considero inoficioso expedirme acerca del absurdo que el recurrente imputa al fallo atacado, en cuanto tal decisión no meritó los informes técnicos de organismos provinciales y nacionales con competencia específica en la materia y estimó que no se revela un daño potencial severo e irreversible de compromiso al ambiente, pues más allá de la suerte que pudiera tener esta parcela del recurso, cierto es que -como se adelantó- en el sub lite las normas infringidas imponen la observancia de los recaudos que han sido omitidos con prescindencia de toda valoración sobre los eventuales efectos que la actividad pesquera pudiere producir en el entorno. V. En consecuencia, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la decisión recurrida, declarar la nulidad de los actos administrativos vinculados a la reconversión de la flota de pescadores artesanales de la zona de la Ría de Bahía Blanca y ordenar al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a tal proyecto, lleve a cabo una evaluación de impacto ambiental que culmine con la, en el caso, necesaria Declaración de Impacto Ambiental (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Las costas se imponen al demandado (arts. 19, ley 13.928 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Negri, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se declara procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la decisión recurrida, se declara la nulidad de los actos administrativos vinculados a la reconversión de la flota de pescadores artesanales de la zona de la Ría de Bahía Blanca impugnados en autos y se ordena al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a tal proyecto, lleve a cabo una evaluación de impacto ambiental que culmine con la, en el caso, necesaria Declaración de Impacto Ambiental (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.). Las costas se imponen al demandado vencido (arts. 19 de la ley 13.928 y 289 del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

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