martes, 23 de octubre de 2012
Furlán 5ta parte (CIDH) agosto de 2012
C.2) Daño inmaterial
Alegatos de las partes
317. Los representantes solicitaron una indemnización por el daño inmaterial por el “padecimiento emocional sufrido [que se manifestó] en la ansiedad, angustia, incertidumbre, expectativa y frustración que un procedimiento judicial de tantos años de duración genera en cualquier persona”. Respecto a los familiares alegaron “la desintegración familiar ocurrida desde el accidente de Sebastián”, así como el divorcio de los padres y por “el menoscabo a la integridad psíquica y moral de cada uno de ellos y también el impacto en sus relaciones sociales, laborales y […] en la dinámica del grupo familiar que nunca pudo regresar a las condiciones de vida existentes previo a los hechos”. Solicitaron a este Tribunal que ordene el pago de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan, US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlan, US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Susana Fernández, y US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudio Furlan y Sabina Furlan. Adicionalmente, pidieron una indemnización de US$ 70.000 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Sebastián Furlan por el presunto daño a “la vida de relación”.
318. El Estado alegó que esas “consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por la Sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9 de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmado por la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal al referirse al daño psíquico”. Añadieron que se busca “duplicar el rubro indemnizatorio por vía de esta demanda cuando en verdad lo que subyace es una disconformidad con el monto acordado en sede interna”. Además, alegó que “los representantes […] no aportaron prueba relacionada con Sabina Furlan ni con el hecho de que su decisión de irse a vivir al exterior haya estado relacionada con las presuntas violaciones”. Concluyó que “los montos pretendidos […] exceden los fijados por la jurisprudencia de este Tribunal”.
Consideraciones de la Corte
319. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .
320. En el presente caso, la Corte considera que el impacto producido por la demora en el proceso judicial y su ejecución no sólo le provocaron sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración, sino lo afectaron gravemente desde su niñez en su desarrollo personal, familiar, social y laboral, privándolo de la posibilidad de construir una proyecto de vida propio, autónomo e independiente.
321. Considerando las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas (supra párr. 265 y 269), así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, a favor de Sebastián Claus Furlan una suma de US$ 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por concepto de indemnización por el daño inmaterial. Además, la Corte ordena, como compensación por concepto indemnización por el daño inmaterial y en equidad, las sumas de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Danilo Furlán, de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, a favor de Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.
D. Costas y gastos
322. Los representantes solicitaron a la Corte que “ordene al [E]stado de Argentina resarcir los gastos y costas en que hayan incurrido las presuntas víctimas y sus representantes, tanto en los procedimientos tramitados en el ámbito [nacional] como ante la […] Comisión”. Requirieron que se “ordene al Estado de Argentina el pago al [señor] Danilo Furlan de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) en concepto de costas, con base en el principio de equidad”. El Estado señaló que “en la hipótesis que el presente caso no sea rechazado, se solicit[ó] subsidiariamente que se fijen las costas y gastos sobre la base de la equidad”.
323. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana . El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento . En cuanto al rembolso de las costas y gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
324. En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso respecto a las costas y gastos, en los cuales incurrió el señor Danilo Furlan respecto al proceso judicial a nivel interno y la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias.
325. Por otro lado, la Corte precisa que los gastos en que incurrió el señor Danilo Furlan ante autoridades judiciales y otras instituciones estatales en Argentina, ya fueron tomados en cuenta al determinar la indemnización por daño material (supra párr.316). Teniendo en cuenta los alegatos presentados por los representantes, así como las circunstancias fácticas del caso y las condiciones personales del señor Danilo Furlan, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 3.500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Danilo Furlan, por concepto de costas y gastos relacionados con la tramitación del caso ante la Comisión. Dicha cantidad deberá ser cancelada dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Igualmente, el Tribunal precisa que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el rembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
E. Reintegro de los gastos al fondo de asistencia legal de víctimas
326. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . En el presente caso se otorgó la ayuda económica necesaria para: i) cubrir los gastos de formalización y envío de tres declaraciones presentadas mediante afidávit; ii) los gastos de viaje y estadía necesarios para que los dos defensores interamericanos, Claudio Furlan, Gustavo Daniel Moreno y Laura Beatriz Subies comparecieran ante el Tribunal y pudieran rendir sus declaraciones durante la audiencia pública, y iii) cubrir el pago del monto total de los gastos que fueron acreditados por los defensores interamericanos .
327. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América). El Estado no presentó observaciones al respecto (supra párr. 14). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
328. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 13,547.87 (trece mil quinientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados ya mencionados con ocasión de la audiencia pública y demás rubros. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
F. Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
329. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial, así como la parte correspondiente de costas y gastos (supra párrs. 316, 321 y 325), directamente a las víctimas, o en su defecto a sus representantes legales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos.
330. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
331. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en pesos argentinos, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
332. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
333. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
334. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
335. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 30, 35 a 40 y 48 a 60 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la vulneración del artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, por haber excedido el plazo razonable, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 147 a 152, 156 a 159, 164 a 175, 179 a 190 y 194 a 205 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la vulneración al derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, conforme a lo establecido en los párrafos 209 a 223 de esta Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, en los términos de los párrafos 228 a 233 de la presente Sentencia.
4. El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 237 a 243 de esta Sentencia.
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 249 a 265 de esta Sentencia.
6. El Estado es responsable por el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 267 a 269 de esta Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 282 y 284 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral, de conformidad con lo establecido en los párrafos 285 y 288 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 290 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, de conformidad con lo establecido en los párrafos 294 y 295 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 316, 321 y 325 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 328 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
8. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Margarette May Macaulay hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 31 de agosto de 2012.
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA MARGARETTE MAY MACAULAY EN EL CASO FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
336. He votado por la adopción de esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Sin embargo, quiero presentar en este voto concurrente mi opinión sobre la posibilidad de resolver parte del conflicto desde una perspectiva que contempla la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales bajo el alcance del artículo 26 de la Convención Americana. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, deseo analizar el tema de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social, con el fin de contribuir a las discusiones futuras que tendrá la Corte en relación con este tema.
337. El capítulo III de la Convención Americana se titula “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Este capítulo incluye el artículo 26 como su única cláusula, llamada “Desarrollo Progresivo”:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
338. La jurisprudencia de la Corte ha establecido criterios específicos que le permiten obtener un entendimiento del alcance de la referencia que hace el artículo 26 a las normas “contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.” De hecho, en la opinión consultiva sobre el alcance de la Declaración Americana, la Corte indicó que los “los Estados Miembros han entendido que la Declaración” Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración” . En relación al presente caso la Declaración Americana contiene estándares sobre el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social .
339. Adicionalmente, la Declaración Americana indica en el Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. Adicionalmente, el Artículo XVI de la Declaración Americana indica que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
340. Por otra parte, la Corte ha mencionado las diferentes obligaciones que se derivan de estos derechos dentro del marco de la Convención Americana. La Corte ha especificado varios aspectos de los conceptos de progresividad y no-regresividad en temas de derechos sociales . Adicionalmente, la Corte ha interpretado e indicado que aparte de regular el desarrollo progresivo de estos derechos, una interpretación sistemática de la Convención Americana requiere entender que las obligaciones de respeto y garantía se aplican a los derechos económicos, sociales y culturales. De hecho, la Corte ha indicado que este artículo “si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2” . En ese sentido, la obligación establecida en artículo 26 funciona como una norma especial en relación a la norma general contemplada en el artículo 2 sobre la adopción de disposiciones de derecho interno.
341. En el presente caso hay leyes y reglamentos mediante los cuales se ha establecido el acceso a varios beneficios relacionados con el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. Sin embargo, las partes alegaron supuestos obstáculos al acceso a dichos beneficios. Al respecto, en mi opinión el problema no es una discusión sobre la realización progresiva o regresión de estos derechos, más bien gira en torno al deber de garantizarlos. Por lo tanto, sería útil basarse en las fuentes que permiten una interpretación al contenido de esta obligación de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social. Generalmente estas fuentes especifican la manera en que el Estado debe garantizar el uso efectivo de los derechos sociales y la obligación de adoptar medidas para quitar cualquier potencial obstáculo al goce de estos derechos .
342. Para determinar estas fuentes se debe aplicar el principio pro persona y considerar que, de acuerdo al contenido del artículo 29(b) del Pacto de San José, las disposiciones de la Convención Americana no se pueden interpretar de una manera que “limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” . Por lo tanto, con el objetivo de brindarle contenido a ambos derechos, es necesario hacer referencia a tratados tales como el Pacto de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y aquellos especificados por la entidad a cargo de su interpretación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
343. Considerando que el Protocolo de San Salvador podría ser utilizado para la interpretación del alcance de las disposiciones de la Convención Americana, en mi opinión es necesario establecer los detalles específicos. Aunque el Protocolo de San Salvador establece que entre los derechos sociales que éste consagra solamente el derecho a la educación y ciertos derechos sindicales serán justiciables (artículo 19), este Protocolo no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la Convención Americana. Por ende, al interpretar la Convención, se debe realizar una interpretación sistemática de ambos tratados, tomando en cuenta su propósito. Además, la Convención de Viena exige una interpretación de buena fe de los términos del artículo 26, tal y como se realizó anteriormente para determinar el alcance de la remisión textual que se llevó a cabo sobre el artículo mencionado anteriormente en relación a la Carta de la OEA y su relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Esta interpretación de buena requiere del reconocimiento de que la Convención Americana no establece distinciones al señalar que su jurisdicción cubre todos los derechos establecidos entre los artículos 3 y 26 de la Convención. Además, el artículo 4 del Protocolo de San Salvador establece que ningún derecho reconocido o vigente en un Estado puede ser restringido o infringido en virtud de los instrumentos internacionales, con la excusa de que el Protocolo mencionado anteriormente no lo reconoce o lo reconoce a un menor grado. Finalmente, la Convención de Viena declara que una interpretación no debería derivar en un resultado manifiestamente absurdo o irracional. En este sentido, la conclusión que el Protocolo de San Salvador limita el alcance de la Convención, derivaría en la absurda consideración de que la Convención Americana podría tener ciertos efectos entre los Estados Partes del Protocolo de San Salvador, y a la vez tener otro efecto distinto para los Estados que no son partes en dicho Protocolo.
344. También me gustaría enfatizar que es necesario que la Corte, como intérprete autorizado de la Convención, actualice el sentido normativo del artículo 26. Mi opinión es que lo que importa no es la intención subjetiva de los delegados de los Estados en el momento de la Conferencia de San José o durante la discusión del Protocolo de San Salvador, sino la intención objetivada del texto de la convención americana, tomando en cuenta que el deber del intérprete es actualizar el sentido normativo del instrumento internacional. Además, usando una interpretación histórica, basada en la intención hipotética que se habría tenido respecto a la Convención Americana por parte de los delegados que adoptaron el Protocolo de San Salvador no se puede desacreditar el contenido explícito de dicha Convención Americana.
345. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de Viena también están sujetas a interpretación. La “intención del Estado” es un aspecto susceptible a interpretación. De ahí la importancia de armonizar la regla del sentido literal con las otras reglas relacionadas al contexto, objeto y propósito del tratado, y además los trabajos preparatorios. En el caso Campo Algodonero la Corte desarrolló una visión más integral de los medios de interpretación considerados en la Convención de Viena. Esto es de la mayor importancia, teniendo en cuenta que procede interpretar una convención como la Convención Americana, que tiene ya más de 40 años en vigencia, y un protocolo, como el Protocolo de San Salvador, adoptado hace más de 20 años, con el fin de dar pleno efecto a los derechos reconocidos en el mismo.
346. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, se podría dar a entender que aunque el Estado se refirió a la existencia de leyes y políticas que podrían haberle permitido a Sebastián Furlan obtener acceso a esquemas de seguridad social y a servicios gratuitos de salud pública, no hay información sobre las regulaciones y evidencia específica que desmienta los problemas de accesibilidad enfrentados por Sebastián Furlan ni teniendo en cuenta el comportamiento de Danilo Furlan considerado como irracional en dichas ocasiones en que él y su familia no comparecieron ante las autoridad de salud. Se entiende claramente que varias de las obligaciones del Estado, establecidas por el derecho internacional y también en la esfera interna, se asumieron de manera desproporcional, por el grupo familiar de Sebastián Furlan, cuyos miembros no tuvieron suficientes recursos económicos para manejar la discapacidad mental de la víctima.
347. Las omisiones y deficiencias en la atención médica provista por los hospitales y la falta de orientación adicional por las distintas instituciones del estado involucradas en este caso, particularmente al principio, luego del accidente, obstaculizaron el acceso a los beneficios de seguridad social y a un tratamiento oportuno, real, permanente, integral y adecuadamente supervisado, el cual hubiera prevenido o disminuido el deterioro de la salud física y mental de Sebastián Furlan. Estos obstáculos de alguna forma están relacionados a la evidente situación de vulnerabilidad de Sebastián Furlan en ese momento, lo cual resultó en varios intentos de suicidio y en un acto de agresión contra su abuela.
348. Además, estas omisiones e insuficiencias limitaron la posibilidad de alcanzar una rehabilitación, lo cual probablemente hubiera instaurado actitudes más positivas en Sebastián Furlan sobre su discapacidad, el logro del mayor grado de integración posible, autonomía y el fortalecimiento de sus capacidades con atributos positivos en su personalidad. Además, algunos de los planes de bienestar en los cuales el Estado basó su defensa fueron brindados en instituciones a distancias sustanciales de la residencia de la familia Furlan, lo cual demostró los serios problemas de accesibilidad y de disponibilidad en los tratamientos considerados necesarios en su situación.
349. A pesar de que Sebastián Furlan pudo haber recibido acceso a un plan de salud y seguridad social con distintos beneficios relacionados, dicho acceso no ocurrió dentro de un plazo razonable posterior al accidente. Esto se debió en parte a la falta de apoyo por parte del asesor de menores y porque él no recibió en el momento adecuado la compensación que pudo haber contribuido al otorgamiento del cuidado integral que se requería.
350. Finalmente, en el presente caso, las consecuencias de las violaciones cometidas en relación al derecho a la salud y al derecho a seguridad social tuvieron un efecto negativo en la integridad física, emocional y mental de Sebastián Furlan. Además, estas violaciones se explican por la falta de mayor diligencia en cuanto a la adopción de medidas especiales de protección requeridas por el principio de no discriminación en estos tipos de casos. Por ende, en mi opinión, podría decirse que el Estado violó el artículo 26 en relación a los artículos 5 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Sebastián Furlan.
Margarette May Macaulay
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
1 comentario:
Excelente el Fallo de la CIDH, asimismo se debe destacar sobre el Plazo Razonable allí descripto, eso deberían leer el Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, puesto que el PLAZO RAZONABLE para expedirse en una Acción de Amparo, es mas o menos de 2 años.
La trampa y la mentira son el común denominador, de cada Jueces que Integran este Poder Judicial, muy corruptos y además con Jueces lacayos y genuflexos conteste al Poder Ejecutivo (Dependiente del Poder Ejecutivo), muchos docentes que están siendo Jubilados, mediante BAJAS DE OFICIOS, con la apariencia de una Jubilación Forzosa, contraria a las Leyes Previsionales Nacionales Nº. 24016/91 y 24241/93, deciden cesantear y/o producir un despido arbitrario.
Lo mas trágico es que aquí se ha inaugurado la Oficina contra la Violencia de Genero, y fue inaugurada por el Actual Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. EDUARDO JOSÉ R. LLUGDAR.
. ¿Para qué sofisticar el verso si lo que digo no importa, si el alineado no se va a ofender, si el que se ofende es un gil que no entiende que esto es ejercicio de poder, y si confío que el relato está tan aceitado que resiste incluso las contradicciones más evidentes? Veamos aquí una última novedad que toca de cerca a la Corte Suprema:
Pero justamente este Excelentísimo Sr. Presidente (Honorable) es quien hace muy poco le pego (la golpeo) a su concubina, esta presento la respectiva denuncia penal, en la Comisaría de la Mujer, en la Provincia de Santiago del Estero, nada se hizo, todo quedo paralizado, esta es la mas grande de las corrupciones.
La verdad, es que se visten de ovejas para esconder sus verdaderas imágenes de lobos feroces (pegar a la Mujer). Intolerable desde cualquier punto de vista.}
Publicar un comentario