En el día de la fecha el sitio de la SCBA ha publicado una resolución del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la Ciudad de La Plata, en el que se discute la "cuestión de la materia contenciosa", la Dra. Inés D'Argenio ha tenido la amabilidad de publicar un comentario en mi blog.
Agrego luego de su comentario la resolución aquí comentada y agrego también al mismo, a pedido de la CTA La Plata - Ensenada, el sitio donde se publica el video "Justicia Feudal", de difusión de lo sucedido ese día.
http://www.youtube.com/watch?v=vz4jUf6ZzXQ
Saludos, Guillermo.-
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"CUANDO LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA ANTICIPA INELUDIBLE INJUSTICIA."
(comentario a la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, del 10 de mayo de 2010, en causa “Ponce Nuñez, Marcelo Enrique c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/homologación”).
Un letrado que patrocina a ocupantes de terrenos fiscales en la zona de Gorina (City Bell) Provincia de Buenos Aires y los defiende en el curso de una causa penal que se les instruye en calidad de “intrusos”(1), presenta ante la justicia en lo contencioso administrativo un acuerdo suscripto el 27 de agosto de 2009 entre tales ocupantes y el Gerente General de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, en el que este organismo – a la sazón jurisdiccionalmente competente respecto de las tierras fiscales en cuestión – autoriza temporalmente la ocupación de los predios por sus actuales ocupantes que lo son desde tiempo atrás. El letrado expone – permítaseme decir, con desesperación – ante la justicia penal esta circunstancia adjuntando el documento respectivo y aclarando expresamente como dato vital, que esa exhibición se hizo juntamente con la Fiscalía de Estado que acompañó la presentación respectiva(2). Es vital, porque la propia Provincia a través de su representante en Justicia, advierte que los terrenos son de su propiedad y que, en ese carácter celebró convenio sobre la ocupación con sus actuales ocupantes. La justicia penal ignora tal elemento esencial agregado a la causa y ordena el desalojo.
El letrado patrocinante de los ocupantes de predios fiscales se presenta entonces ante la justicia en lo contencioso administrativo solicitando que se homologue el acuerdo, sin perjuicio de una medida cautelar de no innovar que desactive el desalojo hasta que medie pronunciamiento definitivo en ese fuero(3). Y aquí se produce entonces una injusticia que, bajo el inocente manto de una mera cuestión de competencia, anticipa la suerte adversa de la cuestión planteada contra las familias que claman por su derecho a la vivienda. En efecto: aún si no existiere el acuerdo cuya homologación el letrado solicita – y mucho más porque existe -, la materia del proceso es propia y exclusiva del derecho público porque compromete por sobre todas las cosas, la posibilidad de una retrogradación o regresión en el ejercicio actual de derechos sociales esenciales, prohibida por la normativa internacional y de orden interno constitucional que los consagra y que el juez investido de la magistratura en la materia no puede resignar.
La señora Juez que dicta la resolución ahora en comentario considera que la pretensión de homologación del acuerdo “circunscribe la cuestión controvertida en el marco de un juicio de desalojo regido por el derecho privado”. Alude para sostener su posición a alguna cláusula del acuerdo que acude a figuras del derecho privado como posibles legitimantes de la situación de los ocupantes, pero en realidad, subyace en la decisión judicial una toma de posición ideológica que obvia de antemano la aplicación de la legislación tuitiva internacional e interna constitucional cuya consideración, a la inversa, legitimaría el desplazamiento sin más de cláusulas contractuales violatorias de su esencia aceptadas bajo la presión de la emergencia más repudiable que genera la miseria(4). Considera la magistrada que su conclusión deviene incontrovertible a la luz de las prescripciones del artículo 4 del Código Procesal Administrativo en cuanto excluye de la competencia procesal en materia administrativa las controversias que se encuentran regidas por el derecho privado(5), añadiendo que el litigio planteado no constituye un caso contencioso administrativo dado que la pretensión de la actora no se origina en un convenio de naturaleza administrativa, celebrado en el marco de un régimen de derecho público, sino en una controversia que las partes mantienen respecto de las tierras o su posesión, cuestión ésta que se rige por el derecho privado. Necesito preguntar ¿qué partes? ¿la señora Ana Roncoroni y los ocupantes a los que califica de “intrusos”? ¿o los ocupantes y la Provincia titular de los bienes públicos? En este último caso, no puede haber controversia respecto de las tierras o su posesión – mucho menos regidas por el derecho privado - porque instaladas en tales tierras familias con hijos que pretenden preservar el efectivo ejercicio del derecho a una vivienda digna, no hay otro destino posible de esas tierras públicas que su ocupación por las familias que las ocupan, salvo que se les otorguen otras tierras con otras viviendas dignas que ocupar. Por consecuencia, no puede haber controversia respecto de las tierras o su posesión en el marco del derecho privado.
La resolución en comentario trabaja solo con la posibilidad de derechos en cabeza del denominado “sujeto napoleónico” ofendiendo con esa limitación toda la normativa nacional e internacional que consagra derechos esenciales en directa vinculación con sujetos que no tienen acceso a la calidad de sujetos de derecho del Código Civil. Dice Gustavo Simona – a quien corresponde la expresión de “sujeto napoleónico” – que la visión del ser humano separado de las condiciones sociales en que se inserta, va cambiando de la mano del proceso conocido como “etapa de multiplicación y especificación de los derechos humanos”(6) y que como resultado de este nuevo proceso - la multiplicación y especificación de los derechos humanos - se ha llegado no solo al reconocimiento de nuevos derechos sino a la consideración de subjetividades distintas a las de la persona individual, tales como la niñez, la ancianidad, la categoría de discapacitados y otros(7), entre los que se incluye naturalmente la categoría de “familia con derecho a una vivienda digna”.
La remisión al ámbito del derecho privado que importa la mera evaluación de una cuestión de competencia, equivale en el caso a un pasaje a la mayor indigencia de la que no se sale analizando derechos derivados de la propiedad, el usufructo, la locación. La circunstancia de que la resolución judicial en comentario se funde en decisiones de la Suprema Corte de Justicia provincial que disponen en igual sentido, no le quita la profunda inequidad que contiene; solo permite verificar que la Suprema Corte adopta la misma vertiente de injusticia ineludible cuando se contenta con legitimar un desalojo sin análisis de las implicancias que el orden público tutelar contiene en la orden que manda a tramitar a la justicia civil (por ejemplo, B- 69.748 “Provincia de Buenos Aires c/ Carcacha, Silvia Beatriz s/ acción de restitución, conflicto de competencia art.7 inc. 1º ley 12.008” 22 de abril de 2009).
(1) Por lo que advertimos, la denuncia penal fue presentada en el caso por una persona de nombre Ana Roncoroni cuyo derecho a denunciar intrusión nos sorprende porque se trata de terrenos de propiedad de la Provincia.
(2) Es motivo de júbilo general que la Fiscalía de Estado esté del lado de la defensa de los derechos sociales, sabiendo que los bienes públicos cuya administración se le encomienda deben tener un destino público.
(3) La medida cautelar fue resuelta favorablemente por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº1 de La Plata quien, luego de pronunciarse favorablemente en el marco de la competencia provisoriamente asumida, remitió la causa para sorteo en el ámbito del fuero en lo contencioso administrativo.
(4)Por mucho menos, el Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº1 de La Plata consideró nulo por vicio de lesión el contrato celebrado por un agente estatal para su desempeño en planta temporaria (“Martínez Domingo Arnaldo c. Banco de la Provincia de Buenos Aires” 19 de junio de 2009)
(5) Amén de que en la concepción del derecho administrativo que postulamos siguiendo a Bartolomé Fiorini no puede haber ámbitos del derecho administrativo “regidos por el derecho privado” porque el derecho administrativo es íntegramente regulador del ejercicio de toda la función administrativa, ya nos hemos pronunciado concretamente acerca de la inconstitucionalidad de las normas del Código Procesal Administrativo de la Provincia que aluden a situaciones “regidas” por uno u otro derecho – siguiendo la dicotomía perimida de “autoridad-gestión” – por violatorias de la cláusula constitucional específica del artículo 166 último párrafo de la Constitución provincial que alude únicamente al ejercicio de función administrativa (en “La materia determinante de la competencia en el proceso administrativo provincial” en obra colectiva “El nuevo proceso contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Directores Cassagne – Gordillo, Coordinador Carlos Botassi, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2004, especialmente VI 69 y 70)
(6) En ponencia presentada con Eduardo Russo y Agata Teti, ante el Primer Congreso de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrado los días 20,21 y 22 de setiembre de 2005 “El nuevo sujeto de derechos” (puede verse en Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº1 Setiembre 2007)
(7) Con remisión a Alejandro G. Defranco “El reconocimiento de una nueva subjetividad: el derecho de los presos” ponencia presentada en el II Congreso Internacional “Derechos y garantías en el siglo XXI”.
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21054 - "PONCE NUÑEZ MARCELO ENRIQUE C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HOMOLOGACION - OTROS JUICIOS"
La Plata, 10 de Mayo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
1°) Que con fecha 30 de abril de 2009, se presenta el letrado Ponce Nuñez, Marcelo Enrique, en los términos del artículo 48 del C.P.C.C., invocando el carácter de defensor -en sede penal- de las personas que se individualizan en el acta acuerdo obrante a fojas 2/7.
Solicita la homologación del acuerdo suscripto con el Gerente General de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, el día 27 de agosto de 2009.
Manifiesta que desde el año 2006, viene tramitando una denuncia penal, originada por vecinos, que indican delito de usurpación cometido por las personas que suscriben el acuerdo y con relación a las tierras que allí se indican.
Destaca que se dieron diversas órdenes de desalojo por parte del magistrado interviniente y, que por diversos motivos, todas ellas fracasaron.
Indica que con tal motivo, la Provincia a través de su representante fiscal, como las autoridades correspondientes arribaron a un acuerdo por el cual se permita la ocupación hasta el mes de agosto de 2010.
Sostiene que el acuerdo fue presentado conjuntamente por esa parte y la Fiscalía de Estado, ante el Juzgado interviniente, no obstante lo cual, la orden de desalojo sigue vigente, destacando que a la fecha de esta presentación hay personal policial pretendiendo cumplir con la misma.
Pondera que los acuerdos son ley para las partes y, consecuentemente, pretende el cabal cumplimiento del acuerdo arribado.
Funda el derecho en los artículos 1137 y concordantes del Código Civil, 11, 12, 36 concordantes de la Constitución provincial; 18 y 28 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
Solicita que en el momento procesal oportuno se homologue el acuerdo y previo a ello se decrete una medida cautelar de no innovar y permanencia de las personas en el lugar, comunicándose a la Policía de la Provincia de Buenos Aires que desactive el desalojo dispuesto con fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial La Plata. Acompaña copia de la orden de lanzamiento dispuesta por ese magistrado, en los autos “Roncoroni, Ana s/ Usurpación de propiedad” (fs. 1).
Peticiona que la causa se radique por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata, invocando conexidad con los autos “Castillo, Gabriela Gisela c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ amparo”, causa n° 14.325.
2°) Que mediante interlocutoria de fecha 30 de abril de 2010, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata, resuelve desestimar el pedido de radicación directa por conexidad, pues no advierte la existencia de identidad de partes, ni de objeto, ni de causa jurídica de la petición (fs. 13/18).
Además, con carácter de medida cautelar, ordena a la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Departamental La Plata), abstenerse de llevar adelante el lanzamiento/desalojo de las personas que habitan el predio en cuestión, hasta tanto el titular del Juzgado de Garantías n° 2 de La Plata, se expida respecto de la homologación del acuerdo objeto de autos.
Que ese mismo día el letrado promotor de estos autos, interpone un recurso de revocatoria contra la precedente resolución, solicitando se deje sin efecto la remisión de la causa al Juzgado de Garantías n° 2, aduciendo que el acuerdo llevado a cabo entre los ocupantes-poseedores de los lotes y un funcionario provincial no es una cuestión penal, sino contenciosa administrativa, pues se dispone sobre bienes de pertenencia pública (fs. 26).
Que por interlocutorio de fecha 4 de abril de 2010, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1, resuelve hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto y remite las actuaciones a la Receptoria General de Expedientes para que se proceda a su sorteo entre los Juzgados Contenciosos Administrativos (fs. 27).
3°) Que recibida la causa por ante el Juzgado a mi cargo, procede liminarmente determinar si la controversia de autos corresponde a la competencia del fuero contencioso administrativo, pues la capacidad del juez para conocer de un determinado proceso, es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión de los litigios y tiene raíces constitucionales (arts. 18 de la Constitución Nacional; 10 y 15 de la Constitución de la Provincia; conf. S.C.B.A., causa B. 69.432, res. 28-V-2008).
Que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (C.S.J.N., Fallos: 313:971; 318:298, entre otros; S.C.B.A., doct. causas B. 68-059, “Baez”, res. 3-XI-2004; B. 68.815, “Rijuca S.A.”, res. 20-IX-2006, entre otras).
Así, del relato efectuado en el escrito postulatorio por el letrado promotor de autos, como asimismo del Acta Acuerdo acompañada (fs. 2/7), se desprende que la pretensión deducida tiene por objeto homologar el acuerdo celebrado con fecha 27 de agosto de 2009 entre las familias que ocupan los terrenos afectados a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial de la localidad de Gorina y el Gerente General de esa Unidad Ejecutora a los fines de lograr un espacio de diálogo y concertación, durante el lapso de un año, tendiente a dirimir los conflictos que puedan existir entre ambas partes, ante la inminencia de la efectivización de la orden judicial de desalojo, “...sin renunciar a los derechos que cada una de las partes entiende mantienen respecto de las tierras y su posesión...” (v. fs. 3).
En el punto 2) del acuerdo se establece que “durante ese plazo las partes procuran en forma individual o colectiva, mediante la suscripción de comodatos, locaciones, venta de relocalizaciones y/o cualquier otra figura contractual aplicable para regularizar la condición dominial o la posesión o tenencia de los inmuebles afectados, de acuerdo con las particularidades que cada caso presente” (v. fs. 3).
Es decir, que de la documental adjunta, se desprende claramente que la pretensión de homologación del referido acuerdo, circunscribe la cuestión controvertida en el marco del un juicio de desalojo regido por el derecho privado, materia ésta expresamente excluida de la competencia del fuero contencioso administrativo.
Ello deviene incontrovertible, a la luz de las prescripciones del artículo 4° del Código Procesal Administrativo, precepto éste que contempla los casos excluidos de la materia contenciosa administrativa, disponiendo que “no corresponden a la competencia de los tribunales contecioso administrativos las siguientes controversias: 1. Las que se encuentran regidas por el derecho privado. 2. Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las pretensiones posesorias”
Así, el litigio planteado en el sub judice, no configura un caso contencioso administrativo, dado que la pretensión de la actora no se origina en un convenio de naturaleza administrativa, celebrado en el marco de un régimen de derecho público, sino en una controversia que las partes “...mantienen respecto de las tierras o su posesión...” (v. fs. 3), cuestión ésta que se rige por el derecho privado.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia tiene sentado –en forma reiterada- que, específicamente el ordenamiento procesal administrativo excluye de su competencia las controversias referidas a juicios de desalojo y, por ende, tal cuestión es ajena a la competencia de los tribunales del fuero en lo contencioso administrativo y propia de la competencia de los jueces del fuero civil y comercial (S.C.B.A., causas B. 98.050, “Coop. Obras y Servicios Públicos, Viviendas y Servicios Asistenciales Universo Ltda.”, res. 9-VIII-2006; B. 68.603, “Obra Social Ferroviaria”, res. 6-IX-2006; B. 68.492, “Veronesi”, res. 27-VI-2007; B. 69.231, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, res. 15-VIII-2007; B. 69.362, “Navarro”, res. 7-V-2008; B. 69.523, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, res. 16-IV-2008; B. 69.748, “Provincia de Buenos Aires (I.V.B.A.) c/ Carcacha s/ acción de restitución”, res. 22-IV-2009).
Asimismo, tal como lo tiene sentado la doctrina legal de la Casación Bonaerense, no resulta óbice de tal conclusión, la circunstancia de que el litigio se vincule con un inmueble cuya titularidad dominial pertenece al Estado Provincial (conf. doct., S.C.B.A., causa B. 69.748, “Provincia de Buenos Aires -I.V.B.A.-”, res. 22-IV-2009).
Finalmente, se observa que en el mismo sentido se manifestó ante los medios periodísticos, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1, al afirmar que la presente causa “es una cuestión civil” (conf. www. el dia.com.ar, publicación del 3 de mayo de 2010).
En función de lo expuesto y de la documentación acompañada, se concluye que el caso sub judice es ajeno a la competencia contencioso administrativa, ya que se encuentra comprendido en la excepción explícitamente establecida en el artículo 4° incisos 1° y 2° de Código Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13101).
A mérito de lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir en la presente causa y remitirla a la Receptoría General de Expedientes de La Plata, a los fines que -previo sorteo de ley- se radique por ante el Juzgado Civil y Comercial que corresponda, dándose de baja de los registros informáticos del Juzgado a mi cargo (arts. 4° incs. 1° y 2°, 8° y concs., C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101).
Por ello,
RESUELVO:
Declararme incompetente para conocer y decidir en la presente causa y remitirla a la Receptoría General de Expedientes de La Plata, a los fines que -previo sorteo de ley- se radique por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, dándose de baja de los registros informáticos del Juzgado a mi cargo (arts. 4° incs. 1° y 2°, 8° y concs., C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101).
Regístrese y notifíquese a las partes, por Secretaría y con habilitación de días y horas (art. 77 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008, texto según ley 13.101; 135 inc. 12 y 153, C.P.C.C.).
Remitir oportunamente, las cédulas de notificación debidamente diligenciadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente en la materia.
Registro Nº ............... ANA CRISTINA LOGAR
Juez
en lo Contencioso Administrativo nº 2
Dpto. Judicial La Plata
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4 comentarios:
Cosas que nadie dice.
La denuncia la hace un particular y continua de oficio. (delito de accion publica)
Parte del asentamiento estaba sobre una calle municipal, por ende la Provincia no puede celebrar ningun contrato sobre ese lugar. (nadie reparo en eso y esta el informe de la direccion de catastro municipal agregado)
Instar accion penal es indisponible y el acuerdo -por lo antes dicho- queda afuera.
Solo depende del Agente Fiscal.
La medida solo estaba suspendida por recursos desde hacia al menos un año, al quedar confirmada por Camara se ejecuto, nunca se dejo sin efecto.
Se rechazo y se confirmo por la Alzada hasta el planteo de prescripcion.
Todos los Organismos del Estado sabian de la cierta posibilidad del desalojo, pues fueron anoticiados, se practicaron informes socioambientales y se censo a las familias, hasta se presento un proyecto de reubicacion por el municipio, compromentiendose el Ministerio de Infraestructua a que cada lote tenga poso de agua y baño.
El abogado defensor también sabia que podia pasar esto.
Habria que ver detenidamente el acuerdo, esta discutida la Autoridad que lo firmo por el Fiscal, además pone como violenta condicion de recision, que los mismos vecinos se encarguen de custodiar que no ingrese nadie mas a ocupar, lo que dicho sea de paso tampoco se cumplio.
Con el acuerdo, la Provincia aclara que es la propietaria del predio.
El Agente Fiscal se expidio sobre el acuerdo en la causa.
Eso solo entre otras cuestiones.
Antes de opinar sobre determinados puntos, habria que leer la causa penal que tiene cuatro cuerpos.
Quisa no sea tecnico lo antes expuesto, pero son datos objetivos a tener en cuenta.
Emito tambien una opiniòn fuera de la tècnica: si los organismos del Estado estaban anoticiados, se habìan comprometido mediante firma de funcionario pùblico autorizado ("Todos los Organismos del Estado sabian de la cierta posibilidad del desalojo, pues fueron anoticiados, se practicaron informes socioambientales y se censo a las familias, hasta se presento un proyecto de reubicacion por el municipio, compromentiendose el Ministerio de Infraestructua a que cada lote tenga poso de agua y baño"), opino entonces que la situaciòn ha sido aùn màs grave a la luz de que resulta claro que el compromiso asumido por el Estado no sòlo no se ha cumplido sino que intervinieron poderes del Estado -que no deberìan tener que ocuparse de esto- ante el incumplimiento de un acto que, como mìnimo, se presume legìtimo.
Seguro que es grave, todo desalojo lo es, sobre todo para los niños.
La primera orden se suspendio a los dias, alli ya se habia anoticiado a todos los ocupantes con tiempo suficiente de la medida y el resto de los Poderes del Estado lo sabia.
Se emitio meses despues una nueva orden y se volvio a suspender, por diversas presentaciones de organismos (diputados, colegios, ministerios provinciales, municipalidad, asumiendo por escrito el compromiso de participar y efectuar el desalojo pautado) incluso se encargarian de mediar y reubicar a las familias. Que paso, nada, todo igual, pero la usurpacion está.
Aca se volvio a notificar a todas la familias de la medida.
Ya varios meses despues, conociendo todas las partes -quienes ocupaban tambien- que la medida estaba solo suspendida, con los tramites procesales finalizados se ejecuta la orden.
Esta es mi opinión:
Todos se rasgan la vestiduras ahora, pero que hicieron durante ese tiempo.
No habia agua corriente, cloacas, solo algunos contaban con electricidad reglamentaria, casas precarias, sin veredas, piso de tierra, algunos se bañaban rodeado de cuatro chapas al aire libre. (no todos obvio)
Que comodo para el Estado, dejemoslos ahi que no molestan, de buscar un lugar con mejores condiciones habitacionales ni hablar, total no es periodo electoral.
Desde otro punto de vista, por ejemplo, si en el futuro, otro Gobierno quisiera rahabilitar el sistema ferreo de transporte tendria el pequeño inconveniente de reubicar el doble de familias, con lo que eso implicaría.
Es grave, seguro que si.
Me parece que la cuestiòn de fondo, màs allà de los lìmites geogràficos que determinan la capacidad o no de la Provincia para obligarse mediante la firma de un convenio, es que estamos hablando de personas -fìsicas-, que en cuanto tales tienen derechos humanos inalienables que se sobreponen (DEBEN sobreponerse, nobleza y legalidad obligan!) a cualquier cuestiòn de propiedad, "el" derecho que por tantos siglos se ha consagrado como pilar de la sociedad, y asì estamos... basta ver sino como por estos dìas el Presidente Zapatero dio por el piso las conquistas sociales (vgr.: los derechos adquiridos de los pensionados), siempre en pos de la prevalencia del dinero y los intereses que por èste se mueven, casi siempre -lamentablemente- por sobre los humanos y sus necesidades màs bàsicas y por tanto, vitales. Por suerte (!!!), tenemos en nuestra Repùblica jueces como el Dr. Arias, a quien le importan en los hechos los derechos sociales, y vela por su cumplimiento a diario, haciendo vivir la letra de la ley y los pactos internacionales (art. 75 inc. 22, C.N.), por los cuales se ha obligado nuestro paìs a lograr una sociedad màs justa (en buenahora!). Làstima que como contrapartida tenemos otros jueces a los que no les interesa el bienestar de TODOS los miembros de la comunidad... làstima que ciertos agentes de policìa no distingan que son auxiliares de LA JUSTICIA en general, y no de una pequeña parte de èsta (no hay que "ser del palo" para acatar una orden judicial!), y que por ende no responden a un "jefe" (tal el juez penal), como se le escuchò decir al que con total desparpajo incumpliò la orden judicial del Dr. Arias en el brutal desalojo en cuestiòn. Espero que tenga las sanciones correspondientes ante tamaño desacato. Espero que la justicia impere ante este avasallamiento de derechos y, fundamentalmente, de personas.
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