lunes, 2 de marzo de 2015

La SCBA se expidió sobre el alcance en nuestra Carta local de la especial protección establecida en los términos de los arts. 39 inciso 3 y 36 inc. 10, sobre los requisitos para acceder a la pensión social para ex combatientes de nuestras Islas Malvinas.

El fallo: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACUERDO, En la Ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.798, "Kiles, Raul Ernesto contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".-------------------------------- A N T E C E D E N T E S------------------------------------------------- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda promovida por el señor Raúl Ernesto Kiles contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –I.P.S.- con el objeto de obtener el reconocimiento al cobro mensual y vitalicio del beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, establecido en el art. 1 de la ley 12.006 y modificatorias, con más los intereses, actualización monetaria y costas (fs. 154/161). Disconforme con ese pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/168), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 195. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 200), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 202/212) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N----------------------------------------------------------------- ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N-------------------------------------------------------------------- A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que desestimó la demanda. En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el accionante, en idéntico lineamiento que en la instancia inicial, controvirtió la constitucionalidad del art. 2° inc. b) de la ley 13.324, en cuanto establece como recaudo de acceso a la pensión social "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley". Puntualizó que el referido precepto, que sustentara la resolución 11.321-509 del I.P.S. de fecha 17-IX-2007 que denegó al señor Kiles -en su carácter de ex Suboficial de la Fuerzas Armadas y de Seguridad- el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas en razón de "no poseer domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la ley 13.324 [el 21-X-2004], a criterio del recurrente, conculca los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad (arts. 16 y 28 Cons. Nac. y 11 const. Pcial.), desde que el mandato adoptado, al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales establece una distinción discriminatoria e irrazonable respecto de los combatientes civiles y conscriptos cuya tutela expresamente reconoce el art. 39 de la Carta Magna local". Entendió que la norma impugnada no quebranta o transgrede los derechos constitucionales que el apelante sindica menoscabados en el caso. 1. Consideró que el recaudo incorporado por la ley 13.324 no ha excedido el límite de lo razonable (arg. art. 28, Const. nacional), entrañando con ello un trato discriminatorio o lesivo de la garantía constitucional de igualdad. Expresó que el referido principio constitucional ampara a las personas frente a toda discriminación o arbitrario distingo y manda reconocer idénticos derechos a todos los habitantes que se hallan en situaciones idénticas o sustancialmente equiparables e impide establecer categorías que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, inspiradas en fines de ilegítima persecución o de indebido privilegio de personas o grupos de personas. Refirió que el mentado beneficio -Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas- fue originalmente instaurado por la ley 12.006 respecto de los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones de Malvinas [T.O.M.] y aquéllos que hubieran entrado efectivamente en combate en el teatro de operaciones del Atlántico sur [T.O.A.S.] y de los civiles que hubieran cumplido funciones en los citados ámbitos, siendo entonces condición para su otorgamiento -en lo que concierne para resolver la cuestión bajo análisis- "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982". Puntualizó que, con posterioridad al reconocimiento del beneficio se sanciona [con fecha 21-X-2004] la ley 13.324, por conducto de la cual -modificándose tanto el alcance de la ley 12.006 como las condiciones de acceso a la pensión- se extendió la gracia honorífica a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraran en situación de retiro o baja voluntaria. Destacó que la citada reforma, además de exigir como recaudo de acceso a la pensión "... acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2-IV-1982" incorporó como nuevo requisito "... tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" [art. 2 inc. b), ley 12.006 -texto según ley 13.324-]. Advirtió que no se vislumbra en la especie la discriminación que se denuncia. Por el contrario, ponderó que el norte que guió al legislador al ampliar el espectro de beneficiarios a los soldados profesionales ex combatientes fue el de poner fin a "... discriminaciones injustas y divisiones estériles...", respecto de aquéllos que, habiendo también combatido por las islas, lo hubieran hecho como civiles o conscriptos. Explicó que la ampliación del universo de beneficiarios -de la que pretende valerse el accionante- vino acompañada de un específico recaudo de viabilidad aplicable a todos y cada uno de los nuevos favorecidos, por lo que mal puede predicarse un tratamiento desigual cuando, por el contrario, el condicionante cuestionado se estableció en el mismo momento en el que el legislador ensanchó la parcela de beneficiarios. Así, la comparación con los recaudos de procedencia que para otros beneficiarios establecía la anterior normativa -según enarbola el apelante- dista de resultar un razonamiento predicable a la hora de evaluar la afectación del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto el actor no poseía el estatus jurídico que lo habilitaba a acceder a la pensión bajo la legislación anterior a la ley 13.324. Consideró que aunque resulte cierto que el art. 36 inc. 10° de la Constitución provincial expresamente reconoce los derechos sociales de los veteranos de guerra, no lo es menos que escapa a la competencia del Poder Judicial el contralor del modo cómo el Poder Legislativo ejercita las atribuciones que la Constitución le ha otorgado para fijar las políticas orientadas a la asistencia y protección de los ex combatientes, máxime cuando -en la especie- la fijación del recaudo de domicilio al momento de la sanción de la ley 13.324 dista de importar un precepto legal que pudiera encuadrarse en la categoría -siguiendo la terminología de la Corte federal- de normas irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución, privilegio o inferioridad personal. Entendió que la cobertura de la pensión honorífica se lleva a cabo con fondos del erario provincial, por lo que bien puede el legislador bonaerense -sin violentar la Constitución nacional- circunscribir su otorgamiento respecto de aquéllos instituidos beneficiarios que presenten un vínculo de pertenencia con la Provincia de Buenos Aires al momento en que se les habilita la posibilidad de peticionar la merced graciable. Y ello no es más que una consecuencia directa de promover el bienestar general de los hombres que habitan su suelo (conf. Const. Prov., Preámbulo). Por último, consideró que la imposibilidad que el señor Kiles denuncia de peticionar similar pensión a la denegada por el IPS bonaerense en la Provincia de La Pampa no conmueve el resultado del examen de constitucionalidad supra practicado respecto del art. 2 inc. b) de la ley 13.324. Ello, porque tanto la decisión de reconocer un beneficio honorífico como la de reglar los recaudos que para su otorgamiento pudieran imponer las legislaturas de las restantes jurisdicciones provinciales -en el caso la ley 2132 de la Provincia de La Pampa-, carecen de toda entidad para comprometer la actividad de la legislatura provincial. Por el contrario, el juicio de constitucionalidad de la ley local lo será -en su caso- contraponiéndola con los textos constitucionales (federal y local), más nunca atendiendo a leyes de extraña jurisdicción provincial. II. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 164/188 el accionante denuncia la violación de los arts. 11 y 36 inc. 10 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional. 1. Luego de reseñar los antecedentes del caso, fundamenta el recurso (v. fs. 175/188) agraviándose de la decisión de la Cámara en cuanto entendió que no existe violación alguna de las garantías de igualdad y razonabilidad en el art. 2 inc. b de la ley 13.324, ya que -según el aludido tribunal- se trataría de un requisito establecido para una categoría específica (oficiales y sub oficiales) distinta a la de conscriptos y civiles, quienes tenían derecho al beneficio con anterioridad al dictado de dicha norma sin necesidad de contar con el mencionado requisito del domicilio en la Provincia de Buenos Aires al tiempo de dictada la ley. Cuestiona que la alzada no considera que en ambos casos (conscriptos y civiles por un lado y oficiales y sub oficiales por el otro) se trata de ex combatientes de Malvinas. Aduce que ese es el común y determinante denominador que nuclea a todas estas personas y esa cualidad, "es el punto neurálgico en torno al cual giraron las pretensiones ..., durante todo el curso de autos". Se agravia porque el a quo no analiza esa circunstancia y, por el contrario, encuentra razonable y lógico el tratamiento diferenciado. Explica que no es motivo de discusión el carácter de oficial del accionante y que, por ende, su situación fue contemplada recién con el dictado de la ley 13.324. Destaca que el punto central de este planteo es que si en los propios términos de la norma mencionada se buscó con la misma "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles... ¿cómo pudo válidamente conjugarse dicha manifestación con el nuevo requisito del art. 2 inc. b) de la ley 13.324?". Arguye que de esta manera se crea un segundo tipo o segunda clase de combatientes de las Islas Malvinas, porque al exigirles a los oficiales y suboficiales un recaudo que no se requiere a los conscriptos y civiles, se infiere claramente que la ley 13.324 (a la luz del requisito del art. 2 inc. b) los considera como héroes de menor categoría o menor valor que los conscriptos y civiles. Ello es un despropósito que seguramente no estuvo en la intención del legislador producir. Resalta que en ninguna parte de la ley 13.324 se hace mención o se explican los motivos de tan evidente, desigual e injusto trato; por el contrario, conforme expresamente admite el doctor Riccitelli en su voto, la ley buscó especialmente "poner fin a discriminaciones injustas y divisiones estériles". Agrega que no sólo es el derecho a la igualdad y a la razonabilidad lo que se afecta con dicho requisito, sino que el propio espíritu de la ley se ve violado con tamaña imposición. Aduce que la alzada, en un razonamiento por demás caprichoso y ajeno al sentido común, utiliza la misma premisa para fundar una división injusta y ajena al espíritu de la ley. Luego remarca que en el fallo recurrido no se analizó ni se indagó si existía algún tipo de fundamento razonable y valedero para efectuar esa distinción entre conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales. Por último, concluye que la distinción efectuada entre los conscriptos y civiles y los oficiales y suboficiales conforme lo establece el art. 2 inc. b de la ley 13.324, viola expresamente el principio de igualdad y los derechos de la seguridad social previstos en los artículos de la Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo establece expresamente la jurisprudencia tanto de la casación bonaerense, como la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia Internacional. 2. En otro orden, solicita se rechace la excepción de prescripción de los haberes adeudados con anterioridad a un año de iniciadas las actuaciones administrativas, formulada por la demandada en su escrito de contestación de demanda. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 62, párrafo segundo, del decreto ley 9650/1980 y que se aplique el plazo de prescripción decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil (punto IV, a fs. 186/188). III. Adelanto que el recurso debe prosperar pues considero fundados los agravios del recurrente. 1. Conforme los antecedentes reseñados, la solución de esta contienda exige determinar la legitimidad o no de la resolución del I.P.S., en cuanto ha denegado el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas solicitado por el accionante en su carácter de Oficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, considerando que a la fecha de la sanción de la ley 13.324 (el 21-X-2004) el peticionante no poseía domicilio en la provincia de Buenos Aires, conforme lo establece el art. 2 inc. b de la citada ley. Dado que el accionante solicitó la nulidad del acto impugnado alegando la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la primera cuestión a decidir estriba en dilucidar si el art. 2° inc. b) de la ley 13.324 (modificatoria de la ley 12.006), disposición en la que se funda la decisión del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para denegarle al accionante el beneficio previsional solicitado, es o no contraria a la Constitución (conf. arts. 57 de la Const. provincial y 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Sentado ello, adelanto que -en mi opinión- el fallo impugnado ha vulnerado los arts. 11 y 57 de la Constitución provincial y 16 y 28 de la Constitución nacional, al entender que no existe violación de los principios de igualdad y razonabilidad en lo normado por el art. 2 inc. b de la ley 13.324, disposición que la alzada consideró aplicable a la situación del accionante, confirmando la sentencia de grado que rechazó la demanda. 2. Brevemente he de reseñar la evolución legislativa de la norma que rige la cuestión planteada en autos. a. La ley 12.006 (B.O., 8-X-1997) creó el beneficio denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, para los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen participado en la guerra de Malvinas como conscriptos ex combatientes y para civiles que cumplieron funciones en la misma. A fin de obtener el beneficio establecido, la ley 12.006 exigía además de acreditar haber participado en las acciones bélicas, tener asimismo "domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1.982, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la ley provincial 10.428". b. Con posterioridad se promulga la ley 13.324 (B.O., 10-V-2005), modificatoria de la ley 12.006, que hizo extensivo el beneficio previsional referido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. En los fundamentos de la referida ley se expresa "sin dudas, la norma [refiriéndose a la ley 12.006] fue un justo reconocimiento a muchos jóvenes bonaerenses que ofrecieron sus vidas a la Nación, más allá de las circunstancias políticas de la época y sufrieran las gravísimas consecuencias del enfrentamiento, padeciendo el horror de la muerte o el daño irreparable en su salud física o psíquica. Pero, como sucedió en el orden nacional, la mencionada ley no incluyó en dicho reconocimiento a aquellas personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar ... En el año 1997 la Nación subsanó tal situación mediante la sanción de la ley 24.892, que extendió el beneficio de la pensión social a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de seguridad, en similares condiciones a las aquí planteadas". La norma incluye a los Oficiales y Suboficiales a fin de posibilitarles la obtención del beneficio de pensión social, pero sustituye la redacción del art. 2° de su antecesora ley 12.006 y anexa un nuevo requisito, a acreditar por el ex participante del conflicto bélico que pretenda recibir el beneficio. De modo tal que, los ex conscriptos, civiles, oficiales y suboficiales requirentes de la referida pensión social, además de acreditar "tener domicilio real en la Provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982", deberán "tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley" (conf. art. 2, incs. "a" y "b", respectivamente, ley 12.006, texto según ley 13.324). 3. El recurrente -quien ocupó el cargo de Suboficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad- se queja porque entiende que ha sido discriminado. Es claro que se halla en juego la inteligencia del principio consagrado en el art. 16 de la Constitución de la Nación y el derecho que de tal precepto se deduce, en cuanto determina que "... todos los habitantes… son iguales ante la ley", cuyo correlato local es el art. 11 de la Constitución de la Provincia, que también garantiza la igualdad ante la ley y el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que expresan en el ordenamiento constitucional provincial, a todos los habitantes de la Provincia. En adición, y en lo pertinente, concurre a la solución de la controversia de autos la consideración y extensión aplicativa del sistema normativo concerniente a la protección internacional de los derechos humanos (arts. 75 inc. 22, Const. nac. y 11, Const. prov.: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cap. 1, arts. 2 y 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1., 23 inc. "c" y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.2.). El concepto básico de la igualdad civil consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres (Bidart Campos, J.G., "Manual de la Constitución Reformada", pág. 529). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el art. 16 de la Constitución nacional no postula una rígida igualdad, sino que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases de personas (Fallos 238:60; Sagüés, Néstor, "Elementos de Derecho Constitucional", tomo 2, pág. 435). Tal como se ha resuelto de modo reiterado por este Tribunal, el principio de igualdad que consagran las Constituciones nacional y de la Provincia de Buenos Aires -en sus arts. 16 y 11, respectivamente- importa el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (causas I. 1248, "Sancho", "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-180; I. 1440 "Boese", "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270; I. 2022, "Bárcena", "D.J.B.A.", 159:211; B. 62.142, "Catalfamo", sent. del 31-VIII-2005; B. 66.569, "Esteinberg", sent. del 14-VIII-2013, entre otros). Recuerdo que también esta Suprema Corte ha destacado que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. Es lo que Juan Francisco Linares llamó razonabilidad de la selección ... Si los hechos son iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad en la selección". Lo mismo ocurriría si en determinadas circunstancias a hechos sustancialmente distintos se les imputa idéntica prestación. Así, una distinción legal podrá ser invalidada por discriminatoria si "carece de justificación objetiva y razonable", esto es, si no tiende a realizar un "fin legítimo" o no evidencia una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido", por tanto lleva consigo algo más que la mera existencia de clasificaciones, distinciones o categorías; es menester que el criterio de selección o la distinción en sí misma plasmados en la norma, no tengan justificación valedera (conf. causa B. 65.948, "Gerez", sent. del 19-XII-2007). Sentado ello, he de ponderar de modo circunstanciado la validez de la norma cuestionada, vale decir, con el foco puesto sobre la situación subjetiva de quien ocurre aquí en procura de satisfacción jurídica y la justificación que en su caso tiene la exclusión que experimenta. Para ello, es preciso considerar los datos que tipifican la situación personal del señor Kiles. Se trata de un Suboficial, ex combatiente de Malvinas que nació en la Provincia de Buenos Aires; residió en la misma al momento del conflicto bélico; contrajo matrimonio y tuvo sus hijas dentro del suelo bonaerense, lugar donde éstas cursan sus estudios y residen en una vivienda que es propiedad del accionante. A tales consideraciones agrego que el actor también se encuentra impedido de reclamar la pensión honorífica que pretende en el lugar en que se domiciliaba al momento de la sanción de la ley 13.324, puesto que la Provincia de La Pampa -lugar de su residencia actual- requiere, para el otorgamiento de similar beneficio, que el peticionante sea ciudadano nativo o residente en esa Provincia al momento del conflicto (conf. art. 1°, ley 2123), cualidades que el señor Kiles no tenía conforme lo que antes señalé. Entiendo que, ante las particulares circunstancias del caso, la decisión de la Cámara avala una discriminación entre los ex participantes del conflicto bélico de Malvinas, igualados bajo el común denominador de tener, con anterioridad al mismo, domicilio real en la Provincia de Buenos Aires. Ello así, sin que se advierta una causa objetiva y razonable que sustente el tratamiento desigual impuesto por el legislador en el citado art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324. Es que, considero que el recaudo que impone la ley 13.324 de exigir el domicilio en la Provincia de Buenos al momento de la sanción de esa ley, excluyendo del goce del beneficio a quién no cumple con este requisito y nació y residió en territorio bonaerense en el momento en que se produjo el conflicto bélico, se torna irrazonable por no guardar relación con el fin que la propia ley intenta proteger. En efecto, la norma extendió el beneficio previsional a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad pretendiendo reparar la falta de inclusión, en la originaria ley 12.006 que creó la pensión, de las personas que combatieron en calidad de soldado profesional y luego -muchos de ellos desilusionados por el resultado del conflicto- decidieron abandonar la carrera militar; cerrando así discriminaciones injustas y divisiones estériles (conf. exposición de motivos de la ley 13.324 citada). Considero que deviene irrazonable pretender incluir, por un lado, a los ex participantes del conflicto, injustamente apartados del beneficio [soldados profesionales], igualándolos en el derecho de gozar de la pensión ya otorgada a los soldados conscriptos y civiles que participaron en el conflicto bélico agregando un requisito inexistente para estos últimos, trasuntando ello la ilógica consecuencia de excluir finalmente a quienes, justamente, se pretende incluir en el beneficio previsional. Por todo lo expuesto, concluyo que el requisito incorporado en el art. 2 inc. b de la ley 12.006, texto según ley 13.324, se torna inconstitucional a la luz de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución de la provincia correlacionado con el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional, máxime cuando los derechos que se debaten en la especie, cuentan en nuestra Carta local, con especial protección en los términos de los arts. 39 inc. 3 y 36 inc. 10. En mi parecer las apuntadas razones son suficientes para hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, por tanto, revocar el decisorio impugnado en lo que ha sido materia del recurso traído (art. 289, C.P.C.C.). IV. Si la propuesta antecedente es compartida, corresponde al Tribunal componer positivamente la contienda (art. 289 inc. 2°, C.P.C.C.). Cabe señalar que en tal análisis no debe perderse de vista el postulado procesal denominado "adhesión a la apelación" que impone, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. mi voto en C. 101.112, sent. de 14-IX-2011; C. 102.197, sent. de 8-VIII-2012 y C. 108.940, sent. de 16-VII-2014, entre otros). En consecuencia, corresponde atender los argumentos ensayados por la Fiscalía de Estado respecto al planteo de prescripción de los haberes devengados y el pedido de actualización monetaria formulado por el accionante, en el marco del juicio pleno asumido en ejercicio de la competencia positiva que asiste a este Tribunal (art. 289, C.P.C.C.). 1. a) La demandada en su escrito de contestación de demanda plantea la prescripción de los haberes devengados hasta un año antes del pedido formulado por el señor Kiles en sede administrativa señalando como tal el día 29-III-2007 (ver punto VII. 2, a fs. 83/84), cuando en realidad ocurrió el día 9-III-2007 -según constancias obrantes a fs. 2/4 del exped. judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (exped. 21557-065963.07-000). Advierto que del aludido planteo no se corrió inmediatamente traslado a la parte actora y que ésta en el punto IV de su escrito de apelación solicitó el rechazo de ese pedido, solicitando la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980. La Cámara, a su turno, se relevó del tratamiento del agravio referido, considerando que éste sólo hubiera quedado habilitado de haber prosperado el reclamo efectuado por el actor ante la jurisdicción (ver considerando II.3, a fs. 160 vta.). En primer lugar, resulta indispensable recordar que esta Corte ha expresado reiteradamente que los argumentos del recurso de inaplicabilidad de ley relacionados con cuestiones procesales anteriores al fallo, resultan ajenos a este remedio extraordinario desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278 del C.P.C.C.; conf. C. 100.609, sent. del 13-IV-2011; C. 103.993, sent. del 27-IV-2011 y C. 97.825, sent. del 2-VII-2014, entre otras). Por ello, no es de recibo la objeción de extemporaneidad del responde del accionante formulada por la demandada en su memorial (punto 3, a fs. 211/212). b) Sentado ello, corresponde abordar el planteo de prescripción de los haberes devengados formulado por la Fiscalía de Estado, hasta un año antes del pedido efectuado por el peticionante en sede administrativa (conf. art. 62 párrafo segundo del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994-). La parte actora en su escrito recursivo reitera la solicitud expresada con anterioridad, en la apelación, de que se rechace la excepción de prescripción formulada por la demandada y con ese objeto plantea la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/1980. Aduce que la referida norma colisiona con el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional considerando que la fijación de los plazos de prescripción de las distintas acciones, constituye una facultad de derecho común, expresamente reservada al legislador nacional. En sustento de su petición invoca un fallo del Juzgado Contencioso Administrativo de Bahía Blanca y el precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, en los cuales se hizo aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa", estableciendo -según aduce el recurrente- que la normativa provincial en materia de prescripción debe ceder frente a la nacional. Destaca que al no existir una norma específica que regule el plazo de prescripción de los haberes públicos deberá tomarse el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. Por lo que, al haber iniciado las actuaciones administrativas en marzo de 2007, deberá condenarse el pago de los haberes desde la fecha de vigencia de la ley 13.324, ocurrido en el año 2004. También invoca la causa de esta Suprema Corte B. 61.121, sent. del 21-V-2003. c. Por su parte, la Fiscalía de Estado al contestar agravios a fs. 147/147 vta. sostuvo que el plazo de prescripción de los hipotéticos haberes adeudados requerido por la parte actora no debe ser tenido en cuenta, toda vez que ésta, inadecuadamente, considera aplicable la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del Código Civil. d. El planteo actoral no es de recibo. Este Tribunal ha señalado que la Provincia de Buenos Aires tiene atribución para reglar lo atinente a la prescripción en materia previsional, por cuanto ello pertenece al poder reservado y no delegado al Estado nacional, que garantiza la Constitución (conf. arts. 121 y 122, Const. nac.; 1, Constitución provincial). Por ende esa potestad no conspira contra la supremacía que el art. 31 de la Constitución confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera los principios y garantías que esta última y la provincial establecen (doct. causa B. 62.014, "Traverso", sent. de 2-II-2005). También ha dicho que los plazos generales de prescripción del Código Civil deben reputarse derogados, en materia previsional, por los más breves establecidos en las leyes especiales posteriores, no advirtiéndose más que el ejercicio regular por parte del legislador local, de las atribuciones emanadas de los arts. 121 y 122 de la Constitución nacional y 1° de la provincial, no surgiendo conflicto alguno de orden constitucional con ese tópico (doctrina causas I. 2109 y B. 62.014, antes citadas). Por lo expuesto, juzgo que no resulta inconstitucional el art. 62 del decreto ley 9650/1980 -t.o. 1994- que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil. Por otra parte opino que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Filcrosa" y de este Tribunal en la causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: ‘Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada´", sent. del 30-V-2007, resultan inaplicables al presente caso ya que, a diferencia de aquéllos, en el sub lite no se discuten obligaciones de naturaleza tributaria que pudieran haber enfrentado por opuestos a los plazos de prescripción nacional con los previstos en normas provinciales. e) Concluyo que el derecho al cobro de los haberes pensionarios correspondientes -por efecto de la prescripción articulada por la demandada- debe extenderse a los devengados desde un año antes de la fecha en la cual el señor Kiles formuló ante el I.P.S. su reclamo de obtener la pensión, lo que ocurrió el 9-III-2007, según constancia obrante a fs. 2/4 del expediente judicial y 7/8 de las copias de las actuaciones administrativas (conf. art. 62 del dec. ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994-). 2. Con relación al pedido del accionante de actualización monetaria de las sumas que corresponda liquidar a su favor, entiendo que en este punto el reclamo no se ajusta a derecho. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005; B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008; B. 67.476, "Maier", sent. del 16-II-2011; C.S. causa M. 913.XXXIX, "Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.", sent. del 20-IV-2010, entre otras). V. Por todo lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia impugnada. Por consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; anular la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y condenar al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.). Asimismo cabe condenar al I.P.S. abonar los haberes devengados en el concepto señalado desde el día 9 de marzo de 2006 -conforme la presentación efectuada el 9 de marzo de 2007 y lo dispuesto por el art. 62, 3er párrafo del decreto ley 9650/1980 -t.o. dec. 600/1994- (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Al importe reconocido deberá adicionarse el correspondiente a los intereses, que se liquidará de acuerdo con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en su contenido; 622, Código Civil y 5, ley 25.561). La suma que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. Prov.). La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen. Con el alance indicado, voto por la afirmativa. Costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.). El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor de Lázzari a excepción de la cita de la causa C. 101.112, sent. del 14-IX-2011, en tanto las circunstancias constitutivas del presente difieren de las ponderadas en aquella oportunidad y obstan, por ende, la adopción de un criterio análogo al allí propiciado. De otro lado, coincido con la postulada inaplicabilidad, en la especie, del precedente C. 81.253, sent. del 30-V-2007, más allá de la opinión que sostuviera en esa ocasión. Así lo voto. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. Adhiero al desarrollo argumental y solución propiciada por el colega que inicia el Acuerdo en los puntos I, II, III, IV -aps. 1 a); 2 y V de su exposición. II. Coincido también en que el agravio vinculado con la inconstitucionalidad del art. 62 del decreto ley 9650/80 no puede prosperar, ello con base en lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa B. 62.014, "Traverso", sent. del 2-II-2005, doctrina de la que no encuentro motivos para apartarme y a cuyos fundamentos -en lo pertinente y por razones de brevedad- me remito. Con el alcance indicado, doy mi voto también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente--------------------------------------------------------------------------------------------------S E N T E N C I A---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de primera instancia. Por consecuencia, se declara la inconstitucionalidad, en su aplicación concreta al caso, del art. 2° inc. b) de la ley 12.006, texto según ley 13.324; se anula la resolución 11.321 del 17-IX-2007 dictada por el presidente del IPS con fundamento en la referida norma y se ordena al organismo demandado a otorgar al señor Raúl Ernesto Kiles el beneficio previsional denominado "Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas", en los términos de la ley 12.006 y sus modificatorias (arts. 3, 12 incs. 1, 2 y concs. del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 1, 2 y concs., ley 12.006, texto según ley 13.324 y modif.). Asimismo se condena al I.P.S. al pago, dentro de los sesenta días (art. 163 de la Const. prov.), de la suma que resulte de la liquidación que, de acuerdo a las pautas indicadas, se practique. La ejecución de lo resuelto en esta sentencia quedará a cargo del tribunal de origen. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101 y 68 y 289 in fine del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

miércoles, 25 de febrero de 2015

SCBA: Causa C.119134. Competencia positiva. Derecho a la salud. Enfermedad poco frecuente. Cobertura total de la medicación requerida a cargo de empresa de medicina prepaga.

La SCBA, en un caso en el que estaba en juego el derecho a la salud, declara nulo de oficio el fallo de Cámara y en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa de medicina prepaga accionada, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordena la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100%, bajo las condiciones predispuestas por el juez de la primera instancia en el amparo. En 2014 ya había decidido en sentencia interlocutoria que en cuanto a los escritos judiciales puede excepcionarse la exigencia de no presentación otra Secretaría en función de proteger el derecho a la salud (Si bien de conformidad con lo establecido en el art. 279 del C.P.C.C., los recursos extraordinarios deben interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada dentro de los diez días siguientes a la notificación, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera del tribunal o secretaría que correspondiere , en el caso, la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud -amparados tanto por los textos constitucionales como por tratados internacionales de igual jerarquía- por sobre las exigencias rituales, impone efectuar una excepción a la mencionada regla, y en razón de esas particulares circunstancias, hacer lugar a la queja y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley). El fallo completo del 19 de febrero de 2015: A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.134, "A., A. A. contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica. Amparo". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la acción de amparo a través de la que se reclama el pago del total del costo de la medicación que requiere el amparista, "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/200 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 177/181 vta.? 2ª) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento cabe disponer? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Versan las presentes actuaciones sobre una acción de amparo promovida por el señor A. A. A. contra "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica" con el fin de obtener la provisión de la droga revlimid lenalidomida necesaria para el tratamiento de la grave enfermedad que sufre el actor conocida como lelangectasia hemorrágica hereditaria (fs. 15/23 vta.). El magistrado de primera instancia, si bien señaló que la medicación requerida no se encontraba prevista en el P.M.O.E. (Programa Médico Obligatorio de Emergencia), concluyó que dicha circunstancia no resultaba de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud. En consecuencia, estimó procedente la demanda, ordenando a la empresa de medicina prepaga proveer al actor la droga aludida por el lapso de tres meses, evaluándose su continuidad de conformidad a los resultados obtenidos en dicho período (fs. 128/133). Apelado tal pronunciamiento por "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica", la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.). II. Contra lo así resuelto, se alza el accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 189/200 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004, la violación del derecho a la vida y a la salud y de los Tratados Internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (fs. 189/200 vta.). Cabe señalar que con fecha 4 de septiembre de 2014 -en atención al informe producido por el doctor Jorge Milone (fs. 287)-, el juez de origen ordenó renovar por tres meses más la orden dispuesta por la sentencia de fs. 128/133, aunque en la porcentualidad estimada por la Cámara (v. fs. 298). III. Considero que corresponde brindar respuesta afirmativa al primer interrogante. 1. Sabido es que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una potestad exclusiva y excluyente de este Tribunal establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, debiendo ser utilizada cuando frente a las falencias del pronunciamiento de grado -que lo descalifican como acto jurisdiccional válido- se ve imposibilitado el ejercicio de la potestad revisora extraordinaria (conf. doct. causas L. 97.080, sent. del 1-IX-2010; L. 98.099, sent. del 13-VII-2011; C. 101.622, sent. del 21-XII-2011; entre otras). Ahora bien, esta Suprema Corte ha delineado el marco que la habilita a ejercer tal facultad pretoriana (conf. L. 105.294, sent. del 28-XII-2010). En ese sentido, reconociendo el carácter extraordinario de esta atribución (conf. L. 85.743, sent. del 26-X-2005), ha precisado que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni expone conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad (conf. L. 75.982, sent. del 19-II-2003; L. 79.864, sent. del 28-VII-2004; C. 103.929, sent. del 30-III-2010; C. 97.003, sent. del 21-XI-2012). Tal desvío, presente en el caso, justifica la solución aquí propuesta. 2. En efecto, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia -en cuanto resolviera la procedencia de la prestación médica a cargo de la empresa demandada- el camarista Alejandro M. Torre -que luego concitara la adhesión del su colega Tenreyro Anaya- puso de resalto que si determinado tratamiento médico se mostraba razonablemente apropiado para que el actor preservara su vida, le era debido por los agentes del sistema, tanto porque la normativa sobre la materia es esencialmente tutelar, como por la mutabilidad que requieren los servicios de la salud en su adecuación a la permanente evolución científica y técnica (fs. 179). Seguidamente, en lo que resulta de interés, vale decir, sobre la delimitación del alcance de la prestación, sin más, señaló: "En cuanto al nivel de cobertura, estando él porcentualmente establecido por el marco regulatorio del sistema, no cabe disponer que corresponda en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.). Al expedirse el tribunal a quo en los términos reseñados, se ha configurado un supuesto excepcional que autoriza a la anulación oficiosa del pronunciamiento atacado, habida cuenta de que el mismo –en dicha parcela- no sólo se encuentra huérfano de todo fundamento legal y motivación sino que, además, omite determinar el preciso alcance de la decisión. a) Tal como puede apreciarse, la modificación del fallo de primera instancia en lo que respecta al "nivel de cobertura" que le corresponde a la empresa prepaga por la medicación requerida -cuestión de vital importancia, atento a su elevado costo y su relación con el estado de vulnerabilidad del afectado por la situación que enfrenta con la enfermedad-, no fue resuelta de manera "expresa, positiva y precisa" por la Cámara (conf. art. 163, C.P.C.C.). En otras palabras, la alzada al construir el silogismo final si bien concluyó que "no cab[ía] disponer que correspond[ía] en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.), no determinó cuál debía ser, entonces, dicho porcentual y tampoco explicó por qué no correspondía el 100% de la referida prestación. Tal imprecisión del acto sentencial hace caer al pronunciamiento como decisión con fuerza de norma individual, habida cuenta de que el mandato del juez carece de contenido, dejando a las partes en estado de indefensión (conf. arts. 15 de la Const. provincial; 18 y 75 incs. 22 y 23 de su par nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). b) A ello cabe agregar la presencia de otro vicio invalidante consistente en la referencia genérica al "marco regulatorio del sistema", sin otra explicación ni indicación de las concretas normas positivas que integrarían tal "marco regulatorio" -aplicadas en forma directa o por construcción analógica-, y como lógica derivación de este yerro, la ausencia de toda mención al marco convencional y legal aplicable al régimen de salud, circunstancias que impiden revisar la correcta aplicación del derecho. Sobre el punto, es importante destacar que la cuestión litigiosa aquí en debate, regida por una multiplicidad de normas -a saber: las estipulaciones convenidas contractualmente por las partes; las leyes que rigen la materia vinculadas al régimen de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (leyes 23.660, 23.661, 24.455, 24.754, 24.901, 26.682 y sus respectivas reglamentaciones); las leyes especiales que determinan múltiples prestaciones, entre las que cabe citar a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes; las resoluciones emanadas del Ministerio de Salud de la Nación, en tanto aprueban el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.) y estipulan el conjunto de prestaciones básicas esenciales que deben garantizar los agentes de seguro de salud, entre otras- imponía individualizar con mayor rigor la normativa aplicable bajo la operatividad del derecho a la salud (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.1-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; art. 75 inc. 22, Const. nac.; Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –XXII Período de Sesiones, Año 2000, esp. parág. 1, 2 y 3; ley 14.239; arts. 36 punto 8 y 38 de la Const. pcial.), máxime cuando -como en el caso- la decisión adoptada resultó adversa a la finalidad tuitiva del sistema. En este orden de ideas, es oportuno recordar, tal como lo expresara Román Frondizi, que la fundamentación es la justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Fundar la sentencia es, pues, justificarla. Ha de poderse comprender cómo y por qué han sido dados por probados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso ("La sentencia civil", Ed. Platense, p. 27 y ss. y 38). Se requiere la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. La sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. Se trata de criterios harto consolidados y sobre los que existe nutrida doctrina (véase Morello, "La casación", cap. IX, "La motivación constitucional de la sentencia" y bibliografía que cita en nota 1; mi voto en C. 56.599, sent. del 23-II-1999). De modo concordante, esta Corte ha expresado que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo tal que se perciba claramente el itinerario lógico-jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en dicho sentido se erige en obstáculo al control de legalidad (conf. Ac. 53.976, sent. del 15-IV-1997; Ac. 79.954, sent. del 12-IX-2001; Ac. 79.135, sent. del 20-IV-2005; entre otros); tal como se aprecia en la especie. 3. En este singular contexto, no es posible inferir cuál ha sido el razonamiento que se efectuara en el sub lite ni cuál su conclusión concreta (el preciso alcance de ésta, en lo que hace a la porcentualidad del costo de la medicación no cubierta por la demandada) y que se erige en el indispensable antecedente de la decisión adoptada, motivos por los cuales esta Corte se encuentra impedida de conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado y de expedirse, por lo tanto, acerca de tal impugnación (conf. arts. 278, 279 y concs., C.P.C.C.). Lo dicho se evidencia de la mera lectura del remedio extraordinario intentado, cuyos agravios giran en torno a la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004 (v. fs. 190) y al "nivel de cobertura" que, estima el impugnante, fue determinado en un 70% (v. fs. 191 vta.), extremos que -como ya dije- no surgen del texto sentencial y refleja una de las posibles interpretaciones que puede hacerse del fallo en crisis, dada su falta de fundamentación e imprecisión. Vale recordar aquí que es garantía de los derechos de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva (conf. causa C. 101.527, sent. del 15-VII-2009). El requisito impuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia, por lo que por vía de principio corresponde anular la decisión que incumple tal mandato constitucional (conf. doctrina en causa C. 102.102, sent. del 7-X-2009), omisión que, en la especie, no se ve suplida por la mera remisión "al marco regulatorio del sistema", cuando se desconoce la norma que aplica y están ausentes los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación (conf. doct. C. 101.357, sent. del 25-II-2009; entre otras). IV. Por todo lo expuesto, deberá declararse nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta., en lo atinente al nivel de cobertura que le corresponde a la empresa accionada. Así lo voto. Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión en igual sentido. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 1. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la remisión de los autos a la instancia para que emita nuevo pronunciamiento implica un dispendio de tiempo inapropiado a la materia en análisis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mencionado en numerosas causas vinculadas al derecho a la protección de la salud, que "atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (C.S.J.N.: Fallos: 324:122; 327:2127; 329:2552 y 331:1453, entre muchas otras). En virtud de tales fundamentos, por la excepcionalidad que presenta el caso, considero necesario asumir la competencia positiva (arts. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22, Const. nac., doct. causas Ac. 88.573, sent. del 2-III-2005, C. 69.042, sent. del 8-VII-2008), obviando de tal manera el reenvío. Ello es consecuencia de aceptar el compromiso constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. prov.). Máxime que la subsistencia de la previsión del medicamento ha sido dispuesta conforme porcentualidad limitada, en los términos de la sentencia de Cámara. 2. El actor A. A.A., de acuerdo a lo informado por el doctor Jorge Milone (Jefe del Área de Hematología del Hospital Italiano de La Plata; vs. fs. 2), padece una telangectasia hemorrágica hereditaria (Rendu-Osler). Su sangrado es activo (v. fs. 61) y necesita requerimiento transfusional semanal y soporte con la administración de hierro intravenoso, presentando valores de hemoglobina oscilantes entre 6 y 8 gr/dl y la exposición a factores de riesgo de infección u otras complicaciones por las continuas transfusiones. Ha recibido diferentes líneas terapéuticas que incluyeron andrógenos y como última instancia Interferón durante un período de 18 meses, manteniendo inalterable las necesidades transfusionales. La anemia ferropénica severa condiciona su actividad diaria, su calidad de vida y presenta un PS2, los valores del almacenamiento corporal del hierro -ferritina sérica- dan un resultado de 1.58 ng/ml cuando el valor normal es de 28- 365 ng/ml. (v. fs. 61/82). Oportunamente, se indicó nueva instancia terapéutica con IMIDS. La talidomida es la droga de la que más experiencia existe, pero la toxicidad neurológica determinó su imposibilidad en el doctor A. , dada su condición de cirujano oftalmólogo. Por tal motivo, se indicó lenalidomida (Revlimid 10 mg/día), una droga más activa y menos tóxica, con la que también hay antecedentes en RO (BJH 146, 218, 230). Habiendo cumplido el primer ciclo de tratamiento, el paciente presentó tolerancia absoluta y no fue transfundido, cuando hasta entonces se transfundía en forma semanal. 3. Dado los resultados altamente positivos del tratamiento con dicha droga, con fecha 7 de octubre de 2013 el accionante solicitó a "Medicus S. A." -empresa de medicina prepaga de la cual es afiliado desde el año 2004-, el suministro de Revlimid de 10 mg. Pedido de autorización que fue denegado, según la indicación de la auditoría médica, en atención a que el tratamiento del Síndrome de Rendu-Osler con Revlimid Lenolidomida no posee ningún aval por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (A.N.M.A.T.) y la cobertura de dicha medicación no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio (resoluciones 201/2002, 310/2004 y modificatorias del Ministerio de Salud de la Nación). 4. Ahora bien, la grave e infrecuente patología que presenta el actor, entre cuyas principales dificultades se destacan, por un lado, el desconocimiento y desinformación de los profesionales, la complejidad etiológica, diagnóstica y evolutiva, la ausencia de terapias, la alta morbi-mortalidad, los altos niveles de discapacidad-dependencia (conf. ley 14.239, decreto 183/2014) y, por otro, la fuerte carga económica que representa en tanto involucra un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal (21 comprimidos de la droga en cuestión tiene un valor de $118.330, conf. presupuesto adjunto de fecha 28-IV-2014 expedido por Ferrele S.C.S.; Farmacia y Droguería Manes; fs. 188), han determinado que corresponde a la clase de enfermedades denominadas "enfermedades raras" o "enfermedades poco frecuentes". Además, de verificarse que la Enfermedad de Rendu-Osler-Weber está incorporada en el listado de enfermedades detallado en el Informe Periódico de Orphanet, julio 2014, www.orphanet.es, pág. 48 n° 774. 5. De allí que el marco regulatorio no se limita a las especificaciones que emanan del P.M.O.E. por remisión estricta del art. 7 de la ley 26.682 como las únicas prestaciones obligatorias para las empresas de medicina prepaga. Precisamente, la ley 26.689 (B.O., 3-VIII-2011) en su artículo sexto también alcanza con cobertura asistencial a las personas con enfermedades poco frecuentes. Como señala Celia Weingarten en realidad la ley -en referencia al art. 7 de la ley 26.682- ha omitido múltiples prestaciones establecidas por leyes especiales que también son de cobertura obligatoria, y esto ha modificado el P.M.O. que, por otro lado, ya estaba en la ley 24.754. Esta autora menciona -con cita de Pablo Rosales- que muchas coberturas surgen por leyes especiales cuya obligación de cobertura no es cuestionada, entre las que menciona a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes ("Las cláusulas abusivas en los contratos de medicina prepaga", "Tratado del derecho a la salud", directores Carlos A. Ghersi-Celia Weingarten, LL 2012, Tomo I, p. 702 y nota 15). 6. Partiendo de esta premisa, vale decir que no hay duda de que las especificaciones previstas en las leyes especiales integran el plexo normativo aplicable en la especie en lo que respecta a la provisión de medicamentos, cabe ahondar en las resoluciones del Ministerio de Salud -201/2002 y 310/2004- para conocer cuáles son los distintos alcances de la prestación, según la patología y tipo de fármaco, para delimitar la que corresponde al actor y, consecuentemente, determinar la prestación a la que estaría obligada la prepaga (v. art. 1, ley 24.754) . Veamos. En la resolución 310/2004, se establece la cobertura de sólo el 40% en el supuesto de medicamentos destinados a patologías de uso habitual y del 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente. Ambas categorías no responden a las características de la patología que padece A. -lelangectasia hemorrágica hereditaria- porque no es prevalente, ni al modo de suscripción medicamentosa porque no es de prescripción habitual. Un segundo bloque de alternativas que presenta la resolución 201/2002 son los medicamentos de alternativa terapéutica y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro con una cobertura del 100%. En el primero de los supuestos, la droga indicada no tiene una eficacia clínica y seguridad demostrada. En este sentido, el informe presentado por el Centro Universitario de Farmacología de la Universidad Nacional de La Plata, a modo de conclusión señala que "por la ausencia de ensayos clínicos controlados randomizados y la naturaleza anecdótica de los reportes de casos, así como debido a la falta de datos sobre eficacia y seguridad a largo plazo, consideramos que el uso de lenalidomida debe estar restringido a una cuidadosa selección en pacientes con el consentimiento de los mismos, en ensayos controlados aleatorizados realizados en centros con experiencia en el tratamiento de telangiectasia hemorrágica hereditaria y utilizando dosis bajas por un tiempo corto, para la evaluación de la respuesta del paciente" (v. fs. 122). Precisamente de esta dificultad se parte en la conceptualización de enfermo poco frecuente que tiene la nota de ser pacientes en que también se asocia el concepto de medicamentos huérfanos, en los que su gestión y dispensación tienen características especiales, que requieren de una apoyatura en la promoción del desarrollo y producción de medicamentos, por los pocos enfermos potenciales, y a lo que seguramente está asociado el alto costo en su fabricación (v. arts. 1, 2 y 3 de la ley 26.689, en especial el inc. "s" del último artículo y 6 de la ley 14.239; ver también considerando del decreto 183/2014 que menciona el concepto de drogas huérfanas). En vista a esta consideración, no es de aplicación el porcentual de cobertura previsto en el Anexo V de la resolución 201/2002, porque en nada se asemeja la patología de A. a aquellas que tienen simplificado el acceso a medicamentos con comprobación altamente demostrada. Lo diferente, en el caso de las EPF, es la situación a la que se enfrentan las personas en relación a aquellas que poseen una enfermedad prevalente (v. ¿Qué son las Enfermedades poco Frecuentes [EPF]?; FADEPOF [Federación Argentina de Enfermedades poco frecuentes] http:// fadepof.org.ar/info_epof) y que demuestra una situación de vulnerabilidad adicional. Resta considerar, el porcentaje integral de cobertura para el acceso a los tratamientos que requieran fármacos que por el art. 2, punto 7.3 de la mentada resolución de la autoridad sanitaria, además de los que cita la normativa de referencia, comprendería a los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro. Pese a que no se ha incorporado esta droga, y que desde una lectura autocomprensiva de la norma se podría entender que no corresponde la cobertura total, lo cierto es que por mandato legal -art. 6, ley 26.689- debe indicarse algún porcentaje que la autoridad haya fijado, y en vista a que debe interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1 del decreto 486/2002 aún vigente que garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud, no encuentro otro, entre los que permite este marco regulatorio de la autoridad sanitaria, que asignar a nuestro caso la cobertura integral. 7. En suma, repasando todas las variables, no tengo dudas de que los tres tipos que antes anuncié -medicamentos de uso habitual, medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes y medicamentos de alternativa terapéutica con eficacia comprobada- no tienen relación al tipo de patología descripta de enfermedad poco frecuente. En cambio, sí la tiene con las enfermedades incorporadas en el punto 7 del art. 2 de la resolución 310/2004, en que coinciden en integrar políticas públicas que requieren de obligaciones reforzadas del Estado –lepra (ley 22.964), oncología (ley 23.611), discapacidad (ley 24.901)-, también están alcanzadas por leyes especiales (art. 12, Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales), y responden a factores socioeconómicos que requieren de la promoción de condiciones que permitan a las personas llevar una vida sana (v. mi voto en Ac. 98.209, sent. del 18-XI-2008; v. la ley 26.689). Es por ello que aunque expresamente no se haya indicado la incorporación en una disposición posterior con cobertura del 100% de la droga, el alto impacto de las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, interpretados de modo coherente con todo el ordenamiento, no permiten otra salida legal que hacer extensiva esa cobertura en su totalidad (art. 16, C.C.). Sobre este aspecto, es oportuno recordar que el art. 2 de la ley 23.661 dispone que corresponde "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible", junto a la remisión a la ley 24.754, donde se vinculan con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "... a una mejora continua de las condiciones de existencia, enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, Const. nac.)" (C.S.J.N., 2878/2007, "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas", consid. 4 del voto de los ministros Fayt y Maqueda, Petracchi y Zaffaroni; v. mi voto en C. 99.322, sent. del 9-VI-2010; v. también voto del doctor Hitters en el precedente recién citado). 8. A modo ilustrativo, para confirmar que no hay duda de que estamos en presencia de esta categoría de máxima cobertura, existe también un proyecto de ley con trámite parlamentario -S-2931/2013- que incorpora al Plan Médico Obligatorio de la República Argentina (P.M.O.), la cobertura de todas las prestaciones, diagnósticos y tratamientos correspondientes a la enfermedad de Rendu-Osler-Weber o Telangiectasia hemorrágica hereditaria, como prestación básica garantizada, con una cobertura del cien por ciento (100%). Asimismo, la inamovilidad reglamentaria no puede dejar sin respuesta legal a quien porta una enfermedad a la que por aplicación de otras resoluciones también confirma que el cuadro de atención de la enfermedad de A. es de "alto costo y baja incidencia", entendiendo por ésta desde el punto de vista clínico aquellas que corresponden a cualquier patología que, además de una dificultad técnica en su resolución, implican un alto riesgo en la recuperación y alguna probabilidad de muerte y que, desde lo económico involucran un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal, ya sea por episodio, por período de tiempo, en relación con el ingreso familiar (resolución 1862/2011 del 8-XI-2011, Anexo I; ver también resolución 1993/2001). Es decir, las especificaciones que emanan del P.M.O.E. deben ser interpretadas con las pautas que conforman las bases del régimen de la salud (C.S.J.N., "Diuch Dusan, Federico c/CEMIC", sent. del 29-IV-2014). En este sentido, Laura Clericó señala que las prestaciones obligatorias en cabeza de las prepagas pueden ser actualizadas por vía legal, reglamentaria o por interpretación directa de la Constitución (v. "Notas y preguntas sobre el marco regulatorio de la medicina prepaga", JA 2011-III- p. 1486). De ahí que si la autoridad de aplicación no incorporó expresamente la enfermedad aquí analizada, pero se deduce de las características similares a las otras reguladas que responden a esta máxima de exigencia, el principio rector debe ser la integralidad de la prestación asistencial (arts. 740 y 742, C.C.), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que las empresas de medicina prepaga asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, como consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidos. Por las razones expuestas, estimo que la prepaga debe proporcionar a la actora el 100% del costo del medicamento bajo las mismas indicaciones que el juez de primera instancia, en las que se deriva su concesión por plazos de tres meses, previa evaluación de su continuidad de conformidad a los resultados documentados en que se compruebe el beneficio en su provisión. 9. En virtud de no poder emitir un pronunciamiento revocatorio de la resolución judicial impugnada sin abordar previamente todas las cuestiones que el vencedor hubiere planteado oportunamente, la que por su condición de gananciosa en esa instancia no pudo recurrir el fallo en crisis, en virtud de quedar tal cuestión sometida a la potestad-deber del decisorio de este tribunal de alzada conforme el instituto procesal (v. fs. 139/148), señalo que esa parte no aportó ningún argumento superador de la doctrina legal aplicable al sub lite ni de los fundamentos jurídicos desarrollados in extenso en el presente voto. 10. Por las razones indicadas, si mi opinión es compartida, corresponde declarar nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordenar a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo. Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Así lo voto. Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. En lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, se ordena a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo, del voto del juez que abre el acuerdo. Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese y devuélvase. JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI EDUARDO A. FERNANDEZ Subsecretario

viernes, 6 de febrero de 2015

LA SCBA SE EXPIDE EN PLENO SOBRE UN “ADC” EN LA JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BS AS. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECISIONES. PPIO DE LEGALIDAD. LA VÍA DEL AMPARO EN PCIA DE BS AS. LOS ARGUMENTOS SOBRE CORRUPCIÓN, CONTRATACIONES PÚBLICAS, TRANSPARENCIA Y DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN. LA OPINIÓN DE LA MINORÍA.

A C U E R D O-----------------------------------En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles contra Dirección General de Cultura y Educación. Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S--------------------------------------------I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo incoada (fs. 126/131). II. Contra ese pronunciamiento, la accionante dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 134/156 vta.), los que fueron concedidos (fs. 158/159). III. Por resolución del 29-VI-2011 la Suprema Corte declaró la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad interpuesto y, por mayoría, intimó a la actora para que acredite el cumplimiento de la exigencia prevista en el primer apartado del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio intentado (fs. 166/169 vta.). IV. Cumplida tal intimación con la boleta de depósito acompañada, dictada la providencia de autos (fs. 176), agregados los memoriales de ambas partes (fs. 185/195 -actora- y fs. 196/203 -demandada-) y encontrándose la causa para dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente---------------------------------------------------C U E S T I Ó N------------------¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?----------------------------------V O T A C I Ó N-----------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. 1. En autos, el presidente de la Asociación por los Derechos Civiles, entidad sin fines de lucro, cuyo objeto social de acuerdo a su estatuto es la promoción de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de amenaza a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional mediante actuaciones administrativas o judiciales (ver Estatuto a fs. 5/15), dedujo acción de amparo a fin de que se condene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a brindar la información oportunamente requerida, relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas en determinadas escuelas por ausencia de los docentes (fs. 32/48). 2. La Jueza de primera instancia rechazó la acción intentada con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 7166 -texto según dec. ley 7261/1966-. Sostuvo que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requerida por la ley no se encontraba configurada (fs. 99/103). 3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 126/131). Para así decidir, señaló que la vía articulada no reunía los recaudos de procedencia exigidos por los arts. 1 y 2 de la entonces vigente ley 7166. Sostuvo que la actuación de la autoridad administrativa no permitía tener por configurados los presupuestos que habilitan la acción escogida, toda vez que para brindar la información requerida la Administración debía realizar un relevamiento de datos en treinta y seis establecimientos educativos. Destacó que, en el caso, la demora o falta de contestación actual no evidenciaba afectación al derecho de acceso a la información ni implicaba negación del reclamo. Tampoco constituía una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria (fs. 126/131). II. Contra ese pronunciamiento, la accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alega la incorrecta interpretación de los arts. 7 y 8 de la ley 12.475; 8, 14, 17 y 19 del Anexo I del decreto 2549/2004; 1 y 2 de la ley 7166; 12 de la Constitución provincial; 1, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo denuncia absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y en las obligaciones a cargo del Estado provincial. Los argumentos traídos por la recurrente son los siguientes: a. Que la sentencia atacada vacía completamente de contenido la exigibilidad al Estado, en tiempo y forma, del derecho de acceso a la información pública que poseen todos los individuos y que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución. b. Que la interpretación de la normativa de acceso a la información que realizó la Cámara establece un plazo sine die para el cumplimiento del mandato constitucional a la entrega de la información pública que posee el Estado y desnaturaliza la vía judicial para su reclamo efectivo. c. Que si el motivo por el cual la Administración no puede brindar la información solicitada lo constituye la circunstancia de que los datos requeridos se encuentran en proceso de relevamiento, debe informarlo al peticionante dentro del término de ocho días para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 o, eventualmente, hacer uso de la prórroga informando al peticionante el motivo por el cual no ha podido ponerse a disposición la información solicitada. Esto es, debe hacer expresa mención a las circunstancias excepcionales que le impiden brindar la información. d. Que los jueces no pueden apartarse del contenido de la ley y decidir en qué casos imposibilitar el acceso a la vía judicial que el legislador creó expresamente para el reclamo de información pública en supuestos de denegatoria. e. Que la interpretación contenida en el fallo recurrido pondría en grave riesgo la operatividad del derecho de acceso a la información, ya que la denegatoria que habilita la procedencia del amparo sólo quedaría configurada por una negación expresa o cuando en el caso concreto la entrega de información dependa de un simple proceso manual o informático. f. Que la ley 12.475 ha creado una presunción iuris et de iure en lo que respecta a la viabilidad de la acción de amparo en casos de denegación de información solicitada a los organismos públicos. III. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto no prospera. 1. Inicialmente, cabe reparar que, descartado el cuestionamiento introducido por la accionada acerca de la legitimación activa de la asociación actora, no fue motivo de discusión en las instancias jurisdiccionales previas el derecho que asiste al reclamante de solicitar la información pública requerida en el marco de los principios y garantías que dimanan de los arts. 15 y 20 de la Constitución provincial, 1 y concs. de la ley 12.475 y su decreto reglamentario. Ello es así, teniendo en consideración que, en la especie, el ejercicio del derecho a la información tiene como finalidad directa controlar la actividad gubernamental en materia de educación pública (fs. 40). 2. En cuanto al derecho al acceso a la información pública, cabe tener presente en lo pertinente lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de la Nación en la causa A. 917.XLVI "Asociación Derechos Civiles c/Estado Nacional - PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 4 de diciembre de 2012, a cuyos fundamentos, en honor a la brevedad, remito. 3. En cambio, en la especie, la cuestión controversial se debate en torno al trámite administrativo que confirió la autoridad estatal a la petición efectuada por la asociación actora. Entiendo que las constancias del expediente administrativo no exhiben un comportamiento reprochable de la Administración, que ocasione un menoscabo cierto del derecho de información, en el caso, íntimamente vinculado al ejercicio y defensa del derecho fundamental a la educación (ver fs. 46 y sigts. expte. adm. 5800-285.986/07 -informe elaborado por la Dirección de Gestión Institucional - Dirección Provincial de Educación Secundaria-, conf. informe circunstanciado de fs. 86/90 de la causa). Llega indiscutido que el día 17 de septiembre de 2007 el accionante peticionó ante la Dirección General de Cultura y Educación -Dirección de Educación Secundaria- (fs. 50/52) se informe acerca de "cuantos días de clase no tuvieron los alumnos de los establecimientos mencionados en el Anexo I ... por ausencia de docentes", solicitud que dio origen a la formación del expediente administrativo 5800-285.986/07 agregado sin acumular a estos autos. Como surge del informe circunstanciado obrante a fs. 86/90 de la causa, la información peticionada por la actora suponía un proceso de relevamiento de datos de 36 establecimientos educativos de diversos distritos de la Provincia respecto a un año lectivo todavía en curso. Ello significa, como afirma la accionada, que lo solicitado no era un documento administrativo existente sino un documento a crearse con el singular contenido y alcance indicado. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no hubo de parte de la demandada una denegatoria tácita por el transcurso del tiempo. Ello es así, en tanto no se encontraba obligada a hacer expresa mención a las circunstancias excepcionales que le impedían brindar la información, porque las causas por las que el suministro de dicha información requería de mayor tiempo de procesamiento, no eran excepcionales sino derivadas del contenido del propio pedimento. Los plazos previstos en el art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 se refieren a documentos administrativos confeccionados y no a aquéllos que requieran de un procesamiento como ocurre en el caso de autos. Más aún, el art. 20 del Anexo I del decreto citado establece que la Administración no se encuentra obligada a crear o producir documentos, salvo que el Estado se encuentre obligado a ello. En consecuencia, el a quo concluyó con acierto que el plazo previsto por el art. 7 de la ley 12.475 no resulta aplicable al sub lite, por referirse al acceso a documentos existentes que requieren simples procesos de expedición. 4. En otro orden, y sin perjuicio de considerar que en el caso no hubo denegatoria expresa ni tácita por parte de la Administración, corresponde analizar los carriles de impugnación posibles en el marco de la ley 12.475 de acceso a la información pública. El art. 8 de la ley 12.475 establece que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o en el supuesto previsto en el art. 7, podrá interponerse acción de amparo. A su vez, el art. 18 del Anexo I del decreto 2549/2004 completa la cuestión, estableciendo que podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento jurídico permita. De allí que la denegación expresa o tácita al acceso a la información pública, está equiparada a la impugnación de un acto administrativo que puede ser cuestionado tanto en sede administrativa a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, como en sede judicial a través de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley de Amparo provincial. Ahora bien, la utilización de cualquiera de las vías impugnatorias indicadas trae aparejadas las cargas probatorias pertinentes en cada caso. Por ese motivo, la referencia a la acción de amparo contenida en el art. 8 de la ley citada, no releva en absoluto al amparista de la carga de acreditar en juicio sumarísimo el cumplimiento de todos y cada uno de los recaudos que hacen procedente la mentada acción. Resulta errónea, pues, la interpretación ensayada por la recurrente al pretender que aquella referencia constituye una presunción iuris et de iure de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del obrar estatal. Esa interpretación conduciría a admitir la consagración por la ley 12.475 de una acción de amparo sui generis, inteligencia que indudablemente no surge del texto de la misma ni de su decreto reglamentario. Asimismo, con el alcance propuesto por la recurrente, toda denegatoria al acceso a información pública podría presumirse -sin admitir prueba en contrario- ilegítima o arbitraria. Presunción que a mi criterio se disipa con la expresa regulación de los casos en los que a la Administración le está vedado otorgar el derecho de acceso a documentos (arts. 2 y 6 de la ley 12.475 y 16, Anexo I de su decreto reglamentario). Sería un contrasentido inadmisible sostener frente a ello que, aún existiendo supuestos de denegatorias legítimas, todas se presumen manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. Así es que asiste razón al sentenciante al sostener que el obrar de la demandada no puede ser encuadrado como manifiestamente ilegítimo o arbitrario, por cuanto la misma no denegó el pedido efectuado y la elaboración y procesamiento de los datos requeridos justificaban un tiempo mayor al exiguo plazo pretendido por la amparista. Máxime, cuando el motivo invocado por la peticionante para fundar su interés en la información solicitada, fue la realización de un trabajo de investigación respecto del cual no se alegó ni probó razón de urgencia alguna (fs. 41, expte. adm. 5800-285.986/07), evidenciando una desproporción entre la complejidad de procesamiento de la información requerida y la falta de urgencia de la misma por un lado y la pretensión de la peticionante de obtenerla en un plazo tan exiguo e irrazonable. Entiendo que el plazo transcurrido entre el pedido de información (17-IX-2007; fs. 41, expte. adm. cit.) y la iniciación del proceso de autos (12-XI-2007; conf. cargo de fs. 47 vta.) -menos de dos meses- cuando ni siquiera había finalizado el ciclo lectivo respecto del cual se peticionaba la información, resulta insuficiente para reprochar un obrar ilegítimo o arbitrario a la Administración. 4. Finalmente, considero que el absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y en las obligaciones a cargo del Estado provincial que la recurrente endilga al sentenciante, es un ataque sólo aparente, en tanto no explica de qué circunstancias y razonamientos dimana el vicio que denuncia. La mera discrepancia con la sentencia no conforma base idónea para los agravios, ni constituyen un absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia y sólo el error palmario y fundamental autorizan la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1-VIII-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756; Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; A. 71.709, sent. del 29-II-2000, Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006). Y cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -valoración de prueba- deviene imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 50.167, sent. del 6-IV-1993, Ac. 56.490, sent. del 15-XI-1994; Ac. 51.683, sent. del 7-II-1995; Ac. 56.510, sent. del 14-II-1995; Ac. 59.875, sent. del 20-II-1996 y Ac. 91.554, antes citada), extremos que no concurren en la especie. IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 incs. 1 y 2, C.P.C.C.). Voto por la negativa. Costas al recurrente vencido (arts. 19, ley 13.298 y 289 in fine, C.P.C.C.). El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.-----------------------------------------------------------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Por los motivos que seguidamente desarrollo, me aparto de la opinión de los colegas que me preceden en la votación. Sucintamente expuestos los antecedentes, la Cámara confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción considerando que la conducta desplegada por la Dirección General de Cultura y Educación no exhibía las notas de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas requeridas por los arts. 1 y 2 de la entonces vigente ley 7166. Afirmó que para brindar la información requerida, la autoridad administrativa debía realizar un relevamiento de datos en treinta y seis establecimientos educativos. En virtud de ello, consideró que la demora o falta de contestación actual no configuró una afectación al derecho de acceso a la información, ni implicó negación del reclamo. En su recurso extraordinario, la parte actora cuestiona este razonamiento. Afirma que el a quo interpretó incorrectamente y violó los arts. 7 y 8 de la ley 12.475; 8, 14, 17 y 19 del Anexo I del decreto 2549/04; 1 y 2 de la ley 7166; 12 de la Constitución provincial; 1, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A su vez, denuncia absurdo. 2. El recurso extraordinario prospera. a. La Asociación por los Derechos Civiles solicitó el 17-IX-2007 a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires información relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas, por ausencia de docentes, en determinadas escuelas públicas de Florencio Varela, Villa Vatteone y Mariano Moreno. La autoridad administrativa no respondió al interesado tal requerimiento. En el informe producido con motivo de esta acción de amparo -fechado el 21-XII-2007- se expresa que "los datos solicitados ... se encuentran en la actualidad en proceso de relevamiento distrital y regional; por cuanto los fundamentos expuestos por la misma ameritan que la evaluación se realice por ciclo lectivo completo, entendiéndose que el mismo comprende el año 2007, atento la falta de especificación". Agrega que "los datos solicitados deben recabarse en forma individual en cada uno de los establecimientos seleccionados por la presentante, razón por la cual y sobre la base de la reciente finalización del ciclo lectivo, la requisitoria se encuentra en término administrativo de contestación conforme los artículos 78 y 79 del dec.-ley 7647/70, no pudiendo presumirse en esta instancia la existencia de resolución denegatoria" (v. fs. 46, expte. adm.). Finalmente, no hay constancias en el expediente referidas a que, al día del dictado de la presente sentencia, la Dirección General de Cultura y Educación haya puesto a disposición de la Asociación actora la información peticionada. b. La Cámara afirmó que la información pretendida "requiere por su dispersión de un razonable margen de tiempo para recabar y procesar los datos que debieron computarse para llegar a una conclusión fidedigna ...que la propia magnitud de la información solicitada, impide encuadrar la ausencia de respuesta en tiempo por parte de la administración en una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal. A partir de ello, no es posible encuadrar dicho supuesto en el marco del art. 7 de la ley 12.475, pues dicho plazo se refiere al acceso de aquella información que requiera de simples procesos manuales o informáticos, pero de ningún modo, conlleva la obligación de generar información elaborada, a la medida del solicitante, y mucho menos, en un plazo que a todas luces resulta evidentemente exiguo a tales fines" (v. fs. 128 vta.). c. Pues bien, asiste razón a la Asociación accionante cuando afirma que el juicio del tribunal de grado vacía de contenido la exigibilidad al Estado, en tiempo y forma, del derecho de acceso a la información pública, en los términos reconocidos por la Constitución nacional, la provincial y los tratados internacionales. Veamos. i] La Constitución nacional, desde su Preámbulo y art. 1°, al igual que la Constitución provincial, establecen el principio republicano de gobierno; una de cuyas manifestaciones primordiales reside en la exigencia de publicidad de los actos de las autoridades del Estado. Con ello se procura que los ciudadanos puedan conocer los actos de gobierno, como modo de controlar a sus representantes, condición inherente a la democratización del poder. Así, por regla general, toda persona ha de tener acceso a la información pública. La Constitución nacional prevé implícitamente este derecho en los enunciados generales de los arts. 1 y 33, dentro del contenido ínsito en la libertad de expresión (art. 14) y en algunos campos en los que la información es peculiarmente necesaria (v.gr., arts. 38, 41 y 42). Y análoga consagración surge de los tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22. La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su art. 13 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 19.1, refiere al derecho de investigar y recibir información; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 19.2 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. A su turno, la Convención Americana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759, promueve la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas (art. III.5; además v. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por la ley 26.097, art. 10). De igual modo, la Constitución provincial prevé expresamente en su art. 12 inc. 4° el derecho de toda persona a la información y a la comunicación (además, v. arts. 1, 11 y 38). ii] Estos postulados normativos han permitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocer el derecho de acceso a la información en poder del Estado a todo ciudadano; pues su fundamento central radica en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que los gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Adunó que en tanto se trate de datos de incumbencia al interés público y que hacen a la transparencia y a publicidad de la gestión de gobierno, en su accesibilidad, reposan los pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática (C.S.J.N., A. 917. XLVI, "Asociación Derechos Civiles", sent. de 4-XII-2012). De ahí que este derecho evolucione progresivamente. Por sobre su formulación clásica, la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la "buena administración" (Baena del Alcázar, M., "Sobre la idea europea de buena administración", Noticias CEE, n.° 247-248, 2005; Tomás Mallén, B., "El derecho fundamental a una buena administración", INAP, Madrid, 2005; Ponce Solé, J., Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2001, pág. 126 y ss.; conf. González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional", 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 35) porque coadyuva a la transparencia de la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre los ciudadanos y el Estado, facilita los controles del obrar público y estimula la eficiencia y efectividad de las administraciones. La opacidad, la reserva extrema o el secreto, por el contrario, reñidos con tales principios, dan lugar a diversos tipos de disfunciones, incompatibles con un Estado de Derecho. A su vez, a más de su relevancia en sí, el valor instrumental del derecho de acceso a la información, en orden a la libertad de expresión (v. doct. C.S.J.N., Fallos 330:3908) y al conocimiento de la cosa pública, justifica la predicada amplitud en cuanto a su reconocimiento y consagración práctica (v. en sentido coincidente Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Claude Reyes vs. Chile", sent. de 19-IX-2006; Corte Suprema de los Estados Unidos, "New York Times vs. Sullivan", 376 U.S. 254, 1964, vinculando la amplia protección del derecho a la información con la libertad de expresión y el sistema de gobierno de la democracia representativa). iii] El acceso a la información y documentación públicas recibe un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico. En el orden nacional, el decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo y, por ejemplo, las Acordadas 37/03, 1/04, 2/04 y 17/06 de la Corte Suprema de la Nación, ponen de manifiesto ese abordaje favorable. En el ámbito de la Provincia, el decreto 2549/2004 se ha alineado en esta dirección expresando en sus considerandos que "... la disponibilidad de más y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública". De su lado, la ley 12.475 reconoce el derecho de acceso a los documentos administrativos provenientes de los órganos del Estado provincial a quienes invoquen un interés legítimo, expresión ésta que, lejos de interpretarse en modo limitativo, ha de ser armonizada con el contenido de los otros textos normativos, sobre todo aquéllos de superior jerarquía, arriba aludidos, que determinan el alcance jurídico del derecho. Desde esta perspectiva, la ley citada establece un piso mínimo de protección y, por tanto, no obsta la mayor extensión con que las facultades informativas son reconocidas de acuerdo a otras fuentes normativas. Ello explica la amplitud del decreto 2549/2004 (B.O., 21-III-2005), que reglamentó la citada ley en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuanto confiere a toda persona el acceso a documentos administrativos de naturaleza pública "...sin necesidad de alegar fundamento o causa ni acreditar derecho o interés alguno". Más aún, el criterio rector, que mejor armoniza con el máximo rendimiento posible de los derechos y principios constitucionales implicados, es aquél conforme al cual la información generada o controlada por las autoridades estatales se presume pública y la carga de fundar una excepción a esta presunción recae sobre el ente gubernamental (v. decreto nacional 1172/2003; decreto 2549/2004, cit.; entre otros; a nivel internacional, v. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la O.E.A., año 2004, Cap., IV, sobre Acceso a la Información; Freedom of Information Act de los Estados Unidos, del año 1966, con sus reformas cfr. U.S. Code (2009), http://www4.1avv.cornell.edu/uscode/5/552.html, entre otros). 3. En la especie, en tanto la autoridad administrativa lisa y llanamente rehusó responder el pedido de información o explicitar los motivos que demandaban un plazo mayor para proveer la respuesta, comprometió el derecho de acceso a la información de la asociación actora. Ante estas circunstancias, la interpretación otorgada por la Cámara a las normas adjetivas que instrumentan el procedimiento que viabiliza el ejercicio del derecho, es incorrecta pues deviene en su desconocimiento. i] Inicialmente, es fundado el agravio del recurrente cuando afirma que la decisión del a quo pone en riesgo la operatividad del derecho de acceso a la información pues tiene como efecto directo convalidar un incumplimiento sine die del mandato constitucional a la entrega de la información pública que posee el Estado. Tal como viene exponiéndose en la presente, la ley 12.475 y el decreto 2549/2009 deben interpretarse en el contexto del amplio reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, la norma contempla condiciones bajo las que puede ejercerse el derecho y así dispone el art. 7 que "[t]ranscurridos 30 días hábiles sin que la autoridad se haya expedido, la solicitud se considerará denegada". Ahora bien, si el motivo por el cual no puede brindar la información solicitada lo constituye la circunstancia de que los datos necesarios se encuentran en proceso de relevamiento, o que requieren una modalidad de pesquisa que excede la mera recopilación informática, debe hacerlo saber al interesado dentro del término de ocho días establecido por la reglamentación. El art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 no ofrece dudas interpretativas en punto a esta conclusión. Allí se ordena que "[l]os sujetos enumerados en el art. 2º de este reglamento general están obligados a permitir el acceso a documentos administrativos en el momento en que les sea solicitados o proveerla en un plazo no mayor a OCHO (8) días, sólo prorrogable ante circunstancias imprevisibles o excepcionales que impidieran poner a disposición los documentos solicitados en el termino aludido, en cuyo caso, y ante justificación razonable y cierta de las circunstancias, podrá extenderse el plazo hasta DIEZ (10) días, lo que debe ser comunicado a los interesados antes del vencimiento del plazo regular". Como puede advertirse, la norma no sólo impone la obligación que permite el goce del derecho, sino que también articula eventualidades que pueden, en la práctica, dificultar el cumplimiento del mandato por el órgano administrativo. Así, en su caso, podrá hacer uso de la prórroga prevista, mas informando concretamente al peticionante el motivo por el cual no ha podido ponerse a disposición la información requerida. Ello conduce a afirmar, tal como indica el recurrente, que si la Administración no expresa las circunstancias excepcionales que le impiden brindar la información en el tiempo previsto en la reglamentación, su conducta queda marginada de la legalidad. He de recordar que de acuerdo con un consolidado criterio, la sujeción de las administraciones públicas al principio de legalidad supone, entre otras cosas, que los actos y disposiciones que de aquéllas emanan se conformen con las normas y principios de jerarquía superior instituidos por órganos representativos de la voluntad general, que constituyen de tal modo la juridicidad de aquel actuar, así como que se correspondan con las reglas atributivas de la potestad para expedirlos (doct. causas B. 51.720, "Coloschi Hnos.", sent. de 2-VIII-1994; B. 56.406, "Transporte del Oeste S.A.", sent. de 16-V-2001; B. 57.761, "Striebeck", sent. de 7-XI-2001). Indudablemente, en un Estado de Derecho los órganos públicos, a la vez que imponen la observancia de ciertas reglas, deben someterse a ellas, para asegurar un adecuado equilibrio entre las prerrogativas del poder y los derechos de las personas (conf. doct. causas B. 56.364, "Guardiola", sent. de 10-V-2000 y B. 57.328, "Supermercados Mayoristas Makro", sent. de 31-V-2006). Pues bien, bajo los parámetros de la regulación indicada procura compatibilizar la operatividad del derecho con una razonable consideración de las posibilidades operativas de la Administración, concluyo que la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa deviene ilegítima y violatoria del derecho de acceso a la información de la actora. ii] La ilegitimidad constatada, que como queda dicho en el punto anterior encuadra en el art. 7 de la ley 12.475, habilita la acción de amparo de conformidad con el art. 8 de la norma aplicable; a los efectos de articular una pretensión procesal como la contenida en el escrito de inicio en las presentes actuaciones. De tal modo, la desestimación del amparo en los términos efectuados por el a quo infracciona efectivamente las normas que rigen el caso. 4. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la demanda promovida y condenando, en consecuencia, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que en el perentorio plazo de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información requerida el 17-IX-2 007. La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen. Costas a la demandada vencida en todas las instancias (arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.----------------------------------------A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero a los puntos 1, 2 -hasta el punto i] inclusive-, 3 y 4 del voto del doctor Soria, en tanto considero que resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo perentorio de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información solicitada en septiembre del 2007. La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen. Costas a la demandada vencida (arts. 19, ley 13.928, 68 y 69 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.---------------------------------------------------------------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Con apego a las particulares circunstancias de la causa y la insuficiencia del embate traído en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que nos ocupa (art. 279 del C.P.C.C.), presto mi adhesión al voto del doctor Genoud. Voto por la negativa.------------------------------------------------------------------------------------------------Los señores jueces doctores de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente----------------------------------------------------S E N T E N C I A----------------------------------------Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se revoca la sentencia impugnada, haciendo lugar a la demanda promovida y condenando, en consecuencia, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que en el perentorio plazo de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información requerida el 17-IX-2007. La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen. Las costas se imponen a la demandada vencida en todas las instancias (arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN JOSE MARTIARENA Secretario