Resolución EN CAUSA I-71.491. Ley de internas abiertas, simultáneas y obligatorias en la Provincia de Buenos Aires. Medida cautelar. Declaración de inaplicabilidad de los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la Ley 14.086.
"COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."
La Plata, 6 de junio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Genoud y Kogan dijeron:
I. El apoderado del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (ARI) Distrito Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la ley 14.086 por entender que las disposiciones que éstos contienen vulneran los artículos 1, 11, 14 y 59 de la Constitución Provincial.
Asegura que el partido que representa se encuentra legitimado para actuar, pues la norma impugnada afectaría el derecho constitucional que le asiste a participar en las elecciones provinciales y postular candidatos a cargos públicos electivos según el artículo 59 inc. 2º de la Constitución provincial.
Desarrolla diversos fundamentos para impugnar las disposiciones de la ley 14.086 de "Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires", que estableció en el ámbito de la provincia el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
En lo concerniente a las listas de candidatos, refiere que la ley establece reglas "… referidas a: i) la oportunidad de su presentación; ii) los requisitos que deben reunir las listas, entre los que se encuentran las adhesiones y iii) la cantidad y la oportunidad de acreditación de las adhesiones" (fs. 13vta.)
Con respecto a la oportunidad de la presentación de las listas, alega que existe una imposibilidad material de cumplir con la normativa atacada antes del vencimiento del plazo estipulado por el decreto 333/2011 que convocó a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011, esto es, antes del 25 de junio del corriente año.
Agrega que, en atención a que según la normativa impugnada las adhesiones deben ser presentadas “en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia” –lo que ocurrió por Resolución Técnica N° 61 del 12-V-2011, y su publicación en la página web al día siguiente- el plazo para alcanzar los extremos impuestos se redujo aún más.
Advierte que exigirle a una agrupación política que en tan solo 41 días logre que más de 21 mil ciudadanos plasmen sus firmas -que a la vez deben ser certificadas por los apoderados cuyas firmas deben estar previamente registradas- y faciliten sus documentos, equivale, a su entender, a la imposición de arbitrarias exigencias que tienden lisa y llanamente a impedirle el regular ejercicio de su derecho constitucional a participar en las elecciones.
Por otro lado, ataca por irrazonables y discriminatorios los requisitos exigidos por la normativa en crisis. En tal sentido, compara la reglamentación provincial con lo impuesto por la ley nacional 26.571 denominada “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”.
Que en virtud de ello y “… la inminencia de la lesión a (sus) derechos de raigambre constitucional y ante la objetiva posibilidad que la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 4 inc. “e”, 5 y 6 de la Ley 14.086 ocasione su entera frustración”, solicita el dictado de una medida cautelar ordenando la suspensión de la normativa atacada.
II. A fs. 27 el Vicepresidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.
III- Antes que nada cabe advertir que la parte actora ha utilizado expresamente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inciso 1° de la Const. Provincial), y del texto de su demanda surge sin ambages que la intención es atacar una ley (art. 683 C.P.C.C.) esto es, la ley 14.086 (sus artículos 4 inc. "e", 5 y 6), por lo que no cabe duda que es ante esta Suprema Corte donde debe resolverse la cuestión de autos.
Como viene sosteniendo este Tribunal desde 1996 (causa I. 1541, "Clínica Cosme Argerich", sent. del 5-III-1996), no compartimos que el objeto exclusivo de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad sean aquellos ordenamientos que poseen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.
Siendo tal el alcance que –entendemos- corresponde otorgar a la acción originaria cuyo conocimiento y decisión atribuye a esta Corte el artículo 161 inciso 1° de la Constitución Provincial, indudablemente la presente queda comprendida en sus lindes, ni bien se aprecie que es la aplicación del propio articulado de la ley 14.086 –cierto que una vez publicada la fecha de convocatoria a elecciones definida por Decreto 333/11-, la que provocaría la lesión constitucional denunciada.
De tal modo queda en evidencia que la demanda confronta el texto de las disposiciones impugnadas con el de las cláusulas constitucionales que entiende se encuentran contrariadas, denunciando violación de garantías supralegales por parte de un ordenamiento que reviste notas distintivas de generalidad y abstracción.
IV. Previo a ingresar en el análisis de la medida cautelar requerida, entendemos necesario relatar el plexo normativo puesto en crisis.
1. La ley 14.086 (B.O.P. 8 y 11 de enero de 2010) establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista (art. 1).
Preceptúa que las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios (art. 3).
Por su parte el artículo 4 regula los requisitos a reunir por las listas de candidatos; además de los que establezcan las respectivas cartas orgánicas, fija los siguientes: a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir; b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada…; c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista…; d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número y e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente".
El artículo 5, por su parte, establece que: "Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil (2 0/00) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4 0/00) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón (1.000.000) de electores.
c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4 0/00) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
El artículo 6 dispone que cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley 11.700 -afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir. Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
2. Mediante el decreto 333/2011 (B.O.P. 15-IV-2011) el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires convocó al electorado de la provincia a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011.
Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 14.086 el plazo para presentar las listas vence el 25 de junio de 2011 (50 días antes de la fecha de los comicios).
3. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, el 19-V-2011, dictó la Resolución nº 64 en la que considera que mediante el artículo 2 del anexo único del decreto 332/2011, se le asigna la potestad de determinar la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes contemplados en la ley, para cada categoría de cargos por secciones y distritos.
Que, en ese contexto, consideró prudente y oportuno tomar como referencia los padrones utilizados para las últimas elecciones generales, convocadas por decreto 437/09, al sólo efecto de establecer el porcentual previsto en la ley.
Así, resolvió aprobar el número mínimo de adherentes requerido para presentar listas de candidatos a cargos electivos para participar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas del 14 de agosto del corriente año en cada categoría de cargo por sección y distrito electoral, conforme la planilla obrante en el anexo, de la que resulta, en esencia: a) que para las candidaturas distritales se requiere un piso máximo de 200 adherentes (4 por 0/00 de 50.000 electores); b) que para las candidaturas a legislador provincial se necesita un piso máximo de 4000 adherentes (4 por 0/00 de 1.000.000 electores) y c) para las candidaturas a gobernador y vicegobernador un piso de 21.216 adherentes (2 por 0/00 de 10.507.918 electores).
Por otra parte, cabe señalar que mediante Resolución Técnica n° 61 de fecha 12-V-2011 la Junta Electoral aprobó el modelo de planilla para la carga de adherentes.
V. Efectuado el relato de la normativa cuestionada, corresponde adentrarse en el tratamiento de la medida cautelar peticionada.
1. Esta Corte ha sostenido que este tipo de resoluciones deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).
Por otra parte, tal como lo sostuvo esta Corte al votar la causa I-68.475 “ARI”, sent. del 2-III-2011-, -por regla- el derecho internacional convencional, tanto el europeo como el interamericano, permiten a los Estados que -sin violar los tratados- regulen el sistema electoral de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en un mismo territorio y en épocas distintas (Corte IDH, Caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”. Serie C N° 184, párr. 166).
Entendemos que tales estándares deben tenerse presentes al analizar los extremos requeridos por la ley adjetiva para la procedencia de todo despacho cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.), siendo necesario sopesar la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
2. En el capítulo X – “Solicita medida cautelar” del escrito de inicio, la parte actora impetra se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 4 inciso e), 5 y 6 de la ley 14.086.
Para justificar tal petición refiere la imposibilidad de cumplir con la cantidad de adhesiones requeridas para la candidatura a los cargos de gobernador y vicegobernador (21.000), en un plazo de poco más de 40 días, al que califica de “exiguo”.
Sostiene que exigirle el cumplimiento de los artículos en crisis importaría una absoluta afectación de derechos constitucionales (arts. 1, 5, 16, 31, 38 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; arts. 1, 11, 14 y 59 de la Const. Provincial; art. 23 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto impediría materialmente la oficialización de listas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas.
3. Nos anticipamos a señalar que, por las razones que en adelante expondremos, cabe acoger –aunque sólo parcialmente- la medida cautelar solicitada.
La ley 14.086, cuyo articulado puesto en crisis ya fue relatado precedentemente, ha sido dictada por la Legislatura en ejercicio de la habilitación prevista en el artículo 61 de la Constitución Provincial.
Cabe distinguir entre: i) la exigencia prevista para las candidaturas distritales (piso máximo de 200 adherentes), ii) de las requeridas para los cargos de legisladores provinciales (piso máximo de 4000 adherentes) y de Gobernador y Vicegobernador (21.216 adherentes).
En el primer caso, no se advierte ninguna imposibilidad material para cumplir con los requisitos legales, lo que sella la suerte adversa del pedido precautorio respecto del inciso c) del artículo 5°.
Distinta es la situación respecto de los incisos a) y b) del aludido artículo.
En efecto, para las candidaturas a Senador y Diputado Provincial no sólo se exige hasta 4000 adhesiones, sino que se impone que éstas deberán reunirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente; asimismo, para las candidaturas a Gobernador y Vicegobernador, se requiere 21.216 adhesiones, estableciéndose una recolección proporcional de éstas, en las diversas secciones electorales y aún, por lo menos, en la mitad de los distritos que componen cada una.
Así, a modo de ejemplo, tal como se desprende del Anexo de la Resolución n° 64 de la Junta Electoral, ese mínimo de 21.216 adhesiones exigido para los cargos de Gobernador y Vicegobernador se descompone en: 7305 para la Primera Sección; 1033 para la Segunda; 7353 para la tercera; 924 para la cuarta; 2050 para la quinta; 1131 para la sexta; 479 para la séptima y 941 para la octava. Y a su vez, cada uno de esos guarismos, debe ser descompuesto en función –como mínimo- de la mitad de los distritos que componen cada sección.
De tal modo, y sin que ello importe pronunciarse sobre el requisito en si mismo, se advierte fácilmente la conculcación del principio de participación –rector en materia electoral- toda vez que los interesados en presentar listas para candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador no cuentan -según se desprende del actual cronograma electoral-, con el tiempo razonablemente necesario para reunir las condiciones previstas en la ley.
Como lo señalara la Corte Interamericana en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, antes citado, párr., 149. “El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".
Esta última nota –la falta de razonabilidad- es la consecuencia de la reglamentación tardía del artículo 6° de la ley 14.086 (a más de un año de su sanción), que –en las condiciones antedichas- pone en jaque el principio de participación electoral (arts. 59 de la Constitución Provincial; 23, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), lo que –al propio tiempo- deja al desnudo la presencia del peligro en la demora (segundo recaudo de procedencia).
Manteniéndonos siempre en el campo de las medidas cautelares recuérdese en este aspecto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de relieve que el Estado -en este asunto, el provincial- tiene la obligación de ‘respetar’ los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1), y en su caso –conforme lo indica el artículo 2 de ese tratado regional- si el ejercicio no estuviera debidamente salvaguardado, debe dictar las medidas de derecho interno, legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención (Corte IDH, “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, serie C N° 75, nota 140, parr. 48 [La Ley 2001-D-558]; “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154, nota 159; “Bámaca Velasquez”, sentencia de 25 de noviembre de 2000, serie C N° 70, párr. 201).
Dijo esa entidad jurisdiccional que a través del control de constitucionalidad los órganos internos deben procurar conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática (Corte IDH, “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C N° 114, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez, párr. 3).
En el mismo sentido dejó en claro que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos” (Caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C N° 127, párr. 191).
En tales específicas circunstancias, la tensión debe resolverse a favor de la mayor participación y la efectividad de los derechos políticos, de lo que deriva la necesidad de declarar inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, sólo en relación a las listas de candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador de la Provincia.
4. Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, a los fines de la participación de la accionante en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
VI- A fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad y, en particular, a la Junta Electoral a tener presente lo que aquí se decide.
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
I- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia, para su participación en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011 (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de las agrupaciones políticas que promueven la demanda y de sus representantes (art. 199, C.P.C.C.), líbrense oficios por Secretaría a los que se adjuntará copia de la presente resolución.
II- Sin perjuicio de lo que antecede, a fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad, y, en particular, a la Junta Electoral, a tener presente lo que aquí se decide.
Regístrese y notifíquese.
Eduardo Néstor de Lázzari
Juan Carlos Hitters Héctor Negri
Luis Esteban Genoud Hilda Kogan
Juan José Martiarena
Secretario
LEY 14086
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14249.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS
ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.
ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.
ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.
ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a) a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b) b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d) d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e) e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.
ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil
(2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c) c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
ARTÍCULO 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando el cupo establecido en el art. 12 de la presente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación, alianza transitoria o agrupación municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.
ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.
ARTÍCULO 9°: Constancia de emisión del voto. La emisión de votos se asentará en el documento habilitante para votar o uno posterior al que indique el padrón por el presidente de mesa y con un sello que será provisto por la Junta Electoral de la Provincia.
ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 11: Cuota de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.
ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14249) Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica del Partido, Federación o Agrupación Municipal y/o reglamento de la Alianza Partidaria. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.
ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.
ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.
ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.
ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.
ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) d) Acta de designación de apoderados.
e) e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) b) Nombre adoptado.
c) c) Plataforma electoral común.
d) d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”
ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”
ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:
“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109
ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.
Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.
ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:
“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.
ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:
“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.
ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
ESTABLECE EN LA PROVINCIA EL RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA TODOS LOS PARTIDOS POLíTICOS.(REFORMA POLíTICA-LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
Promulgación DECRETO 2997/09 DEL 23/12/09 (CON OBSERVACIONES)
Publicación DEL 8 Y 11/1/10 BO Nº 26281
Modificaciones y Normativas Complementarias
64/11 JE APROBAR EL NúMERO MíNIMO DE ADHERENTES REQUERIDO PARA PRESENTAR LISTAS DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2011.
62/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS (EPAOS)CONVOCADAS POR EL DECRETO 333/11, EN EL MARCO DE LA LEY 14086, SU DECRETO REGLAMENTARIO 332/11 Y LA LEY NAC. 15262.
332/11 APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY 14086, RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS.(LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
59/11 JE MODIFICA PLAZO DEL ART.1 DE LA RES.TéC.1/96.(ELECCIONES PRIMARIAS-ABIERTAS-SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS-PARTIDOS POLíTICOS-AGRUPACIONES MUNICIPALES- FEDERACIONES-ALIANZAS-LEY 14086)
61/11 JE APRUéBESE EL MODELO DE PLANILLAS DE ADHESIóN DE LISTAS EN LOS TéRMINOS DEL ART. 6 DE LA LEY 14086, IMPONE LA OBLIGACIóN A ESTE CUERPO DE APROBAR EL MODELO DE PLANILLAS AL EFECTO DE PRESENTAR LAS ADHESIONES.
63/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA PARA LA CONFECCIóN DEL REGISTRO ESPECIAL DE ELECTORES EN VIRTUD DE LA LEY 11700. CRONOGRAMA PADRÓN DE EXTRANJEROS 2011
2997/09 OBSERVA EL ART. 26 Y PROMULGA LA LEY 14086.
11700 NORMAS SOBRE ELECTORES EXTRANJEROS. DEROGA LA LEY 10450.(VOTO-SUFRAGIO)
5109 LEY ELECTORAL. TEXTO ACTUALIZADO SEGÚN TEXTO ORDENADO POR DECRETO 997/93 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS.
9889 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES. DEROGA LA LEY 7818.
Fundamentos de la Ley 14086
La presente iniciativa parlamentaria tiene como finalidad la recuperación para el sistema electoral vigente de una herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, que entendemos resulta fundamental para el fortalecimiento institucional: las internas abiertas. Es por ello que se ha tomado como base la Ley nº 12.915, actualmente abrogada, norma que en su momento había instaurado dicho sistema.
Tal como lo decían los fundamentos de la derogada Ley nº 12.915, “la recuperación democrática, luego de décadas de inestabilidad institucional, permitió poner en superficie las falencias y debilidades de nuestro sistema de partidos políticos.”…
“Es sabido que el clientelismo, el electoralismo salvaje, y el paternalismo, son factores que perturban los mecanismos de representación política y desequilibran la relación representados-representantes, contribuyendo al debilitamiento de los partidos políticos; cuya fuente de poder más genuina y eficiente es precisamente la participación, la voluntad y la credibilidad del pueblo, al que deben representar.”
“Debemos entonces, tratar de superar estos mecanismos, transparentando al máximo de sus posibilidades los canales de participación, los ámbitos de decisión política, y los sistemas de elección, fundamentalmente desde y en los procesos internos partidarios; donde las acciones de los dirigentes y militantes políticos suelen darse en escenarios herméticos, inaccesibles muchas veces al común de los ciudadanos e incluso de los afiliados, con ejes de discusión que en muchos casos hacen más a la problemática de los actores políticos que la del cuerpo social en el que se deberían insertar y desarrollar.”
“Creemos entonces necesario propiciar en el ámbito legislativo, una normativa que regule la vida interna de los partidos políticos, en lo que respecta al proceso de selección, y nominación de candidatos a ocupar cargos, electivos en la estructura de los poderes del estado cuyos órganos observen una naturaleza electoral, proponiendo establecer un régimen de elecciones primarias abiertas (dejando para los órganos partidarios los cambios de estructura y funcionamiento respecto a su propia organización interna, lo cual creemos también necesario). Pensamos que esta iniciativa, si bien no solucionará los problemas planteados, contribuirá, a nuestro entender, a jerarquizar y fortalecer los partidos políticos, herramientas insustituibles para el buen funcionamiento del sistema democrático que estamos empeñados en consolidar.”
“El régimen propuesto obligará a que los procesos internos partidarios sean, mas abiertos, dejando de girar casi exclusivamente sobre cuestiones partidarias y la distribución de cuotas de poder, vinculándose más con los problemas de la sociedad y estrechándose de esta manera la distancia que muchas veces separa a la diligencia y la militancia del resto de la sociedad.”
“Si conseguimos mejorar los canales de participación de la gente en la vida interna de los partidos, seguramente los fortaleceremos, los convertiremos en instrumentos poderosos y eficientes para disputar espacios y discutir modelos con los representantes particulares (corporaciones), en representación del interés general. La disputa por la definición del rol del Estado, por la orientación de las políticas públicas, la distribución de la renta, y otras cuestiones, encontrarán a la sociedad en su conjunto más protegida, mejor representada y posicionada frente a quienes se apropian de los recursos públicos, definen políticas y manejan los resortes de Estado en beneficio de intereses particulares, generalmente en detrimento de la mayoría de nuestro pueblo.”
“El sistema que aquí se propicia, en lo que respecta a su aplicación, ha sido instrumentado en distintos países. Pero, en ausencia de otros antecedentes, debemos recurrir a los de los Estados Unidos donde ha alcanzado mayor difusión y permanencia, aun observando variadas regulaciones en distintos estados en lo relativo a la elección presidencial, frente a la cual, los candidatos de los dos más grandes partidos, son elegidos por convenciones nominadoras. El sistema de elección de los delegados a las convenciones nominadoras ha sido paulatinamente modificado desde 1972, y, tanto en el Partido Demócrata como en el Republicano, los delegados se eligen cada vez en mayor proporción base a elecciones, primarias.”
“Así, los republicanos en 1972 eligieron en primarias alrededor del 60 por ciento de los delegados, llegando en 1980 a un 75 por ciento, estimándose que en 1988 la cifra alcanzó al 78 por ciento de los delegados.”
“Por su parte, los demócratas eligieron casi el 80 por ciento de los delegados a su convención nacional de 1988 a través de elecciones primarias.
Cabe destacar, que se estima que en 1988, al menos 38 estados de los Estados Unidos han recurrido al sistema de elecciones primarias.
En lo que concierne específicamente, a esta iniciativa, debemos consignar que ella no quita a los partidos políticos el monopolio jurídico para representar al pueblo en la estructura del poder del Estado; sólo modifica los mecanismos para alcanzar una candidatura en representación de un partido. De este modo, quien aspire a legalizar su precandidatura a un cargo electivo deberá ser afiliado a un partido, y contar además con el aval de un cierto número de firmas de personas afiliadas al mismo partido, surgiendo ese número del novedoso y equitativo procedimiento incorporado en este proyecto.”
“Al decir de Duverger, el modelo aquí propuesto "toma el aspecto de una verdadera elección preliminar", en la que pueden concurrir a votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia. Asimismo, debe cumplirse con las disposiciones vigentes para una elección general, más los requisitos, exigidos en el presente proyecto.”
“En lo que se refiere al encuadre jurídico de esta propuesta, es importante poner de relieve que resulta un atributo de esta Legislatura provincial, reglamentar las elecciones primarias abiertas en los partidos políticos, en ejercicio de un poder no delegado a la Nación conforme a los artículos 5; 121; 126 y concordantes de la Constitución Nacional.”
Estimamos que resulta oportuno hacer propios estos fundamentos, y en honor al antecedente provincial plasmarlos como fundamentos de la presente iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Legisladores nos acompañen en la aprobación de este proyecto.
lunes, 6 de junio de 2011
viernes, 13 de mayo de 2011
CCALP: SALUD-PREPAGA-AMPARO-VÍA ADECUADA-PRECEDENTES SCBA Y CSJN
CAUSA Nº 11415-M CCALP “ZITTO NORBERTO RAUL S/ AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, integrada conforme al procedimiento previsto por el art. 10 de la ley 12.874 por encontrarse en uso de licencia la Dra. Claudia A. M. Milanta, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ZITTO NORBERTO RAUL S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Garantías Nº1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23210-M), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Juan Manuel Lavié.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de apelación deducido respecto de la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, Sr. Norberto Raúl Zitto, por derecho propio, interpone acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Sistema Asistencial,(en adelante CASA), a los fines de requerir el suministro de la totalidad de los medicamentos que periódicamente le prescriben sus médicos tratantes, conforme historia clínica emitida por la Fundación Favaloro, para tratar la Insuficiencia Renal Crónica Terminal que padece.
Asimismo, reclama se le exima de abonar los importes que en concepto de copagos le factura la demandada, considerando su delicado estado de salud, así como también, le sean reintegradas las sumas indebidamente descontadas de sus haberes jubilatorios, considerando su discapacidad, en concepto de cuota CASA, ello sin perjuicio de restituir el valor de la referida cuota, a sus justos y razonables límites existentes a la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio.
Reclama también, el reintegro de la diferencia abonada hasta cubrir el 100% de la cobertura correspondiente a las prótesis de caderas derecha e izquierda, marca CORAIL PINNACLE MULTIHOLE COP y CORAIL PINNACLE MULTIHOLE MOP, hasta cubrir la suma total de $ 23.090, abonada por el actor como diferencia por el monto no cubierto por la demandada, con más sus intereses.
Expone su cuadro de salud, originado por una afección renal de larga data, por la cual fue sometido a un tratamiento de diálisis desde el mes de junio de 1991 hasta el 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual fue sometido a un transplante renal.
Afirma que la demandada, le niega la provisión de la totalidad de los medicamentos que requiere su patología discapacitante, limitándose a reconocer tan solo el 40% del precio de lista de cada medicamento, sin considerar su situación de discapacitado.
A fs. 8/vta., efectúa un listado de los medicamentos que requiere y sus respectivas dosis, peticionando su urgente provisión al 100%, manifestando la imposibilidad de adquirirlos por sus propios medios, solicitando medida cautelar para su inmediata provisión (fs. 20vta.).
En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del artículo 18, párrafo 4to. del Reglamento General de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando medida cautelar a fin de que se suspenda su aplicación al suscripto de dicha norma, con el correspondiente reintegro de las sumas indebidamente retenidas.
Funda derecho en los artículos 14, 14 bis, 28, 43, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes 20.321; 22.431; 23.660; 23.661, 24.754, 24.901 y sus decretos reglamentarios, doctrina y jurisprudencia.
Plantea en subsidio la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 13.928, respecto del plazo para deducir la acción de amparo, señalando que, en el caso, el acto lesivo se efectiviza mes a mes, encontrándose privado de acceder a la medicación que requiere, así como también, sufriendo los descuentos en sus haberes jubilatorios en cada liquidación mensual.
Por último, ofrece prueba y reserva el caso federal.
II. En su primer despacho, el magistrado de grado, rechaza la medida cautelar solicitada y requiere a la demandada el informe de ley.
III. Requerido el informe circunstanciado, se presenta la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fs. 39/68vta. en los términos del artículo 10 de la ley 13.928.
Refiere inicialmente a la naturaleza jurídica de la Caja como institución pública no estatal y su funcionamiento y, en particular, al Sistema Asistencial CASA, destacando que dicha entidad no es asistida económicamente por el Estado, ni provincial ni nacional y que sus recursos son limitados a los aportes de los afiliados, distinguiéndola de las obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Aclara que la Caja no se encuentra comprendida en el artículo 1º de ley 23.660, no siendo aportante al Sistema Nacional de Obras Sociales ni beneficiaria del Fondo Solidario de Redistribución, ni tampoco es Agente de Seguro en los términos de la ley 23.661.
Asimismo, asevera que tampoco se encuentra alcanzada por la ley 24.901, modificatoria del artículo 4 de la ley 22.431, en relación a la cobertura total de las prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales.
Luego, expone los beneficios que goza el actor por pertenecer al sistema de la Caja, inclusión al Régimen de Abogado Discapacitado a partir del 6 -09-00, Beneficio Jubilatorio Ordinario Básico Normal para Abogados Discapacitados, reducción de cuota CASA como activo y pasivo en un 50% de su valor.
En cuanto a la negativa de la provisión de medicación, señala que no existe en CASA reclamo formal relacionado con medicamentos, a excepción de un expediente que ya fuera archivado, relacionado con la provisión de medicamentos para tratamiento con inmunosupresores de carácter crónico, a través del Sisprome, sistema de provisión de medicamentos especiales, con cobertura total o parcial, según el caso.
Asimismo, rechaza la petición de reintegro de valor de las prótesis, señalando que la Caja cubre el 100% de las prótesis de origen nacional por provisión directa, cubriendo la de origen importado cuando no exista similar nacional y, en el caso particular, ofreció oportunamente la provisión directa de prótesis cuyo valor ascendía a la suma de $ 16.900, accediendo el afiliado a hacerse cargo de las diferencias.
Se opone al planteo de inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Sistema Asistencial, entendiendo que no vulnera principio constitucional alguno, ni la supresión de esa cuota parte subsidiada altera ningún derecho adquirido. Explica que se ha suprimido una cuota subsidiada por una cuota técnica pare restablecer el principio de igual y en similar forma se ha incrementado el monto de la cuota CASA.
Por ello, solicita el rechazo de la acción de amparo, toda vez que aduce, no concurren en el caso sus requisitos de admisibilidad y reserva el caso federal.
IV. Apelada la denegatoria de la medida cautelar, dicho criterio resulta confirmado por este Tribunal a fs. 355/357vta.
V. Por sentencia obrante a fs. 368/371 el titular del Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata resuelve rechazar la acción de amparo por improcedente, toda vez que, entiende que el caso traído a esta sede, podría encauzarse a través de otros procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.
En consecuencia, impone las costas a la vencida.
VI. Contra la mencionada sentencia, se alza la actora conforme recurso obrante a fs. 374/379vta.
Discrepa con el criterio adoptado por el a quo, aduciendo para ello la inutilidad de los remedios ordinarios, toda vez que transitar por los mismos, le ocasionaría un daño grave e irreparable, no quedando el caso comprendido en el artículo 2, inciso 1º de la ley 13.928.
Destaca la necesidad de obtener la cobertura del 100% de los medicamentos que requiere, como prestación esencial para su subsistencia, encontrándose comprometidos los derechos a la salud y a la vida misma.
Expone que el costo de la totalidad de los medicamentos que necesita representa casi un 70% de sus ingresos mensuales en concepto de haberes jubilatorios y que, el resto de los reclamos efectuados por la presente acción, relacionados con los descuentos efectuados por CASA en sus haberes, se relacionan con la imposibilidad de afrontar sus necesidades esenciales y el carácter alimentario de sus ingresos.
Aduce que, en razón de ello, no puede acudir a los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable, dada su condición de discapacitado y reserva el caso federal.
VII. Concedido el recurso (fs. 380), previa sustanciación (fs. 381/39o), se elevan las actuaciones al Tribunal para su consideración (fs. 391).
VIII. Liminarmente ha de expresarse que la pieza recursiva en estudio reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto se visualiza interpuesta en tiempo y forma, correspondiendo entender en cuanto a sus fundamentos (art. 17 ley 13.928 y 17 bis ley 14.192).
IX. 1. Naturaleza jurídica de la demandada y régimen legal aplicable:
La presente se trata de una acción de amparo que tramita ante una prestataria, -sistema asistencial-, de un ente público no estatal (Caja de Previsión Social para abogados de la Pcia. de Bs. As.) que se rige por la ley 6716 t.o. 1995 de creación, reconocida por el artículo 40 de la Constitución Provincial. Es claro que no resultan de aplicación normas foráneas que regulan el sistema general de obras sociales (ley 23660), a nivel nacional, siendo la Provincia la autoridad jurisdiccional que en ejercicio de su facultad no delegada (art.121 de la Constitución Nacional), tiene atribuciones para regular la especie.
Empero, formulada la tipificación legal de la demandada, no es del caso desconocer, que el sistema reglamentario que aplica el ente (ver Reglamento 1994), al régimen complementario integral, se financia a través del pago de cuotas periódicas de los beneficiarios (art. 13, cp. III. “Financiamiento”). Es decir que en tanto adhesión voluntaria, el pago periódico que formula el beneficiario, lo asimila, sin ser de aplicación directa, al régimen de medicina prepaga.
Ahora bien, el plexo normativo que rige la vida institucional de CASA, no puede permanecer ajeno, el régimen constitucional provincial y nacional que formula principios basales inherentes a la protección de la salud humana (arts. 1, 14, 16, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nacional, arts. 12, 36 inc. 5 y 8 Const. Pcial), en tanto, al crear un sistema asistencial de la salud, con “cobertura integral”, no puede autoproclamarse ajeno a todo el universo de principios constitucionales y supraconstitucionales que rigen la especie, tal como tuve oportunidad de pronunciarme en la causa CALP nº 11.420, “Barrios”, sent. del 15-02-11.(voto mayoritario)
En este sentido la CSJN sostuvo, para el supuesto de las prestadoras de medicina prepagas, empero sirve como principio subsidiario en el presente que ”…les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori" Fallos: 328:4747, disidencia de los jueces Fayt y Maqueda). (CSJN, sent. 28 de agosto de 2007 autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas").
A modo de ejemplo, y como pauta de interpretación subsidiaria, ha de recordarse también que la Corte Suprema de la Nación, hubo exigido en el marco de la ley 24.754 que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mínimas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (CSJN U. 30. XLII. Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compa Euromédica de Salud s/ amparo. Buenos Aires, 8 de abril de 2008).
Es decir, que de algún modo se hubo limitado el poder reglamentario omnímodo del prestador privado, respecto al alcance y cantidad de prestaciones médicas brindadas.
Pues bien, el principio sentado por el Máximo Tribunal, en relación a las prestadoras privadas, es una referencia que en la especie, tratándose de un “ente público” no estatal, es decir, con una mayor aproximación a lo público, lo encardina a guardar celo y estricto respeto con el alcance del poder reglamentario, y su discrecionalidad. Ello así, al regular la cobertura del “plan jubilados”, respecto del cual el actor resulta ser afiliado nº 01028067 00.
Puntualmente, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, regida por la ley 6716, no está ajena al régimen constitucional y supraconstitucional vigente, y no puede eludir, su rol como prestador del sistema de salud, delegando en el Estado Provincial, su compromiso público asumido; ello así en tanto conforme lo expuso la CSJN, “…La protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento del estado de derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social. Esta garantía incumbe al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, "sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (Fallos: 323: 3229).
Si el legislador provincial, hubo conferido, una delegación expresa a favor de un ente público no estatal, (ley 6716), para regular lo concerniente a los beneficios previsionales y asistenciales de los profesionales beneficiarios de la abogacía, no puede, luego, por una reglamentación, restringir, sin fundamentos razonables, los beneficios acordados.
Ello así toda vez que una garantía consagrada en la Constitución y una legislación que promete una atención integral y oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes.
IX. 2. Prestaciones requeridas conforme expresión de agravios:
En este acápite, cabe aclarar, que los agravios del actor se encuentran circunscriptos al rechazo de la cobertura del 100% de los medicamentos necesarios para cumplimentar el tratamiento ambulatorio prescripto por sus médicos tratantes, por lo que habré de circunscribir mi pronunciamiento en esos términos.
Por principio corresponde expresar que la medicación requerida se encuentra debidamente prescripta por profesional especializado en la dolencia que aqueja al actor, conforme historia clínica obrante a fs. 121/128, en particular, según listado de fs. 128 prescripto como tratamiento ambulatorio.
A partir de lo expuesto y en atención a la historia clínica suscripta y al tratamiento ambulatorio suscripto por el Dr. Pablo Raffaele, Jefe de Unidad Renal de la Fundación Favaloro, el actor acredita la necesidad de acceder al tratamiento indicado por su galeno, para mejorar la calidad y expectativa de vida y evitar complicaciones futuras.
En ese orden, queda en claro que frente a la patología excepcional que padece el amparista, cuestión reconocida por la propia demandada, la negativa de suministrar la cobertura integral del tratamiento medicamentoso indicado por el médico tratante en miras a mejorar la calidad de vida del paciente, colocó sin ambages al afiliado en la necesidad de recurrir al remedio rápido y expedito de la acción intentada.
Ello así, a tenor de la urgencia derivada de la necesidad de acceder al tratamiento indicado para la dolencia padecida, el cuadro médico documentado debidamente amerita extremar los medios judiciales tendientes a hacer efectiva en tiempo la prestación medicamentosa, según la evolución de la dolencia y mediando prescripción médica que lo sustente.
Lo expuesto justifica apartarme en este aspecto de la decisión de grado de conformidad con las constancias de la causa, toda vez que el transcurso del tiempo y las tramitaciones singulares enderezadas a la provisión y cumplimiento de la manda judicial, a la par de constituirse en una carrera de obstáculos innecesaria e inhumana, generan el riesgo plausible de agravamiento en la salud del actor, resultando en tal sentido menester conformar el tiempo cronológico en el que se desenvuelve la vida del ser humano sano, con el tiempo vital en el que se desarrolla la existencia de la persona aquejada por una contingencia en la salud, que la colocan naturalmente en un estado desigualitario con el resto de la sociedad, extremos que justifican un tratamiento singular frente a la vulnerabilidad del ser humano ante enfermedades y accidentes, máxime cuando se encuentra en juego la vida de la persona (cfr. mi voto en causas nº 125 "Casa Cabrera", sent. 8-3-05; nº 210 "Salomón", sent. 26-5-05, nº 671 "Perafán", sent. 25-4-06, n° 8549 “Trepo”, sent. del 16-12-08, n° 8580 “Julia”, res. del 12-2-09, nº 10.721, “Vega”, sent. del 10-08-10, entre otras).
Ello así asiste derecho a la apelante, pues la negativa opuesta luce débilmente fundada en consideraciones generales, sin advertirse, argumentaciones particulares respecto del actor, con la gravedad que adquiere para el afiliado la demora en el acceso a un tratamiento tan esencial y vital, pues adoptar un temperamento contrario, colocaría al doliente nuevamente en la obligación de padecer situaciones, traducidas en contingencias disvaliosas para la salud y la calidad de vida, respecto de las cuales no encuentro justificación jurídica razonable que le imponga el deber jurídico de tolerarlas.
Por último, acertado es concluir que las consecuencias de un temperamento contrario, frente a la excepcional patología documentada, -importarían a todo evento-, la violación al derecho personalísimo al no sufrimiento, como parte integrante del derecho a la salud e integridad psicofísica del individuo y a la calidad de vida, valores que hoy cuentan con una especial protección en la Constitución reformada de 1994 (arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
IX. 3. Régimen jurídico de la discapacidad:
La condición de discapacitado que exhibe el actor, lo incluye en la protección integral de la persona discapacitada, recipendiaria del cúmulo de prestaciones existentes para abordar el tratamiento rehabilitatorio de la dolencia, a tenor de las prestaciones de rehabilitación que su dolencia requiera, y teniendo presente el exiguo marco del análisis propio de la acción de amparo.
Lo expuesto cobra relevancia a la luz del orden jurídico tuitivo de la discapacidad, contemplado en los artículos 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 5 de la Constitución Provincial, como así también en las Convenciones Internacionales enmarcadas dentro del artículo 75 inc. 22 en cuanto a materia de salud se refieren.
En este orden, no escapa a mi criterio que el tema en debate merece ser analizado, a la luz de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Provincia, en la causa A. 69.412, "P.L., J. M. contra IOMA s/ Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley”, sent. del 18-VIII-2010.
En ese marco, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994 que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: "I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/amparo", 30 de septiembre de 2008, 321:1684; 323:1339 )
Por lo demás sostuvo la SCBA, en la causa citada supra que “…El derecho a la salud, en especial cuando se trata de discapacidades, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal. Recordemos que ese conjunto trascendente de derechos está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también los arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos 323:1339; 326:4931)".
De este modo, ante las circunstancias del caso, los argumentos expuestos por el recurrente, que encuentran su base en las normas federales especialmente valoradas por la Suprema Corte Provincial, y el Máximo Tribunal Federal en los precedentes indicados y en las normas locales que protegen la vida y salud de personas en situaciones de discapacidad, conllevan una idónea impugnación de los fundamentos que, en este punto, estructuran la sentencia de grado.
IX.4. En otros términos, los principios constitucionales a partir de los cuales se puede afirmar que el actor tiene derecho a prestaciones integrales, solamente a cargo del Estado y que no pueden imponerse a un contratante que no las ha previsto, no resultan razones suficientes para satisfacer razonablemente las responsabilidades asumidas por la Entidad Asistencial que compromete una cobertura integral en un plan de salud a sus beneficiarios (Conf. mi voto en causa nº 11.420 cit.).
IX.5.Considero por ello que, en atención a la configuración del caso, las circunstancias particulares de salud en que se encuentra el doliente, y el alcance que cabe otorgar en el caso a las normas federales y locales invocadas por el quejoso, en lo referido al derecho que le asiste al actor a percibir una cobertura integral, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y, condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer al actor la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23 Const. nac. y 15,20 inc.2, 36 inc. 8º, Const. prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (art.19 ley 13928, texto según ley 14.192 y art. 274 CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante compartir con el primer voto el criterio por el que excluye la aplicación de las normas nacionales al sistema asistencial que presta la entidad demandada, discrepo con la solución del caso por la que se pronuncia.
En efecto, comienzo por señalar que el reclamo patrimonial del actor, en todo cuanto no refiere a la provisión de cobertura del 100% del costo de los fármacos que demanda, ofrece la carencia de procedencia que, relativa a la presencia de vías ordinarias de composición, destaca el fallo de la causa (conf. arts. 166 CPBA y Ley 12.008, texto según ley 13.101).
La inexistencia de justificación concerniente a la inutilidad de esos cursos regulares para la materia articulada, a cargo del actor, abastece el análisis de improcedencia de la acción que se formula en la anterior instancia.
Dicho ello, tampoco el agravio relacionado con la cobertura de especialidades medicinales puede prosperar.
El informe circunstanciado rendido en los autos, frente al que el trámite adjetivo no reporta prueba contraria, da cuenta de la incorporación del actor al sistema SISPROME para la cobertura de las especialidades que le fueron prescriptas a partir de su trasplante renal.
En ese contexto, que con pormenor ofrece consigna esa misma presentación, la controversia no informa acto denegatorio ninguno, que sea hábil para configurar la hipótesis de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que el sistema constitucional exige para la procedencia de la vía subsidiaria procurada (conf. art. 20 inc. 2 CPBA y 1,2 y ccs. ley 13.928, texto según ley 14.192).
Así las cosas el recurso no prospera, ni la demanda puede ser de recibo.
Por ello, voto por la afirmativa.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia atacada en todo cuando ha sido materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, 1, 2, 16, 17, 17 bis, 19 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Lavié dijo:
Habré de compartir los argumentos y fundamentos en derecho que han sido esgrimidos por el Juez que lleva el primer voto del presente.
Solo he de agregar, que la jerarquía Constitucional del derecho a la salud a partir de la reforma del año 1994 implica no solo la ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. Este derecho está íntimamente vinculado con el derecho a la dignidad de las personas y el derecho a la igualdad ante la ley lo cual implica la obligación de preservar la dignidad de todo hombre, mediante acciones tendientes a evitar cualquier tipo de discriminación a través de la implementación de políticas educativas y sanitarias.- Derecho a la salud, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como así también los arts.11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como lo ha reseñado el Magistrado que lleva el primer voto, al referirse a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de ésta Provincia en Ac.69.412.
Va de suyo entonces, que la provisión de medicamentos con la cobertura del 100%, si bien no se encuentra previsionada en las normas particulares de la contratación entre las partes, se encuentra determinada por una normativa que resulta supralegal y en cuyo marco la Caja de Previsión Social aquí demandada se encuentra obligada a brindar la provisión de los medicamentos en la integralidad que ha sido solicitada. Como lo expresara el Dr. de Lázzari en la causa 99.322 (sent. 9-6-2010) “…el derecho a la salud, en su función de derecho a la organización y procedimiento, abarca también como sujeto estatal obligado en este cometido al Poder Judicial, al punto que el procedimiento debe ser interpretado de forma tal que posibilite en la mayor medida posible la tutela efectiva del derecho a la salud (arts.17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución de la Provincia). Interpretación en la que entiendo debe tenerse en cuenta que la relación contractual existente en los contratos de medicina prepagas, cuya asimilación a la aquí demandada ha sido prohijada por el Dr. Spacarotel y lo cual comparto, se realizan generalmente bajo la modalidad de los contratos de adhesión, por ello es necesario realizar una interpretación de las cláusulas de dichos contratos a favor del consumidor como lo ha establecido la Corte Federal. Efectivamente, en un verdadero "leading case" relativo a los derechos de los consumidores en los contratos de medicina prepaga, la Corte Federal dijo que "la exigencia de acatar el principio según el cual los contratos con cláusulas predispuestas deben ser interpretados a favor del adherente se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (CSJN., 15/12/1998, Romero Victorica c. Qualitas Médica S.A., E.D., 181-324, La Ley, 1999-B,118 DJ, 1999-2-98); la solución ya había sido propiciada en el voto del doctor Boggiano, en la sentencia del 19/5/1997 "in re" Asistencia Médica Privada c. Provincia de Buenos Aires, J.A., 1998-I-442).
En ese orden, la ausencia de provisión integral, conforme a la situación médica que el actor presenta, configura la existencia de una lesión a un derecho de rango constitucional.
Y colocados en ese contexto, entiendo entonces, que la vía procesal elegida deviene admisible.
La Constitución de la Provincia (art. 20 inc. 2º) establece el amparo para los casos en que “se lesiona o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de derechos constitucionales individuales y colectivos”. A continuación la norma preceptúa que el amparo procederá “siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”.
La ilegalidad, de acuerdo a lo expuesto, resulta de una errónea aplicación de los preceptos constitucionales pues si bien pueda admitirse que la postura de la demandada se ajusta a lo convenido, no resulta respaldada por la razonabilidad y criterio de justicia a la luz del derecho que se tiende a proteger, lo que adjetiva lo manifiesto de aquella equívoca interpretación que lesiona el derecho del actor.
Cabe recordar que la Corte Suprema ha resuelto que "el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)".- Precedente este último -reiterado, también, en el caso de "Fallos" 329:2552- donde la Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)".- Asimismo, ha entendido que "la vida de los individuos y su protección --en especial el derecho a la salud-- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud --especialmente cuando se trata de enfermedades graves-- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. Es por ello que corresponde a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la tutela de orden constitucional (CS. Doctrina Fallos 324:122 y sus citas). A lo que agrego, que el juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia han de hacer aquellos, para evaluar, los efectos que cada una de sus sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso, no trae aparejado necesariamente abrir la vía para cualquier tipo de reclamo, sino cumplimentar la ponderación de los supuestos traídos a juzgamiento en el marco donde la vida y la salud del individuo podrían agravarse en la complejidad y dilación de la realización de nuevos trámites, fueren administrativos o judiciales.-
Por consiguiente frente a los antecedentes de autos, no es posible dar la espalda a la pretensión cuando teniendo en cuenta la función preventiva del derecho, se demuestra la probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y de que, resulta necesario dar una tutela inmediata. Es que, sin perjuicio de la estrictez en que aquella debe analizarse, ello no debe llevar a exigencias que desnaturalicen el espíritu de la Constitución tal como lo requiere la reforma. Es decir, ni garantismo inmovilista, ni libertad de formas. Y el encauzar la solicitud por la vía del amparo, más allá de los reparos que puedan esgrimirse, no torna inadmisible la pretensión por la ausencia de presupuestos procesales propios de dicha acción o recurso; antes bien se subsume lo requerido a través de éste derrotero, como protección rápida y eficaz que deviene indispensable para solucionar el problema que frustra el derecho del actor.
Consecuentemente con ello, y lo expuesto por el señor Magistrado que lleva el primer voto del presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Asistencial CASA a recibir al actor la cobertura del 100% de su valor del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante conforme detalle de historia clínica (fs.128) siempre que medie prescripción médica y con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 19 ley 13.928, texto según ley 14.192 y art.274 del CPCC).
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se condena a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer la accionante la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23, Const. Nac.; 15, 20 inc. 2º, 36 inc. 8º, Const. Prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 13928 -t. o. ley 14.192-; 68 y 274, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Juan Manuel Lavié. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 149 (S).
En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, integrada conforme al procedimiento previsto por el art. 10 de la ley 12.874 por encontrarse en uso de licencia la Dra. Claudia A. M. Milanta, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ZITTO NORBERTO RAUL S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Garantías Nº1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23210-M), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Juan Manuel Lavié.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de apelación deducido respecto de la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, Sr. Norberto Raúl Zitto, por derecho propio, interpone acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Sistema Asistencial,(en adelante CASA), a los fines de requerir el suministro de la totalidad de los medicamentos que periódicamente le prescriben sus médicos tratantes, conforme historia clínica emitida por la Fundación Favaloro, para tratar la Insuficiencia Renal Crónica Terminal que padece.
Asimismo, reclama se le exima de abonar los importes que en concepto de copagos le factura la demandada, considerando su delicado estado de salud, así como también, le sean reintegradas las sumas indebidamente descontadas de sus haberes jubilatorios, considerando su discapacidad, en concepto de cuota CASA, ello sin perjuicio de restituir el valor de la referida cuota, a sus justos y razonables límites existentes a la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio.
Reclama también, el reintegro de la diferencia abonada hasta cubrir el 100% de la cobertura correspondiente a las prótesis de caderas derecha e izquierda, marca CORAIL PINNACLE MULTIHOLE COP y CORAIL PINNACLE MULTIHOLE MOP, hasta cubrir la suma total de $ 23.090, abonada por el actor como diferencia por el monto no cubierto por la demandada, con más sus intereses.
Expone su cuadro de salud, originado por una afección renal de larga data, por la cual fue sometido a un tratamiento de diálisis desde el mes de junio de 1991 hasta el 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual fue sometido a un transplante renal.
Afirma que la demandada, le niega la provisión de la totalidad de los medicamentos que requiere su patología discapacitante, limitándose a reconocer tan solo el 40% del precio de lista de cada medicamento, sin considerar su situación de discapacitado.
A fs. 8/vta., efectúa un listado de los medicamentos que requiere y sus respectivas dosis, peticionando su urgente provisión al 100%, manifestando la imposibilidad de adquirirlos por sus propios medios, solicitando medida cautelar para su inmediata provisión (fs. 20vta.).
En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del artículo 18, párrafo 4to. del Reglamento General de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando medida cautelar a fin de que se suspenda su aplicación al suscripto de dicha norma, con el correspondiente reintegro de las sumas indebidamente retenidas.
Funda derecho en los artículos 14, 14 bis, 28, 43, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes 20.321; 22.431; 23.660; 23.661, 24.754, 24.901 y sus decretos reglamentarios, doctrina y jurisprudencia.
Plantea en subsidio la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 13.928, respecto del plazo para deducir la acción de amparo, señalando que, en el caso, el acto lesivo se efectiviza mes a mes, encontrándose privado de acceder a la medicación que requiere, así como también, sufriendo los descuentos en sus haberes jubilatorios en cada liquidación mensual.
Por último, ofrece prueba y reserva el caso federal.
II. En su primer despacho, el magistrado de grado, rechaza la medida cautelar solicitada y requiere a la demandada el informe de ley.
III. Requerido el informe circunstanciado, se presenta la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fs. 39/68vta. en los términos del artículo 10 de la ley 13.928.
Refiere inicialmente a la naturaleza jurídica de la Caja como institución pública no estatal y su funcionamiento y, en particular, al Sistema Asistencial CASA, destacando que dicha entidad no es asistida económicamente por el Estado, ni provincial ni nacional y que sus recursos son limitados a los aportes de los afiliados, distinguiéndola de las obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Aclara que la Caja no se encuentra comprendida en el artículo 1º de ley 23.660, no siendo aportante al Sistema Nacional de Obras Sociales ni beneficiaria del Fondo Solidario de Redistribución, ni tampoco es Agente de Seguro en los términos de la ley 23.661.
Asimismo, asevera que tampoco se encuentra alcanzada por la ley 24.901, modificatoria del artículo 4 de la ley 22.431, en relación a la cobertura total de las prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales.
Luego, expone los beneficios que goza el actor por pertenecer al sistema de la Caja, inclusión al Régimen de Abogado Discapacitado a partir del 6 -09-00, Beneficio Jubilatorio Ordinario Básico Normal para Abogados Discapacitados, reducción de cuota CASA como activo y pasivo en un 50% de su valor.
En cuanto a la negativa de la provisión de medicación, señala que no existe en CASA reclamo formal relacionado con medicamentos, a excepción de un expediente que ya fuera archivado, relacionado con la provisión de medicamentos para tratamiento con inmunosupresores de carácter crónico, a través del Sisprome, sistema de provisión de medicamentos especiales, con cobertura total o parcial, según el caso.
Asimismo, rechaza la petición de reintegro de valor de las prótesis, señalando que la Caja cubre el 100% de las prótesis de origen nacional por provisión directa, cubriendo la de origen importado cuando no exista similar nacional y, en el caso particular, ofreció oportunamente la provisión directa de prótesis cuyo valor ascendía a la suma de $ 16.900, accediendo el afiliado a hacerse cargo de las diferencias.
Se opone al planteo de inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Sistema Asistencial, entendiendo que no vulnera principio constitucional alguno, ni la supresión de esa cuota parte subsidiada altera ningún derecho adquirido. Explica que se ha suprimido una cuota subsidiada por una cuota técnica pare restablecer el principio de igual y en similar forma se ha incrementado el monto de la cuota CASA.
Por ello, solicita el rechazo de la acción de amparo, toda vez que aduce, no concurren en el caso sus requisitos de admisibilidad y reserva el caso federal.
IV. Apelada la denegatoria de la medida cautelar, dicho criterio resulta confirmado por este Tribunal a fs. 355/357vta.
V. Por sentencia obrante a fs. 368/371 el titular del Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata resuelve rechazar la acción de amparo por improcedente, toda vez que, entiende que el caso traído a esta sede, podría encauzarse a través de otros procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.
En consecuencia, impone las costas a la vencida.
VI. Contra la mencionada sentencia, se alza la actora conforme recurso obrante a fs. 374/379vta.
Discrepa con el criterio adoptado por el a quo, aduciendo para ello la inutilidad de los remedios ordinarios, toda vez que transitar por los mismos, le ocasionaría un daño grave e irreparable, no quedando el caso comprendido en el artículo 2, inciso 1º de la ley 13.928.
Destaca la necesidad de obtener la cobertura del 100% de los medicamentos que requiere, como prestación esencial para su subsistencia, encontrándose comprometidos los derechos a la salud y a la vida misma.
Expone que el costo de la totalidad de los medicamentos que necesita representa casi un 70% de sus ingresos mensuales en concepto de haberes jubilatorios y que, el resto de los reclamos efectuados por la presente acción, relacionados con los descuentos efectuados por CASA en sus haberes, se relacionan con la imposibilidad de afrontar sus necesidades esenciales y el carácter alimentario de sus ingresos.
Aduce que, en razón de ello, no puede acudir a los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable, dada su condición de discapacitado y reserva el caso federal.
VII. Concedido el recurso (fs. 380), previa sustanciación (fs. 381/39o), se elevan las actuaciones al Tribunal para su consideración (fs. 391).
VIII. Liminarmente ha de expresarse que la pieza recursiva en estudio reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto se visualiza interpuesta en tiempo y forma, correspondiendo entender en cuanto a sus fundamentos (art. 17 ley 13.928 y 17 bis ley 14.192).
IX. 1. Naturaleza jurídica de la demandada y régimen legal aplicable:
La presente se trata de una acción de amparo que tramita ante una prestataria, -sistema asistencial-, de un ente público no estatal (Caja de Previsión Social para abogados de la Pcia. de Bs. As.) que se rige por la ley 6716 t.o. 1995 de creación, reconocida por el artículo 40 de la Constitución Provincial. Es claro que no resultan de aplicación normas foráneas que regulan el sistema general de obras sociales (ley 23660), a nivel nacional, siendo la Provincia la autoridad jurisdiccional que en ejercicio de su facultad no delegada (art.121 de la Constitución Nacional), tiene atribuciones para regular la especie.
Empero, formulada la tipificación legal de la demandada, no es del caso desconocer, que el sistema reglamentario que aplica el ente (ver Reglamento 1994), al régimen complementario integral, se financia a través del pago de cuotas periódicas de los beneficiarios (art. 13, cp. III. “Financiamiento”). Es decir que en tanto adhesión voluntaria, el pago periódico que formula el beneficiario, lo asimila, sin ser de aplicación directa, al régimen de medicina prepaga.
Ahora bien, el plexo normativo que rige la vida institucional de CASA, no puede permanecer ajeno, el régimen constitucional provincial y nacional que formula principios basales inherentes a la protección de la salud humana (arts. 1, 14, 16, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nacional, arts. 12, 36 inc. 5 y 8 Const. Pcial), en tanto, al crear un sistema asistencial de la salud, con “cobertura integral”, no puede autoproclamarse ajeno a todo el universo de principios constitucionales y supraconstitucionales que rigen la especie, tal como tuve oportunidad de pronunciarme en la causa CALP nº 11.420, “Barrios”, sent. del 15-02-11.(voto mayoritario)
En este sentido la CSJN sostuvo, para el supuesto de las prestadoras de medicina prepagas, empero sirve como principio subsidiario en el presente que ”…les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori" Fallos: 328:4747, disidencia de los jueces Fayt y Maqueda). (CSJN, sent. 28 de agosto de 2007 autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas").
A modo de ejemplo, y como pauta de interpretación subsidiaria, ha de recordarse también que la Corte Suprema de la Nación, hubo exigido en el marco de la ley 24.754 que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mínimas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (CSJN U. 30. XLII. Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compa Euromédica de Salud s/ amparo. Buenos Aires, 8 de abril de 2008).
Es decir, que de algún modo se hubo limitado el poder reglamentario omnímodo del prestador privado, respecto al alcance y cantidad de prestaciones médicas brindadas.
Pues bien, el principio sentado por el Máximo Tribunal, en relación a las prestadoras privadas, es una referencia que en la especie, tratándose de un “ente público” no estatal, es decir, con una mayor aproximación a lo público, lo encardina a guardar celo y estricto respeto con el alcance del poder reglamentario, y su discrecionalidad. Ello así, al regular la cobertura del “plan jubilados”, respecto del cual el actor resulta ser afiliado nº 01028067 00.
Puntualmente, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, regida por la ley 6716, no está ajena al régimen constitucional y supraconstitucional vigente, y no puede eludir, su rol como prestador del sistema de salud, delegando en el Estado Provincial, su compromiso público asumido; ello así en tanto conforme lo expuso la CSJN, “…La protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento del estado de derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social. Esta garantía incumbe al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, "sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (Fallos: 323: 3229).
Si el legislador provincial, hubo conferido, una delegación expresa a favor de un ente público no estatal, (ley 6716), para regular lo concerniente a los beneficios previsionales y asistenciales de los profesionales beneficiarios de la abogacía, no puede, luego, por una reglamentación, restringir, sin fundamentos razonables, los beneficios acordados.
Ello así toda vez que una garantía consagrada en la Constitución y una legislación que promete una atención integral y oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes.
IX. 2. Prestaciones requeridas conforme expresión de agravios:
En este acápite, cabe aclarar, que los agravios del actor se encuentran circunscriptos al rechazo de la cobertura del 100% de los medicamentos necesarios para cumplimentar el tratamiento ambulatorio prescripto por sus médicos tratantes, por lo que habré de circunscribir mi pronunciamiento en esos términos.
Por principio corresponde expresar que la medicación requerida se encuentra debidamente prescripta por profesional especializado en la dolencia que aqueja al actor, conforme historia clínica obrante a fs. 121/128, en particular, según listado de fs. 128 prescripto como tratamiento ambulatorio.
A partir de lo expuesto y en atención a la historia clínica suscripta y al tratamiento ambulatorio suscripto por el Dr. Pablo Raffaele, Jefe de Unidad Renal de la Fundación Favaloro, el actor acredita la necesidad de acceder al tratamiento indicado por su galeno, para mejorar la calidad y expectativa de vida y evitar complicaciones futuras.
En ese orden, queda en claro que frente a la patología excepcional que padece el amparista, cuestión reconocida por la propia demandada, la negativa de suministrar la cobertura integral del tratamiento medicamentoso indicado por el médico tratante en miras a mejorar la calidad de vida del paciente, colocó sin ambages al afiliado en la necesidad de recurrir al remedio rápido y expedito de la acción intentada.
Ello así, a tenor de la urgencia derivada de la necesidad de acceder al tratamiento indicado para la dolencia padecida, el cuadro médico documentado debidamente amerita extremar los medios judiciales tendientes a hacer efectiva en tiempo la prestación medicamentosa, según la evolución de la dolencia y mediando prescripción médica que lo sustente.
Lo expuesto justifica apartarme en este aspecto de la decisión de grado de conformidad con las constancias de la causa, toda vez que el transcurso del tiempo y las tramitaciones singulares enderezadas a la provisión y cumplimiento de la manda judicial, a la par de constituirse en una carrera de obstáculos innecesaria e inhumana, generan el riesgo plausible de agravamiento en la salud del actor, resultando en tal sentido menester conformar el tiempo cronológico en el que se desenvuelve la vida del ser humano sano, con el tiempo vital en el que se desarrolla la existencia de la persona aquejada por una contingencia en la salud, que la colocan naturalmente en un estado desigualitario con el resto de la sociedad, extremos que justifican un tratamiento singular frente a la vulnerabilidad del ser humano ante enfermedades y accidentes, máxime cuando se encuentra en juego la vida de la persona (cfr. mi voto en causas nº 125 "Casa Cabrera", sent. 8-3-05; nº 210 "Salomón", sent. 26-5-05, nº 671 "Perafán", sent. 25-4-06, n° 8549 “Trepo”, sent. del 16-12-08, n° 8580 “Julia”, res. del 12-2-09, nº 10.721, “Vega”, sent. del 10-08-10, entre otras).
Ello así asiste derecho a la apelante, pues la negativa opuesta luce débilmente fundada en consideraciones generales, sin advertirse, argumentaciones particulares respecto del actor, con la gravedad que adquiere para el afiliado la demora en el acceso a un tratamiento tan esencial y vital, pues adoptar un temperamento contrario, colocaría al doliente nuevamente en la obligación de padecer situaciones, traducidas en contingencias disvaliosas para la salud y la calidad de vida, respecto de las cuales no encuentro justificación jurídica razonable que le imponga el deber jurídico de tolerarlas.
Por último, acertado es concluir que las consecuencias de un temperamento contrario, frente a la excepcional patología documentada, -importarían a todo evento-, la violación al derecho personalísimo al no sufrimiento, como parte integrante del derecho a la salud e integridad psicofísica del individuo y a la calidad de vida, valores que hoy cuentan con una especial protección en la Constitución reformada de 1994 (arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
IX. 3. Régimen jurídico de la discapacidad:
La condición de discapacitado que exhibe el actor, lo incluye en la protección integral de la persona discapacitada, recipendiaria del cúmulo de prestaciones existentes para abordar el tratamiento rehabilitatorio de la dolencia, a tenor de las prestaciones de rehabilitación que su dolencia requiera, y teniendo presente el exiguo marco del análisis propio de la acción de amparo.
Lo expuesto cobra relevancia a la luz del orden jurídico tuitivo de la discapacidad, contemplado en los artículos 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 5 de la Constitución Provincial, como así también en las Convenciones Internacionales enmarcadas dentro del artículo 75 inc. 22 en cuanto a materia de salud se refieren.
En este orden, no escapa a mi criterio que el tema en debate merece ser analizado, a la luz de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Provincia, en la causa A. 69.412, "P.L., J. M. contra IOMA s/ Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley”, sent. del 18-VIII-2010.
En ese marco, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994 que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: "I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/amparo", 30 de septiembre de 2008, 321:1684; 323:1339 )
Por lo demás sostuvo la SCBA, en la causa citada supra que “…El derecho a la salud, en especial cuando se trata de discapacidades, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal. Recordemos que ese conjunto trascendente de derechos está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también los arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos 323:1339; 326:4931)".
De este modo, ante las circunstancias del caso, los argumentos expuestos por el recurrente, que encuentran su base en las normas federales especialmente valoradas por la Suprema Corte Provincial, y el Máximo Tribunal Federal en los precedentes indicados y en las normas locales que protegen la vida y salud de personas en situaciones de discapacidad, conllevan una idónea impugnación de los fundamentos que, en este punto, estructuran la sentencia de grado.
IX.4. En otros términos, los principios constitucionales a partir de los cuales se puede afirmar que el actor tiene derecho a prestaciones integrales, solamente a cargo del Estado y que no pueden imponerse a un contratante que no las ha previsto, no resultan razones suficientes para satisfacer razonablemente las responsabilidades asumidas por la Entidad Asistencial que compromete una cobertura integral en un plan de salud a sus beneficiarios (Conf. mi voto en causa nº 11.420 cit.).
IX.5.Considero por ello que, en atención a la configuración del caso, las circunstancias particulares de salud en que se encuentra el doliente, y el alcance que cabe otorgar en el caso a las normas federales y locales invocadas por el quejoso, en lo referido al derecho que le asiste al actor a percibir una cobertura integral, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y, condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer al actor la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23 Const. nac. y 15,20 inc.2, 36 inc. 8º, Const. prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (art.19 ley 13928, texto según ley 14.192 y art. 274 CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante compartir con el primer voto el criterio por el que excluye la aplicación de las normas nacionales al sistema asistencial que presta la entidad demandada, discrepo con la solución del caso por la que se pronuncia.
En efecto, comienzo por señalar que el reclamo patrimonial del actor, en todo cuanto no refiere a la provisión de cobertura del 100% del costo de los fármacos que demanda, ofrece la carencia de procedencia que, relativa a la presencia de vías ordinarias de composición, destaca el fallo de la causa (conf. arts. 166 CPBA y Ley 12.008, texto según ley 13.101).
La inexistencia de justificación concerniente a la inutilidad de esos cursos regulares para la materia articulada, a cargo del actor, abastece el análisis de improcedencia de la acción que se formula en la anterior instancia.
Dicho ello, tampoco el agravio relacionado con la cobertura de especialidades medicinales puede prosperar.
El informe circunstanciado rendido en los autos, frente al que el trámite adjetivo no reporta prueba contraria, da cuenta de la incorporación del actor al sistema SISPROME para la cobertura de las especialidades que le fueron prescriptas a partir de su trasplante renal.
En ese contexto, que con pormenor ofrece consigna esa misma presentación, la controversia no informa acto denegatorio ninguno, que sea hábil para configurar la hipótesis de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que el sistema constitucional exige para la procedencia de la vía subsidiaria procurada (conf. art. 20 inc. 2 CPBA y 1,2 y ccs. ley 13.928, texto según ley 14.192).
Así las cosas el recurso no prospera, ni la demanda puede ser de recibo.
Por ello, voto por la afirmativa.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia atacada en todo cuando ha sido materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, 1, 2, 16, 17, 17 bis, 19 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Lavié dijo:
Habré de compartir los argumentos y fundamentos en derecho que han sido esgrimidos por el Juez que lleva el primer voto del presente.
Solo he de agregar, que la jerarquía Constitucional del derecho a la salud a partir de la reforma del año 1994 implica no solo la ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. Este derecho está íntimamente vinculado con el derecho a la dignidad de las personas y el derecho a la igualdad ante la ley lo cual implica la obligación de preservar la dignidad de todo hombre, mediante acciones tendientes a evitar cualquier tipo de discriminación a través de la implementación de políticas educativas y sanitarias.- Derecho a la salud, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como así también los arts.11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como lo ha reseñado el Magistrado que lleva el primer voto, al referirse a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de ésta Provincia en Ac.69.412.
Va de suyo entonces, que la provisión de medicamentos con la cobertura del 100%, si bien no se encuentra previsionada en las normas particulares de la contratación entre las partes, se encuentra determinada por una normativa que resulta supralegal y en cuyo marco la Caja de Previsión Social aquí demandada se encuentra obligada a brindar la provisión de los medicamentos en la integralidad que ha sido solicitada. Como lo expresara el Dr. de Lázzari en la causa 99.322 (sent. 9-6-2010) “…el derecho a la salud, en su función de derecho a la organización y procedimiento, abarca también como sujeto estatal obligado en este cometido al Poder Judicial, al punto que el procedimiento debe ser interpretado de forma tal que posibilite en la mayor medida posible la tutela efectiva del derecho a la salud (arts.17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución de la Provincia). Interpretación en la que entiendo debe tenerse en cuenta que la relación contractual existente en los contratos de medicina prepagas, cuya asimilación a la aquí demandada ha sido prohijada por el Dr. Spacarotel y lo cual comparto, se realizan generalmente bajo la modalidad de los contratos de adhesión, por ello es necesario realizar una interpretación de las cláusulas de dichos contratos a favor del consumidor como lo ha establecido la Corte Federal. Efectivamente, en un verdadero "leading case" relativo a los derechos de los consumidores en los contratos de medicina prepaga, la Corte Federal dijo que "la exigencia de acatar el principio según el cual los contratos con cláusulas predispuestas deben ser interpretados a favor del adherente se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (CSJN., 15/12/1998, Romero Victorica c. Qualitas Médica S.A., E.D., 181-324, La Ley, 1999-B,118 DJ, 1999-2-98); la solución ya había sido propiciada en el voto del doctor Boggiano, en la sentencia del 19/5/1997 "in re" Asistencia Médica Privada c. Provincia de Buenos Aires, J.A., 1998-I-442).
En ese orden, la ausencia de provisión integral, conforme a la situación médica que el actor presenta, configura la existencia de una lesión a un derecho de rango constitucional.
Y colocados en ese contexto, entiendo entonces, que la vía procesal elegida deviene admisible.
La Constitución de la Provincia (art. 20 inc. 2º) establece el amparo para los casos en que “se lesiona o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de derechos constitucionales individuales y colectivos”. A continuación la norma preceptúa que el amparo procederá “siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”.
La ilegalidad, de acuerdo a lo expuesto, resulta de una errónea aplicación de los preceptos constitucionales pues si bien pueda admitirse que la postura de la demandada se ajusta a lo convenido, no resulta respaldada por la razonabilidad y criterio de justicia a la luz del derecho que se tiende a proteger, lo que adjetiva lo manifiesto de aquella equívoca interpretación que lesiona el derecho del actor.
Cabe recordar que la Corte Suprema ha resuelto que "el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)".- Precedente este último -reiterado, también, en el caso de "Fallos" 329:2552- donde la Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)".- Asimismo, ha entendido que "la vida de los individuos y su protección --en especial el derecho a la salud-- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud --especialmente cuando se trata de enfermedades graves-- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. Es por ello que corresponde a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la tutela de orden constitucional (CS. Doctrina Fallos 324:122 y sus citas). A lo que agrego, que el juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia han de hacer aquellos, para evaluar, los efectos que cada una de sus sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso, no trae aparejado necesariamente abrir la vía para cualquier tipo de reclamo, sino cumplimentar la ponderación de los supuestos traídos a juzgamiento en el marco donde la vida y la salud del individuo podrían agravarse en la complejidad y dilación de la realización de nuevos trámites, fueren administrativos o judiciales.-
Por consiguiente frente a los antecedentes de autos, no es posible dar la espalda a la pretensión cuando teniendo en cuenta la función preventiva del derecho, se demuestra la probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y de que, resulta necesario dar una tutela inmediata. Es que, sin perjuicio de la estrictez en que aquella debe analizarse, ello no debe llevar a exigencias que desnaturalicen el espíritu de la Constitución tal como lo requiere la reforma. Es decir, ni garantismo inmovilista, ni libertad de formas. Y el encauzar la solicitud por la vía del amparo, más allá de los reparos que puedan esgrimirse, no torna inadmisible la pretensión por la ausencia de presupuestos procesales propios de dicha acción o recurso; antes bien se subsume lo requerido a través de éste derrotero, como protección rápida y eficaz que deviene indispensable para solucionar el problema que frustra el derecho del actor.
Consecuentemente con ello, y lo expuesto por el señor Magistrado que lleva el primer voto del presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Asistencial CASA a recibir al actor la cobertura del 100% de su valor del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante conforme detalle de historia clínica (fs.128) siempre que medie prescripción médica y con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 19 ley 13.928, texto según ley 14.192 y art.274 del CPCC).
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se condena a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer la accionante la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23, Const. Nac.; 15, 20 inc. 2º, 36 inc. 8º, Const. Prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 13928 -t. o. ley 14.192-; 68 y 274, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Juan Manuel Lavié. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 149 (S).
domingo, 8 de mayo de 2011
Sobre el VII Congreso ABDA en Pergamino, mayo de 2011
Ha sido un gran Congreso, con una calidad, calidez y respeto por la
diversidad de opiniones que no es común ver en nuestros encuentros de
administrativistas.
Es un placer compartir ideas con secretarios/as, jueces y juezas, camaristas,
abogados y amigos en general, en un debate rico y sano; ya cansado de concurrir
a lugares en los que se simula la discusión, compartimos cenas y café y todos
estamos de acuerdo...
Hemos pasado un día enriquecedor, con amplio respeto y debate sobre temas muy
diversos, acompañados por una gran organización.
Sólo queda agradecer el esfuerzo de los organizadores y la hospitalidad brindada por una hermosa Ciudad.
Saludos y espero volvamos a vernos pronto.
Guillermo.-
diversidad de opiniones que no es común ver en nuestros encuentros de
administrativistas.
Es un placer compartir ideas con secretarios/as, jueces y juezas, camaristas,
abogados y amigos en general, en un debate rico y sano; ya cansado de concurrir
a lugares en los que se simula la discusión, compartimos cenas y café y todos
estamos de acuerdo...
Hemos pasado un día enriquecedor, con amplio respeto y debate sobre temas muy
diversos, acompañados por una gran organización.
Sólo queda agradecer el esfuerzo de los organizadores y la hospitalidad brindada por una hermosa Ciudad.
Saludos y espero volvamos a vernos pronto.
Guillermo.-
lunes, 14 de marzo de 2011
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON ASIENTO EN LA PLATA. AMPARO. PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALUD. MENORES DISCAPACITADOS.
la CCALP haciendo mérito de las causas causas A.70.717, "Portillo", sent. del 14-VI-10; A.70.738, "Cruz”, sent. del 14-VII-10, ésta última, por la que se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la decisión de esta Cámara -por mayoría-, de fecha 3-XI-09, causa Nº 9195; y A.69.412, "P.L., J. M.", sent. del 18-VIII-10, respecto de la protección integral que debe garantizarse a las personas con capacidades especiales, dicta a siguiente sentencia:
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON ASIENTO EN LA PLATA. AMPARO. PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALUD. MENORES DISCAPACITADOS.
Con fecha 1 de marzo de 2011, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa N° 11525-M CCALP “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO” “, resolvió, ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, con relación al pedido de vivienda y adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado
CAUSA Nº 11525-M CCALP “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de Marzo del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO”, en trámite ante el Juzgado en lo Correccional N° 5 del Departamento Judicial de La Plata (expte. Nº 1477), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S:
Primera: ¿Es justo el pronunciamiento apelado?
Segunda: ¿Es ajustada a derecho la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado de la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. La actora, Sra. G. C. A., por derecho propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Desarrollo Social; Instituto de la Vivienda; Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA); e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)- y contra la Municipalidad de La Plata, con el objeto de obtener protección integral para el grupo familiar que integra.
En particular requiere: 1) un subsidio alimentario para sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados, por una suma no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil; 2) una vivienda acorde con las necesidades sanitarias de sus hijos; 3) una pensión graciable a favor de su hijo Valentín Pallota, discapacitado; 4) cobertura integral de salud a cargo del IOMA para Valentín Pallota; 5) un asistente personal terapéutico en domicilio, especialmente capacitado, para que cuide a los hijos durante todo el tiempo en que éstos no se encuentren en instituciones educativas; y 6) se ordene al IPS revoque la autorización a favor del Sr. Claudio Pallota para retirar los fondos que se depositan mensualmente en la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por subsidio nº 3-8451880350. Solicita asimismo, medida cautelar, en similar sentido.
Manifiesta ser madre de tres menores, Camilo de 7 años, Valentín de 5 y Anabella de 1 año, siendo los dos primeros discapacitados.
Explica que su hijo Camilo padece una discapacidad mental severa y permanente con retrazo motriz y madurativo, lo cual le impide comunicarse (no habla), no reconoce el peligro, no se relaciona con el medio que lo rodea, no controla esfínteres y requiere asistencia permanente para su higiene personal.
Agrega que su locomoción es completamente limitada, por lo que solicita una silla de ruedas pediátrica “Shagi” de control postural, para no permanecer atado a una silla de uso doméstico.
Refiere que el menor posee cobertura de IOMA y recibe una pensión a través del IPS de $ 330 (beneficio nº 3-8451880350), único ingreso genuino del grupo familiar.
Añade que su segundo hijo, Valentín, padece una discapacidad mental parcial y permanente de grado 3, con diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo, por lo que también requiere estar acompañado en todo momento. No posee cobertura de IOMA ni pensión alguna, pese a los trámites iniciados oportunamente.
Expone que necesita tratamiento con psiquiatra infantil, psicopedagoga y psicólogo, a partir de los cuales, podría mejorar su estado de salud.
Manifiesta, asimismo, que su hija Anabella de un (1) año de edad, no posee cobertura social ni recibe subsidio, que la actora en particular, se encuentra desempleada y que el padre de sus hijos, Sr. Claudio Pallota, hizo abandono de hogar, llevándose consigo los documentos de Camilo.
Puntualiza haber realizado la correspondiente denuncia ante la Comisaría de la Mujer y La Familia, con fecha 3 de agosto de 2010 y la imposibilidad de percibir el subsidio de Camilo por no contar con la documentación necesaria y ser su apoderado el progenitor, situación que entiende ratificada por testigos en una Información Sumaria realizada ante el Juzgado Civil y Comercial nº 5, de fecha 24 de agosto de 2010.
A lo dicho, la amparista agrega que habitan una vivienda precaria, casilla de un solo ambiente ubicada en la calle 132 bis entre las calles 522 y 523, de La Plata, asentamiento sobre terrenos fiscales ocupados, sin los mínimos servicios indispensables (no posee piso, ni baño, ni agua, ni gas).
En otro orden, expone los trámites administrativos realizados desde el año 2009 ante la Municipalidad de La Plata, Ministerio de Desarrollo Social, Instituto de la Vivienda e Instituto de Previsión Social, sin obtener respuesta alguna.
Funda derecho en los artículos 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; Convenciones sobre Derechos Humanos, leyes nacionales 22.431 y 25.280; arts. 11 y 36 inc. 5 de la Constitución Provincial, ley provincial 10.592, ley de amparo, jurisprudencia y doctrina que cita y ofrece prueba.
II. A fs. 54/58 el Juez de grado, concedió parcialmente tutela cautelar, ordenando al Estado provincial, que mediante la autoridad que corresponda, se brinde respuesta, en un plazo no mayor a treinta días, al pedido de subsidio que la Sra. G C A efectuó el 21 de setiembre de 2010 ante el Ministerio de Desarrollo Social provincial; asimismo ordena al IOMA en un plazo no mayor a 15 días, brinde cobertura de salud al menor Valentín Pallota; también ordenó que a través de la autoridad que corresponda se inicien las actuaciones administrativas para otorgar una pensión por discapacidad a favor de Valentín Pallota; dispuso nueva orden de cobro de la pensión de Camilo Pallota a favor de la actora; todo previa caución juratoria.
Posteriormente, a fs. 59/vta. declaró formalmente admisible la acción interpuesta y requirió el informe del artículo 10, ley 13.928 a las demandadas.
III. A fs. 129/140, la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, produce el informe requerido.
Manifiesta que ante el Ministerio de Desarrollo Social se encuentra en trámite el expediente administrativo nº 21701-5620/10 caratulado: “Nota solicitud de subsidio urgente para Sra. Gloria Cristina Arce”, iniciado el 21-09-2010, en la Dirección Provincial de Discapacidad y Políticas Compensatorias para su tratamiento.
Agrega que por memorando nº 872/2010 se dio curso al pedido de subsidio y pensión por discapacidad a favor de Valentín Pallota, así como también, por memorando nº 873/2010, se solicitó a la Dirección de Infraestructura Comunitaria y Tierras se expida en relación a la necesidad habitacional expuesta por la amparista.
Añade que por nota de fecha 19 de octubre de 2010, la mencionada Dirección informa que se encuentra registrada la solicitud de la amparista y el Sr. Pallota, pero hasta la fecha, no ha acreditado la condición dominial del lote de terreno, requisito esencial a los efectos de la prosecución del trámite. Menciona también, la vigencia del Plan Federal de Viviendas, mencionando que la amparista debe inscribirse al mismo a través del municipio que corresponda.
En otro orden, indica que la amparista debería tramitar la Asignación Universal por hijo que otorga el ANSES.
En relación al IPS, expone que la Dirección de Planificación y Control de Gestión, Departamento Control Legal informa que la actora solicitó ante dicho Instituto una pensión por discapacidad ley 10.205 a favor del menor Valentín Pallota (expte. adm. nº 21558-29750/10), actualmente en trámite.
Por último, afirma que no existen registros de solicitud de afiliación al IOMA a favor de Valentín Pallota y que, de otorgársele una pensión graciable, le corresponde la categoría de afiliado obligatorio sin carencias.
En consecuencia concluye que la Provincia de Buenos Aires no ha incurrido en las omisiones denunciadas por la accionante, ni tampoco ha actuado en forma arbitraria o ilegal conculcando los derechos constitucionales alegados.
Alude la ausencia de operatividad de las normas constitucionales invocadas hasta tanto se reglamenten, así como también, refiere a la imposibilidad de canalizar la pretensión esgrimida por la vía judicial.
También postula la imposibilidad de contralor judicial de los actos de gobierno, la relatividad de los derechos conforme los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional e invoca la improcedencia formal de la acción ante la falta de negativa del Estado provincial a otorgar ayuda a la amparista y, en consecuencia la ausencia de omisión o actos manifiestamente ilegales o arbitrarios.
Dedica un apartado a diferenciar el presente caso, con el precedente de la SCBA en la causa A 70.717, “Portillo”, del 14-06-2010 y se opone a lo peticionado por la actora referido al subsidio equivalente al salario mínimo, vital y móvil, por no encontrarse previsto en normativa alguna y por no ser aplicable al caso el precedente judicial citado.
Alude a la existencia de otros remedios procesales y efectúa reserva del caso federal.
IV. Por su parte, la Municipalidad de La Plata, a través de su apoderado produce informe a fs. 153/162.
Funda su informe en la improcedencia de la vía excepcional del amparo para debatir la especie, así como también, en la inexistencia de deber legal respecto del municipio demandado para atender las pretensiones de la actora, conforme la normativa vigente.
Entiende que la actora, equipara erróneamente al municipio con la Provincia de Buenos Aires, siendo ésta el único sujeto pasivo de su acción, pretensión que de prosperar, afectaría gravemente el régimen municipal consagrado en el artículo 123 de la Constitución Nacional y 190 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, atento al escenario descripto por la actora y considerando muy especialmente su delicada situación, manifiesta que el municipio “…coloca a su entera disposición con la única vía que cuenta para asistir en caso de emergencia mediante la entrega de la “tarjeta alimentaria” hasta tanto la Provincia codemandada asuma sus obligaciones legales y/o los responsables de dar alimentos a los niños cumplan con sus obligaciones”. Agrega que si bien, la tarjeta resulta ser de $ 150 mensuales, ofrece ascenderla a la suma mensual de $ 500.
Agrega, en relación al precedente “Portillo”, citado por la amparista, que no se encuentra firme, habiendo la comuna interpuesto en autos recurso extraordinario federal y que, no ha sido condenada sino que la sentencia recayó sobre la Provincia de Buenos Aires, específicamente el Instituto de Obra Médico Asistencial.
Entiende que el objeto del presente amparo, excede la competencia del Poder Judicial, solicita la citación del Estado Nacional como tercero, ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.
V. A fs. 185, la Fiscalía de Estado manifiesta que el Instituto de Previsión Social ha dado de alta al beneficio requerido a favor del menor Valentín Pallota con el nº 21558-29750/10.
VI. A fs. 235/237vta., obra el dictamen pericial solicitado a la Asesoría Pericial Departamental, producido por la Perito Asistente Social, María Daniela Tonello, considerando el cuadro observado dentro del grupo de familias con necesidades básicas insatisfechas, entre las que destacan las condiciones habitacionales como las más urgentes que deben ser asistidas, la ausencia de ingresos económicos por medio del trabajo genuino y la necesidad de soslayar las obligaciones que legalmente corresponden al padre de los niños, a sus abuelos paternos supletoriamente, amén de la asistencia que el Estado debe ofrecer al grupo familiar por su vulnerabilidad.
VII. A fs. 251/253, luce agregado el informe médico del Cuerpo Técnico de Responsabilidad Juvenil, en relación a los menores representados por la amparista, informe que corrobora el cuadro médico invocado en la demanda.
VIII. Por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, el juez de grado resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta, ordenando a las accionadas en conjunto, “…-una vez firme la presente- a que incluyan a la Sra. Gloria Cristina Arce en un plan de viviendas sociales dentro del Partido de La Plata, a efectos de que le sea entregada en un plazo no mayor a 90 días, una morada en la que ésta pueda vivir junto con sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados, en condiciones de habitabilidad para que pueda convivir el núcleo familiar.
Pasados los 90 días de que el fallo adquiera firmeza, deberán las demandadas en su conjunto –hasta tanto la accionante acceda a una morada en el marco del plan de viviendas en el que deberán incluir- entregar a la Sra. Arce un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler, o de lo contrario conseguir una morada en locación a fin de que la citada pueda vivir con su núcleo familiar, en condiciones que no agraven las patologías afrontadas por los niños.
Por otra lado, se ordena al Estado provincial, que dentro de las 48 horas de notificado el presente fallo, se otorgue a la Sra. G C A(DNI nº 30.039.218) en el plan de subsidio alimentario que se encuentre vigente –léase Plan Familias, Plan de Asignación Universal por Hijo, o similar- toda vez que se ha demostrado en autos que la patología que afrontan los menores le impide en la actualidad laborar, lo que obviamente, atenta contra la posibilidad de que la misma logre obtener sustento. Asimismo, también se dispondrá que el IOMA, brinde cobertura de salud al menor Valentín Pallota, DNI nº 46.628.739, y que se otorgue al mismo una pensión por discapacidad, por medio de la entidad provincial que corresponda (ley 10.205). Por último, se deberá ordenar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que en forma inmediata, deberá consignar en relación al beneficio nº 3-8451880350 (correspondiente al menor Pallota Camilo, DNI 45.188.035), que la apoderada de cobro resulta ser la Sra. Gloria Cristina Arce, DNI 30.039.218, madre del beneficiario y quien detenta la guarda del menor conforme surge del informe ambiental citado en autos”.
En cuanto a la pretensión de ayuda de un asistente terapéutico, considera que deberá ser requerido por la vía administrativa, a partir de la obtención de la cobertura del IOMA que ordena.
Finalmente, impone las costas a la vencida y regula honorarios a favor de los letrados actuantes en la suma equivalente a 20 Ius arancelarios para cada uno de ellos.
IX. A fs. 327/334, la Fiscalía de Estado deduce recurso de apelación contra el decisorio de grado.
A su turno, la actora, hace lo propio, por recurso de apelación (fs. 338/346), así como también, recurre la sentencia la Municipalidad de La Plata (fs. 352/365). Los recursos son concedidos a fs. 335, 347 y 366, respectivamente y elevados a esta Alzada.
X. Ponderados los recaudos de admisibilidad, ha de expresarse que los recursos resultan admisibles en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley 13.928, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
XI. En sus agravios, Fiscalía de Estado entiende que en el sub examine quedó debidamente acreditado que su parte no ha incurrido en conducta omisiva manifiestamente ilegal o arbitraria conculcando algún derecho constitucional, habiendo tomado conocimiento de la situación socio económica de la actora al iniciarse los trámites administrativos simultáneamente con la acción de amparo.
Afirma que la sentencia implica una grave intromisión en las facultades privativas de la administración pública vulnerando la división de poderes, configurando una situación de gravedad institucional.
En particular, señala que la Provincia no tiene competencia para incluir a la amparista en un plan de viviendas sociales dentro del Partido de La Plata, inclusión que resulta ser exclusiva de la comuna codemandada.
Asimismo, sostiene que en relación a la condena de entregar a la amparista un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler, o de lo contrario conseguir una morada en locación, excede lo peticionado en el caso, toda vez que la actora ha solicitado únicamente un subsidio con destino a la cobertura alimentaria de sus tres hijos.
Sin perjuicio de ello, aclara que el Ministerio de Desarrollo Social ha dado curso a la tramitación de un subsidio a través del expediente administrativo nº 21701-5620/10, en el cual interviene la Dirección Provincial de Políticas Compensatorias y la Dirección de Coordinación Operativa, en el marco del decreto nº 467/07.
En otro orden, en relación a la inclusión de la Sra. Arce en el plan de subsidio alimentario, entiende que no requiere sentencia judicial, sino que corresponde que la actora tramite la Asignación Universal por hijo que otorga el ANSES.
Señala que la cobertura de salud a través del IOMA a favor del menor Valentín Pallota y pensión por discapacidad, fue otorgada desde el dictado de la medida cautelar y porque cumplía con los requisitos para su otorgamiento, por lo que considera innecesaria la sentencia judicial a esos fines.
En similar sentido, expone respecto de la baja de autorización para percibir los haberes correspondientes al menor Camilo Pallota, toda vez que, dicha baja había sido dispuesta a partir del 6 de enero de 2011.
Concluye sus agravios afirmando que lo dispuesto por el iudex implica una grave intromisión en facultades que son privativas de la administración pública, vulnerando el principio de división de poderes, afectando el sistema republicano de gobierno y reserva el caso federal.
XII. Por su parte, la actora se agravia del alcance de la sentencia que decide otorgar parcialmente la acción de amparo interpuesta, habiendo tenido por acreditados los hechos alegados en la demanda, con sustento en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia local en las causas A 70.717, “Portillo”; Ac. 69.412, “P.L., J.M. c/IOMA” y Ac. 70.738, “Cruz”.
En particular, discrepa con el plazo de 90 días que el magistrado de grado otorgó a las demandadas para entregar una vivienda en la que puedan vivir o bien, de no cumplirse ello, se otorgue un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler.
Aduce que, reconocida la urgencia, en el marco de las particularidades de la causa, la solución adoptada por el juez de grado resulta insuficiente para resolver la vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar, resultando todo diferimiento la negación de los derechos comprometidos.
Asimismo se agravia de la falta de cuantificación del subsidio que recibiría la Sra. Arce hasta tanto acceda a una morada en el marco del plan de viviendas.
También entiende errado, el alcance de la sentencia en relación al subsidio alimentario por considerarlo ambiguo, peticionando que la suma a otorgarse no resulte inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil, resultando su alcance de difícil cumplimiento efectivo.
Finalmente, se agravia de la denegatoria de condenar al Estado provincial a brindar ayuda de un asistente personal terapéutico, especialmente capacitado, para que cuide a sus hijos durante las horas que no permanecen en las instituciones educativas.
XIII. Así también, el municipio, en sus agravios sostiene que, la condena en su contra, no se condice con su competencia como tal, insiste en que conforme la normativa vigente, no es la comuna la obligada a incluir a la actora en un plan de viviendas sociales, habiendo prescindido la sentencia de la ley provincial 11.215 y art. 36, inc. 7 de la Constitución Provincial.
Agrega que tampoco surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades que sea competencia de los municipios bonaerenses construir viviendas o tener viviendas disponibles, sino que la obligación de la comuna es la de mantener un servicio asistencial básico para cubrir situaciones de urgencia de modo tal de auxiliar y colaborar con la implementación posterior de las políticas que instrumenta el Estado Provincial, generalmente en coordinación con el Estado Nacional.
Destaca que nunca ha construido, adjudicado o producido viviendas en forma autónoma o con fondos propios ya que carece de recursos o de tributos destinados a la construcción de viviendas sociales, surgiendo ello de las potestades tributarias contenidas, tanto en la Ley Orgánica Municipal como en la Ordenanza Impositiva.
Argumenta sobre la improcedencia de la vía del amparo respecto del municipio, habiendo la actora manifestado que los procedimientos administrativos iniciados para resolver su situación, han sido ante dependencias de la Provincia de Buenos Aires.
Señala la improcedencia de entregar un subsidio especial para fines locativos a su cargo e invoca el deber alimentario de los progenitores, padres y abuelos de los menores y mantiene el caso federal.
XIV. a) En la especie no advierto coincidencia fáctica con la causa "Reina” CCALP nº 2028, sentencia del 16/3/06, en la que se procuraba, sin ambages, ni intervención administrativa previa o judicial, el suministro de una vivienda digna al amparo del artículo 14 de la Constitución Nacional, supuesto en el que no se verificaba la existencia de un "caso" "causa" o "controversia" (arts. 15 y 166, Const. Pcial).
En las presentes actuaciones, se puede reconocer que la postulación inicial de la actora, transita por la demanda de diversas prestaciones básicas que constituyen derechos inalienables de todo ser humano, relacionadas en lo sustancial con la necesidad de paliar el cuadro de indigencia en la que se encuentra la amparista y sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados.
En el marco de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias y pericias médicas y certificados de discapacidad de los menores Camilo (fs. 22) y Valentín (fs. 24) -circunstancias fácticas que no han sido desconocidas por las demandadas-, entiendo que el decisorio de grado debe adecuarse a la luz del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 70.717, “Portillo”, sent. del 14-06-2010, así como también causas A. 70.738, “Cruz”, sent. del 14-7-10 y A. 69.412, “PL, J.M.”, sent. del 18-8-10.
b) Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna.
La actitud de las demandadas, esto es, el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que pretenden derivar la responsabilidad de ofrecer una solución, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.
En ese iter procesal, lo que aparece mayormente patentizado en los presentes actuados, es que, a la hora del llamamiento de autos para sentencia, las demandadas, no han aportado una propuesta que permita paliar la situación descripta, omisión que amerita el reproche jurisdiccional.
c) Ahora bien, el tema a elucidar es si compete al poder jurisdiccional dar solución in totum al reclamo jurisdiccional formulado por la actora, en el marco de un proceso de amparo y en tal caso con qué alcance.
En este sentido, no existe, en forma apriorística, elementos constitucionales que restrinjan la función jurisdiccional, que no se deriven del mandato constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitucional Nacional, en tanto a su respecto se someta a estudio un “caso”, “causa” o “controversia” (conf. art. 15 y 166 de la Const. Pcial.).
No se trata pues de abordar el tratamiento de “… juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendando (Fallos 300:1282 y 301:771) ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es al Poder Judicial al que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos 251:53).
Sino, por el contrario de analizar si en el “caso” sometido a juzgamiento ocurre en la especie “un acto, hecho u omisión” de los poderes públicos que lesione restrinja o altere con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías invocados por el peticionante (art. 20 inc. 2º de la Const. Pcial. y arts. 1 y 2, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
No luce controvertible la patentización de necesidades básicas insatisfechas representadas a través de dificultades materiales, económicas, alimentarias, sanitarias y de vivienda, en la que se encuentra la actora -junto a su grupo familiar- en un real estado de indigencia, sin recursos elementales para subsistir. Ni que tal situación vulnera derechos elementales del grupo familiar afectado con el agravante de la situación médica de los menores Valentín y Camilo, así como también de la menor de Anabella Pallota.
En este contexto, los sistemas judiciales se ven requeridos, -de consuno- a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva. Empero, éstas no son siempre las deseadas -al menos desde la perspectiva de la protección integral de los derechos involucrados-, utilizándose por parte de los particulares remedios procesales que no son los más adecuados para garantizar derechos sociales, entendiéndose así que las carencias sociales sufridas, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos que involucran a personas menores de edad, inmersas en graves "situaciones de riesgo".
No es del caso desconocer, la existencia de los derechos reconocidos constitucionalmente y a nivel supranacional, ni soslayar que en la República Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño se encuentra aprobada por ley 23849; y además tiene jerarquía constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, CN.
Dichas pautas normativas, son plenamente operativas, razón por la cual, habré de descartar el planteo efectuado al respecto, pues, adoptar un temperamento distinto implicaría el desconocimiento de los derechos sociales, respecto de los cuales, el Estado se encuentra obligado a otorgarles efectividad en el marco de los programas de gobierno, máxime cuando como en el sub examine, los derechos en ciernes, requieren una protección impostergable.
Si bien, las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), empero, no es menos cierto que junto a esta última se encuentra la responsabilidad del Estado en garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los padres y otras personas responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).
d) Por otra parte, no ha de olvidarse que la Corte Interamericana ha señalado, en su 16ª Opinión Consultiva, sobre "El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal” (1999), que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe "acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales", y que dicha interpretación evolutiva, consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido decisivamente a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos...".
En el más reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando brindó la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28/8/2002 -solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, con relación a la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", se resolvió en el punto 8 de la parte dispositiva: "Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño".
Ha de expresarse al respecto que el plexo normativo consagrado en el artículo 75 inc. 22, no constituye un conjunto de normas consagratorias de meros principios teóricos, sino que se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (Doctrina jurisprudencial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 7/7/1992, en autos "Ekmekdjian v. Sofovich ver en especial el consid. 20; LL, 1992-C-540, ED, 148-338).
En este sentido, es dable afirmar que el poder del Estado es uno solo, y que el Estado divide sus funciones materiales como expresión del régimen republicano de gobierno, y en tal caso son todos los poderes del Estado quienes tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas públicas), empero, no es menos cierto que es específicamente el Poder Ejecutivo (en su esfera nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quien tiene a su cargo el diseño -a veces juntamente con el Poder Legislativo-, y la ejecución de las políticas públicas -medidas de acción positiva- mediante prestaciones que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda, educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato constitucional y el derecho humanitario internacional.
Al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del estado, y en tal caso, -como en el presente-, ponderar si la omisión en la que hubieren incurrido los poderes públicos, reluce con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
e) Compete, sin dudas, y el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones establecidas en los programas sociales de vivienda, alimentación, educación, salud, etc.
Es del caso recordar que la "omisión" material de la autoridad pública es digna de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 párrafo 2, Const. Prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 párrafo final, Const. Prov.). Como se observa, halla expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grada superior. Su consagración, además, se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de la SCBA dictadas no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una Administración local (cfr. Ac. 73.996, "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar sobre amparo", sent. 29-V-2002) sino también con el objeto de poner fin a la omisión de la Provincia en el cumplimiento de un preciso mandato constitucional (cfr. B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires sobre amparo", sent. 19-III-2003).
De este modo, adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de “omisión material”, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo"; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, setiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige).
Ello así, enarbolo mi convicción en dirección a consagrar que el control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos sociales (educación, vivienda, salud, alimentación, etc.) no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial.
Por ende, la invocación de una lesión a los principios de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración, que traería aparejado el control judicial, es manifiestamente improcedente en tanto se trate de examinar la razonabilidad o el cumplimiento de prestaciones sociales.
Un temperamento restrictivo, ab initio impediría toda intervención judicial cuando se requiere la protección de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas. Aquellos principios (división de poderes y zona de reserva de la Administración) sólo se dirigen a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia se traduzca en la exclusión del control de los jueces.
El Poder Judicial se constituye como custodio del adecuado cumplimiento de la ley, incluso cuando se trata del actuar de los otros poderes del Estado. Postular lo contrario implicaría tanto como hacer tabla rasa con el principio de equilibrio de poderes y el régimen de pesos y contrapesos. Precisamente “la tríada de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos” (Bidart Campos, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1992, Ediar, t. II, pág. 16, n°18).
De este modo estimo que las decisiones judiciales en nada menoscaban el principio de separación de poderes, ni se introducen indebidamente en la Administración (Poder Ejecutivo) en cuanto dicho control, propugne la revisión de las obligaciones asumidas para la ejecución de su política pública, derivadas de un mandato expreso y positivo del legislador.
f) En ese orden, la decisión en crisis, involucra las obligaciones específicamente propuestas y contraídas por las autoridades administrativas, con base en la ley 13.298 "De La Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños", reglamentada por decreto 300/05, y de los decretos nº 1558/05, y su similar nº 642/03.
Específicamente la ley 13.298 contiene mandatos positivos, y concretos en relación a la tutela integral de los derechos de los menores, vgr. artículo 6°: “Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna”., y el artículo 35º: “Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar… d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar. e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa. f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes...”.
Ello así considero que los agravios vertidos por la actora, en cuanto al alcance de la condena en materia de vivienda y subsidio resultan de recibo a la luz de las excepcionales circunstancias documentadas en la causa y conforme precedente de la Suprema Corte local en la causa “Portillo” ya citada, en tanto la situación expuesta por la amparista, ha sido corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas, pericias y con los certificados de discapacidad de los menores Camilo y Valentín, encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, como asimismo, en las reglas de la ley 13.298.
Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar, ante la ausencia de respuesta oportuna, por carecer de las condiciones mínimas para ser atendido en el ámbito de su hogar.
XV. 1) En conclusión considero que corresponde ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que –coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los sesenta (60) días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada para la actora y sus tres hijos menores de edad.
2) Asimismo, hasta tanto las codemandadas den cumplimiento a la provisión que se ordena, deberán cubrir a su exclusivo costo, dentro de las siguientes 48 horas, el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional, que reúna las condiciones adecuadas para su habitabilidad conforme grupo familiar.
3) En otro orden, corresponde adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado, ordenando a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la amparista y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
4) Finalmente, en cuanto al agravio vertido por la amparista en relación a la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, estimo acertada la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita dicha provisión al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA, toda vez que, ambos menores discapacitados resultan ser en la actualidad, beneficiarios de dicho Instituto por haber accedido a sendas pensiones sociales a través del IPS.
5) La presente comprende y alcanza a la comuna demandada, pues, el municipio no puede deslindar su responsabilidad, conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas o a adoptarse, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado por la sentencia cuya adecuación postulo, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora debiendo rechazarse los recursos deducidos por las codemandadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Costas de la instancia a las vencidas (conf. art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Advierto, en la especie, la comprobación de un dato esencial, en tanto se halla debidamente acreditada la grave condición de vulnerabilidad del grupo familiar, circunstancia que me lleva a compartir el examen y solución que propone el magistrado de primer orden.
Ello así, toda vez que el enfoque brindado en la intervención precedente se corresponde con la debida protección que amerita la índole de los bienes en conflicto, de conformidad a la inteligencia que ha guiado varios fallos del máximo Tribunal provincial sobre temas análogos (conf. causas A.70.717, "Portillo", sent. del 14-VI-10; A.70.738, "Cruz”, sent. del 14-VII-10, ésta última, por la que se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la decisión de esta Cámara -por mayoría-, de fecha 3-XI-09, causa Nº 9195; y A.69.412, "P.L., J. M.", sent. del 18-VIII-10, respecto de la protección integral que debe garantizarse a las personas con capacidades especiales).
Asimismo, resulta acorde con el compromiso que, sobre aquéllos, un temperamento distinto sería susceptible de ocasionar (art. 36, Const. Provincial; arts. VII, IX y XVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 19 y 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24 inc. 1°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 10, 11 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 65 23, 24, 26 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras normas internacionales que integran el orden jurídico argentino con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, Const. Nacional).
Así lo voto.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante mis reservas de opinión en relación con la procedencia de la acción intentada, conforme un criterio que vengo sosteniendo desde larga data (conf. mi voto en causa CCALP n° 9195, entre otras) aún en situaciones de vulnerabilidad del grupo familiar, como sucede en el caso, razones de economía y brevedad me conducen a compartir el voto de la Dra. Milanta.
Así, informo esa concordancia en los precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que cita esa misma intervención (SCBA A.69.412, SCBA A.70.717; y SCBA A.70.738).
Por ello, con arreglo a esa doctrina judicial y sin perjuicio de mi íntima reserva, expreso mi voto en acuerdo con la Dra. Milanta y razones concordantes del Dr. Spacarotel.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Contra la regulación de honorarios contenida en el pronunciamiento de grado, el letrado de la parte actora interpone recurso de apelación por considerarlos bajos (fs. 369/370), resultando dicho recurso admisible (art. 57, decreto-ley 8.904/77).
II. La regulación de honorarios profesionales del doctor Leandro Mariano García, fue fijada en la suma de pesos ......., con sustento en los arts. 49 y concordantes del decreto-ley 8.904/77.
Conforme resultado del pleito, propongo elevar dicho monto a la suma ...., cfr. Acordada N° 3517, del 25-08-10- (art. 16, inc. e, 49 y concordantes del decreto ley 8.904/77).
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/370 y modificar la regulación de honorarios de fs. 316, votando a la cuestión planteada por la negativa.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, los Dres. Milanta y De Santis adhieren a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A:
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se rechazan los recursos deducidos por las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-) y, en consecuencia, se decide:
a) Ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que –coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los sesenta (60) días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada para la actora y sus tres hijos menores de edad.
b) Hasta tanto las codemandadas den cumplimiento a la provisión que se ordena en el apartado anterior, deberán cubrir a su exclusivo costo, dentro de las siguientes 48 horas, el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional, que reúna las condiciones adecuadas para su habitabilidad conforme grupo familiar.
c) Adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado, ordenando a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la amparista y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
d) Confirmar la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA.
e) La presente comprende y alcanza a la comuna demandada, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado en los apartados precedentes.
2) Costas de la instancia a las vencidas (art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/370 y modificar la regulación de honorarios de fs. 316, elevándose los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Leandro Mariano García, a la suma ...., cfr. Acordada N° 3517, del 25-08-10- (art. 16, inc. e, 49 y concordantes del decreto ley 8.904/77).
4) Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Leandro Mariano García, en la suma de .... monto al que se deberá adicionar el 10% (arts. 10, 15, 31, 54, 57 y concs., dec-ley 8904/77; 12 inc. a) y 16, ley 6716 y modif.).
Regístrese, notifíquese, córrase vista al Ministerio Público Pupilar y devuélvase al juzgado de grado oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. María de los Ángeles Martínez. Auxiliar Letrada. Registrado bajo el nº 62 (S).
CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON ASIENTO EN LA PLATA. AMPARO. PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALUD. MENORES DISCAPACITADOS.
Con fecha 1 de marzo de 2011, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en la causa N° 11525-M CCALP “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO” “, resolvió, ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, con relación al pedido de vivienda y adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado
CAUSA Nº 11525-M CCALP “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de Marzo del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “A., G. C. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRA S/AMPARO”, en trámite ante el Juzgado en lo Correccional N° 5 del Departamento Judicial de La Plata (expte. Nº 1477), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S:
Primera: ¿Es justo el pronunciamiento apelado?
Segunda: ¿Es ajustada a derecho la regulación de honorarios efectuada a favor del letrado de la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. La actora, Sra. G. C. A., por derecho propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Desarrollo Social; Instituto de la Vivienda; Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA); e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)- y contra la Municipalidad de La Plata, con el objeto de obtener protección integral para el grupo familiar que integra.
En particular requiere: 1) un subsidio alimentario para sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados, por una suma no inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil; 2) una vivienda acorde con las necesidades sanitarias de sus hijos; 3) una pensión graciable a favor de su hijo Valentín Pallota, discapacitado; 4) cobertura integral de salud a cargo del IOMA para Valentín Pallota; 5) un asistente personal terapéutico en domicilio, especialmente capacitado, para que cuide a los hijos durante todo el tiempo en que éstos no se encuentren en instituciones educativas; y 6) se ordene al IPS revoque la autorización a favor del Sr. Claudio Pallota para retirar los fondos que se depositan mensualmente en la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por subsidio nº 3-8451880350. Solicita asimismo, medida cautelar, en similar sentido.
Manifiesta ser madre de tres menores, Camilo de 7 años, Valentín de 5 y Anabella de 1 año, siendo los dos primeros discapacitados.
Explica que su hijo Camilo padece una discapacidad mental severa y permanente con retrazo motriz y madurativo, lo cual le impide comunicarse (no habla), no reconoce el peligro, no se relaciona con el medio que lo rodea, no controla esfínteres y requiere asistencia permanente para su higiene personal.
Agrega que su locomoción es completamente limitada, por lo que solicita una silla de ruedas pediátrica “Shagi” de control postural, para no permanecer atado a una silla de uso doméstico.
Refiere que el menor posee cobertura de IOMA y recibe una pensión a través del IPS de $ 330 (beneficio nº 3-8451880350), único ingreso genuino del grupo familiar.
Añade que su segundo hijo, Valentín, padece una discapacidad mental parcial y permanente de grado 3, con diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo, por lo que también requiere estar acompañado en todo momento. No posee cobertura de IOMA ni pensión alguna, pese a los trámites iniciados oportunamente.
Expone que necesita tratamiento con psiquiatra infantil, psicopedagoga y psicólogo, a partir de los cuales, podría mejorar su estado de salud.
Manifiesta, asimismo, que su hija Anabella de un (1) año de edad, no posee cobertura social ni recibe subsidio, que la actora en particular, se encuentra desempleada y que el padre de sus hijos, Sr. Claudio Pallota, hizo abandono de hogar, llevándose consigo los documentos de Camilo.
Puntualiza haber realizado la correspondiente denuncia ante la Comisaría de la Mujer y La Familia, con fecha 3 de agosto de 2010 y la imposibilidad de percibir el subsidio de Camilo por no contar con la documentación necesaria y ser su apoderado el progenitor, situación que entiende ratificada por testigos en una Información Sumaria realizada ante el Juzgado Civil y Comercial nº 5, de fecha 24 de agosto de 2010.
A lo dicho, la amparista agrega que habitan una vivienda precaria, casilla de un solo ambiente ubicada en la calle 132 bis entre las calles 522 y 523, de La Plata, asentamiento sobre terrenos fiscales ocupados, sin los mínimos servicios indispensables (no posee piso, ni baño, ni agua, ni gas).
En otro orden, expone los trámites administrativos realizados desde el año 2009 ante la Municipalidad de La Plata, Ministerio de Desarrollo Social, Instituto de la Vivienda e Instituto de Previsión Social, sin obtener respuesta alguna.
Funda derecho en los artículos 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; Convenciones sobre Derechos Humanos, leyes nacionales 22.431 y 25.280; arts. 11 y 36 inc. 5 de la Constitución Provincial, ley provincial 10.592, ley de amparo, jurisprudencia y doctrina que cita y ofrece prueba.
II. A fs. 54/58 el Juez de grado, concedió parcialmente tutela cautelar, ordenando al Estado provincial, que mediante la autoridad que corresponda, se brinde respuesta, en un plazo no mayor a treinta días, al pedido de subsidio que la Sra. G C A efectuó el 21 de setiembre de 2010 ante el Ministerio de Desarrollo Social provincial; asimismo ordena al IOMA en un plazo no mayor a 15 días, brinde cobertura de salud al menor Valentín Pallota; también ordenó que a través de la autoridad que corresponda se inicien las actuaciones administrativas para otorgar una pensión por discapacidad a favor de Valentín Pallota; dispuso nueva orden de cobro de la pensión de Camilo Pallota a favor de la actora; todo previa caución juratoria.
Posteriormente, a fs. 59/vta. declaró formalmente admisible la acción interpuesta y requirió el informe del artículo 10, ley 13.928 a las demandadas.
III. A fs. 129/140, la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, produce el informe requerido.
Manifiesta que ante el Ministerio de Desarrollo Social se encuentra en trámite el expediente administrativo nº 21701-5620/10 caratulado: “Nota solicitud de subsidio urgente para Sra. Gloria Cristina Arce”, iniciado el 21-09-2010, en la Dirección Provincial de Discapacidad y Políticas Compensatorias para su tratamiento.
Agrega que por memorando nº 872/2010 se dio curso al pedido de subsidio y pensión por discapacidad a favor de Valentín Pallota, así como también, por memorando nº 873/2010, se solicitó a la Dirección de Infraestructura Comunitaria y Tierras se expida en relación a la necesidad habitacional expuesta por la amparista.
Añade que por nota de fecha 19 de octubre de 2010, la mencionada Dirección informa que se encuentra registrada la solicitud de la amparista y el Sr. Pallota, pero hasta la fecha, no ha acreditado la condición dominial del lote de terreno, requisito esencial a los efectos de la prosecución del trámite. Menciona también, la vigencia del Plan Federal de Viviendas, mencionando que la amparista debe inscribirse al mismo a través del municipio que corresponda.
En otro orden, indica que la amparista debería tramitar la Asignación Universal por hijo que otorga el ANSES.
En relación al IPS, expone que la Dirección de Planificación y Control de Gestión, Departamento Control Legal informa que la actora solicitó ante dicho Instituto una pensión por discapacidad ley 10.205 a favor del menor Valentín Pallota (expte. adm. nº 21558-29750/10), actualmente en trámite.
Por último, afirma que no existen registros de solicitud de afiliación al IOMA a favor de Valentín Pallota y que, de otorgársele una pensión graciable, le corresponde la categoría de afiliado obligatorio sin carencias.
En consecuencia concluye que la Provincia de Buenos Aires no ha incurrido en las omisiones denunciadas por la accionante, ni tampoco ha actuado en forma arbitraria o ilegal conculcando los derechos constitucionales alegados.
Alude la ausencia de operatividad de las normas constitucionales invocadas hasta tanto se reglamenten, así como también, refiere a la imposibilidad de canalizar la pretensión esgrimida por la vía judicial.
También postula la imposibilidad de contralor judicial de los actos de gobierno, la relatividad de los derechos conforme los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional e invoca la improcedencia formal de la acción ante la falta de negativa del Estado provincial a otorgar ayuda a la amparista y, en consecuencia la ausencia de omisión o actos manifiestamente ilegales o arbitrarios.
Dedica un apartado a diferenciar el presente caso, con el precedente de la SCBA en la causa A 70.717, “Portillo”, del 14-06-2010 y se opone a lo peticionado por la actora referido al subsidio equivalente al salario mínimo, vital y móvil, por no encontrarse previsto en normativa alguna y por no ser aplicable al caso el precedente judicial citado.
Alude a la existencia de otros remedios procesales y efectúa reserva del caso federal.
IV. Por su parte, la Municipalidad de La Plata, a través de su apoderado produce informe a fs. 153/162.
Funda su informe en la improcedencia de la vía excepcional del amparo para debatir la especie, así como también, en la inexistencia de deber legal respecto del municipio demandado para atender las pretensiones de la actora, conforme la normativa vigente.
Entiende que la actora, equipara erróneamente al municipio con la Provincia de Buenos Aires, siendo ésta el único sujeto pasivo de su acción, pretensión que de prosperar, afectaría gravemente el régimen municipal consagrado en el artículo 123 de la Constitución Nacional y 190 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, atento al escenario descripto por la actora y considerando muy especialmente su delicada situación, manifiesta que el municipio “…coloca a su entera disposición con la única vía que cuenta para asistir en caso de emergencia mediante la entrega de la “tarjeta alimentaria” hasta tanto la Provincia codemandada asuma sus obligaciones legales y/o los responsables de dar alimentos a los niños cumplan con sus obligaciones”. Agrega que si bien, la tarjeta resulta ser de $ 150 mensuales, ofrece ascenderla a la suma mensual de $ 500.
Agrega, en relación al precedente “Portillo”, citado por la amparista, que no se encuentra firme, habiendo la comuna interpuesto en autos recurso extraordinario federal y que, no ha sido condenada sino que la sentencia recayó sobre la Provincia de Buenos Aires, específicamente el Instituto de Obra Médico Asistencial.
Entiende que el objeto del presente amparo, excede la competencia del Poder Judicial, solicita la citación del Estado Nacional como tercero, ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.
V. A fs. 185, la Fiscalía de Estado manifiesta que el Instituto de Previsión Social ha dado de alta al beneficio requerido a favor del menor Valentín Pallota con el nº 21558-29750/10.
VI. A fs. 235/237vta., obra el dictamen pericial solicitado a la Asesoría Pericial Departamental, producido por la Perito Asistente Social, María Daniela Tonello, considerando el cuadro observado dentro del grupo de familias con necesidades básicas insatisfechas, entre las que destacan las condiciones habitacionales como las más urgentes que deben ser asistidas, la ausencia de ingresos económicos por medio del trabajo genuino y la necesidad de soslayar las obligaciones que legalmente corresponden al padre de los niños, a sus abuelos paternos supletoriamente, amén de la asistencia que el Estado debe ofrecer al grupo familiar por su vulnerabilidad.
VII. A fs. 251/253, luce agregado el informe médico del Cuerpo Técnico de Responsabilidad Juvenil, en relación a los menores representados por la amparista, informe que corrobora el cuadro médico invocado en la demanda.
VIII. Por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, el juez de grado resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta, ordenando a las accionadas en conjunto, “…-una vez firme la presente- a que incluyan a la Sra. Gloria Cristina Arce en un plan de viviendas sociales dentro del Partido de La Plata, a efectos de que le sea entregada en un plazo no mayor a 90 días, una morada en la que ésta pueda vivir junto con sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados, en condiciones de habitabilidad para que pueda convivir el núcleo familiar.
Pasados los 90 días de que el fallo adquiera firmeza, deberán las demandadas en su conjunto –hasta tanto la accionante acceda a una morada en el marco del plan de viviendas en el que deberán incluir- entregar a la Sra. Arce un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler, o de lo contrario conseguir una morada en locación a fin de que la citada pueda vivir con su núcleo familiar, en condiciones que no agraven las patologías afrontadas por los niños.
Por otra lado, se ordena al Estado provincial, que dentro de las 48 horas de notificado el presente fallo, se otorgue a la Sra. G C A(DNI nº 30.039.218) en el plan de subsidio alimentario que se encuentre vigente –léase Plan Familias, Plan de Asignación Universal por Hijo, o similar- toda vez que se ha demostrado en autos que la patología que afrontan los menores le impide en la actualidad laborar, lo que obviamente, atenta contra la posibilidad de que la misma logre obtener sustento. Asimismo, también se dispondrá que el IOMA, brinde cobertura de salud al menor Valentín Pallota, DNI nº 46.628.739, y que se otorgue al mismo una pensión por discapacidad, por medio de la entidad provincial que corresponda (ley 10.205). Por último, se deberá ordenar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que en forma inmediata, deberá consignar en relación al beneficio nº 3-8451880350 (correspondiente al menor Pallota Camilo, DNI 45.188.035), que la apoderada de cobro resulta ser la Sra. Gloria Cristina Arce, DNI 30.039.218, madre del beneficiario y quien detenta la guarda del menor conforme surge del informe ambiental citado en autos”.
En cuanto a la pretensión de ayuda de un asistente terapéutico, considera que deberá ser requerido por la vía administrativa, a partir de la obtención de la cobertura del IOMA que ordena.
Finalmente, impone las costas a la vencida y regula honorarios a favor de los letrados actuantes en la suma equivalente a 20 Ius arancelarios para cada uno de ellos.
IX. A fs. 327/334, la Fiscalía de Estado deduce recurso de apelación contra el decisorio de grado.
A su turno, la actora, hace lo propio, por recurso de apelación (fs. 338/346), así como también, recurre la sentencia la Municipalidad de La Plata (fs. 352/365). Los recursos son concedidos a fs. 335, 347 y 366, respectivamente y elevados a esta Alzada.
X. Ponderados los recaudos de admisibilidad, ha de expresarse que los recursos resultan admisibles en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley 13.928, por lo que corresponde abordar su tratamiento.
XI. En sus agravios, Fiscalía de Estado entiende que en el sub examine quedó debidamente acreditado que su parte no ha incurrido en conducta omisiva manifiestamente ilegal o arbitraria conculcando algún derecho constitucional, habiendo tomado conocimiento de la situación socio económica de la actora al iniciarse los trámites administrativos simultáneamente con la acción de amparo.
Afirma que la sentencia implica una grave intromisión en las facultades privativas de la administración pública vulnerando la división de poderes, configurando una situación de gravedad institucional.
En particular, señala que la Provincia no tiene competencia para incluir a la amparista en un plan de viviendas sociales dentro del Partido de La Plata, inclusión que resulta ser exclusiva de la comuna codemandada.
Asimismo, sostiene que en relación a la condena de entregar a la amparista un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler, o de lo contrario conseguir una morada en locación, excede lo peticionado en el caso, toda vez que la actora ha solicitado únicamente un subsidio con destino a la cobertura alimentaria de sus tres hijos.
Sin perjuicio de ello, aclara que el Ministerio de Desarrollo Social ha dado curso a la tramitación de un subsidio a través del expediente administrativo nº 21701-5620/10, en el cual interviene la Dirección Provincial de Políticas Compensatorias y la Dirección de Coordinación Operativa, en el marco del decreto nº 467/07.
En otro orden, en relación a la inclusión de la Sra. Arce en el plan de subsidio alimentario, entiende que no requiere sentencia judicial, sino que corresponde que la actora tramite la Asignación Universal por hijo que otorga el ANSES.
Señala que la cobertura de salud a través del IOMA a favor del menor Valentín Pallota y pensión por discapacidad, fue otorgada desde el dictado de la medida cautelar y porque cumplía con los requisitos para su otorgamiento, por lo que considera innecesaria la sentencia judicial a esos fines.
En similar sentido, expone respecto de la baja de autorización para percibir los haberes correspondientes al menor Camilo Pallota, toda vez que, dicha baja había sido dispuesta a partir del 6 de enero de 2011.
Concluye sus agravios afirmando que lo dispuesto por el iudex implica una grave intromisión en facultades que son privativas de la administración pública, vulnerando el principio de división de poderes, afectando el sistema republicano de gobierno y reserva el caso federal.
XII. Por su parte, la actora se agravia del alcance de la sentencia que decide otorgar parcialmente la acción de amparo interpuesta, habiendo tenido por acreditados los hechos alegados en la demanda, con sustento en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo y los precedentes de la Suprema Corte de Justicia local en las causas A 70.717, “Portillo”; Ac. 69.412, “P.L., J.M. c/IOMA” y Ac. 70.738, “Cruz”.
En particular, discrepa con el plazo de 90 días que el magistrado de grado otorgó a las demandadas para entregar una vivienda en la que puedan vivir o bien, de no cumplirse ello, se otorgue un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler.
Aduce que, reconocida la urgencia, en el marco de las particularidades de la causa, la solución adoptada por el juez de grado resulta insuficiente para resolver la vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar, resultando todo diferimiento la negación de los derechos comprometidos.
Asimismo se agravia de la falta de cuantificación del subsidio que recibiría la Sra. Arce hasta tanto acceda a una morada en el marco del plan de viviendas.
También entiende errado, el alcance de la sentencia en relación al subsidio alimentario por considerarlo ambiguo, peticionando que la suma a otorgarse no resulte inferior al Salario Mínimo, Vital y Móvil, resultando su alcance de difícil cumplimiento efectivo.
Finalmente, se agravia de la denegatoria de condenar al Estado provincial a brindar ayuda de un asistente personal terapéutico, especialmente capacitado, para que cuide a sus hijos durante las horas que no permanecen en las instituciones educativas.
XIII. Así también, el municipio, en sus agravios sostiene que, la condena en su contra, no se condice con su competencia como tal, insiste en que conforme la normativa vigente, no es la comuna la obligada a incluir a la actora en un plan de viviendas sociales, habiendo prescindido la sentencia de la ley provincial 11.215 y art. 36, inc. 7 de la Constitución Provincial.
Agrega que tampoco surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades que sea competencia de los municipios bonaerenses construir viviendas o tener viviendas disponibles, sino que la obligación de la comuna es la de mantener un servicio asistencial básico para cubrir situaciones de urgencia de modo tal de auxiliar y colaborar con la implementación posterior de las políticas que instrumenta el Estado Provincial, generalmente en coordinación con el Estado Nacional.
Destaca que nunca ha construido, adjudicado o producido viviendas en forma autónoma o con fondos propios ya que carece de recursos o de tributos destinados a la construcción de viviendas sociales, surgiendo ello de las potestades tributarias contenidas, tanto en la Ley Orgánica Municipal como en la Ordenanza Impositiva.
Argumenta sobre la improcedencia de la vía del amparo respecto del municipio, habiendo la actora manifestado que los procedimientos administrativos iniciados para resolver su situación, han sido ante dependencias de la Provincia de Buenos Aires.
Señala la improcedencia de entregar un subsidio especial para fines locativos a su cargo e invoca el deber alimentario de los progenitores, padres y abuelos de los menores y mantiene el caso federal.
XIV. a) En la especie no advierto coincidencia fáctica con la causa "Reina” CCALP nº 2028, sentencia del 16/3/06, en la que se procuraba, sin ambages, ni intervención administrativa previa o judicial, el suministro de una vivienda digna al amparo del artículo 14 de la Constitución Nacional, supuesto en el que no se verificaba la existencia de un "caso" "causa" o "controversia" (arts. 15 y 166, Const. Pcial).
En las presentes actuaciones, se puede reconocer que la postulación inicial de la actora, transita por la demanda de diversas prestaciones básicas que constituyen derechos inalienables de todo ser humano, relacionadas en lo sustancial con la necesidad de paliar el cuadro de indigencia en la que se encuentra la amparista y sus tres hijos menores, dos de ellos discapacitados.
En el marco de la situación expuesta por la amparista, corroborada por la pericia social, así como también con las constancias y pericias médicas y certificados de discapacidad de los menores Camilo (fs. 22) y Valentín (fs. 24) -circunstancias fácticas que no han sido desconocidas por las demandadas-, entiendo que el decisorio de grado debe adecuarse a la luz del precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A 70.717, “Portillo”, sent. del 14-06-2010, así como también causas A. 70.738, “Cruz”, sent. del 14-7-10 y A. 69.412, “PL, J.M.”, sent. del 18-8-10.
b) Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna.
La actitud de las demandadas, esto es, el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que pretenden derivar la responsabilidad de ofrecer una solución, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.
En ese iter procesal, lo que aparece mayormente patentizado en los presentes actuados, es que, a la hora del llamamiento de autos para sentencia, las demandadas, no han aportado una propuesta que permita paliar la situación descripta, omisión que amerita el reproche jurisdiccional.
c) Ahora bien, el tema a elucidar es si compete al poder jurisdiccional dar solución in totum al reclamo jurisdiccional formulado por la actora, en el marco de un proceso de amparo y en tal caso con qué alcance.
En este sentido, no existe, en forma apriorística, elementos constitucionales que restrinjan la función jurisdiccional, que no se deriven del mandato constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitucional Nacional, en tanto a su respecto se someta a estudio un “caso”, “causa” o “controversia” (conf. art. 15 y 166 de la Const. Pcial.).
No se trata pues de abordar el tratamiento de “… juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendando (Fallos 300:1282 y 301:771) ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es al Poder Judicial al que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos 251:53).
Sino, por el contrario de analizar si en el “caso” sometido a juzgamiento ocurre en la especie “un acto, hecho u omisión” de los poderes públicos que lesione restrinja o altere con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías invocados por el peticionante (art. 20 inc. 2º de la Const. Pcial. y arts. 1 y 2, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
No luce controvertible la patentización de necesidades básicas insatisfechas representadas a través de dificultades materiales, económicas, alimentarias, sanitarias y de vivienda, en la que se encuentra la actora -junto a su grupo familiar- en un real estado de indigencia, sin recursos elementales para subsistir. Ni que tal situación vulnera derechos elementales del grupo familiar afectado con el agravante de la situación médica de los menores Valentín y Camilo, así como también de la menor de Anabella Pallota.
En este contexto, los sistemas judiciales se ven requeridos, -de consuno- a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva. Empero, éstas no son siempre las deseadas -al menos desde la perspectiva de la protección integral de los derechos involucrados-, utilizándose por parte de los particulares remedios procesales que no son los más adecuados para garantizar derechos sociales, entendiéndose así que las carencias sociales sufridas, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos que involucran a personas menores de edad, inmersas en graves "situaciones de riesgo".
No es del caso desconocer, la existencia de los derechos reconocidos constitucionalmente y a nivel supranacional, ni soslayar que en la República Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño se encuentra aprobada por ley 23849; y además tiene jerarquía constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, CN.
Dichas pautas normativas, son plenamente operativas, razón por la cual, habré de descartar el planteo efectuado al respecto, pues, adoptar un temperamento distinto implicaría el desconocimiento de los derechos sociales, respecto de los cuales, el Estado se encuentra obligado a otorgarles efectividad en el marco de los programas de gobierno, máxime cuando como en el sub examine, los derechos en ciernes, requieren una protección impostergable.
Si bien, las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), empero, no es menos cierto que junto a esta última se encuentra la responsabilidad del Estado en garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los padres y otras personas responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).
d) Por otra parte, no ha de olvidarse que la Corte Interamericana ha señalado, en su 16ª Opinión Consultiva, sobre "El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal” (1999), que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe "acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales", y que dicha interpretación evolutiva, consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido decisivamente a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos...".
En el más reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando brindó la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28/8/2002 -solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, con relación a la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", se resolvió en el punto 8 de la parte dispositiva: "Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño".
Ha de expresarse al respecto que el plexo normativo consagrado en el artículo 75 inc. 22, no constituye un conjunto de normas consagratorias de meros principios teóricos, sino que se encuentran dirigidas a situaciones de la realidad en la que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento expreso legislativo de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerles surtir sus plenos efectos (Doctrina jurisprudencial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, 7/7/1992, en autos "Ekmekdjian v. Sofovich ver en especial el consid. 20; LL, 1992-C-540, ED, 148-338).
En este sentido, es dable afirmar que el poder del Estado es uno solo, y que el Estado divide sus funciones materiales como expresión del régimen republicano de gobierno, y en tal caso son todos los poderes del Estado quienes tienen la obligación de adoptar medidas de acción positiva (políticas públicas), empero, no es menos cierto que es específicamente el Poder Ejecutivo (en su esfera nacional, y en sus jurisdicciones y autonomías locales) quien tiene a su cargo el diseño -a veces juntamente con el Poder Legislativo-, y la ejecución de las políticas públicas -medidas de acción positiva- mediante prestaciones que resguarden derechos sociales (alimentación, vivienda, educación, salud, entre otras) y que satisfagan el mandato constitucional y el derecho humanitario internacional.
Al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del estado, y en tal caso, -como en el presente-, ponderar si la omisión en la que hubieren incurrido los poderes públicos, reluce con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
e) Compete, sin dudas, y el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones establecidas en los programas sociales de vivienda, alimentación, educación, salud, etc.
Es del caso recordar que la "omisión" material de la autoridad pública es digna de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 párrafo 2, Const. Prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 párrafo final, Const. Prov.). Como se observa, halla expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grada superior. Su consagración, además, se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de la SCBA dictadas no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una Administración local (cfr. Ac. 73.996, "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar sobre amparo", sent. 29-V-2002) sino también con el objeto de poner fin a la omisión de la Provincia en el cumplimiento de un preciso mandato constitucional (cfr. B. 64.474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra Provincia de Buenos Aires sobre amparo", sent. 19-III-2003).
De este modo, adoptado un curso de acción por el Ejecutivo, o bien por el contrario verificándose un supuesto de “omisión material”, el Poder Judicial tiene la posibilidad de examinar -ante un caso concreto- si la alternativa elegida se adecua a las exigencias establecidas por la Constitución y los instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. No se trata de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia: la cuestión que se pone bajo escrutinio judicial es la idoneidad de la medida implementada para garantizar el acceso de los interesados al derecho (ver cons. 15.3 de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, sala II, 12/3/2002, "Ramallo, Beatriz y otros v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo"; LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002-58; y en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nro. 28, setiembre 2003, p. 30. con cita del Tribunal del caso resuelto por la Corte Constitucional de Sudáfrica, "The Government of the Republic of South Africa and others vs. Irene Grootboom", caso "C. C. T.", 11/00, fallado el 4/10/2000, en el cual se analizó la justiciabilidad del derecho a la vivienda, con fundamento en el art. 11, párr. 1º, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 26 de la Constitución que los rige).
Ello así, enarbolo mi convicción en dirección a consagrar que el control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos sociales (educación, vivienda, salud, alimentación, etc.) no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución Nacional ni Provincial.
Por ende, la invocación de una lesión a los principios de división de los poderes y de la zona de reserva de la Administración, que traería aparejado el control judicial, es manifiestamente improcedente en tanto se trate de examinar la razonabilidad o el cumplimiento de prestaciones sociales.
Un temperamento restrictivo, ab initio impediría toda intervención judicial cuando se requiere la protección de un derecho constitucional conculcado por las autoridades administrativas. Aquellos principios (división de poderes y zona de reserva de la Administración) sólo se dirigen a establecer la competencia privativa de los órganos superiores del Estado, sin que tal circunstancia se traduzca en la exclusión del control de los jueces.
El Poder Judicial se constituye como custodio del adecuado cumplimiento de la ley, incluso cuando se trata del actuar de los otros poderes del Estado. Postular lo contrario implicaría tanto como hacer tabla rasa con el principio de equilibrio de poderes y el régimen de pesos y contrapesos. Precisamente “la tríada de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos” (Bidart Campos, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1992, Ediar, t. II, pág. 16, n°18).
De este modo estimo que las decisiones judiciales en nada menoscaban el principio de separación de poderes, ni se introducen indebidamente en la Administración (Poder Ejecutivo) en cuanto dicho control, propugne la revisión de las obligaciones asumidas para la ejecución de su política pública, derivadas de un mandato expreso y positivo del legislador.
f) En ese orden, la decisión en crisis, involucra las obligaciones específicamente propuestas y contraídas por las autoridades administrativas, con base en la ley 13.298 "De La Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños", reglamentada por decreto 300/05, y de los decretos nº 1558/05, y su similar nº 642/03.
Específicamente la ley 13.298 contiene mandatos positivos, y concretos en relación a la tutela integral de los derechos de los menores, vgr. artículo 6°: “Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna”., y el artículo 35º: “Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar… d) Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar. e) Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa. f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes...”.
Ello así considero que los agravios vertidos por la actora, en cuanto al alcance de la condena en materia de vivienda y subsidio resultan de recibo a la luz de las excepcionales circunstancias documentadas en la causa y conforme precedente de la Suprema Corte local en la causa “Portillo” ya citada, en tanto la situación expuesta por la amparista, ha sido corroborada por la pericia social, así como también con las constancias médicas, pericias y con los certificados de discapacidad de los menores Camilo y Valentín, encuadrando la omisión estatal en las previsiones establecidas en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución Provincial, como asimismo, en las reglas de la ley 13.298.
Ello no es más que ejercer el control judicial del marco normativo operativo, sobre la base de los programas vigentes en las diferentes jurisdicciones, provincial y comunal, a fin de dar solución a una situación por extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar, ante la ausencia de respuesta oportuna, por carecer de las condiciones mínimas para ser atendido en el ámbito de su hogar.
XV. 1) En conclusión considero que corresponde ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que –coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los sesenta (60) días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada para la actora y sus tres hijos menores de edad.
2) Asimismo, hasta tanto las codemandadas den cumplimiento a la provisión que se ordena, deberán cubrir a su exclusivo costo, dentro de las siguientes 48 horas, el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional, que reúna las condiciones adecuadas para su habitabilidad conforme grupo familiar.
3) En otro orden, corresponde adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado, ordenando a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la amparista y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
4) Finalmente, en cuanto al agravio vertido por la amparista en relación a la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, estimo acertada la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita dicha provisión al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA, toda vez que, ambos menores discapacitados resultan ser en la actualidad, beneficiarios de dicho Instituto por haber accedido a sendas pensiones sociales a través del IPS.
5) La presente comprende y alcanza a la comuna demandada, pues, el municipio no puede deslindar su responsabilidad, conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas o a adoptarse, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado por la sentencia cuya adecuación postulo, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora debiendo rechazarse los recursos deducidos por las codemandadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Costas de la instancia a las vencidas (conf. art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Advierto, en la especie, la comprobación de un dato esencial, en tanto se halla debidamente acreditada la grave condición de vulnerabilidad del grupo familiar, circunstancia que me lleva a compartir el examen y solución que propone el magistrado de primer orden.
Ello así, toda vez que el enfoque brindado en la intervención precedente se corresponde con la debida protección que amerita la índole de los bienes en conflicto, de conformidad a la inteligencia que ha guiado varios fallos del máximo Tribunal provincial sobre temas análogos (conf. causas A.70.717, "Portillo", sent. del 14-VI-10; A.70.738, "Cruz”, sent. del 14-VII-10, ésta última, por la que se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la decisión de esta Cámara -por mayoría-, de fecha 3-XI-09, causa Nº 9195; y A.69.412, "P.L., J. M.", sent. del 18-VIII-10, respecto de la protección integral que debe garantizarse a las personas con capacidades especiales).
Asimismo, resulta acorde con el compromiso que, sobre aquéllos, un temperamento distinto sería susceptible de ocasionar (art. 36, Const. Provincial; arts. VII, IX y XVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 22 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 19 y 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 24 inc. 1°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 10, 11 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 65 23, 24, 26 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras normas internacionales que integran el orden jurídico argentino con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, Const. Nacional).
Así lo voto.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante mis reservas de opinión en relación con la procedencia de la acción intentada, conforme un criterio que vengo sosteniendo desde larga data (conf. mi voto en causa CCALP n° 9195, entre otras) aún en situaciones de vulnerabilidad del grupo familiar, como sucede en el caso, razones de economía y brevedad me conducen a compartir el voto de la Dra. Milanta.
Así, informo esa concordancia en los precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que cita esa misma intervención (SCBA A.69.412, SCBA A.70.717; y SCBA A.70.738).
Por ello, con arreglo a esa doctrina judicial y sin perjuicio de mi íntima reserva, expreso mi voto en acuerdo con la Dra. Milanta y razones concordantes del Dr. Spacarotel.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Contra la regulación de honorarios contenida en el pronunciamiento de grado, el letrado de la parte actora interpone recurso de apelación por considerarlos bajos (fs. 369/370), resultando dicho recurso admisible (art. 57, decreto-ley 8.904/77).
II. La regulación de honorarios profesionales del doctor Leandro Mariano García, fue fijada en la suma de pesos ......., con sustento en los arts. 49 y concordantes del decreto-ley 8.904/77.
Conforme resultado del pleito, propongo elevar dicho monto a la suma ...., cfr. Acordada N° 3517, del 25-08-10- (art. 16, inc. e, 49 y concordantes del decreto ley 8.904/77).
En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/370 y modificar la regulación de honorarios de fs. 316, votando a la cuestión planteada por la negativa.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, los Dres. Milanta y De Santis adhieren a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A:
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
1) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se rechazan los recursos deducidos por las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata (arts. 20 inc. 2, Constitución Provincial, 16 y 17, ley 13.928 -texto según ley 14.192-) y, en consecuencia, se decide:
a) Ampliar la condena impuesta a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata, para que –coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda de los sesenta (60) días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada para la actora y sus tres hijos menores de edad.
b) Hasta tanto las codemandadas den cumplimiento a la provisión que se ordena en el apartado anterior, deberán cubrir a su exclusivo costo, dentro de las siguientes 48 horas, el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional, que reúna las condiciones adecuadas para su habitabilidad conforme grupo familiar.
c) Adecuar la condena en relación al subsidio alimentario dispuesto por la sentencia de grado, ordenando a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la amparista y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, C.N.; 2º, 11º y cctes., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y cctes., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ley 10.592 y ley 13.298).
d) Confirmar la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto supedita la provisión de un asistente terapéutico para la atención de los menores, durante todo el horario en el cual los mismos no se encuentren en los establecimientos educativos, al trámite de excepción que la actora deberá instar ante el IOMA.
e) La presente comprende y alcanza a la comuna demandada, debiendo dar efectiva solución a la problemática de autos, con el alcance indicado en los apartados precedentes.
2) Costas de la instancia a las vencidas (art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 369/370 y modificar la regulación de honorarios de fs. 316, elevándose los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Leandro Mariano García, a la suma ...., cfr. Acordada N° 3517, del 25-08-10- (art. 16, inc. e, 49 y concordantes del decreto ley 8.904/77).
4) Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Leandro Mariano García, en la suma de .... monto al que se deberá adicionar el 10% (arts. 10, 15, 31, 54, 57 y concs., dec-ley 8904/77; 12 inc. a) y 16, ley 6716 y modif.).
Regístrese, notifíquese, córrase vista al Ministerio Público Pupilar y devuélvase al juzgado de grado oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. María de los Ángeles Martínez. Auxiliar Letrada. Registrado bajo el nº 62 (S).
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