jueves, 11 de octubre de 2012

SCBA-AMBIENTAL-E.I.A: A-71421 "CAMARA ARG. DE PESCADORES DE MONTE HERMOSO Y OT. C/ FISCO DE LA PROV. DE BS. AS. Y OT. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"

LA PLATA, 3 de octubre de 2012.- A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de dos mil doce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lazzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.421, "Cámara Argentina de Pescadores de Monte Hermoso y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Acción de amparo -recurso de inaplicabilidad de ley-". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Có contra el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 73/78). Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido a fs. 172/173. Dictada la providencia de llamamiento de autos para resolver (fs. 177) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El Juez de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de La Plata no hizo lugar a la demanda interpuesta rechazando la acción de amparo impetrada por la apoderada de la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Có, con costas (sentencia dictada en fecha 13-XII-2010, obrante a fs. 73 a 78). II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 98/104 y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (fs. 140/143). Para así decidir, la alzada consideró que: a) Los agravios de la actora -afectación del recurso natural que explotan naves artesanales de pesca ante la eventualidad de la presencia de embarcaciones de mayor porte y con mayor capacidad de captura- no logran consistencia para alterar la lógica de la resolución administrativa del Ministerio de Asuntos Agrarios impugnada -Resolución 95/10- abastecida suficientemente por la prueba obrante en autos. b) La actora no acreditó que la reconversión de la flota histórica -art. 1 de la Resolución 95/10 y Resolución 208/10- suponga un desplazamiento hacia la pesca artesanal, ni que tampoco implique un mayor esfuerzo pesquero que genere una cantidad superior de captura de peces. c) La accionante no justificó que la decisión de política pesquera de actualización de naves implique el otorgamiento de nuevos permisos de pesca que pongan en peligro la existencia del recurso natural. Tampoco expuso la cuantificación de dicha eventualidad. d) La Cámara de Pescadores no probó la aplicación de la exigencia del art. 10 de la ley 11.723 ya que las embarcaciones involucradas cuentan con el respectivo permiso. e) Los términos del informe circunstanciado presentado por la demandada y valorados por el juez de primera instancia, evidencian una conducta administrativa que no compromete el recurso natural protegido. III. Contra el vertido pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido por la Cámara a fs. 172/173, exponiendo los siguientes agravios: a) La sentencia recurrida viola lo normado en los arts. 1, 41 y 43 de la Constitución nacional; 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1 y 3 de la ley 24.922 (Ley Federal Pesquera); 2, 3 y 4 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente); ley 24.375 (Ley de Ratificación del Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica); 22 de la ley 11.477; 1, 2, 5, 6, 9, 10 y cc. de la ley 11.723; 1 de la Resolución 74/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que la decisión incurre en la causal del absurdo en orden a la interpretación del contenido de los actos administrativos impugnados (Resoluciones 95/10 y 208/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios) y de la prueba obrante en autos. Denuncia la violación por parte de la alzada de la doctrina legal sentada en el precedente "Rodoni" (causa A. 68.965, de fecha 3-XI-2010). b) Expone los antecedentes del caso recordando que la acción de amparo se interpuso en procura de tutelar los intereses de 52 familias que dependen de la actividad pesquera artesanal y realizan sus labores en Monte Hermoso y Pehuen Co, en la zona denominada "El Rincón", que constituye un área marítima especialmente vulnerable debido a la sobre explotación de la que es objeto por parte de las embarcaciones pesqueras que recorren sus costas. Sostuvo la invalidez de las resoluciones 95/10 y 208/10, ambas emitidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios provincial, ya que permiten incrementar el poder de pesca de la flota que opera en la Ría de Bahía Blanca y habilitarla a realizar actividades de extracción en la zona de "El Rincón". La ilegitimidad de ambas decisiones se fundó en su contradicción con la Resolución 74/10 y en la invalidez de dichas actuaciones ya que no contaron con el procedimiento previo de evaluación de impacto ambiental que establecen, tanto la ley provincial 11.723, como la ley nacional 23.765. Agrega que así lo entendió también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en su precedente "Rodoni" (causa A. 68.965). c) Al momento de ingresar a la crítica concreta de la decisión judicial impugnada, el recurrente advierte, con carácter liminar, que la controversia suscitada en autos se encuentra ceñida en forma exclusiva a la interpretación de los textos normativos impugnados, por lo que, los vicios endilgados a la sentencia de la Cámara, puntualmente el absurdo en la interpretación de la literalidad de la norma luce patente, sin necesidad de acudir a la apoyatura probatoria. Afirma que el texto de las normas impugnadas es claro y su ilegitimidad manifiesta, por lo que el andamiaje probatorio recién entrará en escena en la fase de recomposición positiva del litigio, es decir cobrará relevancia una vez evidenciada la infracción que vicia la decisión en crisis. La segunda advertencia efectuada preliminarmente por el actor consiste en afirmar que los dos argumentos centrales que dan contenido al recurso se diferencian entre sí y actúan en forma independiente uno de otro. Tales fundamentos son: a) Que la Resolución 95/10 y su complementaria 208/10 importan una violación a la Resolución previa 74/10 y b) Ambas resoluciones (95/10 y 208/10), por otra parte, importan la aprobación de un proyecto que impactará en forma negativa en el sistema acuático de la zona "El Rincón", y encuadrando tal situación en el art. 5, incs. a y b y 10 de la ley 11.723, se impone el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental allí regulado legislativamente, resultando que tal omisión conduce a la nulidad de la decisión administrativa. Agrega que tal es la doctrina del precedente "Rodoni" de esta Corte ya citado. d) Luego de señalar que se atacarán los argumentos expuestos en el voto del doctor De Santis (punto 2, apartado B) afirma en su punto uno que el fallo impugnado adelanta una premisa que omite luego desarrollar. Agrega que incurre en una absurda interpretación del texto impugnado e inaplica las normas legales en juego. i) La primera afirmación de la sentencia puesta en crisis que analiza el recurrente es la que sostiene que "... Los agravios no logran consistencia para quebrar una línea lógica que se abastece de manera suficiente en lo colectado a lo largo del proceso" atacando que la Cámara no expresa a qué alude con la frase "línea lógica", ni identifica en forma alguna que ha sido aquello "colectado a lo largo del proceso". Sostiene que la sentencia se aparta del sentido explícito de las normas jurídicas aplicables desconociendo la literalidad clara del texto legal. ii) Se alza el actor contra el contenido del fallo atacado, en cuanto considera que: "... La parte actora no ha logrado demostrar que la reconversión de la flota histórica que opera en la zona de la ría de Bahía Blanca, a la luz del artículo 1 de la Resolución 95/10 y de los términos de la Resolución nº 208/10 que limita a ocho la cantidad de embarcaciones, suponga un desplazamiento hacia la pesca artesanal que involucra a sus asociados". Entiende que la deficiencia probatoria endilgada por los sentenciantes a su parte luce absurda pues de la reglamentación en cuestión surge que la reconversión de la flota histórica supone un desplazamiento hacia la pesca artesanal pues tal medida tiene como expresa finalidad permitir que los pescadores que actualmente desarrollan su actividad en la ría de Bahía Blanca, dejen de hacerlo allí y se trasladen a mar abierto, específicamente dentro de la zona de "El Rincón". Destaca que en los considerandos de la Resolución 208/10 se indica que los pescadores "... han solicitado una reconversión de la flota del lugar, lo que posibilitará que se ejerza la actividad pesquera por fuera de la denominada Ría de Bahía Blanca", necesitando estas embarcaciones una reconversión ya que "... por sus características técnicas se ven imposibilitadas de pescar por fuera de la Ría...", agregando que "... a fin de posibilitar la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría, esta Autoridad aprobará embarcaciones que cuenten con las características técnicas solicitadas...". En el texto dispositivo de la resolución se lee: "... Los proyectos de reconversión, a fin de posibilitar la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría de Bahía Blanca..." (art. 6, Res. 208/10) iii) Luego ataca que la Cámara reproche no haber demostrado que el desplazamiento de la flota implique un mayor esfuerzo pesquero y por lo tanto una cantidad superior de captura de peces. Sostiene que tal afirmación resulta absurda, en primer lugar porque el sólo ingreso de -al menos- una nueva embarcación en la zona de "El Rincón" generará un aumento de la captura de peces y un mayor esfuerzo pesquero y -en segundo término- porque la reconversión de las embarcaciones -de la categoría "artesanales" a "costero cercano"- implica un aumento del tamaño y potencia de las naves pesqueras (p. ej. se extiende el límite de eslora de 13 a 17 metros). iv) Se agravia de la afirmación de la Cámara según la cual se endilga al actor no haber acreditado que la política pesquera adoptada por la demandada implica algo más que una actualización de naves. Entiende el recurrente que la reconversión dispuesta por la demandada implica un redimensionamiento de las embarcaciones, permitiendo un significativo aumento de sus magnitudes, sustrayéndolas de la categoría "artesanal" y convirtiéndolas en verdaderas unidades de un calado mayor, propio de la categoría "costero cercano". v) Destaca que también se le endilga a su parte no haber justificado que la decisión estatal impugnada pueda ser fuente de nuevos permisos de pesca. Considera que surge de la normativa en cuestión una doble mutación, en primer lugar, respecto de la categoría de la embarcación que pasa de ser artesanal a integrar el grupo costero cercano, y -por otra parte- la flota deja de operar en la "Ría" para hacerlo en mar abierto, en la zona conocida como "El Rincón". Es la propia reglamentación de la ley 11.477 de pesca (arts. 4 y 21 del dec. 3237/1995) la que distingue entre zonas y tipo de embarcaciones, disponiendo distintas clases de habilitaciones y reglamentaciones especiales para cada categoría. En los incs. 3 y 5 del art. 4º de dicha reglamentación se distingue entre las categorías de embarcaciones costeras y artesanales. vi) Afirma que el sentenciante no diferenció en su tratamiento entre los dos argumentos principales de la presentación actoral, el primero que sostiene el incumplimiento de la demandada de lo dispuesto en la Resolución 74/10 y el segundo la destacada inobservancia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en la ley 11.723. Agrega que así lo hace la sentencia al exigirle que acredite que la nueva situación -otorgamiento de permisos de pesca- pone en peligro la existencia del recurso natural. Al respecto manifiesta que sólo con el otorgamiento de nuevos permisos se configura la situación -actividad que produzca o sea susceptible de producir algún efecto en el ambiente y los recursos naturales- prevista en el art. 10 de la ley 11.723 y que exige la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Los hechos que generarían dicha afectación de recursos lo constituye el desplazamiento del esfuerzo pesquero de una zona a otra y no el otorgamiento de nuevos permisos. Según sus propias palabras; "más barcos pescando en la misma zona produce algún impacto ambiental que, precisamente, se determinará en su magnitud mediante la articulación del pertinente Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental". Concluye el punto afirmando que el incumplimiento del trámite establecido por la ley 11.723 genera una irregularidad del procedimiento previo al dictado del acto, que por ello es nulo. Al omitir el fallo tal circunstancia, no obstante haber sido denunciado por el accionante, y la concurrencia de los presupuestos que exigen su implementación, viola el art. 10 de la ley 11.723, al igual que la doctrina legal de esta Suprema Corte expresada en la causa "Rodoni" (causa A. 68.965). vii) Luego pone en crisis el recurrente otra de las exigencias valoradas por la Cámara al fallar en autos, por la que se consideró que el actor no había cuantificado la eventualidad del daño ambiental que el traslado de la flota pesquera generaría en la zona marítima de "El Rincón". A ello replica que la cuantificación del daño es lo que debe establecerse una vez realizada la evaluación del impacto ambiental, exigiendo la norma la existencia de una actividad que pueda generar "algún" impacto. Esta exigencia del juzgador por fuera de los requisitos expresamente establecidos por ley 11.723, viola el ordenamiento legal vigente. viii) Ingresa entonces a la crítica de la afirmación de la sentencia que sostuvo que, en el contexto de las falencias probatorias de la actora, cobra pleno vigor el informe circunstanciado que considera el pronunciamiento apelado, haciendo la Cámara suyos sus fundamentos por razones de brevedad. En primer lugar, responde al argumento de la Cámara, reiterando que no existió tal falencia probatoria pues tal incumplimiento es producto de afirmaciones dogmáticas del sentenciante, ya que la ilegalidad de la actuación administrativa de la demandada evidencia un incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Como segundo argumento para rebatir la afirmación en crisis, sostiene el actor que hacer prevalecer -frente a una supuesta carencia probatoria del amparista- el informe circunstanciado de la administración, violenta el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial que distribuye la carga de la prueba entre las partes del proceso, indicando que es a quien afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico al que le corresponde acreditarlo en juicio. La tercera cuestión que destaca es que la remisión de la sentencia, a los fundamentos del pronunciamiento apelado, al hacerlo en forma total y sin discriminación alguna, transforma la decisión de la Cámara en dogmática y hace imposible al actor conocer el verdadero sentido de la decisión adoptada y su razón de ser, afectando tal circunstancia su derecho de defensa. Similar crítica, fundada en la generalidad e imprecisión de la afirmación del sentenciante, efectúa respecto de la consideración de "lo colectado", contenido que no es identificado en forma alguna por el fallo recurrido. Tal afirmación de la Cámara resulta para el recurrente tanto absurda como dogmática. e) En el numeral dos de su recurso, la actora -luego de desarrollar los argumentos que fundamentan la violación de la ley por parte del sentenciante- sostiene el absurdo en la valoración de la prueba arrimada a estas actuaciones judiciales. Recuerda el actor que en la sentencia se afirmó que existió una falencia probatoria destinada a tener por acreditada la existencia de un compromiso del recurso natural en cuestión. Contrariamente -replica- surge incontrastable lo opuesto de diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (en adelante I.N.I.D.E.P.) que han alertado sobre el estado de sobreexplotación que afecta la zona denominada "El Rincón", entre los que destaca los siguientes: i) Informe técnico oficial nº 23, elaborado por el I.N.I.D.E.P. de fecha 4-V-2009, en el que el instituto da cuenta que la zona costera en cuestión presenta signos de excesiva explotación (disminución de las biomasas estimadas y disminución de las tallas medias) recomendando no incrementar el número de embarcaciones en el área y limitar el ingreso de la flota de mayor porte dentro del espacio costero. ii) Informe de investigación nº 50, emitido por el I.N.I.D.E.P. de fecha 28-V-2009, en el que se indica una disminución de la biomasa de algunas especies destacando que el incremento de las capturas desembarcadas del conjunto de especies de variado costero y el número de barcos que operaron sobre ellas, pueden haber causado las reducciones de las biomasas estimadas. Sugiere que, frente al aumento del número de barcos dirigidos al variado costero y los signos de excesiva explotación de las especies capturadas, es oportuno analizar la propuesta de restringir la pesca en una zona mayor a la vigente y limitar el esfuerzo pesquero no incrementando el número de embarcaciones en el área y poniendo limites al ingreso de la flota de mayor porte dentro del espacio costero. iii) Informe técnico oficial nº 44 del I.N.I.D.E.P., de fecha 17-IX-2009, que da cuenta del aumento en las capturas y en el número de barcos dirigidos al variado costero en el área de El Rincón y propone una modificación de la veda reproductiva y una restricción del esfuerzo pesquero durante todo el año. Agrega, entre la documentación desconocida por la sentencia en crisis, lo dispuesto en las resoluciones del Consejo Federal Pesquero 27/09 (amplía la época y zona de veda pesquera) y 2/10 (crea, dentro de la zona "El Rincón", un área de esfuerzo restringido) y la disposición 82/10 de la Dirección Provincial de Pesca (establece un período de veda en el área de El Rincón). f) Finalmente deja planteada la cuestión federal, haciendo reserva de recurrir por el carril extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Anticipo que el recurso es de recibo. 1. De la reseña de argumentos que antecede se desprende que las críticas que porta el embate se vinculan con el defectuoso cumplimiento que atribuyen a la Administración demandada, con relación a las normas que rigen el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental respecto a un proyecto de reconversión de la flota pesquera histórica que opera en el litoral marítimo y fluvial de la Provincia de Buenos Aires. Concretamente, denuncian la inexistencia de la pertinente Declaración de Impacto Ambiental en dicho procedimiento. Ha expresado este Tribunal en relación al tema, que la Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto consiste en identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación. A su turno, el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.): es un elemento parcial de la E.I.A.; consiste en un análisis técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno. Sería el producto del proceso y a veces se denomina "informe de impacto ambiental" porque es un informe escrito que documenta el proceso del que surgió. En algunas legislaciones aparece también como una "manifestación ambiental" (conf. Grasetti, Eduardo, "Estudios Ambien-tales", Ed. Heliasta, Bs. As. 1998, pág. 441; causas A. 68.965, sent. del 3-XI-2010 y C. 90.020, sent. del 14-XI-2007). Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados, y de la Evaluación de Impacto Ambiental- podrá contener la aprobación de la realización de la actividad, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y concordantes de la ley 11.723). Tal declaración, como acto administrativo mediante el cual la autoridad competente se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto y -en su caso- sobre sus condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance (conf. Morello, Augusto M.; Sdbar, Claudia B., "Acción popular y procesos colectivos", Lajouane, 2007, p. 195; Esain, José A., "Evaluación de Impacto Ambiental y medida autosatisfactiva... en Derecho Ambiental", Eduardo P. Jiménez (Coordinador), EDIAR 2004, pp. 220-221; Massa, Héctor R., "A propósito de la declaración de impacto ambiental", APC 2009-1-6). De allí que la eventual inobservancia de este recaudo, cuando resulta exigido por el ordenamiento, constituye un vicio esencial en el procedimiento de formación de la voluntad estatal que conduce a su invalidez. A tenor de lo normado en el art. 10 de la citada ley, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la mentada declaración, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que "produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales", extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad "sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa" (arts. 11 y 12). Es decir, que -en principio- la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra o actividad superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675, lo que remite a la previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad. Importa destacar, sin embargo, que en aquellas hipótesis donde una norma disponga imperativamente su realización, la Administración deberá emitir la pertinente Declaración de Impacto Ambiental con independencia de cualquier valoración acerca de los eventuales efectos que pudieren derivarse de la obra o actividad. 2. Abordaré en primer lugar la queja que concierne a la denunciada violación a los arts. 1, 2, 5, 6. 10 y concordantes de la ley 11.723, con relación a la inexistencia en el proceso de evaluación ambiental de la pertinente Declaración de Impacto Ambiental. A fin de abastecer adecuadamente el tratamiento del presente agravio, debo señalar que en autos ha quedado firme e incontrovertida la denunciada ausencia de tal declaración. Afirmada por el actor en su escrito inicial a fs. 12/15, no fue objeto de desconocimiento en el informe evacuado por el Ministerio de Asuntos Agrarios a fs. 37/39 vta., quien consideró que tal requisito no es exigible en el caso. De allí que sea menester indagar si -como sostiene el quejoso- tal requerimiento deviene aplicable en el sub lite a fin de juzgar la juridicidad del obrar administrativo cuestionado. En autos el recurrente señala la existencia de un programa de reconversión de la flota pesquera artesanal de la Ría de Bahía Blanca (Res. 95/10 y 208/10) que permite que "las embarcaciones aumenten su tamaño y poder extractivo (se extiende el máximo a 17 metros de eslora, 4,80 de manga, 3,50 de puntal, 45 metros cúbicos de bodega y potencia de motor de 500 HP) lo que posibilitará la operatoria de pesca en nuevas áreas por fuera de la Ría de Bahía Blanca" (art. 6, Res. 208/10) pudiendo ingresar a pescar en la zona de El Rincón. De tal relato, ha de seguirse que respecto de las resoluciones que reconvierten la flota pesquera permitiendo un aumento de la capacidad extractiva y habilitando a ingresar a desarrollar tal actividad en otra zona, supera el umbral al que aluden los arts. 10 de la ley 11.723 y 11 y 12 de la ley 25.675. por lo que la referida exigencia -en tales casos- resulta de ineludible acatamiento por parte de la Administración, siendo su omisión susceptible de viciar el acto dictado en consecuencia. En mi opinión, la actividad cuestionada, consistente en la autorización de reconversión de la flota pesquera artesanal de la Ría de Bahía Blanca permitiendo y promoviendo un aumento en el tamaño, capacidad de almacenamiento y potencia de las embarcaciones, así como habilitando que trasladen su actividad de extracción a la vecina zona marítima de El Rincón, encuadran en la previsión legal que el recurso denuncia inaplicada. De ello se desprende que la demandada no ha ajustado su conducta a los recaudos exigidos por dicha normativa en consonancia con lo que dispone el art. 12 de la ley 11.723, en lo tocante a la exigencia de contar con la Declaración de Impacto Ambiental con carácter previo a la autorización de los actos cuestionados. La necesidad de cumplir con el requisito legal de evaluación del impacto ambiental impuesto por la normativa aplicable (arts. 1, 5, 6, 10, 11, 12, 20 y 23 de la ley 11.723), no puede ser interpretada restrictivamente, por encontrarse tal lectura del ordenamiento jurídico en contradicción con el principio precautorio que rige en materia ambiental (arts. 28, Const. prov., 41, C.N.). Resta señalar, que tal omisión no puede ser subsanada por la ulterior apreciación efectuada por el órgano judicial, en orden a la eventual significación del daño futuro denunciado (y al que el dispositivo en crisis tilda de rayano con los límites de lo accesible a la vía jurisdiccional), toda vez que -como se expresó- más allá de la efectiva incidencia que pudiera producir la actividad en el entorno (y que a juicio de la alzada no supera el límite de lo tolerable), la aludida exigencia viene impuesta a la Administración en los casos en que -como en autos- se supere el umbral establecido por el art. 10 de la ley 11.723. Tal incumplimiento, constituye un vicio en el proceso de formación de los actos cuestionados que -en el caso- conduce a su invalidez. 3. Lo expuesto es suficiente para descalificar la decisión atacada, toda vez que -como se expresó- la ilegitimidad del obrar estatal se ha configurado al no haber implementado la Administración el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (conf. causa A. 68.965, sent. del 3-XI-2010 y sus citas). Por tales razones, considero inoficioso expedirme acerca del absurdo que el recurrente imputa al fallo atacado, en cuanto tal decisión no meritó los informes técnicos de organismos provinciales y nacionales con competencia específica en la materia y estimó que no se revela un daño potencial severo e irreversible de compromiso al ambiente, pues más allá de la suerte que pudiera tener esta parcela del recurso, cierto es que -como se adelantó- en el sub lite las normas infringidas imponen la observancia de los recaudos que han sido omitidos con prescindencia de toda valoración sobre los eventuales efectos que la actividad pesquera pudiere producir en el entorno. V. En consecuencia, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la decisión recurrida, declarar la nulidad de los actos administrativos vinculados a la reconversión de la flota de pescadores artesanales de la zona de la Ría de Bahía Blanca y ordenar al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a tal proyecto, lleve a cabo una evaluación de impacto ambiental que culmine con la, en el caso, necesaria Declaración de Impacto Ambiental (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.). Las costas se imponen al demandado (arts. 19, ley 13.928 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Negri, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se declara procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la decisión recurrida, se declara la nulidad de los actos administrativos vinculados a la reconversión de la flota de pescadores artesanales de la zona de la Ría de Bahía Blanca impugnados en autos y se ordena al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires que, con carácter previo a la adopción de cualquier medida vinculada a tal proyecto, lleve a cabo una evaluación de impacto ambiental que culmine con la, en el caso, necesaria Declaración de Impacto Ambiental (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.). Las costas se imponen al demandado vencido (arts. 19 de la ley 13.928 y 289 del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

lunes, 8 de octubre de 2012

"FUNDACION PELOTA DE TRAPO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA"

25569 - "FUNDACION PELOTA DE TRAPO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA" La Plata, 5 de Octubre de 2012.- AUTOS Y VISTOS: La pretensión deducida y la medida cautelar solicitada (fs.42/51 y 118/119); y, CONSIDERANDO: 1°) Que la señora Presidente y Secretaria de la Fundación Pelota de Trapo, por su propio derecho, deduce una pretensión de cesación de vía de hecho mediante la cual se ordene al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires al pago de las cuotas adeudadas del convenio de cooperación suscripto a fin de subvencionar el Programa de Unidades de Desarrollo Infantil que presta dicha institución; la normalización del cronograma de pagos del mismo; y se abstenga de modificar unilateralmente las condiciones de pago, con más sus intereses y costas. Manifiesta que la Fundación Pelota de Trapo se encuentra llevando a cabo tres modalidades de Programa de Unidades de Desarrollo Infantil; a) Jardines Maternales Comunitarios; b) Casa del Niño y c) Centros Juveniles, realizando actividades que resultan vitales para más de 91.000 niños y niñas adolescentes de la Provincia de Buenos Aires, cuyas familias se encuentran en situaciones de vulnerabilidad social. Expresa que el Estado provincial se comprometió a abonar en forma bimestral una suma de dinero a cambio de la prestación que se encuentra pautada en cada modalidad, celebrándose convenios de cooperación, por los cuales el Ministerio demandado subvenciona la atención gratuita de noventa niños y niñas de 0 a 5 años de edad. Añade que el convenio tiene una duración de doce meses a partir del 1° de enero y es prorrogable automáticamente por igual período. Indica que el pago de la cuota o beca debió estar a disposición de la Fundación los primeros días de julio, agosto y septiembre de 2012. Destaca que al no efectuarse los pagos atrasados deberá suspenderse las actividades ocasionando daños a la integralidad de los derechos de los niños y niñas amparados por el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ley nacional n° 26.061 y ley provincial n° 13.928. Solicita como medida cautelar se ordene al citado Ministerio a que pague las cuotas y/o becas que adeuda y de todas aquellas que se devenguen durante el transcurso de este proceso judicial. Alega que la verosimilitud del derecho se desprende de los convenios celebrados por el Estado provincial, lesionándose la normativa citada precedentemente a fin de promover y proteger los derechos de los niños. En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que se acredita ante la imposibilidad de continuar trabajando con los niños si no se cuenta con los fondos mínimos, afectando el desarrollo integral de los niños. Respecto a la no afectación del orden público, indica que la falta de pago de los subsidios conveniados constituye una violación al orden público que deberá restablecerse en tanto se encuentran en juego derechos de la niñez y juventud. 2°) Conferido traslado de la demanda y diferida la cautelar hasta que sea contestada la misma (fs.52) se presenta Fiscalía de Estado plantea la improcedencia de la pretensión deducida y acompaña las actuaciones administrativas en donde obra el informe producido por la Dirección de Programación y Ejecución Presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 54/59). La representación fiscal expresa que la falta de cumplimiento en término del precio de un contrato suscripto por la administración no configura una vía de hecho. Expresa que la Dirección de Programación y Ejecución Presupuestaria y la Secretaría de Políticas Sociales, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, informan que la Fundación Pelota de Trapo cuenta con tres convenios suscriptos por la Subsecretaría de Políticas Social, con 209 chicos beneficiados, bajo la modalidad UDI. Ellos son el Jardín Comunitario "Niños de Avellaneda", la casa del niño "Casa de los Niños de Avellaneda" y el centro juvenil "Avellaneda" (fs.115). Adjunta una planilla de cronograma de pago de la institución, puntualizando que para el bimestre enero/febrero se pagó el 13/3 la suma de $ 26.604; marzo/abril se pagó el 13/4 la suma de $ 26.907,30; mayo/junio se pagó el 19/6 la suma de $ 26.706,30 y julio/agosto, cuenta con un pago parcial de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un monto total de $ 27.008,30 (fs.114). Alega que los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto. 3°) Que el Código Contencioso Administrativo faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la demandada (art. 22 inc. 3°, C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Con relación a los presupuestos de procedencia, el citado inciso 3° del artículo 22 del C.C.A., exige ponderar, además de los requisitos previstos en el inciso 1° (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), “la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como a los terceros y al interés público”. Estos dos recaudos impuestos por la norma, constituyen los presupuestos específicos que deberán evaluarse con suma prudencia, para decidir acerca de la procedencia o no de tales medidas. 4°) Que los antecedentes del caso sub examine verificados en el marco de la summaria cognitio con la que cabe examinar la medida cautelar peticionada, permiten tener por acreditados los presupuestos que tornan procedente a la misma (art. 22, incs. 1° y 3° del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Se advierte a prima facie y con el grado de suficiencia requerido en materia cautelar la verosimilitud del derecho invocado en la demanda (art. 22 inc. 1, ap. “a” C.C.A.). En efecto, tal como surge del cronograma de pagos acompañado por el período julio/agosto se han efectuados pagos parciales de $ 10.000 el 21/9 y $ 3.504,15 el 28/9, sobre un monto total de $ 27.008,30 (fs.114). Asimismo la representación fiscal en su contestación ha alegado que: "los convenios se encuentran cumplidos, restando un pago parcial del bimestre julio/agosto" (fs.56). A mérito de lo reseñado, se advierte “prima facie”, que el derecho invocado por la actora luce verosímil, extremo que permite tener por acreditado el fumus bonis iuris, que torna procedente la tutela cautelar solicitada en el sub lite. Con relación al periculum in mora, es dable señalar en el caso sub examine, la procedencia de este recaudo encuentra sustento en la protección de los derechos del niño, adolescentes y familias asistidas por los programas que brinda la Fundación accionante. Que, asimismo el dictado y aplicación de una medida precautoria como la que ha de tener cabida en modo alguno permite avizorar una grave afectación al interés público, sino todo lo contrario, al encontrarse a resguardo la protección de los derechos de la niñez y juventud. Que lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, pues la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su otorgamiento “no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad” (C.S.J.N., Fallos: 306:2060). Que por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente, abone a la Fundación Pelota de Trapo las sumas de dinero que adeuda a la accionante en concepto de cuotas y/o becas por el período julio/agosto del corriente año, y de todas aquellas que se han devengado con posterioridad, en virtud de los convenios de cooperación celebrados con dicha institución (arts. 22, y concs. C.C.A, ley l2.008, según ley 13.101). 5°) Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc. 3º del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Por ello, RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Fundación Pelota de Trapo ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la presente, le abone las sumas de dinero que adeuda a la accionante en concepto de cuotas y/o becas por el período julio/agosto del corriente año, y de todas aquellas que se han devengado con posterioridad, en virtud de los convenios de cooperación celebrados con dicha institución (arts. 22, y concs. C.C.A, ley l2.008, según ley 13.101). 2°) Con carácter previo, la actora deberá prestar caución juratoria por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haber peticionado el remedio cautelar sin derecho (art. 24 inc. 3º del C.C.A., ley 12.008, según ley 13.101). Regístrese, notifíquese y ofíciese. Registro Nº .......................... ANA CRISTINA LOGAR Juez en lo Contencioso Administrativo nº 2 Dpto. Judicial La Plata

lunes, 17 de septiembre de 2012

EMPLEO -PRESCINDIBILIDAD- FUNDABILIDAD – TRATADOS DE DDHH - Carta Iberoamericana de la Función Pública - DECISIÓN JUCA 1 SAN NICOLÁS

SAN NICOLÁS de los ARROYOS, de agosto de 2012.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "PAOLINI, Miguel Angel c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ pretensión anulatoria", que bajo el Nº 854, tramitan por ante este Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, de los que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESULTA: El sr. Miguel Angel PAOLINI, con el patrocinio Letrado de los Dres. Luis Luján VILLARREAL y Martín Dario CORBALIZA, promovió demanda contencioso administrativa contra la provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la Resolución Nº 866/04 del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, dictada en fecha 3 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió su prescindibilidad bajo el imperio de la ley 13.188. Solicitó que a dicho acto administrativo y con relación a su persona, se lo deje sin efecto, por resultar ilegítimo, arbitrario, injusto, irregular y contrario a derecho.- Alegó que padece de vicios manifiestos, que vulneró su derecho a una carrera policial, al empleo público, su estabilidad y garantía de defensa en juicio.- Manifestó que se le conculcaron garantías previstas en la Constitución nacional y provincial y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el acto administrativo atacado deviene nulo, de nulidad absoluta e insanable (fs. 13vta.).- - - - - - En fs. 14 expuso sus antecedentes laborales y relató que en el año 1.991 ingresó como cadete en la Escuela de Policía de la Provincia de Buenos Aires "Juan Vucetich", y que egresó de dicho instituto con la jerarquía de oficial ayudante; que al tiempo del dictado de la resolución atacada, se hallaba prestando servicios en el Comando de Patrulla en la localidad de Pergamino, con la jerarquía de Oficial Inspector.- Agregó que con lo antes dicho queda probada la relación de empleo público que mantuvo con la parte demandada, siendo los caracteres esenciales de dicha vinculación, el derecho a la carrera administrativa y la protección constitucional de la estabilidad, conforme así surge de los arts. 14bis de la Const. Nac.; 103 inc. 12 C.P.B.A. y 4, Cap. II del decreto ley 9.550 de Estado Policial (fs.14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresó que el 15 de junio de 2004, fue notificado de la Resolución N°866/04, mediante la cual se lo declaró prescindible por aplicación del art. 4° -segundo párrafo- siguientes y concordantes de la ley 13.188.- Detalló que mediante esta normativa, se había declarado el estado de emergencia de la policía bonaerense, y que ello se estimó suficiente para decretar su prescindibilidad por parte del Ministerio de Seguridad, como autoridad de aplicación, por Decreto N° 876/2004 (fs.14vta.).- - - - Adujo asimismo, que el acto en crisis posee vicios tales como, la falta de causa; su motivación no se autoabastece y hay ausencia de dictamen jurídico previo. - - - - - - - - - En cuanto al primer agravio indicó que la ley 13.188 declaró el estado de emergencia de la policía, dando sus alcances, propósitos y finalidades, comprendiendo aspectos organizativos, funcionales, operativos, laborales, para el logro de la optimización de los recursos humanos y materiales y de los servicios prestados.- Apuntado ésto, esgrimió que el legislador con dicha habilitación legal, no otorgó facultades extraordinarias o la suma del poder público a la autoridad administrativa, y que a todo evento, en el entendimiento de una ley de excepción a la estabilidad en el empleo, las suspensiones no pueden obedecer a un criterio arbitrario, y que debe respetarse el ordenamiento jurídico vigente.- Recalcó que de los considerandos del acto en ciernes, se lee que no se ha efectuado ninguna valoración de la normativa aplicable, ni razonamiento y/o explicación de los motivos que lo indujeron, colocándolo en un estado de indefensión por el desconocimiento de la razón bajo la cual se había extinguido su relación de empleo.- De tal manera, dijo que el acto atacado carecía de fundamento, en virtud de no contener ningún presupuesto de hecho que le sirviera de causa, encontrándose viciado en este punto.- Esgrimió que la ley no podía ser la causa del acto, sino que sirvió como autorización previa para adoptar las medidas previstas en el art. 4 de la ley 13.188, lo cual no implicaba que se prescindiera de omitir en el acto, la indicación de los presupuestos de hecho para su dictado, máxime cuando se trataba de derechos adquiridos y de adoptar decisiones, como la de extinguir una relación de empleo público (fs.15/17). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la falta de motivación suficiente, se explayó diciendo que al estar en juego el derecho al empleo público, carrera policial y su estabilidad, el acto debió contener la relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su dictado, con un necesario razonamiento lógico que uniera esos hechos con la decisión adoptada; fundamento éste que -señaló- no participó en la especie, sino que los considerandos de la resolución impugnada aluden a conceptos abstractos.- Remarcó que ésto se dio porque la decisión puesta en crisis, utilizó como base de su fundamentación, citas de palabras textuales de la ley que consideró pertinentes, lo cual lo posicionó en un estado de indefensión, impidiendo atacarlo debidamente, habida cuenta de ignorar los motivos o la causa que llevaron a su dictado, cuando debieron estar obligatoriamente contenidos en él (fs. 18/vta.).- - - - - - - - Luego hizo referencia a un vicio en el procedimiento consistente en la falta de dictamen jurídico previo, al estimar que la Asesoría General de Gobierno provincial o la Asesoría Jurídica de la Policía debieron analizar jurídicamente y en forma antecedente al dictado de la resolución impugnada, la conducta de la administración actuante a fin de evaluar su procedencia científica, e indicó que tal omisión le afectó en el ejercicio de su derecho de defensa.- Expresó que, al carecer el acto, de ese requisito esencial, su consecuencia es la nulidad (art. 108 inc. c. dto ley 7.647/70) absoluta e insanable (fs.19/20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a todo lo expuesto, pidió la declaración judicial de nulidad absoluta de la Resolución impugnada y que se ordene a la provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad, la inmediata reincorporación a su empleo, en forma activa al cargo que ocupara, con todos los derechos y beneficios correspondientes (fs.20).- Peticionó una medida cautelar de suspensión del acto impugnado; planteó la cuestión federal; fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba y, solicitó que, oportunamente, se haga lugar a la demanda de nulidad, con imposición de costas (fs.24vta.). El expediente siguió tramitándose con la medida cautelar requerida en el libelo de inicio, la que tuvo acogida favorable en fs. 94/99, mereciendo la apelación de la representación fiscal en fs. 104/108 y su revocatoria por la alzada en fs. 144/146.- - - - - - - - - - - - - - En fs. 169, el Dr. Martín Dario CORBALIZA, renunció al patrocinio letrado del accionante, quien se presentó con el nuevo de la Dra. Letizia QUIROGA, en fs.168.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de la demanda, la contraparte respondió en fs. 189/196, afirmando que la ley 13.188 mediante su art. 1° declaró el estado de emergencia de la policía bonaerense y que tuvo como principal objetivo, el de lograr la transformación de esa estructura, a fin de dotarla de la eficiencia necesaria para atender sus misiones fundamentales, a la par de la optimización de los recursos humanos, materiales y de los servicios prestados.- Para ello, se facultó a la administración a poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de la fuerza, declarar su prescindibilidad, jubilarlo o pasarlo a retiro, según el caso; con la salvedad de que aquel personal que se encontrara en condiciones de acceder al retiro o jubilación no podía aplicársele la prescindibilidad (fs.190vta.).- Como compensación para aquellos agentes declarados prescindibles, el art. 6° de la ley 13.188 previó el pago de una indemnización a su favor, siempre que el agente no estuviera sujeto a sumario administrativo o proceso penal de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración; en cuyo caso, se aguardaría la conclusión de tales actuaciones y, si se dispusiera sanción expulsiva en contra del funcionario, éste podía ejercer la opción indemnizatoria del art. 7° de la citada ley.- Argumentó que ante la emergencia que atravesaba la policía provincial, se legitimó la regulación excepcional -y de carácter temporario- dispuesta por la Ley 13.188, regulándose así válidamente, el derecho de estabilidad, el cual no ostenta carácter de absoluto en el art. 14bis. de la Constitución Nacional, sino que se encuentra sujeto a las exigencias del interés público y que justifica esta limitación.- Esta cobertura legal constituyó una herramienta válida para superar la situación de emergencia legítimamente declarada por el Estado local, a raíz de la crisis de la institución policial y por ende, carente de inequidad manifiesta (fs.191).- A renglón seguido, la demandada indicó que no existieron vicios en el acto administrativo en cuanto a su causa, ya que la emergencia policial -de público y notorio conocimiento- existía al momento de disponerse la prescindibilidad, sirviendo de antecedente de hecho y de derecho que justificó el dictado del acto con suficiente sustento legal, para el ejercicio de la facultad por el Sr. Ministro de Seguridad (fs.191vta./192).- Argumentó en definitiva, que fue la propia ley la que dio basamento a la declaración del prescindibilidad del actor, y señaló que la garantía de la estabilidad no importaba un derecho absoluto.- A ello debía sumársele que el establecimiento de una indemnización tornaba irrelevante analizar las causas que pudieron inducir a la autoridad a tomar tal conducta, excluyendo los agravios susceptibles de abrir una instancia judicial (fs.192vta./193).- - - - - - - - - - - - También manifestó respecto de la motivación de la resolución N° 866/04, expresando que la sola invocación de la ley que declara la prescindibilidad basta para aplicar la medida que el acto contempla, y citó jurisprudencia que hacía a esa postura (fs.194).- Finalmente, se explayó sobre la falta de dictamen previo, contestando que la misma ley 13.188 estableció un procedimiento especial para llevar a cabo sus cometidos, que excluía la aplicación del decreto-ley 7.647/70, deviniendo innecesario el dictamen aludido.- No obstante lo expuesto, señaló que en el marco del recurso presentado por el actor en sede administrativa, tomó intervención la Asesoría General de Gobierno, afirmando la inexistencia de vicios en el acto, por lo que consideró que este ataque carece de virtualidad (fs. 194vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la razonabilidad de la medida, argumentó que ésta se amolda plenamente a los objetivos perseguidos en el marco de la emergencia policíaca, que era la de transformar la estructura para favorecer la eficiencia de la fuerza.- Y declarar la prescindibilidad de aquellos agentes que no reunían los requisitos necesarios para la optimización de las tareas cumplidas por la Policía Bonaerense, resultaba una medida que claramente podía llevar a la consecución del objetivo perseguido, apreciando la cuestión con criterios lógicos; por lo que pidió se desestimara cada uno de los reproches de la parte actora, toda vez que ninguno de ellos contaba con fundamento jurídico suficiente como para hacer lugar a la demanda, ya que es competencia del poder administrador evaluar los motivos para decidir el alejamiento del actor atendiendo a la eficacia del servicio, sobre cuyo modo y oportunidad no se constatan motivos que autoricen a revisar tal decisión, en esta instancia (fs.195/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación se explayó sobre la improcedencia del pedido de condena en costas, ofreció prueba e hizo reserva del caso constitucional y concluyó peticionando que se rechace la demanda en todas sus partes (fs.196/vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de haberse resuelto una cuestión preliminar planteada por la parte demandada y la oposición de la prueba confesional, mediante los rubros 4.- y 8.-2) en fs. 190 y 196/vta., respectivamente, la causa se abrió a prueba en fs. 216/217.- Producida la misma y previa certificación actuarial en fs. 226, se dictó la providencia para alegar en fs.229, ejerciendo ese derecho, la parte demandada en fs. 236; quien expresó que se remite a la lectura de las actuaciones administrativas agregadas y a los términos de su contestación de demanda, para reiterar su petición de rechazo íntegro de la pretensión actoral.- En fs. 238, se dictó el llamamiento de autos para resolver, el que, notificado y firme, dejó el proceso en condiciones de dictar sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: I.- Analizando los hechos del proceso, debe decirse que ambas partes litigantes son contestes en que a) mediante el art. 1° de la Resolución N°866 de fecha 3 de junio de 2.004, dictada por el entonces Ministro de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, Dr. León Carlos ARSLANIAN, se declaró prescindible al actor de autos Sr. Miguel Angel PAOLINI, en el cargo de oficial inspector de la policía de la provincia de Buenos Aires; surgiendo su identidad y función del Anexo I que integra ese acto administrativo segregativo, correspondiéndole el N° 143, Legajo N°020660 y b) que la cuestión a decidir, conforme ha sido planteada la demanda, es si la aplicación práctica que la administración empleadora hizo de la Ley 13.188 con relación al Sr. Paolini, resultó ser una actividad materialmente válida y la derivación razonada del derecho vigente o nula frente a la normativa imperante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que el control judicial de los actos de la administración encuentran su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar esencialmente a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) y por otro, en el examen de su razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Por las consideraciones de hecho, fundamentos de derecho, jurisprudencia y doctrina que a continuación expreso, adelanto mi criterio que, ejerciendo el control de convencionalidad que los Tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75/22 exigen para el análisis de las normas inferiores, no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades por el órgano administrativo sólo fundadas en la invocación de una ley de prescindibilidad, como se lee del art. 1° de la Resolución del Ministerio de Seguridad N°866/04, sea razonable para cancelar la designación de un agente con estabilidad y que exima a la administración de que, el acto administrativo que decide sobre esos derechos subjetivos, no deba contener todos los requisitos esenciales que hacen a su naturaleza como tal (art. 103 dto. ley 7647/70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como así también que la sola mención de una ley de prescindibilidad sea un bill de indemnidad como para vulnerar el sello de razonabilidad que debe acompañar toda decisión de las autoridades públicas, cuando los fundamentos de esa normativa fueron -entre otros- optimizar los recursos humanos de la Policía provincial, no apareciendo fundado el motivo por el cual se consideró que el oficial PAOLINI no cumplía con dicho requisito.- Esta carencia manifiesta e injustificada aniquiló su presunción natural de inocencia y su garantía constitucional de defensa en juicio, ante la ausencia de un debido proceso sumarial previo (art. 18 Const. Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dto.ley 9.550/80 que regía la relación laboral policíaca, era la normativa vigente al cese del accionante y rigió hasta el 8 de agosto de 2.005 en que fue derogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.766/05 ; el que, a partir de abril de 2.009, fue reemplazado por la Ley 13.982.- En el capítulo previsto para las sanciones disciplinarias, el dto. ley 9.550/80, sólo eximía del requisito del debido sumario administrativo previo a todas aquellas sanciones menores enumeradas dentro de la facultad fiscalizadora del titular de la dependencia policial; mas en ninguno de los artículos del Capítulo III, se lee que la cesantía podía producirse sin sumario administrativo previo y con la sola invocación de una ley de prescindibilidad.- En consecuencia, el Estado empleador debió someter este empleo público a la buena fe contractual, a la previsibilidad regulatoria y a la confianza legítima interpartes y no violar el art. 57 C.P.B.A., aniquilando la sustancia de derechos constitucionales del accionante, mediante un acto administrativo sin causa e inmotivado (art. 103 dto.ley 7.647/70).- En efecto, la remoción de un policía queda dentro del resorte del Gobernador de la provincia, pero no se trata de una atribución que pueda ejercitarla con prescindencia de legalidad y de razonabilidad porque la garantía de la estabilidad del empleo público expresado en los arts. 14bis C.N. y 103 inc.12° C.P.B.A., impiden la ruptura discrecional del vínculo laboral ya que de lo contrario ese derecho carecería de contenido.- - - - - - - - - - - - El art. 93 del D.N.U. N°1.766/05 derogó el dto.ley 9.550/80 y comenzó a regir este empleo público a partir de agosto de 2.005.- En su art. 5° mantuvo a la estabilidad como una de las características de la relación laboral y que sólo podía perderse previo sumario administrativo (art. 6°).- El Decreto N°1.766/05 fue reemplazado por la Ley 13.982, la que también estableció en su art.7, la garantía de la estabilidad y que ésta se perdía sólo mediante sumario administrativo previo (art.8).- - - - - - - - - Con esta cronología se deduce que la Ley 13.188 que declaró el estado de emergencia de la Policía (art. 1°) fue mal aplicada por la administración, en la declaración de prescindibilidad del agente Paolini (art. 1° Res. N°866/04 del Ministerio de Seguridad) porque se apartó del procedimiento establecido en las normas, y discrecionalmente elaboró a su gusto, una lista de prescindibiles sin motivación alguna que fundamente esa elección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La conducta asumida por la administración empleadora que discrecionalmente mediante una lista que conforma el anexo I de la Resolución impugnada, eligió al actor -sin motivación de por qué lo alcanzaba la ley de emergencia de la policía N° 13.188 y le correspondía su aplicación- entra en pugna con la normativa constitucional cuyo principio protectorio comprende por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos 327:3753, 3770, Milone, Fallos 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian "el derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.6.1 y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5.e.i.), el cual debe ser considerado "inalienable a todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.11.1.a).- En efecto, el citado derecho a trabajar, así como engloba todo tipo de trabajos e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°18, El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/ 18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador -expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos- éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos ... ya que la inobservancia de este deber genera responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr.139).- (Considerando N°8 del voto de los Dres. FAY, MAQUEDA y ZAFFARONI, en el Fallo "Ramos c/ Edo. Nac. (Min.de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido" C.S.J.N. R.354, XLIV,sent. del 6/IV/2.010).- En concreto, el instituto de la prescindibilidad sin justa causa es incompatible con una interpretación armónica de estas cláusulas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se halla en tela de discusión, la atribución que a la administración le otorgó la Ley 13.188 para delimitar la prescindiblidad, pero tampoco escapa que dicha habilitación no eximía al Ministerio actuante de motivar su actividad, para no menoscabar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, como así también, tener presente el espíritu amplio que nuestro Máximo Tribunal Federal le otorga a las cuestiones de índole alimentaria, llámense haberes en actividad, pasividad o prestaciones sociales.- Preservar la sustancia de los derechos comprometidos, en el sentido que las restricciones al ejercicio de los derechos, aun en épocas de emergencia, (art. 1º Ley 13.188 ) deben ser razonables, "un remedio y no una mutación" en la sustancia o esencia del derecho adquirido; de lo contrario, las restricciones impuestas implican una violación a los arts. 17 y 18 C.N., en tanto desconocen el derecho de las personas a una vida digna; debemos buscar pues, soluciones muchas veces intermedias, ésto es el punto medio de la balanza, a fin de evitar daños a la salud, la vivienda, los créditos de naturaleza alimentaria, los beneficios sociales de asistencialidad, en salvaguarda de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.- (SESIN, Domingo Juan, "Administración pública; actividad reglada, discrecional y técnica; nuevos mecanismos de control judicial"; Lexis Nexis, Depalma, Ed. 2.004, pas. 331/334). - - - No soslayo que con la sola motivación del dictado de leyes de prescindibilidad, se han confirmado judicialmente, actos administrativos de cesantías, porque se consideró que constituyen un "régimen de excepción que suspende temporariamente las normas que se le opongan; que asignan al Poder Ejecutivo un instrumento ágil para llevar a cabo la reestructuración que limita el derecho a la estabilidad de los empleados, lo que se trata de compensar a través de la indemnización que prevén" (C.S.J.N., 23/04/85, "Romero de Martino, Leonor Virginia c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", Fallos:307:539).- Ahora bien, con la nueva doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal Federal en la causa: "MADORRAN; María Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación"; Fallos: 330:1989, sentencia del 30 de mayo de 2.007, se ha establecido la plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público garantizada por el art. 14bis. de la Const.Nac., al fulminar toda posibilidad de despedirlo sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva, por atentar -dijo el Alto Tribunal- contra dicha garantía constitucional.- Paolini era empleado de planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad propia en su cargo (último párrafo del considerando 8 de Madorrán).- Cabe recordar que si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (conf. Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema en Fallos:332:616).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si en el fallo Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional-Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación, la C.S.J.N., adhiriendo a un dictamen de la Procuradora Fiscal con fecha 8 de abril de 2.008, revocando el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenó la nulidad por falta de motivación, de una resolución de la parte demandada que daba por cancelada la designación de un agente público que se hallaba en período de prueba, mas aun en el caso en análisis, el que trata de un agente estatal con un antigüedad de aproximadamente trece (13) años y clara estabilidad laboral, su cesantía debió ser motivada.- En efecto, se lo privó a Paolini de su derecho constitucional a la estabilidad, que si bien no es un derecho absoluto, para despojar del mismo a un trabajador público debe ser debidamente motivada la causal de cese y debe sustanciarse el sumario administrativo previo, donde la parte mas débil de la relación laboral (arts.14bis C.N. y 39 C.P.Bs.As.), sea protagonista de un debido proceso en defensa de su derecho de fondo, como es el de trabajar (art. 14bis. C.N.).- Nada de ello ocurrió con Paolini, a quien, de manera inmediata a la notificación de su prescindibilidad se le confiscó el sustento diario para su mantenimiento y el de su familia a cargo; cuando el art. 14bis. C.N. protege el trabajo en todas sus formas, brinda protección contra el despido arbitrario, promueve la estabilidad del empleo público y provee a la protección integral de la familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Cabe señalar que en el precedente Madorrán (Fallos: 330: 1989), esta Corte precisó que, tras la reforma que incorporó el art. 14 bis, la Constitución Nacional prevé un distinto grado de estabilidad en el empleo según el ámbito público o privado en que se desarrolle la relación. En el primero de esos ámbitos la regla es la estabilidad, comúnmente denominada propia o absoluta, donde la cesantía solo tiene cabida ante la configuración de alguna causal expresamente prevista por la ley comprobada en el curso del pertinente sumario administrativo donde el interesado pueda ejercer su defensa. - (voto de los Dres. Ricardo LORENZETTI, Elena HIGHTON y Carmen ARGIBAY en "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ amparo" sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- Estamos frente a una relación de empleo público que por ende, debía sujetar al actor a condiciones de estabilidad propia, sea tanto por imperio del principio de la primacía de la realidad, como por la supremacía de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por ella incorporados y jerarquizados.- Cabe recordar asímismo, que nuestro país suscribió la Carta Iberoamericana de la Función Pública; que implica la existencia de una confianza legítima en que el Estado se ajuste formal y materialmente a los altos principios y estándares jurídicos allí establecidos; en su art. 45 expresa que: "El mero cambio de gobierno o la concurrencia de circunstancias o decisiones de exclusiva apreciación discrecional no serán, por sí mismas, causas suficientes para justificar despidos o rescisiones de empleo" y en alusión expresa al empleo público corresponde destacar que la Carta incluye dentro de los principios generales que la inspiran "la estabilidad del empleo público y su protección frente a la destitución arbitraria, sin perjuicio de la duración indefinida o temporal que se establezca" (art. 7 inc.c).- Aparece entonces, el acto administrativo de cese de Paolini, carente del requisito esencial: causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También cabe reparar que la resolución impugnada omite invocar fundamento alguno que torne razonable la cesantía; por lo que el acto atacado carece de motivación.- Ello dado que, si se toma en cuenta que la ley 13.188, funda la prescindibilidad de la emergencia policíaca, en las causales especificadas en su art. 2°), ello constituye un límite a la decisión discrecional de la Administración para revocar la designación de un empleado con estabilidad (art.108 inc.a) dto. ley 7647/70), sin expresar las razones que lo justifican.- Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar dicha ausencia por estar habilitado por una ley de prescindibilidad que -reitero- se dictó por la emergencia con causa en los aspectos detallados en el art. 2°) de la Ley 13.188 y no se motivó por qué, Paolini no quedó comprendido entre los agentes que continuaron en actividad, para el logro de los fines perseguidos en dicha normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - En suma, por mas que el Estado administrador se encontrara habilitado por una ley de prescindibilidad, para decretar esta cesantía debió también coexistir la razonabilidad con que deben ejercerse esas facultades, a fin de que la actividad material de los órganos administrativos devenga válida y, ante planteos concretos de parte interesada, es el control de la juridicidad mas el de la razonabilidad, el que debe efectuar el poder judicial para ratificar su legitimidad.- Es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("Madorrán", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar", comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" (Vizzoti", Fallos 327:3677) y que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros).- (voto de la mayoría en "Alvarez" sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador "pero su cumplimiento atañe asímismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. considerando 7mo.C.S.J.N., C.1733 XLII, 19/IV/2.011, en autos: "CERIGLIANO, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs.As.).- - - - - - - - En este mismo sentido que aquí se propicia, lo resolvió el Superior Tribunal de la provincia de San Luis, el 29 de diciembre de 2.009, en la causa: "PERRONE, Marcelo Rómulo y otros c: Estado Provincial", donde -apartándose de sus propios antecedentes- decidió hacer lugar al pedido de reincorporación de tres (3) ex policías, por lesión al art. 14bis. de la Constitución Nacional y a la garantía de la estabilidad del empleado público, ante el dictado de una ley provincial que declaró en emergencia a la policía y fue causal suficiente para ponerlos en disponibilidad, declarar la prescindibilidad, jubilarlos o pasarlos a retiro, con percepción de indemnización.- Los jueces consideraron que a partir de "Madorrán" había cambiado el criterio de la C.S.J.N., de que la estabilidad en el empleo público se satisfacía con el pago de una indemnización adecuada; reafirmándose la vigencia y plena operatividad de la estabilidad propia del empleado público, fulminándose toda posibilidad de despedirlos sin causa y con el sólo requisito de una indemnización sustitutiva.- La sóla invocación del estado de emergencia -habilitado por una ley de prescindibilidad- fue considerado por el Tribunal provincial como un despido incausado por atentar contra la garantía de estabilidad del empleado público.- - - - - - - En similar sentido se expidió el 16 de marzo de 2.010, la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, en el expediente N° 13.099/06, caratulado: "M., C.J.c /A.F.N.E. s/ nulidad de acto administrativo".- - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema ha establecido - y mantenido a lo largo del tiempo- que las normas de emergencia son constitucionales cuando no aniquilan la sustancia del derecho en cuestión.- (Otero, Luis c/ Estado Nacional s/ empleo público; sent. 29/6/2.007).- Por ende, la ley 13.188 de emergencia policial y que sirvió de antecedente a la resolución administrativa que dispuso la prescindibilidad de Paolini, no habilitó al Ministerio de Seguridad para que aniquilara la dignidad personal y laboral de Paolini cesanteándolo sin sumario previo, en flagrante violación al art. 14bis. de la Constitución Nacional y a los Tratados de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el art. 75/22 Const. Nac. reformada en 1.994.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La introducción de la estabilidad del empleo público trató de evitar las consecuencias nefastas que decisiones de neto corte político producían en el derecho de los agentes y en los administrados. Por ello, la posibilidad de sustituir la reincorporación de un agente público separado del cargo injustificadamente o sin causa, con una indemnización, implicaría dejar intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar" (considerando 7mo de "Madorrán".).- - - - - La estabilidad propia otorga al empleado público la posibilidad de exigir su reincorporación cuando ella es desconocida arbitrariamente (COMADIRA, Julio R., Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 2da. ed. actualizada y ampliada, Bs.As. 2.003, págs.623/624).- Y así, el derecho indemnizatorio se concibe como una opción en cabeza del agente y no de la Administración(Fallos 255:293, 261:336; 307:388; votos de los Dres. BOFFI BOGGERO, ZAVALA, ABERASTURY y BELLUSCIO).- - - - Para poner fin a una relación de empleo público mediante una cesantía, no es suficiente la declaración de prescindibilidad habilitada por una ley de emergencia, sino que la elección que la Administración hace del trabajador para cesantearlo, debe serlo previo sumario, pues de lo contrario se priva a los agentes de un derecho fundamental: la defensa; siendo este enfoque, violatorio de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos (IVANEGA, Miriam M. "El derecho de defensa en el procedimiento disciplinario", en Cuestiones de Procedimiento Administrativo, Ediciones R.A.P.).- De lo contrario, el empleo público queda vapuleado y sujeto a vaivenes políticos, de la mano de prescindibilidades, prácticas antidemocráticas y emergencias (IVANEGA, Miriam M. ,"Madorrán, La decisión judicial que estábamos esperando"; Suplemento de Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 6/6/2.007).- - - - - - IV.- El nuevo bloque de constitucionalidad vigente a partir del año 1.994, produjo un ensanchamiento de las fuentes del derecho y así se traduce en los Fallos de la Corte, la que después del citado "Madorrán", también siguió la misma doctrina en "Alvarez" (“Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cenconsud S.A. s/ acción de amparo”, causa A.1023. XLIII; C.S.J.N.; sent. del 7/XII/2.010); convirtiéndose en verdaderos postulados que dan un nuevo contorno a las figuras del derecho, de consuno con principios que aseguran la vigencia de los derechos fundamentales (P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación” , sent.del 07/12/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 16 C.N. establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.- Con la elección infundada que realizó el Ministerio de Seguridad, en el Anexo I de la Resolución N°866/04 y en la que se consignó al actor, se le vulneró la garantía constitucional de demostrar previamente su idoneidad en el cargo de oficial inspector, para alcanzar los objetivos fijados para la policía de la provincia de Buenos Aires, por el art. 2°) de la Ley 13.188 que declaró el estado de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - La C.S.J.N. ha sostenido que para que se encuentre lesionada la garantía de igualdad, es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.- Aquí, en la elección de prescindible, la distinción no se basó en motivo alguno en relación a la persona del actor, cuando corresponde exigir un criterio estricto de razonabilidad, y la prueba por parte del Estado del interés público en mantener esa diferenciación (GELLI, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada"; La Ley 2.003, págs.135 y sigtes.); nada de ello existió en la Resolución N°866/04; vulnerándose la igualdad ante la ley y la idoneidad protegidas por el art. 16 C.N..- - - - - - La cesantía de Paolini dispuesta por el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, a la luz de la Ley Nacional N° 23.592, conocida como "Ley antidiscriminatoria", aparece como un acto discriminatorio ya que se lo seleccionó en una "lista" carente de motivación; sin saber cómo fue la elección de unos y de otros, porque no se dió razón alguna para declararlos prescindibles; lo que aflora como el hecho concreto de que con este quebrantamiento de la igualdad entre los policías, ha quedado patentizada la conducta discriminatoria del Ministerio empleador, susceptible de ser encuadrado en el art. 1 de la Ley 23.592.- (doctrina de “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cenconsud S.A. s/ acción de amparo”, causa A.1023. XLIII; C.S.J.N.; sent. del 7/XII/2.010).- La prohibición de discriminar constituye el corolario del derecho de trabajar y de la protección contra el despido arbitrario receptados en los artículos 14 y 14 bis de la Ley Fundamental, Acuerdos internacionales y Convenios de la OIT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha dicho la Procuradora Fiscal en "Pellejero" (P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación”, sent. del 07/XII/2010) que la ley n° 23.592 es directamente reglamentaria del artículo 16 de la Norma Fundamental y de Pactos internacionales incorporados a ésta; lo que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad (Fallos: 320:1842; 322: 3578; 324:392, entre otros).- - - - - - - Cabe poner de resalto que el texto de la ley n° 23.592, en su artículo 1°, dispone: "… Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados (el subrayado me pertenece).- La Ley Antidiscriminatoria debe ser interpretada en sentido amplio, descartando restricciones que importen privar de su amparo a personas relacionadas con terceros por determinada forma contractual, como es, en el caso, el vínculo de trabajo.- (dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa P. 1697. XLI. C.S.J.N., “Pellejero, María Mabel s/ amparo s/ apelación”, sent. del 07/XII/2010).- En tales, términos, verificado el trato diferenciado, éste debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana de gobierno, como lo es la igualdad ante la ley (Fallos: 210: 500; 264:301, entre otros). Tal exigencia no podría ser preterida so pretexto de una supuesta libertad de cesantear con la sola invocación de una ley de prescindibilidad, a partir de los criterios de ordenación valorativa nacidos con la incorporación a nuestro derecho interno de los Tratados en materia de Derechos Humanos y que responden a la consagración del principio pro homine según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria y, "en caso de duda, interpretación a favor del trabajador" (art. 39 inc.3 C.P.Bs.As.).- Debe repararse en que el vínculo laboral supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del trabajador (Fallos: 181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ha dicho la mayoría, en autos: C.S.J.N., "A.1023. XLIII; Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo", sentencia del 7/XII/2.010, voto de los dres. FAYT, ZAFFARONI, MAQUEDA y PETRACCHI, que nada hay en el texto ni en la finalidad que persigue la ley 23.592 que indique lo contrario, en cuanto a su aplicabilidad al ámbito del derecho individual del trabajo. En efecto, la relación laboral es una especificidad que la distingue de manera patente de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de uno de los celebrantes -el trabajador- está constituida nada menos que por la actividad humana, la cual resulta, per se, inseparable de su persona y por lo tanto, de su dignidad (Fallos: 332: 2043, 2054) “El atinente a la relación de trabajo ha resultado, desde antiguo, uno de los ámbitos en los que esta Corte ha reconocido validez constitucional a una dilatada e intensa actividad legislativa protectoria del trabajador dependiente, en su confrontación con el derecho de contratar y el derecho de propiedad del empleador" (voto de la mayoría en Alvarez).- - “Admitir que los poderes del administrador determinen la medida y alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.”(del voto de la mayoría en "Alvarez") En consecuencia, nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392) y ordenar la reinstalación del actor en su cargo porque la ley n° 23.592 sienta como condición para su procedencia que exista un acto arbitrario y, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio en el supuesto de despidos resueltos en el marco de un régimen de estabilidad propia o impropia, por tratarse de actos nulos con los alcances normados en los artículos 18, 953, 1044 y 1045 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo antes dicho, la reinstalación del trabajador guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados, vgr., por un despido (v. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párrs. 202/203 -y su cita- y 214.7, y "Madorrán").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, presente en la Constitución Nacional desde sus orígenes (art. 16), no ha hecho más que verse reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo): Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), además de los destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2°)" (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII, 2.010).- - - - - - - - - - - - - - "Cabe sumar a lo indicado, atento el contenido material del caso, lo proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), como lo es el Convenio N° 111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958, ratificado en 1968), de jerarquía supralegal dada su naturaleza (Milone, Fallos: 327:4607, 4616), por el cual el Estado se obligó a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°)". (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII/2.010).- La Declaración Socio-Laboral del Mercosur (1998), después de prever que todo trabajador "tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación […] en conformidad con las disposiciones legales vigentes", dispone que los Estados Partes "se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación […]" (art. 1°).- (voto de la mayoría en "Alvarez", C.S.J.N., sent. del 7/XII/2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe resaltar que el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, "puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico". Así, por su carácter "imperativo", rige en el "derecho internacional general", en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a "nivel internacional o en su ordenamiento interno", independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia.- (Considerando 4° del voto de la mayoría en ALVAREZ; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - - - - - La interdicción de discriminación y la exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar dicha discriminación, deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos: el de su legislación, "de lo cual es un ejemplo la ley 23.592" y, también, el "de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales" (Partido Nuevo Triunfo, Fallos: 332:433, 439).- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es notorio que la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio, el cual ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de ésta: la igualdad en dignidad de todos y cada uno de los seres humanos, de la cual deriva, precisamente, el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, destinado a proteger en la existencia dicha igualdad en esencia, intrínseca o inherente a aquéllos (Declaración Universal de Derechos Humanos, preámbulo, primer párrafo, y art. 1°; PIDESC, preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). (Voto de la mayoría en Alvarez; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello explica que dignidad y trabajo se relacionen en términos "naturalmente entrañables" (Madorrán Fallos: 330:1989, 2004), tal como, con claridad, lo destaca el art. 14 bis de la Constitución Nacional -"las leyes asegurarán al trabajador: condiciones dignas […] de labor"- y lo reitera el art. 7° del PIDESC, así como ya lo habían hecho, entre otros antecedentes, los arts. XIV y 23.3 de las recordadas Declaración Americana y Universal de 1948, y la Declaración de los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (1944, Declaración de Filadelfia), que asienta los principios que deben inspirar la política de sus Miembros: "todos los seres humanos […] tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades" (II, a). Ello explica, al unísono, que garantizar la no discriminación configura para el Estado una "obligación fundamental mínima" y de cumplimiento "inmediato", cuya inobservancia, por acción u omisión, lo haría incurrir en un acto ilícito internacional (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 18. El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 31 y 18)".- Por lo demás, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales ( Madorrán).- Cobra todo su sentido y significación otro esclarecimiento, alcanzado por el Tribunal en el caso Madorrán: la protección del "derecho a trabajar" previsto en el art. 6.1 del PIDESC, al incluir el derecho del empleado a no verse privado arbitrariamente de su empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enuncia que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley" (art. 26), también requiere, por vía de su art. 2.3, que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas que han visto violados sus derechos, la cual puede materializarse por vía de la "restitución". Y agregó la C.S. en " Alvarez" que "El objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos, es preciso destacarlo, debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación; ésta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado".- (el subrayado me pertenece).- - - - - - A la luz de los derechos humanos, el contenido y alcances de las facultades del empleador y de la discrecionalidad de su ejercicio, por más amplios que fuesen, en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación. Subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se siguen a un ejercicio sin medidas de los poderes del empleador, resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad, máxime cuando la dignidad humana, además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto, es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado("Aquino" y "Madorrán"). Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.- El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (doctrina de Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P., Fallos: 329:1638; Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fallos: 329:4918, y Aquino).- - - - - - - - - - V.- Nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la ley 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional (Ganem, Fallos: 324:392), sobre todo cuando el trabajador es un sujeto de "preferente tutela" por parte de la Constitución Nacional (Vizzoti; Aquino/a>; Arostegui, Pablo M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Fallos: 331:570, y Bernald, Darío c/ Bertoncini Construcciones S.R.L., Fallos: 331:1488). La cesantía habilitada por una ley que declara la emergencia de la policía, y el poder administrador elige mediante "una lista" inmotivada a los agentes a quienes declara prescindible -reitero- constituye un despido sin expresión de causa del que fueron sujetos pasivos los policía elegidos -sin expresar por qué ellos y no otros-; resultando esta conducta del Ministerio de Seguridad, un acto discriminatorio ejercido sobre Paolini, al convertirlo en el destinatario de una medida segregativa que le impide el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, conforme lo regula la Ley antidiscriminatoria N° 23.592, sin que esta fundamentación pueda afectar el principio de congruencia porque lucen en la causa, los presupuestos fácticos que posibilitan encuadrar el caso en la citada ley, "porque quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. (del voto de la minoría en "Alvarez"; sent. C.S.J.N. del 7/XII/2.010).- Los inequívocos términos del art. 1° de la Ley 23.592 no permiten exceptuar del ámbito de las relaciones laborales, las previsiones de la ley citada. Una conclusión contraria implicaría desconocer la generalidad de su alcance y la finalidad perseguida por el legislador con su dictado.- ("Alvarez" y "Pellejero" sents. C.S.J.N.; ambas del 7/XII/2.010).- Con esta conducta se afectó la igualdad establecida en la Constitución, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios, que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros. El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados, o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (causa P.1469.XLI "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal", sentencia del 17 de marzo de 2009 y sus citas) (del voto minoritario en "Alvarez" integrado por los Dres.Lorenzetti, Highton y Argibay).- - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la declaración de nulidad solicitada, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a reinstalar (arts.14, 14bis, 16, 17, 18 y 28 C.N.;Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la C.N. por el art. 75/22; 10, 11, 39, 57 y 103 inc.12 C.P.B.A.; Ley 23.592; dto. ley 9.550/80, vigente a la fecha de la cesantía - art. 3 C.C.-; D.N.U. N° 1.766/05; Ley 13.982; arts. 103 y 108 dto. ley 7.647/70) al Sr. Miguel Angel PAOLINI, Legajo Nº 20.660, debiendo ser reincorporado en el grado de revista que tenía al momento de haber sido dado de baja y computar para la antigüedad, el tiempo que permaneció fuera de servicio (arts. 111° y 113° dto. ley 9.550/80 y 21 Ley 13.982 último párrafo).- Para el cumplimiento de esta sentencia deberá tenerse presente el texto del art. 163 Const. Prov., y que la nulidad que se decreta de la Resolución N° 866/04 lo es solamente con respecto al actor Paolini e involucra al acto administrativo denegatorio de recursos administrativos interpuestos en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2º) La imposición de costas de este proceso, se establece en el orden causado (art. 51 numeral 1 C.C.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3º) Regulo los honorarios de los Profesionales intervienientes por la parte actora, al Dr. Martín Dario CORBALIZA la suma de pesos cinco mil doscientos cincuenta (…); al Dr. Luis Luján VILLAREAL, el importe de pesos mil setecientos cincuenta (…) y a la Dra. Letizia QUIROGA, pesos tres mil quinientos (….) (arts. 9 num II incs. 3 y 11, 10, 13, 15, 16, 28, 44, y 54 del decreto ley 8.904/77); cantidad a la que deberá adicionársele el diez por ciento (10%) (arts. 12 inc. "a" y 16 de la ley 6.716 y sus modificatorias) con más el I.V.A. de corresponder.- Con relación a los emolumentos profesionales de los representantes de Fiscalía de Estado, corresponde estar a la normativa de los arts. 17 y 18 del dto. ley 7.543/69.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - REGíSTRESE - NOTIFíQUESE , con transcripción del art. 54 dto. ley 8.904/77.- - - -

martes, 14 de agosto de 2012

SIN TANTO APURO (PERO SIN REPOSO).

El Artículo 155 de la Constitución bonaerense.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones. Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia. Dice el DECRETO LEY 7543/69: ARTICULO 46.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto. En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires o su sustituto legal. El Fiscal de Estado Adjunto desempeñará, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el Fiscal de Estado le encomiende. Hay otros artículos de nuestra Carta Magna que deberíamos tomar en cuenta antes de designar y/o proponer al próximo Fiscal de Estado, porque no debe olvidarse que él también puede ir -aún en casos judiciales- contra decisiones del poder ejecutivo provincial, que NO es el Estado porque la concepción de Estado debe incluir a los tres poderes o funciones. A no confundir entonces, estamos frente a un momento histórico, existen herramientas que permiten el planteo de un asunto de especial trascendencia para la Provincia en los términos del artículo 67 y si no, ¿para qué está?. Es más, sin intención de agotar con la lectura propongo que se pasen por el tamiz de la personalidad del futuro candidato sus opiniones y/o pareceres sobre algunos temas sensibles a la comunidad bonaerense, como su posición frente a las contrataciones directas, a la función social de la propiedad, a la coparticipación provincial, o frente a su propia ley orgánica porque lo que hoy rige es un decreto-ley y no veo que nos haya ido tan bien hasta ahora; digo, según su propia norma puede nombrar y remover a sus colaboradores por ello me interesaría conocer su posición frente a los empleados públicos que nadie sabe cuántos somos o su posición frente al respeto de los derechos humanos, asique nadie debería rasgarse las vestiduras si podemos ayudar a dictar algo medianamente serio, porque lo ÚNICO que rige y se debe respetar es el Cap. VI de la Carta local. Dejo abierto este post para que agreguen sus temas o temores y comienzo con el relato de algunas normas constitucionales sobre las que me interesaría conocer las opiniones del futuro candidato antes de que nuestros representantes lo elijan: Art. 3- También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales. Art. 39, 4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo. Art. 40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial. El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales. Art. 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Sin tanto apuro que hay Fiscal Adjunto, los peligros están conjurados -por ahora- y la institucionalidad reclama PARTICIPACIÓN CIUDADANA y COMPROMISO SOCIAL, más que legalidad mentirosa.-