viernes, 24 de junio de 2011

CCALP - CAUSA Nº 11824: "SEILLANT" / Empleo público - Medidas Cautelares - Requisitos

CAUSA Nº 11824 CCALP “SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION”
En la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de Junio del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa "SEILLANT IDELMAR RAUL Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ LEGAJO DE APELACION", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº -21679-BIS), previo sorteo y deliberación, se aprueba la siguiente resolución.

La Plata, 16 de Junio de 2011
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 133/138, el Tribunal decidió plantear la siguiente
CUESTION:
¿Es fundado el recurso de apelación?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. Son traídas las actuaciones a esta instancia de apelación con motivo del recurso articulado por la parte demandada contra el pronunciamiento de fojas 124/127 por el que, el juez de la causa da recibo favorable a la medida cautelar articulada por los actores y le ordena al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a mantener la vigencia de los contratos de empleo que lo vinculara con cada uno de ellos.
El recurso deducido resulta admisible, de conformidad a lo dispuesto por las normas de los artículos 55 inciso 2 b), 56, 58 y concordantes de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101) por lo que corresponde su tratamiento.
Esa tarea habré de abordar, no sin antes recordar que la disputa judicial ofrece sitio en el propósito de los actores por ser incorporados a planta permanente de la citada repartición pública, no obstante el perfil de personal contratado que reportan, sujeto éste a renovaciones periódicas.
En ese marco, he de analizar las exigencias de procedencia que establece el sistema adjetivo (arts. 22, 23 y ccs. CCA) a fin de dar respuesta a los agravios de la parte recurrente.
Hacia esa labor me encamino.
2. La apreciación relativa a la justificación de los extremos de rigor para la especie revela una conclusión distinta a la que informa al pronunciamiento que llega a esta alzada.
En primer lugar, no advierto que la parte reclamante haya podido demostrar la existencia de riesgo a conjurar con la petición precautoria, pues la hipótesis de una decisión favorable a su pretensión de fondo no expone una crisis de ejecución que pueda avizorarse.
Y, en tanto las medidas cautelares tributan a las posibilidades de sufragio de la sentencia que clausure el contradictorio, sin admitir anticipaciones aún parciales de ese mismo resultado, aprecio que la providencia que resuelve la instancia preliminar que cursa el proceso excede el confín que es inherente a ella, siempre ligada a aquel horizonte y con él a la seriedad del proceso judicial.
La situación que esgrime la actora no difiere, al menos en el juicio de aproximación periférica propio de esta etapa, a las contingencias que, de ordinario, afectan a los justiciables mientras someten sus razones a la función de la justicia, sin que el resultado eventual de su intervención aparezca hasta ahora con compromiso alguno (art. 22 inc. 1 b) ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Por otra parte, la valoración que propone el escrito postulatorio hunde sus raíces en las cuestiones sustantivas de la pretensión, que por mucho escapan al espacio de reducido conocimiento que implica el curso preliminar de la medida cautelar.
La necesidad de un debate amplio, a cursar en el desarrollo del proceso principal para elucidar las razones de la acción en la etapa decisoria que lo suceda, impiden por ahora formar juicio suficiente acerca de la verosimilitud del planteo de promoción (conf. art. 22 inc. 1 a) ley 12.008 cit.).
Valoro en particular el alcance de la pretensión promovida en cuanto se dirige a obtener el reconocimiento de la incorporación de los demandantes a planta permanente con estabilidad, en el marco de la ley 10.430, frente a una situación actual temporaria para ellos que los sujeta a extinciones y renovaciones periódicas.
Ello así supone un espacio de polémica que no autoriza la apreciación provisoria de buena apariencia que es de rigor para la procedencia de la solicitud preventiva.
De ese modo, por ambos lados aparece desabastecido el requerimiento que recibiera acogida en primera instancia.
La decisión apelada pues se reporta con error de juzgamiento.
Por todo ello es que doy mi respuesta por la afirmativa.
Propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y dejar sin efecto la medida cautelar ordenada, con costas en alzada en el orden causado (conf. arts. 22, 23, 51, 55, 56 y concs. de la ley 12.008, t. seg. ley 13.101).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Expongo mi disidencia con el Dr. De Santis pues considero que la diligencia de no innovar se encuentra suficientemente fundamentada en las constancias de la causa y el derecho aplicable, sin réplica satisfactoria de la recurrente.
En efecto.
1. Como primera ponderación, no comparto el limitado alcance que surge del primer voto respecto de la tutela cautelar, vinculado a la ejecución de la sentencia, supuesto que es uno, mas no el único, de los que conforman el objeto que justifica a las medidas precautorias (arts. 15, C.P.; 22 y sigts., C.P.C.A.; v. en tal sentido J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, EDIAR Soc. Anón. EDITORES, Buenos Aires, 1936, pág. 13 y sigte.).
Más allá de ello y de todos modos, advierto que también en la especie, sin el despacho provisorio, podría verse comprometido el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, a juzgar por el hecho de la posibilidad de sustitución de los puestos de trabajo de los actores en razón de la privatización de los servicios que denuncian (v. fs. 122/123) hipótesis no negada por la apelante (v. lo expuesto a fs. 137 vta.).
2. Formulada esa aclaración, cabe destacar que, en la visión preliminar que ofrece la causa, el caso no transita por la mera pretensión de los actores de pasar a integrar la planta permanente de personal, inteligencia ésta que implica una simplificación de los términos del debate y la cuestión.
Se trata, el asunto cautelar, del mantenimiento provisorio de la situación laboral de los demandantes, profesionales de la salud (medicina, odontología y psicología), auditores del IOMA con vínculos contractuales en algunos casos de larga data (más de 18 años), frente a dos circunstancias relevantes en el marco del conflicto.
Una de ellas consiste en los acuerdos paritarios a los que arribaran las partes (representación gremial respectiva - I.O.M.A.) por los que la administración se comprometió a proceder a la regularización de la situación de revista, por la que bregan dichos agentes desde hace tiempo, antecedente que, además, se encuentra relacionado con la formación de expedientes por reclamos tendientes a dicho propósito, cuya remisión fue solicitada en el proceso (ver Acta paritaria del 15 de mayo de 2007 de fs. 101/106 vta. del presente legajo, en particular fs. 106; su invocación en la demanda de fs. 42 del legajo y copia a fs. 6 y sigts.; v. fs. 69 vta. punto 26.2, 74, 116/116 vta.).
La otra, es la probabilidad evaluada por el a-quo, de la pérdida de esos empleos en virtud del inminente fenecimiento del término de los contratos (al momento de dictarse la medida, fs. 124) sin haberse operado dicha incorporación, con la consiguiente significación alimentaria que ello implica, ante la tercerización en trámite de los cometidos de los profesionales auditores presentados en autos, situación que conforma el peligro en la demora denunciado en la causa (cfr. escrito de fs. 115 y sigts. del legajo, en especial fs. 116 vta./117; asimismo denuncia de fs. 115/123 y disposiciones 1824/10 y 1825/10 que autorizan la licitación privada tendiente a contratar el servicio de auditoría respectivo, que se agregan a fs. 115/120).
Según puede colegirse del sub-lite, la posible privatización de servicios, podría tener incidencia en desmedro de la situación de los accionantes, pese a las alegaciones en contrario que efectúa la parte demandada, empero sin negar ni descartar la hipótesis que, de llevarse a cabo la tercerización, ésta acarrearía la eventual pérdida de empleo para los actores (v. fs. 137 vta. del recurso).
En ese marco se visualiza, efectivamente, el riesgo probable y perceptible de alteración o modificación del estado de hecho considerado en el pronunciamiento, ante el inminente vencimiento de los contratos, de difícil o insusceptible reparación ulterior, habida cuenta los datos consignados.
Por otra parte, previo a adoptarse la medida, se celebraron audiencias en autos a los fines de encauzar un acuerdo entre los litigantes frente al diferendo, sin lograrse un resultado oportuno en función de los hechos del caso (v. actas de audiencias del 4-11-2010 de fs. 107/108, del 11-11-2010 de fs. 109/109 vta. y del 18-11-2010 de fs. 114/114 vta.), en su valoración a los fines de la instancia cautelar.
En estas condiciones, el recurso no prospera pues concurren los presupuestos de la medida otorgada. Tanto el fumus boni iuris cuanto el periculum in mora (art. 22 y concs., C.P.C.A.).
Es que, sin desconocer la normativa aplicable en materia de personal temporario (art. 111 y concs., ley 10.430), con especial mención de las cláusulas de rescisión que conforman el contrato de los actores (v. fs. 135 vta. del recurso), la providencia de autos se encuentra orientada al mantenimiento de la vigencia del estado laboral actual, no a su modificación, hasta el dictado de la sentencia firme (fs. 127).
De allí que el desarrollo de fundamentos que la impugnación contiene, acerca de la ausencia de estabilidad en el empleo del personal contratado, como de la imposibilidad que por el transcurso del tiempo sea viable consolidar un derecho a permanecer en el cargo, frente a las especiales características del sub-judice, en razón de los antecedentes referenciados, carece de suficiente efectividad para demostrar error en el juzgamiento.
Por otra parte, la necesidad de mayor debate y prueba que reclama la demandada, para dilucidar el fondo de la cuestión, no priva por sí de sostén a la diligencia de no innovar, que se basa en datos que tornan justificado el extremo peligro alegado por los actores y plausible el sustento argumental que lo acompaña, en razón de las particularidades ya señaladas.
En tal sentido, merece resaltarse que, conforme lo ha entendido la Suprema Corte, presentes los presupuestos de la medida cautelar, es factible sopesar la mayor intensidad de uno de ellos en beneficio del dictado de aquélla, de modo de contrarrestar el menor grado que del otro pueda percibirse (en tal sent., entre muchas, doct. causa B. 61.541 “Lazarte”, sent. de 02-IV-03). Frente a la posición que sostiene la demandada en orden al carácter opinable del fondo del asunto y su incidencia en el fumus boni iuris, aquel balance coadyuva al sostenimiento de la manda bajo examen, considerando el evidente periculum in mora y las circunstancias relevantes que lo conforman (v. amén de las expuestas, las alegaciones de la demanda a fs. 43 vta. y sigte. del presente legajo).
Por último, la recurrente no alega afectación alguna al interés público y el a-quo ha precisado que, desde esa perspectiva, no se visualiza ningún óbice al dictado de la diligencia de no innovar (arts. 22 y concs., C.P.C.A.).
En mérito de las razones expuestas, concluyo que el recurso no logra demostrar los errores que endilga al acto judicial, por lo que corresponde rechazar la impugnación y, consiguientemente, confirmar la decisión de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 22, sigts. y concs., 55, 56, 59 y concs., C.P.C.A.).
Con costas de la instancia en el orden casuado (art. 51, C.P.C.A.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I.- Que, la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela y del peligro en la demora (art. 22 CCA).
En ese marco, cabe destacar que la resolución de grado respecto de la situación fáctica alegada en autos, inherente al vínculo contractual que une a los actores con el IOMA, se efectúa sobre bases prima facie verosímiles, ello así toda vez que, más allá de la temporalidad a la que sujeta el vínculo contractual, de lo que se trata es de impedir, en esta etapa periférica, todo cambio o mutación de la situación jurídica hasta que se resuelva la cuestión sustancial objeto del proceso.-
Así, dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar y sin que esto signifique anticipar opinión sobre la materia en debate, el recaudo de verosimilitud del derecho se cumplimenta, desde que, la relación de empleo público, el vínculo contractual exhibido al cabo de varios años por parte de los empleados, justifica preventivamente, adoptar una decisión prudente que contemple y ampare los intereses en juego, hasta tanto se dicte sentencia.-
Por otro lado, el mayor debate que podría reclamarse para tener por configurada la verosimilitud en análisis, si bien necesaria para alcanzar el esclarecimiento de la cuestión material, no priva de suficiente fundamento a la medida que exhibe reunidos los extremos de hecho y de derecho que la sustentan (22 y 25, CCA; 230 y concs., CPCC).
En relación al peligro en la demora, es dable observar que, además de tratarse de un asunto de connotación alimentaria, se advierte que, con la eventual materialización del cese que persigue evitar cautelarmente, se produce un cambio en la situación jurídica de los accionantes de muy dificultosa o imposible reparación o restablecimiento ulterior.
Además, se advierte que la cuestión podría devenir de difícil resolución, sino se previene oportunamente, configurándose así uno de los supuestos que justifican la adopción de este tipo de diligencias (conf. doc. art. 22 inc. “b”, CCA).
Finalmente, cabe señalar que la medida cautelar peticionada no produciría una grave afectación al interés público.
3.- En mérito de las razones expuestas, coincido con el voto pronunciado por la Dra. Milanta, y formulo el mío en idéntico sentido, correspondiendo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto fuera materia de agravio.-
Costas por su orden (art.51 CCA).
Por tales consideraciones, este Tribunal
RESUELVE:
Por mayoría, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio (arts. 15, Const. Prov.; 22, 25 y concs., 55, 56, 59 y concs., y 77, C.P.C.A.; 230 y concs., C.P.C.C.).
Costas de la instancia por su orden (art. 51, C.P.C.A.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Jueza. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 452 (I).

lunes, 6 de junio de 2011

SCBA: "COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

Resolución EN CAUSA I-71.491. Ley de internas abiertas, simultáneas y obligatorias en la Provincia de Buenos Aires. Medida cautelar. Declaración de inaplicabilidad de los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la Ley 14.086.

"COALICION CIVICA - AFIRMACION PARA LA REPUBLICA IGUALITARIA (ARI) DISTRITO PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. ARTS. 4, 5, 6, LEY 14.086."

La Plata, 6 de junio de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Genoud y Kogan dijeron:
I. El apoderado del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (ARI) Distrito Provincia de Buenos Aires, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 inc. "e", 5 y 6 de la ley 14.086 por entender que las disposiciones que éstos contienen vulneran los artículos 1, 11, 14 y 59 de la Constitución Provincial.
Asegura que el partido que representa se encuentra legitimado para actuar, pues la norma impugnada afectaría el derecho constitucional que le asiste a participar en las elecciones provinciales y postular candidatos a cargos públicos electivos según el artículo 59 inc. 2º de la Constitución provincial.
Desarrolla diversos fundamentos para impugnar las disposiciones de la ley 14.086 de "Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires", que estableció en el ámbito de la provincia el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
En lo concerniente a las listas de candidatos, refiere que la ley establece reglas "… referidas a: i) la oportunidad de su presentación; ii) los requisitos que deben reunir las listas, entre los que se encuentran las adhesiones y iii) la cantidad y la oportunidad de acreditación de las adhesiones" (fs. 13vta.)
Con respecto a la oportunidad de la presentación de las listas, alega que existe una imposibilidad material de cumplir con la normativa atacada antes del vencimiento del plazo estipulado por el decreto 333/2011 que convocó a las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011, esto es, antes del 25 de junio del corriente año.
Agrega que, en atención a que según la normativa impugnada las adhesiones deben ser presentadas “en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia” –lo que ocurrió por Resolución Técnica N° 61 del 12-V-2011, y su publicación en la página web al día siguiente- el plazo para alcanzar los extremos impuestos se redujo aún más.
Advierte que exigirle a una agrupación política que en tan solo 41 días logre que más de 21 mil ciudadanos plasmen sus firmas -que a la vez deben ser certificadas por los apoderados cuyas firmas deben estar previamente registradas- y faciliten sus documentos, equivale, a su entender, a la imposición de arbitrarias exigencias que tienden lisa y llanamente a impedirle el regular ejercicio de su derecho constitucional a participar en las elecciones.
Por otro lado, ataca por irrazonables y discriminatorios los requisitos exigidos por la normativa en crisis. En tal sentido, compara la reglamentación provincial con lo impuesto por la ley nacional 26.571 denominada “Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”.
Que en virtud de ello y “… la inminencia de la lesión a (sus) derechos de raigambre constitucional y ante la objetiva posibilidad que la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 4 inc. “e”, 5 y 6 de la Ley 14.086 ocasione su entera frustración”, solicita el dictado de una medida cautelar ordenando la suspensión de la normativa atacada.
II. A fs. 27 el Vicepresidente del Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de ley y decidió pasar los autos al acuerdo para tratar la medida cautelar requerida.
III- Antes que nada cabe advertir que la parte actora ha utilizado expresamente la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 161 inciso 1° de la Const. Provincial), y del texto de su demanda surge sin ambages que la intención es atacar una ley (art. 683 C.P.C.C.) esto es, la ley 14.086 (sus artículos 4 inc. "e", 5 y 6), por lo que no cabe duda que es ante esta Suprema Corte donde debe resolverse la cuestión de autos.
Como viene sosteniendo este Tribunal desde 1996 (causa I. 1541, "Clínica Cosme Argerich", sent. del 5-III-1996), no compartimos que el objeto exclusivo de la pretensión declarativa de inconstitucionalidad sean aquellos ordenamientos que poseen en común el constituir mandatos generales, abstractos e impersonales, pues a través de este conducto es factible también, por vía indirecta u oblicua, lograr la anulación del acto atacado, cuando el precepto general es inconstitucional.
Siendo tal el alcance que –entendemos- corresponde otorgar a la acción originaria cuyo conocimiento y decisión atribuye a esta Corte el artículo 161 inciso 1° de la Constitución Provincial, indudablemente la presente queda comprendida en sus lindes, ni bien se aprecie que es la aplicación del propio articulado de la ley 14.086 –cierto que una vez publicada la fecha de convocatoria a elecciones definida por Decreto 333/11-, la que provocaría la lesión constitucional denunciada.
De tal modo queda en evidencia que la demanda confronta el texto de las disposiciones impugnadas con el de las cláusulas constitucionales que entiende se encuentran contrariadas, denunciando violación de garantías supralegales por parte de un ordenamiento que reviste notas distintivas de generalidad y abstracción.
IV. Previo a ingresar en el análisis de la medida cautelar requerida, entendemos necesario relatar el plexo normativo puesto en crisis.
1. La ley 14.086 (B.O.P. 8 y 11 de enero de 2010) establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista (art. 1).
Preceptúa que las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios (art. 3).
Por su parte el artículo 4 regula los requisitos a reunir por las listas de candidatos; además de los que establezcan las respectivas cartas orgánicas, fija los siguientes: a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir; b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada…; c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista…; d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número y e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente".
El artículo 5, por su parte, establece que: "Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil (2 0/00) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4 0/00) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón (1.000.000) de electores.
c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4 0/00) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.
El artículo 6 dispone que cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley 11.700 -afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir. Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.
2. Mediante el decreto 333/2011 (B.O.P. 15-IV-2011) el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires convocó al electorado de la provincia a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el 14 de agosto de 2011.
Por tal motivo, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 14.086 el plazo para presentar las listas vence el 25 de junio de 2011 (50 días antes de la fecha de los comicios).
3. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, el 19-V-2011, dictó la Resolución nº 64 en la que considera que mediante el artículo 2 del anexo único del decreto 332/2011, se le asigna la potestad de determinar la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes contemplados en la ley, para cada categoría de cargos por secciones y distritos.
Que, en ese contexto, consideró prudente y oportuno tomar como referencia los padrones utilizados para las últimas elecciones generales, convocadas por decreto 437/09, al sólo efecto de establecer el porcentual previsto en la ley.
Así, resolvió aprobar el número mínimo de adherentes requerido para presentar listas de candidatos a cargos electivos para participar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas del 14 de agosto del corriente año en cada categoría de cargo por sección y distrito electoral, conforme la planilla obrante en el anexo, de la que resulta, en esencia: a) que para las candidaturas distritales se requiere un piso máximo de 200 adherentes (4 por 0/00 de 50.000 electores); b) que para las candidaturas a legislador provincial se necesita un piso máximo de 4000 adherentes (4 por 0/00 de 1.000.000 electores) y c) para las candidaturas a gobernador y vicegobernador un piso de 21.216 adherentes (2 por 0/00 de 10.507.918 electores).
Por otra parte, cabe señalar que mediante Resolución Técnica n° 61 de fecha 12-V-2011 la Junta Electoral aprobó el modelo de planilla para la carga de adherentes.
V. Efectuado el relato de la normativa cuestionada, corresponde adentrarse en el tratamiento de la medida cautelar peticionada.
1. Esta Corte ha sostenido que este tipo de resoluciones deben examinarse con suma estrictez o mayor rigor cuando lo que se procura es la suspensión de los efectos de una ley, puesto que tales actos se presumen dictados con arreglo a la Constitución, mientras no se produzca una declaración judicial que determine lo contrario (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1.520, “Peltzer”, res. del 28-V-91; I. 3.024, “Lavaderos de Lanas El Triunfo S.A.”, res. del 8-VII-03; B. 67.594, “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 3-II-2004; I. 68.944 “U.P.C.N.”, res. del 5-III-2008 y sus citas, entre otras; en el mismo sentido C.S.J.N. Fallos: 195:383 y 210:48).

Por otra parte, tal como lo sostuvo esta Corte al votar la causa I-68.475 “ARI”, sent. del 2-III-2011-, -por regla- el derecho internacional convencional, tanto el europeo como el interamericano, permiten a los Estados que -sin violar los tratados- regulen el sistema electoral de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en un mismo territorio y en épocas distintas (Corte IDH, Caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”. Serie C N° 184, párr. 166).
Entendemos que tales estándares deben tenerse presentes al analizar los extremos requeridos por la ley adjetiva para la procedencia de todo despacho cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. C.P.C.C.), siendo necesario sopesar la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.
2. En el capítulo X – “Solicita medida cautelar” del escrito de inicio, la parte actora impetra se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 4 inciso e), 5 y 6 de la ley 14.086.
Para justificar tal petición refiere la imposibilidad de cumplir con la cantidad de adhesiones requeridas para la candidatura a los cargos de gobernador y vicegobernador (21.000), en un plazo de poco más de 40 días, al que califica de “exiguo”.
Sostiene que exigirle el cumplimiento de los artículos en crisis importaría una absoluta afectación de derechos constitucionales (arts. 1, 5, 16, 31, 38 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional; arts. 1, 11, 14 y 59 de la Const. Provincial; art. 23 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en tanto impediría materialmente la oficialización de listas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos mediante elecciones internas.
3. Nos anticipamos a señalar que, por las razones que en adelante expondremos, cabe acoger –aunque sólo parcialmente- la medida cautelar solicitada.
La ley 14.086, cuyo articulado puesto en crisis ya fue relatado precedentemente, ha sido dictada por la Legislatura en ejercicio de la habilitación prevista en el artículo 61 de la Constitución Provincial.
Cabe distinguir entre: i) la exigencia prevista para las candidaturas distritales (piso máximo de 200 adherentes), ii) de las requeridas para los cargos de legisladores provinciales (piso máximo de 4000 adherentes) y de Gobernador y Vicegobernador (21.216 adherentes).
En el primer caso, no se advierte ninguna imposibilidad material para cumplir con los requisitos legales, lo que sella la suerte adversa del pedido precautorio respecto del inciso c) del artículo 5°.
Distinta es la situación respecto de los incisos a) y b) del aludido artículo.
En efecto, para las candidaturas a Senador y Diputado Provincial no sólo se exige hasta 4000 adhesiones, sino que se impone que éstas deberán reunirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente; asimismo, para las candidaturas a Gobernador y Vicegobernador, se requiere 21.216 adhesiones, estableciéndose una recolección proporcional de éstas, en las diversas secciones electorales y aún, por lo menos, en la mitad de los distritos que componen cada una.
Así, a modo de ejemplo, tal como se desprende del Anexo de la Resolución n° 64 de la Junta Electoral, ese mínimo de 21.216 adhesiones exigido para los cargos de Gobernador y Vicegobernador se descompone en: 7305 para la Primera Sección; 1033 para la Segunda; 7353 para la tercera; 924 para la cuarta; 2050 para la quinta; 1131 para la sexta; 479 para la séptima y 941 para la octava. Y a su vez, cada uno de esos guarismos, debe ser descompuesto en función –como mínimo- de la mitad de los distritos que componen cada sección.
De tal modo, y sin que ello importe pronunciarse sobre el requisito en si mismo, se advierte fácilmente la conculcación del principio de participación –rector en materia electoral- toda vez que los interesados en presentar listas para candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador no cuentan -según se desprende del actual cronograma electoral-, con el tiempo razonablemente necesario para reunir las condiciones previstas en la ley.
Como lo señalara la Corte Interamericana en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, antes citado, párr., 149. “El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa".
Esta última nota –la falta de razonabilidad- es la consecuencia de la reglamentación tardía del artículo 6° de la ley 14.086 (a más de un año de su sanción), que –en las condiciones antedichas- pone en jaque el principio de participación electoral (arts. 59 de la Constitución Provincial; 23, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), lo que –al propio tiempo- deja al desnudo la presencia del peligro en la demora (segundo recaudo de procedencia).
Manteniéndonos siempre en el campo de las medidas cautelares recuérdese en este aspecto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de relieve que el Estado -en este asunto, el provincial- tiene la obligación de ‘respetar’ los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1), y en su caso –conforme lo indica el artículo 2 de ese tratado regional- si el ejercicio no estuviera debidamente salvaguardado, debe dictar las medidas de derecho interno, legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención (Corte IDH, “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, serie C N° 75, nota 140, parr. 48 [La Ley 2001-D-558]; “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C N° 154, nota 159; “Bámaca Velasquez”, sentencia de 25 de noviembre de 2000, serie C N° 70, párr. 201).
Dijo esa entidad jurisdiccional que a través del control de constitucionalidad los órganos internos deben procurar conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática (Corte IDH, “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C N° 114, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez, párr. 3).
En el mismo sentido dejó en claro que “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos” (Caso “Yatama vs. Nicaragua”, sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C N° 127, párr. 191).
En tales específicas circunstancias, la tensión debe resolverse a favor de la mayor participación y la efectividad de los derechos políticos, de lo que deriva la necesidad de declarar inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, sólo en relación a las listas de candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador de la Provincia.
4. Por tales razones, en el marco de provisoriedad inherente al despacho de las medidas cautelares y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, a los fines de la participación de la accionante en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
VI- A fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad y, en particular, a la Junta Electoral a tener presente lo que aquí se decide.
Por ello el Tribunal,
RESUELVE:
I- Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el representante legal del partido político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.), declarando inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, en relación a las listas de candidatos a senadores y diputados provinciales, gobernador y vicegobernador de la Provincia, para su participación en las elecciones convocadas para el día 14-VIII-2011 (arts. 195, 230, 232 y conc., C.P.C. y C.).
A los fines del cumplimiento de lo así ordenado, previa caución juratoria de las agrupaciones políticas que promueven la demanda y de sus representantes (art. 199, C.P.C.C.), líbrense oficios por Secretaría a los que se adjuntará copia de la presente resolución.
II- Sin perjuicio de lo que antecede, a fin de garantizar principios fundamentales del derecho electoral tales como los de participación y representatividad popular, cabe exhortar a los restantes poderes del Estado a regular los procesos electorales con sentido de oportunidad, y, en particular, a la Junta Electoral, a tener presente lo que aquí se decide.
Regístrese y notifíquese.

Eduardo Néstor de Lázzari


Juan Carlos Hitters Héctor Negri



Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Juan José Martiarena
Secretario
LEY 14086

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14249.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS

ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 a cuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.

ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.

ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a) a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b) b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c) c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d) d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e) e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.

ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a) a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil
(2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b) b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c) c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.

ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.

ARTÍCULO 7°: Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando el cupo establecido en el art. 12 de la presente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el partido político, federación, alianza transitoria o agrupación municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.

ARTÍCULO 9°: Constancia de emisión del voto. La emisión de votos se asentará en el documento habilitante para votar o uno posterior al que indique el padrón por el presidente de mesa y con un sello que será provisto por la Junta Electoral de la Provincia.

ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 11: Cuota de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.

ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14249) Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica del Partido, Federación o Agrupación Municipal y/o reglamento de la Alianza Partidaria. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.

ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.

ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.

ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) a) Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) b) Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c) c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d) d) Acta de designación de apoderados.
e) e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”

ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b) b) Nombre adoptado.
c) c) Plataforma electoral común.
d) d) La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e) e) Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”

ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”

ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”

ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:

“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109

ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.

Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.

ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.

ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:

“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.

ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:

“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.

ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ESTABLECE EN LA PROVINCIA EL RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA TODOS LOS PARTIDOS POLíTICOS.(REFORMA POLíTICA-LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
Promulgación DECRETO 2997/09 DEL 23/12/09 (CON OBSERVACIONES)
Publicación DEL 8 Y 11/1/10 BO Nº 26281
Modificaciones y Normativas Complementarias
64/11 JE APROBAR EL NúMERO MíNIMO DE ADHERENTES REQUERIDO PARA PRESENTAR LISTAS DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS ELECTIVOS PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2011.
62/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS (EPAOS)CONVOCADAS POR EL DECRETO 333/11, EN EL MARCO DE LA LEY 14086, SU DECRETO REGLAMENTARIO 332/11 Y LA LEY NAC. 15262.
332/11 APRUEBA LA REGLAMENTACIóN DE LA LEY 14086, RéGIMEN DE ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, OBLIGATORIAS Y SIMULTáNEAS PARA LA SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS.(LISTAS DE ADHESIóN-PLANILLAS-COLECTORAS)
59/11 JE MODIFICA PLAZO DEL ART.1 DE LA RES.TéC.1/96.(ELECCIONES PRIMARIAS-ABIERTAS-SELECCIóN DE CANDIDATOS A CARGOS PúBLICOS-PARTIDOS POLíTICOS-AGRUPACIONES MUNICIPALES- FEDERACIONES-ALIANZAS-LEY 14086)
61/11 JE APRUéBESE EL MODELO DE PLANILLAS DE ADHESIóN DE LISTAS EN LOS TéRMINOS DEL ART. 6 DE LA LEY 14086, IMPONE LA OBLIGACIóN A ESTE CUERPO DE APROBAR EL MODELO DE PLANILLAS AL EFECTO DE PRESENTAR LAS ADHESIONES.
63/11 JE APRUéBESE EL CRONOGRAMA PARA LA CONFECCIóN DEL REGISTRO ESPECIAL DE ELECTORES EN VIRTUD DE LA LEY 11700. CRONOGRAMA PADRÓN DE EXTRANJEROS 2011
2997/09 OBSERVA EL ART. 26 Y PROMULGA LA LEY 14086.
11700 NORMAS SOBRE ELECTORES EXTRANJEROS. DEROGA LA LEY 10450.(VOTO-SUFRAGIO)
5109 LEY ELECTORAL. TEXTO ACTUALIZADO SEGÚN TEXTO ORDENADO POR DECRETO 997/93 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS.
9889 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES. DEROGA LA LEY 7818.
Fundamentos de la Ley 14086
La presente iniciativa parlamentaria tiene como finalidad la recuperación para el sistema electoral vigente de una herramienta democrática de la vida interna de los partidos políticos, que entendemos resulta fundamental para el fortalecimiento institucional: las internas abiertas. Es por ello que se ha tomado como base la Ley nº 12.915, actualmente abrogada, norma que en su momento había instaurado dicho sistema.
Tal como lo decían los fundamentos de la derogada Ley nº 12.915, “la recuperación democrática, luego de décadas de inestabilidad institucional, permitió poner en superficie las falencias y debilidades de nuestro sistema de partidos políticos.”…
“Es sabido que el clientelismo, el electoralismo salvaje, y el paternalismo, son factores que perturban los mecanismos de representación política y desequilibran la relación representados-representantes, contribuyendo al debilitamiento de los partidos políticos; cuya fuente de poder más genuina y eficiente es precisamente la participación, la voluntad y la credibilidad del pueblo, al que deben representar.”
“Debemos entonces, tratar de superar estos mecanismos, transparentando al máximo de sus posibilidades los canales de participación, los ámbitos de decisión política, y los sistemas de elección, fundamentalmente desde y en los procesos internos partidarios; donde las acciones de los dirigentes y militantes políticos suelen darse en escenarios herméticos, inaccesibles muchas veces al común de los ciudadanos e incluso de los afiliados, con ejes de discusión que en muchos casos hacen más a la problemática de los actores políticos que la del cuerpo social en el que se deberían insertar y desarrollar.”
“Creemos entonces necesario propiciar en el ámbito legislativo, una normativa que regule la vida interna de los partidos políticos, en lo que respecta al proceso de selección, y nominación de candidatos a ocupar cargos, electivos en la estructura de los poderes del estado cuyos órganos observen una naturaleza electoral, proponiendo establecer un régimen de elecciones primarias abiertas (dejando para los órganos partidarios los cambios de estructura y funcionamiento respecto a su propia organización interna, lo cual creemos también necesario). Pensamos que esta iniciativa, si bien no solucionará los problemas planteados, contribuirá, a nuestro entender, a jerarquizar y fortalecer los partidos políticos, herramientas insustituibles para el buen funcionamiento del sistema democrático que estamos empeñados en consolidar.”
“El régimen propuesto obligará a que los procesos internos partidarios sean, mas abiertos, dejando de girar casi exclusivamente sobre cuestiones partidarias y la distribución de cuotas de poder, vinculándose más con los problemas de la sociedad y estrechándose de esta manera la distancia que muchas veces separa a la diligencia y la militancia del resto de la sociedad.”
“Si conseguimos mejorar los canales de participación de la gente en la vida interna de los partidos, seguramente los fortaleceremos, los convertiremos en instrumentos poderosos y eficientes para disputar espacios y discutir modelos con los representantes particulares (corporaciones), en representación del interés general. La disputa por la definición del rol del Estado, por la orientación de las políticas públicas, la distribución de la renta, y otras cuestiones, encontrarán a la sociedad en su conjunto más protegida, mejor representada y posicionada frente a quienes se apropian de los recursos públicos, definen políticas y manejan los resortes de Estado en beneficio de intereses particulares, generalmente en detrimento de la mayoría de nuestro pueblo.”
“El sistema que aquí se propicia, en lo que respecta a su aplicación, ha sido instrumentado en distintos países. Pero, en ausencia de otros antecedentes, debemos recurrir a los de los Estados Unidos donde ha alcanzado mayor difusión y permanencia, aun observando variadas regulaciones en distintos estados en lo relativo a la elección presidencial, frente a la cual, los candidatos de los dos más grandes partidos, son elegidos por convenciones nominadoras. El sistema de elección de los delegados a las convenciones nominadoras ha sido paulatinamente modificado desde 1972, y, tanto en el Partido Demócrata como en el Republicano, los delegados se eligen cada vez en mayor proporción base a elecciones, primarias.”
“Así, los republicanos en 1972 eligieron en primarias alrededor del 60 por ciento de los delegados, llegando en 1980 a un 75 por ciento, estimándose que en 1988 la cifra alcanzó al 78 por ciento de los delegados.”
“Por su parte, los demócratas eligieron casi el 80 por ciento de los delegados a su convención nacional de 1988 a través de elecciones primarias.
Cabe destacar, que se estima que en 1988, al menos 38 estados de los Estados Unidos han recurrido al sistema de elecciones primarias.
En lo que concierne específicamente, a esta iniciativa, debemos consignar que ella no quita a los partidos políticos el monopolio jurídico para representar al pueblo en la estructura del poder del Estado; sólo modifica los mecanismos para alcanzar una candidatura en representación de un partido. De este modo, quien aspire a legalizar su precandidatura a un cargo electivo deberá ser afiliado a un partido, y contar además con el aval de un cierto número de firmas de personas afiliadas al mismo partido, surgiendo ese número del novedoso y equitativo procedimiento incorporado en este proyecto.”
“Al decir de Duverger, el modelo aquí propuesto "toma el aspecto de una verdadera elección preliminar", en la que pueden concurrir a votar todos los ciudadanos empadronados en la Provincia. Asimismo, debe cumplirse con las disposiciones vigentes para una elección general, más los requisitos, exigidos en el presente proyecto.”
“En lo que se refiere al encuadre jurídico de esta propuesta, es importante poner de relieve que resulta un atributo de esta Legislatura provincial, reglamentar las elecciones primarias abiertas en los partidos políticos, en ejercicio de un poder no delegado a la Nación conforme a los artículos 5; 121; 126 y concordantes de la Constitución Nacional.”
Estimamos que resulta oportuno hacer propios estos fundamentos, y en honor al antecedente provincial plasmarlos como fundamentos de la presente iniciativa.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Legisladores nos acompañen en la aprobación de este proyecto.

viernes, 13 de mayo de 2011

CCALP: SALUD-PREPAGA-AMPARO-VÍA ADECUADA-PRECEDENTES SCBA Y CSJN

CAUSA Nº 11415-M CCALP “ZITTO NORBERTO RAUL S/ AMPARO”
En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil once, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, integrada conforme al procedimiento previsto por el art. 10 de la ley 12.874 por encontrarse en uso de licencia la Dra. Claudia A. M. Milanta, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ZITTO NORBERTO RAUL S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Garantías Nº1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23210-M), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Juan Manuel Lavié.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente

C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso de apelación deducido respecto de la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, Sr. Norberto Raúl Zitto, por derecho propio, interpone acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Sistema Asistencial,(en adelante CASA), a los fines de requerir el suministro de la totalidad de los medicamentos que periódicamente le prescriben sus médicos tratantes, conforme historia clínica emitida por la Fundación Favaloro, para tratar la Insuficiencia Renal Crónica Terminal que padece.
Asimismo, reclama se le exima de abonar los importes que en concepto de copagos le factura la demandada, considerando su delicado estado de salud, así como también, le sean reintegradas las sumas indebidamente descontadas de sus haberes jubilatorios, considerando su discapacidad, en concepto de cuota CASA, ello sin perjuicio de restituir el valor de la referida cuota, a sus justos y razonables límites existentes a la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio.
Reclama también, el reintegro de la diferencia abonada hasta cubrir el 100% de la cobertura correspondiente a las prótesis de caderas derecha e izquierda, marca CORAIL PINNACLE MULTIHOLE COP y CORAIL PINNACLE MULTIHOLE MOP, hasta cubrir la suma total de $ 23.090, abonada por el actor como diferencia por el monto no cubierto por la demandada, con más sus intereses.
Expone su cuadro de salud, originado por una afección renal de larga data, por la cual fue sometido a un tratamiento de diálisis desde el mes de junio de 1991 hasta el 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual fue sometido a un transplante renal.
Afirma que la demandada, le niega la provisión de la totalidad de los medicamentos que requiere su patología discapacitante, limitándose a reconocer tan solo el 40% del precio de lista de cada medicamento, sin considerar su situación de discapacitado.
A fs. 8/vta., efectúa un listado de los medicamentos que requiere y sus respectivas dosis, peticionando su urgente provisión al 100%, manifestando la imposibilidad de adquirirlos por sus propios medios, solicitando medida cautelar para su inmediata provisión (fs. 20vta.).
En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del artículo 18, párrafo 4to. del Reglamento General de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando medida cautelar a fin de que se suspenda su aplicación al suscripto de dicha norma, con el correspondiente reintegro de las sumas indebidamente retenidas.
Funda derecho en los artículos 14, 14 bis, 28, 43, 75 inc. 19 y 22 de la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes 20.321; 22.431; 23.660; 23.661, 24.754, 24.901 y sus decretos reglamentarios, doctrina y jurisprudencia.
Plantea en subsidio la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 13.928, respecto del plazo para deducir la acción de amparo, señalando que, en el caso, el acto lesivo se efectiviza mes a mes, encontrándose privado de acceder a la medicación que requiere, así como también, sufriendo los descuentos en sus haberes jubilatorios en cada liquidación mensual.
Por último, ofrece prueba y reserva el caso federal.
II. En su primer despacho, el magistrado de grado, rechaza la medida cautelar solicitada y requiere a la demandada el informe de ley.
III. Requerido el informe circunstanciado, se presenta la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fs. 39/68vta. en los términos del artículo 10 de la ley 13.928.
Refiere inicialmente a la naturaleza jurídica de la Caja como institución pública no estatal y su funcionamiento y, en particular, al Sistema Asistencial CASA, destacando que dicha entidad no es asistida económicamente por el Estado, ni provincial ni nacional y que sus recursos son limitados a los aportes de los afiliados, distinguiéndola de las obras sociales y empresas de medicina prepaga.
Aclara que la Caja no se encuentra comprendida en el artículo 1º de ley 23.660, no siendo aportante al Sistema Nacional de Obras Sociales ni beneficiaria del Fondo Solidario de Redistribución, ni tampoco es Agente de Seguro en los términos de la ley 23.661.
Asimismo, asevera que tampoco se encuentra alcanzada por la ley 24.901, modificatoria del artículo 4 de la ley 22.431, en relación a la cobertura total de las prestaciones básicas que requieran las personas con discapacidad afiliadas a las obras sociales.
Luego, expone los beneficios que goza el actor por pertenecer al sistema de la Caja, inclusión al Régimen de Abogado Discapacitado a partir del 6 -09-00, Beneficio Jubilatorio Ordinario Básico Normal para Abogados Discapacitados, reducción de cuota CASA como activo y pasivo en un 50% de su valor.
En cuanto a la negativa de la provisión de medicación, señala que no existe en CASA reclamo formal relacionado con medicamentos, a excepción de un expediente que ya fuera archivado, relacionado con la provisión de medicamentos para tratamiento con inmunosupresores de carácter crónico, a través del Sisprome, sistema de provisión de medicamentos especiales, con cobertura total o parcial, según el caso.
Asimismo, rechaza la petición de reintegro de valor de las prótesis, señalando que la Caja cubre el 100% de las prótesis de origen nacional por provisión directa, cubriendo la de origen importado cuando no exista similar nacional y, en el caso particular, ofreció oportunamente la provisión directa de prótesis cuyo valor ascendía a la suma de $ 16.900, accediendo el afiliado a hacerse cargo de las diferencias.
Se opone al planteo de inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Sistema Asistencial, entendiendo que no vulnera principio constitucional alguno, ni la supresión de esa cuota parte subsidiada altera ningún derecho adquirido. Explica que se ha suprimido una cuota subsidiada por una cuota técnica pare restablecer el principio de igual y en similar forma se ha incrementado el monto de la cuota CASA.
Por ello, solicita el rechazo de la acción de amparo, toda vez que aduce, no concurren en el caso sus requisitos de admisibilidad y reserva el caso federal.
IV. Apelada la denegatoria de la medida cautelar, dicho criterio resulta confirmado por este Tribunal a fs. 355/357vta.
V. Por sentencia obrante a fs. 368/371 el titular del Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de La Plata resuelve rechazar la acción de amparo por improcedente, toda vez que, entiende que el caso traído a esta sede, podría encauzarse a través de otros procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.
En consecuencia, impone las costas a la vencida.
VI. Contra la mencionada sentencia, se alza la actora conforme recurso obrante a fs. 374/379vta.
Discrepa con el criterio adoptado por el a quo, aduciendo para ello la inutilidad de los remedios ordinarios, toda vez que transitar por los mismos, le ocasionaría un daño grave e irreparable, no quedando el caso comprendido en el artículo 2, inciso 1º de la ley 13.928.
Destaca la necesidad de obtener la cobertura del 100% de los medicamentos que requiere, como prestación esencial para su subsistencia, encontrándose comprometidos los derechos a la salud y a la vida misma.
Expone que el costo de la totalidad de los medicamentos que necesita representa casi un 70% de sus ingresos mensuales en concepto de haberes jubilatorios y que, el resto de los reclamos efectuados por la presente acción, relacionados con los descuentos efectuados por CASA en sus haberes, se relacionan con la imposibilidad de afrontar sus necesidades esenciales y el carácter alimentario de sus ingresos.
Aduce que, en razón de ello, no puede acudir a los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable, dada su condición de discapacitado y reserva el caso federal.
VII. Concedido el recurso (fs. 380), previa sustanciación (fs. 381/39o), se elevan las actuaciones al Tribunal para su consideración (fs. 391).
VIII. Liminarmente ha de expresarse que la pieza recursiva en estudio reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto se visualiza interpuesta en tiempo y forma, correspondiendo entender en cuanto a sus fundamentos (art. 17 ley 13.928 y 17 bis ley 14.192).
IX. 1. Naturaleza jurídica de la demandada y régimen legal aplicable:
La presente se trata de una acción de amparo que tramita ante una prestataria, -sistema asistencial-, de un ente público no estatal (Caja de Previsión Social para abogados de la Pcia. de Bs. As.) que se rige por la ley 6716 t.o. 1995 de creación, reconocida por el artículo 40 de la Constitución Provincial. Es claro que no resultan de aplicación normas foráneas que regulan el sistema general de obras sociales (ley 23660), a nivel nacional, siendo la Provincia la autoridad jurisdiccional que en ejercicio de su facultad no delegada (art.121 de la Constitución Nacional), tiene atribuciones para regular la especie.
Empero, formulada la tipificación legal de la demandada, no es del caso desconocer, que el sistema reglamentario que aplica el ente (ver Reglamento 1994), al régimen complementario integral, se financia a través del pago de cuotas periódicas de los beneficiarios (art. 13, cp. III. “Financiamiento”). Es decir que en tanto adhesión voluntaria, el pago periódico que formula el beneficiario, lo asimila, sin ser de aplicación directa, al régimen de medicina prepaga.
Ahora bien, el plexo normativo que rige la vida institucional de CASA, no puede permanecer ajeno, el régimen constitucional provincial y nacional que formula principios basales inherentes a la protección de la salud humana (arts. 1, 14, 16, 19, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Const. Nacional, arts. 12, 36 inc. 5 y 8 Const. Pcial), en tanto, al crear un sistema asistencial de la salud, con “cobertura integral”, no puede autoproclamarse ajeno a todo el universo de principios constitucionales y supraconstitucionales que rigen la especie, tal como tuve oportunidad de pronunciarme en la causa CALP nº 11.420, “Barrios”, sent. del 15-02-11.(voto mayoritario)
En este sentido la CSJN sostuvo, para el supuesto de las prestadoras de medicina prepagas, empero sirve como principio subsidiario en el presente que ”…les corresponde a las mencionadas empresas o entidades "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)", máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori" Fallos: 328:4747, disidencia de los jueces Fayt y Maqueda). (CSJN, sent. 28 de agosto de 2007 autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas").
A modo de ejemplo, y como pauta de interpretación subsidiaria, ha de recordarse también que la Corte Suprema de la Nación, hubo exigido en el marco de la ley 24.754 que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mínimas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (CSJN U. 30. XLII. Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compa Euromédica de Salud s/ amparo. Buenos Aires, 8 de abril de 2008).
Es decir, que de algún modo se hubo limitado el poder reglamentario omnímodo del prestador privado, respecto al alcance y cantidad de prestaciones médicas brindadas.
Pues bien, el principio sentado por el Máximo Tribunal, en relación a las prestadoras privadas, es una referencia que en la especie, tratándose de un “ente público” no estatal, es decir, con una mayor aproximación a lo público, lo encardina a guardar celo y estricto respeto con el alcance del poder reglamentario, y su discrecionalidad. Ello así, al regular la cobertura del “plan jubilados”, respecto del cual el actor resulta ser afiliado nº 01028067 00.
Puntualmente, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, regida por la ley 6716, no está ajena al régimen constitucional y supraconstitucional vigente, y no puede eludir, su rol como prestador del sistema de salud, delegando en el Estado Provincial, su compromiso público asumido; ello así en tanto conforme lo expuso la CSJN, “…La protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento del estado de derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social. Esta garantía incumbe al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, "sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga" (Fallos: 323: 3229).
Si el legislador provincial, hubo conferido, una delegación expresa a favor de un ente público no estatal, (ley 6716), para regular lo concerniente a los beneficios previsionales y asistenciales de los profesionales beneficiarios de la abogacía, no puede, luego, por una reglamentación, restringir, sin fundamentos razonables, los beneficios acordados.
Ello así toda vez que una garantía consagrada en la Constitución y una legislación que promete una atención integral y oportuna deben ser interpretadas de modo que el resultado promueva el goce efectivo por parte de los ciudadanos. Toda otra interpretación transformaría al derecho en una parodia y quebraría la confianza que ellos deben tener en las leyes.
IX. 2. Prestaciones requeridas conforme expresión de agravios:
En este acápite, cabe aclarar, que los agravios del actor se encuentran circunscriptos al rechazo de la cobertura del 100% de los medicamentos necesarios para cumplimentar el tratamiento ambulatorio prescripto por sus médicos tratantes, por lo que habré de circunscribir mi pronunciamiento en esos términos.
Por principio corresponde expresar que la medicación requerida se encuentra debidamente prescripta por profesional especializado en la dolencia que aqueja al actor, conforme historia clínica obrante a fs. 121/128, en particular, según listado de fs. 128 prescripto como tratamiento ambulatorio.
A partir de lo expuesto y en atención a la historia clínica suscripta y al tratamiento ambulatorio suscripto por el Dr. Pablo Raffaele, Jefe de Unidad Renal de la Fundación Favaloro, el actor acredita la necesidad de acceder al tratamiento indicado por su galeno, para mejorar la calidad y expectativa de vida y evitar complicaciones futuras.
En ese orden, queda en claro que frente a la patología excepcional que padece el amparista, cuestión reconocida por la propia demandada, la negativa de suministrar la cobertura integral del tratamiento medicamentoso indicado por el médico tratante en miras a mejorar la calidad de vida del paciente, colocó sin ambages al afiliado en la necesidad de recurrir al remedio rápido y expedito de la acción intentada.
Ello así, a tenor de la urgencia derivada de la necesidad de acceder al tratamiento indicado para la dolencia padecida, el cuadro médico documentado debidamente amerita extremar los medios judiciales tendientes a hacer efectiva en tiempo la prestación medicamentosa, según la evolución de la dolencia y mediando prescripción médica que lo sustente.
Lo expuesto justifica apartarme en este aspecto de la decisión de grado de conformidad con las constancias de la causa, toda vez que el transcurso del tiempo y las tramitaciones singulares enderezadas a la provisión y cumplimiento de la manda judicial, a la par de constituirse en una carrera de obstáculos innecesaria e inhumana, generan el riesgo plausible de agravamiento en la salud del actor, resultando en tal sentido menester conformar el tiempo cronológico en el que se desenvuelve la vida del ser humano sano, con el tiempo vital en el que se desarrolla la existencia de la persona aquejada por una contingencia en la salud, que la colocan naturalmente en un estado desigualitario con el resto de la sociedad, extremos que justifican un tratamiento singular frente a la vulnerabilidad del ser humano ante enfermedades y accidentes, máxime cuando se encuentra en juego la vida de la persona (cfr. mi voto en causas nº 125 "Casa Cabrera", sent. 8-3-05; nº 210 "Salomón", sent. 26-5-05, nº 671 "Perafán", sent. 25-4-06, n° 8549 “Trepo”, sent. del 16-12-08, n° 8580 “Julia”, res. del 12-2-09, nº 10.721, “Vega”, sent. del 10-08-10, entre otras).
Ello así asiste derecho a la apelante, pues la negativa opuesta luce débilmente fundada en consideraciones generales, sin advertirse, argumentaciones particulares respecto del actor, con la gravedad que adquiere para el afiliado la demora en el acceso a un tratamiento tan esencial y vital, pues adoptar un temperamento contrario, colocaría al doliente nuevamente en la obligación de padecer situaciones, traducidas en contingencias disvaliosas para la salud y la calidad de vida, respecto de las cuales no encuentro justificación jurídica razonable que le imponga el deber jurídico de tolerarlas.
Por último, acertado es concluir que las consecuencias de un temperamento contrario, frente a la excepcional patología documentada, -importarían a todo evento-, la violación al derecho personalísimo al no sufrimiento, como parte integrante del derecho a la salud e integridad psicofísica del individuo y a la calidad de vida, valores que hoy cuentan con una especial protección en la Constitución reformada de 1994 (arts. 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
IX. 3. Régimen jurídico de la discapacidad:
La condición de discapacitado que exhibe el actor, lo incluye en la protección integral de la persona discapacitada, recipendiaria del cúmulo de prestaciones existentes para abordar el tratamiento rehabilitatorio de la dolencia, a tenor de las prestaciones de rehabilitación que su dolencia requiera, y teniendo presente el exiguo marco del análisis propio de la acción de amparo.
Lo expuesto cobra relevancia a la luz del orden jurídico tuitivo de la discapacidad, contemplado en los artículos 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 5 de la Constitución Provincial, como así también en las Convenciones Internacionales enmarcadas dentro del artículo 75 inc. 22 en cuanto a materia de salud se refieren.
En este orden, no escapa a mi criterio que el tema en debate merece ser analizado, a la luz de la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Provincia, en la causa A. 69.412, "P.L., J. M. contra IOMA s/ Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley”, sent. del 18-VIII-2010.
En ese marco, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994 que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: "I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/amparo", 30 de septiembre de 2008, 321:1684; 323:1339 )
Por lo demás sostuvo la SCBA, en la causa citada supra que “…El derecho a la salud, en especial cuando se trata de discapacidades, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal. Recordemos que ese conjunto trascendente de derechos está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también los arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. Fallos 323:1339; 326:4931)".
De este modo, ante las circunstancias del caso, los argumentos expuestos por el recurrente, que encuentran su base en las normas federales especialmente valoradas por la Suprema Corte Provincial, y el Máximo Tribunal Federal en los precedentes indicados y en las normas locales que protegen la vida y salud de personas en situaciones de discapacidad, conllevan una idónea impugnación de los fundamentos que, en este punto, estructuran la sentencia de grado.
IX.4. En otros términos, los principios constitucionales a partir de los cuales se puede afirmar que el actor tiene derecho a prestaciones integrales, solamente a cargo del Estado y que no pueden imponerse a un contratante que no las ha previsto, no resultan razones suficientes para satisfacer razonablemente las responsabilidades asumidas por la Entidad Asistencial que compromete una cobertura integral en un plan de salud a sus beneficiarios (Conf. mi voto en causa nº 11.420 cit.).
IX.5.Considero por ello que, en atención a la configuración del caso, las circunstancias particulares de salud en que se encuentra el doliente, y el alcance que cabe otorgar en el caso a las normas federales y locales invocadas por el quejoso, en lo referido al derecho que le asiste al actor a percibir una cobertura integral, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y, condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer al actor la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23 Const. nac. y 15,20 inc.2, 36 inc. 8º, Const. prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (art.19 ley 13928, texto según ley 14.192 y art. 274 CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
No obstante compartir con el primer voto el criterio por el que excluye la aplicación de las normas nacionales al sistema asistencial que presta la entidad demandada, discrepo con la solución del caso por la que se pronuncia.
En efecto, comienzo por señalar que el reclamo patrimonial del actor, en todo cuanto no refiere a la provisión de cobertura del 100% del costo de los fármacos que demanda, ofrece la carencia de procedencia que, relativa a la presencia de vías ordinarias de composición, destaca el fallo de la causa (conf. arts. 166 CPBA y Ley 12.008, texto según ley 13.101).
La inexistencia de justificación concerniente a la inutilidad de esos cursos regulares para la materia articulada, a cargo del actor, abastece el análisis de improcedencia de la acción que se formula en la anterior instancia.
Dicho ello, tampoco el agravio relacionado con la cobertura de especialidades medicinales puede prosperar.
El informe circunstanciado rendido en los autos, frente al que el trámite adjetivo no reporta prueba contraria, da cuenta de la incorporación del actor al sistema SISPROME para la cobertura de las especialidades que le fueron prescriptas a partir de su trasplante renal.
En ese contexto, que con pormenor ofrece consigna esa misma presentación, la controversia no informa acto denegatorio ninguno, que sea hábil para configurar la hipótesis de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que el sistema constitucional exige para la procedencia de la vía subsidiaria procurada (conf. art. 20 inc. 2 CPBA y 1,2 y ccs. ley 13.928, texto según ley 14.192).
Así las cosas el recurso no prospera, ni la demanda puede ser de recibo.
Por ello, voto por la afirmativa.
Propongo:
Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la sentencia atacada en todo cuando ha sido materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo (conf. arts. 20 inc. 2 CPBA, 1, 2, 16, 17, 17 bis, 19 y ccs. ley 13.928, t. seg. ley 14.192).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Lavié dijo:
Habré de compartir los argumentos y fundamentos en derecho que han sido esgrimidos por el Juez que lleva el primer voto del presente.
Solo he de agregar, que la jerarquía Constitucional del derecho a la salud a partir de la reforma del año 1994 implica no solo la ausencia de enfermedad, sino también un estado completo de bienestar físico, mental y social. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. Este derecho está íntimamente vinculado con el derecho a la dignidad de las personas y el derecho a la igualdad ante la ley lo cual implica la obligación de preservar la dignidad de todo hombre, mediante acciones tendientes a evitar cualquier tipo de discriminación a través de la implementación de políticas educativas y sanitarias.- Derecho a la salud, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica-- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como así también los arts.11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tal como lo ha reseñado el Magistrado que lleva el primer voto, al referirse a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de ésta Provincia en Ac.69.412.
Va de suyo entonces, que la provisión de medicamentos con la cobertura del 100%, si bien no se encuentra previsionada en las normas particulares de la contratación entre las partes, se encuentra determinada por una normativa que resulta supralegal y en cuyo marco la Caja de Previsión Social aquí demandada se encuentra obligada a brindar la provisión de los medicamentos en la integralidad que ha sido solicitada. Como lo expresara el Dr. de Lázzari en la causa 99.322 (sent. 9-6-2010) “…el derecho a la salud, en su función de derecho a la organización y procedimiento, abarca también como sujeto estatal obligado en este cometido al Poder Judicial, al punto que el procedimiento debe ser interpretado de forma tal que posibilite en la mayor medida posible la tutela efectiva del derecho a la salud (arts.17, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y art.15 de la Constitución de la Provincia). Interpretación en la que entiendo debe tenerse en cuenta que la relación contractual existente en los contratos de medicina prepagas, cuya asimilación a la aquí demandada ha sido prohijada por el Dr. Spacarotel y lo cual comparto, se realizan generalmente bajo la modalidad de los contratos de adhesión, por ello es necesario realizar una interpretación de las cláusulas de dichos contratos a favor del consumidor como lo ha establecido la Corte Federal. Efectivamente, en un verdadero "leading case" relativo a los derechos de los consumidores en los contratos de medicina prepaga, la Corte Federal dijo que "la exigencia de acatar el principio según el cual los contratos con cláusulas predispuestas deben ser interpretados a favor del adherente se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria (CSJN., 15/12/1998, Romero Victorica c. Qualitas Médica S.A., E.D., 181-324, La Ley, 1999-B,118 DJ, 1999-2-98); la solución ya había sido propiciada en el voto del doctor Boggiano, en la sentencia del 19/5/1997 "in re" Asistencia Médica Privada c. Provincia de Buenos Aires, J.A., 1998-I-442).
En ese orden, la ausencia de provisión integral, conforme a la situación médica que el actor presenta, configura la existencia de una lesión a un derecho de rango constitucional.
Y colocados en ese contexto, entiendo entonces, que la vía procesal elegida deviene admisible.
La Constitución de la Provincia (art. 20 inc. 2º) establece el amparo para los casos en que “se lesiona o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de derechos constitucionales individuales y colectivos”. A continuación la norma preceptúa que el amparo procederá “siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable”.
La ilegalidad, de acuerdo a lo expuesto, resulta de una errónea aplicación de los preceptos constitucionales pues si bien pueda admitirse que la postura de la demandada se ajusta a lo convenido, no resulta respaldada por la razonabilidad y criterio de justicia a la luz del derecho que se tiende a proteger, lo que adjetiva lo manifiesto de aquella equívoca interpretación que lesiona el derecho del actor.
Cabe recordar que la Corte Suprema ha resuelto que "el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas)".- Precedente este último -reiterado, también, en el caso de "Fallos" 329:2552- donde la Corte ha dicho que "...el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)".- Asimismo, ha entendido que "la vida de los individuos y su protección --en especial el derecho a la salud-- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud --especialmente cuando se trata de enfermedades graves-- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. Es por ello que corresponde a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con la tutela de orden constitucional (CS. Doctrina Fallos 324:122 y sus citas). A lo que agrego, que el juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia han de hacer aquellos, para evaluar, los efectos que cada una de sus sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso, no trae aparejado necesariamente abrir la vía para cualquier tipo de reclamo, sino cumplimentar la ponderación de los supuestos traídos a juzgamiento en el marco donde la vida y la salud del individuo podrían agravarse en la complejidad y dilación de la realización de nuevos trámites, fueren administrativos o judiciales.-
Por consiguiente frente a los antecedentes de autos, no es posible dar la espalda a la pretensión cuando teniendo en cuenta la función preventiva del derecho, se demuestra la probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y de que, resulta necesario dar una tutela inmediata. Es que, sin perjuicio de la estrictez en que aquella debe analizarse, ello no debe llevar a exigencias que desnaturalicen el espíritu de la Constitución tal como lo requiere la reforma. Es decir, ni garantismo inmovilista, ni libertad de formas. Y el encauzar la solicitud por la vía del amparo, más allá de los reparos que puedan esgrimirse, no torna inadmisible la pretensión por la ausencia de presupuestos procesales propios de dicha acción o recurso; antes bien se subsume lo requerido a través de éste derrotero, como protección rápida y eficaz que deviene indispensable para solucionar el problema que frustra el derecho del actor.
Consecuentemente con ello, y lo expuesto por el señor Magistrado que lleva el primer voto del presente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y condenar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a través de su sistema Asistencial CASA a recibir al actor la cobertura del 100% de su valor del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante conforme detalle de historia clínica (fs.128) siempre que medie prescripción médica y con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 19 ley 13.928, texto según ley 14.192 y art.274 del CPCC).
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se condena a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Sistema Asistencial, CASA, a reconocer la accionante la cobertura en el 100% de su valor, del tratamiento medicamentoso indicado por su médico tratante, conforme detalle de historia clínica (ver fs. 128), siempre que medie prescripción médica (arts. 42 y 75 inc. 22, 23, Const. Nac.; 15, 20 inc. 2º, 36 inc. 8º, Const. Prov., leyes 13928 y 14.192).
Costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 13928 -t. o. ley 14.192-; 68 y 274, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51 del decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Juan Manuel Lavié. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 149 (S).

domingo, 8 de mayo de 2011

Sobre el VII Congreso ABDA en Pergamino, mayo de 2011

Ha sido un gran Congreso, con una calidad, calidez y respeto por la
diversidad de opiniones que no es común ver en nuestros encuentros de
administrativistas.
Es un placer compartir ideas con secretarios/as, jueces y juezas, camaristas,
abogados y amigos en general, en un debate rico y sano; ya cansado de concurrir
a lugares en los que se simula la discusión, compartimos cenas y café y todos
estamos de acuerdo...
Hemos pasado un día enriquecedor, con amplio respeto y debate sobre temas muy
diversos, acompañados por una gran organización.
Sólo queda agradecer el esfuerzo de los organizadores y la hospitalidad brindada por una hermosa Ciudad.
Saludos y espero volvamos a vernos pronto.
Guillermo.-