lunes, 29 de diciembre de 2014
La SCBA concedió una Queja habilitando a la actora a llevar adelante un amparo al considerar a esta garantía constitucional como la vía adecuada cuando se trata de casos en los que esté en juego la salud. El fallo de la CCASM había ordenado reconducir en alguna de las herramientas que ofrece la ley 12.008
Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión del juez de ejecución penal únicamente en cuanto desestimó la acción de amparo, disponiendo el reencauce o adecuación de la causa en la instancia de grado (ver fs. 254/262).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 328/336) y de inaplicabilidad de ley (fs. 296/327), cuyas concesiones fueron denegadas por la Cámara interviniente (fs. 338/339).
Interpuesta contra tal resolución la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 412/435), este Tribunal, mediante el decisorio de fecha 29-X-2014, declaró mal denegados los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley; desestimó el mencionado en primer término e intimó a la recurrente a efectuar el depósito, con apercibimiento de declarar la deserción del restante (fs. 451/453 vta.), cuyo cumplimiento se acreditó a fs. 456.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 457), agregada la memoria presentada por la parte actora (fs. 467/487) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Los señores Miguel Cuadrado, Mauricio Ezequiel Pallero, Ludmila Belén Vivono, Ignacio Abel Torres, Alicia Mabel Vázquez, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, juntamente con el letrado patrocinante, doctor Sergio Raúl Andreoli, quien a su vez actúa por derecho propio en relación a derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de la localidad de Carlos Casares, promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de Carlos Casares y la Provincia de Buenos Aires.
En el escrito postulatorio alegaron que se encuentra en riesgo la vida de varios ciudadanos afincados en Carlos Casares que padecen insuficiencia renal crónica y que se ve vulnerado su derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la autonomía y a una calidad de vida digna, debido a las reiteradas omisiones del Estado municipal y del Ministerio de Salud de la Provincia de proveer los medios y recursos necesarios para prestar los servicios de nefrología, hemodiálisis y diálisis aguda en la mencionada localidad (fs. 9/33 vta., expte. principal).
II. El Juez de Ejecución del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó la acción de amparo interpuesta. Consideró que en el caso no se advierte un acto u omisión ilegal por parte de las autoridades municipales y provinciales y que, de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no puede apreciarse el cumplimiento de la inexistencia de una vía judicial ordinaria para resguardar los derechos en pugna (fs. 112/121, íd.).
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 134/159 y confirmó la decisión del a quo únicamente en cuanto desestimó el amparo; disponiendo el reencauce o adecuación en la instancia de grado. A tal efecto, ordenó que no se procediese al archivo del presente proceso, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen para que, previa comunicación a la Receptoría General de Expedientes de ese departamento judicial, entienda en la causa, intimando a la parte actora para que readecue la demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el Código Contencioso Administrativo.
Asimismo ordenó, con carácter precautelar, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito o en su defecto de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital municipal de la comuna de Carlos Casares y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25 de la ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos:
1. Entendió que la acción de amparo no reúne los recaudos de procedencia sustancial, por cuanto el examen de todas las cuestiones planteadas en el caso, exceden con creces el acotado marco del recurso articulado. Apreció que la ausencia de un plazo determinado para que el Concejo Deliberante de Carlos Casares cumpla con la ordenanza 3547; la cuestión presupuestaria alegada, los hechos controvertidos en orden a las políticas sanitarias, grado y tiempo de ejecución de las obras pretendidas, la radicación de médicos en la comuna, la puesta en funcionamiento de un servicio médico -entre otras cuestiones- exceden, por su complejidad, con creces el marco procesal de discusión que permite la excepcional vía escogida.
Puntualizó que tales debates así como la prueba ofrecida -de por sí- descartan lo ostensible y manifiesto como notas medulares de la acción de amparo.
2. Ponderó que las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas dan cuenta de que no resulta factible su estudio y solución dentro de la excepcional vía intentada; por un lado, por su acotado margen de conocimiento y por otro, por la exigüidad de los plazos contemplados normativamente. Destacó que la ley 13.928 prevé un proceso sumarísimo, con plazos extremadamente exiguos (arts. 13 y 17 de la citada ley), y que los diversos medios de prueba tornan improbable dilucidar en forma adecuada, por vía de amparo, la cuestión que provoca agravio.
En esas condiciones, consideró que no se configuran en el caso los recaudos de admisibilidad del amparo, esto es, que la acción u omisión sean ilegítimas o arbitrarias en forma patente.
Tampoco encontró acreditado que la utilización de la vía ordinaria -es decir el proceso administrativo (conf. art. 166 último párrafo de la Constitución provincial)- pudiera irrogar a los accionantes un daño grave o irreparable como lo requiere la cláusula constitucional para sortear dicho proceso, máxime a la luz de la posibilidad de plantear medidas cautelares.
3. Luego de considerar que, si bien -por las razones antes expresadas- este proceso no puede continuar como acción de amparo, propuso que el mismo sea reconducido de conformidad a la ley 12.008 y a tales efectos ordenó la remisión al Juzgado Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen, en donde se deberá intimar a la parte actora para que readecue la presente demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el referido Código y a peticionar las medidas cautelares que crea pertinentes en el marco normativo y con cumplimiento de los recaudos de admisibilidad que correspondan. Invocó el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 15 de la Constitución provincial.
4. Por último, consideró que como la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere una protección especial, ínterin se adecue el cauce procesal conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela. En consecuencia, propuso ordenar con carácter precautelar que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, o en su defecto, de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del hospital municipal y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25, ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
IV. En el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 296/327 la parte actora, básicamente, se agravia de la desprotección y absurda preferencia de la Cámara por la vía ordinaria contenciosa administrativa como medio judicial más idóneo que la acción de amparo para que tramite la pretensión planteada en autos vulnerando -según aduce-, entre otros, el derecho a la defensa en juicio y a una tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 15, Const. prov. y 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
Refiere que el objeto de la acción planteada en autos abarca la prestación de los servicios y tratamiento de nefrología y hemodiálisis en Carlos Casares en su integridad. En consecuencia, la sentencia impugnada ha inaplicado el art. 2 de la ordenanza 3547/13 del Concejo Deliberante de Carlos Casares que contempla un tratamiento de hemodiálisis requerido en forma urgente que tiene como destinatario cualquier ciudadano que padezca una intempestiva falla renal aguda; sea un paciente crónico, un accidentado o cualquier enfermo internado en terapia intensiva.
Asegura que la sentencia de Cámara ha dejado sin protección a los enfermos crónicos y ciudadanos en general que requieran los servicios, tratamientos requeridos y medidas inmediatas del Programa preventivo del Concejo Deliberante (comunicación 013/13) con el que se ha incumplido de modo palmario, claro e indubitable, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Considera que la vía procesal que propone la alzada (reconducción de la acción a modo de proceso ordinario en el fuero contencioso administrativo) agrega otros perjuicios a los litigantes, obligándolos a abandonar una defensa conjunta e integral de los derechos en juego en esta acción de amparo colectivo, privando a los amparistas de la tutela constitucional referida como recurso sencillo y rápido para la protección y restablecimiento de los derechos humanos fundamentales vulnerados.
Expresa que la temporalidad hace a una de las diferencias sustanciales de la vía del amparo diferenciándolo de cualquier otro proceso judicial como "recurso sencillo y rápido" a la luz del arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 25 de la C.A.D.H.
Se agravia porque la Cámara, contrariamente, resuelve reconducir el proceso a costa de la actividad procesal de la parte, lo cual con claridad vulnera los requisitos de celeridad y economía procesal que informan el proceso de amparo.
Tilda de absurdo el pronunciamiento de la Cámara. Sostiene que adolece de una contradicción esencial e inexcusable, en cuanto al riesgo que advierte y la solución que propone. Explica que luego de señalar que "la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere de una protección especial; no escapa a este Tribunal que ínterin se adecue el cauce procesal de la presente causa, conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela"; propone establecer una medida precautelar que considera abstracta.
Refiere que ella consiste en que el Ministerio de Salud abone los gastos en remis a los accionantes que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, hecho no controvertido, ajeno al objeto procesal de la litis, indiferente a la pretensión procesal incoada que se limita a los servicios y tratamientos médicos y asistenciales en Carlos Casares. Destaca que la sentencia recae en absurdo porque ninguna institución que preste el tratamiento de diálisis existe en dicho distrito y justamente ello es lo que contempla la ley local cuya aplicación solicitan.
También se agravia porque la decisión impugnada dispone que el futuro juez interviniente evalúe luego de la reconducción del proceso, con todo lo que ello implica, cuestiones como "las políticas en salud" para establecer la "necesidad" de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento agudo dentro del hospital municipal.
En otro orden, denuncia que abrir un nuevo proceso de conocimiento donde se vuelvan a debatir cuestiones como "las políticas sanitarias", "las obras requeridas", las "cuestiones presupuestarias" ante el poder judicial; cuando el mismo Honorable Concejo Deliberante de Carlos Casares ya lo ha realizado al dictar la ordenanza 3547/13 contemplando los derechos de un grupo extremadamente vulnerable de ciudadanos, y de toda la sociedad; implica desconocer el principio de división de poderes, burlando lo requerido por la sociedad a través del proceso democrático y representativo de gobierno.
Destaca que las cuestiones aludidas no constituyen razones plausibles que impidan la procedencia de la vía incoada ya que son parámetros que el referido Concejo ha evaluado antes de la sanción de la referida ordenanza y al Programa Preventivo de Comunicación 03/13.
Argumenta que el excesivo rigor formal de la sentencia atenta contra la efectiva protección de los derechos a la salud y a la vida que el amparo busca asegurar, no pudiendo sostenerse la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba.
Concluye que la sentencia recurrida recae en absurdo y ocasiona un daño grave e irreparable al rechazar el amparo dejando sin protección a un grupo vulnerable de ciudadanos y a la sociedad toda, por cuyos derechos de incidencia colectiva han entablado esta acción, conminándolos a emprender otra vía judicial inapropiada. Todo lo cual vulnera las garantías de defensa en juicio y tutela judicial efectiva (art. 15, Const. prov.).
Por último, peticiona que se haga lugar a la vía del amparo como remedio procesal adecuado para garantizar los derechos de un grupo vulnerable de ciudadanos y de todos los vecinos de Carlos Casares en riesgo. Pide que se impongan las costas a las demandadas en todas las instancias.
V. Adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.
Considero que los agravios de los accionantes respecto a la vía procesal impuesta por el tribunal a quo, son de recibo.
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493; B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado "el derecho a la preservación de la salud" -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:3229).
No puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos Casares.
En circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del 3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver cargo a fs. 33).
VI. Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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1 comentario:
A VECES HABLAMOS MAL DE LA JUSTICIA, PERO CUANDO LAS CAUSAS RECAEN SOBRE JUECES PROBOS, CAPACES INTELIGENTES Y CON SENTIDO DE PROFUNDA HUMANIDAD, LA JUSTICIA ES JUSTA. NO TODO ESTA PERDIDO EN NUESTRA SOCIEDAD.
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