RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA SUSPENSION DE LOS ARTS. 4 INC. “E”, 5 INCISOS “A” Y “B”, Y 6 DE LA LEY ELECTORAL N° 14.086 (modificada por la Ley 14.249) – EN EL CASO SE HA SEGUIDO EL CRITERIO YA EXPRESADO POR LA SUPREMA CORTE ACERCA DE LA IRRAZONABILIDAD DE LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR LA CITADA NORMATIVA PARA INSCRIBIR PARTIDOS POLITICOS. –
23548 - "INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS"
La Plata, 24 de Junio de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: La pretensión autosatisfactiva y la medida cautelar solicitadas, y,-
CONSIDERANDO:-
1. Competencia:-
1.1. Que el Sr. Adolfo R. Aguirre Ortman, en su carácter de representante legal del partido político “INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR”, y la adhesión presentada a fs. 55 por Margarita Rosa Stolbizer, Ricardo Cuccuvillo, Adolfo R. Aguirre Ortman, Ricardo Héctor Vázquez, Jorge Raúl Ceballos y Alfredo Martín Culatto, en representación de la alianza transitoria "Frente Amplio Progresista", solicita el dictado de una medida autosatisfactiva en contra del Estado Provincial (Poderes Ejecutivo, Legislativo y la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires) a fin de obtener la suspensión de la aplicación de los arts. 4, inc. e), 5 y 6 de la Ley 14.086 (modificada por la Ley 14.249), de las normas dictadas en su consecuencia, del Decreto Reglamentario N° 332/11, de los arts. 2, 9, 11, 12, 16, 17, 18 y ccs. del Anexo Único, y de las Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), dictadas por la Junta Electoral provincial, con miras a la celebración de las próximas elecciones abiertas, obligatorias y simultáneas a realizarse el día 14-VIII-2011, y a las generales posteriores, en virtud de lo normado por el Decreto provincial N° 333/11. Ello con carácter urgente, dado que el día 25 del corriente mes y año vence el plazo para la presentación de las listas de las distintas fuerzas políticas, con las respectivas adhesiones (conf. art. 3° de ley aplicable).-
1.1.1. Indica que el día 08-I-2010 fue publicada la Ley N° 14.086, conocida como “Ley de Reforma Política de la Provincia de Buenos Aires”; la cual, entre otras medidas estableció el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de los candidatos a diferentes cargos públicos electivos -Gobernador, Vicegobernador, senadores y diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y consejeros escolares-, para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de listas únicas (conf. su art. 1°).-
Destaca que en dichas elecciones primarias se votan los pre-candidatos de cada agrupación política, a través de la respectiva lista, de las que resultarán los candidatos que participaran en la elección general a celebrarse en el mes de octubre del año en curso, debiendo por ende participar en éstas las diferentes agrupaciones políticas que quieran tener a sus representantes en las elecciones generales.-
1.1.2. Respecto de las listas de candidatos, considera la actora que las dificultosas exigencias que la norma en cuestión impone, sumadas al tardío accionar del órgano electoral -vicisitudes relatadas en detalle a fs. 29 y su vta., a cuya lectura se remite en honor a la brevedad-, la tornan de imposible cumplimiento, convirtiendo al derecho constitucional de “ser elegido” en una mera ilusión.-
Sostiene asimismo que las normas en cuestión prevén un mecanismo irrazonable, violatorio del régimen representativo y republicano de gobierno, consagrado en nuestra Carta Magna. Y si bien no desconoce que el principio de libertad de candidatura, que es la regla, sufre algunas excepciones jurídicas tales como la edad, la residencia o la idoneidad de los candidatos (todos ellos razonables), alega que la exigencia de requisitos que resultan de imposible cumplimiento desnaturaliza el derecho de participar en las elecciones, derecho esencial no sólo para su representado -que participaría en los comicios como una Alianza Transitoria-, sino para la ciudadanía toda. En este orden, considera que de modo implícito la Constitución Nacional otorga a los partidos políticos la exclusividad para nominar candidaturas a cargos públicos electivos a los partidos políticos, siguiendo idéntica fórmula la Constitución local y las leyes provinciales que rigen a los partidos políticos y al acto comicial, para lo cual cita doctrina y jurisprudencia.-
Del mismo modo estima que constituye una verdadera proscripción para la generalidad de los Partidos la exigencia de contar con determinados porcentajes de avales para las candidaturas (que varían según el cargo electivo del cual se trate), y adhesiones de afiliados o electores que, además de certificar su firma al efecto, deben facilitar una fotocopia de su documento de identidad.-
1.2. Que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia prevista por el art. 161, inc. 1°, de la Constitución Provincial y reglada por el art. 683 del C.P.C.C. no obsta al ejercicio difuso de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispuesto por los arts. 116 y 31 de la Constitución Nacional.-
Por su parte esta interpretación resulta congruente con lo establecido por el citado art. 161, inc. 1°, que a diferencia de su inc. 2° no le confiere a la Suprema Corte la competencia originaria y exclusiva para la declaración de inconstitucionalidad que aquí se solicita.-
Aduna lo expuesto, el art. 57 de la Constitución Provincial, cuyo texto señala: “Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces...” (lo destacado me pertenece); frente a lo cual queda en claro que el control de constitucionalidad debe ser ejercido por todos y cada uno de los jueces, y no de un modo exclusivo por la Suprema Corte, en concordancia con lo establecido por el art. 3° del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto dispone: “La competencia contencioso-administrativa no quedará desplazada aún cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de actos administrativos de alcance general o particular”.-
1.3. En ese orden de ideas, es preciso destacar que los reglamentos que aquí se cuestionan Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), constituyen sin duda alguna actos de alcance general en los términos del art. 3° supra citado, toda vez que representan el ejercicio de la actividad administrativa de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires (conf. voto en disidencia del Dr. Soria en la causa B-68.316 "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires c/ Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata s/ Conflicto de Poderes", del 29-VII-05, y sus citas).-
1.4. Que en sentido concordante con todo lo hasta aquí expuesto la Suprema Corte provincial tiene señalado que “la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida.” (SCBA Ac. 85.584, del 28-VIII-2002; Ac. 89.177, del 10-IX-2003; Ac. 93.880, del 6-VII-2005; Ac. 95.529, del 28-IX-2005, y Ac. 97.052, "Mazzoletti”, 17-V-2006.).-
1.5. Ello sin perder de vista que el art. 166 in fine de la Constitución provincial produjo un cambio paradigmático en el enjuiciamiento de las contiendas administrativas, conforme lo ha señalado la SCBA en la Causa B-64.553, "Gaineddu” del 23-V-03. En efecto, a partir del citado precedente, la justicia provincial decidió superar el formalismo de los anteriores regímenes y priorizar el principio de accesibilidad irrestricta a la jurisdicción, de modo que las pretensiones del Código Contencioso Administrativo se inscriben dentro del postulado constitucional de la “tutela judicial continua y efectiva” (art. 15 Const. Prov.).-
Es por ello que la impugnación de los actos de la Junta Electoral no puede llevarse a cabo a través de los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 inc. 3 de la CPBA, conforme a la doctrina de la causa: "Candidatura Scioli, Daniel. Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley”, A. 69.395, sent. del 22-X-2007, puesto que -como quedara dicho- la actividad del citado órgano electoral es la expresión de una actividad materialmente administrativa y la legislación no prevé tal remedio recursivo, que por lo demás resulta contrario a la doctrina de la SCBA consagrada en el memorable caso “Pizagalli” (SCBA, B 49102, Sent. 28-X-1986).-
1.6. A su vez cabe tener en cuenta que el desplazamiento de la competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo elimina la garantía de la doble instancia judicial establecida para el juzgamiento de todos los actos administrativos, de carácter general o particular, producidos por cualquier órgano de la administración.-
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de clarificar el alcance de las garantías establecidas en la norma en cuestión, señalando primero que: “en materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso” (CIDH, OC-11/90, del 10 de agosto 1990, párrafo 28).-
Luego, en el caso “Baena”, la Corte Interamericana reiteró el criterio al afirmar que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8º de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” (CIDH, Caso “Baena Ricardo y otros”, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C. Nº. 72, párrafo 125).-
Al respecto, resulta pertinente recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos cuenta con jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 CN), esto es, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, causa "Giroldi", Fallos 318:514, cons. 12); agregando luego que: “la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos”. [...] En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C N° 154, caso ‘Almonacid’, del 26 de septiembre de 2006, parágraf.124)”; (CSJN, causa: “Mazzeo”, Fallos: 330.3248).-
Que sin perjuicio de la valoración que la garantía en cuestión le merece a la SCBA en cuanto a su exigibilidad en este ámbito jurisdiccional (Causa A. 68.436, “G., D.P. c/ Colegio de Abogados de Buenos Aires”, Sent. del día 25-VIII-2010), es criterio del infrascripto –conforme a lo expresado en diversos pronunciamientos- que la garantía de la doble instancia judicial consagrada en el art. 8 inc. 2 h del Pacto de San José de Costa Rica resulta exigible, no sólo en materia penal, sino en cualquier tipo de proceso judicial.-
Es decir que, cuando la integración normativa es clara, no cabe hacer distinciones, ni conjeturas acerca de lo que quiso decir –o peor aún de lo que debió decir la Corte Interamericana- para evitar la posible afectación de otros fueros o procesos de la organización judicial, que en la provincia tramitan sin la garantía de la doble instancia, pues, en tales supuestos, corresponderá su adecuación normativa para evitar la eventual responsabilidad internacional y no la propagación de la citada infracción a otros fueros.-
1.7. En función de lo expuesto, corresponde declarar la competencia de la Justicia Administrativa provincial para el conocimiento y decisión de la contienda de autos (conf. art. 1 y ccs. del C.C.A.).-
2. Atento a la vía utilizada por la actora, y fin de garantizar el derecho a la defensa en juicio (arts. 15 de la CPBA y 18 de la CN) es dable asignar a la presente el régimen del juicio sumarísimo reglado en el art. 496 del CPCC (Doc. SCBA: 64.745 "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", Res. 23-10-03).-
3. Medida Cautelar:
3.1. Que el accionante solicita el dictado de una medida cautelar en el marco del presente proceso autosatisfactivo solicitando la suspensión de los arts. 4, inc. e), 5 y 6 de la Ley N° 14.086, en virtud de la inminente lesión a sus derechos de raigambre constitucional, y ante la objetiva posibilidad de frustración de los mismos producida por la exigencia de los requisitos establecidos en las normas citadas ocasione su entera frustración.-
3.1.1. Verosimilitud del Derecho:
3.1.2. Que el apoderado de la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de las normas indicadas, con fundamento en su inconstitucionalidad.-
Sostiene tanto la jurisprudencia como la doctrina, que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud (C.S.J.N. Fallos, 306:2060), añadiendo el Máximo Tribunal, que: "... el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad." También se ha afirmado que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306-2060 y 320:1633, entre otros).-
Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, advierto que la pretensión cautelar se sustenta sobre bases "prima facie" verosímiles, toda vez que de las constancias de autos se desprende que las exigencias impuestas para la participación en los comicios resultarían irrazonables, toda vez que dado el ajustado cronograma electoral la agrupación política actora no contaría con el tiempo necesario para reunir las condiciones previstas en la ley a efectos de presentar sus listas para candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador.-
3.1.3. Que esta cuestión ha sido recientemente resuelta en un caso análogo al presente por la Suprema Corte de Justicia provincial (Causa I-71491, “Coalición Cívica-Afirmación para la República Igualitaria –ARI- Distrito Provincia de Buenos Aires S/ Inconstitucionalidad arts. 4, 5 y 6 de la Ley 14.086”, Res. del 6-VI-2006); cuyas consideraciones comparto a los fines del dictado de la presente medida cautelar.-
Así, conforme a lo establecido por el citado Tribunal la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada – que no se advierte en el caso de las candidaturas distritales- se torna evidente en relación con las candidaturas a legisladores provinciales, de Gobernador y Vicegobernador, por cuanto se incrementa sensiblemente la cantidad de adhesiones exigidas en relación al exiguo plazo con que cuenta la actora para obtenerlas.-
En este sentido, las normas sub exámine reflejan “prima facie” una reglamentación irrazonable, que desnaturalizaría el derecho constitucional a elegir y ser elegido, atento a la imposibilidad real de su adecuado ejercicio (conf. art. 28 de la CN).-
3.1.4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional (arts. 14, 28, 37, 38; arts. 23, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos receptados en el inc. 22 del art. 75 de la C.N.), y de la Provincia de Buenos Aires (arts. 58, 59 y ccs.), con más la legislación específica de la materia, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art. 230 del C.P.C.C.).-
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que “el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sent. del 6-VIII-2008, Serie C, Nro. 184, párr. 145), y que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua, sent. del 23-VI- 2005, Serie C, Nro. 127, párr. 195). –
En tales específicas circunstancias, la tensión debe resolverse a favor de la mayor participación y la efectividad de los derechos políticos, de lo que deriva la necesidad de declarar inaplicables los artículos 4 inciso e), 5 incisos a) y b) y 6 de la ley 14.086, sólo en relación a las listas de candidatos a legisladores provinciales y a gobernador y vicegobernador de la Provincia.-
En ese sentido la Corte Suprema admitió la procedencia de este tipo de medidas, afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones --en tanto dure el litigio-- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva" (CSNJ- "in re": "Camacho Acosta", Fallos, 320-1633).-
3.2. Peligro en la demora: Dada la proximidad de la fecha de vencimiento del plazo para presentar las listas de candidatos para las próximas elecciones, tal el día sábado 25-VI-2011, sumado al tiempo que es previsible insumir para arribar a la sentencia, y sin que ello importe una decisión definitiva sobre el particular, resulta razonable considerar que, en el marco de las circunstancias reseñadas, la privación del ejercicio del derecho a ser elegido a los hipotéticos candidatos involucrados les causa un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior, requiriendo de una pronta solución, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que asegure la efectiva vigencia del derecho a una "tutela judicial continua y efectiva".-
Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 230 inc. 2 del C.P.C.C.).-
3.3. Contracautela: teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, deberá el peticionante prestar caución juratoria para responder frente a los daños que eventualmente pueda ocasionar la medida en caso de haberla solicitado sin derecho (art. 199 del C.P.C.C.).-
Por ello,-
RESUELVO:-
1. Declararme competente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia (arts. 166 de la Const. Prov. Bs. As., 1, 3 y ccs. del C.C.A.).-
2. Tener al peticionante por presentado, parte y constituido el domicilio procesal indicado (art. 40 y 46 del CPCC). Se hace saber a la parte que deberá cumplir con el pago del Bono Ley 8.480 y del Ius Previsional (conf. art. 3 de la Ley 8480 y art. 13 de la Ley 6716).-
3. Dar curso a la pretensión por la vía del juicio sumarísimo (arts. 321 y 498 del C.P.C.C.) ordenando conferir traslado de la presentación efectuada en autos y la documental acompañada a la Fiscalía de Estado, por el término de cinco (5) días.-
4. Hacer lugar parcialmente a la pretensión cautelar articulada por el partido "Instrumento Electoral por la Unidad Popular" y la alianza transitoria "Frente Amplio Progresista", obligando a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a suspender la aplicación de los arts. 4, inc. “e”, 5 incisos “a” y “b” y 6 de la Ley 14.086 (modificada por la Ley 14.249), y de las normas dictadas en su consecuencia, Decreto Reglamentario N° 332/11, de los arts. 2, 9, 11, 12, 16, 17, 18 y ccs. del Anexo Único, y de las Resoluciones Técnicas N° 61 (del 12-V-2011), N° 62 (del 19-V-2011), N° 64 y N° 66 (ambas del 09-VI-2011), dictadas por dicho organismo con miras a la celebración de las próximas elecciones abiertas, obligatorias y simultáneas a realizarse el día 14-VIII-2011 en virtud de lo normado por el Decreto provincial N° 333/11, hasta tanto recaiga sentencia firme en la presente causa, de manera inmediata a la notificación del presente despacho cautelar; a cuyo fin, previa caución juratoria, líbrese oficio por Secretaría con copia íntegra de la presente.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado con habilitación de días y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 del CPCC; y 27 inc. 13 y 31 del D. Ley 7543/69).-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario