miércoles, 25 de febrero de 2015
SCBA: Causa C.119134. Competencia positiva. Derecho a la salud. Enfermedad poco frecuente. Cobertura total de la medicación requerida a cargo de empresa de medicina prepaga.
La SCBA, en un caso en el que estaba en juego el derecho a la salud, declara nulo de oficio el fallo de Cámara y en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa de medicina prepaga accionada, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordena la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100%, bajo las condiciones predispuestas por el juez de la primera instancia en el amparo.
En 2014 ya había decidido en sentencia interlocutoria que en cuanto a los escritos judiciales puede excepcionarse la exigencia de no presentación otra Secretaría en función de proteger el derecho a la salud (Si bien de conformidad con lo establecido en el art. 279 del C.P.C.C., los recursos extraordinarios deben interponerse ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada dentro de los diez días siguientes a la notificación, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera del tribunal o secretaría que correspondiere , en el caso, la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud -amparados tanto por los textos constitucionales como por tratados internacionales de igual jerarquía- por sobre las exigencias rituales, impone efectuar una excepción a la mencionada regla, y en razón de esas particulares circunstancias, hacer lugar a la queja y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley).
El fallo completo del 19 de febrero de 2015:
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.134, "A., A. A. contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica. Amparo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado admisible la acción de amparo a través de la que se reclama el pago del total del costo de la medicación que requiere el amparista, "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 189/200
vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 177/181 vta.?
2ª) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento cabe disponer?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Versan las presentes actuaciones sobre una acción de amparo promovida por el señor A. A. A. contra "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica" con el fin de obtener la provisión de la droga revlimid lenalidomida necesaria para el tratamiento de la grave enfermedad que sufre el actor conocida como lelangectasia hemorrágica hereditaria (fs. 15/23 vta.).
El magistrado de primera instancia, si bien señaló que la medicación requerida no se encontraba prevista en el P.M.O.E. (Programa Médico Obligatorio de Emergencia), concluyó que dicha circunstancia no resultaba de por sí causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud. En consecuencia, estimó procedente la demanda, ordenando a la empresa de medicina prepaga proveer al actor la droga aludida por el lapso de tres meses, evaluándose su continuidad de conformidad a los resultados obtenidos en dicho período (fs. 128/133).
Apelado tal pronunciamiento por "Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica", la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión "con la salvedad hecha respecto del nivel de cobertura a cargo de la demandada" (fs. 177/181 vta.).
II. Contra lo así resuelto, se alza el accionante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 189/200 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004, la violación del derecho a la vida y a la salud y de los Tratados Internacionales mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional. Asimismo, alega el vicio de absurdo. Hace reserva del caso federal (fs. 189/200 vta.).
Cabe señalar que con fecha 4 de septiembre de 2014 -en atención al informe producido por el doctor Jorge Milone (fs. 287)-, el juez de origen ordenó renovar por tres meses más la orden dispuesta por la sentencia de fs. 128/133, aunque en la porcentualidad estimada por la Cámara (v. fs. 298).
III. Considero que corresponde brindar respuesta afirmativa al primer interrogante.
1. Sabido es que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una potestad exclusiva y excluyente de este Tribunal establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, debiendo ser utilizada cuando frente a las falencias del pronunciamiento de grado -que lo descalifican como acto jurisdiccional válido- se ve imposibilitado el ejercicio de la potestad revisora extraordinaria (conf. doct. causas L. 97.080, sent. del 1-IX-2010; L. 98.099, sent. del 13-VII-2011; C. 101.622, sent. del 21-XII-2011; entre otras).
Ahora bien, esta Suprema Corte ha delineado el marco que la habilita a ejercer tal facultad pretoriana (conf. L. 105.294, sent. del 28-XII-2010). En ese sentido, reconociendo el carácter extraordinario de esta atribución (conf. L. 85.743, sent. del 26-X-2005), ha precisado que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni expone conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad (conf. L. 75.982, sent. del 19-II-2003; L. 79.864, sent. del 28-VII-2004; C. 103.929, sent. del 30-III-2010; C. 97.003, sent. del 21-XI-2012).
Tal desvío, presente en el caso, justifica la solución aquí propuesta.
2. En efecto, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia -en cuanto resolviera la procedencia de la prestación médica a cargo de la empresa demandada- el camarista Alejandro M. Torre -que luego concitara la adhesión del su colega Tenreyro Anaya- puso de resalto que si determinado tratamiento médico se mostraba razonablemente apropiado para que el actor preservara su vida, le era debido por los agentes del sistema, tanto porque la normativa sobre la materia es esencialmente tutelar, como por la mutabilidad que requieren los servicios de la salud en su adecuación a la permanente evolución científica y técnica (fs. 179).
Seguidamente, en lo que resulta de interés, vale decir, sobre la delimitación del alcance de la prestación, sin más, señaló: "En cuanto al nivel de cobertura, estando él porcentualmente establecido por el marco regulatorio del sistema, no cabe disponer que corresponda en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.).
Al expedirse el tribunal a quo en los términos reseñados, se ha configurado un supuesto excepcional que autoriza a la anulación oficiosa del pronunciamiento atacado, habida cuenta de que el mismo –en dicha parcela- no sólo se encuentra huérfano de todo fundamento legal y motivación sino que, además, omite determinar el preciso alcance de la decisión.
a) Tal como puede apreciarse, la modificación del fallo de primera instancia en lo que respecta al "nivel de cobertura" que le corresponde a la empresa prepaga por la medicación requerida -cuestión de vital importancia, atento a su elevado costo y su relación con el estado de vulnerabilidad del afectado por la situación que enfrenta con la enfermedad-, no fue resuelta de manera "expresa, positiva y precisa" por la Cámara (conf. art. 163, C.P.C.C.).
En otras palabras, la alzada al construir el silogismo final si bien concluyó que "no cab[ía] disponer que correspond[ía] en un 100% a la accionada" (fs. 180 vta.), no determinó cuál debía ser, entonces, dicho porcentual y tampoco explicó por qué no correspondía el 100% de la referida prestación. Tal imprecisión del acto sentencial hace caer al pronunciamiento como decisión con fuerza de norma individual, habida cuenta de que el mandato del juez carece de contenido, dejando a las partes en estado de indefensión (conf. arts. 15 de la Const. provincial; 18 y 75 incs. 22 y 23 de su par nacional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
b) A ello cabe agregar la presencia de otro vicio invalidante consistente en la referencia genérica al "marco regulatorio del sistema", sin otra explicación ni indicación de las concretas normas positivas que integrarían tal "marco regulatorio" -aplicadas en forma directa o por construcción analógica-, y como lógica derivación de este yerro, la ausencia de toda mención al marco convencional y legal aplicable al régimen de salud, circunstancias que impiden revisar la correcta aplicación del derecho.
Sobre el punto, es importante destacar que la cuestión litigiosa aquí en debate, regida por una multiplicidad de normas -a saber: las estipulaciones convenidas contractualmente por las partes; las leyes que rigen la materia vinculadas al régimen de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga (leyes 23.660, 23.661, 24.455, 24.754, 24.901, 26.682 y sus respectivas reglamentaciones); las leyes especiales que determinan múltiples prestaciones, entre las que cabe citar a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes; las resoluciones emanadas del Ministerio de Salud de la Nación, en tanto aprueban el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E.) y estipulan el conjunto de prestaciones básicas esenciales que deben garantizar los agentes de seguro de salud, entre otras- imponía individualizar con mayor rigor la normativa aplicable bajo la operatividad del derecho a la salud (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 12.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.1-; Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 3-; art. 75 inc. 22, Const. nac.; Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –XXII Período de Sesiones, Año 2000, esp. parág. 1, 2 y 3; ley 14.239; arts. 36 punto 8 y 38 de la Const. pcial.), máxime cuando -como en el caso- la decisión adoptada resultó adversa a la finalidad tuitiva del sistema.
En este orden de ideas, es oportuno recordar, tal como lo expresara Román Frondizi, que la fundamentación es la justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Fundar la sentencia es, pues, justificarla. Ha de poderse comprender cómo y por qué han sido dados por probados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso ("La sentencia civil", Ed. Platense, p. 27 y ss. y 38). Se requiere la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. La sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. Se trata de criterios harto consolidados y sobre los que existe nutrida doctrina (véase Morello, "La casación", cap. IX, "La motivación constitucional de la sentencia" y bibliografía que cita en nota 1; mi voto en C. 56.599, sent. del 23-II-1999).
De modo concordante, esta Corte ha expresado que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias de modo tal que se perciba claramente el itinerario lógico-jurídico del que deriva la resolución final, porque la deficiencia en dicho sentido se erige en obstáculo al control de legalidad (conf. Ac. 53.976, sent. del 15-IV-1997; Ac. 79.954, sent. del 12-IX-2001; Ac. 79.135, sent. del 20-IV-2005; entre otros); tal como se aprecia en la especie.
3. En este singular contexto, no es posible inferir cuál ha sido el razonamiento que se efectuara en el sub lite ni cuál su conclusión concreta (el preciso alcance de ésta, en lo que hace a la porcentualidad del costo de la medicación no cubierta por la demandada) y que se erige en el indispensable antecedente de la decisión adoptada, motivos por los cuales esta Corte se encuentra impedida de conocer cabalmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado y de expedirse, por lo tanto, acerca de tal impugnación (conf. arts. 278, 279 y concs., C.P.C.C.).
Lo dicho se evidencia de la mera lectura del remedio extraordinario intentado, cuyos agravios giran en torno a la errónea aplicación de las resoluciones 201/2002 y 310/2004 (v. fs. 190) y al "nivel de cobertura" que, estima el impugnante, fue determinado en un 70% (v. fs. 191 vta.), extremos que -como ya dije- no surgen del texto sentencial y refleja una de las posibles interpretaciones que puede hacerse del fallo en crisis, dada su falta de fundamentación e imprecisión.
Vale recordar aquí que es garantía de los derechos de las partes la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva (conf. causa C. 101.527, sent. del 15-VII-2009). El requisito impuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia, por lo que por vía de principio corresponde anular la decisión que incumple tal mandato constitucional (conf. doctrina en causa C. 102.102, sent. del 7-X-2009), omisión que, en la especie, no se ve suplida por la mera remisión "al marco regulatorio del sistema", cuando se desconoce la norma que aplica y están ausentes los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación (conf. doct. C. 101.357, sent. del 25-II-2009; entre otras).
IV. Por todo lo expuesto, deberá declararse nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta., en lo atinente al nivel de cobertura que le corresponde a la empresa accionada.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la remisión de los autos a la instancia para que emita nuevo pronunciamiento implica un dispendio de tiempo inapropiado a la materia en análisis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mencionado en numerosas causas vinculadas al derecho a la protección de la salud, que "atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (C.S.J.N.: Fallos: 324:122; 327:2127; 329:2552 y 331:1453, entre muchas otras). En virtud de tales fundamentos, por la excepcionalidad que presenta el caso, considero necesario asumir la competencia positiva (arts. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 75 inc. 22, Const. nac., doct. causas Ac. 88.573, sent. del 2-III-2005, C. 69.042, sent. del 8-VII-2008), obviando de tal manera el reenvío.
Ello es consecuencia de aceptar el compromiso constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. prov.). Máxime que la subsistencia de la previsión del medicamento ha sido dispuesta conforme porcentualidad limitada, en los términos de la sentencia de Cámara.
2. El actor A. A.A., de acuerdo a lo informado por el doctor Jorge Milone (Jefe del Área de Hematología del Hospital Italiano de La Plata; vs. fs. 2), padece una telangectasia hemorrágica hereditaria (Rendu-Osler). Su sangrado es activo (v. fs. 61) y necesita requerimiento transfusional semanal y soporte con la administración de hierro intravenoso, presentando valores de hemoglobina oscilantes entre 6 y 8 gr/dl y la exposición a factores de riesgo de infección u otras complicaciones por las continuas transfusiones. Ha recibido diferentes líneas terapéuticas que incluyeron andrógenos y como última instancia Interferón durante un período de 18 meses, manteniendo inalterable las necesidades transfusionales. La anemia ferropénica severa condiciona su actividad diaria, su calidad de vida y presenta un PS2, los valores del almacenamiento corporal del hierro -ferritina sérica- dan un resultado de 1.58 ng/ml cuando el valor normal es de 28- 365 ng/ml. (v. fs. 61/82). Oportunamente, se indicó nueva instancia terapéutica con IMIDS. La talidomida es la droga de la que más experiencia existe, pero la toxicidad neurológica determinó su imposibilidad en el doctor A. , dada su condición de cirujano oftalmólogo. Por tal motivo, se indicó lenalidomida (Revlimid 10 mg/día), una droga más activa y menos tóxica, con la que también hay antecedentes en RO (BJH 146, 218, 230). Habiendo cumplido el primer ciclo de tratamiento, el paciente presentó tolerancia absoluta y no fue transfundido, cuando hasta entonces se transfundía en forma semanal.
3. Dado los resultados altamente positivos del tratamiento con dicha droga, con fecha 7 de octubre de 2013 el accionante solicitó a "Medicus S. A." -empresa de medicina prepaga de la cual es afiliado desde el año 2004-, el suministro de Revlimid de 10 mg. Pedido de autorización que fue denegado, según la indicación de la auditoría médica, en atención a que el tratamiento del Síndrome de Rendu-Osler con Revlimid Lenolidomida no posee ningún aval por parte de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (A.N.M.A.T.) y la cobertura de dicha medicación no se encuentra prevista en el Programa Médico Obligatorio (resoluciones 201/2002, 310/2004 y modificatorias del Ministerio de Salud de la Nación).
4. Ahora bien, la grave e infrecuente patología que presenta el actor, entre cuyas principales dificultades se destacan, por un lado, el desconocimiento y desinformación de los profesionales, la complejidad etiológica, diagnóstica y evolutiva, la ausencia de terapias, la alta morbi-mortalidad, los altos niveles de discapacidad-dependencia (conf. ley 14.239, decreto 183/2014) y, por otro, la fuerte carga económica que representa en tanto involucra un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal (21 comprimidos de la droga en cuestión tiene un valor de $118.330, conf. presupuesto adjunto de fecha 28-IV-2014 expedido por Ferrele S.C.S.; Farmacia y Droguería Manes; fs. 188), han determinado que corresponde a la clase de enfermedades denominadas "enfermedades raras" o "enfermedades poco frecuentes". Además, de verificarse que la Enfermedad de Rendu-Osler-Weber está incorporada en el listado de enfermedades detallado en el Informe Periódico de Orphanet, julio 2014, www.orphanet.es, pág. 48 n° 774.
5. De allí que el marco regulatorio no se limita a las especificaciones que emanan del P.M.O.E. por remisión estricta del art. 7 de la ley 26.682 como las únicas prestaciones obligatorias para las empresas de medicina prepaga. Precisamente, la ley 26.689 (B.O., 3-VIII-2011) en su artículo sexto también alcanza con cobertura asistencial a las personas con enfermedades poco frecuentes. Como señala Celia Weingarten en realidad la ley -en referencia al art. 7 de la ley 26.682- ha omitido múltiples prestaciones establecidas por leyes especiales que también son de cobertura obligatoria, y esto ha modificado el P.M.O. que, por otro lado, ya estaba en la ley 24.754. Esta autora menciona -con cita de Pablo Rosales- que muchas coberturas surgen por leyes especiales cuya obligación de cobertura no es cuestionada, entre las que menciona a la ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes ("Las cláusulas abusivas en los contratos de medicina prepaga", "Tratado del derecho a la salud", directores Carlos A. Ghersi-Celia Weingarten, LL 2012, Tomo I, p. 702 y nota 15).
6. Partiendo de esta premisa, vale decir que no hay duda de que las especificaciones previstas en las leyes especiales integran el plexo normativo aplicable en la especie en lo que respecta a la provisión de medicamentos, cabe ahondar en las resoluciones del Ministerio de Salud -201/2002 y 310/2004- para conocer cuáles son los distintos alcances de la prestación, según la patología y tipo de fármaco, para delimitar la que corresponde al actor y, consecuentemente, determinar la prestación a la que estaría obligada la prepaga (v. art. 1, ley 24.754) .
Veamos. En la resolución 310/2004, se establece la cobertura de sólo el 40% en el supuesto de medicamentos destinados a patologías de uso habitual y del 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente. Ambas categorías no responden a las características de la patología que padece A. -lelangectasia hemorrágica hereditaria- porque no es prevalente, ni al modo de suscripción medicamentosa porque no es de prescripción habitual.
Un segundo bloque de alternativas que presenta la resolución 201/2002 son los medicamentos de alternativa terapéutica y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro con una cobertura del 100%.
En el primero de los supuestos, la droga indicada no tiene una eficacia clínica y seguridad demostrada. En este sentido, el informe presentado por el Centro Universitario de Farmacología de la Universidad Nacional de La Plata, a modo de conclusión señala que "por la ausencia de ensayos clínicos controlados randomizados y la naturaleza anecdótica de los reportes de casos, así como debido a la falta de datos sobre eficacia y seguridad a largo plazo, consideramos que el uso de lenalidomida debe estar restringido a una cuidadosa selección en pacientes con el consentimiento de los mismos, en ensayos controlados aleatorizados realizados en centros con experiencia en el tratamiento de telangiectasia hemorrágica hereditaria y utilizando dosis bajas por un tiempo corto, para la evaluación de la respuesta del paciente" (v. fs. 122).
Precisamente de esta dificultad se parte en la conceptualización de enfermo poco frecuente que tiene la nota de ser pacientes en que también se asocia el concepto de medicamentos huérfanos, en los que su gestión y dispensación tienen características especiales, que requieren de una apoyatura en la promoción del desarrollo y producción de medicamentos, por los pocos enfermos potenciales, y a lo que seguramente está asociado el alto costo en su fabricación (v. arts. 1, 2 y 3 de la ley 26.689, en especial el inc. "s" del último artículo y 6 de la ley 14.239; ver también considerando del decreto 183/2014 que menciona el concepto de drogas huérfanas). En vista a esta consideración, no es de aplicación el porcentual de cobertura previsto en el Anexo V de la resolución 201/2002, porque en nada se asemeja la patología de A. a aquellas que tienen simplificado el acceso a medicamentos con comprobación altamente demostrada. Lo diferente, en el caso de las EPF, es la situación a la que se enfrentan las personas en relación a aquellas que poseen una enfermedad prevalente (v. ¿Qué son las Enfermedades poco Frecuentes [EPF]?; FADEPOF [Federación Argentina de Enfermedades poco frecuentes] http:// fadepof.org.ar/info_epof) y que demuestra una situación de vulnerabilidad adicional.
Resta considerar, el porcentaje integral de cobertura para el acceso a los tratamientos que requieran fármacos que por el art. 2, punto 7.3 de la mentada resolución de la autoridad sanitaria, además de los que cita la normativa de referencia, comprendería a los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro. Pese a que no se ha incorporado esta droga, y que desde una lectura autocomprensiva de la norma se podría entender que no corresponde la cobertura total, lo cierto es que por mandato legal -art. 6, ley 26.689- debe indicarse algún porcentaje que la autoridad haya fijado, y en vista a que debe interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del art. 1 del decreto 486/2002 aún vigente que garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud, no encuentro otro, entre los que permite este marco regulatorio de la autoridad sanitaria, que asignar a nuestro caso la cobertura integral.
7. En suma, repasando todas las variables, no tengo dudas de que los tres tipos que antes anuncié -medicamentos de uso habitual, medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes y medicamentos de alternativa terapéutica con eficacia comprobada- no tienen relación al tipo de patología descripta de enfermedad poco frecuente. En cambio, sí la tiene con las enfermedades incorporadas en el punto 7 del art. 2 de la resolución 310/2004, en que coinciden en integrar políticas públicas que requieren de obligaciones reforzadas del Estado –lepra (ley 22.964), oncología (ley 23.611), discapacidad (ley 24.901)-, también están alcanzadas por leyes especiales (art. 12, Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales), y responden a factores socioeconómicos que requieren de la promoción de condiciones que permitan a las personas llevar una vida sana (v. mi voto en Ac. 98.209, sent. del 18-XI-2008; v. la ley 26.689).
Es por ello que aunque expresamente no se haya indicado la incorporación en una disposición posterior con cobertura del 100% de la droga, el alto impacto de las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, interpretados de modo coherente con todo el ordenamiento, no permiten otra salida legal que hacer extensiva esa cobertura en su totalidad (art. 16, C.C.).
Sobre este aspecto, es oportuno recordar que el art. 2 de la ley 23.661 dispone que corresponde "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible", junto a la remisión a la ley 24.754, donde se vinculan con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "... a una mejora continua de las condiciones de existencia, enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22, Const. nac.)" (C.S.J.N., 2878/2007, "Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas", consid. 4 del voto de los ministros Fayt y Maqueda, Petracchi y Zaffaroni; v. mi voto en C. 99.322, sent. del 9-VI-2010; v. también voto del doctor Hitters en el precedente recién
citado).
8. A modo ilustrativo, para confirmar que no hay duda de que estamos en presencia de esta categoría de máxima cobertura, existe también un proyecto de ley con trámite parlamentario -S-2931/2013- que incorpora al Plan Médico Obligatorio de la República Argentina (P.M.O.), la cobertura de todas las prestaciones, diagnósticos y tratamientos correspondientes a la enfermedad de Rendu-Osler-Weber o Telangiectasia hemorrágica hereditaria, como prestación básica garantizada, con una cobertura del cien por ciento (100%).
Asimismo, la inamovilidad reglamentaria no puede dejar sin respuesta legal a quien porta una enfermedad a la que por aplicación de otras resoluciones también confirma que el cuadro de atención de la enfermedad de A. es de "alto costo y baja incidencia", entendiendo por ésta desde el punto de vista clínico aquellas que corresponden a cualquier patología que, además de una dificultad técnica en su resolución, implican un alto riesgo en la recuperación y alguna probabilidad de muerte y que, desde lo económico involucran un desembolso monetario significativo que excede algún umbral considerado normal, ya sea por episodio, por período de tiempo, en relación con el ingreso familiar (resolución 1862/2011 del 8-XI-2011, Anexo I; ver también resolución 1993/2001).
Es decir, las especificaciones que emanan del P.M.O.E. deben ser interpretadas con las pautas que conforman las bases del régimen de la salud (C.S.J.N., "Diuch Dusan, Federico c/CEMIC", sent. del 29-IV-2014).
En este sentido, Laura Clericó señala que las prestaciones obligatorias en cabeza de las prepagas pueden ser actualizadas por vía legal, reglamentaria o por interpretación directa de la Constitución (v. "Notas y preguntas sobre el marco regulatorio de la medicina prepaga", JA 2011-III- p. 1486). De ahí que si la autoridad de aplicación no incorporó expresamente la enfermedad aquí analizada, pero se deduce de las características similares a las otras reguladas que responden a esta máxima de exigencia, el principio rector debe ser la integralidad de la prestación asistencial (arts. 740 y 742, C.C.), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que las empresas de medicina prepaga asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, como consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidos.
Por las razones expuestas, estimo que la prepaga debe proporcionar a la actora el 100% del costo del medicamento bajo las mismas indicaciones que el juez de primera instancia, en las que se deriva su concesión por plazos de tres meses, previa evaluación de su continuidad de conformidad a los resultados documentados en que se compruebe el beneficio en su provisión.
9. En virtud de no poder emitir un pronunciamiento revocatorio de la resolución judicial impugnada sin abordar previamente todas las cuestiones que el vencedor hubiere planteado oportunamente, la que por su condición de gananciosa en esa instancia no pudo recurrir el fallo en crisis, en virtud de quedar tal cuestión sometida a la potestad-deber del decisorio de este tribunal de alzada conforme el instituto procesal (v. fs. 139/148), señalo que esa parte no aportó ningún argumento superador de la doctrina legal aplicable al sub lite ni de los fundamentos jurídicos desarrollados in extenso en el presente voto.
10. Por las razones indicadas, si mi opinión es compartida, corresponde declarar nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. en lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, ordenar a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo.
Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara nulo de oficio el fallo de fs. 177/181 vta. En lo atinente al porcentual a cargo de la empresa accionada y, asumiendo competencia positiva en función de los particulares intereses comprometidos, se ordena a "Medicus S.A." la provisión de la droga requerida por el actor con una cobertura del 100% bajo los condicionamientos expuestos en el punto 8, último párrafo, del voto del juez que abre el acuerdo.
Costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
EDUARDO A. FERNANDEZ
Subsecretario
viernes, 6 de febrero de 2015
LA SCBA SE EXPIDE EN PLENO SOBRE UN “ADC” EN LA JURISPRUDENCIA DE PROVINCIA DE BS AS. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRECISIONES. PPIO DE LEGALIDAD. LA VÍA DEL AMPARO EN PCIA DE BS AS. LOS ARGUMENTOS SOBRE CORRUPCIÓN, CONTRATACIONES PÚBLICAS, TRANSPARENCIA Y DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN. LA OPINIÓN DE LA MINORÍA.
A C U E R D O-----------------------------------En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles contra Dirección General de Cultura y Educación. Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S--------------------------------------------I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de amparo incoada (fs. 126/131).
II. Contra ese pronunciamiento, la accionante dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 134/156 vta.), los que fueron concedidos (fs. 158/159).
III. Por resolución del 29-VI-2011 la Suprema Corte declaró la improcedencia del recurso extraordinario de nulidad interpuesto y, por mayoría, intimó a la actora para que acredite el cumplimiento de la exigencia prevista en el primer apartado del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio intentado (fs. 166/169 vta.).
IV. Cumplida tal intimación con la boleta de depósito acompañada, dictada la providencia de autos (fs. 176), agregados los memoriales de ambas partes (fs. 185/195 -actora- y fs. 196/203 -demandada-) y encontrándose la causa para dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente---------------------------------------------------C U E S T I Ó N------------------¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?----------------------------------V O T A C I Ó N-----------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. En autos, el presidente de la Asociación por los Derechos Civiles, entidad sin fines de lucro, cuyo objeto social de acuerdo a su estatuto es la promoción de los derechos fundamentales de las personas en situaciones de amenaza a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional mediante actuaciones administrativas o judiciales (ver Estatuto a fs. 5/15), dedujo acción de amparo a fin de que se condene a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a brindar la información oportunamente requerida, relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas en determinadas escuelas por ausencia de los docentes (fs. 32/48).
2. La Jueza de primera instancia rechazó la acción intentada con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la ley 7166 -texto según dec. ley 7261/1966-. Sostuvo que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requerida por la ley no se encontraba configurada (fs. 99/103).
3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 126/131).
Para así decidir, señaló que la vía articulada no reunía los recaudos de procedencia exigidos por los arts. 1 y 2 de la entonces vigente ley 7166.
Sostuvo que la actuación de la autoridad administrativa no permitía tener por configurados los presupuestos que habilitan la acción escogida, toda vez que para brindar la información requerida la Administración debía realizar un relevamiento de datos en treinta y seis establecimientos educativos. Destacó que, en el caso, la demora o falta de contestación actual no evidenciaba afectación al derecho de acceso a la información ni implicaba negación del reclamo. Tampoco constituía una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria (fs. 126/131).
II. Contra ese pronunciamiento, la accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Alega la incorrecta interpretación de los arts. 7 y 8 de la ley 12.475; 8, 14, 17 y 19 del Anexo I del decreto 2549/2004; 1 y 2 de la ley 7166; 12 de la Constitución provincial; 1, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo denuncia absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y en las obligaciones a cargo del Estado provincial.
Los argumentos traídos por la recurrente son los siguientes: a. Que la sentencia atacada vacía completamente de contenido la exigibilidad al Estado, en tiempo y forma, del derecho de acceso a la información pública que poseen todos los individuos y que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución.
b. Que la interpretación de la normativa de acceso a la información que realizó la Cámara establece un plazo sine die para el cumplimiento del mandato constitucional a la entrega de la información pública que posee el Estado y desnaturaliza la vía judicial para su reclamo efectivo.
c. Que si el motivo por el cual la Administración no puede brindar la información solicitada lo constituye la circunstancia de que los datos requeridos se encuentran en proceso de relevamiento, debe informarlo al peticionante dentro del término de ocho días para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 o, eventualmente, hacer uso de la prórroga informando al peticionante el motivo por el cual no ha podido ponerse a disposición la información solicitada. Esto es, debe hacer expresa mención a las circunstancias excepcionales que le impiden brindar la información.
d. Que los jueces no pueden apartarse del contenido de la ley y decidir en qué casos imposibilitar el acceso a la vía judicial que el legislador creó expresamente para el reclamo de información pública en supuestos de denegatoria.
e. Que la interpretación contenida en el fallo recurrido pondría en grave riesgo la operatividad del derecho de acceso a la información, ya que la denegatoria que habilita la procedencia del amparo sólo quedaría configurada por una negación expresa o cuando en el caso concreto la entrega de información dependa de un simple proceso manual o informático.
f. Que la ley 12.475 ha creado una presunción iuris et de iure en lo que respecta a la viabilidad de la acción de amparo en casos de denegación de información solicitada a los organismos públicos.
III. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto no prospera.
1. Inicialmente, cabe reparar que, descartado el cuestionamiento introducido por la accionada acerca de la legitimación activa de la asociación actora, no fue motivo de discusión en las instancias jurisdiccionales previas el derecho que asiste al reclamante de solicitar la información pública requerida en el marco de los principios y garantías que dimanan de los arts. 15 y 20 de la Constitución provincial, 1 y concs. de la ley 12.475 y su decreto reglamentario.
Ello es así, teniendo en consideración que, en la especie, el ejercicio del derecho a la información tiene como finalidad directa controlar la actividad gubernamental en materia de educación pública (fs. 40).
2. En cuanto al derecho al acceso a la información pública, cabe tener presente en lo pertinente lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de la Nación en la causa A. 917.XLVI "Asociación Derechos Civiles c/Estado Nacional - PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 4 de diciembre de 2012, a cuyos fundamentos, en honor a la brevedad, remito.
3. En cambio, en la especie, la cuestión controversial se debate en torno al trámite administrativo que confirió la autoridad estatal a la petición efectuada por la asociación actora.
Entiendo que las constancias del expediente administrativo no exhiben un comportamiento reprochable de la Administración, que ocasione un menoscabo cierto del derecho de información, en el caso, íntimamente vinculado al ejercicio y defensa del derecho fundamental a la educación (ver fs. 46 y sigts. expte. adm. 5800-285.986/07 -informe elaborado por la Dirección de Gestión Institucional - Dirección Provincial de Educación Secundaria-, conf. informe circunstanciado de fs. 86/90 de la causa).
Llega indiscutido que el día 17 de septiembre de 2007 el accionante peticionó ante la Dirección General de Cultura y Educación -Dirección de Educación Secundaria- (fs. 50/52) se informe acerca de "cuantos días de clase no tuvieron los alumnos de los establecimientos mencionados en el Anexo I ... por ausencia de docentes", solicitud que dio origen a la formación del expediente administrativo 5800-285.986/07 agregado sin acumular a estos autos.
Como surge del informe circunstanciado obrante a fs. 86/90 de la causa, la información peticionada por la actora suponía un proceso de relevamiento de datos de 36 establecimientos educativos de diversos distritos de la Provincia respecto a un año lectivo todavía en curso. Ello significa, como afirma la accionada, que lo solicitado no era un documento administrativo existente sino un documento a crearse con el singular contenido y alcance indicado.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no hubo de parte de la demandada una denegatoria tácita por el transcurso del tiempo. Ello es así, en tanto no se encontraba obligada a hacer expresa mención a las circunstancias excepcionales que le impedían brindar la información, porque las causas por las que el suministro de dicha información requería de mayor tiempo de procesamiento, no eran excepcionales sino derivadas del contenido del propio pedimento.
Los plazos previstos en el art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 se refieren a documentos administrativos confeccionados y no a aquéllos que requieran de un procesamiento como ocurre en el caso de autos.
Más aún, el art. 20 del Anexo I del decreto citado establece que la Administración no se encuentra obligada a crear o producir documentos, salvo que el Estado se encuentre obligado a ello.
En consecuencia, el a quo concluyó con acierto que el plazo previsto por el art. 7 de la ley 12.475 no resulta aplicable al sub lite, por referirse al acceso a documentos existentes que requieren simples procesos de expedición.
4. En otro orden, y sin perjuicio de considerar que en el caso no hubo denegatoria expresa ni tácita por parte de la Administración, corresponde analizar los carriles de impugnación posibles en el marco de la ley 12.475 de acceso a la información pública.
El art. 8 de la ley 12.475 establece que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o en el supuesto previsto en el art. 7, podrá interponerse acción de amparo.
A su vez, el art. 18 del Anexo I del decreto 2549/2004 completa la cuestión, estableciendo que podrán interponerse los recursos administrativos y/o acciones que el ordenamiento jurídico permita.
De allí que la denegación expresa o tácita al acceso a la información pública, está equiparada a la impugnación de un acto administrativo que puede ser cuestionado tanto en sede administrativa a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos, como en sede judicial a través de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley de Amparo provincial.
Ahora bien, la utilización de cualquiera de las vías impugnatorias indicadas trae aparejadas las cargas probatorias pertinentes en cada caso.
Por ese motivo, la referencia a la acción de amparo contenida en el art. 8 de la ley citada, no releva en absoluto al amparista de la carga de acreditar en juicio sumarísimo el cumplimiento de todos y cada uno de los recaudos que hacen procedente la mentada acción.
Resulta errónea, pues, la interpretación ensayada por la recurrente al pretender que aquella referencia constituye una presunción iuris et de iure de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del obrar estatal.
Esa interpretación conduciría a admitir la consagración por la ley 12.475 de una acción de amparo sui generis, inteligencia que indudablemente no surge del texto de la misma ni de su decreto reglamentario.
Asimismo, con el alcance propuesto por la recurrente, toda denegatoria al acceso a información pública podría presumirse -sin admitir prueba en contrario- ilegítima o arbitraria. Presunción que a mi criterio se disipa con la expresa regulación de los casos en los que a la Administración le está vedado otorgar el derecho de acceso a documentos (arts. 2 y 6 de la ley 12.475 y 16, Anexo I de su decreto reglamentario).
Sería un contrasentido inadmisible sostener frente a ello que, aún existiendo supuestos de denegatorias legítimas, todas se presumen manifiestamente ilegítimas o arbitrarias.
Así es que asiste razón al sentenciante al sostener que el obrar de la demandada no puede ser encuadrado como manifiestamente ilegítimo o arbitrario, por cuanto la misma no denegó el pedido efectuado y la elaboración y procesamiento de los datos requeridos justificaban un tiempo mayor al exiguo plazo pretendido por la amparista.
Máxime, cuando el motivo invocado por la peticionante para fundar su interés en la información solicitada, fue la realización de un trabajo de investigación respecto del cual no se alegó ni probó razón de urgencia alguna (fs. 41, expte. adm. 5800-285.986/07), evidenciando una desproporción entre la complejidad de procesamiento de la información requerida y la falta de urgencia de la misma por un lado y la pretensión de la peticionante de obtenerla en un plazo tan exiguo e irrazonable.
Entiendo que el plazo transcurrido entre el pedido de información (17-IX-2007; fs. 41, expte. adm. cit.) y la iniciación del proceso de autos (12-XI-2007; conf. cargo de fs. 47 vta.) -menos de dos meses- cuando ni siquiera había finalizado el ciclo lectivo respecto del cual se peticionaba la información, resulta insuficiente para reprochar un obrar ilegítimo o arbitrario a la Administración.
4. Finalmente, considero que el absurdo en la ponderación de las constancias de la causa y en las obligaciones a cargo del Estado provincial que la recurrente endilga al sentenciante, es un ataque sólo aparente, en tanto no explica de qué circunstancias y razonamientos dimana el vicio que denuncia.
La mera discrepancia con la sentencia no conforma base idónea para los agravios, ni constituyen un absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia y sólo el error palmario y fundamental autorizan la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 41.465, sent. del 1-VIII-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756; Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; A. 71.709, sent. del 29-II-2000, Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006).
Y cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -valoración de prueba- deviene imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 50.167, sent. del 6-IV-1993, Ac. 56.490, sent. del 15-XI-1994; Ac. 51.683, sent. del 7-II-1995; Ac. 56.510, sent. del 14-II-1995; Ac. 59.875, sent. del 20-II-1996 y Ac. 91.554, antes citada), extremos que no concurren en la especie.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289 incs. 1 y 2, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Costas al recurrente vencido (arts. 19, ley 13.298 y 289 in fine, C.P.C.C.).
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.-----------------------------------------------------------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Por los motivos que seguidamente desarrollo, me aparto de la opinión de los colegas que me preceden en la votación.
Sucintamente expuestos los antecedentes, la Cámara confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción considerando que la conducta desplegada por la Dirección General de Cultura y Educación no exhibía las notas de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas requeridas por los arts. 1 y 2 de la entonces vigente ley 7166. Afirmó que para brindar la información requerida, la autoridad administrativa debía realizar un relevamiento de datos en treinta y seis establecimientos educativos. En virtud de ello, consideró que la demora o falta de contestación actual no configuró una afectación al derecho de acceso a la información, ni implicó negación del reclamo.
En su recurso extraordinario, la parte actora cuestiona este razonamiento.
Afirma que el a quo interpretó incorrectamente y violó los arts. 7 y 8 de la ley 12.475; 8, 14, 17 y 19 del Anexo I del decreto 2549/04; 1 y 2 de la ley 7166; 12 de la Constitución provincial; 1, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A su vez, denuncia absurdo.
2. El recurso extraordinario prospera.
a. La Asociación por los Derechos Civiles solicitó el 17-IX-2007 a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires información relacionada con la cantidad de días de clases no dictadas, por ausencia de docentes, en determinadas escuelas públicas de Florencio Varela, Villa Vatteone y Mariano Moreno.
La autoridad administrativa no respondió al interesado tal requerimiento.
En el informe producido con motivo de esta acción de amparo -fechado el 21-XII-2007- se expresa que "los datos solicitados ... se encuentran en la actualidad en proceso de relevamiento distrital y regional; por cuanto los fundamentos expuestos por la misma ameritan que la evaluación se realice por ciclo lectivo completo, entendiéndose que el mismo comprende el año 2007, atento la falta de especificación". Agrega que "los datos solicitados deben recabarse en forma individual en cada uno de los establecimientos seleccionados por la presentante, razón por la cual y sobre la base de la reciente finalización del ciclo lectivo, la requisitoria se encuentra en término administrativo de contestación conforme los artículos 78 y 79 del dec.-ley 7647/70, no pudiendo presumirse en esta instancia la existencia de resolución denegatoria" (v. fs. 46, expte. adm.).
Finalmente, no hay constancias en el expediente referidas a que, al día del dictado de la presente sentencia, la Dirección General de Cultura y Educación haya puesto a disposición de la Asociación actora la información peticionada.
b. La Cámara afirmó que la información pretendida "requiere por su dispersión de un razonable margen de tiempo para recabar y procesar los datos que debieron computarse para llegar a una conclusión fidedigna ...que la propia magnitud de la información solicitada, impide encuadrar la ausencia de respuesta en tiempo por parte de la administración en una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal. A partir de ello, no es posible encuadrar dicho supuesto en el marco del art. 7 de la ley 12.475, pues dicho plazo se refiere al acceso de aquella información que requiera de simples procesos manuales o informáticos, pero de ningún modo, conlleva la obligación de generar información elaborada, a la medida del solicitante, y mucho menos, en un plazo que a todas luces resulta evidentemente exiguo a tales fines" (v. fs. 128 vta.).
c. Pues bien, asiste razón a la Asociación accionante cuando afirma que el juicio del tribunal de grado vacía de contenido la exigibilidad al Estado, en tiempo y forma, del derecho de acceso a la información pública, en los términos reconocidos por la Constitución nacional, la provincial y los tratados internacionales. Veamos.
i] La Constitución nacional, desde su Preámbulo y art. 1°, al igual que la Constitución provincial, establecen el principio republicano de gobierno; una de cuyas manifestaciones primordiales reside en la exigencia de publicidad de los actos de las autoridades del Estado. Con ello se procura que los ciudadanos puedan conocer los actos de gobierno, como modo de controlar a sus representantes, condición inherente a la democratización del poder.
Así, por regla general, toda persona ha de tener acceso a la información pública. La Constitución nacional prevé implícitamente este derecho en los enunciados generales de los arts. 1 y 33, dentro del contenido ínsito en la libertad de expresión (art. 14) y en algunos campos en los que la información es peculiarmente necesaria (v.gr., arts. 38, 41 y 42). Y análoga consagración surge de los tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22. La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su art. 13 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 19.1, refiere al derecho de investigar y recibir información; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 19.2 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. A su turno, la Convención Americana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759, promueve la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas (art. III.5; además v. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por la ley 26.097, art. 10).
De igual modo, la Constitución provincial prevé expresamente en su art. 12 inc. 4° el derecho de toda persona a la información y a la comunicación (además, v. arts. 1, 11 y 38).
ii] Estos postulados normativos han permitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocer el derecho de acceso a la información en poder del Estado a todo ciudadano; pues su fundamento central radica en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que los gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Adunó que en tanto se trate de datos de incumbencia al interés público y que hacen a la transparencia y a publicidad de la gestión de gobierno, en su accesibilidad, reposan los pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática (C.S.J.N., A. 917. XLVI, "Asociación Derechos Civiles", sent. de 4-XII-2012).
De ahí que este derecho evolucione progresivamente. Por sobre su formulación clásica, la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la "buena administración" (Baena del Alcázar, M., "Sobre la idea europea de buena administración", Noticias CEE, n.° 247-248, 2005; Tomás Mallén, B., "El derecho fundamental a una buena administración", INAP, Madrid, 2005; Ponce Solé, J., Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2001, pág. 126 y ss.; conf. González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional", 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 35) porque coadyuva a la transparencia de la gestión pública, fortalece la relación de confianza entre los ciudadanos y el Estado, facilita los controles del obrar público y estimula la eficiencia y efectividad de las administraciones. La opacidad, la reserva extrema o el secreto, por el contrario, reñidos con tales principios, dan lugar a diversos tipos de disfunciones, incompatibles con un Estado de Derecho.
A su vez, a más de su relevancia en sí, el valor instrumental del derecho de acceso a la información, en orden a la libertad de expresión (v. doct. C.S.J.N., Fallos 330:3908) y al conocimiento de la cosa pública, justifica la predicada amplitud en cuanto a su reconocimiento y consagración práctica (v. en sentido coincidente Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Claude Reyes vs. Chile", sent. de 19-IX-2006; Corte Suprema de los Estados Unidos, "New York Times vs. Sullivan", 376 U.S. 254, 1964, vinculando la amplia protección del derecho a la información con la libertad de expresión y el sistema de gobierno de la democracia representativa).
iii] El acceso a la información y documentación públicas recibe un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico.
En el orden nacional, el decreto 1172/2003 del Poder Ejecutivo y, por ejemplo, las Acordadas 37/03, 1/04, 2/04 y 17/06 de la Corte Suprema de la Nación, ponen de manifiesto ese abordaje favorable. En el ámbito de la Provincia, el decreto 2549/2004 se ha alineado en esta dirección expresando en sus considerandos que "... la disponibilidad de más y mejor información y una mayor transparencia en las actuaciones son elementos vitales para entablar un debate público bien orientado y para incrementar la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento de la gestión pública".
De su lado, la ley 12.475 reconoce el derecho de acceso a los documentos administrativos provenientes de los órganos del Estado provincial a quienes invoquen un interés legítimo, expresión ésta que, lejos de interpretarse en modo limitativo, ha de ser armonizada con el contenido de los otros textos normativos, sobre todo aquéllos de superior jerarquía, arriba aludidos, que determinan el alcance jurídico del derecho. Desde esta perspectiva, la ley citada establece un piso mínimo de protección y, por tanto, no obsta la mayor extensión con que las facultades informativas son reconocidas de acuerdo a otras fuentes normativas. Ello explica la amplitud del decreto 2549/2004 (B.O., 21-III-2005), que reglamentó la citada ley en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuanto confiere a toda persona el acceso a documentos administrativos de naturaleza pública "...sin necesidad de alegar fundamento o causa ni acreditar derecho o interés alguno".
Más aún, el criterio rector, que mejor armoniza con el máximo rendimiento posible de los derechos y principios constitucionales implicados, es aquél conforme al cual la información generada o controlada por las autoridades estatales se presume pública y la carga de fundar una excepción a esta presunción recae sobre el ente gubernamental (v. decreto nacional 1172/2003; decreto 2549/2004, cit.; entre otros; a nivel internacional, v. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la O.E.A., año 2004, Cap., IV, sobre Acceso a la Información; Freedom of Information Act de los Estados Unidos, del año 1966, con sus reformas cfr. U.S. Code (2009), http://www4.1avv.cornell.edu/uscode/5/552.html, entre otros).
3. En la especie, en tanto la autoridad administrativa lisa y llanamente rehusó responder el pedido de información o explicitar los motivos que demandaban un plazo mayor para proveer la respuesta, comprometió el derecho de acceso a la información de la asociación actora. Ante estas circunstancias, la interpretación otorgada por la Cámara a las normas adjetivas que instrumentan el procedimiento que viabiliza el ejercicio del derecho, es incorrecta pues deviene en su desconocimiento.
i] Inicialmente, es fundado el agravio del recurrente cuando afirma que la decisión del a quo pone en riesgo la operatividad del derecho de acceso a la información pues tiene como efecto directo convalidar un incumplimiento sine die del mandato constitucional a la entrega de la información pública que posee el Estado.
Tal como viene exponiéndose en la presente, la ley 12.475 y el decreto 2549/2009 deben interpretarse en el contexto del amplio reconocimiento constitucional del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, la norma contempla condiciones bajo las que puede ejercerse el derecho y así dispone el art. 7 que "[t]ranscurridos 30 días hábiles sin que la autoridad se haya expedido, la solicitud se considerará denegada".
Ahora bien, si el motivo por el cual no puede brindar la información solicitada lo constituye la circunstancia de que los datos necesarios se encuentran en proceso de relevamiento, o que requieren una modalidad de pesquisa que excede la mera recopilación informática, debe hacerlo saber al interesado dentro del término de ocho días establecido por la reglamentación.
El art. 14 del Anexo I del decreto 2549/2004 no ofrece dudas interpretativas en punto a esta conclusión. Allí se ordena que "[l]os sujetos enumerados en el art. 2º de este reglamento general están obligados a permitir el acceso a documentos administrativos en el momento en que les sea solicitados o proveerla en un plazo no mayor a OCHO (8) días, sólo prorrogable ante circunstancias imprevisibles o excepcionales que impidieran poner a disposición los documentos solicitados en el termino aludido, en cuyo caso, y ante justificación razonable y cierta de las circunstancias, podrá extenderse el plazo hasta DIEZ (10) días, lo que debe ser comunicado a los interesados antes del vencimiento del plazo regular".
Como puede advertirse, la norma no sólo impone la obligación que permite el goce del derecho, sino que también articula eventualidades que pueden, en la práctica, dificultar el cumplimiento del mandato por el órgano administrativo. Así, en su caso, podrá hacer uso de la prórroga prevista, mas informando concretamente al peticionante el motivo por el cual no ha podido ponerse a disposición la información requerida.
Ello conduce a afirmar, tal como indica el recurrente, que si la Administración no expresa las circunstancias excepcionales que le impiden brindar la información en el tiempo previsto en la reglamentación, su conducta queda marginada de la legalidad.
He de recordar que de acuerdo con un consolidado criterio, la sujeción de las administraciones públicas al principio de legalidad supone, entre otras cosas, que los actos y disposiciones que de aquéllas emanan se conformen con las normas y principios de jerarquía superior instituidos por órganos representativos de la voluntad general, que constituyen de tal modo la juridicidad de aquel actuar, así como que se correspondan con las reglas atributivas de la potestad para expedirlos (doct. causas B. 51.720, "Coloschi Hnos.", sent. de 2-VIII-1994; B. 56.406, "Transporte del Oeste S.A.", sent. de 16-V-2001; B. 57.761, "Striebeck", sent. de 7-XI-2001).
Indudablemente, en un Estado de Derecho los órganos públicos, a la vez que imponen la observancia de ciertas reglas, deben someterse a ellas, para asegurar un adecuado equilibrio entre las prerrogativas del poder y los derechos de las personas (conf. doct. causas B. 56.364, "Guardiola", sent. de 10-V-2000 y B. 57.328, "Supermercados Mayoristas Makro", sent. de 31-V-2006).
Pues bien, bajo los parámetros de la regulación indicada procura compatibilizar la operatividad del derecho con una razonable consideración de las posibilidades operativas de la Administración, concluyo que la falta de respuesta por parte de la autoridad administrativa deviene ilegítima y violatoria del derecho de acceso a la información de la actora.
ii] La ilegitimidad constatada, que como queda dicho en el punto anterior encuadra en el art. 7 de la ley 12.475, habilita la acción de amparo de conformidad con el art. 8 de la norma aplicable; a los efectos de articular una pretensión procesal como la contenida en el escrito de inicio en las presentes actuaciones. De tal modo, la desestimación del amparo en los términos efectuados por el a quo infracciona efectivamente las normas que rigen el caso.
4. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar a la demanda promovida y condenando, en consecuencia, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que en el perentorio plazo de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información requerida el 17-IX-2 007.
La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen.
Costas a la demandada vencida en todas las instancias (arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.----------------------------------------A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero a los puntos 1, 2 -hasta el punto i] inclusive-, 3 y 4 del voto del doctor Soria, en tanto considero que resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo perentorio de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información solicitada en septiembre del 2007. La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen.
Costas a la demandada vencida (arts. 19, ley 13.928, 68 y 69 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.---------------------------------------------------------------------------------------------A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Con apego a las particulares circunstancias de la causa y la insuficiencia del embate traído en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que nos ocupa (art. 279 del C.P.C.C.), presto mi adhesión al voto del doctor Genoud.
Voto por la negativa.------------------------------------------------------------------------------------------------Los señores jueces doctores de Lázzari e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente----------------------------------------------------S E N T E N C I A----------------------------------------Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se revoca la sentencia impugnada, haciendo lugar a la demanda promovida y condenando, en consecuencia, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que en el perentorio plazo de 15 días, ponga a disposición de la Asociación por los Derechos Civiles la información requerida el 17-IX-2007. La ejecución de lo resuelto en esta instancia quedará a cargo del tribunal de origen. Las costas se imponen a la demandada vencida en todas las instancias (arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
lunes, 29 de diciembre de 2014
La SCBA concedió una Queja habilitando a la actora a llevar adelante un amparo al considerar a esta garantía constitucional como la vía adecuada cuando se trata de casos en los que esté en juego la salud. El fallo de la CCASM había ordenado reconducir en alguna de las herramientas que ofrece la ley 12.008
Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 73.300, "Cuadrado Miguel A. contra Municipalidad de Carlos Casares y otros. Amparo colectivo. Recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión del juez de ejecución penal únicamente en cuanto desestimó la acción de amparo, disponiendo el reencauce o adecuación de la causa en la instancia de grado (ver fs. 254/262).
Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 328/336) y de inaplicabilidad de ley (fs. 296/327), cuyas concesiones fueron denegadas por la Cámara interviniente (fs. 338/339).
Interpuesta contra tal resolución la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 412/435), este Tribunal, mediante el decisorio de fecha 29-X-2014, declaró mal denegados los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley; desestimó el mencionado en primer término e intimó a la recurrente a efectuar el depósito, con apercibimiento de declarar la deserción del restante (fs. 451/453 vta.), cuyo cumplimiento se acreditó a fs. 456.
Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 457), agregada la memoria presentada por la parte actora (fs. 467/487) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Los señores Miguel Cuadrado, Mauricio Ezequiel Pallero, Ludmila Belén Vivono, Ignacio Abel Torres, Alicia Mabel Vázquez, Gabriel Gabrieli y Manuel Vicente, juntamente con el letrado patrocinante, doctor Sergio Raúl Andreoli, quien a su vez actúa por derecho propio en relación a derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de la localidad de Carlos Casares, promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de Carlos Casares y la Provincia de Buenos Aires.
En el escrito postulatorio alegaron que se encuentra en riesgo la vida de varios ciudadanos afincados en Carlos Casares que padecen insuficiencia renal crónica y que se ve vulnerado su derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la autonomía y a una calidad de vida digna, debido a las reiteradas omisiones del Estado municipal y del Ministerio de Salud de la Provincia de proveer los medios y recursos necesarios para prestar los servicios de nefrología, hemodiálisis y diálisis aguda en la mencionada localidad (fs. 9/33 vta., expte. principal).
II. El Juez de Ejecución del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó la acción de amparo interpuesta. Consideró que en el caso no se advierte un acto u omisión ilegal por parte de las autoridades municipales y provinciales y que, de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no puede apreciarse el cumplimiento de la inexistencia de una vía judicial ordinaria para resguardar los derechos en pugna (fs. 112/121, íd.).
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 134/159 y confirmó la decisión del a quo únicamente en cuanto desestimó el amparo; disponiendo el reencauce o adecuación en la instancia de grado. A tal efecto, ordenó que no se procediese al archivo del presente proceso, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen para que, previa comunicación a la Receptoría General de Expedientes de ese departamento judicial, entienda en la causa, intimando a la parte actora para que readecue la demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el Código Contencioso Administrativo.
Asimismo ordenó, con carácter precautelar, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito o en su defecto de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del Hospital municipal de la comuna de Carlos Casares y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25 de la ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
Para así decidir, expuso los siguientes fundamentos:
1. Entendió que la acción de amparo no reúne los recaudos de procedencia sustancial, por cuanto el examen de todas las cuestiones planteadas en el caso, exceden con creces el acotado marco del recurso articulado. Apreció que la ausencia de un plazo determinado para que el Concejo Deliberante de Carlos Casares cumpla con la ordenanza 3547; la cuestión presupuestaria alegada, los hechos controvertidos en orden a las políticas sanitarias, grado y tiempo de ejecución de las obras pretendidas, la radicación de médicos en la comuna, la puesta en funcionamiento de un servicio médico -entre otras cuestiones- exceden, por su complejidad, con creces el marco procesal de discusión que permite la excepcional vía escogida.
Puntualizó que tales debates así como la prueba ofrecida -de por sí- descartan lo ostensible y manifiesto como notas medulares de la acción de amparo.
2. Ponderó que las circunstancias fácticas y jurídicas reseñadas dan cuenta de que no resulta factible su estudio y solución dentro de la excepcional vía intentada; por un lado, por su acotado margen de conocimiento y por otro, por la exigüidad de los plazos contemplados normativamente. Destacó que la ley 13.928 prevé un proceso sumarísimo, con plazos extremadamente exiguos (arts. 13 y 17 de la citada ley), y que los diversos medios de prueba tornan improbable dilucidar en forma adecuada, por vía de amparo, la cuestión que provoca agravio.
En esas condiciones, consideró que no se configuran en el caso los recaudos de admisibilidad del amparo, esto es, que la acción u omisión sean ilegítimas o arbitrarias en forma patente.
Tampoco encontró acreditado que la utilización de la vía ordinaria -es decir el proceso administrativo (conf. art. 166 último párrafo de la Constitución provincial)- pudiera irrogar a los accionantes un daño grave o irreparable como lo requiere la cláusula constitucional para sortear dicho proceso, máxime a la luz de la posibilidad de plantear medidas cautelares.
3. Luego de considerar que, si bien -por las razones antes expresadas- este proceso no puede continuar como acción de amparo, propuso que el mismo sea reconducido de conformidad a la ley 12.008 y a tales efectos ordenó la remisión al Juzgado Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen, en donde se deberá intimar a la parte actora para que readecue la presente demanda a la pretensión procesal que juzgue pertinente entre las admitidas en el referido Código y a peticionar las medidas cautelares que crea pertinentes en el marco normativo y con cumplimiento de los recaudos de admisibilidad que correspondan. Invocó el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia consagrados en el art. 15 de la Constitución provincial.
4. Por último, consideró que como la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere una protección especial, ínterin se adecue el cauce procesal conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela. En consecuencia, propuso ordenar con carácter precautelar que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solvente los costos del tratamiento de diálisis de los actores que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, o en su defecto, de la zona más cercana al domicilio de los mismos y que el juez de grado evalúe en el marco de la reconducción y de la posible cautelar la necesidad de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento de diálisis aguda dentro del hospital municipal y demás aparatología que se requiera a tal efecto (conf. arts. 23 y 25, ley 13.928 y 204 del C.P.C.C.).
IV. En el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 296/327 la parte actora, básicamente, se agravia de la desprotección y absurda preferencia de la Cámara por la vía ordinaria contenciosa administrativa como medio judicial más idóneo que la acción de amparo para que tramite la pretensión planteada en autos vulnerando -según aduce-, entre otros, el derecho a la defensa en juicio y a una tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 15, Const. prov. y 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica).
Refiere que el objeto de la acción planteada en autos abarca la prestación de los servicios y tratamiento de nefrología y hemodiálisis en Carlos Casares en su integridad. En consecuencia, la sentencia impugnada ha inaplicado el art. 2 de la ordenanza 3547/13 del Concejo Deliberante de Carlos Casares que contempla un tratamiento de hemodiálisis requerido en forma urgente que tiene como destinatario cualquier ciudadano que padezca una intempestiva falla renal aguda; sea un paciente crónico, un accidentado o cualquier enfermo internado en terapia intensiva.
Asegura que la sentencia de Cámara ha dejado sin protección a los enfermos crónicos y ciudadanos en general que requieran los servicios, tratamientos requeridos y medidas inmediatas del Programa preventivo del Concejo Deliberante (comunicación 013/13) con el que se ha incumplido de modo palmario, claro e indubitable, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Considera que la vía procesal que propone la alzada (reconducción de la acción a modo de proceso ordinario en el fuero contencioso administrativo) agrega otros perjuicios a los litigantes, obligándolos a abandonar una defensa conjunta e integral de los derechos en juego en esta acción de amparo colectivo, privando a los amparistas de la tutela constitucional referida como recurso sencillo y rápido para la protección y restablecimiento de los derechos humanos fundamentales vulnerados.
Expresa que la temporalidad hace a una de las diferencias sustanciales de la vía del amparo diferenciándolo de cualquier otro proceso judicial como "recurso sencillo y rápido" a la luz del arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 25 de la C.A.D.H.
Se agravia porque la Cámara, contrariamente, resuelve reconducir el proceso a costa de la actividad procesal de la parte, lo cual con claridad vulnera los requisitos de celeridad y economía procesal que informan el proceso de amparo.
Tilda de absurdo el pronunciamiento de la Cámara. Sostiene que adolece de una contradicción esencial e inexcusable, en cuanto al riesgo que advierte y la solución que propone. Explica que luego de señalar que "la cuestión involucrada en la presente causa se refiere -en definitiva- a temas vinculados con la salud, derecho que requiere de una protección especial; no escapa a este Tribunal que ínterin se adecue el cauce procesal de la presente causa, conforme lo indicado precedentemente, tales derechos podrían quedar sin una pronta tutela"; propone establecer una medida precautelar que considera abstracta.
Refiere que ella consiste en que el Ministerio de Salud abone los gastos en remis a los accionantes que no cuenten con recursos u obra social que los cubra en instituciones de salud privada del distrito, hecho no controvertido, ajeno al objeto procesal de la litis, indiferente a la pretensión procesal incoada que se limita a los servicios y tratamientos médicos y asistenciales en Carlos Casares. Destaca que la sentencia recae en absurdo porque ninguna institución que preste el tratamiento de diálisis existe en dicho distrito y justamente ello es lo que contempla la ley local cuya aplicación solicitan.
También se agravia porque la decisión impugnada dispone que el futuro juez interviniente evalúe luego de la reconducción del proceso, con todo lo que ello implica, cuestiones como "las políticas en salud" para establecer la "necesidad" de disponer de una máquina de hemodiálisis para tratamiento agudo dentro del hospital municipal.
En otro orden, denuncia que abrir un nuevo proceso de conocimiento donde se vuelvan a debatir cuestiones como "las políticas sanitarias", "las obras requeridas", las "cuestiones presupuestarias" ante el poder judicial; cuando el mismo Honorable Concejo Deliberante de Carlos Casares ya lo ha realizado al dictar la ordenanza 3547/13 contemplando los derechos de un grupo extremadamente vulnerable de ciudadanos, y de toda la sociedad; implica desconocer el principio de división de poderes, burlando lo requerido por la sociedad a través del proceso democrático y representativo de gobierno.
Destaca que las cuestiones aludidas no constituyen razones plausibles que impidan la procedencia de la vía incoada ya que son parámetros que el referido Concejo ha evaluado antes de la sanción de la referida ordenanza y al Programa Preventivo de Comunicación 03/13.
Argumenta que el excesivo rigor formal de la sentencia atenta contra la efectiva protección de los derechos a la salud y a la vida que el amparo busca asegurar, no pudiendo sostenerse la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba.
Concluye que la sentencia recurrida recae en absurdo y ocasiona un daño grave e irreparable al rechazar el amparo dejando sin protección a un grupo vulnerable de ciudadanos y a la sociedad toda, por cuyos derechos de incidencia colectiva han entablado esta acción, conminándolos a emprender otra vía judicial inapropiada. Todo lo cual vulnera las garantías de defensa en juicio y tutela judicial efectiva (art. 15, Const. prov.).
Por último, peticiona que se haga lugar a la vía del amparo como remedio procesal adecuado para garantizar los derechos de un grupo vulnerable de ciudadanos y de todos los vecinos de Carlos Casares en riesgo. Pide que se impongan las costas a las demandadas en todas las instancias.
V. Adelanto que en mi opinión el recurso debe prosperar.
Considero que los agravios de los accionantes respecto a la vía procesal impuesta por el tribunal a quo, son de recibo.
El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución, tanto de la Provincia de Buenos Aires, como de la Nación Argentina. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. causas B. 64.942; B. 65.493; B. 65.282 y B. 65.337, citadas).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema), se ha reafirmado "el derecho a la preservación de la salud" -comprendido dentro del derecho a la vida- y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:3229).
No puede perderse de vista que en el sub lite se encuentra directamente comprometido el derecho a la salud y a la vida de los amparistas y de los ciudadanos de Carlos Casares.
En circunstancias como la de autos, donde está en juego el derecho a la salud, y como corolario el derecho a la vida, la vía de amparo resulta un instrumento eficaz para concretar la protección reclamada. Ello en punto a evitar, ante situaciones como la verificada en el sub lite, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (arg. art. 43, Const. nac.; doct. causa C. 101.857, sent. del 3-XI-2010). Tal como ponderó este Tribunal al admitir la queja en la resolución de fs. 451/453, reitero que en vista a la naturaleza especial de los derechos comprometidos y el objeto de la pretensión, así como las constancias de la causa, acudir a las vías ordinarias podría generar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible subsanación posterior.
Sobre el punto, cabe tener presente que este Tribunal tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado (doct. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.337, sent. del 24-V-2006; entre otras).
Las circunstancias del caso no aparecen tan complicadas como lo considerara la Cámara al resolver como lo hizo, dado que está fuera de discusión que, ante la inexistencia del servicio de hemodiálisis en el hospital público de Carlos Casares el Concejo Deliberante dictó el 29-IV-2013 la ordenanza 3547 cuya ejecución -casi un año después- en definitiva persiguen los amparistas (ver cargo a fs. 33).
VI. Por lo expuesto cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y revocar la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Constitución provincial; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso en el carril del amparo (art. 289 inc. 2 del C.P.C.C.)
Voto por la afirmativa. Con costas en esta instancia a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la parte actora (art. 289 del C.P.C.C.) y se revocan la sentencia de Cámara impugnada y la dictada por el Juez de Ejecución de Trenque Lauquen con fecha 22-V-2014.
Por consecuencia, corresponde declarar que la acción de amparo es la vía indicada para tramitar la pretensión planteada en autos (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs. de la ley 13.928, texto según ley 14.192) y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que continúe el proceso conforme las reglas procesales de la citada garantía constitucional (art. 289, inc. 2 del C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 289 in fine del C.P.C.C.).
El depósito efectuado para recurrir debe ser devuelto a la interesada (art. 293 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
La SCBA concedió una queja habilitando cautelarmente a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles
Q. 70.810, "Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra Poder Ejecutivo. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada. Recurso de Queja por denegación de recurso extraordinario (inaplicabilidad de ley - inconstitucionalidad)".
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 70.810, "Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra Poder Ejecutivo. Medida Cautelar Autónoma o Anticipada. Recurso de Queja por denegación de recurso extraordinario (inaplicabilidad de ley - inconstitucionalidad)".
A N T E C E D E N T E S
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la decisión de primera instancia, dejando sin efecto la medida cautelar anticipada dispuesta.
II. Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por la Cámara interviniente, con fundamento en la falta de definitividad del fallo impugnado.
III. Frente a ello, promovió un recurso de queja, en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el que fue acogido por esta Corte, sólo en cuanto al de inaplicabilidad de ley.
IV. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa para pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal concedido?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. 1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia n° 3, del mismo fuero, del Departamento Judicial de La Plata, que había dictado una medida precautoria consistente en la suspensión del decreto 1541/2008, mediante la cual se restablecía la vigencia de la resolución 71/08 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que habilitaba la intervención de la accionante en la negociación colectiva general del personal docente que presta funciones en establecimientos de enseñanza estatal en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.552; fs. 156/178).
2. El órgano colegiado, al dejar sin efecto la medida cautelar (fs. 232/235), sostuvo que en el caso no se reunían los extremos ponderados en la causa I. 68.944, citada como antecedente, y que el requerimiento formulado por la parte actora, al consistir en un desplazamiento anticipado de una ley, merecía mayor amplitud de prueba y debate.
II. Deducidos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley por la parte actora, los mismos fueron rechazados.
Promovido un recurso de queja (fs. 340/348), este Tribunal resolvió acogerlo con respecto al planteo de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, entendiendo que, en el caso, el fallo atacado resultaba equiparable a una decisión definitiva, pues la revocación de la cautelar era capaz de generar un agravio de insuficiente reparación ulterior (fs. 352/354).
III. En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley admitido, la actora denuncia violación, por parte de la Cámara, de la doctrina legal instituida en la causa I. 68.944 ("U.P.C.N.", resol. del 5-III-2008).
En su escrito sostiene, apoyándose en la resolución 71/08 del Ministerio de Trabajo provincial, que el Estado no puede, por un lado, reconocerle la personería gremial y, por otro, prohibirle ejercer acciones de ese carácter.
Agrega que lo resuelto por el a quo es atentatorio de disposiciones incorporadas en los Convenios 87 (libertad sindical) y 98 (sindicalización y negociación colectiva) de la O.I.T., de los arts. 39 de la Constitución provincial y el 5 de la ley 13.552.
Asimismo, afirma que es evidente la relevancia institucional del caso, por lo que solicita se haga lugar al remedio intentado.
Finalmente, mantiene reserva del caso federal.
IV. 1. Liminarmente debo recordar que en oportunidad de intervenir en la causa I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" resol. del 5-III-2008 -al resolver la requisitoria cautelar- señalé que la dificultad en la delimitación o aptitud de las categorías jurídicas contenidas en el art. 5 de la ley 13.552 no podía ventilarse seriamente en esa etapa del juicio, requiriendo un profundo debate.
La complejidad del caso y la ausencia de demostración de los extremos habilitantes para el dictado de la medida pretendida, motivaron la denegatoria de la tutela previa solicitada.
2. En esta oportunidad la entidad actora cuestiona el mismo dispositivo legal por cuanto el decreto 1541/2008 -que revocó la habilitación dada por el Ministerio de Trabajo (resol. 71/08)- entendió que su representación gremial se limitaba sólo a un grupo de docentes provinciales -y no a todo el conjunto-, en tanto que por lo demás se habría desconocido su inscripción sindical para representar a un universo más amplio.
Tales detalles habilitarían conclusiones de similar tenor que las expresadas en el antecedente mencionado.
3. Sin embargo, la demandante alegó y acreditó sumariamente- que tampoco otras asociaciones gremiales cumplían estrictamente con la directiva del art. 5 del cuerpo legal en cuestión, y a pesar de ello fueron autorizados -sin cuestionamientos posteriores- a los fines del desarrollo de la negociación colectiva.
Tal argumentación fue tenida en cuenta por el magistrado de Primera Instancia como un fundamento decisivo para acceder a la tutela preventiva (fs. 186/189), no habiéndose pronunciado a este respecto la Cámara de apelación actuante (fs. 232/233).
V. 1. Este Tribunal ha señalado que por resguardo a los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y buena fe, la Administración debe respetar sus propios criterios fijados en casos análogos, siempre que medien determinadas circunstancias (B. 67.139, "Castagno", sent. del 5-V-2010), en tanto al contrario ha sostenido que la ilegitimidad que afecta a los precedentes administrativos, conlleva la anulación de todo carácter vinculante que se les pudiera atribuir, pues no podría consentirse que el Estado se apartara del principio de legalidad en su obrar (B. 63.447, "Bruni", sent. del 13-VII-2011).
2. Si bien el esclarecimiento y constatación de las alternativas vinculadas a las decisiones que permitieron la participación de distintas entidades sindicales sin el hipotético apego a las directivas de las normas aludidas, en oposición al criterio adoptado por el decreto 1541/2008 respecto de la actora, es una tarea propia de la sentencia definitiva de esta causa y en principio inoportuna en esta etapa del juicio, los elementos incorporados en autos permiten tener por configurada -en este estado del proceso- la verosimilitud del derecho invocado por la entidad demandante.
3. Es propicio recordar que el otorgamiento de medidas cautelares no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo de su verosimilitud, pues requerir un juicio de verdad no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético. Asimismo, la procedencia de este tipo de tutela urgente y provisoria, demanda la concurrencia de una situación de peligro en la demora (arts. 195 y 230 C.P.C.C.).
4. A tal conclusión debe añadirse que esta Suprema Corte, entendió en el dispositivo de fs. 352/354 que la sentencia de la Cámara actuante que había revocado la medida cautelar dictada por el magistrado de primera instancia, resultaba equiparable a sentencia definitiva ante la alternativa que la misma tenía aptitud para generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior para la accionante.
A ello cabe añadir que la solución contraria a la que he arribado habilita a presumir prima facie la afectación de los derechos de asociación y libertad sindical (art. 39 inc. 2º, Const. prov.) que denuncia el recurrente.
VI. Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto, revocar el fallo impugnado y suspender la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008 dictado por el Gobernador, permitiendo a UDOCBA participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires.
Costas al vencido (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 68 y 289 in fine, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso debe prosperar.
1. En punto a los antecedentes del caso, me remito a lo expuesto por el colega ponente en los apartados I, II y III de su voto.
2. A partir de la aplicación del art. 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en esta materia, corresponde verificar la concurrencia de los extremos previstos en los apartados "a" y "b" del inciso 1; referidos a la verosimilitud del derecho inherente a la pretensión articulada -fumus boni iuris- y el peligro de un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o derecho -periculum in mora- como así también de la exigencia contenida en el apartado "c" -ausencia de grave afectación del interés público- (doct. causa B. 65.043, "Trade", resol. de 4-VIII-2004, entre otras), pues ellos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir el Tribunal para otorgar la tutela precautoria.
En este marco, ha destacado este Tribunal que no sólo debe sopesarse la concurrencia de los requisitos apuntados en el párrafo anterior, sino que además es dable efectuar su prudente balance, de forma tal de ponderar la configuración de cada uno aminorando, en su caso, el rigor en la nitidez de la presencia de cualquiera de ellos cuando la del otro luce incontrovertible, aunque sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual (doct. causas I. 2.452, "Weinstein", resol. de 18-XII-2002; B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Sur", resol. de 19-III-2003; B. 61.541, "Lazarte", sent. de 2-IV-2003; B. 67.594, "Gobernador de la provincia de Buenos Aires", sent. de 3-II-2004 y B. 65.043, cit.).
3. Tal como alega el recurrente, en el sub lite se encuentran reunidos los presupuestos enumerados.
a. Primeramente, cabe destacar la existencia de verosimilitud en el derecho.
a.1. A través del desarrollo que ha tenido el proceso hasta el momento, puede afirmarse -prima facie- que la peticionante Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires (U.Doc.B.A.) fue inscripta en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación -hoy, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- como asociación gremial de primer grado para agrupar trabajadores docentes de todas las ramas y niveles de la enseñanza que desarrollen su actividad en unidades educativas de gestión pública, estatal y privada, con zona de actuación en toda la Provincia de Buenos Aires (v. resolución 105 del año 1997, conforme constancias de fs. 83/86 del expediente principal); que luego, obtuvo personería gremial sobre el ámbito de representación personal que agrupa al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en la Dirección de Rama de Adultos y Formación Profesional abarcando la Rama Escuelas de Adultos, Escuelas de Formación Profesional y C.E.N.S. (Bachilleratos de Adultos), con zona de actuación en el Partido de Berisso (v. resolución 768 del año 2004 del mencionado ministerio, conforme constancias de fs. 78/82 del expediente principal); y que dicha personería fue ampliada para agrupar al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que se desempeñe en cargos jerárquicos en determinados partidos y niveles de educación (resolución 118 del año 2008 del ministerio citado, según obra a fs. 89/94 del expediente principal).
a. 2. En el concreto marco de la problemática ventilada en autos, surge que, liminarmente, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el expediente administrativo 0021500-0000542-07-00, dispuso hacer lugar al requerimiento allí efectuado por la entidad sindical, habilitando su participación en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 5 de la ley 13.552 en todos los niveles (v. resolución 71 del año 2008, fs. 65/69 de las mencionadas actuaciones acollaradas por cuerda y 101/105 del expediente principal). Posteriormente, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en las actuaciones administrativas 5100-27555/08, y en uso de la potestad anulatoria, dejó sin efecto la citada resolución 71/08 dictada por la autoridad administrativa del trabajo local; de un lado, por haber sido dictada sin requerir dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno, y del otro, porque a tenor de su concreto ámbito de representación, U.Doc.B.A. no reuniría los recaudos exigidos por el art. 5 de la ley 13.552 (v. decreto 1541 del año 2008, fs. 132/138 del mentado expediente; fs. 121/127 autos principales).
a. 3. En el precedente I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" (resol. de 5-III-2008), este Tribunal por mayoría- resolvió que correspondía suspender, hasta tanto se dicte sentencia en ese juicio y en relación al sindicato accionante y a sus afiliados, la aplicación de lo dispuesto en la referida norma de la ley 13.552. Para fundar tal solución, consideró que en el caso la aplicación de la disposición cuestionada privaba a la asociación sindical y a sus afiliados de toda posibilidad de acción gremial frente a las autoridades, desde que aquélla nucleaba a agentes estatales y no se admitía su participación en la negociación colectiva prevista en la ley citada, la cual sólo puede ser ejercida por las autoridades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la ley 10.579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, entendió así, que cabía presumir la afectación denunciada a los derechos de asociación y libertad sindical (art. 39 inc. 2, Constitución provincial).
a. 4. En el caso, la presunta afectación que se invoca, remite -como en el antecedente referido- al entramado de derechos y potestades que conforman la noción de "libertad sindical".
La especial tutela que han recibido esos derechos sindicales en distintos ordenamientos, ha sido puesta de manifiesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.598.XLIII, "Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad" (sent. de 18-VI-2013), oportunidad en la que reafirmó la doctrina constitucional trazada en "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos 331:2499 2008-) y reiterada en el caso "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" (Fallos 332:2715 -2009 ). Allí se dijo que "la libertad sindical es un principio arquitectónico que sostienen e imponen la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, y un muy comprensivo corpus iuris proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22 de la primera. Dicho corpus está integrado, entre otros instrumentos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", los cuales, a su vez, se hacen eco, preceptivamente, del Convenio 87 de la O.I.T. relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (v. Consid. 3º).
En el ámbito bonaerense, la libertad sindical se encuentra expresamente reconocida junto al derecho de asociación en el art. 39 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
a. 5. Nos hallamos pues, ante una asociación sindical debidamente inscripta y a la cual el Estado le ha reconocido la personería gremial para representar en distintos ámbitos territoriales y con relación a determinados cargos al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
El análisis basado en los elementos aportados a la causa -bien que en el grado de summaria cognitio propio de este estado del proceso- permite advertir que un abordaje literal del art. 5 de la ley 13.552, impediría a la peticionante participar en la negociación colectiva de carácter general, ámbito en el cual, sin embargo, se encuentran actuando otras entidades sindicales que ab initio parecen no reunir en estrictos términos los requisitos exigidos por la mencionada norma (v. acta del día 28 de noviembre del 2006 obrante a fs. 63 y vta. del expte. administrativo 5100-27555/08; a su vez, lo informado por el Subsecretario de la Negociación Colectiva del Sector Público del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a fs. 30/31 del expte. administrativo 5100-32111/2013).
Este contexto -con adición de los argumentos que seguidamente se desarrollarán- revela que en el caso, resulta ajustado a derecho adoptar una solución -en sustancia- semejante a la que arribó este Tribunal en el precedente anteriormente citado I. 68.944, "Unión Personal Civil de la Nación" (resol. de 5-III-2008), en el que se ventiló un asunto de aristas similares al que aquí se analiza.
b. En lo que respecta al peligro en la demora, cabe ponderar simplemente, para tenerlo por acreditado, el eventual perjuicio que conllevaría la exclusión del sindicato accionante en una próxima negociación colectiva en los términos del mentado art. 5 de la ley 13.552 en las condiciones antes referidas.
Para más, es sabido que los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor fumus no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando se configura con mayor visibilidad el riesgo de un daño grave de imposible o difícil reparación ulterior, el rigor acerca de la apariencia del buen derecho se puede atenuar (conf. doct. causa B. 65.269, "Asociación Civil Ambiente Surácontra Municipalidad de Avellaneda", resol. de 19-III-2003).
c. Finalmente, no se advierte en el sub examine, que de accederse al pedimento cautelar, pudieran generarse consecuencias disvaliosas y más gravosas para el interés público que las que, al menos en este estado del debate surgen de su denegación (conf. art. 22 inc. "c" de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
II. En virtud de lo expuesto, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia impugnada y, por aplicación de lo dispuesto por el art. 289 inc. 2 del C.P.C.C., declarar procedente la medida cautelar solicitada y suspender hasta tanto se dicte la sentencia de mérito en el expediente principal y con relación al sindicato que promovió la demanda, la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, habilitando a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles (art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101). Previamente, deberá prestarse caución juratoria (art. 199 del C.P.C.C.).
Costas al vencido (arts. 60.1 ley 12.008 -texto según ley 13.101- 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, coincidiendo en que se encuentran reunidos, en el caso, los presupuestos necesarios para el acogimiento de la medida cautelar.
He de discrepar, sin embargo, en orden a una pauta de apreciación o valoración de los mismos que exterioriza en su pronunciamiento. Allí se menciona que al momento de efectuarse la verificación de los extremos verosimilitud del derecho y peligro en la demora, debería tener lugar una suerte de "balance", que operaría en términos de exigir una mayor o menor presencia de los presupuestos legalmente establecidos, sin llegar a justificar la total prescindencia de cada cual. En otras palabras, pareciera esbozarse un esquema a tenor del cual, por ejemplo, a mayor intensidad que exhibiese el requisito verosimilitud del derecho menor rigor debería ponerse en la estimación del peligro en la demora, y viceversa.
No comparto esta ecuación. La interinidad del juzgamiento en el terreno cautelar no es equivalente a superficialidad en su tratamiento. No hay una relación de dependencia, influencia, subordinación o supeditación de un recaudo sobre otro. Todos deben ser justificados. De otra manera se los hace funcionar indebidamente como vasos comunicantes, sin que la ley así lo autorice y sin que tampoco la naturaleza misma del fenómeno precautorio otorgue sustento a esa interpretación. Antes bien, el itneresado en el aseguramiento no se encuentra relevado de comprobar la bondad de su derecho y el riesgo que emana de las circunstancias, debiendo arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal acerca de la apariencia y probabilidad de cada uno de ellos. Hay verosimilitud o no la hay. Y hay temor de daño o este último no existe. De donde mal podría trazarse una diagonal que soslaye la justificación independiente de cada uno. Sería tanto como otorgarles ultraactividad para expandirse sobre el territorio de otros cuando conceptualmente refieren a elementos diversos. Claro está, sin perjuicio todo ello de que en determinados casos, la ley prescinde de la acreditación de alguno de los factores, lo que es cosa distinta.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos señalados en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia impugnada y por aplicación de lo dispuesto por el art. 289 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial, declarar procedente la medida cautelar solicitada y suspender con relación al sindicato que promueve la demanda, la aplicación del art. 5 de la ley 13.552 y del decreto 1541/2008, dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, habilitando a U.Doc.B.A. a participar en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en todos sus niveles (art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-). Previamente, deberá prestarse caución juratoria (art. 199 del C.P.C.C.).
Costas al vencido (arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101- 68 y 289 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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