miércoles, 10 de diciembre de 2014
La Suprema Corte de Justicia Bonaerense dispuso declarar la nulidad del decreto provincial 245/2012 que estableció un aumento tarifario de ABSA y las sumas abonadas por los usuarios deberán ser devueltas en futuras facturaciones.
causa A. 72.408, "Negrelli, Oscar R. y ots. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley": A C U E R D O------------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de La Plata, a tres de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.408, "Negrelli, Oscar R. y ots. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, acogió el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Fiscalía de Estado y Aguas Bonaerenses (pronunciamiento a fs. 1153/1180), revocando de ese modo el acogimiento del amparo decidido por el juez dePrimera Instancia (fs. 985/999).
II. Disconformes con este pronunciamiento, las coactoras interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1188/1202; 1203/1217; 1218/1237; 1240/1247; 1248/1255), los que fueron concedidos a fs. 1257/1258.
III. Oída la señora Procuradora General (fs. 1275/1281), dictada la providencia de autos (fs. 1282), glosados los memoriales de una de las coactoras (fs. 1300/1301) de las codemandadas (fs. 1291/1298 y 1303/1312) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1°) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad obrante a fs. 1203/1217? En caso afirmativo. ¿Es fundado?--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2°) ¿Lo ha sido el interpuesto a fs. 1218/1237? En caso afirmativo ¿Es fundado?
En su caso:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3°) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1188/1202?---------------------------------------------
4°) ¿Lo es el de fs. 1240/1247?---------------------------------------------------------------------------------------------------------
5°) ¿Lo es el de fs. 1248/1255?--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V O T A C I Ó N---------------------------------------------------
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:---------------------------------------------------------------------------
I. Por medio del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1203/1217, la Defensora Ciudadana de La Plata impugna la sentencia de Cámara.
Sin realizar un desarrollo de los fundamentos y causas que habilitarían el remedio extraordinario intentado, relata los antecedentes de una causa conexa que iniciara para luego discurrir sobre el derecho a la información y transparencia que surge de la Constitución nacional y Tratados Internacionales.
Respecto a la sentencia en si misma plantean su incongruencia, por falta de mayoría.
Luego de ello, relata como se llegó al dictado del decreto 245/2012, cuestionando la habilitación de la ley de presupuesto del 2011 de donde explica tuvo su nacimiento el aumento en cuestión, como así también la desmesura del mismo.
II. Cabe recordar que para la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es preciso que se haya planteado por parte interesada y resuelto por el tribunal de grado un caso constitucional en los términos del art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 36.973 sent. del 2-VI-1987 y Ac. 71.302 sent. del 22-III-2000).
Pues bien, la acción entablada y contestada por las codemandadas, como así también las resoluciones de ambas instancias, no versaron sobre la confrontación del decreto 245/2012 con la Constitución de la Provincia, sino que el planteo fue dirigido a cuestionar la nulidad del mismo, básicamente por la carencia de una audiencia pública previa a su dictado.
Como tiene dicho este Tribunal el remedio previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial se abre en el único caso en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Carta Magna local (conf. doct. Ac. 92.202, res. del 3-II-2005; Ac. 95.002, res. del 22-VI-2005; Ac. 95.595, res. del 10-X-2006; Ac. 94.772, res. del 9-X-2007; entre otras) supuesto ausente en la especie en que no se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos (conf. doct. Ac. 100.891, res. del 12-XI-2008; Ac. 105.945, res. del 18-II-2009 y A. 70.197, sent. del 4-V-2011) menos aún que la Cámara se haya pronunciado sobre caso constitucional alguno.
III. Por las razones expuestas, oída la señora Procuradora General, juzgo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido mal concedido, correspondiendo su desestimación (art. 299 del C.P.C.C.).
Costas por su orden, atento a la cuestión debatida (conf. arts. 19 ley 13.928, segundo párrafo, texto ley 14.192 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Por medio del escrito obrante a fs. 1218/1237, la Defensora del Pueblo del Partido de Escobar interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Plantea la inconstitucionalidad del decreto 245/2012 por vulnerar los derechos consagrados en la Constitución nacional (art. 42), la Constitución provincial (art. 38), la ley nacional 24.241 y la provincial 13.133, en cuanto consagran la protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
Puntualiza la violación del derecho de participación e información adecuada, veraz y oportuna de los usuarios en el marco de este aumento al que considera súbito y desmesurado.
Concluye, luego de un análisis de la normativa supranacional, nacional y provincial en el tema, que la audiencia pública es una garantía que es encuentra implícita en los derechos de los usuarios allí protegidos.
Igualmente estima que la audiencia pública prevista en el art. 30 in fine del Anexo II de la ley 11.820 se encuentra vigente pues no ha sido derogada por el decreto 878/2003 en tanto no se opone de modo alguno al nuevo régimen.
II. Las mismas consideraciones realizadas en ocasión del tratamiento de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Ciudadana de La Plata, cabe realizar aquí, pues tampoco en este caso se han cumplido los recaudos que establece el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial.
En efecto, tampoco se ha planteado oportunamente una cuestión constitucional, menos aún resuelto por las instancias inferiores este tipo de controversia. Esta circunstancia impone el rechazo del recurso intentado, pues como tiene dicho este Tribunal "El recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible si no se encuentra planteado y resuelto caso constitucional alguno en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia desde que no se ha controvertido la validez constitucional de ninguna ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrario a dicho ordenamiento, requisito insoslayable para la admisión de este remedio extraordinario" (conf. causas Ac. 75.910, sent. del 30-V-2001, Ac. 85.457, sent. del 14-VIII-2002).
III. Por las razones expuestas, oída la señora Procuradora General, juzgo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido mal concedido, correspondiendo su desestimación (art. 299 del C.P.C.C.).
Costas por su orden, atento a la cuestión debatida (conf. arts. 19 segundo párrafo texto ley 14.192 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:-------------------------------------------------------------------------------------------------
I. El juez de primera instancia acogió la demanda de amparo, declarando la nulidad del decreto 245/2012, mediante el cual se dispusiera un aumento en la tarifa por el servicio de agua potable y desagües cloacales. Asimismo dispuso la restitución de los importes percibidos con motivo de la aplicación del mentado de decreto, con intereses y costas.
Para así decidir, consideró -básicamente- que la falta de audiencia pública tornaba manifiestamente ilegítimo el decreto de modificación de la tarifa.
Según explicó, la obligatoriedad de su celebración se encuentra prevista en el art. 30 in fine anexo II, de la ley 11.820 -antiguo marco regulatorio del servicio de agua potable-, el que pese a la sustitución por el nuevo régimen establecido en el decreto 878/2005 -ratif. por la ley 13.154- igualmente se mantuvo vigente, en tanto sólo se derogaron las normas que se opusieran a la nueva normativa (conf. art. 2, decreto 878/2003).
Sostiene en este sentido que la audiencia pública constituye un instrumento esencial para permitir el acceso de los usuarios a la información, tal como disponen las constituciones nacional, provincial, los tratados internacionales suscriptos y las leyes de protección al consumidor.
Concluye en consecuencia, que la omisión por parte de la demandada en convocar a una audiencia pública con carácter previo al establecimiento de un nuevo cuadro tarifario, configura una conducta manifiestamente ilegítima en los términos del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial. Por ello, hace lugar a la demanda, ordena la devolución de las sumas pagadas con intereses y costas.
II. Apelada la sentencia por las codemandadas, Fiscalía de Estado y Aguas Bonaerenses S.A., la Cámara de Apelaciones -por mayoría- resolvió revocar dicho pronunciamiento.
Previo rechazo de los reparos planteados por los demandados respecto a la competencia y legitimación, acogió el recurso en el reproche vinculado con la innecesariedad de la audiencia pública. Luego del análisis de la normativa que regula este servicio público, concluyó que la celebración de ésta no es una condición de validez previa a la modificación de la tarifa.
Explicó que la medida administrativa cuestionada fue dictada con fundamento en el art. 33 de la ley 13.154, que convalidara el marco regulatorio establecido en el decreto 878/2003, ello en uso de la autorización que la ley 12.858 le hiciera al Poder Ejecutivo para organizar y/o reestructurar y/o adecuar los regímenes regulatorios de obras sanitarias, provisión de agua corriente y cloacas.
A criterio de la mayoría, la circunstancia de que el nuevo régimen normativo no prevea de forma expresa -como sí hacía el anterior sistema- la celebración de una audiencia pública demuestra la clara intención del legislador de no contemplar tal exigencia como requisito de validez.
Por su parte estimó que el hecho de la no contemplación de una audiencia pública no obstaba a que igualmente se encontraran protegidos los derechos de los usuarios.
A su turno, con referencia a la medida en sí misma, y pese a su ratificación en definitiva, la criticó por la inexistencia de un estudio y una evaluación previa del impacto en los usuarios como así también por la falta de información adecuada previa a la disposición del aumento.
Explicó que la ausencia de una evaluación del impacto en los sectores medios y de bajos recursos era un obstáculo para considerar proporcionada la tarifa, por ello y si bien terminó por convalidar el decreto de aumento 245/2012, exhortó a las codemandadas a implementar en lo sucesivo mecanismos de gestión transparentes para garantizar a los usuarios el preaviso de la medida con una razonable antelación, la debida información previa, la ponderación de la tarifa en los sectores desprotegidos, como así también el escalonamiento y segmentación progresivo del aumento.
En consecuencia, revocó la sentencia y rechazó el amparo, imponiendo las costas por su orden.
III. Disconformes con este pronunciamiento, las Asociaciones de defensa de los Consumidores y Usuarios interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1188/1201, en el que denuncian la inaplicación de los arts. 42 y 43 de la Constitución nacional; 38 de la Constitución provincial; 30, último párrafo de la ley 11.820 así como todo el ordenamiento y regulación que beneficia y sustenta el derecho del consumidor, esto es la ley 24.241 en el ámbito nacional y 13.133 en el orden provincial.
Básicamente, y a pesar de lo extenso del recurso, lo cierto es que el agravio pasa por plantear la violación de toda la normativa tuitiva de los derechos de usuarios y consumidores, particularmente las normas constitucionales de protección de éstos.
Sostienen que la interpretación realizada por la alzada, quien consideró derogada "implícitamente" la obligación de la celebración de una audiencia pública previa a la disposición del aumento, no se compadece con las garantías que se le reconocen en todo el plexo normativo a los consumidores y usuarios, destacando que incluso en caso de duda debe estarse a favor de la parte débil de la relación de consumo, principio omitido también por la resolución de Cámara.
Por último plantea la arbitrariedad de la sentencia por considerar que existe una clara contradicción entre la parte resolutiva y los considerandos previos. Explica que la exhortación al poder ejecutivo y a la empresa prestataria realizada en el fallo es un reconocimiento a las irregularidades denunciadas (falta de información previa y eficaz, desproporción de la tarifa, etc.) pese a lo cual la Cámara terminó convalidando el decreto de aumento, ello en violación a la legislación y en contradicción con sus propios argumentos.
Por ello solicita se haga lugar al recurso extraordinario, confirmándose el acogimiento del amparo dispuesto en primera instancia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Anticipo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.
Considero que asiste razón a los recurrentes al plantear el vicio de arbitrariedad en la cual incurrió la sentencia de la alzada como así también la violación de la normativa constitucional de protección de usuarios y consumidores que ha sido invocada.
En efecto, la interpretación brindada por la mayoría de opiniones de los sentenciantes de Cámara, que por un lado considera innecesaria la celebración de una audiencia pública previa a la disposición de un aumento considerable en la tarifa del servicio -y por ello convalida el decreto en cuestión-, mas por el otro reconoce las graves falencias en las que se ha incurrido en el procedimiento previo, particularmente en materia de información y protección adecuada de los derechos de los usuarios. Ello importa -desde un abordaje liminar- una exégesis contradictoria, que no se compadece con un acto jurisdiccional válido y por ello descarta la aplicación de las normas constitucionales que protegen a los usuarios y consumidores.
Concretamente, en el recurso se denuncia no solo la inexistencia de una audiencia pública sino la falta total de mecanismos de información y participación adecuada de los usuarios, tal como prevén las constituciones nacional y provincial (conf. arts. 42, Const. nac. y 38 Const. prov.).
Al margen de la discusión de si se encuentra o no vigente la norma del marco regulatorio anterior que expresamente disponía la celebración de una audiencia pública (art. 30 in fine anexo II, de la ley 11.820), lo cierto es que no es posible predicar, sobre la base de las normas constitucionales, la legitimidad de un decreto que dispone un aumento tarifario de hasta el 180% sin que se haya previsto ni garantizado, de algún modo previo y eficaz, la información y consecuente participación de los usuarios en la toma de decisión.
Es una cuestión no controvertida que en el caso no existió ninguna forma de información ni participación previa a la aprobación de las nuevas tarifas. Las propias demandadas no lo negaron sino que su argumentación discurrió por justificar esta ausencia sobre la base de tres argumentos.
Estos son: a) la inexistencia de previsión específica respecto a la necesidad de la convocatoria a una audiencia pública en el nuevo marco regulatorio, b) la existencia de un representante de los usuarios en el organismo de control que convalidara el aumento y c) por último la publicidad que se diera en los medios masivos de comunicación respecto al decreto de aumento luego de su dictado y antes de la puesta en vigencia de los nuevos montos.
El voto de la mayoría da cuenta de estas falencias al expresar "... la demandada debió mensurar, originaria y singularmente ... de modo de no perjudicar a los usuarios que, desprevenidos y sin ningún anoticiamiento previo ... se ven sorprendidos en su buena fe como usuarios, con un aumento de hasta un 180%..." (el destacado no se encuentra en el original).
Esta observación, como así también la exhortación realizada en la porción final del voto de la mayoría, en donde advierten, a ABSA y al Poder Ejecutivo, que en futuros aumentos tarifarios deben preverse mecanismos de gestión transparentes que garanticen a los usuarios el preaviso de la medida con razonable antelación, es un reconocimiento del desajuste normativo con el que ha actuado el Poder Ejecutivo al aprobar los aumentos a través del decreto 245/2012.
Esta circunstancia, sin que sea necesario entrar a considerar el resto de los agravios planteados, resulta suficiente para revocar la sentencia de cámara y hacer lugar al amparo intentado.
Adicionalmente, diré que el decreto en cuestión no ha respetado siquiera mínimamente los derechos de los usuarios garantizados constitucionalmente, vgr. no se los ha informado de los detalles y razones del aumento con anterioridad a la aprobación de los nuevos montos, menos aún se le ha otorgado la posibilidad de realizar observaciones o planteos al respecto, situación que patentiza la lesión a los derechos constitucionales invocados y me convence de la necesidad de revocar el pronunciamiento de la alzada.
En efecto, el art. 42 de la Constitución nacional y su par provincial (art. 38) garantizan el derecho a los usuarios y consumidores a una información adecuada y veraz como así también la protección de sus derechos económicos, garantías y derechos que se replican en las leyes tuitivas de la relación de consumo (art. 4 ley 24.241 y capítulo V ley 13.133) como así también en las propias del marco regulatorio actual del servicio de agua potable (conf. art. 35, 50 y 88 decreto 878/2003).
Por su parte también ambas constituciones establecen la obligatoriedad para el estado de prever mecanismos eficaces de prevención y solución de conflictos en este ámbito como así también el deber de promover y dar participación a las asociaciones de defensa de consumidores y usuarios (conf. última parte arts. 42, Const. nac. y 38 Const. prov.).
En tal orden de ideas, y como lo tiene dicho el Supremo Tribunal federal, "la primera fuente de interpretación (de la Constitución) es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria" (Fallos 150:150; 192:183; 200:165; 210:131 entre otros).
En virtud de ello, cabe precisar en primer término que en lo referido a la información, los términos "adecuada y veraz", implican -en definición de la Real Academia Española, www.rae.es - las calidades de "apropiado o las condiciones, circunstancias u objeto de algo" y "que dice, usa o profesa siempre la verdad" respectivamente.
Ha señalado esta Corte que la información exigida en estas normas, debe tener aptitud para colocar al otro sujeto jurídico en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (conf. causas B. 65.834, res. del 7-III-2007 y C. 102.100, sent. del 17-09-2008).
La adecuación y suficiencia de los medios de información cabe agregar, ha dicho también este Tribunal, se vincula inexorablemente con su instrumentación en tiempo oportuno y mediante mecanismos comprobables y efectivos (sic. causas B. 65.834 y C. 102.100 ya cits.).
En consecuencia, siendo en el caso imprescindible la protección de los usuarios a través de la información que debe brindarse a éstos, luego la autoridad no pudo tomar una decisión que los afecta de forma grave sin que previamente se los hubiese informado de manera adecuada.
La circunstancia de que no se encuentre prevista en el nuevo marco regulatorio la celebración de una audiencia pública, no puede ser argumento para no garantizar ningún mecanismo de información y participación de los usuarios en la toma de decisión, pues esta obligación no es ya legal sino que deriva de la propias normas constitucionales.
No cumpliendo este cometido ni la existencia de un único representante en el Organismo de Control (cuestión que también está prevista en la Constitución como una garantía para los usuarios pero que no suple la información que debe suministrárseles) ni menos aún la publicidad posterior a la aprobación del aumento (para ello cabría distinguir entre los conceptos de "información" y "publicidad"), pues allí ya no existe otra posibilidad de ser oído o de defensa para los usuarios que un eventual cuestionamiento judicial.
Por su parte y como adelanté, las normas constitucionales no sólo prevén la obligación de brindar información sino también, la de establecer mecanismos efectivos de prevención y solución de conflictos, como así también la de promover y dar participación a las asociaciones y entidades de defensa de los usuarios.
De ellas se desprende la clara intención de los Constituyentes del año 1994, que consumidores y usuarios, no sólo sean informados adecuadamente sino también, lo que en el caso es fundamental, tengan la posibilidad de participar expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico, en la elaboración de aquellas decisiones que pudieran afectarlos.
Es decir, se requiere que los usuarios y consumidores, posean la información acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal de "posicionarlos" en igualdad con el prestador del servicio y que ello les permita luego ejercer sus derechos.
Para eso resulta indispensable que la misma le sea proporcionada en tiempo oportuno y mediante mecanismos que les permitan luego ser oídos, debiendo la otra parte contratante -en el caso la prestadora del Servicio y el propio Estado- evacuar y/o considerar las observaciones que se hubiesen realizado.
Esta necesaria participación de los usuarios, puede darse de diversas maneras, una de las cuales podría ser la audiencia pública, que aunque no constituye la única alternativa, pues ni el art. 42 ni su par provincial la prevé explícita ni implícitamente, puede presentarse como la más adecuada a estos fines, al permitir una amplia convocatoria y un debate de todos los sujetos involucrados.
Aún cuando la apreciación acerca de si la forma que debe darse a la convocatoria de los usuarios debe ser o no la audiencia pública, lo que no puede soslayarse de ningún modo es el deber de informar adecuadamente y otorgarles efectiva participación tanto a las asociaciones de usuarios como a los consumidores afectados, pues así lo disponen las normas constitucionales.
Ello con mayor razón dado las particularidades de la relación de consumo que aquí se trata: es un servicio público caracterizado como esencial, prestado de forma monopólica, con la particularidad que al no ser medido, no hay margen para el consumidor de adecuar el gasto a sus posibilidades de pago.
Tal como plantean los recurrentes la interpretación realizada por la Cámara, inaplica los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución provincial pues concluye por convalidar un decreto que no ha respetado sus expresas previsiones.
En las condiciones enunciadas, la omisión de informar adecuadamente y otorgar a los usuarios y asociaciones de defensa de éstos, la posibilidad de participar con carácter previo a la aprobación de las nuevas tarifas a través del decreto 245/2012, resulta una conducta censurable que resta fundamento a la decisión administrativa, habilitando la procedencia del amparo interpuesto.
V. En consecuencia, si es que mi propuesta es compartida corresponde revocar la sentencia recurrida, acoger la demanda de amparo y declarar la nulidad del decreto 245/12 por el que se aprobaron las nuevas tarifas. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de dicha norma se imputarán a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.).
Las costas se imponen en ambas instancias a los demandados (arts. 19, ley 13.928 y 289 C.P.C.C).
Voto por la afirmativa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Coincido con la solución propuesta por el doctor Genoud en su voto inaugural. A las razones allí expuestas entiendo pertinente agregar las que brindo a continuación, poniendo en el centro del debate la cuestión de si la norma contenida en la última parte del art. 30 del Anexo II de la ley 11.820 (que exige la celebración de una audiencia pública previa a disponerse un aumento de las tarifas por el servicio) puede considerarse derogada por sucesivas normas, en especial por las contenidas en el decreto 878/2003 y la ley 13.154 (Ley de presupuesto del ejercicio 2004).
El tema ya ha provocado diferencias entre los magistrados de la Cámara y de ahí la falta de unanimidad en su pronunciamiento.
A tales fines, me permito un breve análisis de los preceptos involucrados en el entredicho.
1. Empiezo por anotar que, según se anticipa en las Consideraciones que nutren al dec. 878/2003, la ley 11.820 -del año 1996- que autorizó un Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, se dictó en un contexto social, económico y político muy distinto al de las épocas en que se promulgaron dicho decreto (reitero: el decreto 878 es del año 2003) y la ley 13.154 (es la que establece el presupuesto para el año 2004). Luego subrayo su principal objetivo declarado: "[...] radica en el establecimiento de un régimen jurídico del servicio público sanitario único y uniforme aplicable a todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, independientemente de que dicho servicio sea de titularidad provincial o municipal, imponiendo iguales derechos y obligaciones para todos los prestadores del mismo, sean éstos personas jurídicas públicas o privadas".
A renglón seguido se destaca que, a partir de ese momento, el servicio público sanitario podrá ser prestado por el propio Estado -en su calidad de titular del mismo-, o concesionado a particulares (sociedades, cooperativas de usuarios, etc.) o a sujetos de derecho público.
Se afirma luego que (con la finalidad de superar la experiencia del régimen hasta entonces vigente, que había demostrado una ineficacia absoluta) con la nueva normativa se verán reforzadas todas las funciones de control, fundamentalmente para evitar desviaciones en la prestación e incumplimientos en la calidad del servicio.
Por fin (este resumen tiene solo que ver, obviamente, con la cuestión que nos convoca), en lo referido al régimen tarifario se anuncia -además de la incorporación de la tarifa de interés social para aquellos usuarios de escasos recursos económicos- que el precio por la prestación del servicio tendrá dos componentes: una parte de la tarifa significa el pago por la operación y el mantenimiento del sistema; otra (llamada de expansión) tiene como destino el desarrollo de sistemas de provisión de agua potable y el incremento de la capacidad de desagües cloacales.
Nada hay, en esta motivación, que siquiera aluda a la derogación o mantenimiento de la audiencia pública como exigencia de la validez del aumento tarifario.
2. Ya en el cuerpo normativo específico, aquellas consideraciones se han visto plasmadas en numerosas normas. De tan amplio espectro me limito a rescatar que, cualquiera sea el prestador (un sujeto de derecho público o un particular), le serán aplicadas las disposiciones de los arts. 35 y 36 del Marco Regulatorio (Obligaciones y Atribuciones de las prestadoras), (art. 3 in fine), y que el objetivo primigenio de la normativa (art. 5 de la misma) es el establecer los principios básicos relativos a la prestación y control de los servicios de provisión de agua y los de tratamiento y disposición de desagües cloacales, y también su respectiva comercialización.
Luego, ya en el art. 36, entre las atribuciones que se fijan como propias de la prestadora se hallan la de cobrar las tarifas respectivas (inc. ‘a’) y la de actualizar las mismas conforme al régimen establecido en el presente Marco Regulatorio (inc. ‘n’). Las disposiciones referidas a la llamada tarifa de interés social y a los componentes de la tarifa general, por su parte, se legislan en los arts. 55 y 56.
3. De este breve repaso de las normas más relevantes -a nuestros fines- del Marco Regulatorio, se desprenden dos observaciones, fácilmente advertibles: La primera, que no hay norma en el dec. 878/2003 (ni en las consideraciones previas que lo fundamentan) que se refiera a la audiencia pública como exigencia de la actualización de las tarifas por el servicio; la segunda, que no hay norma que expresamente derogue a la ley 11.820 ni -por supuesto- al art. 30 de su Anexo II. Ante ello, a lo sumo podrá entenderse -tal como parece desprenderse del voto mayoritario de la Cámara- que ha habido una tácita derogación de la norma anterior por una posterior que resulta incompatible, refrendada tal postura ante la expresa norma contenida en el art. 2 del dec. 878/2003: "Derógase toda norma que se oponga a la presente".
Atendiendo exclusivamente a la cronología del dictado de las normas en conflicto, pareciera no haber dudas al respecto: el decreto del año 2003 ha de prevalecer sobre la ley de 1996 (por el principio Lex posterior derogat prior). Sin embargo, esta tan clara regla para la solución de ciertos conflictos normativos está sujeta a una condición fundamental (cuya consideración parece omitida en la sentencia que se recurre), anunciada precisamente en el art. 2: que haya conflicto, oposición, incompatibilidad o inconsistencia entre las normas en cuestión.
Es esto lo que, en mi parecer, debe ser aclarado, puesto que no veo que exista la contradicción normativa a la que implícitamente se alude, ni considero que -de existir tal antinomia- deba resolvérsela aplicando el principio de temporalidad.
4. Ya que no hay disposición explícita -que diga, por ejemplo, que se abroga toda forma de consulta o participación en la determinación de los cuadros tarifarios-, ¿surge del espíritu de la normativa actual un apartamiento de la regla contenida en aquel art. 30? ¿Hay, desde el punto de vista puramente lógico, una auténtica contradicción normativa que se entienda como la imputación de soluciones deónticamente incompatibles a situaciones siquiera similares? ¿Es que no pueden convivir las disposiciones del Marco Regulatorio con las de la antigua normativa, vigente en otros aspectos (áreas de aplicación o normas de calidad, por ejemplos)?
Intento responder a estas preguntas siguiendo diversos caminos:
a) No veo, por un lado, aquella contradicción que parece evidente a quienes emitieron el voto que resultó mayoritario: nada hay en el art. 36 (analizado sistemáticamente) que impida que la actualización de las tarifas según el régimen establecido por el Marco Regulatorio (inc. ‘n’) sea sometida a la instancia de participación ciudadana que implica una audiencia pública. No advierto -dicho en otras palabras- que la aplicación de la letra del art. 30 (exigencia de celebrar la audiencia pública) represente violación de lo prescripto en el dec. 878/2003 (donde, para que existiera una auténtica antinomia, se debiera proscribirla). Y esto, porque lo que en una norma está reconocido, no es tratado en la otra (aunque se pretenda inferir su prohibición a partir de una interpretación a contrario).
Con el pretexto de la existencia de una contradicción se ha ofrecido una forma de solución elemental: que la nueva norma derogue a la vieja. Pero no se ha advertido que tal criterio interpretativo funciona exclusivamente ante una verdadera contradicción, cosa que no resulta evidente ni -a pesar del análisis al que se la someta- es posible detectarla.
b) Agrego más a lo anterior: Tal como esta Suprema Corte lleva dicho, la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador; siendo esto así, las normas han de interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones con otras, o -lo que es lo mismo- haciendo que exista entre ellas armonía con la totalidad del orden jurídico (conf. causas I. 1702, sent. del 4-XI-1997; B. 63.568, sent. del 10-VIII-2011; I. 72.447, sent. del 11-III-2013; entre otras).
Entiendo -en contra de lo sostenido por la mayoría del tribunal a quo- que era (y es) posible hacer una interpretación de las normas involucradas en la cuestión sin necesidad de enfrentarlas de manera tal que una destruyera a la otra, cuando podía buscarse conciliarlas de manera de resolver el reclamo sin afectar la coherencia del sistema.
c) De haber sido esta audiencia pública un óbice a las nuevas políticas diseñadas en 2003 -opuestas, en muchos sentidos, a las del 1996- el legislador hubiera claramente excluido tal posibilidad (aún a riesgo de agraviar a la Constitución). Una omisión tan importante (tan gruesa, en términos de la sistemática de la ley) no puede concebirse como cometida por el legislador (remito a las citas volcadas en ‘b’); por el contrario, más parece que éste evitó volver sobre algo considerándolo ya suficientemente instalado y aceptado como legítimo.
d) (Una razón sesgada) ¿Cuál es el espíritu del Marco Regulatorio aprobado por el dec. 878/2003? ¿Cuál su significado final, o su sentido último? Más allá de la materia específica que se legisla, de muchos de sus preceptos (y de esas Consideraciones que antes resumí) se desprende una desleída confesión del fracaso de las privatizaciones llevadas a cabo menos de una década antes. Y también una corrección de tal rumbo, traducida en una renovada intención de regular las concesiones del servicio de forma que el Estado reasuma el protagonismo que había postergado y de que el centro de gravedad retorne a la protección efectiva del interés público.
Tal, a mi parecer, es el espíritu rector de la normativa (o, al menos, lo es de sus partes sustanciales). Y ello no se choca -por el contrario, la revitaliza- con la idea de que una actualización tarifaria, antes de su concreción, deba ser objeto de amplio debate con el concurso de todas las partes involucradas (lo que, naturalmente, incluye a los consumidores), siendo la audiencia pública una forma directa, prístina y sencilla de dar participación a la ciudadanía y legitimidad a la medida que se tome.
e) (Argumento pragmático) Toda norma, o toda regla con la que se pretenda solucionar un conflicto normativo, debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, su aplicación pueda acarrear. La Corte Suprema de la Nación y este mismo Tribunal, han declarado que es un buen canon interpretativo aquel que obliga a ponderar las consecuencias que se derivan de las decisiones judiciales (C.S.J.N., causa "Bustos", B-139-XXXIX, sent. del 26-X-2004; en el mismo sentido esta Suprema Corte: causas C. 90.928; 9-IX-2009; C. 91.696, sent. 3-III-2010; C. 86.636, sent. del 15-IX-2010; etc.) Lo mismo ha sido recomendado por la doctrina autoral (me reduzco a las citas de Ross, "Sobre el derecho y la justicia", pág. 140, y Lorenzetti, "Teoría de la decisión judicial", pág. 188).
En tal sentido, no es sustentable la idea de que, so color del cambio del contexto en que las normas se dictaron, todo un cuerpo normativo quede abrogado. Ello implicaría aconsejar una télesis interpretativa que debiera extenderse a otros supuestos, y que equivaldría a sostener que toda normativa promulgada con anterioridad a la emergencia se halla en oposición con la dictada posteriormente y que debe considerarse tácitamente derogada. Las consecuencias de la adopción de tal tesitura pondrían en jaque a todo el sistema jurídico y a la idea de la continuidad de los actos de gobierno.
Desde otro punto de vista, el concebir la ‘derogación lisa y llana’ de la exigencia de una audiencia pública acarrea otro resultado, tampoco deseable: el que, por inferencias forzadas y sin reales basamentos, los jueces supongan la voluntad del legislador y le atribuyan intenciones que de modo alguno aparecen en su obra ni aún como sobreentendidas.
f) (Argumento sistemático) Indudablemente unido a lo anterior, hay que considerar la influencia que -a la hora de determinar si hay una contradicción normativa y si la regla lex posterior derogat prior es adecuada para resolverla- tienen las otras normas que conforman el sistema. Entre ellas se encuentran, principalmente, la Constitución provincial y la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), sin perjuicio de los preceptos contenidos en la ley 13.133 en el orden local.
Sin duda que la activa participación de los consumidores (cualquiera sea la entidad que los nuclee o aún cuando se trate de reclamos individuales) en el control de la calidad del producto que reciben, el ofrecimiento del mismo en iguales condiciones y la formación de su precio, es la meta fijada en términos generales en el art. 38 de la Constitución y que encuentra específica recepción en legislación tuitiva suficientemente conocida. Tal finalidad se vería degradada si, alegando un presunto conflicto normativo, se prefiriera la prevalencia de una norma que desconoce una de las medidas que de mejor manera garantiza el logro de aquellos ideales en desmedro de aquella otra que los viabiliza.
(Creo que muchas de las consideraciones que el doctor Genoud vuelca en su voto apuntan en este sentido y, desde este ángulo, las comparto plenamente).
5. En conclusión: No veo que haya una inconsistencia normativa que autorice a aplicar el principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores en todo lo que éstas se les opongan. De todas maneras, si se aceptara la existencia de tal conflicto, no creo que esa regla fuera de aplicación razonable para solucionar la antinomia, pues existen razones de peso (atinentes y determinantes) que autorizan a dejarla de lado y resolver el conflicto por aplicación de otros principios que dotan de mayor estabilidad al sistema normativo y, desde un punto de vista axiológico, mejor reflejan la prudencia y equidad que deben presidir los pronunciamientos judiciales.
6. Ello así, entiendo que debe hacerse lugar al recurso traído y revocar la sentencia atacada, acogiendo la acción de amparo promovida. En su mérito, deberá declararse la nulidad del decreto 245/2012 por el que se aprobaron las nuevas tarifas para el servicio. Además, las sumas ya abonadas por los usuarios en razón de lo establecido en la norma cuya anulación se postula, serán imputadas a futuras facturaciones, en cuotas que oportunamente se fijarán (art. 165, C.P.C.C.). Las costas deberán ser soportadas por los demandados (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.; 19, ley 13.928).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en igual sentido.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El recurso prospera.
La naturaleza de los derechos e intereses cuya protección se requirió a través de la acción interpuesta imponía un análisis integral y sistémico de las normas que regulan la cuestión debatida en autos, el que fue soslayado al convalidar la legitimidad el decreto 245/2012 con base en la ausencia de previsión legal que exija una convocatoria a audiencia pública previa al aumento tarifario allí dispuesto.
Una decisión así, en el contexto fáctico en el que se sustenta la pretensión de los actores, el que da cuenta de un aumento intempestivo e inconsulto de hasta un 180% del monto que se venía abonando, aplicado sin contemplar la capacidad contributiva de los distintos segmentos de usuarios del servicio, evidencia un déficit en la motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, la que no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias del caso.
La Constitución nacional reconoce el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (art. 42).
Similar previsión contiene la Constitución de la Provincia (art. 38).
El art. 30 último párrafo del Anexo II de la ley 11.820, prevé -en lo que al caso interesa- que tanto las revisiones ordinarias quinquenales como las extraordinarias serán debatidas en audiencia pública antes de su aprobación o rechazo.
Al propiciar la modificación del Marco Regulatorio establecido en la aludida norma se sostuvo la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público sanitario y, por ende, la defensa de los derechos de los usuarios de gozar de la provisión de un servicio público esencial a la vida y a la salud de la población.
A su vez, se destacó la creación de un ente autárquico denominado Organismo de Control de Aguas Bonaerenses (OCABA), cuya única función sería la de controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de los prestadores y la defensa de los derechos de los usuarios.
Por otra parte se definió que la prestación de un servicio es sustentable cuando se logra equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura, calidad, inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el presente y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el principal elemento a tener en cuenta, en atención al pago de los usuarios (v. considerando decreto 878/2003).
En mi criterio, dichas directrices en modo alguno se contraponen con lo dispuesto en el anterior marco regulatorio respecto a la participación previa de los usuarios. De allí que la subsistencia de ambos, en este punto, no se muestre incompatible.
Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida, declarando la nulidad del decreto 245/2012. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de la norma referida se imputarán a futuras facturaciones, en las cuotas que oportunamente serán fijadas (art. 165, C.P.C.C.). Con costas al vencido (arts. 19 ley 13.928; 289 C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A las cuarta y quinta cuestiones planteadas, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Dado como ha quedado decidida la cuestión anterior y en atención que en la presente causa se trata de la defensa de intereses individuales homogéneos, resulta innecesario el tratamiento de los restantes recursos pues la solución brindada les comprende necesariamente. Ello sin dejar de destacar que los argumentos pertinentes expuestos en los recursos obrantes a fs. 1240/1247 y 1248/1255 son similares a los ya analizados al resolver la tercera cuestión.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron a las cuarta y quinta cuestiones en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente-----------------------------
S E N T E N C I A------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes se acoge el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, declarando la nulidad del decreto 245/2012. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de dicha norma se imputaran a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.).
Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados en su calidad de vencidos (arts. 19, ley 13.928 y 289 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
lunes, 1 de diciembre de 2014
El proyecto de ley sancionado como 14.640 y las funciones de las OMICs. Por Diego P. Isabella para mi blog.
La ley en cuestión establece un punto que me interesa destacar a mano alzada en este breve trabajo que incluye -más abajo- fundamentos y texto legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las OMICs no tienen personería jurídica propia, no resultan sujetos de derecho; humildemente se me generan ciertas dudas al leer el texto legal, ello porque sin perjuicio de ser correcto el otorgamiento de legitimación colectiva a los Municipios (quienes resultan ser autoridad de aplicación de la ley nacional de defensa del consumidor Nro. 24240), me parece que OTORGAR (O DELEGAR) a las OMICs la representación del Municipio para defender esos derechos colectivos, es de dudosa validez constitucional (en principio resulta una indebida injerencia al sistema constitucional que pone en cabeza del Intendente dicha función, como así la propia facultad que el art. 105 inc. 12 le otorga a este para hacerse representar en juicio).--------------------------------------------------------------
Reconocer primero en los municipios (autoridad de aplicación) la legitimación colectiva, para luego exigir imperativamente que su ejercicio lo sea (con exclusividad) a través de las OMICs, parece una contradicción, y mas dudoso aún cuando (como en el caso) las OMIC son meras reparticiones sin personería jurídica propia, ni capacidad de representar legalmente a la comuna (a cargo del Intendente, conf. art. 105 inc. 11 LOM, salvo que el intendente lo delegase conf. art. 105 inc. 12 LOM).------------------------------------------------------------------------
La Ley en una primera lectura, parece otorgar facultades a las OMIC para actuar en forma "independiente" a la del Municipio, aunque claro esta, lo comprometerá... Hay una suerte de delegación en cuanto a la representación comunal en favor de las OMICS en procura de la defensa de derechos colectivos?------------------------------------------------------------------------------------------------
Este imperativo legal, estimo que pone en riesgo no solo el patrimonio del municipio (en caso de demanda de daños en contra), sino que además permitiría (si no se pone algún límite) soslayar la participación (y decisión) de las cuestiones políticas implicadas en estos temas que le corresponden al propio intendente como corolario de su representación legal (art. 105 inc. 11 LOM) y por ser cabeza del poder ejecutivo comunal (art. 190 Const. Provincial).----------------------------------------------------------------------------------
Cabe precisar que la ley 13.133 no exige que las OMICS sean entes dotados de personería jurídica, ni que tengan autarquía, solo que sean un "...organismo o estructura administrativa" encargada de ejecutar las funciones emergentes de la ley, esto es ni más ni menos que un mero "órgano administrativo descentralizado", no un ente (dotado de personería propia).---------------------------------------------------------------
Es decir (salvo que el propio Municipio las cree con autarquía), las OMICs son meras delegaciones administrativas (descentralizados) u órganos administrativos SIN personería jurídica diversa a la del Estado municipal al que pertenecen... Es inconcebible que las OMICs representen legalmente al Municipio en juicio, salvo que el propio intendente les delegue dicha facultad de conformidad a lo dispuesto por el art. 105 inc. 12 LOM. La imposición legal que pareciera ahora otorgar a la Omic dicha representación comunal parece de dudosa validez.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La ley 13.133, expresamente otorga a los Municipio (no a las OMICS) la calidad de autoridad de aplicación.
"ARTICULO 79: Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones.
ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70.
ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios:
a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines....."
En síntesis, la delegación en cuanto a la representación comunal que parece hacer la ley nueva, subvierte el sistema de representación legal en cabeza del intendente, lo que permitiría a las OMICs iniciar acciones judiciales colectivas comprometiendo al municipio.----------------------------------------------------------------------------------------
Lo cierto es que la cuestión es discutible y mucho, por lo que entiendo que deberíamos considerar analizar un poco mas esta cuestión, y sobre todo mesurar sus consecuencia, frente a un texto legal poco feliz.-------------------------------------------------------
Creo como corolario que la correcta interpretación es que que la facultad le corresponde al Municipio (intendente), y que en caso de querer ejercerla (lo que presupone una orden o acto del intendente quien es el presentante legal) lo sea a través ahora si, de las OMICS. Es decir, que las Omic no pueden por si solas tomar la decisión de iniciar acciones judiciales colectivas, sino que requieren de la decisión del representante legal de la comuna (dictado de acto administrativo que lo instruya).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamentos de la Ley 14.640 MODIFICANDO LEY 13.133 -DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-. MODIFICA ARTICULO 26.
El presente proyecto de Ley modifica la Ley 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en cuanto incorpora el artículo 26 de la ley el inciso d) otorgándole legitimación a las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC).
A modo de introducción es necesario partir de qué se entiende por parte en un proceso judicial, “parte” es quien pretende y frente a quien se pretende, es un concepto estrictamente procesal, la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión y supone la existencia de un conflicto o de una controversia entre personas que vienen a construir, en sus respectivas posturas, elementos parciales de un todo. La legitimación es “la aptitud de ser parte en un proceso concreto”; e “implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en el pleito.”.
El objeto del proceso es siempre una pretensión, y es parte “toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Asimismo pueden formular pretensiones procesales personas, u organismos estatales, que aunque actúan en nombre propio cumplen esos actos en defensa de intereses de otros, o en defensa de intereses que afectan al orden público o social. En ese sentido la atribución de legitimación procesal a un órgano público, como el Ministerio Público o el defensor del pueblo, implica que el Estado asume como propio el interés en el ejercicio de la pretensión de tutela de los intereses cuya protección confía.
Hoy en día la jurisprudencia no es pacífica en la materia, hay pronunciamientos que le deniegan la legitimación a las OMIC y otros que sostienen lo contrario por ello resulta necesario esclarecer el tema y es por ello que se propone la modificación de la ley actual otorgando la legitimación en forma expresa a las OMIC.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 20, garantías de los derechos constitucionales, entre ellas, la garantía de amparo, que podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión y omisión, proveniente de la autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Provincial № 13.928, regula el instituto de la legitimación de derechos de incidencia colectiva. Las oficinas municipales de información al consumidor resultan ser personas jurídicas, y por ende, tienen legitimación; es así que conforme lo establece el artículo 33 del Código Civil, las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado nacional, las provincias y los municipios. Es decir, que si la Constitución Provincial les arroga legitimación a las personas jurídicas de carácter público, el municipio se encuentra comprendido de manera determinante en ella.
Ahora bien, aquí quien ostenta la legitimación activa es la OMIC, por lo que resta determinar su ámbito particular. Para ello basta afirmar que la Ley Nacional № 24.240 de defensa del consumidor en su artículo 52 dispone respecto a los legitimados para interponer las acciones, lo siguiente: “… La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público…”.
La Ley № 13.133, en su artículo 79 expresamente prescribe que “Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones”.
Luego, su artículo 80 establece que son los municipios los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en la Ley Provincial № 13.133, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Y en este sentido, el inciso e) del artículo 81, prescribe que corresponde a los municipios facilitar la tarea del organismo municipal encargado de la aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda la Ley № 13.133, creando tantas oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y geográficas; desprendiéndose que son las OMICs la autoridad de aplicación en cada municipio.
Por ello, siguiendo esta lógica hermenéutica, y sin perder de vista, que la interpretación de las normas del derecho al consumidor y usuario consagrado constitucionalmente (art. 42 CN y art. 38 CPBA), debe realizarse a favor de estos (art. 3 de la Ley № 24.240), se desprende con claridad que las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) tienen competencia para accionar en los términos del art. 19 de la Ley Provincial № 13.133, entre ellas, representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
Siguiendo este orden de ideas, y sin apartarnos de la doctrina y jurisprudencia dominante sobre el tema, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en los autos “ORGANISMO MUNICIPAL DE INFORMACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO DE GRAL. VIAMONTE C/ P.E.N. Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO”, ha dicho que “las comunas son las principales representantes de los intereses de sus vecinos y además, en el caso, está obligada a garantizar el servicio público de gas. Considero, pues, que el organismo actor resulta un afectado directo respecto del cargo específico en análisis… Las OMIC no son titulares de los derechos que buscan proteger, son legitimados extraordinarios, colectivos, anómalos o como se los quiera llamar. No es necesario que paguen la boleta de gas para promover un pleito como el presente, no es necesario que sean “afectadas”. Basta con que los usuarios del servicio domiciliados en el municipio donde aquellas ejercen su actuación resulten damnificados por la medida impugnada. Ellos son los afectados, la OMIC, mientras tanto, solo es su representante colectiva en el proceso…”.
En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa.
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley 14.640
Artículo 1.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nro. 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes:
a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.
b) Las asociaciones de consumidores debidamente registradas en la provincia de Buenos Aires.
c) Los municipios a través de las oficinas municipales de Información al Consumidor (OMIC).”
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
viernes, 29 de agosto de 2014
Cám. Apel. Cont Adm. Mar del Plata - LEGITIMACIÓN AMPLIADA - Participación de abogados jubilados en acto eleccionario
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5082-MP0 “SCARIMBOLO MARTIN s. AMPARO", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata desestimaron la acción de amparo incoada, con costas al accionante [cfr. fs. 46/47].
II. Notificado de dicho pronunciamiento el 09-05-2014 [cfr. constancia de fs. 47 vta. y cédula de notificación de fs. 51/52] el actor articuló tempestivamente recurso de apelación fundado [v. fs. 61/64], el que fue concedido a fs. 69 y replicado por la demandada a fs. 70/71.
III. El 10-06-2014 la causa fue elevada a este Tribunal donde fue recibida en la misma fecha y puestos los autos al Acuerdo el 17-06-2014 para resolver sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [v. fs. 72] –providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por el actor?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. En lo que interesa para resolver el recurso, el Tribunal de grado en su escueta sentencia remarcó que el actor persigue se le restituyan los derechos constitucionales denegados para elegir, como abogado jubilado, las autoridades de la Caja de Previsión Social respectiva.
Por fuera de la redacción en plural que utiliza el presentante, el a quo juzgó no reunidas las condiciones para una acción de amparo de contenido plurindividual según lo reglado por el art. 7 de la ley 13.928, por lo que trató la problemática planteada desde la esfera individual del presentante.
Adentrándose al tema debatido y luego de pasar revista a los textos de los arts. 4 de la ley 6716 y 40 de la ley 5177, el a quo sostuvo que la ausencia de facultades para votar en la Asamblea colegial respecto de los abogados jubilados es un "criterio adoptado por los poderes legisferantes provinciales que podrá o no compartirse desde un punto de vista político, pero no puede ser tachado de manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad", más cuando la ley trata a los iguales [jubilados] de igual forma.
Con todo, desestimó la acción, con costas.
2. El actor apela y se agravia del pronunciamiento de grado con sustento en los siguientes argumentos:
(i) el pronunciamiento desconoce normativa supranacional que le garantiza el derecho a votar en las Asambleas que eligen las autoridades de la Caja de Previsión Social, en tanto dichas autoridades previsionales tratan y aprueban cuestiones y actos referidos a la administración de los fondos aportados por los ahora pasivos en los treinta y cinco años previos a su retiro;
(ii) los abogados pasivos son dueños de los fondos que fue recibiendo la caja a lo largo de su ejercicio profesional, por ello debe reconocérseles los derechos de elegir y de poder ser elegidos para ocupar los cargos de administradores, sin exclusión alguna;
(iii) aunque reconoce que los abogados jubilados pueden ser candidatos a directores de la Caja Previsional tal como lo regla el art. 5 de la ley 6716 -marcando un yerro en el modo en que el a quo analizó este punto-, posa su principal crítica en la remisión que el Tribunal de grado -alegando laguna normativa al respecto- efectúa al art. 40 de la ley 5177, cuando ello no está expresamente contemplado en la ley de creación de la Caja. Resalta que una cosa es la elección de autoridades de los Colegios de Abogados Departamentales [los que en ejercicio de sus competencias nada deciden en torno a la situación de los letrados jubilados] y otra diversa es el acto eleccionario para nominar a los miembros del Directorio de la Caja Previsional. Por ello, entiende razonable la limitación del voto en lo primero, empero juzga contrario a derecho esa negativa en lo segundo, pues la Caja sí regula aspectos que hacen a su condición de jubilado;
(iv) el principio de igualdad se encuentra afectado por cuanto son todos los abogados activos y pasivos los que tienen intereses en el manejo del único patrimonio jubilatorio formado durante el ejercicio de su profesión, mas solo los primeros pueden elegir las autoridades de la Caja de Previsión sin que pueda explicarse la razonabilidad de tal límite.
Con todo, peticiona se revoque el pronunciamiento, con costas a la contraria.
3. La Caja accionada replica el memorial de apelación. Sostiene que:
(i) el pronunciamiento de grado es equilibrado, al reafirmar con contundencia y simpleza los presupuestos tenidos en miras por el legislador para reglar el proceso de amparo y la necesaria existencia de los presupuestos de procedencia a fin de no desnaturalizar este remedio excepcional;
(ii) la apelación reedita las cuestiones tratadas por el Tribunal de grado sin nuevos argumentos, luciendo como una mera discrepancia con la forma de decidir;
(iii) si bien el fallo de la instancia no lo trata, recuerda que su parte articuló como defensas -de un lado- la inidoneidad de la vía del amparo para ventilar el presente litigio, puntualizando que el actor no había explicado los motivos que le impidieron recurrir a los remedios ordinarios, sin daño grave o irreparable; -del otro- el plazo de caducidad, por cuanto el actor accedió al beneficio jubilatorio en el año 2007 y desde tal fecha han acontecido varios actos eleccionarios de las autoridades de la Caja, sin que haya mediado una impugnación como la que aquí se articula;
(iv) la cuestión debatida se ha tornado abstracta, ya que el acto eleccionario al que se refería el actor en su demanda ya tuvo lugar, sin que haya sido impugnado por el accionante ni por otros colegas.
Pide se confirme la sentencia apelada, con costas al recurrente.
II. El recurso prospera.
Liminarmente debo dejar aclarado que en el presente proceso no está en discusión la capacidad de los abogados jubilados para ser candidatos a cargos del Directorio de la Caja de Previsión Social creada por la ley 6716. Tanto el actor como la demandada han reconocido que ello es posible, amén del expreso texto del art. 5 de la referida norma.
La cuestión debatida en la especie es otra, a saber: ¿media alguna inconstitucional limitación normativa que impide a los abogados jubilados votar en los procesos eleccionarios convocados para nominar las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional?
El actor postula que se le niega su derecho a votar con sustento en el art. 40 de la ley 5177, valladar que considera inaplicable al caso planteado -por cuanto no hay expresa remisión de la ley 6716 en tal sentido-, además de irrazonable en tanto si bien como jubilado ningún interés posee en el gobierno de la matrícula que hacen los Colegios Departamentales cuyas autoridades se eligen en las Asambleas regladas por tal precepto, sí resulta directamente interesado en el manejo que de los fondos previsionales lleva a cabo la Caja de Previsión profesional, con lo cual se justifica su intervención en la elección de las autoridades de tal ente público no estatal.
Postura diametralmente opuesta blande la demandada. Expresamente reconoce que aplica a la cuestión debatida los términos del art. 40 de la ley 5177 [cfr. fs. 33 vta./34 vta.], que la limitación contenida allí respecto de los abogados jubilados no afecta el derecho de igualdad por cuanto todos los retirados -iguales entre sí- son tratados de idéntica manera. Tal visión es la que el Tribunal a quo convalidó en su sucinto pronunciamiento.
Como se expondrá en los puntos siguientes, el amparista lleva la razón.
1.a. La ley 6716, norma especial y posterior a la ley 5177, reguló en su Capítulo II todo lo atinente al Gobierno y Administración de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
En torno a sus autoridades -en lo que aquí interesa- estatuye:
(i) el gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un directorio con una integración fijada en el primer párrafo del art. 4;
(ii) la elección de los miembros del Directorio se hará en la asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios;
(iii) para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija, inclusive los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria;
(iv) el cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina.
Ningún precepto en toda la ley 6716 se refiere a los sujetos que se encuentran habilitados para votar la elección de autoridades de la Caja.
Esta laguna normativa, a tenor de lo manifestado en la presentación de la demandada, se ha integrado a lo largo del tiempo -y actualmente se lo sigue haciendo- con la regulación propia que sobre las Asambleas de los Colegios de Abogados Departamentales contiene el Capítulo VI del Título II de la ley 5177. Es a partir de tal hermenéutica que, siguiendo lo fijado por el art. 40 de dicho ordenamiento, se les deniega el derecho a votar a los abogados jubilados en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social, acto eleccionario practicado conjuntamente con la convocatoria para nominar las autoridades de los Colegios de Abogados departamentales.
Si bien podría postularse que la lectura que formula la demandada en su contestación responde a la simple lógica de que siendo la Asamblea convocada para la elección de las autoridades colegiales departamentales, solo los admitidos normativamente para votar en ella resultan quienes también legalmente pueden elegir a los miembros del Directorio de la Caja. Empero, la mentada hermenéutica peca por defecto ya que el legislador, según como redactó el art. 4 de la ley 6716, lo único que reguló fue el momento en que tal elección tendría lugar [repárese que la norma expresamente refiere que la elección se hará en, esto es, se llevará a cabo juntamente con], sin siquiera remitir a la regulación que para la formación y funcionamiento de tales Asambleas contiene la ley 5177.
Para más, por fuera del art. 4 analizado, ninguna otra norma de la ley 6716 remite en el tema debatido a la ley 5177; no se contempla siquiera una aplicación supletoria para los casos no regulados en la primera. Así, la ley 5177 mal puede suplir omisiones incurridas por el legislador a la hora de sancionar una ley especial y posterior a aquella.
En suma, la hermenéutica defendida por la accionada no posee -en principio- anclaje normativo, por lo que a tenor de la precedente conclusión, denegar a los abogados jubilados la posibilidad de elegir a las autoridades de la Caja de Previsión Social importa una conducta ilegítima de la demandada.
b. No puedo prescindir, sin embargo, de practicar el test de razonabilidad de la interpretación que formula el apoderado de la Caja. Aun flexibilizando la precedente conclusión, tampoco encuentro justificada la limitación aquí debatida y en ello también daré razón al amparista.
El art. 38 de la ley 5177 preceptúa que cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria.
A juzgar por los motivos legalmente previstos para la convocatoria de las Asambleas de los Colegios Departamentales, de ninguno de ellos podría derivarse alguna afectación a los intereses de los letrados ya jubilados. Mal podría sostenerse que aquellas Asambleas y/o las autoridades colegiales cuentan con prerrogativas que puedan afectar el estatus del profesional retirado, cuando por expresa imposición del art. 3 inciso f) de la ley 5177, a los abogados jubilados lesestá vedado ejercer la profesión, cuyo gobierno, regulación ética y disciplina está en manos de las autoridades de los Colegios Departamentales. El art. 19 de la ley 5177 es prueba cabal de lo que aquí se afirma: ninguna competencia le ha otorgado el legislador a los Colegios Departamentales respecto de los letrados jubilados y ello encuentra correlato en lo dispuesto en el art. 44 de la ley 6716. En suma, que los profesionales retirados no puedan votar en las Asambleas de los Colegios Departamentales cuando en ellas se tratan asuntos atinentes al gobierno de la matrícula y a la elección de autoridad de los órganos llamada a ejercerla, luce razonable y conteste con la potencial afectación de intereses que en ese especial ámbito pueda resolverse.
Como contracara, ningún fundamento plausible podría blandirse a la hora de justificar la denegación del derecho de voto de los letrados jubilados al momento en que aquellas Asambleas elijan las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional. Repárese que los beneficiarios de la Caja pueden verse obligados por el Directorio de la institución según lo estatuye el art. 12, inciso c) de la ley 6716, ser compelidos a abonar la cuota así fijada con posibilidad de ser demandados mediante apremio según el art. 20 con el solo título librado por el Presidente y Tesorero del ente. Además, son los jubilados los principales interesados en la correcta administración de los fondos previsionales, especialmente en aquellas parcelas en las que el art. 27 de la ley le delega al Directorio de la Caja la realización de específicos destinos de patrimonio. Huelga resaltar el celo que pueden poseer los abogados jubilados sobre lo que el Directorio de la Caja resuelva ejerciendo las prerrogativas conferidas por los art. 70, 71 y 72 de la ley 6716. Lo anterior son solo parciales ejemplos de cómo los intereses de los letrados retirados pueden ser afectados por autoridades de la Caja que, a tenor de la interpretación alegada por la demandada, no están habilitados a elegir mediante su voto.
Con ello en miras, bien puede recurrirse a la garantía constitucional de igualdad ante la ley para extender el reconocimiento de derechos a los beneficiarios previsionales cuando, en forma irrazonable y por la índole especial de la restricción que consagran las normas o la hermenéutica aplicada, las limitaciones resultan encuadrables en la categoría de "hostiles o persecutorias", de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquella garantía constitucional [arg. doct. S.C.B.A. causas I. 2035 "Rosende de Aranoa", sent. de 9-II-99; B. 59.538 "Rapagnini", sent. de 9-V-2001]. Frente a ese escenario, la solución más favorable al reconocimiento del derecho debe extremarse cuando se trata -como en este caso- de la materia previsional, en la cual la propia Constitución de la Provincia -además de consagrar los principios que la gobiernan- establece que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable al destinatario de sus beneficios (art. 39 inc. 3º, in fine), sin efectuar distingos en punto a la naturaleza de las normas cuya hermenéutica más benigna impone [arg. doct. causa B. 64.996 "Delbes", sent. de 5-V-2010].
c. En resumen, no media norma expresa en la ley 6716 que limite a los abogados jubilados a votar en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional ni tampoco puede acogerse como razonable la hermenéutica trazada a lo largo de los años por la propia accionada con sustento en el art. 40 de la ley 5177, por cuanto ella importa, de un lado, una restricción que no cuenta con adecuada y razonable justificación y, del otro, trasunta un criterio de segregación inadmisible a tenor de lo que el art. 39 de la Constitución provincial pauta como interpretación permisible en materia previsional.
2. Siendo que la conclusión precedente conlleva la revocación del fallo de grado en el que la demandada resultaba gananciosa, me encuentro compelido a abordar por aplicación del principio de apelación adhesiva, las defensas levantadas por la accionada al momento de contestar la demanda, defensas que fueron soslayadas en su tratamiento por el a quo en primer grado dado el esquema de razonamiento seguido al fallar [cfr. doct. esta Cámara causas C-4234-BB1 “Rutas al Sur S.A.”, sent. de 19-XII-2013; C.4567-BB1 “Swiss Medical S.A.”, sent. de 11-II-2014].
a. La demandada argumenta que el amparo no resulta vía idónea para el tratamiento de la cuestión debatida y que el accionante no ha cumplido con la carga de acreditar la inexistencia de otros remedios ordinarios para llevar el conflicto ante la jurisdicción, faena que le viene impuesta tanto por la Constitución provincial como por la ley 13.928.
Razón tiene la demandada sobre que el amparista no ha dado acabado cumplimiento a la carga ineludible de precisar y probar que los carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causas A-448-AZ0 “Magariños”, sent. del 17-IV-2008; A-1105-MP0 “García”, sent. del 11-XII-2008; A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009; A-1881-BB0 “Rodríguez”, sent. del 03-VI-2010; A-3480-AZ0 "Diehl", sent. de 30-IV-2013, entre otras).
Tal omisión en el cumplimiento de una faena procesal impostergable para el actor, en un sinnúmero de anteriores ocasiones y especialmente cuando el a quo había rechazado la acción por tal motivo, ha llevado a esta Cámara a desechar la vía del amparo como prima facie idónea para suscitar la intervención jurisdiccional [cfr. causas A-3622-AZ0 "Aguas Danone de Argentina S.A.", sent. de 13-XII-2012; A-3574-MP0 "Rodriguez", sent. de 11-XII-2012; A-3686-MP0 "Viano", sent. de 27-XII-2012; A-3729-DO0 "Prüss", sent. de 28-XII-2012; A-3984-DO0 "Siste", sent. de 23-IV-2013, entre muchas otras]. También así lo hizo cuando, previo anular la sentencia de primera instancia, juzgó in totum el caso [cfr. causa A-1838-BB0 "Pontet", sent. de 01-XI-2012]
Empero, en la especie, advierto primeramente que el Tribunal Oral interviniente no sustentó el rechazo de la acción en la ausencia de tal recaudo de procedencia y observo además que pese a transitar por un rito expedito y simplificado antes de arribar a esta alzada, -de un lado- ambas partes han podido esgrimir válidamente sus argumentos y defensas en la problemática sustantiva y -del otro- se han respetado los principios de bilateralidad y contradicción, garantías inmanentes al debido proceso legal [argto. doct. C.S.J.N. in re L. 191 XLIV “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c. Estado Nacional –Ministerio de Defensa- s. Amparo”, sent. del 18-08-2009]. Con ello en vista, me encuentro en condiciones de descartar aquellos argumentos vertidos por el demandada en cuanto pretende sustentar la inadmisibilidad de la acción constitucional por no mediar urgencia en el debate y resolución del asunto [cfr. fs. 42], menos todavía cuando finca su defensa en una supuesta ausencia de competencia del a quo abordar el tema en discusión. Tales argucias defensivas a la luz del derrotero procesal ya consumido por la litis no son más que postulaciones que se apuntalan en un estricto apego o resguardo a las competencias, olvidándose que la institución del amparo tiene por objeto una efectiva protección de los derechos constitucionales, [doct. C.S.J.N. Fallos 330:5201, del Dictamen del Procurador; cfr. doct. esta Cámara causas A-511-MP0 “Guacars”, sent. del 03-VI-2008; A-1105 MP0 “García”, sent. de 11-XII-2008].
En consecuencia, no cabe más que concluir que –en estos autos- el debate sobre la cuestión litigiosa ha sido suficientemente agotado, dentro de un considerable marco de disputa en el que los contendientes han ejercido plenamente su derecho de defensa constitucional (art. 18 Const. Nac.), por lo que declarar la inidoneidad del amparo en este estadio procesal representaría la consagración de un excesivo rigor formal [arg. esta Cámara causas A-1750-BB0 "B.,M.S.", sent. de 25-II-2010; A-2675-MP0 "Gorostegui", sent. de 20-IX-2011].
b. Tampoco corre mejor suerte la defensa fundada en el transcurso del plazo de caducidad reglado por el art. 5 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192.
Viene bien recordar que ante la existencia de comportamientos que se denuncian como lesivos de derechos, se pueden distinguir aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de la aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de reeditarse. En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve [conf. doct. S.C.B.A Causa B. 64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sent. de 1-X-2003], ya que “… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 307:2174 -del dictamen del Procurador General Subrogante-; 318:1154; 324:3082; esta Cámara causas A-1123-MP0 "Asociación Civil de Comsumidores Defendete", sent. de 05-III-2009; A-1558-MP0 "Riquelme", sent. de 13-IV-2010; A-2050-MP0 "Domínguez", sent. de 23-IX-2010].
No admite dudas que el comportamiento de la demandada en cuanto a denegar derecho a voto a los abogados jubilados en el acto eleccionario de sus autoridades directivas "se ha mantenido en forma pacífica desde la sanción de la ley 6716 (20-12-1961)" [según lo admite en su responde a fs. 41] y es el que ha regido el último acto eleccionario según se manifiesta a fs. 34 vta. de la contestación de demanda.
Con todo, bien pudo el accionante articular la acción de amparo en el momento en que lo hizo ya que la conducta ilegítima e irrazonable de la Caja demandada se reiteró a juzgar por el texto de la misiva firmada por el Secretario de la mentada entidad que en copia luce a fs. 26, desde cuya fecha -por cierto- no habían transcurrido tampoco los treinta (30) días fijados por el precepto invocado por la demandada.
En suma, la mentada defensa no resulta atendible.
3. Si bien hasta aquí resulta despejado el camino del accionante para lograr una condena en el presente amparo, me he dejado para el final la cuestión relativa a la medida de su legitimación procesal y al consecuente alcance que cabría dar a la sentencia.
Como se expuso en los párrafos preliminares de este voto, el Tribunal Oral sentenciante dejó aclarado que no habiendo satisfecho el actor los requisitos fijados por el art. 7 de la ley 13.928, su acción sería considerada hecha a título individual, no obstante las referencias plurales de su presentación.
Esta parcela del fallo fue expresamente criticada por el apelante. A fs. 62 el accionante, si bien aclaró que no se había adjudicado la legitimación procesal para representar a todos los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, tal circunstancia -en su visión- no quita ni disminuye el efecto expansivo común que el acogimiento de la acción significa para todos los abogados a quienes se les cercena el derecho constitucional a votar por sus candidatos en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión profesional. Resalta que ninguna limitación reglamentaria sería razonable si se obligara a promover un gran número de demandas individuales para obtener el mismo resultado. Finalmente, remarca que con esta acción se pretende restablecer el derecho a votar de los abogados jubilados, cuestión típica de hecho y derecho común, homogénea a todo el colectivo.
a. Una relectura del escrito de inicio así como de la contestación de la demanda me permite concluir que medió en la especie una especial controversia en torno al alcance de la legitimación procesal del amparista y, a partir de ella, respecto del alcance de la condena que oportunamente pudiera recaer en la causa.
En efecto, el beneficiario Scarímbolo promovió la presente acción de amparo a los efectos de que la jurisdicción "nos restituya, a los abogados jubilados, nuestros derechos constitucionales denegados para elegir a las autoridades de la Caja … y se nos autorice a la emisión del sufragio … sin dis[cri]minación, exclusión ni menoscabo alguno [a] quienes durante décadas entregamos a la Caja parte de nuestro salario profesional, obligatoriamente y formamos el actual capital social con futuro de previsión social …" [cfr. fs. 4/4vta.]. A lo largo del escrito, el uso del plural es continuo, culminando en el petitorio requiriendo "se levante prohibición dispuesta por carta documento adjunta contra los abogados jubilados que les impide votar y elegir a los candidatos a cargos de la Caja".
La Caja accionada se aboca al tema a fs. 37. Allí manifiesta que el accionante carece de representación e idoneidad para defender los presuntos derechos colectivos que aparecen invocados en el escrito de inicio, cual es el "voto de los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, para la elección de Directores Departamentales". Reseña que la acción no cumple con los recaudos previstos por el art. 7 de la ley 13.928. A fs. 40 concluye señalando que en el presente pleito se invoca un interés colectivo o de clase que no se compadece con las acciones y pretensiones previas del amparista en las cuales cuestiona todo el sistema previsional de la profesión.
b. Resultando más que patente que el tema al que seguidamente me avocaré conformó la estructura de la litis ab initio y se mantuvo en apelación, mal haría esta Alzada en desatenderlo si no desea ver censurado su fallo en los términos que la Suprema Corte de Justicia provincial lo hiciera en el reciente precedente C. 91.576 "López, Rodolfo Osvaldo c. Cooperativa Eléctrica de Pehuajó s. sumarísimo" [sent. de 26-III-2014 -ver voto del doctor Hitters a la segunda cuestión, apartado III.1. que concitó adhesión unánime]. Por cierto, no puedo pasar por alto que a la fecha de la sentencia que aquí se examina, el citado precedente ya había sido emitido por el Superior Tribunal provincial [y publicado en su página web], sin que el a quo haya, tan siquiera, evaluado su aplicación al caso, omisión que debe ser subsanada por esta Alzada.
A tenor de las consideraciones que efectuaré seguidamente, juzgo que estamos en presencia de un supuesto de legitimación expandida que permite dotar a la sentencia de condena de una fuerza expansiva subjetiva.
En una primera aproximación y siguiendo los lineamientos fijados por el precedente "López" citado, puede decirse que el abogado jubilado Scarímbolo ha traído ante la jurisdicción un caso o controversia en el que el bien que se pretende tutelar [reconocimiento del derecho a votar las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados] concierne de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos [los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires enmarcados en la ley 6716], la lesión denunciada proviene de un origen común [hermenéutica ilegítima e irrazonable blandida por la Caja accionada para denegar el derecho al voto] y las características del caso demuestran -de un lado- la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos propios del proceso clásico [por la cantidad de abogados jubilados bajo el régimen de la ley 6716 afectados por la interpretación de la Caja aquí censurada], y -del otro- el provecho de hacerlo concentradamente [téngase en cuenta que podrían haber tantos amparos tramitando como abogados jubilados de la ley 6716 que quisieran ejercitar su voto en las elecciones de las autoridades de la Caja, con la dispersión que ello acarrearía en fueros intervinientes en el amparo -según las reglas de sorteo establecidas por la S.C.B.A.- y en Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativa regionales].
Ya en profundidad, bien vale resaltar que:
(i) el debate suscitado en la presente causa responde a la típica estructura de un "caso" o "controversia", en el que los litigantes exponen sus argumentos encontrados en el marco de una relación de los vincula y que requieren de un tercero imparcial que dirima el pleito conforme a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable. Quien inició el proceso no resulta una persona ajena al tema en debate; contrariamente, es uno de los directos afectados por la desviada interpretación que formula la Caja para denegar el derecho a voto en la elección de sus autoridades y ello es fácilmente constatable con la carta documento de fs. 26. No estamos en presencia de una demanda incoada en el mero interés del respeto de la Constitución y las leyes, sino de una acción por la que se persigue el reconocimiento de un derecho que le es denegado a quien acciona;
(ii) se ha demandado en el marco de un amparo con el que se trata de proveer de protección jurisdiccional a una situación subjetiva, identificándose adecuadamente el universo de afectados [abogados jubilados, en plural];
(iii) existe un factor u origen de la lesión del derecho que aquí defiende uno de los directos afectados que es común a los restantes miembros de su grupo. El amparista Scarímbolo es un abogado jubilado en el marco del régimen de la ley 6716 al que se le deniega su derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social profesional, según una interpretación ilegítima e irrazonable que practica la demandada, interpretación que no es construida para el caso particular del beneficiario Scarímbolo sino en torno a todos los abogados jubilados de la Provincia alcanzados por la ley 6716 [cfr. fs. 26, 34, 34 vta.]. Así, en la especie, el conjunto de lesiones individuales provienen de un mismo hecho que actúa como fuente causal de las afectaciones individuales y comparten los fundamentos jurídicos sustancias que definen su procedencia o mérito;
(iv) media una homogeneidad fáctica y normativa [conf. apartado II.1. de este voto] que justifica la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, ya que el tema en debate no presenta particularidades relevantes que puedan pregonarse existentes en cabeza de cada uno de los afectados [abogados jubilados] como para desestimar el tratamiento concentrado del conflicto;
(v) el planteo y argumentación del actor no se ha detenido en peculiaridades que puedan considerarse propias de su situación personal, abarca, en modo suficientemente descriptivo las cuestiones comunes y homogéneas a todo el referido grupo de abogados jubilados.
Con ello en miras, mal podría sostenerse -como lo hace el a quo- que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos exigidos para este tipo de procesos por el art. 7 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192 [cfr. voto del doctor Soria en el precedente "López" aquí analizado, en especial apartado 3.b.i.].
En suma, los abogados jubilados de la ley 6716 -cuyo derecho a votar en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional le es denegado por la accionada- han tenido en el caso una adecuada representación de sus intereses. Las características de la afectación coloca al presente como un caso de defensa de derechos de incidencia grupal, por lo que cabe reconocer al actor legitimación a título colectivo y con ello disponer que los efectos del acogimiento de la acción de amparo incoada se extienda a los restantes abogados jubilados de la ley 6716, a los que habrá de reconocérseles -en lo sucesivo y al igual que al accionante- el derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192].
c. Valga una última, adicional e imprescindible aclaración: como recomienda la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia del presente pronunciamiento que lleve a poner en dudas la legitimidad de quienes se desempeñan a la fecha como autoridades electas de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Es que la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser precedida por una especial prudencia, siendo necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándose en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña a su vez la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar [cfr. Fallos 308:552; 330:2361; 333:935]. Por ello, la conducta que como condena que aquí se dicta deberá llevarse a cabo por la accionada a partir del próximo acto eleccionario para renovar sus autoridades.--------------------------------------------------------------------------------
III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) acoger la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias deberían ser soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192].-----------------
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. ----------------------------------------
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.---------------------------------
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:-------------------------------
SENTENCIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. Acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) hacer lugar a la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192].
2. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77).
3. Por Presidencia, cúmplase con la remisión de la información requerida por el Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, reglado por el Acuerdo S.C.B.A. N° 3660/2013 [t.o. Resolución S.C.B.A. N° 1937/2014] con las formalidades, en los tiempos y a través del medio allí establecido.
Regístrese, notifíquese y por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.-
viernes, 4 de julio de 2014
LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA CONFIRMÓ EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO QUE FIJÓ EN 89 EL NÚMERO DE VÍCTIMAS FATALES DE LA INUNDACIÓN Y ESTABLECIÓ EL DERECHO A LA VERDAD COLECTIVA COMO FORMA DE REPARACIÓN SOCIAL, EN CAUSA Nº 15561 CCALP “RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA”.-
En la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de Julio del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -27068-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra la sentencia que hace lugar a la acción de hábeas data promovida por Sandra E. Rodríguez, Marcia A. Cavallaro, Miguel Á. Díaz, Susana B. Silva, María V. Pérez, Yamila A. Capurro, Oscar R. Negrelli, Wilfrida S. Mareco, Gladys N. Piotti, Gabriel Colautti, Diego M. Etcheberry, Alicia B. Maiori, María S. Meneses, María V. Barnetche, Gabriel Mendoza, Ariel Olivera, Lilia A. Barbosa, Arnaldo A. Mendoza Garay, la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), el Dr. Julián Axat -en su carácter de Defensor Oficial-, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Defensora Ciudadana de la ciudad de La Plata, contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 5437/5532), se alza la parte demandada e interpone recurso de apelación (fs. 5589/5618).
2.- Sustanciada la impugnación (v. proveído de fs. 5621 y contestación de agravios de fs. 5653/5656, 5657/5661, 5662/5666 -Amicus Curiae-, 5667/5676, 5690/5692 y 5709/57/13) y remitida la causa al Tribunal (fs. 5707), toda vez que el recurso incoado ha sido presentado con arreglo a las normas procesales (art. 16, ley 14.214; conf. notificación de fs. 5541/5544 y cargo inserto a fs. 5618 vta.), procede analizar y resolver lo atinente a su procedencia sustancial.
3.- La Fiscalía de Estado recurre, asimismo, la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, contenida en el punto octavo del resolutorio (fs. 5531vta/5532), por considerarla elevada (conf. presentación de fs. 5620). A su vez, el Dr. Camilo Jorajuría de León, por derecho propio, apela los honorarios que fueran estipulados a su favor, por estimarlos bajos (conf. fs. 5622).
4.- Dictada la providencia de autos para sentencia (conf. fs. 5517), corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
Primera: Apelada la sentencia de autos, ¿qué solución procede adoptar? En su caso, ¿bajo qué pronunciamiento?
Segunda: Recurrida la regulación de honorarios practicada en el resolutorio de grado, ¿qué decisión procede dictar?
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- Mediante el pronunciamiento recaído en estas actuaciones -y demás causas acumuladas (“Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar”, expte. Nº 27.014; “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.057; “Cavallaro Marcia Alejandra c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.184; “Díaz Miguel Ángel c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.186; “Silva Susana Beatriz c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data“, expte. Nº 27.187; “Pérez María Virginia c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.188; “Capurro Yamila Anahí c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.189, y “Negrelli Oscar Rodolfo s/Hábeas Data”, expte. Nº 27.066)-, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de este Departamento Judicial, haciendo lugar a la acción de hábeas data promovida contra la Provincia de Buenos Aires, resuelve:
1º) reconocer oficialmente como víctimas fatales de la inundación ocurrida los días 2 y 3 de abril de 2013, en la ciudad de La Plata y sus alrededores, a las ochenta y nueve personas que identifica en el punto 2° del resolutorio: 1. Bernardo Abel Aguirre; 2. Raimundo Eliseo Aguirre; 3. Lucila Ahumada; 4. Irene del Carmen Arias Burgos; 5. Juana María Ávila; 6. José Luis Barnetche; 7. Nélida Carmen Bartolomé; 8. Floria Benvenuto; 9. Cora Elida Carmona; 10. Rita Esther Cebey; 11. Dora Esperanza Chas; 12. José Cid; 13. Elba Ana Cisneros; 14. Jorge Pio Colautti; 15. Delia Susana Colonna; 16. Oscar Alberto Crippa; 17. Jorge Javier Díaz; 18. Anastasia Ferreyra; 19. Celia Esther Galli; 20. José Mario Galzerano; 21. Feliciana Garay Ruiz; 22. Hilda Esther Ghidini; 23. Nilda Luján Godoy; 24. Carlos Alberto Golatilech; 25. Haydee Esmeralda González; 26. Nicolás Serapio Guerrero; 27. Hugo Horacio Jurado; 28. Rodolfo Juan Jurado; 29. Alberto Néstor Lancon; 30. Leonor Alicia Lancon; 31. Orlando Ricardo Logiurato; 32. Haydee Alejandra Manise; 33. Filomena Mannarino; 34. Lía Angélica Marconato; 35. Cristhian David Mendoza Benítez; 36. Fernando Mendoza; 37. Esteban Ezequiel Monjes; 38. Enrique Monzón; 39. Felicita Morel; 40. Elsa Isabel Páez; 41. Eutimia Clara Palomino; 42. Guillermo Raúl Piotti; 43. Anahí Posse; 44. Nélida Reyes; 45. Luis Mario Rivero; 46. René Gloria Rojo; 47. Dora Romero; 48. Enrique Abel Salinas; 49. José Gerardo Sanzana Figueroa; 50. Amílcar Vicente Scarlan; 51. Juan Alberto Varela; 52. María Beatriz Velinzas; 53. Juan Carlos García; 54. Hebe de Las Mercedes Oleastro Ballve; 55. Carlos Mancuso; 56. Alberto José Colombo; 57. Alejandro Nuccitelli; 58. Edgardo Norberto Reguera; 59. Cristina Valcarce; 60. Francisca Berta Ibarra; 61. Josué Gonzalo Suárez Salazar; 62. Lidia Angélica Bártoli; 63. Carlos Alberto Salagre; 64. María Angélica Pacheco de Rojas; 65. Ricardo Rojas; 66. Dominga Araujo; 67. Rosa Piñeiro; 68. Carlos Méndez Roda; 69. Dora Mabel Scaccheri; 70. Juan José Martínez; 71. María Elena Cazzola; 72. Elida Noemí Bisceglia; 73. Jesús Adelino Azcua; 74. Gerónimo Kossman; 75. Osvaldo Alfredo Scafati; 76. Ana Catalina Moreyra; 77. Clara Venecia García; 78. Elba María Luján Maquirriain; 79. María Alcira Díaz; 80. María Elida Sánchez; 81. Aurora Quesada; 82. Juan Carlos Etcheberry; 83. Octavia Justina Cabrera; 84. Eloísa Candia; 85. Nelly Carmen Pelhan; 86. Dolores Felicidad Fernández; 87. Fernando Peña; 88. Horacio Rubén Albertella, y 89. Ricardo Luís González (fs. 5529vta/5531; v., asimismo, desarrollo del considerando 9º del pronunciamiento).
Ello, sin perjuicio de advertir respecto de la posibilidad de que existan otros fallecimientos -no incluidos en dicha nómina- que puedan estar vinculados al temporal, pero que aun no hayan podido ser cabalmente determinados (conf. consid. 9.2, primer párrafo; en el mismo sent., consid. 9.3.1.2.1 y 9.3.1.2.2), señalando expresamente que “la discusión por la cantidad de víctimas fatales producidas por la inundación del 2 y 3 de abril de 2013 no se encuentra clausurada por el presente proceso, sino que, tal como lo prevé el art. 17 de la Ley 14.214 -de Hábeas Data- subsiste la posibilidad de nuevas acciones, promovidas por los interesados, con independencia de la presente, atento al carácter sumarísimo del presente proceso” (conf. lo expresado en el consid. 9.3.3.2 in fine).
2º) condenar al Poder Ejecutivo provincial a divulgar públicamente el resultado del proceso (conf. consid. 11.1 y punto 3° del resolutorio).
3º) ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires que: a) consigne mediante una anotación marginal en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas antes mencionadas, que las mismas han sido víctimas de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril del año 2013, por entender que ello constituye la forma más eficaz de registrar administrativamente la realidad de los hechos que fueron dilucidados en la causa (conf. consid. 11.2 y punto 4° del fallo), y b) rectifique cuatro actas de defunción que identifica -Nº 847, Tomo A II año 2013; Nº 878, Tomo A II año 2013; Nº 886, tomo A II año 2013, y Nº 887 del Tomo A II año 2013- correspondientes al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, en función de los datos inexactos contenidos en ellas (como la fecha de fallecimiento, edad, nombre, entre otros) y con arreglo a lo solicitado por sus familiares (conf. consid. 10 y punto 5º del resolutorio).
4º) dejar sin efecto la medida cautelar ordenada en estos autos (fs. 122/123, causa Nº 27.068) -punto 6°-; exhortar a la Legislatura de la Provincia y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus respectivas competencias, regulen, adapten y/o modifiquen los procedimientos y prácticas que permitieron la consagración de las irregularidades a las que alude el pronunciamiento, y para que el Poder Ejecutivo proceda a deslindar las responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes (conf. punto 7° del resolutorio y lo consignado en el consid. 7°); remitir copia de la sentencia a la Unidad Fiscal de Investigaciones en turno, para que investigue la posible comisión de delitos de acción pública y a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, a fin de que tome conocimiento de lo resuelto y evalúe las responsabilidades pertinentes (conf. puntos 9º y 10º del fallo); imponiendo, por último, las costas del proceso a la demandada vencida -art. 18 de la Ley 14.214- (v. punto 8º y consid. 12).
Para así decir, y tras referirse en detalle al trámite seguido en las distintas causas -y las vicisitudes competenciales derivadas de ellas- que fueran finalmente acumuladas al expediente principal Nº 27.068, “Rodríguez Sandra Edith c/Poder Ejecutivo, s/Hábeas Data” (conf. 5437/5442), el magistrado estructura el esquema jurídico del pronunciamiento en ejes centrales, cuyo análisis aborda y profundiza -concatenadamente- a lo largo de toda la fundamentación, los que pueden sintetizarse, en lo esencial, como sigue:
a) Contexto de la causa y ámbito de la contienda (conf. considerandos 1° y 2°, fs. 5442/5444 vta.): introduce la temática planteada en autos a partir de una descripción del evento climático acontecido los días 2 y 3 de abril de 2013 en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, plasmando al respecto distintas reflexiones, con sustento -entre otros documentos- en informes elaborados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, de fecha anterior y posterior al referido suceso, para concluir señalando que se trata de una problemática compleja, abordable desde varias perspectivas, como sus procesos causales, la infraestructura social disponible para afrontar el fenómeno, las relaciones establecidas entre los diversos grupos sociales involucrados y las acciones consecuentes, o bien desde la consideración de sus consecuencias, aspecto en el que sitúa la perspectiva de análisis a la que se ceñirá la sentencia, conforme las pretensiones articuladas por las partes (v. consid. 1°, en particular, 1.3).
Precisamente en punto a ello, señala seguidamente que las acciones que integran este proceso judicial se encuentran dirigidas a tomar conocimiento de aquellos datos e informaciones vinculados a personas fallecidas, desaparecidas o de las que se pudiera desconocer su paradero, como consecuencia del temporal y que la información obtenida sea de acceso a la ciudadanía en forma franca, transparente e irrestricta, de modo que la finalidad perseguida por tales pretensiones, no se circunscribe a la rectificación de datos obrantes en registros públicos, pues ello en todo caso viene a desempeñar una función instrumental (conf. fs. 5444 vta., consid. 2º.
Y en tanto la lesión que se invoca radica en la carencia de cierta información con estándares adecuados de veracidad, sobre un asunto que compromete gravemente los intereses generales de la sociedad, estima el a quo que ello deriva en la necesidad de llevar a cabo una profunda investigación de lo sucedido, no sólo desde la estadística policial-criminal, sino que al mismo tiempo contemple la cantidad de víctimas fatales sanitarias, que contenga las epidemiológicas, accidentológicas, cardiopáticas, hipotérmicas y cualquier otra que pueda surgir (conf. lo expresado a fs. 5444 vta., con cita -en apoyo de dicha reflexión- de cuanto fuera peticionado, en ese sentido, por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires a fs. 109).
En cuanto al objeto y alcance de lo pretendido por los accionantes, las referencias y especificaciones se consignarán, además, en el transcurso de toda la argumentación (v.gr. fs. 5448 vta., 5451 vta., 5452 vta., 5454 vta., 5459 vta.5527, 5528 vta., entre otras citas posibles).
b) Derechos involucrados: acceso a la información pública, la necesaria transparencia de los actos estatales -con especial mención de las obligaciones asumidas por nuestro país al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ley 26.097)- y el derecho a la verdad como forma de reparación (conf. consid. 3º).
Se exponen en este eje de análisis distintas consideraciones con fundamento en normativa internacional de protección de los derechos humanos con jerarquía constitucional (arts. 19, DUDH; 19.2, PIDCP, y 13.1, CADH; arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22, C.N.) y, en relación a ello, desarrollos propios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto al expedirse a través de opiniones consultivas como al resolver casos contenciosos (con cita de la OC-5/85 y los casos “La Última Tentación de Cristo”, sent. del 5-II-01; “Ivcher Bronstein”, sent. del 6-II-01; “Palamara Iribarne”, sent. del 22-XI-05; “Ricardo Canese”, sent. del 31-VIII-04; “Herrera Ulloa”, sent. del 2-VII-04, con especial referencia a lo expresado en el los casos “Claude Reyes y otros”, sent. del 19-IX-06 y “Gomes Lund y otros”, sent. del 24-XI-10), y pronunciamientos, en similares términos, de las Cortes nacional y provincial (v., en esp., fs. 5445/5445vta).
Culmina dicho abordaje, señalando que, en el presente caso, el conocimiento de la verdad y la información pública resultante cumplen la misma finalidad como forma de reparación a las víctimas, las que deben ser reconocidas públicamente, elevando así su comprensión a la sociedad en su conjunto, puesto que el derecho a la verdad y a la información pública no solo son derechos subjetivos, sino que también poseen una dimensión colectiva (con cita de doctr. CSJN, causa “Grupo Clarín SA y otros”, sent. del 29-X-13), entendiendo el sentenciante, desde este punto de vista, que a ello contribuye el pronunciamiento dictado en el sub lite, en tanto acto estatal necesario para hacer efectivos tales derechos (v. fs. 5448 vta.).
c) La acción entablada: su procedencia, la legitimación ampliada y el interés público comprometido en la causa (conf. desarrollo de los considerandos 4º y 5º).
A fin de dar respuesta a las objeciones opuestas por la Fiscalía de Estado en torno a la procedencia de la acción, al sostener que el hábeas data no incluye peticiones colectivas, por tratarse de un proceso constitucional destinado a proteger derechos personalísimos, caracterizados por su tinte individual, autónomo y claramente indisponible a favor de terceros (v. fs. 5449vta.), examina el iudex la normativa nacional y provincial imperante en la materia.
Observa, en este orden de ideas, que -en el ámbito local- la reglamentación de la cláusula constitucional que establece dicha garantía (art. 20 inc. 3º, CPBA), ha operado a través de la ley 14.214, que no sólo despeja cualquier posible duda en torno al reconocimiento de la legitimación ampliada en estos supuestos, al referirse a los casos de afectaciones colectivas en su artículo 2º, sino que permite afirmar, en función de lo dispuesto en su artículo 20 -en concordancia con lo regulado por el artículo 8 de la ley 12.475-, que existe una doble vía para canalizar las pretensiones de acceso a la información pública -en alusión, además, a la acción de amparo-, la que no queda descartada cuando -como ocurre en la especie- la información pública requerida excede a los intereses propios de los peticionarios, ello a partir del reconocimiento y consagración del proceso constitucional de hábeas data colectivo, para concluir que, en autos, se ha optado por el carril procesal legalmente previsto para el planteo de las cuestiones introducidas en los escritos de postulación (fs. 5451vta./5452).
Sin perjuicio de ello, y tras recordar que en estos supuestos el interesado no debe justificar la inidoneidad de otras acciones posibles -por no constituir un recaudo exigido por la manda constitucional respecto de esta garantía (conf. SCBA, A.68.993, “Gantus”, sent. del 3-XII-08)-, pone de resalto que el caso bajo juzgamiento abarca la pretensión de rectificar o agregar datos a los existentes en los registros públicos de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual también entiende que es la acción de hábeas data la vía más apropiada para ventilar la controversia aquí planteada.
Sentado ello, da cuenta de cada una de las partes intervinientes en autos, ya sea, en su carácter de ciudadanos habitantes de la ciudad de La Plata, o en su condición de Diputado de la Provincia de Buenos Aires por la Octava Sección Electoral -zona donde ocurrieron los hechos-, o de presidente de la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), o en calidad de titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 de La Plata, o, finalmente, como Defensora Ciudadana de La Plata, en representación de todos los habitantes de la ciudad (arts. 43, C.N.; 55, CPBA y Ordenanza municipal Nº 7854) y como Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en representación de los derechos individuales y colectivos de los habitantes de la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución local, refiriendo que todos ellos han reclamado en favor de la ciudadanía el acceso a la información pública y privada, de manera veraz, transparente e irrestricta, vinculada a los fallecimientos, extravíos y/o desapariciones ocurridos como consecuencia del fenómeno climático ya aludido (fs. 5452 vta.).
Reclamo que, según apunta, se halla motivado en la falta de precisión acerca del número de víctimas resultantes, dadas a conocer por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, en comparación con la multiplicidad y diversidad de versiones que circulan en el seno de la sociedad, a cuyo fin, solicitan una serie de medidas tendientes a obtener un control más exhaustivo y responsable de la situación; derivando de ello que, la materia en debate en el proceso determina el efecto generalizado del pronunciamiento perseguido, pues el agravio es generalizado(y por tanto no diferenciable) e incide potencialmente sobre todas las personas que se encuentren en la misma categoría (fs. 5453), resultando necesaria la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él recaiga (conf. doctr. CSJN, causa “Halabi”, sent. 24-II-09; fs. 5454).
Por último, al tratar lo relativo al eventual conflicto de intereses que pudiese suscitarse en el caso, sostiene el a quo que el derecho colectivo a la información pública veraz no puede detraerse aduciendo derechos individuales (fs. 5455), destacando que, en ese marco, la sociedad en general se ha involucrado en el reclamo por transparentar todos aquellos procedimientos llevados a cabo por las autoridades provinciales vinculados al registro, procesamiento y divulgación de la información relativa a los fallecimientos ocurridos como consecuencia de la inundación, residiendo precisamente en ello el interés público que -tal como lo advierte el magistrado- se encuentra comprometido en la presente causa: la búsqueda de la verdad, el ejercicio transparente de la función pública y, en definitiva, la vigencia real del sistema democrático (fs. 5456 vta.).
Siguiendo esa línea argumental, ahonda en las razones por las cuales sostiene que no resulta atendible la crítica del Fiscal de Estado al objetar la aplicabilidad de los efectos de la cosa juzgada a aquellos terceros que, como médicos o familiares, pudieron haber elegido por “una opción que no cumplía con las exigencias previstas en la ley aplicable” (en referencia a la conformación de los asientos de defunción), pues, de ser ello así, no podría perderse de vista que las conductas contrarias a la ley no resultan jurídicamente tutelables, ni existe el derecho de los particulares a mantener la falsedad de los datos a ellos referidos obrantes en registros públicos (fs. 5457).
d) Las medidas de prueba ordenadas en las actuaciones y las irregularidades estatales que aprecia el iudex como verificadas en el proceso, dejándose a salvo que, en modo alguno, se debaten responsabilidades personales (v. fs. 5457 vta.), pero enmarcando lo dispuesto en la obligación de los jueces de asumir un rol activo y desplegar una particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales (con sustento en doctr. CSJN, Fallos: 329:2316), a fin de poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público que está en juego en el proceso (conf. fs. 5459 y, en esp., desarrollo de los consids. 6º y 7º)
Desde dicha perspectiva, da cuenta el pronunciamiento de la profusa labor probatoria llevada a cabo, con detalle de las variadas medidas que fueran ordenadas de conformidad con los planteos efectuados por las partes, primero, en el trámite de las causas Nº 27.014, “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar” y Nº 27.051, “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Hábeas Data – Incidente de Medidas Urgentes”, y, posteriormente, en el marco del proceso principal -causa Nº 27.068-, tales como informes y documentación requerida a -entre otros- instituciones públicas y privadas de salud (v. constancias consignadas en el consid. 6.1, aparts. 1 y 15; consid. 6.3, aparts. 6, 14 a 17, 21, 29, 30, 36, 38, 42 a 47), distintos organismos públicos del ámbito nacional, provincial y municipal (conf. consid. 6.1, aparts. 2, 6, 9, 12, 14, 16, 18; consid. 6.2 y consid. 6.3, aparts. 1, 2, 3, 5, 7, 8 a 13, 22, 25, 26, 33 a 35, 40, 49) y privados (consid. 6, punto 1, aparts. 7, 8, 10; consid. 6.3.24), morgues -judicial, policiales de La Plata y Quilmes, y de la Facultad de Medicina de la UNLP- (consid. 6.1, apartados 3 y 15), cementerios públicos y privados (consid. 6.1.4 y 6.3.11), casas de sepelios (consid. 6.1.5), órganos judiciales (consids. 6.1.11 y 6.3, aparts. 28, 31, 32, 37, 39, 41, 48) y consulados (consid. 6.3.4); informes ambientales y periciales (consid. 6.3.20); reconocimientos judiciales (consid. 6.1.21) y numerosas -más de ciento cincuenta- declaraciones testimoniales (consids. 6.1.22, 6.2 y 6.3.50).
Así, a partir del análisis integral de dichos elementos probatorios, examina el a quo los procedimientos -principalmente administrativos- que fueran realizados a fin de determinar el número de víctimas fatales de la inundación, lo que -según indica (fs. 5470)- fuera encomendado por el Poder Ejecutivo al Ministerio de Seguridad, lo que impidiera un abordaje más amplio de lo sucedido, de modo de permitir una investigación que no sólo comprenda a la estadística policial-criminal, sino también al aspecto sanitario propio de toda catástrofe.
En este contexto, refiere -y profundiza- distintas circunstancias, relativas a: las condiciones estructurales y funcionales deficitarias de la Morgue policial de La Plata, en particular, ante el ingreso de cadáveres en cantidad extraordinaria (v. consid. 7.1.1, en esp. fs. 5473); la realización de reconocimientos médico legales -y no operaciones de autopsia-, decisión que vincularía el magistrado con las mencionadas razones operativas o de organización de la morgue policial (fs. 5472 vta.), lo que habría llevado a que los cadáveres correspondientes a los decesos ocurridos los días 2 y 3 de abril de 2013 fueran entregados a los familiares e inhumados sin que se les practique la autopsia correspondiente (fs. 5475 vta.); el procedimiento de registración de las defunciones, en cuyo trámite advierte -entre otros aspectos que describe en el considerando 7.2- un apartamiento de lo dispuesto por la ley 14.078 y su reglamentación (decreto Nº 2047/11), al labrar el Registro Provincial de las Personas las actas correspondientes sin el oficio judicial exigido por el artículo 97 del decreto reglamentario (fs. 5476), la entrega de certificados de defunción que no constituían el reflejo de las constancias obrantes en el acta del protocolo (fs. 5477) y la doble registración de una misma defunción (fs. 5477 vta.); y, por último, distintas cuestiones vinculadas a la constatación de las causales de defunción en punto a la confección de la certificación respectiva -Formulario 03- (consid. 7.3 y, en igual sent., fs. 5481), la inhumación de los restos (cremación y sepultura) sin la licencia correspondiente (consid. 7.4), haciendo alusión, incluso, a un supuesto de doble sepultura (consid. 7.5).
e) Confirmación de víctimas fatales y rectificación de asientos registrales (conf. consid. 8º a 10º). Al abordar esta cuestión, reseña el magistrado, con carácter preliminar, los criterios de valoración probatoria que le han permitido examinar el grado de verosimilitud de los datos aportados a través del cuantioso material probatorio recabado en la causa (conf. lo expresado en el consid. 8°), que califica de suficiente en el marco de un proceso sumarísimo como el hábeas data (con cita del art. 8, ley 14.214), señalando, por otra parte, que tales elementos de convicción no han sido desvirtuados por la Fiscalía de Estado mediante prueba en contrario, cuya actividad ha sido nula en ese sentido (fs. 5483).
Refiere seguidamente que, si bien a pocos días de ocurrida la inundación el Poder Ejecutivo provincial dio a conocer por medios periodísticos, un listado de cincuenta y un (51) víctimas fatales, que luego fue finalmente elevado a cincuenta y dos (52) -el que resulta coincidente con aquel que remitiera el Ministerio de Seguridad a fojas 164 de la causa Nº 27.014 (fs. 5483 vta.)-, de acuerdo a las circunstancias fácticas relevadas en la causa, se advierte la existencia de otras víctimas fatales producidas como consecuencia del temporal que no han sido reconocidas como tales por las autoridades administrativas, así como también, la posibilidad de que existan otros fallecimientos que puedan estar vinculados a dicho evento climático, pero que aun no fueran cabalmente determinados (fs. 5484 vta.).
En estas condiciones, releva la existencia de otros fallecimientos vinculados directamente con la inundación, ocurridos los días 2 y 3 de abril, o con posterioridad, como consecuencia del citado evento climático (conf. desarrollo del consid. 9º, en esp., acápite 3º y sus distintos apartados), registrando así treinta y siete (37) casos comprendidos en los alcances enunciados (v., en particular, fs. 5485vta./5515), sin que ello implique -en los propios términos del magistrado- que la discusión por la cantidad de víctimas fatales producidas por la inundación se encuentre clausurada por el presente proceso (conf. lo expresado a fs. 5527, consid. 9.3.3.2).
Se expide, finalmente, respecto de los incidentes de rectificación de los asientos registrales solicitados por Rocío Aguirre, en relación a la fecha de fallecimiento de sus padres -ocurrido el día 3 y no 2 de abril de 2013, como erróneamente se consignara en las actas de defunción obrantes a fs. 144 y 145-, y por Edgardo D. y Arnaldo A. Mendoza Garay, quienes también solicitaran se corrijan las actas de defunción de sus padres por haber sido inscripto incorrectamente el nombre de ambos y la edad de su progenitora, sin que se consignaran, además, otros datos como su nacionalidad, el domicilio y el número de DNI (conf. consid. 10º).
II.- Disconforme con lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación de fojas 5589/5618. El análisis, en particular, de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios, permite sintetizarlos como sigue:
1.- Se plantea, a modo introductorio, que la sentencia constituye la exteriorización de una visión exclusivamente subjetiva del sentenciante (v. fs. 5589 vta.), señalando, en sustento de dicha afirmación, distintas premisas en torno a la labor que desplegara el magistrado de grado en el presente caso (conf. acápite II del escrito recursivo). Sostiene, en este sentido, la representación fiscal que: a) desconociendo el iudex su propio rol de competencia legal, entendió que su función era la de investigar los hechos acaecidos los días 2 y 3 de abril de 2013, asumiendo procedimientos propios de la justicia penal (fs. fs. 5589 vta. y 5591); b) analizó las conductas llevadas a cabo por los funcionarios intervinientes -tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo-, como si las circunstancias en las que actuaron no hubieran sido las de una catástrofe sin precedentes, sino las normales de un día común (fs. 5590); c) confundió incertidumbre fáctica al momento de los hechos con falta de veracidad y, de igual modo, información transitoria emanada de funcionarios durante esos trágicos días con acto estatal de determinación de víctimas (fs. 5590).
2.- Solicita se declare la nulidad del pronunciamiento por haber sido dictado en contra de lo normado por la ley provincial 14.078 y nacional 26.413, en cuanto al procedimiento a seguir para la modificación de asientos o registros de defunciones -en alusión a lo previsto en los arts. 115 y 84, respectivamente, de dichos cuerpos normativos-, excediendo además el acotado marco que supone el procedimiento sumarísimo del hábeas data (conf. acáp. III).
3.- En subsidio, y tras reseñar brevemente los antecedentes del caso (acáp. IV, apart. “a”), formula agravios referidos a:
a) la ausencia de los presupuestos para que la acción de hábeas data pueda operar, con particular mención de la falta de legitimación activa (acáp. IV, apart. “b”.1).
Reitera, en punto a ello, cuanto sostuviera al contestar la demanda (v. fs. 59/63 del expte. principal, causa Nº 27.068, en esp., acáp. III), insistiendo en que el hábeas data no incluye peticiones colectivas, sino que constituye un proceso constitucional destinado a proteger derechos personalísimos (conf. desarrollo de fs. 5595 vta. y ss.), argumentos a los que el a quo brindara expreso tratamiento (v. consid. 4.1 de la sentencia impugnada).
Las restantes observaciones planteadas se limitan a los términos de las previsiones de la ley 14.214 y 12.475, en las que encontrara sustento el decisorio, pero interpretadas por la demandada con un criterio parcial, aludiendo a la necesaria acreditación de la legitimación suficiente de la persona o grupo colectivo afectado -o, en su caso, a quien ostente interés legítimo-, restringiéndolo en sus alcances a la afectación a la intimidad o el honor familiar, supuestos que -como es lógico y esa misma parte reconoce- no se dan en el presente caso (v. fs. 5596vta./5597), desplazando de incidencia en la cuestión y desentendiéndose incluso del embate del núcleo del decisorio, que se estructura sobre la base del orden jurídico superior dando sentido a las previsiones inferiores, a partir del plexo de derechos y principios supranacionales y constitucionales, cuyos desarrollos registra la doctrina de las Cortes nacional y provincial -con mención de distintas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, en cuanto a la evolución y precisión de los estándares en materia de acceso a la información pública (conf. fuera reseñado en el apartado anterior de esta intervención; v. consids. 3º y 4º del pronunciamiento apelado).
Señala, al respecto, que el control que ejerce la judicatura en este tipo de reclamos se encuentra estrictamente limitado al plano de la compatibilidad del dato cuestionado con los principios emanados de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en cuanto se configura un conflicto con los derechos a la intimidad, admitiéndose en los casos de discriminación la posibilidad de incidencia colectiva, elemento que -según estima el apelante- no se vislumbra ni se denuncia en estas actuaciones (fs. 5600).
Dicho lo cual, y tras afirmar que no se encuentra acreditada la legitimación activa de todos y cada uno de los peticionantes en autos -solicitando que así se lo declare-, sostiene, en concreto, que la decisión del a quo desborda notoriamente los límites de la figura procesal utilizada, tanto al encausar en la presente acción tareas investigativas que deben ser realizadas en el fuero penal, como al cuestionar el obrar administrativo y judicial, indicando lo que a su entender debería haberse hecho y supuestamente no se hizo (fs. 5600vta./5601).
Agrega a ello, en la misma línea argumental restrictiva respecto de los alcances de esta garantía, que el hábeas data se agota en la verificación de la información en una acción sumarísima y, en caso de advertirse una supuesta falsedad o inexactitud que pudiere afectar la privacidad o intimidad de las personas involucradas, solicitar su rectificación, revistiendo una función instrumental que impide ordenar a los distintos Ministerios, Reparticiones u a otros poderes del Estado a obrar de acuerdo a un criterio formado en el marco de una causa judicial (fs. 5601).
Ejemplifica ello, sosteniendo que la rectificación de partidas debe canalizarse por una tramitación específica, sea administrativa y/o judicial, dependiendo de la naturaleza de lo que se deba rectificar. Así, si se tratase de partes esenciales, la vía natural de impugnación será el incidente de redargución de falsedad (conf. fs. 5601/5601vta.).
Alega, asimismo, la intromisión indebida por parte del juzgador a la que antes se aludiera, en cuanto a la introducción de la figura “víctima de la inundación” en el marco de anotaciones marginales de actas de defunción, advirtiendo que con ello se generan consecuencias de incalculable alcance sostenidas en insustanciales causas o antecedentes (fs. 5602), pero sin que ahonde el apelante en su mención o se brinde algún otro tipo de detalle que permita visualizar tal alcance.
b) la violación de la división de poderes (acáp. IV, apart. “b”.2), en tanto sostiene el recurrente que la decisión impugnada excede lo que puede entenderse como control judicial, para convertirse en un acto de intromisión en las competencias legalmente asignadas a otras esferas de los otros poderes.
Así, luego de reiterar que todo el plexo social se vio afectado, refiere que cuanto se afirma en la sentencia respecto al intento deliberado de ocultar la verdad, se contradice con las acciones que el Estado ha desarrollado en los días posteriores a la tragedia (fs. 5604), sin que se adviertan discrepancias de entidad tal que permitan sostener dicha conclusión, en tanto la posible diferencia en relación al número de víctimas fatales no responde a un supuesto de ocultamiento, sino a distintos criterios valorativos a fin de determinar cuando un fallecimiento es consecuencia del temporal y cuando no, por interrupción relevante del nexo causal, circunstancia que, por su complejidad, considera ajena al marco de la presente causa y, en consecuencia, a las atribuciones del iudex en el sub lite (fs. 5604vta/5605).
c) la determinación del número de fallecidos (acáp. IV, apart. “b”.3). Sin perjuicio de insistir en que dicha determinación excede la acción de hábeas data, el recurrente evalúa la nómina informada oficialmente por el Poder Ejecutivo en los días inmediatamente posteriores al temporal y los restantes supuestos incorporados en la sentencia en crisis, en tanto cuestiona aquella información.
Se exponen -a tal fin- las siguientes precisiones, en cuanto a la existencia de:
- Un primer grupo de 52 casos sobre los que no existe discusión alguna, difundidos públicamente el día 4 de abril -a excepción del fallecimiento de la Sra. Nilda Godoy-, tal como se desprende del propio pronunciamiento.
- Un segundo grupo de 13 casos que fueron comunicados por el propio Poder Ejecutivo a la justicia penal interviniente para su consideración, por estimarlos posiblemente vinculados al suceso, a través de la remisión -con fecha 8 y 24 de abril de 2013- de distintos informes y documentación (conf. detalle de fs. 5608), los que se analizan puntualmente en el escrito recursivo (v. fs. 5608vta./5609vta., casos 53 a 59, 61 a 63, 70, 86 y 87).
- Un tercer grupo de 24 decesos ocurridos entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013 -esto es, en fechas posteriores a la transmisión de la información que se cuestiona-, que el a quo declara vinculados a la inundación, pero que, por no tener conexión temporal inmediata, requirieron la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar dicha vinculación (conf. desarrollo de fs. 5609vta./5614).
Al respecto, cabe advertir que, al evaluar los supuestos en particular (casos 60, 64 a 69, 71 a 85, 88 y 89), la Fiscalía de Estado no desconoce su acaecimiento ni discute expresamente la vinculación causal reconocida en cada caso, sino que hace hincapié en la imposibilidad de su inclusión -por razones temporales- en los listados oficiales dados a conocer inicialmente, lo que -a su entender- impediría sostener que el Poder Ejecutivo ha parcializado u ocultado dicha información.
Sentado ello, y con fundamento en las argumentaciones hasta aquí reseñadas, solicita se haga lugar a la apelación, revocándose la sentencia en todo cuanto fuere impugnada.
III.- Corrido traslado del recurso de apelación, los actores lo contestaron en sus respectivos escritos (conf. fs. 5653/5656, 5657/5661, 5662/5666 -Amicus Curiae-, 5667/5676, 5690/5692 y 5709/57/13), solicitando la confirmación de la sentencia.
Además de volver sobre los argumentos referidos al objeto del proceso de hábeas data colectivo, en defensa de la justicia del reclamo admitido por el juez de grado, entre otras alegaciones, se sostiene que:
- El Registro de las Personas cuya falta de participación denuncia la recurrente, es un órgano que forma parte de la Provincia y además tomó conocimiento del proceso debido a los oficios que le fueran remitidos; la división de competencias no está ligada a los medios probatorios posibles de adoptarse y las recabadas lo han sido dentro de los fines y objeto del habeas data y son propias de la justicia administrativa, al aludir a los 21 muertos adicionales a la nómina oficial, señala en general que en ningún momento la Fiscalía niega los nexos causales firmados por el quo, por lo que los mismos deben tenerse tácitamente reconocidos por la demandada (de la contestación de agravios de fs. 5653/5356).
- La supuesta forma inquisitiva del procedimiento utilizado en autos, al colectar la prueba, no se condice con la actuación de la propia Fiscalía, que no realizó cuestionamientos, por ejemplo, en oportunidad de interrogarse a los testigos (conf. contestación de la Defensoría Ciudadana de La Plata, fs. 5657/5661).
- De acuerdo al artículo 15 de la ley 14.214, el agravio sobre la imposibilidad de modificar actas registrales es improcedente, pues el juez puede ordenar la rectificación de registros en el marco del hábeas data (de la presentación del Amicus curiae de fs. 5662/5666 vta., en la que se solicita la confirmación de la sentencia).
- Frente al agravio por nulidad del fallo, fundada en los términos del artículo 84 de la ley 26.413 y artículo 115 de la ley 14.078, entre otras consideraciones, se invocan las disposiciones de los artículos 103 a 109 de Código Civil, en especial, los artículos 108 y 109, que autorizan a suplir la prueba del fallecimiento por otras pruebas o declaraciones de testigos por las que el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción. De ahí que el artículo 115 de la ley 14.078, deba ser interpretado en forma conjunta con el sistema implementado por el artículo 20 inc. 3º de la Constitución Provincial, destacando -en ese sentido- lo dispuesto por los artículos 17 y 29 de la misma ley (conf. presentación de la Asociación de Familiares de Víctimas de la Inundación -A.F.A.V.I.-, fs. 5667/5676 vta.).
- La defensa de intereses individuales y colectivos, conforme artículo 55 de la Constitución local, legitiman en el caso la intervención del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Ares (de la contestación de la Defensoría del Pueblo provincial, fs. 5690/5692).
- El principio de sana crítica y la función judicial propia dentro de la competencia y jurisdicción asignada por el artículo 4 de la ley 14.214, desautorizan los agravios de la Fiscalía sobre la visión subjetiva del juzgador, a la par que se señala que la demandada no niega la vinculación causal adecuada entre el deceso y la inundación sufrida –en referencia al caso 76-, y reconoce el fallecimiento en razón de la inundación -caso 57- (conf. contestación de la Sra. Barbosa, familiar de personas fallecidas, fs. 5709/5713).
IV.- Conforme han quedado expuestos los antecedentes de la causa, las cuestiones que corresponden ser dilucidadas para la solución del caso sub examine son las siguientes:
1.- Nulidad. Extralimitación de competencia.
1.1.- El primer tópico que puede reconocerse como agravio, como surge de la reseña anterior (punto II, especialmente acápites 1 y 2), se refiere al exceso en que habría incurrido el juez de primera instancia, respecto de su esfera de competencia, de acuerdo a la acción entablada y en contraste con la órbita de actuación de la justicia penal.
Sobre ese tema, cabe formular ciertas precisiones y diferenciar dos ámbitos de desarrollo de la crítica:
- Uno de ellos consiste en el deslinde de atribuciones entre los fueros contencioso administrativo y penal, en los cuales se iniciaron diferentes procesos gestados en la misma emergencia sucedida los días 2 y 3 de abril de 2013 y orientados, en ambos casos, a determinar los fallecimientos ocurridos a raíz del temporal.
- Otro, apunta a encontrar un exceso con respecto al objeto del proceso de autos, por considerarse que lo actuado y, todavía más, lo resuelto, desborda la materia del hábeas data.
En dicho marco, se alega la existencia de procedimientos normativamente previstos para la modificación de asientos o registros de defunciones (ley provincial 14.078 y nacional 26.413) y, como derivación de esto último, se desprende el cuestionamiento de la legitimación colectiva, por entenderse que no es compatible con la índole de la acción de hábeas data.
Sobre tales ejes, básicamente, se estructura la impugnación por nulidad del pronunciamiento, que -estimo- no puede prosperar, sin perjuicio de la valoración que merezcan los embates en cuanto al análisis del acierto o error en el juzgamiento aducido por la recurrente.
1.2.- En forma preliminar, cabe señalar que la Corte provincial, en ejercicio de atribuciones como tribunal de conflictos de competencia (art. 161 inc. 2º, Const. Prov. y art. 7 inc. 1º, CPCA), inicialmente, deslindó los ámbitos de cada fuero -contencioso administrativo y penal- en la disputa o contienda positiva que se había producido entre ambos, con motivo de las acciones deducidas a raíz de la catástrofe.
a) Así, en la causa B-72.538, se destacó que el propio juez contencioso administrativo al resolver el planteo de inhibitoria que le había sido formulado por el titular del Juzgado de Garantías Nº 1 interviniente expresó, entre otras consideraciones, que “…a diferencia de las actuaciones penales en las que interviene el Fiscal en turno, en las que se investigan las causas de los fallecimientos ocurridos como consecuencia del temporal, y la averiguación del paradero de personas desaparecidas, en autos el Defensor Oficial solicita el dictado de diversas medidas de carácter urgente que resultan necesarias para la adecuada articulación de una futura contienda vinculada con el acceso a la información pública veraz, respecto de las actuaciones que llevó a cabo la Provincia de Buenos Aires en la confección de los listados de personas fallecidas y/o desaparecidas por el temporal y respecto de cualquier irregularidad en los procedimientos administrativos consecuentes.”. Se agregó -además de otros pasajes del juez contencioso administrativo- que éste señaló que “…la materia contencioso administrativa también se halla involucrada en el cumplimiento de los fines de la ley 14.078, en tanto establece los procedimientos pertinentes en la inscripción de las defunciones por parte del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, cuya regularidad se halla en discusión en las presentes actuaciones” (conf. lo consignado en el consid. I, acáp. 6º, causa B-72.538, “Defensor Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar - Confl. de Competencia, Art. 7 inc. 1° ley 12.008-”, res. del 17-IV-2013, agregada a fs. 334/348, expte. Nº 27.014, acumulado al principal).
La Corte, por su parte, luego de referir que en el caso “lo que se procura es acceder a una información adecuada y veraz sobre una serie de circunstancias previas y posteriores a la inundación que tuvo lugar en esta ciudad”, consideró que dicho “reclamo de información adecuada frente a la administración pública (arts. 2, segundo párrafo, y 4, ley 14.214)” se relaciona con “la actuación u omisión de órganos estatales en el ejercicio de funciones administrativas”,por lo cual, “al margen de su procedibilidad, el asunto resulta propio del fuero contencioso administrativo (art. 166, Const. de la Provincia” (conf. consid. II, apartado “b”, causa B-72.538 cit.).
Sin perjuicio de ello, advirtió “que la actividad desplegada en el marco de estas actuaciones ha desbordado el objeto normal del proceso para incursionar en torno a la comisión de presuntos delitos, aspectos exclusivamente reservados a la esfera penal”. Como prueba de lo así expuesto, el alto Tribunal citó, a título ilustrativo, los oficios librados a diversas dependencias, en los que expresamente se menciona que en la causa “…se investiga el fallecimiento y desaparición de personas con motivo del temporal que afectó a la región el día 2/IV/2013” (v. consid. II, apart. “b”, in fine).
Así quedó demarcada la delimitación de competencia de cada fuero, despejándose que todo lo concerniente a la investigación de presuntos delitos, es materia de exclusiva incumbencia del fuero penal, y habilitándose la continuación del trámite de autos en el marco de la materia del fuero contencioso administrativo.
b) Una vez dictada, con fecha 25 de marzo del corriente año 2014, la sentencia aquí apelada, y en virtud de un nuevo conflicto suscitado entre ambos fueros a partir del pedido de inhibitoria -esta vez, planteado por el a quo de la presente causa al Agente Fiscal interviniente en el marco de una investigación penal preparatoria (I.P.P. Nº 06-00-015764-13, caratulada “Averiguación causales de muerte”), en trámite por ante la U.F.I. Nº 8 de La Plata-, la Corte, reproduciendo los fundamentos de su anterior intervención (res. del 17-IV-13) y lo resuelto acerca del ámbito de conocimiento de cada fuero “con relación a los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el día 2-IV-2013”, ponderando -entre otras razones y circunstancias- que el pedido de inhibitoria “se aparta de lo resuelto por este Tribunal y de la imprescindible colaboración que los órganos judiciales deben dispensarse” , decidió en igual sentido que en el pronunciamiento precedente (conf. SCBA, causa B-72.627, “Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata s/Incidente de Competencia -Cuestión de Competencia-“, res. del 30-IV-2014; v., en particular, apartados 4º y 6º).
c) En suma, como surge claro de los antecedentes mencionados, tanto de los términos bajo los cuales el magistrado de autos planteara originariamente la cuestión de competencia, cuanto de la resolución adoptada por la Suprema Corte de Justicia para decidirla, “todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública que se investigan en relación con los sucesos derivados del temporal que afectó a la región el 2 de abril de 2013” (conf. punto 2º de la res. del 30-IV-14 y, en el mismo sent., punto 1º de la res. del 17-IV-13) corresponde al fuero penal, en tanto, al contencioso administrativo le estuvo -y le está- reservado proveer lo pertinente en cuanto al acceso a la información pública veraz respecto de la confección por la Provincia de Buenos Aires del listado de las personas fallecidas, así como la determinación si -en su caso- se produjeron irregularidades en la esfera de actuación administrativa estatal con respecto a ello.
La demarcación debe tenerse presente frente a la paralela actividad judicial de dos ámbitos de conocimiento sobre las consecuencias de la tragedia, en ninguno de los cuales se ha arribado aún a una decisión firme. Esa delimitación no proviene de un mero rigor procesal que conduzca a privilegiar aquello que es un instrumento -y no su finalidad- de la resolución de casos, sino de haberse suscitado la intervención de la justicia en relación a los efectos del temporal -en particular, respecto de las personas fallecidas o desaparecidas- a través de dos órdenes jurisdiccionales diferentes.
De allí que, sin indagar concretamente el contenido y alcance del fallo aquí pronunciado, y dada la dificultad de precisar una estricta separación entre los medios utilizables a fin de resolver, en cada una de las dos jurisdicciones materiales, no es dable advertir el vicio de nulidad de la sentencia, por extralimitación de la órbita de competencia del juez de autos.
En tal sentido, debe señalarse que si es cierto que de la actividad judicial llevada a cabo en la causa y de la extensa motivación del decisorio, se desprende el haberse acudido a diligencias y fundamentos lindantes con aspectos inherentes a la investigación de causas de los decesos, entre otros puntos, también lo es que ello no tiene correlación con los términos de la decisión, de un modo evidente e inopinable, que autorice a nulificar lo resuelto.
A ello cabe agregar, que no se alega en el recurso de apelación el haberse denunciado o articulado, durante el proceso, algún incidente o pedido de invalidez con sustento en el exceso de competencia material. Lo contrario surge, por lo demás, del propio pronunciamiento, en oportunidad de abordarse lo relativo a los criterios de valoración de los profusos elementos de prueba recabados en la causa y -en los términos expresados por el iudex- la ausencia de actividad probatoria desplegada, para refutarlos, por la Fiscalía de Estado (v., en concreto lo expresado a fs. 5483, consid. VIII de la sentencia impugnada).
Por lo demás, no se ha estructurado alguna crítica fundada y razonada en torno a la ruptura del debido proceso adjetivo, con sustento en la imposibilidad de ejercer la defensa (art. 15, C.P.) y, en cuanto al agravio sobre dicho principio planteado en la introducción del memorial (fs. 5593 vta.), tampoco se advierte configurado, en tanto lo posiciona la parte demandada, de manera imprecisa, aludiendo al objeto de la litis y no al ejercicio de sus facultades procesales.
De lo dicho surge que las actuaciones realizadas con el objeto de colectar pruebas y datos necesarios para proveer la información relativa a la cantidad de víctimas fatales del temporal del 2 de abril de 2013, no constituye, por sí solo, un extremo suficiente para desvirtuar el fallo alcanzado a expensas de aquellas medidas.
En efecto, en la trama de argumentos desarrollados para sostener la nulidad, ha de agregarse que la idea que esboza la apelante en relación a que se han desplegado en autos, por un juez contencioso administrativo, “procedimientos propios de la justicia penal (allanamientos, diligencias en horarios insólitos, interrogatorios a testigos con preguntas desligadas totalmente del objeto procesal, incorporación como amicus curiae de una persona dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, etc., etc., que no tiene nada que ver con la naturaleza de tan honorífica figura)” -conf. lo expresado a fs. 5591-, no constituye una crítica efectiva, para invalidar lo resuelto, no sólo por la generalidad de la alegación, sino también porque los medios y técnicas empleados para dilucidar el objeto de un proceso, en rigor, no pertenecen al dominio exclusivo de determinada jurisdicción, de modo que, ausente la réplica bajo examen del detalle que exhiba la ruptura de las atribuciones del a quo, en el marco de su competencia,el reproche carece de recibo.
Lo mismo cabe decir respecto del embate referido a que el juez no podría investigar desde los diferentes ámbitos que se proponen en el pronunciamiento (v., en este sent., lo consignado a fs. 5600 del recurso), al incluir la información resultante no sólo de la estadística criminal-policial, sino también la sanitaria y sus posibles derivaciones.
En conclusión, el agravio por nulidad con basamento en el desborde competencial en que habría incurrido el magistradono puede prosperar.
Por el contrario, la competencia del iudex surge, en los términos de la resolución de la Suprema Corte local que despejó su intervención en la presente causa (causa B-72.627 cit., res. del 17-IV-13), de los artículos 20 inc. 3º y 166, último párrafo, de la Constitución Provincial, artículos 1, 2, 7 y concs., del Código Contencioso Administrativo, y artículo 4 de la ley 14.214.
2.- Legitimación colectiva. El hábeas data colectivo. Objeto del proceso.
Con referencia a la objeción centrada en la ausencia de la materia hábeas data como, así también, en la insuficiencia de la legitimación colectiva para suscitar el proceso de autos, ambos cuestionamientos, que desliza el recurso de apelación (v., en esp., acáp. IV, apart. “b”.1, fs. 5595/5602), no pueden tener andamiento.
2.1.- A votar, en minoría, en la causa Nº 13.892, “Asociación por los Derechos Civiles c/Jefatura de Gabinete de Ministros-Gobierno de la Pcia. de Bs. As., s/Amparo” (sent. del 28-II-2013), tuve oportunidad de pronunciarme sobre aspectos inherentes a la legitimación procesal y colectiva en relación al acceso a la información pública, proponiendo la confirmación de un fallo estimatorio de ese reconocimiento, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata, por ese entonces a cargo de la Dra. Ana Cristina Logar. La circunstancia de tratarse en el precedente de un proceso de amparo no es óbice alguno, como será analizado, para que los principios que informan ese antecedente, resulten de vigor, también, en el proceso constitucional de hábeas data.
En la medida que tales aspectos refieren a una de las vertientes centrales de esta contienda, es que entiendo aplicables a la especie aquellas razones que avalan, sin espacio de duda, la conformación de la presente en cuanto respecta a dicha legitimación, a las que seguidamente haré referencia.
2.1.1.- En varios antecedentes (anteriores a la sanción de la ley de hábeas data 14.214, B.O. del 14-1-2011) referidos al derecho -acceso a la información- que motiva esta controversia, he tenido ocasión de señalar que de los artículos 12 inc. 4º, 20 inc. 2º y concordantes de la Constitución Provincial y los artículos 1º de la ley 12.475 y 1º de su decreto reglamentario Nº 2549/04, en cuanto estos últimos cuerpos normativos establecen principios generales de aplicación en el territorio provincial, se desprende la regla amplia de legitimación para acceder a la información pública y suscitar la jurisdicción en el caso de que ese derecho, del que gozan todas las personas de la Provincia, fuese lesionado (conf. causas Nº 2352, “Di Pietro”, sent. del 20-IV-06 y Nº 1903, "Carrizo”, sent. del 21-XII-06, criterio reproducido al votar en la causa Nº 13.892 antes mencionada).
La citada ley 12.475 -que, como se señaló, opera como legislación básica en la materia- establece que se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente ley (art. 1º) y que contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos, o el caso de que se considere denegada la solicitud de acuerdo al artículo 7, podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda (art. 8). Estas normas subconstitucionales, al igual que otras dictadas en el orden nacional (vgr. Decreto Nº 1172/03, asimismo ley 25.326), exhiben la clara tendencia a brindar instrumentos normativos reglamentarios que posibiliten la efectividad y operatividad de los principios constitucionales de transparencia pública, participación ciudadana y publicidad, inherentes al estado de derecho (conf. mi voto en las causas cits.).
A su vez, la ley suprema local consagra que todas las personas en la Provincia gozan... del derecho a la información y a la comunicación (art. 12 inc. 4º). No cabe olvidar, por otra parte, que aquélla reconoce, y ordena a las autoridades asegurar, el acceso irrestricto a la justicia como un derecho fundamental (art. 15, Const. Prov.). Todo ello funciona en armonía con las cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 18, 43, 75 inc. 22º y concs., Const. Nac.).
Es claro que este plexo integrado por las normas de superior jerarquía y las inferiores informadas en aquéllas, torna desajustada a derecho la interpretación que restringe a situaciones de carácter personal y directo la aptitud para acceder a la justicia y, en cambio, reclama una inteligencia amplia que favorezca el derecho a la jurisdicción, tal como es concebido en la Constitución (conf. mi voto en las causas cits.).
De lo expuesto se sigue que el interés legítimo al que se refiere el artículo 1º de la ley 12.475, al que remite el artículo 20 de la ley 14.214 -en armonía con lo dispuesto por el art. 8 de aquella norma-, en cuanto establece la legitimación para el acceso a la información pública por la vía del hábeas data, puede ser individual o colectivo, a diferencia de cómo lo entiende la parte demandada.
Los actores -desde tal perspectiva- acreditan una situación que encuadra en ese recaudo de legitimación, tal como lo ha consignado el pronunciamiento (v., en esp., consid. IV.4). Asimismo, la titularidad del bien por el que se acciona, según la carta fundamental, corresponde a toda persona, por lo cual no cabe otra conclusión que la amplia, sostenida en la sentencia.
Es que, no corresponde circunscribir el interés legítimo al que alude la ley 12.475 (conf. art. 20, ley 14.214) a la situación personal, directa y actual en relación a los datos objeto de la información, aspecto que carecería de toda consistencia (conf. he votado en las causas “Di Pietro” y “Carrizo” citadas). En tal orden de ideas, como se profundizará más adelante, lo resuelto por la Corte federal en casos vinculados a la cuestión sirve para corroborar lo expresado, al juzgar que la expresión interés legítimo contenida en la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales (puntualmente art. 11, ap. 1) -en tanto restricción- no alcanza a aquellos supuestos relativos a información personal que forma parte de la gestión pública,ni es posible extender sin más sus previsiones a supuestos de interés público, pues lo contrario significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto por nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto (conf. consid. 13º del fallo recaído en la causa "CIPPEC c/ EN - MO Desarrollo Social -dto. 1172/03, s/amparo ley 16.986", sent. del 26-III-14), habiendo recalcado que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni en la exposición de los motivos por los que se la requiere (conf. último párr., consid. 12°, causa “CIPPEC” cit.).
De todos modos, la problemática del alcance del recaudo de legitimación contenido en la ley 12.475, ha quedado actualmente superado -en relación a la concreta vía en trámite en el sub lite- con arreglo al reconocimiento legal del hábeas data colectivo, o de la legitimación ampliada para deducir la acción de hábeas data en el derecho positivo local.
En efecto, al regular lo concerniente a la legitimación para interponer este tipo de acción, el artículo 2°, segundo párrafo, de la ley 14.214, prevé expresamente el supuesto de afectaciones colectivas, determinando que en estos casos la demanda puede ser interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y/o las asociaciones o grupos colectivos que acrediten legitimación suficiente en la representación de dichas afectaciones.
En punto a ello, deviene necesario recordar que, por la sentencia en crisis, se hace lugar a la acción de hábeas data promovida por: distintos ciudadanos, invocando su condición de vecinos de la ciudad de La Plata -e incluso, en algunos supuestos, de familiares de víctimas fatales de la inundación-, entre ellos, Sandra E. Rodríguez (fs. 4/6 y 8, causa principal Nº 27.068), Marcia A. Cavallaro (causa Nº 27.009, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), Miguel Á. Díaz (causa Nº 27.010, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), Susana B. Silva (causa Nº 27.011, acumulada, conf. fs. 37 expte. ppal.), María V. Pérez (causa Nº 27.189, acumulada, conf. fs. 40 expte. ppal.), Yamila A. Capurro (causa Nº 27.189, acumulada, conf. fs. 40 expte. ppal.), Gabriel Colautti (conf. fs. 4441, causa Nº 27.068), Diego M. Etcheberry (conf. fs. 4440, causa Nº 27.068), María S. Meneses (conf. fs. 4443, causa Nº 27.068), María V. Barnetche (conf. fs. 4444, causa Nº 27.068), Edgardo Gabriel y Arnaldo A. Mendoza Garay (conf. fs. 3333/3334), Lilia A. Barbosa (conf. fs. 4466/4469, causa Nº 27.068)-; la Asociación Civil “Colectivo de Acción en la Subalternidad” (CIAJ), de conformidad con su objeto y propósitos definidos en su estatuto constitutivo (v. fs. 5453 vta. y fs. 54/55, causa Nº 27.014); Oscar R. Negrelli, en su condición de Diputado provincial por la Octava Sección Electoral -zona donde ocurrieron los hechos- (causa Nº 27.066, acumulada, conf. fs. 120 expte. ppal.); la titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 de este Departamento Judicial (conf. fs. 358/360, expte. Nº 27.014 y fs. 192, causa Nº 27.068); la Defensora Ciudadana de la ciudad de La Plata (arts. 43, C.N., 55, CPBA y Ordenanza municipal Nº 7854, conf. fs. 32/35, causa Nº 27.068) y, finalmente, por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, a quien -sin perjuicio de la previsión contenida, en este sentido, en el art. 55, Const. Prov.- la ley 14.214 faculta expresamente a tales efectos.
En este aspecto, se avizora entonces que los accionantes exhiben legitimación suficiente para abrir la jurisdicción.
2.1.2.- Estas apreciaciones se ven enriquecidas con los aportes que expresan el alcance, significado y contenido del acceso a la información pública (conf. mi voto en la causa Nº 13.892 y sus citas), y su titularidad, que es el bien comprometido en el sub júdice.
Cabe señalar al respecto, que su reconocimiento y tutela derivan de los artículos 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 11, 12 inc. 4, 38 y concs., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y leyes y decretos locales de aplicación en cada jurisdicción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado este derecho al expresar que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho a la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social, a saber: Esta requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Estas dos dimensiones… poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (conf. CorteIDH, caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, sentencia del 6-II-2001).
Asimismo, en el caso “Claud Reyes y otros vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos vuelve sobre ello, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo.
En ese sentido, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y recibir información.
La Corte estimó que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estaco, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, los cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.
El acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (conf. mi voto causa cit.).
2.1.3.- A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un pronunciamiento con marcada influencia del antecedente citado, ha reconocido sin condicionamientos, con la extensión que le es inherente, el derecho de acceso a la información (causa A.917.XLVI, “Asociación Derechos Civiles c/EN-PAMI- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, sent. del 4-XII-12).
La Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inc. 22º, que incorpora con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales.
Al referirse al significado y amplitud del derecho de “acceso a la información”, sostuvo que la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados… a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.
También recordó que El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, aludiendo a diversos antecedentes. Entre ellos, un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resaltando que todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial…
La Corte se extendió sobre el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano fundamental, refiriendo la evolución en el derecho internacional y en el sistema interamericano, con precisión de los distintos aportes e instrumentos que fueran perfeccionando sus amplios alcances y protección, destacando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.
Destacó la importancia de la decisión internacional en el caso “Claud Reyes y otros vs. Chile”, que consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada. Así también, consideró que la sentencia de la Corte fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona, es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción.
Interpreta la Corte Nacional que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
2.2.- Ha de agregarse, en línea con la trama de la presente controversia, que en un fallo muy reciente, de fecha 26-III-2014, emitido en la ya mencionada causa "CIPPEC”, posterior a la sentencia aquí apelada, la Corte Suprema Nacional, reproduciendo -en lo sustancial- los fundamentos del citado antecedente, en cuanto respecta al derecho al acceso a la información pública del que goza todo ciudadano, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la información pública pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno (conf. consid. 7º).
Luego, analizó con criterio acorde a ello, la restricción a la legitimación invocada por la demandada en ese juicio, deteniéndose en la normativa nacional como en diversos instrumentos del derecho supranacional, para reiterar -como lo hiciera en el antecedente consignado- el sentido amplio que debe regir en la materia para presentar solicitudes de acceso a la información pública, sin necesidad de exigirse un interés calificado del requirente.
Es que, insistió, la información de carácter público “…no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud…”,puesto que “…el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo…” (conf. consid. 12º, párrs. segundo y tercero, causa cit.), según ya se expresara en esta misma intervención (v. acápite IV, apartado 2.1.1).
En suma, del fallo se desprende sin ambages, que existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, pues lo contrario significaría desconocer, o cuanto menos obstaculizar, el pleno goce de un derecho humano reconocido tanto en nuestra Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que la República Argentina ha suscripto (conf. consids. 12º y 13º).
En todo caso, aún de aceptarse la télesis restrictiva del artículo 11 de la ley 25.326, refirió la Corte que al representar el derecho de acceso a la información, de por sí, un interés legítimo en cabeza de cada uno de los integrantes del cuerpo social, la presentación efectuada por la actora -CIPPEC- no podría desestimarse por aplicación del citado precepto (v. consd. 15°).
El alto Tribunal sostuvo frente a los argumentos basados en la preservación de la privacidad o intimidad, entre otras razones, que ello no era una consecuencia de la información solicitada y, por último que, en todo caso, en la ponderación de los derechos que se encontrarían en conflicto en los términos planteados por la recurrente, debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública (conf. consid. 29º).
También recordó que nuestra Constitución establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria para organizar una república democrática.
En el marco de esas consideraciones, cabe precisar que el acceso a la información pública, los principios, perspectivas y contenido comprometidos en ese derecho, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales y fundamentos jurídicos mencionados, no sufren diferencia por el hecho de tratarse de datos o informes relativos a la gestión de políticas públicas, o de información colectada o conformada en relación a un suceso de trascendencia social o de interés comunitario o colectivo, como el que genera la presente controversia. Tanto más si, como aquí sucede, se trata de circunstancias que han puesto en movimiento diversos sistemas que monopoliza el estado, en su actividad inherente, tales como los referidos a la identificación y registro de las personas.
2.3.- A lo expresado se ha de agregar, en punto al hábeas data, que se trata de un remedio de tutela constitucional que opera junto a la acción a amparo, como vía susceptible de proteger el acceso a la información pública.
La diferenciación de sus objetos específicos y aún de sus respectivos presupuestos de admisibilidad y procedencia, no los excluye de ese tronco común, conformado por su naturaleza de garantías y al mismo tiempo derechos de raigambre constitucional, de índole operativa y que constituyen remedios principales -no excepcionales- de tutela (conf. mi voto en la causa Nº 28, “Dorrego”, sent. del 30-IX-04; v., asimismo: Morello, Augusto M., "El derrumbe del amparo", E.D. 167-931).
Así, al expedirme en el caso “Gantus” (causa Nº 546, sent. del 9-VIII-05) en sentido favorable al progreso de la acción, he señalado -en voto minoritario finalmente avalado por el superior Tribunal provincial- que el acceso a la información por parte del titular interesado tiene sólido basamento jurídico (arts. 15, 20 y concs., Const. Prov.; art. 1 y sigts., ley 12.475; arts. 1, 42, 43 y concs., Const. Nac.; doctr. art. 11 y concs., Decreto-ley 7.647).
En tal orden de ideas, la Suprema Corte en la misma causa “Gantus” (A.68.993, sent. del 3-XII-08)ha dicho que sabido es que el tratamiento constitucional del amparo y del hábeas data -en el marco de esta última encuadra el derecho al acceso a la información cuya tutela se persigue en autos- se ubica en la misma norma tanto de la Constitución nacional cuanto de la provincial (arts. 43 y 20, respectivamente), pero no es menos cierto que esta última garantía ha sido definida como un “proceso constitucional autónomo” cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos o privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga -art. 20.3-. Destacó, asimismo, que en el orden provincial, el propio sistema diseñado por la citada ley 12.475 prevé el proceso del amparo como el cauce breve y expedito con aptitud suficiente para la protección eficaz de los derechos que tiene a tutelar (art. 8, ley cit. y 20 inc. 3, Constitución provincial), mas de ello no se sigue que el interesado deba justificar la inidoneidad de las acciones ordinarias, que por lo demás no aparece como un recaudo exigido por la manda constitucional respecto de la garantía del hábeas data (conf. consd. V, apart. 3, causa cit.).
Luego, la precisión de los objetos específicos de cada acción, en particular en materia de información pública, no puede servir para retacear el cometido del hábeas data aquí intentado.
Si es cierto que en la actualidad el hábeas data permite ser reconocido con identidad y autonomía respecto del amparo (conf. doctr. SCBA causa “Gantus”), ello no significa desconocer que en ambos casos nos encontramos en presencia de garantías constitucionales que tienen una base común de la que el remedio bajo examen ha cobrado diferenciación, mas no es dable derivar de esa caracterización y evolución, una restricción al alcance protectorio, especialmente cuando se halla en ciernes la materia del acceso a la información pública.
Como expresara Bidart Campos, toda garantía constitucional debe ser tan elástica cuanto la realidad de una situación determinada lo demande; y ello a efecto de que rinda su efecto tutelar respecto del derecho que a través de esa misma garantía se pretende. Como en tantas otras cosas, nada de rigideces, estrangulamientos, reduccionismos, ni cosa semejante. Las garantías deben holgarse...hay que buscar con aperturismo y activismo procesal y judicial la mejor vía conducente -en cada caso- para que haya una -o más- garantías a disposición de quien invoca aquel derecho. Si las garantías no sirven para el fin por el cual existen, no sirven para nada. Y esto no es tolerable ni admisible" (conf. Bidart Campos, Germán J., “¿Hábeas data, o qué? ¿Derecho a la “verdad”, o qué?”, LL 1999-A-212-).
Al propio tiempo, de allí también deriva que la concepción amplia en el tema de la legitimación que alcanza al amparo y al hábeas corpus, asimismo ha de predicarse con respecto al hábeas data.
Si, a partir de la Constitución Nacional, la Corte federal admite que no sólo el amparo, sino con mayor razón, el hábeas corpus, pueden revestir el carácter colectivo, por derivar de un mismo vértice tutelar (conf. Fallos 328:1146, “Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sent. del 3-V-2005), no puede existir duda que así también sucede con el hábeas data (v., en tal sentido, el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala E, en la causa "Unión de Usuarios y Consumidores c. Citibank NA", sent. del 12-V-2006), conforme ahora también lo dispone la ley reglamentaria provincial (art. 2, segundo párrafo, ley 14.214).
2.4.- En consecuencia de cuanto se viene mencionando, cabe expedirse a favor de la admisibilidad de la acción de hábeas data colectivo, lo que implica, al mismo tiempo que la desestimación del agravio formulado al respecto por la parte demandada en la equivocada inteligencia de que la vía no sería apta para la tutela de otros intereses que los personales o propios de alcance particular (conf. acáp. IV, apart. “b”.1 del escrito recursivo), la precisión del objeto litigioso o determinación del contenido de la contienda y subsiguiente decisión y efectos del pronunciamiento.
De un lado, porque, como se ha visto, no cabe restringir al interés legítimo entendido como situación personal, el supuesto de acceso al hábeas data.
Del otro, tampoco procede circunscribir la legitimación de tal modo, al amparo de la expresión “persona física o jurídica afectada” que contiene la legislación (vgr. art. 2, ley 14.214, primera parte), pues en el contexto que se viene analizando, la afectación puede recaer en el interés colectivo de un grupo social (art. 2, ley 14.214, segunda parte), que permita visualizarlo, tal como sucede en el caso con referencia a la titularidad del derecho a saber (conf. C.S.J.N., causa “CIPPEC” cit.) y del derecho a la verdad (v., en el mismo sent., C.S.J.N., Fallos:321:2767, causa “Urteaga”, sent. del 15-X-98; Fallos:324:232, causa “Palacio de Lois”, sent. del 13-II-01; Fallos:326:3268, causa “Hagelin”, sent. del 8-IX-03, entre otras), en torno a determinadas consecuencias -cantidad de personas fallecidas- del evento natural -temporal- que azotó a la región en abril de 2013, en la medida que ello guarde conexión respecto al ejercicio de la función administrativa.
Sobre este punto, se hace necesario agregar que el conocimiento de la verdad invocado por el iudex, como una forma de reparación, se admitió con la expresa aclaración que, en el caso, no nos encontramos frente a violaciones sistemáticas a los derechos humanos (como sucede en los precedentes invocados), ni se pretende efectuar comparación alguna con los sombríos acontecimientos de la historia argentina que poco tiene que ver con los hechos aquí referidos, más allá de la analogía trazada en torno al derecho a interponer recursos y obtener reparaciones (v. consid. III.4., fs. 5448), quedando, por ello, desprovisto de suficiente fundamento el agravio articulado en torno a la imposibilidad de asimilar tales antecedentes al supuesto sub examine (conf. lo expresado a fs. 5597, del escrito de apelación), si es el propio magistrado el que establece tal salvedad.
Sin embargo, de allí no se sigue que quepa a la sentencia de autos, producir el reconocimiento oficial de las víctimas, sino -como el mismo judicante dice- contribuir con el decisorio a su determinación, o esclarecimiento del hecho, que permita proveer la información veraz que las particulares circunstancias del caso requieren y posibilitan.
Con tal alcance, se comparte que la temática abordada en el pronunciamiento, propende a una cuestión que trasciende el interés individual de los familiares de las personas fallecidas, perspectiva que permite acompañar el propósito de colectar datos y pruebas, mas sin que ello pueda rebasar ese contorno que, en las conclusiones de la misma decisión, se reconocen -por el propio sentenciante- como aún incompletas, en la culminación de esa sistematización de antecedentes para superar la desinformación (v., en este sent., lo expresado en el considerando IX, apartados 2 -fs. 5484 vta.-, 3.1.2.2 -fs. 5523 vta.-, y, en especial, 3.3.2 -fs. 5527- de la sentencia).
Tampoco puede verse en esta causa, la predefinición de aspectos referidos a otras formas de reparación a las que alude el decisorio, pero que no sólo no integran la pretensión colectiva, ni las individuales planteadas, como fueron analizadas y resueltas, sino que tampoco se compadecen con el objeto del proceso. Ello implica que las responsabilidades que pudieren corresponder por los daños ocasionados (conf. lo consignado a fs. 5449), constituye una temática ajena a la litis, por lo que la decisión del presente juicio carece de efectos en relación a las situaciones particulares que pudieran ventilarse en cada caso, ni anticipa criterio respecto de los supuestos individuales alcanzados, como tampoco -y sobretodo- acerca de los no incluidos, menos aún, respecto de la eventual configuración de los presupuestos de otro tipo de acciones.
En este orden de ideas, cabe asimismo precisar, en cuanto de las contestaciones de agravios se intentan derivar supuestas responsabilidades de la autoridad administrativa en la relación de causalidad entre el temporal y las medidas que se podrían haber adoptado para conjurar -aún en parte- sus efectos, que las apreciaciones contenidas en el considerando primero de la sentencia, no cuestionadas por la parte actora, hacen referencia a que dicha cuestión no se incluye en el abordaje de la presente causa, la que se ciñe a la perspectiva de sus consecuencias, de conformidad con las pretensiones deducidas por los actores (conf. consid. I, acáp. 3°). Luego el presupuesto del que parte la expresión de agravios, en torno a ello, se ajusta a los términos planteados en el pronunciamiento, sin réplica de los demandantes.
2.5.- En estas condiciones, y en punto a las observaciones de la parte demandada respecto al objeto del proceso, cabe concluir que se trata de impedimentos que, a esta altura, no se condicen con las cláusulas constitucionales operativas que reconocen las garantías del hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, tanto a nivel nacional como provincial (arts. 43 y 20, respectivamente) y que, a un mismo tiempo, consagran la tutela y, por ende, la posibilidad de utilizar dichos medios protectorios, de los intereses individuales y colectivos, ámbito en el que quedan comprendidos no sólo los derechos subjetivos y demás intereses personales, sino, asimismo, los colectivos y los denominados intereses homogéneos, como variable de legitimación para los supuestos de grupos de personas afectadas en común por el hecho que motiva el reclamo judicial (conf. doctr. CSJN, Fallos 332:111, causa “Halabi”, sent. del 24-II-2009).
Es que, el criterio sostenido por la demandada al limitar la vía del hábeas data a la protección de derechos personalísimos, no encuadra adecuadamente en la materia constitucional mencionada. La interpretación apunta al origen del instituto, cuya evolución, especialmente junto a las restantes garantías -amparo y hábeas corpus-, no permite semejante restricción, sin perjuicio de cuanto resulte de cada proceso en particular, atendiendo a sus particulares circunstancias.
En efecto, en tal orden de ideas, la cuestión introducida por la recurrente al expresar que el hábeas data no incluye peticiones colectivas (v. fs. 5595 vta. y su remisión a cuanto esgrimiera a fs. 60 vta. de la causa “Rodríguez”), en referencia a los asientos registrales de defunciones que sólo cabría reservar a una pretensión deducida por el interesado directo y no por terceros, resultará finalmente sin virtualidad en esta causa, debido a que el punto 4º del decisorio que ordena la consigna de notas marginales, carece de suficiente respaldo y, en cambio, la rectificación ordenada en el punto 5º del fallo, se encuentra instada por los sujetos titulares.
En tales términos, las alegaciones de la demandada que pese a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 14.214, advierte un desborde de los intereses particulares en la presente contienda, a los fines de agraviarse por los efectos erga omnes de la sentencia, no se muestra como un reproche suficiente, en tanto ya se ha expuesto sobre la inteligencia que nuestro cimero Tribunal ha asignado en materia de legitimación de los remedios constitucionales, desmoronando los valladares al respecto sin circunscribir a un tipo de cuestiones, sino haciendo operativas las vías en resguardo de los intereses tutelados por la Constitución.
Tampoco es de recibo posible la censura general que, sobre dicha base, se plantea en relación a la legitimación activa no acreditada “de todos y cada uno de los peticionantes” (v. fs. 5597 del recurso), que no especifica ni puntualiza, motivo por el que carece de la precisión necesaria para el tratamiento como agravio.
En el mismo sentido, los límites que se persiguen establecer, desde el texto de la ley 25.326 de protección de datos personales, no pueden tener acogida favorable, en torno a la materia justiciable de la presente, toda vez que al respecto el a quo hace reserva, de manera similar, y en los términos del artículo 17 de la ley de hábeas data provincial.
En efecto, el derecho a la intimidad y las situaciones personalísimas susceptibles de tutela por la vía del hábeas data, han sido ya considerados en los términos del criterio plasmado por la Corte federal, como situaciones que no desvirtúan la admisibilidad de la acción, en el presente caso.
En relación a la ausencia de intimación previa al titular del banco de datos o registro (v. fs. 5599 vta. de la apelación), establecida como presupuesto de la vía intentada en autos, conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la ley provincial, cabe señalar que -además de su carácter meramente ritual como esgrimiera inicialmente la recurrente- ese recaudo ha de tenerse por evacuado dadas las particulares circunstancias del proceso, puestas de manifiesto por la propia Fiscalía de Estado en su presentación de fojas 55/63 de estas actuaciones (v., en particular, apartado II. “Consideraciones Previas. El proceso en un contexto de tragedia”, fs. 55/57 vta.), oportunidad en la que manifestara que, precisamente en virtud del contexto del presente caso, “es que no haremos uso de herramientas defensivas dilatorias que el ordenamiento específico permite (por ejemplo la prevista en el art. 5° de la ley 14.214), en cuanto a la necesaria intimación previa al órgano que acopia información” (fs. 57 de la contestación del traslado proveído a fs. 9, en los términos del art. 13, ley 14.214).
Resulta a todas luces inverosímil entender que era factible, en las circunstancias límites en que se hallaban los afectados, como el propio contorno social, que se cursaran y tramitaran intimaciones con otras formalidades que no fueran las de los sinnúmeros reclamos de información sobre las muertes, provenientes de distintos ámbitos y sectores sociales.
El tratamiento del caso por la demandada, ahora en oportunidad de deducir el recurso, cual si fuese un reclamo individual para obtener o remover datos personales asentados en un registro, claro es, no se corresponde con la plataforma fáctica que motiva las presentes actuaciones, razón suficiente para que quede desvirtuado el desarrollo argumental apoyado en aquel criterio.
3.- Ahora bien, determinado aquí que el objeto del proceso de autos se cierne sobre el conocimiento de la cantidad de víctimas del suceso -en la medida que ello no implique avanzar sobre la elucidación de cuestiones, como todo lo vinculado con la posible comisión de delitos de acción pública, correspondientes a la esfera de investigación penal-, y, en su caso, la verificación de irregularidades administrativas al respecto, procede analizar este último punto.
Ha de comprenderse, de todas formas, la dificultad de provocar un deslinde tajante, frente a un panorama fáctico y jurídico donde los diferentes fueros realizan actuación jurídica complementaria, que debiera ser de colaboración (v., en particular, cuanto manifestara -en punto a ello- la SCBA, en la causa B-72.627 cit., res. del 30-IV-14, en esp., apartado 6°, último párrafo).
El juez aborda el tópico en el considerando VII, afirmando la constatación de irregularidades estatales verificadas en el marco de la causa, que se refieren a diversos ámbitos, en gran medida, ajenos a la esfera de conocimiento y resolución del presente, ello así acorde a las normas aplicables al caso (arts. 166, último párr., Const. prov.; arts. 1°, 2°, 7° y conc., CCA), como a los lindes precisados por la Corte provincial en su inicial resolución de la cuestión de competencia (causa B-72.538 cit., res. del 17-IV-13), ya analizada.
Ello permite dos reflexiones básicas.
La primera -que no por ello busca desmerecer el empeño puesto por el magistrado para dilucidar la contienda- es que, al ingresar a problemáticas de incumbencia del otro fuero -activo también acerca de la temática de fondo- (v. especialmente consid. VII, punto 1, sobre las irregularidades vinculadas a la investigación penal, como así también las analizadas en el mismo considerando, apartados 3, 4 y 5), lo lleva a formular conclusiones que -más que de índole colaborativa con aquellas investigaciones- se presentan como un desborde del cometido procesal de la causa. De allí que, la utilidad con que pueda contribuir ello al esclarecimiento de las cuestiones comprometidas en otras jurisdicciones, en todo caso, dependerá del criterio de los respetivos titulares de dicha competencia.
La segunda, que se trata en todos los casos (v. también las irregularidades de tipo administrativo mencionadas en el consid. VII.2. y sigts.) de anomalías examinadas, sin correlato en la definición de la controversia, a juzgar por los términos de su parte resolutiva, que las incluye de modo genérico para exhortar a las autoridades públicas a la adopción de medidas para superarlas.
En efecto, dicho razonamiento se desprende del propio pronunciamiento en el que las observaciones plasmadas en el considerando VII ya mencionado, sólo se correlacionan en la parte dispositiva con la puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes, a los fines de su intervención en el marco de sus respectivas competencias (v., en este sentido, la exhortación contenida en el punto 7º del resolutorio, fs. 5531 vta., en particular, cuanto se refiere al deslinde de eventuales responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes por parte del Poder Ejecutivo; asimismo, punto 9º, en relación a la investigación de la posible comisión de delitos de acción pública, y punto 10º -fs. 5532 vta.- del fallo).
Se advierte, entonces, que el propio magistrado sostiene que la problemática que subyace en la falsedad de los hechos registrables es extraprocesal y, por ende, insusceptible de ser resulta a través del sub lite. Se refiere con ello a las falencias legislativas y reglamentarias vinculadas con la registración de fallecimientos que entiende han sido verificadas durante el trámite de la causa, respecto de las que, por razones de congruencia procesal, no corresponde emitir un pronunciamiento de condena (conf. lo expresado en el consid. XI, apart. 3, fs. 5528vta/5529).
En definitiva, aún circunscribiendo el diagnóstico de las anomalías a las referidas a la función administrativa, éstas no han sido precisadas puntualmente como causales de la supuesta desinformación en que se habría incurrido por parte del Estado provincial hacia la comunidad local, en orden a las trágicas derivaciones del temporal. Por el contrario, el abordaje de ese tema por el juez de grado, se ha extendido al propio sistema, para diagnosticar y apuntar deficiencias vinculadas a la registración de las defunciones que se vendrían produciendo con anterioridad, censurar la que asegura es una práctica habitual de los médicos en completar el Formulario 03 en apartamiento de la ley, además de extenderse una situación similar en la morgue policial, generalizando opinión acerca de la falsedad de documentos públicos, la ausencia de protocolos y la discrecionalidad con que cuenta la práctica médica y policial en la gestión de los cuerpos.
Las falencias sistémicas detectadas en el pronunciamiento, en los diversos tópicos expresados -investigación penal, registración de defunciones, constatación de las causales de defunción, inhumación de los restos, sepultura-, dan al magistrado, por ende, el plafón para acudir a otros elementos de convicción a fin de constatar lo pertinente al objeto del proceso, tras valorar que la documentación pública no reflejaría la realidad de lo acontecido (conf. primer párrafo del consid. VIII, fs. 5482).
La censura que practica el iudex, en relación a las diversas actuaciones estatales, no permite advertir un deliberado propósito de ocultamiento de la accionada -como aquél sostiene-, sino el contexto de diversos aspectos que pudieron haber confluido con motivo del desastre meteorológico. Conclusiones fidedignas acerca de cada tópico abordado someramente por el a quo, requerirían de un control o verificación de una magnitud y versatilidad (cómo funciona la justicia penal, cómo funciona la morgue judicial, cómo operan las autoridades ministeriales, cómo se encuentra organizado y cómo funciona el sistema registral de defunciones) que supera ampliamente las posibilidades y ámbito resolutorio del presente curso procesal. De ahí que sus enunciados carecen de consecuencias decisorias en y sobre el presente litigio.
En estas condiciones, el cotejo de lo actuado en la causa y su valoración (v., en esp., consid. VIII) con la defensa planteada por la demandada (conf. acáp. IV, apart. “b”.2 del escrito recursivo, fs. 5602vta./5605vta.), aunque no desde la óptica de la división de los poderes, merece un equilibrado juicio de ponderación, donde ninguno de ambos quede excluido. Tan plausibles resultan los óbices que el juez describe para su labor, como las medidas y circunstancias aducidas por la demandada (entre ellas, la puesta en conocimiento de la ciudadanía -a menos de 48 horas de ocurrida la catástrofe- de la identidad de cada uno de los fallecidos que en ese momento aparecían como consecuencia del temporal, como así también, la remisión a la justicia penal -a menos de 96 horas- de la nómina de 37 personas que habían fallecido entre el 2 de abril y los días subsiguientes y de distintos relevamientos acompañados posteriormente con identificación de otras posibles víctimas de la tragedia con detalle de los elementos de prueba relevantes en cada caso, v. fs. 5604/5604vta.).
En tal contexto, lo referido a la redargución de falsedad sobre documentos públicos -esgrimido por la apelante- se torna inoficioso, debido a que no se basa el examen que vengo realizando, sobre la hipótesis, o su eventual comprobación, de falsedad documental atribuible a la demandada, dejándose en claro que los aspectos que rozan dichas circunstancias quedarán reservados en definitiva, en su determinación, a las acciones correspondientes, como en tal sentido lo decide la sentencia al remitir su dilucidación a los ámbitos de investigación pertinentes.
4.- En relación a la información colectada y procesada por el a quo a resultas de la cual obtiene un número de 89 víctimas fatales de la inundación, caben las siguientes consideraciones (conf. consid. IX de la sentencia apelada).
El juez distingue: el listado de 52 personas dado a conocer por el Poder Ejecutivo provincial (consid. IX, apart. 1); la existencia de otras víctimas fatales como consecuencia del temporal que no han sido reconocidas (consid. IX, apart. 2) y, a su vez, dentro de este último ámbito, tres hipótesis, de las que interesa la primera (consid. IX, apart. 3, punto 1), en la medida que en su marco se procede al análisis de los 37 casos finalmente incluidos entre los 89 decesos (esto es, además de los 52 casos iniciales) derivados del temporal, aunque también allí se evalúan 16 fallecimientos no suficientemente acreditados en su relación causal con el evento (conf. apart. 3, punto 1.2). Las restantes hipótesis (segunda y tercera), contemplan supuestos que, en definitiva, o bien no se corresponden con los hechos del caso (apart. 3, punto 2), o bien no han podido ser comprobados en el marco cognoscitivo del presente proceso (apart. 3, punto 3).
En primer término, de ese grupo de 89 personas, como se mencionó, las primeras 52, fueron informadas como fallecidas a raíz del evento dañoso, por las autoridades provinciales. La apelante deja a salvo, entonces, que son casos sobre los que no existe discusión alguna (v. fs. 5607/5607 vta.).
Los restantes, en su mayoría no fueron incluidos en el listado inicial confeccionado por la Provincia y difundido públicamente el día 4 de abril de 2013 (v. fs. 5607 vta.), según los agravios traídos, en virtud de la circunstancia temporal, en tanto las muertes ocurrieron con posterioridad a aquella fecha.
Así, expresa la Fiscalía de Estado que: un segundo grupo de 13 casos de personas fallecidas (casos 53 a 59, 61 a 63, 70, 86 y 87, v. fs. 5608vta/5609vta) fueron comunicados por el propio Poder Ejecutivo a la justicia penal interviniente para su consideración, por estimarlos posiblemente vinculados al suceso, a través de la remisión -con fecha 8 y 24 de abril de 2013- de distintos informes y documentación (conf. detalle de fs. 5608). En tanto, un tercer grupo de 24 decesos ocurridos entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013 -esto es, en fechas posteriores a la transmisión de la información que se cuestiona-, que el a quo declara vinculados a la inundación, pero que, por no tener conexión temporal inmediata, requirieron la realización de diligencias probatorias tendientes a demostrar dicha vinculación (conf. desarrollo de fs. 5609vta/5614).
Tal como se anticipara al relatar los antecedentes de la presente causa (v. acápite II, apartado 3.”c”), cabe precisar que, al evaluar los supuestos en particular (casos 60, 64 a 69, 71 a 85, 88 y 89), la Fiscalía de Estado no desconoce su acaecimiento ni discute expresamente la vinculación causal reconocida en cada caso, sino que hace hincapié en la imposibilidad de su inclusión -por razones temporales- en los listados oficiales dados a conocer inicialmente, circunstancia que -a su entender- impediría sostener que el Poder Ejecutivo ha parcializado u ocultado dicha información
En consecuencia, se observa en el agravio deducido sobre el total de casos enumerados en el decisorio en cuestión, en particular los agregados a la lista de 52 decesos elaborada por el Poder Ejecutivo, de 37 personas más (número 53 hasta 89 -fs. 5608vta/5613vta-), que más que controvertirlos en cuanto pudieron derivar en forma directa o mediata, exclusiva o concurrente, de la emergencia climática, se apunta a demostrar que no medió ocultamiento de la información o intento deliberado de encubrir la verdad, como en cambio sostiene el sentenciante.
Y, como, en definitiva, no advierto que en este marco procesal proceda admitir un acto formal de reconocimiento oficial del número de víctimas fatales, pues según el mismo juez de grado desarrolla y expresa, de un lado la comprobación de las consecuencias del desastre no se encuentra acabada y, del otro, como se ha visto, en la medida que ese análisis pertenece a la órbita de actuación de otro fuero, aún pendiente en su tramitación, la crítica pierde sustentabilidad.
En suma, estimo que, más allá del diagnóstico general que abordara la sentencia en punto al plafón fáctico que ofrece el sistema de registro de defunciones -ya mencionado- que, de ser así, pudo constituir un factor que contribuyera a la vacilación de la sociedad y de los accionantes sobre la magnitud de los decesos, lo cierto es que, en concreto, no puede apreciarse que el número inicial de fallecimientos comunicados públicamente por el gobierno provincial como los restantes supuestos informados en el ámbito de la justicia penal, demuestre en forma acabada un propósito intencionado, dirigido a impedir u obstruir el conocimiento de los hechos ocurridos al respecto.
Ello no descarta, por cierto, el obrar administrativo inadecuado o insuficiente para dar satisfacción a la necesidad de información veraz en esta emergencia, que la promoción de los procesos de autos, como de otras presentaciones judiciales, han dejado entrever.
Con el alcance que se viene precisando, cabe señalar que la postura de la demandada, no desconoce que las muertes informadas en este proceso, como sucedidas como consecuencia de la inundación, puedan haber obedecido efectivamente a ello, sino que, a la vez que niega un proceder censurable de su parte al proveer los datos, manifiesta que la indeterminación del número de víctimas tiene relación más bien con el análisis y valoración del nexo causal, aspecto de complejidad como para ser abordado en el presente.
5.- Lo dicho hasta aquí, claramente, no es un óbice para proveer un pronunciamiento favorable al acceso a la información pública, alcanzado en el primer punto de la sentencia, en tanto su procedencia, debido a las particulares circunstancias de conformación del presente litigio, se halla orientada por la satisfacción del interés colectivo de conocer los efectos de una tragedia que afectó a la ciudadanía en su conjunto, aún cuando la desinformación aducida inicialmente no resultase en rigor de la constatación de ocultamiento de la demandada para proveerla.
De lo expuesto se desprende que la necesidad de acceso a la información acerca de ello, no puede sufrir restricción alguna desde la esfera judicial que ha de decidir al respecto, sino que, antes bien, es deber de los jueces, en la medida del caso que suscite su intervención (conf. arts. 15, 160, 166 y concs., Const. prov.; arts. 18, 116 y concs., Const. nac.), proveer al pleno conocimiento sobre las consecuencias de tan lamentable como trágica situación que vivió la comunidad, que nos comprende.
Sería un contrasentido, por lo demás, propiciar el amplio acceso a la información pública, de un lado, y del otro, retacear su alcance al no verificarse fehacientemente un proceder premeditado en contrario, o porque razones de índole formal se interpusieran a ello.
Tanto el hábeas data colectivo, como la legitimación colectiva para deducir esta acción, resultan incuestionables en el derecho local, ámbito en el que entonces, y por los fundamentos ya expresados, corresponde desestimar los agravios y confirmar, con el alcance de reconocimiento judicial -en los términos de lo previsto por el artículo 17 de la ley 14.214 y sin perjuicio de las conclusiones del fuero penal- las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril de 2013, cuya nómina se incluye en el punto 2° del decisorio (fs. 5529vta/5531), detallada al comienzo de esta intervención.
Por último, en relación a la orden del iudex de consignar dicha circunstancia mediante una anotación marginal que deberá constar en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas mencionadas en el fallo (v. punto 4° del resolutorio), debe decirse que en ese aspecto el recurso prospera, pues no se encuentra en la sentencia un adecuado y suficiente sustento fáctico y, en especial, jurídico, que sirva de motivación de lo así decidido. En efecto, sólo el párrafo segundo del considerando XI (aparatado 2) del pronunciamiento se refiere a esta cuestión, aludiendo -por todo fundamento- a lo que se evidenciaría como la necesidad que ha vislumbrado el a quo de “registrar administrativamente la realidad de los hechos que fueron dilucidados en la presente causa” (fs. 5528 vta.).
Tal orden de razones, torna innecesario entrar a considerar si el enunciado -“víctima de la inundación”- aludido por el juez, deviene jurídicamente posible -o no- a través de la figura que entiende más eficaz, esto es, una nota marginal en materia registral, o si, como lo plantea la demandada, la novedosa introducción de anotaciones de ese tipo escapa, por completo, al objeto de la presente acción (conf. cuanto se expresara a fs. 5602).
No ocurre lo mismo, como ya se anticipara, con los agravios dirigidos a la rectificación de los asientos registrales por contener datos inexactos, dispuesta en el punto 5° del decisorio en relación a cuatro actas de defunción, pues ello encuentra debida justificación en las solicitudes cursadas -en ese sentido- por sus respectivos familiares: en el primer supuesto, por la hija de Irene del Carmen Arias Burgos y Raimundo Eliseo Aguirre, y en el restante, por el hijo de Feliciana Garay Ruiz y Fernando Mendoza (conf. fs. 5527/5528).
A ello cabe agregar que los respectivos incidentes de “Solicitud de rectificación de actas y certificados de defunción”, en ambos casos, se iniciaron por ante la U.F.I. Nº 8 de este departamento judicial, con intervención del Juzgado de Garantías Nº 1, en cuyo marco se resolviera su remisión al magistrado interviniente en estos autos, por resultar su tramitación de “resorte exclusivo del juez en lo contencioso administrativo” con mención de lo previsto por la ley 14.214 (conf. causa Nº 06-00-015764-13, agregada fs. 138/160 del expte. ppal., causa Nº 27.068, en particular, lo resuelto por el Agente Fiscal a fs. 139 y 160, y por el titular del Juzgado de Garantías Nº 1, a fs. 159).
Por último, resta precisar que, en tanto la información que se produce en autos no resulta definitiva, y puesto que el pronunciamiento, por su propio carácter, es un acto judicial público (art. 169, Const. Prov.), queda relativizado el mandato incluido en la última parte del punto 3 del fallo, a cuyo respecto, por lo demás, no se han formulado agravios específicos diferenciados del pedido general de revocación, sin perjuicio de dejar sentado que ello torna innecesario su publicación en el Boletín Oficial (v. punto 3° del resolutorio).
V.- Por los fundamentos expuestos en la presente, cabe concluir que corresponde:
1) Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia pronunciada en cuanto hace lugar a la acción de hábeas data promovida en la especie, admitiéndola a efectos de lograr en forma plena e irrestricta toda la información obrante en la órbita de la demandada, referida a las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la región los días 2 y 3 de abril de 2013 (conf. arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. nac.; art. 19 de la DUDH, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 20 inc. 3º, 38 y concs., Const. prov.; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y concs., ley 12.475 y su reglamentación por decreto Nº 2549/04; y doctr. C.S.J.N. y S.C.B.A. en las causas citadas).
2) Admitir, en ese marco, en cuanto a la cantidad de personas fallecidas que, además de las 52 informadas por la demandada, corresponde declarar judicialmente incluidos a los restantes casos consignados por el a quo a partir de la prueba colectada, conformándose el listado de 89 personas al que se arriba en autos.
Ello, con la salvedad que, en todos los supuestos, dicha determinación queda supeditada a cuanto resulte en definitiva de la órbita competencial inherente al fuero penal, acerca de las causales de muerte, no sólo de las indicadas, sino de cualquier otro supuesto que pueda quedar comprendido, como los 16 casos que el iudex no llega a incluir aquí por ausencia de certeza.
3) Declarar que, dado el carácter público inherente a la sentenia judicial (art. 169, Const. Prov.), resulta innecesaria su publicación en el Boletin Oficial, por lo que el mandato contenido al respecto en el punto 3º del fallo de grado, debe dejarse sin efecto.
4) Dejar si efecto el punto 4º del resolutorio, por falta de fundamentos suficientes que respalden esa decisión.
5) Confirmar, por su pertinencia -punto 5°-, o por su carácter exhortativo y no decisorio -punto 7-, las restantes medidas adoptadas en el pronunciamiento de grado.
6) Imponer las costas -en ambas instancias- a la demandada, pues la revocación del punto 4º del fallo, no modifica, en el contexto de lo decidido, su carácter de parte vencida en este proceso (conf. arts. 8 y 18, ley 14.214; art. 274, CPCC).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con la Dra. Milanta.
a) En la labor de considerar la impugnación que arriba a esta alzada, comienzo haciendo propia la narración con la que el primer voto da cuenta del contenido de la sentencia recurrida y los antecedentes del caso (apartados 1 a 4 y I de esa intervención), como también de cuanto informa sobre el recurso de apelación de la parte demandada, articulado contra ese pronunciamiento (apartado II intervención cit.).
Del mismo modo me remito al detalle de los respectivos escritos de responde (apartado III del primer voto) y acuerdo en lo que informa el punto 1.2 a) y b) de la primer intervención, sólo en cuanto concierne a la competencia del fuero para habilitar la actuación del juez de la causa.
Abastezco ese criterio concordante en la sujeción que debo a la decisión adoptada a ese respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al dirimir el conflicto de competencia suscitado con la jurisdicción penal, que es objeto de consigna expresa en el voto antecedente, en cuanto la veo como fuente suficiente para sostener ese entendimiento (conf. art. 161 inc. 2º, CPBA).
Pues bien, bajo ese escenario contextual elaboraré mi respuesta a la cuestión planteada, sin perder de vista que las acciones comprendidas en el curso adjetivo que llega a este tribunal fueron dirigidas a tomar conocimiento de aquellos datos e informaciones vinculados a personas fallecidas, desaparecidas o de las que se pudiera desconocer su paradero, como consecuencia del temporal ocurrido en la región conformada por las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, entre los días 2 y 3 de abril del año 2013, y a que la información obtenida sea de acceso a la ciudadanía en forma franca, transparente e irrestricta.
Y, asimismo, que incluya una profunda investigación de lo sucedido, no sólo desde la estadística policial-criminal, sino que al mismo tiempo contemple la cantidad de víctimas fatales y sus causas, conforme pueda resultar de esa investigación.
Tal cuanto resulta, de manera literal, de la sentencia impugnada, que a la vez consigna énfasis en una finalidad que no se circunscribiría a la rectificación de datos obrantes en registros públicos, sino a la reparación de una lesión consistente en la carencia de cierta información, con estándares adecuados de veracidad, sobre un asunto que comprometería gravemente los intereses generales de la sociedad.
Sobre esa primera plataforma ingresaré al análisis del recurso de apelación.
A ese respecto, señalo que esa misma enunciación, expuesta de manera inequívoca en el pronunciamiento recurrido, ofrece un desborde que no se aviene con el cauce procesal al que debe sujeción el reclamo articulado.
En efecto, su progreso, hasta el desenlace final, ofrece un amplio desarrollo relativo al derecho a la información pública y a sus alcances como posibilidad de acceso, en tiempo y forma adecuada, a cuanto obre en poder del Estado y que sea relativo a asuntos de carácter público.
Pues bien, ese extenso pormenor (conf. considerandos 3.1, 3.2 y 3.3), si bien contiene enunciaciones generales que comparto en plenitud, sin embargo, se ubica en un destino universal e indeterminado que radica en la ciudadanía en general y que no supera el umbral de habilitación judicial necesario, a excepción de cuanto se diga en adelante, pues a su respecto el órgano de la jurisdicción no puede atribuirse una representación típica que sea susceptible a una acción en su sede.
Lo que es exigible y define a la acción judicial procurada supera ese alcance general al requerir de una afectación concreta y singular (lo justiciable).
En todo caso es el derecho de petición, que carece de la exigibilidad que poseen las categorías con las que se accede a la jurisdicción, incluso por la vía elegida, la ruta adecuada para preservar la mejor y más adecuada consumación de aquel reconocimiento de derechos (conf. art. 14, CN).
Para esto último, hago excepción, por cierto, de las situaciones que puedan reportar afectación directa en grado de interés concurrente (interés legítimo) o exclusivo (derecho subjetivo) y que, exigibles en términos de comportamiento debido de la administración, encuadren en los senderos adjetivos que son materia de previsión singular, tanto por la ley 12.475 como por la número 14.214.
Mientras no se ofrezca alguna de esas condiciones, todo lo demás tributa a espacios institucionales ajenos a aquél (el juez) para quien el “caso”, como plataforma de un conflicto concreto y singular entre partes en disputa, constituye condición suficiente de actuación (conf. arts. 116, CN y 20 incs. 2º y 3º y 166, CPBA).
De ello derivo en que el derecho a la verdad, que es materia de desarrollo en el considerando 3.4. y que se distribuye en la ciudadanía en general, al momento de su reparación y cuando se muestre una conducta pública o privada de inobservancia o incumplimiento, requiera siempre del caso y a éste configurado a partir del impacto lesivo en el derecho de una persona, sea en situación exclusiva o concurrente y con exigibilidad relativa a un comportamiento jurídicamente obligatorio de la administración con aquel destino remediador.
O bien, su constitución a partir de la aplicación del principio general a la verdad documental, cuando se ofrezca un propósito de contraste con lo que sea dado a conocer respecto de lo que revele el documento, o de acceso al mismo.
En tal sentido aprecio los alcances de la doctrina judicial que cita el primer voto (“Gantus” SCBA A-68.993).
De ese modo se explican, dentro del escenario tutelar que es propio del derecho a la información, los procesos judiciales y sus variables en la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 20 incs. 2º y 3º, CPBA) por conducto de las leyes 12.475 y 14.214.
En ese análisis dejo expresamente fuera de la consideración las fuentes internacionales que cita la sentencia pronunciada en relación con casos de violación de derechos humanos, pues no guardan nexo con cuanto muestra este proceso ni resultan susceptibles al fuero administrativo.
Por lo demás, la dimensión social o colectiva, que para el derecho a la verdad y a la información pregona el juez de la causa, no alcanza para erigir a la función judicial en una actividad de custodia de otro interés general que no transcurra por la resolución pacífica de los conflictos que se susciten, frente a circunstancias en las que se aleguen situaciones de impacto singular, respecto de personas afectadas en situación exclusiva o concurrente.
Esas categorías, que definen al derecho subjetivo y al interés legítimo y son las que habilitan la actividad judicial en miras de aquel horizonte que consume la verdad jurídica, no se constituyen en abstracto y en general como lo conjetura la sentencia apelada, sino frente a un daño actual y directo sobre uno o varios afectados en situación de titularidad exclusiva o indeterminada, y en este último caso con incidencia común en todo en cuanto a su respecto se resuelva.
Sólo ambas pueden resultar las fuentes de un comportamiento debido de la administración, que sea exigible judicialmente y que restablezca el derecho conculcado que corresponda.
Ello, explica la razón por la que el sólo propósito general de cumplimiento de la norma típica no pueda abastecer un reclamo judicial en abstracto.
Puede advertirse así que nada de lo que expone la sentencia apelada sobre este aspecto competa a la actividad judicial, cuyo destino no es el sufragio del interés público, sino la verdad jurídica que decida el conflicto singular, más allá de su incidencia determinada o indeterminada, según sea la plataforma de habilitación sustantiva que lo suscite, individual o colectiva (derecho subjetivo o interés legítimo).
Tampoco los jueces tienen a su cargo la fiscalización permanente del deber de información en general, ni les cabe revisar los criterios de oportunidad con los que las demás funciones estatales cumplen con esa exigencia republicana, sino sólo cuando en ese ejercicio se produzca una lesión singular bajo alguna de las situaciones posibles que han sido descriptas para definir lo justiciable y con ello los espacios de legitimación de la pretensión de habeas data (conf. art. 20 inc. 3º, CPBA; ley 12.475 y ley 14.214), que son comunes a cualquier otra materia jurídica sustantiva.
Aquel sitio, que deja ver el desarrollo de la sentencia pronunciada, se muestra inadecuado a la actividad de la jurisdicción y así con error de juzgamiento su exposición para decidir un caso que no reporta veda de ingreso informativo, sino disconformidad con lo dado a conocer y una empresa sustitutiva para ajustarlo a cuanto se considera la verdad.
Ya he sostenido, antes de ahora, esos límites para la actuación judicial, con criterio concordante al que en lo pertinente remito en éste (conf. mi voto en causa CCALP nº 2028).
Todo lo expuesto permite comprender el contorno ocioso de la discusión relativa a la legitimación sustancial sobre la base de la variable de un interés concurrente, tanto en el procedimiento de la ley 12.475 como en el de la ley 14.214 (conf. arts. 20 incisos 2º y 3º de la CPBA), pues, ciertamente, el habeas data colectivo, en la denominación de la juez de primer voto y la sentencia pronunciada, siempre es posible en la medida en que se presupueste en una afectación concreta, actual y directa, respecto de una conducta estatal susceptible de censura desde el afectado o las entidades representativas del objeto de demanda.
Ello así, también incluye la hipótesis de verdad documental a la que hiciera referencia.
Sobre ese punto pues cabe la resolución del caso, teniendo por sentado la variable de demanda también para situaciones de concurrencia y afectación común.
Va en ello entonces la elucidación de procedencia de la acción desde lo invocado y planteado, tal y como fuera definido por el mismo juez de la causa al delimitar el ámbito de composición del conflicto.
A esa tarea me encamino.
b) Me inicio en ella descartando que la acción de habeas data (art. 20 inc. 3º de la CPBA), tanto en su deslinde reglamentario por la ley 12.475 como por la vía de la ley 14.214, pueda comprender la profunda investigación de lo sucedido, según cuanto desagrega el juez de la causa en el apartado 4.4. bajo el título “legitimación ampliada” y, ello así, tanto en términos de estadística criminal como también en lo que concierne al número de víctimas y las causas de sus decesos, aún frente al reclamo de manejo responsable que es materia de consigna pero que no cuenta con fundamentos descriptivos relativos a ese acontecer.
En efecto, ni la ley 12.475, que con prolijo detalle enumera las variables del derecho al acceso a documentos administrativos (conf. arts, 2, 3 y ccs.), como tampoco la ley 14.214, que con cuidado alude a la persona física o jurídica afectada (art. 2) para definir la legitimación activa, dan lugar para semejante alcance extensivo.
Menos todavía la cláusula constitucional del artículo 20 inciso 3º (CPBA) a la que tributan ambos cuerpos comunes, pues del confín de la garantía, en lo que resulte de registro, archivo o banco de datos, y en la habilitación de un procedimiento de rectificación, actualización o cancelación a su respecto, no puede predicarse una investigación judicial comprensiva de situaciones relativas a un contexto de fallecimiento cuya determinación cuantitativa en nada guarda relación con el ejercicio de esa misma garantía.
El interés de los deudos, en cualquier caso, siempre estará a salvo mediante acciones constitutivas sobre sus derechos eventuales, y que resulten erigidos a partir de su condición de causahabientes de las personas fallecidas, pero que no se confunde con el interés general que predica la sentencia apelada, ni resulta propio a un debate encausado según los cursos legales de las leyes 12.475 y 14.214.
Lo mismo cabe decir para las rectificaciones que pudieran resultar en relación con las causas de las muertes, pues el carácter de instrumento público de cada uno de los documentos extendidos en el registro público no los hace susceptibles al proceso de habeas data, como tampoco a una investigación judicial que, únicamente, puede tributar al acceso a la información, cuando esta sea vedada o, en su caso, a las rectificaciones de asientos relativos a derechos personales del afectado, sea éste el causahabiente como continuador del causante o por derecho propio.
Ese cuadro es ajeno al litigio.
En esa misma línea, y en relación con las anotaciones marginales consideradas por el juez de la causa, va de suyo también su perfil extraño al proceso promovido, pues no se trata de una atestación procedente desde la ley 14.078.
Tampoco se ha demostrado una dirección de tutela a derechos de los deudos, o de terceros, que pueda estimarse en tal sentido para derivar en ella como necesidad jurídica, pues sus derechos no dependen de la inclusión de sus causantes en el listado que aprueba la sentencia recurrida, en la medida en que la situación de cada uno no es distinta de la que podría corresponder a quienes lo fueren de otras personas fallecidas no comprendidas en esa lista.
La actividad sustitutiva que propone el fallo de la causa se muestra sin fundamento.
Comparto en esa dirección las conclusiones de la juez de primer voto, no obstante que mi propuesta decisoria irá en dirección a la revocación del fallo apelado, íntegramente.
No veo consistente, tampoco, el argumento relativo al interés público (considerando 5) para comprometer en el resultado del proceso a terceros, pues ni ello surge como exigencia de las variables reglamentarias de la garantía del artículo 20 inciso 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ni es función de la justicia ese tributo, para una actividad suya cuyo interés público sólo se reporta al objetivo excluyente de resolver conflictos por la vía pacífica que impone la consumación del derecho, sin más.
Me remito a lo expuesto más arriba sobre ese tópico.
Todo cuanto exceda de esa finalidad corre el serio riesgo de colocar a la función judicial en un espacio impropio de verdad absoluta, siendo que el sistema republicano sólo la ubica en el de la verdad jurídica y a ésta siempre ligada al caso litigioso en su constitución de controversia singular entre partes. Y en este caso, bajo las definiciones expuestas.
En ese piso de marcha he de señalar que toda la prueba colectada, relativa a los decesos, a su origen y al escenario contextual en el que se produjeran, ha rendido tributo a una investigación que, por lo dicho, es ajena al curso procesal del habeas data, en tanto la vía abierta no autoriza un trámite con el que se procure la averiguación de las causas de muerte más allá de cuanto obre en los registros de estado y capacidad civil de las personas.
A esa empresa eventual tributan los procedimientos de rectificación que se encuentran previstos en la ley 14.078 (arts. 87 a 122) ó en el código civil, en su caso (arts. 979 y sigs. del C. Civil), sólo por citar variables posibles de contradicción sobre los asientos respectivos, que no excluyen otras.
De allí es que aún compartiendo plenamente los principios que enumera la Dra. Milanta en su voto, relativos a la tutela jurídica del derecho a la información y el de acceso a registros de datos personales, con todas sus consecuencias, he de señalar que ninguno de ellos surte aplicación en el caso suscitado.
Reenvío a lo dicho hasta aquí.
He de decir también que no dudo del interés que le asiste a los demandantes en su empresa de poner en la superficie lo que creen habría sido una conducta errática de la administración, empero ello no alcanza el que requiere tanto la norma legal indicada (art. 1 ley 12.475), como la cláusula 20 inciso 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Luego, derivo en la improcedencia de la investigación abierta para determinar los decesos ocurridos como consecuencia del fenómeno extraordinario que ventila la causa, como también de todo cuanto supo exponer su trámite en relación con asientos en registros públicos, para cuya modificación tampoco el habeas data conforma un instrumento adjetivo posible (conf. arts. 20 inc. 3º, CPBA y leyes 12.475, 14.078 y 14.214).
Sin perjuicio de ello, habré de propiciar la remisión de los antecedentes colectados a la justicia penal que previniera en simultáneo a fin de que considere el conjunto probatorio arrimado, en la medida en que con ello pueda aportarse al esclarecimiento de eventuales irregularidades de su competencia.
No obstante, con relación a este preciso aspecto, he de destacar que advierto un contrasentido en la intervención antecedente, pues luego de aceptar el listado de decesos que propone el juez de la causa condiciona a la certeza que brinde la sentencia penal su determinación final.
Esa remisión, que da cuenta de una labor incompleta en el fuero y en la presente causa, desmiente la variable de posibilidad que intenta sin éxito la decisión impugnada, clausurando un proceso de habeas data que deja abierto un interrogante sobre el que no halla respuesta el voto precedente, pero que fuera planteado como eje de resolución y debate en la delimitación inicial que efectuara el propio órgano judicial de primera instancia.
Así, comprendido en el horizonte decisorio que propongo el contenido íntegro de la sentencia recurrida, en cuanto concierne a la procedencia de la acción intentada (Fallo: apartados 1 a 5), sólo resta referir a los segmentos decisorios 7 a 10, pues, como se verá, no forman parte del contenido principal de clausura.
Hacia esa labor me dirijo.
c) En relación con la exhortación del apartado 7, si bien ella constituye una derivación del pronunciamiento que propongo y por lo tanto debe considerarse comprendida en la revocación que auspicio, he de señalar, aún así que ella no conforma una expresión propia de la jurisdicción, pues no forma parte de una condena constitutiva ni declarativa, sino de una expresión de deseos que veo inadecuada a esa actividad.
En punto a las costas del proceso, si bien la actora resulta vencida, razones relativas a la justificada creencia en la variable de demanda y su necesidad, más las características de un contexto fáctico doloroso e impactante sobre el que no cabe más que su mención, conducen mis razones hacia la distribución, en ambas instancias, en el orden causado (conf. art. 68 y 274 del CPCC).
El apartado decisorio número 9 queda comprendido en los alcances de la decisión que habré de proponer, y, finalmente, el siguiente no forma parte del pronunciamiento de clausura, sino de una decisión que compete al juez de la causa que corre bajo su responsabilidad exclusiva, y que por lo tanto no integra el juicio revisor en esta instancia.
El recurso de apelación pues prospera.
La sentencia dictada ofrece error de juzgamiento.
Tal mi conclusión.
Por todo ello, propongo:
1. Hacer lugar al recurso de apelación del Fiscal de Estado, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios y desestimar la acción de habeas data promovida, con todos sus alcances, con costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado (conf. arts. 20 inc. 3º y 166, CPBA; leyes 12.475, 14.078 y 14.214, 68 y 274 del CPCC).
2. Con arreglo a los alcances precedentes, remitir las actuaciones al órgano de la justicia penal que previno.
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Desarrollaré mi voto como resultado de mi más sincera convicción, en concordancia con el voto de la Dra. Milanta, al que adhiero.
I. Llegan a la instancia revisora de este Tribunal de alzada las presentes actuaciones por las que tramita el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (fs. 5589/5618), contra la sentencia de instancia que hace lugar a la acción de “HABEAS DATA” promovida por Sandra E. Rodríguez, “Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº 27.068), y sus acumulados “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil S/ Diligencia Preliminar” (Expte. 27.014), “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/ Habeas Data” (Expte 27.057), “Cavallaro Marcia Alejandra c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.184), “Díaz Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.186), “Silva Susana Beatriz c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data“(Expte. Nº 27.187), “Pérez María Virginia c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nª 27.188), “Capurro Yamila Anahí c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.189) y “Negrelli Oscar Rodolfo s/ Habeas Data” (Expte. Nº 27.066), todas en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata.
II. Por sentencia de fs. 5437/5532, el Juez de instancia procede: 1°) hacer lugar a la acción de “Habeas data”, y a: 2°) reconocer oficialmente como víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril, a un listado de 89 víctimas que detalla a fs. 5529vta./5531; 3°) condenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que dentro del plazo de cinco (5) días, computados a partir de la fecha en que el presente decisorio adquiera firmeza, divulgue públicamente el resultado de éste proceso a través de los mismos medios de comunicación por los que dio a conocer la información inexacta; debiendo, en igual plazo, publicar la sentencia a texto completo en los portales de Internet del Poder Ejecutivo y en el Boletín Oficial, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial; 4°) ordenar al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a que, en el plazo de cinco (5) días, consigne mediante una anotación marginal que deberá constar en cada una de las actas de defunción correspondientes a las personas que se mencionan en el punto 2 del presente fallo, que las mismas han sido víctimas de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril del año 2013; 5°) rectificar el acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”; 6) dejar sin efecto la medida cautelar ordenada a fs. 122/123 de los autos “Rodríguez”, atento a la naturaleza instrumental del despacho cautelar respecto de la sentencia de fondo; 7) exhortar a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus respectivas competencias, regulen, adapten y/o modifiquen los procedimientos y prácticas que permitieron la consagración de las irregularidades verificadas en autos, conforme a los considerandos precedentes. Asimismo, para que el Poder Ejecutivo proceda a deslindar las responsabilidades administrativas de los agentes públicos intervinientes en las referidas prácticas ilícitas.
III. Los agravios del Fiscal de Estado, giran en torno de diversas apreciaciones que procuran descalificar la sentencia de grado, (-conforme las enumera el primer voto en el apartado II, al que me remito en honor a la brevedad-), desde un atalaya que pone en crisis la actuación del Juez de instancia, alegando un exceso subjetivo de su rol como Juez allende su ámbito de competencia legal, (ley provincial 14.078 del Registro de las Personas y nacional 26.413), y considerando que ese accionar violenta el principio de división de poderes.
También el Fiscal de Estado considera que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de Habeas data, estimando que no incluye peticiones colectivas, y acusa ausencia de legitimación activa para procurar con eficacia la acción intentada.-
Considera improcedente la introducción de la figura de “víctima de la inundación”, como anotación marginal en el acta de defunción.-
Finalmente en relación al número de fallecidos, -dejando a salvo el exceso de su determinación en la acción de habeas data-, estima que no existe duda en relación a la lista de 52 (cincuenta y dos) casos difundidos públicamente el día 4 de abril; y luego un segmento de 13 casos comunicados por el propio Poder Ejecutivo, posiblemente vinculados a la inundación-, fallecidos entre el 8 y 24 de abril del 2013, sujetos a investigación.
Por último en relación a los 24 casos ocurridos entre el 5 de abril y 26 de agosto de 2013, estima que deben acreditarse diligencias probatorias tendientes a demostrar la vinculación causal con el evento dañoso.
En todos los casos niega ocultamiento del Estado, ni que se oponga al logro de acceso a la verdad de lo sucedido.
Ese es en prieta síntesis el cúmulo de agravios que conforman el thema decidendum sujeto a revisión por esta Alzada, procederé a expedirme en esa labor.
IV.- Aspectos interpretativos y contextuales de comprensión de los hechos que motivan la causa la causa y el rol del Juez.
IV. a) - La tragedia del día 2 de abril del 2013, la influencia subjetiva del drama social y su repercusión pública.
Como ser humano, nacido, formado, educado, conformando mi vida familiar, académica, profesional en mi querida ciudad de La Plata, no puedo permanecer ajeno a la sensación única, irrepetible, desbastadora que significó el evento pluvial de los días 2, y 3 de abril del 2013, donde más del 80 % de la población de la ciudad, ha sido víctima directa o indirecta de las consecuencias vitales, materiales, morales, espirituales que dejó la tragedia vivida y jamás olvidada en el sentir de nuestras vivencias más profundas.
Ningún magistrado podrá jamás bloquear o sustraerse, -aunque el servicio de justicia así lo exija-, a los sentimientos de angustia, dolor, vividos con las innumerables experiencias, imágenes, y muestras de dolor y pérdidas ocurridas en esos luctuosos días, que difícilmente se puedan remediar.
Como Juez, y ser humano con los valores y la inteligencia necesaria (racional y emotiva) que constituyen un plafón o estructura subyacente de todo mecanismo racional de solución de controversia, me cabe intervenir en la contienda, donde se procura canalizar la búsqueda de la información y la verdad del suceso trágico de la naturaleza, en los confines de un expediente judicial.
El fenómeno climático – a juzgar por el estudio realizado por la UNLP, Facultad de Ingeniería (ver http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusión/2013/inundación informe) involucra un complejo y múltiple variables de factores y de causas que lo originaron, y que luego como concausas agravaron o bien, por acción u omisión, actuaron como factores sub-potenciadores, que se pueden resumir en los siguientes:
- Falta de obras hidráulicas y los canales de desagües.
- Falta de mantenimiento de los arroyos que cruzan la ciudad.
- Eventos climáticos súbitos y violentos, como una precipitación de más de 180 milímetros en tres horas.
- Elevado nivel de construcción en zonas anegadizas y en límite con Arroyo del Gatohttp://es.wikipedia.org/wiki/Arroyo_del_Gato y Arroyo Maldonado de La Plata.
- Cambio climático.
- Basura y otros objetos que tapaban las canaletas y desagües.
- Impermeabilización del suelo debido al crecimiento de superficie de cemento a causa del Código de Ordenamiento Urbano (COU).
En este contexto de drama social, y de compleja gama de interacciones que actuaron como causa del suceso dañoso, se erige este conflicto judicial, que sin dudas surge como una necesidad de respuesta de un número significativo de víctimas que procuran información, verdad y justicia, para mitigar el dolor vivenciado. Este es un desafío que se coloca a cargo de los representantes del Poder Judicial, como motor y garante de la discusión pública, y que requiere de los jueces la asunción de un papel más modesto –acorde con sus capacidades y su legitimidad- pero al mismo tiempo un papel crucial dentro del proceso de toma de decisiones democrático.
Sin dudas que las expectativas depositadas por los actores que promovieron la acción jamás serán satisfechas, la pérdida de un ser querido, la vivencia y el dolor como muestra de tan despiadada y avasallante experiencia jamás será reparada en su total sentir.
Empero, la justicia –en el marco de la legalidad constitucional- puede y debe ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto; vgr. esclareciendo la información, instando a los poderes constituidos a obrar acciones positivas, o bien instar a los legisladores a que justifiquen sus decisiones; o tan siquiera cuando una sentencia judicial con el vigor de la fuerza de verdad legal –nunca en términos absolutos-, pone sobre la mesa pública argumentos o voces ausentes del debate a los fines de contar con la información necesaria para luego poder ejercer sus derechos.
Ese prius requiere de un activismo judicial que en el estado constitucional de derechos, cobra mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana (como el acceso a la información y a la verdad jurídica).
De este modo, hay un valor interno y propio del derecho, concebido como un fenómeno normativo que está dado por la armonización y el refuerzo mutuo entre sus tres aspectos: el ideal, el procesal y el convencional.
La maximización de ese valor, que requiere reconocer la politización del derecho, es la virtud que, debe perseguirse en la práctica jurídica”. (Carlos Santiago Nino –Derecho, Moral y Política– 1994 – Pág. 195).
El activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes, vgr. el activismo que justificó la CSJN en el caso “Urteaga” (CSJN, “Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas”. LA LEY 1998-F, 237) cuando amplía la legitimación activa del habeas data, admitiendo una acción de ese tipo, -sin reglamentación- en la acción interpuesta por el hermano que pretendía obtener datos a los fines de garantizar el derecho a la verdad.
En ese valioso precedente se sostuvo el derecho del actor “… a tener acceso a los datos obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió el país--, no debe ser apreciada en el marco jurídico del específico amparo informativo --habeas data--, sino en el del amparo en general” (del voto de los doctores Belluscio y López).
El hábeas data --en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo--, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho (del voto del doctor Fayt).
En ese contexto es que desde lo más profundo de mi entendimiento jurídico e intelectivo, se analizará la presente contienda con el mayor grado de activismo judicial –dentro de un esquema constitucional de respeto por las competencias legales asignadas a los jueces, que opera como garantía constitucional para toda la ciudadanía, que los magistrados como jueces naturales actúen en resguardo del debido proceso, la defensa en juicio, y la aptitud legal y constitucional para desempeñar la jurisdicción (art. 18, Const. Nacional).
Ese activismo judicial procura resguardar el más amplio y efectivo ejercicio de los derechos involucrados en autos, a los fines de brindar la mayor información posible respecto a los hechos acaecidos el 2 y 3 de abril del 2013 en la ciudad de La Plata, procurando realizar en autos la verificación de la verdad jurídica ocurrida en ese penoso acontecimiento.
IV.b) La postura del Tribunal en los votos de mis colegas Dra. Milanta y Dr. De Santis, y la necesaria conformación de la mayoría que justifique la decisión judicial.
En mi calidad de magistrado designado en tercer orden de votación, mi faena queda acotada –sensiblemente- al continente lógico-jurídico y motivacional establecido por mis colegas que me preceden en el orden.
Dicho de otra manera, no es posible ni jurídicamente admisible establecer nuevas o terceras posiciones que generen mayor incertidumbre y pérdida de eficacia a la decisión que deba tomar el Tribunal.
Como colofón de la actuación de mis colegas que me preceden en el orden de votación, es menester aunar dos posiciones antitéticas en la visión solutoria del conflicto de marras.
La postura inicial de la Dra. Milanta, que estimando favorablemente procedente la acción de habeas data, aborda un meduloso examen de la contienda desde el acceso al derecho a la información y su reconocimiento doctrinario, jurisprudencial, en el derecho argentino; mas luego confirmando parcialmente la sentencia de grado en cuanto admite la cantidad de personas fallecidas en el número de 89 (ochenta y nueve); empero ello sujeto a la confirmación que se concluya en la órbita competencial inherente al fuero penal.
Luego, también con justificadas y bien fundadas razones el Dr. De Santis, discrepa con la Dra. Milanta, si bien –por un lado- comparte en términos generales el fallo de grado en cuanto realiza un extenso desarrollo del derecho a la información pública, y acceso a la verdad, empero luego considera que las exigencias procesales de la acción incoada “supera el alcance general al requerir de una afectación concreta y singular” para que sea justiciable, por la ausencia de la existencia de un “caso” o causa judicial.
Finalmente considera que la acción de habeas data (art. 20 inc. 3º de la Const. Pcial), tanto en su deslinde reglamentario por la ley 12.475 como por la vía de la ley 14.214 pueda comprender la profunda investigación de lo sucedió.
Surge en ese ámbito elocuente la coincidencia de razones que tiene el Tribunal de abastecer, reconocer, y declarar la vigencia y permanente defensa del derecho a la información pública, y a conocer la verdad como derecho natural inherente a la condición humana, empero bajo distintas ópticas sustanciales y procesales.
Ambos precedentes se nutren de la sentencia recaída en la causa A. 68.993, "Gantus, José Luis contra Poder Ejecutivo y otros. Amparo", con diversos alcances de su doctrina.
Allí se sostuvo que: “…Sabido es que el tratamiento constitucional del amparo y del habeas data -en el marco de esta última encuadra el derecho al acceso a la información cuya tutela se persigue en autos- se ubica en la misma norma tanto de la Constitución nacional cuanto de la provincial (arts. 43 y 20, respectivamente), pero no es menos cierto que esta última garantía ha sido definida como un "proceso constitucional autónomo" cuyo objeto preciso y concreto consiste básicamente en permitir al interesado conocer la información que conste de su persona tanto en organismos públicos o privados a fin de controlar su veracidad y el uso que de ella se haga -art. 20.3- (conf. Gozaíni, Osvaldo, "Habeas Data: Protección de datos personales", Rubinzal-Culzoni editores, 2003, págs. 386 y sigts.).
Empero precisamente, la causa “Gantus”, procura eliminar todo obstáculo formal al proceso de la acción de habeas data, expresando que:
“En las condiciones reseñadas, carece de sustento normativo la objeción formal señalada por el a quo al progreso de la acción con el alcance antes indicado, configurando una solución que incurre en exceso de rigor formal y que debe descartarse en resguardo del principio in dubio pro actione o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (doc. causa B. 64.068, res. del 28-IV-2005; B. 65.256, res. del 7-IX-2005 y primordialmente, B. 65.706, res. del 26-IX-2007; entre muchas).
Es en esa inteligencia es que abordaré mi postura interpretativa y metodológica tendiente a garantizar la mayor amplitud posible en la aceptación procesal y sustancial de la acción de habeas data promovida, coincidiendo en ese sentido con la posición adoptada por mi colega Dra. Milanta, tanto en los aspectos generales de reconocimiento legitimatorios como en los sustanciales propios de la presente contienda.
V. El ejercicio de la competencia del Juez de instancia y su anclaje a tenor de la decisión de la SCBA.
El Fiscal de Estado, esgrime exceso de la competencia del Juez de grado en el ámbito de su competencia a tenor de los agravios que desarrolla en la apelación.
Empero, el Fiscal de Estado, en su presentación de fs. 55/63, no solo hubo consentido la competencia del Juez, sino que tampoco articuló ningún incidente de nulidad, en ninguna diligencia probatoria que hubiere considerado excesiva a la hora de tomar las audiencias, o bien en las actas labradas al efecto, o bien oponiéndose al librado de oficios judiciales, y sabido es que la nulidad no podrá ser articulada cuando el acto haya sido consentido por la parte, art. 170 del CPCC (art. 77, CCA).
Ello así adhiero a la postura de la Dra. Milanta en el punto IV.1.1 de su voto, y por ende los agravios esgrimidos por el Fiscal de Estado en este segmento deben ser desestimados.
Ahora bien, el rechazo del planteo de nulidad no impide analizar a los fines de las consecuencias del fallo de primera instancia, la correcta dimensión y alcances que deberá brindarse a la investigación prohijada por el Juez de grado.
En efecto, recordemos que a la luz de las decisiones de la SCBA, en la causa B 72.538, del 17 de abril del 2013 donde se dijo que “…del relato de los hechos que se efectúa en esas presentaciones y de los derechos invocados en sustento de la pretensión –de contenido meramente instrumental-, puede inferirse que lo que se procura es acceder a una información adecuada y veraz sobre una serie de circunstancias previas y posteriores a la inundación que tuvo lugar en esta ciudad den los primeros días del corriente mes”.
El máximo Tribunal Provincial en acuerdo B72.627 de fecha 7 de mayo del 2014, aclaró específicamente que “…todo lo concerniente a la investigación de presuntos delitos, resulta materia de exclusiva competencia del fuero penal”, agregando que “…la actividad desplegada por el titula del Juzgado de Primera en lo contencioso administrativo n° 1 Dr. LUIS Federico Arias, en el marco de aquellas actuaciones había desbordado el objeto normal del proceso en el que debía intervenir, incursionando en torno de la comisión de presuntos delitos, aspectos exclusivamente reservados a la esfera penal”.
En especial se sostuvo que como prueba del exceso jurisdiccional el libramiento de los oficios librados tendientes a “investigar el fallecimiento y desaparición de personas con motivo del temporal”.
Razón por la cual, la investigación realizada por el magistrado de grado deberá encuadrarse en el contexto competencial que fijó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en tanto el deslinde de competencias en el control del ejercicio de la función administrativa puede sin dudas coexistir y -en tal caso complementarse- en el límite del ejercicio de la competencia de la actividad penal.
Ello así, el magistrado de grado sin dudas que en el afán de lograr el conocimiento de la información y acceso a la verdad, ordena medidas probatorias (testimoniales, informativas) librando oficios a reparticiones públicas o privadas para conocer, en este ámbito de la contienda, cantidad de víctimas en la morgue, o bien tomar declaración testimonial que exprese donde se hubo encontrado un cuerpo el día de la inundación.
Ahora bien, esas diligencias no cuestionadas por el Fiscal de Estado, quién a su respecto no hubo de articular el pertinente incidente de nulidad (art. 170 CPCC), en si mismas no pueden ser nulificadas, lo que no obsta a reconocer, luego de producidas, las consecuencias jurídicas y procesales que habrán de asignarse, mediante la interpretación judicial que luego se realice de ellas.
En este sentido, es dable poner en su justo quicio el ámbito de actuación en el ejercicio de la competencia del fuero contencioso administrativo en el proceso judicial tendiente a analizar y controlar la función administrativa, indagado el derecho a la información pública y la verdad jurídica y procesal de los hechos.
Bajo ese derrotero puede indudablemente producir prueba tendiente averiguar la exacta información de lo acontecido el 2 y 3 de abril del 2013 en la ciudad, empero encuentra luego el límite o valladar cuando procura ingresar en la determinación del nexo o “causa de fallecimiento”. Por ello, frente a ese límite, luego de realizada, deberá proceder a girar las actuaciones a la justicia competente en el fuero penal, para que determine y certifique la “causal de muerte”.
En el ámbito de la justicia contencioso administrativa, regida por el art. 166 de la const. Pcial, y la ley 12.008, no resulta atribuible, en forma expresa, o implícita la facultad judicial de asignar con fuerza de verdad legal, la determinación de una “causa” o “averiguación” de muerte.
El ejercicio de la competencia de control judicial del fuero contencioso administrativo involucra el accionar administrativo activo, u omisivo, si el hecho generador compromete el ejercicio de la función administrativa material; empero, una o varias posibles víctimas del temporal acaecido el 2 y 3 de abril del 2013, deben necesariamente someterse al control del ejercicio de la justicia penal, para corroborar mediante la averiguación investigativa del Fiscal de Turno y Juez de garantía, la investigación y determinación de la causal de muerte, y en su caso descartar o no la existencia de la comisión de un delito.
Elementales reglas constitucionales que hacen al reconocimiento del Juez natural exige el rigor en el cumplimiento de tan sagrada manda (art. 18 Const. Nacional).
La competencia penal tiene características propias que la diferencian de otras competencias judiciales: es improrrogable por simple voluntad de los sujetos de un procedimiento, es inalterable: el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal es la ley y por ello se dice también que es absoluta.
El principio del juez natural esta vinculado con estos conceptos, porque significa la imposibilidad de que hechos futuros varíen la radicación de una causa. Las partes no pueden elegir al Tribunal competente y tampoco un juez puede arrogarse esa facultad de ser competente solo por una decisión individual.
El temperamento contrario echaría por tierra todo el sistema judicial republicano del País, si cada ciudadano elige el Juez que obra favorable a sus peticiones o bien conoce y decide más allá de las atribuciones constitucionales para obrar.
La garantía del juez natural como las del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda (CSJN. ED, 24-10-01, Nº 51.095. LL. 20-12-01, Nº 103.072.J.A. 8-05-02;14/06/2001, T. 324, P. 1884).
Por ello, resulta valiosa la faena investigativa desarrollada por el magistrado de grado, y muy importante su aporte en procura del acceso a la información y a la verdad jurídica de los hechos en debate, mas luego es menester que producido el aporte probatorio intervenga el Juez natural con competencia material en el la contienda, esto es el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires (art. 18 de la Const. Nacional y leyes 11.922 y modificatorias).
En efecto, la ley 11922, en los artículos 212, 213, 215 y 251 del Código de Procedimiento Penal, brinda las herramientas y la competencia de actuación para la averiguación de la “causal de muerte”, en el proceso investigativo, a saber:
ARTÍCULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTÍCULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
ARTÍCULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTÍCULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.
Por las razones expuestas, considero que el agravio del Fiscal de Estado debe rechazarse, estimando que el Juez contencioso administrativo resulta competente para abordar el ejercicio del control de la función administrativa en los poderes constituidos, pudiendo recabar la información y prueba necesaria (descripta en el punto 6 de los considerandos de la sentencia de grado), para brindar el más amplio acceso al derecho a la información pública y a la verdad jurídica comprometida, con exclusión de la determinación o certificación de la “causal de muerte”, extremo solo atribuido al fuero penal por la Suprema Corte de Justicia, en las acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 214, art. 18 de la Const. Nacional, y ley 11.922 Código de Procedimiento Penal, arts. 212, 213 y 215).
VI.- El derecho a la información pública, a la verdad y la legitimación del habeas data colectivo.
No resulta tampoco atendible en este contexto el agravio del Fiscal de Estado cuando procura enervar la legitimación colectiva de la parte actora en el marco del artículo 20 inc. 3º de la Const. Pcial, y su ley reglamentaria art. 14.214.
La acción puede ser promovida por el afectado, titular de los datos personales o quien tuviera vinculación familiar directa con él, como apreció la CSJN en el precedente "Urteaga, Facundo Raúl el Estado Mayor Conjunto de las FFAA s/ amparo ley 16.986" en fecha 15/10/98, el tribunal ha acordado legitimación activa para articular el hábeas data a un sujeto que no intentaba informarse acerca de sus datos personales sino de los de su hermano desaparecido y presuntamente "abatido". En defecto del titular, sus sucesores universales forzosos del difunto, es decir los ascendientes y descendientes, los colaterales hasta el cuarto grado, los afines y el cónyuge, salvo que estuviese divorciado y, para el caso de que se tratare de un incapaz, la legitimación se desplazaría hacia su representante legal.
Ahora bien en su semblante colectivo, el art. 2 de la ley 14.214 expresamente contempla la posibilidad de su promoción colectiva, es decir por sujetos pluripersonales o bien indeterminados, con la sola acreditación de la afectación.
Bien así, no podemos sostener que la parte actora en todas sus diferentes expresiones –ver encabezamiento de mi voto-, no se considere afectada por la tragedia del 2 y 3 de abril, y en ese ámbito no posea un derecho a la información pública y a la verdad jurídica que se produzca en autos.
Sostiene FERRAJOLI, Luigi, "Derechos y Garantías" (“La Ley del más débil", p. 35, Editorial Trotta, Madrid, España, 2004) "Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional”.
En relación al objeto de la pretensión, esto es la promoción de la acción de habeas data con el objeto de obtener el acceso a la información pública veraz, de forma transparente e irrestricta, vinculada con extravíos, desapariciones y/o fallecimientos ocurridos como consecuencia del temporal que azotó la región el día 2 de abril de 2013.
En ese contexto la legitimación colectiva alcanza un amplio margen de protección, por la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, es decir la “información pública y veraz”, en relación a personas fallecidas, extraviadas, o desaparecidas.
Al respecto la CSJN, expuso en valioso precedente de fecha 2005/05/03 -Verbitsky, Horacio – CELS-: "Que el interés colectivo o de grupo se refiere a la relación por la que un grupo más o menos determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir un beneficio en relación con un objeto no susceptible de apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente idénticos... (...) (consid. 13). "Que de acuerdo con esta posición se encontrarán legitimados para reclamar la protección de estos derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado -el afectado en los términos del art. 43- sino también quienes sin ser titulares del derecho tengan un interés legítimo en la preservación de los derechos o libertades de otras personas... situación que se configura en el sub lite con la actora que invoca esa legitimación con fundamento en los estatus acompañados en la demanda (...)" (consid. 14). "Que la pluralidad de sujetos ubicados en una misma situación de hecho se presenta en el caso si se tiene en cuenta que los demandantes reclaman la protección de un grupo abierto y al mismo tiempo limitado de individuos, constituido por aquellas personas que se encuentran detenidas y respecto de las cuales aun no se ha dictado condena judicial" (consid. 20).
La parte actora, en su singularidad o afectación individual como parientes o derecho habitantes directos, tanto como el Ministerio Público respecto a la averiguación o tutela de menores de edad; la Defensoría Ciudadana de La Plata, el Defensor del Pueblo de la Provincia, y las asociaciones que propenden a esos fines, representando a las víctimas en sentido genérico, adhiriendo a su pretensión, tanto como representando a la comunidad en su conjunto, tiene un ámbito de actuación de amplia legitimación para abastecer la satisfacción de una pretensión que procura consagrar el derecho a información pública y veraz, y en ese contexto instrumental, es que habrá de tenerse como parte legítima y colectiva a los actores de autos, y desestimar el planteo recursivo del Fiscal de Estado.
Ello así, nada obsta a su recepción de manera instrumental, es decir como medio para abordar la verdad, o bien la realización de otros derechos a ella vinculados (vgr. sucesorios, hereditarios, de daños y perjuicios patrimoniales, de reivindicación del honor o inherentes a la dignidad humana como bien jurídico tutelado, la verdad de lo acontecido el 21 y 3 de abril del 2013.
Tampoco es obstáculo el cartabón legislativo establecido por la ley 12.475 al reconocer a toda persona física o jurídica el derecho de acceso a los documentos administrativos, cuando lo condiciona nítidamente su ejercicio a la alegación de un “interés legítimo” (art.1º), y limita su otorgamiento cuando “...la divulgación de ellos pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor...”.
Ello así, toda vez que la norma en estudio, viene a consagrar el acceso a la información como derecho individual, en tanto se configura como uno de los ejes de definición del acceso a la información exhibido como correlato de la libertad de expresión.
En autos, la información requerida por la enorme repercusión pública, que compromete el derecho de todo ciudadano de la ciudad de La Plata a saber lo realmente acontecido, cumple una doble función, de conocimiento colectivo, y de acceso a la información para maximizar el campo de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; y también para el ejercicio de ulteriores acciones individuales que las partes quieran promover a partir de la información recabada en autos.
Entonces surge claro que la legitimación colectiva a los fines de acceder a la información pública, luego de realizada puede abrir perfectamente el campo de la legitimación individual una vez que se procure, vgr. corregir un asiento registral.
Bajo esta óptica, el acceso a la información pública así consagrado, se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración.
Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal, y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. (art. 1º de la Const. Nacional).
El derecho de acceso a la información se encuentra establecido en los arts. 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el ámbito provincial en los arts. 12 inc. 4º, 20 inc. 3º, 28, 38, 43 y 56 de la Constitución, así como en la ley 12. 475, y decreto nº 2549/04.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente pronunciamiento, causa “CIPPEC e/ EN MO Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986 “; sentencia del 26.III.14; hubo reconocido legitimación colectiva a una ONG que había requerido que se le informara: 1) padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en concepto de “ayuda social a personas” durante 2006 y 2007; 2) transferencias a “Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro” sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las transferencias realizadas en el año 2006 y 2007.
En ese precedente, haciendo gala de un efectivo “control de convencionalidad”, es decir de aplicación interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, sostuvo:
En la causa “ADC” del 4 de diciembre de 2013, el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
También se señaló que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias.
En este mismo orden de ideas, recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Agregó que las obligaciones del Estado Nacional en la materia también han sido señaladas, en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión” elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que reconoció que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho.
También, con cita del precedente “Claude Reyes” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual de toda persona descrito en la palabra “buscar” y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a “recibir” la información solicitada.
Así, haciendo propio lo manifestado por el Tribunal internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.
Como colofón, de este segmento de mi voto, dejo expresamente habilitada la procedencia de la acción de habeas data en su faceta colectiva, con legitimación procesal y sustancial suficiente para provocar las medidas instrumentales jurisdiccionales tendientes a garantizar la información pública necesaria obrante en archivos, dependencias administrativas o privadas relativas al trágico suceso vivido en la ciudad de La Plata los días 2 y 3 de abril del 2013; así como también las demás pruebas producidas que procuran averiguar las causas de decesos, averiguación de paraderos y demás consecuencias, eso último a los fines de colaborar con la investigación penal que se desarrolle con esos fines; ello así en coincidencia con el punto IV. punto 2 del voto de mi colega Dra. Milanta.
VII.- El reconocimiento de como víctimas fatales de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata y sus alrededores, los días 2 y 3 de abril.
El magistrado de grado reconoce un listado de 89 víctimas que detalla a fs. 5529vta./5531; en número de 52 (cincuenta y dos), 1. Bernardo Abel Aguirre.; 2. Raimundo Eliseo Aguirre. 3. Lucila Ahumada. 4. Irene del Carmen Arias Burgos. 5. Juana María Ávila. 6. José Luis Barnetche. 7. Nélida Carmen Bartolomé.8. Floria Benvenuto 9. Cora Elida Carmona.10. Rita Esther Cebey. 11. Dora Esperanza Chas.12. José Cid. 13. Elba Ana Cisneros. 14. Jorge Pio Colautti. 15. Delia Susana Colonna. 16. Oscar Alberto Crippa.17. Jorge Javier Díaz.18. Anastasia Ferreyra.19. Celia Esther Galli.20. José Mario Galzerano.21. Feliciana Garay Ruiz. 22. Hilda Esther Ghidini.23. Nilda Luján Godoy. 24. Carlos Alberto Golatilech.25. Haydee Esmeralda González. 26. Nicolás Serapio Guerrero.27. Hugo Horacio Jurado. 28. Rodolfo Juan Jurado. 29. Alberto Néstor Lancon. 30. Leonor Alicia Lancon.31. Orlando Ricardo Logiurato. 32. Haydee Alejandra Manise. 33. Filomena Mannarino. 34. Lía Angélica Marconato.35. Cristhian David Mendoza Benítez. 36. Fernando Mendoza.37. Esteban Ezequiel Monjes. 38. Enrique Monzón.39. Felicita Morel.40. Elsa Isabel Páez. 41. Eutimia Clara Palomino.42. Guillermo Raúl Piotti. 43. Anahí Posse.44. Nélida Reyes.45. Luis Mario Rivero. 46. René Gloria Rojo. 47. Dora Romero. 48. Enrique Abel Salinas. 49. José Gerardo Sanzana Figueroa. 50. Amílcar Vicente Scarlan. 51. Juan Alberto Varela. 52. María Beatriz Velinzas.; oficializadas por el Poder Ejecutivo; empero mandando asentar la causa del fallecimiento en las partidas pertinentes, con fundamento en el derecho a la verdad.
Al respecto es dable destacar, que no existe controversia en cuanto al número de cincuenta y dos (52) víctimas detallado precedentemente.- (ver. fs. 5607/y vta).
Empero si es necesario dejar expresamente aclarado que resulta impropio dentro de la competencia del magistrado “a quo”, mutar o bien modificar la “causal de fallecimiento”, y por ende procurar mandar asentar en el “acta de defunción” la causal de fallecimiento , sin que para ello se siga el procedimiento legal establecido en TÍTULO VII DEFUNCIONES CAPÍTULO ÛNICO ARTÍCULO 87, y ss.; y especialmente, si el fallecimiento ocurrió por muerte traumática, debe seguirse el procedimiento contemplado en el ARTÍCULO 97.- Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga al Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda.
No cabe dudas que la autoridad competente en este segmento es la autoridad judicial con competencia penal, en todo óbito traumático, -constituya o no delito-, tan solo para averiguar y bucear mediante pruebas peritadas por el cuerpo médico forense la causa de la muerte. En efecto, la ley 11.922, en los artículos 212 213 y 215, 251 del código de procedimiento penal, atribuye al Juez penal, el ámbito de poder de actuación para promover la investigación tendiente a esclarecer los hechos en los que se averigua el óbito de una persona, conforme también lo expuso la Suprema Corte de Justicia en las acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014.
En segundo término, y en relación a la situación de un grupo de 13 casos, (casos 53 a 59; 61 a 63, 70 86 y 87 fs. 5608/5609), es precisamente a merced del Poder Ejecutivo que la situación se pone a conocimiento de la justicia penal, como posiblemente vinculados al suceso luctuoso del 2, y 3 de abril del 2013 (informe del 8 de abril del 2013 del Jefe de la Morgue policial, del subsecretario de política criminal e investigaciones judicial las I.P.P. Nº 06-00122770-13 y Nº 06-00122771-13, remitidas a estos autos por la U.F.I.C. Nº 8,), razón por la cual no veo óbice para que con las informaciones aportadas y producidas por el Juez contencioso administrativo Nº 1, se prosiga la investigación penal al respecto, siguiendo el procedimiento penal pertinente, (ley 14.078 y ley 11.922) y acuerdo de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014.
Del mismo modo con los supuestos de 24 (veinticuatro casos de fallecimientos), cuyo deceso fuera conocido entre el 5 de abril y el 28 de agosto de 2013, -es decir fechas posteriores la suceso del día 2 y 3 de abril-, el Fiscal de Estado en su apelación NO desconoce su posible vinculo causal, solo expone que el Poder Ejecutivo no ocultó información y que obrando de buena fe solicita su investigación.
En tal sentido, es dable expresar que no cabe admitir en la presente acción de habeas data, la promoción, y desarrollo investigación singularizada, donde se procure demostrar el nexo causal como factor de atribución de la responsabilidad de daños y perjuicios derivados del temporal del día 2 y 3 de abril del 2014.
VIII.- Necesidad de promoción de las acciones civiles, contencioso administrativas o penales para atribuir responsabilidad a los hechos investigados.
El Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que, a los fines de que surja la responsabilidad estatal frente a acontecimientos climáticos de esta naturaleza, resulta necesario acreditar la existencia de una relación causal entre la deficiente -o nula- realización de obras públicas o servicios de mantenimiento de ellas, o la omisión de cumplimiento de actividades que le eran requeridas.
Este es el derrotero que puntualmente ha seguido a partir de las causas que tuvieron su origen en las inundaciones producidas en la década de 1980 en el centro y sur de la provincia de Buenos Aires.
Sobre el particular, la CSJN, con base en los arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil, ha exigido que concurran ciertos requisitos comunes, tales como la existencia de un daño, causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado. En este último sentido la CSJN ha desarrollado una antijuridicidad específica, determinada no ya por factores subjetivos -culpa o dolo- de suyo inaplicables a la persona jurídica estatal, sino por el hecho de la inexistencia de un deber jurídico del administrado a soportar el perjuicio ocasionado.
Dicho ello, tampoco resulta dato menor que, en sus pronunciamientos, se impusiese un límite al alcance de esas indemnizaciones y que no se modificase con el tiempo. En tal sentido, en la causa “Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, CSJN, 17/4/1997, MJJ78370.) se establecen como principios rectores que el daño debe ser concreto, afectar directamente el patrimonio del reclamante; y, tratándose de responsabilidad estatal por su obrar lícito, «que exceda de lo que puede considerarse cargas comunes de la vida social, lo que constituye un límite virtual a la reparación de verdaderos daños o lesiones patrimoniales en sentido jurídico, cuando por afectar a extensos sectores de individuos su reparación rebasa las posibilidades de las finanzas públicas, lo que obliga a calificarlas de cargas colectivas (confr. García de Enterría – Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, t. II, pág. 322, Madrid, 1977); en este caso se trata, en definitiva, de que el daño represente un “sacrificio especial” diferenciado del sacrificio que ineludiblemente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad (doctrina de Fallos: 293:617; 316:1465).
En tal caso es necesario dejar EXPRESAMENTE A SALVO, que cada una de las víctimas, familiares, deudos o derecho habientes tienen expedito el derecho para promover las acciones judiciales individuales en el marco de un proceso de conocimiento y amplio debate probatorio tendiente a indagar las responsabilidades, penales, civiles, patrimoniales, y en su caso las que de allí se deriven en el marco disciplinario o administrativo.
Es que bien se ha demostrado la compleja gama de factores y causas que incidieron en el desastre climático acaecido el 2 y 3 de abril del 2013, -como bien detallo en el proemio de mi voto- (ver punto IV. a de mi voto e informe de la UNLP, facultad de ingeniería-; ver http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusion/2013/inundacion_informe) , que como una pléyade de con-concausas y multiplicidad de factores deben indispensablemente analizarse en CADA CASO EN PARTICULAR, en el seno de un proceso de conocimiento pleno y de amplias garantías probatorias (art. 18, C.N.), a los fines de determinar el factor de atribución que provoca el daño acaecido en cada supuesto, y frente al reclamo individualizado de cada una de las víctimas y derecho-habientes, a los fines de establecer una serio y concreto deslinde de responsabilidades civiles y penales si las hubiere.
IX. JURISPRUDENCIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En tal sentido, con motivo de las sucesivas y diversas inundaciones que afectaron distintas zonas de la Provincia, se fue generando una jurisprudencia que condenaba al Estado a resarcir los daños ocasionados a raíz de las inundaciones. Ello tanto por la deficiente realización de las obras hidráulicas como por la omisión en la realización de obras necesarias y cuya efectiva realización hubiese evitado el perjuicio o disminuido sus alcances.
En la evaluación de estas circunstancias, la Justicia consideró desde la realización de obras sobre rutas provinciales, ausencias de luces -alcantarillas y puentes- (CApelCC de Dolores, “Estancia Las Encadenas S. A. c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios” , 18/8/2009, MJJ46350) canales en cursos superiores sin compensación en los inferiores, (Ver CC La Plata, Sala II, “Lonlines S.A. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 15/8/2006. «De nada vale que la ley imperativamente ordene la elaboración y posterior ejecución de un plan integral del manejo de aguas que erradiquen las inundaciones en una ciudad, si luego el Poder Ejecutivo provincial -que hizo suyo tal norma al promulgarla- no adopta en tiempo razonable las medidas conducentes que viabilicen al realización del fin querido por el legislador y los derechos que tuvo en mira preservar y garantizar. Y como tal, la pretensión amparista exhibe concreto y tangible interés, en el marco del art. 28 de la Constitución provincial», CC La Plata, Sala II, “Comisión Seguimiento del Partido de Pergamino y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, 16/3/2004.) la morosidad en la construcción de obras anunciadas o inclusive el error en no contemplar -a modo de diagnóstico- la posibilidad de las mayores precipitaciones (ver CS, 13/5/1982, “Gómez Alzaga c/ Provincia de Buenos Aires”; íd., con reclamo ampliatorio, fallo del 27/8/1985, La Ley, t. 1986-A, p. 557 con nota de Bustamante Alsina, “Reparación del daño causado por pérdida de fertilidad del suelo” y en JA, 1986-IV, p. 90; CS, 17/12/1985, “Torres Guillermo c/ Provincia de Buenos Aires”, La Ley t. 1986 p. 3, con nota de Mosset Iturraspe, “El Estado y el daño moral” y el ED, t, 118, p. 441, con nota de Cassagne, “De nuevo sobre la responsabilidad extracontractual de una provincia”; CS, 13/3/1986, “Salazar Bonifacio c/ Provincia de Buenos Aires”; CS, 24/3/1987, “Promar S. A. Minera c/ Provincia de Buenos Aires”; CS, 11/8/1987, “El Inca Hughes c/ Provincia de Buenos Aires”; 21/5/1987, “Carlos Moreira y Hnos. c/ Provincia de Buenos Aires”. Un estudio de esta jurisprudencia puede compulsarse en Ghersi, Carlos y otra, “La doctrina de la Corte en la responsabilidad por obras hídricas en la provincia de Buenos Aires”, ED, 125, p. 867.).
En el caso particular de la ciudad de La Plata, ya tuvo oportunidad de expedirse el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 con relación a una anterior inundación producida en el año 2007, dejando algunas consideraciones que por el lugar de los hechos y radicación del juzgado me permito citar textualmente: «En ese marco conceptual, el fenómeno climático esgrimido por el municipio como eximente de responsabilidad, no constituye un caso de fuerza mayor, pues, para que las lluvias revistan tal carácter deben ser extraordinarias, atípicas, inusitadas e inusuales, sin precedentes cercanos y, en principio, de amplias proyecciones dañosas. Debe tratarse de un supuesto que la meteorología califica como acontecimiento atmosférico extraordinario, es decir, revestir las notas de inevitable, extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable. Los informes agregados a fojas 87/88 de autos y 15 del cuaderno prueba-demandada, producidos por la Universidad Nacional de La Plata, con relación a las lluvias registradas el día 1° de marzo de 2007 en la ciudad de La Plata, no permiten tener por acreditado que el fenómeno pluvial acaecido en esa fecha, configure un caso “extraordinario” de la naturaleza, tipificante de la fuerza mayor en los términos del art. 513 del Código Civil. Ello pues, no puede alegarse válidamente que se trató de un acontecimiento imprevisible, dado que puntualmente, los decretos Nº 623/02 y 1012/02 -invocados en su responde por el municipio-, mediante los cuales se aprueba el Plan de Emergencia Hídrico-Vial, diseñado por la Provincia, incluyéndose en el mismo, la obra del conducto aliviador de la Avenida 19 de la ciudad de La Plata, fueron dictados, precisamente, con motivo de “las frecuentes inundaciones que han afectado en forma severa a diferentes partidos del interior y del Conurbano Bonaerense durante los años 2000 y 2001, debido a las intensas precipitaciones acaecidas en esa época y que se pronostica también para el presente otoño…” (considerandos del decreto n° 623/02)» (Juzgado en la Contencioso Administrativo Nº 2, en causa “Duffau Juan Ramón c/ Municipalidad de La Plata s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, 10/11/ 2010.En sentido similar, puede verse CCAdm La Plata, “Lanusse Alberto Rómulo y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, 31/8/2011, MJJ69993. Cabe citar CSJN, “Halabi Ernesto c/ PEN Ley 25.583 Dto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986?, 24/2/2009 con comentario Barra Rodolfo, “Avanza la legitimación del amparo colectivo”, ED 12.255, del 15/5/2009.).
En consecuencia, la Justicia bonaerense se ha inclinado por acordar derecho de ser indemnizado a aquellos que logren demostrar la existencia de daños ocasionados por inundaciones, cuyos efectos debieron ser evaluados y conjurados, mediante obras públicas o servicios estatales.
Dicho de otro modo, no existen antecedentes jurisprudenciales de ningún Tribunal nacional, y/o provincial, (-tampoco los cita el juez de grado-) que admitan en el seno de una acción de habeas data, la promoción colectiva de determinación de causas y responsabilidades civiles y penales, por fallecimientos o víctimas de sucesos meteorológicos o climáticos, u otros desastres naturales en el contexto de una acción promovida ante la justicia contencioso administrativa.
Tan solo advierto, frente al suceso meteorológico del día 29 de abril y 3 de mayo de 2003, en la Provincia de Santa Fe, que, ante las dimensiones de los reclamos y las dificultades que las mismas ocasionaron al presupuesto provincial, la Legislatura de dicha provincia procedió a sancionar las leyes 12.183, 12.259 y modificatorias, imponiendo un recaudo similar, lo que motivó una acción ante la CSJN, (CSJN, V. 1269. XL, “Valle Gonzalo, Crescente Carmelo c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios”, 11/7/2006, MJJ37307) para luego modificar el criterio, y autorizar al Estado a negociar las indemnizaciones mitigando el impacto de los reclamos (Navas, Sebastián, “La responsabilidad del Estado y la reparación de los daños causados por las inundaciones de Santa Fe del año 2003”, La Ley Online).
Como corolario de lo expuesto, estimo que DEBE CONFIRMARSE el listado de víctimas en el número de 89, como reconocimiento del derecho a la información pública y a la verdad jurídica, representativo de los valiosos aportes de la justicia contencioso administrativa, cuyos antecedentes probatorios logrados en los 27 cuerpos principales que contiene la causa deberán ser girados para la determinación judicial de la “causal” de fallecimiento a la Justicia penal competente, conforme lo expongo “supra” (ley 14.078 y ley 11.922) y acuerdo de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627).
Quedan a salvo las acciones civiles, contencioso administrativas, o penales que las víctimas o derecho-habientes , aún allende el número de 89 aquí reconocidas quieran o estimen promover a los fines de obtener las justas reparaciones de los daños acaecidos a consecuencia de los sucesos ocurridos el día 2, y 3 de abril del 2013.
X.- En relación a la rectificación ordenada por la sentencia de grado en el punto 5, para que el al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, asiente en las actas Nº 847 del Tomo A II año 2013 (Irene del Carmen Arias Burgos) y Nº 878 del Tomo A II año 2013 (Raimundo Eliseo Aguirre); tanto como la rectificación del acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”., todo ello DEBE CONFIRMARSE conforme se dispuso en la sentencia de grado, en tanto a su respecto se formaron los pertinentes “solicitudes de rectificación de actas y certificados de defunción”, ante al UFI nº 8 Y EN EL MARCO DE LA LEY 14.214.
XI.- Finalmente con respecto a la presuntas irregularidades y faltas administrativas, o comisión de ilícitos penales contenidos en los considerandos VII de la sentencia de grado, va de suyo que las opiniones sospechas que pueda poseer el Juez de grado, o su simple convicción personal, deben canalizarlas a través de la obligación de denunciar penalmente los hechos que informen su conocimiento, empero, en la presente acción de habeas data, no se puede erigir el Juez contencioso en Fiscal, y Parte condenando públicamente o exhortativamente, a personas físicas, de función privada o públicas, al escarnio público, sin un juicio justo que pruebe la verdad de sus dichos (art. 18 Const. Nacional), mediante el debido proceso legal.
XII. Por las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos, estimo que corresponde:
1°)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado, y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de Habeas Data colectivo, inherente a la investigación administrativa tendiente a procurar el acceso irrestricto al derecho de información pública y verdad jurídica en las presentes actuaciones (arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. Nac., art. 19 de la DUDH, ART. 19 PIDCP; ART. 13 CADH; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15; 20 INC. 3º, 38 y ccs. de la Constitución Provincial; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y ccs., ley 12.475, y doctrina y jurisprudencia de la CSJN Y SCBA citada supra.
2°)Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado, y confirmar la sentencia de grado en cuanto hubo declarado judicialmente como derecho de la información pública el número de ochenta y nueve (89) persona fallecidas en el ámbito de investigación del habeas data colectivo promovido a consecuencia del temporal acaecido entre el día 2 y 3 de abril del año 2013 (1,2, 4, 17 y 20 ley 14.214).
3°) Establecer que los efectos y alcances de la sentencia de instancia que se confirma en esta Alzada se circunscriben a reconocer el derecho a la información pública a la comunidad de la investigación de los hechos y consecuencias acontecidos el día 2 y 3 de abril del 2013, en la ciudad de La Plata, a cuyos fines la prueba producida en el ámbito de la justicia administrativa, deberá girarse a la justicia penal competente para que prosiga y concluya investigación penal tendiente a la determinación judicial de la “causal de muerte” (conforme sentencias de la SCBA acordadas B. 72.538 del 17 de abril del 2013, y B 72.627 del 30 abril del 2014.-).
4°) Confirmar la sentencia de grado –en el punto 5-, en cuanto ordena al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, asiente en las actas Nº 847 del Tomo A II año 2013 (Irene del Carmen Arias Burgos) y Nº 878 del Tomo A II año 2013 (Raimundo Eliseo Aguirre); tanto como la rectificación del acta Nº 886 del tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido del fallecido “Fernando Mendoza”; matrícula “DNI N° 92.064.938”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “121 entre 98 y 99 La Plata”. De igual modo, deberá rectificar el acta Nº 887 del Tomo A II -año 2013- correspondiente al Libro de Defunciones de la Delegación Centralizadora de Defunciones de La Plata, debiendo consignar: nombre y apellido de la fallecida “Feliciana Garay Ruiz”; matrícula “DNI N° 92.112.871”; edad “64 años”; nacionalidad “paraguaya”; domicilio “92 esquina 6 S/N Villa Elvira”.
5°) La sentencia de este Tribunal en el marco de la acción de habeas data, deja expresamente a salvo y expedita, las acciones judiciales civiles, penales, o acciones contencioso administrativas que las víctimas o sus causa- habientes (estén o no incluidos en el listado de 89 personas fallecidas que se confirma en autos) decidan promover singularmente para obtener las reparaciones civiles, patrimoniales, o condenas penales que se deriven de los hechos o acontecimientos sucedidos el día 2 y 3 de abril del 2013.
6°) Dejar sin efecto el punto 4º de la sentencia de instancia, por improcedente.
7°) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 8 y 18 ley 14.2314, art. 274 del CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I.- Por último, contra la regulación de honorarios contenida en el punto 8º del pronunciamiento (fs. 5531vta./5532), el Fisco demandado se agravia por considerar altos los fijados a favor de la letrados intervinientes (fs. 5620).
Por su parte, el letrado Dr. Camilo Jorajuría de León apela por estimar bajos los estipendios regulados a su favor (fs. 5622).
II.- Las impugnaciones fueron concedidas por el juez a-quo a fojas 5621 y 5623, respectivamente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 57 del decreto-ley 8904/77.
III.- Los recursos de apelación deducidos resultan admisibles (conf. art. 57, decreto-ley cit.).
La regulación de honorarios de los letrados intervinientes fue efectuada de la siguiente manera: Dr. Camilo Jorajuría de León, en la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000); Dra. Cecilia Navarro, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500); Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500); Dra. Natalia E. Polchowski, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000); Dr. Germán Ariel Jáuregui, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000); Dra. María Cecilia Rodríguez, en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) y Dra. Gisele Diana Repetto, en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500); todos ellos, con sustento en los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 21 y 49 del decreto-ley 8904/77.
Esas cantidades -equivalentes, en su conjunto, a casi 205 ius, conforme a la Acordada Nº 3658 (del 14-VIII-13); hoy equivalente a 175 ius, conforme a la Acordada Nº 3704 de la SCJBA (del 14-V-14), que establece el valor del ius en la suma de pesos doscientos setenta y uno ($271), con vigencia retroactiva al 1º de marzo de 2014 (art. 1º)- no resultan ajustadas a las pautas establecidas por los artículos 16 y 49 del decreto-ley 8904/77 (que establece un mínimo de 20 ius, aplicable al proceso de hábeas data, conf. doctrina CCALP causas nº 12.399, “Bernesa S.A.C.I”, sent. del 20-12-11 y nº 14.005, “Samaria”, res. del 09-05-13), teniéndose en cuenta para ello, los porcentuales de mínima, el modo en que resolvió el proceso y los trabajos realizados por los mencionados letrados.
IV.- En razón de lo expuesto, propongo revocar la regulación apelada y regular los honorarios profesionales, siguiendo los porcentajes asignados por el juez de grado con respecto a las labores de cada letrado (tal como se deriva de los montos estipulados y la calidad en que intervinieron, conf. arts. 13, 14 y 16, decreto-ley cit.; porcentajes o modo de distribución que no fueron cuestionados por las partes, sino sólo los montos a través de los recursos bajo tratamiento), en las sumas discriminadas y/o distribuidas de la siguiente manera:
a) Dr. Camilo Jorajuría de León, letrado parte actora, en la suma de pesos cinco mil treinta y cinco con diez centavos ($ 5.035,10);
b) Dra. Cecilia Navarro, letrada parte actora, en la suma de pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50);
c) Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado parte actora, en la suma de pesos quinientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 569,10);
d) Dres. Natalia E. Polchowski y Germán Ariel Jáuregui, letrados del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en las sumas de pesos dos mil doscientos setenta y seis con cuarenta centavos ($ 2.276,40) y pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), respectivamente.
e) Dra. María Cecilia Rodríguez, letrada parte actora, en la suma de pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($1.138,20); y
f) Dra. Gisele Diana Repetto, letrada parte actora, en la suma de pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50).
Montos a los que deberá adicionárseles el 10 % y el IVA en caso de corresponder (arts. 13 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 13, 14, 15, 16, 49, 57 y ccs. del decreto-ley Nº 8904/77; Acordada SCBA Nº 3704, del 14-V-14, art. 1°; doctr. CCALP cit.).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr De Santis dijo:
En atención a la decisión de mayoría sobre la cuestión principal, corresponde que me expida en ésta.
A ese efecto, presto mi acuerdo al primer voto.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos de la mayoría, expuestos en el Acuerdo que antecede:
1)Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y se confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto hace lugar a la acción de hábeas data colectivo promovida, a efectos de lograr, en forma plena e irrestricta, el acceso a la información pública referida a las víctimas fatales de la inundación ocurrida en la región los días 2 y 3 de abril de 2013 (conf. arts. 1, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22º, Const. nac.; art. 19 de la DUDH, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 12 inc. 4º, 15, 20 inc. 3º, 38 y concs., Const. prov.; arts. 1, 2, 4, 17 y 20, ley 14.214; arts. 1, 8 y concs., ley 12.475 y su reglamentación por decreto Nº 2549/04; y doctr. C.S.J.N. y S.C.B.A. en las causas citadas).
2)Se confirma el pronunciamiento de grado en cuanto declara judicialmente el número de ochenta y nueve (89) personas fallecidas, en el ámbito de investigación del habeas data colectivo promovido a consecuencia del temporal acaecido entre el día 2 y 3 de abril del año 2013 (conf. arts. 1, 2, 4, 15, 17 y 20, ley 14.214; art. 1 y 8, ley 12.475).
3) Se establece que el alcance de la sentencia de instancia que se confirma en esta Alzada, queda supeditada a cuanto resulte en definitiva de la órbita competencial inherente al fuero penal, acerca de las “causales de muerte” -no sólo de las indicadas, sino de cualquier otro supuesto que pueda resultar comprendido, como los 16 casos que el iudex no llega a incluir por ausencia de certeza-, a cuyo fin las presentes actuaciones quedan a disposición de la justicia penal competente, en particular, la prueba producida en este ámbito judicial de los hechos y consecuencias acontecidos los días 2 y 3 de abril del 2013, a efectos de la eventual prosecución y/o conclusión de la investigación penal pertinente (conf. SCBA, causas B-72.538, res. del 17-IV-2013, y B-72.627, res. del 30-IV-2014).
4) Se confirma, por su procedencia, el punto 5º del decisorio de grado, en cuanto ordena al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires la rectificación de determinados asientos registrales por contener datos inexactos (conf. arts. 1, 2, 4, 15, 17 y 20, ley 14.214).
5) Se declara que, dado el carácter público inherente a la sentenia judicial (art. 169, Const. Prov.), resulta innecesaria su publicación en el Boletin Oficial, por lo que el mandato contenido al respecto en el punto 3º del fallo de grado, debe dejarse sin efecto.
6) Se deja sin efecto el punto 4º del resolutorio, por falta de fundamentos suficientes en el pronunciamiento que respalden esa decisión.
7) Se establece que la sentencia de este Tribunal, en el presente proceso de hábeas data colectivo y conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.214, deja expresamente a salvo y expeditas, las acciones judiciales civiles, penales o contencioso administrativas que las víctimas o sus causa-habientes (se encuentren o no incluidos en el listado de 89 personas fallecidas que se confirma en autos) decidan promover singularmente para obtener las reparaciones civiles, patrimoniales o condenas penales que pudiesen derivarse de los hechos o acontecimientos sucedidos los días 2 y 3 de abril del 2013.
8) Se confirma, por su carácter exhortativo y no decisorio -punto 7°-, las restantes medidas adoptadas en el pronunciamiento de grado.
9) Se imponen las costas -en ambas instancias- a la demandada, pues la revocación del punto 4º del fallo, no modifica, en el contexto de lo decidido, su carácter de parte vencida en este proceso (conf. arts. 8 y 18, ley 14.214; art. 274, CPCC).
Respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios pracicada en autos, se revoca el punto 8º de la decisión de grado y se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por su labor en primera instancia, en las sumas de: pesos cinco mil treinta y cinco con diez centavos ($ 5.035,10), al Dr. Camilo Jorajuría de León, letrado parte actora; pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50), a la Dra. Cecilia Navarro, letrada parte actora; pesos quinientos sesenta y nueve con diez centavos ($ 569,10), Dr. Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado parte actora; pesos dos mil doscientos setenta y seis con cuarenta centavos ($ 2.276,40) y pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), respectivamente, a los Dres. Natalia E. Polchowski y Germán Ariel Jáuregui, letrados del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires; pesos mil ciento treinta y ocho con veinte centavos ($ 1.138,20), a la Dra. María Cecilia Rodríguez, letrada parte actora; y, pesos trescientos cuarenta y uno con cincuenta centavos ($ 341,50), a la Dra. Gisele Diana Repetto, letrada parte actora.
Montos a los que deberá adicionárseles el 10 % y el IVA en caso de corresponder (arts. 13 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 13, 14, 15, 16, 49, 57 y ccs. del decreto-ley Nº 8904/77; Acordada SCBA Nº 3704, del 14-V-14, art. 1°; doctr. CCALP cit.).
Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de los Dres. Camilo Jorajuría de León, letrado de la parte actora, en la suma de pesos mil quinientos once ($ 1.511); Cecilia Navarro, letrada de la parte accionante, en la suma de pesos ciento tres ($ 103); Carlos Manuel Pérez Sainz, letrado de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta y uno ($ 171); Germán Ariel Jáuregui, letrado del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en las suma de pesos mil veinticinco ($ 1025) y Miriam Cintia Bieri, letrada de la parte actora, en la suma de pesos ciento setenta y uno ($ 171) -arts. 1, 10, 13, 14, 15, 16, 31, 47, 51, 54 y ccs., Dec. Ley Nº 8904/77 t.o.-, cantidades a las que se deberán adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. a) y 16, Ley 6716 y modif.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Juan de Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
REGISTRADO BAJO EL Nº 336 (S)
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
