viernes, 12 de diciembre de 2014

La Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, en la causa A. 70.399, "Müller", dispuso que modificar su jurisprudencia en cuanto a la eficacia suspensiva del pedido de vista en el procedimiento administrativo.

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a diez de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Genoud, Kogan, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.399, "Müller, Gustavo Gastón contra Provincia de Buenos Aires y otro. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó el fallo de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 que declaró la inadmisibilidad de las pretensiones articuladas por la parte actora (fs. 155/156). Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 162/179), el que fue concedido a fs. 181/182. Dictada la providencia de autos (fs. 190) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El señor Gustavo Gastón Müller promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 493/05 y 1243/07, emanadas del Ministerio de Desarrollo Humano. La primera rechazó su pedido de pago de horas extra y la segunda desestimó el recurso administrativo interpuesto. II.1. La jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta por la Fiscalía de Estado y declaró la inadmisibilidad de la pretensión (fs. 127/131). Entendió que la resolución 493/05 se encontraba firme en sede administrativa y que por ello era inadmisible su impugnación en el proceso contencioso administrativo. Para así decidir consideró que el actor había sido notificado debidamente del referido acto administrativo, lo que evidenciaba suficiente conocimiento de lo decidido (arts. 62 y 63 del decreto ley 7647/1970) y que el recurso articulado lo había sido vencido el plazo legal (arts. 89 y 92, dec. ley 7647/1970). A esa conclusión arribó luego de interpretar que el pedido de vista del expediente no había interrumpido el plazo para recurrir como interpretaba el reclamante; añadiendo que de las actuaciones administrativas no surgía negativa de la autoridad de aplicación en permitir el acceso al expediente. Dado que, a su entender, la pretensión deducida era extemporánea (art. 18 inc. "a", ley 12.008 -texto ordenado ley 13.101-, en adelante C.P.C.A.) declaró su inadmisibilidad. 2. Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata rechazó el recurso de apelación presentado por la actora y confirmó el pronunciamiento de primera instancia (arts. 18, 35 inc. 1 "i"; 36 inc. 2; 55; 56; 58; 59 y ccs. del C.P.C.A.; fs. 155/156). Descartó error de juzgamiento en la consideración de la firmeza de la resolución 493/05. Así, remitiéndose al fallo cuya revisión le había sido sometida, estimó que el interesado había sido debidamente notificado del acto y que la vista no suspendía el plazo para impugnarlo, añadiendo que aquél no había demostrado impedimentos para acceder a las actuaciones. Por ello confirmó lo resuelto en la sentencia de origen en orden a la inadmisibilidad de la pretensión (art. 18, C.P.C.A.). Finalmente impuso las costas por su orden (art. 51, C.P.C.A.). III. Contra ese fallo la parte actora articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (arts. 278 y 279 del C.P.C.C.). Esgrime diversos agravios centrados en el desconocimiento que endilga a la sentencia de las particularidades del caso, como en la privación a su parte del acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. pcial.). Entre otras fallas refiere que la Cámara ignoró el precedente de esta Corte en la causa B. 47.441 (sent. de 6-III-1979), según el cual el pedido de vista no suspende el plazo para recurrir salvo que la parte lo requiera expresamente, aplicando en su lugar y de manera errónea lo decidido en la causa B. 48.328 (sent. de 22-XII-1987), cuando las circunstancias fácticas ponderadas en dicho fallo son diversas a las aquí debatidas. Atribuye a la decisión de la Cámara infracción a la ley 12.475 y su reglamentación, como a la doctrina de esta Suprema Corte en la causa A. 68.993 (sent. de 3-XII-2008), referidas al acceso a la documentación. También la cuestiona porque a su entender se basa en afirmaciones dogmáticas y no valora lo expuesto por su parte en punto a que la notificación del acto no era suficiente en el caso para tomar conocimiento de la decisión administrativa, por lo que era necesario tomar vista de todo lo actuado, y a que el otorgamiento de la vista conllevó la suspensión del trámite. En esa línea controvierte por dogmática e infundada la idea mantenida en el fallo que recurre según la cual el actor debió acreditar la imposibilidad de acceder oportunamente al conocimiento del expediente. Por último entiende que el a quo incurrió en error al no aplicar el principio in dubio pro actione conforme ha sido estructurado por este Tribunal. IV. El recurso debe prosperar. 1. Vale aclarar, primeramente, que la ley 12.475 y la doctrina elaborada en torno a esa norma en la causa A. 68.993 (sent. de 3-XII-2008) no rigen directamente la solución del litigio. Lo ahora debatido gira en torno a la interpretación del instituto de la vista del expediente administrativo, antes que en la afectación al derecho regulado en aquel texto legal. Sin negar la vinculación que existe entre ambos conceptos, en orden a la transparencia que, incardinada en el principio y derecho a la buena administración, debe presidir el obrar público (conf. Freitas, Juárez, "Discricionariedade administrativa e o direito fundamental à boa administração pública", Sao Paulo, 2007, p. 20; Tomás Mallén, Beatriz, "El derecho fundamental a una buena administración", Madrid, 2004, ps. 123, 195, 269), es indudable que para dirimir el conflicto de autos hay que establecer concretamente si el recurso de revocatoria contra la resolución 493/05 ha sido válidamente declarado extemporáneo, lo cual supone desentrañar el alcance que tuvo el pedido de vista realizado por el interesado junto con el planteo de suspensión de los plazos de la tramitación y su otorgamiento por la autoridad. En suma, las normas y doctrina legal invocadas en esa faceta del recurso extraordinario articulado no abastecen la adecuada resolución al asunto bajo examen (art. 279, C.P.C.C.; doct. Ac. 86.830, sent. de 24-III-2004; A. 69.901, sent. de 9-VI-2010). 2. Ello establecido, cabe adentrarse en las motivaciones por las cuales la impugnación extraordinaria debe prosperar, comenzando por una reseña de las particularidades de la causa. a. El señor Müller fue notificado por telegrama el día 20-V-2005 de la resolución del Ministerio de Desarrollo Humano 493/05, denegatoria de su reclamo de pago de horas extra (fs. 94/95, expte. adm. 21701-0327/04). Con fecha 27-V-2005 planteó la nulidad de dicho acto de comunicación juntamente con el pedido de vista de las actuaciones y de suspensión de los plazos del procedimiento (fs. 1/2, expte. adm. 21701-1217/05). Ello consta en el punto III de su escrito. Por providencia de la misma fecha emanada del Área Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas ministerial, se ordenó notificar aquella resolución en legal forma, aceptándose así el planteo del reclamante (v. fs. 4, expte. cit.). Lo ordenado se concretó en 14-VI-2005 por medio de una cédula en la que se trascribe en forma íntegra el acto administrativo denegatorio. Con fecha 5-VII-2005 el mismo órgano que había advertido la invalidez de la notificación originaria requirió a la Dirección de Personal que se citara al reclamante "... a fin de que proceda a tomar vista del citado Expediente, tal como obra en el punto III de la presentación obrante a fs. 1 vta" (fs. 17). Vale reiterar que el citado punto III contenía dos peticiones íntimamente ligadas: la vista con expedición de copias y la suspensión del plazo hasta tanto ello sucediera. Ante la inactividad de la autoridad, en 19-VII-2005 el interesado planteó el pronto despacho, ocasión en la que reiteró el reclamo de suspensión de los plazos (fs. 102, expte. 21701-0327/04). Tras un intercambio entre los funcionarios intervinientes, nuevamente desde el Área Legal ya mencionada se insistió el mismo día en que correspondía "... ordenar por donde corresponda el cumplimiento de lo solicitado por el agente Muller, en la presentación obrante a fs. 1 vta. (del Extpe. 21701-1217-05), punto III" (v. fs. 21). Este requerimiento es reiterado por el funcionario actuante con fecha 29-VII-2005, dirigido esta vez a la Dirección de Personal (fs. 24). La vista del expediente tuvo lugar en 8-VIII-2005 (fs. 24 vta.). Por último, el día 18-VIII-2005 el ahora actor presentó un recurso contra la resolución 493/05 (fs. 1/6, expte. adm. 21704-0561/05). Allí explicó los motivos por los cuales su presentación era oportuna, ya que el acogimiento de la vista había importado la suspensión de los términos para recurrir. Mediante la resolución ministerial 1243/07 el recurso fue denegado por extemporáneo (art. 1, resol. cit.), aunque en los considerandos de este acto se abordaron principalmente la cuestión sustancial y pese a que en el dictamen de la Asesoría General de Gobierno de fecha 21-IX-2005 no se objetó la admisibilidad temporal de la impugnación. b. Cuadra insistir en estos datos salientes del caso: i] El actor planteó la nulidad de la notificación de la resolución 493/05 y pidió el acceso al expediente con suspensión de los plazos. ii] La autoridad notificó de nuevo, esta vez en legal forma, el acto referido e hizo lugar a la vista; nada dijo expresamente sobre la suspensión aun cuando refirió que debía acogerse el punto III del reclamo que la contenía. iii] Practicada la vista, el actor recurrió la resolución 493/05 dentro del término legal contado desde la fecha de dicha diligencia (art. 89, dec. ley 7647/1970), pero la Administración computó el término a partir de la notificación válida del acto impugnado y desestimó el recurso por extemporáneo. 3. El régimen de procedimientos administrativos consagra con amplitud el derecho de libre acceso al expediente de la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante (art. 11, dec. ley 7647/1970). a. La norma procura evitar obstáculos que perturben el examen de las actuaciones. Pero también ha venido a precisar con claridad que el acceso al expediente tiene lugar no sólo en determinadas etapas del procedimiento sino, como reza el texto, "... durante todo su trámite" (conf. Bezzi, Osvaldo M., "Ley de Procedimiento Administrativo. Anotada y Comentada", La Plata, 1971, p. 42). Por lo común la materialización de esta facultad del interesado se da en respuesta a un pedido expreso de su parte, que bien puede formularse "verbalmente" y concederse "... sin necesidad de resolución expresa al efecto" en la oficina donde estuviere el expediente (art. cit.). Va de suyo que una eventual denegatoria, de interpretación evidentemente restrictiva en atención al amplio acceso que el art. 11 promueve, debe ser oportuna, fundada y expresa. b. El fallo de la Cámara de apelación se remite al de primera instancia que evoca y aplica el criterio de esta Corte, con anterior composición, sentado en la causa B. 48.328, "D’Anbar S.A." (sent. de 22-XII-1987). Acerca de la vista, en este último precedente se sostuvo: i] que es "inconducente" a tenor del libre acceso al expediente que surge del art. 11; ii] que no interrumpe plazo recursivo alguno, pues no se ha establecido previsión al respecto. c. En el caso tal criterio ha desembocado y se ha visto reflejado en un pronunciamiento que impide al reclamante el acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. pcial.). Contra ello se alza el recurrente, quien a lo largo del litigio ha estado impelido a desplegar un considerable esfuerzo discursivo, hasta ahora inexplicablemente infructuoso, a fin de que le sea reconocida una argumentación que no merecería mayor disputa sobre algo que debería funcionar en un modo casi tediosamente normal en toda actuación administrativa: que la vista tenga efectos suspensivos. La sentencia en estudio predica la firmeza del acto lesivo y la consecuente inadmisibilidad de la pretensión deducida en su contra; mas lo hace sin valorar ciertos extremos relevantes: que a fin de recurrirlo en sede administrativa el interesado solicitó la vista, que la autoridad finalmente la otorgó, y que aquel pedido contenía también el reclamo de suspensión del plazo correspondiente a la interposición del recurso. Nada de ello es dirimente a los ojos de la postura que la sustenta, en la que sólo importa constatar si desde que el acto fue notificado ha vencido el plazo. El tiempo que llevara conferir la vista, ni las fechas de su solicitud y su realización, ni el modo como se exteriorizó, cuentan. Con olvido de su finalidad genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa (art. 15, Const. pcial.), el criterio y el corolario señalados adjudican a la facultad de acceso al expediente un cometido de acentuada futilidad: permitir una información que luego no se podrá hacer valer o cuando ya no servirá. d. Elaborada antes de la reforma constitucional de 1994, aunque seguida en algunos casos posteriores (p. ej., en la causa B. 56.418, "Distribuidora Química S.A.", sent. de 8-IX-1998), la interpretación que preside lo resuelto en "D’Anbar S.A." se confunde en la bruma de un análisis literal del decreto ley 7647/1970 que no permite comprender el valor del instituto en función de la garantía de la defensa en sede administrativa (art. 15, Const. pcial.) y el debido proceso adjetivo (causas B. 65.739, "Burtin", sent. de 9-XII-2010; B. 58.475, "Petrini", sent. de 31-VIII-2011; B. 63.686, "Severo Frers", sent. de 7-IX-2011; etc.) y que favorece prácticas reñidas con el principio de la buena fe, en virtud del cual la Administración, en el ejercicio de sus potestades, debe observar una conducta leal, honesta y diligente (conf. González Pérez, Jesús, "El principio general de la buena fe en el derecho administrativo", Madrid, 1983, p. 57 y ss.; causas B. 61.279, "Empresa Constructora Luis de Angelis", resol. de 16-X-2002; B. 58.908, "Estrada", resol. de 9-VI-2004) tanto en el curso de las tramitaciones como en las relaciones con terceros (causas B. 60.407, "Barraza", sent., de 23-V-2007; B. 59.431, "Bongiorno de Pezzano", sent. de 9-XII-2010; B. 66.251, "Trajtemberg", sent. de 6-IV-2011; entre muchas). Las cláusulas de los arts. 15 y 166, último párrafo, de la Constitución promueven el acceso a la jurisdicción en esta materia, con el sentido y los alcances que les hemos dado, entre otras, en la causa B. 64.553, "Gaineddu" (sent. de 23-IV-2003). Ellas orientan la interpretación del Código Procesal Administrativo (doct. causa A. 70.396, "Franchetti", sent. de 19-X-2011) y, de manera equivalente, influyen en la apreciación de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, en la medida en que diversos asuntos contenciosos terminan de configurarse como tales una vez tramitadas actuaciones ante la propia Administración Pública. De consuno, dichas cláusulas fundamentan la aplicación del criterio más favorable al ejercicio de la acción condensado en el principio in dubio pro actione (v. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de derecho administrativo", 5ª ed., Madrid, 1988, tº II, p. 457) ampliamente consolidado en la jurisprudencia de esta Corte (v. causas B. 57.700, "Montes de Oca", sent. de 10-IX-2003; B. 61.558, "Galesio", sent. de 6-VII-2005; B. 59.571, "B.E.D.A. S.A.", sent. de 8-X-2008; B. 64.916, "Papi de Lascano", sent. de 18-IV-2011; A. 69.105, "Maldonado", sent. de 13-XI-2012). e. En armonía con el respeto por las garantías y los principios mencionados, la recta inteligencia del régimen de la vista lleva consigo la revisión de aquella doctrina legal, cambio cuyo comienzo ya prenuncia la decisión a la que por mayoría arribó el Tribunal en la causa B. 61.976 ("Balmaceda", sent. de 5-III-2008), en la que puede entreverse la adopción de un criterio favorablemente apartado de la lógica sustentada en los autos B. 48.328 y B. 56.418. f. En esa línea de pensamiento, lo afirmado en "D’Anbar S.A." y reproducido en el fallo de primera instancia en el caso (fs. 129 vta.), al que se remite la sentencia de la Cámara de apelación, en cuanto postula que la vista es "... inconducente a tenor del principio del acceso al expediente" (art. 11, cit.), no puede mantenerse. Tal visión le asigna al precepto una virtualidad práctica que la experiencia desmiente; pasa por alto que, como se ha dicho, aquel acceso suele originarse en una solicitud (de vista), bien que susceptible de efectuarse en cualquier momento y sin sujeción a formalidad alguna. No hay automatismo normativo posible que suplante en estos casos la puntual actuación administrativa, comportamiento por lo general instado y no espontáneo u oficioso. Sobreabundaría escudriñar en los entresijos de la burocracia estatal para advertir que el otorgamiento de la vista del expediente dista de ser producto de una suerte de iniciativa facilitadora y espontánea de los responsables de las tramitaciones. Por ende calificar a este acto como "inconducente" es desacertado. Otro sería nuestro parecer si el procedimiento administrativo tuviera soporte en un expediente electrónico que permitiera el acceso a los trámites en línea o a través de múltiples dispositivos; quizás el rótulo podría entenderse. Claro que al tiempo del precedente "D’Anbar S.A." ello no se profetizaba ni era imaginable e incluso hoy día semejante nivel de aplicación de los avances tecnológicos no se verifica en la praxis de nuestra Administración Pública. g. El decreto ley 7647/1970 adolece de una regla expresa que confiera al pedido de vista el efecto automático o ex lege de suspender plazos impugnativos, como sucede con otras disposiciones sectoriales vigentes en esta Provincia (v.gr. arts. 104, decreto 4161/1996, reglamentario de la ley 10.430; 171 del Reglamento de Disciplina del Banco Provincia; v. causa B. 65.254, "Yovovich", sent. de 31-VIII-2007) y se establece con carácter general en el orden nacional (conf. art. 76 del decreto 1759/1972, con sus reformas, reglamentario del decreto ley 19.549/1972, con sus reformas). De eso no hay duda. Ahora, de allí a montarse en ese aparente vacío con desapego hacia el significado de la vista y sin valorar lo dispuesto por aquellas normas vigentes en la Provincia, siquiera como guías o especificaciones de un instituto que es proyección instrumental del principio del debido proceso y la defensa en sede administrativa, hay una distancia apreciable, equivalente a la que separa la opacidad de la transparencia, el burocratismo de la eficacia, o el error del acierto en lo que atañe a la comprensión del ordenamiento. h. En consecuencia, a falta de previsión expresa los órganos de la Administración deben asignar a la petición de vista eficacia suspensiva de los plazos impugnativos en curso, en absoluto extensos sino caracterizados por su exigüidad (v. arts. 89, 92, 94, 95 y concs., dec. ley 7647/1970). El pedido interpuesto con tal objeto o su otorgamiento oficioso justifican esa razonable modulación al supuesto de excepción previsto en el primer párrafo del art. 74 del régimen procedimental, por virtud del cual la neutralización temporal tiene la calidad de efecto inherente a la vista. i. Esta interpretación resguarda el sentido y la utilidad del instituto, al tiempo que le confiere el máximo rendimiento posible como instrumento al servicio de la defensa en sede administrativa (art. 15, Const. pcial.). Por el contrario, la idea opuesta da lugar a resultados tan disfuncionales como el que ilustra el presente caso. Es dable apreciar que, objetivamente, aquella interpretación hace posible que la autoridad pueda aguardar la expiración del plazo recursivo correspondiente para recién entonces facilitar la vista, lo que le permitiría invocar la firmeza del acto implicado y evitar el control administrativo o judicial sobre la legalidad de lo decidido. La mera posibilidad de convalidar un comportamiento de esa índole o, lo que es peor, de que se consume a sabiendas, algo tan próximo al embuste como alejado de la buena fe (conf. González Pérez, Jesús, ob. cit. ps. 45, 46, 81 y ss.), desmorona por su base el argumento derivado de la interpretación literal del art. 74, primer párrafo, del régimen procedimental. En varias oportunidades hemos recordado que el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento, de la buena fe y la seguridad jurídica, y plenamente aplicable a las relaciones entre la Administración y los particulares, tiende a evitar que la autoridad pública adopte medidas contrarias a la expectativa razonable inducida por anteriores decisiones o comportamientos de sus órganos y en función de los cuales los interesados actuaron u orientaron sus propias decisiones (conf. doct. Tribunal Supremo español, sala contencioso administrativa, S.T.S. 5919/2005, sent. de 6-X-2005 y S.T.S. 6032/2009, sent. de 6-X-2009; causas B. 56.425, "Bomarco S.A.", sent. de 15-IV-2009; B. 63.822, "González", sent. de 10-VIII-2011). En la especie, no suscita duda alguna que cuando la Administración hizo lugar al pedido del actor, confiriéndole la vista en el modo y tiempo en que lo hizo, generó en él una legítima expectativa de que habría de serle factible, tras el examen de las actuaciones, articular en tiempo hábil el recurso que estimara pertinente para una mejor defensa de sus derechos; expectativa que sólo podía alimentarse a partir del reconocimiento, pacífico a mi entender, de la eficacia suspensiva tantas veces referida, consecuencia ésta que, para más, posee una lógica indisputable y un perfecto acomodamiento al orden jurídico. j. El hecho de que haya mediado una notificación válida del acto lesivo no cambia en principio las cosas. Esa comunicación permite al destinatario conocer la decisión que la autoridad ha dictado. Pero no implica el acceso al expediente, que en muchos casos puede ser indispensable o simplemente provechoso para un cuestionamiento eficaz del acto válidamente notificado. Si los plazos siguen corriendo mientras el interesado aguarda el cumplimiento del trámite esencial de la vista lo más probable es que sobrevenga su indefensión. k. Es fácil apreciar cuán profundo será el cercenamiento de las facultades recursivas si a la vista se le desconoce la consecuencia suspensiva aquí predicada. En anteriores ocasiones esta Corte ha resaltado el papel del recurso administrativo como componente esencial del debido proceso, herramienta específica al servicio de quien se siente afectado por una decisión y medio idóneo para que la Administración revise la eficacia y la plena vigencia a la legalidad de su obrar (conf. mi voto en la causa B. 61.020, "Grimaux", sent. de 30-V-2012). Esos fines de interés público, asociados al cometido troncal del derecho al recurso, apuntalan la solución interpretativa que pregonamos. l. Desde luego, el otorgamiento de la vista está desprovisto de complejidades. Se concreta mediante un trámite harto sencillo, que puede decidirse y realizarse muy rápidamente. La duración de su efecto suspensivo se prolonga desde la solicitud hasta la toma de conocimiento del expediente (arg. causa B. 65.254, cit.). Si fuere pertinente representarse algún hipotético impacto negativo vinculado a la realización de dicha actuación (por ejemplo, el retardo del procedimiento), aquél sería siempre comparativamente insignificante y en todo caso sólo repercutiría sobre el interés de quien la hubiese solicitado. Al menos en supuestos como el de autos, en que el reclamo origina una tramitación administrativa sin cointeresados, queda totalmente descartado que una suspensión de los términos impugnativos pudiese perturbar la buena marcha de la Administración o afectar derechos de terceros. m. Por otra parte, la eficacia, la consecuente celeridad del procedimiento (arts. 48, 50 y concs., dec. ley 7647/1970) y la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos recursivos (art. 74, primer párrafo, dec. ley cit.), son directrices o reglas que no giran en el vacío. Deben armonizarse con la garantía de la tutela en vía administrativa, de explícita base constitucional (art. 15, Const. pcial.), en el entendimiento de que la celeridad contribuye a gestionar con eficacia el procedimiento, pero la garantía de la defensa es condición primordial de su validez. Sobre tales bases el análisis de los pros y los contras que pudiere arrojar la inteligencia atribuida a la falta de una regla expresa, omisión a la que alude el precedente "D’Anbar S.A.", así como el balance o ponderación racional de los bienes jurídicos en juego (debido proceso adjetivo, defensa en sede administrativa y acceso al conocimiento del obrar público vs. celeridad de los trámites, perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos), descartan con rotundidad la interpretación sentada a partir de aquel pronunciamiento, que mantiene la Cámara de apelación en el presente caso. n. En el procedimiento administrativo la búsqueda de la verdad objetiva y el pronunciamiento oportuno del acto que fundadamente resuelve conforme a derecho las cuestiones planteadas (causa B. 60.411, "Ferraro", sent. de 4-III-2009) son pilares fundamentales. Quien peticiona en calidad de interesado no es contendiente de la autoridad pública, sino un colaborador en la realización de tales propósitos; y así debe ser considerado. Que a la Administración le sea solicitado el examen de las actuaciones para la mejor estructuración de un recurso contra algún acto suyo, en nada debería afectarla. Por el contrario, una mejor información del asunto redundará positivamente sobre la precisión y seriedad de los planteos que se le formulen. Con esa actitud y bajo el prisma de la buena fe debe acordarse y tramitarse la vista. ñ. Los anteriores razonamientos, que nutren el enfoque y la comprensión del instituto bajo análisis para ponerlo a tono con la garantía de la tutela administrativa efectiva, no encuentran óbice en el régimen del decreto ley 7647/1970. Sus prescripciones, a la par que consagran el derecho del interesado a recurrir los actos administrativos que lo afecten (art. 86), confieren a la autoridad atribuciones para prorrogar los plazos siempre que no se perjudiquen derechos de terceros (art. 73), plazos cuya interrupción se dispone cuando el recurso es interpuesto con defectos formales o ante un órgano incompetente (art. 98 inc. 1). También habilitan a la Administración a suspender la ejecución de los actos administrativos recurridos (art. 98 inc. 2), medida que si bien se mira es mucho más seria que la acotada neutralización del plazo previsto para articular una impugnación, implicada en el trámite de la vista. Frente al texto de la cláusula general del art. 73, la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos recursivos prevista en el primer párrafo del art. 74, como medida excepcional que es, está sujeta a una interpretación restrictiva. o. Vale insistir: cuando el interesado solicita el acceso al expediente se presume que necesita conocer documentos o datos de éste que ignora. Si ello es retaceado, porque se lo concede parcialmente, o si es desvirtuado, porque se lo hace posible una vez vencido el plazo para impugnar el acto sin conferirle a la correspondiente diligencia valor suspensivo, tarde o temprano el interesado quedará emplazado por obra de la Administración ante la disyuntiva, probablemente tan arbitraria como fatal, de impugnar "a ciegas" lo decidido o insistir con sus pedidos asumiendo el riesgo de la no contestación (y consecuente firmeza) del acto. Un escenario que en cualquier caso agraviará su derecho de defensa y que por cierto infringe la buena fe exigible a toda entidad pública, sin beneficio para el interés general. La falta de una disposición específica reguladora de la pregonada eficacia suspensiva no justifica privar a la solicitud de vista aceptada de esa consecuencia; menos aún cuando ella es una derivación que condice con los principios del ordenamiento. Aunque nada se diga, todo indica que semejante actuar (el pedido y el otorgamiento de la vista) lleva ínsito -o permite deducirla neutralización del iter procedimental, resultado no escindible que corre a la par de la toma de conocimiento del expediente. p. Evidentemente, lo debido y aconsejable en situaciones como las aquí abordadas es que la petición suspensiva se provea (pronta, expresa y favorablemente) en un solo acto junto con el otorgamiento de la vista, tanto por el hecho de su articulación conjunta cuanto por la insoslayable vinculación funcional existente entre ambas (arg. arts. 30, 49 y concs., dec. ley 7647/1970). Por mucho que ella sea la conducta ajustada a las normas cuya observancia atañe a la entidad pública (art. 103, dec. ley cit.) en manera alguna descarta el supuesto de un pronunciamiento implícito de la autoridad, como el que en rigor aquí ocurrió. En efecto, las circunstancias de la causa dan cuenta de un conjunto de determinaciones adoptadas durante el tratamiento de la vista, cuya regularidad no ha sido puesta en entredicho por las partes, en las que órganos de la Administración intervinientes en el trámite se expidieron a favor de hacer lugar lo pedido en el punto III del escrito del ahora actor (v. providencias de fechas 27-V-2005; 5-VII-2005; 19-VII-2005 y 29-VII-2005, supra 4.2.a). Esto brinda suficiente respaldo a la conclusión de que en el sub lite ha mediado un pronunciamiento suspensivo implícito cuando la autoridad dispuso el acceso al expediente del interesado, de la que éste pudo valerse, por más que luego, sin motivo plausible, al dictarse la resolución ministerial 1243/07, fuera ignorado. Como lo ha señalado el impugnante, el citado punto III contenía la formulación del pedido de vista con suspensión de los plazos. No cabía entonces otro comportamiento válido que aceptarla con ese alcance. Ello era presupuesto del acceso eficiente y no ilusorio a la vista; así se lo había requerido y además era lo único que correspondía por el momento en el que se posibilitó el examen del expediente (una vez transcurrido el término recursivo). Lo expuesto nos persuade del error que supondría tratar de inferir de la falta de pronunciamiento expreso sobre la suspensión un rechazo presunto, y ratifica la idea tantas veces propugnada: el otorgamiento de la vista en las condiciones comprobadas en el caso implica y conlleva el despacho suspensivo, por ser ella la solución más compatible con los principios y garantías en juego. Hubo una declaración implícita, jurídicamente relevante. Ella surgió del obrar desplegado por la Administración en sus reiteradas intervenciones, antes indicadas. La suspensión, a más de procedente, trasuntaba el inevitable producto deducible de un comportamiento claro, no idéntico pero congruente: proveer a la toma de conocimiento del expediente; dos aspectos de una misma petición, legítimos y complementarios funcionalmente. No puede dejar de repararse en el texto de la normativa procedimental porque establece con toda claridad que la vista puede concederse "... sin necesidad de resolución expresa al efecto" (art. 11, dec. ley cit.). Es decir, el diseño del régimen aplicable habilita la manifestación tácita o implícita de voluntad administrativa por medio de otro acto expreso o una conducta concluyente como fue facilitarle al interesado el acceso a las tramitaciones. En estos términos, la aceptación suspensiva implícita referida posee un indiscutible andamiento jurídico (conf. Consiglio di Stato Italia, secc. 4ª, sent. n° 813, de 7-II-2011; García Trevijano, José Antonio, "Los actos administrativos", Madrid, 1986, p. 164; Escuin Palop, Vicente, "El acto administrativo implícito", Madrid, 1999, p. 79; Devolvé, Pierre, "L’acte administratif", Paris, 1983, p. 180, nº 422) desde que se ajusta plenamente al ordenamiento (Martín Mateo, Ramón, "Actos tácitos y actividad autorizante", R.E.D.A., Madrid, n° 4, 1975, ps. 17 y ss.), sin que le sean en absoluto atingentes las consideraciones efectuadas por esta Corte, en casos diferentes y bajo regímenes marcadamente distintos en que se estimó necesaria una declaración de voluntad administrativa expresa (causas B. 57.970, "Monegal", sent. de 11-VII-2001; B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquín", sent. de 26-IX-2007). q. A lo largo del proceso, con planteo preciso y circunstanciado, el recurrente demostró que ni el órgano ministerial cuyos actos se impugnan ni los jueces de esta causa valoraron que, al acordarse la vista reclamada en el varias veces mencionado punto III de la presentación del actor, la suspensión de los plazos respectivos operaba lógicamente, por añadidura. En el recurso de inaplicabilidad de ley se insiste en esta cuestión central (fs. 166 vta./168), cuya inobservancia por parte del a quo la ha hecho a fallar con palmario y grosero desvío en la apreciación de las piezas procesales, en función de una mirada sesgada y apartada de las constancias objetivas del expediente, constitutiva de absurdidad (causas L. 93.355, "Bonanno", sent. de 23-VII-2008; L. 96.347, "Morúa", sent. de 30-IX-2009; C. 99.934, "Ruiz", sent. de 9-V-2010, entre muchas), que se suma al error in iudicando en la interpretación mantenida sobre el instituto reglado en el art. 11 del decreto ley 7647/1970 y en torno del principio del acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. pcial.). r. Por fin, en un escueto párrafo la sentencia impugnada recoge el argumento defendido por la demandada (v. fs. 151 vta.) en el que se alega que el actor no ha demostrado la imposibilidad de acceder al expediente antes (se supone) del efectivo otorgamiento y realización de la vista. Con error, que el recurrente denuncia y demuestra (v. fs. 178 y vta.), el discurrir del fallo posa encima del interesado la carga de acreditar algo innecesario y extremadamente difícil, sin advertir que esa traslación del centro de gravedad del problema planteado en autos carece de sostén normativo, lesiona el debido proceso adjetivo y desvirtúa el régimen del art. 11 del decreto ley 7647/1970, según se ha desarrollado en los apartados anteriores. Esto basta para descartar el intento argumentativo. Aunque también el dogmatismo del fallo salta a la vista a poco pasar brevísima revista por el expediente administrativo. Así entre otros datos reveladores de lo expuesto vale tener presente que: i] la Administración demoró el otorgamiento de la vista, superando con holgura el término legal previsto al respecto (art. 77 inc. "f", dec. ley 7647/1970); ii] por ello el interesado solicitó pronto despacho (v. reclamo de fecha 19-VII-2005; fs. 102, expte. adm. 21701-0327/04); iii] tras varias intervenciones de sus órganos la autoridad acordó la vista. En esas condiciones ¿cómo cabría válidamente exigirle al interesado que probara que por causas imputables a la Administración no accedió al expediente? Frente a las circunstancias reseñadas y al elemento inequívoco de haberse concedido la vista, el intento de atribución de esa prueba del hecho negativo luce desprovisto de justificación racional. A mayor abundamiento, parece incontrastable que la demandada no puede, recién en esta sede judicial, ante el desencadenamiento del proceso administrativo, prevalerse de una (supuesta) motivación fáctica (la falta de prueba de la imposibilidad de acceso a las actuaciones) que en todo caso, y al margen de su flagrante improcedencia sustancial, debió haber expuesto en un hipotético acto denegatorio de la vista (v. mis votos en las causas B. 60.168, "Ebic S.A.", sent. de 12-X-2005; B. 57.995, "Sánchez", sent. de 30-VIII-2006; B. 59.292, "Pagano", sent. de 3-XII-2008; entre varias). V. En razón de los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley incoado, revocar la decisión de la Cámara de apelación en cuanto, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa presentada en la litis y remitir las actuaciones nuevamente a la instancia de origen a fin de que continúe el curso del proceso (conf. arts. 278, 289 y 291 del C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (conf. arts. 60.1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289, C.P.C.C.). A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. Habré de adherir al ponente en cuanto juzga inaplicables al sub lite la ley 12.475 y la doctrina legal elaborada en torno a la misma por esta Corte, que dimana de la causa A. 68.993, "Gantus", sent. del 3-XII-2008, cuyas infracciones denuncia el recurrente (art. 279 del C.P.C.C.). Me apartaré sin embargo del distinguido colega en cuanto postula en el marco de las circunstancias comprobadas de la causa y normativo del decreto ley 7647/1970, que el pedido y otorgamiento de la vista del expediente administrativo lleva ínsito -o permite deducir- la neutralización del iter procedimental, resultado no escindible que corre a la par de la toma de conocimiento del expediente. Esto es, que a falta de previsión expresa los órganos de la Administración deben asignar a la petición de vista eficacia suspensiva de los plazos impugnativos en curso, los que considera en absoluto extensos sino caracterizados por su exigüidad (v. arts. 89, 92, 94, 95 y concs. decreto ley 7647/1970). Antes bien considero que a la luz de la improrrogabilidad dispuesta en el art. 74 del decreto ley 7647/1970, en relación a los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, que en el mejor de los casos el pedido de vista lo que podría eventualmente suspender, en aras de preservar la inviolabilidad de la defensa de los derechos en sede administrativa (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), es el plazo para fundar la impugnación pero no para su interposición. 2. De un análisis superficial de las constancias, expediente administrativo 21501-7340/04 y los agregados 21701-327/04; 21701-1385/05; 21701-1217/05; 21704-561/05 y 21705-20326/07, por el estadio procesal en que nos encontramos, surge en relación al fondo de la cuestión que: i. Oportunamente el doctor Gustavo Gastón Müller, por su derecho, peticionó en la Dirección General de Administración del entonces Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo el pago de 1.650 horas extraordinarias de labor que refiere cumplidas entre los meses de febrero y diciembre de 2002, es decir un promedio de 7 horas diarias, lo que ascienden según su cálculo a la suma de $ 40.095 tomando como valor unitario $ 24,30. Ofreció como único medio de prueba la declaración testimonial de las personas que indicó, acompañando el interrogatorio pertinente. Fundó su derecho en lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución nacional, 14 de la Constitución provincial y 499 sigs. y conds. del Código Civil. ii. Es dable señalar que en dicho período el peticionante estaba ligado al Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo mediante sucesivos contratos de locación de servicios por los cuales cumplía funciones de Asesor Legal. En los respectivos contratos, el primero de fecha 8-II-2002 aprobado por decreto 1400/2002, que extendía la relación entre el 1-I-2002 al 31-III-2002 y el segundo de fecha 25-III-2002 aprobado por decreto 2448/2002, que lo hacía desde el 1-IV-2002 al 31-XII-2002, se establecía un régimen horario de labor de 30 horas semanales (6 horas diarias) y se autorizaba el uso de complementarias -horas extraordinarias- en los términos del art. 26 de la ley 10.430, t.o. decreto 1869/1996. iii. La petición realizada fue rechazada por resolución 493/05 del señor Ministro de Desarrollo Humano, de fecha 3-V-2005. En los considerandos de la misma se hace referencia a que la ley 10.430, t.o. decreto 1869/1996 y su decreto reglamentario, en lo relacionado al pago de horas extra, exigen para su procedencia el cumplimiento de diversos requisitos que pasan desde su autorización, autoridad competente para ordenarla, plan de trabajo a realizar, objetivos perseguidos, tiempo estimado, previéndose para el control de la asistencia la utilización de planillas de registro, mediante firma de entrada y salida o el mecanismo de control de horarios que determine el Organismo Sectorial de Personal. En consecuencia, haciendo eje en la inexistencia de planillas de registro para el control de asistencia al servicio en horario extraordinario por parte del causante, desestimó el pedido efectuado. iv. Contra dicha resolución se alzó el peticionante mediante recurso jerárquico, el día 18-VII-2007, en el que denuncia violación del derecho de defensa y el debido proceso, atento que oportunamente ofreció prueba testimonial y la Administración no la produjo; aduciendo también la falta de motivación del acto denunciado; sosteniendo finalmente que resulta práctica común que las horas extras se abonen sin cumplir con los requisitos que manda le ley 10.430, t.o. 1996 modificatorias y su reglamentación. Da cuenta de la temporaneidad de la impugnación a la luz de la vista otorgada el día 8-VIII-2007. Funda este aspecto en los términos de la ley 12.475. v. Por resolución 1243/07 del señor Ministro de Desarrollo Humano se rechazó el recurso interpuesto, por manifiesta improcedencia formal y por no importar una denuncia de ilegitimidad conforme el art. 74 del decreto ley 7647/1970. En los considerandos se expresó asimismo: Que la apertura a prueba es una facultad de la Administración Pública y que el cumplimiento de horas extraordinarias sólo puede probarse por las planillas correspondientes, de acuerdo a la ley 10.430. Que la cédula de notificación del 14 de junio de 2005 es formalmente válida. Que no es de aplicación lo dispuesto por la ley 12.475. Que no procede recurso jerárquico, que corresponde reputarlo como de revocatoria (art. 88, decreto ley 7647/1970), resultando el mismo extemporáneo atento que la notificación de la resolución 493/05 ocurrió el 14 de junio de 2005 y el recurso fue presentado el 18 de agosto del mismo año. Que el acto administrativo que se pretende impugnar reúne todos los requisitos de validez exigidos por el art. 74 del decreto ley 7647/1970 y, en consecuencia, al no tener vicio alguno es un acto legítimo. 3. En lo que es materia de recurso tenemos que la notificación de la resolución 493/05 mediante telegrama, que no contenía su transcripción, produjo el planteo de su nulidad por parte del interesado, en los términos del art. 62 del decreto ley 7647/1970, oportunidad en la que a su vez éste solicitó vista del expediente con expedición de copias certificadas y la interrupción o suspensión de plazos. Tal planteo nulitivo presentado el 27-V-2005 hizo que se formara el expediente 21701-1217/05, siendo órgano iniciador el Área Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas. La doctora Nora V. Suzanne, de la Unidad Ministro, requirió a la Dirección de Personal, con carácter de muy urgente, la notificación en la forma prescripta en las reglamentaciones vigentes, lo cual implica transcribir en la misma el texto íntegro del acto administrativo. La cédula, con transcripción íntegra de la resolución 493/05, fue notificada el día 14-VI-2005 (fs. 11/11 vta.). ii. El interesado peticionó, el 19-VII-2005, el pronto despacho del pedido de vista y copias certificadas del expediente. Al hacerlo reiteró la solicitud de interrupción o suspensión de plazos hasta tanto se hiciera lugar a la misma. Con la presentación se formó el expediente 21701-1385/05, siendo órgano iniciador también el Área Legal de la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas, procediéndose a agregar el mismo al expediente 21701-1217/05 donde se había realizado la petición original. La Administración otorgó la vista requerida del expediente 21501-7340/04, mas sin manifestarse sobre el pedido de interrupción o suspensión de plazos. La misma se efectivizó el día 8-VIII-2005, en el que el doctor Müller además retiró copias del mismo, dejando constancia de ello de puño y letra. iii. No he considerado las actuaciones del 27-V-2005, del 5-VII-2005 y del 29-VII-2005 (fs. 4, 17 y 24 del exp. 21701-1217/05) firmadas por la doctora Nora V. Suzanne, de un lado por no ser motivación del recurrente y del otro por entender que son meras requisitorias de una agente al órgano competente que no comprometen por si el criterio de la Administración. Lo expuesto no sin dejar de resaltar que al declarar en la información sumaria acompañada por el aquí actor al expediente administrativo, manifiesta la referida profesional, integrante del área Unidad Ministro, que era quien colaboraba -durante el período laboral que nos ocupa- diariamente con el doctor Müller en sus actividades, compartiendo el despacho, atendiendo constantemente llamadas para su persona y manejando varias cuestiones en forma conjunta con él (v. copia anejada a fs. 35/37 del presente). Quizás ello explique en parte el motivo por el cual el pedido de nulidad y vista de las actuaciones primero y el de pronto despacho después aparecen como nuevos expedientes en lugar de alcances del original 21501-7340/04 y como iniciador el Área Legal de una Subsecretaría distinta y diferenciable de la Dirección General de Administración a la cual se le había efectuado el reclamo de pago de horas extra. 4. A diferencia de quien abre el acuerdo juzgo que no ha habido quiebre al principio de protección a la confianza legítima dado que la circunstancia que hubiera mediado una notificación válida de la resolución 493/05 del Ministro de Desarrollo Humano luego del planteo de nulidad de su antecedente efectuada por telegrama y el pedido conjunto de vista de las actuaciones por el interesado, tiene por sí entidad suficiente para hacer decaer la eventual expectativa del mismo de que se haría lugar a esta última y se tendrían por suspendidos los plazos hasta que ello ocurriera. Debemos reparar en que el pedido de vista de las actuaciones formulado en expediente 21701-1217/05, el día 27-V-2005, estaba directamente relacionado con el planteo de nulidad, en los términos del art. 62 del decreto ley 7647/1970, de la notificación efectuada por telegrama. Siendo ello así, si a pesar de la posterior notificación del acto administrativo, que fue suficiente, el aquí actor tuvo dudas acerca de algunas circunstancias del mismo, lo que debió hacer fue presentar en término el correspondiente recurso y solicitar vista de las actuaciones para luego ampliar los fundamentos (doct. causas B. 49.488 "Puyó", sent. del 29-X-1985, B. 61.976, "Balmaceda", sent. del 5-III-2008). Deberá ponderarse que el pronto despacho del pedido de vista efectuado por expediente 21701-1385/05, fue realizado el 19-VII-2005, es decir cuando ya había vencido el plazo para recurrir la resolución notificada en legal forma. Como así también, que los agravios que intentó llevar extemporáneamente contra aquel acto administrativo por vía de lo que calificó como recurso jerárquico, luego de tomar vista, se centraron en aspectos que surgen de la propia resolución 493/05 por lo que mal podría en el caso sostenerse que hubiera sobrevenido indefensión alguna. 5. Por las razones expuestas juzgo que el recurrente no ha logrado demostrar las infracciones que atribuye a la sentencia recurrida (art. 279 del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.). El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Tal como surge de los antecedentes que informan el caso, el señor Müller promovió demanda contencioso administrativa procurando la anulación de las resoluciones del Ministro de Desarrollo Humano provincial 493/07 y 1234/07 mediante las cuales se denegó su solicitud de pago de horas extra y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente. Corrido el traslado de la demanda, el representante del Fiscal de Estado se opuso formalmente al progreso de la acción sosteniendo que la resolución 493/05 se hallaba firme, debido a la ausencia de impugnación tempestiva. En razón de ello solicitó se la declarase inadmisible, requerimiento al que accedió la magistrado de grado, pues consideró que el pedido de vista de las actuaciones administrativas -el que no había sido denegado- no era idóneo para interrumpir el plazo para deducir el recurso correspondiente. Dicho pronunciamiento fue confirmado posteriormente por la alzada actuante. Resta señalar que contra esa decisión el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que luego de concedido por la Cámara, quedó en estado de ser abordado por este Tribunal. II. Comparto con los señores magistrados que expusieron sus tesituras previamente, que las directivas de la ley 12.475 no resultan de aplicación al caso. III. Indudablemente, la polémica a dilucidar en esta causa se halla estrechamente vinculada a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión del señor Müller debido a la ausencia de impugnación oportuna en instancia de la Administración. 1. De las fotocopias de las actuaciones administrativas agregadas a los autos sin acumular, surge que el demandante solicitó le fuesen abonadas las sumas correspondientes a horas extra que consideró adeudadas. Luego de distintas alternativas, el Ministro de Desarrollo Humano provincial, el 3-V-2005, mediante la resolución 493, decidió que al no existir planillas de asistencia al servicio en horario extraordinario por parte del causante, debía desestimarse la petición realizada. El Área Legal de la repartición, el 18-V-2005 (se consigna 2004, fs. 92) dispuso la notificación al accionante, la que se concretó al día siguiente del telegrama del 23-V-2005 y cuyo texto se conformó de la siguiente manera: "NOTIFICOLE que mediante resolución nro. 493/05 la cual luce a fojas 91del expediente nro. 21501-7340/04 y agregado nro. 21701-327/04, se desestima la petición efectuada con respecto al pago de las horas extraordinarias de labor que habría realizado durante los meses de febrero a diciembre de 2002 en la Dirección General de Administración del entonces Ministerio de desarrollo Humano y Trabajo" (fs. 94/95 fotoc. expte. adm. cit.). El día 27-V-2005, el señor Müller formuló una presentación en la que requirió la nulidad del anoticiamiento debido a la infracción al art. 62 del decreto ley 7647/1970 en cuanto no se había especificado la motivación del acto administrativo y tampoco surgía completa su parte resolutiva. Además solicitó se le confiriese vista de las actuaciones, copias certificadas de las mismas, como también se suspendiesen los plazos procedimentales hasta tanto pudiese tomar cabal conocimiento de los actuados y con el fin de exponer debidamente la ilegitimidad de lo resuelto. Debe destacarse que seguidamente, 27-V-2004 (en rigor 2005, fs. 4 expte. adm. cit.) el Área Legal del organismo, indicó a su Dirección de Personal que realizase nuevamente la notificación al señor Müller, pero que esta vez en la forma prescripta en las reglamentaciones vigentes, lo cual implicaba la transcripción del texto íntegro de la resolución 493/05. En fecha 14-V-2005, se libró cédula al demandante, con trascripción completa del acto administrativo resolutorio. Dicha diligencia se realizó el mismo día, oportunidad en la que una persona de conocimiento del actor se negó a notificarse, concretándose en definitiva con el encargado del edificio (fs. 12, fotoc. expte. adm. cit.). Nuevamente el Área Legal del Ministerio en cuestión, indicó, el 5-VII-2005 la citación del interesado a tomar vista de los actuados (fs. 17, fotoc. expte. adm. cit.). El actor requirió pronto despacho de las actuaciones, el 19-VII-2005, fundando su petición en la inactividad en el despacho de su requerimiento de copias certificadas y vista de las actuaciones (fs. 102, fotoc. expte. Adm. 21501-0007340/04). Tal articulación dio lugar a una nueva citación -28-VII-2005 y 28/29-VIII-2005- a comparecer al señor Muller (fs. 101 y 103 fotoc. expte. Adm. 21501-0007340/04; fs. 23 fotoc. expte. adm. 21701-1217/05). Finalmente la comparecencia del demandante se materializó el 8-VIII-2005 (fs. 24 fotoc. expte. adm. cit.). El recurso denominado por el interesado como jerárquico contra la resolución 493/05 fue presentado el día 18-VIII-2005, señalando la tempestividad de su articulación toda vez que el trámite de vista de las actuaciones había tenido virtualidad para suspender el plazo para recurrir. La Asesoría General de Gobierno, en oportunidad de serle requerida su intervención, destacó que se trataba de un pedido de revocatoria, y que sustancialmente -ante la ausencia de prueba conducente- debía ser desestimado. Por su parte, la Contaduría General, se expidió sobre su inadmisibilidad formal, desde que el mismo fue presentado una vez vencido el plazo para su deducción. A similares conclusiones arribó la Fiscalía de Estado. La resolución 1243/07 del Ministro de Desarrollo Humano provincial denegó el recurso atento a su extemporaneidad, sin perjuicio de mencionar aspectos medulares del reclamo del señor Müller. 2. Al tiempo de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado, estructuró la oposición al progreso formal de la demanda en las circunstancias descritas en los párrafos anteriores y de las que hacían mérito los dictámenes legales y el acto administrativo denegatorio de la procedencia del recurso, toda vez que la resolución 493/05 fue notificada el 15-V-2005 (en rigor 14-VI-2005, fs. 14 cit.) y la impugnación se efectuó el 18-VIII-2005. Añadió la ausencia de idoneidad del pedido de vista de las actuaciones para suspender o interrumpir el plazo de presentación de los recursos administrativos. III. 1. De forma liminar debo señalar que atento a la forma en que fue diligenciada la cédula de la que se vale el representante de la Fiscalía de Estado para computar el inicio del término para que el actor dedujera su impugnación, como así también de las demás particularidades que informan la controversia incidental a través de las constancias del procedimiento administrativo sustanciado en este caso, esta disputa bien podría haber hallado su solución a partir de la doctrina de la causa B. 57.538, "Venturino Eshiur S.A.", sent. del 11-VII-2001, mas las alternativas allí ponderadas por este Tribunal, no fueron alegadas por el actor. IV. El análisis habrá de continuar bajo el siguiente enfoque. 1. En efecto, en lo medular la disputa puede enunciarse respecto de si la notificación del acto resolutorio, del 14-V-2005, determinó -en el caso- la apertura del término para su impugnación cuando existía pendiente de decisión un pedido de vista de las actuaciones administrativas a fin de tomar cabal conocimiento de lo actuado. 2. En tal cometido, descarto que el señor Müller haya realizado su petición de manera liviana o superflua a fin de dilatar o entorpecer el trámite. Ello es así puesto que su interés fue demostrado atento a una primigenia notificación defectuosa, como así el fundamento esgrimido en su oportunidad para su petición. Concretamente el actor pidió copias autenticadas del expediente conjuntamente como su acceso al mismo de modo de fundamentar la ilegitimidad de lo decidido, según manifestó. Ello importa en los términos de la doctrina de este Tribunal (B. 56.698, "Balut", sent. del 17-XII-2003; B. 60.357, "Lacquaniti", sent. del 21-XII-2011) una indudable voluntad de recurrir el acto administrativo que consideró agraviante. En oportunidad de sentenciar la causa B. 61.976, "Balmaceda" sent. del 5-III-2008, señalé que si a pesar de la notificación del acto la interesada tenía dudas acerca de algunas circunstancias del mismo, lo que debía hacer era presentar en término el correspondiente recurso y solicitar vista de las actuaciones para luego ampliar los fundamentos del mismo. Nada quita a ello, como ahora, que tales extremos se realizaran en la misma presentación. 3. En definitiva, habiéndose expresado la voluntad impugnatoria juntamente con el pedido de vista del expediente, cabe concluir que la cédula librada posteriormente -el 14-V-2005- a dicha articulación, en este caso y con la modalidad señalada, no resulta apta para iniciar nuevamente el término para deducir los recursos administrativos, toda vez que el mismo quedó consumado anteriormente. Una mirada contraria importaría identificar el objeto de la impugnación con su anoticiamiento, cuando en realidad la censura se materializó respecto del decreto 493/2005, es decir contra el acto administrativo que rechazó el reclamo. 4. En ese camino, he de compartir los fundamentos expresados por el señor Juez doctor Soria, mas sin asignarle un rendimiento más extenso, pues las circunstancias registradas en autos, impiden -a mi modo de ver- proyectar un criterio generalizado. V. Por lo expuesto, y en lo que resulta concordante con lo aquí señalado, adhiero a los fundamentos expresados por el señor Juez doctor Soria y doy los míos en igual sentido. Voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. Adhiero al relato de antecedentes y a la solución propuesta por mi distinguido colega que abre el presente acuerdo, doctor Soria, por las razones que en adelante he de exponer. II. No pierdo de vista que en el año 2008, al votar la causa B. 61.976, “Balmaceda”, adopté la posición histórica del Tribunal, definida con toda precisión en la causa B. 48.328, “D’Anbar”, sent. del 22-XII-1987, contraria a reconocer efectos suspensivos al pedido de vista. La doctrina de tal precedente puede resumirse en los siguientes términos: “... el pedido de vista, inconducente a tenor de la incorporación en el artículo 11 del Decreto Ley 7647 del principio de libre acceso al expediente, no interrumpe plazo alguno pues la norma no ha establecido -obviamente- previsión al respecto y, además, porque en el caso en juzgamiento la interesada no propuso en su demanda circunstancia impidiente alguna referida a tales hechos”. Tres son las razones allí blandidas para negar el efecto suspensivo: i) el principio de libre acceso al expediente durante todo su trámite; ii) la falta de previsión sobre el efecto de la solicitud de vista; iii) la ausencia de alegación y acreditación de circunstancia impidientes; a la que cabría añadir iv) la perentoriedad del plazo para recurrir emergente del art. 74 del decreto ley 7647. III. Aún cuando no ha habido una modificación normativa sobre el tópico, una evolución de mi pensamiento sustentada en una perspectiva convencional y en la jurisprudencia “progresiva” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte I.D.H.), me llevan a coincidir –como anticipara- con la solución propiciada por mi distinguido colega. En efecto, sintetizando lo que será objeto de desarrollo en este voto, cabe afirmar que: i) la aplicación del art. 8.1 de la Convención Americana es extensible a las autoridades administrativas; ii) el elenco de garantías mínimas allí previstas debe respetarse en tal tipo de procedimiento y en cualquier otro cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas y iii) el conocimiento de todos los antecedentes existentes en las actuaciones administrativas es un presupuesto insoslayable de una efectiva y útil participación del interesado. Ello no es sino un derivado esencial del “debido proceso”, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. 1. La aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana respecto de las decisiones de los órganos administrativos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en distintos pronunciamientos, ha sostenido que la aplicación del art. 8.1 de la Convención -no obstante que su literalidad llevaría a suponer que está orientada exclusivamente a los órganos judiciales-, es extensible a las autoridades administrativas, en tanto sus decisiones puedan afectar derechos. En efecto, al decidir el caso “Claude Reyes” (Chile) sentencia del 19-IX-2006, Serie C n° 151, (párrs. 114 y 116 a 119), volvió a poner sobre relieve que: i) El art. 8 de la C.A.D.H. se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. ii) De acuerdo a lo dispuesto en el mencionado art. 8.1, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional. iii) El referido art. 8.1 no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales, ya que las garantías que establece deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, toda vez que el Estado también confiere a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos. iv) De esta forma, las garantías contempladas en el artículo de marras son también aplicables –por regla- al supuesto en que la autoridad pública adopte decisiones que determinen tales derechos. 2. El elenco de garantías mínimas allí previstas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas: La jurisprudencia interamericana ha atribuido un carácter “expansivo” a las reglas previstas en el art. 8.2 de la Convención, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. 3. El conocimiento de todos los antecedentes existentes en las actuaciones administrativas es un presupuesto insoslayable de una efectiva y útil participación del interesado: El referido cuerpo de Justicia Regional, en el caso “Radilla Pacheco” (México), sentencia del 23 de noviembre de 2009, Serie 209, párrs. 247, 252 y 253, estableció algunas precisiones sobre el tópico. En efecto, de conformidad con el derecho reconocido en el art. 8.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de la misma, dicho Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, los interesados que hayan sufrido un perjuicio puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. Tal órgano jurisdiccional estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima, criterio que, de alguna manera, resulta aplicable al supuesto aquí juzgado. Igual criterio ha sustentado la Comisión Interamericana en el caso “Brewer Carías vs. Venezuela”, al considerar que “... la imposibilidad de la [presunta] víctima de acceder al expediente en su totalidad y sacar fotocopias, configuró la violación al derecho de contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa”. 4. El derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva en el ámbito doméstico. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, considero que en el ámbito doméstico la tutela administrativa y judicial efectiva también ha sido reconocida expresamente. De una parte, en la causa “Astorga Bratch” (Fallos 327:4185), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de manifiesto que la tutela administrativa y judicial efectiva, resultante tanto del art. 18 de la Constitución nacional, como de los arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 3 apartados “a” y “b” y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “... supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos: 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimientoconducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión- fundada (Fallos: 310:1819)”. De la otra, la propia Constitución provincial en su art. 15, asegura “... la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial”. 5. Otras razones que justifican el reconocimiento de efecto suspensivo del plazo para interponer un recurso al pedido de vista del expediente administrativo. A todo evento vale la pena poner de relieve que: i) La norma de procedimiento administrativo provincial, dec. ley 7647/1970 estableció, desde su origen, el principio de libre acceso al expediente durante todo su trámite. En efecto, en su versión original dispuso que: “La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite”. Tras la reforma dispuesta por la ley 14.229, dicho texto quedó redactado en estos términos: “La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite, pudiendo, a su cargo, copiar o fotocopiar todas sus partes. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. El párrafo anterior del presente artículo será exhibido en todas las reparticiones de la Administración centralizada, descentralizada y entes autárquicos al público” (art. 11). Si tal principio rigiera sin fisuras no haría falta establecer los efectos del pedido de vista, porque ésta se vería satisfecha en el mismo instante en que fuere requerida. Empero, si la parte pide por escrito vista de las actuaciones, cabe presumir que lo hace porque no ha podido acceder a las mismas de la manera allí prescripta. De tal modo, resultando que el acceso irrestricto al expediente durante todo su trámite es un derecho del interesado, de las limitaciones a su ejercicio no podrían derivarse consecuencias en su contra. ii) Como quedara expuesto líneas arriba el debido proceso adjetivo supone el completo conocimiento de los antecedentes por parte del afectado, a efectos de poder formular una adecuada defensa de sus derechos e intereses. En particular, la exigencia de interposición fundada de los recursos administrativos, en plazos breves y perentorios (arts. 74; 89 [revocatoria]; 92 [jerárquico] y 94 [apelación], todos del decreto ley 7647/1970), potencia dicha necesidad. La efectividad de la concesión de la vista requerida supone que el interesado se encuentre en condiciones de interponer un recurso útil. No podría considerarse ajustado al debido proceso, al principio de la “buena fe”, a la “confianza legítima” que la Administración concediera la vista de las actuaciones una vez vencido el plazo para recurrir, para luego sostener que –por tal razón- el recurso es inadmisible; tampoco lo sería que la facilitara faltando un plazo exiguo para el vencimiento del previsto para la interposición del recurso, porque de tal modo no garantizaría la participación efectiva y útil del interesado. Ello, sobremanera, teniendo en consideración que el agotamiento de la vía administrativa –tratándose de pretensiones impugnatorias- en numerosas oportunidades (toda vez que el acto administrativo no emane de autoridad con competencia resolutoria final o delegada por aquella [conf. art. 14 del C.P.C.A., ley 12.008]), depende del tránsito recursivo, de modo tal que la inadmisibilidad de la impugnación en dicho ámbito, impide el consecuente enjuiciamiento judicial, lo que resulta contrario a la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional (arts. 18 Const. nacional; 8 y 25 Convención Americana; 15 Const. provincial). iii) El reconocimiento del efecto suspensivo al pedido de vista de las actuaciones está previsto en otros ordenamientos. Así, con carácter general, el decreto reglamentario de la ley nacional de Procedimientos Administrativos establece que: “Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1, inciso e), apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la ley de procedimientos administrativos” (art. 76 decreto 1759/1972). Incluso en la Provincia de Buenos Aires. En efecto: i) el art. 104 del decreto 4161/1996, reglamentario de la ley 10.430, en relación a la impugnación de sanciones disciplinarias edicta que: “II. En los casos que para fundar un recurso se pida vista de las actuaciones, automáticamente se operará la suspensión de los términos recursivos, desde la fecha de la solicitud hasta que la vista sea otorgada”; ii) el Estatuto del Docente, ley 10.579 dispone: “Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157 y 158. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de presentar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista...” (art. 164, primer párrafo); iii) el Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco Provincia en el art. 171 establece: “Si se pidiere vista de las actuaciones para fundar un recurso, se suspenderán automáticamente los términos recursivos desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de notificación del otorgamiento de la vista”. Que en el régimen general dicho efecto no esté previsto no lleva –sin más- a que deba rechazárselo, sobre todo –insistocuando la admisibilidad del recurso administrativo está condicionada al cumplimiento de dos condiciones esenciales: interposición tempestiva y fundada (arts. 89, 92 y 94, decreto ley 7647/1970). iv) Por lo demás, si la preocupación fuese el impacto negativo que pudiere tener dicho reconocimiento en el interés público, basta con señalar que la celeridad con que se resuelva el pedimento depende enteramente de la Administración, no pudiendo insumir más que unos pocos días (art. 77, incs. b] y c] del decreto ley 7647/1970). IV. Las razones hasta aquí expuestas y las que, en sentido concordante, ha desarrollado el doctor Soria, me llevan a coincidir con la propuesta decisoria que ensaya en el punto V en su voto. Voto por la afirmativa. Costas a la vencida (arts. 60.1, C.P.C.A., ley 12.008 –texto según ley 13.101-; 68 y 289 del C.P.C.C.). Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara de apelación en cuanto confirma el fallo de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de las pretensiones y vuelvan las actuaciones a la instancia de origen a fin de que continúe el curso del proceso (conf. arts. 278, 289 y 291 del C.P.C.C.). Costas a la vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 y 289 C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese. DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

miércoles, 10 de diciembre de 2014

La Suprema Corte de Justicia Bonaerense dispuso declarar la nulidad del decreto provincial 245/2012 que estableció un aumento tarifario de ABSA y las sumas abonadas por los usuarios deberán ser devueltas en futuras facturaciones.

causa A. 72.408, "Negrelli, Oscar R. y ots. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley": A C U E R D O------------------------------------------------------------------------------------------------ En la ciudad de La Plata, a tres de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.408, "Negrelli, Oscar R. y ots. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, acogió el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Fiscalía de Estado y Aguas Bonaerenses (pronunciamiento a fs. 1153/1180), revocando de ese modo el acogimiento del amparo decidido por el juez dePrimera Instancia (fs. 985/999). II. Disconformes con este pronunciamiento, las coactoras interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1188/1202; 1203/1217; 1218/1237; 1240/1247; 1248/1255), los que fueron concedidos a fs. 1257/1258. III. Oída la señora Procuradora General (fs. 1275/1281), dictada la providencia de autos (fs. 1282), glosados los memoriales de una de las coactoras (fs. 1300/1301) de las codemandadas (fs. 1291/1298 y 1303/1312) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1°) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad obrante a fs. 1203/1217? En caso afirmativo. ¿Es fundado?-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2°) ¿Lo ha sido el interpuesto a fs. 1218/1237? En caso afirmativo ¿Es fundado? En su caso:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3°) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1188/1202?--------------------------------------------- 4°) ¿Lo es el de fs. 1240/1247?--------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5°) ¿Lo es el de fs. 1248/1255?-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- V O T A C I Ó N--------------------------------------------------- A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:--------------------------------------------------------------------------- I. Por medio del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 1203/1217, la Defensora Ciudadana de La Plata impugna la sentencia de Cámara. Sin realizar un desarrollo de los fundamentos y causas que habilitarían el remedio extraordinario intentado, relata los antecedentes de una causa conexa que iniciara para luego discurrir sobre el derecho a la información y transparencia que surge de la Constitución nacional y Tratados Internacionales. Respecto a la sentencia en si misma plantean su incongruencia, por falta de mayoría. Luego de ello, relata como se llegó al dictado del decreto 245/2012, cuestionando la habilitación de la ley de presupuesto del 2011 de donde explica tuvo su nacimiento el aumento en cuestión, como así también la desmesura del mismo. II. Cabe recordar que para la admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es preciso que se haya planteado por parte interesada y resuelto por el tribunal de grado un caso constitucional en los términos del art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 36.973 sent. del 2-VI-1987 y Ac. 71.302 sent. del 22-III-2000). Pues bien, la acción entablada y contestada por las codemandadas, como así también las resoluciones de ambas instancias, no versaron sobre la confrontación del decreto 245/2012 con la Constitución de la Provincia, sino que el planteo fue dirigido a cuestionar la nulidad del mismo, básicamente por la carencia de una audiencia pública previa a su dictado. Como tiene dicho este Tribunal el remedio previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial se abre en el único caso en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Carta Magna local (conf. doct. Ac. 92.202, res. del 3-II-2005; Ac. 95.002, res. del 22-VI-2005; Ac. 95.595, res. del 10-X-2006; Ac. 94.772, res. del 9-X-2007; entre otras) supuesto ausente en la especie en que no se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos (conf. doct. Ac. 100.891, res. del 12-XI-2008; Ac. 105.945, res. del 18-II-2009 y A. 70.197, sent. del 4-V-2011) menos aún que la Cámara se haya pronunciado sobre caso constitucional alguno. III. Por las razones expuestas, oída la señora Procuradora General, juzgo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido mal concedido, correspondiendo su desestimación (art. 299 del C.P.C.C.). Costas por su orden, atento a la cuestión debatida (conf. arts. 19 ley 13.928, segundo párrafo, texto ley 14.192 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Por medio del escrito obrante a fs. 1218/1237, la Defensora del Pueblo del Partido de Escobar interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Plantea la inconstitucionalidad del decreto 245/2012 por vulnerar los derechos consagrados en la Constitución nacional (art. 42), la Constitución provincial (art. 38), la ley nacional 24.241 y la provincial 13.133, en cuanto consagran la protección de los derechos de los usuarios y consumidores. Puntualiza la violación del derecho de participación e información adecuada, veraz y oportuna de los usuarios en el marco de este aumento al que considera súbito y desmesurado. Concluye, luego de un análisis de la normativa supranacional, nacional y provincial en el tema, que la audiencia pública es una garantía que es encuentra implícita en los derechos de los usuarios allí protegidos. Igualmente estima que la audiencia pública prevista en el art. 30 in fine del Anexo II de la ley 11.820 se encuentra vigente pues no ha sido derogada por el decreto 878/2003 en tanto no se opone de modo alguno al nuevo régimen. II. Las mismas consideraciones realizadas en ocasión del tratamiento de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la Defensora Ciudadana de La Plata, cabe realizar aquí, pues tampoco en este caso se han cumplido los recaudos que establece el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, tampoco se ha planteado oportunamente una cuestión constitucional, menos aún resuelto por las instancias inferiores este tipo de controversia. Esta circunstancia impone el rechazo del recurso intentado, pues como tiene dicho este Tribunal "El recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible si no se encuentra planteado y resuelto caso constitucional alguno en los términos del art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia desde que no se ha controvertido la validez constitucional de ninguna ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrario a dicho ordenamiento, requisito insoslayable para la admisión de este remedio extraordinario" (conf. causas Ac. 75.910, sent. del 30-V-2001, Ac. 85.457, sent. del 14-VIII-2002). III. Por las razones expuestas, oída la señora Procuradora General, juzgo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido mal concedido, correspondiendo su desestimación (art. 299 del C.P.C.C.). Costas por su orden, atento a la cuestión debatida (conf. arts. 19 segundo párrafo texto ley 14.192 y 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Voto por la negativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión por la negativa. A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:------------------------------------------------------------------------------------------------- I. El juez de primera instancia acogió la demanda de amparo, declarando la nulidad del decreto 245/2012, mediante el cual se dispusiera un aumento en la tarifa por el servicio de agua potable y desagües cloacales. Asimismo dispuso la restitución de los importes percibidos con motivo de la aplicación del mentado de decreto, con intereses y costas. Para así decidir, consideró -básicamente- que la falta de audiencia pública tornaba manifiestamente ilegítimo el decreto de modificación de la tarifa. Según explicó, la obligatoriedad de su celebración se encuentra prevista en el art. 30 in fine anexo II, de la ley 11.820 -antiguo marco regulatorio del servicio de agua potable-, el que pese a la sustitución por el nuevo régimen establecido en el decreto 878/2005 -ratif. por la ley 13.154- igualmente se mantuvo vigente, en tanto sólo se derogaron las normas que se opusieran a la nueva normativa (conf. art. 2, decreto 878/2003). Sostiene en este sentido que la audiencia pública constituye un instrumento esencial para permitir el acceso de los usuarios a la información, tal como disponen las constituciones nacional, provincial, los tratados internacionales suscriptos y las leyes de protección al consumidor. Concluye en consecuencia, que la omisión por parte de la demandada en convocar a una audiencia pública con carácter previo al establecimiento de un nuevo cuadro tarifario, configura una conducta manifiestamente ilegítima en los términos del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial. Por ello, hace lugar a la demanda, ordena la devolución de las sumas pagadas con intereses y costas. II. Apelada la sentencia por las codemandadas, Fiscalía de Estado y Aguas Bonaerenses S.A., la Cámara de Apelaciones -por mayoría- resolvió revocar dicho pronunciamiento. Previo rechazo de los reparos planteados por los demandados respecto a la competencia y legitimación, acogió el recurso en el reproche vinculado con la innecesariedad de la audiencia pública. Luego del análisis de la normativa que regula este servicio público, concluyó que la celebración de ésta no es una condición de validez previa a la modificación de la tarifa. Explicó que la medida administrativa cuestionada fue dictada con fundamento en el art. 33 de la ley 13.154, que convalidara el marco regulatorio establecido en el decreto 878/2003, ello en uso de la autorización que la ley 12.858 le hiciera al Poder Ejecutivo para organizar y/o reestructurar y/o adecuar los regímenes regulatorios de obras sanitarias, provisión de agua corriente y cloacas. A criterio de la mayoría, la circunstancia de que el nuevo régimen normativo no prevea de forma expresa -como sí hacía el anterior sistema- la celebración de una audiencia pública demuestra la clara intención del legislador de no contemplar tal exigencia como requisito de validez. Por su parte estimó que el hecho de la no contemplación de una audiencia pública no obstaba a que igualmente se encontraran protegidos los derechos de los usuarios. A su turno, con referencia a la medida en sí misma, y pese a su ratificación en definitiva, la criticó por la inexistencia de un estudio y una evaluación previa del impacto en los usuarios como así también por la falta de información adecuada previa a la disposición del aumento. Explicó que la ausencia de una evaluación del impacto en los sectores medios y de bajos recursos era un obstáculo para considerar proporcionada la tarifa, por ello y si bien terminó por convalidar el decreto de aumento 245/2012, exhortó a las codemandadas a implementar en lo sucesivo mecanismos de gestión transparentes para garantizar a los usuarios el preaviso de la medida con una razonable antelación, la debida información previa, la ponderación de la tarifa en los sectores desprotegidos, como así también el escalonamiento y segmentación progresivo del aumento. En consecuencia, revocó la sentencia y rechazó el amparo, imponiendo las costas por su orden. III. Disconformes con este pronunciamiento, las Asociaciones de defensa de los Consumidores y Usuarios interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1188/1201, en el que denuncian la inaplicación de los arts. 42 y 43 de la Constitución nacional; 38 de la Constitución provincial; 30, último párrafo de la ley 11.820 así como todo el ordenamiento y regulación que beneficia y sustenta el derecho del consumidor, esto es la ley 24.241 en el ámbito nacional y 13.133 en el orden provincial. Básicamente, y a pesar de lo extenso del recurso, lo cierto es que el agravio pasa por plantear la violación de toda la normativa tuitiva de los derechos de usuarios y consumidores, particularmente las normas constitucionales de protección de éstos. Sostienen que la interpretación realizada por la alzada, quien consideró derogada "implícitamente" la obligación de la celebración de una audiencia pública previa a la disposición del aumento, no se compadece con las garantías que se le reconocen en todo el plexo normativo a los consumidores y usuarios, destacando que incluso en caso de duda debe estarse a favor de la parte débil de la relación de consumo, principio omitido también por la resolución de Cámara. Por último plantea la arbitrariedad de la sentencia por considerar que existe una clara contradicción entre la parte resolutiva y los considerandos previos. Explica que la exhortación al poder ejecutivo y a la empresa prestataria realizada en el fallo es un reconocimiento a las irregularidades denunciadas (falta de información previa y eficaz, desproporción de la tarifa, etc.) pese a lo cual la Cámara terminó convalidando el decreto de aumento, ello en violación a la legislación y en contradicción con sus propios argumentos. Por ello solicita se haga lugar al recurso extraordinario, confirmándose el acogimiento del amparo dispuesto en primera instancia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Anticipo que debe hacerse lugar al recurso interpuesto. Considero que asiste razón a los recurrentes al plantear el vicio de arbitrariedad en la cual incurrió la sentencia de la alzada como así también la violación de la normativa constitucional de protección de usuarios y consumidores que ha sido invocada. En efecto, la interpretación brindada por la mayoría de opiniones de los sentenciantes de Cámara, que por un lado considera innecesaria la celebración de una audiencia pública previa a la disposición de un aumento considerable en la tarifa del servicio -y por ello convalida el decreto en cuestión-, mas por el otro reconoce las graves falencias en las que se ha incurrido en el procedimiento previo, particularmente en materia de información y protección adecuada de los derechos de los usuarios. Ello importa -desde un abordaje liminar- una exégesis contradictoria, que no se compadece con un acto jurisdiccional válido y por ello descarta la aplicación de las normas constitucionales que protegen a los usuarios y consumidores. Concretamente, en el recurso se denuncia no solo la inexistencia de una audiencia pública sino la falta total de mecanismos de información y participación adecuada de los usuarios, tal como prevén las constituciones nacional y provincial (conf. arts. 42, Const. nac. y 38 Const. prov.). Al margen de la discusión de si se encuentra o no vigente la norma del marco regulatorio anterior que expresamente disponía la celebración de una audiencia pública (art. 30 in fine anexo II, de la ley 11.820), lo cierto es que no es posible predicar, sobre la base de las normas constitucionales, la legitimidad de un decreto que dispone un aumento tarifario de hasta el 180% sin que se haya previsto ni garantizado, de algún modo previo y eficaz, la información y consecuente participación de los usuarios en la toma de decisión. Es una cuestión no controvertida que en el caso no existió ninguna forma de información ni participación previa a la aprobación de las nuevas tarifas. Las propias demandadas no lo negaron sino que su argumentación discurrió por justificar esta ausencia sobre la base de tres argumentos. Estos son: a) la inexistencia de previsión específica respecto a la necesidad de la convocatoria a una audiencia pública en el nuevo marco regulatorio, b) la existencia de un representante de los usuarios en el organismo de control que convalidara el aumento y c) por último la publicidad que se diera en los medios masivos de comunicación respecto al decreto de aumento luego de su dictado y antes de la puesta en vigencia de los nuevos montos. El voto de la mayoría da cuenta de estas falencias al expresar "... la demandada debió mensurar, originaria y singularmente ... de modo de no perjudicar a los usuarios que, desprevenidos y sin ningún anoticiamiento previo ... se ven sorprendidos en su buena fe como usuarios, con un aumento de hasta un 180%..." (el destacado no se encuentra en el original). Esta observación, como así también la exhortación realizada en la porción final del voto de la mayoría, en donde advierten, a ABSA y al Poder Ejecutivo, que en futuros aumentos tarifarios deben preverse mecanismos de gestión transparentes que garanticen a los usuarios el preaviso de la medida con razonable antelación, es un reconocimiento del desajuste normativo con el que ha actuado el Poder Ejecutivo al aprobar los aumentos a través del decreto 245/2012. Esta circunstancia, sin que sea necesario entrar a considerar el resto de los agravios planteados, resulta suficiente para revocar la sentencia de cámara y hacer lugar al amparo intentado. Adicionalmente, diré que el decreto en cuestión no ha respetado siquiera mínimamente los derechos de los usuarios garantizados constitucionalmente, vgr. no se los ha informado de los detalles y razones del aumento con anterioridad a la aprobación de los nuevos montos, menos aún se le ha otorgado la posibilidad de realizar observaciones o planteos al respecto, situación que patentiza la lesión a los derechos constitucionales invocados y me convence de la necesidad de revocar el pronunciamiento de la alzada. En efecto, el art. 42 de la Constitución nacional y su par provincial (art. 38) garantizan el derecho a los usuarios y consumidores a una información adecuada y veraz como así también la protección de sus derechos económicos, garantías y derechos que se replican en las leyes tuitivas de la relación de consumo (art. 4 ley 24.241 y capítulo V ley 13.133) como así también en las propias del marco regulatorio actual del servicio de agua potable (conf. art. 35, 50 y 88 decreto 878/2003). Por su parte también ambas constituciones establecen la obligatoriedad para el estado de prever mecanismos eficaces de prevención y solución de conflictos en este ámbito como así también el deber de promover y dar participación a las asociaciones de defensa de consumidores y usuarios (conf. última parte arts. 42, Const. nac. y 38 Const. prov.). En tal orden de ideas, y como lo tiene dicho el Supremo Tribunal federal, "la primera fuente de interpretación (de la Constitución) es su letra y las palabras deben entenderse en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria" (Fallos 150:150; 192:183; 200:165; 210:131 entre otros). En virtud de ello, cabe precisar en primer término que en lo referido a la información, los términos "adecuada y veraz", implican -en definición de la Real Academia Española, www.rae.es - las calidades de "apropiado o las condiciones, circunstancias u objeto de algo" y "que dice, usa o profesa siempre la verdad" respectivamente. Ha señalado esta Corte que la información exigida en estas normas, debe tener aptitud para colocar al otro sujeto jurídico en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (conf. causas B. 65.834, res. del 7-III-2007 y C. 102.100, sent. del 17-09-2008). La adecuación y suficiencia de los medios de información cabe agregar, ha dicho también este Tribunal, se vincula inexorablemente con su instrumentación en tiempo oportuno y mediante mecanismos comprobables y efectivos (sic. causas B. 65.834 y C. 102.100 ya cits.). En consecuencia, siendo en el caso imprescindible la protección de los usuarios a través de la información que debe brindarse a éstos, luego la autoridad no pudo tomar una decisión que los afecta de forma grave sin que previamente se los hubiese informado de manera adecuada. La circunstancia de que no se encuentre prevista en el nuevo marco regulatorio la celebración de una audiencia pública, no puede ser argumento para no garantizar ningún mecanismo de información y participación de los usuarios en la toma de decisión, pues esta obligación no es ya legal sino que deriva de la propias normas constitucionales. No cumpliendo este cometido ni la existencia de un único representante en el Organismo de Control (cuestión que también está prevista en la Constitución como una garantía para los usuarios pero que no suple la información que debe suministrárseles) ni menos aún la publicidad posterior a la aprobación del aumento (para ello cabría distinguir entre los conceptos de "información" y "publicidad"), pues allí ya no existe otra posibilidad de ser oído o de defensa para los usuarios que un eventual cuestionamiento judicial. Por su parte y como adelanté, las normas constitucionales no sólo prevén la obligación de brindar información sino también, la de establecer mecanismos efectivos de prevención y solución de conflictos, como así también la de promover y dar participación a las asociaciones y entidades de defensa de los usuarios. De ellas se desprende la clara intención de los Constituyentes del año 1994, que consumidores y usuarios, no sólo sean informados adecuadamente sino también, lo que en el caso es fundamental, tengan la posibilidad de participar expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico, en la elaboración de aquellas decisiones que pudieran afectarlos. Es decir, se requiere que los usuarios y consumidores, posean la información acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal de "posicionarlos" en igualdad con el prestador del servicio y que ello les permita luego ejercer sus derechos. Para eso resulta indispensable que la misma le sea proporcionada en tiempo oportuno y mediante mecanismos que les permitan luego ser oídos, debiendo la otra parte contratante -en el caso la prestadora del Servicio y el propio Estado- evacuar y/o considerar las observaciones que se hubiesen realizado. Esta necesaria participación de los usuarios, puede darse de diversas maneras, una de las cuales podría ser la audiencia pública, que aunque no constituye la única alternativa, pues ni el art. 42 ni su par provincial la prevé explícita ni implícitamente, puede presentarse como la más adecuada a estos fines, al permitir una amplia convocatoria y un debate de todos los sujetos involucrados. Aún cuando la apreciación acerca de si la forma que debe darse a la convocatoria de los usuarios debe ser o no la audiencia pública, lo que no puede soslayarse de ningún modo es el deber de informar adecuadamente y otorgarles efectiva participación tanto a las asociaciones de usuarios como a los consumidores afectados, pues así lo disponen las normas constitucionales. Ello con mayor razón dado las particularidades de la relación de consumo que aquí se trata: es un servicio público caracterizado como esencial, prestado de forma monopólica, con la particularidad que al no ser medido, no hay margen para el consumidor de adecuar el gasto a sus posibilidades de pago. Tal como plantean los recurrentes la interpretación realizada por la Cámara, inaplica los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la Constitución provincial pues concluye por convalidar un decreto que no ha respetado sus expresas previsiones. En las condiciones enunciadas, la omisión de informar adecuadamente y otorgar a los usuarios y asociaciones de defensa de éstos, la posibilidad de participar con carácter previo a la aprobación de las nuevas tarifas a través del decreto 245/2012, resulta una conducta censurable que resta fundamento a la decisión administrativa, habilitando la procedencia del amparo interpuesto. V. En consecuencia, si es que mi propuesta es compartida corresponde revocar la sentencia recurrida, acoger la demanda de amparo y declarar la nulidad del decreto 245/12 por el que se aprobaron las nuevas tarifas. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de dicha norma se imputarán a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.). Las costas se imponen en ambas instancias a los demandados (arts. 19, ley 13.928 y 289 C.P.C.C). Voto por la afirmativa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: Coincido con la solución propuesta por el doctor Genoud en su voto inaugural. A las razones allí expuestas entiendo pertinente agregar las que brindo a continuación, poniendo en el centro del debate la cuestión de si la norma contenida en la última parte del art. 30 del Anexo II de la ley 11.820 (que exige la celebración de una audiencia pública previa a disponerse un aumento de las tarifas por el servicio) puede considerarse derogada por sucesivas normas, en especial por las contenidas en el decreto 878/2003 y la ley 13.154 (Ley de presupuesto del ejercicio 2004). El tema ya ha provocado diferencias entre los magistrados de la Cámara y de ahí la falta de unanimidad en su pronunciamiento. A tales fines, me permito un breve análisis de los preceptos involucrados en el entredicho. 1. Empiezo por anotar que, según se anticipa en las Consideraciones que nutren al dec. 878/2003, la ley 11.820 -del año 1996- que autorizó un Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, se dictó en un contexto social, económico y político muy distinto al de las épocas en que se promulgaron dicho decreto (reitero: el decreto 878 es del año 2003) y la ley 13.154 (es la que establece el presupuesto para el año 2004). Luego subrayo su principal objetivo declarado: "[...] radica en el establecimiento de un régimen jurídico del servicio público sanitario único y uniforme aplicable a todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, independientemente de que dicho servicio sea de titularidad provincial o municipal, imponiendo iguales derechos y obligaciones para todos los prestadores del mismo, sean éstos personas jurídicas públicas o privadas". A renglón seguido se destaca que, a partir de ese momento, el servicio público sanitario podrá ser prestado por el propio Estado -en su calidad de titular del mismo-, o concesionado a particulares (sociedades, cooperativas de usuarios, etc.) o a sujetos de derecho público. Se afirma luego que (con la finalidad de superar la experiencia del régimen hasta entonces vigente, que había demostrado una ineficacia absoluta) con la nueva normativa se verán reforzadas todas las funciones de control, fundamentalmente para evitar desviaciones en la prestación e incumplimientos en la calidad del servicio. Por fin (este resumen tiene solo que ver, obviamente, con la cuestión que nos convoca), en lo referido al régimen tarifario se anuncia -además de la incorporación de la tarifa de interés social para aquellos usuarios de escasos recursos económicos- que el precio por la prestación del servicio tendrá dos componentes: una parte de la tarifa significa el pago por la operación y el mantenimiento del sistema; otra (llamada de expansión) tiene como destino el desarrollo de sistemas de provisión de agua potable y el incremento de la capacidad de desagües cloacales. Nada hay, en esta motivación, que siquiera aluda a la derogación o mantenimiento de la audiencia pública como exigencia de la validez del aumento tarifario. 2. Ya en el cuerpo normativo específico, aquellas consideraciones se han visto plasmadas en numerosas normas. De tan amplio espectro me limito a rescatar que, cualquiera sea el prestador (un sujeto de derecho público o un particular), le serán aplicadas las disposiciones de los arts. 35 y 36 del Marco Regulatorio (Obligaciones y Atribuciones de las prestadoras), (art. 3 in fine), y que el objetivo primigenio de la normativa (art. 5 de la misma) es el establecer los principios básicos relativos a la prestación y control de los servicios de provisión de agua y los de tratamiento y disposición de desagües cloacales, y también su respectiva comercialización. Luego, ya en el art. 36, entre las atribuciones que se fijan como propias de la prestadora se hallan la de cobrar las tarifas respectivas (inc. ‘a’) y la de actualizar las mismas conforme al régimen establecido en el presente Marco Regulatorio (inc. ‘n’). Las disposiciones referidas a la llamada tarifa de interés social y a los componentes de la tarifa general, por su parte, se legislan en los arts. 55 y 56. 3. De este breve repaso de las normas más relevantes -a nuestros fines- del Marco Regulatorio, se desprenden dos observaciones, fácilmente advertibles: La primera, que no hay norma en el dec. 878/2003 (ni en las consideraciones previas que lo fundamentan) que se refiera a la audiencia pública como exigencia de la actualización de las tarifas por el servicio; la segunda, que no hay norma que expresamente derogue a la ley 11.820 ni -por supuesto- al art. 30 de su Anexo II. Ante ello, a lo sumo podrá entenderse -tal como parece desprenderse del voto mayoritario de la Cámara- que ha habido una tácita derogación de la norma anterior por una posterior que resulta incompatible, refrendada tal postura ante la expresa norma contenida en el art. 2 del dec. 878/2003: "Derógase toda norma que se oponga a la presente". Atendiendo exclusivamente a la cronología del dictado de las normas en conflicto, pareciera no haber dudas al respecto: el decreto del año 2003 ha de prevalecer sobre la ley de 1996 (por el principio Lex posterior derogat prior). Sin embargo, esta tan clara regla para la solución de ciertos conflictos normativos está sujeta a una condición fundamental (cuya consideración parece omitida en la sentencia que se recurre), anunciada precisamente en el art. 2: que haya conflicto, oposición, incompatibilidad o inconsistencia entre las normas en cuestión. Es esto lo que, en mi parecer, debe ser aclarado, puesto que no veo que exista la contradicción normativa a la que implícitamente se alude, ni considero que -de existir tal antinomia- deba resolvérsela aplicando el principio de temporalidad. 4. Ya que no hay disposición explícita -que diga, por ejemplo, que se abroga toda forma de consulta o participación en la determinación de los cuadros tarifarios-, ¿surge del espíritu de la normativa actual un apartamiento de la regla contenida en aquel art. 30? ¿Hay, desde el punto de vista puramente lógico, una auténtica contradicción normativa que se entienda como la imputación de soluciones deónticamente incompatibles a situaciones siquiera similares? ¿Es que no pueden convivir las disposiciones del Marco Regulatorio con las de la antigua normativa, vigente en otros aspectos (áreas de aplicación o normas de calidad, por ejemplos)? Intento responder a estas preguntas siguiendo diversos caminos: a) No veo, por un lado, aquella contradicción que parece evidente a quienes emitieron el voto que resultó mayoritario: nada hay en el art. 36 (analizado sistemáticamente) que impida que la actualización de las tarifas según el régimen establecido por el Marco Regulatorio (inc. ‘n’) sea sometida a la instancia de participación ciudadana que implica una audiencia pública. No advierto -dicho en otras palabras- que la aplicación de la letra del art. 30 (exigencia de celebrar la audiencia pública) represente violación de lo prescripto en el dec. 878/2003 (donde, para que existiera una auténtica antinomia, se debiera proscribirla). Y esto, porque lo que en una norma está reconocido, no es tratado en la otra (aunque se pretenda inferir su prohibición a partir de una interpretación a contrario). Con el pretexto de la existencia de una contradicción se ha ofrecido una forma de solución elemental: que la nueva norma derogue a la vieja. Pero no se ha advertido que tal criterio interpretativo funciona exclusivamente ante una verdadera contradicción, cosa que no resulta evidente ni -a pesar del análisis al que se la someta- es posible detectarla. b) Agrego más a lo anterior: Tal como esta Suprema Corte lleva dicho, la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador; siendo esto así, las normas han de interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones con otras, o -lo que es lo mismo- haciendo que exista entre ellas armonía con la totalidad del orden jurídico (conf. causas I. 1702, sent. del 4-XI-1997; B. 63.568, sent. del 10-VIII-2011; I. 72.447, sent. del 11-III-2013; entre otras). Entiendo -en contra de lo sostenido por la mayoría del tribunal a quo- que era (y es) posible hacer una interpretación de las normas involucradas en la cuestión sin necesidad de enfrentarlas de manera tal que una destruyera a la otra, cuando podía buscarse conciliarlas de manera de resolver el reclamo sin afectar la coherencia del sistema. c) De haber sido esta audiencia pública un óbice a las nuevas políticas diseñadas en 2003 -opuestas, en muchos sentidos, a las del 1996- el legislador hubiera claramente excluido tal posibilidad (aún a riesgo de agraviar a la Constitución). Una omisión tan importante (tan gruesa, en términos de la sistemática de la ley) no puede concebirse como cometida por el legislador (remito a las citas volcadas en ‘b’); por el contrario, más parece que éste evitó volver sobre algo considerándolo ya suficientemente instalado y aceptado como legítimo. d) (Una razón sesgada) ¿Cuál es el espíritu del Marco Regulatorio aprobado por el dec. 878/2003? ¿Cuál su significado final, o su sentido último? Más allá de la materia específica que se legisla, de muchos de sus preceptos (y de esas Consideraciones que antes resumí) se desprende una desleída confesión del fracaso de las privatizaciones llevadas a cabo menos de una década antes. Y también una corrección de tal rumbo, traducida en una renovada intención de regular las concesiones del servicio de forma que el Estado reasuma el protagonismo que había postergado y de que el centro de gravedad retorne a la protección efectiva del interés público. Tal, a mi parecer, es el espíritu rector de la normativa (o, al menos, lo es de sus partes sustanciales). Y ello no se choca -por el contrario, la revitaliza- con la idea de que una actualización tarifaria, antes de su concreción, deba ser objeto de amplio debate con el concurso de todas las partes involucradas (lo que, naturalmente, incluye a los consumidores), siendo la audiencia pública una forma directa, prístina y sencilla de dar participación a la ciudadanía y legitimidad a la medida que se tome. e) (Argumento pragmático) Toda norma, o toda regla con la que se pretenda solucionar un conflicto normativo, debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, su aplicación pueda acarrear. La Corte Suprema de la Nación y este mismo Tribunal, han declarado que es un buen canon interpretativo aquel que obliga a ponderar las consecuencias que se derivan de las decisiones judiciales (C.S.J.N., causa "Bustos", B-139-XXXIX, sent. del 26-X-2004; en el mismo sentido esta Suprema Corte: causas C. 90.928; 9-IX-2009; C. 91.696, sent. 3-III-2010; C. 86.636, sent. del 15-IX-2010; etc.) Lo mismo ha sido recomendado por la doctrina autoral (me reduzco a las citas de Ross, "Sobre el derecho y la justicia", pág. 140, y Lorenzetti, "Teoría de la decisión judicial", pág. 188). En tal sentido, no es sustentable la idea de que, so color del cambio del contexto en que las normas se dictaron, todo un cuerpo normativo quede abrogado. Ello implicaría aconsejar una télesis interpretativa que debiera extenderse a otros supuestos, y que equivaldría a sostener que toda normativa promulgada con anterioridad a la emergencia se halla en oposición con la dictada posteriormente y que debe considerarse tácitamente derogada. Las consecuencias de la adopción de tal tesitura pondrían en jaque a todo el sistema jurídico y a la idea de la continuidad de los actos de gobierno. Desde otro punto de vista, el concebir la ‘derogación lisa y llana’ de la exigencia de una audiencia pública acarrea otro resultado, tampoco deseable: el que, por inferencias forzadas y sin reales basamentos, los jueces supongan la voluntad del legislador y le atribuyan intenciones que de modo alguno aparecen en su obra ni aún como sobreentendidas. f) (Argumento sistemático) Indudablemente unido a lo anterior, hay que considerar la influencia que -a la hora de determinar si hay una contradicción normativa y si la regla lex posterior derogat prior es adecuada para resolverla- tienen las otras normas que conforman el sistema. Entre ellas se encuentran, principalmente, la Constitución provincial y la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), sin perjuicio de los preceptos contenidos en la ley 13.133 en el orden local. Sin duda que la activa participación de los consumidores (cualquiera sea la entidad que los nuclee o aún cuando se trate de reclamos individuales) en el control de la calidad del producto que reciben, el ofrecimiento del mismo en iguales condiciones y la formación de su precio, es la meta fijada en términos generales en el art. 38 de la Constitución y que encuentra específica recepción en legislación tuitiva suficientemente conocida. Tal finalidad se vería degradada si, alegando un presunto conflicto normativo, se prefiriera la prevalencia de una norma que desconoce una de las medidas que de mejor manera garantiza el logro de aquellos ideales en desmedro de aquella otra que los viabiliza. (Creo que muchas de las consideraciones que el doctor Genoud vuelca en su voto apuntan en este sentido y, desde este ángulo, las comparto plenamente). 5. En conclusión: No veo que haya una inconsistencia normativa que autorice a aplicar el principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores en todo lo que éstas se les opongan. De todas maneras, si se aceptara la existencia de tal conflicto, no creo que esa regla fuera de aplicación razonable para solucionar la antinomia, pues existen razones de peso (atinentes y determinantes) que autorizan a dejarla de lado y resolver el conflicto por aplicación de otros principios que dotan de mayor estabilidad al sistema normativo y, desde un punto de vista axiológico, mejor reflejan la prudencia y equidad que deben presidir los pronunciamientos judiciales. 6. Ello así, entiendo que debe hacerse lugar al recurso traído y revocar la sentencia atacada, acogiendo la acción de amparo promovida. En su mérito, deberá declararse la nulidad del decreto 245/2012 por el que se aprobaron las nuevas tarifas para el servicio. Además, las sumas ya abonadas por los usuarios en razón de lo establecido en la norma cuya anulación se postula, serán imputadas a futuras facturaciones, en cuotas que oportunamente se fijarán (art. 165, C.P.C.C.). Las costas deberán ser soportadas por los demandados (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.; 19, ley 13.928). Así lo voto. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la tercera cuestión en igual sentido.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: El recurso prospera. La naturaleza de los derechos e intereses cuya protección se requirió a través de la acción interpuesta imponía un análisis integral y sistémico de las normas que regulan la cuestión debatida en autos, el que fue soslayado al convalidar la legitimidad el decreto 245/2012 con base en la ausencia de previsión legal que exija una convocatoria a audiencia pública previa al aumento tarifario allí dispuesto. Una decisión así, en el contexto fáctico en el que se sustenta la pretensión de los actores, el que da cuenta de un aumento intempestivo e inconsulto de hasta un 180% del monto que se venía abonando, aplicado sin contemplar la capacidad contributiva de los distintos segmentos de usuarios del servicio, evidencia un déficit en la motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, la que no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias del caso. La Constitución nacional reconoce el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (art. 42). Similar previsión contiene la Constitución de la Provincia (art. 38). El art. 30 último párrafo del Anexo II de la ley 11.820, prevé -en lo que al caso interesa- que tanto las revisiones ordinarias quinquenales como las extraordinarias serán debatidas en audiencia pública antes de su aprobación o rechazo. Al propiciar la modificación del Marco Regulatorio establecido en la aludida norma se sostuvo la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público sanitario y, por ende, la defensa de los derechos de los usuarios de gozar de la provisión de un servicio público esencial a la vida y a la salud de la población. A su vez, se destacó la creación de un ente autárquico denominado Organismo de Control de Aguas Bonaerenses (OCABA), cuya única función sería la de controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de los prestadores y la defensa de los derechos de los usuarios. Por otra parte se definió que la prestación de un servicio es sustentable cuando se logra equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura, calidad, inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el presente y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el principal elemento a tener en cuenta, en atención al pago de los usuarios (v. considerando decreto 878/2003). En mi criterio, dichas directrices en modo alguno se contraponen con lo dispuesto en el anterior marco regulatorio respecto a la participación previa de los usuarios. De allí que la subsistencia de ambos, en este punto, no se muestre incompatible. Lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida, declarando la nulidad del decreto 245/2012. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de la norma referida se imputarán a futuras facturaciones, en las cuotas que oportunamente serán fijadas (art. 165, C.P.C.C.). Con costas al vencido (arts. 19 ley 13.928; 289 C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A las cuarta y quinta cuestiones planteadas, el señor Juez doctor Genoud dijo: Dado como ha quedado decidida la cuestión anterior y en atención que en la presente causa se trata de la defensa de intereses individuales homogéneos, resulta innecesario el tratamiento de los restantes recursos pues la solución brindada les comprende necesariamente. Ello sin dejar de destacar que los argumentos pertinentes expuestos en los recursos obrantes a fs. 1240/1247 y 1248/1255 son similares a los ya analizados al resolver la tercera cuestión. Así lo voto. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron a las cuarta y quinta cuestiones en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente----------------------------- S E N T E N C I A------------------------------------------------------------------ Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes se acoge el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, declarando la nulidad del decreto 245/2012. Las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicación de dicha norma se imputaran a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que serán fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.). Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados en su calidad de vencidos (arts. 19, ley 13.928 y 289 del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGRI LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN JOSE MARTIARENA Secretario

lunes, 1 de diciembre de 2014

El proyecto de ley sancionado como 14.640 y las funciones de las OMICs. Por Diego P. Isabella para mi blog.

La ley en cuestión establece un punto que me interesa destacar a mano alzada en este breve trabajo que incluye -más abajo- fundamentos y texto legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Las OMICs no tienen personería jurídica propia, no resultan sujetos de derecho; humildemente se me generan ciertas dudas al leer el texto legal, ello porque sin perjuicio de ser correcto el otorgamiento de legitimación colectiva a los Municipios (quienes resultan ser autoridad de aplicación de la ley nacional de defensa del consumidor Nro. 24240), me parece que OTORGAR (O DELEGAR) a las OMICs la representación del Municipio para defender esos derechos colectivos, es de dudosa validez constitucional (en principio resulta una indebida injerencia al sistema constitucional que pone en cabeza del Intendente dicha función, como así la propia facultad que el art. 105 inc. 12 le otorga a este para hacerse representar en juicio).-------------------------------------------------------------- Reconocer primero en los municipios (autoridad de aplicación) la legitimación colectiva, para luego exigir imperativamente que su ejercicio lo sea (con exclusividad) a través de las OMICs, parece una contradicción, y mas dudoso aún cuando (como en el caso) las OMIC son meras reparticiones sin personería jurídica propia, ni capacidad de representar legalmente a la comuna (a cargo del Intendente, conf. art. 105 inc. 11 LOM, salvo que el intendente lo delegase conf. art. 105 inc. 12 LOM).------------------------------------------------------------------------ La Ley en una primera lectura, parece otorgar facultades a las OMIC para actuar en forma "independiente" a la del Municipio, aunque claro esta, lo comprometerá... Hay una suerte de delegación en cuanto a la representación comunal en favor de las OMICS en procura de la defensa de derechos colectivos?------------------------------------------------------------------------------------------------ Este imperativo legal, estimo que pone en riesgo no solo el patrimonio del municipio (en caso de demanda de daños en contra), sino que además permitiría (si no se pone algún límite) soslayar la participación (y decisión) de las cuestiones políticas implicadas en estos temas que le corresponden al propio intendente como corolario de su representación legal (art. 105 inc. 11 LOM) y por ser cabeza del poder ejecutivo comunal (art. 190 Const. Provincial).---------------------------------------------------------------------------------- Cabe precisar que la ley 13.133 no exige que las OMICS sean entes dotados de personería jurídica, ni que tengan autarquía, solo que sean un "...organismo o estructura administrativa" encargada de ejecutar las funciones emergentes de la ley, esto es ni más ni menos que un mero "órgano administrativo descentralizado", no un ente (dotado de personería propia).--------------------------------------------------------------- Es decir (salvo que el propio Municipio las cree con autarquía), las OMICs son meras delegaciones administrativas (descentralizados) u órganos administrativos SIN personería jurídica diversa a la del Estado municipal al que pertenecen... Es inconcebible que las OMICs representen legalmente al Municipio en juicio, salvo que el propio intendente les delegue dicha facultad de conformidad a lo dispuesto por el art. 105 inc. 12 LOM. La imposición legal que pareciera ahora otorgar a la Omic dicha representación comunal parece de dudosa validez.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- La ley 13.133, expresamente otorga a los Municipio (no a las OMICS) la calidad de autoridad de aplicación. "ARTICULO 79: Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones. ARTICULO 80: Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70. ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios: a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines....." En síntesis, la delegación en cuanto a la representación comunal que parece hacer la ley nueva, subvierte el sistema de representación legal en cabeza del intendente, lo que permitiría a las OMICs iniciar acciones judiciales colectivas comprometiendo al municipio.---------------------------------------------------------------------------------------- Lo cierto es que la cuestión es discutible y mucho, por lo que entiendo que deberíamos considerar analizar un poco mas esta cuestión, y sobre todo mesurar sus consecuencia, frente a un texto legal poco feliz.------------------------------------------------------- Creo como corolario que la correcta interpretación es que que la facultad le corresponde al Municipio (intendente), y que en caso de querer ejercerla (lo que presupone una orden o acto del intendente quien es el presentante legal) lo sea a través ahora si, de las OMICS. Es decir, que las Omic no pueden por si solas tomar la decisión de iniciar acciones judiciales colectivas, sino que requieren de la decisión del representante legal de la comuna (dictado de acto administrativo que lo instruya).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fundamentos de la Ley 14.640 MODIFICANDO LEY 13.133 -DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-. MODIFICA ARTICULO 26. El presente proyecto de Ley modifica la Ley 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, en cuanto incorpora el artículo 26 de la ley el inciso d) otorgándole legitimación a las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC). A modo de introducción es necesario partir de qué se entiende por parte en un proceso judicial, “parte” es quien pretende y frente a quien se pretende, es un concepto estrictamente procesal, la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión y supone la existencia de un conflicto o de una controversia entre personas que vienen a construir, en sus respectivas posturas, elementos parciales de un todo. La legitimación es “la aptitud de ser parte en un proceso concreto”; e “implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en el pleito.”. El objeto del proceso es siempre una pretensión, y es parte “toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Asimismo pueden formular pretensiones procesales personas, u organismos estatales, que aunque actúan en nombre propio cumplen esos actos en defensa de intereses de otros, o en defensa de intereses que afectan al orden público o social. En ese sentido la atribución de legitimación procesal a un órgano público, como el Ministerio Público o el defensor del pueblo, implica que el Estado asume como propio el interés en el ejercicio de la pretensión de tutela de los intereses cuya protección confía. Hoy en día la jurisprudencia no es pacífica en la materia, hay pronunciamientos que le deniegan la legitimación a las OMIC y otros que sostienen lo contrario por ello resulta necesario esclarecer el tema y es por ello que se propone la modificación de la ley actual otorgando la legitimación en forma expresa a las OMIC. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 20, garantías de los derechos constitucionales, entre ellas, la garantía de amparo, que podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión y omisión, proveniente de la autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Provincial № 13.928, regula el instituto de la legitimación de derechos de incidencia colectiva. Las oficinas municipales de información al consumidor resultan ser personas jurídicas, y por ende, tienen legitimación; es así que conforme lo establece el artículo 33 del Código Civil, las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1ro. El Estado nacional, las provincias y los municipios. Es decir, que si la Constitución Provincial les arroga legitimación a las personas jurídicas de carácter público, el municipio se encuentra comprendido de manera determinante en ella. Ahora bien, aquí quien ostenta la legitimación activa es la OMIC, por lo que resta determinar su ámbito particular. Para ello basta afirmar que la Ley Nacional № 24.240 de defensa del consumidor en su artículo 52 dispone respecto a los legitimados para interponer las acciones, lo siguiente: “… La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al Ministerio Público…”. La Ley № 13.133, en su artículo 79 expresamente prescribe que “Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones”. Luego, su artículo 80 establece que son los municipios los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en la Ley Provincial № 13.133, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Y en este sentido, el inciso e) del artículo 81, prescribe que corresponde a los municipios facilitar la tarea del organismo municipal encargado de la aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda la Ley № 13.133, creando tantas oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características demográficas y geográficas; desprendiéndose que son las OMICs la autoridad de aplicación en cada municipio. Por ello, siguiendo esta lógica hermenéutica, y sin perder de vista, que la interpretación de las normas del derecho al consumidor y usuario consagrado constitucionalmente (art. 42 CN y art. 38 CPBA), debe realizarse a favor de estos (art. 3 de la Ley № 24.240), se desprende con claridad que las oficinas municipales de información al consumidor (OMIC) tienen competencia para accionar en los términos del art. 19 de la Ley Provincial № 13.133, entre ellas, representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan. Siguiendo este orden de ideas, y sin apartarnos de la doctrina y jurisprudencia dominante sobre el tema, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en los autos “ORGANISMO MUNICIPAL DE INFORMACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO DE GRAL. VIAMONTE C/ P.E.N. Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO”, ha dicho que “las comunas son las principales representantes de los intereses de sus vecinos y además, en el caso, está obligada a garantizar el servicio público de gas. Considero, pues, que el organismo actor resulta un afectado directo respecto del cargo específico en análisis… Las OMIC no son titulares de los derechos que buscan proteger, son legitimados extraordinarios, colectivos, anómalos o como se los quiera llamar. No es necesario que paguen la boleta de gas para promover un pleito como el presente, no es necesario que sean “afectadas”. Basta con que los usuarios del servicio domiciliados en el municipio donde aquellas ejercen su actuación resulten damnificados por la medida impugnada. Ellos son los afectados, la OMIC, mientras tanto, solo es su representante colectiva en el proceso…”. En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley 14.640 Artículo 1.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nro. 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 26.- Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes: a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva. b) Las asociaciones de consumidores debidamente registradas en la provincia de Buenos Aires. c) Los municipios a través de las oficinas municipales de Información al Consumidor (OMIC).” Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

viernes, 29 de agosto de 2014

Cám. Apel. Cont Adm. Mar del Plata - LEGITIMACIÓN AMPLIADA - Participación de abogados jubilados en acto eleccionario

En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa A-5082-MP0 “SCARIMBOLO MARTIN s. AMPARO", con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Los magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 del Dpto. Judicial Mar del Plata desestimaron la acción de amparo incoada, con costas al accionante [cfr. fs. 46/47]. II. Notificado de dicho pronunciamiento el 09-05-2014 [cfr. constancia de fs. 47 vta. y cédula de notificación de fs. 51/52] el actor articuló tempestivamente recurso de apelación fundado [v. fs. 61/64], el que fue concedido a fs. 69 y replicado por la demandada a fs. 70/71. III. El 10-06-2014 la causa fue elevada a este Tribunal donde fue recibida en la misma fecha y puestos los autos al Acuerdo el 17-06-2014 para resolver sobre la admisibilidad del recurso y, en su caso, para Sentencia [v. fs. 72] –providencia que se encuentra firme-, corresponde votar y plantear la siguiente CUESTION ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por el actor? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. En lo que interesa para resolver el recurso, el Tribunal de grado en su escueta sentencia remarcó que el actor persigue se le restituyan los derechos constitucionales denegados para elegir, como abogado jubilado, las autoridades de la Caja de Previsión Social respectiva. Por fuera de la redacción en plural que utiliza el presentante, el a quo juzgó no reunidas las condiciones para una acción de amparo de contenido plurindividual según lo reglado por el art. 7 de la ley 13.928, por lo que trató la problemática planteada desde la esfera individual del presentante. Adentrándose al tema debatido y luego de pasar revista a los textos de los arts. 4 de la ley 6716 y 40 de la ley 5177, el a quo sostuvo que la ausencia de facultades para votar en la Asamblea colegial respecto de los abogados jubilados es un "criterio adoptado por los poderes legisferantes provinciales que podrá o no compartirse desde un punto de vista político, pero no puede ser tachado de manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad", más cuando la ley trata a los iguales [jubilados] de igual forma. Con todo, desestimó la acción, con costas. 2. El actor apela y se agravia del pronunciamiento de grado con sustento en los siguientes argumentos: (i) el pronunciamiento desconoce normativa supranacional que le garantiza el derecho a votar en las Asambleas que eligen las autoridades de la Caja de Previsión Social, en tanto dichas autoridades previsionales tratan y aprueban cuestiones y actos referidos a la administración de los fondos aportados por los ahora pasivos en los treinta y cinco años previos a su retiro; (ii) los abogados pasivos son dueños de los fondos que fue recibiendo la caja a lo largo de su ejercicio profesional, por ello debe reconocérseles los derechos de elegir y de poder ser elegidos para ocupar los cargos de administradores, sin exclusión alguna; (iii) aunque reconoce que los abogados jubilados pueden ser candidatos a directores de la Caja Previsional tal como lo regla el art. 5 de la ley 6716 -marcando un yerro en el modo en que el a quo analizó este punto-, posa su principal crítica en la remisión que el Tribunal de grado -alegando laguna normativa al respecto- efectúa al art. 40 de la ley 5177, cuando ello no está expresamente contemplado en la ley de creación de la Caja. Resalta que una cosa es la elección de autoridades de los Colegios de Abogados Departamentales [los que en ejercicio de sus competencias nada deciden en torno a la situación de los letrados jubilados] y otra diversa es el acto eleccionario para nominar a los miembros del Directorio de la Caja Previsional. Por ello, entiende razonable la limitación del voto en lo primero, empero juzga contrario a derecho esa negativa en lo segundo, pues la Caja sí regula aspectos que hacen a su condición de jubilado; (iv) el principio de igualdad se encuentra afectado por cuanto son todos los abogados activos y pasivos los que tienen intereses en el manejo del único patrimonio jubilatorio formado durante el ejercicio de su profesión, mas solo los primeros pueden elegir las autoridades de la Caja de Previsión sin que pueda explicarse la razonabilidad de tal límite. Con todo, peticiona se revoque el pronunciamiento, con costas a la contraria. 3. La Caja accionada replica el memorial de apelación. Sostiene que: (i) el pronunciamiento de grado es equilibrado, al reafirmar con contundencia y simpleza los presupuestos tenidos en miras por el legislador para reglar el proceso de amparo y la necesaria existencia de los presupuestos de procedencia a fin de no desnaturalizar este remedio excepcional; (ii) la apelación reedita las cuestiones tratadas por el Tribunal de grado sin nuevos argumentos, luciendo como una mera discrepancia con la forma de decidir; (iii) si bien el fallo de la instancia no lo trata, recuerda que su parte articuló como defensas -de un lado- la inidoneidad de la vía del amparo para ventilar el presente litigio, puntualizando que el actor no había explicado los motivos que le impidieron recurrir a los remedios ordinarios, sin daño grave o irreparable; -del otro- el plazo de caducidad, por cuanto el actor accedió al beneficio jubilatorio en el año 2007 y desde tal fecha han acontecido varios actos eleccionarios de las autoridades de la Caja, sin que haya mediado una impugnación como la que aquí se articula; (iv) la cuestión debatida se ha tornado abstracta, ya que el acto eleccionario al que se refería el actor en su demanda ya tuvo lugar, sin que haya sido impugnado por el accionante ni por otros colegas. Pide se confirme la sentencia apelada, con costas al recurrente. II. El recurso prospera. Liminarmente debo dejar aclarado que en el presente proceso no está en discusión la capacidad de los abogados jubilados para ser candidatos a cargos del Directorio de la Caja de Previsión Social creada por la ley 6716. Tanto el actor como la demandada han reconocido que ello es posible, amén del expreso texto del art. 5 de la referida norma. La cuestión debatida en la especie es otra, a saber: ¿media alguna inconstitucional limitación normativa que impide a los abogados jubilados votar en los procesos eleccionarios convocados para nominar las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional? El actor postula que se le niega su derecho a votar con sustento en el art. 40 de la ley 5177, valladar que considera inaplicable al caso planteado -por cuanto no hay expresa remisión de la ley 6716 en tal sentido-, además de irrazonable en tanto si bien como jubilado ningún interés posee en el gobierno de la matrícula que hacen los Colegios Departamentales cuyas autoridades se eligen en las Asambleas regladas por tal precepto, sí resulta directamente interesado en el manejo que de los fondos previsionales lleva a cabo la Caja de Previsión profesional, con lo cual se justifica su intervención en la elección de las autoridades de tal ente público no estatal. Postura diametralmente opuesta blande la demandada. Expresamente reconoce que aplica a la cuestión debatida los términos del art. 40 de la ley 5177 [cfr. fs. 33 vta./34 vta.], que la limitación contenida allí respecto de los abogados jubilados no afecta el derecho de igualdad por cuanto todos los retirados -iguales entre sí- son tratados de idéntica manera. Tal visión es la que el Tribunal a quo convalidó en su sucinto pronunciamiento. Como se expondrá en los puntos siguientes, el amparista lleva la razón. 1.a. La ley 6716, norma especial y posterior a la ley 5177, reguló en su Capítulo II todo lo atinente al Gobierno y Administración de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. En torno a sus autoridades -en lo que aquí interesa- estatuye: (i) el gobierno y administración de la Caja serán ejercidos por un directorio con una integración fijada en el primer párrafo del art. 4; (ii) la elección de los miembros del Directorio se hará en la asamblea convocada para la renovación de las autoridades de los Colegios; (iii) para ser director se requieren diez años de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real en el Departamento Judicial que lo elija, inclusive los abogados que se hubiesen acogido a la jubilación ordinaria; (iv) el cargo de director será incompatible con el de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales de Disciplina. Ningún precepto en toda la ley 6716 se refiere a los sujetos que se encuentran habilitados para votar la elección de autoridades de la Caja. Esta laguna normativa, a tenor de lo manifestado en la presentación de la demandada, se ha integrado a lo largo del tiempo -y actualmente se lo sigue haciendo- con la regulación propia que sobre las Asambleas de los Colegios de Abogados Departamentales contiene el Capítulo VI del Título II de la ley 5177. Es a partir de tal hermenéutica que, siguiendo lo fijado por el art. 40 de dicho ordenamiento, se les deniega el derecho a votar a los abogados jubilados en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social, acto eleccionario practicado conjuntamente con la convocatoria para nominar las autoridades de los Colegios de Abogados departamentales. Si bien podría postularse que la lectura que formula la demandada en su contestación responde a la simple lógica de que siendo la Asamblea convocada para la elección de las autoridades colegiales departamentales, solo los admitidos normativamente para votar en ella resultan quienes también legalmente pueden elegir a los miembros del Directorio de la Caja. Empero, la mentada hermenéutica peca por defecto ya que el legislador, según como redactó el art. 4 de la ley 6716, lo único que reguló fue el momento en que tal elección tendría lugar [repárese que la norma expresamente refiere que la elección se hará en, esto es, se llevará a cabo juntamente con], sin siquiera remitir a la regulación que para la formación y funcionamiento de tales Asambleas contiene la ley 5177. Para más, por fuera del art. 4 analizado, ninguna otra norma de la ley 6716 remite en el tema debatido a la ley 5177; no se contempla siquiera una aplicación supletoria para los casos no regulados en la primera. Así, la ley 5177 mal puede suplir omisiones incurridas por el legislador a la hora de sancionar una ley especial y posterior a aquella. En suma, la hermenéutica defendida por la accionada no posee -en principio- anclaje normativo, por lo que a tenor de la precedente conclusión, denegar a los abogados jubilados la posibilidad de elegir a las autoridades de la Caja de Previsión Social importa una conducta ilegítima de la demandada. b. No puedo prescindir, sin embargo, de practicar el test de razonabilidad de la interpretación que formula el apoderado de la Caja. Aun flexibilizando la precedente conclusión, tampoco encuentro justificada la limitación aquí debatida y en ello también daré razón al amparista. El art. 38 de la ley 5177 preceptúa que cada año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar la Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, la fijación de contribuciones extraordinarias y los demás asuntos de competencia del Colegio y los relativos al ejercicio de la profesión en general, incluidos en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá también en el Orden del Día la pertinente convocatoria. A juzgar por los motivos legalmente previstos para la convocatoria de las Asambleas de los Colegios Departamentales, de ninguno de ellos podría derivarse alguna afectación a los intereses de los letrados ya jubilados. Mal podría sostenerse que aquellas Asambleas y/o las autoridades colegiales cuentan con prerrogativas que puedan afectar el estatus del profesional retirado, cuando por expresa imposición del art. 3 inciso f) de la ley 5177, a los abogados jubilados lesestá vedado ejercer la profesión, cuyo gobierno, regulación ética y disciplina está en manos de las autoridades de los Colegios Departamentales. El art. 19 de la ley 5177 es prueba cabal de lo que aquí se afirma: ninguna competencia le ha otorgado el legislador a los Colegios Departamentales respecto de los letrados jubilados y ello encuentra correlato en lo dispuesto en el art. 44 de la ley 6716. En suma, que los profesionales retirados no puedan votar en las Asambleas de los Colegios Departamentales cuando en ellas se tratan asuntos atinentes al gobierno de la matrícula y a la elección de autoridad de los órganos llamada a ejercerla, luce razonable y conteste con la potencial afectación de intereses que en ese especial ámbito pueda resolverse. Como contracara, ningún fundamento plausible podría blandirse a la hora de justificar la denegación del derecho de voto de los letrados jubilados al momento en que aquellas Asambleas elijan las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional. Repárese que los beneficiarios de la Caja pueden verse obligados por el Directorio de la institución según lo estatuye el art. 12, inciso c) de la ley 6716, ser compelidos a abonar la cuota así fijada con posibilidad de ser demandados mediante apremio según el art. 20 con el solo título librado por el Presidente y Tesorero del ente. Además, son los jubilados los principales interesados en la correcta administración de los fondos previsionales, especialmente en aquellas parcelas en las que el art. 27 de la ley le delega al Directorio de la Caja la realización de específicos destinos de patrimonio. Huelga resaltar el celo que pueden poseer los abogados jubilados sobre lo que el Directorio de la Caja resuelva ejerciendo las prerrogativas conferidas por los art. 70, 71 y 72 de la ley 6716. Lo anterior son solo parciales ejemplos de cómo los intereses de los letrados retirados pueden ser afectados por autoridades de la Caja que, a tenor de la interpretación alegada por la demandada, no están habilitados a elegir mediante su voto. Con ello en miras, bien puede recurrirse a la garantía constitucional de igualdad ante la ley para extender el reconocimiento de derechos a los beneficiarios previsionales cuando, en forma irrazonable y por la índole especial de la restricción que consagran las normas o la hermenéutica aplicada, las limitaciones resultan encuadrables en la categoría de "hostiles o persecutorias", de acuerdo con la terminología utilizada tradicionalmente por la Corte Suprema de Justicia nacional y, por tal razón, entran en conflicto con aquella garantía constitucional [arg. doct. S.C.B.A. causas I. 2035 "Rosende de Aranoa", sent. de 9-II-99; B. 59.538 "Rapagnini", sent. de 9-V-2001]. Frente a ese escenario, la solución más favorable al reconocimiento del derecho debe extremarse cuando se trata -como en este caso- de la materia previsional, en la cual la propia Constitución de la Provincia -además de consagrar los principios que la gobiernan- establece que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable al destinatario de sus beneficios (art. 39 inc. 3º, in fine), sin efectuar distingos en punto a la naturaleza de las normas cuya hermenéutica más benigna impone [arg. doct. causa B. 64.996 "Delbes", sent. de 5-V-2010]. c. En resumen, no media norma expresa en la ley 6716 que limite a los abogados jubilados a votar en la elección de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional ni tampoco puede acogerse como razonable la hermenéutica trazada a lo largo de los años por la propia accionada con sustento en el art. 40 de la ley 5177, por cuanto ella importa, de un lado, una restricción que no cuenta con adecuada y razonable justificación y, del otro, trasunta un criterio de segregación inadmisible a tenor de lo que el art. 39 de la Constitución provincial pauta como interpretación permisible en materia previsional. 2. Siendo que la conclusión precedente conlleva la revocación del fallo de grado en el que la demandada resultaba gananciosa, me encuentro compelido a abordar por aplicación del principio de apelación adhesiva, las defensas levantadas por la accionada al momento de contestar la demanda, defensas que fueron soslayadas en su tratamiento por el a quo en primer grado dado el esquema de razonamiento seguido al fallar [cfr. doct. esta Cámara causas C-4234-BB1 “Rutas al Sur S.A.”, sent. de 19-XII-2013; C.4567-BB1 “Swiss Medical S.A.”, sent. de 11-II-2014]. a. La demandada argumenta que el amparo no resulta vía idónea para el tratamiento de la cuestión debatida y que el accionante no ha cumplido con la carga de acreditar la inexistencia de otros remedios ordinarios para llevar el conflicto ante la jurisdicción, faena que le viene impuesta tanto por la Constitución provincial como por la ley 13.928. Razón tiene la demandada sobre que el amparista no ha dado acabado cumplimiento a la carga ineludible de precisar y probar que los carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados (cfr. doct. esta Cámara causas A-448-AZ0 “Magariños”, sent. del 17-IV-2008; A-1105-MP0 “García”, sent. del 11-XII-2008; A-1298-MP0 “Kohnen”, sent. del 19-III-2009; A-1881-BB0 “Rodríguez”, sent. del 03-VI-2010; A-3480-AZ0 "Diehl", sent. de 30-IV-2013, entre otras). Tal omisión en el cumplimiento de una faena procesal impostergable para el actor, en un sinnúmero de anteriores ocasiones y especialmente cuando el a quo había rechazado la acción por tal motivo, ha llevado a esta Cámara a desechar la vía del amparo como prima facie idónea para suscitar la intervención jurisdiccional [cfr. causas A-3622-AZ0 "Aguas Danone de Argentina S.A.", sent. de 13-XII-2012; A-3574-MP0 "Rodriguez", sent. de 11-XII-2012; A-3686-MP0 "Viano", sent. de 27-XII-2012; A-3729-DO0 "Prüss", sent. de 28-XII-2012; A-3984-DO0 "Siste", sent. de 23-IV-2013, entre muchas otras]. También así lo hizo cuando, previo anular la sentencia de primera instancia, juzgó in totum el caso [cfr. causa A-1838-BB0 "Pontet", sent. de 01-XI-2012] Empero, en la especie, advierto primeramente que el Tribunal Oral interviniente no sustentó el rechazo de la acción en la ausencia de tal recaudo de procedencia y observo además que pese a transitar por un rito expedito y simplificado antes de arribar a esta alzada, -de un lado- ambas partes han podido esgrimir válidamente sus argumentos y defensas en la problemática sustantiva y -del otro- se han respetado los principios de bilateralidad y contradicción, garantías inmanentes al debido proceso legal [argto. doct. C.S.J.N. in re L. 191 XLIV “Líneas Aéreas Costarricenses S.A. c. Estado Nacional –Ministerio de Defensa- s. Amparo”, sent. del 18-08-2009]. Con ello en vista, me encuentro en condiciones de descartar aquellos argumentos vertidos por el demandada en cuanto pretende sustentar la inadmisibilidad de la acción constitucional por no mediar urgencia en el debate y resolución del asunto [cfr. fs. 42], menos todavía cuando finca su defensa en una supuesta ausencia de competencia del a quo abordar el tema en discusión. Tales argucias defensivas a la luz del derrotero procesal ya consumido por la litis no son más que postulaciones que se apuntalan en un estricto apego o resguardo a las competencias, olvidándose que la institución del amparo tiene por objeto una efectiva protección de los derechos constitucionales, [doct. C.S.J.N. Fallos 330:5201, del Dictamen del Procurador; cfr. doct. esta Cámara causas A-511-MP0 “Guacars”, sent. del 03-VI-2008; A-1105 MP0 “García”, sent. de 11-XII-2008]. En consecuencia, no cabe más que concluir que –en estos autos- el debate sobre la cuestión litigiosa ha sido suficientemente agotado, dentro de un considerable marco de disputa en el que los contendientes han ejercido plenamente su derecho de defensa constitucional (art. 18 Const. Nac.), por lo que declarar la inidoneidad del amparo en este estadio procesal representaría la consagración de un excesivo rigor formal [arg. esta Cámara causas A-1750-BB0 "B.,M.S.", sent. de 25-II-2010; A-2675-MP0 "Gorostegui", sent. de 20-IX-2011]. b. Tampoco corre mejor suerte la defensa fundada en el transcurso del plazo de caducidad reglado por el art. 5 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192. Viene bien recordar que ante la existencia de comportamientos que se denuncian como lesivos de derechos, se pueden distinguir aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de la aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de reeditarse. En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve [conf. doct. S.C.B.A Causa B. 64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sent. de 1-X-2003], ya que “… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” [conf. doct. C.S.J.N. Fallos 307:2174 -del dictamen del Procurador General Subrogante-; 318:1154; 324:3082; esta Cámara causas A-1123-MP0 "Asociación Civil de Comsumidores Defendete", sent. de 05-III-2009; A-1558-MP0 "Riquelme", sent. de 13-IV-2010; A-2050-MP0 "Domínguez", sent. de 23-IX-2010]. No admite dudas que el comportamiento de la demandada en cuanto a denegar derecho a voto a los abogados jubilados en el acto eleccionario de sus autoridades directivas "se ha mantenido en forma pacífica desde la sanción de la ley 6716 (20-12-1961)" [según lo admite en su responde a fs. 41] y es el que ha regido el último acto eleccionario según se manifiesta a fs. 34 vta. de la contestación de demanda. Con todo, bien pudo el accionante articular la acción de amparo en el momento en que lo hizo ya que la conducta ilegítima e irrazonable de la Caja demandada se reiteró a juzgar por el texto de la misiva firmada por el Secretario de la mentada entidad que en copia luce a fs. 26, desde cuya fecha -por cierto- no habían transcurrido tampoco los treinta (30) días fijados por el precepto invocado por la demandada. En suma, la mentada defensa no resulta atendible. 3. Si bien hasta aquí resulta despejado el camino del accionante para lograr una condena en el presente amparo, me he dejado para el final la cuestión relativa a la medida de su legitimación procesal y al consecuente alcance que cabría dar a la sentencia. Como se expuso en los párrafos preliminares de este voto, el Tribunal Oral sentenciante dejó aclarado que no habiendo satisfecho el actor los requisitos fijados por el art. 7 de la ley 13.928, su acción sería considerada hecha a título individual, no obstante las referencias plurales de su presentación. Esta parcela del fallo fue expresamente criticada por el apelante. A fs. 62 el accionante, si bien aclaró que no se había adjudicado la legitimación procesal para representar a todos los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, tal circunstancia -en su visión- no quita ni disminuye el efecto expansivo común que el acogimiento de la acción significa para todos los abogados a quienes se les cercena el derecho constitucional a votar por sus candidatos en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión profesional. Resalta que ninguna limitación reglamentaria sería razonable si se obligara a promover un gran número de demandas individuales para obtener el mismo resultado. Finalmente, remarca que con esta acción se pretende restablecer el derecho a votar de los abogados jubilados, cuestión típica de hecho y derecho común, homogénea a todo el colectivo. a. Una relectura del escrito de inicio así como de la contestación de la demanda me permite concluir que medió en la especie una especial controversia en torno al alcance de la legitimación procesal del amparista y, a partir de ella, respecto del alcance de la condena que oportunamente pudiera recaer en la causa. En efecto, el beneficiario Scarímbolo promovió la presente acción de amparo a los efectos de que la jurisdicción "nos restituya, a los abogados jubilados, nuestros derechos constitucionales denegados para elegir a las autoridades de la Caja … y se nos autorice a la emisión del sufragio … sin dis[cri]minación, exclusión ni menoscabo alguno [a] quienes durante décadas entregamos a la Caja parte de nuestro salario profesional, obligatoriamente y formamos el actual capital social con futuro de previsión social …" [cfr. fs. 4/4vta.]. A lo largo del escrito, el uso del plural es continuo, culminando en el petitorio requiriendo "se levante prohibición dispuesta por carta documento adjunta contra los abogados jubilados que les impide votar y elegir a los candidatos a cargos de la Caja". La Caja accionada se aboca al tema a fs. 37. Allí manifiesta que el accionante carece de representación e idoneidad para defender los presuntos derechos colectivos que aparecen invocados en el escrito de inicio, cual es el "voto de los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires, para la elección de Directores Departamentales". Reseña que la acción no cumple con los recaudos previstos por el art. 7 de la ley 13.928. A fs. 40 concluye señalando que en el presente pleito se invoca un interés colectivo o de clase que no se compadece con las acciones y pretensiones previas del amparista en las cuales cuestiona todo el sistema previsional de la profesión. b. Resultando más que patente que el tema al que seguidamente me avocaré conformó la estructura de la litis ab initio y se mantuvo en apelación, mal haría esta Alzada en desatenderlo si no desea ver censurado su fallo en los términos que la Suprema Corte de Justicia provincial lo hiciera en el reciente precedente C. 91.576 "López, Rodolfo Osvaldo c. Cooperativa Eléctrica de Pehuajó s. sumarísimo" [sent. de 26-III-2014 -ver voto del doctor Hitters a la segunda cuestión, apartado III.1. que concitó adhesión unánime]. Por cierto, no puedo pasar por alto que a la fecha de la sentencia que aquí se examina, el citado precedente ya había sido emitido por el Superior Tribunal provincial [y publicado en su página web], sin que el a quo haya, tan siquiera, evaluado su aplicación al caso, omisión que debe ser subsanada por esta Alzada. A tenor de las consideraciones que efectuaré seguidamente, juzgo que estamos en presencia de un supuesto de legitimación expandida que permite dotar a la sentencia de condena de una fuerza expansiva subjetiva. En una primera aproximación y siguiendo los lineamientos fijados por el precedente "López" citado, puede decirse que el abogado jubilado Scarímbolo ha traído ante la jurisdicción un caso o controversia en el que el bien que se pretende tutelar [reconocimiento del derecho a votar las autoridades de la Caja de Previsión Social para Abogados] concierne de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos [los abogados jubilados de la Provincia de Buenos Aires enmarcados en la ley 6716], la lesión denunciada proviene de un origen común [hermenéutica ilegítima e irrazonable blandida por la Caja accionada para denegar el derecho al voto] y las características del caso demuestran -de un lado- la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos propios del proceso clásico [por la cantidad de abogados jubilados bajo el régimen de la ley 6716 afectados por la interpretación de la Caja aquí censurada], y -del otro- el provecho de hacerlo concentradamente [téngase en cuenta que podrían haber tantos amparos tramitando como abogados jubilados de la ley 6716 que quisieran ejercitar su voto en las elecciones de las autoridades de la Caja, con la dispersión que ello acarrearía en fueros intervinientes en el amparo -según las reglas de sorteo establecidas por la S.C.B.A.- y en Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativa regionales]. Ya en profundidad, bien vale resaltar que: (i) el debate suscitado en la presente causa responde a la típica estructura de un "caso" o "controversia", en el que los litigantes exponen sus argumentos encontrados en el marco de una relación de los vincula y que requieren de un tercero imparcial que dirima el pleito conforme a las circunstancias de la causa y al derecho aplicable. Quien inició el proceso no resulta una persona ajena al tema en debate; contrariamente, es uno de los directos afectados por la desviada interpretación que formula la Caja para denegar el derecho a voto en la elección de sus autoridades y ello es fácilmente constatable con la carta documento de fs. 26. No estamos en presencia de una demanda incoada en el mero interés del respeto de la Constitución y las leyes, sino de una acción por la que se persigue el reconocimiento de un derecho que le es denegado a quien acciona; (ii) se ha demandado en el marco de un amparo con el que se trata de proveer de protección jurisdiccional a una situación subjetiva, identificándose adecuadamente el universo de afectados [abogados jubilados, en plural]; (iii) existe un factor u origen de la lesión del derecho que aquí defiende uno de los directos afectados que es común a los restantes miembros de su grupo. El amparista Scarímbolo es un abogado jubilado en el marco del régimen de la ley 6716 al que se le deniega su derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social profesional, según una interpretación ilegítima e irrazonable que practica la demandada, interpretación que no es construida para el caso particular del beneficiario Scarímbolo sino en torno a todos los abogados jubilados de la Provincia alcanzados por la ley 6716 [cfr. fs. 26, 34, 34 vta.]. Así, en la especie, el conjunto de lesiones individuales provienen de un mismo hecho que actúa como fuente causal de las afectaciones individuales y comparten los fundamentos jurídicos sustancias que definen su procedencia o mérito; (iv) media una homogeneidad fáctica y normativa [conf. apartado II.1. de este voto] que justifica la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, ya que el tema en debate no presenta particularidades relevantes que puedan pregonarse existentes en cabeza de cada uno de los afectados [abogados jubilados] como para desestimar el tratamiento concentrado del conflicto; (v) el planteo y argumentación del actor no se ha detenido en peculiaridades que puedan considerarse propias de su situación personal, abarca, en modo suficientemente descriptivo las cuestiones comunes y homogéneas a todo el referido grupo de abogados jubilados. Con ello en miras, mal podría sostenerse -como lo hace el a quo- que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos exigidos para este tipo de procesos por el art. 7 de la ley 13.928, t.o. ley 14.192 [cfr. voto del doctor Soria en el precedente "López" aquí analizado, en especial apartado 3.b.i.]. En suma, los abogados jubilados de la ley 6716 -cuyo derecho a votar en las elecciones de las autoridades de la Caja de Previsión Social profesional le es denegado por la accionada- han tenido en el caso una adecuada representación de sus intereses. Las características de la afectación coloca al presente como un caso de defensa de derechos de incidencia grupal, por lo que cabe reconocer al actor legitimación a título colectivo y con ello disponer que los efectos del acogimiento de la acción de amparo incoada se extienda a los restantes abogados jubilados de la ley 6716, a los que habrá de reconocérseles -en lo sucesivo y al igual que al accionante- el derecho a votar en las elecciones de autoridades de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192]. c. Valga una última, adicional e imprescindible aclaración: como recomienda la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia del presente pronunciamiento que lleve a poner en dudas la legitimidad de quienes se desempeñan a la fecha como autoridades electas de la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Es que la aplicación en el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser precedida por una especial prudencia, siendo necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándose en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña a su vez la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar [cfr. Fallos 308:552; 330:2361; 333:935]. Por ello, la conducta que como condena que aquí se dicta deberá llevarse a cabo por la accionada a partir del próximo acto eleccionario para renovar sus autoridades.-------------------------------------------------------------------------------- III. Con todo, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) acoger la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias deberían ser soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192].----------------- Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. ---------------------------------------- El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.--------------------------------- De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:------------------------------- SENTENCIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. Acoger el recurso de apelación del amparista y consecuentemente: (i) revocar totalmente el pronunciamiento de grado apelado; (ii) hacer lugar a la presente acción de amparo, otorgar legitimación expandida al actor [art. 7 ley 13.928, t.o. ley 14.192] y condenar a la Caja de Previsión Social de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades de mentado ente público no estatal [art. 15 ley 13.928, t.o. ley 14.192; doct. citada]. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la accionada vencida [art. 19 ley 13.928, t.o. ley 14.192]. 2. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/77). 3. Por Presidencia, cúmplase con la remisión de la información requerida por el Registro de Procesos de Incidencia Colectiva, reglado por el Acuerdo S.C.B.A. N° 3660/2013 [t.o. Resolución S.C.B.A. N° 1937/2014] con las formalidades, en los tiempos y a través del medio allí establecido. Regístrese, notifíquese y por Secretaría devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.-